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ÍNDICE
I. MEDIOS IMPUGNATORIOS.............................................................................................3
1. DEFINICIÓN..........................................................................................................................3
2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS:..........................................................7
2.1. El Agravio:.....................................................................................................................8
2.2. La Legitimidad:..............................................................................................................9
2.3. El acto impugnable:....................................................................................................10
2.4. La formalidad:.............................................................................................................12
2.5. El Plazo:...........................................................................................................................12
2.6. La Fundamentación Jurídica:....................................................................................13
2.7. Adecuación del Recurso:...........................................................................................14
2.8. Pago de arancel judicial:............................................................................................14
3. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS..............................................................15
4. CLASES..............................................................................................................................15
4.1. RECURSOS IMPUGNATORIOS..................................................................................18
4.1.1. Definición..............................................................................................................18
4.1.2. Clases........................................................................................................................20
4.2. REMEDIOS PROCESALES:........................................................................................82
4.2.1. Definición..............................................................................................................82
4.2.2. Clases....................................................................................................................83
II. LAS AUDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL DE CONOCIMIENTO............................86
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
2
1. DEFINICIÒN.....................................................................................................................86
2. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS............................................................86
3. CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA....................................87
4. EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS................................................................88
5. ACTUACIÒN PROBATORIA FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADO.............................88
6. UNIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS DE PRUEBAS...................................89
7. ACTUACIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA AUDIENCIA.........................89
8. INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS.........................................................................91
9. CONCLUSIÒN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS........................................................91
III. DEFENSA DE INTERESES DIFUSOS..............................................................................91
1. ASPECTOS GENERALES..............................................................................................91
2. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES DIFUSOS.................................93
IV. BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................97
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
3
I. MEDIOS IMPUGNATORIOS
1. DEFINICIÓN
Son los actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados.
Representan manifestaciones de voluntades realizados por las partes (aún por
terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares, vicios o errores
que afecta a uno o más actos procesales; y, a solicitar que el órgano jurisdiccional
revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los
agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados
por él.
Los medios impugnatorios constituyen la aplicación del principio constitucional de
instancia plural la cual para ALFARO PINILLOS consiste en que, todo proceso
puede ser revisado por un Órgano Jurisdiccional Superior al que dictó la
resolución que se impugna, esta es una conquista y una de las garantías
supremas de todo Estado Democrático y de derecho; por ello, en el Perú está
prohibido todo proceso en una sola instancia.
Con relación a los medios impugnatorios los encontramos como un medio de
control de las decisiones judiciales: «... El derecho a la impugnación (...) constituye
uno de los medios que tienen las partes de controlar la legalidad de las
Resoluciones Judiciales, sin embargo, su ejercicio está delimitado por la ley, sin
que esto signifique un recorte del mismo, sino que más bien se apunta a proteger
la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento legal; (...) es por ello,
que además de las exigencias de carácter formal que se imponen al ejercicio de
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
4
un medio impugnatorio, se unen otras sin cuya concurrencia (...) no es posible su
procedencia...»1
En tal sentido, los medios impugnatorios son aquellos actos jurídicos procesales
realizados por las partes legitimadas en el proceso con la intención de poner en
conocimiento del Juez los vicios (causal de nulidad que la invalida) o errores
(aplicación equivocada de la norma o una apreciación equivocada de los hechos)
que afectan a uno o más actos procesales para que éste o el superior disponga su
revocación o anulación sea esta de manera total o parcial, restándole de esta
manera sus efectos. Por ello DEVIS ECHANDÍA sostiene que: «La revocabilidad
es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la
nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es
la especie. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la
ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades
procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después sólo puede pedirse la
nulidad.
La impugnación debe hacerse oportunamente, basta cierto momento, llegado el
cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un
proceso y se perdería la certeza jurídica.»2
Debemos precisar que tanto la nulidad como la apelación deben ser interpuestos
de manera oportuna puesto que sino la consecuencia será contraria, si solamente
se tiene plazo para impugnar y no para solicitar la nulidad, más aún si el recurso
1 CAS. N° 3436-00 - Lima. «El Peruano» 30 -04-2001, Pág. 7236 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General del Proceso”. Tomo I Editorial Universidad S.R.L. Buenos Aires, 1984. P.631. Citado por RIOJA BERMIDEZ, Alexander en “El Proceso Civil”. Editorial ADRUS. Arequipa, 2009. P.590
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de apelación lleva intrínsecamente el de nulidad; por ello, la imposibilidad de
plantear doble recurso respecto de una misma resolución.
GOZAINI3 señala como objeto de la impugnación que esta: «...tiende a corregir la
falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional.» En
doctrina se señala que el presupuesto sobre el que se sustenta la impugnación es
el error, puesto que juzgar constituye un acto humano y como tal pasible de error;
si bien es la parte impugnante la que busca la aplicación del derecho, que
constituye el objeto del proceso; desde su punto de vista advierte la existencia de
esta situación en la resolución del Juez, por lo que la invoca, le corresponde al
Estado la revisión de los actos no consentidos por las partes en los que se ha
advertido lo señalado (el error) por una de ellas, buscando así la perfección y por
ende la convalidación o no de los actos resueltos por el Juez, ello a través del
mismo órgano encargado para la administración de justicia, o de una instancia
superior, la misma que deberá eliminar o reducir el riesgo de error, buscando que
la decisión sea lo más justa posible. Asimismo, en consideración a lo antes
señalado se ha dicho que: «El problema que enfrenta el instituto de la
impugnación (del cual no puede salir) es que quien revisa la resolución es también
un ser humano y, como tal, es también falible. Si el error es entonces el gran
fundamento de la impugnación, habría que permitir que la decisión de quien revisa
sea revisada, pues ella es susceptible de error. El gran problema es que quien va
a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio lo hace siempre pasible de
error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre
3 GOZAINI, Alfredo, (1992): Derecho Procesal Civil. Tomo 1 Volumen 2. Editorial Ediar. BsAs. Pág. 270. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Ibídem.
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revisadas porque siempre existe la posibilidad de error, jamás tendremos una
decisión jurisdiccional definitiva; es decir, una decisión jamás podría tener calidad
de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su
cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en
justicia.»4 Es por ello que no podremos considerar como fundamento de la
apelación el error, sustentado en el hecho la condición de quien resuelve (ser
humano) es falible y por tanto siempre todas y cada una de las resoluciones que
pudieran emitirse en un proceso serian objeto de impugnación, pudiendo ésta ser
de manera ilimitada, más, si bien resulta acertada dicha afirmación, así como todo
derecho tiene un límite, éste, no escapa de su presencia en el proceso.
A las partes intervinientes en el proceso les corresponde la posibilidad de señalar
los errores inprocedendo o in iudicando que pudiera haberse incurrido en el
proceso, sea a través de un acto procesal contenido o no en una resolución, y
lograr de esta manera la adecuación del proceso dentro de los cauces de
legalidad y regularidad, pero esta posibilidad al igual que cualquier derecho que
tienen las partes, debe contar con una limitación, pues el hecho de existir la
posibilidad ilimitada de impugnar podría generar no solo perjuicios económicos
para las partes, sino también, una inestabilidad jurídica que afecta el contexto
social y político del Estado de Derecho.
Para la doctora ARIANO5: «...todas las impugnaciones (pero en particular la
apelación), en tanto permiten llevar a conocimiento de un segundo juez lo resuelto
4 PRIORI POSADA, Giovanni “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción” p. 407. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Ibídem. 5 ARIANO DEHO, Eugenia. «Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso». En: ADVOCATUS N° 9. Revista de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. p. 402. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Ibídem.
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por el primero, son una suerte de 'garantía de garantías', en buena cuenta una
garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por
un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez A quo y, por otro,
para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo.» Ello es
relativamente cierto cuando se cuenta con un órgano jurisdiccional (segunda
instancia) que se encuentra debidamente capacitado y posee la experiencia y el
criterio adecuado para resolver el proceso que viene en grado de alzada, más
cuando se tiene magistrados que no resuelven, no conocen, son improvisados, no
son especialistas en la materia o no cuentan con el auxilio idóneo, resulta casi
imposible establecer tal afirmación.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que: «Los medios impugnatorios son los
instrumentos con que se provee a las partes a fin de que puedan cuestionar la
validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo
afecta.»6 Es por ello que, la herramienta que provee la norma procesal para
cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional sea por la existencia de un vicio
o error son los medios impugnatorios.
2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS:
Los medios impugnatorios como todo acto procesal tiene determinados requisitos
que debe cumplir para su admisibilidad y procedencia, esa es la facultad que se le
concede al Juez quien verificará la legitimidad e interés del impugnante, que se
haya realizado dentro del plazo legal correspondiente a la vía procesal en la que
6 CAS. N° 2662-2000-Tacna. «El Peruano», 02-07-2001, Pág. 7335.
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se tramita el proceso, de la fundamentación jurídica y en su caso del pago del
arancel correspondiente así como la adecuación al acto procesal impugnado.
«La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos
procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el
caso del recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma;
esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que
pronunció el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y
adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente.»7
2.1. El Agravio:
Es el daño o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del
impugnante contiene un error o vicio el mismo que puede ser improcedendo o
in iudicando. El resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que
pudiera tener el acto procesal, constituye el principal elemento de alegación
que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio.
En ese sentido, FAIREN GUILLEN señala que: «un importantísimo
presupuesto de la incoación del recurso, que lo liga íntimamente con la
legitimación, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el recurrente a
consecuencia de la resolución recaída; este gravamen consiste en la diferencia
entre lo solicitado por él y lo declarado en la sentencia y supone la violación de
una evidencia de interés jurídico de dicha parte.»8 Debemos precisar que no
solamente se debe entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido
que lo afirmado únicamente procede para la sentencia, como lo señala, sino
7 CAS. N° 2063-97 Lambayeque. «El Peruano», 26-11-1998 p. 2131. 8 FAIREN GUILLEN, Víctor. (1949): «Doctrina general de los medios de impugnación y Parte General del Derecho Procesal.» En: Revista de Derecho Procesal. Madrid. Abril-Mayo-Junio 1949, Año V, Nro 2, p. 282. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.593
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también en relación de cualquier acto procesal (decreto o acto no contenido en
resolución) y que además no solamente sea contrario a lo querido por la parte,
sino que además no esté acorde con la norma procesal y por ende se
encuentra afectado de un vicio o error que debe ser corregido por el propio
Juez o por el superior.
Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico
procesal y los efectos que este produce con relación a los derechos invocados
por las partes y la situación personal que padece el impugnante.
Por ello se señala que: «El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto.
Difiere del concepto de gravamen, pues, éste pertenece al terreno de lo
estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el
interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o
menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de
impugnación>>.9 Se debe tener en cuenta que los magistrados sólo conocen
de los agravios invocados oportunamente y que fueron objeto de debate
contradictorio; en virtud del Principio Dispositivo en materia de impugnación.
2.2. La Legitimidad:
Si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este
debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han
intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar
en el mismo, sea como demandante, demandada o tercero legitimado
(coadyuvante o excluyente).
9 GOZAINI, Alfredo. (1992): “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Volumen 2. BsAs. Pág. 274. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.593
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Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario
e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se está
cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros los legitimados para
señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha
demostrado interés en el proceso podrá interponer medios impugnatorio
siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho.
Al respecto COUTURE señala que: «... no son propiamente medios de
subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que
funcionan por iniciativa departe y a cargo del mismo juez o de otro juez
superior...»10. En principio todas las personas que figuran en el proceso como
partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las
providencias del Juez, pero como la finalidad de la apelación es obtener la
corrección de los actos del Juez que perjudican a determinada parte, sólo
podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El
perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en la
recta aplicación de la ley.
2.3. El acto impugnable:
Está constituido por los hechos o situaciones de carácter procesal que se
realizan al interior del proceso y que la norma prevé la posibilidad de ser
cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.
No todos los actos jurídico procesales son susceptibles de ser cuestionados
mediante los medios impugnatorios, existen algunas situaciones que la norma
10 COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1958. p. 350. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.594
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prevé en las que no es posible discutirlos, pues debido a su naturaleza o quizá
en cumplimiento de algún principio se le restringe o limita esta posibilidad, así
tenemos aquellos en los cuales el Código Procesal Civil establece como actos
inimpugnables.
Contra determinados actos procesales del Juez o de los auxiliares
jurisdiccionales se puede interponer los recursos impugnatorios llamados
«remedios»; en cambio, la apelación ataca o combate exclusivamente
resoluciones judiciales. Y de las resoluciones judiciales sólo procede la
apelación contra los autos y sentencias porque contra los decretos se hace
valer la reposición.
Para CHIOVENDA11 “es más bien un elemento que, con el concurso de otro
elemento (el término), llegará a ser la declaración de derecho; mediante la
sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación
Jurídica”. Es decir para el maestro italiano no se trata de una verdadera
sentencia, sin que esto sea impedimento para una ejecución provisional. Es
un acto de autoridad de quien la dicta, la cual en algunos casos otro Juez,
mediante acto posterior la reformula o convalida.
En ese sentido nuestra jurisprudencia ha dispuesto que: «No es posible
amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue
desestimada, pues el artículo 360° del CP.C. establece la prohibición de
interponer doble recurso contra una misma resolución.»12
11 CHIOVENDA, Giusseppe, (1989): Principio de derecho procesal civil. Cárdenas Editor. México D.E Tomo II, p. 462. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.596 12 Ejecutoria 12-06-1998 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia T. 2 lima P. 396.
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2.4. La formalidad:
Los medios impugnatorios como la mayoría de actos procesales requieren de
determinados requisitos para su admisibilidad y/o procedencia, es decir, que
requiere cumplir una serie de formalidades para lograr los efectos señalados
en la norma, así tenemos el plazo de interposición, el pago de la tasa judicial
correspondiente, precisar el acto impugnado, la indicación del agravio, la
fundamentación jurídica, y otros cuyo incumplimiento determina su rechazo
sea por el A-quo o el Ad quem, ya que este último tiene la posibilidad de
calificar los requisitos pese a la admisión del órgano de primera instancia.
Asimismo se ha establecido que: «La interposición de un medio impugnatorio
se efectuará cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley para
cada uno; lo que significa también que tratándose del requisito del plazo, la
presentación del medio impugnatorio o su subsanación por alguna omisión o
defecto debe efectuarse dentro del mismo plazo establecido por la Ley; toda
vez que tanto derecho tiene la parte vencida de impugnar la resolución que le
causa agravio como la parte vencedora de procurar su consentimiento cuando
no se han satisfecho los requisitos de Ley».13
2.5. El Plazo:
Requisito de temporalidad en la presentación de los medios impugnatorios,
constituye una limitación del derecho de impugnación toda vez que existe
legalmente una oportunidad para su interposición, ello dependerá también del
13 CAS. N° 1537-98-Cañete. «El Peruano», 17-09-2000, Pág. 6299.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
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tipo de acto impugnado y de la vía procedimental en la cual se desarrolla el
proceso, en este último caso las sentencias por ejemplo.
Estos plazos son perentorios y no pueden ser modificados por actos
particulares de las partes o del propio Juez, por lo que vencido el mismo ya no
hay posibilidad de interponerlos originando que dicha resolución quede
consentida.
Por ello se establece jurisprudencialmente que: Para que los actos procesales
tengan validez deben realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha
señalado para su ejecución. La extemporaneidad los hace susceptibles de
ineficacia.
Este plazo de computa a partir del día siguiente en que fueron notificados con
la resolución o el acto procesal que se impugna, salvo de aquellos que se
expidan o se den al interior del desarrollo de una audiencia, la misma que
deberá plantearse en ese mismo instante, por quien se encuentre presente y
se vea afectado por la decisión allí tomada.
2.6. La Fundamentación Jurídica:
Otro de los requisitos formales de los medios impugnatorios está dado por la
exigencia que tiene el apelante de precisar el amparo legal del acto procesal
cuestionado, realizando un análisis de los hechos y el derecho a fin de que el
acto supuestamente viciado pueda ser corregido por el propio Juez o por un
órgano superior.
Nuestra jurisprudencia señala al respecto que: «Si bien es cierto el artículo
366° de la- norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
14
apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada,
precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión
impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal
manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
y del derecho a la doble instancia». (Cas. N° 268-96-Lima, Publicado en el
diario Oficial «El Peruano», 20-04-1998,
Pág. 728).
2.7. Adecuación del Recurso:
Ello significa que el impugnante deberá utilizar el medio impugnatorio previsto
por la norma procesal sea reposición, apelación, casación o queja, teniendo
en cuenta el acto o resolución que impugna. Así frente a un auto final no será
posible interponer casación, o ante una indebida notificación la apelación del
mismo. Ese yerro en la utilización del medio impugnatorio conlleva a la
pérdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. Así, lo
señala la última parte del artículo 358° del Código Procesal Civil.
2.8. Pago de arancel judicial:
Otro de los requisitos para la presentación de los medios impugnatorios está
constituido por el pago del arancel judicial conforme se ha establecedlo en la
Resolución Administrativa que aprueba los aranceles judiciales para cada
ejercicio anual.
En ese sentido se ha precisado que: «El acceso a la tutela jurisdiccional como
garantía constitucional, así como a la doble instancia está sujeto a los
requisitos que la Ley establece, entre ellos para ser concedido el recurso de
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
15
apelación, el pago de la tasa judicial correspondiente; y, en el caso de no
hacerse, esa apelación será rechazada en primera o en segunda instancia...»
(CAS N° 2978-99 Lima Sala Civil Transitoria Corte Suprema de Justicia.
Publicado en el diario Oficial «El Peruano», 08-04-2000. Pág. 5006).
3. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Respecto de los efectos que origina se ha señalado que: «La interposición de un
medio de imputación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1)
interrumpe la concreción de la res judicata; 2) prorroga los efectos de la
litispendencia; 3) en ciertos casos determina la apertura de la competencia del
superior (efecto devolutivo); 4) imposibilita el cumplimiento del fallo (efecto
suspensivo), y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación
y del agravio.»14
4. CLASES
Los medios impugnatorios han sido sometidos a una doble división y reconocidos
en nuestro Código Procesal Civil, el cual concibe dos clases de medios
impugnatorios: los remedios y los recursos. Es común señalar lo planteado por
DEVIS ECHANDÍA quien sostiene que “la impugnación es el género, y el recurso
es la especie”. La naturaleza de los remedios se presenta cuando una parte se
considere agraviada por actos procesales no contenidos en las resoluciones
judiciales. A través de los remedios es posible impugnar el acto de la actuación,
oponerse a la actuación de un medio de prueba, pedir la nulidad del remate,
14 HITTERS, Juan Carlos (1985): Técnica de los recursos ordinarios. Ed. Piálense, la Plata Argentina. P. 124. . Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.597
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
16
desestimar la tacha a un testigo o a un documento, la oposición a una pericia. Sin
embargo lo más importante, radica en el recurso.
Señala MAIER15 que “los recursos contra las decisiones judiciales no parecen
responder, en origen, a la concesión de una garantía para el justiciable, sino,
antes bien, a la necesidad de un control jerárquico interno y externo sobre la
administración de justicia, propia de una organización jerárquica”. Esto significa
que de manera esencial los recursos son medios de impugnación por los cuales el
que es parte en el proceso pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o
jurídicas resueltas en una resolución no firme que le resulta perjudicial a fin de que
sea modificada o sustituida por otra que le favorezca, o sea anulada. Conforme a
nuestra legislación, el Código Procesal Civil, en su artículo 356 clasifica los medios
impugnatorios en recursos y remedios, preciando que los remedios pueden ser
formulados por el sujeto procesal que sienta agraviado por actos procesales no
contenidos en resoluciones, y por su lado los recursos, pueden ser interpuestos
por los sujetos procesales que se consideren agraviados con una resolución o
parte de ella a fin de lograr un nuevo examen de ésta para que se subsane el vicio
o error alegado.
Otra distinción entre estos conceptos, radica en que los remedios no tienen un
carácter devolutivo por no conocer de ellos un órgano superior, diferente de un
recurso que si puede ser planteado ante el mismo u otro de mayor jerarquía
conformante del aparato jurisdiccional. Un recurso, es aquel medio conferido por la
ley a las partes con el fin de que una resolución o providencia judicial sea
15 MAIER, Julio B.J. Derecho procesal penal. Tomo II. Parte General. 1ª Ed. Editorial del Puerto SRL. Buenos Aires, 2003, pág. 506.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
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modificada o dejada sin efecto, con ello se busca asegurar el más perfecto
ejercicio de la función jurisdiccional. “Los recursos de quienes intervienen en un
procedimiento para evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de los
tribunales, en pos de intentar demostrar su injusticia (agravio) y, de lograr,
conseguir que la decisión atacada sea revocada, en su caso transformada en otra
de sentido contrario, modificado o reformada, o, incluso, eliminada, fueron
mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento
inquisitivo, antes como instancias de control burocrático que como garantías de
seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad. El sistema así
concebido llegó a nuestros días”16. Ello se manifiesta debido a que existen
recursos que son impugnaciones en sentido estricto y que tienen como finalidad
obtener la nulidad o rescisión de la resolución judicial, pero además existen
recursos que deben ser entendidos como verdaderos medios de gravamen, por
cuanto su finalidad es obtener una resolución judicial que sustituya a la
impugnada.
En el ordenamiento civil, el sistema de recursos se halla integrado por la
reposición, la apelación, la casación y la queja, y entre los remedios que prevé se
puede mencionar a las nulidades, a la oposición y a la tacha. Estos últimos, han
sido los más estudiados y aplicados en nuestro sistema jurídico es así que se han
configurado en diversos tipos que a continuación desarrollaremos.
16 MAIER, Julio B.J. Derecho procesal penal. Tomo I Fundamentos. 2ª Ed. 2ª Reimp. Editorial del Puerto SRL. Buenos Aires, 2002, pág. 705.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
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4.1. RECURSOS IMPUGNATORIOS
4.1.1. Definición
Para COUTURE “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de
partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho.
Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace
nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación
por virtud del cual se re-corre el proceso.”
Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la
revisión de una resolución que se encuentra afectada por vicio o error
sea esta de forma o de fondo, con la finalidad que sea anulada o
revocada total o parcialmente por el propio órgano o por el superior
jerárquico que emitió el acto cuestionado.
GOZAINI, al respecto precisa que, “el reconocimiento del derecho a
impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son
medios de transferir la queja expresiva de los agravios que son
considerados presentes en la resolución cuestionada.”
Se ha señalado que esta revisión la puede realizar el propio órgano
emisor, pero este es un caso excepcional toda vez que siempre es un
superior el competente para reformar la resolución del A-quo, en
principio, pero sólo en el recurso de reposición es dirigido ante el mismo
Juez o colegiado que emitió el acto procesal cuestionado.
Resulta necesario poner a consideración lo señalado por MONROY
para quien “Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
19
exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en
resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, (…)
asimismo, con relación a la terminología empleada en el lenguaje
jurídico de la palabra recurso ha indicado que; “(…) en el Perú al
menos, al palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para
nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso,
perdiéndose su acepción especifica. Sin embargo esta ‘popularidad’ del
concepto tiene como origen un error en la traducción de los libros de los
autores italianos clásicos, la palabra ‘ricorsi’ significa en italiano escrito y
la palabra ‘ricorso’ significa recurso en el exacto sentido del concepto.
Lamentablemente una palabra subsumió a la otra, de tal suerte que
todo se tradujo como escrito, generando así el uso indebido que hoy
observamos.”
Estos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados que
consideren que esa resolución está plagada de un vicio o nulidad y
sobre todo que le cause agravio o perjuicio, configurándose de esta
manera el interés (material o moral) para poder ser presentado. Esta
situación debe necesariamente ser expresada en el escrito que contiene
el recurso, debiendo además adecuar su recurso al acto procesal
cuestionado.
Otro de los requisitos es el pago del arancel judicial correspondiente,
por lo que en caso de no ser presentado o hacerlo de manera diminuta,
será declarado inadmisible, no pudiendo el Juez rechazarlo de plano por
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
20
la falta de esta tasa judicial, pues se estaría afectando el debido
proceso.
4.1.2. Clases
Conforme lo señala el maestro Monroy, los recursos pueden ser
clasificados en propios e impropios, siendo los primeros cuando estos
son resueltos por el órgano jurisdiccional superior al que emitió la
resolución impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al
sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver lo
decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que
expedido el acto impugnado.
Igualmente nos señala que los recursos propios, por el efectos que estos
producen se clasifican en positivos y negativos, siendo que los primeros
aquellos por el que, el Juez se encuentra facultado a declarar la ineficacia
del contenido del acto procesal impugnado y además declara el derecho
que corresponde, realizando la sustitución del aquel declarado ineficaz. Y
los segundos sólo facultan al magistrado a dejar sin efecto el contenido de
la resolución impugnada.
Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos:
• Reposición, artículo 362° y siguientes;
• Aclaración y corrección, artículo 406 y siguientes;
• Apelación, artículo 364° y siguientes;
• Casación, artículo 384 y siguientes;
• Queja, artículo 401 ° y siguientes.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
21
Junto a estos recursos, el legislador ha incluido la consulta en el artículo
407° y siguientes de la norma procesal civil, más, debe precisarse que
este no constituye un medio impugnatorio, toda vez que no la ejercen las
partes o terceros legitimados, sino que constituye u medio de control
jerárquico regulado por la ley.
A. Recurso de Reposición
DE SANTO respecto de esta figura toma diversas concepciones
que pasamos a transcribir: «El recurso de reposición o revocatoria
puede definirse, siguiendo a Palacio como el remedio procesal
tendiente a obtener que, en la misma instancia donde la resolución
fue emitida, se subsanen, por el contrario imperio, los agravios que
aquélla pudo haber inferido.
GERNAERT WILLMAR puntualiza que por este medio técnico se
pretende que el mismo tribunal, unipersonal o colegiado, que dictó
la resolución impugnada (únicamente providencia simple, que
causa o no gravamen irreparable o providencia dictada sin ponerle
término a la instancia) la modifique o revoque por contrario imperio:
todo ello tendiente a evitar el recurso por ante un tribunal de
superior jerarquía, favoreciéndose la celeridad y economía
procesales.
FALCAN resume el concepto diciendo que es un medio de
impugnación tendiente a que el mismo tribunal que dictó la
resolución la revoque por contrario imperio
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
22
En sentido similar se expresa LEVIATAN: “recurso en virtud del
cual las partes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que
dictó una resolución, que la deje sin efecto”. En todas ellas se
puede ver que constituye el medio impugnatorio interpuesto por
alguna de las partes con la finalidad que el propio órgano que
emitió la resolución proceda a corregir el defecto en que haya
incurrido este.
Para COUTURE la reposición: «Es un recurso ordinario, no
devolutivo (remedio), contra las resoluciones interlocutorias
dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal. Mediante este
remedio se persigue la revocación de la resolución recurrida y su
sustitución por otra, sin limitaciones en cuento a los motivos de la
impugnación.»17 Su carácter no devolutivo está en el hecho que no
es otra la instancia o el magistrado que va a resolver el medio
impugnatorio propuesto sino el propio órgano que emitió la
resolución que se cuestiona, y que debido a que esta no tiene
mayor trascendencia en el proceso puede ser corregida por el
emisor de la misma sin que ello conlleve a que pierda competencia
del conocimiento del proceso.
En tal sentido constituye el recurso que se interpone contra un
decreto, a fin que el mismo Juez lo revoque, no siendo por ende
necesario el conocimiento de un superior sino del mismo que lo
17 RAMOS MÉNDEZ, Francisco (1992): Derecho Procesal Civil. Tomo II. 5ta edición, José María Bosch Editor S.A. Barcelona. p. 717. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 601
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
23
expidió, es decir que la resolución cuestionada no es elevada a
una segunda instancia para su anulación o modificación.
Lino PALACIO18 señala que: “el recurso de reposición o revocatoria
constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la
misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen,
por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber
inferido.» El recurso de reposición llamado también de retractación
o de reconsideración es dirigido contra el propio Juez que emitió la
resolución (decreto) que se cuestiona a fin de que este proceda a
corregir el vicio o error en el que se hubiera incurrido al emitirse.
En sede judicial se ha señalado que «...contra los decretos
procede el recurso de reposición a fin de que el juez los revoque,
debiendo presentarse en el plazo de tres días, contados desde la
notificación de la resolución.» 19
Como bien sabemos, mediante los decretos el Juez impulsa el
desarrollo del proceso, pudiendo incluso ser emitidos por el propio
auxiliar jurisdiccional, salvo aquellos que se expidan dentro de las
audiencias, por lo que la simplicidad en su contenido, al no requerir
de motivación no es necesario que un órgano superior tome
conocimiento del acto cuestionado y por ende se pueda suspender
el trámite del mismo o la creación de una incidencia, por tanto no
18 PALACIO, Lino Enrique (1979): Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. Bs. As. Tomo V. p. 51. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 602 19 Exp. N° 942-95 Quinta Sala Civil. (HPNOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2002): Medios impugnatorios en. el. proceso civil. Gaceta jurídica. Lima. Pág. 298.)
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
24
es un recurso de alzada, máxime si la propia norma procesal no
señala la elevación de los actuados al superior.
En sede nacional se ha cuestionado el recurso de reposición en
atención a que sea el propio Juez quien resuelva y a su vez sea
esta inimpugnable, así la profesora ARIANO ha señalado: “no es
ciertamente adecuado el denominado recurso de reposición no
sólo y no tanto por su limitado campo operativo sino sobre todo
porque implica el cuestionamiento de la resolución ante el propio
juez que la emitió y porque lo que él resuelva es a su vez
inimpugnable (artículo 364 infine CPC). La garantía de la
impugnación está en que la parte pueda llegar a otro juez. Si ha de
mantenerse la reposición (ampliándose su ámbito operativo
además a los autos) debería establecerse la apelabilidad del auto
que se pronuncia sobre la reposición. Además, debería
establecerse como concurrente con la apelación directa o
inmediatamente. Que se deje a la parte escoger si le es más
conveniente plantear reposición (o sea tratar de enmendar el acto
que considera errado ante el mismo juez) o apelar de inmediato (y
llegar así ante el otro juez).”20
Es atendible la preocupación, no solo de carácter doctrinaria sino
práctica de la citada profesora, respecto de esta figura, pero
debemos atender a nuestra realidad social en la cual la
generalidad de abogados impugnan solo por el hecho de tratar de
20 ARIANO DEHO, Eugenia. Óp. Cít. P.403. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 602
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
25
justificar su labor en el proceso pero no por el convencimiento que
existe una resolución errónea u arbitraria, asimismo, estamos
refiriendo que el objeto de este medio impugnatorios son
resoluciones (decretos) que son de mero trámite y no tienen una
mayor trascendencia en el proceso razón por la cual si se
concediera la posibilidad de su impugnación a través de la
apelación generaría una mayor carga procesal y por ende un
mayor retraso de los proceso así como hacerlo más oneroso. La
finalidad de esta institución se haya en los principios de economía
y celeridad procesal, toda vez que para la corrección de los errores
que pueden adolecer resoluciones de mero trámite y por la menor
trascendencia que estas tienen al interior del proceso se le excluye
la necesidad de un trámite complejo y la intervención de órganos
superiores al que dictó la resolución cuestionada.
De esta manera se evita demora y gastos innecesarios en el
proceso que dilaten más, generando mayores dificultades a los
litigantes, encontrándose autorizado el propio órgano emisor para
revisar y corregir el defecto el cual se le ha advertido.
• Legitimación
Siendo la premisa de todo medio impugnatorio la existencia del
agravio, v atendiendo a la naturaleza de la institución que es
subsanar algún defecto, se hallará legitimado para interponerlo
aquellos que se encuentran afectados por el defecto de la
resolución impugnada, así en principio, tanto el demandante
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
26
como el demandado están facultados a interponer este medio
impugnatorio, sin perjuicio de poder realizarlo los terceros
intervinientes en el proceso que se encuentren legitimados para
actuar. En ese sentido ALVARADO Velloso21 señala que
«puede deducir el recurso cualquiera de ellas (se refiere a las
partes), con la única condición de encontrarse legitimado
sustancialmente para hacerlos»
De igual forma DE SANTO precisa que: «...solo se hallan
legitimados para interponer este recurso aquellos que han
recibido un agravio del pronunciamiento impugnado...» como
ya habíamos anotado los medios impugnatorios deben
encontrarse sustentados en un agravio o perjuicio en el que
haya incurrido la resolución impugnada y un sujeto sobre el
cual ha de recaer el mismo, el cual se encuentra legitimado a
interponer el recurso correspondiente.
• Fundamentación
Este medio impugnatorio a diferencia del recurso de apelación
no se requieren de fórmula sacramental alguna pero debe
argumentarse de manera concreta la afectación, señalando el
vicio o error correspondiente, sumado al hecho que es el propio
Juez que expidió la resolución ante el cual se interpone el
recurso, siendo el mismo el que ha de resolverlo.
21 ALVARADO VELLOSO, Adolfo (1969): «Recurso de reposición». En: Revista de Estudios Procesales, Centro de Estudios Procesales, Rosario Argentina, Año 1969, N° 1 p. 18. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 602
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
27
Asimismo, pese a la simplicidad antes señalada, el recurso
interpuesto requiere ser fundamentado precisando el error o
vicio del acto, así como el agravio que origina el mismo al
legitimado para el recurso, si bien es el propio órgano que
emitió el acto cuestionado es el que ha de resolverlo, ello no
exime a la parte impugnante que se encuentre en la obligación
de precisarle cuales son las razones y el sustento de su
impugnación, aquella que no apreció o no tuvo en cuenta el
momento de emitir su acto procesal. En ese sentido
ALVARADO Velloso señala que : «no basta que se solicite
simplemente el sin efecto de una medida pues resulta
necesario que el recurso se presente convenientemente
fundado, indicándose el error cometido en la resolución
atacada o el agravio que la misma infiere al recurrente, ya que
no puede eximírsele al juez que adivine los motives del
reclamo, ni se concibe una fundamentación posterior, pues
siendo el mismo tribunal quien debe entender en la
admisibilidad y fundabilidad del recurso, no puede desdoblarse
éste en dos etapas, como sucede, por ejemplo, en el recurso
de apelación.»22
En ese sentido el fundamento de este recurso estaría
constituido por los principios de economía y celeridad
procesales, en tanto y en cuanto que su interposición no afecta
22 ALVARADO, Adolfo (1969). Óp. Cit, p. 20.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
28
del desarrollo normal del proceso, no genera dilación alguna
toda vez que no es un órgano superior el que se encarga de
resolverlo, sino que la resuelve quien lo dictó.
Igualmente, PALACIO señala que: «...el recurso de reposición
se halla instituido con miras a la enmienda de los errores de
que pueden adolecer las resoluciones que, dentro de la
categoría de las ordenatorias, son las que menos
trascendencia revisten durante el curso del proceso, y para
cuya reconsideración resulta excluida la necesidad de un
trámite complejo y la intervención de orminos judiciales
superiores en grado al que dictó la resolución impugnada De
allí que el fundamento del remedio estriba, esencialmente, en la
conveniencia de evitar las demoras y gastos que implica el
trámite a desarrollar en una infancia ulterior, y, por ende, en
razones de economía procesal.» Como ya lo habíamos
señalado al referirnos a los actos procesales del Juez se
encontraban los decretos, los cuales eran aquellos actos del
Juez que no tiene mayor relevancia en el proceso y dada esta
naturaleza es que no requiere de un recurso tan complejo y
extraordinario como la apelación para poder ser resuelto,
bastando la reposición ante el propio magistrado.
Órgano Competente
El recurso impugnatorio de reposición se interpone y se
resuelve por el mismo órgano judicial que emitió la resolución
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
29
impugnada, lo que no implica identificar físicamente al mismo
Juez que expidió la resolución y a aquel que le corresponde
resolverlo.
A diferencia de los demás recursos en los que existe un órgano
superior competente para conocer en alzada la impugnación
planteada, en esta figura el mismo juez que expidió la
resolución que agravia al impugnante será el Juez ante el cual
se plantee el recurso y por tanto el competente para resolverlo.
Al respecto ALVARADO23 Velloso precisa que: «A pesar de que
en todo recurso que tenga propiamente la naturaleza de tal,
ambos juicios son dados por los peces o tribunales diferentes
en el caso que nos ocupa es el mismo juez que dictó la
resolución atacada, quien conoce y decide la admisibilidad del
recurso (analizando sifué deducido en el tiempo oportuno, en
forma, por quien se encontraba legitimado para hacerlo, etc) y,
de ser viable este juicio, conoce y decide su fundabilidad (es
decir, si la pretensión jurídica sustentada procede o no
conforme a derecho)...»
Trámite
El plazo para interponerlo es de tres días, contados desde la
notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez
advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es
notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin
23 Ibíd.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
30
necesidad de trámite alguno. De considerarlo necesario, el
Juez podrá disponer el traslado por tres días. Vencido el plazo,
resolverá con su absolución o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el
recurso debe ser interpuesto en el acto de la misma de manera
verbal, por lo que el impugnante deberá en ese instante
fundamentar indicando el vicio o error y el agravio de manera
oral, siendo resuelto por el Juez inmediatamente, previo
traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
Por lo que no será posible recurrir la resolución que confirma o
revoca el decreto materia de impugnación.
B. Recurso de Apelación
La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada
formulado por quien se considera agraviado con una resolución
judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y
encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado
al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea
total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al juez
a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los
considerados de la decisión emanada del órgano revisor.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
31
Talavera24 sostiene que en el Nuevo Código Procesal Penal “se ha
decidido configurar un recurso de apelación amplio, de modo tal
que toda decisión final es susceptible de recurso de apelación y
también se abre la posibilidad de ofrecer y practicar prueba en la
vista oral, configurándose de esta manera una verdadera segunda
instancia”. Tal como lo señalamos esta posibilidad destacada por
Talavera, implica también la observancia al principio de
inmediación. Sobre el tema del modelo de apelación acogido por
el Nuevo Código Procesal Penal, es posible entonces, se trata de
un modelo limitado modulado, modulación que radica en la
posibilidad de introducir nuevos medios probatorios. La apelación
en nuestro sistema jurídico se constituye como el más relevante
recurso procesal ordinario. Nuestro Código Procesal Civil señala
en su artículo 364 acerca del objeto, el cual reza: “El objeto
principal del recurso de apelación es lograr que el superior
jerárquico examine una resolución (sentencia o auto), a fin la
revoque o anule total o parcialmente”. Es objeto, pues, del recurso
de apelación toda resolución judicial que adolece de vicio o error y
que, por lo tanto, causa agravio a alguno de los justiciables.
Cuando la doctrina señala que la resolución es el objeto de la
apelación debe considerarse que se hace referencia no a su parte
expositiva o considerativa, sino únicamente a la dispositiva o
24 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley. Lima, 1998, pág. 87.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
32
resolutiva, por cuanto, el pretendido agravio no puede hallarse en
la motivación de la resolución sino en la decisión contenida en ella.
Las principales características de este recurso de apelación,
siguiendo en este punto a HINOSTROZA MINGUEZ25, son:
- Es un recurso ordinario, porque no se exigen causales
especiales para su formulación y admisión.
- Es un recurso de alzada, pues es resuelto por el órgano
jurisdiccional superior en grado a aquel que dictó la
resolución recurrida.
- Es un acto procesal sujeto a formalidades representadas
por los requisitos de admisibilidad y de procedencia.
- Se presenta ante el juez que emitió la resolución
cuestionada y no directamente al superior jerárquico.
- Se dirige contra autos y sentencias siempre y cuando no
hayan adquirido la autoridad de la caso juzgada.
- Es un recurso que contiene intrínsecamente la institución de
la nulidad, solo si el vicio está referido a la formalidad de la
resolución recurrida.
• Legitimación
Este constituye un requisito de carácter subjetivo de la
apelación, por ello se señala que se encuentran legitimados
para apelar en principio los sujetos intervinientes en el proceso,
25 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., pág. 112.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
33
es decir el demandante y el demandado, quienes son los
titulares de esta facultad por tener la calidad de partes.
Ello nos podría llevar a señalar que la legitimación para
interponer este recurso se encuentra limitado solamente a
estos, y no a los terceros por cuanto se encontraría impedidos
al no tener tal calidad. Más se encuentran legitimados también,
el tercero que interviene en el proceso que intervino por
voluntad propia o fue llamado a èl por el Juez o por alguna de
las partes; aquí hallamos la figura del litisconsorte en sus
diversas modalidades.
• Procedencia
El recurso de apelación procede (según el art. 365 del C.P.C):
1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con
recurso de casación (hipótesis de la casación por salto,
conforme al art. 389 del C.P.C.) y las excluidas por
convenio entre las partes (hipótesis de la renuncia a
recurrir regulada en el art. 361 del C.P.C).
La apelación procede contra aquellas resoluciones finales
por la cual se resuelve la pretensión propuesta por las
partes con la que concluye la instancia.
Para VESCOVI26 «naturalmente la sentencia constituye un
todo, y los resultados, pero sobre todo los considerandos, no
26 VESCOVI, Enrique, (1988): Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios de Iberoamérica. Ediciones Depalma. Bs. As p. 39. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 608
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
34
pueden ser separados íntegramente de la parte dispositiva y
servirán, al menos para ilustrar a ésta, entenderla y poderla
ubicar en el arrecio límite (objetivo y subjetivo) que informan
su verdadero contenido y permite, por
consiguiente, la impugnación si corresponde». Este
constituye el principal acto procesal que es materia de este
recuso impugnatorio por la trascendencia que tiene en el
proceso y porque mediante este se decide las pretensiones
planteadas por las partes.
ROCCO27 critica a CHIOVENDA con acierto y le observa que
la sentencia tiene los efectos desde el momento en que se
pronuncia, por lo menos frente al Juez que la dicta, ya que no
puede reformarla ni dictar otra, y su ejecución provisional
indica que puede surtir los efectos independientemente de la
apelación (o casación en el caso nuestro). Anota que, «...si de
condición quiere hablarse, se trata en todo caso, no de una
condición resolutoria, sino de una conditio iuris, o sea de
requisitos exigidos por el derecho objetivo», aunque esto no
significa que se trata de una simple posibilidad de sentencia,
como opina CHIOVENDA. Y agrega ROCCO: «No puede el
carácter de la impugnabilidad como carácter esencial, ser
determinante para el concepto de sentencia. Tal concepto es
27 ROCCO. Ugo: Derecho Procesal Civil. México 1944, Pág. 175 y ss. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 608
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
35
más bien extraño a la noción de sentencia. Y, para que pueda
atribuirse a un acto de los óranos jurisdiccionales el carácter
de sentencia, se necesitan dos caracteres imprescindibles; el
carácter formal, en virtud del cual es sentencia todo acto de
los órganos jurisdiccionales realizado según los requisitos
formales establecidos por las normas del derecho procesal, y
el carácter sustancial, en virtud del cual es sentencia todo acto
de los órganos jurisdiccionales que declaran una relación
jurídico material o procesal incierta». Si los dos requisitos se
presentan hay sentencia, cualquiera que sea el grado de la
jurisdicción de que provenga, de primera segunda instancia.
RAMOS Méndez señala al respecto que: «Es un recurso
ordinario, devolutivo, que procede contra las sentencias
definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de
excepciones dilatorias e incidentes (...) y autos resolutorios de
un recurso de reposición contra providencias y autos (...). Es
el recurso devolutivo por excelencia, mediante el cual el
Tribunal ad quem examina la corrección y regularidad de la
resolución dictada por el tribunal a quo, según los motivos de
gravamen que aduzca el apelante»28
Constituye el medio de impugnación que dota la norma a las
partes a fin de que el superior revoque de manera total o
28 RAMOS MÉNDEZ, Francisco (1992): Derecho Procesal Civil. Tomo II. 5ta edición, José María Boscb Editor S.A. Barcelona. p. 722. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 610
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
36
parcial aquella resolución que ha sido emitida por el órgano
inferior previo cumplimiento de determinados requisitos que
impone la ley para su concesión.
Conforme lo señala DEVIS ECHANDIA29 «la sentencia es el
acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional
derivada de la acción y el derecho de contradicción, de
resolver sobre las pretensiones del demandante, y las
excepciones de mérito o fondo del demandado.»
Parafraseando al maestro constituye la sentencia el resultado
de aquella dialéctica procesal nacida de la demanda y la
contestación.
Se excluye de apelación a aquellas sentencias que son
impugnables mediante el recurso de casación, al respecto
nuestra corte ha señalado que: «El recurso de casación
procede contra las sentencias emitidas en revisión por las
cortes superiores que pongan término al proceso; no así
contra aquellas que anulan el fallo del A quo, ordenando la
expedición de un nuevo fallo.»30 Asimismo COUTURE31 ha
manifestado que: «a medida que pasa el tiempo se va
restringiendo la posibilidad de recurrir... la tendencia de
nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez y
29 DEVIS, Hernando (1985): Óp. Cit., Tomo II,p. 515. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 610 30 CAS N° 473-96-Junin. (Ausejo Gutiérrez, Mauro Jurisprudencia en Casación, Pág. 325. 31 COUTURE. Eduardo (1958): Fundamentos del derecho procesal civil. Bs. As. Depalma Ed. p. 349. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 611
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
37
disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia
pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero
lenta.»
Procede también el recurso de casación contra las sentencias
de primera instancia, cuando las partes hayan expresado su
acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito con
firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado o
Especialista
Legal, es la figura procesal que la encontramos en nuestro
Código Procesal, llamada casación por salto.
2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la
tramitación de una articulación y los que el Código Procesal
Civil excluya (por disponer su inimpugnabilidad). Conforme lo
señala nuestra norma procesal, mediante los autos el Juez
resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la
reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las
formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o
denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión,
improcedencia o modificación de medidas cautelares y las
demás decisiones que requieran motivación para su
pronunciamiento. Al respecto VESCOVI32 precisa que: «la más
antigua legislación española llamó ejecutorias, en general, a
32 VESCOVI, Enrique, (1988): Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios de Iberoamérica. Ediciones Depalma. Bs. As. p. 120
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
38
resoluciones que se dictan durante el desarrollo del proceso y
resuelven una cuestión incidental.» A este tipo de resoluciones
se refiere el artículo 121° segundo párrafo del Código
Procesal Civil.
Como se ha señalado, los autos son aquellas resoluciones
que se expiden para resolver cuestiones de importancia,
afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección,
distinta de cuestión principal o de fondo. Mediante ellas se
deciden las denominadas cuestiones incidentales, que no
pongan fin al proceso. Al respecto PINO ha precisado que:
«Por el recurso de apelación lleva al Tribunal de alzada el
proceso, a fin que revoque o anule el auto por haber incurrido
el juez en un error o una irregularidad\ procesal. Procede,
pues, respecto de los autos, como de las providencias que se
han resuelto, una cuestión que depara perjuicio irreparable si
no se enmienda oportunamente.»33
Al respecto se ha establecido que: «No puede sustituirse los
recursos impugnatorios previstos en la ley por articulaciones
de nulidad, ya que estos se reflejen al orden del
procedimiento.»34
Igualmente se ha señalado que: «Los vicios relativos al
emplazamiento se cuestionan en vía de articulación de nulidad
33 PINO CARPIÓ, Remigio: Nociones de Derecho Procesal, T. IV, p. 310. 34 Ejecutoria 3-9-1997. (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. jurisprudencia acmal, T. I. Lima Pág. 394. 35
CAS. N° 2730-00- Callao. «El Peruano», 02-07-2001, Pág. 7336.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
39
la cual constituye un remedio procesal por cuanto procede
contra actos de notificación no contenido en resoluciones;
siendo por ello perfectamente factible que al remedio de
nulidad se le apliquen los principios en materia de
impugnación.»35
La doble recurribilidad de las resoluciones también ha sido
materia vista por nuestra jurisprudencia, así, se ha señalado
que: «No es posible amparar la apelación de una resolución
cuando la nulidad deducida fue desestimada, pues el artículo
360° del C.P.C. establece la prohibición de interponer doble
recurso contra una misma, resolución»
3. En los casos expresamente establecidos en el Código
Procesal Civil.
En este caso encontramos, aquellas situaciones señaladas
por la norma procesal, en las que no es posible interponer
apelación es decir aquellas que tiene el carácter de
inimpugnables y aquellos actos que son susceptibles de medio
impugnatorio alguno. Nuestra norma procesal civil señala
diversos casos o situaciones en las que la resolución emitida
por el Juez tiene el carácter de inimpugnables, más adelante
serán detalladas en el presente trabajo.
Asimismo, los decretos no son susceptibles de apelación, ya
que contra ellos procede el recurso de reposición.
Requisitos
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
40
1. El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando
el error de hecho o de derecho incurrido m la resolución,
precisando la naturaleza del agravio y sustentando su
pretensión impugnatoria.
El interés es la medida de la acción, como el agravio es el
fundamento de la apelación. Forma parte de la
fundamentación el error de hecho o de derecho que contenga
o pueda contener la resolución apelada. En ese sentido
KIELMANOVICH35 precisa que: «... se exige la presencia de
un interés procesal (material o moral) y personal de quien
apela, el cual se halla representado por el perjuicio o
gravamen que la resolución apelada le ocasione, medido en
general por la discordancia entre lo pedido por la parte y lo
acordado o decidido por tribunal,»
El error de derecho se produce cuando existe una equivocada
interpretación o inexacta aplicación de la ley. Esta no
comprende la ignorancia de la ley.
El error de hecho puede estar referido a la subsistencia o
negocio a la persona, a la cuantía, al motivo, a las cualidades
etc. Puede producirse cuando la resolución concede derechos
a quien no le corresponde.
35 KIELMANOVICH, Jorge (1989): Recurso de apelación. Abelardo Perrot. Bs. As. pp. 32-33. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 612
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
41
Para otros este requisito es entendido como el presupuesto
objetivo, basado en el fundamento de la injusticia del acto que
contiene el vicio, y resulta lógico que se requiera como primer
presupuesto la existencia de la injusticia reflejada por el
impugnante, en su escrito de apelación.
El análisis crítico de manera razonada y exhaustiva de la
resolución que se impugna es la labor que deber realizar el
letrado señalando todos y cada uno de los errores en los que
haya incurrido la resolución apelada, indicando la
fundamentación jurídica y doctrinaria que sustenta su pedido,
precisar de manera clara los errores o vicios que haya
cometido el Juzgador sea en la apreciación de los hechos y/o
el derecho que ha invocado en su resolución.
Por ello, no es reiterativo señalar que cuando planteamos
nuestra fundamentación jurídica en la demanda o en la
contestación, no basta con indicar solamente los artículos o
normas legales que la amparan, sino precisar la aplicación de
los hechos al derecho invocado, elemento que al momento de
apelar nos servirá de refuerzo a nuestra impugnación ya que
podremos decirle a superior que pese a la invocación jurídica
realizada oportunamente, el juez no tomo en consideración
todo lo allí señalado como sustento de nuestra pretensión.
Para GOZAINI, «El agravio es el perjuicio concreto que sufre
el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues éste
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
42
pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto
para recurrir); en cambio se asocia con el interés, que resulta
ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o
menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho
de impugnación, Lo trascendente en el agravio es el resultado
del acto y los efectos que produce respecto del derecho
invocado y la situación personal que padece el interesado.»36
El autor relaciona el agravio con el interés que han
manifestado las partes en el proceso, el cual al verse
insatisfecho permite la interposición de este medio
impugnatorio.
DE SANTO37 manifiesta que: “Como lo puntualiza Palacio, por
agravo debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de
cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias),
oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso3.
Este mismo autor advierte que debe tratarse de un agravio
actual, desde el punto de vista del tiempo en que la resolución
impugnada se dicta y del contenido de esta. Desde este punto
de vista se entiende ya por agravio como la falta de
complacencia de lo resulto por el Juez respecto de la
pretensión planteada en el proceso.
36 GOZAINI, A (1996): Óp. Cit. p. 274 Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 613 37 DE SANTO, Víctor (1988): Óp. Cit. Tomo VII. pp 242-243. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 613
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
43
Respecto del agravio antes referido, se ha señalado que:
«Hay agravo, en la medida en que se pueda constatar una
deficiencia desfavorable para las pretensiones de la parte
entre lo que se haya pedido en los escritos de las alegaciones,
y lo que realmente la parte dispositiva de la resolución objeto
de impugnación haya reconocido de forma expresa o tácita.»
Los requisitos señalados por la norma procesal constituye la
base objetiva de los medios impugnatorios por ello se ha
señalado que: «Es indispensable que el recurso de apelación
contenga una fundamentación del agravio, indicando el error
de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y
precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio fija el
thema decidendum de la Sala de revisión, pues la idea del
agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del
recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo, por
ende, los alcances de la impugnación de la resolución
recurrida determinará los poderes del órgano ad quem para
resolver de forma congruente la materia objeto del recurso.»
Del mismo modo se ha precisado que este requisito no debe
de interpretarse de manera restrictiva, así se ha señalado:
«...si bien es cierto el artículo trescientos sesenta y seis de la
norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar
su apelación indicando error de hecho o de derecho en que
incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
44
sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no
puede interpretarse restrictivamente de tal manera que
implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y del derecho a la doble instancia».
2. La apelación se interpone dentro del plazo legal ante
el Juez que expidió la resolución impugnada.
Existe un plazo para la interposición de cada recurso
impugnatorio el cual es de carácter perentorio, por lo cual si se
interpone fuera de él, carecerá de valor, entendiéndose que ha
consentido el mismo.
Los plazos difieren en uno u otro tipo de proceso así como en
el tipo de resolución recurrida, pero se fundamenta el sistema
de los plazos en base a dos principios:
La igualdad : La cual supone que las partes tiene que
tener las mismas posibilidades, siendo una emanación del
principio de igualdad ante la ley: por eso el plazo siempre es
idéntico para todas ellas, aun cuando siendo particular para
cada una, correrá desde el momento de su notificación,
válidamente efectuada.
La uniformidad: Por la que se persigue el propósito de
uniformizar los plazos de interposición de impugnaciones para
mejor utilización de los medios y las mayores garantías para
las partes.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
45
En cuanto al inicio del cómputo, debe tenerse en cuenta que
este se realiza desde el día siguiente de efectuado el acto de
notificación, o sea que se requiere el conocimiento formal de
quien va a impugnar el acto. Así, por ejemplo en el caso de
apelación de la sentencia, en los procesos de conocimiento se
interpone dentro de diez días de notificada; en los abreviados
dentro de quinto día; en los sumarísimos dentro del tercer día;
en los únicos de ejecución dentro del quinto día de notificado.
El plazo de apelación no es un requisito facultativo de las
partes ni el Juez, sino es el establecido por la norma procesal,
por ello se señala que: «La apelación se interpone dentro del
plazo legal, ante el juez que expidió la resolución, debiendo
dicho recurso contener los fundamentos o precisar el agravio,
sin cuyos requisitos serán declarados de plano inadmisibles o
improcedentes. El Juez no está facultado para conceder al
apelante un plazo para subsanar las omisiones.»
Asimismo se ha señalado que: «A diferencia de la
Inadmisibilidad de la demanda, en la apelación, la ley no prevé
la subsanación. Incurre en nulidad el juez que concede un
plazo de subsanación, pues ello no está previsto de manera
expresa en la ley. El superior también puede declarar
inadmisible o improcedente la apelación si advierte que no se
ha cumplido con los requisitos para su concesión,»
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
46
3. Asimismo deberá acompañar el recibo de la tasa
judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. Para ello deberá
tener en cuenta la Resolución Administrativa que aprueba el
valor de los aranceles judiciales para el ejercicio anual
correspondientes.
La impugnación está sujeta como todo acto procesal a
determinadas formalidades tanto respecto del acto en sí
mismo, como en el plazo.
Se plantea por escrito en todos los procesos, con excepción
del sumarísimo que se formula verbalmente cuando la
sentencia es dictada en la audiencia única. Con el recurso se
debe acompañar el arancel judicial correspondiente por
recurso de apelación.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la
tasa, se inter-pongan fuera del plazo, que no tengan
fundamento o no precisen el agravio, serán de plano
declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Por lo que constituye un requisito de inexorable cumplimiento
para hacer efectivo el recurso de apelación, en ese sentido se
ha precisado que: «... El pago de la tasa judicial es un
requisito formal de inexorable cumplimiento para viabilizar el
remiso de apelación de sentencias...» por lo que se entiende
que «... No se satisface la exigencia deforma del artículo
trescientos sesenta y siete del Código Procesal Civil respecto
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
47
a la apelación de una sentencia cuando no se acompaña el
recibo de la tasa respectiva, sino se acompañan tasas
expedidas por conceptos distintos a la apelación del referido
acto...»
Para la calificación del requisito de la tasa por apelación, el
Juez deberá verificar también los sujetos procesales, sea la
parte demandante, demandada o los terceros legitimados, por
ello se ha señalado: «Como se ha establecido en numerosas
ejecutorias supremas, el requisito de la tasa se entiende para
cada uno de los apelantes con prescindencia si los recurrentes
integran una sola parte o son litisconsortes salvo el caso de
cónyuges.»
El Juez ordenará que el recurrente subsane en un plazo no
mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera
advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las
cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el
Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene
domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que
conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o
defecto, se rechazará el recurso y será declarado
improcedente.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede
del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
48
la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la
correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o
improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido
los requisitos para su concesión. En este caso, además,
declarará nulo el concesorio, por lo que tiene la facultad de
revisar el concesorio realizado por el Aquo.
Por ello se ha señalado que: «En materia de apelación debe
distinguirse las etapas de calificación del recurso y el
pronunciamiento sobre el mérito de fondo de la impugnación;
en la primera etapa el Juez que concede el recurso tiene la
obligación de calificar la concurrencia de los requisitos para su
concesión, es decir, los requisitos de admisión y procedencia;
el cumplimiento de estos requisitos puede ser revisado por el
tribunal Ad quem, quien está facultado para anular el
concesorio si se verifica que no se ha cumplido con los
requisitos señalados; en cambio, en la segunda etapa
solamente cabe pronunciamiento sobre el fondo del recurso
analizando si efectivamente se ha incurrido en agravio y si la
apelada contiene vicio o error».
No necesariamente el hecho que el A-quo conceda el recurso
implica que éste sea resuelto por el Superior al momento que
los autos se eleven a dicha instancia, pues previamente
revisará si cumple con los requisitos lega-les correspondientes
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
49
caso contrario ha de declarar nulo el auto que concedió la
apelación. De otra parte sólo si han sido cumplidas las
exigencias formales para el ejercicio de la impugnación podrá
resolver sobre el acto impugnado.
Efectos
El recurso de apelación se concede:
Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
resolución recurrida queda suspendida hasta la
notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto
por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la
resolución impugnada puede seguir conociendo las
cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte.
Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión
debidamente motivada, disponer medidas cautelares
que eviten que la suspensión produzca agravio
irreparable. Los efectos de la resolución impugnada se
ven interrumpidos, puesto que los autos son remitidos
al superior jerárquico a fin de que sea este el que
resuelva el acto procesal impugnado. No se permite
por ello la ejecución de lo resuelto hasta tanto y en
cuanto no sea devuelto el expediente del Ad quem. Sin
embargo puede seguir conociendo aquellas
incidencias que no fueron materia del recurso de
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
50
apelación, así como ordenar medidas cautelares con la
finalidad de asegurar la pretensión principal
Pierde así el A quo, jurisdicción a fin de que el superior
realice un nuevo examen ejercitando control del hecho
y de derecho del acto apelado, decidiendo confirmar o
revocar en todo o en parte el citado acto. Más el Ad
quem deberá ceñirse a los fundamentos señalados por
el apelante, no pudiendo perjudicar su resolución a
ésta salvo que la contraria también haya impugnado
dicho acto o haya formulado adhesión a la apelación.
Además tiene como límite el deber de no apartarse del
objeto del proceso y no dejar de observar el principio
de congruencia ni examinar aquellas cuestiones que
no han sido apeladas en su oportunidad.
Por ello MONROY CABRA señala respecto de la
apelación que: «... no se trata de un nuevo sino de un
nuevo examen, y por lo tanto, en la apelación sólo se
puede fallar sobre lo que es materia del recurso. Pero
es claro que al revisar la sentencia el tribunal o juez de
apelación extiende su examen a los hechos y al
derecho, actuando respecto de ellos con plena
jurisdicción y competencia.»38
38 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979): Principios de Derecho Procesal Civil. Segunda edición Editorial Themis Bogotá. p. 336.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
51
El expediente será remitido al superior una vez
adjuntado los cargos de notificación de la resolución
que concede la misma, siendo competente la Sala o
Juzgado designado a tal efecto o la que haya prevenido
si durante el desarrollo del proceso haya tenido
conocimiento de una incidencia.
La única excepción existente y que permite la
ejecución de la sentencia aun cuando esta haya sido
apelada, es en los proceso de alimentos, en los que
por la urgencia de la asistencia familiar que se
peticiona se permite esta posibilidad.
Para COUTURE39«Esta consecuencia fluye
directamente de la esencia misma de la segunda
instancia Si ésta es, como se ha sostenido, un
procedimiento de revisión sobre los vicios posibles de
la sentencia, lo natural es que tal procedimiento sea
previo a la ejecución y no posterior, cuando la
sentencia se ha cumplido y sus efectos sean, acaso,
irreparables».
DE SANTO40 señala que: «En la concepción de Guasp,
según hemos visto, los recursos son procesos
39 COUTURE, Eduardo. (1958): Óp. Cit. p. 370 40 DE SANTO, Víctor (1988): Óp. Cit,. Tomo VIL. p120.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
52
obstativos que impiden la formación de la cosa
juzgada.
Es decir, procuran detener el trámite del proceso, que
normalmente se dirige hacia la sentencia definitiva que
resuelve para siempre la contienda.
Si el ataque resulta exitoso, el pronunciamiento
impugnado puede ser: sustituido, modificado o invalido
(o anulando), conforme olvido que contenga al tipo de
recurso deducido.»
Este resultado del recurso de apelación suspende o
detiene la ejecución de lo resuelto por el magistrado,
impidiendo por tanto lograr los efectos de la sentencia
expedida hasta que el superior decida. Por ello se
señala como consecuencias del mismo el cese de los
efectos del A quo, la asunción del conocimiento de los
actuados por el Ad quem y la suspensión de los
efectos de la sentencia.
VESCOVI41 señala que: «la suspensividad se refiere a
la ejecución de la sentencia apelada y a las
decisiones conexas, para lo cual queda suspendida,
entonces sí, la jurisdicción del juez apelado; en
camino dicha suspensión no se refiere a otros
41 VESCOVI, (1988): Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma, Bs. As. p. 139. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 620
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
53
trámites, sean del propio recurso o no. Así, por
ejemplo, cabe la recurrencia ante el mismo juez sobre
la forma de conceder el recurso (...); también la
expresión de agravios (o presentación de memoriales)
en los sistemas que lo admiten ante el inferior. En lo
que se refiere a otras cuestiones, se puede dar el
desistimiento del recurso, el cambio de la capacidad
de las partes (que el capaz de haga incapaz, o
viceversa), la muerte de una parte, la sustitución del
procurador, etc.» La ejecución de la sentencia se ve
afectada por la interposición del recurso de apelación
cuando es concedida con el citado efecto, de esta
manera el magistrado pierde jurisdicción para hacerla
efectiva.
Sin efecto suspensivo
La apelación contra los autos a ser concedida con
efecto suspensivo, se interpone dentro de los
siguientes plazos:
- Tres días si el auto es pronunciado fuera de
audiencia. Este es también el plazo para adherirse
y para su contestación, si la hubiera; o
- En la misma audiencia, si el auto fuera expedido
en ella, pero su fundamentación y demás
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
54
requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que
el caso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al
superior dentro de cinco días de concedida la
apelación o la adhesión, en su caso, bajo
responsabilidad. Se debe tener en cuenta lo relativo a
los plazos procesales a fin de que no pueda incurrir
en responsabilidad, pero la carga procesal que se
maneja impide que realmente puedan realizarse los
mismos dentro de los términos establecidos en la
norma procesal, máximo si no se cuenta con el
material logístico correspondiente.
Dentro de cinco días de recibido, el superior
comunicará a las partes que los autos están expeditos
para ser resueltos y señalará día y hora para la vista
de la causa. En esta instancia resulta inadmisible la
alegación de hechos nuevos. La resolución definitiva
se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la
vista de la causa. Bueno así, lo establece la norma
procesal, más en la práctica ello no resulta ser tan
cierto.
Apelación diferida
Además de los casos en que el Código Procesal Civil
así lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
55
puede ordenar que se reserve el trámite de una
apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea
resuelta por el superior conjuntamente con la
sentencia u otra resolución que el Juez señale. La
decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la
resolución señalada por el Juez determina la
ineficacia de la apelación diferida.
Al respecto VESCOVI señala que: «...dentro de los
recursos sin efecto suspensivo, debe incluirse el que
se llama de efecto diferido, en cuyo caso (...) la
introducción de la apelación funciona como una
reserva para el caso en que el expediente será luego
elevado en alzada interpuesta contra la sentencia
definitiva. Es, entonces, como un recurso
condicionado a la apelación principal, en cuyo caso
corresponderá tratar ambas (o todas) las apelaciones,
lógicamente primero la diferida, por referirse a algún
trámite procedimental anterior a la sentencia»42
Como hemos advertido anteriormente los efectos de
la apelación oscilan entre la posibilidad que la
resolución recurrida sea suspendida o no,
constituyéndose ambos en efectos totalmente
42 VESCOVI, (1988): Óp. Cit. p. 141.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
56
opuestos toda vez que en el primero de los casos no
puede hacerse efectivo lo dispuesto en la resolución
apelada y en el segundo sí.
Pero, se ha establecido que en algunas situaciones y
con la finalidad de evitar continuas interrupciones en
el proceso y el quiebre del principio de celeridad
procesal, se le concede al Juez la posibilidad de
prorrogar la apelación sin efecto suspensivo a una
etapa posterior. La misma que se encuentra
condicionada a un acto de la parte apelante, pues
para que esta apelación proceda su trámite es decir
sea elevado al superior, deberá impugnar también la
sentencia, a fin de que el Ad quem pueda conocer en
grado de alzada tanto al apelación concedida sin
efecto suspensivo y con la calidad de diferida y la
sentencia impugnada.
Según KIELMANOVICH «El efecto diferido
corresponde (...) solo cuando la ley así lo dispone, e
implica la postergación de la etapa de fundamentación
y resolución del recurso a un momento ulterior
desvinculado de la interposición, ya que precisamente
tal efecto está dirigido a evitar las interrupción de los
procedimientos de primera instancia y su elevación a
la Alzada, consecuencia diríamos normal3 del recurso
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
57
de apelación,» Esta constituye una situación anormal
del efecto de la apelación puesto que propiamente no
se suspende los efectos de la resolución recurrida,
pero esta es diferida para una circunstancia posterior
en el proceso.
«... Las apelaciones diferidas únicamente se
encuentran en estado de suspensión y la activación
del trámite se produce con la sola existencia de una
sentencia apelada o de la resolución que el juez
señale, con prescindencia de la parte que ha
planteado el medio impugnatorio; (...) dicho criterio se
corrobora cuando en el último párrafo del artículo
trescientos sesenta y nueve del Código adjetivo
(C.P.C.) se señala únicamente que la falta de
apelación de la sentencia determina la ineficacia de la
apelación diferida, sin precisar o distinguir la falta de
apelación de qué sujeto procesal, esto es, no señala
que la falta de apelación de la sentencia de la parte a
quien se le concedió la apelación diferida sea la que
produzca la ineficacia de ésta (sic) apelación, la
norma simplemente establece la ausencia de
apelación de sentencia de modo genérico; (,..) por
consiguiente cuando la sentencia de primera instancia
ha quedado consentida porque ninguna de las partes
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
58
la ha impugnado, devendrá recién en ineficaz la
apelación diferida; empero, cualquiera que apele de la
sentencia activa el trámite suspendido de la apelación
diferida y obliga al órgano Revisor a pronunciarse
sobre ella, conforme ha procedido el Superior
Colegiado al dictar la resolución de vista, sin que con
ello se haya afectado el derecho al debido proceso del
recurrente..»
C. Recurso de Casación
Antecedentes:
El Recurso de Casación no fue concebido como lo entendemos
43hoy. Su origen se ubica en el derecho francés de fines del
siglo XVIII, en los albores del nacimiento del moderno Estado
democrático de Derecho con la instalación del Tribunal de
Casación, cuya función indesligable del momento histórico de
su origen fue fundamentalmente política, consistente en la
preservación de la autoridad del legislador y la jerarquía del
emperador, impidiendo la "rebelión del juez" (función
nomofiláctica).
A esta función, que implica velar por la defensa o conservación
de la ley, a fin de lograr seguridad jurídica e igualdad de los
ciudadanos ante la ley, así como la defensa de la supremacía
43
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
59
del órgano legislativo, se sumó la función uniformadora basada
sobre todo en la influencia de Piero Calamandrei en Italia, la
que ha servido para conformar la unidad jurídica en varios
países (Alemania, Italia, etc ), para lo que se requiere un único
órgano de casación nacional.
Con el devenir del tiempo, el desarrollo de las instituciones y, en
particular, el posicionamiento del Poder Judicial, este Recurso
se fue perfilando y adquiriendo características distintas, y fue
asimilado por el Poder Judicial desde el Poder Legislativo a
mediados del siglo pasado, transformándose en un auténtico
órgano jurisdiccional de la máxima jerarquía pasando del
Tribunal de Casación a la Corte de Casación.
La Casación asegura en el Estado la unidad y la igualdad del
derecho objetivo, la uniformidad de la jurisprudencia, por
medio de la selección y revisión de las diferentes
interpretaciones de una misma norma jurídica, interpretaciones
que coexisten en la jurisprudencia en razón de la pluralidad
simultánea de los órganos judiciales de un mismo grado. Así,
por su naturaleza, y dado que la casación no puede entrar a
conocer los errores de hecho en la apreciación de la prueba,
este recurso viene a ser un contralor de legalidad que actúa con
independencia de lo justa que resulte la resolución final, o
inclusive hasta del daño que se pueda irrogar con la aplicación
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
60
de una norma, por cuanto se centra en el control de la
legalidad.
Con la Corte de Casación se fue adoptando el perfil judicial
contemporáneo del Recurso de Casación: (a) el control de la
legalidad en el juzgamiento (error in iudicando), y (b) el control
de la legalidad en el procedimiento (error in procedendo), que
sanciona la violación al debido proceso legal.
En el Perú el Recurso de Casación fue incorporado en el
Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 bajo la
denominación de Recurso de Nulidad. El Código de
Procedimientos Civiles vigente desde el 28 de julio de 1912
hasta la entrada en vigor del actual Código Procesal Civil,
conservó la misma denominación. El Código Procesal Civil de
1993 adoptó la denominación de Recurso de Casación.
Concepto:
Para PIERO CALAMANDREI la Casación es: “una acción de
impugnación que se lleva ante el órgano judicial supremo para
obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior, que
contenga un error de derecho en la decisión de mérito”. Para
RAMÍREZ JIMÉNEZ es “un recurso que materializa un acto de
voluntad del litigante, por el que se solicita la revisión de la
sentencia dictada en segunda instancia, amparándose en un
error de derecho al juzgar o en un error o vicio procesal que
desnaturaliza la validez de la sentencia emitida”.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
61
Entonces podemos inferir que este recurso es un recurso
extraordinario, que se puede interponer contra las sentencias
que ponen fin a la instancia y que tienen un vicio, ya sea por
error en la aplicación o interpretación de la ley o por un error en
el procedimiento que la hace nula.
Con el objetivo de que la Corte Suprema anule la sentencia
impugnada, ordenando al inferior jerárquico que emita nuevo
fallo o para que se pronuncie sobre el fondo del asunto en
forma definitiva.
• Naturaleza Jurídica:
Se tiene que tomar en cuenta que el Recurso de Casación es
un recurso extraordinario ya que se le concede a la Corte
Suprema para que anule las sentencias que contengan un
error, es por ello que se diferencia de un recurso ordinario que
se va a referir al interés de las partes y se van a dar dentro del
proceso, en cambio los recursos extraordinarios son
excepcionales y limitados, se exige más formalidad de la que
exige para interponer los otros recursos, por tanto el recurso de
casación es un recurso impugnatorio con efectos rescisorios o
revocatorios que se le concede al litigante a fin de que pueda
solicitar al máximo órgano de un sistema judicial un nuevo
examen de una resolución. La diferencia entre los recursos
ordinarios y extraordinarios se encuentra en el principio de la
pluralidad de instancia que se encuentra reconocido en el inciso
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
62
6 del art. 139° de la Constitución política, el recurso ordinario
típico es el de apelación, mientras que a través del recurso
extraordinario se busca satisfacer determinadas finalidades.
• Características:
Es un recurso de carácter público: ya que se trata de
reestablecer la cuestión de derecho como interés de la
sociedad, éste carácter público está recogido en el art. 384°
del Código Procesal Civil como fines esenciales: “ la correcta
aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte
Suprema de Justicia”, es decir a diferencia de la apelación o
la queja, en la casación lo que se busca es proteger el interés
público representado por el ordenamiento objetivo. Es por ello
que la casación no pueda ni deba ser concedida a cualquier
resolución final, existe un interés público abstracto que es el
respeto al debido proceso por encima del interés particular
representado por el interés de las partes.
Es un medio impugnatorio, ya que tiene por finalidad que el
superior jerárquico deje sin efecto una sentencia o resolución
que ha sido dictada erróneamente dentro de un proceso
judicial.
Es un recurso extraordinario, ya que posee características
especiales como que la casación sólo procede contra las
resoluciones judiciales que no son impugnables por medios
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
63
ordinarios, ya que la casación impugna sentencias y
resoluciones que ponen fin a la instancia, ya que éstas son
inimpugnables con el recurso de apelación.
Sólo se concede en casos extremos, tiene una serie de
formalidades especiales, se refiere a causales taxativamente
enumeradas, los medios extraordinarios tienden a dejar sin
valor el fallo ya formado cuando aparezca viciado.
Se le dice también extraordinario porque es otorgado
excepcionalmente al agotarse la impugnación ordinaria, y
aparte es extraordinario por los siguientes atributos:
- Por agotamiento de recursos ordinarios, no es
admisible sino se ha agotado los recursos ordinarios.
- Por sus limitaciones, respecto a las partes ya que no
pueden interponer a su arbitrio este recurso, sino que
han de fundamentarlo en causales taxativamente
enumeradas en la ley y respecto al órgano
jurisdiccional ya que el tribunal no puede conocer con
la debida amplitud que le corresponde a un tribunal
supremo.
Es un recurso vertical, ya que es resuelto por un órgano
jurisdiccional distinto y superior al cual expidió la resolución
recurrida, esto se encuentra contemplado en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
64
Es un medio de control de la actividad jurisdiccional, ya que
ejerce un control sobre la actividad de los órganos
jurisdiccionales, ejerce también un control sobre las
resoluciones judiciales tendiente a la observancia de la ley, se
dice que los jueces supremos son los juzgadores de los
jueces de mérito para determinar si éstos han aplicado
correctamente o no el derecho positivo.
Es un recurso de carácter formalista, es decir su admisibilidad
está condicionada a que cumpla con los requisitos formales
que la ley señala, no basta invocar una causal establecida en
la ley sino que también deben respetarse los requisitos de
admisibilidad. Existe un examen de su admisibilidad, que lo
realiza la Corte suprema resolverá declarando inadmisible,
procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.
Es un recurso limitado porque, dos son las causas de su
limitación, primero porque solo es viable contra determinadas
resoluciones y segundo porque sólo procede por las causales
determinadas en la ley. El carácter limitado de la casación
hace también que sea improcedente su aplicación por
analogía, no puede admitirse la casación por causal no
prevista en la ley pero similar a una que si lo está. Al ser un
derecho excepcional no se le puede aplicar analógicamente
ya que se estaría atentando contra la seguridad jurídica en
este caso la cosa juzgada.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
65
Es un recurso especial porque sólo procede contra las
resoluciones que tengan un error de derecho o uno de
proceso que atente contra la legalidad, por eso no son
casables las sentencias que adolecen de un error de hecho
ya que están se resuelven mediante los medios
impugnatorios ordinarios. Nuestra Corte Suprema se ha
preocupado por establecer la improcedencia del recurso de
casación cuando tiene por objeto impugnar la valorización de
la prueba efectuada por los jueces en sus sentencias. Es por
eso que el error de hecho debe ser impugnado a través de
medios ordinarios, ya que la Corte Suprema no puede
convertirse en una nueva instancia en donde se evalúen las
pruebas.
Es un recurso que se concede con efecto suspensivo, ya que
su admisión origina la suspensión de la eficacia de la
resolución impugnada hasta que no se pronuncie la Corte
Suprema.
Es un recurso de trámite inmediato porque su interposición y
admisión dan lugar a la revisión sin dilación alguna por parte
del Tribunal Supremo de la resolución contra la que se
reclama.
Su ejercicio requiere tener cultura jurídica, ya que tanto los
magistrados como los abogados deben tener un profundo
conocimiento sobre la casación y aparte de conocimiento
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
66
experiencia en el tema, en algunos países solo juristas
experimentados y previamente seleccionados pueden
interponer recursos de casación.
Principales modificaciones:
Fines de la Casación
El artículo 384 derogado establecía, como fines de la
casación, los siguientes:
- La correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo.
- La unificación de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema de Justicia.
- En los casos previstos en la Ley General de
Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la
revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores,
para una correcta aplicación de las causales de
anulación del laudo arbitral y de las causales de
reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.
Con la modificación, hoy se establece como fines de la
casación:
- La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto, y
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
67
- La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema de Justicia.
El texto anterior hacía referencia a las clásicas funciones del
recurso de casación consistentes en la defensa de la ley (su
correcta aplicación o interpretación) -o función “nomofiláctica”-
y la función uniformadora de la jurisprudencia.
Así, la norma derogada se basaba en las funciones
tradicionales de la casación, siendo su objeto fundamental la
general y uniforme aplicación de las leyes y las doctrinas
jurídicas, colocándose de ese modo por encima de los
intereses particulares y buscando la seguridad y certidumbre
jurídica, así como la igualdad ante la ley.
Lo primero que suscita atención del texto actual es la
eliminación de la referencia específica a la interpretación del
derecho objetivo, dejando como fin de la institución la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, lo
que podría llevar a considerar que hoy la Casación no incluye
la necesaria tarea de interpretación de la norma jurídica. Sin
embargo, ello no debe ser apreciado de modo literal y
estrecho, pues para aplicar adecuadamente el derecho
objetivo al caso concreto debe necesariamente efectuarse un
ejercicio de interpretación de la norma.
Ahora bien, con el texto actual se introduce una modificación
sustancial al espíritu de la Casación, pues al referirse a la
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
68
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, la
función contralora de la casación, esto es, de control de la
legalidad objetiva, de defensa de la ley, se desnaturaliza para
reorientarse hacia una función dikelógica (búsqueda de
justicia en el caso concreto), cuyo objetivo es jurisdiccional.
De esta manera se ha ampliado la perspectiva de los fines del
recurso, lo que presumiblemente implicará la relativización de
las formalidades y tecnicismos en el análisis de la
procedencia y el fondo del recurso, a fin de resolver en
justicia el conflicto individualizado, para lo cual además será
necesario analizar los hechos y quizá inclusive revisar el
material probatorio. Esto, en sustancia, no lo distinguiría de
una tercera instancia.
Esta nueva orientación se ve reforzada por la modificación de
la terminología empleada en cuanto al adjetivo “adecuada” en
lugar de “correcta” aplicación del derecho objetivo, por cuanto
el primero importa una aplicación de la ley más flexible,
concordante con las circunstancias o condiciones del caso, en
tanto que el término “correcta” es inelástico, trasuntando
objetividad y generalidad.
Ahora bien, de acuerdo a la exposición de motivos del
proyecto de ley que sustentó la norma, se ha pretendido
restringir el uso de la Casación como un medio impugnatorio
ordinario, puesto que muchas veces se le utilizaba para
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
69
dilatar procesos, torciendo su naturaleza y procurando forzar
a la Corte Suprema de la República a actuar como un órgano
de revisión, o una tercera instancia. Fue con tal objeto que la
reforma procuró reconducir al recurso de casación hacia su
finalidad original, de carácter excepcional.
Finalmente, respecto a la supresión de la referencia a los
laudos arbitrales, es evidente que la reforma de la Casación
persigue unificar los fines de la Casación para todo tipo de
procesos. Por ende, el párrafo que había agregado la nueva
Ley de Arbitraje, que aparentemente establecía una
diferenciación en cuanto a los fines o causales de la Casación
en procesos de anulación de laudos arbitrales y de
reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, resultaba
disonante con el propósito de la reforma.
Resoluciones contra las que procede el recurso de
Casación
El artículo 385, que indicaba las resoluciones contra las que
procedía el recurso de casación, ha sido derogado. Con la
modificación, los tipos de resolución contra los que se puede
presentar el recurso, forman parte de los requisitos de
admisibilidad del nuevo artículo 387.
La norma derogada establecía que las resoluciones contra las
que procedía este recurso eran las siguientes:
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
70
- Sentencias expedidas en revisión por las Cortes
Superiores.
- Autos que pongan fin al proceso expedidos en revisión
por las Cortes Superiores.
- Las resoluciones que la ley señale.
De acuerdo al primer inciso del artículo 387 actual, se
interpone el Recurso de casación contra las sentencias y los
autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos
de segundo grado, ponen fin al proceso.
Se aprecia que se ha modificado la nomenclatura de “en
revisión” por la de “órganos de segundo grado”, para hacer
hincapié en que deben haber habido dos instancias.
Asimismo, se ha eliminado la referencia a ley específica, lo
cual podría considerarse, por un lado, que ello carece de
incidencia, pues una norma especial de igual rango prima
sobre la general (de considerarse que el Código Procesal
Civil es norma general). Pero también podría partirse de la
premisa que, si bien el Código Procesal Civil es norma
general, la regulación sobre casación es específica dentro
del TUO del Código Procesal Civil.
Ahora bien, es pertinente efectuar en este punto algunas
reflexiones acerca del recurso de casación y el arbitraje.
Al respecto, se aprecia que, observa que, además de haber
eliminado el 2do párrafo del artículo 385, ya comentado, la
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
71
nueva ley ha eliminado la referencia relativa a la
procedencia de la Casación contra “las resoluciones que
la ley señale”, dejando solo las decisiones que ponen fin al
proceso (sentencia o autos) emitidas por las Salas Superiores
en revisión.
Considerando que contra los laudos arbitrales solo puede
interponerse recurso de anulación (única vía de impugnación
del laudo, y tiene por objeto la revisión de su validez por
causales taxativamente enumeradas por la ley), el mismo que
se interpone ante la Corte Superior, contra cuya resolución (si
ésta hubiese fallado por la anulación total o parcial del laudo),
de acuerdo a la Ley General de Arbitraje, solo procede
Recurso de Casación es decir, en la vía judicial, el recurso de
anulación de laudo es de instancia única-, con la dación de la
nueva ley surgen algunas dudas.
La principal consiste en si los artículos 64.5 (que concede la
casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el
laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial) y 62 (que
señala que la intervención de la Corte Superior es en revisión
de la validez del laudo) de la Ley General de Arbitraje han
sido derogados tácitamente y, si en consecuencia, ya no
procede el Recurso de Casación contra las resoluciones de la
Sala Superior.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
72
Ahora bien, si se considerase a la anulación de laudo como
un “recurso” (limitado a evaluar los aspectos formales del
proceso elevado a su conocimiento), entonces puede decirse
que la decisión de la Corte Superior es expedida en segundo
grado y, por tanto, procedería el Recurso de Casación según
la nueva disposición.
Pero de considerarse a la anulación de laudo como un
“proceso impugnatorio”, la Corte Superior actuaría en
instancia originaria y no como segundo grado, por lo que no
procedería el recurso de casación, pues la resolución que la
Corte Superior estaría emitiendo no sería, en puridad, en
“revisión”.
Por otro lado, debe recordarse que la Ley General de Arbitraje
es una norma con rango de ley, por lo que, bajo el principio
de legalidad, puede normar instituciones procesales como,
por ejemplo, la creación de alguna causal especial de
casación civil, o la ampliación del tipo de resoluciones contra
las que puede interponerse. Asimismo, dado que la actual
normatividad no indica que se trata de una lista cerrada,
podría entenderse que el Recurso de Casación procede
también contra las resoluciones que, por norma con rango de
ley, se pudieren considerar. Ello, además, tomando en cuenta
que no puede desampararse al justiciable con un recurso
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
73
judicial de instancia única que no tenga la posibilidad de ser
casado.
Por ello, se puede concluir que el inciso 5 del artículo 64 de la
Ley General de Arbitraje debe mantener su vigencia, por lo
que debe proceder el Recurso de Casación contra lo resuelto
por la Sala Superior cuando el laudo sea anulado en forma
total o parcial.
Causales
El artículo 386 ha sido objeto de una modificación que
reviste la mayor importancia.
Es importante recordar que el Recurso de Casación fue
concebido en el Perú como un medio destinado a corregir
errores in iudicando (cuando la afectación se produce sobre la
norma objeto de la decisión, sea ésta sustantiva o procesal) y
errores in procedendo (cuando el error se produce respecto al
procedimiento con el que se adoptó la decisión, afectando el
derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).
El texto anterior, bajo esta concepción, establecía que
las causales para interponer el Recurso de Casación eran
las siguientes:
- Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma
de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial.
- Inaplicación de norma de derecho material o de la doctrina
jurisprudencial.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
74
- Contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, o la infracción de las
formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales.
- Aplicación indebida del control difuso.
Con la reforma, las causales ahora se encuentran
establecidas de esta manera:
- Infracción normativa que incida directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada, o
- Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Es
pertinente mencionar que esta modificación inicialmente
se basó en un proyecto6 que incluía ciertos “filtros”, como
el principio de doble conformidad (o “doble conforme”, que
importa que las decisiones de primera y segunda instancia
coincidan en su sentido), y que la interposición del recurso
no suspenda la ejecución de la resolución impugnada (en
aras del plazo razonable y a efecto de evitar el uso
abusivo de este recurso con la finalidad de dilatar el
proceso). Ambos controles se retiraron de la ley aprobada.
Tampoco se ha restringido el Recurso de Casación en función
del tipo de proceso sumarísimo, abreviado, de conocimiento,
de ejecución-, con lo que persiste el problema cuantitativo,
que pudo haberse reducido delineándolo cualitativamente,
tanto más si se tiene la novedad del artículo 392-A, por el que
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
75
la Sala Suprema podría elegir de modo excepcional el
proceso que encaje en la finalidad de la Casación.
No es difícil percibir que con esta reforma se ha ampliado de
modo significativo el número de resoluciones que podrán ser
impugnadas mediante el Recurso de Casación (cuya
naturaleza extraordinaria se relativiza más), por cuanto para
que el Recurso de Casación proceda, hoy será suficiente con
invocar que la sentencia o resolución que ponga fin al
proceso infringe una norma, aunque, claro está, deberá
relacionarse tal infracción normativa con la decisión contenida
en ella, señalando que incide directamente en el
pronunciamiento.
Así mismo, como se aprecia del nuevo texto del artículo
386, la infracción normativa puede estar referida tanto a
normas de derecho material como de derecho procesal, de
modo abierto y general. En cambio, antes se exigía que, en
cuanto a las normas procesales infringidas, éstas debieran
ser las que garanticen el derecho al debido proceso, o las que
contemplen alguna formalidad esencial para la validez de los
actos procesales.
De este modo, actualmente el Recurso de Casación procede
ante cualquier infracción normativa, con lo cual, cabría el
riesgo de que deje de constituir un recurso extraordinario,
para convertirse en una instancia más, dado que la
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
76
finalidad de la Casación se centra ahora en la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
En síntesis, se aprecia que existe una contradicción entre el
texto modificatorio y los fines de la reforma expuestos en los
Proyectos de Ley que le dieron origen, que consistían en el
reforzamiento de la naturaleza extraordinaria del Recurso de
Casación.
Por otra parte, debe resaltarse que la citada modificatoria ha
borrado la obtusa distinción anterior entre la aplicación
indebida o inaplicación de una norma (que, siendo en el fondo
lo mismo, ha dado cabida a negación de tutela legítima por
formalismos excesivos), lo que ciertamente constituye un
aspecto positivo a favor de los justiciables.
A su vez, es de señalar que el texto modificatorio del artículo
388 establece que el pedido casatorio sigue siendo anulatorio
o revocatorio.
Por último, no puede dejarse de lado la nueva causal
consistente en el apartamiento inmotivado del precedente
judicial. Esta redacción lleva a pensar que la vinculación de
los órganos jurisdiccionales con el precedente judicial
(establecido en el nuevo artículo 400) podrá ser descartada
en la medida que su apartamiento se motive.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
77
Procedencia excepcional del recurso de casación Para
comprender esta inclusión en el texto de reforma deben
concordarse los artículos 388, 392 y 392-A.
El nuevo artículo 388 establece los requisitos de procedencia del
Recurso de Casación:
- Cuando el impugnante dejó consentir la resolución de
primera instancia que le fue adversa y que es
confirmada por el superior.
- Cuando no se describa adecuadamente la causal
casatoria.
- Cuando no se demuestre que la infracción normativa
tuvo incidencia directa en la decisión.
- Si no se indica si el pedido casatorio es anulatorio o
revocatorio, indicando si es parcial o total la nulidad o
en qué debe consistir la actuación de la Sala si es
revocatorio (si contiene ambos pedidos, se entiende
que es anulatorio el principal y subordinado el
revocatorio).
El artículo 392 prescribe que el incumplimiento de cualquiera
de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la
improcedencia del recurso.
Empero, el artículo 392-A dispone que si la resolución
impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el
artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
78
considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines
previstos en el artículo 384. Indica que en caso de emplear
esta facultad extraordinaria, la Corte debe motivar las razones
de la procedencia.
Entonces hoy la Corte Suprema puede decidir conceder un
Recurso de Casación que no reúna los requisitos de
procedencia establecidos en el artículo 388, imponiéndosele
como única directriz que considere que con la tramitación del
recurso se cumplirá con alguna de las finalidades de la
casación. De esta manera, se incorpora una suerte de
certiorari atípico, por el cual la Corte de Casación puede
establecer qué recursos merecen ser tramitados de acuerdo a
su relevancia, sin importar su improcedencia.
Ahora bien, considero que quizá es algo riesgoso incorporar
una facultad como ésta, tan alejada de la tradición judicial en
nuestro país, sin más restricción que la de motivar las
razones, las mismas que se justifican ya sea en una
invocación relativa a la adecuada aplicación del derecho
objetivo al caso concreto (lo que puede dar cabida a cualquier
causa), o a la necesidad de uniformizar la jurisprudencia
nacional. Podría prestarse a cierta suspicacia respecto de la
intención de conocer ese caso en específico.
Por ello, una conveniente manera de desterrar cualquier
recelo y más bien proporcionar una imagen de imparcialidad,
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
79
propiciando así una cultura de transparencia, consistiría en
vincular esta facultad extraordinaria con la formación del
precedente judicial, por medio de los Plenos Casatorios. En
otras palabras, cuando se encuentre la Sala ante un caso
cuyo contenido considere tan relevante, de tan impostergable
necesidad de ser analizado en Casación, dicha trascendencia
se justificaría ante la comunidad si diese cabida a un
Pleno Casatorio a efecto de establecer o modificar algún
precedente judicial. Que solo en tales casos se traspase la
barrera de la improcedencia. Finalmente, se observa que se
ha facultado a la Corte Suprema para admitir recursos
improcedentes, mas no se le ha otorgado dicha facultad para
rechazar recursos procedentes pero irrelevantes, o sobre
cuestiones ya cerradas y que no ameritan nuevos y reiterados
pronunciamientos, lo que sería conveniente sea considerado
a futuro como inclusión en la norma, pero solo cuando ya se
hayan establecido precedentes judiciales.
Precedentes Judiciales
Otra modificación importante está referida al artículo 400,
cuyo texto anterior regulaba la denominada “doctrina
jurisprudencial”, hoy “precedente judicial”.
Si bien su esencia se mantiene, se ha variado
sustancialmente el mecanismo para establecerlo (el Pleno
Casatorio) y su ámbito de aplicación.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
80
El Pleno Casatorio hoy:
- Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil.
- Participan los magistrados supremos civiles.
- Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.
La reforma del Pleno Casatorio es positiva, pues vuelve más
operativo y sin duda eficiente su desarrollo, dado que resulta
más viable convocar y reunir a los Magistrados de una
especialidad que a todos los que integran la Corte Suprema;
asimismo, si se trata de un asunto de materia civil es
preferible que se respete la especialidad a fin de no perder la
perspectiva de lo trascendente del caso a debatir.
A su vez, esta reforma legitima los alcances del Pleno, por
cuanto los Jueces Supremos ya no se convocan para resolver
un caso concreto, sino para constituir o variar precedentes. Se
establece que el Precedente judicial será vinculante a todos los
órganos jurisdiccionales en tanto no sea modificado por otro
precedente judicial. Empero, su fuerza vinculante se relativiza si
se considera que es posible apartarse del precedente en la
medida que se motive tal apartamiento (para la nueva ley,
es causal de Casación el apartamiento inmotivado de un
Precedente judicial).
Calificación del Recurso de Casación
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
81
Una modificación novedosa es la relativa a la calificación del
recurso. El texto anterior establecía que quien verificaba los
requisitos de admisibilidad era el Juez Superior.
Con la reforma (artículos 387.2 y 391), la Corte Suprema
verifica el cumplimiento tanto de los requisitos de
admisibilidad como de procedencia. Incluso se establece la
posibilidad de presentar el recurso directamente ante la Corte
Suprema. Por ello es que se ha eliminado el recurso de queja
contra la resolución que declara inadmisible o improcedente
el Recurso de Casación.
D. Recurso de Queja:
El recurso de queja, conocido también con el nombre de recurso
directo o de hecho, es aquel medio impugnatorio dirigido contra la
resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de
apelación o de casación o que concede apelación en efecto distinto
del peticionado, con el fin de que el órgano jurisdiccional superior
en grado de aquel que expidió el acto procesal cuestionado.
GONZALES COSIO señala que “la queja es un recurso conectado
con las situaciones procesales en las que no puede operar la
revisión y que dejaría al juicio de amparo sin un funcionamiento
práctico”44. Debemos entender que el significado de queja, a efectos
del presente trabajo, posee un carácter no univoco. Así, se habla de
44 GONZÁLEZ COSIO, Arturo. El juicio de amparo. UNAM. Textos Universitarios. México, 1973, pág. 67.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
82
queja comprendiendo al amparo mismo, y también a la demanda en
que se solicita la protección y en la que se contiene conceptos de
violación. En nuestra doctrina y legislación comparada es
considerada la queja como un auténtico recurso (de naturaleza
especial o sui generis) por estar encaminada a lograr la revisión una
resolución y su posterior revocación. Sin embargo, se le asigna un
carácter auxiliar al agotarse su objeto, en caso de declararse
fundada, con la decisión del superior jerárquico que revoca la
resolución recurrida y concede el recurso correspondiente o la
apelación en el efecto solicitado.
La queja debe ser asimilada, plantea HINOSTROZA MINGUEZ45,
como aquel “recurso que permite obtener del órgano competente
para que reconsidere el rechazo efectuado por el a quo de los
recursos de nulidad y apelación y, en ciertos Códigos, sobre el
modo y/o efecto con que aquel concede los mismos”. Son
características esenciales de este recurso el ser vertical, directo,
subsidiario, positivo, auxiliar, con efecto suspensivo, de trámite
inmediato y de instancia única. Con este se busca no quedar al
arbitrio del juez que dictó la sentencia, el otorgamiento o la
denegación del recurso, sino se busca la alteración jurídica de
alguna resolución a favor de la parte que lo plantea, vinculándose y
consagrando su derecho al debido proceso, principio de la
45 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., pág. 254
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
83
pluralidad de instancia y a la utilización de los medios
impugnatorios, como herramientas presentes en todo Estado
Constitucional de Derecho.
4.2. REMEDIOS PROCESALES:
4.2.1. Definición
El profesor JUAN MONROY señala que “Los remedios son aquellos a
través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine
todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de
reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado
porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos
procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.”
En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios
encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o
total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en
resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto
procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a
reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su
totalidad o en parte de ella. Así, los remedios pueden ser dirigidos contra
el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia
externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal
que no se encuentran comprendidos en una resolución.
Estos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentro de
tercer día de conocido el agravio, ante el órgano jurisdiccional donde se
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
84
produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo asimismo, precisar el
agravio, vicio o error que lo motiva
El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinara
la declaración de improcedencia del remedio, mediante resolución
debidamente motivada por el magistrado.
Al respecto se ha precisado en sede judicial que: “El artículo trescientos
cincuenta y seis del Código Procesal Civil clasifica los medios
impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no
contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra
resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el
principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente
puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo
solicitan.”
4.2.2. Clases
A. Oposición
Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios
probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con
la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende
evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento
de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un
remedio a su vez es, una cuestión probatoria. El mismo que será
analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
85
Se puede formular oposición a: 1) la actuación de una declaración de
parte; 2) a una exhibición; 3) a una pericia; 4) a una inspección judicial
y, 5) a un medio probatorio atípico.
B. Tacha
Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado
medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el
mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una
cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente
en el correspondiente capitulo.
Así, podemos interponer tacha: a) contra testigos; b) documentos y, c)
contra los medios probatorios atípicos.
C. Nulidad
Implica la inaplicación o aplicación errónea de la norma, lo que da
origen a su invalidez de sus efectos siempre que dicha causal se
encuentre expresamente señalada por la norma o que el acto no reúna
los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.
En tal sentido la nulidad de un acto procesal significa la declaración de
su invalidez o ineficacia a consecuencia de determinados vicios o
irregularidades que lo afectan, estos pueden originarse de una
conducta culposa o dolosa. Conforme señala HINOSTROZA, “la
nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la
norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto
procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
86
establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto
procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la
obtención de su finalidad.”
La nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos
procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y
también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o
error (recurso).
La nulidad también puede ser absoluta cuando esta no es posible de
ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es
objeto de subsanación o convalidación
Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de
formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el
desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos
del orden jurídico. Afirma que su significación se acrecienta,
especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la
desviación de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia
de su contenido.
El tema relativo a las nulidades presenta un particular significado,
tratándose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar
destacado, donde las soluciones se desvían y se hacen específicas,
particulares a cada una de las ramas del orden jurídico.
En materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a
las de las del Derecho sustantivo, ya que los presupuestos de la
nulidad procesal, con relación a su tipificación, son exactamente los
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
87
mismos en el Derecho Civil; y en tanto que es el magistrado quien que
va a declarar sobre la existencia o no de una determinada nulidad, no
puede llevar al erróneo criterio de la existencia de un distingo de
carácter ontológico.
Al respecto se ha señalado que: “Los vicios relativos al emplazamiento
se cuestionan en vía de articulación de nulidad la cual constituye un
remedio procesal por cuando procede contra actos de notificación no
contenidos en resoluciones; siendo por ello perfectamente factible que
al remedio de nulidad se le apliquen los principios en materia de
impugnación”.
II. LAS AUDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL DE CONOCIMIENTO
1. DEFINICIÒN
La audiencia de pruebas es aquella en donde se actuarán los diferentes medios de
probanza (típicos o atípicos) que hayan sido ofrecidos por los sujetos procesales u
ordenados por el Juez (pruebas de oficio) a efecto de lograr la finalidad
encomendada legalmente a tales medios de prueba, cual es acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones.
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
88
2. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de
nulidad. Así lo determina la parte inicial del primer párrafo del artículo 202 del
Código Procesal Civil, que resulta concordante con lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo V del Título Preliminar del referido Código, que regula el
principio de inmediación y según el cual las audiencias y la actuación de medios
probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad,
estando exceptuadas las actuaciones procesales por comisión (es decir, que
tengan que desarrollarse mediante exhorto por escapar tales actuaciones a la
competencia territorial del Juez comitente, como cuando un testigo domicilia fuera
de dicho ámbito). El artículo 202, parte inicial del primer párrafo, del Código
Procesal Civil también guarda concordancia con lo señalado en el último párrafo
del artículo 50 del citado Código Adjetivo, conforme al cual el juez que inicia la
audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado.
El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución
debidamente motivada, que repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
3. CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA
A la audiencia de pruebas deberán concurrir personalmente las partes, los
terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las
personas jurídicas y los incapaces comparecerán a la audiencia de pruebas a
través de sus representantes legales. Las partes y los terceros legitimados pueden
concurrir con sus abogados (Art 203-, primer párrafo, CPC).
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
89
Por excepción, sólo si se prueba un hecho grave o justificado que impida su
presencia (el sufrimiento de una detención o en caso de un accidente), el Juez
autorizará a una parte a intervenir y actuar mediante su representante (Art. 203ª,
segundo párrafo, CPC), su representante voluntario se entiende.
Si a la audiencia concurre una de las partes y no la otra, ésta se realizará sólo con
la parte concurrente. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para
su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el Juez dará por concluido
el proceso (Art. 203°, tercer párrafo, CPC). Esta es una de las formas como puede
concluir el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (Art. 32ls,
inc. 8, CPC).
4. EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Del desarrollo de la audiencia de pruebas tiene que levantarse un acta. Como la
audiencia de pruebas tiene que ser dirigida personalmente por el Juez, éste tiene
que dictar el texto del mismo. Por ello el Código prevé que el Secretario respectivo
redactará un acta dictada por el Juez (Art. 204Q, primer párrafo, CPC).
El acta de la audiencia de pruebas debe contener lo siguiente: a) lugar, fecha y
hora de la audiencia, así como el expediente al que corresponde (Art. 2049, inc. 1,
CPC); b) nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes (Art. 2042,
inc. 2, CPC); c) resumen de lo actuado (Art. 204Q, inc. 3, CPC). Los intervinientes
pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia
(Art. 204Q, quinto párrafo, CPC). Para la elaboración del acta el Secretario
respectivo puede usar cualquier medio técnico que lo haga expeditivo y seguro
(Art. 204e, sexto párrafo, CPC). El acta debe ser suscrita por el Juez, el Secretario
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y todos los intervinientes Si alguno se negara a firmar, se dejará constancia del
hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo
previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez
(Art. 204", séptimo párrafo, CPC).
5. ACTUACIÒN PROBATORIA FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADO
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un
interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación
procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus
Abogados si desearan concurrir (art. 205, primer párrafo, del C.P.C.).
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las
Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la
actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas
(art. 205, parte final, del C.P.C.).
6. UNIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS DE PRUEBAS
La audiencia de pruebas es única y publica. Si por el tiempo u otra razón atendible
procediera la suspensión de la audiencia (un terremoto, por ejemplo), ésta será
declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación,
salvo que tal previsión fuese imposible (Art. 206ü, primer párrafo, CPC). Si la
naturaleza de lo controvertido así lo exigiera (un proceso sobre divorcio por alguna
causal cuya actuación probatoria en público pudiera agraviar en la dignidad y la
reputación de las partes, por ejemplo) el Juez puede ordenar que la audiencia se
realice en privado (Art.
206-, segundo párrafo, CPC).
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7. ACTUACIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA AUDIENCIA
Antes de la iniciación de la audiencia de pruebas, dice el Código, el Juez toma a
cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad, utilizando la
siguiente fórmula: ¿Jura (o promete) decirla verdad? .Consignará igualmente la
respuesta de los intervinientes, que será naturalmente afirmativa. En el día y hora
fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de los
medios probatorios en el siguiente orden:
a) En primer lugar se actuará la prueba pericial . Los señores peritos
resumirán sus conclusiones y responderán las observaciones que formulen
las partes a sus informes escritos (Art. 208fi, inc. 1, CPC). Empero, si se
hubiera ofrecido la inspección judicial dentro de la competencia territorial
del Juez, esta inspección se realizará al inicio, junto con la prueba pericial,
pudiendo actuarse en dicha diligencia otros medios probatorios en el lugar
de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias
lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable,
ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial (Art.
208", sexto párrafo, CPC). Dependerá del criterio del juzgador si la
inspección judicial, en el supuesto que se hubiera ofrecido, se actúa
conjuntamente con la prueba pericial o no.
b) En segundo lugar se actúa la prueba testimonial ofrecida . Los testigos
prestarán su declaración en base a un pliego interrogatorio presentado, a
quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y
las que las partes formulen en vía de aclaración (Art. 208, inc. 2, CPC).
“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”
92
c) En tercer lugar se actúa el reconocimiento y la exhibición de
documentos
(Art. 208°, inc. 3, CPC).
d) En seguida se actúa, la declaración de las partes , empezando por la del
demandado (Art. 208, inc. 4, CPC).Cabe indicar que la declaración de las
partes debe ocurrir después de la actuación de cualquier otro medio
probatorio ofrecido, esto es, al final de la actuación de los, otros medios
probatorios ofrecidos (Art. 208, octavo párrafo, CPC).
Cuando los mismos medios probatorios hayan sitio ofrecidos por ambas
partes, se actuarán primero los del demandante (Art. 208, séptimo párrafo,
CPC).
8. INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS
Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez, antes de dar por
terminada la audiencia, debe conceder el uso de la palabra a los abogados que lo
hubieran solicitado a fin de que informen oralmente (Art. 210- CPC).
9. CONCLUSIÒN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Terminada la actuación de los medios probatorios ofrecidos, producidos los
informes orales de los Abogados, si hubieran solicitado el uso de la palabra, antes
de dar por concluida la audiencia, el Juez debe comunicar a las partes que el
proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará
(Art. 211 CPC).
Este es el momento en que el Juzgador da por terminada la audiencia.
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III. DEFENSA DE INTERESES DIFUSOS
1. ASPECTOS GENERALES
El substrato del derecho subjetivo, cualquiera fuera su concepción está en el
interés. De esta manera, todo derecho subjetivo contiene un interés. Así, pues,
hasta hace poco se concebía al derecho subjetivo como la protección de intereses
estrictamente individuales, pero ya desde el siglo XX se sumó la defensa de los
intereses públicos bajo la concepción de los derechos públicos subjetivos que
vinculaban a toda una comunidad y al Estado mismo, se trata pues de los
intereses supra individuales46. El reconocimiento de estos nuevos derechos o
intereses se plasmó con la Declaración Americana y la Universal de mediados de
siglo XX, entrando a tallar como nueva categoría de derechos humanos, los
llamados derechos de tercera generación los cuales fueron destinados a tutelar
una diversidad de conflictos de masa que no tenían un particular damnificado, sino
a todo un grupo o categoría social, por eso son también llamados intereses
difundidos47. Cuando el interés no corresponde a un grupo determinado de
personas empezamos a hablar entonces de interés difuso y esto por la
indeterminación en cuanto a la identificación de las personas que lo compone48.
De esta manera, el derecho difuso busca la tutela de derechos de un conjunto de
sujetos no identificados. A diferencia de los intereses colectivos en los que existen
conjuntos de personas determinadas y organizadas, los intereses difusos no
tienen respaldo organizacional, pertenecen a un grupo de personas absolutamente
46 MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 154. 47 GOZAÍNI, Oswaldo. Colección de análisis jurisprudencial. Elementos de Derecho procesal civil. Argentina.
La Ley 2002. 108. 48 GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I.
Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. 401.
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indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que se
encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, accidentales, mutables
y eventuales. Lo que hace difuso a este interés o derecho es la imposibilidad de
determinar el alcance del grupo social afectado49.50
Respecto a los intereses o derechos difusos – aunque hay quienes prefieren
llamarlos derechos fragmentarios o transpersonales – nuestro Código Procesal
Civil alberga su artículo 82° a esta novedad jurídica, estableciendo que… “interés
difuso es aquél cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de
personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el
medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor…”. Y es que
tal como señala JORGE CARRIÓN51, lo indeterminado en este tipo de intereses
son las personas más no el derecho, el cual es determinado. Por ejemplo, estos
bienes pueden ser: la protección de su medio ambiente donde domicilian, el
derecho a la tranquilidad y al desarrollo integral, el derecho a que sean protegidos
sus bienes culturales e históricos, el derecho a que sus integrantes consuman
bienes en condiciones adecuadas a su salud, etc., después de todo hay que
recordar que estos derechos tutelan una diversidad de conflictos de masa, no
tienen un particular damnificado, pues por el contrario, el perjudicado es el grupo o
categoría social.
Es necesario resaltar algo muy importante respecto a este tipo de intereses o
derechos y esto es que el conjunto indeterminado de personas es el titular del
49 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica. 50 . 306-307. 51 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004. 202.
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95
derecho subjetivo abstracto, es decir, no se trata de una sumatoria de derechos
subjetivos individuales, sino que la titularidad les viene dada en conjunto.
2. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES DIFUSOS
Tal como señala GOZAÍNI, con los derechos difusos empieza la verdadera
revolución del concepto de legitimidad para obrar.
La legitimidad para obrar es una condición de la acción. Se trata de la identidad
lógica que ha de existir entre demandante y demandado y aquella persona a la
que en abstracto la ley le permite serlo52. Asimismo, se puede diferenciar entre
legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera – legitimidad para obrar activa –
le corresponde al demandante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor.
En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, ésta le corresponderá al demandado,
adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad
procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un
proceso ejerciendo los derechos por sí mismo53.
Volviendo al tema de la legitimidad para obrar o “legitimatio ad causam”, del
concepto de la misma “identidad lógica que ha de existir entre demandante y
demandado y aquella persona a la que en abstracto la ley le permite serlo” se
deriva la legitimidad para obrar ordinaria y la extraordinaria. La legitimidad para
obrar ordinaria, se refiere a ser parte en la relación jurídico sustancial objeto del
proceso, en cambio la legitimidad para obrar extraordinaria está dada por la ley
52 TICONA POSTIGO, Víctor. El debido proceso y la demanda civil, tutela jurisdiccional, debido proceso, demanda civil, excepciones, saneamiento del proceso, jurisprudencia. Tomo I. Segunda edición. Lima.
RODHAS. 1999. 560. 53 MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 155.
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sin participar en la relación jurídica sustancial, se trata pues de un tercero
legitimado por voluntad de la ley.
Luego de haber detallado lo necesario sobre la legitimidad o legitimación, es
preciso preguntarse ¿Quién o quiénes son los legitimados para obrar en defensa
de un derecho o interés difuso?
TEÓFILO IDROGO, manifiesta que el problema para la defensa de los intereses
difusos es práctico, porque dada la indeterminación de las personas no se puede
concebir que los implicados en el interés se defiendan procesalmente en forma
individual. Al respecto, cita el art. 82 del Código Procesal Civil, en el que se
advierten dos tipos de legitimación: una legal por ser remisiva a otras leyes y la
otra judicial, en el sentido de que el juez es el que debe resolver en el supuesto
que las asociaciones o instituciones puedan asumir con eficacia la defensa del
interés difuso.54
Siguiendo la misma línea; para FEDERICO MESINAS, “la legitimación para obrar
activa (o sea tener la calidad de demandante), en defensa de los intereses difusos,
únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el
artículo 82° del Código Procesal Civil, las cuales gozan de la legitimidad para
obrar extraordinaria”55 (asignada por ley).
Sin embargo, OSWALDO GOZAÍNI sostiene que tanto el Estado como sus
entidades no cuentan con las condiciones socioeconómicas suficientes como para
defender este tipo de intereses ya que ello requeriría una adecuada preparación
54 IDROGO DELGADO, Teófilo. “Derecho procesal civil: Proceso de conocimiento; Volumen 1. Editorial Marsol, 2002. p 90 55 MESINAS MONTERO, Federico Guillermo. El proceso civil en su jurisprudencia. Lima. Gaceta Jurídica.
2008. p128.
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de temas tales como el urbanístico, económico, ecológico, financiero, comercial,
etc. Demostrando debilidad sin tales equipos de conocimiento e inoperancia56. De
esta manera descarta la idea de apoyarse en el Estado para la tutela de los
derechos difusos. En cuanto a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro
mencionadas también en el art. 82° éstas sí gozan con legitimidad extraordinaria
(al igual que las entidades estatales). Pero, ¿sólo se puede acceder a la tutela de
los intereses difusos mediante la legitimidad extraordinaria? Es decir, ¿sólo las
instituciones asignadas por ley pueden plantear pretensiones sin ser titulares del
derecho en la relación material? Desde el punto de vista de FEDERICO MESINAS
esto es afirmativo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la titularidad del
interés difuso le corresponde a un conjunto indeterminado de personas, cualquiera
de ellas puede solicitar tutela jurídica ya que al hacerlo no se pretende proteger
sólo el interés particular, sino el interés de aquél grupo indeterminado, por lo que
aquella persona no obrará en beneficio propio, sino en nombre de aquél grupo
afectado.
En estos casos el interés particular también está protegido indirectamente, pero
dicho interés no es exclusivo del sujeto, sino que puede defenderlo en tanto se
considere involucrado dentro de un interés generalizado. Por lo tanto, aquella
persona que solicite tutela jurídica estará representando a todo el grupo
indeterminado afectado por el mismo interés. Es por esto que JUAN MONROY
atribuye el patrocinio de los intereses difusos como una forma de “representación
56 GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I.
Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. p 405.
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procesal atípica”57 y esto porque no se necesita de un poder especial para que
aquél sujeto represente a las demás personas indeterminadas, pero involucradas
en el interés difuso, sino que debido a que este interés le pertenece a todo el
grupo, cualquiera está legitimado para ejercer su derecho de acción
representando a las otras personas igualmente afectadas.
Es así que se descarta por completo la idea de la legitimidad extraordinaria ya que
no hay necesidad de que la ley asigne a un tercero para que forme parte de la
relación jurídico procesal, sino que por el contrario, la defensa de estos intereses
radica en la legitimidad ordinaria ya que bien puede ser que uno de los sujetos
haga uso de su derecho de acción siendo parte de la relación jurídico sustancial
objeto del proceso y a la vez representar al grupo indeterminado afectado. Pues
tal como afirma el profesor VÍCTOR CHANDUVÍ58, no existe inconveniente alguno
en que quien ejerza la tutela de un interés difuso actúe en doble calidad, o sea en
nombre propio como parte del grupo afectado y en representación de los
integrantes del grupo indeterminado.
57 Citado por LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta
Jurídica. 2008.p 307. 58 CHANDUVI CORNEJO, Víctor Hugo. La defensa de los intereses difusos. (En línea) 2008. (Fecha de acceso 17 de Octubre de 2013) Disponible en http://mundojuridico1.blogspot.com/2008/03/la-defensa-de-losintereses-difusos.html
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IV. BIBLIOGRAFÍA
1) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley.
2004.
2) CHANDUVI CORNEJO, Víctor Hugo. La defensa de los intereses difusos. (En
línea) 2008. Disponible en http://mundojuridico1.blogspot.com/2008/03/la-
defensade-los-intereses-difusos.html
3) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios en el Proceso Civil.
Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 1999.
4) IDROGO DELGADO, Teófilo. “Derecho procesal civil: Proceso de
conocimiento; Volumen 1. Editorial Marsol, 2002.
5) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo
I. Lima. Gaceta Jurídica. 2008.
6) MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra
editores. 2005.
7) RIOJA BERMUDEZ, Alexander. “El Proceso Civil”. Editorial Adrus. Lima, 2009
8) TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal.
Editorial Grijley. Lima, 1998.
9) TICONA POSTIGO, Víctor. “El debido proceso y la demanda civil, tutela
jurisdiccional, debido proceso, demanda civil, excepciones, saneamiento del
proceso, jurisprudencia”. Tomo I. Segunda edición. Lima. RODHAS. 1999.
10) VARGAS JIMENEZ, Roxana Machuca. “La reforma de la Casación en el Perú:
Comentarios en torno a las principales modificaciones”. Documento en línea
(http://www.justiciayderecho.org/revista4/articulos/Reflexiones).
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