Tema 03-derecho-tributario (1)

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ÍNDICE Pág. RECONOCER LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO TRIBUTARIO Derecho Tributario…………………………………………………………………… 1 - 2 Contenido del Derecho Tributario…………………………………………………. 2 -3 Autonomía del Derecho Tributario………………………………………………… 3-5 Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario a) Subordinación al Derecho Financiero b) Subordinación al Derecho Administrativo c) Autonomía Científica del Derecho Tributario d) Subordinación al Derecho Privado e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario Principios generales del derecho tributario A) Legalidad…………………………………………………………………………… B) Generalidad………………………………………………………………………… C) Igualdad…………………………………………………………………………….. D) Progresividad………………………………………………………………………. E) No Confiscatoriedad………………………………………………………………. F) No Retroactividad………………………………………………………………….. G) Justicia Tributaria…………………………………………………………………. 6 7 7 8 8-9 10- 11

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ÍNDICE

Pág.

RECONOCER LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO TRIBUTARIO

Derecho Tributario…………………………………………………………………… 1 - 2

Contenido del Derecho Tributario…………………………………………………. 2 -3

Autonomía del Derecho Tributario………………………………………………… 3-5

Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario

a) Subordinación al Derecho Financiero

b) Subordinación al Derecho Administrativo

c) Autonomía Científica del Derecho Tributario

d) Subordinación al Derecho Privado

e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario

Principios generales del derecho tributario

A) Legalidad……………………………………………………………………………

B) Generalidad…………………………………………………………………………

C) Igualdad……………………………………………………………………………..

D) Progresividad……………………………………………………………………….

E) No Confiscatoriedad……………………………………………………………….

F) No Retroactividad…………………………………………………………………..

G) Justicia Tributaria………………………………………………………………….

H) Prohibición De Impuesto Pagadero En Servicio Personal…………………….

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Referencias bibliográficas …………………………………………………………… ii

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RECONOCER LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO TRIBUTARIO

DERECHO TRIBUTARIO

Es el conjunto de normas y principios que regulan la relación jurídico

tributaria que nace entre la administración y el contribuyente, al producirse el

hecho generador del tributo. El sujeto activo (la administración) y el sujeto pasivo

(el contribuyente) no están vinculados por una relación de poder, sino jurídica y en

una situación de igualdad.

También conocido como derecho fiscal, es una rama del derecho público

que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el estado ejerce su poder

tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para

sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común. La analogía

es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden

crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar

ilícitos ni establecer sanciones.

Los Tributos forman parte de la economía del país, ya que los mismos son

prestaciones de dinero que el Estado exige en virtud de una ley, con el propósito

de cubrir los gastos públicos o los gastos que realiza el Gobierno a través de

inversiones públicas, por lo que aumento en el mismo producirá un incremento en

el nivel de renta nacional y en caso de una reducción tendrá un efecto contrario.

Permitiendo la participación de los impuestos, tasas y contribuciones especiales,

que no son más que la esencia de la clasificación de los tributos, así como los

caracteres, la unidad tributaria, la evasión fiscal e Ilícitos Tributarios.

Los ingresos públicos se pueden acotar un sector correspondiente a los

ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del

Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento

sustantivo.

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Comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la relación

jurídico tributaria y un Derecho tributario formal que comprende el conjunto de

normas jurídicas que disciplinan la actividad administrativa instrumental que tiene

por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y las

que surgen entre la Administración Pública y los particulares con ocasión del

desenvolvimiento de esta actividad.

CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO

El contenido del Derecho fiscal se divide en una parte general que comprende los

aspectos materiales y los de naturaleza formal o procedimental, entre los que se

encuentran:

Parte General, es donde se consagran los principios aplicables a las

relaciones entre estados y particulares, armonizando la necesidad de eficacia

funcional de los órganos fiscales con las garantías individuales de los

contribuyentes. Se busca el equilibrio razonable entre el individuo y el estado.

Teóricamente la parte importante, donde están contenidos los principios por los

cuales se rigen los estados de derecho, y que a través de la coacción impositiva

evita la injusticia.

La parte especial, contiene las normas específicas y peculiares de cada uno

de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios.

Los principios tributarios constitucionales, las fuentes de las normas, la

aplicación temporal y espacial, la interpretación de las normas, la clasificación de

los tributos y sus características, los métodos de determinación de las bases

tributarias, las infracciones y sanciones tributarias, la exención de la deuda, los

procedimientos de recaudación, inspección y revisión de los actos administrativos

y el estudio de los órganos de la Administración tributaria.

El contenido de la parte especial se centra en las disposiciones específicas

de cada uno de los tributos que componen el sistema fiscal de un país.

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En el Código Orgánico Tributario indica

Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los

métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica,

pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos

en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o

incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

Artículo 8 °: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo

establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos

siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en

vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de

leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto

cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se

trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes

a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día

del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de

entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO

Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras

ramas del derecho.

La autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para

regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera

absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es

porción solidaria.

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Así, por ejemplo, la “relación jurídica tributaría” (el más fundamental

concepto de derecho tributario) es sólo una especie de “relación jurídica” existente

en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. De

igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”, “pago”, “proceso”,

“sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad

de “parcelar” el derecho.

Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario

a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega

todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina

al derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas

no es convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el

derecho tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente

del derecho financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach

acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o

manuales españoles.

b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a

quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo,

ante lo cual sucede lo siguiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado

independientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la

subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expresas

tributarias sobre algún punto, se recurra obligatoriamente a los conceptos, ideas e

instituciones del derecho administrativo.

Estas teorías manejaron similares conceptos en relación al derecho

financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas de derecho

administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio).

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c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal,

se incluye a quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto

didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y

Dela Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsunce,

adoptan esta postura.

La autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones

que integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el

sentido de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra

su fuente en ellas y, además, esas instituciones distintas son uniformes entre sí en

cuanto responden a una misma naturaleza jurídica, y

d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman

que el derecho tributario no ha logrado desprenderse del derecho privado, lo cual

sucede principalmente porque el concepto más importante del derecho tributario,

que es la obligación tributaria, se asemeja a la obligación de derecho privado,

diferenciándose por el objeto de una y de otra (tributo por un lado y obligación de

una persona por el otro). Quienes afirman esta dependencia con respecto al

derecho privado (civil y comercial) conceden al derecho tributario solamente un

“particularismo exclusivamente legal” (posición del francés Gény).

e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones

jurídicas, cada vez más numerosas, se han agrupado en ramas especializadas.

Pero esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no

hay un legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el

sistema jurídico. Sus objetivos están explicitados enla Constitución nacional, cuyo

Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el

legislador dicta normas que rigen los atributos, derechos, garantías y obligaciones

de las personas.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO

A) LEGALIDAD:

Conocido igualmente como Principio de reserva legal de la Tributación.

Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se

requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la

disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa

conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de

las leyes y contenido en una norma jurídica.

Este principio es expresado bajo la siguiente frase: “Nullum tributum sine

lege”; que significa “no hay tributo sin ley”. Este principio se explica como un

sistema de subordinación a un poder superior o extraordinario, que en el derecho

moderno no puede ser la voluntad del gobernante, sino la voluntad de aquello que

representa el gobernante, es decir de la misma sociedad representada. Esta

representación lo que le da legitimidad al ejercicio del poder del Estado, y por lo

mismo a la potestad tributaria del Estado. Así el principio de Legalidad, o de

Reserva de la Ley, delimita el campo y legitimidad del obrar del Estado para

imponer tributos.

Este principio es, pues, un medio de garantizar cierta estabilidad y respeto por los

derechos de toda la sociedad, fundados en el pacto social, y esta se expresa a

través de la ley.

La legalidad responde, pues, a un orden político social e histórico. Lo

jurídico en el principio de legalidad, es aquello que enlaza diversas dimensiones:

política, sociedad, historia y juridicidad. Pero las enlaza a través del derecho

positivo. De algo que puede crear certeza, seguridad, y capacidad de verificación,

prueba, revisión, etc.

 Por eso este principio se propone como método de discriminación a prioridad de

actos incorrectos de creación de tributos. Es un acto previo. Es un conveniente

sistema y mecanismo de protección contra el poder tributario del Estado. Es un

acto que convierte los hechos en objetos de derecho.

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B) GENERALIDAD:

Se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país,

excluyéndolos de privilegios que traten de relevar esa condición. La generalidad

no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, este principio

de generalidad del impuesto tiene su base fundamental en el artículo 133 de la

constitución de la república bolivariana de Venezuela (1999), el cual expresa:

Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos

mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

C) IGUALDAD La igualdad es un valor jurídico, no alude a la igualdad de los sujetos, no

dice que los seres humanos son iguales, sino que deben ser tratados “sin

discriminación a priori” por su desigualdad racial, sexual, social, etc.

            Dentro del Derecho Tributario existen tres aspectos fundamentales en este

principio:

a) “Imposibilidad de otorgar privilegios personales en materia tributaria, es

decir ‘la inexistencia de privilegios’”.

Nadie puede pagar menos tributos por cuestiones raciales, sociales, sexuales,

sino en relación directa con su condición económica. Aquí la igualdad está en

determinar la condición económica, y eludir o negar cualquier diferencia política.

b) “Generalidad y/o universalidad de los tributos. Por tal ‘la norma tributaria

debe aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la

obligación’”.

La imputación tributaria es en la generación de la riqueza, en las rentas o en

actos que tienen que ver con un factor económico.

c) “Uniformidad”. La uniformidad supone que ‘la norma tributaria debe

estructurarse de forma tal que se grave según las distintas capacidades

contributivas, lo que a su vez admite la posibilidad de aplicar el gravamen

dividiendo a los contribuyentes.

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D) PROGRESIVIDAD:

El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la

proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos

habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de

capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en el

Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que contempla: Artículo 316. "El

sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad

económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así

como la protección de la economía nacional y la elevaci6n del nivel de vida de la

población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de

los tributos".

La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio

de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con

relación a la capacidad contributiva. Este principio exige que la fijación de los

tributos a los ciudadanos sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de

capacidad contributiva, es decir a mayor ingreso mayor impuesto. Se consagra en

el artículo 316 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

E) NO CONFISCATORIEDAD:

Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la

propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición, prohibiendo la

confiscación. Un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de

la propiedad o de la renta.

La confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el

capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es

irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el

capital empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde

proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado.

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Este principio se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada

de forma tal de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley

tributaria tome aspectos de esta riqueza, pero sin destruir su base creadora. Tanto

el conjunto de impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad

económica de los contribuyentes. Y por capacidad económica ha de entenderse a

la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla, y

sin que pierda la. Posibilidad de persistir generando la riqueza que es materia de

la tributación. La violación a esta regla por exceso tributario configura confiscación,

constitucionalmente vedada, además de una suprema irracionalidad.

Consiste en garantizar que éste último no tenga la posibilidad de atentar

contra el derecho de propiedad. “este principio se refiere a que, por la vía

tributaria, el Estado no puede violar la garantía de inviolabilidad de la propiedad

establecida en la norma pertinente.” Porque si se viola esta propiedad se estaría

confiscando.

“No confiscatoriedad, significa que el Impuesto pagado sobre un bien no

puede equivaler a todo el precio del bien,  a una parte apreciable de su valor.

Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un

precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no

estricto.”.

El patrimonio está, pues, en conexión directa de la vida del ser humano, y

de su superación. La riqueza no es sólo un lujo, sino una determinación de las

posibilidades de vida. Determina incluso el desarrollo de vida del ser humano. La

no confiscatoriedad, por ello, no resguarda simplemente al patrimonio, sino a la

vida, a la posibilidad de vida.

Por consiguiente no es estrictamente el patrimonio lo fundamental, porque

este es sólo un instrumento de la posibilidad de vida del ser humano. No es el

principio de no confiscatoriedad, pues, una garantía al patrimonio, o riqueza, sino

a la posibilidad de vida.

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F) NO RETROACTIVIDAD:

Ninguna norma podrá aplicarse como carácter retroactivo salvo que

favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta

Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los

siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,

excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán

desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se

hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se

estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en

que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

(Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999).

Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si

no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su

promulgación.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en

vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de

leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivo, excepto

cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al

infractor. Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las

normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán

desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir

de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este

artículo.

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como

"Pacto de San José de Costa Rica", del cual nuestro país es parte, instituye en el

Artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad de la manera siguiente:

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.

Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el momento

de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede

imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena

más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

G) JUSTICIA TRIBUTARIA:

El Artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa que

un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. El sistema

tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad

económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la

progresividad. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

aprobada en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá,

Colombia en el año de 1948, "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos

establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos".

Se deben respetar los derechos legales que posee una persona según la

ley. La justicia tributaria es un principio de tanta universalidad, que más que un

principio es un valor, ya que muchos otros principios de derivan de este valor

fundamental, es difícil dar a cada uno lo que se merece, y también saber

exactamente lo que a cada quien debe corresponderle, pero hay normas de

derecho natural determinadas por el propio instinto, que nos dice que no es justo

que haya personas que padezcan hambre, que no tengan trabajo, que sean

víctimas de inseguridad, o que no tengan acceso a la educación.

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H) PROHIBICIÓN DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERSONAL:

Nuestra Carta Magna en su Articulo 317 establece "que no podrá

establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio

consagra los derechos individuales de la persona física y como es 1ógico no

necesita de mayor explicación.

Es un principio que consagra los derechos individuales de las persona

físicas, (Moya 2009), en otras palabras se conoce también como el principio

pecuniario de la obligación tributaria porque no podrán establecerse obligaciones

pagaderas en servicios personales. Los tributos deberán pagarse siempre en

dinero. Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo según articulo 46

de la C.N.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad

física, psíquica y moral; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser sometida

a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de

tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de

agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de

libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

humano.3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a

experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando

se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.4.

Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera

maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o

tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo ala ley

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

EDWARD-EUR.BLOGSPOT.COM

BIBADM.UCLA.EDU.VE

WWW.DEFINICIONABC.COM

UNIMET-DERECHOTRIBUTARIO

VLEX.COM.VE/PRINCIPIOS-GENERALES-DERECHOTRIBUTARIO

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