Tema 10 Procedimientos de Gestión

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  • Tema 10. LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIN TRIBUTARIA.

    Los arts. 117 a 140 de la LGT regulan las actuaciones y procedimientos de gestin tributaria. Se corresponden con la gestin tributaria todas las actuaciones de la Administracin que no se encuentran encomendadas de manera especfica ni a la Inspeccin ni a la recaudacin tributaria. El desempeo de las funciones propias de la gestin de los tributos da lugar a una serie de procedimientos administrativos particulares. El artculo 118 de la LGT se refiere a las formas en que pueden iniciarse estos procedimientos. Podemos diferenciar entre iniciacin por una actuacin del obligado tributario e iniciacin de oficio por parte de la Administracin. Iniciacin por una actuacin del obligado tributario.- La principal es la relativa a la declaracin tributaria (ver concepto legal en el artculo 119 de la LGT). En funcin de la forma, las declaraciones pueden ser escritas, verbales o telemticas. En funcin del contenido, las declaraciones pueden ser simples (contienen nicamente los datos relativos al hecho imponible que se ponen en conocimiento de la Administracin) y las autoliquidaciones o declaracin-autoliquidacin (no slo se ponen en conocimiento los datos relativos al hecho imponible, sino que adems el propio obligado calcula el importe de la deuda a ingresar). Tambin cabe diferenciar en cuanto al contenido entre las declaraciones ordinarias (las generales establecidas para cada tributo) las complementarias o sustitutivas (aquellas que el obligado tributario presenta de forma espontnea con el fin de complementar o reemplazar las declaraciones presentadas con anterioridad), y que sern extemporneas cuando el obligado presente la declaracin con posterioridad al plazo legal previsto para su presentacin. Iniciacin de oficio por la Administracin tributaria.- En general, la Administracin puede iniciar de oficio los procedimientos de gestin tributaria a partir del conocimiento por la misma de datos o antecedentes que pongan de manifiesto la realizacin de un hecho imponible por parte de un obligado tributario. En el mbito de los tributos locales, la Administracin dicta actos de liquidacin tributaria a partir de una declaracin inicial presentada por el obligado tributario, que se repiten peridicamente. Por ej. el obligado compra un vehculo de traccin mecnica y viene obligado a poner este hecho en conocimiento de la Administracin. A partir de ese momento, cada ao, el respectivo Ayuntamiento girar la correspondiente liquidacin por el Impuesto municipal sobre vehculos de traccin mecnica (impuesto

  • peridico de cobro por recibo). Adems, en estos casos, no ser preciso un acto de liquidacin que se deba notificar individualmente al sujeto pasivo, sino que la notificacin ser colectiva para cada perodo anual de pago. Procedimientos de gestin tributaria en particular.- Art. 123.1 LGT. 1) Procedimiento de devolucin iniciado mediante autoliquidacin,

    solicitud o comunicacin de datos.- Arts. 124 a 127 LGT. Este procedimiento no tiene que ver con el denominado procedimiento de devolucin de ingresos indebidos, que opera cuando se cuestiona en trminos jurdicos la liquidacin efectuada por la Administracin y que ha dado lugar a ingresar una cantidad que jurdicamente no era procedente. Esta presente este procedimiento cuando, por ej., el obligado tributario presenta su autoliquidacin anual por IRPF, y puede resultar que tenga derecho a la devolucin correspondiente (se le ha retenido ms a lo largo del ao, que la cantidad que se determina al hacer la autoliquidacin del impuesto). El plazo que tiene la Administracin para efectuar la devolucin es de seis meses, generndose a favor del obligado tributario intereses de demora si transcurrido ese perodo de tiempo la Administracin no ha procedido a la correspondiente devolucin. 2) Procedimiento iniciado mediante declaracin.- Arts. 128 a 130 LGT. Es el caso en el que el obligado tributario presente una declaracin tributaria simple (no en el caso, por tanto, de la declaracin-liquidacin o autoliquidacin). El procedimiento puede terminar mediante una liquidacin provisional practicada por la Administracin o tambin por caducidad, lo que permitira a la Administracin en este ltimo caso reiniciar de nuevo el procedimiento siempre que no trascurra el perodo de prescripcin. El plazo mximo para tramitar el procedimiento por parte de la Administracin es de seis meses. 3) Procedimiento de verificacin de datos.- Arts. 131 a 133 LGT Requisitos para que la Administracin inicie este procedimiento:

  • a) Cuando la autoliquidacin presentada por el obligado adolezca de defectos formales o incurra en errores aritmticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los que figuran en otras declaraciones del propio obligado o con los que obran en poder de la Administracin. c) Cuando de la propia declaracin o autoliquidacin presentada o de los justificantes aportados con la misma resulte patente una aplicacin indebida de las normas tributarias. e) Cuando se requiera la aclaracin o justificacin de algn dato relativo a la declaracin o autoliquidacin presentada, siempre que NO se refiera al desarrollo de actividades econmicas. Este procedimiento est concebido sobre todo para la gestin del IRPF, excluidos los rendimientos procedentes de actividades econmicas (empresarios y profesionales). Este procedimiento terminar por alguna de las siguientes formas: 1) Por resolucin en la que se indique que no procede practicar liquidacin provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos. 2) Por liquidacin provisional motivada. 3) Por caducidad, cuando la liquidacin provisional no se haya notificado transcurrido el plazo de seis meses, sin perjuicio de que la Administracin pueda reiniciar el procedimiento dentro del plazo de prescripcin. 4) Por inicio de un procedimiento de comprobacin limitada o de inspeccin. 4) Procedimiento de comprobacin limitada.- Arts. 136 a 140 de la LGT. El procedimiento se inicia por acuerdo del rgano competente y que deber ser notificado al obligado tributario. Cuando la Administracin cuente con datos a su juicio suficientes, podr iniciarse con la notificacin de la propuesta de liquidacin correspondiente. Todas las actuaciones realizadas por la Administracin debern documentarse a travs de comunicaciones y diligencias. Si de las actuaciones realizadas se desprendiera la necesidad de regularizar la situacin del obligado tributario, y antes de que la Administracin formule la liquidacin provisional, deber notificar al mismo la propuesta

  • de liquidacin a fin de que el obligado pueda presentar las alegaciones que estime pertinentes. Las actuaciones que puede llevar a cabo la Administracin en el seno de este procedimiento son exclusivamente las previstas en el art. 136.2 de la LGT: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes que obran en poder de la Administracin. c) Examen de los registros y dems documentos exigidos por las normas tributarias, CON EXCEPCIN de la contabilidad mercantil. d) Examen de la informacin proveniente de requerimientos efectuados por la Administracin a terceros. No se podr requerir de terceros la informacin sobre movimientos financieros, aunque s se podr solicitar al obligado tributario la justificacin documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligacin tributaria. Estos dos ltimos lmites no existen en el procedimiento de Inspeccin. A diferencia de lo que vimos suceda en el procedimiento de verificacin de datos, ste s se extiende a los obligados tributarios que realicen actividades econmicas (empresarios y profesionales). El procedimiento terminar de alguna de las formas previstas en el art. 139 de la LGT. 1) Por resolucin expresa de la Administracin mediante liquidacin provisional o, en su caso, manifestacin expresa de que no procede regularizar la situacin del obligado tributario. 2) Por caducidad (seis meses) 3) Por el inicio de un procedimiento de Inspeccin que incluya el objeto de la comprobacin limitada.