Tema 16 dcho integracion

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROESCUELA DE DERECHO

NUCLEO ARAURE

INTEGRACION ECONOMICA

TEMA Nº 16 D.I.P.

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La Integración Internacional: Se trata de la acción y efecto con políticas y elementos materiales y humanos para componer, unirse (constituir un todo, completar

un todo con las partes que faltaban o hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo).

La integración no es siempre de Estados Soberanos, motivo por el cual es claro que debemos tener siempre en cuenta el

significado de integración, en la tal sentido integración significa la unión de las partes de un todo en un solo conjunto armónico para el beneficio común de todos sus elementos al conformar un solo conjunto con mayor poder de desarrollo e influencia en el mercado. Cuando existe integración existe

unión de los diferentes elementos para el beneficio común de todos los elementos del mismo en consecuencia es claro que

la integración conviene a todos sus elementos.

DEFINICIONES DE INTEGRACION

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DERECHO DE LA INTEGRACIÓN

El Derecho de la integración es un derecho supranacional, integrante del D.I.P., que regula las relaciones jurídicas de países soberanos que

han decidido por medio de tratados, establecer acuerdos entre ellos políticos y/o sociales y económicos en el mundo globalizado, para crecer en vistas a la cooperación y solidaridad aunando fuerzas y

potenciando recursos, en una economía de mercado libre, formando personas jurídicas de carácter internacional con competencia sobre los

estados miembros.

Su Misión: crear en principio la libre circulación de bienes en los países miembros, y cuando hay mayor integración también la libre circulación de personas, y la cooperación en distintos aspectos sociales, culturales, penales, entre otros

Rama del D.I.P. que estudia y

regula el proceso de unión de los estados en el proceso de

comercializaciòn, político y

administrativo

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INTEGRACIÓN: Generalmente, cuando se habla de la integración, se refiere a la

integración económica, ya que este propósito es el que más influye en la integración de naciones independientes. La integración

económica está compuesta del comercio, del flujo de capital, del flujo de personas o labor y también la abolición de barreras al comercio (abrir fronteras) libres, reducción de precios.

Esta toma ventaja de la proximidad geográfica y la naturaleza complementaria del

desarrollo económico y tecnológico entre países vecinos.

INTEGRACIÓN ECONOMICA

La integración económica puede tener uno de dos propósitos: el establecimiento de un mercado común o una área de comercio libre.

Mayor competencia

Bienes, servicios, personas

Calidad

Otros

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ORIGENES DEL DERECHO DE LA INTEGRACIÓN

El derecho de la integración es relativamente nuevo.

Desde las épocas romanas y las épocas anteriores, los Estados y las naciones han intentado unificarse con sus vecinos.

Por otro lado en los años de 1800s y 1900s algunos países europeos que también intentaron dominar el continente europeo.

En 1945 fue establecida las Naciones Unidas, que entre otros propósitos fomentan cooperación internacional para solucionar problemas internacionales de carácter económico, social cultural o humanitario.

Organización de los Estados Americanos, coordinar los planes nacionales de utilización de la ayuda norteamericana y desarrollar la cooperación entre los Estados miembros.

Por ejemplo: en 1954 se estableció en Europa; La Comunidad Europea de Carbón y Acero.

América Latina: estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).

En 1980, el segundo Tratado de Montevideo, fue firmado por las naciones americanas, estableciendo la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Esta asociación enfatizó los intereses particulares de los estados miembros, en ves de resaltar la importancia de integración regional.

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FUENTES DEL DERECHO DE INTEGRACIÓN

El derecho de Integración tiene como fuente primordial los tratados y convenios internacionales entre Estados, los cuales establecen las relaciones de integración.

Además, cuando el convenio resulta, como en Europa, en entes u órganos superestatales, estos mismos pueden legislar para las naciones afectadas.

La Integración en América Latina: La base de la integración, y del derecho de la integración, en América Latina es el Tratado de Montevideo de 1960. Y el tratado de 1980 que supera los efectos del tratado anterior,.

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La Comunidad Europea: En la Comunidad Europea, la fuente primera de legislación comunitaria es el Tratado de RomaTratado de Roma. En el proceso legislativo de la Comunidad Europea, la Comisión prepara la legislación, el Consejo lo revisa y lo aprueba, y donde sea requerido lo pasan al Parlamento para su aprobación

En conclusión de esta parte, debemos destacar que las fuentes del derecho de integración son los convenios y tratados internacionales, la legislación superestatal y nacional, la

jurisprudencia de órganos jurídicos superestatales y nacionales, y los acuerdo bilaterales y multilaterales. Como el derecho de

integración es una rama nueva del DI, todavía no se ha establecido la fuente de costumbre como una fuente real del derecho de integración. Sin embargo, la globalización tiene como resultado una teoría de la integración económica que pueda influir el desarrollo de este nueva rama de derecho.

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OBJETO DE TUTELA

Si bien el objeto de tutela del derecho de integración es el establecimiento de un órgano superestatal o supranacional el cual tiene jurisdicción sobre ciertas

áreas de interés común, se tendrá que concluir que la región de América Latina no ha logrado establecer los órganos superestatales necesarios como

lo ha logrado la comunidad Europea.

Los movimientos de integración en América Latina se ha dedicado al establecimiento de los propósitos de la integración y los métodos por el cual

los Estados Americanos lo puedan lograr.

En la Integración Económica el derecho regula las áreas nacionales de transporte, derecho aéreo, la libre circulación de trabajadores, el movimiento

libre de comercio, la eliminación de aduanas o impuestos; la integración requiere de una coordinación de la macroeconomía y política de los Estados

en las áreas de relaciones exteriores, agraria, industria, fiscalización, el sistema monetario, entre muchos más.

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NIVELES DE INTEGRACIÓN

Zona de Libre Comercio (ZLC): Mediante la celebración de un acuerdo entre los Estados que deciden construir un Proceso de Integración Regional, el área queda configurada cuando se suprimen las tarifas arancelarias y otras restricciones cuantitativas en el intercambio recíproco de mercaderías, aunque conservando cada Estado Parte, su autonomía Comercial, Financiera y Aduanera en la relación frente al resto del mundo.

Unión Aduanera (UA): Se logra la misma, mediante un acuerdo entre los Estados Partes con el objeto de liberar las corrientes comerciales recíprocas y adoptar frente a Terceros Estados una misma política arancelaria y el establecimiento de una Tarifa Externa Común, luego de consolidarla, se está en condiciones de avanzar un paso más..

Mercado Común: Los Estados Partes no solo acuerdan suprimir las restricciones arancelarias y cuantitativas al comercio recíproco, sino también los obstáculos que dificultan el libre movimiento de los factores de la Producción. Este aspecto es el que lo diferencia de los otros grados de la integración, significa la libre circulación de los trabajadores, mercaderías, capitales y servicios.

Unión Económica (UE): Se considera en esta etapa la supresión de todo tipo de restricciones a los movimientos de mercancías y de factores, con un grado considerable de armonización de las políticas económicas nacionales, como ser políticas monetarias, fiscales, industriales, agrícolas, sociales, con el objeto de eliminar las discriminaciones que podrían resultar de las diferencias y disparidades entre las respectivas políticas nacionales.

Integración Total (IT): Esta etapa va más allá de los mercados y concierne a toda la economía, en ella se realiza la interpenetración y fusión de los diversos elementos que integran los espacios económicos nacionales.

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DERECHO COMUNITARIO

Ordenamiento Jurídico que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus órganos jurisdiccionales, que tiene su origen en una transferencia de competencias de los Estados a favor de la Comunidad y cuyos destinatarios son tanto

los Estados miembros como los particulares.

El Derecho Comunitario constituye un nuevo ordenamiento jurídico que se diferencia del Derecho Internacional en dos puntos importantes: En primer

lugar, el Derecho Internacional clásico es un derecho de cooperación, mientras que el ordenamiento comunitario es un derecho de integración.

Además, el Derecho Internacional es básicamente un derecho de carácter convencional, mientras que el Derecho Comunitario, aunque tiene su origen

en los Tratados fundacionales, es desarrollado a través de la actividad normativa de sus instituciones que ejercen una verdadera potestad legislativa

que da lugar al Derecho Comunitario derivado.

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NOCIONES DEL DERECHO COMUNITARIO

El Carácter Directo: determina que la norma genera derechos y obligaciones para los Estados y también para los Particulares (que son Nacionales de cada Estado Miembro) de la comunidad, por lo tanto los Particulares tienen a su vez la facultad de exigir el cumplimiento, y la

aplicación de la Norma Comunitaria ante sus Jueces Nacionales.

El Carácter Inmediato o Automático: significa que la Norma Comunitaria no requiere de un acto de recepción al Derecho Interno

para ser obligatoria.

Aplicada por los Jueces Nacionales: la Norma Comunitaria es aplicada por los Jueces Nacionales de cada Estado Miembro y por los

Tribunales Comunitarios después. Esto significa que todo Juez Nacional de los Países Miembros, es Juez Comunitario, por lo tanto esta obligado

a conocer y aplicar la Norma Comunitaria.

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FUENTES DERECHO COMUNITARIO

Dentro del Derecho Comunitario podríamos distinguir entre fuentes obligatorias y fuentes no obligatorias. Son fuentes obligatorias:

El derecho originario: los tratados fundacionales y los tratados modificativos.

El derecho derivado: reglamentos, directivas y decisiones.

Actos convencionales: convenios concluidos por los Estados miembros en aplicación de una disposición de los Tratados,

convenios concluidos por los Estados sin tener base en ninguna disposición de los Tratados, pero íntimamente ligados a la

consecución de un objetivo comunitario y los acuerdos concluidos entre la Comunidad con terceros Estados.

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COOPERACION ENTRE EL DERECHO COMUNITARIO Y EL DERECHO NACIONAL

La relación entre el Derecho Comunitario y los ordenamientos internos de los Estados miembros se fundamenta esencialmente en tres principios:

El principio de autonomía del Derecho Comunitario es consecuencia de la transferencia de competencias realizada por los Estados miembros a favor de la

Comunidad y que son ejercidas por las instituciones comunitarias.

El principio de primacía del Derecho Comunitario respecto al derecho interno de los Estados miembros.

El principio de eficacia directa en el sentido de que se trata de un ordenamiento cuyos destinatarios no son exclusivamente los Estados miembros sino, además,

sus nacionales respecto de los que genera derechos y obligaciones.

Además, es un ordenamiento que debe ser aplicado por los jueces nacionales que, en cooperación con el Tribunal de Justicia, se convierten en jueces

comunitarios.

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CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO COMUNITARIO Y EL DERECHO NACIONAL

El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional.

Este carácter de supremacía se fundamenta en la cesión del ejercicio de la soberanía que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas.

Tal cesión sólo tiene sentido dotando de superioridad jerárquica a la norma comunitaria en materias de su competencia.

Algunos autores interpretan la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que la norma comunitaria primaría incluso sobre aquellas normas nacionales

de rango constitucional.

Hay que señalar que esta primacía no deroga las normas nacionales que son contrarias a las de la Unión, sino que las «desplaza»; esto es, las normas nacionales contrarias a las

europeas dejan de aplicarse, pero no desaparecen.

La primacía del ordenamiento comunitario es de aplicación obligatoria por parte del poder judicial.

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CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO COMUNITARIO Y EL DERECHO NACIONAL

La característica no se garantiza a través de un mandato al ejecutivo o al legislativo, sino que tal y como señaló el Tribunal de Justicia de la UE, es el juez competente en una materia determinada quien está

obligado a «aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o

posterior a la regla comunitaria

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