Telefonica de Argentina

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 T. 177. XL. RECURS O DE HECHO Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad. S u p r e m a C o r t e : La cuesti ón de bati da en el sub lite es sus tan cia lment e aná log a a la que esta Procuración tuvo oportunidad de examinar en el dictamen del 28 de junio de 2002,  in re,  T. 283, L. XXXV, “Telefónica de Argentina S.A. c/ Provincia de Mendoza” (recurso de hecho), a cuyos términos y conclusiones V.E. se remitió “por razones de brevedad” (sentencia del 25 de noviembre de 2003). En virtud de los fundamentos allí expuestos, en lo que fueren aplicables al sub examine, opi no que co rr es ponde ha ce r luga r a la queja in terpuesta por la actora y revocar la sentencia de fs. 101/127 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de diciembre de 2004.- E S C O P I A RICARDO O. BAUSSET

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Fallo de la Jurisprudencia Nacional

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  • T. 177. XL.RECURSO DE HECHOTelefnica de Argentina S.A. s/ accin deinconstitucionalidad.

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    S u p r e m a C o r t e :

    La cuestin debatida en el sub lite es sustancialmente anloga a

    la que esta Procuracin tuvo oportunidad de examinar en el dictamen del 28 de juniode 2002, in re, T. 283, L. XXXV, Telefnica de Argentina S.A. c/ Provincia de

    Mendoza (recurso de hecho), a cuyos trminos y conclusiones V.E. se remiti porrazones de brevedad (sentencia del 25 de noviembre de 2003).

    En virtud de los fundamentos all expuestos, en lo que fueren

    aplicables al sub examine, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta porla actora y revocar la sentencia de fs. 101/127 en cuanto fue materia de recurso

    extraordinario.

    Buenos Aires, 16 de diciembre de 2004.-

    E S C O P I A RICARDO O. BAUSSET

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    Buenos Aires, 11 de julio de 2007.Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telef-

    nica de Argentina S.A. en la causa Telefnica de Argentina

    S.A. s/ accin de inconstitucionalidad", para decidir sobre su

    procedencia.

    Considerando:

    Que los agravios del recurrente remiten al estudio

    de cuestiones sustancialmente anlogas a las examinadas por el

    Tribunal en el pronunciamiento publicado en Fallos: 326:4718,

    a cuyas conclusiones corresponde remitir por razones de

    brevedad.

    Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el

    seor Procurador Fiscal subrogante, se declara formalmente

    admisible la queja y el recurso extraordinario y se deja sinefecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al

    tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se

    dicte un nuevo fallo. Agrguese la queja al principal. Rein-tgrese el depsito de fs. 234, notifquese y, oportunamente,

    remtase. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I.HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE-

    TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (endisidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).ES COPIA

    DISI-//-

  • T. 177. XL.RECURSO DE HECHOTelefnica de Argentina S.A. s/ accin deinconstitucionalidad.

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    -//-DENCIA DEL SEOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUISLORENZETTI Y DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAL ZAFFARONI

    Considerando:

    1) Que Telefnica de Argentina S.A. promovi demanda

    contra la Provincia de Ro Negro con el objeto de que sedeclarase la inconstitucionalidad de la ley provincial 3674,

    que dispuso que las empresas concesionarias de servicios

    telefnicos, fijos o mviles, que presten servicios en laprovincia "debern ofrecer la facturacin detallada de los

    consumos realizados por el usuario, en el cuerpo de la factu-

    racin emitida", a solicitud de los abonados y sin costo al-

    guno para ellos.

    Al fundar su pretensin, aleg la violacin de di-

    versas disposiciones de la Constitucin Nacional (arts. 31,42, 75 Cincs. 13, 14 y 18C, 121 y 126), de la ley 19.798 y de

    la Constitucin provincial (arts. 1, 7, 12 inc. 1, 46 tem 3,

    29 y 139 inc. 17).

    2) Que el Superior Tribunal de Justicia de la pro-

    vincia de Ro Negro rechaz la demanda (fs. 101/127). Para asdecidir, sostuvo, en suma, que: a) la materia regulada no erade competencia exclusiva del Congreso Nacional, pues las

    telecomunicaciones pueden ser objeto de legislacin provincialcon arreglo al art. 41 de la ley de defensa del consumidor

    24.240; b) la Constitucin local promueve, en su art. 30, lacorrecta informacin y educacin de los consumidores; c) laley 3674 fue sancionada con el objeto de proteger a la partecontratante ms dbil, es decir a usuarios y consumidores; d)la obligacin impuesta en la ley provincial cuestionada surge

    del decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240; e) encaso de duda debe estarse a favor del consumidor; f) la parteactora no demostr la irrazonabilidad de la ley local ni el

    eventual perjuicio que ella provocara en su aplicacin.

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    3) Que contra ese pronunciamiento, la firma actora

    interpuso recurso extraordinario (fs. 131/171) que fue repli-cado (fs. 175/193) y denegado (fs. 196/221), lo cual dio ori-gen a la queja en examen. El recurso extraordinario es for-malmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio lavalidez de una ley provincial bajo la pretensin de serrepugnante a diversas normas de ndole federal y la decisin

    ha sido favorable a la validez de aqulla (art. 14, inc. 2, de

    la ley 48).

    4) Que los hechos probados y los argumentos invo-

    cados por las partes permiten establecer que la controversia

    consiste en determinar si una provincia puede dictar leyes que

    regulen la extensin del deber de informacin a los con-

    sumidores que habitan en ella, en relacin a los servicios de

    telefona.

    Que el caso presenta un conflicto de normas consti-

    tucionales entre la denominada "clusula comercial" (art. 75inc. 13 Constitucin Nacional), que confiere a la Nacin laregulacin del comercio interprovincial, invocada por la com-

    paa telefnica, y la competencia provincial para regular

    algunos aspectos de la proteccin de los consumidores y usua-

    rios (art. 42 de la Constitucin Nacional), bajo cuyo amparose dicta la norma cuestionada. Que tambin debe adoptarse una

    decisin respecto de la pluralidad de fuentes de derecho, toda

    vez que debe valorarse la Constitucin Nacional, la

    Constitucin de la Provincia de Ro Negro, los marcos regula-

    torios del servicio pblico telefnico, y la ley de defensa de

    los consumidores y usuarios (ley 24.240). La decisin que seadopte en este aspecto tiene consecuencias importantes en el

    desarrollo del comercio, en la proteccin de los consumidores

    y en el rgimen de competencias entre las provincias y la

    Nacin.

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    Que cuando se plantea un caso de conflicto de normas

    constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la

    regla de la interpretacin coherente y armnica (Fallos:186:170; 296:432). La determinacin del referido estndarexige: a) delimitar con precisin el conflicto de normas yfuentes a fin de reducirlo al mnimo posible, para buscar una

    coherencia que el intrprete debe presumir en el ordenamiento

    normativo; b) proceder a una armonizacin ponderando losprincipios jurdicos aplicables; c) considerar las conse-cuencias de la decisin en los valores constitucionalmente

    protegidos.

    5) Que la "clusula de comercio" (art. 75 inc. 13 de

    la Constitucin Nacional) otorga al Congreso Nacional lafacultad de "reglar el comercio", que resulta aplicable a los

    servicios telefnicos interprovinciales. La doctrina de los

    precedentes de esta Corte ha respaldado dicha regla, en el

    entendimiento de que la expresin "comercio" comprende las

    comunicaciones telefnicas interprovinciales. Por esta razn,

    tales comunicaciones telefnicas se encuentran sujetas a lajurisdiccin del Congreso Nacional (casos: "The United RiverPlate Telephone", Fallos: 154:104, pg. 112, primer prrafo,

    ao 1929; "Laboratorios Suarry", Fallos: 192:234, pg. 238,

    cuarto prrafo, ao 1942; "Balbi", Fallos: 198:438, pg. 445,

    segundo prrafo, ao 1944; "Provincia de Buenos Aires v. Ca

    Unin Telefnica", Fallos: 213:467, pg. 486, ltimo prrafo,

    ao 1949; "S.A. Compaa Argentina de Telfonos v. Provincia

    de Mendoza", Fallos: 257:159, pg. 170, primer prrafo, ao

    1963; ver, adems, "Obras Completas de Joaqun V. Gonzlez.

    Edicin ordenada por el Congreso de la Nacin Argentina",

    volumen V, pg. 36, ltimo prrafo, Universidad Nacional de La

    Plata, 1935).Que los referidos precedentes establecieron la si-

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    guiente interpretacin: a) la regulacin del servicio telef-nico interprovincial es un mbito exclusivo del gobierno fe-

    deral; b) son inconstitucionales las normas provinciales queviolan "la clusula de comercio" porque afectan la necesaria

    uniformidad de la legislacin; c) la violacin se verificacuando dicho comercio es obstruido a raz de restricciones

    locales, en materias relativas a la fijacin de tarifas (Fa-llos: 257:159; 268:306; 299:149) y tributos (Fallos: 189:272);d) esta regla alcanza a las disposiciones que constituyen unaafectacin indirecta, como ocurre cuando se ordena la

    instalacin de contadores de pulsos domiciliarios, que

    producen un incremento de costos que luego influir en las

    tarifas.

    Que despus de la reforma constitucional de 1994, se

    ha sealado que no se advierte "en el lenguaje del art. 42 dela Constitucin Nacional, elemento alguno que permita inferir

    que el poder legislativo de una provincia tiene competencia

    para ordenar, a empresas que ofrecen servicios telefnicos

    interprovinciales(...) la instalacin, en el territorio local,de medidores domiciliarios de pulsos telefnicos" (Fallos:321:1074, voto de los jueces Petracchi y Lpez).

    6) Que la "proteccin de los consumidores" consa-

    grada en el art. 42 de la de la Constitucin Nacional esta-

    blece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a

    una informacin completa y veraz y a la proteccin de sus

    intereses econmicos.

    La regulacin de la informacin en las relaciones de

    consumo consagra tanto un derecho fundamental cuyo titular es

    el consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador.

    Este dbito es ms acentuado que en las relaciones jurdicasde derecho comn, y su contenido es el de suministrar los

    datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en

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    error o le impida ejercer un derecho. El fundamento de estemayor rigor debe ser buscado en el principio protectorio de

    los consumidores, en la igualdad negocial informativa, y en la

    buena fe contractual.

    Con referencia a las facultades reglamentarias re-

    lativas a la proteccin de los consumidores la norma prev la

    competencia federal.

    7) Que la interpretacin de la Constitucin Nacional

    revela que, por aplicacin de la "clusula de comercio" (art.75 inc. 13 de la Constitucin Nacional) y de la tutelaconstitucional de los consumidores (art. 42 de la ConstitucinNacional), la competencia corresponde al Congreso de laNacin.

    Que fijada la regla, es necesario determinar si esacompetencia es excluyente, o si por el contrario admite su-

    puestos de concurrencia y cules son sus lmites.

    8) Que los conflictos de normas y las lagunas deben

    ser solucionados mediante la ponderacin de los principios

    aplicables al caso, lo que lleva a la conclusin de que la

    competencia en la materia es concurrente.

    En el ordenamiento jurdico infraconstitucional vi-gente no hay una norma jurdica que establezca una prohibi-cin, que impida sostenerla, y no cabe dar esa interpretacin

    a la ley 24.240 (art. 25) en cuanto dispone que "los serviciospblicos domiciliarios con legislacin especfica y cuya

    actuacin sea controlada por los organismos que ella contem-

    pla, sern regidos por esas normas, aplicndose la presente

    ley supletoriamente". La supletoriedad debe ser entendida como

    su aplicacin en ausencia de previsin, pero no una sub-

    ordinacin del microsistema del consumo. En supuestos de plu-

    ralidad de fuentes, no cabe la solucin jerrquica, sino laintegracin armnica.

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    En cambio, es posible afirmar que la competencia

    concurrente est claramente fundada en la Constitucin.

    El rgimen federal y el principio de la descentra-

    lizacin institucional llevan a sostener esta conclusin. Esta

    orientacin fue promovida por el art. 31 de la ley 24.309, que

    convoc a la reforma constitucional de 1994 con el fin de

    "fortalecer el federalismo" y se plasm en los arts. 5 y 123

    de la Constitucin Nacional. Estas normas permiten identificar

    un principio general de descentralizacin institucional,

    inspirado en el objetivo de lograr una sociedad ms abierta yparticipativa. Como todo principio, constituye un mandato para

    lograr su mxima satisfaccin de un modo compatible con otros

    que resulten aplicables al caso mediante un juicio deponderacin judicial. En este sentido, la Constitucin de laProvincia de Ro Negro (1988) establece en su art. 30 que: "ElEstado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en

    defensa de sus legtimos intereses. Promueve la correcta

    informacin y educacin de aqullos, protegindolos contra

    todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y

    calidad de los productos que se expenden". Esta norma, en

    cuanto promueve la informacin y combate la deslealtad

    comercial, no tendra ningn significado si se negara

    competencia para dictar leyes provinciales que permitan su

    aplicacin concreta.

    En este sentido, es principio consolidado en la

    jurisprudencia del Tribunal que, segn el art. 121 de laConstitucin Nacional, las provincias conservan su soberana

    absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la

    Nacin, principio del cual se deduce que "a ellas corresponde

    exclusivamente darse leyes de...polica [...], y en general,todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidadsin ms limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual

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    art. 126) de la Constitucin Nacional" (Fallos: 7:373; 9:277;

    150:419 y 320:619, considerando 7, entre otros) y la

    razonabilidad, que es requisito de todo acto legtimo (Fallos:288:240).

    Las provincias ejercen habitualmente el "poder depolica de bienestar", controlando a los pequeos y medianos

    oferentes de bienes y servicios. Si no pudieran hacerlo res-

    pecto de quienes tienen mayor envergadura, no slo sera in-

    congruente, sino que afectara gravemente la percepcin de la

    justicia por parte del ciudadano comn.El principio de la aplicacin eficaz de los derechos

    del consumidor tambin constituye un soporte fundamental a la

    conclusin. El art. 42 de la Constitucin Nacional dispone:

    "La legislacin establecer procedimientos eficaces para la

    prevencin y solucin de conflictos (...) previendo lanecesaria participacin de las asociaciones de consumidores y

    usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de

    control". De tal modo, una disposicin provincial,

    complementaria, que tenga por finalidad lograr una aplicacin

    ms efectiva de los derechos del consumidor es constitucio-

    nalmente fundada.

    El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la

    descentralizacin institucional, y la aplicacin efectiva de

    los derechos del consumidor constituyen una estructura de

    principios suficiente para sustentar la competencia concu-

    rrente.

    9) Que la competencia concurrente debe estar limi-

    tada por el principio de no interferencia, de manera que no

    obstaculice el comercio interprovincial, imponiendo costos

    excesivos.

    La obligacin de informar el detalle de las llamadas

    no es muy diferente del que tiene cualquier comerciante de

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    emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios

    que constituyen la causa del precio que cobra. La disposicin

    cuestionada no atenta contra la preservacin del trfico

    interprovincial, no perjudica la marcha y prestacin delservicio telefnico, y no parece que pudiera originar con-

    flictos y complicaciones en la aplicacin del rgimen telef-

    nico, no impide la realizacin de concesiones, ni priva del

    goce de privilegios que el Congreso haya otorgado segn sus

    atribuciones constitucionales.

    10) Que la solucin dada es consistente con unainterpretacin de las consecuencias de la decisin.

    El principio protectorio de los consumidores es un

    mandato que debe llevar a realizar los mayores esfuerzos her-

    menuticos a los fines de obtener una igualdad negocial in-

    formativa, la que a su vez es coherente con la buena fe con-

    tractual. La nocin de igualdad constitucional exige estable-

    cer instrumentos que disminuyan las distancias cognoscitivas

    que existen entre expertos y profanos en el mbito de las

    prestaciones.

    El principio de la transparencia en el mercado fa-

    vorece la difusin de la informacin, ya que sta es el ant-

    doto del error, y por ello los incentivos de conductas que

    permitan su difusin fortalecen bienes colectivos como la

    competencia (art. 43 de la Constitucin Nacional).La difusin informativa en cabeza de los expertos es

    tambin una decisin eficiente en trminos econmicos, ya que

    son los prestadores quienes la pueden difundir a un costo

    notablemente inferior al que debera asumir el consumidor.

    La tutela constitucional del contrato tambin lleva

    a una conclusin similar. Una mayor informacin mejora eldiscernimiento, lo cual conduce a una mejora del consenti-miento gentico y del asentimiento respecto de actos poste-

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    riores. Una aceptacin informada con plenitud disminuir sen-

    siblemente los motivos para las quejas, y los litigios inne-cesarios.

    Por ello, habiendo dictaminado el seor Procurador Fiscal

    subrogante, se declaran formalmente admisibles la queja y elrecurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Costas en el orden causado atento el carcter novedoso de la

    cuestin examinada (art. 68, segunda parte, del Cdigo Proce-sal Civil y Comercial de la Nacin). Reintgrese el depsitode fs. 234. Notifquese, agrguese la queja al principal ydevulvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - E. RAUL ZAFFARONI.

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    DISI -//-

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    -//-DENCIA DE LA SEORA MINISTRA DOCTORA DOA CARMEN M.ARGIBAY

    Considerando:

    Comparto lo expuesto en los considerandos 1 a 3 del

    voto que antecede, los que se dan por reproducidos en razn de

    brevedad.

    El procedimiento llevado a cabo por ante el Tribunal

    Superior de la Provincia de Ro Negro no tuvo objeto laresolucin de una "causa" o caso contencioso que en los tr-

    minos de los artculos 116 de la Constitucin Nacional y 2 de

    la ley 27 que habiliten la jurisdiccin de los tribunalesfederales.

    La parte requirente, Telefnica de Argentina S.A.,

    promovi la declaracin directa de inconstitucionalidad de la

    ley 3674, cuyo artculo 1 dispone que las empresas que pre-

    senten servicios telefnicos "debern ofrecer la facturacin

    detallada de los consumos realizados por el usuario, en el

    cuerpo de la facturacin emitida". El artculo 2, por su

    parte, dispone que dicho servicio deber ser efectuado "a

    solicitud del abonado y no devengar costo alguno para el

    mismo". Dicha impugnacin se fund en el argumento de que las

    obligaciones que le impone la ley provincial avasallan dere-

    chos que la empresa tiene reconocidos por normas federales, a

    saber, los artculos 8, 17 y 18 del Reglamento General de

    Clientes, por citar las ms pertinentes.

    Sin embargo, la accin de inconstitucionalidad ha

    sido promovida en abstracto, desvinculada de la solicitud de

    algn abonado y, por lo tanto, sin posibilidad de constatar si

    dicha peticin concreta pretende ms de lo que las normas

    federales invocadas por la empresa le obligan a otorgar gra-

    tuitamente. Esta imposibilidad es decisiva si se tiene en

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    cuenta que al contestar la demanda directa de inconstitucio-

    nalidad, la provincia neg que la ley impusiera a la empresa

    obligaciones ms extensas que las que ya pesaban sobre ella

    por virtud de las reglamentaciones nacionales.

    Por lo tanto, la recurrente, no tiene un inters

    actual e inmediato en la sentencia que pretende, sino uno que

    es al menos doblemente prematuro. En efecto para que se pro-

    duzca una situacin que ponga en juego el derecho invocado porla actora es necesario, primero, que un abonado efecte la

    solicitud de que habla el artculo 2 de la ley impugnada y,

    luego, que dicha solicitud sea diferente de la que la empresa

    reconoce que est obligada a satisfacer en los trminos del

    Reglamento General de Clientes, aprobado por resolucin

    10.059/99 de la Secretara de Comunicaciones.

    Por ello resulta de aplicacin al caso la regla

    sentada por esta Corte segn la cual no se est en presencia

    de una Acausa@ cuando slo se procura la declaracin general y

    directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los

    otros poderes. No resulta objecin para la aplicacin de estaregla el hecho de que el Tribunal Superior provincial se haya

    considerado competente para pronunciarse, pues lo hizo en el

    marco de un procedimiento establecido en el derecho pblico

    local apto para examinar en abstracto la constitucionalidad de

    las propias leyes, pero sin eficacia para alterar las reglas

    que gobiernan la jurisdiccin de los tribunales federales.Esta es a mi modo de ver, la regla sentada en el

    caso AAsociacin de Testigos de Jehov@ (Fallos: 328:2966). Setrataba de una accin directa de inconstitucionalidad

    planteada ante un tribunal superior provincial contra una

    resolucin administrativa que impona a los maestros la obli-

    gacin de respetar los smbolos patrios, cualquiera fuese su

    religin. Sin embargo, dicha resolucin haba sido impugnada

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    con independencia de su aplicacin a persona alguna, que pu-

    diese dar lugar a litigio cuyo fallo justificase el examenjudicial del punto constitucional (considerando 4). Sobre esabase esta Corte expres que no corresponda establecer reglas

    para casos an no litigados (considerando 5), pues ello

    supona una decisin cuando no se presenta un caso o Acausa@

    susceptible de ser decidido por la Corte.

    Por ello, odo el seor Procurador Fiscal subrogante, se

    desestima el recurso de queja. Declrase perdido el depsitode fs. 234. Notifquese, devulvanse los autos principales y,

    oportunamente, archvese. CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA

    Recurso de hecho deducido por Telefnica de Argentina S.A., actora en autos,representada por el Dr. Eduardo J. Gemes, con el patrocinio letrado del Dr.Gerardo L. Ingaramo.Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Ro Negro.