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MEXICO, D. 1= . TRIBUNAL FEDERAL DE CC/IJCILIACION Y ARBITRAJE EXP. NÚMERO 6650/09 OCTAVA SALA. EXPEDIENTE NÚMERO 6650/09. vs COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. INCORPORACIÓN ALPROGRAMA DE DIVERSAS PRESTACIONES. OCTAVA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto del dos mi 1 once. --------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ------------------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal el nueve de diciembre de dos mil nueve, (fojas 1 a 3), la C. demandó de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), el pago y cumplimiento de las siguientes pre staciones: A.- Nivelación de salario. B.- Diferencias de salario, en virtud de que la Demandada omitió integrar a su salario el pago de $540.00 (Quinientos cuarenta pesos 00/100 M. N.), q ui ncenales por concepto de Compensación Garantizada, el pago de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M. N.), por Compensación por Desarrollo y Capacitación y el pago de $1,000.00 (Un · mil pes os 00/100 M. N.), por Ayuda de Alimentos.- Fundó su (}

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MEXICO, D. 1= .

TRIBUNAL FEDERAL DE CC/IJCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 6650/09 OCTAVA SALA.

EXPEDIENTE NÚMERO 6650/09.

vs COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. INCORPORACIÓN ALPROGRAMA DE DIVERSAS PRESTACIONES. OCTAVA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto del dos

mi 1 once. ---------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado

y; ------------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal el nueve

de diciembre de dos mil nueve, (fojas 1 a 3), la C.

demandó de la Comisión Nacional del Agua

(Conagua), el pago y cumplimiento de las siguientes

prestaciones: A.- Nivelación de salario. B.- Diferencias de salario,

en virtud de que la Demandada omitió integrar a su salario el

pago de $540.00 (Quinientos cuarenta pesos 00/100 M. N.),

quincenales por concepto de Compensación Garantizada, el pago

de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M. N.), por Compensación

por Desarrollo y Capacitación y el pago de $1,000.00 (Un · mil

pesos 00/100 M. N.), por Ayuda de Alimentos.- Fundó su

(}

EXP. NÚMERO 6650/09 2 OCTAVA SALA.

demanda en forma sucinta en los siguientes hechos: 1.- La actora

ingresó a prestar sus servicios para el Demandado, el dieciséis

de abril de mil novecientos ochenta y uno, cono el cargo de

Técnico Superior en el Organismo de Cuenca Aguas del Valle de

México de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), percibiendo

un salario de $3,963.86 (Tres mil novecientos sesenta y tres

pesos 86/100 M. N.) quincenales. 2.- La actora solicitó su

pensión, por cumplir los requisitos establecidos Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el Titular omitió integrar

al salario, el pago de Compensación Garantizada, Compensación

por Desarrollo y Capacitación y el pago de Ayuda de Alimentos,

por lo que se le otorgó una pensión inferior. Por lo que solicita se

cubran las diferencias salariales a partir del primero de enero del

dos mil nueve, y hasta la fecha de la nivelación, a razón de

$1 ,840.00 (Un mil ochocientos cuarenta pesos /100 M. N.)

quincenales, que deberá formar parte de su pensión. Ofreció las

pruebas que a su interés convino, invocó los conceptos de

derecho que estimó aplicables, y finalmente formuló sus puntos

petitorios. --------------------------------------------------------------------------

2.- Con fecha once de enero de dos mil diez, (foja 6),

esta Autoridad dictó un acuerdo en el que se requirió al actor a fin

de que ajustara su demanda a lo previsto en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

3.- El actor por escrito recibido el veintidós de enero de

dos mil diez, (fojas 7 y 8), desahoga la vista que se le diera, por lo

que se dictó acuerdo el día veintiocho de enero del mismo año,

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EXP. NÚMERO 6650/09 3 OCTAVA SALA.

(foja 15), por el que se ordena emplazar a juicio a la Comisión

Nacional del Agua (Conagua). -----------------------------------------------

4.- El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, por conducto de su apoderado legal,

mediante escrito recibido el primero de septiembre del dos mil

nueve, (fojas 79 a 87), dio contestación a la demanda instaurada

en su contra, negándola en todas y cada una de sus partes.

Solicitó se dejara fuera de la controversia a la Comisión Nacional

del Agua (Conagua), al ser un Órgano Desconcentrado sin

personalidad jurídica ni patrimonio propio. Opuso como

excepciones y defensas las siguientes: Se Niega la Acción.- Toda

vez que la actora ya no se encuentra laborando a su servicio,

aunado a que no hace referencia a que clase de nivelación

pretende acceder, por lo que se opone la Excepción de

Obscuridad, ya que se le deja en estado de indefensión. Se niega

la Acción.- En virtud de que su representado no tiene la

obligación de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE}, los conceptos

de Compensación Garantizada, Compensación por Desarrollo y

Capacitación, pues no existe ordenamiento alguno que señale

que estos conceptos deban ser enterados, aunado a que en la

Hoja Única de Servicios de la actora, se establecieron los

conceptos que le correspondían y no así los antes mencionados,

ni mucho menos el de Ayuda de Alimentos; al no ser de los

previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE}, que establece cual es

bo \o

EXP. NÚMERO 6650/09 4 OCTAVA SALA.

el sueldo básico que se toma en cuenta para los efectos de

aplicación de tal ordenamiento, y que se refiere al Sueldo de

Tabulador Regional que para cada puesto se haya señalado, así

como en el Clasificador por Objeto del Gasto de la Administración

Pública Federal, por lo que se opone la Excepción de Obscuridad

de la Demanda. Precisándose que el salario que debe seguir de

base para cuantificar las prestaciones del trabajador es el que

ordinariamente percibe por día laboral y no el conocido como

"integrado". En relación con los hechos los controvirtió en los

siguientes términos: 1.- Es falso, ya que la fecha de ingresó de la

actora, como se desprende de la Constancia de Nombramiento

y/o Asignación de Remuneraciones, número 62, lo fue el dieciséis

de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con el puesto de

Técnico Superior, adscrita a la Dirección de Administración de la

Dirección General del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de

México, tampoco es cierto el salario que menciona, ya que como

se desprende del recibo de pago que la propia actora exhibe, se

le aplicaban las deducciones de Ley, sin que las señale la actora,

pues se limita a establecer solamente sus percepciones. Es falso,

y niega que la integración del salario sea la que estable la actora,

ya que se debe estar al contenido de los artículos 15 y 17 de la

vieja y nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), respectivamente, así

como el contenido del Clasificador por Objeto del Gasto de la

Administración Pública Federal, y en el Manual de Percepciones

de la Administración Pública Federal, quedando evidenciado que

MEX ICO, D. F.

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EXP. NÚMERO 6650/09 5 OCTAVA SALA.

los conceptos de Compensación Garantizada, Compensación por

Desarrollo y Capacitación y el pago de Ayuda de Alimentos, no

forman parte de sueldo base de la actora, por lo que son

improcedentes las acciones principales y accesorias que se

demandan. 2.- Es falso, toda vez que la actora con fecha

diecisiete de marzo del dos mil nueve, dio por terminado los

servicios a su representado, con efectos a partir del primero de

abril del dos mil nueve, al haber manifestado su renuncia

inclusive al trámite prejubilatoria que había iniciado por lo que se

dio de baja, como se desprende de la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, del tres de

abril del dos mil nueve. No es dable que demandante solicite una

nivelación y pago de diferencias o incremento en una pensión, ya

que renuncio a continuar con el servicio, ni aporta elemento

alguno que permita pensar que le fue otorgada una pensión,

quedando demostrada la mala fe con la que se conduce. Siendo

falso que su representada haya omitido integrar su salario como

lo pretende, reiterándose que en la Hoja Única de Servicios no se

incluyeron los conceptos de Compensación Garantizada,

Compensación por Desarrollo y Capacitación y el pago de Ayuda

de Alimentos, al no existir disposición alguna que así lo

establezca, debiendo estar a los dispositivos legales que han sido

mencionados y que determinan los conceptos integrantes de

salario base para efecto de aportaciones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE). Se niega acción para que sean cubiertas las

~

EXP. NÚMERO 6650/09 6 OCTAVA SALA.

aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE}, con los conceptos de

Compensación Garantizada, Compensación por Desarrollo y

Capacitación y el pago de Ayuda de Alimentos, ya que su

representado no tiene obligación alguna de hacerlo, señalándose

que la prestación accesoria sigue la suerte de la principal, que

resulta improcedente, contradictoria, vaga, obscura e imprecisa,

actualizándose la Prescripción prevista en el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

actualizándose además la carencia de fundamento legal que

soporte las prestaciones reclamadas. Objetó las pruebas de su

contraria y para justificar sus excepciones y defensas ofreció los

medios probatorios que estimó convenientes, y por último formuló

sus puntos petitorios. -----------------------------------------------------------

5.- Con fecha nueve de julio de dos mil diez, esta

Autoridad dictó acuerdo, (foja 50), por los que se tuvo a la

Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por

contestada la demanda en tiempo y forma, se le tuvo como única

Demandada y se señaló fecha para la celebración de la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución.------------------------------------------

6.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que· se declaró abierto el período de alegatos,

mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes,

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TRIBUNAL FEDERAL DE ClJNCIUACION Y ARBITRAJE

~ EXP. NÚMERO 6650/09 7 OCTAVA SALA.

estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se

turnaron los autos para dictar la presente resolución.-----------------

CONSIDERANDO

1.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Octava Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1 º, 2º,

3º, 124 fracción 1 y 124 B fracción 1 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------------

11.- Que la litis en el presente asunto se fija para

determinar sí, como lo argumentan la actora tienen acción para

demandar la nivelación de su salario, debiéndosele incluir los

conceptos que se dejaron de tomar en cuenta, para efectos de

que sea incrementado el monto de su pensión. O bien como se

excepciona el Demandado, carece de acción y derecho, ya que a

la fecha la actora le ha dejado de prestar sus servicios, aunado a

que no existe ordenamiento que señale que los conceptos

reclamados deban ser enterados, ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), para

los efectos pretendidos, pues la Ley del mismo Instituto menciona

únicamente que es el sueldo básico, el que se toma como base

para efectos de cotizaciones, aunado a que la acción se

encuentra prescrita. Por la forma en la que se ha fijado la litis

corresponde a la parte actora la carga probatoria para acreditar

las acciones intentadas y al Demandado corresponde justificar

sus excepciones y defensas.-------------------------------------------------

EXP. NÚMERO 6650/09 8 OCTAVA SALA.

111.- Se procede al análisis de la Excepción de

Prescripción hecha valer por el demando, (foja 34). -------------------

El excepcionista manifiesta a la letra que "se actualiza la

prescripción, prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que respecta a todos

los años laborados, último supuesto en donde además de la

improcedencia hecha valer en puntos que antecede, se actualiza

la carencia de fundamento legal que soporte . .. ". -----------------------

Excepción que se determina improcedente en razón de

que, el Demandado no señala en forma puntual, la fecha a partir

de la cual debe iniciar el término prescriptivo, o la de conclusión

del mismo, dejando imposibilitada a ésta Autoridad para

determinarla procedente, procediéndose al estudio del fondo del

asunto, sirviendo de apoyo al caso las siguientes tesis de

. . d . J un sp ru en c1 a: --------------------------------------------------------------------

"EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL, DEBEN PRECISARSE LOS DATOS EN QUE SE FUNDA LA. Partiendo de la base de que las excepciones deben ser precisas en su exposición y fundamento, es inconcuso que si el patrón demandado, al oponer la excepción de prescripción, la endereza de manera genérica en contra de todas las acciones que hace valer su contraparte, sin expresar dato alguno de los hechos que fundan su procedencia, como tampoco la fecha en que consideraba se había iniciado ésta, ni en la que concluyó, la misma debe considerarse como imprecisa e improcedente, sin que opere suplir la deficiencia en la oposición de la excepción, por ser ésta de estricto derecho. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 145-150 Sexta Parte, Página: 114.".----

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. La parte que opone tal excepción, con fundamento en el artículo 516 de la ley federal del trabajo, debe proporcionar los elementos mínimos que permitan a la junta de conciliación y arbitraje su análisis". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE". Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: 1, Abril de 1995. Tesis: XV/.1o.1 L. Página: 176. ". -------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- Por razón de método en primer término se estudian

las pruebas ofrecidas por el actor: ------------------------------------------

MEXICO, D. F.

TRIBUNAL FEDERAL DE CGt\JCILIACION Y ARBITRAJE

rt EXP. NÚMERO 6650/09 9 OCTAVA SALA.

Informe del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), rendido

con fecha doce de abril de dos mil once, (foja 62),

independientemente de su objeción, se le concede valor

probatorio para acreditar que, a la actora se le otorgó una pensión

por jubilación, tipo 101, que el salario que se tomó como base

para su otorgamiento, fue el de $5,836.00 (Cinco mil ochocientos

treinta y seis pesos 00/100 M. N.), mensuales y que la forma en

que se integró el salario que se tomó como base para la pensión,

fue a razón del sueldo base de cotización, más quinquenio.--------

Original del Recibo de Pago a nombre de la actora,

correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno

de marzo de dos mil nueve, (foja 9), tiene valor probatorio para

acreditar que a la actora se le otorgaba dentro de su salario la

cantidad de $540.00 (Quinientos cuarenta pesos 00/100 M. N.),

quincenales por concepto de Compensación Garantizada, y

$300.00 (Trescientos pesos 00/100 M. N.), por Compensación por

Desarrollo y Capacitación. ----------------------------------------------------

Copia del Listado de Firmas Ayuda Alimentos, con

fecha de emisión del doce de noviembre de dos mil ocho,

(foja 1 0), independientemente de su objeción, en cuanto alcance

y valor probatorio, se le concede eficacia para probar que a la

accionante se le cubrió el pago de $1 ,000.00 (Un mil pesos

00/100 M. N.), por Ayuda de Alimentos. ----------------------------------

Copia del Listado de Firmas Ayuda Alimentos, con

fecha de emisión del diecisiete de septiembre del dos mil

EXP. NÚMERO 6650/09 10 OCTAVA SALA.

ocho, (foja 11 ), independientemente de su objeción, en cuanto

alcance y valor probatorio, se le concede eficacia para probar que

a la accionante se le cubrió el pago de $1 ,000.00 (Un mil pesos

00/100 M. N.), por Ayuda de Alimentos.-----------------------------------

Copia del Listado de Firmas Ayuda Alimentos, con

fecha de emisión del veintiséis de septiembre del dos mil

ocho, (foja 12), independientemente de su objeción, en cuanto

alcance y valor probatorio, se le concede eficacia para probar que

a la accionante se le cubrió el pago de $1 ,000.00 (Un mil pesos

00/100 M. N.), por Ayuda de Alimentos.-----------------------------------

Copia del Listado de Firmas Ayuda Alimentos, con

fecha de emisión del veintiocho de mayo del dos mil ocho,

(foja 13), independientemente de su objeción, en cuanto alcance

y valor probatorio, se le concede eficacia para probar que a la

accionante se le cubrió el pago de $1 ,000.00 (Un mil pesos

00/100 M. N.), por Ayuda de Alimentos.-----------------------------------

V.- Por lo que hace a las pruebas de la Demandada, las

que no se objetaron en forma alguna ya que a la accionante se le

tuvo por perdido su derecho para ello, en · audiencia del

veintinueve de octubre de dos mil diez 8foja 54), tenemos lo

s1gu1ente: --------------------------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la actora, desahogada en

audiencia de fecha veintidós de febrero del dos mil once, (fojas 58

y 59), en la que contestó afirmativamente las posiciones de la

ocho a la once, trece, de la dieciséis a la diecinueve, se le

concede eficacia para probar los siguientes hechos: ------------------

MEXICO, O. F.

'F!IBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 6650/09 11 OCTAVA SALA.

• Que el actor ingresó a prestar sus servicios para la Comisión Nacional del Agua (Conagua), a partir del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve. -----------------------------------------------------------------------

• Que el actor ingresó a prestar sus servicios para la Comisión Nacional del Agua (Conagua), con el puesto de Técnico Superior en la entonces gerencia regional de aguas del Valle de México y Sistema Cutzamala hoy Organismo de Cuenca.----------------------------------------------------------

• Que el actor percibía un salario neto de $1,498.39 (Un mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 39/100 M. N.) quincena/mente.-----

• Que el actor conoce el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), derogada.- -----------------------------------------------------------------

• Que el actor conoce el contenido del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), vigente. ---------------------------------------------------------------------

• Que el actor mediante escrito de fecha diecisiete de marzo del dos mil nueve, presentó renuncia al puesto de Técnico Superior.-------------------

• Que el actor firmó el escrito de fecha diecisiete de marzo del dos mil nueve. -------------------------------------------------------------------------------------

• Que el actor a partir del primero de abril del dos mil nueve, dio por terminados la prestación de servicios para la Comisión Nacional del Agua (Conagua). -----------------------------------------------------------------------

• Que el actor a partir del primero de abril del dos mil nueve, dio por terminados la prestación de sus servicios al puesto de Técnico Superior en la Comisión Nacional del Agua (Conagua) , por tramites prejubilatorios. ---------------------------------------------------------------------------

• Que el actor se le emitió la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número de folio 062 de fecha tres de abril del dos mil nueve, de baja por renuncia.-------------- ---------------------

• Que el actor firmó la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número de folio 062 de fecha tres de abril del dos mil nueve. -------------------------------------------------------------------------------------

• Que el actor se le emitió la Hoja Única de Servicios el día primero de abril del dos mil nueve . ---------------------------------------------------------------

Copia del escrito de renuncia del diecisietes de

marzo de dos mil nueve, (foja 45), carece de valor probatorio, ya

que no se encuentra en controversia que fue voluntad de la

accionante dar por terminada la relación laboral que la unía al

oferente de la prueba.----------------------------------------------------------

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones, folio 46, de fecha tres de abril de dos mil

nueve, (foja 46), ratificada por la actora en el desahogo de su

confesional, tiene valor probatorio para acreditar que ella tenía

reconocido por el demandado un sueldo tabular mensual de

$5,100.00 (Cinco mil cien pesos 00/100 M. N.), en una plaza de

base, número T03823, y que en ella se le dio de baja por

renuncia. --------------------------------------------------------------------------

N ~

EXP. NÚMERO 6650/09 12 OCTAVA SALA.

Hoja Única de Servicios del primero de abril del dos

mil nueve, (fojas 47 a 49), ratificada por la actora en el desahogo

de su confesional, tiene valor probatorio para acreditar que el

salario que enteró al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como sueldo básico es

de $5,100.00 (Cinco mil cien pesos 00/100 M. N.), más una

compensación de $600.00 (Seiscientos pesos 00/100 M. N.), más

$136.00 (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M. N.), por

quinquenio, dando un total de $5,836.00 (Cinco mil ochocientos

treinta y seis pesos 00/100 M. N.).------------------------------------------

VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,

inclusive la Instrumental de Actuaciones, Presuncional Legal y

Humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión de

que la parte actora no acredita la procedencia de las acciones

intentadas, atendiendo a las siguientes consideraciones.---------

La accionan reclama la nivelación de su salario, lo cual

resulta improcedente en razón de que, en primer término a la

fecha ha dejado de prestar sus servicios para el Demandado, al

haber obtenido el beneficio de la jubilación, por lo que no se

encuentra recibiendo salario alguno por parte de la Institución que

demanda, y no puede por ello considerarse que existan

diferencias salariales a su favor. --------------------------------------------

Ahora bien, argumenta que se debe integrar a su salario

las cantidades de $540.00 (Quinientos cuarenta pesos 00/100 M.

N.), quincenales por concepto de Compensación Garantizada,

MEX/CO, D. F.

TRIBUNAL FEDERAL DE Cui\JCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 6650/09 13 OCTAVA SALA.

$300.00 (Trescientos pesos 00/100 M. N.), por Compensación por

Desarrollo y Capacitación y $1 ,000.00 (Un mil pesos 00/100 M.

N.), por Ayuda de Alimentos, a fin de que sea incrementado el

monto de su pensión, siendo el caso que si bien acredita que

éstas prestaciones le eran cubiertas por el demandado mientras

prestaba sus servicios para él, también lo es que no señala el

fundamento legal en el cual basa la procedencia de su reclamo,

ya que no basta que solicite tal integración, para que la misma se

determine procedente. ---------------------------------------------------------

Lo anterior en razón de que, como bien lo señala la

Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (ISSSTE), prevé los términos en los cuáles se deben

efectuar las correspondientes aportaciones en materia de

seguridad social, pues en su artículo 15 a la letra prevé:-------------

"Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuesta!, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. ---------------------------------------------------------

Sueldo presupuesta/ es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.-----------------­

Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida de/lugar en que presta sus servicios.--

Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuesta/ y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales.". -----------------------------

A su vez el artículo 17 de la nueva Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

( 1 SSSTE), señala: ---------------------------------------------------------------

"Artículo 17.- El sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. ------­

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. -------------------------------------------­

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto

{Y} rt'

EXP. NÚMERO 6650/09 14 OCTAVA SALA.

de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley Prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.". --

Así mismo el Manual de Percepciones de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de

la Federación, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, que en

éste acto se tiene a la vista dada su publicidad, en lo que al

asunto atañe, contempla en relación a las percepciones de los

Servidores Públicos lo siguiente:--------------------------------------------

ACUERDO "Único.- Se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de

las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal al tenor de las sigui en tes d is posiciones". ---------------------------------------------------------------------------------------

De ti n icion es. ---------------------------------------------------------------------------------------" ... Artículo 2.- Las Definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría y 2 de su Reglamento, serán aplicables para este Manual. Adicionalmente, para efectos de la instrumentación de este ordenamiento, se entenderá por:------------------------------------------------------------------------------------------------------

11.- Compensación: Remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forma parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquéllas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.". ----------------------------------------------------------------------------------

De las transcripciones anteriores, podemos válidamente

establecer que para efectos de las aportaciones de seguridad

social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), y que las Dependencias de la

Administración Pública Federal, se encuentran obligadas a

enterar, no se encuentran como lo pretende la actora, los

conceptos de Compensación Garantizada, Compensación por

Desarrollo y Capacitación y Ayuda de Alimentos, en

consecuencia no es dable la procedencia de las prestaciones

reclamadas por ésta vía, ya que como se desprende de las

documentales ofrecidas por el Demandado, éste cumplió con la

MEXICO, D . F .

TRIBUNAL FEDERAL DE CO JCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 6650/09 15 OCTAVA SALA.

obligación prevista en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, al enterar las

aportaciones de seguridad social conforme a derecho, y es el

caso que fue el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), quien en estricto

cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 17 de su antigua y

nueva Ley, otorgó la pensión de la actora, tomando en cuenta los

conceptos previstos para ello. -----------------------------------------------

Sin que la actora aporte elementos probatorios con los

que se acredite la obligación del Demandado de integrar a su

salario los conceptos de Compensación Garantizada,

Compensación por Desarrollo y Capacitación y Ayuda de

Al imentos, para efectos del pago de su pensión jubilatoria, por lo

que se absuelve a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos

Naturales, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la C.

si rviendo de apoyo al caso las siguientes jurisprudencias:-----------

"ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Jurisprudencia número 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.". ------------------------------------------

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello. Jurisprudencia número 393, 735, Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte TCC, Tesis: 842, Página: 581." -------------------------------------------

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). ", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoría es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la

t

EXP. NÚMERO 6650/09 16 OCTAVA SALA.

jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE D~SPENSA. NO DEf?E CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIF/CAC/ON DE LA PENSION JUBILA TORtA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuesta/, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base. Novena Época, Jurisprudencia Registro: 166611, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 100/2009, Página: 177. Contradicción de tesis 187/2009." ----------------------------

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho Instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 1 O veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada. Novena Época, Jurisprudencia Registro: 168838, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 126/2008, Página: 230. Contradicción de tesis 42/2008-SS. ". ------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción 1, 124 Bis Fracción 1, 137 y demás relativos

y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.--------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

de las acciones intentadas y el Demandado justificó las

excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia. ------------

. :•

MEX ICO, O. F.

THIBUNAL FEDERAL DE Ct.MCILIACION Y ARBITRAJE

T'

~ EXP. NÚMERO 6650/09 17 OCTAVA SALA.

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaria del

Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), del pago y

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la C. por las

razones y fundamentos expresados en los considerandos de la

presente resolución-------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y,

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. ----------------------------------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.---------------------------------------

RGMS/fpe

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

--------···-····

MAG. REPTE DEL GOB. FEO.

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\~ LIC. ANGEL H .~

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