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CASACION PENAL S.P. No.40=2009. Página 1 de 28 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrado: RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO; dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley Sustantiva e Infracción de Precepto Constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento Francisco Morazán, mediante la cual ABSOLVIO a las señoras: E. M. D., L. A., B. Z. J., A. P., N. J. A. y B. M., como autoras responsables del delito de CALUMNIAS E INJURIAS en perjuicio de M. U. S. R.. ABSOLVIO a la señora N. G. L., del delito de CALUMNIAS en perjuicio de M. U. S. R.; y CONDENO a la señora N. G. L. como autora responsable del delito de INJURIAS en perjuicio de M. U. S. R., a la pena principal de UN AÑO (01) DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley Sustantiva y por Infracción de Precepto Constitucional, el Abogado M. T. A., actuando en su condición de Apoderado Defensor de la señora N. G. L.. SON PARTES: El Abogado M. T. A., actuando en su condición de Apoderado Defensor de la señora N. G. L. G., como parte recurrente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el año 2006, la señora M. U. S. R., fue nombrada como directora de la Escuela Pública Tomás Alvarez Dolmo, ubicada en la Colonia Nueva Esperanza de esta ciudad. En ese tiempo la profesora S. empezó a realizar gestiones y recibió un desembolso en concepto de matricula gratis, el cual tenía la obligación de administrar. En ese año 2006, la profesora

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CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los

dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce, por

medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrado:

RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador,

JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO; dicta

sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción

de Ley Sustantiva e Infracción de Precepto Constitucional

interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de junio

de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de la

Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento Francisco

Morazán, mediante la cual ABSOLVIO a las señoras: E. M. D.,

L. A., B. Z. J., A. P., N. J. A. y B. M., como autoras

responsables del delito de CALUMNIAS E INJURIAS en perjuicio

de M. U. S. R.. ABSOLVIO a la señora N. G. L., del delito de

CALUMNIAS en perjuicio de M. U. S. R.; y CONDENO a la señora

N. G. L. como autora responsable del delito de INJURIAS en

perjuicio de M. U. S. R., a la pena principal de UN AÑO (01)

DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e

INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena

principal. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de

Ley Sustantiva y por Infracción de Precepto Constitucional,

el Abogado M. T. A., actuando en su condición de Apoderado

Defensor de la señora N. G. L.. SON PARTES: El Abogado M. T.

A., actuando en su condición de Apoderado Defensor de la

señora N. G. L. G., como parte recurrente. HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS

PRIMERO: En el año 2006, la señora M. U. S. R., fue nombrada

como directora de la Escuela Pública Tomás Alvarez Dolmo,

ubicada en la Colonia Nueva Esperanza de esta ciudad. En ese

tiempo la profesora S. empezó a realizar gestiones y recibió

un desembolso en concepto de matricula gratis, el cual tenía

la obligación de administrar. En ese año 2006, la profesora

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L. L. A. también se desempeñaba como maestra en la escuela

antes mencionada y tenía el cargo de Tesorera del Consejo de

Maestros, siendo su obligación manejar los fondos

provenientes de las cuotas aportadas por los padres de

familia. A finales del mismo año 2006, las profesoras M. U.

S. R. Y L. L. A., en forma independiente, presentaron sus

respectivos informes sobre la gestión realizada respecto a

los dineros a su cargo, resultando que en ambos informes se

encontraban iguales documentos de respaldo. En vista de lo

anterior, en fecha dos de diciembre de dos mil seis, se llevó

a cabo una reunión entre varios maestros y padres de familia,

entre los cuales se encontraban E. M. D., N. G. L., L. A., B.

Z. J., A. P., N. J. A. y B. M., así como la señora M. U. S.

R., quien acudió al lugar. En dicha reunión, se empezó a

cuestionar los informes y, en determinado momento, la señora

N. G. L. se expresó de la señora M. U. S. R. frente a todos

los presentes, que ésta era una ladrona. CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO

I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley Sustantiva e

Infracción de Precepto Constitucional reúne los requisitos

exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad,

siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o

improcedencia del mismo. II. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. UNICO

MOTIVO: Haber violentado el Sentenciador el Derecho de

defensa y las garantías del debido proceso: PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra

comprendido en los artículos 4, 12, 14, 317 y 361 del Código

Procesal Penal; 82 y 90 de la Constitución de la Republica.

Para los efecto de este motivo se cita como infringido el

artículo 82 y 90 de la Constitución de la República; y de la

Norma sustantiva los artículos 4, 12, 14 y 317 del Código

Procesal Penal, en la parte que dice: “Las pruebas serán

valoradas conforme a las reglas de la sana critica. El órgano

jurisdiccional formara su convicción valorando en forma

conjunta y armónica toda la prueba producida.” Se ataca la

sentencia dictada por el A-quo por considerar que el órgano

sentenciador violento el Derecho de defensa consignado en el

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articulo 82 de la Constitución de la Republica que dice “El

derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la

Republica tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar

sus acciones en la forma que señalan las leyes”; y las

Garantías del debido Proceso consignado en el artículo 90,

párrafo primero Constitucional y que dice “Nadie puede ser

juzgado sino por juez o tribunal competente con las

formalidades, derechos y garantías que la ley establece.” Al

admitir en la audiencia de proposición de prueba, la prueba

documental propuesta por la defensa debidamente autenticada,

misma que en el juicio oral y publico fue rechazada,

evidentemente causo indefensión, al no evacuarse la prueba

documental propuesta en el momento procesal oportuno en legal

y debida forma, prueba que fue presentada en la audiencia de

proposición de prueba y admitida, por lo que fue socializada

por las partes y el mismo Tribunal, incurriendo así el

sentenciador en un error in iudicando. Violentando además los

artículos 4, 12, 14 y 317 del Código Procesal Penal. PRUEBA

DOCUMENTAL PROPUESTA POR LA DEFENSA 1. Factura No. 0839 de

fecha 15 de Mayo del 2006, por un valor de Lps.1,500.00

extendido por la Editorial ... de la ciudad de Tegucigalpa.

Que obra a folio 107 del expediente de merito 2. Factura No.

0839 de fecha 15 de Mayo del 2006, por un valor de

Lps.4,500.00 extendido por la Editorial ... de la ciudad de

Tegucigalpa. Que obra a folio 10 del expediente de merito. 3.

Nota enviada al profesor E. A. Director Distrital No. 13. 4.

Nota enviada a la Dirección Departamental de Francisco

Morazán en la que se pide el traslado de M. S. por parte de

los Padres de familia. 5. Nota de la Sociedad de padres de

familia al director interino de la Escuela en la cual se pide

una auditoria de los fondos manejados por la señora M. S.. 6.

Acta especial levantada por los auditores el 2 de mayo del

2007. 7. Informe de los auditores A. C.y Y. E. de fecha 15 de

mayo del 2007 en el cual se le hace un reparo a M. S. por

alteraciones en la factura No.0839 de fecha 15 de mayo del

2006, por presentar alteraciones. 8. Oficio 817-DDEFM-06 de

fecha 20 de septiembre del 2006, de A. G. S. M. en la que se

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le informa a la señora M. S., que esta siendo trasladada a la

Dirección Distrital No. 11 en la colonia 21 de octubre. 9.

Recorte del diario La Tribuna de fecha 11 y 13 de junio del

2007. ANALISIS DE LA PRUEBA PROPUESTA. Esta defensa incorporó

los anteriores medios de prueba en legal y debida forma, y en

su momento procesal oportuno, misma que se incorporó

debidamente autenticada para la socialización de las partes;

pero nuestra sorpresa ocurrió al momento de su evacuación

cuando después que fue admitida y socializada, el tribunal

Sentenciador desecho y no admitió la prueba. Esta situación

causo indefensión de mis representadas en el sentido que con

los medios de prueba uno y dos quedaba evidenciado y

claramente establecido que la Profesora M. S., había alterado

la factura 0839, y si hipotéticamente hubiera sido tratada de

ladrona, con estos dos elementos de prueba señalados se proba

que la profesora N. G. L., tenia la razón, por lo tanto

siendo que la profesora M. S. era Directora de la Escuela

..., ostentaba un cargo publico de menor categoría pero con

rango de mando y subordinación del personal a su cargo dentro

de su escuela. Por lo que el sentenciador dejó de aplicar el

artículo 158 del Código Penal, que dice: “Al acusado de

injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la

imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o

empleado público y se trate de hechos concernientes al

ejercicio de su cargo. En este caso el acusado será absuelto

si probare ser cierta la imputación”. Es clara la violación

de los preceptos constitucionales apuntados, así como los

artículos del la ley procesal penal, este error del Tribunal

causo indefensión. Esta valoración de la prueba, como dice

RICARDO VACA ANDRADE "tiene por objeto establecer la utilidad

y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al

proceso penal”. En nuestra ley procesal, se produce en

momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que

se dicte el auto, o después de la audiencia de juzgamiento;

en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse

sentencia". Si el órgano jurisdiccional sentenciador hubiese

valorado de manera conjunta y armónica toda la prueba antes

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señalada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del

criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo

con las reglas de la lógica, la psicología, de la sociología

y las máximas de la experiencia, hubiese llegado a la

conclusión final y sin lugar a duda bajo una operación

intelectual razonada, que mi representada la señora N. G. L.,

no ejercitó ninguna acción tendiente a quebrantar su

principio de inocencia. Por todo lo antes descrito, es que se

considera que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error

in iudicando, por violación de los artículos 4, 12, 14, 317

del Código Procesal Penal; 158 del Código Penal y 82 y 90 de

la Constitución de la república, ya que estos enunciados

jurídicos relacionados muestran que el A-quo, violento el

derecho de defensa y las garantías del debido proceso, así

como la norma secundaria procesal y penal, al No permitir la

evacuación de medios de pruebas propuestos en legal y debida

forma y que no fueron valorados en su oportunidad conforme a

las reglas de la sana crítica, la lógica, la dialéctica y la

experiencia común. Y así que el órgano jurisdiccional formara

su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la

prueba producida, situación que no sucedió en los autos de

mérito. Ahora bien, si bien es cierto, el Juzgado tiene la

potestad de valorar bajo la libre convicción, esta valoración

debe ser fundada en hechos que hayan quedado debidamente

demostrados con el desfile de la prueba, es decir, no debe

ser una valoración arbitraria, sino por el contrario, bajo

criterios objetivos que no permitan de valoraciones erróneas,

que es el caso que ahora nos permite recurrir ya que el

Tribunal de Sentencia al emitir su criterio sobre valoración

de la prueba lo hace rechazando prueba de la defensa admitida

por ese mismo Tribunal en su momento procesal, lo que no

permite ser analizada de manera conjunta y armónica, y eso

los llevo a apreciar y valorar incorrectamente la prueba, al

exponer que la prueba evacuada en el debate del Juicio oral

demostró que mi representada la señora N. G. L., actuó de

manera intencional al momento de causar un daño al honor de

la señora M. S., y que esa es la convicción a la que

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llegaron, lo que pone de manifiesto la valoración

individualizada de la prueba en franca violación de los

artículos 202 y 336 del Código Procesal Penal. Así como los

artículos 82 y 90 de la Constitución de la República y 4,12,

14 y 317 del Código Procesal Penal, y que ahora autoriza a la

Defensa de la señora N. G. L., para recurrir mediante este

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma”. III.

También manifestando el recurrente: “EXPOSICIÓN DE LOS

MOTIVOS DE CASACIÓN. MOTIVO ÚNICO: Por haber incurrido el

sentenciador en Infracción de Precepto Penal. El presente

motivo de Casación se encuentra Comprendido en el artículo

360 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DE MOTIVOS Esta

defensa en el desarrollo de este recurso pretende demostrar

el vicio o error in iudicando en que ha incurrido el órgano

jurisdiccional y que causa agravio al valor justicia. Para

los efectos de este motivo se cita como infringido el

artículo 158 del Código Penal, que dice: “Al acusado de

injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la

imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o

empleado público y se trate de hechos concernientes al

ejercicio de su cargo. En este caso el acusado será absuelto

si probare ser cierta la imputación”. Así como los artículos

4, 14 y 317 del Código Procesal Penal. Se ataca la sentencia

dictada por el A-quo por considerar que el órgano

sentenciador después de valorar la prueba conforme a las

Reglas de la Sana Crítica, llevándolo a formar su convicción

y sin valorar la prueba producida de manera conjunta y

armónica, lo llevo a incurrir en un error in iudicando, al

realizar una interpretación errónea de precepto penal

aplicable al caso penal en concreto. La sentencia que ahora

se recurre y que fuera dictada por la Sala Cuarta del

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, declaró como hecho

probado el siguiente: PRIMERO: En el año 2006, la señora M.

U. S. R., fue nombrada como directora de la Escuela Pública

..., ubicada en la colonia nueva esperanza de esta ciudad. En

ese tiempo la profesora S. empezó a realizar gestiones y

recibió un reembolso en concepto de matricula gratis, el cual

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tenía la obligación de administrar. En ese año 2006, L. L.

A., también se desempeñaba como maestra de la escuela antes

mencionada y tenía el cargo de Tesorera del Consejo de

Maestros, siendo su obligación manejar los fondos

provenientes de las cuotas aportadas por los padres de

familia. A finales del mismo año 2006, las profesoras M. U.

S. R. y L. L. A., en forma independiente, presentaron sus

respectivos informes sobre la gestión realizada respecto a

los dineros a su cargo, resultando que en ambos informes se

encontraban iguales documentos de respaldo. En vista de lo

anterior, en fecha dos de diciembre del dos mil seis, se

llevo a cabo una reunión entre varios maestros y padres de

familia, entre los cuales se encontraban E. M. D., N. G. L.,

L. A., B. Z. J., A. P., N. J. A. Y B. M., así como la señora

M. U. S. R., quien acudió al lugar. En dicha reunión, se

empezó a cuestionar los informes y en determinado momento, la

señora N. G. L. se expreso de la señora M. U. S. R., frente a

todos los presentes, que esta era una ladrona. Al analizar el

único hecho probado de la Sentencia, nos damos cuenta que

existe un error de disconformidad en las ideas y

representaciones con la naturaleza de las cosas ocurridas,

teniendo como resultado una apreciación falsa de lo

acontecido, en este sentido nos permitiremos analizar este

hecho que se tiene como probado. 1. Es cierto que la señora

M. S., fue nombrada como Directora de la Escuela ... en fecha

13 de Junio del año 2006, acuerdo que obra a folio 183 del

expediente de merito. 2. El señor Presidente de la República

en sus primeros tres meses de Gobierno aprobó la Matrícula

Gratis para todas las Escuelas Públicas, como política de su

Gobierno y ayudar así a todos los padres de familia,

adjudicándole a la Escuela ... la cantidad de VEINTE MIL

DOSCIENTOS LEMPIRAS, el cual era obligatorio ser manejados

por la directora y un representante de la sociedad de padres

de familia en este caso por la tesorera, por lo cual la

apreciación que hace el Tribunal como hecho probado es falsa,

ya que no es cierto que a ella exclusivamente le tocaba

manejar esos fondos de la matricula gratis; estos fondos

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debieron ser manejados por la Tesorera de la Sociedad de

Padres de familia y la Directora. 3. La señora L. L. A.,

efectivamente fue la tesorera del Consejo de Maestros de la

Escuela ..., pero los fondos que manejaba eran distintos ya

que estos provenían de las cuotas que voluntariamente

aportaban los padres de familia para suplir ciertas

necesidades de la escuela; y los fondos que manejo la señora

M. S. provenientes de la matricula gratis que da el estado,

por lo que no tuvo que haber dualidad de facturas en los

informes económicos; otro error de apreciación que hace el

Tribunal, pese a que fue aclarado por la profesora L. L. A.,

quien manifestó que la profesora M. S. se había quedado con

varias facturas que ella había pagado y por eso la dualidad

en los informes. 4. Es cierto que en fecha 2 de diciembre del

2006, se realizo una reunión, pero con la Junta Directiva de

la Sociedad de padres de familia, los maestros de la escuela

y los padres de familia en general en la cual habían más de

100 personas. La reunión se realizo con el propósito de

obligar a la señora M. S. a que rindiera un informe de la

matricula gratis y explicara porque había retirado un segundo

desembolso de la matricula gratis a favor de la escuela, aun

cuando ella funcionalmente ya no fungía como directora de la

escuela ..., ya que había sido trasladada al distrito No. 11

ubicado en la colonia 21 de octubre de Tegucigalpa, a partir

del 20 septiembre del 2006; por lo que nuevamente el Tribunal

incurre en un error al hacer falsas apreciaciones. 5. Es

cierto que en fecha 2 de diciembre del 2006, se celebro una

asamblea de padres de familia, en la cual se encontraban la

junta directiva de la Sociedad de Padres de familia y los

maestros de la Escuela ..., quienes con justa razón exigían

un informe serio, objetivo y transparente, sobre los fondos

manejados de la matrícula gratis y sobre el abuso al reclamar

un segundo desembolso de la Escuela ..., por parte de la

señora M. S., ya que esta NO fungía como Directora de la

escuela; es lógica la reacción de ira provocado por el hecho

injusto por dos razones: a) La profesora M. S. fue trasladada

al distrito 11 en fecha 20 Setiembre del 2006, el segundo

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desembolso fue cobrado el 16 Noviembre del 2006, cuando ella

FUNCIONALMENTE ya no fungía como Directora de la escuela; b)

No se había presentado el informe del primer desembolso y

cuando se tuvo conocimiento de las alteraciones, manchones y

borrones los ánimos de los asambleístas se dejo ver, por algo

injusto proveniente del manejo de la matricula gratis.

Apreciación que el Juzgador no hace al momento de valorar la

prueba en su conjunto y al tenor de lo que señala el artículo

157, 158 y 159 del Código Penal vigente; lo que el Tribunal

Sentenciador hace es minimizar un reparo hecho por los

auditores del Ministerio de Educación, quienes obligaron a la

señora M. S. a realizar el reembolso de Lps.4,500.00 a las

cuentas de la Escuela ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO La

Querellante se valió de medios de pruebas Documentales y

testimoniales, que se detallan y se analizan a continuación:

1. Acuerdo de nombramiento de M. S. como directora No.2276

DDEFM-06 de fecha 13 de Junio del 2006. Con este medio de

prueba se ve la relación de la señora M. S., con la Escuela

.... 2. Oficio No.662-DDEFM-06 en el cual consta la petición

de traslado de M. S.. Debido a las ausencias de la escuela

por parte de la señora M. S. pide ser trasladada a otra

Jornada, este es el comienzo del problema ya que la directora

no se encontraba dentro de su centro de trabajo. 3. Oficio

No.817- DDEFM-2006, en el cual se le traslada al distrito No.

11 ubicado en la colonia 21 de Octubre de la Ciudad de

Tegucigalpa. Debido a los problemas ocurridos por la

Matrícula Gratis la Dirección Departamental de Educación de

Francisco Morazán, decidió el traslado de la Profesora M. S.

a otra Escuela, ya que había malestar por parte de los padres

de familia. 4. Acta especial levantada en el Instituto

República de Francia sobre la falta de pago. 5. Recibos que

sustenta el primer y segundo desembolso de la matricula

gratis manejados por la profesora M. S.. Aquí podemos

analizar el recibo 0839 de fecha 15 de mayo del 2006 que obra

a folio 10 del expediente de merito, con el cual se prueba

que existió manipulación del recibo ya que presenta

alteraciones en cuanto a la cantidad de dinero Cuatro Mil

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Quinientos Lempiras y borrones; la defensa presento el mismo

recibo 0839 el cual obra a folio 107 por la cantidad de Un

Mil Quinientos Lempiras cuya autentica obra a folio 141 del

mismo expediente de merito, prueba que después de haber sido

admitida en el momento procesal oportuno, de forma arbitraria

no fue admitida en el debate oral y público, lo que causo

indefinición de las querelladas y violación del artículo 82

de la Constitución de la República y 4, 12, 14, 317 del

Código Procesal Penal. 6. Solicitud de los padres de familia

de fecha 12 de Abril del 2007 en la cual se solicita una

auditoria de los fondos de la Matricula Gratis. 7. Memorandum

de fecha 15 de Mayo del 2007 de las auditoras A. C.y J. E.

del Ministerio de Educación, en el cual se realiza un reparo

a los informes presentados por la Profesora M. S.. En este

memorandum las auditoras plantean que hubo manchones y

alteraciones en un recibo y obligan a la señora M. S. a

rembolsar la cantidad de Lps.4,500 como consecuencia de un

reparo, pero el Tribunal sentenciador le resto importancia a

esto y no fue valorado en conjunto, siendo aquí donde

comienzan los reclamos por el mal manejo de los fondos,

iniciándose reuniones a efecto de aclarar toda la situación,

sitiándose ofendida la querellante por los reclamos los

cuales no enfrento en ningún momento. Honorables Magistrados

serán justos los reclamos de los maestros y padres de

familia?, habrá entonces que callar la verdad?, será

Honorable Tribunal que el pueblo no tiene derecho a saber en

que se invierten los recursos productos de los impuestos que

pagamos al estado? es claro Honorable Tribunal, que la prueba

no fue analizada en forma conjunta y armónica, lo que hace

caer al Sentenciador en un error de disconformidad en el

fondo. 8. Recibo de depósito por Lps.4,500.00 producto del

reparo realizado a la profesora M. S. y depositado a la

cuenta de la Escuela .... Con este medio de prueba queda

evidenciado que hubo mal manejo de los fondos de la matricula

gratis, ya que la señora M. S. fue obligada a rembolsar a la

cuenta de la Escuela cierta cantidad de dinero producto del

reparo realizado por los auditores del Ministerio de

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Educación. 9. Recortes de los periódicos de fecha 11 de Junio

del 2007 del diario La Tribuna. Con la prueba antes descrita

queda evidenciado que la señora M. S. manejo los fondos de la

Escuela ... de manera irregular. De aquí surge la ira de los

asambleístas y confrontan a la señora M. S., ya que en la

Escuelas hay muchas necesidades, porque los padres son de

bajos recursos económicos y la escuela se encuentra ubicada

en un barrio marginal. TESTIFICAL DE CARGO M. U. S. R.,

manifiesta la querellante que llego a la escuela ... en el

mes de Mayo del 2006, el 20 de mayo de convoco a los padres

de familia para realizar la junta directiva y le informo

sobre la matricula gratis. El 2 de mayo se convoco a una

reunión a la cual la querellante no fue convocada, pero fue

llamada por C. B. encontrándose A. P., B. M., N. A.,

G.,A.M., R., C., E. M., LA PROFESORA R. A. hermana de doña

J.. (es importante ver que la profesora M. S. en ningún

momento mencionó que se encontraba en la reunión el testigo

de cargo M. A. C. G., pero si menciona a C.); …dice la

testigo que lo único que dijo mi representada N. G. L. ¿Y CON

DINERO AJENO QUIEN NO?, esta frase no violenta el honor de la

profesora M. S. y por si sola no es una frase injuriosa.

Continuo manifestando la testigo que posteriormente se

realizaron varias tomas de la escuela y lo que le molesto fue

que salió en el periódico en el cual se le acusaba de un

montón de cosas y que la señora J. A. tenía interés en

manejar dineros de la matricula gratis, también manifiesta

que recibió una auditoria por parte del Ministerio de

Educación, en el cual fue reparada una factura por la

cantidad de cuatro mil quinientos lempiras, por presentar

manchones, esa auditoría fue solicitada por los padres de

familia. M. A. C. G., quien manifiesta que el llego a la

sesión de 2 de diciembre del 2006 (pero no fue visto por la

señora M. S.) y fue a la única que fue porque su señora es la

que va a las reuniones, el testigo escucho a la profesora N.

decirle a la profesora M. Ladrona y fue secundada por la

profesora E.. Dice el testigo que él se dedica a la

balconeria e hizo un trabajo para la dirección, quien lo

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contrató fue la profesora M. S. quien en ese tiempo era la

Directora. C. B. S., dice la testigo que el 2 de diciembre

se realizo una sesión la cual era para arreglar el

malentendido y ella llamo a la profesora M., ella era la

Secretaria de la sociedad de padres de familia, en esa

reunión estaban E., E.., L., B., E., S., R., D. P.,A.M., R.,

D. de B., Y. A., A. Y., M., ella y la querellante (en ningún

momento menciona al testigo M. A. C. G.); los problemas

surgieron a raíz de dos informes rendido por L. y M., ya que

en ambos informes habían gasto de construcción, gastos de

compra de bloques; durante la reunión todas se exaltaron y

emitieron diversas opiniones siendo llamadas a la cordura por

la profesora R. M., siendo D. de B., E. y N. G. L. quienes

dijeron esa expresiones en contra de la señora S.. La testigo

fue clara al manifestar que ella tiene interés en el juicio,

porque es amiga personal de M. S. y aun así el sentenciado

dice que no le quedo claro tal extremo. ANÁLISIS DE LA PRUEBA

DE CARGO. Al hacer un analices de la prueba testifical nos

damos cuenta que el testimonio de la señora M. S., tiene

problemas de apreciación con respecto al sujeto, lo que nos

lleva a pensar que el testimonio de la querellante es

subjetivamente defectuoso, a causa de su condición de

ofendida, cayendo así, en la sospecha de error y en la

sospecha de intención de engañar. En este caso, la señora

querellante a manifestado una serie de situaciones pero en

ningún momento ha sido clara en cuanto a las manifestaciones

injuriosas vertida por la profesora N. G. L., manifestado que

las querelladas le dijeron cosas groseras, lo cierto en este

caso es que la querellante admite que una factura presentaba

alteraciones tales como manchones, su informe fue objeto de

una auditoria y se emitió un reparo, obligándola a devolver a

la escuela Lps.4,500, a lo que el Sentenciador no le dio

importancia, pese que este extremo fue probado en el juicio

con abundante prueba documental, testifical y pericial. Al

analizar las declaraciones de C. B. y M. A. C., estos tienen

interés directo en la causa tal como la manifestó C., al ser

preguntado por esta defensa técnica si tenía algún interés en

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el juicio, a lo que manifestó que si por ser amiga de M. S.,

en el caso de C. B. dice que durante la reunión todas se

exaltaron y emitieron diversas opiniones, ¿cuales opiniones?,

este testigo falta a la verdad; así mismo las testigos M. S.

y C. B., no mencionan que el 2 de diciembre del 2006, se

encontraba con ellas el testigo M. A. C., lo que desacredita

su relato, así mismo el tenia relación laboral con la

profesora S. por lo que su testimonio no es creíble, y debe

restársele todo valor probatorio, ninguno de los testigos de

cargo son claros y contundentes en sus declaraciones, por lo

que sus dichos están llenos de contradicciones, errores de

apreciación y no apegados a la verdad de los hechos. De la

prueba documental, se desprende claramente que si hubo

anomalías en los informes presentados por la señora M. S. lo

que se prueba con el memorando de auditoría en el cual dice

que hay una facturas que presenta alteraciones, manchones y

borrones por un valor de Lps.4,500.00, por lo que fue

reparada y se obligó a la señora M. S. a rembolsar esos

fondos a la cuenta de la escuela. ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE

DESCARGO. La defensa de las querelladas se hizo valer en el

juicio oral y público de Medios de Prueba Testifical y

Documental, los que reproducimos de manera sintética: E. M.

D., manifestó que es maestra y tiene 20 años de trabajar en

la escuela ...; la señora M. S., llego a la Escuela en Mayo

del 2006, ella comenzó a realizar actividades con los dineros

de la escuela, dineros que eran manejados por la Sociedad de

Padres de familia y el consejo de maestro, los problemas

surgen a raíz que la profesora M. S. se ausentaba todas las

mañanas de su centro de trabajo, ya que no había nadie en la

dirección, el trabajo lo realizaba N. L., la dirección

departamental comenzó a llegar para saber qué era lo que

pasaba y tratar de solventar los problemas. Posteriormente

ella convocó para la elección de la nueva junta directiva de

la sociedad de padres de familia. El Gobierno nos dio un

primer desembolso por la cantidad de Lps. 20,500.00, dinero

que sería manejado por la Directora M. S. y la señora J. A.

Tesorera de la sociedad de padres de familia, se acordó en la

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asamblea que esos fondos serian metidos en la cuenta que

tiene la escuela en la Cooperativa .... Resultó que la

profesora manejó los fondos ella sola y los padres de familia

querían saber en qué se habían gastado esos fondos, por los

que se le pidió que rindiera un informe, el cual no lo dio en

esa oportunidad; los padres molestos solicitaron el traslado

de la profesora M. S., y fue trasladada al distrito 11 de la

colonia 21 de Octubre, en Septiembre del 2006, luego nos

dimos cuenta que en el mes de noviembre del 2006, ella fue a

retirar un Segundo Desembolso de la matrícula gratis, y ya no

era la directora de la escuela, esto lo considR. un abuso de

parte de ella, ya que no nos había dado los informes

económicos, esto empeoró la situación en la escuela y se

realizó una reunión el 2 de diciembre del 2006, con la

sociedad de padres de familia, los padres en general y los

maestros. En esa sesión estuvo la profesora M. S. y fue

confrontada para que rindiera un informe, ya que teníamos

conocimiento que habían problemas porque la profesora L. A.,

rindió su informe económico y resultó que algunas facturas

que ella había pagado aparecían en el informe de la directora

S., esto causo la euforia de los asambleístas, quienes de

manera respetuosa exigían una aclaración con respecto a esos

fondos, ya que los alumnos habían llevado un bloque cada uno

y otros dieron el dinero para continuar con la construcción

de dos aulas una para computación y la otra para impartir

ingles, lo raro fue que aparecían los bloques comprados por

la profesora M. S., cuando no fue así, se concluyó que se

pediría una auditoria por parte del Ministerio de Educación,

la asamblea se desarrolló normalmente y No se le Trató mal a

la señora M. S. y nadie le dijo que era ladrona, puesto que

la reunión era para aclarar la situación y ver los informes

económicos, ya que la tesorera no había manejado ningún fondo

de Matrícula Gratis pese a que la escuela tiene su propia

cuenta, recuerdo que el 6 de diciembre del 2006, se quedó de

ver la Profesora M. S., J. A., D. B., B. J. y otros padres de

familia en la Cooperativa ..., que queda por el antiguo cine

Centenario para hacer el depósito del segundo desembolso pero

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la profesora M. S. nunca llegó, esto molestó aún más a los

padres de familia. Ninguna de mis compañeras se expresó mal

de la profesora M. S., este testimonio es conteste con las

declaraciones de las querelladas N. G. L. G., L. L. A., B. S.

J., N. J. A.. De las declaraciones de las querelladas, se

concluye con claridad, que la profesora M. S. en ningún

momento fue objeto de insultos o tratada con palabras

injuriosas, lo que sucede es que ella quiere desviar la

atención y callar a ese sector de la población para validar

un informe defectuoso, que fue reparado en su oportunidad por

la auditoria del Ministerio de Educación. Finalmente se

concluye, que a M. S. nunca se le injurió y mucho menos fue

insultada o ultrajada en su honor por la Profesora N. G. L..

TESTIFICAL DEFENSA. Las testigos A.M. A., E. R.G., R. C. A.

M., S. Y. A. M., D. B., son conteste al decir, que todo

comenzó a raíz que ellos como padres de familia, pedían una

aclaración a la profesora M. S., sobre la dualidad de

facturas, y una explicación sobre el porqué había retirado un

segundo desembolso, si ya NO fungía como directora de la

escuela ..., ya que fue trasladada a una escuela en la

colonia 21 de octubre, desde Septiembre del 2006, ellos en

ningún momento escucharon que la profesora N. G. L. dijera

que la profesora era una ladrona, eso es falso ya que la

reunión se desarrolló en armonía, a tal grado que la

profesora L. A. y la profesora M. S. se quedaron de reunir

para revisar los informes y las facturas dobles que habían en

los dos informes de ellas, sabemos que se solicitó una

auditaría, en el cual fue reparado una compra de unos carnet,

ya que presentaba alteraciones la factura, y damos fe que a

M. S. nunca se le trató de ladrona por parte de ninguna

persona que llegó a la sesión. Estas declaraciones que son

contestes en su totalidad, en el sentido que todos los

testigos dicen que a M. S. nunca se le trató de ladrona por

parte de la condenada, lo único que se trató fue sobre los

informes, había malestar porque la Directora había retirado

un segundo desembolso de la escuela, y por los problemas

anteriores perdió los siguientes desembolsos de la matrícula

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gratis que año a año los da el Ministerio de Educación; como

vemos Honorables Magistrados, la defensa no considera justa

la Sentencia recurrida, porque el Tribunal no tomo en cuenta

la valoración de toda la prueba en su conjunto. Las

declaraciones de los testigos de la defensa y los testimonios

rendidos por las querelladas son creíbles desde todo punto de

vista; pues es normal que los ánimos en una sesión se

alteren, producto de la euforia o la ira en su caso, por

sentirse impotentes ante determinada situación, analícese que

si los asambleístas hubieran querido linchar a la profesora

M. S. lo hubieran hecho, pero no sucedió, porque todo se

desarrolló bajo la cordura y lo único que se pedía eran

informes claros y creíbles, y que se dijera en que se habían

gastados los dineros provenientes de la matricula gratis que

da el Estado. ERROR IN IUDICANDO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

DE LA NORMA SUSTANTIVA, QUE PERMITE RECURIR LA SENTENCIA

INJUSTA DICTADA POR EL ORGANO SENTENCIADOR. El Sentenciador

incurre en un grave error de disconformidad de sus ideas y

representaciones con la naturaleza de las cosas, es una

apreciación falsa de lo que ocurre; el error es una falsa

idea que tenemos de algo que no resulta ser tal cual lo

creemos. Para SERVIO TULIO RUIZ el error es una deformidad

entre el ser de un objeto tal como es advertido y el ser

mismo objeto de la realidad… entonces el error consiste en la

diferencia que hay entre la presunción y la realidad, entre

el conocimiento y la verdad. (ver Servio Tulio Ruiz, Teoría

del Hecho Punible, Bogota, Librería del Profesional, 1980,

Pág. 39). Para JESÚS IGNACIO GARCÍA VALENCIA, puntualiza que

el error de todas maneras es un problema de conocimiento, la

ideo-representación no corresponde a lo que acontece en el

mundo objetivo. (ver Jesús Ignacio García Valencia, Las

Causales de Inculpabilidad, Ediciones Jurídicas Gustavo

Ibáñez, Santa Fe Bogota 1194, Pág. 134) Al establecer el A-

quo como hecho probado el antes mencionado, es claro y

evidente que el Tribunal Sentenciador en la fundamentaciòn

jurídica interpretó erróneamente la Ley Sustantiva en su

artículo 158 y 159 del Código Penal Vigente, cuando decide

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declarar culpable a mi representada y la condena por el

delito de INJURIAS, por existir un supuesto Dolo Directo y su

participación a título de autor, situación que no logró

probar la parte querellante. Para ser responsable de la

comisión de un delito penal, es necesario tener participación

en el mismo, ya sea a título de autor o coautor, y esa

participación en la comisión del delito debe ser dolosa o

culposa; Genéricamente por DOLO simplemente se entiende como

conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un

delito.- De esta definición se desprende que el dolo está

constituido por dos elementos: A. ELEMENTO INTELECTUAL: Para

actuar dolosamente el sujeto de la acción debe saber que es

lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su

acción como acción típica, es decir los elementos objetivos

del tipo: sujeto, acción, resultado, relación causal o

imputación objetiva, objeto material; el conocimiento que

exige el dolo es un conocimiento actual, no bastando uno

meramente potencial, es decir el sujeto ha de saber lo que

hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo. B.

ELEMENTO VOLITIVO: Para actuar dolosamente no basta con el

mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es

necesario, además, querer realizarlos.- El elemento volitivo

supone voluntad incondicionada de realizar algo (típico) que

el autor cree que puede realizar. (Ver Muñoz Conde en la obra

supraindicada páginas 269, 270, 271, 272) Atendiendo la mayor

o menor intensidad de estos elementos (intelectual o

volitivo) tradicionalmente la jurisprudencia distingue entre

dolo directo y dolo eventual. DOLO DIRECTO: El autor quiere

realizar precisamente el resultado (en los delitos de

resultado) o la acción típica (en los delitos de simple

actividad): el autor quería matar y mata, quería dañar y

rompe la cosa, etc. >> DOLO EVENTUAL: El sujeto se representa

el resultado como de probable producción y, aunque no quiere

producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual

realización. El sujeto no quiere el resultado, pero <<cuenta

con él>>, <<admite su producción>>, <<acepta el riesgo>>.

(Ver ídem Págs. 272 y 273). >> El artículo 13 de nuestro

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Código Penal establece que: “El delito puede ser realizado

por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o

culpo.” el delito es doloso cuando el resultado responde a la

intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o

está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u

omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto

constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho

y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se

derivan”: La primera parte de la definición anterior

constituye lo que se llama dolo directo, mientras que la

segunda parte se refiere lo que la jurisprudencia conoce como

dolo eventual. La Querellada no incurre en ninguna acción

dolosa al momento de ir a la reunión del 2 de diciembre del

2006, y en el caso que hipotéticamente hubiera dicho que la

señora M. S. era una ladrona, véase que esto es producto de

la euforia total de la asamblea, provocado por la ira y el

malestar de los asambleístas, porque no consideraban justo

los gastos realizados con los dineros de la Matricula Gratis,

y tal situación afecto a la escuela porque a la fecha no han

vuelto a recibir un tercer desembolso perdiendo con ello la

escuela el beneficio que el Estado les otorgo; ¿será justa

esta situación honorable Tribunal?, creemos que como seres

humanos tenemos derecho a exigir de las autoridades una

respuesta justa de sus actuaciones.- Al no existir la

intención de causar un delito no puede haber dolo, ya que

todo sucede en momentos que la persona no puede controlar su

ira al interior de una asamblea; es por ello que no

encontramos sustento jurídico en el fallo emitido por el

Tribunal de Sentencia y en su norma sustantiva aplicada,

puesto que los testigos NO son creíbles, en el caso de la

querellante M. S., ella tiene un interés directo en el

juicio, por lo que sus dichos debió ser analizado en conjunto

con toda la prueba y no únicamente la que le beneficia, en el

caso de la testigo C. B. S., manifestó tener interés directo

en la causa, por lo que su testimonio está viciado, pero el

sentenciador le da credibilidad, pese que no fue clara en su

deposición respecto a las palabras injuriosas vertida por la

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hoy condenada, al igual que al testigo M. A. C. G., testigo

que en ningún momento estuvo en la reunión del dia 2 de

diciembre tal como lo manifestó la testigo de descargo D.

MARLENY BARRIENTO ZELAYA, véase que las dos testigos nunca

mencionaron que el testigo M. C. estuviera presente en la

sesión del 2 de diciembre del 2006 ¿entonces como puede ser

creíble su testimonio?. Lo cierto es que este testigo llego a

mentir al tribunal, ya que el no tiene hijos en edad escolar.

JOSÉ GARCÍA FALCONÍ en lo que se refiere a la valoración de

la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a

establecer la eficacia conviccional de los elementos de la

prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo

pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y

experiencia; sino sobre todo su honestidad". La valoración de

la prueba determina el resultado que se infiere de la

práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el

grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que

puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de

la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no

alcanzarse dicho fin. Y habiendo ocurrido lo contrario, por

la falta de aplicación del artículo 158 del Código Penal; 4,

12, 14 y 317 del Código Procesal Penal, 82 y 90 de la

Constitución de la República, al dejar de valorar la prueba

rechazada y al no aplicar la norma sustantiva al caso

concreto, en base a las Reglas de la Sana Critica al momento

de la valoración de la prueba, bajo aspecto importantes de la

recta razón del ser Humano, la Lógica y la Psicología sin

olvidar las reglas de la sociología, es necesario requerir al

amparo vía recurso de Casación por Infracción de Ley o

Doctrina Legal, ante la Corte Suprema de Justicia a través de

su sala Especializada del área penal, y que al producirse la

revisión del motivo y del precepto autorizante, se absuelva a

mi representada del delito por el cual fue condenada.”

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

INTERPUESTO EL ABOGADO M. T. A., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR

PRIVADO DE LA SEÑORA N. G. L. DENUNCIANDO VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 82 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. PRECEPTO

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AUTORIZANTE ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Esta

tipología es la más amplia de las que regula la ley procesal

y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura

al Recurso de Casación, en acatamiento de lo dispuesto en el

artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos. Toda norma legal puede engarzarse con una norma

constitucional, más el Recurso a desarrollar bajo este título

debe de denunciar la infracción de una garantía de carácter

procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o

al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la

infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el

momento de emitir la sentencia, esto es debido a que si bien

la normativa Procesal Penal establece la infracción de

precepto Constitucional como motivo de casación, las normas

Constitucionales susceptibles de ser examinadas son aquellas

referentes a derechos fundamentales, que guarden relación con

el derecho penal o las formas del juicio, en consecuencia,

deberá intentarse el Recurso acudiendo únicamente a normas

constitucionales reguladoras de derechos fundamentales que

eventualmente pudieran verse afectas producto de la

persecución penal. En una buena técnica, se debe optar a esta

Vía Recursiva cuando no sea posible denunciar el vicio a

través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al

ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de

amplio espectro, en contraposición con los Recursos de

Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y

Quebrantamiento de Forma, a los cuales la ley taxativamente

establece los motivos fundamentadores. La esencia del Recurso

de Infracción de Precepto Constitucional es velar por el

cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de

la República frente a las demás normas legales y resoluciones

del Estado, incluyendo las de carácter judicial, como ser las

sentencias. II. El Censor señala que se ha violentado el

artículo 82 Constitucional, que contiene el Derecho de

Defensa y el artículo 90 que contiene el Principio del Debido

Proceso, a consecuencia de que el Tribunal de Sentencia,

después de admitir una serie de prueba documental ésta fue

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rechazada al momento de la audiencia de debate, es decir, no

fue evacuada, provocando esto indefensión. Indica el Censor

que la prueba referida se trata de los medios de prueba

documental: 1) Factura No. 0839 de fecha 15 de Mayo del 2006,

extendida por la Editorial ..., apreciada a folio 107; 2)

Factura No. 0839 de fecha 15 de Mayo del 2006, extendida por

la Editorial ..., que corre a folio 10; 3) Nota enviada al

Profesor R. A., Director Distrital número 13; 4) Nota enviada

a la Dirección Departamental de Francisco Morazán, en la que

se solicita el traslado de la profesora M. S. por parte de

los padres de familia; 5) Nota de la sociedad de padres de

Familia al Director Interino donde pide auditoria de los

fondos manejados por la Señora M. S.; 6). Acta especial

levantada por los auditores el 2 de mayo del 2007; 7) Informe

de los auditores A. C. y Y. E., de fecha 15 de mayo del 2007;

8) Oficio 817-DDEFM-06 de fecha 20 de Septiembre del 2006; 9)

Recorte de Diario La Tribuna de fecha 11 y 13 de Junio del

2007. III. El debido proceso penal garantizado en el artículo

8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.1

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 90

de la Constitución de la República, definido tradicionalmente

como aquel que garantiza que nadie puede ser condenado sino

tras haber sido juzgado por un Tribunal competente, bajo las

formalidades previamente previstas en la ley; sin embargo, el

Principio del Debido Proceso más que garantizar el respecto a

la ritualidad en la dinámica de juzgamiento, es uno de los

pilares del derecho procesal penal dirigido a que la persona

sometida a la jurisdicción sea juzgada por un juez o jueza

natural, competente, imparcial e independiente, pero

adicionalmente es un mandato para que éste juez o jueza

además de respetar las formas procesales, reproduzca en cada

una de ellas los derechos y garantías consagrados en la

Constitución de la República y en los Tratados y Convenciones

de los que Honduras forme parte, así pues los llamados

Principios Procesales o Principios Informadores del proceso,

no son más que medios conductores para materializar aquellos

derechos y garantías fundamentales que son agrupados bajo la

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titulación del debido proceso legal; en otras palabras, el

Principio del Debido Proceso envuelve el desarrollo de

prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter

procesal, mismos que sin dificultad alguna pueden

independientemente (fuera del Art. 90 Superior) ser

engarzados a derechos y garantías constitucionales definidas

de manera individual en el articulado de la Carta Maga, una

de ellas el derecho a la defensa que recoge el artículo 82

Superior y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos. El Derecho de Defensa en términos generales está

definido desde el ámbito penal como la oportunidad que tiene

la parte acusadora y la parte imputada de amparar, proteger y

accionar a favor de sus propios intereses subjetivos. El

Derecho General a la Defensa está compuesto igualmente por

varios principios como ser: Intimación, imputación,

audiencia, contradicción, motivación y doble instancia;

Particularmente nos centraremos en el Principio de

Contradicción, por ser el que atañe al caso de examiné

conforme a lo denunciado por el Censor. El Principio de

Contradicción esta prescripto por el artículo 4 del Código

Procesal Penal, 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, y debe ser entendido como la obligación del

Juzgador de escuchar previamente a las partes con intereses

contrapuestos antes de pronunciarse respecto a la cosa

debatida. Este principio presupone la existencia de dos

partes antagónicas dentro del proceso, interesadas en un

pronunciamiento que ampare sus intereses subjetivos que

resulta ser incompatibles con los de la otra, pronunciamiento

que el Juzgador no podrá realizar si no antes de haber

escuchado los argumentos y la prueba que sustente las

respectivas posiciones; las partes tienen el derecho de

aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría

del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por

lo que el principio de contradicción “tiene como base la

plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones

procesales. Exige no sólo la existencia de una imputación del

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hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la

oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer

al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de

aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente, la de

controlar activa y personalmente, en presencia de los otros

sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de

elementos probatorios y la de argumentar públicamente ante

los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional

(positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la

acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias

jurídico-penales de todos ellos, para tener la igual

oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional

que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo

prevalecer sobre el del contrario”1. IV. A efecto de

verificar la denuncia realizada por El Censor, la Sala de lo

Penal procedió a revisar las actuaciones que constan en la

foliada judicial, así pudo apreciar que en fecha veintiuno de

noviembre del año dos mil siete, se celebró al audiencia de

proposición de medios de prueba, en donde las partes

litigantes propusieron los medios de prueba que consideraron

pertinentes para fundamentar sus pretensiones,

particularmente la parte Querellada propuso la reproducción

en debate de los medios de prueba documentales (F. 159)

consistentes en (Se conserva la numeración de la propuesta):

10) Factura No. 0839, de fecha 15 de Mayo del 2006, extendida

por la Editorial ..., por un valor de L. 1,500.00; 11)

Factura No. 0839, de fecha 15 de Mayo del 2006, extendida por

la Editorial ... por un valor de L. 4,500.00; 12) Nota

enviada al Profesor R. A., Director Distrital número 13 por

diferentes maestros; 13) Nota enviada a la Dirección

Departamental de Francisco Morazán, en la que se solicita el

traslado de la profesora M. S. por parte del personal de la

Escuela ...; 14) Nota enviada por la sociedad de padres de

Familia al Director Interino de la Escuela ... donde pide

auditoria de los fondos manejados por la Señora M. S.; 15)

Nota enviada por el Director Interino M. C. Z. al Jefe de

1 Véase: CAFFERATA NORES, José; Derecho Procesal Penal. Consensos y Nuevas Ideas. Imprenta del

Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1998, p. 57.

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Auditoría Interna del Ministerio de Educación solicitando un

auditor; 16) Acta especial levantada por los auditores el 2

de mayo del 2007; 17) Memorando de los Auditores A. C. y Y.

E., enviado al Licenciado M. C. donde se hace reparo a la

profesora M. S.; 18) Listado de niños; 19) Acta levantada por

padres de familia y autoridades de la Dirección Departamental

de Educación; 20) Oficio 817-DDEFM-06, de fecha 20 de

septiembre del 2006, de la Dirección Departamental de

Educación; 21) Acta número 164, de fecha 26 de octubre del

año 2007; 22) Recorte de Diario La Tribuna de fecha 11 y 13

de Junio del 2007. Tras el análisis de las condiciones de

admisibilidad, el Tribunal de sentencia resolvió admitir los

medios de prueba descritos en los numerales 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 20 y 22 (F. 162), inadmitiendo los Juzgadores

los descritos en los numerales 18, 19 y 21. Posterior a ello,

se celebró la audiencia de debate en fecha dos de junio del

año dos mil ocho, en donde el Tribunal de Sentencia determinó

no reproducir los medios de prueba documental referida en

virtud de no haber sido presentados sus originales (F. 198).

Finalmente, en la sentencia dictada en fecha dieciocho de

junio del año dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia en la

valoración de los medios de prueba no hace mención a la

prueba documental admitida a propuesta por la representación

de la Querellada en la audiencia de proposición de prueba, a

excepción de la fotocopia del oficio número 817-DDEFM-2006

(propuesta en el inciso 20), señalando en la valoración (F.

209) que no obstante ser una fotocopia, ha sido ratificado

por otros medios de prueba y no ha sido controvertido en

juicio por lo que merece valor probatorio. IV. El Recurso es

de Recibo: El derecho de defensa debe ser no sólo formal,

sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y

eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular

importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos

legales de defensa, entre estos a proponer los medios

de prueba que se estimen pertinentes para fundamentar

su posición frente a la controversia y que, una vez

admitidos esos medios de prueba, sean reproducidos en

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debate, controvertidos por las partes y valorados por

el Juzgador en la sentencia. En el caso de mérito el

Tribunal de Sentencia tras el examen de los medios de prueba

propuestos por la parte Querellada, resolvió admitir que se

reprodujeran en la audiencia de debate diez medios de prueba

documental, descritos líneas atrás bajo los numerales 10, 11,

12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 22 (F. 162), más sin embargo y

en contra de su misma resolución, en la audiencia de debate

resolvió no evacuar los mismos a razón de que los documentos

presentados por la parte eran fotocopias, lo cual es una

violación al derecho de defensa, debido a que los Juzgadores

les devenía la obligación de recibir la prueba, reproducirla

en la audiencia, propiciar su contradicción entre las partes

y valorarla (positiva o negativamente) en la sentencia y con

el resultante emitir el pronunciamiento del caso. El Tribunal

de Sentencia no sólo faltó a su obligación de reproducir los

medios de prueba que habían sido admitidos sino que incurre

en una grave contradicción en lo resuelto cuando en la

sentencia impugnada, se observa que en numeral primero de la

valoración de la prueba se relaciona el medio de prueba

documental “Fotocopia de Oficio número 817DDEFM-2006” (F.

209), el cual es uno de los propuestos por la parte

Querellada (No. 20 de la propuesta) y que fueron presentados

en fotocopia, es decir, que estaba dentro del conjunto de

prueba que no se dio por evacuada por ser precisamente una

fotocopia, más aún, así fue relacionada por el Tribunal de

Sentencia, pero adicionalmente también fue valorada, entonces

si este medio de prueba que era fotocopia mereció ser

valorado por el Tribunal de sentencia, porque no ocurrió lo

mismo con el resto de la prueba documental que igualmente era

fotocopia. V. Los Juzgadores al dejar de evacuar y valorar

(positiva o negativamente) nueve medios de prueba

documentales propuestos por la parte Querellada y admitidos

previamente por el Tribunal de Sentencia, han violentado el

Principio del Debido Proceso, específicamente el Derecho a la

Defensa en su postulado de contradicción. En consecuencia es

procedente, declarar Con Lugar el Recurso de Casación por

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Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA

INTERPUESTO POR EL ABOGADO M. T. A., DEFENSOR PRIVADO DE LA

ACUSADA N. G. L., DENUNCIANDO ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA

NORMA SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO

PENAL. I. El Censor en su recurso señala que los hechos

declarados probados son el producto de una falsa apreciación,

arremetiendo en contra el proceso de valoración de los medios

de prueba reproducidos en el debate, dándose a la tarea de

hacer un análisis por separado de la prueba de cargo y de

descargo, señalando posteriormente que no considera justa la

sentencia ya que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta

la valoración de la prueba en su conjunto, violentando las

reglas de la sana crítica; asimismo establece el Censor, que

no existió ninguna acción dolosa por parte de la Querellada

por cuanto “… si hipotéticamente hubiera dicho que la señora

M. S. era una ladrona (…) esto es producto de la euforia

total de la asamblea, provocado por la ira y el malestar de

los asambleístas…”, afirma que al no haber intención de

causar un delito no puede haber dolo, ya que todo sucede en

momentos que la persona no puede controlar su ira al interior

de una asamblea. II. El Censor, ha pasado por alto el sentido

del Recurso de Casación por Infracción de Ley y en lugar de

confrontar los hechos declarados probados con la norma penal

sustantiva que considera erróneamente aplicada o

interpretada, basa su estrategia en refutar la valoración que

hizo el Tribunal de Sentencia de los medios probatorios

reproducidos en juicio en un esfuerzo de sostener el

argumento de que dicha valoración errónea dio paso a hechos

probados falsos, yerro que compromete su Recurso de Casación

por Infracción de Ley, el cual se basa en el Principio de

Intangibilidad de los hechos probados. El Censor

equívocamente ha planteado un argumento de quebrantamiento de

forma (vicio in procedendo) bajo la vía recursiva del Recurso

de Casación por Infracción de Ley (vicio in indicando). III.

No procede en el presente caso que la Sala de lo Penal, se

pronuncie respecto al Recurso de Casación por Infracción de

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Ley, ya que además de lo apuntado en el párrafo anterior, se

ha declarado con lugar el Recurso de Casación por

Quebrantamiento presentado, por lo que la sentencia impugnada

debe de ser declarada inválida. PPOORR TTAANNTTOO.. LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y

en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5,

316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la

República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales, 360 y 361 del Código Procesal

Penal.- FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR el Recurso de

Casación por Infracción a Precepto Constitucional, en su

único motivo, interpuesto por el Abogado M. T. A.. SEGUNDO:

Decretando la NULIDAD PARCIAL de la sentencia impugnada, de

fecha dieciocho (18) de Junio y del debate que le origina,

celebrado en fecha dos (20) de Junio, ambos del año dos mil

ocho (2008), en todo a lo que respecta a la Querellada N. G.

L..; TERCERO: Declarando firme y ejecutable la sentencia

dictada en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho

(2008) por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de

Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en la cual

absuelven de toda responsabilidad penal a las señoras: E. M.

D., L. A., B. Z. J., A. P., N. J. A. Y B. M., por suponerlas

responsables de los delitos consumados de CALUMNIAS E

INJURIAS en perjuicio de la señora M. U. S. R.. MMAANNDDAA..

PPRRIIMMEERROO:: Observando estrictamente los términos señalados en

el Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia de la

Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán,

proceda a celebrar un nuevo debate en el presente caso, sólo

en lo que respecta a la acusación criminal presentada en

contra de la señora N. G. L., en el cual deberán de

participar Jueces de Sentencia distintos a los que

concurrieron a emitir la sentencia de fecha dieciocho (18) de

Junio del año dos mil ocho (2008). SEGUNDO: Que la Secretaría

del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal

de Sentencia de origen, con certificación de la presente

sentencia, para los efectos legales correspondientes.

Redactó: El Magistrado CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS

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Y SELLO.- RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO

COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS

DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA

CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los veintitrés días del mes de noviembre del año

dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha

dieciocho de octubre del año dos mil doce, recaída en el

Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este

Tribunal No. SP-40-2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL