Tema 15 El sistema público de protección de menores e incapaces

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TEMA 15: SISTEMA PUBLICO DE PROTECCIÓN DE MENORES E INCAPACES 15.1 EVOLUCIÓN Y NOTAS CARACTERISTICAS 15.2 LA TUTELA ADMINISTRATIVA El art. 172.1 Cc prevé que la Entidad pública, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo adopte las medidas de protección necesarias. Así cuando sus tutores no puedan cuidar del menor, podrán solicitar de la Entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. Por lo que existen dos instituciones distintas: la tutela administrativa y la mera guarda. La primera produce la extinción de cualquier otra potestad familiar previa y forma parte de su contenido la representación del menor; eficacia de la que carece la segunda. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. No obstante, la intervención administrativa está limitada a los menores, ya no cabe para los incapacitados. El art. 239.3 Cc considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de los progenitores. 15.3 LA GUARDA DEL ARTÍTULO 172.2 C.C. El art. 172.2 Cc establece que: “2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.” 3

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TEMA 15:SISTEMA PUBLICO DE PROTECCIÓN DE MENORES E INCAPACES

15.1 EVOLUCIÓN Y NOTAS CARACTERISTICAS

15.2 LA TUTELA ADMINISTRATIVAEl art. 172.1 Cc prevé que la Entidad pública, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo adopte las medidas de protección necesarias. Así cuando sus tutores no puedan cuidar del menor, podrán solicitar de la Entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. Por lo que existen dos instituciones distintas: la tutela administrativa y la mera guarda. La primera produce la extinción de cualquier otra potestad familiar previa y forma parte de su contenido la representación del menor; eficacia de la que carece la segunda. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. No obstante, la intervención administrativa está limitada a los menores, ya no cabe para los incapacitados. El art. 239.3 Cc considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de los progenitores.

15.3 LA GUARDA DEL ARTÍTULO 172.2 C.C.El art. 172.2 Cc establece que: “2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.” 3

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El art. 172.2 Cc regula la llamada tutela extraordinaria. Como consecuencia de ello, cuando un menor aun teniendo padres o tutor ordinario, se halle desamparado, le corresponde su tutela a la Entidad pública competente territorialmente, hasta que se proceda, si se procede, al nombramiento de tutor según las reglas ordinarias. Por lo tanto, en la tutela ordinaria, presupuesta la aptitud de los posibles tutores y no habiendo razón excepcional para alterar el orden o prescindir de él, el Juez viene obligado a respetarlo. Mientras que en la tutela extraordinaria, corresponde también ser tutor a la Entidad pública. En este tipo de tutela siguen existiendo, tres formas de designar al tutor: la testamentaria, la legítima y la dativa.15.4 EL ACOGIMIENTO FAMILIAR: Concepto, contenido y claseEs una institución cuasi-familiar de guarda de menores, más formal, produciendo la plena participación del menor en la vida de familia. Este acogimiento podrá ser ejercido por quién sustituya al núcleo familiar del menor o por el responsable del hogar funcional. Si el menor acogido está en situación de desamparo, la guarda será ejercida bajo la vigilancia de la Entidad pública y, en cualquier caso, con intervención del Ministerio Fiscal. El art. 173 bis Cc establece tres modalidades de acogimiento: acogimiento familiar simple, familiar permanente y familiar preadoptivo. Mediante el acogimiento se pretenderá siempre el interés superior del menor y se preocupará por su reinserción en la propia familia. La ley no prevé quienes pueden recibir en acogimiento, solo establece que debe ser persona física, estar integrada en una familia y reunir los requisitos necesarios para adoptar. De todo ello se deduce que los acogedores deberán ser matrimonio. Para realizar el acogimiento es necesario el consentimiento de los padres del menor, cuando estos sean conocidos. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez. El régimen de acogimiento se encontrará supervisado por el Ministerio Fiscal. 4

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Esta institución puede tener una duración prevista reflejada en el documento de formalización y otras veces puede ser indefinida. El art. 173.4 C.c. establece que el acogimiento cesará: Por decisión judicial.

Por decisión de las personas que lo tienen acogido.

A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

Por decisión de la Entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores.