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TEMA 10. Los actos administrativos. Concepto y clases. Motivación, forma y eficacia de los actos administrativos. Notificación y publicación. Nulidad y anulabilidad. La revisión de oficio.

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TEMA 10.

Los actos administrativos. Concepto y clases. Motivación, forma y eficacia de los actos administrativos. Notificación y publicación. Nulidad y anulabilidad. La revisión de oficio.

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Los actos administrativos. Concepto y clases.

2.1.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

Puede definirse al acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa. Y también, de una forma más breve, como acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo. O como toda declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la Administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas objetivas.

La Ley 39/2015 no da un concepto de acto administrativo, si bien el art. 34 da por sentada su existencia cuando manifiesta que “Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido”, añadiendo que “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.

Establecido el concepto, se pueden señalar las siguientes características de los actos administrativos:

1ª.- El acto administrativo es un acto jurídico: consiste en una declaración, lo que excluye las actividades materiales de la Administración (actividades instrumentales como una llamada por teléfono, un requerimiento de documentación, el otorgamiento de un plazo, etc).

2ª.- La declaración puede ser de voluntad, de juicio, de conocimiento y de deseo:

- Entre las declaraciones de conocimiento se pueden citar los actos consultivos, los informes, los actos de intervención y fiscalización financiera, etc.

- Entre las declaraciones de conocimiento están los certificados, las anotaciones o registro de títulos, los levantamientos de actas, etc.

- Como declaraciones de deseo, las propuestas o peticiones de un órgano a otro.

3ª.- El acto administrativo ha de proceder de una Administración, lo que implica que no puedan ser considerados actos administrativos:

- Los actos políticos del Gobierno.- Los actos jurídicos del interesado.- Los actos de ejecución material dictados por el Poder Legislativo o Judicial.- Los contratos o convenios, por derivar de un acuerdo de voluntades y no sólo de la Administración.

4ª.- La declaración administrativa debe proceder del ejercicio de una potestad administrativa determinada.

5ª.- El acto ha de estar regulado por el Derecho Administrativo. Desde esta perspectiva, no serán actos administrativos los actos realizados por la Administración con sujeción al derecho privado.

6ª.- La potestad administrativa debe ser distinta de la potestad reglamentaria, que se materializa en la aprobación de normas de carácter general.

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CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DECLARACIÓN.- Los actos administrativos son declaraciones en cuanto que son manifestaciones con trascendencia externa.

Estas declaraciones pueden ser:

- De voluntad: Equivalen a negocios jurídicos, que crean o modifican situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una multa o una licencia.

- De deseo: La Administración puede manifestar su aspiración de transformar o crear determinadas situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una convocatoria de oposiciones.

- De juicio: La Administración puede emitir su opinión acerca de un determinado asunto. Por ejemplo, mediante un informe o un dictamen de un órgano consultivo.

- De conocimiento: Cuando la Administración puntualiza y acredita ciertos hechos. Por ejemplo, mediante una certificación.

Los actos administrativos más importantes son los de voluntad, o sea, aquellos que contienen declaraciones unilaterales de voluntad creando derechos y obligaciones.

UNILATERALIDAD.- Los actos administrativos son de carácter unilateral, a diferencia de los contratos, ya que en estos últimos hacen falta al menos dos voluntades en cuanto que el contrato implica su unificación conviniéndose la realización de una conducta libremente acordada por cada una de las partes. En el acto, la Administración puede imponer determinadas conductas a los particulares de acuerdo con la Ley.

NO NORMATIVIDAD.- Los actos administrativos tienen naturaleza no normativa. Con ello se pretende distinguir entre los actos y las normas jurídicas procedentes de la Administración. No siempre se admite una separación estricta entre actos y normas administrativas.

ORIGEN ADMINISTRATIVO.- Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración. En la práctica, no es siempre fácil saber cuándo estamos ante un órgano de la Administración y cuándo se actúa con base al Derecho administrativo.

SOMETIMIENTO AL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Los actos administrativos están sometidos al Derecho administrativo. Es importante distinguir entre acto administrativo y acto de la Administración.

Hay determinados actos de la Administración no sometidos al Derecho administrativo sino al Derecho privado (civil, laboral, mercantil). En estas actuaciones de la Administración sometidas a otros ordenamientos hay una fase que sí debe ser calificada de administrativa y constituye lo que suelen llamarse “actos separables”.

Ejemplo: un Ayuntamiento contrata un jardinero, este acto tiene naturaleza laboral, pero antes de la contratación concreta ha podido tener lugar una serie de actos como el acuerdo del Pleno, del Alcalde, etc., que sí tienen naturaleza administrativa.

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ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los elementos o requisitos del acto administrativo son aquellas circunstancias o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que produzca todos sus efectos, es decir, para que el acto no resulte inválido, o válido pero irregular.

En general, se suelen mencionar como elementos imprescindibles del acto administrativo el sujeto, el objeto o contenido, la causa y fin y la forma.

SUJETO.- Por definición el acto administrativo debe ser dictado por un sujeto de la Administración Pública. A este respecto, para la Ley 39/2015 tienen la consideración de Administraciones Públicas:

- La Administración General del Estado.

- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

- Las Entidades que integran la Administración Local.

- Los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Comprende todos los elementos integrantes de lo que, en términos judiciales, se denomina “el fondo del asunto”.

Se distinguen cuatro partes en el contenido del acto administrativo.

a) El contenido esencial. Es aquel sin el cual el acto no tiene existencia. Por ejemplo: la licencia para edificar deberá contener una declaración facultando para realizar la obra; en el caso contrario, no puede decirse que se ha otorgado dicha licencia.

b) El contenido natural. Es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás. Por ejemplo: el contenido natural de la expropiación forzosa es la transferencia coactiva de la propiedad del particular al ente público.

c) El contenido implícito. Se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que hay que entender incluidas en el acto porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los de la misma especie.

d) El contenido eventual o accidental. Es el integrado por aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto, dirigidas a modificar (generalmente restringiendo sus efectos) el contenido esencial del acto.

CLÁUSULAS ACCESORIAS DEL ACTO JURÍDICO: la condición, el término y el modo.

La condición significa el hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de un acto administrativo.

Término indica el día desde el cual debe tener eficacia el acto, o desde el cual la eficacia del acto administrativo debe cesar.

El modo consiste en una carga impuesta a la persona a favor de la cual se dicta el acto administrativo: por ejemplo, se concede una licencia de construcción con la adición de que habrá de construirse un aparcamiento subterráneo.

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El contenido del acto administrativo deberá ser determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Pero además se exigen otros requisitos:

- Posible: es preciso que la conducta que constituye el objeto del acto administrativo sea de posible realización. El acto de contenido imposible es nulo de pleno derecho.

- Lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que son nulos los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Mientras que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

CAUSA Y FIN DEL ACTO.- La causa constituye el porqué del acto, la razón que justifica que un acto administrativo se dicte. La Administración ha de someterse, en todo caso, a una regla: la necesidad de perseguir el interés público en cada una de sus actuaciones.

La Constitución determina que los tribunales controlarán el sometimiento de la actuación administrativa “a los fines que la justifican” (art. 106.1). Por esa vía el fin se erige en un nuevo elemento, de rango constitucional, del acto administrativo: éste deberá encaminarse al logro de aquella finalidad que determinó el otorgamiento de la potestad ejercitada.

Así como el elemento causal se determina con la contestación a la pregunta “¿por qué?”, el elemento fin del acto administrativo es la respuesta a la pregunta “¿para qué?”. Y así como la realización de actos de Derecho Privado por los particulares no responde a exigencias objetivas de la ley, sino a los motivos extrajurídicos que animan a cada sujeto, en cambio el acto administrativo se dirige siempre a una finalidad objetivamente determinada: el interés público o el interés del servicio público. En cada acto administrativo el fin viene dado, pues, por una especial manifestación del interés público. Así, por ejemplo, el fin del nombramiento de un funcionario es proveer una vacante; el fin de unas oposiciones, elegir al más apto, etc.

Por lo tanto el acto deberá encaminarse al logro de la finalidad que determinó el otorgamiento de la potestad ejercitada. Si no ocurre así, al separarse el acto de su elemento teleológico estará viciado de “desviación de poder”, vicio legal que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico; por ejemplo, una finalidad recaudatoria utilizando un poder de policía, supuesto muy normal en la jurisprudencia a propósito de las tasas municipales de inspección de aparatos e instalaciones industriales, inspección sólo justificable por efectivas razones de seguridad y no con un fin fiscal. En este sentido son anulables los actos de la Administración que incurran en desviación de poder.

El acto administrativo, pues, en cuanto ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a un fin, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta, aun cuando se trate de otra finalidad pública.

TELEOLÓGICO es un adjetivo que refiere a aquello que está vinculado a la teleología. Según define el diccionario de la Real Academia Española (RAE), la teleología es la doctrina centrada en las llamadas causas finales (es decir, los fines).

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2.2 CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La doctrina suele clasificar los actos administrativos atendiendo a los siguientes criterios:

- Por los efectos sobre los particulares: actos favorables o de gravamen. - Por razón de los sujetos administrativos.- Por la extensión de sus efectos jurídicos: actos generales y concretos.- Por razón de los sujetos intervinientes: simples y complejos, unilaterales y plurilaterales. - Por la forma de su producción: expresos, tácitos y presuntos. - En cuanto a la posibilidad de revisión judicial - En cuanto al margen de actuación

A) EN CUANTO A SUS EFECTOS PARA LOS PARTICULARES

Los efectos de los actos jurídicos pueden ser:

- Favorables: Cuando amplían las posibilidades jurídicas de los ciudadanos. - De gravamen: Cuando restringen la esfera de actuación de los ciudadanos.

ACTOS FAVORABLES

a) Admisiones: Suponen la atribución a los ciudadanos de un status jurídico. Por ejemplo, la admisión en la Universidad por medio de la matrícula en una Facultad.

b) Concesiones: Según la doctrina tradicional, las concesiones implican la adjudicación de determinadas potestades, originariamente administrativas, a un sujeto. Llevan aparejados ciertos controles por parte de la Administración. Por ejemplo, la respuesta a la solicitud de la instalación de una central hidráulica.

Sin embargo, la concesión se caracteriza mejor por el otorgamiento de una situación de privilegio en comparación con el resto de los ciudadanos. Por ejemplo, el titular de una concesión de transporte puede realizar algo que no pueden hacer otros sujetos.

c) Autorizaciones: Según la doctrina tradicional, las autorizaciones se distinguen de las concesiones en que no originan nuevos derechos para los particulares y sólo remueven los límites que la Administración había impuesto para el ejercicio del derecho preexistente. Parece que la autorización crea derechos como la concesión pero sin privilegios como aquélla. Por ejemplo, todos tienen derecho a obtener una licencia o autorización de caza, una vez realizados los trámites correspondientes.

Sería más exacto definir a la autorización como el acto ampliatorio en virtud del cual se constata que existen las circunstancias necesarias para el surgimiento y ejercicio de un derecho general. La autorización, a diferencia de la aprobación, es un requisito para la validez de las conductas que la requieren.

d) Aprobaciones: Constituyen un requisito posterior a determinados hechos, que son válidos pero ineficaces mientras no intervenga la Administración aprobándolos.

e) Dispensas: Son aquellos actos favorables que excepcionan sobre una prohibición general anterior. Debe estar previsto en la Ley porque de no ser así se podría producir una derogación singular de un reglamento, que es ilegal según el art. 37.1 de la Ley 39/2015 (principio de inderogabilidad singular de los reglamentos).

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ACTOS DE GRAVAMEN

Son aquellos que restringen la esfera jurídica de los particulares. Se pueden clasificar de la siguiente forma:

a) Sanciones: Suponen la retribución negativa de una conducta ilegítima. El prototipo de sanción es la multa, aunque también lo son las medidas disciplinarias como, por ejemplo, la suspensión de funciones de un funcionario.

b) Expropiaciones: No implican una conducta ilegítima, sino que realizan una transformación coactiva de derechos de la esfera privada a la pública en aras del interés común. Son traspasos patrimoniales realizados en pro del bien general que llevan aparejadas una indemnizaciones económicas (pago del justiprecio). Cuando no hay indemnización, se denominan confiscaciones.

c) Órdenes preceptivas: Son aquellas que imponen determinadas conductas a los particulares, que antes no estaban obligados a seguir. Por ejemplo, el horario comercial para las fiestas navideñas. El horario de los comercios es teóricamente indefinido, a menos que medie una decisión general, o especial, de la Administración. La Administración decide modificar transitoriamente el horario y adopta un acto que obliga al sector mercantil afectado.

d) Prohibiciones: Son actos que vetan determinadas conductas que antes eran posibles. Impiden a los particulares realizar algo que, antes de la prohibición, podía hacer libremente. Por ejemplo, la circulación de vehículos por una vía concreta.

B) EN CUANTO A LOS SUJETOS ADMINISTRATIVOS

Otra clasificación puede partir de los sujetos administrativos de los que proceden los actos, o de los sujetos destinatarios de los mismos.

Atendiendo al sujeto público de procedencia podemos separar tantos grupos de actos como sectores de Administración: actos de la Administración General del Estado, Autonómica, Local, Institucional, etc.

En cuanto a los receptores o destinatarios de los actos -los ciudadanos- podemos distinguir:

- Actos dirigidos a los ciudadanos que no están sometidos a una especial relación con la Administración. Por ejemplo, el ciudadano simple puede ser objeto de la actuación policial de la Administración que vela por el orden y la seguridad pública.

- Actos dirigidos a los ciudadanos sometidos a una especial relación con la Administración. Por ejemplo, los visitantes de un museo.

Desde otra perspectiva, por el número de sujetos destinatarios, cabe contraponer los actos individuales a los actos generales. Los actos individuales son los dirigidos a un solo sujeto, por ejemplo, la concesión de una beca. Los actos generales son los que tienen como destinatario una pluralidad de sujetos, por ejemplo, una convocatoria de oposiciones.

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C) POR LA EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS

Se entiende por acto administrativo general aquella declaración de la Administración Pública que mira abstractamente a una pluralidad de personas (por ejemplo, una relación de funcionarios o de expropiados, o casos indeterminados o indeterminables), y por acto concreto la misma declaración cuando se dirige a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables.

Para un gran sector de la doctrina, sólo los segundos, los que contienen una declaración concreta, son actos administrativos; pero siguiendo la opinión más moderna nada autoriza a excluir de tal calificación a los actos generales; por el contrario, el régimen jurídico-administrativo es igualmente aplicable a unos y otros, si bien las características de los mismos hacen que la regulación positiva de los actos administrativos generales goce de cierta especialidad legislativa.

D) POR RAZÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

Actos simples y complejos

Se entiende por acto administrativo simple aquel en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo; acto complejo, en cambio, aquel que se produce por la intervención de dos o más órganos administrativos.

Lo normal es que los actos administrativos sean complejos; es decir, fruto de la participación de varios órganos, e incluso, en ocasiones de varios sujetos, cada uno de los cuales dicta un acto que se dicta con los demás en el acto compuesto en razón a la unidad del fin que tales actos persiguen. La consecuencia de ello es obvia y decisiva: la invalidez de uno solo de los actos que deben mediar para llegar al acto compuesto implicará la invalidez de ese acto en su conjunto.

Actos unilaterales y plurilaterales

Esta clasificación responde al criterio de los sujetos participantes en la emisión del acto.

Los actos administrativos unilaterales son actos jurídicos que, siendo obra exclusiva de agentes administrativos, son imputables a una única persona pública, y los plurilaterales como aquellos que crean normas que rigen las relaciones mutuas entre sus actores; o sea, que estatuyen los derechos y obligaciones de los unos respecto de los otros. En otros términos, son actos que crean normas que tienen por objeto a sus propios autores.

No cabe duda de que los actos administrativos por antonomasia son los unilaterales, hasta el punto de que está en discusión la completa admisibilidad de los actos plurilaterales (contratos y convenciones en que intervengan simultáneamente la Administración y los particulares) en el campo del Derecho Administrativo.

E) POR SU FORMA DE PRODUCCIÓN

Por la forma de su producción el acto administrativo puede ser expreso, tácito y presunto. En el primero, existe una clara e inequívoca exteriorización de la declaración de voluntad, de juicio, de deseo, etc. En el segundo falta esta manifestación, pero ante la conducta administrativa se presume racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos. Finalmente, en el acto presunto no existe ni una manifestación concreta administrativa ni una conducta a la que se pueda atribuir un determinado valor o sentido en virtud de una interpretación racional. El significado de esta conducta lo fija de forma expresa el ordenamiento jurídico.

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F) EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN JUDICIAL

Es una clasificación importante que se basa en la impugnabilidad de los actos administrativos ante los Tribunales contenciosos. Para ello, también debe tenerse en cuenta el momento en que se producen los actos dentro del procedimiento.

Atendiendo a las posibilidades de ataque de los actos ante los Tribunales, se puede hacer dos grandes grupos:

ACTOS NO EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL

Actos de trámite:

Son preparatorios de los actos definitivos y carecen de sustantividad propia al tener su sentido en relación con la totalidad del procedimiento. Por lo tanto, están excluidos de la vía revisora, a no ser que:

- Decidan directa o indirectamente el asunto,- Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento,- Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Por ejemplo, en unas oposiciones lo realmente impugnable es la decisión final del tribunal. Si a un opositor se le separa de las pruebas porque no tiene el título necesario, puede recurrirlo porque, aunque es un acto de trámite, para él es un acto definitivo puesto que decide sobre el fondo del asunto. El opositor puede impugnarlo ante los tribunales después de los recursos que procedan en la vía administrativa.

Actos definitivos:

Son aquellos que ponen fin al procedimiento, cristalizan y recogen la voluntad de la Administración.

Hay actos definitivos que no son atacables ante la jurisdicción contenciosa porque no ponen fin a la vía administrativa, es decir, aunque pongan fin al procedimiento en la instancia o nivel en que se producen, son susceptibles de modificación por la autoridad superior a través del recurso de alzada.

Los actos agotan la vía administrativa por una de estas razones:

1) No son susceptibles de otro recurso en vía administrativa al no existir un superior jerárquico. Por ejemplo, los actos de los Ministros.

2) Los actos en los que se ha utilizado el recurso procedente o el procedimiento de impugnación o reclamación sustitutivo que habiliten las leyes.

Estos actos pueden ser:

- Firmes: No revisables por los tribunales. Si un particular deja pasar los plazos para acudir a los tribuna- les o para efectuar los trámites administrativos previos que procedan, los actos se convierten en consentidos.

- No firmes: Son los actos que se pueden impugnar realmente.

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ACTOS EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL

Son la excepción y los contempla el art. 3 LRJCA. Son actos que, aun procedentes de la Administración, por su naturaleza incumbe conocer a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social o militar).

G) EN CUANTO AL MARGEN DE ACTUACIÓN

Otra clasificación relacionada con el margen de actuación de la Administración distingue entre actos reglados y discrecionales.

- Actos reglados: Son aquellos que tienen predeterminados sus elementos, prejuzgándose por el legislador la decisión a adoptar por la Administración. Por ejemplo, si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con 90 euros, la Administración no puede hacer otra cosa que constatar que se ha infringido la Ley e imponer la multa correspondiente.

- Actos discrecionales: En ellos existe un mayor o menor ámbito de posibilidades de matización y decisión autónoma por parte de la Administración. Los actos discrecionales deben ser legítimos, legales. Por ejemplo, si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con multa de 50 a 250 euros, la Administración tiene cierta discrecionalidad para, en función de las características concretas del hecho (duración del estacionamiento prohibido, tipo de vehículo...), aplicar una multa u otra.

Según el art. 35.1.i) de la Ley 39/2015, todos los actos discrecionales deben motivarse.

LA MOTIVACIÓN, FORMA Y NOTIFICACIÓN

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

En un Estado democrático de derecho cuya Constitución garantiza, además, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3), los ciudadanos tienen derecho a conocer las razones tanto fácticas como jurídicas en que se apoyan las decisiones administrativas. Motivar un acto administrativo es razonar porqué -partiendo de unos determinados hechos- la Administración llega a una determinada decisión que va a incidir directa e intensamente en unos destinatarios concretos, beneficiándolos o perjudicándolos. De ahí que la motivación sea un elemento esencial de determinados actos administrativos, y no un simple requisito de forma.

Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

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d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

FORMA

Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

NOTIFICACIÓN

Principios generales.- El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

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Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.- Las notificaciones se practicarán preferente- mente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

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En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Práctica de las notificaciones en papel.- Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista para la notificación infructuosa.

Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.- Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

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A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Se entenderá cumplida la obligación de notificar -a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos- con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Notificación infructuosa.- Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Publicación.- Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exigen respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido para las notificaciones en relación con que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior: surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda..

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En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.

Sin perjuicio de lo dispuesto sobre notificaciones infructuosas, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.

Indicación de notificaciones y publicaciones.- Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.

EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

3.1.- EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO

La eficacia es la capacidad de la Administración de llevar hasta el final, con todas sus consecuencias, la ejecución del acto. Ahora bien, los actos administrativos que dicta la Administración no tienen por qué ser válidos, pueden haber incurrido en vicios que hagan que no le sean. Al ser eficaces desde la fecha en que son dictados, el administrado que observe la existencia de un vicio se verá obligado a impugnarlo, bien en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, según proceda.

En cuanto a la validez, un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”, todos los cuales se expondrán más adelante.

3.2.- PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y EFICACIA INMEDIATA

Estos dos caracteres predicables de los actos administrativos reflejan una vez más las potestades exorbitantes que se reconocen a la Administración Pública; los actos administrativos se presumen válidos y son eficaces desde el mismo momento de su producción. Su regulación fundamental se establece en los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015:

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Art. 38.- Ejecutividad: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

Este artículo afirma el carácter ejecutivo del que gozan los actos administrativos. Es decir, la Administración no sólo tiene facultad para declarar unilateralmente una situación, derecho, etc., sino que al mismo tiempo se le reconoce la potestad de llevarla a cabo, de materializarla, incluso contra la voluntad del particular, por sus propios medios sin auxilio jurisdiccional (ejecutoriedad). Este es uno de los elementos que el Derecho Administrativo define como facultades exorbitantes de la Administración, cuando actúa ostentando potestades administrativas.

Hay sin embargo una confusión muy habitual entres dos conceptos, nos referimos a los términos ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

La ejecutividad del acto administrativo es la cualidad jurídica que todo acto tiene, de habilitar a la Administración para proceder a realizar los actos y operaciones necesarias que su ejecución comporta; equivale, por tanto, a la condición del acto como “título ejecutivo” a favor de la Administración.

La ejecutoriedad es solo la cualidad propia de algunos actos (los que imponen deberes positivos o negativos a terceros, cuando no los cumplan o resistan su cumplimiento, y presupone, por tanto, que el acto sea ejecutivo) y consiste en la prerrogativa de la Administración de ejecución forzosa de tales actos, sin necesidad de auxilio jurisdiccional, incluso empleado la coacción.

Art. 39. Efectos: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.”.

Este precepto juega con dos conceptos, validez y eficacia, íntimamente relacionados.

La validez alude a que el acto se ha producido respetando los requisitos subjetivos, objetivos y formales, y como dice el artículo se presumirán válidos. Esta es otra de las facultades exorbitantes de la Administración. Se trata desde luego de una presunción relativa, es decir, destruible mediante prueba en contrario. El art. 39 de la Ley 39/2015 establece una presunción de validez iuris tantum, lo cual confirma el traslado al particular de la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación. La justificación de esta presunción la encontramos en la necesidad de asegurar la eficacia de la acción administrativa.

Por otra parte, la eficacia de los actos significa la aptitud de éstos para producir los efectos que les son propios. La eficacia siempre es inmediata o de futuro; sólo excepcionalmente se le otorga a un acto eficacia retroactiva, y ello por el principio constitucional de seguridad jurídica (Art. 9.2 de la Constitución Española). No obstante, en la práctica hay que tener en cuenta que la eficacia de un acto es una cuestión de hecho y que la Administración puede imponerla materialmente, siempre que dicho acto sea susceptible por sí mismo de producir alguna clase de efectos; es decir, salvo en el supuesto de los actos inexistentes, todos los demás actos administrativos, aun los nulos de pleno derecho, pueden ser materialmente eficaces, eficacia material que sólo podrá ser destruida por el particular que la soporta utilizando los recursos procedentes. Esta distinción de la eficacia material y legal de los actos administrativos es consecuencia del privilegio que la Administración tiene en la ejecución forzosa o acción de oficio.

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3.3.- CONDICIONES DE EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos admite excepciones y el propio citado así lo prevé, al decir en su inciso final "salvo que en ellos se disponga otra cosa". Las excepciones reguladas en nuestro Derecho son las que se refieren a la eficacia demorada de los actos, la eficacia retroactiva, la suspensión de la eficacia y el supuesto especial de eficacia que supone el silencio administrativo.

La eficacia demorada.- El comienzo de la eficacia de los actos administrativos está sometido en ocasiones con carácter general al cumplimiento de ciertos requisitos. A tal efecto el art. 39.2 citado establece que “ La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”.

Por tanto, en el precepto indicado se recogen cuatro supuestos de eficacia demorada:

- Por razón del contenido: No necesita aclaración alguna por cuanto es necesario que se dé un hecho concreto para que el acto cobre eficacia (condición suspensiva).

- La aprobación: Es una manifestación típica de la tutela de unos entes administrativos sobre otros y su exigencia no afecta, en absoluto, a la perfección ni a la validez del acto inferior; el acto en sí mismo es perfecto y plenamente válido, pero no produce efectos en tanto no sea aprobado por la autoridad superior.

- La notificación: se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses. Respecto del régimen de la notificación nos remitimos al epígrafe correspondiente.

- La publicación: la publicación de los actos administrativos sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos en los supuestos y con los requisitos establecidos. Véase el epígrafe correspondiente a la publicación.

La eficacia retroactiva.- Según el art. 39 de la Ley 39/2015, se admite la posibilidad de que en ciertos casos los actos administrativos pueden retrotraer sus efectos a un momento anterior al de la fecha en que se dictan, si bien dicha posibilidad aparece muy matizada y circunscrita a unos límites concretos (principio de legalidad y principio de seguridad jurídica).

LOS SUPUESTOS DE EFICACIA RETROACTIVA SON DOS:

- Actos administrativos que se dictan en sustitución de otros actos anulados. - Actos administrativos que produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

El primer supuesto plantea la problemática de la dudosa legalidad de la retroactividad tratándose de actos limitativos de derechos, mientras que el segundo no plantea otro problema que la salvaguarda de los derechos de un tercero.

La suspensión de la eficacia.- La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente.

La cesación definitiva puede tener lugar por varias razones:

- Extinción del acto por su total cumplimiento. - Por desaparecer los presupuestos fácticos que le servían de soporte. - Por vencimiento del plazo si estaba limitado en el tiempo (término final). - Por cumplirse la condición resolutoria si estaba sujeto a ella. - Por anulación o revocación del acto.

La eficacia del acto, por otro lado, puede cesar temporal, provisional o transitoriamente, hablándose en estos casos de suspensión del acto, la cual tiene diversas modalidades.

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NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La afectación de la validez de los actos administrativos puede ser de dos tipos:

- Invalidez, se trata de un vicio tan importante que le impide la consideración de válido, y provoca la eliminación del acto una vez constatada la infracción, esto es, en el momento en que se destruya formal- mente la presunción de validez de la que se beneficia el acto.

- Irregularidad: es un vicio de muy escaso de relieve y entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo.

Dentro de la invalidez existen diversos niveles, según la gravedad de la infracción del ordenamiento jurídico en que haya incurrido el acto. La invalidez más intensa o grave es la llamada nulidad radical, absoluta o de pleno Derecho; y la más leve la nulidad relativa, denominada más frecuentemente anulabilidad.

La regla general es que cuando un acto incurre en algún vicio es anulable. Los supuestos de nulidad (y también las irregularidades) constituyen excepciones a la regla, y por tanto están expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

Nulidad de pleno derecho.- Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible.d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Anulabilidad.- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordena- miento jurídico, incluso la desviación de poder.

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

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Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.- La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Conversión de actos viciados.- Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Conservación de actos y trámites.- El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

CONVALIDACIÓN DE ACTOS

La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos (en cuanto que excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesa- do, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas).

Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La relación jurídica que liga a la Administración con el ciudadano está presidida por una idea de prerrogativa favorable a la Administración, en razón de los intereses generales que tutela. Para garantizar la igualdad en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos se han creado, básicamente, tres técnicas: el procedimiento administrativo, el sistema de recursos, y el control de la legalidad por jueces y Tribunales.

La revisión de un acto administrativo puede ser promovida por tanto por un ciudadano, en sentido amplio, como por una Administración Pública distinta de la autora del acto, o por la Administración autora del acto, en cuanto gestora directa del interés general. En este último caso estamos en presencia de lo que se llama revisión de oficio, que incluye la revisión de actos nulos y la revisión de actos anulables. En el primer caso (revisión promovida por un ciudadano), y dentro de la vía administrativa, estaríamos ante los llamados recursos administrativos.

El sistema de recursos en un ordenamiento jurídico administrativo viene a plasmar los principios de la justicia administrativa. En el sistema español las garantías de los ciudadanos se desenvuelven formalmente por la vía de recurso, primero ante la propia Administración y luego ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Junto a este doble sistema de garantía, debe hablarse igualmente de un doble sistema de revisión de los actos en vía administrativa: la revisión por la propia Administración, de oficio o a instancia de parte, de sus actos nulos y anulables y el mecanismo de los recursos administrativos.

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LA REVISIÓN DE OFICIO

Revisión de disposiciones y actos nulos.- Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho.

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos de nulidad de pleno derecho las disposiciones administrativas.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas legalmente, sin perjuicio de que -tratándose de una disposición- subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

Declaración de lesividad de actos anulables.- Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

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Suspensión.- Iniciado el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o anulables, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Revocación de actos y rectificación de errores.- Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Límites de la revisión.- Las facultades de revisión de la Administración no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Constitución proclama en su Preámbulo la voluntad de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, así como la de establecer una sociedad democrática avanzada.

Por este motivo su artículo 1 afirma que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

El Estado de Derecho se caracteriza por el sometimiento de los poderes públicos a la Ley y al Derecho. Este postulado se contiene en el art. 9.1 de la Constitución, que dispone que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

El sometimiento de la Administración a la ley se logra mediante determinadas técnicas cuya elaboración corresponde al Derecho Administrativo; dichas técnicas suponen unas prerrogativas para la Administración y una garantía para los administrados:

- Necesidad de que la Administración actúe en todo caso con sometimiento a las leyes formales; por tanto, la Administración se limitará a ejecutar las normas dictadas por el poder legislativo.

- Prohibición a la Administración de que pueda alterar mediante actos singulares lo establecido en disposiciones dictadas por ella.

- Imposición a la Administración de la obligación de perseguir el interés público en su actuación.

Principio de legalidad y control de la actuación de la Administración Pública

Este control de la actividad de la Administración Pública en su conjunto corresponde a los Tribunales: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican” (art. 106.1 CE).

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El principio de legalidad y las potestades administrativas

Las potestades administrativas pueden ser definidas como aquellas facultades que directamente otorga el ordenamiento jurídico a la Administración Pública para la consecución de los intereses generales. Las potestades administrativas se clasifican en:

-Potestades regladas: Son aquellas potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, cuyos elementos y condiciones vienen determinados por aquél; por tanto, la Administración se limita a aplicar la norma al caso concreto, verificando si se dan las condiciones exigidas para actuar conforme a la ley.

-Potestades discrecionales: Se trata de potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, cuyos elementos o condiciones no se encuentran totalmente establecidos, por lo que la Administración deberá efectuar una interpretación de carácter subjetivo.

Las potestades discrecionales requieren la existencia de determinados elementos reglados:

-Existencia de la potestad

-Competencia para ejercitarla

-Procedimiento para su producción

Su finalidad será, en todo caso, el interés público.

El art. 34 de la Ley 39/2015 establece que los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Un ejemplo de desviación de poder sería la supresión de un puesto de trabajo por razones organizativas, que supondría el traslado a otro puesto de un funcionario, cuando

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.