Tema 19 El Préstamo y El Depósito

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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 19 El préstamo y el depósito 1. EL PRÉSTAMO EN GENERAL: CARÁCTER REAL Art. 1740 por el contrato de préstamo una parte (prestamista) entrega a la otra (prestatario): - Alguna cosa no fungible para que use de ella un cierto tiempo y se la devuelva comodato. - O dinero u otra cosa fungible con la condición de que le devuelva otro tanto de la misma especie y cantidad mutuo. En cuanto categoría genérica , el préstamo es: - Real se perfecciona con la entrega de la cosa. - Unilateral produce sólo obligaciones para una de las partes (prestatario). Característica común del comodato y el mutuo es que la obligación principal del prestatario es devolver lo que se le ha prestado. En cuanto a las diferencias : - El comodato sólo transmite el uso ha de devolverse la misma cosa. - El mutuo transmite la propiedad del bien ha de devolverse un equivalente económico (tantundem). 2. EL COMODATO Concepto y caracteres Contrato por el que una persona (comodante) entrega gratuitamente a otra (comodatario) una cosa mueble no fungible

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Tema 19 El préstamo y el depósito

1. EL PRÉSTAMO EN GENERAL: CARÁCTER REAL

Art. 1740 por el contrato de préstamo una parte (prestamista) entrega a la otra (prestatario):

- Alguna cosa no fungible para que use de ella un cierto tiempo y se la devuelva comodato.

- O dinero u otra cosa fungible con la condición de que le devuelva otro tanto de la misma especie y cantidad mutuo.

En cuanto categoría genérica, el préstamo es:

- Real se perfecciona con la entrega de la cosa.

- Unilateral produce sólo obligaciones para una de las partes (prestatario).

Característica común del comodato y el mutuo es que la obligación principal del prestatario es devolver lo que se le ha prestado.

En cuanto a las diferencias:

- El comodato sólo transmite el uso ha de devolverse la misma cosa.

- El mutuo transmite la propiedad del bien ha de devolverse un equivalente económico (tantundem).

2. EL COMODATO

Concepto y caracteres

Contrato por el que una persona (comodante) entrega gratuitamente a otra (comodatario) una cosa mueble no fungible para que use de ella un cierto tiempo con la obligación de devolver la misma cosa recibida.

Caracteres

- Los indicados para el contrato genérico de préstamo: real y unilateral.

- Gratuidad establecida de forma imperativa en el Código y por partida doble (arts. 1740 y 1741:”... deja de ser comodato”).

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Elementos y efectos

1) Posición del comodatario

a) Obligación de restituir

Debe devolver la cosa una vez concluido el uso o pasado el plazo.

El comodante podrá reclamarla antes en caso de urgente necesidad y el comodatario está obligado a devolverla.

b) Otras obligaciones

Satisfacer los gastos ordinarios para el uso y conservación de la cosa prestada (art. 1743).

Utilizar la cosa de acuerdo con la naturaleza de ésta y para el uso para el que se le prestó (art. 1744).

Queda sujeto a las prescripciones generales del deudor pej. conservar la cosa con la diligencia propia del bonus paterfamilias.

No tiene derecho de retención, a pesar de lo que le deba el comodante contrato gratuito.

c) Frutos de la cosa

Interpretación del art. 1741 el comodatario no adquiere la propiedad pero puede utilizarlos al igual que la cosa matriz.

d) Pérdida y deterioro de la cosa

Art. 1746 el comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin su culpa.

Tampoco responderá del deterioro por caso fortuito, excepto (art. 1744):

* Si destina la cosa para uso distinto.

* Si conserva la cosa más tiempo del convenido.

* Si la cosa había sido objeto de tasación en el momento de la entrega (salvo pacto).

e) Pluralidad de comodatarios

Responsabilidad solidaria.

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2) Posición del comodante

- Como regla general, una vez entregada la cosa, no queda obligado a nada.

- Los gastos extraordinarios de conservación serán a su cargo (art. 1751).

- Conociendo los vicios de la cosa y no habiéndoselos hecho saber al comodatario, responde de los daños que por esa causa sufra éste (art. 1752).

3) Duración del contrato

- Según lo pactado muy variable en la práctica (decidido por el comodante, sin plazo, etc).

- Art. 1750 si no se pactó ni la duración ni el uso, y no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

- Art. 1749 el comodante no puede reclamar la cosa prestado sino después de concluido el uso para el que se prestó (salvo que, antes de esos plazos, tuviere urgente necesidad de ella).

La referencia a los plazos debe interpretarse con el uso para el que se la prestó libro para un examen.

Extinción

1) Pérdida de la cosa.

2) Reclamación fundada del comodante de la cosa por necesidad urgente o no haber fijado plazo.

3) Por el transcurso del plazo contractualmente determinado sea por tiempo o por uso.

La muerte o declaración de fallecimiento de las partes no extingue el contrato (salvo que se haya realizado en contemplación específica de la persona del comodatario):

- Las obligaciones y derechos del comodato pasan a los herederos de ambas partes (art. 1742).

No cabe tampoco la compensación cuando alguna de las deudas provenga de las obligaciones del comodatario (art. 1200).

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3. EL MUTUOConcepto y caracteres

Contrato en virtud del cual una persona (mutuante) entrega a otra (mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.

Caracteres

- Los indicados para el contrato genérico de préstamo: real y unilateral.

- Es un contrato naturalmente gratuito:

Tanto el Código Civil (Art. 1755) como el de Comercio (art. 314) indican que no se deberán intereses sino cuando expresamente (“por escrito” el de Comercio) se hubieran pactado.

La jurisprudencia no es demasiado rigurosa al exigir pacto expreso o pacto escrito.

Elementos y efectos

En cuanto a capacidad, con carácter general basta con que las partes tengan capacidad para contratar no se exige una especial facultad de disposición sobre la cosa.

- El menor no puede tomar dinero a préstamo (art. 323).

- El tutor respecto al patrimonio del pupilo, no puede dar ni tomar dinero a préstamos sin autorización judicial.

Por lo que respecta a la obligación de restituir:

- Al transferirse la propiedad (a diferencia del comodato), el mutuatario sólo tiene que devolver el género.

- Si se trata de dinero, se tiene en cuenta el valor nominal devolución en la moneda de curso legal.

- Si se trata de otro bien fungible, se tienen en cuenta la identidad de la materia devolución de una cantidad igual a la recibida y de su misma especie con independencia de que haya variado de precio.

Por último, con respecto a la duración, el Código no contiene regla alguna específica (al contrario que en el comodato) reglas generales de los arts. 1125 y ss sobre obligaciones a plazo.

- En caso de no haber pactado plazo plazo a voluntad del deudor (art. 1128).

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Mutuo con interés y represión de la usura

Existe en el Código un claro antagonismo entre dos preceptos:

- Art. 1755 no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado.

- Art. 1756 si el prestatario paga intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

La doctrina mayoritaria opina que el Código presume la existencia de un convenio de pago de intereses aunque tampoco parece facil que el acreedor pueda reclamarlos.

El pago de intereses puede llevar a abusos por parte del acreedor Ley de usura o de Azcárate (1908) en vigor:

- Decreta la nulidad de los préstamos en los que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

- Decretada la nulidad por usuarario, el prestatario sólo estará obligado a entregar la suma efectivamente recibida.

4. EL DEPÓSITO Y LA OBLIGACIÓN DE CUSTODIAEl Código recoge la figura del depósito y sus diversas modalidades en los arts. 1758 y ss.

Distingue entre depósito judicial y extrajudicial (y, dentro de este, el voluntario y el necesario).

No da una definición legal ni insiste en el caracter contractual de la figura ya que algunas de sus formas carecen del mismo.

Lo que sí acentúa el Código es en la finalidad básica de la figura del depósito la obligación de guarda o custodia y consiguiente restitución (art. 1758).

5. EL DEPÓSITO VOLUNTARIO

Concepto y presupuestos

Art. 1763 es aquél en que se hace la entrega por voluntad del depositante.

El Código, por tanto, no ofrece una definición del depósito voluntario sino que se limita a destacar su carácter convencional, así como sus presupuestos:

1) La obligación de guarda y custodia (art. 1758)

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- Se distingue de otros contratos, donde existiendo obligación de custodia, ésta es instrumental o subordinada respecto a la finalidad socio-económica perseguida.

Ejemplos: arrendamiento, prenda, comodato, contrato de transporte, etc.

Hay casos en los que siendo la obligación principal la custodia, tampoco estamos ante un depósito:

* El cuidado de ciertos animales o plantas por personas con conocimientos técnicos específicos sería un arrendamiento de servicios.

* La custodia en una caja de seguridad de un banco el cliente puede introducir y sacar lo que quiera sin que el banco lo sepa.

- La obligación de custodia se caracteriza por su provisonalidad el bien depositado debe ser objeto de restitución cuando le sea reclamado por el depositante.

- El depositario no podrá usar la cosa sin permiso expreso del depositante.

2) El objeto de la custodia debe ser una cosa ajena (art. 1758)

- Es decir, no perteneciente al depositario, aunque ello no implique exigencia de titularidad al depositante.

- Parte de la doctrina contempla el depósito de cosa propia (por no tener derecho de disposición en ese momento sobre la cosa) ej: prenda sin desplazamiento.

3) Bien mueble (art. 1761)

- Se ha debatido en la doctrina sobre la inclusión de los inmuebles respuesta codificadora negativa: no son de tal naturaleza que sea preciso darlos a guardar para encontrarlos de nuevo.

- No obstante, el depósito judicial o secuestro puede recaer sobre inmuebles (art. 1786).

Características

1) Gratuidad y unilateralidad

- Salvo pacto en contrario es un contrato gratuito (art. 1760) y unilateral si se pacta retribución deviene bilateral (es raro un depósito civil retribuido).

El depósito mercantil se supone retribuido (art. 304 CComercio).

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- En todo caso, la retribución no precisa pacto expreso puede surgir de acuerdo con las circunstancias y los usos.

- La doctrina opina que la existencia de retribución agrava la responsabilidad del depositario por analogía con el mandatario: art. 1726.

- Tradicionalmente la existencia de retribución llevaba a la calificación del contrato como de arrendamiento de servicios, préstamo, etc.

2) Carácter real

- Por el tenor literal de varios artículos (1758 y 1763) parece necesaria la entrega de la cosa para la perfección del contrato la jurisprudencia avala esta interpretación.

- Sin embargo, doctrinalmente se señalan supuestos en los que la entrega no es necesaria:

Si el bien está en manos del depositario, por ejemplo.

En general, opinan que no debe negarse validez al contrato concluido con la voluntad de las partes si bien la entrega sería un presupuesto imprescindible para la ejecución de aquél.

Capacidad de las partes

De la normativa se extrae una regla general para la constitución del contrato basta la capacidad general de contratar no siendo necesario que el depositante sea propietario del bien.

Depositante (art. 1764)

- Si la incapacidad existía en el momento del contrato,la otra parte queda sujeta a todas las obligaciones como depositario y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador.

- Si se da incapacidad sobrevenida, el problema sólo existe en cuanto a la capacidad para recibir la devolución o exigirla sólo puede realizarse a o por los que tengan la administración de sus bienes y derechos.

Depositario (art. 1765)

- Si la incapacidad existía en el momento del contrato,

Si la cosa existe en poder del depositario el depositante puede ejercer una acción de restitución (prescripción: 15 años).

Si la cosa ha salido de su patrimonio el depositante puede ejercer una acción para el abono de la cantidad en que se hubiere enriquecido el depositario (prescripción: 15 años).

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Si el depositante es realmente propietario sale de la esfera del art. 1765, entrando en la del 464 (posesión bienes muebles).

- La incapacidad sobrevenida, no está regulada en el Código no implica que no pueda exigirse la restitución anticipada a los representantes legales (por el art. 1766).

En cuanto a la pluralidad de sujetos, el Código sólo regula al caso de varios depositantes ( para depositarios las reglas generales: mancomunidad):

- Se equipara indivisibilidad de la cosa y solidaridad entre los depositantes (art. 1772).

- En todo caso, se estará a lo pactado y los usos negociales.

- Este régimen se denomina por la jurisprudencia “depósito indistinto” y no presupone comunidad de dominio.

Obligaciones del depositario (arts. 1766 a 1778)

1) Guarda y custodia

- Incluye la vigilancia para evitar sustracción y el cuidado de su no deterioro.

- En cuanto a la responsabilidad el art. 1766 remite a la diligencia exigida en sede de obligaciones, pero puede verse agravada:.

Si la cosa se entregó cerrada y sellada y se devuelve con el sello o cerradura abiertos o forzados se presume iuris tantum la culpa del depositario (art. 1769).

Si se pactó.

A juicio de algunos autores, si se pactó remunerado (analogía con el comodato).

- El depositario dispone de libertad para la guarda de la cosa (incluidos los frutos y accesiones los cuales deben devolverse con la cosa)

Salvo pacto expreso, no puede servirse de ella indemnización por daños y perjuicios.

Si tiene permiso para servirse de ella el contrato se convierte en comodato o préstamo (art. 1768).

- No parece haber problema para aplicar analógicamente el art. 1721 del mandato el depositario podrá encomendar la custodia a un sustituto si no lo prohibió expresamente el depositante.

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2) Obligación de restituir la cosa

- Arts. 1766 y 1770 al depositante, sus causahabientes o la persona designada en el contrato, con todos sus frutos y accesiones.

- Si se trata de depósito de dinero el depositario será deudor de los intereses de las cantidades aplicadas a usos propios o de las no restituidas una vez extinguido el depósito y tras constituirse en mora.

- No es exigible que el depositante sea dueño de la cosa pero, si el depositario descubre que la cosa ha sido hurtada, debe hacerle saber al dueño la existencia del depósito si en un mes no reclama, el depositario elude la responsabilidad y debe devolver a quien le entregó.

- La obligación se transmite a los herederos del depositario pero si estos, de buena fe, la han enajenado, sólo están obligados a entregar el precio recibido o ceder sus acciones contra el comprador si no lo han recibido.

3) Momento de la restitución

- Aquí no rige el plazo pactado cuando el deponente la reclame, sin necesidad de causa justa (art. 1775).

- Pero también el depositario puede, con causa justa, reintegrar anticipadamente la cosa, o si el depositante se niega, consignar judicialmente la misma.

- En definitiva, el plazo pactado tiene un papel claramente secundario.

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4) Lugar de la restitución (art. 1774)

- El lugar designado en el contrato pago de gastos de traslado del depositario por cuenta del depositante (salvo mala fe del depositario).

- Si no se designó lugar en el lugar donde se halle la cosa, si no ha intervenido malicia de parte del depositario.

- La regulación se aparta de la regla general del art. 1171(donde se hallaba en el momento del contrato).

5) Pérdida de la cosa

- En caso de pérdida se aplican las reglas generales de las obligaciones presunción de culpa del deudor (depositario) del art. 1183.

- Si se produce por fuerza mayor y el depositario recibe otra en su lugar o un precio, está obligado a entregarlo al depositante (art. 1777).

Obligaciones del depositante

Al ser un contrato gratuito no son especialmente relevantes.

1) Satisfacer la retribución convenida, en su caso

2) Hacer frente al pago de los gastos realizados por el depositario y, en su caso, indemnizarle por los perjuicios sufridos

- La doctrina entiende que los gastos reembolsables son los de conservación y no los de mejora afrontados por el depositario.

- Si el depósito es retribuido,

Los gastos no se acumulan a la retribución.

Los daños y perjuicios sí, en su caso.

- El depositario tiene derecho de retención (“retener en prenda” dice el art. 1780) sobre la cosa hasta que le sea abonado todo lo que se le deba por razón del depósito.

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Extinción

1) Por restitución de la cosa supuesto ordinario.

2) Por pérdida de la cosa.

No son susceptibles de extinción por compensación las deudas provenientes del depósito o de obligaciones del depositario (art. 1200)

6. OTRAS CLASES DE DEPÓSITO

Depósito irregular

Es el caso en que el objeto del contrato, que consiste en cosas fungibles (generalmente dinero), puede ser utilizado e incluso consumido por el depositario.

La fungibilidad de las cosas posibilita la adquisición de la propiedad por el depositario (jurisprudencia) tendrá que devolver un tantundem.

El supuesto típico es el depósito de dinero pero esto no significa que todo depósito de dinero sea irregular una cantidad que se entregue en un saco o cofre cerrado y sellado (art. 1769 sobre depósito cerrado y sellado).

El Código no parece reconocer esta categoría prohibe el uso de la cosa depositada (arts. 1767 y 1768).

Doctrinalmente se propugna que para la calificación debe estarse a la voluntad de las partes p.ej si el depositante persigue no realizar un préstamo sino disponer en cualquier momento de la cantidad.

Jurisprudencialmente, sin embargo, se aboga por considerar “préstamos” las imposiciones o depósitos a plazo fijo:

- Al desaparecer la disponibilidad del depositante desaparece parte de la esencia del depósito restitución de la cosa cuando sea pedida.

- En cambio, aparece la del préstamo recepción de una cosa fungible en propiedad para devolver un tantundem.

Depósito necesario

Regulado en el Código obligación de custodia surgida de una situación de hecho sobrevenida y nacida con independencia de la voluntad de las partes: el depositante no elige al depositario.

Se distinguen tres tipos:

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a) El que surge de una obligación legal (art. 1781.1), se regirá:

Por las disposiciones de la ley que lo establezca.

En su defecto, por las normas del depósito voluntario.

b) “Depósito miserable” (art. 1781.2): surge de alguna calamidad (incendio, ruina, saqueo) y se rige por las normas del depósito voluntario.

c) El que surge de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones (arts. 1783 y 1784).

No deriva del contrato de hospedaje ni de un contrato tácito de depósito.

Se entiende se refiere a los efectos “personales” (maletas, etc) ya que administrativamente está regulado el depósito de objetos de valor (Orden de 1968).

Se exceptúa el caso de introducción clandestina de los efectos.

Es esencial que el viajero haya observado las prevenciones (razonables) formuladas por el hostelero en cuanto al cuidado de los efectos.

La prueba en contrario recae sobre el hostelero.

La responsabilidad de éste cesa en los siguientes supuestos:

* Efectos introducidos por un tercero no viajero (una visita, un cliente del restaurante).

* Cuando no se trate de un alojamiento estable de huéspedes la casa de un amigo.

* Si el viajero no observa las prevenciones antes indicadas.

* En caso de robo a mano armada y fuerza mayor.

* Cuando medie pacto expreso de exclusión de responsabilidad.

El secuestro

En este contrato, la finalidad no es la custodia o guarda de la cosa depositada es un medio para evitar la sustracción de la misma mientras se resuelve un litigio.

La restitución, por tanto, se realiza al vencedor de la litis y no al depositante.

A diferencia del depósito propio, puede realizarse sobre inmuebles es más bien una administración de la finca (tanto la sustracción material como jurídica son evitables).

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El secuestro convencional se contempla en el art. 1763 “también puede realizarse el secuestro por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada...”

El secuestro judicial se recoge en los arts. 1785 y 1789 tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos y se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se exige al depositario la responsabilidad propia del bonus paterfamilias y no queda libre de su encargo hasta la resolución del litigio (salvo orden del Juez