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    4/2/2016 SCIJ - Jurisprudencia Judicial

    http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia&param2=1&tem1=choque%20post

    Expediente: 03-000659-0163-CA

    Proceso: Ordinario

    Recurso de Apelacin

    Actor: Ricardo Maroto Salas

    Demandado: Junta Administrativa del Servicio Elctrico de Cartago (JASEC)VOTO N016-2009-SVII

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIN STIMA, SEGUNDO CIRCUITOJUDICIAL DE SAN JOS, a las diez horas treinta minutos del treinta de enero del dos mil nueve.-

    Recurso de Apelacin presentado en el Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado ContenciosoAdministrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San Jos, interpuestoporRicardo Maroto Salas, mayor, casado, cdula 3-169-642, vecino de Cartago contra la JuntaAdministrativa del ServicioElctrico de Cartago (JASEC),cdula jurdica 3-007-045087representada por Oscar Meneses Quesada, casado, vecino de Cartago, Administrador de Empresascdula de identidad 3-199-357, en su condicin de Gerente con representacin judicial yextrajudicial.

    RESULTANDO:

    1.-

    Que fijada la cuanta del presente asunto en la suma de veinte millones de colones (folio 107 delexpediente judicial), se determina que el objeto del presente contencioso se delimita a lassiguientes pretensiones del actor:"Pido desde ya que en sentencia sea declarada con lugar midemanda y en consecuencia se establezca: a. que tengo derecho a que el ente demandado JASECme indemnice todos los daos y perjuicios causados por los hechos narrados, tanto por el accidentecomo por la demora de trmites administrativos que hubo de mi reclamo. b. que tambin tengo

    derecho a que JASEC me reembolse cualquier suma que yo haya debido pagar a terceras personas,como las acompaantes que iban conmigo al momento del accidente, con motivo del mismoaccidente. c. que tengo derecho a que se me reconozcan intereses al tipo de ley sobre todas lassumas que se establezca que JASEC me adeuda, a calcular los intereses desde que sucedieron loshechos y hasta que efectivamente se me pague. d. que se condene al ente demandado a pagarambas costas personales y procesales"(folios 39 y 40 expediente judicial).-

    2.-

    La parte accionada contest negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta dederecho y sine actione agit (folios 87 a 96 expediente judicial).

    3.-La jueza Rosibel Jara Velsquez en sentencia N 953-2007 de las diez horas del siete de agosto dedos mil siete, resolvi el asunto as: "Se rechaza las excepciones de falta de legitimacin adcausam pasiva y la falta de inters comprendidas dentro de la genrica de sine actione agit. Seacoge la excepcin de falta de derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presentedemanda de RICARDO MAROTO SALAS contra JASEC. Son ambas costas a cargo del actor" (folio 224expediente judicial).

    4.-

    Inconforme con lo resuelto, el actor Ricardo Maroto Salas, presenta recurso de apelacin que fueadmitido para su conocimiento ante este Tribunal (folios 226 y 227 expediente judicial).

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    5.-

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan causales de nulidadcapaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor.

    Redacta la Jueza REYES CASTILLO y,

    CONSIDERANDO:

    1.- SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA: La parte actora interpone recurso de revocatoriacontra la sentencia de primera instancia N 953-2007, al respecto debe indicarse que el recurso derevocatoria slo tiene cabida por los motivos que la ley enumera taxativamente, los cuales nopueden ampliarse por paridad de razn o de circunstancias de la parte interesada toda vez que eartculo 554 del Cdigo Procesal Civil contempla la procedencia de dicho recurso nicamente contralos autos. El artculo 153 inciso 2) del mismo Cdigo, indica que los autos son aquellas resoluciones

    judiciales que contienen un juicio valorativo o criterio del juez, y se diferencian de las sentenciaspor cuanto no deciden definitivamente la cuestin o pretensin debatida. Revisadas, las alegacionesdel recurrente, todas se refieren a las debilidades que en su entender, presenta la sentencia N953-2007. En consecuencia, el recurso de revocatoria debe rechazarse de plano, de conformidadcon el artculo 97, inciso 1 del Cdigo Procesal Civil que indica: "ARTCULO 97.- Poderes dordenacin e instruccin. El juez tendr poderes de ordenacin e instruccin para: 1) Desecharcualquier solicitud o articulacin que sea notoriamente improcedente o que implique una dilacin

    manifiesta".

    2.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El actor ofrece prueba para mejor resolver (folio255), consistente en una foto del posteelctrico objeto de la presente discusin, copia simple deoficio N 226-JD-2003 del 26 de mayo del 2003 dictado por JASEC incompleto -solo aporta unaplana del oficio-, la primera hoja de la deduccin de la demanda, otras copias de fotos de los daossufridos por el vehculo del actor y ubicacin del poste, copia parcial de la contestacin de lademanda (dos primeras hojas), la primera hoja del Dictamen Mdico Legal N 2006-1575, copiaparcial de la declaracin testimonial rendida en el presente proceso por la seora MercedesFernndez Gonzlez, y un juego de copias de fotos que muestran los daos del vehculo. Adems,solicita que este Tribunal ordene la siguiente prueba: "En cuanto al ancho de la va, que CONAVI y/oMunicipalidad CERTIFIQUEN el ancho total de la va de marras, para ubicar el punto donde estaba

    el poste con que chocamos dentro de va pblica, calzada o espaldn. Se ordenar aportar losplanos vigentes de diseo de construccin de la va para la poca del accidente. / De JASEC, quecertifiquen que el sitio de marras han tenido dos postes, y que con indicacin de fechas decolocacin y de retiro de talespostes, se certifique con cul de ellos fue que se produjo la colisin,

    pues al momento del choquehaba dospostes, uno con cableadoelctrico y el otro sin cableadoque certifique tambin JASEC a solicitud de quin y cundo y por qu motivo fue que retirar (sic)el poste con que chocamos./ Del Juzgado de Trnsito y de COSEVI que certifiquen que ningntercer chofer ha sido condenado por los hechos de colisin que tuvimos con el poste de JASEC./ Dla Municipalidad de Cartago, que certifiquen el diseo de sitio y acta de recepcin de laUrbanizacin "Nueva Metrpoli" para determinar la ubicacin original del poste, ancho de va yfechas en que se tuvo por ampliada la va pblica". Adicionalmente, sugiere como prueba paramejor resolver se desglose a la Municipalidad copia de las fotografas que obran en autos que

    podran ser utilizadas como parte de los vestigios que echa de menos esa Corporacin Municipapara que pueda "un criterio ms categrico" (folios 276 y 277). Estima este Tribunal que la pruebaofrecida extemporneamente debe ser rechazada de conformidad con el artculo 331 del CdigoProcesal Civil que en lo que interesa dispone: () el tribunal podr prescindir, en cualquiermomento, de la prueba ordenada, sin necesidad de resolucin que as lo decrete, y

    proceder a dictar la sentencia. (). El numeral antes citado resulta de aplicacin supletoriaen el proceso contencioso por autorizacin del artculo 103 de la Ley Reguladora de la JurisdiccinContencioso-Administrativa. Respecto a la admisin facultativa de la prueba para mejor resolver, escriterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que erechazo de la misma no produce la indefensin de las partes. Entre otras sentencias, se transcribeen lo que interesa el Voto N 547-F-2002 de las diecisis horas del doce de julio de dos mil dosdictada por la Sala Primera, que indica: () IV.- Mltiples precedentes de esta Sala,

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    refirindose a la prueba para mejor resolver, han sealado que esta es prueba del juez,y no de las partes. En consecuencia, la decisin de recabarla es facultativa del rgano

    jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolucin alguna. Ergo, laomisin de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada laetapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de suderecho, segn lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluda aquellaetapa, ser facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autosnuevas probanzas necesarias para la correcta decisin del litigio. Pueden consultarse,entre muchas otras las siguientes resoluciones 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de

    1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 demayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (). En abono a loanterior, la sentencia N 29 de las quince horas treinta minutos del veintids de febrero de minovecientos noventa y cinco dictada por la Sala Primera, aclara lo siguiente: () Dentro de lasfacultades instructoras y ordenatorias del juez, est la de ordenar prueba para mejor

    proveer (artculo 97, inciso 2, y 331 del Cdigo Procesal Civil), cuando las probanzas porpracticar tengan una influencia decisiva en el resultado del proceso () El aspectomedular de la prueba para mejor proveer es su carcter facultativo o discrecional, no

    pudiendo ser exigida por las partes su ordenacin depende, enteramente, de lainiciativa, prudente y criterio del rgano jurisdiccional, consecuentemente sudenegatoria no causa indefensin alguna. Segn lo explica la Sala Primera de la CorteSuprema de Justicia, en el voto N 794-2006: "(...) Por otra parte, es menester indicar que no

    es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse yevacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida aesta peticin, significara que las partes estn en la posibilidad de subsanar susomisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lohicieron (...)". Al respecto, estima este Tribunal que para aceptar la prueba ofrecida en segundainstancia, sta deber ajustarse a las reglas establecidas en el artculo 575 del Cdigo ProcesaCivil. En lo que interesa, el artculo 575 del Cdigo Procesal Civil precepta: "Artculo 575Prueba en segunda instancia. En el escrito de expresin de agravios el apelante podrofrecer prueba documental y confesional. La proposicin de otra clase de prueba slo

    podr tener lugar: 1) Cuando por causas no imputables al apelante no hubiere podidopracticarse toda o parte de la prueba propuesta en primera instancia. 2) Cuando hubiereocurrido algn hecho que importe excepcin superviniente. 3) Cuando el demandado

    ausente a quien se le hubiere nombrado curador, se apersone en el proceso despus dela oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia. 4) Cuando hubiere ocurrido algnhecho nuevo de influencia efectiva en la decisin, que no hubiere podido alegarse en

    primera instancia, o que hubiere llegado a conocimiento de la parte interesada algunoanterior, de la misma importancia y del cual asegure no haber tenido antes noticia. 5) Slas partes estuvieren conformes con su necesidad y procedencia./ De la prueba a que serefieren los incisos anteriores, el tribunal ordenar recibir slo la que considereindispensable. La parte contraria podr ofrecer, dentro de los tres das posteriores a lanotificacin del auto de admisin, la prueba que estime conveniente para combatir la quehubiere admitido el tribunal. Este dispondr que se evacue la que considere pertinenteSin necesidad de resolucin alguna, se prescindir de la prueba que no fuere evacuada. /El Tribunal no podr ordenar pruebas abandonadas por la parte, o que revelen deseo de

    retrasar la tramitacin, o que se refieran a hechos que no son materia de debate, nprueba testimonial sobre hechos acerca de los cuales se hubiera evacuado pruebatestimonial en primera instancia. (...). Sobre la admisin de prueba en segunda instancia, deforma reiterada la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: (...) Para laadmisibilidad de un medio probatorio se requiere que se haya propuesto con arreglo aderecho y, adems, se ajuste a los parmetros del artculo 316 del citado cuerpo legalTratndose de un proceso ordinario, la etapa de proposicin se identifica en la demandacontestacin contraprueba, contrademanda, rplica y prueba complementaria. As sedesprende de los artculos 290, 305, 308 y 309 ibdem. Las partes solo tienen esos actos

    procesales para ofrecerla. Para su admisin, al iniciar la fase demostrativa, se debereferir a hechos controvertidos y ser til de acuerdo con el objeto debatido. La causal decasacin aplica cuando el juzgador rechaza prueba admisible segn lo explicado. Del

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    mismo modo, el prrafo primero del artculo 575 de rito, establece: "En el escrito deexpresin de agravios el apelante podr ofrecer prueba documental y confesional". Estadisposicin, empero, no autoriza a la parte apelante a proponer, libremente, cualquiertipo de prueba documental. El Cdigo Procesal Civil, en su artculo 290, inciso 6), obligaa las partes a ofrecer la prueba correspondiente desde el momento de entablar lademanda. Tratndose de documentos, si el actor no los tuviere a su disposicin, deberindicar dnde se encuentran, y el Juez entonces ordenar su certificacin como acto

    previo al emplazamiento (artculo 292). Posteriormente a la presentacin de la demanday su contestacin, nicamente son admisibles aquellos documentos previstos por e

    artculo 293 del mismo Cdigo, a saber: los de fecha posterior, los no conocidos antespor la parte que los presenta, los que no haya sido posible adquirir con anterioridad porcausas no imputables al interesado o los que sin ser fundamento de la demanda, sirvan

    para combatir excepciones del demandado o constituyan prueba complementaria. Porende, la prueba documental en segunda instancia, para ser admisible segn el canon 575,

    prrafo primero, de ese Cdigo, debe encontrarse en alguno de los supuestos previstospor el 293 ibdem. La intencin del legislador no es abrir la posibilidad de ofrecercualquier documento en esa oportunidad, sino, al contrario, persigue "...hacer concienciaen los litigantes de que la prueba debe ser ofrecida en la primera instancia en sutotalidad, y que es excepcional la recepcin de prueba en segunda instancia, sinmenoscabo, desde luego, de la facultad de ordenar prueba para mejor proveer." .Tambin, en casos excepcionales, resulta admisible en segunda instancia otro tipo de

    prueba que no sea confesional o documental. Al respeto, el prrafo primero del artculo575 del citado Cdigo, establece cinco supuestos taxativos en los cuales esas pruebasseran admisibles a saber: "1) Cuando por causas no imputables al apelante no hubierepodido practicarse toda o parte de la prueba propuesta en primera instancia. 2) Cuandohubiere ocurrido algn hecho que importe excepcin superviniente. 3) Cuando edemandado ausente a quien se le hubiere nombrado curador, se apersone en el procesodespus de la oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia. 4) Cuando hubiereocurrido algn hecho nuevo de influencia efectiva en la decisin, que no hubiere podidoalegarse en primera instancia, o que hubiere llegado a conocimiento de la parteinteresada alguno anterior, de la misma importancia y del cual asegure no haber tenidoantes noticia. 5) Si las partes estuvieran conformes con su necesidad y procedencia.". Noobstante, el tribunal conserva la facultad de ordenar solo aquella que considere

    indispensable, tomando lgicamente en cuenta la pertinencia de la prueba y loselementos de conviccin que ya hubieran sido incorporados al proceso, segn lo disponeexpresamente el prrafo segundo de la citada norma (Sentencia N 000235-A- S1-2008 dlas nueve horas cinco minutos del cuatro de abril del dos mil ocho, en igual sentido ver Sentencia N 794-F-2006, 9 horas 31 minutos del 9 de octubre de 2006 y Sentencia N 790 de las 11 horas de10 de septiembre del 2004). En el caso concreto, la prueba para mejor proveer se rechaza, todavez que no resulta de influencia para el fallo, se destaca que la documental ofrecida tendiente aprobar la localizacin delposte de JASEC, los daos ocasionados al vehculo del actor, lo actuadpor JASEC en sede administrativa, lo declarado por la testigo ofrecida en esta sede judicial y lodictaminado por el mdico legal, est plenamente demostrado en autos, siendo que la documentaofrecida consta en el expediente administrativo y en el expediente judicial, por lo que tal pruebaresulta innecesaria por constar en autos. Adicionalmente, la documental ofrecida para que sea

    solicitada por este Tribunal, no corresponde a ninguno de los supuestos estipulados en los preceptos293 y 575 ibdem, ya que las certificaciones ofrecidas por el actor se refieren al ancho de la va, lacantidad de postes existentes al momento del accidente, si hay condenatoria de un tercer chofepor los mismos hechos y el acta de la recepcin de la Urbanizacin Nueva Metrpoli, aspectos queno forman parte del objeto del presente proceso, ni fueron contemplados en la demanda. Ademsa folio 80 del expediente judicial, consta el croquis elaborado por el Inspector de Trnsito quecontiene el detalle de la medida de la calle y la localizacin del poste en el momento de lohechos, por lo que la prueba ofrecida carece de relevancia y se impone su rechazo. Respecto a lasugerencia de remitir a la Municipalidad de Cartago copia de las fotografas que obran en autospara que sean utilizadas a efecto de que se emita "un criterio ms categrico"siempre con carctede prueba para mejor resolver (folios 276 y 277), se estima que el criterio solicitado por esteTribunal a la Municipalidad de Cartago se encuentra completo, segn consta en el oficio DU-1686-

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    2008, visible a folios 270 y 271 del expediente judicial, ah que no se observe razn suficiente paraadmitir la prueba ofrecida para mejor resolver, debiendo rechazarse en apego a la normativacitada.

    3.- HECHOS PROBADOS: No se aprueba la lista de hechos probados que contiene la Sentencia dePrimera Instancia por no corresponder con el material probatorio que obra en autos. De seguido seprocede al dictado de los hechos tenidos por probados por este Tribunal Contencioso: 1) Que el 3de julio del 2002 el actor present reclamo administrativo por daos ante la Junta Administradorade ServiciosElctricos de Cartago, en el que indica lo siguiente: "El da 19 de julio pasado a las

    (sic) 1:30 a.m. aproximadamente, en San Nicols de Cartago, 125 metros al norte de la pulperaLinda Vista, conduca mi vehculo marca Nissan Sunny placas 109560, hacia Quircot, a velocidadmoderada, cuando de repente, en medio de la carretera asfaltada colision contra unposte de esInstitucin. / Debo decir que el posteest frente a una Urbanizacin nueva por lo que se habaampliado la calle sin que fuera movido dicho poste. Tampoco haba seales de prevencin y nsiquiera ste haba sido pintado como prevencin. / Producto de la colisin result herido en mboca y una acompaante de nombre nombre (sic) Mercedes Fernndez result gravemente heridaen su cara, y en este momento recibe atencin mdica con el INS y la C.C.S.S. / Asimismo mvehculo sufri daos de consideracin en la parte frontal cuyo arreglo asciende a la suma de700.000 aproximadamente. / En el accidente se present la polica de trnsito y tom nota de todolo anterior. / Por lo anterior, a fin de llegar a un entendimiento extrajudicial con la JASEC pongo enconocimiento de ustedes lo anterior, dado que considero que la responsabilidad en la colisin fue

    por negligencia de los trabajadores de esa institucin. (...)"(demanda a folio 38 y contestacin afolio 91 del expediente judicial, folios 03 y 04 del expediente administrativo). 2) Que el 05 de agostde 2002 la Unidad Estratgica de Negocios-Distribucin, Proceso Operar y Mantener el Sistema dela Junta Administrativa del Servicio Elctricode Cartago, realiz inspeccin en el lugar de lacolisin segn consta en el oficio N DIST-POMS-519-2002 del 14 de agosto de 2002, suscrito por eIngeniero Oscar Malavassi Alvarez, coordinador de la indicada Unidad y en el que se informa losiguiente: "De acuerdo a inspeccin realizada el pasado lunes 5 de agosto, se detect queelposte en mencin, no tiene lneas del tendidoelctrico ya que las mismas fueron reubicadas aunposte instalado para este fin a la orilla del cordn de acera, no obstante elposte no fue retiraddado que todava posee lneas telefnicas del ICE, asimismo es importante indicar que el poste sencuentra ubicado en el espaldn de la va y en una (sic) sector donde la va tiene vista recta almenos 100 mts. ante (sic) y despus del poste. (...)" (folio 07 del expediente

    administrativo). 3) Que por resolucin N DIST-POMS-599-2002 de las catorce horas del 17 dsetiembre de dos mil dos, dictada por la Unidad Estratgica de Negocios-Distribucin de la JuntaAdministrativa del ServicioElctrico de Cartago, se rechaza el reclamo presentado por el acto(folios 28 a 30 del expediente administrativo).4) Que el 19 de setiembre de 2002 el actor presentrecurso de revocatoria con apelacin en subsidio contra la resolucin N DIST- POMS-599-2002(folios 33 a 35 del expediente administrativo). 5) Que por resolucin de las once horas del 20 dsetiembre de dos mil dos dictada por la Unidad Estratgica de Negocios de Distribucin de la JuntaAdministrativa del ServicioElctrico de Cartago se declara sin lugar el recurso de revocatoria y seadmite la apelacin para ante la Gerencia General (folio 31 del expediente administrativo). 6) Qupor resolucin N G-717-2002 de las once horas del veintids de noviembre de dos mil dos dictadapor la Gerencia General de la Junta Administrativa del Servicio Elctrico de Cartago se declara silugar el recurso de apelacin (folios 46 a 51 del expediente administrativo). 7) Que el 24 de febrer

    de 2003 el actor solicita a la Gerencia General de JASEC el agotamiento de la va administrativa(folios 67 a 68 del expediente administrativo). 8) Que por resolucin N 226-JD-2003 del 26 demayo de 2006, se le comunica al actor el artculo 3 de la Sesin Ordinaria N 3.759 celebrada el 10de marzo del 2003, en el que se acuerda en firme dar por agotada la va administrativa respecto areclamo del actor (folios 84 a 89 del expediente administrativo). 9)Que en el aviso de accidente N0051254 E del Departamento de Indemnizaciones, Seguro de Automviles Voluntario del InstitutoNacional de Seguros realizado por el actor el 19 de julio de 2002, el actor manifest lo siguiente"Me dirijo de sur a norte 150 norte de la Pulpera Linda Vista en una recta, cuando dos vehculosvenan de norte a sur y me obligaron a orillarme sin observar elposte que estaba en la orilla" (foli51 del expediente judicial). 10) Que en el Parte Oficial de Trnsito N 02 0048127 del 19 de julio d2002 realizado por el inspector Marco Tulio Granados Ortega, cdigo N 2033 de la DireccinGeneral de Polica de Trnsito, Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Pblicas y

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    Transportes se indica: "Declaraciones: el mismo indica que se le atravez (sic) un vehculo defrente colisionando alposte" (folio 82 del expediente judicial). 11) Que en el croquis elaborado poel Inspector de Trnsito Marco Tulio Granados Ortega, el 19 de julio de 2002, se indica queel postemetlico de tendido elctrico, objeto de la colisin con el vehculo del actor, seencontraba localizado en el espaldn de la va pblica de San Nicols, Taras de Cartago, frente a laFerretera Orin, 125 metros norte de la Pulpera Linda Vista (folio 83 del expediente

    judicial). 12) Que en el momento de la colisin (19 de julio de 2002), el actor se encontrabaacompaado de las seoras Ana Yancy Seas Chavarra y Mercedes Fernndez Gonzlez (folio 82 ydeclaracin testimonial a folios 126 a 128, todos del expediente judicial). 13) Que el da 01 de

    noviembre de 2006, el Licenciado Leonidas Campos Salas, perito actuario matemtico rindiinforme sobre la cuantificacin de los daos y perjuicios reclamados por el actor, posteriormenteampliado por documento recibido el 19 de mayo de 2006 (folios 152 a 157 y 181 a 184 deexpediente judicial). 14) Que el da 07 de julio de 2006, la Unidad Mdico Legal del Organismo deInvestigacin Judicial de Cartago rinde el Dictamen Mdico Legal N 2006-1575 y concluye que, aconsecuencia de los hechos ocurridos el 19 de julio de 2002, el actor sufri una incapacidadtemporal de tres meses y una incapacidad permanente del cinco por ciento de prdida de sucapacidad general orgnica (folios 188 y 189 del expediente judicial).

    4.- HECHOS NO DEMOSTRADOS: De inters para la resolucin del presente asunto, se tienencomo hechos no demostrados los siguientes: 1) Que la Municipalidad de Cartago dictara orden JASEC de trasladar el postelocalizado en el espaldn de la va pblica en San Nicols de Cartago

    que es objeto del presente proceso (folios 270 y 271 del expediente judicial). 2)Queel poste de tendido elctricoaludido, esta ubicado en la calzada o fuera de lugar (losautos). 3) Que elposte del tendido elctrico antes referido, obstaculizara la circulacin dvehculos en la va pblica de Taras de Cartago (los autos). 4) Que el postemencionado estuvierafuera de servicio y sin sostener cables elctricos (los autos). 5) Que la va pblica de San Nicolde Cartago, hubiera sufrido alguna ampliacin o modificacin por la construccin de unaurbanizacin en el sitio (los autos).

    5.- SOBRE EL FONDO: La pretensin deducida por el actor en la presente litis se circunscribe a lasolicitud de indemnizacin econmica por la supuesta responsabilidad por conducta ilcita ofuncionamiento anormal que le atribuye a la demandada Junta Administradora deServicio Elctricode Cartago, por la ubicacin de unposte de tendidoelctrico en la va pblic

    de San Nicols, Taras de Cartago, que en su entender estaba fuera de lugar y le ocasion unacolisin con su vehculo, segn consta en la demanda y contestacin. El A Quo, declara sin lugar lademanda con fundamento en la acreditacin de la causal eximente de responsabilidad del Estadopor hecho de un tercero, establecida en el numeral 190 de la Ley General de la AdministracinPblica. Contra la indicada sentencia de primera instancia el actor interpone recurso de apelacinen el que expresa los siguientes agravios: (...) Considero que las dems excepciones estn bienrechazadas pero esta de falta de derecho tambin debi rechazarse por cuanto el Hecho Probadonmero 2 se tuvo por acreditado de Jasec est ubicado en un sitio que la Ley de Trnsito noautoriza. Eso significa que hay culpa de Jasec, por no haber reubicado oportunamente el poste, yde esa culpa deriva su responsabilidad, independientemente de que un tercero haya contribuido conalgn grado de culpa tambin a los hechos, lo cierto que es que hay culpa y por enderesponsabilidad de Jasec y para declararla, pido revocar la sentencia y declarar con lugar m

    demanda. En efecto, la prueba recibida es clara y abundante en cuanto a establecer la existencia deresponsabilidad objetiva de la Administracin, por conducta omisiva lcita, dado que elposte con eque colision, no tena porqu estar ubicado en una zona que devino carril de circulacin normal devehculos (el espaldn, es parte de la zona circulable por los vehculos). La Administracin poda

    prever el accidente y debi haberlo evitado, simplemente, reubicando el posteindependientementede que la calle se ampli por una urbanizacin privada o por obras municipales, es igual,elposte era el que no poda seguir estando ubicado ah. De modo que los daos que sufr, de todandole, deber (sic) ser indemnizados y hay responsabilidad de la demandada. El actor solicita quese acoja el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia. En el escrito de expresin deagravios ante este Tribunal, visible a folio 250 del expediente judicial, el actor agrega a suimpugnacin el siguiente argumento: En efecto, en el primer escenario, si se mantiene como vieneel elenco de hechos que la sentencia tuvo por demostrados, se habra (sic) que considerar que

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    elposte de JASEC, contra el que chocamos, se encuentra en el as llamado espaldn. En cambioen el segundo escenario, habra que corregir el hecho segundo para que diga, simplemente, queel poste se encuentra en la va pblica, concretamente, en la superficie de rodamientoFundamenta su alegato en el artculo 95 inciso ch) de la Ley de Trnsito y en las fotos que aport aexpediente y seala que se trataba de dos postes, siendo que con el posteque colision nomantena ningn tipo de cableado en ese momento. Seala que en el caso tambin aplica el artculo50 constitucional y 190 de la Ley General de la Administracin Pblica, que establecen laresponsabilidad objetiva del Estado. Estima el actor que tambin es aplicable al caso el artculo 194de la Ley General de la Administracin Pblica, por el funcionamiento normal y lcito de la

    Administracin para el cumplimiento de los fines pblicos, debiendo responder Jasec por los daosy perjuicios que causen sus actuaciones, incluso si son lcitas. Por su parte, el representante de laJunta Administrativa del Servicio Elctricode Cartago (JASEC), seala que la sentencia se ajusta aderecho y contiene una correcta valoracin de la prueba, ya que de la propia prueba aportada porel actor, se deduce que la razn del dao recae en la conducta de terceros, motivo por el cual no sele puede imputar a JASEC. Se fundamenta en el aviso de accidente del Instituto Nacional deSeguros y en el parte oficial de trnsito que constan en el expediente. Este Tribunal Contenciosodetermina que los argumentos de la parte actora se limitan a exponer dos aspectos: 1) Lacolocacin incorrecta del poste que le ocasion la colisin y que genera la responsabilidad poconducta ilcita de JASEC y 2) De la responsabilidad por conducta lcita de JASEC. De seguido seanaliza cada uno de los extremos alegados por el actor en estricto orden. 1) De la ubicacidel poste y la responsabilidad por conducta ilcita de JASEC: Con el material probatorio que obra e

    autos no se logra acreditar que el poste de tendidoelctrico se encontrara en la calzada o questuviera en un lugar no autorizado por la Municipalidad de Cartago, lo anterior de conformidad conla prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal a la Municipalidad de Cartago visible afolios 269 a 271 del expediente judicial. Tampoco qued debidamente demostrado que laMunicipalidad de Cartago solicitara -en algn momento- a JASEC, la reubicacin de postesdeltendidoelctrico en el lugar donde se dieron los hechos base de este proceso o que se hubieraampliado la va pblica de San Nicols de Cartago. Es importante tener presente que por disposicinde la Ley General de Caminos, de la relacin de los artculos 02 y 19 prrafo 7, se tiene que eMinisterio de Obras Pblicas y Transportes o las Municipalidades son quienes deben emitir erequerimiento de los traslados o reubicacin de lospostes utilizados en la transmisin de fuerzaelctrica, telegrfica o telefnica. Igualmente, tal potestad se deriva de la relacin de los artculos53 de la Ley de Planificacin Urbana y el artculo 13 de la Ley de Construcciones. En consecuencia

    siendo que en el expediente judicial no se acredit que JASEC recibiera una orden del Ministerio deObras Pblicas y Transportes o de la Corporacin Municipal de Cartago para reubicarunposte de tendido elctrico en San Nicols de Cartago, es claro que no existe una conductilcita por parte de JASEC, lo que torna improcedente exigirle responsabilidad por este extremo a lacitada compaa. 2) De la responsabilidad por conducta lcita de JASEC. Respecto de este punto haque aclarar que, de conformidad con el inciso 1 del artculo 24 de la Ley Reguladora de laJurisdiccin Contencioso Administrativa, este Tribunal tiene limitado su conocimiento a laspretensiones y a las alegaciones deducidas para fundamentar la accin y la oposicin de lademanda, por lo que el tema de la responsabilidad por conducta lcita de JASEC no form parte deobjeto debatido. En igual sentido el artculo 313 del Cdigo Procesal Civil que es de aplicacinsupletoria del proceso contencioso segn lo dispone el artculo 103 de la misma Ley Reguladora dela Jurisdiccin Contencioso Administrativa, nicamente se admite la ampliacin de pretensiones

    hasta antes de la contestacin de la demanda. En consecuencia y resguardo de las reglas ygarantas del debido proceso constitucional y legal, resulta imposible para este Tribunapronunciarse respecto de la pretensin de responsabilidad por conducta lcita de JASEC o incluso, deotra institucin que se constituy como parte demandada en el presente proceso, debiendoadvertirse que una vez formalizada la demanda y contestada la misma, se tiene por trabada la litissin que sea viable introducir hechos u otros reclamos no esbozados en la accin -fuera de lasalternativas conferidas en el numeral 313 antes citado-, pues se lesionara el debido proceso aproducir una indefensin a una de las partes, por lo que debe rechazarse este extremo del recursoPor lo antes expuesto, se confirma la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia quedeclara sin lugar la demanda, pero con fundamento en los considerandos anteriores y se rechazael recurso de apelacin de la parte actora.

  • 7/25/2019 TCACH Jasec Poste en via Publica

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    6.- COSTAS. En punto al tema de las costas, la decisin del Juzgado debe mantenerse, por cuantose mantiene la condenatoria en ambas costas de la parte actora.

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba para mejor resolver gestionada por la parte actora. Se declara sin lugar erecurso de apelacin presentado por Ricardo Maroto Salas y en consecuencia se confirma la partedispositiva de la sentencia de primera instancia nmero 953-2007. Se mantiene lo resuelto encuanto a ambas costas, siendo el pago de stas a cargo del actor.NOTIFQUESE.-

    JORGE LEIVA POVEDA

    JUDITH REYES CASTILLO LUIS EDUARDO MESN GARCA