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LECCIN 10

LECCIN 10. TEORAS MATERIALES DE LA JUSTICIA (II): LA HERMENUTICA JURDICA.

10.1. Normas y contextos. 10.2. Bienes y prcticas sociales.

10.1. Normas y contextos.La leccin anterior ha mostrado la relevancia de la nocin de persona en el establecimiento de la justicia. Sin embargo, la posicin de la persona es tan necesaria como insuficiente. En efecto, la existencia de la persona como ser digno marca las exigencias ltimas de la justicia, pero no proporciona todos los datos precisos para la regulacin razonable de los asuntos humanos. Para conocer la solucin de los problemas concretos tanto legisladores como juristas han de acudir a otras instancias, en las que la persona desenvuelve su cotidianidad. Quiz una de las aportaciones tericas actuales ms interesantes para aclarar el origen de esa normatividad concreta venga de la mano de una corriente terica denominada Hermenutica jurdica.

La palabra Hermenutica ha designado desde hace siglos una disciplina encargada de ofrecer una metodologa interpretativa de textos bblicos, religiosos, jurdicos, literarios, etc. Era, en resumen, una tcnica. Sin embargo, a partir de la segunda mitad del siglo XX, el vocablo Hermenutica ha pasado a nombrar una corriente filosfica independiente. Su iniciador fue el alemn Hans-Georg Gadamer (1900-2002), que parte de las enseanzas de su maestro Martin Heidegger (1889-1976) para ofrecer una nueva ontologa de carcter interpretativo.

Gadamer explica que la vida humana no es un mero objeto, una cosa de perfiles precisos y terminados susceptible de captacin por medios puramente empricos tal y como propugnan las ciencias naturales diseadas al modo moderno. La vida es ms bien una realidad que surge de la propia autointerpretacin que lleva a cabo cada ser humano, y esa interpretacin no es factible como si el individuo fuera una esfera de libertad flotando en el vaco, sino mediante la insercin en contextos y tradiciones determinadas. Gadamer no pretende que esa tradicin determine rgidamente nuestro acontecer como humanos, al contrario, afirma que todo el conjunto de criterios que forma una tradicin se actualiza constantemente ante las nuevas incitaciones que la cotidianidad lanza. La vida consiste en esa interpretacin y transformacin de la tradicin. Es un dilogo inagotable entre el horizonte vital al que pertenece el intrprete y la situacin nueva que reclama respuesta. Lo que somos, segn Gadamer, es esa reinterpretacin inacabable ante las circunstancias concretas de la vida. Este filsofo cita a Aristteles y a los juristas como ejemplos de conocimiento hermenutico. Indica que el derecho slo puede conocerse realmente cuando la ley general es interpretada ante las circunstancias concretas de un caso, que no pueden ser recogidas completamente en un mandado legislativo.

Gadamer otorga especial relevancia a lo que denomina horizonte interpretativo. Inevitablemente nos movemos dentro de una situacin que nos proporciona los criterios desde los que movernos.

No es extrao que algunos juristas se interesaran por esta filosofa. No obstante, sera un error considerar que la actual Hermenutica jurdica es la mera traslacin de una especulacin filosfica a la explicacin del concepto de derecho. La relacin es ms compleja. La Hermenutica jurdica entronca con las tendencias que a fines del siglo XIX mostraron las insuficiencias del denominado Positivismo legalista. Recordemos que estas tendencias ya haban planteado la imposibilidad de predeterminar completamente la decisin desde la norma y esa mentalidad sigui, acrecentada, en el siglo XX. Los representantes iniciales de la Hermenutica jurdica, Josef Esser y Arthur Kaufmann, iniciaron el desarrollo de sus teoras antes de que Gadamer publicara su obra principal. Ocurri que cuando esos juristas conocieron las teoras gadamerianas encontraron una afinidad y decidieron emplearlas para fundamentar de manera intelectualmente prestigiosa sus intuiciones como profesionales del derecho. A partir de ese momento, los juristas que conforman la Hermenutica jurdica han desarrollado una teora jurdica alternativa al Positivismo de normas, aunque sin volver al iusnaturalismo moderno. Es una teora que intenta fundar la juridicidad en principios y criterios dotados de contenidos concretos; no es meramente procedimental.

Los representantes de la Hermenutica vuelven a prestar atencin a la distincin entre ley y derecho, defendida por romanistas y aristotlicos, pero olvidada por iusnaturalistas modernos y positivistas. En efecto, los hermeneutas distinguen entre el plano general de la realidad jurdica la norma, sobre todo legal- y el plano concreto el derecho.

A diferencia de otras corrientes crticas con el Positivismo legalista, como el Realismo (en sus versiones escandinava y norteamericana) la Hermenutica no niega el papel de las normas generales y en especial de las leyes en el proceso de conocimiento del derecho. Al contrario, alerta de que el desprecio de las reglas conduce a la arbitrariedad y, por tanto, a la desaparicin de la nocin misma de derecho. Estos autores entienden que la existencia del derecho implica la posibilidad de resolver de manera razonable y relativamente previsible ciertos problemas que surgen de las interacciones humanas; si no existen criterios previos para esas soluciones y todo queda al albur del sujeto decisor, el derecho se desvanece para dejar paso al poder en bruto. Pero el reconocimiento de la necesidad de reglas no significa que stas puedan regularlo todo.

La regla proporciona ms bien una serie de directrices, fines, proyectos, planes regulatorios que deben ser puestos en prctica por los aplicadores de la norma. Este concepto de norma que podemos considerar teleolgico (aunque ellos no lo llaman as) es una toma de postura de los hermeneutas frente a la concepcin imperativista. La norma jurdica no es una mera manifestacin de voluntad del soberano cognoscible como un objeto emprico y presto a la aplicacin mecnica. Al pensar as marcan distancias claras con los positivistas. Pero es preciso subrayar que la Hermenutica defiende el papel de las normas generales, que deben ser elaboradas por el poder poltico: el establecimiento de los fines sociales es competencia del legislador, no del juez.

De manera parecida a lo que afirmaban los romanistas, estos juristas sostienen que la norma jurdica tiene un contenido ms amplio que el expresado en su textualidad literal. Josef Esser explica al respecto que toda norma posee una superestructura y una infraestructura. La primera es su insercin en el orden jurdico general; la segunda el conjunto de conceptos, principios, construcciones dogmticas, etc. que estn detrs de las palabras empleadas. Cuando entra en vigor una ley reguladora de un tipo especfico de contrato, por ejemplo, el contenido de esa ley depende en buena medida de la tradicin de derecho contractual de esa sociedad, de los estudios de los juristas y profesores universitarios sobre la materia, de la jurisprudencia, etc. De nuevo esta caracterstica los distingue de manera muy clara de todos los positivistas. Si hay derecho fuera de la voluntad del legislador, est claro que el derecho no puede reducirse a la fuerza organizada del Estado. El Positivismo es incapaz de captar la realidad del derecho.

Para la Hermenutica jurdica la norma elaborada por el legislador es un proyecto de regulacin vinculante para todos, pero que slo puede ser comprendido cabalmente a la luz de las circunstancias de un caso concreto. Y de esta forma llegamos al otro polo de la realidad jurdica: el caso.

Sealaba antes que estos juristas rechazaban los Realismos por disolver el derecho en el puro decisionismo. Pensar que el derecho es un mero agregado de decisiones inconexas sobre casos particulares ignora el carcter ordenador del derecho, que requiere normas. El caso en s mismo considerado no porta su regulacin. La solucin a un problema jurdico slo aparece cuando contemplamos el caso desde el punto de vista de una norma previa. Claro que la norma tampoco puede entenderse sin la conexin con el caso. Se trata de una interaccin entre los dos planos, el llamado crculo hermenutico que aparece en todo proceso de comprensin.

La unin de norma y caso presupone que este es algo ms que una masa amorfa receptora de la impresin normativa que cae sobre ella (tal y como pensaban los positivistas del siglo XIX). Lo cierto es que el caso ofrece ya un cierto indicio de sentido jurdico. Sera imposible aplicar una norma a un problema si no existiera algn tipo de elemento comn; ese elemento es la finalidad. Como hemos visto, la norma es un proyecto de regulacin u ordenacin establecida con el objetivo de conseguir una determinada finalidad social. El caso tiene relevancia jurdica porque en l est en juego tambin una cierta necesidad, inters, utilidad social que tienen relacin con la intencin normativa contenida en la ley; por eso puede recibir la regulacin contenida en la norma, que tambin se refiere a ese tipo de necesidades y demandas sociales aunque en un nivel ms genrico.

A partir de estas reflexiones podemos concluir que para la Hermenutica jurdica el derecho slo surge mediante la interaccin de norma y caso. Pensar que reside slo en el plano general o slo en el problema especfico lleva a planteamientos unilaterales, en los que incurren tanto el Positivismo legalista y el Realismo jurdico. Los hermeneutas afirman que el derecho en sentido estricto slo podemos conocerlo mediante la comprensin de la norma en el contexto de un problema concreto; pero esa comprensin necesita tanto de la norma general como de las demandas de regulacin que emanan del problema.

A causa de esa interrelacin de planos, los representantes actuales de la Hermenutica jurdica definen el derecho como una prctica social interpretativa. Esta expresin resume la idea de una interpretacin que se retroalimenta indefinidamente. En efecto, el derecho no es slo un conjunto de normas, sino el modo en que esas normas se interpretan, aplican y en cierto grado (subrayo: slo en cierto grado) se reelaboran constantemente a medida que aparecen nuevas manifestaciones de los problemas jurdicos tpicos, con circunstancias y aspectos imprevistos hasta entonces. El conjunto complejo formado por las normas, principios, interpretaciones, soluciones, etc., forma el orden jurdico, que dista mucho de ser una estructura sistemtica cerrada emanada desde una voluntad estatal entendida como nico punto de emanacin de la juridicidad.

Aparentemente las explicaciones de la Hermenutica sobre la concrecin del derecho no resultan tan novedosas. En efecto, Hans Kelsen, aunque positivista, reconoca la imposibilidad de una aplicacin completamente mecnica de las normas; la sentencia judicial era una norma individual elaborada en el marco de otra norma general previa, pero dotada de un contenido concreto dependiente en mayor o menor grado de la eleccin judicial entre diversas posibilidades interpretativas; era la decisin judicial la que converta en jurdico el criterio seleccionado, porque no es factible racionalizar ese proceso. Recordemos que para Kelsen no existe la racionalidad prctica.

En este punto reside otra diferencia entre Positivismo y Hermenutica jurdica: frente al primero la segunda afirma la capacidad del saber jurdico para ofrecer algn tipo de racionalidad en la determinacin del derecho. Esta procede de su concepcin sobre el lenguaje y la interpretacin.

Para explicar su teora sobre la determinacin del derecho concreto, estos autores recurren a la dimensin lingstica que tiene el derecho. Ya he mencionado la relevancia que tiene el lenguaje en el pensamiento filosfico desde el siglo XX y la Hermenutica no es ajena a esa tendencia.

Sus representantes parten de un hecho difcilmente rebatible: las normas jurdicas son proposiciones lingsticas. Y su aplicacin es una forma de comprensin textual. Racionalizar ese proceso presupone automticamente la posibilidad de que la interpretacin en general puede llevar a resultados que superen la mera decisin arbitraria del intrprete. Hay que recordar en este momento que la filosofa actual mantiene dos posturas acerca de la interpretacin de textos:

1. Los textos son siempre inevitablemente ambiguos. El significado de las palabras depende del intrprete; este es el verdadero autor del texto. Trasladada al derecho esta actitud coincidira con la realista: el derecho no es ms que la decisin del juez, porque el texto legal puede cubrir cualquier interpretacin posible. Pero la Hermenutica rechaza esta manera de entender el problema interpretativo que conduce a la desaparicin del derecho como orden normativo, y defiende otra va:

2. Aunque exista cierta ambigedad inherente al lenguaje humano, existe la posibilidad de determinar con cierta objetividad un significado preciso. En el mbito jurdico esa racionalidad permite establecer una serie de criterios y elementos para encontrar el significado de la ley y evitar la arbitrariedad del intrprete.

Los hermeneutas han sealado la presencia de las siguientes garantas de racionalidad:

A. El significado de las palabras de la ley puesto por el legislador.

Aunque varias teoras interpretativas afirmen que el significado de un texto (incluyendo el jurdico) depende slo del intrprete, la hermenutica se niega a aceptarlo. Las palabras de la ley no son infinitamente elsticas. Es cierto que la literalidad de las palabras de la ley slo en escasas ocasiones proporciona lmites absolutamente precisos, pero esa relativa plurivocidad y ambigedad tpicas del lenguaje ordinario no suponen la inexistencia de lmites a la interpretacin. En efecto, las palabras siempre imponen algunas fronteras significativas que al intrprete no le es lcito sobrepasar si quiere seguir siendo verdaderamente intrprete y no creador de un significado nuevo. Este criterio tiene adems relevancia poltica: exige respeto al significado puesto por el legislador, aunque ese establecimiento no solucione todos los problemas. No es slo una cuestin metodolgica, sino poltica: si el significado de la ley depende slo el intrprete judicial, no hay separacin de poderes.

Dentro del mbito ms o menos amplio de posibles significados legales, el jurista ha de escoger el ms razonable. Los mtodos o criterios interpretativos tradicionales de la ciencia jurdica proporcionan algn apoyo en esa tarea, aunque no sean determinantes; existe pluralidad de criterios interpretativos y finalmente el aplicador de la norma escoger el que le parezca ms razonable. Entre esos diferentes criterios, la Hermenutica jurdica presta especial atencin a la finalidad de la ley. Como ya he indicado, estos autores ven la norma legal como un proyecto regulativo inspirado por un sentido determinado; investigar esa finalidad y sentido proporcionar apoyos para saber que quiere decir el texto legal.

B. El contexto.

El estudio detallado de la importancia de los contextos en la determinacin del derecho quiz sea el ncleo de la teora jurdica hermenutica. Tengamos en cuenta que la Hermenutica general ha dedicado muchas pginas a mostrar la imposibilidad de la comprensin en abstracto; el significado de una proposicin lingstica slo surge dentro de un contexto determinado. Esto no supone que el significado dependa completamente del contexto en el que se emplea la proposicin (aunque algunos filosfos s defiendan esa completa dependencia), pero los indicios de sentido contenidos en las palabras de la ley han ser actualizados siempre en una situacin de uso.

Trasladar estas explicaciones a la realidad jurdica implica afirmar que el significado de una norma depende en cierta medida del contexto de su empleo. Por eso, como hemos visto ya, la Hermenutica distingue entre los planos general y particular del derecho. Sin embargo, el alcance del contexto va ms all de esa referencia al caso. Tiene otras vertientes que ofrecen asideros para evitar la arbitrariedad de la decisin.

Veamos primero las variadas acepciones del trmino contexto en esta teora jurdica.

En primer lugar, el entorno normativo en el que se inserta la norma interpretada. Cuando interpretamos un artculo de una ley debemos tener en cuenta el resto de preceptos de esa ley; tambin debemos tomar en consideracin el sector del ordenamiento al que pertenece la ley interpretada junto con los conceptos y construcciones dogmticas propias de esa rama del derecho. Esta acepcin de contexto est relacionada con el denominado criterio interpretativo sistemtico.

En segundo lugar, aparece el horizonte interpretativo del jurista. Algunos autores han denominado a este tipo de contexto precomprensin, una palabra procedente de la filosofa hermenutica pura. Cuando alguien interpreta un texto lo hace desde un conjunto de principios, valores, ideas que influyen en la comprensin misma. En el mbito jurdico esto supone que el significado de la norma siempre brota dentro de un marco de nociones valorativas sobre las instituciones jurdicas. Ese marco puede tener una dimensin amplia (la llamada comunidad de interpretacin que abarca principios compartidos por la sociedad o por un grupo profesional de juristas o jueces) o ceida al intrprete individual.

El papel del horizonte interpretativo puede ser peligroso cuando conduce a una alteracin de la norma avanzando ms all de los posibles significados lingsticos y de la finalidad de la norma. Si esto ocurre, el derecho se convierte en un instrumento de la ideologa dominante o de la ideologa del jurista. Para evitar esta consecuencia, debemos incluir en ese marco previo las necesidades sociales, los valores y principios propios de una determinada tradicin jurdica y cultural, las necesidades sociales entendidas en un sentido que vaya ms all del utilitarismo egosta. El carcter compartido permite superar la simple arbitrariedad particular; la referencia a los criterios comunes facilita tambin la posibilidad de argumentar razonablemente una decisin determinada.

La Hermenutica nos recuerda que este tipo de horizontes son inevitables: no podemos acercarnos al fenmeno de la comprensin desde el vaco; y si obviamos toda precomprensin seguramente no lograremos comprender nada. Imaginemos que nos acercamos a Don Quijote; aunque no lo hayamos leido antes, sabemos que se trata de una obra fundamental de la Literatura universal, que abre el camino a la novela moderna, conocemos su trama, los personajes, tenemos algunas nociones de las interpretaciones que se han hecho del libro, etc. No es posible olvidar todo ese bagaje en el momento en que leamos esas pginas; y la lectura ser parcialmente diferente a la que hicieran los espaoles del siglo XVII. Asunto diferente es que el resultado de la interpretacin est completamente determinado por el marco precomprensivo. Podemos superar, dejar apartados o matizar el conjunto de nociones que marcan la precomprensin. Tambin es falso que la interpretacin sea producto exclusivo de la decisin del intrprete: la cosa interpretada tiene siempre algo que decir y dirige el curso interpretativo.

En el derecho esta precomprensin hace referencia a los presupuestos y principios que sustentan el ordenamiento jurdico (que a veces son de carcter moral), las necesidades y problemas sociales, las elaboraciones propias de la dogmtica jurdica, etc. La presencia de estos elementos no determina el contenido de la ley, pero s influye en su comprensin. No olvidemos que la ley no es tanto un mandato, como la expresin de una finalidad reguladora que debemos insertar en un ordenamiento general, no slo compuesto por las decisiones del legislador positivo.

El tercer tipo de contexto interpretativo, que contribuye a limar los posibles riesgos de arbitrariedad, es el problema mismo que reclama solucin. En efecto, el contexto problemtico permite discernir entre posibilidades interpretativas. El jurista observa la conformacin de un problema, los fines y necesidades en juego, y a partir de los principios y pautas del ordenamiento intenta llegar a una respuesta adecuada tanto al proyecto regulador pretendido por el legislador como a las especficas circunstancias del problema. La atencin a estas exigencias del problema proporciona cierta objetividad en la medida en que son llamadas de atencin lanzadas por la estructura misma de la situacin y por las necesidades humanas que ah estn en juego. Logran imponer lmites a la potencial subjetividad de la decisin.

En resumen, segn la Hermenutica jurdica las garantas para una solucin razonable para un caso provienen de dos vas:

-La adecuacin al derecho positivo (el fin recogido en la ley, el contexto sistemtico).

-La atencin a los contextos formados por la precomprensin y el caso.

No obstante, es preciso hacer una advertencia. Esta explicacin un tanto compleja que ofrecen los hermeneutas no resulta apta en el mismo grado para todas las manifestaciones del derecho. En el derecho pblico, la aplicacin suele ser ms mecnica (pensemos en las normas tributarias que regulan los impuestos, en el procedimiento administrativo) y el margen de valoracin del juez a partir de las exigencias del caso, la precomprensin, etc. suele ser reducido. Es cierto que en lneas generales tambin puede decirse que en esas ramas del derecho encontramos asiento para la nocin de prctica interpretativa, pero el papel de las reglas legisladas y la capacidad creadora del poder poltico es mayor que en el derecho privado, ms receptivo a las consideraciones hermenuticas.

La consecuencia de este juego entre los fines contenidos en la ley y los fines y necesidades existentes en el caso nos lleva inexorablemente a cuestionar el lugar donde reside el derecho. Como ya he indicado, para la Hermenutica, ese lugar no puede ser slo la legislacin. Si as ocurriera, la aplicacin de las normas resultara imposible. Como ha sealado Arthur Kaufmann, para llevar a cabo la adecuacin hermenutica el jurista necesita unir una pretensin normativa general a la exigencia de regulacin nsita en una situacin concreta; si se tratara de magnitudes heterogneas (una norma y un hecho emprico) no habra posibilidad de unin. Para aplicar ha de haber algo que una los dos planos. Dicho de otro modo: la juridicidad debe estar presente en los dos mbitos, tanto en la norma como en el caso concreto.

Esta correspondencia sustenta el concepto de derecho como prctica social interpretativa al que aluda ms arriba. Esta idea presupone la existencia de principios, valores, necesidades, intereses, etc. a partir de los cuales se erige una estructura normativa, que posteriormente es objeto de reinterpretacin constante. Conviene recordar que el origen de la prctica no es siempre la voluntad del poder legislativo. Lo cierto es que instituciones jurdicas tan importantes como la compraventa, el arrendamiento o el matrimonio no han nacido de la decisin expresa de un legislador en un momento histrico determinado; ms bien se han desarrollado paulatinamente a partir de necesidades sociales (que siempre son tambin personales) que generan a su vez soluciones; a partir de esas soluciones se crean normas y principios que nuevamente son reformulados y transformados a veces por la va de la interpretacin y otras por mediacin de reforma expresa. Toda esa constelacin de contenidos que conforma una prctica jurdica encuentra su sentido inicial en la existencia de estos bienes y necesidades humanas que reclaman solucin jurdica. Esa relevancia para el derecho otorga a tales bienes el estatus de juridicidad, aunque no haya sido establecida originariamente por el legislador. Cuestin diferente es que en aras de la estabilidad sean acogidas por los legisladores.

La existencia de elementos extralegales con papel importante en la vida jurdica haba sido defendida ya por otras teoras jurdicas como los Sociologismos. Sin embargo, la Hermenutica es diferente al Positivismo sociolgico. En primer lugar, los hermeneutas conservan ms inters por el aspecto legal y positivo del derecho que los sociologistas. En segundo lugar, lo extralegal no es un material sociolgico o psicolgico que se adhiera a la ley para completarla o sustituirla, sino una elemento ms del derecho que se entrelaza con la regulacin legal, irrenunciable en todo caso.

Cabe preguntarse, no obstante, por el estatus de esas exigencias jurdicas extralegales que modulan la interpretacin contextualizada de las normas.

10.2. Bienes y prcticas sociales.Ante esta cuestin hay un interrogante que surge inmediatamente: si se trata de aspectos jurdicos que nacen fuera de la ley, estamos ante un derecho natural? La respuesta no es fcil, porque los diferentes integrantes de la Hermenutica jurdica han dado soluciones igualmente variadas. Un sector de estos autores afirma que la precomprensin y los contextos problemticos slo contienen valores y apreciaciones considerados relevantes por una sociedad en un momento determinado; carecen, por tanto, de una entidad ontolgica firme que vaya ms all de la contingencia azarosa que cristaliza en una mentalidad social histrica. Forman slo lo que una comunidad encuentra defendible y aceptable, pero carecen de otro fundamento que no sea la aceptacin casual en un momento histrico.

Otro sector de esa corriente (de manera principal Andrs Ollero) advierte que algunas de las exigencias jurdicas radicadas en los contextos problemticos estn enraizadas en bienes y necesidades humanas dotadas de una realidad ms honda que el mero acontecer casual. Consisten en indicios de sentido jurdico que un ordenamiento no puede ignorar si quiere tener un mnimo de racionalidad. En efecto, la compraventa, el arrendamiento, la persona jurdica, etc. obedecen a necesidades del trfico jurdico que presentan una notable capacidad de permanencia a lo largo del tiempo. La falta de acogida de tales demandas de regulacin produce irracionalidad dentro del derecho positivo: un ordenamiento que no las tenga en cuenta resulta intil. En cierto modo esos indicios que brotan desde los contextos pueden ser considerados derecho natural. Desde luego no es un derecho natural inmutable y eterno, sino ceido a las circunstancias histricas de una comunidad. Sin embargo, esa historicidad no se identifica con la arbitrariedad; los principios del derecho de contratos no gozan de la solidez de una esencia metafsica, pero en nuestra situacin vital concreta son verdaderamente necesarios y expresan criterios de justicia objetivos. Desde este punto de vista, esos bienes desenvueltos en la prctica no son completamente convencionales, sino que habrn de estar referidos a alguna instancia o principio sobre el bien que escape a la diversidad contextual.

Aparece as, al hilo de la Hermenutica jurdica, la tensin permanente propia de la teora jurdica de los ltimos siglos.

Si afirmamos que las prcticas son meramente convencionales y producto del azar (o del determinismo materialista) que dirige las actividades humanas, lo justo depender de las convicciones existentes en una sociedad. Cada organizacin tendr sus prcticas diferentes e inconmensurables entre s. Este planteamiento es, en ltima instancia, similar al propio del Positivismo en sentido amplio: no existen criterios universales de justicia que permitan medir la correccin de las prcticas.

Si afirmamos, en cambio, que los bienes albergados en las prcticas obedecen a exigencias necesarias de la naturaleza humana, entramos en el campo del iusnaturalismo. En efecto, mantener esta versin hermenutica implica defender tambin la existencia de la persona como ser dotado de una entidad ontolgica propia en la que residen principios morales independientes de los contextos. Un iusnaturalismo autntico debe tener un ncleo independiente de las variaciones propias de las prcticas sociales, por lo menos como tendencia o inclinacin ltima. Cabra, por otra parte, un baremo universalista procedimental, pero, como ya hemos visto, no es sino un iusnaturalismo encubierto.

BIBLIOGRAFA.- Larenz, K., Metodologa de la ciencia del derecho. Barcelona, Ariel, 1994.

Ollero, A., Tiene razn el derecho? Madrid, Congreso de los Diputados, 1999.

Rodrguez Puerto, M., Mtodos de interpretacin hermenutica y derecho natural, Dikaion, 19 (2010), pp.320-347. Disponible en http://www.dikaion.unisabana.edu.coRodrguez Puerto, M., Interpretacin, derecho, ideologa. La aportacin de la Hermenutica jurdica. Granada, Comares, 2011.

Zaccaria, G. / Viola, F., Derecho e interpretacin: elementos de teora hermenutica del derecho. Madrid, Dykinson, 2007.

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