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Tema 1. El derecho Administrativo. EP. 1 CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. EP. 2 DCHO ADMINISTRATIVO, DCHO PÚBLICO, DCHO GARANTIZADOR. DEFINICIÓN DE ZENOBINI: El Derecho administrativo es aquella parte del Derecho Público [DCHO PÚBLICO COMÚN] , como conjunto de normas y principios que tienen por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos. Las normas administrativas tienen como sujeto o destinatario a una Administración Pública, de tal forma que no son tales sin esa presencia, aunque ello no supone que las administraciones públicas no puedan formar parte de relaciones jurídicas reguladas por normas no administrativas. CLASES DE NORMAS ADTVAS (según la posición de la Admón.). Admiten diversas variedades: 1) Normas con destinatario único y preferente a la Administración Pública y no reclama la presencia de otro sujeto. 2) Normas destinadas a las AAPP, pero que necesitan la simultánea presencia de otros sujetos (administrados o ciudadanos, como x ej.: contribuyente, expropiado, etc) aunque estén destinadas a ser cumplidas por la administración. 3) Normas cuyos destinatarios más directos son los particulares o administrados, pero presuponen la presencia vigilante de la Admón como garante de su efectividad. La Admón es la responsable de que los particulares las cumplan, atribuyéndole una potestad sancionadora o arbitral. Lo que define a las normas como derecho público o derecho privado es el destino principal de las mismas; las de derecho privado tienen por destinatarios a los particulares y las de derecho público al Estado o las Administraciones públicas, como sujetos de Derecho. Aunque algunas de las primeras pueden aplicarse también a estos últimos sujetos y muchas de las segundas también se aplican a los sujetos privados. El Dcho administrativo se puede considerar como el Derecho Público común y general, el verdadero derecho público del que han de excluirse aquellas ramas que están por encima del Derecho público y del privado, como son: - El Derecho constitucional, cuyo contenido fundamental está constituido por el Derecho “legislativo. Es la rama del ordenamiento que regula el sistema de fuentes, los modos en que el Dcho se produce y el distinto valor de unas u otras normas y principios. - El Dcho Garantizador: (Dcho penal y procesal). Sus normas tienen por finalidad garantizar el cumplimiento tanto del Derecho público como del privado.

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Tema 1. El derecho Administrativo.

EP. 1

CONCEPTO DE DERECHO

ADMINISTRATIVO.

EP. 2

DCHO ADMINISTRATIVO,

DCHO PÚBLICO,

DCHO GARANTIZADOR.

DEFINICIÓN DE ZENOBINI:

El Derecho administrativo es aquella parte del

Derecho Público [DCHO PÚBLICO COMÚN] ,

como conjunto de normas y principios que tienen

por objeto la organización, los medios y las

formas de la actividad de las administraciones

públicas y las consiguientes relaciones jurídicas

entre aquéllas y otros sujetos.

Las normas administrativas tienen como sujeto o

destinatario a una Administración Pública, de tal

forma que no son tales sin esa presencia, aunque

ello no supone que las administraciones públicas

no puedan formar parte de relaciones jurídicas

reguladas por normas no administrativas.

CLASES DE NORMAS ADTVAS (según la

posición de la Admón.). Admiten diversas

variedades:

1) Normas con destinatario único y

preferente a la Administración Pública y

no reclama la presencia de otro sujeto.

2) Normas destinadas a las AAPP, pero

que necesitan la simultánea presencia de

otros sujetos (administrados o ciudadanos,

como x ej.: contribuyente, expropiado, etc)

aunque estén destinadas a ser cumplidas por

la administración.

3) Normas cuyos destinatarios más

directos son los particulares o

administrados, pero presuponen la

presencia vigilante de la Admón como

garante de su efectividad. La Admón es la

responsable de que los particulares las

cumplan, atribuyéndole una potestad

sancionadora o arbitral.

Lo que define a las normas como derecho

público o derecho privado es el destino

principal de las mismas; las de derecho

privado tienen por destinatarios a los

particulares y las de derecho público al

Estado o las Administraciones públicas,

como sujetos de Derecho. Aunque

algunas de las primeras pueden aplicarse

también a estos últimos sujetos y muchas

de las segundas también se aplican a los

sujetos privados.

El Dcho administrativo se puede

considerar como el Derecho Público

común y general, el verdadero derecho

público del que han de excluirse aquellas

ramas que están por encima del Derecho

público y del privado, como son:

- El Derecho constitucional, cuyo

contenido fundamental está constituido por

el Derecho “legislativo. Es la rama del

ordenamiento que regula el sistema de

fuentes, los modos en que el Dcho se

produce y el distinto valor de unas u otras

normas y principios.

- El Dcho Garantizador: (Dcho penal y

procesal). Sus normas tienen por finalidad

garantizar el cumplimiento tanto del

Derecho público como del privado.

EP. 3

EL CONCEPTO DE ADMON. PÚBLICA Y SU RELATIVA

EXTENSIÓN A LA TOTALIDAD DE LOS PODERES DEL

ESTADO.

3.2. La Admón. y la función

legislativa.

3.1. El Derecho administrativo

como Derecho de la

Administración pública.

De la noción de Administración pública primero hay

que excluir aquellas organizaciones estatales o

poderes públicos cuya función específica es crear

el Derecho (Cortes Generales, Parlamentos

Autonómicos) o garantizarlo (jueces y Tribunales).

Con lo que resta del Estado, se construye el

concepto de Administración pública, que engloba:

1) La Administración del Estado, compuesta,

bajo la dependencia del Gobierno, por los diversos

Ministerios, Secretarías de Estado, Subsecretarías,

Direcciones Generales, Subdirecciones, Servicios,

Secciones, Negociados y su organización periférica

(Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones de

Gobierno y Áreas funcionales).

2) Demás administraciones de base territorial:

más de 8.000 Municipios; Provincias y

Comunidades Autónomas.

3) Diversas Entidades de Derecho Público:

Organismos autónomos, entidades públicas

empresariales, administraciones independientes,

que dependen de la AP (unas 2000).

En conclusión, la ley 29/98 de la jurisdicción

Cont-Adtva, entiende por AP: La Admón

General del Estado, la Admón. de las CCAA, las

entidades que integran la Admón local, y las

entidades de Dcho Público dependientes del

Estado, CCAA o entidades locales.

La Admón es:

- Un sujeto de dcho,

destinatario de las normas, y a

la vez…

- Un órgano creador del

derecho y aplicador ejecutivo,

ya que ostenta poderes

materialmente análogos a los

de legisladores y jueces. La

función legislativa del Estado y

de los parlamentos

autonómicos es una función

mediatizada por los

respectivos gobiernos.

3.3. La Admón.

y los jueces.

Las relaciones de la Administración con el Poder

Judicial han evolucionado de forma inversa a las

que mantiene con el Poder Legislativo; aún así,

la Administración ostenta todavía importantes

poderes cuasi-judiciales (potestad sancionadora,

arbitral y privilegio de decisión ejecutoria para la

efectividad y ejecución forzosa de sus actos).

Además de las prohibiciones al Juez de

mezclarse en asuntos peculiares a la

Administración del Estado, ni dictar reglas o

disposiciones de carácter general acerca de la

aplicación o interpretación de las leyes , el

principio de separación de funciones (la

independencia de la Administración respecto de

los Tribunales) se sustentará también en otras

técnicas, como:

- La creación de una Jurisdicción o fuero

especial: la Jurisd. Cont.-Administrativa.

- Protección de los funcionarios frente a las

acciones de responsabilidad civil o penal contra

ellos en el ejercicio de sus cargos.

-Independencia de la Admón frente a Tribunales

- Poder sancionador en todos los campos de

intervención administrativa.

-Por último, los CARACTERES DEL DCHO

ADMTVO son: El poder reglamentario, el

poder de autotutela (declarativa y ejecutiva) y

el poder sancionador.

Importantes poderes cuasi-judiciales aún que ostenta la Admón:

El de decisión ejecutoria, que permite a la Administración decidir y ejecutar lo decidido aun en

contra de la voluntad de los administrados; el poder sancionador; poder de dejar sin efecto las

sentencias que le afectan, expropiando mediante indemnización; y el poder de gracia (indulto

particular que concede el Gobierno de dejar sin efecto una sentencia penal).

EP. 4

EL DESPLAZAMIENTO DEL

DERECHO ADMINISTRATIVO POR

EL DERECHO PRIVADO (LA “HUIDA DEL

DCHO ADMINISTRATIVO”).

En ocasiones, las administraciones públicas se sujetan al Derecho privado y se someten los litigios que originan esas relaciones privadas a los jueces y

Tribunales civiles. Lo que hay que determinar es cuándo es inexcusable la aplicación del Derecho administrativo (Derecho propio o estamental) y cuando es

admisible el recurso al Derecho privado.

En el siglo XIX, cuando nacía en Francia y España el moderno Derecho administrativo, los casos en los que las administraciones públicas se sometían al

Derecho privado y a la jurisdicción civil, constituían excepciones a la sumisión a su jurisdicción propia que tenían una doble justificación:

1) La consideración de los jueces ordinarios como guardianes de las libertades y derechos fundamentales, entre ellos el de propiedad, por lo que las

cuestiones y litigios sobre la propiedad se les atribuyeron con exclusión de la Jurisdicción Administrativa y su Derecho.

2) Que si el Derecho y la jurisdicción administrativa se justificaban por la asunción de funciones y servicios públicos y la construcción de obras

públicas, se entendía que la simple gestión por las entidades públicas de su patrimonio privado (del mismo modo que pueden hacerlo los

particulares) puede originar relaciones sujetas al juez civil.

Ya en el siglo XX, la aplicación del Derecho privado se entiende además como una posibilidad para la realización de actividades industriales y comerciales.

Con ese objetivo tanto el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 como la Ley de creación del INI de 1939 habilitaron a los Entes locales y al Estado

para crear empresas de sociedad anónima de un solo socio. Después, la aplicación del Derecho privado se llevó más lejos: como sistema generalizado para

la gestión de funciones o servicios públicos o la contratación de obras públicas, justificando esa utilización en la mayor eficacia de éste. De modo que en el

campo de la organización y la contratación, las Administraciones públicas obtuvieron la posibilidad de crear formas privadas de personificación, como la

sociedad mercantil (de capital público en exclusiva o mayoritario) o las Entidades públicas que sujetaban su actividad al Derecho privado.

La consecuencia primordial que se deriva de esta utilización de formas privadas de personificación es lo que se conoce como “huida del Derecho

administrativo”: la inaplicación de la legislación administrativa sobre contratos, así como del régimen de función pública para su personal, además de la

inaplicación de los controles internos de intervención previa propios del común de las Entidades públicas. Esta huida del Derecho administrativo es

dudosamente constitucional y, muy frecuentemente, constituye un fraude al Derecho comunitario.

La inconstitucionalidad de esa “huida al Derecho privado” se fundamenta en el art. 103 CE: Además de sentar los principios a que ha de ajustarse la

Administración (objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación), fija que ha de actuar con “pleno sometimiento a la Ley y

el Derecho”. El Dcho Privado no sirve para garantizar los principios constitucionales que se le exigen al Dcho Público, que son:

Legalidad (entendida como vinculación positiva, de habilitación de la actividad administrativa, mientras que en el Derecho privado actúa como límite

negativo: es lícito todo lo que no está prohibido); de prohibición de la arbitrariedad (común a la actuación de todos los poderes públicos); de objetividad,

mérito y capacidad; de imparcialidad; de igualdad; y la actuación a través de procedimientos, además de la responsabilidad patrimonial de las AAPP;

la irretroactividad y la buena fe.

Cabría por último destacar que en la preocupación por la eficiencia, y para corregir las líneas del Dcho Adtvo tradicional, se han llevado a cabo métodos

como la descentralización territorial y la participación ciudadana directa en la gestión de los entes y servicios públicos, métodos sin embargo con

muy pocos buenos resultados.

Tema 2. Las fuentes del derecho Administrativo.

EP. 1

EL SISTEMA DE FUENTES EN EL

DERECHO ADMINISTRATIVO.

EP. 2

LA CONSTITUCIÓN.

a

1.1. La colaboración de la Admón con el poder legislativo.

La cuestión de las fuentes del Derecho tiene en Derecho administrativo

una importancia superior al resto de las disciplinas jurídicas. La razón está

en que la Administración es a la vez destinatario obligado y participante

en la elaboración y puesta en vigor de las normas jurídicas. Esta

participación se manifiesta de tres formas:

1. Coparticipación de las Administraciones públicas, dirigida por el

Gobierno, en la función legislativa de las Cortes Generales o de los

parlamentos autonómicos, mediante la elaboración de los

PROYECTOS DE LEY, su remisión posterior al órgano legislativo y la

retirada de los mismos.

2. Participación directa en la función legislativa, elaborando N. CON

RANGO DE LEY, denominadas decretos legislativos y decretos-leyes.

3. Elaboración de los reglamentos, que son NORMAS DE RANGO

INFERIOR y subordinadas a la ley, pero cuantitativamente el sector más

importante del ordenamiento jurídico.

1.2. Las fuentes tradicionales del ordenamiento positivo español y su crítica.

En Dcho Adtvo., la costumbre no se usa y sí en cambio los P.G.D., y además del sistema de fuentes

recogido en el art.1 CC, se debe adaptar este sistema a la normativa constitucional (leyes

orgánicas), leyes autonómicas, normas de derecho comunitario e internacional, y valor de las

Sentencias del TC.

1.3. Los principios ordenadores de las fuentes del Dcho.

1) Principio de jerarquía normativa: Una fuente o norma prevalece sobre otra en función del rango de la

autoridad o del órgano de que emanen, de forma tal que la norma superior deroga a la norma inferior

(fuerza activa) y la norma inferior es nula cuando contradice la norma superior (fuerza pasiva).

2) Principio de competencia: Atribución a un órgano concreto de la potestad de regular materias o de

dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás órganos.

La Constitución es la primera de las fuentes, la ley

suprema que prevalece y se impone a todas las

demás de origen legislativo y gubernamental.

El art. 53 CE, distingue entre las N. reguladoras de

dchos fundamentales y libertades públicas (que

vinculan a todos los poderes públicos), de las que

recogen los principios rectores de la política social y

económica.

Se garantiza la supremacía de la CE mediante 3

SOLUCIONES:

Control difuso (norteamericano, en que los jueces

ordinarios determinan la constitucionalidad de la N.,

bajo control último del TS), control previo (francés,

en que se analiza previamente por un Consejo

Constitucional) y control concentrado (español, en

que se reserva esta función un TC).

El principio de competencia, implica:

a) Positivamente: que las normas solo se

pueden modificar o derogar por órganos de

misma competencia o por otra de igual

naturaleza.

b) Negativamente: creación de un ámbito

competencial inmune cuya vulneración

determina la nulidad de las normas.

EP. 3

LA LEY Y SUS CLASES.

3.2. Estatutos de autonomía, leyes

autonómicas y leyes de conexión

entre los ordenamientos.

1)

3.1. Ley orgánica y Ley ordinaria.

De origen parlamentario y subordinadas a la CE, hay 2

clases:

1) Leyes ordinarias: Se aprueban por el procedimiento

habitual y mayoría simple.

2) Leyes orgánicas: Las que desarrollan dchos

fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los

EEAA y el régimen electoral general y las demás

previstas en la CE. Requieren un quórum especialmente

reforzado en el Congreso (mayoría absoluta), y ninguna

mayoría especial en el Senado. Es más rígida y podría

regular materia ajenas a la “reserva de ley”, sin ser ello

inconstitucional, aunque dicha materia ajena que quedara

regulada por LO, tendría que ser modifica por Ley

Ordinaria.

Son formas especiales de leyes parlamentarias:

1) Leyes refrendadas: Son las sometidas a referéndum,

por ser “decisiones políticas de especial trascendencia”.

2) Leyes paccionadas: Las pactadas entre el Gobierno y

las CCAA, protegiéndolos de posibles modificaciones

unilaterales del poder ejecutivo (x ej., el amejoramiento

del régimen foral navarro)., modalidad que contradice la

naturaleza soberana y unilateral del procedimiento

legislativo.

3) Leyes de bases: Sirven para que las Cortes

Generales puedan realizar una delegación legislativa en

el Gobierno al objeto de la formación de textos

articulados que posteriormente serán publicados como

Decretos-Legislativos.

4) Leyes autonómicas: Normas aprobadas por las

Asambleas Legislativas de las CCAA, en la materia que

tienen atribuida.

Las leyes autonómicas son las normas que

aprueban las asambleas legislativas de las

CCAA en materias que estatutariamente

tienen atribuidas y cuyo rango como leyes

reconoce la CE, que atribuyen al TC el

control de su constitucionalidad.

La Constitución ha previsto un conjunto de

leyes estatales de conexión con los

subsistemas autonómicos, que por su

naturaleza se imponen jerárquicamente a las

leyes de los Parlamentos de las CCAA.

1) LEYES MARCO: A través de las cuales

“las Cortes Generales, en materia de

competencia estatal, podrán atribuir a todas o

a alguna de las CCAA la facultad de dictar

para sí mismas normas legislativas en el

marco de los principios, bases y directrices

fijados por una Ley estatal”.

2) LEYES DE TRANSFERENCIA O

DELEGACION: Por medio de las cuales “el

Estado podrá transferir o delegar en las

CCAA, mediante ley orgánica, facultades

correspondientes a materias de titularidad

estatal que por su propia naturaleza sean

susceptibles de transferencia o delegación”.

3) LEYES DE ARMONIZACION: Mediante

las cuales “el Estado podrá dictar leyes que

establezcan los principios necesarios para

armonizar las disposiciones normativas de las

CCAA, aún en el caso de materias atribuidas

a la competencia de éstas, cuando así lo

exija el interés general”.

3.3. El procedimiento legislativo.

Se inicia con la iniciativa o presentación de proyectos o

proposiciones de ley antes las Cámaras. Esta iniciativa

legislativa puede ser de varias formas:

1) Iniciativa legislativa del Gobierno: Es el supuesto

más habitual y se concreta en los proyectos de ley, que

una vez aprobados por el Consejo de Ministros, se

remiten al Congreso, acompañados de una exposición de

motivos y de los antecedentes necesarios, para que éste

pueda pronunciarse sobre ellos.

2) Iniciativa del Congreso y del Senado: Por medio de

una proposición de ley, impulsada por los grupos

parlamentarios o individualmente por 15 Diputados o 20

Senadores.

3) Iniciativa legislativa de las Asambleas legislativas

de las CCAA: Remitiendo a la Mesa del Congreso una

proposición de ley y designando a tres de sus miembros

como representantes para que se encarguen de su

defensa.

4) Iniciativa popular: Regulada por la LO 3/84, que exige

un mínimo de 500.000 firmas acreditadas, y no procede

en materias propias de ley orgánica, tributarias o de

carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de

gracia.

Tras la iniciativa tiene lugar la aprobación por el Congreso

de los Diputados, siguiendo los trámites siguientes:

Toma en consideración – Publicación - Presentación de

enmiendas - Informe de una ponencia sobre el proyecto -

Debate y votación artículo por artículo - Elaboración de

un dictamen por la Comisión - Debate y votación final en

el Pleno. Luego se remitirá al Congreso en caso de veto

(para su ratificación por mayoría absoluta o simple si han

transcurrido 2 meses) o enmiendas (el congreso las

aceptará o no por mayoría simple), para su nueva

consideración.

EP. 4

LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY EP. 5

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

4.1. El Decreto-Ley.

4.2. El Decreto-Legislativo: textos

articulados y textos refundidos.

Son llamados así porque

emanan del Gobierno

aunque su rango formal es el

propio de la ley. Se recoge

en el art. 86 CE, que regula

una serie de condiciones

que deben reunir:

1) Debe tratarse de un “caso

de extraordinaria y urgente

necesidad”.

2) No pueden afectar “al

ordenamiento de las

instituciones básicas del

Estado, a los derechos,

deberes y libertades de los

ciudadanos regulados en el

Título I, al régimen de las

CCAA, ni al derecho

electoral general.”

3) Deberá ser ratificado por

el Congreso (sin intervención

del Senado) en el plazo de

los 30 días siguientes a la

promulgación.

La fórmula de los Decretos-

Leyes no es utilizable por la

CCAA.

La segunda técnica que permite al Gobierno aprobar normas con rango

de ley formal es la de los decretos legislativos, así denominados por el

art. 85 CE. El Parlamento mediante leyes de delegación o de

autorización, o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar

con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (textos

articulados), o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de

varias leyes en una única norma (textos refundidos).

Los REQUISITOS de tal delegación, son:

1) Deberá hacerse por una ley de bases cuando se trate de formar

textos articulados o por una ley ordinaria de autorización cuando se

trate de refundir varios textos en uno solo.

2) Puede contener cualquier materia, excepto la que deba ser objeto

de regulación por ley orgánica. La delegación no puede incluir la

facultad de modificar la propia ley de bases, ni la de dictar normas con

carácter retroactivo.

3) Debe hacerse de forma expresa y con fijación del plazo para su

ejercicio, sin que pueda entenderse concedida de modo implícito ni

por tiempo indeterminado.

4) Ha de hacerse de forma precisa, de forma que las bases han de

delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación, mientras

que las autorizaciones para refundir textos legales deben determinar si

la delegación se refiere a la mera formulación de un texto único o si

incluye el regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de

ser refundidos.

5) La aprobación ha de hacerse observando las reglas de

procedimiento establecidas para los demás reglamentos

gubernativos, y antes de la aprobación del decreto legislativo, debe

informar el Consejo de Estado sobre su adecuación a la delegación,

informe que tiene carácter preceptivo pero no vinculante.

Los efectos de la delegación son los siguientes:

1) Los textos resultantes de la delegación tienen el valor

de normas con rango de ley, siendo nulos en todo

aquello que no se acomoden a los términos de la

delegación.

2) Una vez ejercitada la delegación se agota, y en caso

de una ulterior modificación del texto necesitará una

norma con rango de ley u otra delegación legislativa.

Los decretos-legislativos podrán ser impugnados

ante el TC y la Jurisd. C-A.

Los tratados internacionales son los acuerdos que el Estado español

celebra con otros Estados soberanos o entidades supranacionales como la

UE, siendo pues fuente de Derecho interno. Una vez publicados en el

BOE, entrarán a formar parte del ordenamiento interno español.

Al no intervenir el Parlamento sino el Ejecutivo en

la negociación y firma de los tratados, la CE

establece un sistema de control:

- Si el tratado contiene estipulaciones contrarias a la

Constitución será precisa la previa revisión

constitucional.

- Mediante ley orgánica se podrá autorizar la

celebración de tratados por los que se atribuya a una

organización internacional el ejercicio de

competencias derivadas de la CE.

- La prestación del consentimiento del Estado para

obligarse por medio de tratados o convenios requerirá

la previa autorización de las Cortes Generales en los

de carácter político o militar, los que afecten a la

integridad territorial del Estado o a los derechos y

deberes fundamentales del Título I, los que comporten

obligaciones financieras para la Hacienda Pública y

los que supongan modificación o derogación de

alguna ley o exijan medidas legislativas para su

ejecución.

Finalmente, sus efectos: los tratados modifican las

leyes que les son contrarias, pero no a la inversa,

es decir, no son modificables por leyes

posteriores.

EP. 6

EL SISTEMA DE DCHO

COMUNITARIO.

EP. 7

OTRAS FUENTES DEL DCHO

ADMINISTRATIVO.

6.1. Caracteres generales. 6.2. Dcho originario y Dcho derivado

(clases de normas “derivadas”).

Características de las

relaciones entre el Dcho

interno y el Dcho

comunitario:

1) El ordenamiento

comunitario es autónomo e

independiente de los

ordenamientos de los Estados

miembros.

2) Dicho ordenamiento tiene

fuentes propias de producción

del Derecho.

3) El Derecho comunitario se

integra en el Derecho interno a

través de una relación vertical,

con lo que las personas de los

Estados miembros son a la

vez sujetos del ordenamiento

interno y del ordenamiento

comunitario.

4) Las normas comunitarias

que cumplen determinados

requisitos tienen eficacia

inmediata en el ordenamiento

interno de los Estados

miembros.

En el Derecho comunitario, como en todos los ordenamientos, existe un

nivel de fuentes primarias (derecho originario), más los tratados y demás

actos posteriores que lo san modificado o completado y que se integran en

ellos. Son:

1) T. Comunidad Europea Carbón y Acero: CECA (París, 1951)

2) T. Comunidad Económica Europea: CEE (Roma, 1957)

3) T. Comunidad Europea Energía Atómica: EURATOM (Roma, 1957)

4) T. Unión Europea: UE (Maastricht, 1992)

Otras NORMAS POSTERIORES (protocolos) son:

1) Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad.

2) Estatuto de la Banca Europea para las inversiones.

Además, los tratados comunitarios contienen dos tipos de normas:

- Las de alcance general, que reconocen derechos a los particulares.

- Y otras que agotan su eficacia en las relaciones entre los Estados

miembros o entre éstos y las instituciones comunitarias.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades ha ido definiendo las

condiciones y requisitos que deben reunir las disposiciones de los tratados

que tendrán esta eficacia normativa directa y cuáles no:

- N. EFECTO DIRECTO: Normas dirigidas a los Estados y no a sus

ciudadanos, siempre que contengan un mandato claro e incondicional, no

sometido a reserva ni apreciación por parte de os Estados ni supeditado a

un plazo. También lo son: las relativas a la libre circulación de mercancías y

de trabajadores, al derecho de establecimiento y de libre prestación de

servicios, las prohibiciones de impuestos discriminatorios, etc.

- FUENTES DERIVADAS: Se fundamentan en las anteriores, y las hay de

5 tipos: [IZQUIERDA]

1) Reglamento: Directo y obligatorio.

2) Directivas: Obliga en cuanto al

resultado, dejando libertad al medio.

3) Decisión: Obligatorias.

4) Recomendaciones y dictámenes

Condiciones para la entrada en vigor y eficacia

de reglam., directiv. y decisiones:

1) Adecuada motivación con referencia expresa

a las propuestas y pareceres requeridos en

ejecución del tratado.

2) Es necesario seguir el procedimiento de

elaboración establecido (art. 190 y ss. Tratado

CE).

3) En los reglamentos es necesaria su

publicación en el Diario oficial de la Comunidad

Europea para su entrada en vigor.

Las directivas y decisiones deben dirigirse a

sujetos determinados, aplicándose la técnica de

notificación propia de los actos administrativos

que adquieren así eficacia.

7.1. La costumbre: En general se da una

resistencia a ella, pero se acepta la “secundum

legem”. Se rechaza la “contra legem”.

7.2. Los precedentes y prácticas

administrativas: Las prácticas admtvas son

una reiteración en la aplicación de un

determinado criterio en casos anteriores. Los

precedentes son la forma en que se resolvió

con anterioridad un único asunto. La diferencia

con la costumbre es que son reglas deducidas

del comportamiento de la Admón. sin

intervención de los administrados y no tienen

que estar avaladas por un grado de reiteración

o antigüedad (basta un solo comportamiento).

7.3. Los P.G.D.: Se aplicarán en defecto de ley

o costumbre (son principios informadores del

O.). Comienza por la importación de la Ley de

Expropiación forzosa, a mitad del s. XX.

7.4. La jurisprudencia: Complementará el O.J.

con la doctrina que, de modo reiterado,

establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la

costumbre y los PGD.

Tema 3. El Reglamento: La norma administrativa por excelencia.

EP. 1

CONCEPTO Y POSICIÓN ORDINAMENTAL

DEL REGLAMENTO.

EP. 2

CLASES DE REGLAMENTOS.

CONCEPTO: Es toda norma escrita con rango inferior a la ley, dictada por una

Administración Pública. Son normas de segunda clase, de rango inferior a la ley

(preeminencia del Parlamento sobre el Poder Ejecutivo en la producción normativa).

Así, la ley puede derogar el reglamento, pero no a la inversa.

LA RESERVA DE LEY (rasgo esencial): La supremacía de la ley se presenta en 2

FORMAS:

1) Reserva material de la ley: Son materias para las que la CE exige su regulación

por norma con rango de ley, y aunque la ley no regule estas materias no puede hacerlo

el reglamento y si lo hiciera sería nulo.

2) Reserva formal de ley: Significa que cualquier materia, por mínima o

intrascendente que sea, cuando es objeto de regulación por ley, ya no puede ser

regulada por un reglamento. Su rango se ha elevado y congelado a un nivel superior, y

por ello ya es inaccesible a la potestad reglamentaria (aunque no esté

constitucionalmente previsto, como en el caso anterior)

DELIMITACIÓN DEL REGLAMENTO RESPECTO DE LAS FIGURAS AFINES:

Respecto de:

1) Actos administrativos generales: Ambos coinciden en que no se dirigen a

ciudadanos concretos (aunque sí pueden dirigirse a GRUPOS concretos), por tanto, su

diferenciación se encuentra en otros criterios como el ordinamental de la no

consunción. Además el acto adtvo se agota por una sola aplicación, el reglamento no;

publicación en BO para reglamentos, simple notificación para actos adtvos; entrada en

vigor con un periodo de “vacatio legis” para reglamento, eficacia inmediata para actos

adtvos; libre derogabilidad del reglamento y no del acto adtvo; sanción de nulidad de

pleno dcho para reglamentos ilegales, anulabilidad de los actos adtvos; recurribilidad

directa de los reglamentos, y obligación de un previo recurso adtvo para los actos.

2) Instrucciones y órdenes del servicio: Prescripciones o comunicaciones internas

dictadas por un organismo superior para dirigir la actividad de uno inferior. No son

normas ni actos adtvos (no son por tanto objeto de recurso a no ser que vulneren

dchos de los funcionarios).

3) Circulares: Las leyes creadoras de la Adm. independientes, habilitan a éstas para

dictar circulares como las de:

- Desarrollo de las propias normas dictadas por el gobierno.

- De ordenación del sector sin apoyo en una norma reglamentaria superior.

La justificación formal del reglamento se encuentra hoy en las Constituciones.

A) POR SU RELACIÓN CON LA LEY: Igual que la costumbre, se clasifican en :

_1) Independientes (“extra legem”): Regulan materias sobre las que la CE ha previsto

una reserva reglamentaria, pero en nuestra ley no ocurre sino en materias no

protegidas por una reserva formal o material de la ley.

_2) Ejecutivos (“secundum legem”): Desarrollan y complementan una ley,

normalmente porque la ley misma ha impuesto el dictado del mismo. Estos reglamentos

requieren el informe preceptivo del Consejo de Estado, y no podrán invadir la esfera

material de la reserva legal ni contradecir la ley.

_3) De necesidad (“contra legem”): Normas que dicta la Administración para hacer

frente a situaciones extraordinarias. Destacan las de estados de alarma, de excepción y

de sitio, así como la que autoriza al Alcalde para “adoptar personalmente, y bajo su

responsabilidad en caso de catástrofe o de infortunios públicos y de grave riesgo de los

mismos las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno”. Los

reglamentos de necesidad no necesitan de procedimiento de elaboración y no derogan

las normas legales que contradicen, sino que suspenden su vigencia mientras dura la

situación de emergencia, tras la que luego, caducan. Más que reglamentos deben ser

calificados como actos administrativos generales.

B) POR SU ORIGEN: Según la Administración que los dicta, pueden ser:

_1) R. estatales: Los del Gobierno bajo la forma de “Real Decreto”, siendo éstos los de

mayor jerarquía, y subordinados: Los de los Ministros, en forma de Órdenes

ministeriales; y los de Autoridades inferiores, en forma de Resolución, Instrucción o

Circular.

_2) R. de las CCAA: Los dictados por el Gobierno de la CCAA son “Decretos”, y los

de los Consejeros, “Órdenes”.

_3) R. de los Entes locales: La Ley de Bases de Régimen Local de 1985 distingue

entre el “Reglamento orgánico de cada Entidad”, por el que el ente se auto-organiza,

de las “Ordenanzas locales”, que son competencia del Pleno de la entidad, y los

“Bandos”, que el alcalde puede dictar en las materias de su competencia.

Además, subordinados a los reglamentos de los entes territoriales, se encuentran:

* Reglamentos de los Entes institucionales: Proceden de organismos autónomos

estatales, autonómicos y locales.

* Reglamentos de los Entes corporativos: Colegios Profesionales, Entidades

Deportivas, etc.

EP. 3

LÍMITES Y PROCEDIMIENTO DE

ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS.

EP. 4

EFICACIA DE LOS REGLAMENTOS.

EL PR. DE INDEROGABILIDAD SINGULAR.

A) CONDICIONES/LÍMITES PARA LA VALIDEZ DE UN

REGLAMENTO:

_1) Principio de competencia: El órgano que lo dicta debe tener

competencia para dictarlo.

_2) Principio de jerarquía normativa: Ninguna disposición normativa

podrá vulnerar ni derogar otra de rango superior.

_3) Principio de interdicción de la arbitrariedad: La potestad

reglamentaria debe ser adecuada a los hechos, respetando la

realidad que trata de regular, debiendo de actuar dentro de sus límites

para buscar el interés general.

_4) P.G.D: Otro límite que no debe vulnerar la potestad reglamentaria.

_5 Irretroactividad: La impone la CE para las normas sancionadoras

o limitativas de dchos individuales, pero aquí es discutible, ya que

unos admiten que si el reglamento así los dispone sus normas

tendrán carácter retroactivo, y otros creen en la irretroactividad de

decretos y actos administrativos.

_6) Procedimiento: La potestad reglamentaria no cabe ejercitarla de

forma directa, sino que requiere de un determinado procedimiento.

B) PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE

REGLAMENTOS:

* Para reglamentos estatales y autonómicos:

_1) Formación de un expediente: Que incluya los antecedentes que

dan lugar al texto y la tabla de vigencias (N. que deroga).

_2) Emisión del informa de la Secretaría General Técnica del

Ministerio: La omisión de éste informe provoca la nulidad de pleno

derecho. Se debe añadir también el dictamen del Ministerio para las

AAPP. en caso de organización, personal o procedimiento adtvo.

_3) Audiencia de las entidades representativas de intereses: En

un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles. También

considerada determinante de nulidad cuando no esté justificada su

omisión y pueda afectar a los intereses de los administrados.

_4) Aprobación por el Gobierno o por las Comisiones Delegadas:

Remitiéndose con 8 días de antelación a los demás Ministros

convocados, para que formulen observaciones.

* Para reglamentos y ordenanzas locales:

Aquí importa más la participación popular:

_1) Se somete a audiencia de los interesados,

una vez aprobado por el Pleno, por plazo mínimo

de 30 días, para reclamaciones y sugerencias.

_2) Resolución de reclamaciones/sugerencias,

incorporándolas al texto o no.

_3) Aprobación por el Pleno: Por mayoría

absoluta cuando sea relativa a Reglamento

Orgánico de la Corporación, Planes y Ordenanzas

urbanísticas y las Ordenanzas tributarias.

En la aprobación de los reglamentos locales, la

omisión de cualquiera de sus trámites, y en todo

caso el de información pública, provoca la nulidad

de la norma.

C) JURISPRUDENCIA: En la infracción de los

trámites para la aprobación de los reglamentos

estatales y autonómicos solo se ha considerado

como vicio determinante de nulidad la omisión del

informe de la Secretaría General Técnica u otro

órgano equivalente y, en algún caso, la omisión de

la audiencia de las entidades representativas de

intereses cuando no esté debidamente justificada

su omisión. En las locales, la omisión de cualquier

trámite y en todo caso el de información pública

EFICACIA DE LOS REGLAMENTOS: Se condiciona a la publicación en el correspondiente

BO, entrando en vigor a los 20 días de su completa publicación si no se establece otra cosa,

produciendo efectos desde su publicación ilimitadamente, y para garantizar su cumplimiento, se

emplean sanciones admtvas y en su caso, penales. En el caso de ordenanzas locales, entrarán

en vigor cuando se haya publicado completamente su texto y hayan transcurrido 15 días desde

que fue recibido por la Administración del Estado y la CCAA. Tanto el reglamento como el acto

administrativo gozan de la presunción de validez y del privilegio de ejecutoriedad forzosa, si bien

ha de actuarse a través de un acto administrativo previo, salvo que sea de aplicación directa.

PRINCIPIO DE

INDEROGABILIDAD SINGULAR

DE LOS REGLAMENTOS: El

reglamento puede ser derogado o

parcialmente modificado por la misma

autoridad que lo dictó. Lo que no puede

hacer esta autoridad, ni otra superior, es

derogar el reglamento para un caso

concreto. El fundamento de esta regla se

recoge en el Principio de Legalidad, o

mejor, en el Principio de Igualdad. Esto

se explica porque en teoría, la Admón.

habría recibido la potestad de dictar

reglamentos y de derogarlos, con

carácter general, pero no para casos

concretos. Aunque la excepción a esto

la hace el Poder Legislativo, que podrá

otorgar dispensas individuales,

vulnerando el principio constitucional de

igualdad y todo lo mencionado, ya que

éste poder mismo no se ha

autoimpuesto dicha limitación.

EP. 5

CONTROL DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES

Y EFECTOS DE SU ANULACIÓN.

Vulnerar los límites materiales o formales, o el procedimiento de la aprobación de los reglamentos, origina su invalidez. La opinión mayoritaria

es que la invalidez de los reglamentos lo es siempre en su grado máximo nulidad absoluta o de pleno derecho. La LRJAPPAC, impone la nulidad de

pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren la CE, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias

reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Las TÉCNICAS PARA CONTROLAR Y ANULAR LOS REGLAMENTOS ILEGALES -VÍAS IMPUGNATIVAS- son:

A) MECANISMOS EXTRAORDINARIOS: 2 VÍAS:

_1) La vía penal: Es una vía en desuso, y se trata de que el CP tipifica la conducta de la autoridad o funcionario que careciendo de atribuciones para

ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución. La condena penal implicaría el reconocimiento del delito por falta de competencia, y la

consiguiente nulidad de pleno derecho de la norma dictada.

_2) La vía de excepción: Significa que la ilegalidad del reglamento puede plantearse ante todas las jurisdicciones por esta vía para pedir su

inaplicación al caso concreto que el Tribunal está enjuiciando, ya que obedecer dicho reglamento implicaría desobedecer una norma de carácter

superior que el reglamento ha vulnerado. Esta vía se impone a Jueces y Tribunales por medio de la LOPJ (no aplicarán los reglamentos contrarios a la

CE, a la Ley, o al principio de jerarquía normativa). Los funcionarios también deben inaplicar los reglamentos ilegales por la misma razón, aunque esta

desobediencia pone en riesgo el principio de jerarquía, ya que éstos no son independientes (como los jueces) y deben acatar órdenes de superiores.

B) MECANISMOS ADMINISTRATIVOS:

_1) Acción de nulidad: Anulación admtva o a instancia de parte. Para llevar a cabo dicha nulidad, sería necesario un previo dictamen favorable del

Consejo de Estado (u órgano equivalente de la CCAA ) para declarar la nulidad de las disposiciones que vulneren la CE, las leyes y otras disposiciones

administrativas de rango superior, lo que regulan materias reservadas a la ley y a las que establezcan disposiciones sancionadoras o restrictivas de

derechos individuales.

_2) Recurso directo: Es la técnica + importante para el control de los reglamentos ilegales. Se hará mediante impugnación ante la vía C-A, y no

requiere la interposición de recurso administrativo previo. Los efectos de la declaración judicial de invalidez, son los propios de la nulidad de pleno

derecho. Está sujeto a plazo de 2 meses desde su publicación. Su consecuencia + importante es la imprescriptibilidad de tal acción para recurrirlos y la

imposibilidad de su convalidación, manteniéndose la validez de los actos dictados en aplicación del Reglamento.

_3) Recurso indirecto: Permite al interesado impugnar un acto administrativo de aplicación del reglamento ilegal, fundada dicha impugnación en la

ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto incurrido. Esta vía puede utilizarla cualquiera, individual o colectivo, que sea titular de un dcho o de un

interés, y a diferencia del recurso directo, no está sujeto a plazo. A diferencia del recurso directo, podrá ser atacado en cualquier momento en los plazos

ordinarios a partir de la notificación de cualquier acto de aplicación y ante el órgano que lo ha dictado. Sí necesita de recurso administrativo previo, y en

cuanto a su alcance, en principio se anula sólo el acto administrativo, pero la Ley C-A faculta al Juez para la potestad de anular el reglamento, si es

competente para ello, y si no lo fuera, plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal, que decidirá anular o no el reglamento.

En este sentido, es al TC a quien le corresponde vigilar los vicios de los reglamentos que atenten contra la constitucionalidad y dchos constitucionales

susceptibles de recurso de amparo , pero de resto, le corresponde a los Tribunales de lo C-A.

Además, la CE faculta al Gobierno para impugnar las disposiciones y resoluciones de las CCAA ante el T.C.

Tema 4. Los principios generales de la organización administrativa (1)

EP. 1

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Y DERECHO

EP. 2

LA POTESTAD ORGANIZATORIA

La AP es una organización estructurada en varios niveles:

A) NIVEL BÁSICO O PRIMARIO: Formado por:

_1) Los municipios: Con niveles, como Islas o Comarcas.

_2) Las provincias: 50, de las cuales 43 son entes locales y

7 son CCAA uniprovinciales.

_3) La CCAA: Que son 17, creadas por la CE.

Todas estas organizaciones podrán crear otras

especializadas y de tipo instrumental, ateniéndose al Dcho

Público o al Privado, para la realización de ciertas

necesidades o servicios dentro de sus competencias.

B) NIVEL SUPERIOR: Sobre los anteriores, ejerce la

supremacía la Admón del Estado, con competencia en todo

el territorio, con una organización jerarquizada piramidal en

suya cúspide se encuentra el Gobierno del Estado.

C) OTRO NIVEL O ENTES CORPORATIVOS: Son entes de

base asociativa que cumplen fines privados y públicos, lo

que da lugar a un régimen mixto de Dcho Público y Privado

(x ej: Colegios profesiones, Cámaras oficiales, etc.)

En cuanto a la problemática que se desprende de si esta

normativa es o no NJ, la tesis tradicional, el carácter jurídico

a las normas de organización en base a que el Derecho no

es sólo norma, sino norma que regula las relaciones entre

sujetos, no las normas que regulan las relaciones entre los

distintos órganos del Estado. En contra, existe la tesis de

que estas N. son incluso anteriores y un presupuesto a la

existencia mismas de la persona jdca. Además, la infracción

de las normas de organización produce en los actos

administrativos los mismos efectos de la invalidez que la

infracción de normas que regulan acciones intersubjetivas, y

deben dictarse con los mismos requisitos formales que las

demás NJ.

En conclusión, sí que se considera materia propia del

Derecho a las normas de organización.

Es el conjunto de facultades que cada Admón ostenta para configurar su estructura y auto-

organizarse, creando, modificando o extinguiendo sus órganos o entes con personalidad

propia, pública o privada, dentro de los límites ordinarios y leyes constitucionales.

2.1. Los titulares de la

potestad organizatoria. 2.2. Los límites de la

potestad organizatoria.

2.3. El principio de la

personalidad jdca.

La CE los establece (división de

poderes, división territorial,

Jefatura del Estado, etc.) y el

Poder Legislativo configura los

órganos de la Admón o habilita a

ésta para ello en base a límites:

1) ESTADO: La CE reserva al

poder Legislativo la creación,

modificación y extinción de los

entes territoriales más

importantes: las CCAA y

provincias; y al Ejecutivo la

creación, modificación y supresión

de los órganos superiores de la

Admón. del Estado.

2) MUNICIPIOS: La competencia

para la creación, extinción y fusión

de municipios se remite a la

legislación de las CCAA, que

determinará el órgano

competente.

3) CCAA: Por regla general, se

necesita de ley autonómica para

ello, y además, el poder legislativo

será quien podrá crearlas,

modificarlas o extinguirlas.

En base al art. 103 CE, se establece

la obligación a la Admón de ajustarse

a los intereses generales y ajustarse

a los principios de eficacia, jerarquía,

descentralización, desconcentración

y coordinación, y técnicas de

organización, además del de

cooperación, como deber general.

Además, la LRJAPPAC establece la

diferencia entre Gobierno (de la

Nación, de las CCAA y de los Entes

locales, plenos provinciales y

municipales) y la Admón (estatal,

autonómica y local), parece que con

la intención de separar la clase

política de la funcionarial, para que

ésta última tenga toda la

responsabilidad jdca del

funcionamiento de la AAPP. Pero la

CE atribuye al Gobierno la dirección

de la Admón Civil y Militar, y también

la función ejecutiva, por lo que

gestiona efectivamente la Admón,

responsabilizándose de ella

jdcamente (civil y penalmente), y no

sólo políticamente.

La persona jurídica se crea por

Ley, y sus órganos por normas

reglamentarias.

Se establece que cada una de las

AAPP actúa para el cumplimiento de

sus fines con personalidad jdca

única, lo cual no deja de ser una

inexactitud, ya que cada Admón

(estatal, autonómicas y locales) no

constituyen una persona jdca única,

sino una multitud de personas jdcas,

tantas como cada ente territorial o

estatal quiera y pueda crear.

Por esto se entiende por tanto que

cada Admón territorial, aplicando la

doctrina mercantilista del

levantamiento del velo, es

responsable de la totalidad de las

organizaciones personificadas

creadas por ella, de forma que se

puedan dirigir contra el ente matriz

las acciones de responsabilidad

originadas en actuaciones de cada

Ente instrumental, y los conflictos

entre ambos entes por tanto se

rechazan, no existen, por falta de

legitimación procesal.

EP. 3

EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

Toda Administración Pública es un

conjunto de elementos personales y

materiales ordenados en una serie de

unidades en virtud del principio de

división de trabajo, a las que se asigna

una parte del total de las competencias

que corresponden a la organización en

su conjunto.

A estas unidades se les suele denominar:

- Órgano: refiriéndose al titular o

funcionario.

- Oficio: refiriéndose al conjunto de

medios materiales y atribuciones que la

integran.

A su vez, la LOFAGE define al órgano

como uno de los tres elementos (junto a

la unidad administrativa y al puesto de

trabajo) sobre los que se encuentra la

Administración General de Estado,

englobando a los órganos admtvos desde

2 PUNTOS DE VISTA:

A) FORMAL: Son órganos aquellos que la

propia Ley califica como tales, y son:

_1) Órganos superiores: Ministros y

Secretarios de Estado.

_2) Órganos directivos: Subsecretarios,

Secretarios Generales, Secretarios

Generales Técnicos, Directores Generales

y Subdirectores Generales.

B) MATERIAL: Son órganos las unidades

administrativas de rango inferior a las

anteriores, bien porque sus funciones

tengan efectos jurídicos frente a terceros,

bien porque su actuación tenga carácter

preceptivo.

3.1. Teoría del órgano.

3.2. Límites de la imputación al

órgano administrativo.

La Teoría organicista que explica los

mecanismos de imputación a las

AAPP, necesita un DOBLE MATIZ:

1) ACTO DE FUNCIONARIO NO

IMPUTABLE A LA ADMÓN

(diferencia entre faltas personales y

faltas de servicio): No todos los actos

de los funcionarios se imputan sin más

a la Admón a la que sirven. Así es

como se llega al concepto de falta

personal, ya que de estas faltas no

responde la Admón, sino el funcionario,

y son aquellas en las que éste aparece

con sus debilidades, sus pasiones, sus

imprudencias, etc.; o bien aquellas en

las que su error o negligencia

sobrepasan el funcionamiento

mediocre del servicio. Los demás

supuestos se consideran faltas de

servicio, que son las que se realizan

en interés de la Administración que

responderá por ello ante terceros,

indemnizando por los daños

producidos.

2) ACTO DE “NO FUNCIONARIO”

IMPUTABLE A LA ADMÓN.: La

Admón puede estar vinculada por

personas que no ostenten, formal y

legítimamente la condición de

funcionarios.

*3) Tercer supuesto de IMPUTACIÓN

PROBLEMÁTICA: Cuando el titular del

órgano ha actuado sin la debida

imparcialidad al estar afectado de

alguna causa de recusación o de

abstención, y según la LRJAPPAC,

esa sola circunstancia no es causa de

nulidad de lo actuado, a EXCEPCIÓN

de la invalidez en caso de Corp. Loc.

Clasificación de los órganos según la Teoría

organicista:

A) POR EL Nº DE TITULARES:

_1) O. individuales.

_2) O. colegiados: Se desarrollan

básicamente en la Admón consultiva y en la

Admón Local.

B) POR SU ESTRUCTURA:

_1) O. simples.

_2) O. complejos: Formados por la

agrupación de órganos simples, sean estos

individuales o colegiados (x ej.: un

Ministerio).

C) OTRAS CLASIFICACIONES:

_1) O. internos y externos: Según puedan

o no originar relaciones intersubjetivas en

nombre de la persona jdca de la que son

parte.

_2) O. representativos o no

representativos: Según si sus titulares, a

través de la elección de los mismos, tengan

o no carácter democrático.

_3) O. centrales y periféricos o locales:

Según que su competencia se extienda a

todo o parte del territorio nacional.

_4) O. con competencia general o

específica: Según que las funciones que

tengan atribuidas sean de uno u otro

carácter.

_5) O. activos. consultivos, y de control:

Según desempeñen funciones de gestión

(Gobierno), de simple información o consulta

(Consejo de Estado) o de vigilancia de otros

órganos (Tribunal de Cuentas).

3.3. Clases de órganos. 3.4. La creación de los

órganos administrativos.

REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE UN

ÓRGANO ADMTVO.:

La creación de CCAA y Provincias es

competencia del Estado, y la creación de Entes

Locales es competencia de la legislación de las

CCAA. La creación en cada Admón territorial de

órganos y unidades administrativas es

competencia de cada una de éstas.

En cuanto a la creación de tales órganos, la

LRJAPPAC establece la prohibición de la

duplicidad de órganos “si no se suprime o

restringe la competencia de éstos” y condiciona

la creación de cualquier órgano administrativo al

cumplimiento de los siguientes 3 REQUISITOS:

1) Determinación de su forma de integración

en la Admón Pública de que se trata y su

dependencia jerárquica. [DEPARTAMENTO

EN QUE SE INTEGRA]

2) Delimitación de sus funciones y

competencias. [UTILIDAD]

3) Dotación de los créditos (partida

presupuestaria) necesarios para su puesta en

marcha y funcionamiento. [ESTUDIO

ECONÓMICO]

Anteriormente, ya se establecía que no se

crearían órganos admtvos que supusieran una

duplicación de otros ya existentes, sin que se

determinase expresamente: El departamento en

que se integrara, el previo estudio económico

del coste de su funcionamiento, y su rendimiento

o utilidad.

+ REQUISITO PROCEDIMENTAL: Al ser

necesario crear el órgano a través de Rº, en este

tipo de N. es necesaria la intervención,

propuesta y aprobación del Mº Hacienda y el de

AAPP siempre que ello suponga un aumento del

gasto público.

EP. 4

LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

4.1. Regulación y clases de órg. colegiados

Los órganos colegiados se caracterizan porque su

titularidad corresponde a un conjunto de personas

físicas, de manera en que la voluntad del órgano

colegiado se forma por el concurso de la voluntad de

esa diversidad de miembros sin que por ello el acto del

órgano deje de ser un acto simple y no complejo, que

es aquel en que concurren la voluntad de diversos

órganos, sean unipersonales o colegiados.

DEFINICIÓN POR LA LOFAGE: Define a los órganos

colegiados como “aquellos que se creen formalmente y

estén integrados por tres o más personas, a los que se

atribuyan funciones administrativas de decisión,

propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que

actúen integrados en la Administración General del

Estado o alguno de sus Organismos Públicos”.

Su REGULACIÓN se encuentra actualmente en la

LOFAGE y en la LRJAPPAC (L. 30/92), donde se

establece una regulación general de los órganos

colegiados, no aplicable a los órganos colegiados

máximos o directivos de cada Admón, que tienen reglas

propias: Ley del Gobierno [GOBIERNO], Leyes de

Administración y Gobierno [CCAA]; Ley de Bases del

Régimen Local [ENT LOCALES].

Se impone una TRIPLE CLASIFICACIÓN:

1) ÓC Comunes: Formados por autoridades o

funcionarios de la misma Admón territorial (x ej., los

Gobiernos de CCAA, de la nación...).Se insertan en la

estructura jerárquica. Presidente con voto de calidad.

2) ÓC Compuestos: Formados por representantes de

distintas AAPP. Se insertan en la estructura de la

Admón territorialmente dominante, a veces por

competencia. Presidente aquí sin voto de calidad.

3) ÓC Participados: Además de representantes de una

o varias Administraciones, participan organizaciones

representativas de intereses sociales, como los

sindicatos. Se insertan en la Admón territorialmente

dominante. Presidente aquí también sin voto de calidad.

4.2. Los miembros. Presidente,

Secretario, vocales.

4.3. Convocatoria y sesiones. 4.4. El acta.

La FUNCIÓN propia de los miembros del OC es

deliberar y votar propuestas de acuerdo, [sin

embargo, NO lo es representar al órgano

(salvo que expresamente se le haya otorgado

por una norma o acuerdo válidamente

adoptado, para cada caso concreto, por el

propio órgano)], dicho dcho-deber es personal

e intransferible, pero la Ley, muy permisiva,

regula las posibles SUPLENCIAS, admitiendo

que: Sean sustituidos por los suplentes, si lo

hay; cuando están formados por titulares de

otros órganos, los suplentes de estos lo serán

también en el OC; cuando se trate de

suplencias de miembros representativos de

intereses sociales o de otras AAPP, podrán

sustituir a sus titulares por otros.

Además de los dchos-deberes de deliberar y

votar, también tendrán:

1) Dcho a recibir con antelación de 48 h., el

orden del día de las reuniones, y la

información sobre los temas que figuren en

el orden del día.

2) Dcho a participar en los debates bajo la

moderación del Presidente, y dcho al voto

sobre las cuestiones de decisión externa,

(excluidas las procedimentales, competencia

del Presidente) pudiendo ser a favor o en

contra, sin que quepa la abstención en

funcionarios, pero sí en otro tipo de personal

como repr. de sindicatos. Podrán expresar el

sentido del voto y los motivos que lo justifiquen,

responsabilizándose de las consecuencias

derivadas de la suma de voluntades.

3) Dcho a abstenerse sólo los

representantes de intereses sociales.

4) Dcho a formular “ruegos y preguntas” al

término de las sesiones, debiendo estar

presentes todos los miembros del OC y que la

mayoría lo vote y declare como urgente.

*PRESIDENTE: Miembro y figura central de los órganos colegiados que

hace posible el funcionamiento del OC. La Ley no dice cómo se nombra

y cesa el Presidente. Deberá estar previsto en las normas del órgano de

que se trate.// SUSTITUCIÓN: En los casos de vacante, ausencia,

enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente, y

en su defecto por el miembro del órgano de mayor jerarquía, antigüedad

y edad (a excepción de los OC participados o compuestos, en que

deberá estar regulado en cada caso o establecido por el Pleno del OC).

FUNCIONES: Ostentar la representación del órgano, revisar las actas o

los acuerdos, controlar las convocatorias, fijar el orden del día, moderar

los debates y suspenderlos por causas justificadas, moderar los debates,

dar la palabra, dirimir empates (si ostenta el voto de calidad, suspender

debates para asegurar el cumplimiento de las leyes), etc.

*SECRETARIO: Podrá ser miembro del propio órgano o persona al

servicio de la AAPP, pero cuando no sea miembro, no le corresponden

los derechos propios de intervenir ni votar.// SUSTITUCIÓN: Su

designación, cese y sustitución, se realizará según lo dispuesto en las

normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del

mismo. // FUNCIONES: Comunicar las sesiones, recibir notificaciones,

rectificaciones, etc. que deba conocer el OC, así como la documentación

(redactar actas, expedir certificaciones, custodiar documentos).

Para las convocatorias cada OC

establecerá lo conveniente si no está

previsto por sus N. de funcionamiento,

pudiendo establecerse en uno u otro

lugar una 2ª convocatoria si no hubiese

quórum para la primera y especificar

para ésta el nº de miembros necesarios

para constituir válidamente el órgano.

En 1ª conv., el quórum para la validez

requerirá la presencia del Presidente y

Secretario y de la mitad, al menos, de

los miembros, computando aquéllos a

efectos de la mayoría. En 2ª conv., la

ley se remite a lo que establezcan las

normas de funcionamiento de OC o lo

que haya decidido éste.

Es el 2º y + importante

documento (el 1º es la

convocatoria) que produce el

OC, ya que reflejará lo +

importante de cada sesión.

Redactada por el Secretario,

constará de orden del día,

asistentes, tiempo y lugar de

celebración, puntos

principales, etc. Para su

validez, el OC habrá de

aprobarla en esa sesión o en

la siguiente. No son

impugnables las actas de las

sesiones de los OC porque no

son actos administrativos.

EP. 5

LAS BASES DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

5.1. La competencia. 5.2. La distribución vertical de

competencias: la jerarquía.

5.3. Centralización y

descentralización.

5.4. Descentralización

funcional. 5.5. Desconcentración.

Es la medida de la capacidad jdca

de cada órgano o el conjunto de

funciones y potestades que el OJ

le atribuye y que por ello está

autorizado y obligado a ejercitar.

Según la LRJAPPAC, “es

irrenunciable y se ejercerá por los

órganos admtvos que la tengan

atribuida como propia salvo los

casos de delegación, sustitución y

avocación previstos en la Ley”.

Los criterios fundamentales de

distribución de la competencia son

3: jerárquico, territorial y material,

dando origen a otras competenc.:

1) C. jerárquica: Reparto vertical

de distribución de funciones y

potestades, siendo mayores las

de órganos superiores.

2) C. territorial: Distribución

horizontal entre otros órganos que

del mismo nivel jerárquico en

otras partes del territorio.

3) C. material: Reparto por fines,

objetivos o funciones entre las

administraciones y unidades

orgánicas de un mismo ente,

dando origen al reparto por

ejemplo, dentro de Ministerios,

entre distintas secciones.

OTROS TIPOS: C. exclusiva

(atribuidas a las CCAA x sus

Estatutos), compartida (entre el

Estado y las CCAA), abierta o

indistinta (ejercicio simultáneo

pero no excluyente), conjunta

(procedimiento bifásico),

alternativa (conjunto pero

excluyente)

La falta de competencia origina un vicio del acto administrativo que

produce su invalidez, y puede ser:

1) Manifiesta (o absoluta): Nulidad de pleno derecho por venir de

actos dictados por órgano incompetente por razón de materia y

territorio.

2) No manifiesta (o relativa): Simple anulabilidad por razón de

jerarquía. Este acto anulable puede ser convalidado por un órgano

superior competente, si el vicio no fuera determinante de la nulidad.

Técnica elemental y tradicional de distribución de las

competencias, por un sistema escalonado normalmente piramidal,

en que los órg. superiores mandan sobre los inferiores. Lo recoge la

CE y la LRJAPPAC. Se deben dar 2 CONDICIONES:

1) Pluralidad de órganos con competencia material coincidente y

escalonados en distintos niveles.

2) Garantía de prevalencia de la voluntad del órgano superior.

*FACULTADES EN EL PODER JERÁRQUICO: 6

1) Poder de impulso y dirección de la actividad de los órganos

superiores sobre los inferiores mediante N. de carácter interno,

como instrucciones o circulares.

2) Poder de inspección, de vigilancia o control, de oficio o a

instancia de interesados.

3) Facultad de anular los actos de los inferiores a través de la

resolución de un recurso de alzada.

4) Facultad disciplinaria sobre los inferiores.

5) Posibilidad de delegar competencias sobre órganos inferiores, o

al revés, avocar o resolver por ellos.

6) Poder de resolver los conflictos de competencia entre los

órganos inferiores.

El órg. inferior debe: deber de respeto, obediencia y acatamiento de

las órdenes, o dará lugar a falta disciplinaria.

*JERARQUÍA DEBILITADA: Cuando se crean varios órg. con

vocación de neutralidad, aún siendo subordinados, con funciones

consultivas o cuasi-jurisdiccionales, o actividades especializadas.

Modo de organización interna del Estado

centralizado que reconoce personalidad

administrativa y financiera a un servicio o

actividad pública mediante la creación de

entes auxiliares, cuya finalidad es otorgar

mayor libertad de gestión a los responsables

públicos o admtvos. Se dan varios GRADOS

de dependencia entre el matriz territorial y el

personificado instrumental: Casi total

identidad (el personal directivo de ambos es

el mismo), relación muy estrecha (directivo del

Ente personificado es nombrado y revocado

por directivo del Ente territorial) o con cierta

autonomía (los Directivos del instrumental se

nombran electoralmente entre sus miembros).

*CENTRALIZACIÓN: Es la forma de organización pública en la que una sola

Administración, la del Estado, asume la responsabilidad de satisfacer todas las

necesidades de interés general y, consecuentemente, se atribuye todas las

potestades y funciones necesarias para ello. Las divisiones del territorio no

suponen la existencia de otros Entes públicos, sino que son entes periféricos de

una misma Admón sujetos por jerarquía. Admite la existencia de entes locales.

*DESCENTRAIZACIÓN: Surge para corregir los excesos del centralismo. En la

autonomía que la descentralización supone, hay 4 ELEMENTOS:

1) El Ente territorial tiene reconocido y garantizado un ámbito de competencias

propias, y no sólo frente al Estado, sino también frente a otros Entes territoriales

superiores que se superponen en su territorio.

2) El Ente territorialmente descentralizado goza de personalidad jurídica

independiente del Estado y de las otras colectividades territoriales.

3) Los titulares de sus órganos de gobierno son distintos e independientes, en

cuanto son elegidos por los miembros de la respectiva comunidad.

4) El Estado o las colectividades locales superiores no controlan directamente la

actividad de los Entes territoriales menores, siendo el único recurso acudir a la

impugnación judicial de sus actos.

_VENTAJAS_: De acercar los niveles de decisión a los administrados.

_INCONVENIENTES_: Reduplicación de competencias, crecimiento de costes

del sector público, peligro de cantonalismo y desgobierno, complejidad en tareas

que se resisten a ser divididas y perjuicio para el contribuyente.

Transferencia de la titularidad

de competencias por norma

expresa de un órgano superior

a otro inferior, sea central o

periférico, dentro de un mismo

ente público. Su finalidad es

descongestionar el trabajo de

los órganos superiores. Es

irrevocable, y puede operar en

cualesquiera Administraciones,

tanto territoriales como

institucionales, siempre que se

dé una ordenación jerárquica

que permita ese trasvase de

competencias permanente.

Tema 5. Los principios generales de la organización administrativa (2)

EP. 1

TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

ENTRE ENTES PÚBLICOS TERRITORIALES.

EP. 2

TRANSFERENCIA INTERORGÁNICA O ENTRE

LOS MISMOS ÓRGANOS DE UN ENTE PÚBLICO.

1.1. Delegación intersubjetiva.

Se caracteriza por el acuerdo entre un Ente territorial

superior y otro inferior para el ejercicio por el inferior de

alguna competencia del superior (debiendo aceptarlo el

inferior, y previa consulta o informe o informe de la CCAA

si se delegan servicios estatales a Municipios). La Ley de

Bases del Régimen Local establece las siguientes

CONDICIONES:

1) Que recaigan en materias que afecten a intereses

propios de la provincia o el municipio (para mejorar la

eficacia de la gestión pública y mayor participación

ciudadana), determinando su alcance, contenido,

condiciones y duración, control del delegante y medios

(personales, materiales y económicos) que transfiera.

2) Que se ejerza con arreglo a la Ley (estatal, autonómica

o de la entidad delegante).

3) Que el delegante pueda dirigir y controlar.

4) Que el órg. delegante pueda revocar la delegación, y

que los actos puedan ser recurridos ante los órganos

competentes de la Admón delegante.

1.2. Gestión forzosa y

encomienda de gestión.

*GESTIÓN FORZOSA: [Gestión

ordinaria] Un ente territorial

inferior gestiona obligatoriamente

servicios de otro superior,

manteniendo el superior la

titularidad de la competencia. Es

obligatoria y se le impone al ente

inferior, no por un acuerdo con el

superior autorizado por la ley, sino

por la ley misma. La consecuencia

es que esto no se garantiza, ya que

el Ente superior poco puede hacer

para imponerla coactivamente.

*ENCOMIENDA DE GESTIÓN:

Atribuir a otros órganos, de la

misma o distinta Admón y por

razones de eficacia o falta de

medios técnicos, la realización de

actividades de carácter material,

técnico o de servicios. No supone

cesión de la titularidad de la

competencia cuando opera dentro

de una misma Admón., siendo

responsabilidad del órgano

encomendante dictar actos jdcos

que den soporte para ello. La

encomienda de gestión puede

darse también de una Admón

inferior a otra superior, que actuaría

de gestora material del servicio.

Tiene carácter voluntario cuando la

encomienda se realiza entre

órganos y entidades de distintas

administraciones, al exigirse la firma

del correspondiente convenio

(exceptuando la gestión de

servicios de CCAA por las

Provincias o Cabildos insulares).

1.3. Avoc. inters., sustitución y subrogación.

*AVOCACIÓN INTERSUBJETIVA: Desapoderamiento de

competencia que hace una Admón superior cuya titularidad es de

uno inferior dentro de una estructura jerarquizada, y es equiparable

a lo que otros llaman sustitución o subrogación, que se produjo

antes de la CE de 1978.

EFECTOS: Que el superior adopta la competencia asumida

como propia, y contra dichos actos solo caben recursos que

normalmente se admiten contra los actos del órgano avocante.

Es una medida grave, y para que se produzca entre el Estado y

CCAA, sería necesaria la mayoría absoluta del Senado; y del

Estado o CCAA a los Entes Locales, cuando incumplan

obligaciones impuestas por Ley afectando al ejercicio de

competencias de la Admón del Eº o de CCAA, y cuya cobertura

económica estuviere garantizada. Antes, se le concederá un

plazo no inferior a un mes para subsanarlo.

2.1. Delegación interorgánica.

Permite al órgano delegado ejercer por encargo competencias del delegante

sin desplazamiento de la titularidad de la competencia. (ej,, desconcentración)

*Características: (Según la LRJAPPAC) 4 -CARÁCTER DISPOSITIVO-

1) No precisa ya de una Ley especial que concrete la delegación.

2) Es obligatorio especificar en qué circunstancias se justifica.

3) Puede hacerse a favor de órg. NO jerárquicamente dependientes.

4) Está permitida la delegación en Entidades de Dº público vinculadas y

dependientes.

El inferior puede rechazar la delegación de: Materias que el superior

ejerce, a su vez, por delegación; y cuando el superior trate de delegar su

competencia en un asunto en que haya emitido antes un dictamen preceptivo.

*Materias NO susceptibles de delegación: 4

1) Asuntos referidos a relaciones con Jefatura del Eº, Presidencia Gº, Cortes,

Presidencias de Consejos de Gº de CCAA y sus Asambleas Legislativas.

2) La adopción de disposiciones de carácter general.

3) La resolución de recursos advos en los órganos que hayan dictado esos

actos objeto de recurso.

4) Las atribuidas por la CE, las relativas al nombramiento y separación de

altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros, las atribuidas a los órganos

colegiados del Gobierno (excepto las del Consejo de Ministros en las

Comisiones Delegadas del Gobierno, que sí son delegables) y las atribuidas

por ley que prohíba expresamente la delegación.

*Formalidades para la validez de las delegaciones: 3

1) Publicación (en los BO respectivos y en período oficial).

2) Que las resoluciones adoptadas por delegación lo hagan constar.

3) Cuando se trate de delegac. entre OC y para su ejercicio ordinario se

requiera quórum especial, deberá adoptarse respetando dicho quórum.

*Consecuencias de la infracción de dichas normas: 3

1) Infracción sobre límites materiales invalidez de los actos del delegado.

2) Falta de la publicidad invalidez de la norma.

3) Falta de mención de haber sido dictado por deleg. no parece afectar.

* Efectos de la delegación: El órg. delegante no podrá ejercer dicha

competencia hasta que no la revoque; y se extingue por revocación en

cualquier momento del órgano que lo haya conferido (debiendo acompañarse

de publicidad en el correspondiente BO).

EP. 3

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

EP. 2

[...continuación...]

2.2. Delegación de firma, suplencia y

encomienda de gestión interorgánica.

LRJAPPAC: La encomienda de gestión, la delegación de firma

y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la

competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su

ejercicio que en cada caso prevén.

*DELEGACIÓN DE FIRMA: Es necesaria la relación de

jerarquía o de dependencia para en materia de su propia

competencia delegar la firma de sus resoluciones y actos advos

a órganos o unidades dependientes. Sus límites materiales son

los mismos que para la delegación, además de no ser posible

para resoluciones de carácter sancionador (y no es necesaria

publicación en el BOE).

* SUPLENCIA: Por motivos temporales se produce la sucesión

transitoria de la titularidad de un órg. sin trasladar competencias.

Se traslada el titular, que será nombrado por éste o por el órg,

advo inmediato de quien dependa, ej: vacaciones, enfermedad..

*ENCOMIENDA DE GESTIÓN INTERORGÁNICA: MISMA

DEFINCIÓN QUE EL EPÍGRAFE 1.2 DE LA HOJA

ANTERIOR [“ENCOMIENDA DE GESTIÓN”].

2.3. Avocación. Es la asunción de la competencia

del órgano inferior por el superior, cuando las

circunstancias técnicas, económica y social, jurídica o

territorial lo hagan conveniente. De esta forma se

refuerza el poder político frente al funcionarial, y conlleva

el riesgo de la desigualdad de trato entre los

administrados.

Se exige que la avocación se realice mediante acuerdo

motivado que deberá ser notificado a los interesados con

anterioridad a la resolución final que se dicte. Como

cautela se ha impuesto para los supuestos de avocación

que tengan lugar en la Admón del Estado, y como medida

para evitar abusos, la obligación del órgano avocante de

poner en conocimiento de su superior jerárquico la

práctica de la avocación.

*EFECTOS: MISMOS EFECTOS QUE LOS DE LA

“AVOCACIÓN INTERSUBJETIVA” DEL EPÍGRAFE 1.3

DE LA HOJA ANTERIOR + Que sus efectos se extinguen

al adoptar el órgano superior la resolución

correspondiente en el expediente.

3.1. Evolución del sistema de conflictos.

*DEFINICIÓN: Son las discrepancias sobre la titularidad de las competencias entre los

diversos poderes del Estado, entre las diversas Administraciones Públicas y entre los órg.

de éstas.

En el siglo XIX, los conflictos entre la Admón y los Tribunales, sólo podían plantearlos la

Admón. y su finalidad era impedir la intromisión de los jueces en las competencias de ésta.

La CE de 1978 modifica el sistema establecido en 2 PUNTOS:

1) Amplía los supuestos de conflictos a los que se suscitan entre los poderes u órganos

constitucionales del Estado (el Gobierno, el Congreso, el Senado y el Consejo General del

Poder Judicial), teniendo como árbitro al Tribunal Constitucional.

2) Regula las cuestiones o conflictos de competencia entre la Administración y los Jueces

(conflictos de jurisdicción), y dichos conflictos, los resuelve el Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción, que preside el Presidente del Tribunal Supremo, y cuya función es decir a

quién corresponde la competencia (notificación que se publicará en el BOE). La tramitación

supone un requerimiento de inhibición dirigido al órgano que conozca del asunto,

suspensión de actuaciones y audiencia de las partes. Cabe el recurso de amparo constituc.

3.2. Conflictos intersubjetivos (entre las Administraciones territoriales).

A) ENTRE EL ESTADO Y UNA CCAA O VARIAS CCAA ENTRE SÍ: Con ocasión de una ley, disposición normativa o acto del

Estado o CCAA, por entender que no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución o Estatutos de

autonomía. Dichos conflictos sólo pueden ser planteados por el Gobierno o los Consejos de Gobiernos de las CCAA y pueden

ser de 2 TIPOS:

_1) Positivo: Es cuando los contendientes pretenden ostentar la misma competencia , y se da previo requerimiento ante el órgano ejecutivo

supremo del ente presuntamente invasor de la competencia para derogar la norma o que anule el acto o resolución cuestionada, y si no acaba

satisfactoriamente podrá plantear conflicto ante el TC. El Gobierno dispone aquí de 2 privilegios: Que puede, sin necesidad de requerimiento

previo, plantear el conflicto ante el TC y que puede solicitar la automática suspensión de la norma o acto objeto del conflicto.

_2) Negativo: Si ambos rechazan su responsabilidad sobre un determinado asunto. Lo puede plantear un particular al TC cuando un órgano de

una CCAA o del Estado se declaran incompetentes para resolver por entender que la competencia corresponde a otro Ente, y tras haber agotado

antes la vía administrativa.

B) EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL: Cuando con ocasión de una norma o disposición con rango de Ley (del Eº o

de la CCAA) se considera que lesiona la autonomía local constitucionalm. garantizada. Lo podrán plantear: Los municipios que

supongan 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de la ley y representen al menos 1/6 de la población; y las provincias

que supongan la mitad de los existentes en el ámbito territorial y representan la mitad de la población. // La ley exige el

informe preceptivo aunque no vinculante del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente CCAA. //

El procedimiento consta de 2 FASES: Sentencia declarativa que no anula la disposición legislativa enjuiciada; y si se

considera que se ha vulnerado la autonomía local, el Pleno podrá plantear una autocuestión de inconstitucionalidad.

C) ESTADO O CCAA CON LAS ENTIDADES LOCALES: Con ocasión de disposiciones o actos admtvos, dictados por aquellas, si se

considera que lesionan la autonomía local. Su resolución corresponde a la Jurisdicción C-A.

D) ENTRE DIFERENTES ENTIDADES LOCALES: Se resolverán por la CCAA o por la Admón del Estado, previa audiencia de las CCAA

afectadas, y cuya última posibilidad de impugnar la resolución dictada será ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.3. Conflictos

entre órg. de una

misma Admón.

Son resueltos por el

superior jerárquico

común. En la AGE, es

frecuente:

1) C. Intraminister.:

Resueltos por el superior

jerárquico común o por el

Secretario de Eº o el

Ministro.

2) C. Interministeriales:

Planteados por Ministros

y los resuelve el

Presidente del Gobierno,

previa Audiencia del

Consejo de Eº.

EP. 5

MECANISMOS DE RELACIÓN

EP.4

MECANISMOS DE CONTROL

4.1. La actividad de control.

Es la actividad que permite comprobar la adecuación de la

Admón a las normas y fines establecidos en el OJ. Se han

creado órg. constitucionales específicos como el Defensor del

Pueblo y el Tribunal de Cuentas, pero son responsables todos

los poderes del Estado. Tiene diferente incidencia según actúe

sobre órg. de un mismo ente público o sobre otros no

vinculados por principio de jerarquía sino por supremacía.

4.2. Clases de control según sus objetivos o

fines.

Existen diversos controles según su finalidad:

1) CONTROL DE LEGALIDAD: Persigue comprobar si la

Admón ajusta su actividad a las reglas imperativas del OJ, y se

ejerce a través de la resolución de los recursos advos y en

último lugar corresponde hacer a los Jueces en los procesos

en que es parte la Admón. También es responsabilidad del

órgano jerárquicamente superior.

2) CONTROL DE OPORTUNIDAD: Es la posibilidad de valorar

y enjuiciar las diversas alternativas y soluciones que cabe

adoptar dentro de la legalidad.

3) CONTROL DE EFICACIA: Es el comportamiento de la

Admón en relación de su actividad con los costes que genera

y los logros obtenidos en función de los esfuerzos.

4.3. Clases de control según sus técnicas.

1) CONTROL PREVENTIVO: A priori se ejerce sobre un

proyecto de decisión, que es analizado previamente a su

conversión en resolución definitiva por un órgano diverso del

que ha de llevarlo a efecto, como es el caso del control que

corresponde a los Interventores de Hacienda.

2) CONTROL SUCESIVO: Actúa a posteriori con un efecto

disuasorio, y aunque conlleva mayor libertad, puede resultar

ineficaz cuando la actividad indeseable se ha producido (x

ej.: la actuación del Tribunal de Cuentas).

3) CONTROL PERMANENTE: Supone la vigilancia continua

sobre un servicio. Corresponde hacerlo el superior

jerárquico.

4) CONTROLES PROVOCADOS/ESPORÁDICOS: Se

origina por denuncia, queja o recurso de los administrados y

obliga a la Admón a realizar algún tipo de investigación.

5.1. Coordinación: concepto, principios y sus fórmulas.

Es la función que pretende conjuntar diversas actividades en el logro de una misma finalidad, evitando la duplicidad de esfuerzos, la

divergencia y la contradicción. Sus CARACTERÍSTICAS son:

a) Para unos, es un principio de organización administrativa autónomo entre órganos no pertenecientes a una misma rama.

b) Para otros no sería función específica de mando o jerarquía de las organizaciones, sino uno de los objetivos de todas las

organizaciones, por creer que la coordinación es el presupuesto para el cumplimiento eficaz de los objetivos. El origen de la potestad

coordinadora, en forma de jerarquía o por principio de supremacía, da lugar a 3 TÉCNICAS:

1) Coordinación interorgánica: En una misma organización debería bastar la potestad del superior, pero no pasaría de consistir en

una recomendación, por ello se establecen mecanismos:

A) TÉCNICAS ORGÁNICAS: Una de las más usadas es la creación de OC, reservándose el coordinador la presidencia (dentro de la

Admón del Eº: Presidente del Gº dirige y coordina a los demás miembros del Gº; Comisiones Delegadas coordina la acción de los Ministros;

Delegado del Gº coordina la Admón del Eº con la CCAA; Subdelegados de Gº en las Provincias coordinan la protección civil en provincia).

B) TÉCNICAS FUNCIONALES: Reuniones periódicas con los titulares de los órg. inferiores, planificación económica, etc.

2) Coordinación intersubjetiva (por el Estado y por las CCAA de las Entidades Locales): Al no existir jerarquía entre

Estado, CCAA y Entidades locales, la coordinación es + difícil de establecer por la autonomía de tales entes, por lo que su FINALIDAD es,

restrictivamente interpretada, la de asegurar la coherencia de actuación y respeto de competencias de otras Admón, ponderación en el

ejercicio de las propias, suministro de información y asistencia que pudieran necesitar. La cooperación técnica, económica y admtva entre

la Admón local y la del Estado o CCAA se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas previstas en leyes, y en todo caso, mediante

Consorcios o convenios q suscriban. Se impondrá por ley, fijando objetivos y prioridades en la materia mediante planes sectoriales.

3) Coordinación del Estado y las CCAA: Su fin es una aplicación homogénea para garantizar la igualdad sustancial de los

ciudadanos, y como técnica, una STC confirma la potestad de supervisión por órganos estatales de la actuación ejecutiva de las CCAA

(bien a través del Delegado del Gº o de órg. como la Alta Inspección en materia educativa).El Eº podrá formular requerimientos a CCAA.

5.2. Cooperación: principios y sus fórmulas: Las AAPP se relacionan y actúan de acuerdo con:

* El principio de lealtad constitucional: Es la coordinación voluntaria desde una posición de igualdad de los diversos

Entes Públicos para colaborar sin imperatividad ni coacción para su cumplimiento, y obliga a las AAPP a:

a) Respetar (el ejercicio legítimo de las competencias de otras Administraciones).

b) Ponderar (en el ejercicio de competencias propias, los intereses implicados).

c) Facilitar información (a las otras Administraciones).

d) Prestar cooperación y asistencia (a las otras Administraciones).

En la ejecución de los actos administrativos, se impone deber de colaborar y auxiliarse mutuamente para aquellas ejecuciones de actos que

por razones territoriales hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos de competencia.

El ente del que se solicita información, se podrá negar sólo si: no está facultado jurídicamente para prestarla; si al hacerlo causara

perjuicio grave a sus interesados o al cumplimiento de sus propias funciones; o cuando no tuviera medios para ello (la negativa se

comunicará motivadamente a la Admón solicitante, no estableciendo la Ley consecuencias del incumplimiento, sólo quedará el recurso C-A).

Las TÉCNICAS previstas para garantizar el cumplimiento de los mandatos antes indicados, son:

*Órganos de cooperación: las Conferencias Sectoriales: Es un OC de cooperación que se reúne con el fin de asegurar la coherencia en

la actuación de las AAPP, y en su caso, cooperación, consulta y colaboración (composición bilateral o multilateral, de ámbito general o

sectorial, que examinan problemas del sector y acciones para afrontarlos). La LRJAPPAC no recoge obligatoriedad ni impone presidencia. Su

régimen de acuerdo requiere unanimidad. La componen representantes del Estado y de las CCAA.

* Los convenios de colaboración: Pactos bilaterales o multilaterales fruto del acuerdo de voluntades resultante de la cooperación entre dos

Entes públicos (son vinculantes, limitándose a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Admón en cuestiones de

interés común o fijar metodología para la colaboración).

* Los planes y programas conjuntos de actuación: Aprobadas por las Conferencias Sectoriales (además de aprobar también convenios de

colaboración). Son voluntarios, vinculantes y necesitan publicación oficial. La ley no dice Jurisdicción competente.

Tema 6. La Administración del Estado. EP. 1

CARACTERIZACIÓN GENERAL Y

PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN

La AGE es aquella parte de la Administración Pública, identificada con el poder ejecutivo, que tiene a su cargo la gestión en todo el territorio nacional de aquellas funciones y servicios

fundamentales para la existencia de la comunidad nacional. Actúa bajo la dirección del gobierno y sirve con objetividad los intereses generales. Se rige por la LOFAGE y por la Ley del

Gobierno 50/97, y ambas establecen:

a) Bajo la Dirección del Gobierno, sirve con objetividad los intereses gnerles, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.

b) Está constituida por órganos jerárquicamente ordenados y tiene personalidad jdca propia.

c) Se precisa que las potestades y competencias administrativas que tengan atribuidas ésta y sus Organismos públicos determinan la capacidad de obrar de una y otros. Además, las normas de éstos, extienden su

competencia a todo el territorio nacional, salvo si las normas que le son de aplicación limitan una parte del mismo. La AGE actúa con pleno respeto al Principio de Legalidad, y de acuerdo con 3 PRINCIPIOS:

A) De organización: Jerarquía, descentralización funcional, desconcentración funcional y territorial, economía y suficiencia, simplicidad y proximidad a los ciudadanos, y coordinación.

B ) De funcionamiento: Eficacia e el cumplimiento de los objetivos fijados, eficiencia en la asignación y utilización de servicios públicos, responsabilidad por la gestión pública, etc.

C) De servicio a los ciudadanos: Debe asegurar 2 COSAS: La efectividad de sus dº (cuando se relacionen con la Admón), y la continua mejora (en procedimientos, servicios y

prestaciones según los recursos disponibles).

La LOFAGE además, define 2 CONCEPTOS BÁSICOS:

* UNIDADES ADMTVAS: Estructura primaria que comprende puestos de trabajo o plantillas vinculados funcionalmente por razón de cometidos y por una jefatura común.

* ÓRGANO: Unidad admtva dotada de una atribución de funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tiene carácter preceptivo. Se trata de una

semipersonalidad jurídica aunque no formalmente atribuida. Distingue entre:

A) ÓRG. DE LA ADMÓN CENTRAL: Competencias todo territorio nacional. TIPOS:

_1) ÓRG. SUPERIORES: Función Establecer los planes de actuación, y son:

__a) Ministros: Nombrados y separados por criterios políticos sin ningún requisito de mérito o capacidad. por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno,

__b) Secretarios de Estado: Nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gº o del miembro del Gº a cuyo departamento

pertenezcan.

_2) ÓRG. DIRECTIVOS: Función Desarrollo y ejecución de dichos planes con responsabilidad profesional, personal y directa, y controlados por su superior y por la Ley G

Presupuestaria. Son nombrados por criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades locales, a los que se

exija para su ingreso el título de doctor, licenciado o equivalente, mediante RD del Consejo de ministros a propuesta del Ministro correspondiente; y los Subdirectores Generales serán

nombrados y cesados por el Ministro o Secretario de Estado del que dependan. Lo son:

__a) En la AGE: Los Subsecretarios y Secretarios Grles, Secretarios Grles Técnicos, Directores Grles y Subdirectores Grles.

__b) En la organización periférica o territorial: Los Delegados del Gobierno en las CCAA, (que tendrán rango de Subsecretario) y los Subdelegados del Gobierno en las Provincias

(tendrán rango de Subdirector Gral).

__c) En el exterior: Embajadores y representantes permanentes en Organiz. Internacionales,

Esta clasificación entre órg. superiores y directivos, también ha sido acogida por la Ley de Bases del Régimen Local de 1985, para los Municipios de gran población, quedando así:

__Órg. Superiores: El Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local.

__Órg. Directivos: Los demás Concejalía, el Secretario General del Pleno, el Interventor General, etc.

_3) ÓRG. COMUNES: Función Asesoramiento, el apoyo técnico y en su caso la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y de presupuestos,

cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, etc.

EP. 2

EL GOBIERNO Y SU PRESIDENTE

2.1. La formación del Gobierno. 2.2. El Presidente y sus funciones. 2.3. Los Vicepresidentes. 2.4. El funcionamiento del Gº.

El Gobierno es el órgano titular del poder

ejecutivo y supremo órgano de la Admón del

Estado. Se compone de un conjunto de

órganos compuesto por el Presidente, el

Vicepresidente o Vicepresidentes, en su

caso, y de los Ministros, y que actúa

colegiadamente tanto a través del Consejo

de Ministros como de las Comisiones

Delegadas del Gobierno.

La formación del Gobierno se inicia

mediante el otorgamiento de la confianza

parlamentaria por el Congreso de los

Diputados a un determinado candidato.

Nombrado Presidente, éste propone el

nombramiento de los restantes miembros

del Gobierno al Rey, que es quien

formalmente nombra a los Ministros, aunque

sin poder decisorio ni de veto.

El cese del Gobierno se produce bien tras la

celebración de elecciones generales, o bien

por fallecimiento, dimisión o pérdida de la

confianza parlamentaria por el Presidente.

El Presidente del Gº en funciones, no podrá

proponer al Rey la disolución de las

Cámaras, ni plantear la cuestión de

confianza, ni proponer al Rey la

convocatoria de un Referéndum consultivo.

Figura + relevante dentro del Gobierno.

A) Nombramiento: El proceso se inicia con la

propuesta por el Rey de un candidato, previa

consulta a los grupos políticos con representación

parlamentaria. El candidato deberá exponer, ante el

Congreso de los Diputados, el programa político del

Gobierno que pretende formar y solicitar la

confianza, la cual se entiende otorgada en 1ª

votación por la mayoría absoluta de los miembros de

la Cámara y en 2ª votación, celebrada 48 horas

después, por mayoría simple.

B) Cese: Por fallecimiento o dimisión del mismo, por

expiración del mandato parlamentario y por pérdida

de la confianza parlamentaria. Esta se produce

cuando:

_1) El propio Presiente plantea ante el Congreso de

los Diputados una cuestión de confianza sobre su

programa o sobre una declaración de política

general; la confianza se entenderá otorgada cuando

vote a su favor la mayoría simple de los Diputados;

si dicha mayoría simple no se alcanza, la cuestión

de confianza se entenderá derrotada y el Presiente

del Gobierno deberá presentar su dimisión al Rey.

_2) Si prospera una moción de censura. Esta debe

proponerse por la décima parte de los Diputados y

habrá de incluir un candidato a la Presidencia del

Gobierno; tras el correspondiente debate, y si la

moción de censura y el candidato propuesto

obtienen la mayoría absoluta de la Cámara, el

Presidente del Gobierno censurado cesará en su

cargo y quedará automáticamente investido el

candidato alternativo propuesto en la moción.

C) Funciones: Dirige la acción del Gobierno y

coordina las funciones de los demás miembros del

mismo, sin perjuicio de la competencia y

responsabilidad directa de éstos en su gestión, y

además: Representa al Gobierno; establece un

programa político; crea, modifica y suprime por RD,

los Departamentos Ministeriales, etc.

D) Responsabilidad penal: Exigible ante la

Sala de lo Penal del TS. Si la acusación fuera por

traición o por cualquier delito contra la seguridad

del Eº en el ejercicio de sus funciones, podrá ser

planteada por iniciativa de la cuarta parte de los

miembros del Congreso, y con la aprobación de la

mayoría absoluta del mismo. En ninguno de sería

aplicable la prerrogativa real de gracia.

E) Incompatibilidades: No podrán ejercer

otras funciones representativas que las propias del

mandato parlamentario, ni cualquier otra función

pública que no derive de su caro, ni actividad

profesional o mercantil alguna.

La Ley del Gobierno determina que al

Vicepresidente o Vicepresidentes,

cuando existan, les corresponderán

las funciones que les encomiende el

Presidente, asignándoles en todo

caso, la función de sustitución del

mismo en los casos de vacante,

ausencia o enfermedad. El

Vicepresidente puede asumir la

titularidad de un Departamento

ministerial y ostentará, además, la

condición de Ministro, pero en la

práctica, actúan bien como segundos

presidentes o como superministros

coordinadores de determinadas

áreas. Su nombramiento y

separación corresponde al Rey a

propuesta del Presidente del Gº.

Presidente y Vicepresidente cuentan

con órganos de apoyo directo:

- Gabinete de la Presidencia del

Gobierno compuesto por asesores de

la máxima confianza política.

- El Portavoz del Gobierno, órgano de

relación con los medios de

comunicación y cauce autorizado de

los acuerdos del Consejo de Ministr.

- Secretarías del Presidente y

Vicepresidente del Gobierno.

- La Secretaría General de la

Presidencia del Gobierno con

funciones de protocolo, seguridad,

infraestructuras y seguimiento de

situaciones de crisis.

- La Oficina Económica del

Presidente del Gobierno, competente

en asuntos relacionados con la

política económica.

Según la Ley del Gobierno 50/97, el

funcionamiento del Gº se basa en 3 PRINC.:

1) P. de Dirección Presidencial: El

Presidente establece las directrices políticas

que deberá seguir el Gobierno y cada uno

de los Departamentos.

2) P. de Colegialidad: Responsabilidad

solidaria de sus miembros.

3) P. departamental: Otorga al titular de

cada Departamento amplia autonomía y

responsabilidad en el ámbito de su gestión.

El gobierno actúa y se expresa a través de dos

órganos colegiados: El Consejo de Ministros y de

las Comisiones Delegadas del Gº, a los que

asisten como órganos de colaboración y apoyo, los

secretarios de Eº, la Comisión Gral. de Secretarios

de Eº y Subsecretarios del Gº y Gabinetes.

A) EL CONSEJO DE MINISTROS: Formado

por Presidente, Vicepresidentes, Ministros y

Secretarios de Estado si son convocados.

Es la expresión máxima del Gobierno.

*FUNCIONES: Dirigir la política interior y

exterior, la Admón civil y militar y la defensa

del Eº, ejercer la función ejecutiva y la

potestad reglamentaria de acuerdo a la ley.

*COMPETENCIAS:Aprobar los proyectos de

la ley y de Presupuestos Generales del

Estado, Reales Decretos-leyes y los Reales

Decretos Legislativos; acordar negociación

y firma de Tratados internacionales y

remitirlos a las Cortes Generales; declarar

los estados de alarma y de excepción;

proponer al Congreso la declaración del

estado de sitio; disponer la emisión de

Deuda Pública o contraer crédito; aprobar

los reglamentos para el desarrollo y la

ejecución de las leyes, etc.

--------- CONTINÚA DETRÁS --------------

EP. 2

[...continuación...]

EP. 3

LOS MINISTROS Y LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES.

...

Estas funciones son delegables en las Comisiones Delegadas del Gº, (salvo las atribuidas directamente por la

CE), las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos o atribuidas al Consejo de Ministros, o las

atribuidas a los órganos colegiados del Gº (salvo las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la

delegación).

El Gobierno en funciones tiene reducidos sus poderes a facilitar el normal desarrollo del proceso de formación

del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo. Por ello deberá limitar su gestión al despacho ordinario

de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por

razones de interés general cuya acreditación expresa, así lo justifique, cualesquiera otras medidas. En ningún

caso podrá:

- Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.

- Presentar proyectos de ley al congreso de los diputados.

Las reuniones del Consejo de Ministros son secretas, actúa como Secretario el Ministro de la Presidencia y

pueden asistir a ellas, además del Presidente y los Ministros, los Secretarios de Estado. El Presidente preside e

impone el orden del día, y en el Acta de dichas reuniones que podrán tener carácter decisorio o deliberante,

figurarán exclusivamente las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de

asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. Al Ministro disconforme, sólo le queda dimitir.

Cabe la posibilidad de que asista el Rey, pero esto no supone diferencia alguna entre éstas y las sesiones

ordinarias.

B) LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO: Configuradas como Consejos de Mº reducidos. Tienen

naturaleza desconcentrada y se rigen por las mismas normas que el Consejo de Ministros (un RD las configuró

para crisis, asuntos económicos, investigación científica, desarrollo e investigación tecnológica, política

autonómica y para la Junta de Defensa Nacional). Tienen 3 FUNCIONES:

_1) F. COORDINADORA: Tendrán que examinar cuestiones generales que tengan relación con varios

Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

_2) F. DE PREPARACIÓN DE LAS TARES DEL Gº: Estudio de asuntos que exijan la elaboración de una

propuesta conjunta de varios Mos, previa a su resolución por Consejo de Ministros.

_3) F. DESCONCENTRADORA: Resolver asuntos que, afectando a varios Mos, no requieran elevarse al Consejo

de Ministros, así como cualquier otra atribución atribuida por el OJ o les delegue el Consejo de Ministros.

*CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN: Acordada por el Consejo de Ministros mediante RD a propuesta

del Presidente del Gº que especificará el miembro que asume la presidencia, los miembros que la integran, las

funciones que se le atribuyen y el miembro al que le corresponde la Secretaría.

C) ÓRGANOS DE APOYO: Se compone de 4 CLASES:

a) Secretarios de Estado: Órg. superiores de la AGE, responsable de la ejecución de la acción del Gº en un

sector específico, podrá ostentar por delegación la representación de Ministerios.

b) Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: Sus reuniones tienen carácter preparatorio

de las sesiones del Consejo, nunca podrán tomar decisiones o acuerdos por delegación

c) Secretario del Gobierno: Vela por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y N. emanadas del Gº

que deban insertarse en el BOE, archivo y custodia de las convocatorias, orden del día y actas, etc.

d) Gabinetes: Realizan tareas de confianza y asesoramiento.

Bajo la autoridad del Gobierno, la AGE se organiza en Ministerios,

[que son organizac. con responsabilidad sobre grandes áreas de

acción política y gestión admtva], en los que se integran diversos

órganos directivos, a su vez especializados en la gestión

administrativa sectorial: Las Direcciones Generales.

Lo normal es que al frente de cada Ministerio esté un Ministro, pero

se admite la figura de los Ministros sin cartera, a los que se les

atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones

gubernamentales, pero sin departamento ministerial propio.

La determinación del número, la denominación y el ámbito de

competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado

se establece mediante RD del Presidente del Gobierno. Conforme a

la más reciente regulación, los Departamentos ministeriales son:

Presidencia, Economía y Hacienda, Política Territorial, Asuntos

exteriores y Cooperación, Justicia, Defensa, Interior, Fomento,

Educación, Trabajo e Inmigración, Industria,, Turismo y Comercio,

Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, Cultura , Sanidad y Política

Social, Vivienda e Igualdad.

Los Ministerios cuentan con una Subsecretaría y dependiendo de

ella, una Secretaría General Técnica para la gestión de los servicios

comunes. La estructura operativa de la organización ministerial es:

- Direcciones Generales: De existencia necesaria en todos los Mos.

Son titulares de los órg. directivos encargados de la gestión de una o

varias áreas funcionales homogéneas del Ministerio. Se dividen en:

- Subdirecciones Generales: Bajo orden de Directores Generales.

- Secretarías de Estado: Su creación no es obligatoria.

- Secretarías Generales: Pueden crearse excepcionalmente.

Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías

Generales Técnicas, las Direcciones Generales y las Subdirecciones

Generales se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del

Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a

propuesta del Ministro de AA PP. Los órganos de nivel inferior a

Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del

Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de AA PP, y las

unidades que no tengan la consideración de órg. se crean, modifican

y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

El mando superior del Ministerio corresponde a los Ministros, que son

jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos

de los Secretarios de Estado.

Sobre la gestión de los medios, la Ley atribuye a los Ministros la

competencia para administrar los créditos de su Ministerio, reconocer

las obligaciones económicas, etc.

EP. 4

SECRETARÍAS Y

SECRETARIOS DE ESTADO

EP. 5

SUBSECRETARIOS Y

SECRETARIOS GENERALES.

EP. 6

DIRECCIONES GENERALES Y

SECRETARÍAS GENERALES TÉCNICAS

Es el órgano intermedio entre el Ministro y el

Subsecretario.

Como aquellos, los Secretarios de Estado pueden

asistir, con voz pero sin voto a las reuniones del

Consejo de Ministros y de las Comisiones

Delegadas, para informar cuando sean

convocados.

Tienen la consideración de altos cargos y su

nombramiento es libre en cuanto personal de

confianza política.

Se encargan de dirigir y coordinar un sector

determinado del total de competencias y

servicios de un Ministerio, lo que permite unificar

en un mando común áreas de competencias

homogéneas dentro de los Departamentos con

competencias múltiples (por ejemplo, el de

Economía y Hacienda), y que hubieran precisado

de otro modo su elevación a rango ministerial.

Podríamos decir que son ministros de segunda fila.

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan

las Direcciones Generales situadas bajo su

dependencia y responden ante el Ministro de la

ejecución de los objetivos fijados para la

Secretaría de Estado, correspondiéndoles,

entre otras, las siguientes funciones:

Ejercer las competencias sobre el sector de

actividad administrativa asignado que les atribuya

la norma de creación del órgano o que les delegue

el Ministro; Nombrar y separar a los subdirectores

generales de la Secretaría de Estado; Mantener

relaciones con los órganos de las CCAA

competentes por razón de la materia; Ejercer las

competencias atribuidas al Ministro en materia de

ejecución presupuestaria, con los límites que, en

su caso, se establezcan por aquel; Celebrar los

contratos relativos a asuntos de su Secretaría de

Estado, y los convenios no reservados al Ministro

del que dependan o al Consejo de ministros;

Resolver los recursos que se interpongan contra

las resoluciones de los órganos directivos que

dependan directamente de la Secretaría de

Estado, así como los conflictos de atribuciones que

se susciten entre dichos órganos.

A) SUBSECRETARIO: Se le encomienda la firma,

por orden del Ministro, de las comunicaciones

preparatorias de la instrucción de expedientes y la

notificación a los interesados de las resoluciones

definitivas.

Después esta figura evolucionará hasta convertirse

en la 2ª autoridad del Ministerio, un 2º jefe a cargo

del cual está:

*FUNCIONES: Ostentan la representación

ordinaria del Ministerio, la jefatura de personal, la

disciplina funcionarial, el asesoramiento jdco, el

control, la inspección de los servicios y la logística

del Mº, apoyan a los órganos superiores en la

planificación, asisten al ministro en el control de la

eficacia, determinan actuaciones para mejorar los

sistemas de planificación, proponen medidas de

organización y dirigen el funcionamiento de los

servicios comunes, a través de órdenes de

servicio, etc.

Una novedad de la última regulación, es que el

nombramiento de los Subsecretarios, que

corresponde al Consejo de Ministros a propuesta

del titular del Ministerio, debe efectuarse con

arreglo a criterios de competencia profesional y

experiencia, y recaer en funcionarios de carrera del

Estado, de las CCAA o de las entidades locales a

los que se exija para su ingreso el título de Doctor,

Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

B) SECRATIOS GENERALES: Se admite con

carácter excepcional si así lo prevén las normas

que regulan la estructura de un Ministerio.

*SEMEJANZAS:

- Se asemeja al del Subsecretario en cuanto a la

asimilación de categoría y requisitos de

nombramiento, si bien no se exige que ostente la

condición de funcionario.

- Se asemeja a la del Secretario de Estado, en

cuanto ejerce las competencias propias de éste

sobre un sector de la actividad administrativa

determinado.

6.1. Directores y Subdirectores Generales.

A) DIRECTORES GENERALES: Titular de los órganos directivos

encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas

del Ministerio. Les corresponde proponer los proyectos de su Dirección

General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su

ejecución y controlar su adecuado cumplimiento, ejercer las competencias

atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o

delegadas, proponer, al Ministro la resolución que estime procedente sobre

los asuntos que afectan al órgano directivo e impulsar y supervisar las

actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y

velar por el buen funcionamientote los órganos y unidades dependientes y del

personal integrado en los mismo.

Son nombrados y separados por RD del Consejo de Ministros, a propuesta

del titular del Departamento de acuerdo con los criterios de competencia

profesional y entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las

Entidades locales, a los que se exige para su ingreso el titulo de doctor,

licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el RD de estructura

del Departamento permita que su titular no sea funcionario.

B) SUBDIRECTORES GENERALES: Responsables inmediatos de la

ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean

asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia

de la Subdirección General. Son nombrados y cesados por el Ministro o el

Secretario de Estado del que dependan, y serán funcionarios de carrera de la

AAPP con el título exigido y de acuerdo a los criterios de capacidad y

experiencia profesional adecuados exigidos en la legislación.

6.2. Secretaría General Técnica.

Nacieron como órganos de estudio y planificación al servicio de todos los

órganos del Departamento, y ahora se han colocado bajo la inmediata

dependencia del Subsecretario, para desarrollar competencias sobre

servicios comunes que se organizan y funcionan en cada Departamento.

*FUNCIONES: Les corresponde a los servicios comunes el asesoramiento,

funciones de planificación, programación y presupuestos, cooperación

internacional, acción en el exterior, etc.

El RD de estructura de cada Departamento especificará las competencias

sobre servicios comunes que se atribuyen a los Secretarios Generales

Técnicos, que comprenderán las relativas a producción normativa,

asistencia jurídica y publicaciones. Tienen a todos los efectos la categoría

de Director General. Son nombrados y separados por RD del Consejo de

Ministros a propuesta del titular del Ministerio entre funcionarios de carrera

de Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales.

EP. 7

LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA

DEL ESTADO

EP. 8

LA ADMINISTRACIÓN EXTERIOR DEL ESTADO

7.1. Concepto y evolución

jurídico histórica.

7.2. Delegaciones del Estado

( del Gº) en las CCAA. 7.3. Subdelegados del Gobierno.

Para que la acción política y

administrativa del Estado llegue

a todo el territorio nacional, junto

a las organizaciones

administrativas centrales son

precisos otros órganos de

competencia limitada a una

parte de aquél y

jerárquicamente subordinados a

los órganos centrales, formando

parte de lo que se llama la

Administración periférica del

estado. A este efecto el territorio

nacional se divide en

circunscripciones de extensión

variable, en donde los órganos

periféricos estatales establecen

su sede. La más importante

división territorial ha sido, sin

duda, la Provincial. Sus

orígenes se remontan a la

Constitución de Cádiz, aunque

la división no se dará

efectivamente hasta 1833 en RD

dividió España en 49 provinc.

Sobre las Provincias y con ese

ámbito competencial se

establecieron los más

importantes órganos estatales

periféricos: el Gobernador Civil y

las Delegaciones de los

Ministerios.

La CE de 1978 con la creación

de las CCAA y la

proclamación de la autonomía

municipal introduce cambios:

- Con el Estado de las Autonomías se crea por la CE la figura del Delegado del Gobierno en las CCAA, para dirigir

la Admón del Estado en la CCAA y coordinarla, con la Administración propia de la Comunidad.

- Algunas Delegaciones Ministeriales y otros organismos estatales han sido traspasados en todo o en parte a

las CCAA, creándose así en las provincias una Admón periférica autonómica en paralelo con la estatal

integrada ahora por el Subdelegado del Gobierno y por lo que queda de las Delegaciones Provinciales de los

Ministerios después de los traspasos.

- Por último un entendimiento radical del principio de la autonomía municipal ha llevado a suprimir el carácter de

representante del Estado que el Alcalde ostentaba en el Municipio.

Se sitúa en la Admón periférica del Estado en un nivel

superior al provincial, y su OBJETIVO es dirigir y

coordinar la Admón civil del Estado en el ámbito de la

CCAA y coordinarse con la Admón autonómica. A la

cabeza se sitúa el Delegado del Gobierno, configurado

como una especie de “supergobernador”. La LOFAGE

dice: Que ostenta la representación del Gº en la CCAA,

ejerciendo la dirección y la supervisión de todos los

servicios de la AGE y sus organismo públicos.

*FUNCIONES: [Directivas y coordinadoras] Proteger el

libre ejercicio de los dchos y libertades públicas y

garantizar la seguridad ciudadana, y cualquiera otras que

le sean desconcentradas o delegadas (coordinación y

cooperación con la AGE y sus Organismos públicos con la CCAA

y Entidades Locales).

Los Delegados dependen del Presidente del Gº, dictándoles tb

instrucciones para la coordinación el Ministro de AAPP y el

Ministro del Interior.

Son nombrados y separados por RD del Consejo de Ministros, a

propuesta del Presidente del Gº. Tendrán su sede en la localidad

donde radique el Consejo de Gobierno de la CCAA. En caso de

ausencia, enfermedad, el Delegado será suplido por el

Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquel tenga su

sede, salvo que designe a otro.

Nombra a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y

coordina su actividad como superior jerárquico. Para las

FUNCIONES DIRECTIVAS y COORDINADORAS se crea en cada

CCAA pluriprovincial una COMISIÓN TERRITORIAL, presidida

por el Delegado + por los Subdelegados de las Provincias.

Tras la actual CE, la LOFAGE convirtió al Delegado del

Gº en figura principal de coordinación entre Estado y

CCAA en territorio de aquella, y cambió a los

Gobernadores Civiles por simples Subdelegados del Gº

en las Provincias. Los Subdelegados son pues, los

segundos en el escalón orgánico de la coordinadora

general de la Admón periférica, tras el Delegado del Gº,

al que están subordinados. Es nombrado por el

Delegado del Gº, y sus FUNCIONES + importantes,

(a escala provincial de las del Delegado del Gº

en la CCAA) son Dirigir los servicios

territoriales de la AGE, colaboración con otros

órg. autonómicos y locales, y en las provincias en

las que no radique la sede de las Delegaciones

del Gº, le corresponde realizar funciones de

proteger el ejercicio de los dchos y libertades,

garantizando la seguridad ciudadana y dirigiendo

las FF y CC de Seguridad del Estado en la

provincia.

El Subdelegado del Gobierno NO es un órgano de

implantación general, pues en las CCAA

UNIPROVINCIALES no existe y sus funciones son

ejercidas por el Delegado del Gobierno. En las CCAA

PLURIPROVINCIALES, el Subdelegado del Gobierno

tiene su sede en la capital de la provincia y extiende su

competencia al territorio de ésta. En territorio INSULAR,

existirá un Director Insular de la AGE, nombrado por el

Delegado del Gº y con idénticas funciones a las del

Subdelegado en su territorio.

La LOFAGE distingue:

1) Misiones Diplomáticas:

Representan al Reino de España

ante los Estados con los que tiene

establecidas relaciones

diplomáticas.

2) Misiones Diplomáticas

Especiales: Representan sólo

temporalmente para un

determinado cometido.

3) Representaciones o Misiones

Diplomáticas Permanentes:

Representan al Reino de España

ante una Organización internacion.

4) Delegaciones: Representan al

Reino de España en un órgano de

una Organización internacional o en

una Conferencia de Estados

convocada por una Organización

internacional o bajo sus auspicios.

5) Oficinas Consulares: Con

funciones de gestión operativa, son

los órganos encargados de las

funciones admtvas y notariales.

Además, pueden coexistir otras

Instituciones y Organismos públicos de la

AGE en el exterior siempre que cuenten

con autorización expresa del Consejo de

Ministros, previo informe favorable del

Ministro de Asuntos Exteriores.

Tanto los Embajadores como los

Representantes Permanentes

ante Organizaciones

internacionales son las

verdaderas cabezas de fila de

esta Admón (además de

representar, dirigen la AGE en el

exterior, y colaboran en la política

exterior del Estado bajo el

Ministerio de Exterior; y coordinan a

actividad de la AGE en el exterior).

Tema 7. Las Comunidades Autónomas.

EP. 2

LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

EP.1

EL ESTADO AUTONÓMICO

(EL MODELO AUTONÓMICO DE ESTADO)

1.1. El modelo de Estado en la CE de 1978.

La CE de 1978 supone la instauración de las libertades y la instauración de un régimen democrático en que la soberanía se traslada desde la Jefatura del

Estado a unas Cortes integradas por representantes del pueblo, para corregir el excesivo centralismo francés del s. XIX. Está inspirada en un principio de

Autonomía territorial, creando nuevas colectividades territoriales (CCAA) y Entes Locales (provincias y municipios), que plantean la diferenciación entre

nuestro Eº Autonómico y el federal o regional, y es que la diferencia es que la CE del Eº Autonómico no enumera las CCAA que lo componen, ni establece

un reparto igualitario, ni se constituyen todas las CCAA al mismo tiempo, ni las Provincias.

1.2. Las diferencias con el sistema federal.

Las notas diferenciales del Estado de las Autonomías con los modelos de Estado federal y regional son: En el Estado autonómico existe un ordenamiento

constitucional y un único poder constituyente, pero una pluralidad de fuentes legislativas. En un sistema federal, el momento del inicio de la vida de los

estados es simultáneo con el nacimiento de la federación y no es imaginable la posibilidad que consagró nuestra constitución de distintas vías y momentos

de acceso a la autonomía. Otro dato diferenciador es que tras la CE, en el caso de las Provincias una vez ingresadas dentro de una CCAA, se convierte en

una situación irreversible, no pudiéndose siquiera constituir como CCAA uniprovincial más adelante. Así, los CRITERIOS del reparto de competencias

entre Estado y CCAA o regiones se reflejaran en gran parte en el contenido de su correspondiente EEAA.

1.3. El proceso autonómico. - VÍAS DE ACCESO DE LAS CCAA A LA AUTONOMÍA -

A) LA FASE PREAUTONÓMICA: Comenzó antes de la promulgación de la CE con la Generalitat de Cataluña, régimen que se aplico a casi todo el

territorio, y consistente en la creación de: Un órgano colegiado, denominado Junta, Consejo o Diputación, que asumía los máximos poderes, otro

unipersonal, el Presidente, nombrado por el OC, y otro órgano colegiado a modo de Gobierno, siendo las competencias de las preautonomías

modestas, con funciones ejecutivas y reglamentarias, articuladas a través de COMISIONES MIXTAS.

B) LAS VÍAS DE ACCESO Y LAS CLASES DE CCAA: 2 CLASES DE ACCESO PARA 2 TIPOS DE AUTONOMÍA: Son 17 CCAA.

_1) Autonomía Plena: - 3 PROCEDIMIENTOS - [Hay 6 de Autonomía Plena]

__1.- CCAA que durante la vigencia de la CE de 1931, habían refrendado su EEAA: Por acuerdo de su órgano preautonómico

superior, redacción de su Estatuto por una asamblea de sus parlamentarios, acuerdo del Proyecto, referéndum del Cuerpo Electoral y

ratificación de las Cortes, para las históricas: CATALUÑA, GALICIA y PAÍS VASCO.

__2.- Régimen especial del art. 151 CE: Para acceder a la autonomía la iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas o

al órgano interinsular correspondiente y a las 3/4 partes de los municipios, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo

electoral de cada provincia o isla y dicha iniciativa debería ser ratificada mediante referéndum por voto afirmativo de la mayoría

absoluta de los electores de cada provincia. Ej: ANDALUCÍA.

__3.- Proceso mixto de la autonomía gradual complementado por LO: Que extenderían a niveles plenos las competencias que

corresponderían seguir en el procedimiento gradual regulado, sin esperar los 5 años previstos. Ej: VALENCIA y CANARIAS.

_2) Autonomía Gradual: [Hay 11 de Autonomía Gradual] Permite alcanzar, transcurridos cinco años, la autonomía plena si se sigue la

regulación que hace el art. 143.2 CE (se prescinde en todo caso de la consulta popular) constituyéndose la mayoría de las CCAA por

este procedimiento. Estas CCAA estaban en principio + limitadas, pero a la práctica han acabado autoatribuyéndose casi plenas comp.

* PARTICULARIDADES: De todos los procesos expuestos se liberó la Comunidad Autónoma Navarra que no acogiéndose al régimen

estatutario, conserva aún el “Amejoramiento del Fuero”.

C) LA IGUALACIÓN DE LAS COMPETENCIAS: La igualación de las competencias de las CC.AA. de autonomía gradual con las de

plena se ha llevado a cabo por la LO 9/92, apoyada en el art. 150 CE, por la que se transfiere a las CCAA de autonomía gradual las

competencias de titularidad estatal que permiten su igualación con las CC.AA. de competencia plena.

1.4. Hacia el modelo confederal: las

reformas estatutarias de 2007.

Tras el proceso de igualación de competencias de las

CCAA, el Eº de las Autonomías adquirió un aspecto

federal que pudo pasar a ser definitivo. Sin embargo, un

pacto entre PSOE y nacionalistas catalanes, llevó a un

proceso de reforma del Estatuto de Cataluña, que

siguieron otras CCAA. Así que si el TC no lo remedia, el

modelo de estado federal al que se había llegado dará

paso a un confuso y asimétrico modelo confederal.

Debido a la complejidad de la distribución de

competencias, el legislador se ha visto obligado a

intervenir mediante LO de Armonización del Proceso

Autonómico [LOAPA], así como el TC. El error pues de la

CE fue no establecer las competencias del Estado, las de

las CCAA y las compartidas, no siguiendo así el modelo de

Estado federales ni regionales, con listas competenciales,

sino “cartas competenciales” dispersas, que son los EEAA:

A) Las competencias del art. 148 CE: Enumera las

competencias que podrán ser asumidas por las CCAA en

sus EEAA. Para las CCAA de autonomía plena suponen

un “mínimun” superable, para las de autonomía gradual,

un “máximum” mejorable a través de la reforma de sus

EEAA 5 años después de su aprobación.

B) Las competencias del art. 149 CE: Enumera 32

materias sobre las que el Eº tiene competencia exclusiva,

y otras en las que no existe dicha exclusividad, sino que

existe un sistema de coparticipación entre Eº y las CCAA.

C) Las cláusulas complementarias: Reglas que tratan

de cerrar el sistema competencial para evitar que queden

competencias mostrencas: Las materias no atribuidas x la

CE al Eº, podrán asumirlas las CCAA en sus EEAA; y las

no asumidas por los EEAA podrán serlo por el Eº; en caso

de conflicto, prevalecen las del Eº sobre las de la CCAA; y

dcho estatal supletorio del Autonómico. Además, el art.

150 CE establece 2 fórmulas extra estatutarias de

ampliación de las competencias auton:

Con una LEY-MARCO, que controlará competencias

legislativas estatales que pueden ser atribuías a todas o

alguna CCAA; o una LO, mediante la que esl Eº podrá

transferir o delegar materias de titularidad estatal.

D) MATERIAS Y FUNCIONES: Función ejecutiva y

reglamentaria de las CCAA y competencias legislativas

con Asamblea Legislativa acorde con EEAA, que admitirá

o no poder dictar Decr. Legislat., pero NUNCA Decret-Ley.

EP. 3

LOS LÍMITES DEL MODELO AUTONÓMICO Y SU CONTROL

EP. 4

LA ORGANIZACIÓN DE LAS CCAA

3.1. Los límites de la autonomía. 3.2. El control. 3.3. Efectos: Senado y

organización judicial.

4.1. Asamblea legislativa o Parlamento.

La organización institucional autonómica, se basa en

una Asamblea Legislativa elegida por sufragio

universal, por representación proporcional; un Consejo

de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas

y un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus

miembros y nombrado por el Rey. El Presidente y los

miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente

responsables ante la Asamblea. Es claro que el

conjunto del sistema responde al modelo de Gº

parlamentario.

Según la mayoría de EEAA, el régimen de este

organismo supremo de la CCAA, tiene las siguientes

reglas: Todos los Parlamentos están constituidos por

una sola Cámara, integrada por un nº de miembros muy

variable. Son elegidos conforme a la Legislación

general electoral; la circunscripción electoral es, la

provincia, salvo en las CCAA uniprovinciales, en que lo

es el partido judicia; sufragio a partir de 18 años, etc.

4.2. Gobierno ejecutivo autonómico.

A) Presidente: Máximo representante de la

CCAA, que ostenta la representación

ordinario de Eº, y es nombrado y cesado por

la Asamblea Legislativa (Parlamento) de la

CCAA. Le corresponde: Nombrar y cesar a

los miembros del Consejo de Gº y dirigir y

coordinar las actuaciones del Consejo y la

dirección política superior de la CCAA. Este

cargo es incompatible con cualquier otra

función pública o privada. En cuando a

dchos, a algunos, como los vascos, se les

reconoce pensión vitalicia tras el cese.

B) Consejo de Gº: Equiparable a las

funciones del Consejo de Ministros del Eº,

pero en la CCAA (ej.: la iniciativa legislativa)

1) Pr. de Unidad: Basado en la indisoluble unidad de nación.

2) Pr. de Solidaridad: Obligación del Eº de garantizar el equilibrio económico en

todo el territorio. Justifica la existencia y reparto del fondo de compensación

interterritorial.

3) Pr. de Igualdad o Autonomía: Orientado a corregir desigualdades en

decisiones autonómicas, en base al criterio de “razonabilidad”, según el TC.

4)) Pr. de Libertad de circulación de personas y bienes: Concreción del Pr.

de igualdad, que consiguió liquidar las aduanas interiores.

5) Limitaciones a la capacidad negocial de las CCAA: Se prohíbe su

federación, pero pueden celebrar Convenios (los de gestión o prestación de servicios

se remite a sus EEAA y para los restantes se exige autorización de las Cortes

Generales del Eº).

6) Limitaciones sobre la función legislativa de las CCAA: En leyes de

armonización del art. 150 CE, aún estando dicha competencia atribuida a la CCAA.

A) CLASES:

_1) Por el TC: Constitucionalidad de disposiciones con rango de Ley y disposiciones y resoluciones de órg. del Gº.

_2) Por el Gº: Previo dictamen del Consejo Eº para el control del ejercicio de funciones delegadas.

_3) Por la Jurisdicción C-A: Para normas reglamentarias y resoluciones de la Admón autonómica.

_4) Por el Tribunal del Cuentas: Control económico y contable de responsabilidad sobre fondos públicos.

_5) Gº y Senado: En los casos + graves de incumplimiento o de riesgo para el interés general de España.

B) CONTROL POR EL TC: Constitucionalidad de disposiciones con rango de Ley e inferior, y disposiciones y resoluciones concretas, y

éstas últimas, tb pueden impugnarse ante la Jurisd. C-A (duplicidad impugnativa injustificable). Resuelven N. de conflictos constitucionales

de competencias.

C) CONTROL POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS: Las CCAA en sus EEAA podrán crear instituciones similares a éste, pero no excluyen

o reducen la función del Tribunal de Cuentas estatal, sino que se superponen a él y actúan en paralelo, pero nunca por relación de

jerarquía. Además, tiene jurisdicción exclusiva para declarar la responsabilidad contable de los que manejan fondos públicos.

D) EL DEFENSOR DEL PUEBLO: Alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I,

y podrán supervisar la actividad de la Admón dando cuenta a las Cortes Generales, de oficio o a instancia de parte. Las CCAA en sus

EEAA podrán contemplar órg. similares, que colaborarán con el Defensor del Pueblo estatal, aunque no se recogen las consecuencias en

caso de negativa.

E) CONTROL GOBIERNO-SENADO: Previo requerimiento al Presidente de CCAA, y en caso de no atender, con aprobación de la

mayoría del Senado, adoptarán las medidas necesarias para obligar a CCA al cumplimiento forzoso de obligaciones.

F) DELEGADO DEL GOBIERNO: El Gobierno y en su caso, las Cortes Grles, podrán recabar información mediante éste acerca del

ejercicio de las competencias propias de las CCAA (a través del Presidente de la CCAA) y éstas del Estado (a través del Consejo del Gº

de la CCAA y a través de éste, a su Asamblea Legislativa), como un deber recíproco de información.

Para el correcto control y coordinación entre

Gº y CCAA, fue necesario crear un órgano,

la Comisión de seguimiento de las CCAA,

suscritas al Ministerio de AAPP, siendo el

Delegado del Gº máximo responsable de

esta función.

A) El Senado: Cámara de representación

territorial con 4 Senadores por provincia, 2 por las

poblaciones de Ceuta y Melilla, 1 senador más

para cada una de las Comunidades Autónomas

constituidas y otro más por cada millón de

habitantes de su respectivo territorio. Autorizan los

convenios sobre las CCAA y el reparto de Fondos

de Compensación Territorial. Tiene como función

relevante, aunque excepcional, la de adoptar las

medidas necesarias para obligar a las CCAA al

cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para

proteger el interés general vulnerado por aquellas.

B) La organización judicial: Se dispuso la

creación de los Tribunales Superiores de Justicia,

para sustituir a las antiguas Audiencias

Territoriales, y con el fin de culminar la

organización judicial en territorio autonómico.

Tema 8. El Municipio. Estructura y organización.

EP. 1

NIVELES DE LA ADMÓN TERRITORIAL,

TIPOLOGÍA DE ENTIDADES LOCALES Y

LEGISLACIÓN APLICABLE

EP. 3

EL MUNICIPIO.

CONCEPTO Y NATURALEZA.

EP. 4

ELEMENTOS DEL MUNICIPIO

La CE de 1978 ha sumando a los niveles de Administración territorial

(estatal, provincial y municipal) el de las CCAA, con la posibilidad de

que éstas puedan crear varios niveles dentro:

1) ÁMBITO TERRITORIAL SUPERIOR AL MUNICIPIO: Como las

comarcas.

2) ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO: Otros

inframunicipales, como la parroquia.

Por tanto, hay que distinguir, de acuerdo con la LBRL de 1985:

- Las Entidades locales de régimen común o de carácter imperativo:

Municipio, provincia e isla.

-Las Entidades locales de niveles facultativos de administración

territorial: Que pueden establecer las CCAA de manera voluntaria y no

imperativa Áreas metropolitanas y mancomunidades de

municipios.

La CE de 1978, además de proclamar la autonomía local, distribuyó las

competencias entre el Estado (asignándole el dictado de las normas

bases básicas del régimen local) y las CCAA (a las que le asigna su

desarrollo).

No obstante esta normativa complementaria de leyes básicas, es

únicamente supletoria de las leyes de régimen local de las CCAA.

4.1. El término municipal y sus alteraciones. -TERRITORIO-

* DEFINICIÓN MUNICIPIO de la LBRL: “Territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias”

y “cada Municipio pertenece a una sola Provincia”. La LBRL sólo contempla cambios puntuales a

través de limitada técnica de alteración de términos municipales, en las siguientes CONDICIONES

(y respetando siempre los límites provinciales):

1) Fusión de los municipios limítrofes a fin de constituir uno nuevo.

2) Segregación de parte del territorio de 1 o varios Municipios para constituir otro independiente o

para agregarlo a otro limítrofe.

3) Incorporación de 1 o + municipios a otros limítrofes, con la desaparición de los primeros.

La línea legislativa de la actual LBRL disminuye las garantías con que se regula la supresión o

creación de municipios nuevos, dejando de exigir el acuerdo favorable con quórum especial de los

Municipios afectados que se exigía en la LBRL de 1955. En resumen, la CE y LBRL remiten a las

leyes autonómica la regulación de la alteración de los términos municipales. Para dicha

alteración, deben cumplir 1 CONDICIÓN SUSTANCIAL y 3 REQUISITOS FORMALES:

* CONDICIÓN SUSTANCIAL: Acreditar que se cuenta con los recursos suficientes para el

cumplimiento de las competencias municipales sin que disminuya la calidad de los servicios prestados.

* REQUISITOS FORMALES:

_1) Audiencia de los municipios interesados.

_2) Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico equivalente.

_3) Ponerlo en conocimiento de la AGE.

4.2. La población municipal. -POBLACIÓN-

* DEFINICIÓN POBLACIÓN de la LBRC: “Conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal”,

determinando además dicha Ley la obligación de todo español o extranjero que viva en territorio español de estar

empadronado en el municipio en que resida habitualmente, y si residiera en varios, en aquél donde resida durante +

tiempo. La consecuencia de no hacerlo, no tiene + sanción que privarse quien no lo haga del dcho de sufragio activo

y pasivo. La condición de vecino se adquiere en el momento de realizar la inscripción en el padrón, sin + requisito

para el alta que presentar el certificado de baja en el Padrón del municipio de residencia anterior. La inscripción de

los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España. El PADRÓN pues, es

un registro admtvo donde constan los vecinos del municipio, y las inscripciones del mismo constituyen prueba no

sólo de la residencia en el municipio sino tb del domicilio habitual en el mismo.

Otro canal de participación son las asociaciones de vecinos para la defensa de las de los intereses generales o

sectoriales de los vecinos. La LBRL otorga a los vecinos algunos dchos: Dcho de sufragio activo y pasivo; participar

en la gestión municipal; iniciativa legislativa; utilizar los ervicios públicos municipales y acceder a los

aprovechamientos comunales; ser informados de los expedientes municipales; pedir la consulta popular, etc.

La CE considera al municipio como “una de las entidades en que se

organiza territorialmente el Eº”, garantizando también su “autonomía

y personalidad jdca plena”, pero no lo define.

Pero la LBRL sí define a los Municipios como: “Entidades básicas

de la organización territorial del Eº y cauces inmediatos de

participación ciudadana en los asuntos públicos, que

institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses

correspondientes”.

Así, cualquier reforma en su estructura se convierte en un atentado al

orden preestablecido por su propia naturaleza, dando lugar a la

imposibilidad de cualquier intento de reestructuración de la Admón

Local que por exigencia de mayor dimensión territorial o demográfica

para favorecer servicios públicos más rentables, intentara ampliar o

reducir el ámbito municipal.

EP. 4

[...continuación...]

4.3. El Gº y la admón municipal (régimen vigente completo). -ADMÓN-

La LBRL establece que “el Gobierno y la Administración municipal, salvo en aquellos municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los

Concejales”. Los Concejales son elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos. Hay unos órganos menores que sirven de

apoyo a los Alcaldes o de enlace entre estos y el Pleno del Ayuntamiento y son los Tenientes de Alcalde, la Junta de Gobierno Local y otros órganos de colaboración y control en que habrán de

estar representados todos los grupos políticos. En la actualidad hay 3 SISTEMAS DE GOBIERNO LOCAL: el común, el de los municipios de gran población y el de los pequeños municipios.

A) NUEVA ESTRCUTURA POR NIVELES: Si contamos que estas reformas no han afectado al Consejo Abierto, (Municipios de escasa población), los sist. de Gº Local son 3:

_1) La organización de los Municipios de RÉGIMEN COMÚN: -ORGANIZACIÓN=PLANTA ORGÁNICA-

__1) EL ALCALDE, LOS TENIENTES DE ALCALDE Y EL PLENO, así como la COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS [Estas son obligatorias, las demás, potestativas]

__2) LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, que se constituye en los municipios de más de 5000 habitantes y que está integrada por el Alcalde y un nº de Concejales no superior al

tercio del nº legal de los mismos. También en los de menos de 5000 habitantes si así lo establece su reglamento.

__3) LAS COMISIONES INFORMATIVAS, que son órganos para el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos al Pleno, órganos para el seguimiento de

la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten Delegaciones.

__4) LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS, integradas por Concejales de todos los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento que deberá existir en todos los

Ayuntamientos (similar al Tribunal de Cuentas nacional o autonómico). [Obligatoria]

__5) LA COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES: Sólo existirá cuando el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número

legal de sus miembros, o porque se establezca en su Reglamento.

Las CCAA y también los municipios, en sus reglamentos orgánicos, podrán establecer una organización municipal complementaria.

_2) La organización de los Municipios de GRAN POBLACIÓN: Son los de más de 250.00 habitantes; los de capitales de provincia cuya población sea superior a 175.000 habitantes; capitales

autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas; y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales y

así lo decidan a iniciativa las Asambleas Legislativas de los respectivos Ayuntamientos, a excepción de Barcelona:

__1) EL PLENO, formado por el Alcalde y los Concejales, un Secretario General y Comisiones.

__2) EL ALCALDE Y LOS TENIENTES DE ALCALDE, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

__3) LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, órgano bajo la presidencia del Alcalde, que colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y

ejerce las funciones ejecutivas y administrativas. Tiene una composición y funciones distintas de la de los Municipios de régimen común, pues se puede componer de Concejales

y también especialmente, de particulares.

__4) EL CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD, integrado por representantes de organizaciones económicas, sociales y de vecinos más representativas.

__5) LA COMISIÓN DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES, subespecie de Defensor del Pueblo, pero órgano colegiado, que podrá supervisar la actividad de la Admón Mun.

__6) DISTRITOS: Deberán crease distritos como divisiones territoriales propias precedidas por un Concejal para impulsar la participación ciudadana. La presidencia de un distrito

corresponderá a un concejal. Son estructuras orgánicas de gestión desconcentrada (esto es, sin personalidad jdca propia).

__7) ASESORÍA JDCA PARA ASISTENCIA LEGAL del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y órganos directivos (comprende asesoramiento jurídico y representación y defensa

en juicio del Ayto).Su titular será nombrado entre personas que ostenten el título de licenciado en Derecho y ostenten la condición de funcionario local con habilitación de carácter

nacional o bien funcionario de carrera del Estado.

__8) UN ÓRGANO COLEGIADO PARA LA RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADTVAS.

EP. 5

INFRA Y SUPRAMUNICIPALIDAD

5.1. Entidades locales menores.

Entes locales de ámbito inferior a los municipios que

se constituyen sobre núcleos de población

separados, con personalidad jdca independiente de

la del Municipio. Su regulación dependerá de las

leyes autonómicas, que establecen que la

constitución de nuevas entidades locales requiere:

Petición escrita por la mayoría de los vecinos;

información pública vecinal; informa del

Ayuntamiento; y resolución definitiva por el Consejo

de Gobierno de la CCAA. Dicha entidad habrá de

contar además con un órgano unipersonal ejecutivo

y un órgano colegiado de control.

5.2. Mancomunidades, consorcios.

* MANCOMUNIDAD: Asociación de municipios para la

ejecución en común de obras y servicios, como respuesta a la

insuficiencia poblacional o territorial de pequeños Municipios

para paliar la falta de recursos para afrontar obras o prestar

servicios. Es un Ente Local especializado sin la presencia de

particulares (a diferencia de los Consorcios), con personalidad

jdca propia. Tiene carácter voluntario. Su creación exige voto

favorable de la mayoría absoluta del Pleno de los

Ayuntamientos interesados, Sus ESTATUTOS reflejarán:

Municipios que la integran, lugar donde radican sus órganos de

Gº y admón, nº y forma de elección de representantes de los

Ayto que integrarán dichos órganos, fines, recursos

económicos, plazos de vigencia, procedimiento para modificar

sus estatutos y causas de disolución. Su límite competencial es

la imposibilidad de que pueda asumir la totalidad de las

competencias asignadas a los respectivos Municipios.

* CONSORCIO: Organización que pueden constituir las

autoridades locales con otras AAPP para fines de interés

común, o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que

persiguen fines de interés público (con particulares).

5.3. La comarca. Es una

agrupación de Municipios cuyas

características, geográficas o

humanas, determinan la existencia

de intereses comunes que precisan

la gestión propia o la prestación de

servicios (x ej., las reivindicaciones

nacionalistas). Cuando la comarca

agrupe Municipios de + de 1

provincia, será necesario el informe

favorable de la Diputaciones

Provinciales de tales Municipios. Es

una org. supramunicipal e

infraprovincial.

5.4. Las áreas

metropolitanas. La

LBRL la define como EE LL

integradas por los

municipios de grandes

aglomeraciones urbanas

con vinculaciones

económicas y sociales que

hacen necesaria una

planificación conjunta y

coordinación de

determinados servicios y

obras. Se crearán

mediante ley de la CCAA, y

previa audiencia de la

AGE, Ayuntamientos y

Diputaciones afectadas.

Dicha ley garantizará la

participación de todos los

Municipios en las tomas de

decisiones y la justa

distribución de cargas.

EP. 4

[...continuación...]

_3) La organización de los Pequeños Municipios: Municipios con menos de 100 habitantes.

Estos municipios se rigen por el sistema de concejo abierto y en él se atribuyen el Gobierno y la Admón

Municipal al Alcalde y a una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores, ajustando su

funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido con carácter

general en la LBRL y en las leyes de las CCAA sobre régimen local. También se aplicará el consejo abierto a

los municipios con un singular régimen de gobierno, o a los que lo soliciten.

B) EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO: Órgano supremo municipal, por elección popular de todos sus

miembros, Alcalde y Concejales, tanto en el rég. común como en el de gran pobl. El nº de Concejales en

función a población de residentes: hasta 250 h=5 ; entre 50.001 y 100.000=25; y de 100.001 en adelante=1

concejal más por c/100.000 residentes o fracción, y 1 más si fuera impar.

* COMPETENCIAS RÉG. COMÚN:

__1) NORMATIVAS: Aprueba el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento, las Ordenanzas

Municipales y los Planes de Urbanismo en su fase inicial.

__2) FISCALIZADORAS O DE CONTROL SOBRE LOS RESTANTES ÓRG. MUNICIPALES: A

través de la aprobación de presupuestos y cuentas, moción de censura y de confianza del

Alcalde, planteada esta última por este.

__3) ORGANIZATIVAS: Participación en organizac. supramunicipales, gestión y personal.

__4) FINANCIERAS: Determinación y gestión de Tributos municipales.

__5) CUASI-JURISDICCIONALES: Plantear conflicto de competencias a otras Admones.

En cuanto a las COMPETENCIAS DE MUN. DE GRAN POBLACIÓN, el Alcalde puede delegar

la Presidencia en cualquier Concejal, suprimir las funciones administrativas o ejecutivas del

Pleno, y puede delegar funciones resolutorias en las Comisiones.

C) EL EJECUTIVO MUNICIPAL: EL ALCALDE, NATURALEZA, ELECCIÓN, FUNCIONES Y

COMPETENCIAS: [Integrado por el Alcalde y por la Junta de Gobierno]

_1) Naturaleza, elección y cese: Puede ser elegido x los Concejales en mayoría absoluta

(opción por la que opta la vigente Ley Electoral) o directamente por los vecinos. La duración

del cargo es de 4 años. En su cese, se admite la moción de censura (a propuesta de al menos

un tercio de los Concejales) y la cuestión de confianza.

_2) Funciones y competencias: Preside el Gobierno y la Admón municipal, con voto de

calidad; es Jefe del Ejecutivo o Gobierno Municipal; se encarga de gestiones económicas de

personal; es el órgano sancionador del Ayuntamiento, etc.

D) LA JUNTA DE Gº LOCAL: Esta comparte, al servicio del Alcalde, el ejecutivo local y tiene

distinta composición y funciones en los municipios de rég. común y en los de gran poblac.:

_1) En Mun. de Rég. Común: Alcalde y un nº concejales inferior a 1/3. Carece de

competencias propias, y asiste al Alcalde, sin perjuicio de delegaciones especiales para

cometidos específicos a favor de cualquier concejal, aunque no perteneciera a la Junta).

_2) En Mun. de Gran Pobl.: Las peculiaridades son el secreto de sus deliberaciones, que

todos sus miembros podrán asistir a sesiones del Pleno, y podrán ser nombrados particulares.

* COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO:

a) La aprobación de proyectos de ordenanzas y de los Reglamentos, del

proyecto del Presupuesto y de instrumentos de ordenación urbanística.

b) Otorga licencias, contrataciones y concesiones.

c) Autoriza y dispone gastos en materia de su competencia.

d) Nombra y cesa titulares de órganos directivos de la Admón municipal.

e) Gestiona su personal.

f) Potestad sancionadora municipal.

Tema 10. Competencias y régimen de las Corporaciones locales.

EP. 1

LA AUTONOMÍA MUNICIPAL

EP. 2

LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES:

RÉGIMEN DE LAS COMPETENCIAS

PROPIAS Y DELEGADAS

1.1. Antecedentes.

La autonomía de los Entes Locales no se puede confundir con independencia o con soberanía, ya que en cada

territorio y población también tienen competencias y responsabilidades el Eº y demás órganos territoriales

superiores.

1.2. Regulación tras la Constitución de 1978 y regulación en la LBRL de 1985.

A) Regulación tras la CE de 1978: La CE de 1978 se ha limitado a establecer que los municipios, como los entes

territoriales, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, ya que la CE no estableció una tabla de competencias

locales, sino que todas las competencias públicas las repartió entre el Estado y las CCAA. Así, la LBRL de 1985 intenta

asegurar una cuota de participación competencial en las competencias atribuidas a órganos superiores, pero salvo rara

excepción, son raras las materias que son atribuidas en exclusiva a estos entes, de ahí que el ámbito competencial se haya de

ver equilibrado mediante 3 FACTORES: La necesidad de la garantía suficiente de la autonomía local; la armonización de esa

garantía con la distribución territorial de la disposición legislativa; y la imposibilidad de las competencias locales en todos y cada

uno de los sectores de intervención de la Admón Local, desde la LBRL.

Como afirma el TC, la delimitación de competencias deberá completarse con las competencias que las leyes sectoriales

reserven a los Municipios, y en su caso a las provincias.

B) Regulación de las competencias en la LBRL: La vigente LBRL establece la legitimación o capacidad del

Municipio para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las

necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Así, se establecen 2 TIPOS DE COMPETENCIA:

_1) COMPETENCIAS DE PARTICIPACIÓN: En los términos de la legislación del Estado y de las CCAA, que serán: seguridad

en los lugares públicos, programación de la enseñanza, tráfico, protección civil, incendios, urbanismo, patrimonio histórico-

artístico, medio ambiente, abastos, ferias, defensa de usuarios y consumidores, etc.

_2) COMPETENCIAS OBLIGATORIAS MÍNIMAS; En todos los Municipios [alumbrado público, cementerio, recogida de

residuos, etc.]; con + de 5000 h. [parque público, biblioteca pública, mercado, etc.]; con + de 20000 h. [protección civil,

instalaciones deportivas de uso público, etc.]; y con + de 50000 h. [transporte colectivo urbano y protección del medio ambiente]

Las anteriores competencias son dispensables por las CCAA, y las Diputaciones Provinciales ayudarán a estos municipios para

dicha prestación mínima.

Además, los Municipios tb pueden desarrollar actividades complementarias propias de otras AAPP (de educación, cultura, etc)

1.3. La garantía constitucional de la autonomía de los entes locales y su defensa

ante el TC.

Por LO se ha determinado que puedan ser objeto de impugnación ante el TC, por parte de los Entes Locales, aquellas leyes

del Estado o de las CCAA que pudieran no resultar respetuosas con dicha autonomía. Están legitimados a plantearlo:

1) Las Provincias y Municipios que sean únicos destinatarios de la correspondiente Ley.

2) Si la ley no es particular, sino general: 1/7 del nº de Municipios a que afecte (que representen al menos 1/6 de la

población oficial del ámbito territorial afectado) o la mitad de las provincias (siempre que representen la mitad de ésta).

Luego el Tribunal podrá acordar la inadmisión de recurso por falta de legitimación u otros requisitos, o admisión a trámite,

dando cuenta a los órganos legislativos y ejecutivos de la CCAA y a los mismos del Estado. La posterior Sentencia

declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

* COMPETENCIAS PROPIAS: Se ejercen con autonomía , sin

sujeción a controles ni tutelas y bajo la propia

responsabilidad, atendiendo a la coordinación con las demás

AAPP. Cuando coopera con administraciones superiores en

convenios, mantiene sus poderes decisorios, pero se pierde

cuando se le somete a técnicas más imperativas como la

planificación sectorial.

* COMPETENCIAS PARTICIPADAS: Se da entre las

administraciones superiores y la local, y la LBRL autoriza a

resolver mediante procedimientos conjuntos en los que sólo

uno de los Entes territoriales ostenta la potestad decisoria

final, dando participación a los Entes interesados mediante

informes, propuestas, etc.

* COMPETENCIAS POR DELEGACIÓN: Técnica poco utilizada

y condicionada a que mejore la eficacia de la gestión pública y

se alcance una mayor participación ciudadana. Se ejercerán en

los términos del instrumento de delegación que puede prever

fórmulas de dirección y control de oportunidad por el delegante.

La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el

alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el

control que se reserve la Administración delegante y los medios

personales, materiales y económicos que ésta le transfiera, y ad+:

1) La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el

Municipio y la previa consulta e informe de la CCAA salvo que por

ley se imponga obligatoriamente (que pudiera significar muy una

inconstitucionalidad por vulneración de la autonomía local).

2) La Administración delegante podrá dirigir y controlar el ejercicio

de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de

carácter general, recabar información sobre la gestión municipal, y

formular los requerimientos para subsanar las deficiencias.

En caso de incumplimiento o negativa a cualquiera de estas

medidas, la Administración delegante podrá revocar la delegación

o ejecutar por sí misma la competencia delegada.

3) Los actos del Municipio se ajustarán a la legislación del Eº,

CCAA o reglamentación de la Entidad local delegante y podrán ser

recurridas ante los órganos competentes de éste.

EP. 4

EL CONTROL SOBRE LOS ENTES LOCALES EP. 5

EL STATUS DE LOS MIEMBROS DE

LAS CORPORACIONES LOCALES

4.1. El control del Estado liberal

sobre los entes locales.

En el Estado liberal y centralista, que llega hasta

la CE de 1978, las relaciones de las Entidades

locales con el Estado se expresan en la regla de

una efectiva subordinación de aquéllas a éste,

manifestándose así la superioridad de la Admón

como garante de la igualdad de todos los

ciudadanos ante la ley y los servicios públicos,

asumiendo el papel de defensora de los dchos

ciudadanos contra los eventuales excesos de los

poderes locales. A este propósito sirvió la doble

condición del Alcalde: en el Jefe de la Admón

Municipal y representante del Eº en el término

municipal, lo que justificó su nombramiento x el

Eº.

En el nivel provincial, la Presidencia de la

Diputación se atribuyó al Gobernador civil,

completando los poderes de tutela sobre el

gobierno local.

Así, el control de la legalidad y oportunidad de la

actividad de los Entes locales se ejercía a través

de la llamada trilogía de las formas de tutela:

1) La tutela de anulación: Tenía el previo efecto

suspensivo del acto o actividad controlada.

2) La sustitución: Permitía al Eº reemplazar la

actividad ejecutiva de los Entes Locales por la

suya propia si éstos se negaban o retrasaban en

el cumplimiento de sus obligaciones legales.

3) La tutela de aprobación: Suponía que en

ciertas materias, las autoridades locales no

podían actuar solas, sino con el visto bueno de la

autoridad estatal, práctica que fue muy útil en el

control de la actividad económica de los Entes

Locales, cuyos presupuestos, nombramientos de

funcionarios, etc., se fiscalizaba a través de la

exigencia de su aprobación por el Estado.

4.2. La tutela municipal por el TC y la judicialización de las

relaciones de control y tutela.

* La tutela municipal por el TC: La CE de 1978 supuso una condena de las técnicas de

tutela, que x Sentencia del TC declaró contrarias a la autonomía local, anulando buena

parte de la regulación de la Ley de Régimen Local de 1955, concretando así sus

CRITERIOS:

1) Es inconstitucional la potestad de suspender o destituir de sus cargos a los

Presidentes y miembros de las Corporaciones locales en caso de mala conducta, así

como por motivos graves de orden público, dado el carácter representativo de los

mismos.

2) Es incompatible con la autonomía local sustraer la potestad del Municipio de

aprobación de presupuestos, sin embargo es constitucional la posibilidad de limitar sus

obligaciones (se entiende, por ley general).

3) Es inconstitucional que las materias no confiadas a la exclusiva competencia de los

Municipios y Provincias, estos actuaran bajo la dirección administrativa del Mº del

Interior.

4) Es constitucional la suspensión provisional por el Gobernador Civil (hoy

Subdelegado de Gobierno) de las ordenanzas y reglamentos locales incursas en

infracción legal, por tratarse de un control de legalidad de alcance limitado, ya que la

suspensión tiene carácter provisional hasta que decida la Jurisdicción C-A.

* La judicialización de las relaciones de control y tutela:

La LBRL de 1985 tiene en cuenta la dura condena por el TC de los controles y tutelas

sobre las Entidades locales. Así, la LBRL impone a los Entes Locales 2 CONDICIONES:

- La obligación de remitir a la Admón del Eº y de las CCAA copia de los actos y acuerdos.

- Facultad de la Admón del Eº y de la CCAA para solicitar ampliación de información

sobre la actividad municipal.

La ley además contempla 2 SUPUESTOS de control gubernativo directo:

1) Disolución de los órg. de las corporaciones locales: sólo en el caso de gestión

gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de

obligaciones constitucionales. Facultad atribuida al Consejo de Ministros, a iniciativa

propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la CCAA.

2) Sustitucion de la actividad del Ente Local por la Admón del Eº o las CCAA: en el

caso de que la Entidad local incumpliere con las obligaciones que tiene por la Ley, y que

afectase al ejercicio de competencias de la Admón. del Eº o de la CCAA.

Además, se da el CONTROL DE

LEGALIDAD ante la Jurisd. C-A:

1) Si el acto infrinje el OJ.

2) Si menoscaba las

competencias del Eº o de las

CCAA.

3) Que atente gravemente al

interés general de España.

La Ley de Bases de 1985

pretende que los miembros de la

Corporaciones Locales se

profesionalicen, por lo que

establece 2 MEDIDAS:

1) Acceso de los vecinos a los

cargos locales mediante la

reserva de sus puestos de

trabajo en el sector público o

privado: Para ello, se establece la

situación de “servicios especiales”.

2) Retribuirlos: Aquí las REGLAS

BÁSICAS son 3:

- Las retribuciones serán por el ejercicio

de sus cargos cuando los desempeñen

con dedicación exclusiva, siendo

incompatible con otra retribución con

cargo a los presupuestos públicos.

- Podrán recibir indemnizaciones en la

cuantía y condiciones que establezca el

Pleno de la Corporación.

- Los miembros de las Corporaciones

sujetos al Estatuto de los Trabajadores

tendrán dcho a obtener en la empresa

el tiempo indispensable para asistir a

los órganos o delegaciones de que

formen parte.

Para asegurar la ética y la imparcialidad

en el comportamiento de los miembros

de las Corp. locales se crea en cada

Corporación un Registro de Intereses.

EP. 6

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

6.1. Sesiones.

Las sesiones que celebran los

órganos colegiados de las Entidades

Locales (el Pleno, Comisión de

Gobierno y órg. eventuales que

puedan crearse) pueden ser de 2

CLASES:

Ordinarias: Su periodicidad depende

de la importancia del Municipio. En

los Ayuntamientos de Municipios y

Diputaciones Provinciales de más de

20000 habitantes, mínimo cada mes;

cada 2 mesen en los de entre 5.001 y

20.000 habitantes; y cada 3 meses

en los municipios de hasta 5.000

habitantes.

Extraordinarias: Cuando así lo

decida el Presidente o lo solicite la

cuarta parte del Pleno, sin que en

ningún caso pueda solicitar un

concejal más de tres anualmente.

* La convocatoria debe hacerse con

al menos dos días de antelación,

salvo las extraordinarias que lo hayan

sido con carácter urgente.

* Orden del día: Fijado por el Alcalde

y sólo asuntos previamente

sometidos a la Comisión informativa

que corresponda, salvo urgente y

ratificado por el Pleno. Nulos los

acuerdos adoptados en sesiones

extraordinarias no comprendidos en

el orden del día.

* Debates: Serán ordenados por el

Alcalde, quien concederá/retirará la

palabra, moderará los turnos y

cerrará los debates.

* Votación: Cuando finaliza el debate

del asunto. El voto de los Concejales

es personal e indelegable.

6.2. Grupos

políticos.

Los miembros de las

Corporaciones locales

se constituirán en

grupos políticos, en la

forma y con los

derechos y obligaciones

que se establezcan con

excepción de aquellos

que no se integren en el

grupo político que

constituya la formación

electoral por la que

fueron elegidos o que

abandonen su grupo de

procedencia, que

tendrán la consideración

de miembros no

adscritos.

El Pleno de la

Corporación, con cargo

a los presupuestos

anuales, podrá asignar a

los grupos políticos una

dotación económica que

deberá contar con un

componente fijo,

idéntico para todos los

grupos, y otro variable,

en función del número

de miembros de cada

uno de ellos. Los

derechos económicos y

políticos de los

miembros no adscritos

no podrán ser

superiores a los que les

hubiesen correspondido

de permanecer en el

grupo de procedencia.

6.3. Régimen de acuerdos, de actos y de

ordenanzas.

* Constitución: El Pleno se constituye validamente con 1/3

de los miembros (no menos de tres), durante toda la sesión,

siendo necesario la asistencia del Presidente y del

Secretario, o sustitutos.

* Acuerdos: La adopción de acuerdos se produce por

votación ordinaria, salvo que el pleno acuerde lo contrario

(nominal), normalmente por mayoría simple de los presentes.

En algunos casos se requiere 2/3 partes de los miembros de

hecho y/o mayoría absoluta de los legales.

* Voto: si, no, abstención (si se ausenta iniciada la

deliberación, equivale a abstención). Voto de calidad del

Presidente, si hay empate y persiste tras segunda votación.

* Mayoría absoluta: Se requiere cuando así lo disponga la

ley y cuando se trata de asuntos territoriales como:

1) Creación y supresión de Municipios, entidades locales

menores y alteración de términos municipales.

2) Delimitación de territorio municipal, alteración del nombre...

3) Aprobación/modificación del reglamento orgánico.

4) Creación, modificación, disolución de mancomunidades.

5) Transferencias de funciones o actividades a otras AAPP.

6) Cesión del aprovechamiento de los bienes comunales, etc.

* El Secretario extenderá acta de cada sesión.

* Publicación: Se publican o notifican los acuerdos que

adopten las corporaciones locales y las ordenanzas se

publicarán en el boletín oficial de la provincia. Los

ciudadanos tienen derecho a obtener copias y consultar

archivos y registros.

Aprobación de ordenanzas

Las ordenanzas son verdaderos reglamentos, normas

jurídicas y fuentes del derecho. Se aprueban por el Pleno,

tras una tramitación de información pública y audiencia de

interesados, termina con la resolución de éstas y la

aprobación por el Pleno.

6.4. Impugnación de actos,

acuerdos y ejercicio de

acciones.

Las reglas tradicionales y comunes a las

restantes AAPP (inmediata ejecutividad de

actos y acuerdos, revisión de oficio de los

actos, responsabilidad por daños a

particulares en sus bienes o dchos y

recursos) son aplicables a los actos y

actividad de las Corporaciones locales.

La LBRL las completa, como lo

relativo a definir las resoluciones

que ponen fin a la vía

administrativa para su ulterior

impugnación C-A, como:

1) Resoluciones del Pleno, Alcaldes

o Presidente y las Juntas de

Gobierno, salvo en los casos

excepcionales.

2) Las autoridades y órganos

inferiores en los casos que resuelvan

por delegación del Alcalde,

Presidente o de otro órgano cuyas

resoluciones pongan fin a la vía

administrativa.

3) Cualquier autoridad u órganos

cuando así lo establezca una

disposición legal.

* Legitimación procesal: Ad+ de

personas legitimadas en el régimen

general, podrán impugnar los actos y

acuerdos:

El Estado y las CCAA; miembros de

la Corporación que hubieran votado

en contra de tales actos y acuerdos

(supone una excepción al principio

de que las minorías deben acatar los

acuerdos de las mayorías); acción

pública por terceros (en favor de los

vecinos)

Tema 11. La Administración Institucional.

EP. 2

LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ESTATALES

2.1. Régimen general (de los organismos públicos estatales).

* CREACIÓN: El régimen de la creación de los OP se hará por Ley, que establecerá:

- El tipo de Organismo público. - Ministerio u organismo de adscripción. - Fines generales. - Recursos económicos.

- Peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan normas con rango de Ley.

* LOS ESTATUTOS: Norma institucional de organización y funcionamiento se aprueban por Real Decreto a iniciativa del titular del Mº de adscripción y a propuesta de los Ministros de AAPP, Economía y

Hacienda. En ellos se reflejará:

- Los órganos de dirección del Organismo. - Funciones y competencias. - Potestades administrativas. - Patrimonio, recursos financieros y humanos y contratación.

- Régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será en todo caso lo establecido en la Ley General presupuestaria.

- Facultad de creación o participación en sociedades mercantiles para consecución fines asignados.

* DEPENDENCIA MINISTARIAL: Los organismos autónomos dependen de un Ministerio, o de un órgano de este al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su

actividad. Las Entidades públicas empresariales pueden depender, además de un Ministerio, de un Organismo Autónomo.

* PERSONALIDAD JDCA DIFERENCIADA: Ya que ostentan legitimación procesal activa y pasiva para estar en toda clase de procesos y ejercer todo tipo de acciones como las restantes personas jdcas, incluso

la interposición de recursos de amparo, pero esa legitimación no es suficiente para justificar un enfrentamiento procesal con la propia Admón del ente matriz que lo crea, por lo que no es admisible que se puedan

impugnar los actos del Mº al que está adscrito.

* NOMBRAMIENTO Y CESA DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS: La Ley de Entidades Estatales Autónomas prevé que los presidentes, directores, consejeros, vocales y persona directivo fueran designados y

separados libremente de acuerdo con sus respectivas normas fundacionales, pero dada la imprecisión de criterios se impuso la regla de que los Presidentes y Vocales de los Organismos autónomos habían de

ser los respectivos Ministros y otros altos cargos del Departamento al que figuraban adscritos.

* RÉGIMEN JDCO DE LOS ACTOS: Los actos emanados de los máximos órganos de dirección de los OOPP adscritos a la AGE, ponen fin a la vía administrativa, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

* MODIFICACIÓN O REFUNDICIÓN: Será por Ley cuando suponga la alteración de sus fines generales o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación,

patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan normas con rango de ley. En los demás casos las modificaciones y refundidos se hará por Real Decreto.

* EXTINCIÓN: Se produce por determinarlo una Ley, por RD acordado en Consejo de Ministros, por el transcurso de tiempo, cumplimiento total de sus fines, o cuando sean asumidos por la AGE o por la CCAA.

* RELATIVA AUTONOMÍA PATRIMONIAL: Además de su patrimonio propio, podrán tener bienes y dchos adscritos, para su administración, de la AGE.

La des-adscripción procederá por incumplimiento del fin o por innecesariedad de los bienes, correspondiendo al Organismo público ejercer acciones para la correcta administración y defensa de dichos bienes.

Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten innecesarios

para el cumplimiento de sus fines.

DEFINICIÓN DE ORGANISMO PÚBLICO ESTATAL según la LOFAGE: “Los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización

de cualquiera de las actividades de ejecución o gestión, tanto administrativa, de fomento o prestación, como de contenido económico, cuyas características justifiquen su

organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional“. Estos organismos públicos estatales se clasifican en 2:

1) Organismos Públicos Autónomos: Con funciones en su mayor parte administrativas, y sometidos al Dcho Público.

2) Entidades Públicas Empresariales: Con funciones de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica, y sometidos por lo

general al Dcho Privado, aunque s eles puede aplicar el Dcho Público para determinados aspectos de sus potestades públicas y funcionamiento.

Fuera de esta tipología general, quedan los Entes apátridas, sometidos a régimen aparte.

A estos 2 TIPOS, hay que sumar otros 3: La sociedad mercantil estatal (de dcho privado en su mayoría), las fundaciones públicas y las agencias estatales.

EP. 2

[...continuación...]

2.5. Entes públicos

atípicos o apátridas.

Son órganos no sujetos a la

regulación general sino a sus

respectivos estatutos.

Son entes recientemente incluidos

en este grupo: Agencia Estatal de

la Admón Tributaria, Consejo

Económico y social, e Inst.

Cervantes. Estos se rigen x:

- Su legislación específica.

- Ley General Presupuestaria.

- Supletoriamente x la LOFAGE.

* AEAT: El OBJETIVO de

configurar a la Agencia Estatal de

la Admón Tributaria como un ente

de este tipo, es liberar a la Admón

de la Hacienda de las normas

ordinarias de presupuesto y de las

normas de selección de

contratistas; y permitirle participar

directamente en el capital de toda

clase de Entidades mercantiles

relacionadas con sus fines.

* SEGURIDAD SOCIAL: Es otro

este apátrida, cuyas entidades

gestoras y tesorería general se

regulan como las de Organismos

Autónomos, y el resto, por su

legislación específica. Tb se rigen

x su legislación específica: Banco

de España, RTVE, Agencia de

Protección de Datos,

Universidades no transferidas, etc.

* ADMONES INDEPENDIENTES:

“Las que por Ley se le reconozca

independencia funcional o una

especial autonomía respecto de la

AGE”. (normativa específica).

2.3. Entidades públicas empresariales.

Las entidades públicas empresariales son las

sucesoras de las Entidades de Dcho público con

personalidad jdca que por Ley se ajustaban al OJ

privado.

* DEFINICIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS

EMPRESARIALES SEGÚN LA LOFAGE:

“Organismos públicos a los que se encomienda la

realización de actividades prestaciones, la gestión

de servicios o la producción de bienes de interés

público susceptibles de contraprestación y que se

rigen x el Dcho privado, excepto en la formación de

la voluntad de sus órg., en el ejercicio de las

potestades administrativas y en aquellos otras

aspectos previstos en la Ley, en sus Estatutos o en

la Ley Gral Presupuestaria”.

* Mezcla del Régimen Jdco de los Organismos

Autónomos y las Sociedades estatales: Ya que

se les aplica un régimen jdco mixto (públ. y priv.)

* Diferencia con los Organismos Autón.:

1) Las entidades públicas empresariales sí que

pueden generar ingresos que costeen su actividad

en gran parte.

2) Su actividad empresarial se rige por el Dcho

Privado, salvo el funcionamiento de sus órg. de

gobierno y la toma de decisiones, que se rigen por

el Dcho Admtivo [al igual que ocurre en las

Sociedades Estatales].

* Selección de personal directivo: Contrato

laboral de alta dirección, y el resto, por convocatoria

pública.

* Régimen jdco de los actos: En el ejercicio de

sus potestades admtivas, se ocupa la Jurid. C-A, y

para conflictos de dcho privado, tribunales civiles.

* Régimen Presupuestario: Será el establecido en

la Ley Gral Presupuestaria.

* Ej. de EEPPEE: AENA, RENFE, Agencia

Española de Protección Datos, Autoridades

Portuarias, etc.

2.4. Agencias estatales.

El propósito final de las Agencias Estatales

es que estas no sean un tipo de organismo

público sino la fórmula organizativa a la que

tiendan los organismos autónomos y

entidades públicas empresariales.

- Su CREACIÓN requiere previa

autorización por Ley, que determine el

objeto de la misma, y su iniciativa

corresponderá a los Ministerios, que

elaborarán una memoria (con su plan inicial

de actuación) y un proyecto de estatuto. Tal

agencia se adscribirá por RD al Ministerio

que la haya creado.

- Respecto de su GOBIERNO, serán

gobernadas por el Consejo Rector, su

presidente (ambos nombrados por el

Consejo de Ministros )el Director (órgano

ejecutivo nombrado y separado por el

Consejo Rector) y una comisión de control

como órgano especializado del Consejo

Rector (nombrados ambos último por los

Ministros de adscripción) dejando los

restantes al estatuto. Dentro del Consejo

Rector, se formará una Comisión de

Control.

- Su ACTUACIÓN será con arreglo al plan

de acción anual.

- El CONSEJO RECTOR hará la propuesta

del contrato de gestión de la Agencia, y

que se aprobará por Orden conjunta, que

determinará también los mecanismos para

la exigencia de responsabilidades por el

incumplimiento de los objetivos.

- Dispone de PATRIMONIO PROPIO.

- Su FINANCIACIÓN será similar a la de los

Entes Públicos Empresariales.

- El control externo de su gestión

económica corresponde al Tr. de Cuentas.

2.2. Organismos autónomos.

* DEFINICIÓN DE ORGANISMOS

AUTÓNOMO SEGÚN LA LOFAGE: “Son

aquellos que se rigen por el dcho admtvo y a

los que se les encomienda, en régimen de

descentralización funcional y en ejecución de

programas específicos de la actividad de un

Ministerio, la realización de actividades de

fomento, prestacionales o de gestión de

servicios públicos”.

* Diferencia con las Entidades públicas

empresariales: Que los OOAA dependen

económicamente de los presupuestos

estatales, sin admitir contrapartidas

económicas.

* Similitudes con la Admón Ministerial:

1) Funcionalmente, no se diferencian de los

órg. ordinarios de la Admón ministerial.

2) También tienen en común con estos el

régimen de nombramiento de sus órg. de

Gobierno, de libre designación para superiores

y directivos (estos últimos deberán ser

funcionarios de carrera de nivel superior).

3) Igual régimen jdco de los actos, sometidos

ambos a la LRJAPPAC, si bien en materia de

recursos tiene +independencia, ya que tanto

los recursos admtvos interpuestos contra sus

actos, como las reclamaciones previas en

asuntos civiles y laborales, son resultas por el

órg. máximo del OOAA, salvo que sus

Estatutos asignen esto al Ministerio.

4) Régimen de contratación, por sus normas

generales de las Admones Públicas y Privadas.

5) Régimen de personal: Serán funcionarios o

personal laboral en = términos que la AGE.

6) Régimen presupuestario: Será el establecido

por la Ley General Presupuestaria para los órg.

comunes de la AGE.

EP. 3

ENTES INSTRUMENTALES DE DCHO PRIVADO

(LA SOCIEDAD MERCANTIL)

EP. 4

LAS FUNDACIONES PÚBLICAS.

El crecimiento de los Entes Instrumentales en el s. XX fue consecuencia de la crisis liberal de la

incapacidad industrial del Eº. Al final del proceso resultará que son 4 las posibles formas

de utilización del Derecho privado en la organización del sector público:

1) Organismos públicos que desarrollan su actividad en régimen de Derecho Privado, reconvertido

ahora en la fórmula de Entidad pública empresarial.

2) Fundaciones públicas sometidas a la Legislación de Fundaciones.

3) Sociedades de capital público que cumplen fines de interés general.

4) Sociedades de capital público que desarrollan actividades industriales en el mercado

compitiendo en igualdad de condiciones que las empresas privadas.

A las empresas que aún no hayan sido privatizadas, la LOFAGE establece que se regirán sólo por

el OJ Privado.

Para la Ley 33/2003, de del Patrimonio de las Administraciones del Estado, son sociedades

mercantiles estatales:

1) Las que la participación directa o indirecta en su capital social de las Entidades que integran el

sector público estatal sea superior 50%

2) Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su

totalidad, directa o indirecta, de la AGE o de sus Organismos Públicos.

Los actos relativos a su creación, transformación, fusión y extinción requieren la previa autorización

del Consejo de Ministros y resolución del Ministro de Hacienda.

Nada impide que el Eº tenga participación minoritaria en empresas privadas o que el Eº participe en

estas con la finalidad de fiscalizarlas o que reduzca su actividad a la fase inicial para apoyar

proyectos privados problemáticos.

Las Sociedades mercantiles estatales, se rigen por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral.

La presión del Derecho comunitario obligó a que se respetasen en la selección de contratistas los

principios de publicidad y concurrencia. En definitiva, caben 2 TIPOS de sociedades

creadas por los Entes públicos:

1) Las que se crean para desarrollar actividades de interés general, y que no se liberan de

las N comunitarias sobre adjudicación de contratos como pretendía hasta ahora su

creación.

2) Las que se crean para competir u operar en el mercado en las mismas condiciones que

otras empresas del sector privado.

La tutela funcional de las sociedades estatales corresponderá al Ministerio al que esté atribuida.

Según la LOFAGE, se regirán por el dcho mercantil, civil o laboral, y en materia de contratación,

por el Dcho Admtvo.

* DEFINICIÓN: Es una persona jdco-privada sin ánimo de lucro, dotada de un

patrimonio afectado a fines de interés general y gobernado, bajo la tutela de la

Admón, por particulares organizados en un patronato.

La Ley 50/02 de Fundaciones reconoce a cualesquiera AAPP capacidad para

crear fundaciones privadas. Además regula las fundaciones del sector público

estatal, dejando que cada CCAA haga lo propio en su ámbito. Dicha Ley,

entiende por FUNDACIONES ESTATALES:

1) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta de

la AGE, sus organismos públicos, o demás entidades del sector público

estatal.

2) Que su patrimonio fundacional, con vistas de permanencia, esté formado en

+ del 50% por bienes o dchos aportados o cedidos por dichas entidades.

Este precepto conlleva al riesgo de la falta de control de la Junta del Patronato, ya que

existen fundaciones constituidas con dinero público pero con Juntas de patronato

formadas por patronos privados inmunes a su revocación por el Ente público que aportó el

capital.

* CREACIÓN: Deberás ser autorizada por acuerdo del Consejo de Ministros,

que tb autorizará las aportaciones de bienes y dchos a una fundación

previamente constituida cuando, como consecuencia de aquéllas, la

aportación pública sea superior al 50%.

* Memorias a incluir en el expediente de autorización:

1) Memoria a informar por el Ministerio de AAPP que justifique las razones de

una mejor consecución de fines de interés general a través de la fundación.

2) Memoria económica a informar por el Ministerio de Hacienda, que justifique

la suficiencia de la dotación prevista para el comienzo de su actividad.

* RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO:

1) No podrán ejercer potestades públicas (sólo las de Fundación).

2) Del protectorado de estas se ocupará la AGE.

3) La selección de personal será laboral y no funcionarial.

4) La contratación se hará en base a los principios y procedimientos

comunitarios de publicidad, concurrencia y objetividad.

5) Si la principal o exclusiva actividad de ésta es la disposición dineraria de

fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, dicha actividad se

ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que

los recursos provengan del sector público estatal.

Esta regulación no se aplica a las Fundaciones integradas en el Patrimonio Nacional ni a

las Fundaciones Públicas Sanitarias.

EP. 7

EMPRESAS DE

ECONOMÍA MIXTA

EP. 6

LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL

EN LAS CCAA

EP.5

ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

LOCALES

* GESTIÓN DIRECTA: Son las que realizan las

corporaciones locales por sí mismas desde su

estructura central o mediante organismos

especializados con o sin personalidad jdca. Admite

ahora 3 MODALIDADES:

1) Gestión Directa sin órgano especial de Admón:

La corporación asume su propio riesgo sin

intermediarios y de modo exclusivo, todos los

poderes de decisión y gestión, atendiendo al

servicio mediante personal de plantilla retribuido

con fondos del presupuesto.

2) Gestión Directa por organización especializada

pero no personificada: A cargo de un Consejo de

Admón.

3) Gestión Directa por organización especializada y

personificada: Admite ahora las mismas fórmulas

orgánicas que las previstas para el Estado por la

LOFAGE, (Organismos autónomos locales y

Entidades públicas empresariales locales)

rigiéndose por dicha ley con las siguientes

especialidades:

- Su creación, modificación, refundición y supresión

corresponderá al pleno de la entidad local.

- El titular del máximo órgano de dirección deberá

ser funcionario de carrera.

- En los organismos autónomos locales deberá

existir un Consejo rector, determinado en los

estatutos.

- En las entidades públicas empresariales locales

deberá existir un Consejo de Administración.

- La determinación y modificación de las

condiciones retributivas dependerá del Pleno o

Consejo de Gobierno.

Para las sociedades mercantiles locales valen las

mismas consideraciones efectuadas sobre las

estatales. La normativa local establece que

deberán adoptar una de las formas de sociedad

mercantil de responsabilidad limitada y se regirán

íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica,

por OJ Privado.

La creación del Eº de las Autonomías hizo pensar

en establecer su organización según técnicas de

administración indirecta. Pero el desarrollo

institucional del Eº y de las CCAA permite afirmar

que la reducción de la Administración periférica del

Estado era una pura ilusión y al mismos tiempo se

constato la proliferación en las CCAA de entidades

de descentralización funcional, dotadas de

personalidad jdca, acogidas al Dcho Público o al

Privado, generándose viejas tensiones que hacen

difícil una buena relación entre los distintos niveles

administrativos y un adecuado servicio al

administrado, a la vez que supone una huida de los

controles normales.

Entre las causas que motivaron la proliferación de

los Entes institucionales en el ámbito autonómico se

encuentra la influencia en el sistema de

transferencias. Al asumir las CCAA los servicios

traspasados, debieron mantener el sistema

organizativo para proteger la continuidad en las

prestaciones. Las CCAA recurren a estas técnicas

organizativas en busca de unas mayor agilidad y

flexibilidad en la actividad administrativa.

Entre los sectores en que mayor difusión incidió la

creación de Entes institucionales autonómicos

figuran los servicios asistenciales sanitarios,

fomento del desarrollo económico y medio

ambiente, juventud, etc.

En cuanto a la legitimación formal, hay

conformidad en reconocer y al margen de que

algunos Estatutos aluden directa o indirectamente a

los Entes institucionales, que las CCAA están

capacitadas para su creación. Consecuentemente

las CCAA procedieron a la creación de Entes

institucionales y a aprobar leyes reguladoras de su

Administración institucional. Unas veces la

regulación ha aparecido en las leyes relativas a

Hacienda, Finanzas o Patrimonio, otras mediante

regulaciones generales imitadoras de la regulación

estatal.

Se encuentra en la frontera entre las organizaciones

públicas y las privadas. Es un organismo en que se unen,

con vistas a realizar una actividad de servicio publico, los

Entes públicos y los particulares, ambos parte del capital.

La idea de unir en una empresa mercantil a la Admón

Pública y a los particulares, pareció la técnica + eficaz de

conciliar la defensa del interés público con la eficiencia

de la gestión privada.

En España, la técnica de la empresa mixta siguiendo la

estela francesa, se utilizó en la misma época para el

Monopolio de Petróleos CAMPSA, y Telefónica (ambas

eran concesionarias de servicios públicos en régimen de

monopolio),mediante la adquisición por el Estado de una

parte de capital. La empresa mixta sirvió para sostener

empresas deficitarias de interés general como IBERIA.

En las empresas mixtas los intereses privados tienden a

predominar sobre los intereses públicos.

El móvil de lucro generado por estas empresas, fin legal

y esencial de las sociedades mercantiles, se muestra

contradictorio con los postulados del servicio publico que

obligan a un constante perfeccionamiento y mejoras de

las prestaciones a favor de los usuarios y por encima de

la consideraciones de rentabilidad estrictamente

comerciales.

La Ley de Contratos de las Administraciones públicas

contempla ahora la sociedad de economía mixta como

una modalidad del contrato de gestión de servicios

públicos junto con la concesión, la gestión interesada y el

concierto, y la define como aquella en que el estado

participe por sí o por medio de un Ente público estatal en

concurrencia con personas naturales o jurídicas, pero sin

imponer una cuota determinada de capital publico.

La LBRL incluye ahora la empresa de economía mixta

entre los modos de gestión indirecta: Sociedad de

economía mixta en la que la Administración participe, por

sí o por medio de un Ente público estatal en concurrencia

con personas naturales o jurídicas. En este caso, la

participación de la Entidad local podrá ser mayoritaria o

minoritaria y deberá determinarse si la participación de

particulares ha de obtenerse únicamente por suscripción

de acciones.

Tema 12. Las Administraciones independientes.

EP. 2

TIPOLOGÍA Y PROBLEMÁTICA

GENERAL EN ESPAÑA

EP. 1

IDEA GENERAL Y CONCEPTO DE

ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES

* ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL COMÚN: constituida por organismos sujetos política y jurídicamente al control del

Gobierno, que nombran y destituyen libremente a sus gestores.

* ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES: organismos con funciones o servicios del poder ejecutivo, pero con independencia

jurídica y política, que alcanzan privando o limitando al Gobierno el poder de nombramiento o destitución de los directivos de

estos entes, creando un centro propio de dirección política y de imputación de responsabilidad.

La mayor o menor independencia de estos organismos respecto del ejecutivo, es una independencia orgánica. Así no entran en

esta problemática aquellas Administraciones que puedan tener asegurada su independencia con otras técnicas; ni tampoco

aquellos órganos que tienen una función interna sin relación directa con los administrados (de control o de consulta), y que por

desempeñar esas específicas competencias el ordenamiento les otorga una especial neutralidad e independencia respecto al

órgano administrativo al que controlan. Ejemplos:

- Banco de España y Comisión Nacional del Mercado de Valores: Respetar a los nombrados por un plazo de 4 años.

- Consejo de Radiotelevisión Española: Los nombramientos los realiza el poder legislativo, privando en este caso al ejecutivo.

- Administración Electoral: Los nombramientos los realizan Jueces o Magistrados.

- Autoridades portuarias: Aquí son llamadas a participar las AAPP territoriales, como CCAA, municipios, u otros entes locales,

en un organismo fundamentalmente estatal.

En España, el primer organismo al que la ley llama independiente fue la Junta de Energía Nuclear.

En las Admones independientes, sus directivos están blindados frente a la jerarquía del Gobierno, y por ello pueden desconocer

sus órdenes y directrices sin el riesgo de ser cesados.

El grado de independencia no debería relacionarse con la aplicación de un régimen de Dcho Público o Privado, pues dicha

aplicación no le aporta mayor neutralidad ni independencia. Sin embargo, es frecuente aprovechar la cortada de la necesidad de

independencia funcional como excusa para huir del Dcho Público, sobre todo del procedimiento de selección de contratistas y

del régimen funcionarial, en beneficio de la contratación laboral del personal directivo, con el fin de asegurar mayores

retribuciones y discrecionalidad en los nombramientos.

La cuestión político-constitucional que plantean estos organismos es que no puede considerarse al Gº políticamente responsable

de su funcionamiento; por lo que esta técnica es difícilmente compatible con el art. 97 CE, que establece el control de toda la

Admón por el Gº, imputándole toda la responsabilidad política por su funcionamiento.

La LOFAGE establece que los Organismos públicos a los que se les reconozca expresamente por una Ley la independencia

funcional o una especial autonomía respecto de la AGE, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para

hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía.

En conclusión, a estos organismos no les afecta directamente las elecciones, ya que cambia el Gº y el nuevo podrá cambiar los

titulares de todos los órg. y entes que dependan de una Admón, menos los de aquellos que están blindados como agencias,

autoridades o administraciones independientes.

Mientras en los países anglosajones la Admón independiente es regla general de organizar las funciones y servicios públicos, en

el modelo continental o cerrado, la independencia de una organiz. pública respecto del Gº es una anomalía.

La regla general es considerar a

estos organismos autónomos como

“Entidades de Dcho Público creadas

por ley con personalidad jdca y

patrimonio propios independientes de

la de los Estados”. Esto se refiere a

la personalidad jdca, pero no a la

política de sus órganos.

El respeto constitucional a los

poderes de dirección del Gobierno

sobre toda la Administración rechaza

en el constitucionalismo español la

técnica de las Administraciones

Independientes. Asimismo, la

Constitución española obliga a todas

las Administraciones a servir con

objetividad los intereses generales y

a organizar todo el sistema de

función pública con arreglo a reglas

que garanticen la imparcialidad de

los funcionarios en el ejercicio de sus

funciones.

No cabe, por ello, que unas

Administraciones sean más objetivas

y neutrales que otras, por razón de la

función que desempeñan, pues todas

deben serlo por igual, y es

responsabilidad del Gobierno que se

respete esa independencia

administrativa constitucionalmente

garantizada.

Es pues, en definitiva, en un sistema

administrativo objetivo y en una

función pública imparcial donde está

la respuesta a las necesidades

políticas y administrativas que se han

buscado en la formula de las

Administraciones Independientes.

EP. 2

[...continuación...]

2.1. Supuestos de autonomía institucional constitucionalmente

garantizada.

No todos los órganos que cita la Constitución, al margen del Poder Judicial y del Parlamento,

pueden ser catalogadas como administraciones independientes.

Órganos citados por la Constitución que no son órganos independientes:

1) El Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas: Controla la Administración y tiene una

clara vocación de dependencia del poder legislativo, y dada su naturaleza, no pueden ser objeto

de control por tanto del poder y responsabilidad del Gobierno, con lo que estos quedan fuera.

2) El Consejo de Estado: Órgano de control más que consultivo, compartiendo poderes

decisorios con el Tribunal Supremo. Es un órganos independiente porque aunque la Ley otorga

al Gobierno facultad del nombramiento del Presidente y de los Consejeros Permanentes y

Electivos, su Presidente puede ser destituido discrecionalmente por el Gobierno, y los

Consejeros permanentes no pueden ser removidos de por vida ni los electivos en un plazo de 4

años.

3) El Consejo Económico y Social: Órgano consultivo. Su Presidente es nombrado por el

Gobierno.

Órganos citados por la Constitución, como órganos independientes o con cobijo en

alguna cita constitucional:

1) Las Universidades: Se reconoce su autonomía en la forma que la Ley establezca. Los

titulares de sus órganos (Claustro Universitario, Junta de Gobierno y Rector) son elegidos por

los miembros de la comunidad universitaria, sin intervención del Gobierno ni de la CCAA, salvo

la UNED, competencia estatal.

2) El Consejo Coordinación Universitaria: Independiente del Gobierno; órgano consorcial

obligatorio, sin personalidad, en el que participa el Gobierno, las Universidades, las

Comunidades Autónomas, el Congreso, y el Senado, pero aquí el Ejecutivo tiene poco que

responder respecto del funcionamiento de este organismo.

3) El Consejo de la Juventud de España: Es una Entidad de derecho público con personalidad

jurídica y patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que son el

fomento del asociacionismo juvenil en la colaboración con la Admón.

4) Ente Público Radiotelevisión Española: Intervención del poder legislativo en la

organización y control. El órgano supremo de este Ente, es el Consejo de Administración,

formado por doce miembros, elegidos por mitad por el Congreso y Senado, nombrando a su

Director el Gobierno.

La cuestión básica de la organización de estos órganos no es, pues, la base representativa de

sus componentes, sino el tipo de organización que sea capaz de asegurar decisiones de ese

carácter, que hagan posible una utilización pluralista de los medios públicos y no una utilización

dominada e instrumentalizada por un partido mayoritario.

2.2. Administraciones independientes no previstas en la CE.

Otras Administraciones independientes se han constituido sin mención alguna en la

CE, sin reparar si es o no constitucionalmente lícito que se sustraigan al Gobierno

los poderes de nombramiento y remoción de los titulares de sus órg. de dirección:

1) El Consejo de Seguridad Nuclear: Caso muy significativo, con competencias en

seguridad nuclear y protección radiológica (la perdida del poder y responsabilidad

gubernamental se hace en beneficio del poder legislativo, elaborando la Comisión

Parlamentaria de Industria y Comercio, su Estatuto y la propuesta de designación

de sus Consejeros). El Consejo dispone de recursos propios, debiendo rendir

cuentas de su actividad al Parlamento.

2) La Administración Electoral: Organización sin personalidad jdca, cuyo cuadro

orgánico será una Junta Central, Provinciales, de Zona o de Comunidad Autónoma.

Asegura la objetividad de las consultas electorales. Integrada por Magistrados y

Juristas nombrados x el CGPJ y por el Gobierno a propuesta de las organizaciones

políticas. De la Junta Electoral Central depende la Oficina del Censo.

3) El Banco de España: Dotado por Ley de autonomía respecto a la Admón del

Estado. Inamovilidad de sus miembros: Gobernador, Subgobernador y seis

Consejeros. Mandato: 6 años. Los actos administrativos que dicta el Banco de

España, en materia de política monetaria y sanciones, ponen fin a la vía

administrativa; otros actos administrativos y sanciones en otras materias serán

susceptibles de recurso ordinario ante el Ministerio de Economía y Hacienda.

4) La Comisión Nacional del Mercado de Valores: Integrado por Directores

Generales del Tesoro y el Subgobernador del Banco de España, por el Presidente,

Vicepresidente y 3 Consejeros. Mandato: 4 años. Destituidos por causas tasadas.

5) El Tribunal de Defensa de la Competencia: Organismo autónomo con

personalidad jdca pública diferenciada, adscrito al Ministerio de Economía y

Hacienda. El Presidente y sus Consejeros nombrados por el Gobierno. Mandato: 6

años. Destituidos por causas establecidas en su ley creadora. Sustituido por la

Comisión Nacional de la Competencia según Ley.

6) La Agencia Española de Protección de Datos: Relativa al tratamiento

automatizado de datos de carácter personal, con la función de limitar el uso de la

informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de datos de

carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las

personas físicas y el pleno ejercicio de sus dchos. Esta Ley has sido substituida por

la de Protección de Datos de Carácter Personal. Personalidad jdca propia y plena

capacidad. Formado por un Director, un Diputado, un Senador, 3 representantes de

las Administraciones Publicas y otras personas relacionadas con las funciones que

cumplen los archivos informatizados. Mandato: 4 años. Destituidos x causas

tasadas. ETC.

Tema 13. La Administración corporativa.

EP. 3

DELIMITACIÓN, NATURALEZA Y

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

CORPORACIONES PÚBLICAS

EP. 2

EL MARCO CONSTITUCIONAL

EP.1

CARACTERIZACIÓN GENERAL.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Las Corporaciones no territoriales son asociaciones forzosas de

particulares, creadas por el Estado, que les atribuye personalidad

jurídica para, sin perjuicio de defender y gestionar intereses

privativos de sus miembros, desempeñar funciones de interés

general con carácter monopolístico, cuyo ejercicio se controla por la

jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Administración corporativa constituye el límite entre los entes

públicos y los privados, haciendo de frontera entre unos y otros; las

Corporaciones, sobre un substrato asociativo de carácter privado,

cumplen fines públicos de interés general, lo que se traduce en la

aplicación de un régimen jurídico mixto, público y privado.

Esta dualidad de fines, elementos y régimen jurídico (públicos y

privados), se explica en virtud del substrato sociológico de las

Corporaciones, sobre lo que interviene el Estado creando una persona

jurídica y atribuyéndole diversos fines relacionados con los intereses

públicos, ahorrándose así la organización de una forma pública de

intervención directa. La Administración corporativa constituye un

fenómeno de verdadera descentralización funcional, ya que el Estado

no manda sobre las Corporaciones ni dirige su actividad a través del

nombramiento y cese de sus directivos, como ocurre en los

Establecimientos públicos, sino que las Corporaciones se gobiernan a

través de representantes elegidos por sus miembros.

Aparte de esta característica de la autogestión, la Administración

corporativa tiene la adicional ventaja de no gravar el presupuesto del

Estado, pues su sostenimiento corre a cargo de las cuotas u otras

aportaciones de los miembros de la Corporación.

* DISTINCIÓN DE LAS CORPORACIONES CON LAS

ASOCIACIONES PRIVADAS Y SINDICATOS:

1) Origen público de su constitución.

2) Obligatoriedad indirecta de la integración de sus miembros.

3) Carácter monopolístico de las organizaciones corporativas.

En las etapas autoritarias de nuestra historia, los sindicatos eran de

afiliación obligatoria y constituían la Administración corporativa.

Actualmente, con el sistema político de democracia formal, la

Administración corporativa abarca sólo los Colegios profesionales y las

distintas variedades de Cámaras Oficiales y Cofradías de Pescadores

y organizaciones análogas; también hay razones para incluir en ella a

las Federaciones Deportivas, que son agrupaciones de profesionales

del deporte, de adscripción obligatoria para su ejercicio profesional.

La doctrina española añade en el concepto de corporación pública a

otros supuestos de gestión de bienes privados, como las Juntas de

compensación urbanísticas o las demás Entidades urbanísticas

colaboradoras reguladas en la Ley del Suelo.

2.1. La obligación de afiliación a los Colegios

profesionales.

La Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA)

estableció unas reglas mínimas para la Administración corporativa,

previniendo la posible desorganización que en esta materia pudiera

originarse con la instauración del Estado de las Autonomías,

consagrando, implícitamente, la obligatoriedad de la afiliación.

Es compatible la existencia de organizaciones corporativas con la

existencia y la afiliación a sindicatos, asociaciones profesionales u

organizaciones empresariales. Lo que no es posible es crear Colegios

profesionales o Cámaras paralelas a los existentes y con sus mismas

funciones. Así, El TC ha reconocido la compatibilidad de la afiliación

obligatoria a los Colegios profesionales con la libertad negativa de

asociación. Incluso ha admitido en otras sentencias que la afiliación

obligatoria se extienda a algunos profesionales funcionarios.

2.2. Las “Corporaciones públicas voluntarias” y su

régimen de adscripción.

Para las Cámaras Oficiales el TC flexibilizó la regla de la obligatoriedad, que, por

no estar contemplada expresamente en la CE, sólo declara admisible “cuando

venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como

por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la

adscripción forzosa a un ente corporativo”. Y en el mismo sentido ha declarado

inconstitucional la obligatoriedad de la afiliación.

Sin embargo, sorprendentemente, declaró la constitucionalidad de la

obligatoriedad de afiliación a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y

Navegación.

2.3. Asociaciones privadas de configuración legal.

El TC, en un intento de respetar la tendencia privada del deporte y por otro lado, el

principio de la Administración corporativa, encuadra a las Federaciones

Deportivas como “asociaciones privadas de configuración legal cuyo objeto es el

ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo”.

Entiende el profesor Parada que esta calificación de voluntarias (es decir, de

pertenencia no obligatoria) es inaceptable por estar en contradicción con el régimen

jurídico de las Federaciones Deportivas, a las que es obligatorio pertenecer si el

club o el deportista quieren participar en las competiciones oficiales.

Además, las Federaciones Deportivas, dado que ejercen funciones públicas y están

sujetas a tutelas por el Estado, van más allá de la figura de asociaciones privadas

de utilidad pública, ya que, la incorporación a ésta no implica el ejercicio de ninguna

actividad privada. Además, tienen la posibilidad de recibir subvenciones.

Existe discusión en la doctrina sobre la naturaleza de

las Corporaciones. La legislación y la doctrina del

Tribunal Constitucional parecen avalar su carácter de

corporaciones de derecho público cuyos actos

revisten naturaleza administrativa y son fiscalizados por

la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cámaras y Colegios profesionales están incluidos en el

término “Corporaciones Públicas” en la Ley de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En todo caso, en el régimen jurídico de las

Corporaciones se detecta tensión entre los elementos

públicos y los elementos privados, lo que da lugar a un

régimen jurídico mixto no siempre bien delimitado.

En materia de fuentes aplicables, se regirán por:

1) La norma básica creadora de cada tipo de

Corporación, de origen estatal o autonómico.

2) Por las propias normas de la Corporación o Derecho

estatutario, que tiene normalmente origen en la propia

Corporación o en el Derecho público o privado que

corresponda en función del tipo de actuación.

3) Los principios generales del Derecho administrativo.

La aplicación del Derecho público, parece clara por

ejemplo en todo lo referente a la constitución de sus

órganos y aplicación del sistema electoral propio.

Por el contrario, la aplicación del Derecho privado (y

la consiguiente competencia de la Jurisdicción civil),

comprende la actividad instrumental o logística de las

Corporaciones en relación con terceros no miembros,

así como la actividad contractual, que origina contratos

de Derecho civil y no administrativos.

Otro rasgo propio del régimen jurídico de las

Corporaciones es el de su legitimación para impugnar

los actos o disposiciones del Estado o de las CCAA a

cuyo control o tutela pueden estar sujetas (posibilidad

que no se admite en el caso de los Entes

institucionales).

En cuanto a las relaciones de tutela entre el Estado o

la CCAA y la Corporación, no pueden establecerse

reglas generales y hay que atender a las reglas

constitutivas de cada Corporación, sujetas a aprobación

del Estado o de la Comunidad Autónoma.

EP. 6

LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS EP. 5

LAS CÁMARAS OFICIALES EP.4

LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Los Colegios profesionales constituyen el ejemplo más típico de los

Entes corporativos. En ellos se dan las notas más significativas de

este tipo de Entidades: intereses homogéneos entre sus miembros,

necesidad primordial de organizar y ejercer la potestad disciplinaria

sobre una profesión y mayor representatividad de la organización

resultante.

En la base y fundamento de los Colegios profesionales está la idea de

que el ejercicio de determinadas profesiones debe condicionarse a

una autorización y disciplina específica, que el Estado transfiere a las

corporaciones profesionales que regula la Ley de Colegios

Profesionales, que los define como Corporaciones de Derecho

público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con

personalidad jurídica propia y plena capacidad para el

cumplimiento de sus fines.

Fines: Sus fines se enuncian con una fórmula general que comprende

la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación

exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de

los colegiados.

Funciones: Pueden resumirse en funciones de colaboración con la

Administración, de ordenación deontológica, regulación de honorarios,

disciplina profesional y asistencia social a sus miembros.

Creación: La creación de una organización colegial debe hacerse por

Ley a petición de los profesionales interesados. La Ley reconoce una

gran autonomía a los Colegios, que no se subordinan a un Ministerio,

consecuentemente, los actos de los Colegios y Consejos Generales

no son recurribles ante la Administración sino directamente ante los

Tribunales una vez agotados los recursos corporativos.

Organización: En materia de organización, los Colegios pueden tener

ámbito nacional, o provincial o regional. En este segundo caso se crea

una organización de segundo grado que es el Consejo General

(inexistentes cuando el Colegio tiene ámbito nacional).

A los Consejos Generales corresponde la elaboración de los Estatutos

Generales de la Profesión, así como los Estatutos de los Colegios y

visar su reglamento de régimen interior. Además resuelven los

recursos contra los actos de los Colegios, dirimen los conflictos entre

éstos, ejercen las funciones disciplinarias sobre los miembros de las

Juntas directivas y suplen las crisis que se produzcan en las Juntas de

Gobierno de los Colegios hasta la celebración de nuevas elecciones.

Reglas: Como reglas de fondo de la organización de las profesiones

colegiadas, la Ley establece:

La prohibición de “numerus clausus”: “Quien ostente la titulación

requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá

derecho a ser admitido en el Colegio profesional que corresponda”.

El principio de colegiación obligatoria, por la que “será requisito

indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la

incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer

la profesión”.

5.1. En especial, de Comercio, Industria y Navegación.

En general, las Cámaras pueden ser definidas como agrupaciones forzosas

creadas por el Estado para la autogestión de intereses económicos generales

y, a la vez, sectoriales de colectivos que realizan determinada actividad o son

titulares de determinados bienes, y estas en concreto, reguladas por la Ley 3/93,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que las

define como “Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena

capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como

órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin

menoscabo de los intereses privados que persiguen”. Así, se configuran como

asociaciones o agrupaciones forzosas de los comerciantes, nautas e

industriales a través de la inscripción y pago obligatorio de cuotas.

Fines: A las Cámaras se les atribuye la representación, promoción y defensa de los

intereses generales del comercio, la industria y la navegación y la prestación de

servicios a empresas que ejerzan las indicadas actividades.

Como recurso permanente de las Cámaras, la Ley establece una serie de

exacciones (recaudación de dinero) sobre los asociados.

De todas las actividades que las Cámaras pueden llevar a cabo, la Ley pretende

destacar la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las

Exportaciones que se aprueba anualmente y al que se afectan las dos terceras

partes de la cuota obligatoria que han de pagar los asociados.

En sus funciones no se incluye competencia alguna en materia deontológico ni

disciplinar sobre los asociados o miembros, a diferencia de lo que ocurre con los

Colegios profesionales. La competencia sancionadora es de la Admón.

Organización: La organización cameral establece la preceptiva existencia de una

Cámara por provincia, aunque en determinados casos pueden crearse otras locales

o comarcales para núcleos o comarcas de cualificada importancia. El órgano

supremo de la Cámara es el Pleno, que elige entre sus miembros a los de su

Comité Directivo y un Presidente que representa a la Corporación.

Como organización de segundo grado se establece el Consejo Superior de

Cámaras cuyo Pleno está formado por los Presidentes de todas las Cámaras y ocho

miembros, elegidos por el mismo Consejo.

Reglas: En cuanto a su régimen jurídico, todos los actos y acuerdos de las

Cámaras están sujetos en su forma y procedimiento al Derecho administrativo, sin

perjuicio de que la actividad posterior que siga a esos acuerdos pueda someterse al

Derecho privado.

Todo el personal de las Cámaras está sometido al Derecho laboral. Sin embargo, el

nombramiento del Secretario General de la Cámara debe hacerse a través de un

concurso público. Para su destitución se requiere el acuerdo de la mitad más

uno de sus miembros.

Tutela: La tutela sobre las Cámaras es ejercida por las Comunidades Autónomas,

salvo las relativas al comercio exterior que se reservan al Estado. Las CCAA

ostentan la facultad de suspensión de la actividad de las Cámaras y del

nombramiento de una comisión gestora en los casos de transgresiones que hagan

aconsejable esta medida. Resuelven además los recursos admtivos previos al

recurso Contencioso-administrativo.

5.2. Otras Cámaras oficiales.

1) Las Cámaras de la Propiedad Urbana: Fueron

creadas como asociaciones privadas de afiliación

voluntaria a principios del siglo XX. Diversas

disposiciones establecieron la inscripción obligatoria en

las mismas de todo propietario de fincas urbanas, que

debía cotizar una cuota que se recaudaba con la

contribución del inmueble. En la actualidad, las Cámaras

de la Propiedad Urbana han sido suprimidas como

Corporaciones de Derecho Público.

2) Las Cámaras Agrarias: Sus funciones se limitan a

ser órganos de consulta de la Administración, a ejercer

aquellas funciones que éstas les deleguen y a la

administración de su patrimonio. La Ley ha suprimido la

obligatoriedad de la adscripción de los agricultores y

contempla como ingreso normal y prácticamente único

las “subvenciones para su normal funcionamiento con

cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de las

Comunidades Autónomas.”.

3) Las Cofradías de Pescadores: No se establece la

adscripción obligatoria, y presentan la peculiaridad de

que en ellas se unen los trabajadores y los empresarios,

en este caso, pescadores y armadores de los barcos.

En las Federaciones Deportivas se integran clubes y

practicantes, tuteladas por el Consejo Superior de

Deportes, que es un Organismo autónomo adscrito al

Ministerio de Educación y Ciencia.

La Ley del Deporte califica las Federaciones Deportivas

como “Entidades privadas”, pero el régimen jurídico

que establece para las mismas es el propio de las

Corporaciones públicas, muy similar al de los Colegios

profesionales, pues responde a los principios de

creación por un acto de poder, obligatoriedad de

adscripción y monopolio. La Ley dice que “ejercen, por

delegación, funciones públicas de carácter

administrativo, actuando en este caso como agentes

colaboradores de la Administración Pública”.

La creación de una Federación Deportiva Española se

produce por resolución motivada del Consejo

Superior de Deportes, publicándose en el BOE.

Conforme al principio de monopolio, no puede

constituirse más que una Federación para cada

modalidad deportiva, que es la que ostenta la

representación de tal rama a nivel Internacional.

Es obligatoria la adscripción a una Federación

deportiva. Además, han de ajustar su funcionamiento a

principios democráticos y representativos

Tema 14. Administración consultiva y de control. EP. 2

EL CONSEJO DE ESTADO

EP.1

PROBLEMAS GENERALES Y

CLASES DE ÓRGANOS CONSULTIVOS

Los órganos con competencia resolutoria, órganos activos,

necesitan del apoyo técnico de otros para preparar sus

decisiones, desarrollándose la actividad consultiva a través de

diversas técnicas en función de los órganos que la cumplen

(unipersonal y colegial, estable y transitoria) y de la forma de

comunicación con el órgano activo al que asesoran (de forma

directa e inmediata, o a través de un procedimiento

formalizado). En la actualidad, la consulta-información se está

pasando a la consulta-negociación en búsqueda de la unanimidad

y del consenso.

Entre las técnicas consultivas clásicas destaca la colegialidad, así

como la separación entre órganos activos y consultivos. La

petición de la consulta y el dictamen se realizan por escrito,

incorporándose al expediente o procedimiento en que se han

producido. Así se tiene cierta garantía respecto de los

administrados, una cierta neutralidad del órgano consultivo.

Los órganos consultivos de apoyo inmediato son muy distintos,

no siguen un procedimiento formalizado y no tienen ninguna

relevancia externa. El informante, además, está subordinado al

informado jerárquicamente, el informe puede ser por escrito pero

también oral, como su petición, no es obligatorio su incorporación

al procedimiento. Pueden ser varias personas, pero la estructura

no es colegial, sino jerárquica: un jefe y varios indios, no hay

votación. Los gabinetes de los Ministros responden a esta

estructura, así como las asesorías jurídicas y económicas.

2.2. El Consejo de Estado a partir de la CE

de 1978.

El art. 107 CE lo configura como el supremo órgano consultivo del

Gº. Una LO regula su composición y sus competencias. Además

el CdE dictamina al Gº en su misión de controlar la actividad de

los órganos de las CCAA, en cuanto al ejercicio de las funciones

delegadas “transferidas o delegadas”.

Artículo 107 CE: El Consejo de Estado es el supremo órgano

consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición

y competencia.

Artículo 153 CE: El control de la actividad de los órganos de las

Comunidades Autónomas se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad

de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del

ejercicio de funciones delegada (Leyes de transferencia o de

delegación).

2.3. Régimen, naturaleza, competencias y funciones del Consejo de Estado.

Ley Orgánica 3/1980, por la que se regula el Consejo de Estado: regulación actual.

La LO actual lo configura también como órgano consultivo, con separación orgánica del Gº, pero cuyos miembros son casi todos de nombramiento

gubernamental. La separación orgánica del Gº y el carácter preceptivo, en algunos casos vinculante, de sus dictámenes permite cuestionar su

naturaleza de órgano consultivo, pareciendo más un órgano de control.

El Consejo de Estado como órgano de control

Su calificación como órgano de control parece más adecuada, por su independencia funcional y la intervención preceptiva, de asegurara o

preservar determinadas aplicaciones del OJ de la intervención e interpretación exclusiva del G o de la Admón.

Cuando el dictamen del CdeE es vinculante, es copartícipe de la competencia, ya que no cabe más decisión que la conforme con su opinión.

Las garantías de las que se le inviste lo caracterizan más como órgano de control, que son las propias de los órganos judiciales: “ejerce la función

consultiva con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia”; y por la finalidad de sus intervenciones: “se velará

por la observancia de la C y del resto del OJ”, propias de los órganos de control.

Miembros del Consejo de Estado

Por el contrario, el Gº controla el nombramiento de una serie de consejeros. Tiene la facultad de nombrar al Presidente y a los Consejeros

permanentes y electivos.

El Consejo de Estado como órgano consultivo

Fuera de las materias donde su dictamen es preceptivo actúa como órgano consultivo de cualquier asunto que estime el Gº, sus Ministros y los

Consejeros de las CCAA. Esta vía se utiliza normalmente para reforzar o descargar parte de la responsabilidad.

El Consejo de Estado como órgano constitucional decisorio

Una de las funciones es, parcialmente, la de constitucional decisorio en de los conflictos de competencias entre la Admón y los Tribunales. Tres

Consejeros permanentes del CdeE forman parte, junto con dos magistrados del TS y su Presidente (con voto de calidad) del Tribunal de Conflictos

de Jurisdicción, que resuelve dichos conflictos.

Otras funciones asignadas por la LOrg 3/2004

Realizar estudios, informes o memorias que el Gº le solicite, elaborando propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gº le

encomiende. Esta LO crea la categoría de Consejeros natos vitalicios para los ex Presidentes del G, formando parte del Pleno del Consejo.

Composición del Consejo de Estado

1) El Presidente es nombrado libremente por el Consejo de Ministros mediante RD entre juristas de prestigio y experiencia en asuntos de Estado.

2) El Pleno se compone de: Consejeros Permanentes, Consejeros Natos Vitalicios, Consejeros Natos, Consejeros Electivos y Secretario General.

Los Consejeros Permanentes son el núcleo estable y profesional del Consejo, con status económico del igual o superior al de los Magistrados del

TS y les corresponde la Presidencia de las Secciones, formando junto con el Presidente y el Secretario la Comisión Permanente. Son nombrados

por el G, con carácter inamovible sin límite de tiempo, injubilables por edad.

Los Consejeros Electivos, sin retribuciones fijas, en nº de 10, son nombrados también por el G por 4 años, entre personas que han ostentado

cargos relevantes en cualquiera de los poderes del Estado (Diputados, Senadores, Ministros, Presidentes de CCAA, Embajadores, Rectores de

Universidades, Magistrados del TC, etc.). Dos de ellos habrán de haber sido Presidentes del Consejo Ejecutivo de CA por un mínimo de 8 años.

[...CONTINÚA DETRÁS...]

EP. 2

[...continuación...]

Los Consejeros Natos son los que ostentan determinados cargos públicos que, con excepción del Presidente del Consejo General de la Abogacía y los Presidentes de las Reales Academias (Española, Ciencias

Morales y Políticas, y Jurisprudencia y Legislación), son de nombramiento gubernativo (Fiscal General del Estado, Director General de lo Contencioso, Presidente de la Comisión General de Codificación, Director del

Centro de Estudios Constitucionales), conservarán su condición en tanto ostenten el cargo determinante de su nombramiento.

Los Consejeros Natos Vitalicios son todos los ex Presidentes del G que decidan incorporarse al CdeE.

c) La Comisión Permanente la integran el Presidente y los Consejeros Permanentes, y el Secretario General.

d) La Comisión de Estudios la integran el Presidente y está integrada por 2 Consejeros Permanentes designados por el Pleno a propuesta de su Presidente, y el Secretario General.

e) Un Cuerpo de Letrados asiste al CdeE. De entre los Letrados Mayores se nombra el Secretario General del Consejo.

Las unidades operativas del CdeE son las Secciones, en nº de 10, presididas por un Consejero Permanente.

Competencias del Consejo de Estado

Debe emitir informes en cuantos asuntos sometan a su consulta el G o sus miembros. Asimismo, el Pleno o la Comisión permanente podrán elevar al G propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquiera asunto

que la práctica y la experiencia de sus funciones le sugiera.

Las más importantes son las de informe preceptivo, donde actúa como órgano de control jurídico: unos deben ser emitidos por el Pleno, otros por las Comisiones.

El Pleno debe ser consultado sobre:

- Anteproyectos de reforma de la C, cuando la propuesta no sea del propio CdeE.

- Anteproyectos de leyes o de disposiciones reglamentarias que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento y desarrollo de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales y del Derecho Comunitario

- Ejercicio de la función legislativa y reglamentaria, como proyectos de decretos legislativos, y anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones advas, cualquiera que sea su rango y objeto, que afecten a la

organización, competencia y funcionamiento del CdeE.

El Pleno debe informar sobre:

- Materias de relaciones internaciones, sobre dudas o discrepancias en la interpretación o cumplimiento de los Tratados, convenios o acuerdos

- Las transacciones judiciales y extrajudiciales sobre derechos de la Hacienda Pública y sus contiendas respecto a las mismas

- Sobre la separación de Consejeros Permanentes

- Asuntos del Estado que el G reconozca especial trascendencia o repercusión.

La función ordinaria del Consejo de Estado se canaliza a través de las competencias de la Comisión Permanente. Especialmente en lo que tiene relación con el control de la potestad reglamentaria que se ejercita en

ejecución, cumplimiento y desarrollo de Tratados, convenios, o acuerdos internacionales, o en ejecución de las leyes.

Dicha obligatoriedad ha sido puesta en entredicho por las STS, tanto en el caso de reglamentos estatales como de reglamentos de las CCAA.

La Comisión Permanente también informa de:

- Determinados supuestos de relaciones del Estado con las CCAA, como los anteproyectos de leyes orgánicas de transferencia o delegación de competencias estatales a las CCAA.

- Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las CCAA.

- Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA ante el TC, con carácter previo o posterior a la interposición del recurso.

A la misma Comisión Permanente se asigna las clásicas funciones consultivas sobre los conflictos de atribuciones entre los distintos Ministerios, sobre nulidad, interpretación y resolución de los contratos y

concesiones advas, cuando se formule oposición por parte del contratista; concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito; y concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados.

También se le atribuyen por las leyes de régimen jurídico de las AAPP las funciones siguientes:

- Informar los recursos advos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una ley el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del G o la Presidencia del G,

- Recursos advos de reposición.

- Revisión de oficio de disposiciones reglamentarias y actos advos en los supuestos previstos por las leyes.

- Sobre reclamaciones en concepto de daños y perjuicios que se formulen ante la AGE, a partir de 6.000 € o de la cuantía superior que establezcan las leyes.

- A la Comisión Permanente se le atribuye, asimismo, y con carácter residual, todo asunto en que se diga que debe consultarse a la Comisión Permanente o al Consejo y no se atribuya la consulta al Pleno.

EP. 3

LOS CONSEJOS AUTONÓMICOS

EP. 2

[...continuación...]

La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y supervisará la realización de los

estudios, informes o memorias encargados por el G y, una vez conclusos emitirá juicio

acerca de su suficiencia y adecuación al encargo. Elabora las propuestas legislativas o

de reforma constitucional que el Gº encomiende al CdeE. Para la elaboración de

estudios, informes y propuestas podrá llegar a acuerdos con el Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales.

Los Consejeros Permanente y los Letrados, por último, pueden ser investidos por el G

en el “desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio

para cuestiones de especial relevancia o interés público”.

Funcionamiento del Consejo de Estado

Las Secciones preparan el despacho de aquellos asuntos en que tengan que entender

el Pleno o la Comisión permanente. La Comisión Permanente desempeña la

ponencia de todos los asuntos en que el CdeE en Pleno deba entender. El CdeE

puede solicitar directamente al órgano consultante que se complete el expediente con

antecedentes, informes y pruebas que estime necesario, incluso el parecer de

Organismos o personas con notoria competencia en las cuestiones relacionadas con

los asuntos sometidos a dictamen. También les puede invitar a informar ante el CdeE,

por escrito o de palabra.

Ante el CdeE se realiza un trámite de audiencia a favor de los interesados en los

expedientes sometidos a consulta. Se concede por acuerdo del Presidente, de oficio o

a petición de aquéllos y se concederá en todo caso cuando la consulta esté

directamente interesada una CA y así lo pida.

El secreto se impone al contenido de las deliberaciones y los términos de la votación a

todos los miembros del CdeE y personal auxiliar en todo tiempo, y sobre propuestas y

acuerdos únicamente, mientras que no estén resueltos.

Los dictámenes no son vinculantes salvo que la ley disponga otra cosa. Pero se

establece una limitación y una carga formal para disentir del dictamen del CdeE. Afecta

a los Ministros, que pierden la competencia a favor del Consejo de Ministros para

resolver asuntos con dictamen preceptivo en el que el Ministro consultante disiente del

dictamen de aquél. Si el Ministro resuelve por sí mismo, en este caso, la resolución

estaría afectada por un vicio de incompetencia jerárquica.

La carga formal que afecta a todas las disposiciones y resoluciones informadas por el

CdeE, aunque sin sanción o relevancia jurídica, consiste en hacer constar que la

resolución se adopta “oído el CdeE” cuando no se sigue su opinión; en caso contrario

“de acuerdo con el CdeE”.

El dictamen será preceptivo para las CCAA que carezcan de órgano consultivo

propio en los mismos casos previstos por la ley para el Estado, cuando hayan asumido

las competencias correspondientes.

Para asegurar la preeminencia del CdeE sobre cualquier órgano de carácter análogo

se impone la regla de que en los asuntos que éste hubiera dictaminado no podrán

remitirse después a informe a ningún otro cuerpo u órgano de la AGE y en los que

hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Pleno del CdeE.

Tras la última reforma de su LOrg, el CdeE se ha configurado como órgano consultivo

supremo únicamente del G de la Nación, según la dicción literal de CE 107. Según

STC 1992 cuando una ley exige el dictamen previo del CdeE, éste puede ser sustituido

por el de los órganos de similares características (autoorganización) hayan podido

crear las CCAA (si se asegura su independencia, objetividad y rigurosa calificación

técnica), y que la intervención del órgano consultivo autonómico excluye la del CdeE,

salvo que la C, los EEAA o la ley autonómica establezcan lo contrario en determinados

supuestos.

EP.4

LOS CONSEJOS ECONÓMICOS Y

SOCIALES ESTATALES Y AUTONÓMICOS

En el art. 107 CE se dice

que el CdeE es el supremo

órgano consultivo del Gº de

la Nación, algo que no

excluye que su actuación se

extienda a las CCAA,

aunque tampoco es que se

imponga.

Así aparecieron órganos

análogos en las CCAA para

el control de la legalidad de

estos organismos. La STC

dictada anteriormente no se

oponía a lo mismo. La

mayoría de las CCAA se

han dotado

(autoorganización) de órg.

consultivos análogos.

Todos estos órganos se

configuran como órganos

colegiados, efectúan

controles de legalidad, a

veces del “bloque de

constitucionalidad”, a veces

de oportunidad. Son

elegidos por el Consejo de

Gobierno o por la Asamblea

legislativa en las distintas

CCAA. Suelen ser juristas

de reconocido prestigio, con

experiencia profesional y en

algunos casos miembros de

la CA correspondiente.

Algunas CCAA tienen

consejeros natos o

permanentes, por ocupar o

haber ocupado cargos

relevantes en la CA.

En su función de control de

legalidad ordinaria de los

actos de la Admón de las

CCAA y de las EELL,

sustituyen al CdeE

emitiendo dictámenes en los

mismos casos.

La reducción de la función consultiva del CdeE a los aspectos jdcos,

junto con el aumento de la intervención económica de la Admón y la

complejidad de las nuevas tareas, han originado la creación de otros

órganos consultivos de carácter especializado.

Responden a ideas corporativistas de dar audiencia y participación en

las tareas del Estado a diversos grupos representativos de intereses

económicos y sociales que, como tales, no tienen acceso directo a los

órganos legislativos ni a los de Admón de carácter electivo.

De acuerdo con el art. 131 CE, se contempla un Consejo Económico

pero para una función planificadora: “El Gº elaborará los proyectos de

planificación de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas

por las CCAA y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y

otras organizaciones empresariales y económicas. A tal fin se

constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán

por ley.”

Luego, la Ley 21/1991, no ha venido a crear, sin embargo,

propiamente un Consejo de planificación económica, sino un Consejo

Económico y Social al que se ha rebajado su función a la de mera

consulta no vinculante, ni siquiera preceptiva, y sin presencia de las

CCAA. Sigue sin cumplirse el mandato constitucional.

El Consejo Económico y Social no tiene encomendadas funciones

planificadoras, ni consultivas en materia económica relevantes, ya que

la competencia más importante que tiene asignada es, además de la

elaboración de informes o estudios (a solicitud del Gº o de sus

miembros o por propia iniciativa), es la emisión de dictámenes sobre

“anteproyectos de leyes del Estado y proyectos de reales decretos

legislativos que regulen materias socioeconómicas y laborales”,

dictámenes que tienen carácter preceptivo de acuerdo con la ley. Pero

al no someterse a dictamen la Ley de Presupuestos del Gº Estado, ni

ser obligatorio su dictamen si no considera el Gº que los proyectos

anteriores tengan una especial trascendencia, hay que poner en duda

que estos dictámenes tengan naturaleza preceptiva.

El CES tiene Pleno, Comisión Permanente, Comisiones de Trabajo,

Presidente, Vicepresidentes y Secretario General.

*ORGANIZACIÓN: Forman el Consejo 61 miembros: 20 de las

organizaciones sindicales, 20 de las empresariales y 20 expertos

nombrados por el G, a propuesta de los Ministros de Trabajo y SS, y

de Economía y Hacienda. El Presidente es de libre designación y cese

por el Gº. El CES es un Ente de Dº público sujeto al Dº privado, de

acuerdo con la Ley General Presupuestaria, que puede contratar con

arreglo al Dcho privado y su personal puede ser laboral. Cada CA se

ha dotado de su CES autonómico, con escasa diferencias

organizativas y funcionales.

EP. 6

LOS ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO

EP. 5

ASESORAMIENTO JDCO,

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA

EN JUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

En España, los servicios de asesoramiento

jurídico de carácter general nacen vinculados a

los Ministerios de Hacienda y de su Dirección

General de lo Contencioso, servido por un

cuerpo de funcionarios, el Cuerpo de

Abogados del Estado, con unidades orgánicas

- Abogacías del Estado - en todos los

departamentos ministeriales, en algunos

Organismos autonómicos y en todas las

Delegaciones provinciales de Hacienda.

El asesoramiento jurídico no ha sido

competencia exclusiva del Cuerpo de

Abogados del Estado. En el Ministerio de

Justicia, la función asesora corría a cargo de

los Cuerpos de Letrados de la Dirección

General de los Registros y del Notariado y del

Cuerpo de Letrados del Ministerio de Justicia.

La Administración militar también han asumido

funciones propias de la Justicia militar.

Tras la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al

Estado e Instituciones Públicas, los

Abogados del Estado son exclusivamente del

Estado, y no de las CCAA ni de los EELL, que

han creado sus propios cuerpos de

funcionarios letrados o se sirven de abogados

libres. Los AdelEº podrán asumir la

responsabilidad y defensa en juicio de las

autoridades, funcionarios y empleados del Eº,

sus Organismos públicos y Órganos

Constitucionales. La representación jurídica del

Ministerio de Defensa recae al Cuerpo Jurídico

de Defensa y la de las Entidades Gestoras y

Servicios Comunes de la Seguridad Social, al

Cuerpo de Letrados de la Admón. de la SS.

Sin embargo, los AE podrán asumir la

representación y defensa en juicio de las

autoridades, funcionarios y empleados del Eº,

sus Organismos públicos a que se refiere el

art. anterior y Órganos Constitucionales,

cualquiera que sea su posición procesal,

cuando los procedimientos se sigan por actos

u omisiones relacionados con el cargo.

El control del funcionamiento de la Admón. se ejerce de forma externa por el Parlamento, Defensor del Pueblo, los Tribunales de Justicia y el Tribunal

de Cuentas. Además, la Admón dispone de órganos propios que ejercen un control interno. L distinción del control sobre la Admón en

EXTERNO e INTERNO, debe ser completada con la división de la actividad de control en función de la actividad perseguida, perspectiva que

nos sitúa ante 2 formas diferenciadas: el control para aspectos contables y financieros; y el control de la actividad material del

organismo con los fines encomendados. En todo caso el control interno más importante es el que se vincula y ejercita a través del

principio de jerarquía. Los superiores deben controlar constantemente la actividad de los órganos inferiores; si este fuera eficaz, los demás

controles sobrarían.

A) El Ministerio de Hacienda como órgano de control interno. La Intervención General

Este Mº a través de la Intervención General de la AGE y las Consejerías de Economía de las CCAA son los órganos ordinarios de control económico

de sus respectivas AAPP. Este control, de naturaleza preventiva e interna, actúa sobre el procedimiento de todo gasto público, para cuya

efectividad se exigen varias condiciones o requisitos a cargo de diversos órganos:

1) La ordenación del gasto corresponde al Ministro o Jefe del Organismo competente por razón de la materia.

2) El gasto no puede comprometerse sin que se acredite la existencia de crédito disponible. Aquí actúa la Intervención (central o delegada) mediante la

“toma de razón” o “intervenido”, cuya función consiste justamente en verificar que el gasto ordenado está dentro de las partidas

presupuestarias de que puede disponer la autoridad ordenadora del gasto.

3) Comprometido el gasto, viene la fase de pago, fase material, que es también la competencia del Mº de Hacienda, salvo supuestos de delegación de

organismos con ordenaciones de pago propias (x ej.: Delegaciones de Hacienda para pagos periódicos y fijos). También en esta fase actúa la

Intervención. A través de este sistema se pretende hacer más difíciles las malversaciones y gastos irregulares.

En España los Interventores ejercen la intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente que pueda implicar algún tipo o movimiento

de fondos, pudiendo recabar a este efecto, pudiendo recabar toda clase de antecedentes, documentos o informes.

En el caso de los OOAA la posición del Mº de Hacienda está reforzada; un funcionario de este Mº lleva la contabilidad material colaborando

activamente con el Interventor.

El control de la actividad contractual de la AGE lo lleva el Mº de Hacienda a través de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

(dependiente de la Dirección General de Patrimonio) y que, a pesar de su nombre, tiene más de órgano de control que de consulta, por

ostentar importantes competencias operativas y controladoras sobre los contratistas y los contratos del Estado.

Además, la Ley del Patrimonio del Estado ha convertido a la Dirección General del Patrimonio en el gran administrador de los bienes de la Admón,

con lo que todos los Ministerios y Organismos del Estado dependen del Ministerio de Hacienda para la afectación de bienes inmuebles que

necesiten para el cumplimiento de sus fines; asimismo, en la política de retribuciones de los funcionarios públicos, incide sustancialmente este

Ministerio.

B) Las Inspecciones de Servicios

Lo que persigue la Inspección de Servicios, con su función inspectora, es:

1) ORGANIZACIÓN ADTVA: Por un lado, vigilar y asegurar un grado óptimo en el funcionamiento de la organización adva.

2) ADMINISTRADOS: Por otro lado, se trata de asegurar o corregir el cumplimiento de las disposiciones generales y resoluciones de la Admón por los

ciudadanos (x ej., Inspección Fiscal, etc.)

*FUNCIÓN: La tarea principal es una función de control sobre el propio aparato y sus servidores; pero pueden ejercer también algunas funciones

operativas y de asesoramiento de los administrados lo que tiene la ventaja de mantener a los Inspectores en contacto con las realidades y

tareas concretas de la Admón. Su control puede cubrir el ámbito de función del Mº o limitarse a controlar la actividad de una Dirección General

u organismo inferior. En el primer caso, suelen recibir el nombre de Inspección General (e.g. la Inspección General de Servicios del Mº de

Hacienda) y vincularse a los altos niveles de la jerarquía adva (Ministro o Subsecretario).

Los cargos de Inspectores se proveen a través de 2 sistemas: o bien se vincula a los cargos y a los funcionarios de mayor categoría y antigüedad de

cada cuerpo (tradicionalmente en el ejército) o bien se constituye un grupo o cuerpo especial de Inspectores, al que se accede por

nombramiento discrecional entre determinadas categorías de personas o bien por concurso u oposición entre los ya pertenecientes a otros

Cuerpos del Mº (Inspección de Servicios del Mº de Hacienda). En todo caso el problema central es el de asegurar una cierta independencia

respecto de los funcionarios que han de ser controlados.

Todas las Inspecciones de Servicios de la Admón. Pública se dirigen y coordinan en la Secretaría de Estado para la Admón. Pública.

EP. 8

OTROS ÓRGANOS DE CONTROL

POLÍTICO E INSTITUCIONAL

EP. 7

LOS TRIBUNALES DE CUENTAS

Llevan a cabo un control externo de naturaleza contable, financiera y de carácter sucesivo, en cuanto que tiene

lugar sobre una actividad administrativa ya realizada.

El Tribunal de Cuentas del Estado: Según el art. 136 CE: el Tribunal de Cuentas es el "supremo órgano

fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.

Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el

examen y comprobación de la cuenta general del Estado"

El artículo anterior ciñe su competencia al sector público estatal, sin embargo, el art. 153 CE además extiende

su competencia al control económico y presupuestario de las CCAA y la Ley Orgánica del propio

Tribunal incluye también a las Corporaciones Locales.

Tiene 12 Consejeros, que eligen a su Presidente, y son designados por períodos de nueve años.

El Tribunal mantiene el carácter decimonónico de Jurisdicción administrativa especializada, pero sujeta a la

posterior revisión jurisdiccional contencioso-administrativa. La función más visible del Tribunal de

Cuentas es la función pública fiscalizadora que no declara responsabilidades personales directas para

los gestores públicos, ni es susceptible de recursos. Consiste en valorar el sometimiento de la actividad

económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía y se ejerce

en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos, en particular, sobre los

contratos, la situación y variaciones patrimoniales y modificaciones de los Presupuestos.

El resultado de la fiscalización se expondrá mediante informes, memorias, mociones, notas emitidas a las

Cortes Generales y publicadas en el Boletín Oficial del Estado o Asamblea legislativa de la respectiva

CCAA.

Además, el Tribunal debe remitir unas memorias comunitarias a las Asambleas legislativas de las CCAA. Y a las

Cortes Generales el Informe o memoria anual, fiscalizando la gestión económica sobre los puntos

siguientes:

1) Observancia de la CE, de las leyes reguladoras de los ingresos y gastos del sector público.

2) Cumplimento y ejecución de los Presupuestos del Estado, de las CCAA, corporaciones locales y demás

entidades sujetas al régimen presupuestario público.

3) La racionalidad en la ejecución del gasto público basada en criterios de eficiencia y economía.

4) La ejecución de programas de actuación, inversiones, etc. de las sociedades estatales, planes de actividad

de empresas públicas, así como empleo o aplicación de las subvenciones con cargo a fondos públicos.

Los Tribunales de Cuentas Autonómicos: La existencia de Órganos de Control Externo autonómicos (OCEX)

se apoya en el "bloque de constitucionalidad", que reconoce la existencia de entidades de fiscalización

autonómicas. Normas relevantes: Ley Orgánica de Financiación de CCAA, Ley Orgánica del Tribunal de

Cuentas. Pronunciamientos del TC sobre los Tribunales de cuentas autonómicas:

1) El ámbito principal y preferente de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas lo constituye sobre la

actividad financiera del Estado y del sector público estatal.

2) Que el Tribunal de Cuentas puede no ser el único organismo fiscalizador sobre la actividad financiera pública.

3) Que pueden existir órganos fiscalizadores distintos del Tribunal de Cuentas siempre y cuando éste mantenga

una relación de supremacía frente a los primeros.

4) La competencia de los OCEX autonómicos no es incompatible con la que corresponde al Tribunal de

Cuentas.

8.1. Comisiones de investigación parlamentaria.

Están previstas en el art. 76 CE como Comisiones del Congreso o

del Senado o ambas Cámaras para investigar sobre

cualquier asunto de interés público. Así, la CE no declara el

efecto jurídico de las mismas, y únicamente establece "que

éstas no serán vinculantes para los Tribunales, no

afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que

el resultado de la investigación sea comunicado al

Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las

acciones oportunas".

La CE declara obligatoria la comparecencia antes las Cámaras y

prevé la regulación por Ley de las sanciones que puedan

imponerse por el incumplimiento de esta obligación (el

requerido incurriría en un delito de desobediencia grave).

8.2. Defensor del pueblo.

Es un cargo sin tradición en nuestro derecho constitucional, de

origen sueco. El art. 54 CE lo define como "alto comisionado de

las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los

derechos comprendidos en el Título I, y a cuyo efecto podrá

supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las

Cortes Generales". La LO 3/1981 atribuye al Defensor del Pueblo

los más amplios poderes de investigación sobre las Admón.

Públicas, obligadas a auxiliarle. El incumplimiento de las

autoridades o funcionarios de estas obligaciones podrá ser objeto

de un informe especial o incurrir en delito de desobediencia.

El Defensor del Pueblo carece de poderes propios para sancionar

a los funcionarios cuando resulte que la queja originada ha sido

originada por abuso, arbitrariedad, discriminación, error,

negligencia, u omisión. En dichos casos deberá:

1) Dirigirse al funcionario responsable haciéndole constar su

criterio al respecto, comunicándolo al superior jerárquico.

2) Pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del

Estado si los considera constitutivos de delito.

3) Podrá formular advertencias, recomendaciones, recordatorios

de deberes legales, a las autoridades y poner esto en

conocimiento del Ministro del Departamento afectado si no se

produce una medida adecuada en un plazo razonable de un mes.

El Defensor del Pueblo no tiene competencia para anular o

modificar actos administrativos. Está legitimado para interponer los

recursos de inconstitucionalidad y de amparo.