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1 ÍNDICE I. MEDIOS IMPUGNATORIOS............................................3 1. DEFINICIÓN.......................................................3 2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS:..........................7 2.1. El Agravio:..................................................8 2.2. La Legitimidad:..............................................9 2.3. El acto impugnable:.........................................10 2.4. La formalidad:..............................................12 2.5. El Plazo:.....................................................12 2.6. La Fundamentación Jurídica:.................................13 2.7. Adecuación del Recurso:.....................................14 2.8. Pago de arancel judicial:...................................14 3. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS.............................15 4. CLASES..........................................................15 4.1. RECURSOS IMPUGNATORIOS......................................18 4.1.1. Definición.............................................. 18 4.1.2. Clases....................................................20 4.2. REMEDIOS PROCESALES:........................................82 “Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

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ÍNDICE

I. MEDIOS IMPUGNATORIOS.............................................................................................3

1. DEFINICIÓN..........................................................................................................................3

2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS:..........................................................7

2.1. El Agravio:.....................................................................................................................8

2.2. La Legitimidad:..............................................................................................................9

2.3. El acto impugnable:....................................................................................................10

2.4. La formalidad:.............................................................................................................12

2.5. El Plazo:...........................................................................................................................12

2.6. La Fundamentación Jurídica:....................................................................................13

2.7. Adecuación del Recurso:...........................................................................................14

2.8. Pago de arancel judicial:............................................................................................14

3. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS..............................................................15

4. CLASES..............................................................................................................................15

4.1. RECURSOS IMPUGNATORIOS..................................................................................18

4.1.1. Definición..............................................................................................................18

4.1.2. Clases........................................................................................................................20

4.2. REMEDIOS PROCESALES:........................................................................................82

4.2.1. Definición..............................................................................................................82

4.2.2. Clases....................................................................................................................83

II. LAS AUDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL DE CONOCIMIENTO............................86

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1. DEFINICIÒN.....................................................................................................................86

2. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS............................................................86

3. CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA....................................87

4. EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS................................................................88

5. ACTUACIÒN PROBATORIA FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADO.............................88

6. UNIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS DE PRUEBAS...................................89

7. ACTUACIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA AUDIENCIA.........................89

8. INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS.........................................................................91

9. CONCLUSIÒN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS........................................................91

III. DEFENSA DE INTERESES DIFUSOS..............................................................................91

1. ASPECTOS GENERALES..............................................................................................91

2. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES DIFUSOS.................................93

IV. BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................97

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I. MEDIOS IMPUGNATORIOS

1. DEFINICIÓN

Son los actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados.

Representan manifestaciones de voluntades realizados por las partes (aún por

terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares, vicios o errores

que afecta a uno o más actos procesales; y, a solicitar que el órgano jurisdiccional

revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los

agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados

por él.

Los medios impugnatorios constituyen la aplicación del principio constitucional de

instancia plural la cual para ALFARO PINILLOS consiste en que, todo proceso

puede ser revisado por un Órgano Jurisdiccional Superior al que dictó la

resolución que se impugna, esta es una conquista y una de las garantías

supremas de todo Estado Democrático y de derecho; por ello, en el Perú está

prohibido todo proceso en una sola instancia.

Con relación a los medios impugnatorios los encontramos como un medio de

control de las decisiones judiciales: «... El derecho a la impugnación (...) constituye

uno de los medios que tienen las partes de controlar la legalidad de las

Resoluciones Judiciales, sin embargo, su ejercicio está delimitado por la ley, sin

que esto signifique un recorte del mismo, sino que más bien se apunta a proteger

la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento legal; (...) es por ello,

que además de las exigencias de carácter formal que se imponen al ejercicio de

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un medio impugnatorio, se unen otras sin cuya concurrencia (...) no es posible su

procedencia...»1

En tal sentido, los medios impugnatorios son aquellos actos jurídicos procesales

realizados por las partes legitimadas en el proceso con la intención de poner en

conocimiento del Juez los vicios (causal de nulidad que la invalida) o errores

(aplicación equivocada de la norma o una apreciación equivocada de los hechos)

que afectan a uno o más actos procesales para que éste o el superior disponga su

revocación o anulación sea esta de manera total o parcial, restándole de esta

manera sus efectos. Por ello DEVIS ECHANDÍA sostiene que: «La revocabilidad

es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la

nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es

la especie. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la

ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades

procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después sólo puede pedirse la

nulidad.

La impugnación debe hacerse oportunamente, basta cierto momento, llegado el

cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un

proceso y se perdería la certeza jurídica.»2

Debemos precisar que tanto la nulidad como la apelación deben ser interpuestos

de manera oportuna puesto que sino la consecuencia será contraria, si solamente

se tiene plazo para impugnar y no para solicitar la nulidad, más aún si el recurso

1 CAS. N° 3436-00 - Lima. «El Peruano» 30 -04-2001, Pág. 7236 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General del Proceso”. Tomo I Editorial Universidad S.R.L. Buenos Aires, 1984. P.631. Citado por RIOJA BERMIDEZ, Alexander en “El Proceso Civil”. Editorial ADRUS. Arequipa, 2009. P.590

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de apelación lleva intrínsecamente el de nulidad; por ello, la imposibilidad de

plantear doble recurso respecto de una misma resolución.

GOZAINI3 señala como objeto de la impugnación que esta: «...tiende a corregir la

falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional.» En

doctrina se señala que el presupuesto sobre el que se sustenta la impugnación es

el error, puesto que juzgar constituye un acto humano y como tal pasible de error;

si bien es la parte impugnante la que busca la aplicación del derecho, que

constituye el objeto del proceso; desde su punto de vista advierte la existencia de

esta situación en la resolución del Juez, por lo que la invoca, le corresponde al

Estado la revisión de los actos no consentidos por las partes en los que se ha

advertido lo señalado (el error) por una de ellas, buscando así la perfección y por

ende la convalidación o no de los actos resueltos por el Juez, ello a través del

mismo órgano encargado para la administración de justicia, o de una instancia

superior, la misma que deberá eliminar o reducir el riesgo de error, buscando que

la decisión sea lo más justa posible. Asimismo, en consideración a lo antes

señalado se ha dicho que: «El problema que enfrenta el instituto de la

impugnación (del cual no puede salir) es que quien revisa la resolución es también

un ser humano y, como tal, es también falible. Si el error es entonces el gran

fundamento de la impugnación, habría que permitir que la decisión de quien revisa

sea revisada, pues ella es susceptible de error. El gran problema es que quien va

a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio lo hace siempre pasible de

error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre

3 GOZAINI, Alfredo, (1992): Derecho Procesal Civil. Tomo 1 Volumen 2. Editorial Ediar. BsAs. Pág. 270. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Ibídem.

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revisadas porque siempre existe la posibilidad de error, jamás tendremos una

decisión jurisdiccional definitiva; es decir, una decisión jamás podría tener calidad

de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su

cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en

justicia.»4 Es por ello que no podremos considerar como fundamento de la

apelación el error, sustentado en el hecho la condición de quien resuelve (ser

humano) es falible y por tanto siempre todas y cada una de las resoluciones que

pudieran emitirse en un proceso serian objeto de impugnación, pudiendo ésta ser

de manera ilimitada, más, si bien resulta acertada dicha afirmación, así como todo

derecho tiene un límite, éste, no escapa de su presencia en el proceso.

A las partes intervinientes en el proceso les corresponde la posibilidad de señalar

los errores inprocedendo o in iudicando que pudiera haberse incurrido en el

proceso, sea a través de un acto procesal contenido o no en una resolución, y

lograr de esta manera la adecuación del proceso dentro de los cauces de

legalidad y regularidad, pero esta posibilidad al igual que cualquier derecho que

tienen las partes, debe contar con una limitación, pues el hecho de existir la

posibilidad ilimitada de impugnar podría generar no solo perjuicios económicos

para las partes, sino también, una inestabilidad jurídica que afecta el contexto

social y político del Estado de Derecho.

Para la doctora ARIANO5: «...todas las impugnaciones (pero en particular la

apelación), en tanto permiten llevar a conocimiento de un segundo juez lo resuelto

4 PRIORI POSADA, Giovanni “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción” p. 407. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Ibídem. 5 ARIANO DEHO, Eugenia. «Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso». En: ADVOCATUS N° 9. Revista de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. p. 402. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Ibídem.

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por el primero, son una suerte de 'garantía de garantías', en buena cuenta una

garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por

un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez A quo y, por otro,

para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo.» Ello es

relativamente cierto cuando se cuenta con un órgano jurisdiccional (segunda

instancia) que se encuentra debidamente capacitado y posee la experiencia y el

criterio adecuado para resolver el proceso que viene en grado de alzada, más

cuando se tiene magistrados que no resuelven, no conocen, son improvisados, no

son especialistas en la materia o no cuentan con el auxilio idóneo, resulta casi

imposible establecer tal afirmación.

Nuestra jurisprudencia ha señalado que: «Los medios impugnatorios son los

instrumentos con que se provee a las partes a fin de que puedan cuestionar la

validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo

afecta.»6 Es por ello que, la herramienta que provee la norma procesal para

cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional sea por la existencia de un vicio

o error son los medios impugnatorios.

2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS:

Los medios impugnatorios como todo acto procesal tiene determinados requisitos

que debe cumplir para su admisibilidad y procedencia, esa es la facultad que se le

concede al Juez quien verificará la legitimidad e interés del impugnante, que se

haya realizado dentro del plazo legal correspondiente a la vía procesal en la que

6 CAS. N° 2662-2000-Tacna. «El Peruano», 02-07-2001, Pág. 7335.

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se tramita el proceso, de la fundamentación jurídica y en su caso del pago del

arancel correspondiente así como la adecuación al acto procesal impugnado.

«La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos

procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el

caso del recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma;

esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que

pronunció el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y

adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente.»7

2.1. El Agravio:

Es el daño o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del

impugnante contiene un error o vicio el mismo que puede ser improcedendo o

in iudicando. El resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que

pudiera tener el acto procesal, constituye el principal elemento de alegación

que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio.

En ese sentido, FAIREN GUILLEN señala que: «un importantísimo

presupuesto de la incoación del recurso, que lo liga íntimamente con la

legitimación, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el recurrente a

consecuencia de la resolución recaída; este gravamen consiste en la diferencia

entre lo solicitado por él y lo declarado en la sentencia y supone la violación de

una evidencia de interés jurídico de dicha parte.»8 Debemos precisar que no

solamente se debe entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido

que lo afirmado únicamente procede para la sentencia, como lo señala, sino

7 CAS. N° 2063-97 Lambayeque. «El Peruano», 26-11-1998 p. 2131. 8 FAIREN GUILLEN, Víctor. (1949): «Doctrina general de los medios de impugnación y Parte General del Derecho Procesal.» En: Revista de Derecho Procesal. Madrid. Abril-Mayo-Junio 1949, Año V, Nro 2, p. 282. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.593

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también en relación de cualquier acto procesal (decreto o acto no contenido en

resolución) y que además no solamente sea contrario a lo querido por la parte,

sino que además no esté acorde con la norma procesal y por ende se

encuentra afectado de un vicio o error que debe ser corregido por el propio

Juez o por el superior.

Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico

procesal y los efectos que este produce con relación a los derechos invocados

por las partes y la situación personal que padece el impugnante.

Por ello se señala que: «El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto.

Difiere del concepto de gravamen, pues, éste pertenece al terreno de lo

estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el

interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o

menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de

impugnación>>.9 Se debe tener en cuenta que los magistrados sólo conocen

de los agravios invocados oportunamente y que fueron objeto de debate

contradictorio; en virtud del Principio Dispositivo en materia de impugnación.

2.2. La Legitimidad:

Si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este

debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han

intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar

en el mismo, sea como demandante, demandada o tercero legitimado

(coadyuvante o excluyente).

9 GOZAINI, Alfredo. (1992): “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Volumen 2. BsAs. Pág. 274. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.593

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Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario

e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se está

cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros los legitimados para

señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha

demostrado interés en el proceso podrá interponer medios impugnatorio

siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho.

Al respecto COUTURE señala que: «... no son propiamente medios de

subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que

funcionan por iniciativa departe y a cargo del mismo juez o de otro juez

superior...»10. En principio todas las personas que figuran en el proceso como

partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las

providencias del Juez, pero como la finalidad de la apelación es obtener la

corrección de los actos del Juez que perjudican a determinada parte, sólo

podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El

perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en la

recta aplicación de la ley.

2.3. El acto impugnable:

Está constituido por los hechos o situaciones de carácter procesal que se

realizan al interior del proceso y que la norma prevé la posibilidad de ser

cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.

No todos los actos jurídico procesales son susceptibles de ser cuestionados

mediante los medios impugnatorios, existen algunas situaciones que la norma

10 COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1958. p. 350. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.594

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prevé en las que no es posible discutirlos, pues debido a su naturaleza o quizá

en cumplimiento de algún principio se le restringe o limita esta posibilidad, así

tenemos aquellos en los cuales el Código Procesal Civil establece como actos

inimpugnables.

Contra determinados actos procesales del Juez o de los auxiliares

jurisdiccionales se puede interponer los recursos impugnatorios llamados

«remedios»; en cambio, la apelación ataca o combate exclusivamente

resoluciones judiciales. Y de las resoluciones judiciales sólo procede la

apelación contra los autos y sentencias porque contra los decretos se hace

valer la reposición.

Para CHIOVENDA11 “es más bien un elemento que, con el concurso de otro

elemento (el término), llegará a ser la declaración de derecho; mediante la

sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación

Jurídica”. Es decir para el maestro italiano no se trata de una verdadera

sentencia, sin que esto sea impedimento para una ejecución provisional. Es

un acto de autoridad de quien la dicta, la cual en algunos casos otro Juez,

mediante acto posterior la reformula o convalida.

En ese sentido nuestra jurisprudencia ha dispuesto que: «No es posible

amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue

desestimada, pues el artículo 360° del CP.C. establece la prohibición de

interponer doble recurso contra una misma resolución.»12

11 CHIOVENDA, Giusseppe, (1989): Principio de derecho procesal civil. Cárdenas Editor. México D.E Tomo II, p. 462. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.596 12 Ejecutoria 12-06-1998 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia T. 2 lima P. 396.

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2.4. La formalidad:

Los medios impugnatorios como la mayoría de actos procesales requieren de

determinados requisitos para su admisibilidad y/o procedencia, es decir, que

requiere cumplir una serie de formalidades para lograr los efectos señalados

en la norma, así tenemos el plazo de interposición, el pago de la tasa judicial

correspondiente, precisar el acto impugnado, la indicación del agravio, la

fundamentación jurídica, y otros cuyo incumplimiento determina su rechazo

sea por el A-quo o el Ad quem, ya que este último tiene la posibilidad de

calificar los requisitos pese a la admisión del órgano de primera instancia.

Asimismo se ha establecido que: «La interposición de un medio impugnatorio

se efectuará cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley para

cada uno; lo que significa también que tratándose del requisito del plazo, la

presentación del medio impugnatorio o su subsanación por alguna omisión o

defecto debe efectuarse dentro del mismo plazo establecido por la Ley; toda

vez que tanto derecho tiene la parte vencida de impugnar la resolución que le

causa agravio como la parte vencedora de procurar su consentimiento cuando

no se han satisfecho los requisitos de Ley».13

2.5. El Plazo:

Requisito de temporalidad en la presentación de los medios impugnatorios,

constituye una limitación del derecho de impugnación toda vez que existe

legalmente una oportunidad para su interposición, ello dependerá también del

13 CAS. N° 1537-98-Cañete. «El Peruano», 17-09-2000, Pág. 6299.

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tipo de acto impugnado y de la vía procedimental en la cual se desarrolla el

proceso, en este último caso las sentencias por ejemplo.

Estos plazos son perentorios y no pueden ser modificados por actos

particulares de las partes o del propio Juez, por lo que vencido el mismo ya no

hay posibilidad de interponerlos originando que dicha resolución quede

consentida.

Por ello se establece jurisprudencialmente que: Para que los actos procesales

tengan validez deben realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha

señalado para su ejecución. La extemporaneidad los hace susceptibles de

ineficacia.

Este plazo de computa a partir del día siguiente en que fueron notificados con

la resolución o el acto procesal que se impugna, salvo de aquellos que se

expidan o se den al interior del desarrollo de una audiencia, la misma que

deberá plantearse en ese mismo instante, por quien se encuentre presente y

se vea afectado por la decisión allí tomada.

2.6. La Fundamentación Jurídica:

Otro de los requisitos formales de los medios impugnatorios está dado por la

exigencia que tiene el apelante de precisar el amparo legal del acto procesal

cuestionado, realizando un análisis de los hechos y el derecho a fin de que el

acto supuestamente viciado pueda ser corregido por el propio Juez o por un

órgano superior.

Nuestra jurisprudencia señala al respecto que: «Si bien es cierto el artículo

366° de la- norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su

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apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada,

precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión

impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal

manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

y del derecho a la doble instancia». (Cas. N° 268-96-Lima, Publicado en el

diario Oficial «El Peruano», 20-04-1998,

Pág. 728).

2.7. Adecuación del Recurso:

Ello significa que el impugnante deberá utilizar el medio impugnatorio previsto

por la norma procesal sea reposición, apelación, casación o queja, teniendo

en cuenta el acto o resolución que impugna. Así frente a un auto final no será

posible interponer casación, o ante una indebida notificación la apelación del

mismo. Ese yerro en la utilización del medio impugnatorio conlleva a la

pérdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. Así, lo

señala la última parte del artículo 358° del Código Procesal Civil.

2.8. Pago de arancel judicial:

Otro de los requisitos para la presentación de los medios impugnatorios está

constituido por el pago del arancel judicial conforme se ha establecedlo en la

Resolución Administrativa que aprueba los aranceles judiciales para cada

ejercicio anual.

En ese sentido se ha precisado que: «El acceso a la tutela jurisdiccional como

garantía constitucional, así como a la doble instancia está sujeto a los

requisitos que la Ley establece, entre ellos para ser concedido el recurso de

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apelación, el pago de la tasa judicial correspondiente; y, en el caso de no

hacerse, esa apelación será rechazada en primera o en segunda instancia...»

(CAS N° 2978-99 Lima Sala Civil Transitoria Corte Suprema de Justicia.

Publicado en el diario Oficial «El Peruano», 08-04-2000. Pág. 5006).

3. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Respecto de los efectos que origina se ha señalado que: «La interposición de un

medio de imputación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1)

interrumpe la concreción de la res judicata; 2) prorroga los efectos de la

litispendencia; 3) en ciertos casos determina la apertura de la competencia del

superior (efecto devolutivo); 4) imposibilita el cumplimiento del fallo (efecto

suspensivo), y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación

y del agravio.»14

4. CLASES

Los medios impugnatorios han sido sometidos a una doble división y reconocidos

en nuestro Código Procesal Civil, el cual concibe dos clases de medios

impugnatorios: los remedios y los recursos. Es común señalar lo planteado por

DEVIS ECHANDÍA quien sostiene que “la impugnación es el género, y el recurso

es la especie”. La naturaleza de los remedios se presenta cuando una parte se

considere agraviada por actos procesales no contenidos en las resoluciones

judiciales. A través de los remedios es posible impugnar el acto de la actuación,

oponerse a la actuación de un medio de prueba, pedir la nulidad del remate,

14 HITTERS, Juan Carlos (1985): Técnica de los recursos ordinarios. Ed. Piálense, la Plata Argentina. P. 124. . Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít.597

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desestimar la tacha a un testigo o a un documento, la oposición a una pericia. Sin

embargo lo más importante, radica en el recurso.

Señala MAIER15 que “los recursos contra las decisiones judiciales no parecen

responder, en origen, a la concesión de una garantía para el justiciable, sino,

antes bien, a la necesidad de un control jerárquico interno y externo sobre la

administración de justicia, propia de una organización jerárquica”. Esto significa

que de manera esencial los recursos son medios de impugnación por los cuales el

que es parte en el proceso pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o

jurídicas resueltas en una resolución no firme que le resulta perjudicial a fin de que

sea modificada o sustituida por otra que le favorezca, o sea anulada. Conforme a

nuestra legislación, el Código Procesal Civil, en su artículo 356 clasifica los medios

impugnatorios en recursos y remedios, preciando que los remedios pueden ser

formulados por el sujeto procesal que sienta agraviado por actos procesales no

contenidos en resoluciones, y por su lado los recursos, pueden ser interpuestos

por los sujetos procesales que se consideren agraviados con una resolución o

parte de ella a fin de lograr un nuevo examen de ésta para que se subsane el vicio

o error alegado.

Otra distinción entre estos conceptos, radica en que los remedios no tienen un

carácter devolutivo por no conocer de ellos un órgano superior, diferente de un

recurso que si puede ser planteado ante el mismo u otro de mayor jerarquía

conformante del aparato jurisdiccional. Un recurso, es aquel medio conferido por la

ley a las partes con el fin de que una resolución o providencia judicial sea

15 MAIER, Julio B.J. Derecho procesal penal. Tomo II. Parte General. 1ª Ed. Editorial del Puerto SRL. Buenos Aires, 2003, pág. 506.

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modificada o dejada sin efecto, con ello se busca asegurar el más perfecto

ejercicio de la función jurisdiccional. “Los recursos de quienes intervienen en un

procedimiento para evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de los

tribunales, en pos de intentar demostrar su injusticia (agravio) y, de lograr,

conseguir que la decisión atacada sea revocada, en su caso transformada en otra

de sentido contrario, modificado o reformada, o, incluso, eliminada, fueron

mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento

inquisitivo, antes como instancias de control burocrático que como garantías de

seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad. El sistema así

concebido llegó a nuestros días”16. Ello se manifiesta debido a que existen

recursos que son impugnaciones en sentido estricto y que tienen como finalidad

obtener la nulidad o rescisión de la resolución judicial, pero además existen

recursos que deben ser entendidos como verdaderos medios de gravamen, por

cuanto su finalidad es obtener una resolución judicial que sustituya a la

impugnada.

En el ordenamiento civil, el sistema de recursos se halla integrado por la

reposición, la apelación, la casación y la queja, y entre los remedios que prevé se

puede mencionar a las nulidades, a la oposición y a la tacha. Estos últimos, han

sido los más estudiados y aplicados en nuestro sistema jurídico es así que se han

configurado en diversos tipos que a continuación desarrollaremos.

16 MAIER, Julio B.J. Derecho procesal penal. Tomo I Fundamentos. 2ª Ed. 2ª Reimp. Editorial del Puerto SRL. Buenos Aires, 2002, pág. 705.

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4.1. RECURSOS IMPUGNATORIOS

4.1.1. Definición

Para COUTURE “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de

partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho.

Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace

nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación

por virtud del cual se re-corre el proceso.”

Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la

revisión de una resolución que se encuentra afectada por vicio o error

sea esta de forma o de fondo, con la finalidad que sea anulada o

revocada total o parcialmente por el propio órgano o por el superior

jerárquico que emitió el acto cuestionado.

GOZAINI, al respecto precisa que, “el reconocimiento del derecho a

impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son

medios de transferir la queja expresiva de los agravios que son

considerados presentes en la resolución cuestionada.”

Se ha señalado que esta revisión la puede realizar el propio órgano

emisor, pero este es un caso excepcional toda vez que siempre es un

superior el competente para reformar la resolución del A-quo, en

principio, pero sólo en el recurso de reposición es dirigido ante el mismo

Juez o colegiado que emitió el acto procesal cuestionado.

Resulta necesario poner a consideración lo señalado por MONROY

para quien “Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con

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19

exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en

resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, (…)

asimismo, con relación a la terminología empleada en el lenguaje

jurídico de la palabra recurso ha indicado que; “(…) en el Perú al

menos, al palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para

nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso,

perdiéndose su acepción especifica. Sin embargo esta ‘popularidad’ del

concepto tiene como origen un error en la traducción de los libros de los

autores italianos clásicos, la palabra ‘ricorsi’ significa en italiano escrito y

la palabra ‘ricorso’ significa recurso en el exacto sentido del concepto.

Lamentablemente una palabra subsumió a la otra, de tal suerte que

todo se tradujo como escrito, generando así el uso indebido que hoy

observamos.”

Estos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados que

consideren que esa resolución está plagada de un vicio o nulidad y

sobre todo que le cause agravio o perjuicio, configurándose de esta

manera el interés (material o moral) para poder ser presentado. Esta

situación debe necesariamente ser expresada en el escrito que contiene

el recurso, debiendo además adecuar su recurso al acto procesal

cuestionado.

Otro de los requisitos es el pago del arancel judicial correspondiente,

por lo que en caso de no ser presentado o hacerlo de manera diminuta,

será declarado inadmisible, no pudiendo el Juez rechazarlo de plano por

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20

la falta de esta tasa judicial, pues se estaría afectando el debido

proceso.

4.1.2. Clases

Conforme lo señala el maestro Monroy, los recursos pueden ser

clasificados en propios e impropios, siendo los primeros cuando estos

son resueltos por el órgano jurisdiccional superior al que emitió la

resolución impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al

sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver lo

decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que

expedido el acto impugnado.

Igualmente nos señala que los recursos propios, por el efectos que estos

producen se clasifican en positivos y negativos, siendo que los primeros

aquellos por el que, el Juez se encuentra facultado a declarar la ineficacia

del contenido del acto procesal impugnado y además declara el derecho

que corresponde, realizando la sustitución del aquel declarado ineficaz. Y

los segundos sólo facultan al magistrado a dejar sin efecto el contenido de

la resolución impugnada.

Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos:

• Reposición, artículo 362° y siguientes;

• Aclaración y corrección, artículo 406 y siguientes;

• Apelación, artículo 364° y siguientes;

• Casación, artículo 384 y siguientes;

• Queja, artículo 401 ° y siguientes.

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21

Junto a estos recursos, el legislador ha incluido la consulta en el artículo

407° y siguientes de la norma procesal civil, más, debe precisarse que

este no constituye un medio impugnatorio, toda vez que no la ejercen las

partes o terceros legitimados, sino que constituye u medio de control

jerárquico regulado por la ley.

A. Recurso de Reposición

DE SANTO respecto de esta figura toma diversas concepciones

que pasamos a transcribir: «El recurso de reposición o revocatoria

puede definirse, siguiendo a Palacio como el remedio procesal

tendiente a obtener que, en la misma instancia donde la resolución

fue emitida, se subsanen, por el contrario imperio, los agravios que

aquélla pudo haber inferido.

GERNAERT WILLMAR puntualiza que por este medio técnico se

pretende que el mismo tribunal, unipersonal o colegiado, que dictó

la resolución impugnada (únicamente providencia simple, que

causa o no gravamen irreparable o providencia dictada sin ponerle

término a la instancia) la modifique o revoque por contrario imperio:

todo ello tendiente a evitar el recurso por ante un tribunal de

superior jerarquía, favoreciéndose la celeridad y economía

procesales.

FALCAN resume el concepto diciendo que es un medio de

impugnación tendiente a que el mismo tribunal que dictó la

resolución la revoque por contrario imperio

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Page 22: Tarea Conversatorio Final Word

22

En sentido similar se expresa LEVIATAN: “recurso en virtud del

cual las partes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que

dictó una resolución, que la deje sin efecto”. En todas ellas se

puede ver que constituye el medio impugnatorio interpuesto por

alguna de las partes con la finalidad que el propio órgano que

emitió la resolución proceda a corregir el defecto en que haya

incurrido este.

Para COUTURE la reposición: «Es un recurso ordinario, no

devolutivo (remedio), contra las resoluciones interlocutorias

dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal. Mediante este

remedio se persigue la revocación de la resolución recurrida y su

sustitución por otra, sin limitaciones en cuento a los motivos de la

impugnación.»17 Su carácter no devolutivo está en el hecho que no

es otra la instancia o el magistrado que va a resolver el medio

impugnatorio propuesto sino el propio órgano que emitió la

resolución que se cuestiona, y que debido a que esta no tiene

mayor trascendencia en el proceso puede ser corregida por el

emisor de la misma sin que ello conlleve a que pierda competencia

del conocimiento del proceso.

En tal sentido constituye el recurso que se interpone contra un

decreto, a fin que el mismo Juez lo revoque, no siendo por ende

necesario el conocimiento de un superior sino del mismo que lo

17 RAMOS MÉNDEZ, Francisco (1992): Derecho Procesal Civil. Tomo II. 5ta edición, José María Bosch Editor S.A. Barcelona. p. 717. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 601

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expidió, es decir que la resolución cuestionada no es elevada a

una segunda instancia para su anulación o modificación.

Lino PALACIO18 señala que: “el recurso de reposición o revocatoria

constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la

misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen,

por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber

inferido.» El recurso de reposición llamado también de retractación

o de reconsideración es dirigido contra el propio Juez que emitió la

resolución (decreto) que se cuestiona a fin de que este proceda a

corregir el vicio o error en el que se hubiera incurrido al emitirse.

En sede judicial se ha señalado que «...contra los decretos

procede el recurso de reposición a fin de que el juez los revoque,

debiendo presentarse en el plazo de tres días, contados desde la

notificación de la resolución.» 19

Como bien sabemos, mediante los decretos el Juez impulsa el

desarrollo del proceso, pudiendo incluso ser emitidos por el propio

auxiliar jurisdiccional, salvo aquellos que se expidan dentro de las

audiencias, por lo que la simplicidad en su contenido, al no requerir

de motivación no es necesario que un órgano superior tome

conocimiento del acto cuestionado y por ende se pueda suspender

el trámite del mismo o la creación de una incidencia, por tanto no

18 PALACIO, Lino Enrique (1979): Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. Bs. As. Tomo V. p. 51. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 602 19 Exp. N° 942-95 Quinta Sala Civil. (HPNOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2002): Medios impugnatorios en. el. proceso civil. Gaceta jurídica. Lima. Pág. 298.)

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24

es un recurso de alzada, máxime si la propia norma procesal no

señala la elevación de los actuados al superior.

En sede nacional se ha cuestionado el recurso de reposición en

atención a que sea el propio Juez quien resuelva y a su vez sea

esta inimpugnable, así la profesora ARIANO ha señalado: “no es

ciertamente adecuado el denominado recurso de reposición no

sólo y no tanto por su limitado campo operativo sino sobre todo

porque implica el cuestionamiento de la resolución ante el propio

juez que la emitió y porque lo que él resuelva es a su vez

inimpugnable (artículo 364 infine CPC). La garantía de la

impugnación está en que la parte pueda llegar a otro juez. Si ha de

mantenerse la reposición (ampliándose su ámbito operativo

además a los autos) debería establecerse la apelabilidad del auto

que se pronuncia sobre la reposición. Además, debería

establecerse como concurrente con la apelación directa o

inmediatamente. Que se deje a la parte escoger si le es más

conveniente plantear reposición (o sea tratar de enmendar el acto

que considera errado ante el mismo juez) o apelar de inmediato (y

llegar así ante el otro juez).”20

Es atendible la preocupación, no solo de carácter doctrinaria sino

práctica de la citada profesora, respecto de esta figura, pero

debemos atender a nuestra realidad social en la cual la

generalidad de abogados impugnan solo por el hecho de tratar de

20 ARIANO DEHO, Eugenia. Óp. Cít. P.403. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 602

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justificar su labor en el proceso pero no por el convencimiento que

existe una resolución errónea u arbitraria, asimismo, estamos

refiriendo que el objeto de este medio impugnatorios son

resoluciones (decretos) que son de mero trámite y no tienen una

mayor trascendencia en el proceso razón por la cual si se

concediera la posibilidad de su impugnación a través de la

apelación generaría una mayor carga procesal y por ende un

mayor retraso de los proceso así como hacerlo más oneroso. La

finalidad de esta institución se haya en los principios de economía

y celeridad procesal, toda vez que para la corrección de los errores

que pueden adolecer resoluciones de mero trámite y por la menor

trascendencia que estas tienen al interior del proceso se le excluye

la necesidad de un trámite complejo y la intervención de órganos

superiores al que dictó la resolución cuestionada.

De esta manera se evita demora y gastos innecesarios en el

proceso que dilaten más, generando mayores dificultades a los

litigantes, encontrándose autorizado el propio órgano emisor para

revisar y corregir el defecto el cual se le ha advertido.

• Legitimación

Siendo la premisa de todo medio impugnatorio la existencia del

agravio, v atendiendo a la naturaleza de la institución que es

subsanar algún defecto, se hallará legitimado para interponerlo

aquellos que se encuentran afectados por el defecto de la

resolución impugnada, así en principio, tanto el demandante

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26

como el demandado están facultados a interponer este medio

impugnatorio, sin perjuicio de poder realizarlo los terceros

intervinientes en el proceso que se encuentren legitimados para

actuar. En ese sentido ALVARADO Velloso21 señala que

«puede deducir el recurso cualquiera de ellas (se refiere a las

partes), con la única condición de encontrarse legitimado

sustancialmente para hacerlos»

De igual forma DE SANTO precisa que: «...solo se hallan

legitimados para interponer este recurso aquellos que han

recibido un agravio del pronunciamiento impugnado...» como

ya habíamos anotado los medios impugnatorios deben

encontrarse sustentados en un agravio o perjuicio en el que

haya incurrido la resolución impugnada y un sujeto sobre el

cual ha de recaer el mismo, el cual se encuentra legitimado a

interponer el recurso correspondiente.

• Fundamentación

Este medio impugnatorio a diferencia del recurso de apelación

no se requieren de fórmula sacramental alguna pero debe

argumentarse de manera concreta la afectación, señalando el

vicio o error correspondiente, sumado al hecho que es el propio

Juez que expidió la resolución ante el cual se interpone el

recurso, siendo el mismo el que ha de resolverlo.

21 ALVARADO VELLOSO, Adolfo (1969): «Recurso de reposición». En: Revista de Estudios Procesales, Centro de Estudios Procesales, Rosario Argentina, Año 1969, N° 1 p. 18. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 602

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27

Asimismo, pese a la simplicidad antes señalada, el recurso

interpuesto requiere ser fundamentado precisando el error o

vicio del acto, así como el agravio que origina el mismo al

legitimado para el recurso, si bien es el propio órgano que

emitió el acto cuestionado es el que ha de resolverlo, ello no

exime a la parte impugnante que se encuentre en la obligación

de precisarle cuales son las razones y el sustento de su

impugnación, aquella que no apreció o no tuvo en cuenta el

momento de emitir su acto procesal. En ese sentido

ALVARADO Velloso señala que : «no basta que se solicite

simplemente el sin efecto de una medida pues resulta

necesario que el recurso se presente convenientemente

fundado, indicándose el error cometido en la resolución

atacada o el agravio que la misma infiere al recurrente, ya que

no puede eximírsele al juez que adivine los motives del

reclamo, ni se concibe una fundamentación posterior, pues

siendo el mismo tribunal quien debe entender en la

admisibilidad y fundabilidad del recurso, no puede desdoblarse

éste en dos etapas, como sucede, por ejemplo, en el recurso

de apelación.»22

En ese sentido el fundamento de este recurso estaría

constituido por los principios de economía y celeridad

procesales, en tanto y en cuanto que su interposición no afecta

22 ALVARADO, Adolfo (1969). Óp. Cit, p. 20.

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del desarrollo normal del proceso, no genera dilación alguna

toda vez que no es un órgano superior el que se encarga de

resolverlo, sino que la resuelve quien lo dictó.

Igualmente, PALACIO señala que: «...el recurso de reposición

se halla instituido con miras a la enmienda de los errores de

que pueden adolecer las resoluciones que, dentro de la

categoría de las ordenatorias, son las que menos

trascendencia revisten durante el curso del proceso, y para

cuya reconsideración resulta excluida la necesidad de un

trámite complejo y la intervención de orminos judiciales

superiores en grado al que dictó la resolución impugnada De

allí que el fundamento del remedio estriba, esencialmente, en la

conveniencia de evitar las demoras y gastos que implica el

trámite a desarrollar en una infancia ulterior, y, por ende, en

razones de economía procesal.» Como ya lo habíamos

señalado al referirnos a los actos procesales del Juez se

encontraban los decretos, los cuales eran aquellos actos del

Juez que no tiene mayor relevancia en el proceso y dada esta

naturaleza es que no requiere de un recurso tan complejo y

extraordinario como la apelación para poder ser resuelto,

bastando la reposición ante el propio magistrado.

Órgano Competente

El recurso impugnatorio de reposición se interpone y se

resuelve por el mismo órgano judicial que emitió la resolución

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impugnada, lo que no implica identificar físicamente al mismo

Juez que expidió la resolución y a aquel que le corresponde

resolverlo.

A diferencia de los demás recursos en los que existe un órgano

superior competente para conocer en alzada la impugnación

planteada, en esta figura el mismo juez que expidió la

resolución que agravia al impugnante será el Juez ante el cual

se plantee el recurso y por tanto el competente para resolverlo.

Al respecto ALVARADO23 Velloso precisa que: «A pesar de que

en todo recurso que tenga propiamente la naturaleza de tal,

ambos juicios son dados por los peces o tribunales diferentes

en el caso que nos ocupa es el mismo juez que dictó la

resolución atacada, quien conoce y decide la admisibilidad del

recurso (analizando sifué deducido en el tiempo oportuno, en

forma, por quien se encontraba legitimado para hacerlo, etc) y,

de ser viable este juicio, conoce y decide su fundabilidad (es

decir, si la pretensión jurídica sustentada procede o no

conforme a derecho)...»

Trámite

El plazo para interponerlo es de tres días, contados desde la

notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez

advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es

notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin

23 Ibíd.

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necesidad de trámite alguno. De considerarlo necesario, el

Juez podrá disponer el traslado por tres días. Vencido el plazo,

resolverá con su absolución o sin ella.

Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el

recurso debe ser interpuesto en el acto de la misma de manera

verbal, por lo que el impugnante deberá en ese instante

fundamentar indicando el vicio o error y el agravio de manera

oral, siendo resuelto por el Juez inmediatamente, previo

traslado a la parte contraria o en su rebeldía.

El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.

Por lo que no será posible recurrir la resolución que confirma o

revoca el decreto materia de impugnación.

B. Recurso de Apelación

La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada

formulado por quien se considera agraviado con una resolución

judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y

encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado

al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea

total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al juez

a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los

considerados de la decisión emanada del órgano revisor.

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31

Talavera24 sostiene que en el Nuevo Código Procesal Penal “se ha

decidido configurar un recurso de apelación amplio, de modo tal

que toda decisión final es susceptible de recurso de apelación y

también se abre la posibilidad de ofrecer y practicar prueba en la

vista oral, configurándose de esta manera una verdadera segunda

instancia”. Tal como lo señalamos esta posibilidad destacada por

Talavera, implica también la observancia al principio de

inmediación. Sobre el tema del modelo de apelación acogido por

el Nuevo Código Procesal Penal, es posible entonces, se trata de

un modelo limitado modulado, modulación que radica en la

posibilidad de introducir nuevos medios probatorios. La apelación

en nuestro sistema jurídico se constituye como el más relevante

recurso procesal ordinario. Nuestro Código Procesal Civil señala

en su artículo 364 acerca del objeto, el cual reza: “El objeto

principal del recurso de apelación es lograr que el superior

jerárquico examine una resolución (sentencia o auto), a fin la

revoque o anule total o parcialmente”. Es objeto, pues, del recurso

de apelación toda resolución judicial que adolece de vicio o error y

que, por lo tanto, causa agravio a alguno de los justiciables.

Cuando la doctrina señala que la resolución es el objeto de la

apelación debe considerarse que se hace referencia no a su parte

expositiva o considerativa, sino únicamente a la dispositiva o

24 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley. Lima, 1998, pág. 87.

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resolutiva, por cuanto, el pretendido agravio no puede hallarse en

la motivación de la resolución sino en la decisión contenida en ella.

Las principales características de este recurso de apelación,

siguiendo en este punto a HINOSTROZA MINGUEZ25, son:

- Es un recurso ordinario, porque no se exigen causales

especiales para su formulación y admisión.

- Es un recurso de alzada, pues es resuelto por el órgano

jurisdiccional superior en grado a aquel que dictó la

resolución recurrida.

- Es un acto procesal sujeto a formalidades representadas

por los requisitos de admisibilidad y de procedencia.

- Se presenta ante el juez que emitió la resolución

cuestionada y no directamente al superior jerárquico.

- Se dirige contra autos y sentencias siempre y cuando no

hayan adquirido la autoridad de la caso juzgada.

- Es un recurso que contiene intrínsecamente la institución de

la nulidad, solo si el vicio está referido a la formalidad de la

resolución recurrida.

• Legitimación

Este constituye un requisito de carácter subjetivo de la

apelación, por ello se señala que se encuentran legitimados

para apelar en principio los sujetos intervinientes en el proceso,

25 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., pág. 112.

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es decir el demandante y el demandado, quienes son los

titulares de esta facultad por tener la calidad de partes.

Ello nos podría llevar a señalar que la legitimación para

interponer este recurso se encuentra limitado solamente a

estos, y no a los terceros por cuanto se encontraría impedidos

al no tener tal calidad. Más se encuentran legitimados también,

el tercero que interviene en el proceso que intervino por

voluntad propia o fue llamado a èl por el Juez o por alguna de

las partes; aquí hallamos la figura del litisconsorte en sus

diversas modalidades.

• Procedencia

El recurso de apelación procede (según el art. 365 del C.P.C):

1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con

recurso de casación (hipótesis de la casación por salto,

conforme al art. 389 del C.P.C.) y las excluidas por

convenio entre las partes (hipótesis de la renuncia a

recurrir regulada en el art. 361 del C.P.C).

La apelación procede contra aquellas resoluciones finales

por la cual se resuelve la pretensión propuesta por las

partes con la que concluye la instancia.

Para VESCOVI26 «naturalmente la sentencia constituye un

todo, y los resultados, pero sobre todo los considerandos, no

26 VESCOVI, Enrique, (1988): Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios de Iberoamérica. Ediciones Depalma. Bs. As p. 39. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 608

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pueden ser separados íntegramente de la parte dispositiva y

servirán, al menos para ilustrar a ésta, entenderla y poderla

ubicar en el arrecio límite (objetivo y subjetivo) que informan

su verdadero contenido y permite, por

consiguiente, la impugnación si corresponde». Este

constituye el principal acto procesal que es materia de este

recuso impugnatorio por la trascendencia que tiene en el

proceso y porque mediante este se decide las pretensiones

planteadas por las partes.

ROCCO27 critica a CHIOVENDA con acierto y le observa que

la sentencia tiene los efectos desde el momento en que se

pronuncia, por lo menos frente al Juez que la dicta, ya que no

puede reformarla ni dictar otra, y su ejecución provisional

indica que puede surtir los efectos independientemente de la

apelación (o casación en el caso nuestro). Anota que, «...si de

condición quiere hablarse, se trata en todo caso, no de una

condición resolutoria, sino de una conditio iuris, o sea de

requisitos exigidos por el derecho objetivo», aunque esto no

significa que se trata de una simple posibilidad de sentencia,

como opina CHIOVENDA. Y agrega ROCCO: «No puede el

carácter de la impugnabilidad como carácter esencial, ser

determinante para el concepto de sentencia. Tal concepto es

27 ROCCO. Ugo: Derecho Procesal Civil. México 1944, Pág. 175 y ss. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 608

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más bien extraño a la noción de sentencia. Y, para que pueda

atribuirse a un acto de los óranos jurisdiccionales el carácter

de sentencia, se necesitan dos caracteres imprescindibles; el

carácter formal, en virtud del cual es sentencia todo acto de

los órganos jurisdiccionales realizado según los requisitos

formales establecidos por las normas del derecho procesal, y

el carácter sustancial, en virtud del cual es sentencia todo acto

de los órganos jurisdiccionales que declaran una relación

jurídico material o procesal incierta». Si los dos requisitos se

presentan hay sentencia, cualquiera que sea el grado de la

jurisdicción de que provenga, de primera segunda instancia.

RAMOS Méndez señala al respecto que: «Es un recurso

ordinario, devolutivo, que procede contra las sentencias

definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de

excepciones dilatorias e incidentes (...) y autos resolutorios de

un recurso de reposición contra providencias y autos (...). Es

el recurso devolutivo por excelencia, mediante el cual el

Tribunal ad quem examina la corrección y regularidad de la

resolución dictada por el tribunal a quo, según los motivos de

gravamen que aduzca el apelante»28

Constituye el medio de impugnación que dota la norma a las

partes a fin de que el superior revoque de manera total o

28 RAMOS MÉNDEZ, Francisco (1992): Derecho Procesal Civil. Tomo II. 5ta edición, José María Boscb Editor S.A. Barcelona. p. 722. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 610

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

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parcial aquella resolución que ha sido emitida por el órgano

inferior previo cumplimiento de determinados requisitos que

impone la ley para su concesión.

Conforme lo señala DEVIS ECHANDIA29 «la sentencia es el

acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional

derivada de la acción y el derecho de contradicción, de

resolver sobre las pretensiones del demandante, y las

excepciones de mérito o fondo del demandado.»

Parafraseando al maestro constituye la sentencia el resultado

de aquella dialéctica procesal nacida de la demanda y la

contestación.

Se excluye de apelación a aquellas sentencias que son

impugnables mediante el recurso de casación, al respecto

nuestra corte ha señalado que: «El recurso de casación

procede contra las sentencias emitidas en revisión por las

cortes superiores que pongan término al proceso; no así

contra aquellas que anulan el fallo del A quo, ordenando la

expedición de un nuevo fallo.»30 Asimismo COUTURE31 ha

manifestado que: «a medida que pasa el tiempo se va

restringiendo la posibilidad de recurrir... la tendencia de

nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez y

29 DEVIS, Hernando (1985): Óp. Cit., Tomo II,p. 515. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 610 30 CAS N° 473-96-Junin. (Ausejo Gutiérrez, Mauro Jurisprudencia en Casación, Pág. 325. 31 COUTURE. Eduardo (1958): Fundamentos del derecho procesal civil. Bs. As. Depalma Ed. p. 349. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 611

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37

disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia

pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero

lenta.»

Procede también el recurso de casación contra las sentencias

de primera instancia, cuando las partes hayan expresado su

acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito con

firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado o

Especialista

Legal, es la figura procesal que la encontramos en nuestro

Código Procesal, llamada casación por salto.

2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la

tramitación de una articulación y los que el Código Procesal

Civil excluya (por disponer su inimpugnabilidad). Conforme lo

señala nuestra norma procesal, mediante los autos el Juez

resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la

reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las

formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o

denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión,

improcedencia o modificación de medidas cautelares y las

demás decisiones que requieran motivación para su

pronunciamiento. Al respecto VESCOVI32 precisa que: «la más

antigua legislación española llamó ejecutorias, en general, a

32 VESCOVI, Enrique, (1988): Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios de Iberoamérica. Ediciones Depalma. Bs. As. p. 120

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38

resoluciones que se dictan durante el desarrollo del proceso y

resuelven una cuestión incidental.» A este tipo de resoluciones

se refiere el artículo 121° segundo párrafo del Código

Procesal Civil.

Como se ha señalado, los autos son aquellas resoluciones

que se expiden para resolver cuestiones de importancia,

afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección,

distinta de cuestión principal o de fondo. Mediante ellas se

deciden las denominadas cuestiones incidentales, que no

pongan fin al proceso. Al respecto PINO ha precisado que:

«Por el recurso de apelación lleva al Tribunal de alzada el

proceso, a fin que revoque o anule el auto por haber incurrido

el juez en un error o una irregularidad\ procesal. Procede,

pues, respecto de los autos, como de las providencias que se

han resuelto, una cuestión que depara perjuicio irreparable si

no se enmienda oportunamente.»33

Al respecto se ha establecido que: «No puede sustituirse los

recursos impugnatorios previstos en la ley por articulaciones

de nulidad, ya que estos se reflejen al orden del

procedimiento.»34

Igualmente se ha señalado que: «Los vicios relativos al

emplazamiento se cuestionan en vía de articulación de nulidad

33 PINO CARPIÓ, Remigio: Nociones de Derecho Procesal, T. IV, p. 310. 34 Ejecutoria 3-9-1997. (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. jurisprudencia acmal, T. I. Lima Pág. 394. 35

CAS. N° 2730-00- Callao. «El Peruano», 02-07-2001, Pág. 7336.

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Page 39: Tarea Conversatorio Final Word

39

la cual constituye un remedio procesal por cuanto procede

contra actos de notificación no contenido en resoluciones;

siendo por ello perfectamente factible que al remedio de

nulidad se le apliquen los principios en materia de

impugnación.»35

La doble recurribilidad de las resoluciones también ha sido

materia vista por nuestra jurisprudencia, así, se ha señalado

que: «No es posible amparar la apelación de una resolución

cuando la nulidad deducida fue desestimada, pues el artículo

360° del C.P.C. establece la prohibición de interponer doble

recurso contra una misma, resolución»

3. En los casos expresamente establecidos en el Código

Procesal Civil.

En este caso encontramos, aquellas situaciones señaladas

por la norma procesal, en las que no es posible interponer

apelación es decir aquellas que tiene el carácter de

inimpugnables y aquellos actos que son susceptibles de medio

impugnatorio alguno. Nuestra norma procesal civil señala

diversos casos o situaciones en las que la resolución emitida

por el Juez tiene el carácter de inimpugnables, más adelante

serán detalladas en el presente trabajo.

Asimismo, los decretos no son susceptibles de apelación, ya

que contra ellos procede el recurso de reposición.

Requisitos

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40

1. El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando

el error de hecho o de derecho incurrido m la resolución,

precisando la naturaleza del agravio y sustentando su

pretensión impugnatoria.

El interés es la medida de la acción, como el agravio es el

fundamento de la apelación. Forma parte de la

fundamentación el error de hecho o de derecho que contenga

o pueda contener la resolución apelada. En ese sentido

KIELMANOVICH35 precisa que: «... se exige la presencia de

un interés procesal (material o moral) y personal de quien

apela, el cual se halla representado por el perjuicio o

gravamen que la resolución apelada le ocasione, medido en

general por la discordancia entre lo pedido por la parte y lo

acordado o decidido por tribunal,»

El error de derecho se produce cuando existe una equivocada

interpretación o inexacta aplicación de la ley. Esta no

comprende la ignorancia de la ley.

El error de hecho puede estar referido a la subsistencia o

negocio a la persona, a la cuantía, al motivo, a las cualidades

etc. Puede producirse cuando la resolución concede derechos

a quien no le corresponde.

35 KIELMANOVICH, Jorge (1989): Recurso de apelación. Abelardo Perrot. Bs. As. pp. 32-33. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 612

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 41: Tarea Conversatorio Final Word

41

Para otros este requisito es entendido como el presupuesto

objetivo, basado en el fundamento de la injusticia del acto que

contiene el vicio, y resulta lógico que se requiera como primer

presupuesto la existencia de la injusticia reflejada por el

impugnante, en su escrito de apelación.

El análisis crítico de manera razonada y exhaustiva de la

resolución que se impugna es la labor que deber realizar el

letrado señalando todos y cada uno de los errores en los que

haya incurrido la resolución apelada, indicando la

fundamentación jurídica y doctrinaria que sustenta su pedido,

precisar de manera clara los errores o vicios que haya

cometido el Juzgador sea en la apreciación de los hechos y/o

el derecho que ha invocado en su resolución.

Por ello, no es reiterativo señalar que cuando planteamos

nuestra fundamentación jurídica en la demanda o en la

contestación, no basta con indicar solamente los artículos o

normas legales que la amparan, sino precisar la aplicación de

los hechos al derecho invocado, elemento que al momento de

apelar nos servirá de refuerzo a nuestra impugnación ya que

podremos decirle a superior que pese a la invocación jurídica

realizada oportunamente, el juez no tomo en consideración

todo lo allí señalado como sustento de nuestra pretensión.

Para GOZAINI, «El agravio es el perjuicio concreto que sufre

el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues éste

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 42: Tarea Conversatorio Final Word

42

pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto

para recurrir); en cambio se asocia con el interés, que resulta

ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o

menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho

de impugnación, Lo trascendente en el agravio es el resultado

del acto y los efectos que produce respecto del derecho

invocado y la situación personal que padece el interesado.»36

El autor relaciona el agravio con el interés que han

manifestado las partes en el proceso, el cual al verse

insatisfecho permite la interposición de este medio

impugnatorio.

DE SANTO37 manifiesta que: “Como lo puntualiza Palacio, por

agravo debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de

cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias),

oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso3.

Este mismo autor advierte que debe tratarse de un agravio

actual, desde el punto de vista del tiempo en que la resolución

impugnada se dicta y del contenido de esta. Desde este punto

de vista se entiende ya por agravio como la falta de

complacencia de lo resulto por el Juez respecto de la

pretensión planteada en el proceso.

36 GOZAINI, A (1996): Óp. Cit. p. 274 Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 613 37 DE SANTO, Víctor (1988): Óp. Cit. Tomo VII. pp 242-243. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 613

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Page 43: Tarea Conversatorio Final Word

43

Respecto del agravio antes referido, se ha señalado que:

«Hay agravo, en la medida en que se pueda constatar una

deficiencia desfavorable para las pretensiones de la parte

entre lo que se haya pedido en los escritos de las alegaciones,

y lo que realmente la parte dispositiva de la resolución objeto

de impugnación haya reconocido de forma expresa o tácita.»

Los requisitos señalados por la norma procesal constituye la

base objetiva de los medios impugnatorios por ello se ha

señalado que: «Es indispensable que el recurso de apelación

contenga una fundamentación del agravio, indicando el error

de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y

precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio fija el

thema decidendum de la Sala de revisión, pues la idea del

agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del

recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo, por

ende, los alcances de la impugnación de la resolución

recurrida determinará los poderes del órgano ad quem para

resolver de forma congruente la materia objeto del recurso.»

Del mismo modo se ha precisado que este requisito no debe

de interpretarse de manera restrictiva, así se ha señalado:

«...si bien es cierto el artículo trescientos sesenta y seis de la

norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar

su apelación indicando error de hecho o de derecho en que

incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y

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Page 44: Tarea Conversatorio Final Word

44

sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no

puede interpretarse restrictivamente de tal manera que

implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva y del derecho a la doble instancia».

2. La apelación se interpone dentro del plazo legal ante

el Juez que expidió la resolución impugnada.

Existe un plazo para la interposición de cada recurso

impugnatorio el cual es de carácter perentorio, por lo cual si se

interpone fuera de él, carecerá de valor, entendiéndose que ha

consentido el mismo.

Los plazos difieren en uno u otro tipo de proceso así como en

el tipo de resolución recurrida, pero se fundamenta el sistema

de los plazos en base a dos principios:

La igualdad : La cual supone que las partes tiene que

tener las mismas posibilidades, siendo una emanación del

principio de igualdad ante la ley: por eso el plazo siempre es

idéntico para todas ellas, aun cuando siendo particular para

cada una, correrá desde el momento de su notificación,

válidamente efectuada.

La uniformidad: Por la que se persigue el propósito de

uniformizar los plazos de interposición de impugnaciones para

mejor utilización de los medios y las mayores garantías para

las partes.

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 45: Tarea Conversatorio Final Word

45

En cuanto al inicio del cómputo, debe tenerse en cuenta que

este se realiza desde el día siguiente de efectuado el acto de

notificación, o sea que se requiere el conocimiento formal de

quien va a impugnar el acto. Así, por ejemplo en el caso de

apelación de la sentencia, en los procesos de conocimiento se

interpone dentro de diez días de notificada; en los abreviados

dentro de quinto día; en los sumarísimos dentro del tercer día;

en los únicos de ejecución dentro del quinto día de notificado.

El plazo de apelación no es un requisito facultativo de las

partes ni el Juez, sino es el establecido por la norma procesal,

por ello se señala que: «La apelación se interpone dentro del

plazo legal, ante el juez que expidió la resolución, debiendo

dicho recurso contener los fundamentos o precisar el agravio,

sin cuyos requisitos serán declarados de plano inadmisibles o

improcedentes. El Juez no está facultado para conceder al

apelante un plazo para subsanar las omisiones.»

Asimismo se ha señalado que: «A diferencia de la

Inadmisibilidad de la demanda, en la apelación, la ley no prevé

la subsanación. Incurre en nulidad el juez que concede un

plazo de subsanación, pues ello no está previsto de manera

expresa en la ley. El superior también puede declarar

inadmisible o improcedente la apelación si advierte que no se

ha cumplido con los requisitos para su concesión,»

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 46: Tarea Conversatorio Final Word

46

3. Asimismo deberá acompañar el recibo de la tasa

judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. Para ello deberá

tener en cuenta la Resolución Administrativa que aprueba el

valor de los aranceles judiciales para el ejercicio anual

correspondientes.

La impugnación está sujeta como todo acto procesal a

determinadas formalidades tanto respecto del acto en sí

mismo, como en el plazo.

Se plantea por escrito en todos los procesos, con excepción

del sumarísimo que se formula verbalmente cuando la

sentencia es dictada en la audiencia única. Con el recurso se

debe acompañar el arancel judicial correspondiente por

recurso de apelación.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la

tasa, se inter-pongan fuera del plazo, que no tengan

fundamento o no precisen el agravio, serán de plano

declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

Por lo que constituye un requisito de inexorable cumplimiento

para hacer efectivo el recurso de apelación, en ese sentido se

ha precisado que: «... El pago de la tasa judicial es un

requisito formal de inexorable cumplimiento para viabilizar el

remiso de apelación de sentencias...» por lo que se entiende

que «... No se satisface la exigencia deforma del artículo

trescientos sesenta y siete del Código Procesal Civil respecto

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47

a la apelación de una sentencia cuando no se acompaña el

recibo de la tasa respectiva, sino se acompañan tasas

expedidas por conceptos distintos a la apelación del referido

acto...»

Para la calificación del requisito de la tasa por apelación, el

Juez deberá verificar también los sujetos procesales, sea la

parte demandante, demandada o los terceros legitimados, por

ello se ha señalado: «Como se ha establecido en numerosas

ejecutorias supremas, el requisito de la tasa se entiende para

cada uno de los apelantes con prescindencia si los recurrentes

integran una sola parte o son litisconsortes salvo el caso de

cónyuges.»

El Juez ordenará que el recurrente subsane en un plazo no

mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera

advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las

cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el

Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene

domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que

conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o

defecto, se rechazará el recurso y será declarado

improcedente.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede

del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará

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Page 48: Tarea Conversatorio Final Word

48

la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la

correspondiente subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o

improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido

los requisitos para su concesión. En este caso, además,

declarará nulo el concesorio, por lo que tiene la facultad de

revisar el concesorio realizado por el Aquo.

Por ello se ha señalado que: «En materia de apelación debe

distinguirse las etapas de calificación del recurso y el

pronunciamiento sobre el mérito de fondo de la impugnación;

en la primera etapa el Juez que concede el recurso tiene la

obligación de calificar la concurrencia de los requisitos para su

concesión, es decir, los requisitos de admisión y procedencia;

el cumplimiento de estos requisitos puede ser revisado por el

tribunal Ad quem, quien está facultado para anular el

concesorio si se verifica que no se ha cumplido con los

requisitos señalados; en cambio, en la segunda etapa

solamente cabe pronunciamiento sobre el fondo del recurso

analizando si efectivamente se ha incurrido en agravio y si la

apelada contiene vicio o error».

No necesariamente el hecho que el A-quo conceda el recurso

implica que éste sea resuelto por el Superior al momento que

los autos se eleven a dicha instancia, pues previamente

revisará si cumple con los requisitos lega-les correspondientes

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caso contrario ha de declarar nulo el auto que concedió la

apelación. De otra parte sólo si han sido cumplidas las

exigencias formales para el ejercicio de la impugnación podrá

resolver sobre el acto impugnado.

Efectos

El recurso de apelación se concede:

Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la

resolución recurrida queda suspendida hasta la

notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto

por el superior.

Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la

resolución impugnada puede seguir conociendo las

cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte.

Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión

debidamente motivada, disponer medidas cautelares

que eviten que la suspensión produzca agravio

irreparable. Los efectos de la resolución impugnada se

ven interrumpidos, puesto que los autos son remitidos

al superior jerárquico a fin de que sea este el que

resuelva el acto procesal impugnado. No se permite

por ello la ejecución de lo resuelto hasta tanto y en

cuanto no sea devuelto el expediente del Ad quem. Sin

embargo puede seguir conociendo aquellas

incidencias que no fueron materia del recurso de

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 50: Tarea Conversatorio Final Word

50

apelación, así como ordenar medidas cautelares con la

finalidad de asegurar la pretensión principal

Pierde así el A quo, jurisdicción a fin de que el superior

realice un nuevo examen ejercitando control del hecho

y de derecho del acto apelado, decidiendo confirmar o

revocar en todo o en parte el citado acto. Más el Ad

quem deberá ceñirse a los fundamentos señalados por

el apelante, no pudiendo perjudicar su resolución a

ésta salvo que la contraria también haya impugnado

dicho acto o haya formulado adhesión a la apelación.

Además tiene como límite el deber de no apartarse del

objeto del proceso y no dejar de observar el principio

de congruencia ni examinar aquellas cuestiones que

no han sido apeladas en su oportunidad.

Por ello MONROY CABRA señala respecto de la

apelación que: «... no se trata de un nuevo sino de un

nuevo examen, y por lo tanto, en la apelación sólo se

puede fallar sobre lo que es materia del recurso. Pero

es claro que al revisar la sentencia el tribunal o juez de

apelación extiende su examen a los hechos y al

derecho, actuando respecto de ellos con plena

jurisdicción y competencia.»38

38 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979): Principios de Derecho Procesal Civil. Segunda edición Editorial Themis Bogotá. p. 336.

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Page 51: Tarea Conversatorio Final Word

51

El expediente será remitido al superior una vez

adjuntado los cargos de notificación de la resolución

que concede la misma, siendo competente la Sala o

Juzgado designado a tal efecto o la que haya prevenido

si durante el desarrollo del proceso haya tenido

conocimiento de una incidencia.

La única excepción existente y que permite la

ejecución de la sentencia aun cuando esta haya sido

apelada, es en los proceso de alimentos, en los que

por la urgencia de la asistencia familiar que se

peticiona se permite esta posibilidad.

Para COUTURE39«Esta consecuencia fluye

directamente de la esencia misma de la segunda

instancia Si ésta es, como se ha sostenido, un

procedimiento de revisión sobre los vicios posibles de

la sentencia, lo natural es que tal procedimiento sea

previo a la ejecución y no posterior, cuando la

sentencia se ha cumplido y sus efectos sean, acaso,

irreparables».

DE SANTO40 señala que: «En la concepción de Guasp,

según hemos visto, los recursos son procesos

39 COUTURE, Eduardo. (1958): Óp. Cit. p. 370 40 DE SANTO, Víctor (1988): Óp. Cit,. Tomo VIL. p120.

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52

obstativos que impiden la formación de la cosa

juzgada.

Es decir, procuran detener el trámite del proceso, que

normalmente se dirige hacia la sentencia definitiva que

resuelve para siempre la contienda.

Si el ataque resulta exitoso, el pronunciamiento

impugnado puede ser: sustituido, modificado o invalido

(o anulando), conforme olvido que contenga al tipo de

recurso deducido.»

Este resultado del recurso de apelación suspende o

detiene la ejecución de lo resuelto por el magistrado,

impidiendo por tanto lograr los efectos de la sentencia

expedida hasta que el superior decida. Por ello se

señala como consecuencias del mismo el cese de los

efectos del A quo, la asunción del conocimiento de los

actuados por el Ad quem y la suspensión de los

efectos de la sentencia.

VESCOVI41 señala que: «la suspensividad se refiere a

la ejecución de la sentencia apelada y a las

decisiones conexas, para lo cual queda suspendida,

entonces sí, la jurisdicción del juez apelado; en

camino dicha suspensión no se refiere a otros

41 VESCOVI, (1988): Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma, Bs. As. p. 139. Citado por RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Óp. Cít. P. 620

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Page 53: Tarea Conversatorio Final Word

53

trámites, sean del propio recurso o no. Así, por

ejemplo, cabe la recurrencia ante el mismo juez sobre

la forma de conceder el recurso (...); también la

expresión de agravios (o presentación de memoriales)

en los sistemas que lo admiten ante el inferior. En lo

que se refiere a otras cuestiones, se puede dar el

desistimiento del recurso, el cambio de la capacidad

de las partes (que el capaz de haga incapaz, o

viceversa), la muerte de una parte, la sustitución del

procurador, etc.» La ejecución de la sentencia se ve

afectada por la interposición del recurso de apelación

cuando es concedida con el citado efecto, de esta

manera el magistrado pierde jurisdicción para hacerla

efectiva.

Sin efecto suspensivo

La apelación contra los autos a ser concedida con

efecto suspensivo, se interpone dentro de los

siguientes plazos:

- Tres días si el auto es pronunciado fuera de

audiencia. Este es también el plazo para adherirse

y para su contestación, si la hubiera; o

- En la misma audiencia, si el auto fuera expedido

en ella, pero su fundamentación y demás

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Page 54: Tarea Conversatorio Final Word

54

requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que

el caso anterior.

El Secretario de Juzgado enviará el expediente al

superior dentro de cinco días de concedida la

apelación o la adhesión, en su caso, bajo

responsabilidad. Se debe tener en cuenta lo relativo a

los plazos procesales a fin de que no pueda incurrir

en responsabilidad, pero la carga procesal que se

maneja impide que realmente puedan realizarse los

mismos dentro de los términos establecidos en la

norma procesal, máximo si no se cuenta con el

material logístico correspondiente.

Dentro de cinco días de recibido, el superior

comunicará a las partes que los autos están expeditos

para ser resueltos y señalará día y hora para la vista

de la causa. En esta instancia resulta inadmisible la

alegación de hechos nuevos. La resolución definitiva

se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la

vista de la causa. Bueno así, lo establece la norma

procesal, más en la práctica ello no resulta ser tan

cierto.

Apelación diferida

Además de los casos en que el Código Procesal Civil

así lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez

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55

puede ordenar que se reserve el trámite de una

apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea

resuelta por el superior conjuntamente con la

sentencia u otra resolución que el Juez señale. La

decisión motivada del Juez es inimpugnable.

La falta de apelación de la sentencia o de la

resolución señalada por el Juez determina la

ineficacia de la apelación diferida.

Al respecto VESCOVI señala que: «...dentro de los

recursos sin efecto suspensivo, debe incluirse el que

se llama de efecto diferido, en cuyo caso (...) la

introducción de la apelación funciona como una

reserva para el caso en que el expediente será luego

elevado en alzada interpuesta contra la sentencia

definitiva. Es, entonces, como un recurso

condicionado a la apelación principal, en cuyo caso

corresponderá tratar ambas (o todas) las apelaciones,

lógicamente primero la diferida, por referirse a algún

trámite procedimental anterior a la sentencia»42

Como hemos advertido anteriormente los efectos de

la apelación oscilan entre la posibilidad que la

resolución recurrida sea suspendida o no,

constituyéndose ambos en efectos totalmente

42 VESCOVI, (1988): Óp. Cit. p. 141.

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56

opuestos toda vez que en el primero de los casos no

puede hacerse efectivo lo dispuesto en la resolución

apelada y en el segundo sí.

Pero, se ha establecido que en algunas situaciones y

con la finalidad de evitar continuas interrupciones en

el proceso y el quiebre del principio de celeridad

procesal, se le concede al Juez la posibilidad de

prorrogar la apelación sin efecto suspensivo a una

etapa posterior. La misma que se encuentra

condicionada a un acto de la parte apelante, pues

para que esta apelación proceda su trámite es decir

sea elevado al superior, deberá impugnar también la

sentencia, a fin de que el Ad quem pueda conocer en

grado de alzada tanto al apelación concedida sin

efecto suspensivo y con la calidad de diferida y la

sentencia impugnada.

Según KIELMANOVICH «El efecto diferido

corresponde (...) solo cuando la ley así lo dispone, e

implica la postergación de la etapa de fundamentación

y resolución del recurso a un momento ulterior

desvinculado de la interposición, ya que precisamente

tal efecto está dirigido a evitar las interrupción de los

procedimientos de primera instancia y su elevación a

la Alzada, consecuencia diríamos normal3 del recurso

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Page 57: Tarea Conversatorio Final Word

57

de apelación,» Esta constituye una situación anormal

del efecto de la apelación puesto que propiamente no

se suspende los efectos de la resolución recurrida,

pero esta es diferida para una circunstancia posterior

en el proceso.

«... Las apelaciones diferidas únicamente se

encuentran en estado de suspensión y la activación

del trámite se produce con la sola existencia de una

sentencia apelada o de la resolución que el juez

señale, con prescindencia de la parte que ha

planteado el medio impugnatorio; (...) dicho criterio se

corrobora cuando en el último párrafo del artículo

trescientos sesenta y nueve del Código adjetivo

(C.P.C.) se señala únicamente que la falta de

apelación de la sentencia determina la ineficacia de la

apelación diferida, sin precisar o distinguir la falta de

apelación de qué sujeto procesal, esto es, no señala

que la falta de apelación de la sentencia de la parte a

quien se le concedió la apelación diferida sea la que

produzca la ineficacia de ésta (sic) apelación, la

norma simplemente establece la ausencia de

apelación de sentencia de modo genérico; (,..) por

consiguiente cuando la sentencia de primera instancia

ha quedado consentida porque ninguna de las partes

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58

la ha impugnado, devendrá recién en ineficaz la

apelación diferida; empero, cualquiera que apele de la

sentencia activa el trámite suspendido de la apelación

diferida y obliga al órgano Revisor a pronunciarse

sobre ella, conforme ha procedido el Superior

Colegiado al dictar la resolución de vista, sin que con

ello se haya afectado el derecho al debido proceso del

recurrente..»

C. Recurso de Casación

Antecedentes:

El Recurso de Casación no fue concebido como lo entendemos

43hoy. Su origen se ubica en el derecho francés de fines del

siglo XVIII, en los albores del nacimiento del moderno Estado

democrático de Derecho con la instalación del Tribunal de

Casación, cuya función indesligable del momento histórico de

su origen fue fundamentalmente política, consistente en la

preservación de la autoridad del legislador y la jerarquía del

emperador, impidiendo la "rebelión del juez" (función

nomofiláctica).

A esta función, que implica velar por la defensa o conservación

de la ley, a fin de lograr seguridad jurídica e igualdad de los

ciudadanos ante la ley, así como la defensa de la supremacía

43

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 59: Tarea Conversatorio Final Word

59

del órgano legislativo, se sumó la función uniformadora basada

sobre todo en la influencia de Piero Calamandrei en Italia, la

que ha servido para conformar la unidad jurídica en varios

países (Alemania, Italia, etc ), para lo que se requiere un único

órgano de casación nacional.

Con el devenir del tiempo, el desarrollo de las instituciones y, en

particular, el posicionamiento del Poder Judicial, este Recurso

se fue perfilando y adquiriendo características distintas, y fue

asimilado por el Poder Judicial desde el Poder Legislativo a

mediados del siglo pasado, transformándose en un auténtico

órgano jurisdiccional de la máxima jerarquía pasando del

Tribunal de Casación a la Corte de Casación.

La Casación asegura en el Estado la unidad y la igualdad del

derecho objetivo, la uniformidad de la jurisprudencia, por

medio de la selección y revisión de las diferentes

interpretaciones de una misma norma jurídica, interpretaciones

que coexisten en la jurisprudencia en razón de la pluralidad

simultánea de los órganos judiciales de un mismo grado. Así,

por su naturaleza, y dado que la casación no puede entrar a

conocer los errores de hecho en la apreciación de la prueba,

este recurso viene a ser un contralor de legalidad que actúa con

independencia de lo justa que resulte la resolución final, o

inclusive hasta del daño que se pueda irrogar con la aplicación

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 60: Tarea Conversatorio Final Word

60

de una norma, por cuanto se centra en el control de la

legalidad.

Con la Corte de Casación se fue adoptando el perfil judicial

contemporáneo del Recurso de Casación: (a) el control de la

legalidad en el juzgamiento (error in iudicando), y (b) el control

de la legalidad en el procedimiento (error in procedendo), que

sanciona la violación al debido proceso legal.

En el Perú el Recurso de Casación fue incorporado en el

Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 bajo la

denominación de Recurso de Nulidad. El Código de

Procedimientos Civiles vigente desde el 28 de julio de 1912

hasta la entrada en vigor del actual Código Procesal Civil,

conservó la misma denominación. El Código Procesal Civil de

1993 adoptó la denominación de Recurso de Casación.

Concepto:

Para PIERO CALAMANDREI la Casación es: “una acción de

impugnación que se lleva ante el órgano judicial supremo para

obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior, que

contenga un error de derecho en la decisión de mérito”. Para

RAMÍREZ JIMÉNEZ es “un recurso que materializa un acto de

voluntad del litigante, por el que se solicita la revisión de la

sentencia dictada en segunda instancia, amparándose en un

error de derecho al juzgar o en un error o vicio procesal que

desnaturaliza la validez de la sentencia emitida”.

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 61: Tarea Conversatorio Final Word

61

Entonces podemos inferir que este recurso es un recurso

extraordinario, que se puede interponer contra las sentencias

que ponen fin a la instancia y que tienen un vicio, ya sea por

error en la aplicación o interpretación de la ley o por un error en

el procedimiento que la hace nula.

Con el objetivo de que la Corte Suprema anule la sentencia

impugnada, ordenando al inferior jerárquico que emita nuevo

fallo o para que se pronuncie sobre el fondo del asunto en

forma definitiva.

• Naturaleza Jurídica:

Se tiene que tomar en cuenta que el Recurso de Casación es

un recurso extraordinario ya que se le concede a la Corte

Suprema para que anule las sentencias que contengan un

error, es por ello que se diferencia de un recurso ordinario que

se va a referir al interés de las partes y se van a dar dentro del

proceso, en cambio los recursos extraordinarios son

excepcionales y limitados, se exige más formalidad de la que

exige para interponer los otros recursos, por tanto el recurso de

casación es un recurso impugnatorio con efectos rescisorios o

revocatorios que se le concede al litigante a fin de que pueda

solicitar al máximo órgano de un sistema judicial un nuevo

examen de una resolución. La diferencia entre los recursos

ordinarios y extraordinarios se encuentra en el principio de la

pluralidad de instancia que se encuentra reconocido en el inciso

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

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62

6 del art. 139° de la Constitución política, el recurso ordinario

típico es el de apelación, mientras que a través del recurso

extraordinario se busca satisfacer determinadas finalidades.

• Características:

Es un recurso de carácter público: ya que se trata de

reestablecer la cuestión de derecho como interés de la

sociedad, éste carácter público está recogido en el art. 384°

del Código Procesal Civil como fines esenciales: “ la correcta

aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la

unificación de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte

Suprema de Justicia”, es decir a diferencia de la apelación o

la queja, en la casación lo que se busca es proteger el interés

público representado por el ordenamiento objetivo. Es por ello

que la casación no pueda ni deba ser concedida a cualquier

resolución final, existe un interés público abstracto que es el

respeto al debido proceso por encima del interés particular

representado por el interés de las partes.

Es un medio impugnatorio, ya que tiene por finalidad que el

superior jerárquico deje sin efecto una sentencia o resolución

que ha sido dictada erróneamente dentro de un proceso

judicial.

Es un recurso extraordinario, ya que posee características

especiales como que la casación sólo procede contra las

resoluciones judiciales que no son impugnables por medios

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

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63

ordinarios, ya que la casación impugna sentencias y

resoluciones que ponen fin a la instancia, ya que éstas son

inimpugnables con el recurso de apelación.

Sólo se concede en casos extremos, tiene una serie de

formalidades especiales, se refiere a causales taxativamente

enumeradas, los medios extraordinarios tienden a dejar sin

valor el fallo ya formado cuando aparezca viciado.

Se le dice también extraordinario porque es otorgado

excepcionalmente al agotarse la impugnación ordinaria, y

aparte es extraordinario por los siguientes atributos:

- Por agotamiento de recursos ordinarios, no es

admisible sino se ha agotado los recursos ordinarios.

- Por sus limitaciones, respecto a las partes ya que no

pueden interponer a su arbitrio este recurso, sino que

han de fundamentarlo en causales taxativamente

enumeradas en la ley y respecto al órgano

jurisdiccional ya que el tribunal no puede conocer con

la debida amplitud que le corresponde a un tribunal

supremo.

Es un recurso vertical, ya que es resuelto por un órgano

jurisdiccional distinto y superior al cual expidió la resolución

recurrida, esto se encuentra contemplado en la Ley Orgánica

del Poder Judicial.

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 64: Tarea Conversatorio Final Word

64

Es un medio de control de la actividad jurisdiccional, ya que

ejerce un control sobre la actividad de los órganos

jurisdiccionales, ejerce también un control sobre las

resoluciones judiciales tendiente a la observancia de la ley, se

dice que los jueces supremos son los juzgadores de los

jueces de mérito para determinar si éstos han aplicado

correctamente o no el derecho positivo.

Es un recurso de carácter formalista, es decir su admisibilidad

está condicionada a que cumpla con los requisitos formales

que la ley señala, no basta invocar una causal establecida en

la ley sino que también deben respetarse los requisitos de

admisibilidad. Existe un examen de su admisibilidad, que lo

realiza la Corte suprema resolverá declarando inadmisible,

procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.

Es un recurso limitado porque, dos son las causas de su

limitación, primero porque solo es viable contra determinadas

resoluciones y segundo porque sólo procede por las causales

determinadas en la ley. El carácter limitado de la casación

hace también que sea improcedente su aplicación por

analogía, no puede admitirse la casación por causal no

prevista en la ley pero similar a una que si lo está. Al ser un

derecho excepcional no se le puede aplicar analógicamente

ya que se estaría atentando contra la seguridad jurídica en

este caso la cosa juzgada.

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 65: Tarea Conversatorio Final Word

65

Es un recurso especial porque sólo procede contra las

resoluciones que tengan un error de derecho o uno de

proceso que atente contra la legalidad, por eso no son

casables las sentencias que adolecen de un error de hecho

ya que están se resuelven mediante los medios

impugnatorios ordinarios. Nuestra Corte Suprema se ha

preocupado por establecer la improcedencia del recurso de

casación cuando tiene por objeto impugnar la valorización de

la prueba efectuada por los jueces en sus sentencias. Es por

eso que el error de hecho debe ser impugnado a través de

medios ordinarios, ya que la Corte Suprema no puede

convertirse en una nueva instancia en donde se evalúen las

pruebas.

Es un recurso que se concede con efecto suspensivo, ya que

su admisión origina la suspensión de la eficacia de la

resolución impugnada hasta que no se pronuncie la Corte

Suprema.

Es un recurso de trámite inmediato porque su interposición y

admisión dan lugar a la revisión sin dilación alguna por parte

del Tribunal Supremo de la resolución contra la que se

reclama.

Su ejercicio requiere tener cultura jurídica, ya que tanto los

magistrados como los abogados deben tener un profundo

conocimiento sobre la casación y aparte de conocimiento

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 66: Tarea Conversatorio Final Word

66

experiencia en el tema, en algunos países solo juristas

experimentados y previamente seleccionados pueden

interponer recursos de casación.

Principales modificaciones:

Fines de la Casación

El artículo 384 derogado establecía, como fines de la

casación, los siguientes:

- La correcta aplicación e interpretación del derecho

objetivo.

- La unificación de la jurisprudencia nacional por la

Corte Suprema de Justicia.

- En los casos previstos en la Ley General de

Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la

revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores,

para una correcta aplicación de las causales de

anulación del laudo arbitral y de las causales de

reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.

Con la modificación, hoy se establece como fines de la

casación:

- La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso

concreto, y

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 67: Tarea Conversatorio Final Word

67

- La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la

Corte Suprema de Justicia.

El texto anterior hacía referencia a las clásicas funciones del

recurso de casación consistentes en la defensa de la ley (su

correcta aplicación o interpretación) -o función “nomofiláctica”-

y la función uniformadora de la jurisprudencia.

Así, la norma derogada se basaba en las funciones

tradicionales de la casación, siendo su objeto fundamental la

general y uniforme aplicación de las leyes y las doctrinas

jurídicas, colocándose de ese modo por encima de los

intereses particulares y buscando la seguridad y certidumbre

jurídica, así como la igualdad ante la ley.

Lo primero que suscita atención del texto actual es la

eliminación de la referencia específica a la interpretación del

derecho objetivo, dejando como fin de la institución la

adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, lo

que podría llevar a considerar que hoy la Casación no incluye

la necesaria tarea de interpretación de la norma jurídica. Sin

embargo, ello no debe ser apreciado de modo literal y

estrecho, pues para aplicar adecuadamente el derecho

objetivo al caso concreto debe necesariamente efectuarse un

ejercicio de interpretación de la norma.

Ahora bien, con el texto actual se introduce una modificación

sustancial al espíritu de la Casación, pues al referirse a la

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68

adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, la

función contralora de la casación, esto es, de control de la

legalidad objetiva, de defensa de la ley, se desnaturaliza para

reorientarse hacia una función dikelógica (búsqueda de

justicia en el caso concreto), cuyo objetivo es jurisdiccional.

De esta manera se ha ampliado la perspectiva de los fines del

recurso, lo que presumiblemente implicará la relativización de

las formalidades y tecnicismos en el análisis de la

procedencia y el fondo del recurso, a fin de resolver en

justicia el conflicto individualizado, para lo cual además será

necesario analizar los hechos y quizá inclusive revisar el

material probatorio. Esto, en sustancia, no lo distinguiría de

una tercera instancia.

Esta nueva orientación se ve reforzada por la modificación de

la terminología empleada en cuanto al adjetivo “adecuada” en

lugar de “correcta” aplicación del derecho objetivo, por cuanto

el primero importa una aplicación de la ley más flexible,

concordante con las circunstancias o condiciones del caso, en

tanto que el término “correcta” es inelástico, trasuntando

objetividad y generalidad.

Ahora bien, de acuerdo a la exposición de motivos del

proyecto de ley que sustentó la norma, se ha pretendido

restringir el uso de la Casación como un medio impugnatorio

ordinario, puesto que muchas veces se le utilizaba para

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

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69

dilatar procesos, torciendo su naturaleza y procurando forzar

a la Corte Suprema de la República a actuar como un órgano

de revisión, o una tercera instancia. Fue con tal objeto que la

reforma procuró reconducir al recurso de casación hacia su

finalidad original, de carácter excepcional.

Finalmente, respecto a la supresión de la referencia a los

laudos arbitrales, es evidente que la reforma de la Casación

persigue unificar los fines de la Casación para todo tipo de

procesos. Por ende, el párrafo que había agregado la nueva

Ley de Arbitraje, que aparentemente establecía una

diferenciación en cuanto a los fines o causales de la Casación

en procesos de anulación de laudos arbitrales y de

reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, resultaba

disonante con el propósito de la reforma.

Resoluciones contra las que procede el recurso de

Casación

El artículo 385, que indicaba las resoluciones contra las que

procedía el recurso de casación, ha sido derogado. Con la

modificación, los tipos de resolución contra los que se puede

presentar el recurso, forman parte de los requisitos de

admisibilidad del nuevo artículo 387.

La norma derogada establecía que las resoluciones contra las

que procedía este recurso eran las siguientes:

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- Sentencias expedidas en revisión por las Cortes

Superiores.

- Autos que pongan fin al proceso expedidos en revisión

por las Cortes Superiores.

- Las resoluciones que la ley señale.

De acuerdo al primer inciso del artículo 387 actual, se

interpone el Recurso de casación contra las sentencias y los

autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos

de segundo grado, ponen fin al proceso.

Se aprecia que se ha modificado la nomenclatura de “en

revisión” por la de “órganos de segundo grado”, para hacer

hincapié en que deben haber habido dos instancias.

Asimismo, se ha eliminado la referencia a ley específica, lo

cual podría considerarse, por un lado, que ello carece de

incidencia, pues una norma especial de igual rango prima

sobre la general (de considerarse que el Código Procesal

Civil es norma general). Pero también podría partirse de la

premisa que, si bien el Código Procesal Civil es norma

general, la regulación sobre casación es específica dentro

del TUO del Código Procesal Civil.

Ahora bien, es pertinente efectuar en este punto algunas

reflexiones acerca del recurso de casación y el arbitraje.

Al respecto, se aprecia que, observa que, además de haber

eliminado el 2do párrafo del artículo 385, ya comentado, la

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nueva ley ha eliminado la referencia relativa a la

procedencia de la Casación contra “las resoluciones que

la ley señale”, dejando solo las decisiones que ponen fin al

proceso (sentencia o autos) emitidas por las Salas Superiores

en revisión.

Considerando que contra los laudos arbitrales solo puede

interponerse recurso de anulación (única vía de impugnación

del laudo, y tiene por objeto la revisión de su validez por

causales taxativamente enumeradas por la ley), el mismo que

se interpone ante la Corte Superior, contra cuya resolución (si

ésta hubiese fallado por la anulación total o parcial del laudo),

de acuerdo a la Ley General de Arbitraje, solo procede

Recurso de Casación es decir, en la vía judicial, el recurso de

anulación de laudo es de instancia única-, con la dación de la

nueva ley surgen algunas dudas.

La principal consiste en si los artículos 64.5 (que concede la

casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el

laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial) y 62 (que

señala que la intervención de la Corte Superior es en revisión

de la validez del laudo) de la Ley General de Arbitraje han

sido derogados tácitamente y, si en consecuencia, ya no

procede el Recurso de Casación contra las resoluciones de la

Sala Superior.

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72

Ahora bien, si se considerase a la anulación de laudo como

un “recurso” (limitado a evaluar los aspectos formales del

proceso elevado a su conocimiento), entonces puede decirse

que la decisión de la Corte Superior es expedida en segundo

grado y, por tanto, procedería el Recurso de Casación según

la nueva disposición.

Pero de considerarse a la anulación de laudo como un

“proceso impugnatorio”, la Corte Superior actuaría en

instancia originaria y no como segundo grado, por lo que no

procedería el recurso de casación, pues la resolución que la

Corte Superior estaría emitiendo no sería, en puridad, en

“revisión”.

Por otro lado, debe recordarse que la Ley General de Arbitraje

es una norma con rango de ley, por lo que, bajo el principio

de legalidad, puede normar instituciones procesales como,

por ejemplo, la creación de alguna causal especial de

casación civil, o la ampliación del tipo de resoluciones contra

las que puede interponerse. Asimismo, dado que la actual

normatividad no indica que se trata de una lista cerrada,

podría entenderse que el Recurso de Casación procede

también contra las resoluciones que, por norma con rango de

ley, se pudieren considerar. Ello, además, tomando en cuenta

que no puede desampararse al justiciable con un recurso

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 73: Tarea Conversatorio Final Word

73

judicial de instancia única que no tenga la posibilidad de ser

casado.

Por ello, se puede concluir que el inciso 5 del artículo 64 de la

Ley General de Arbitraje debe mantener su vigencia, por lo

que debe proceder el Recurso de Casación contra lo resuelto

por la Sala Superior cuando el laudo sea anulado en forma

total o parcial.

Causales

El artículo 386 ha sido objeto de una modificación que

reviste la mayor importancia.

Es importante recordar que el Recurso de Casación fue

concebido en el Perú como un medio destinado a corregir

errores in iudicando (cuando la afectación se produce sobre la

norma objeto de la decisión, sea ésta sustantiva o procesal) y

errores in procedendo (cuando el error se produce respecto al

procedimiento con el que se adoptó la decisión, afectando el

derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).

El texto anterior, bajo esta concepción, establecía que

las causales para interponer el Recurso de Casación eran

las siguientes:

- Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma

de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial.

- Inaplicación de norma de derecho material o de la doctrina

jurisprudencial.

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

Page 74: Tarea Conversatorio Final Word

74

- Contravención de las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso, o la infracción de las

formas esenciales para la eficacia y validez de los actos

procesales.

- Aplicación indebida del control difuso.

Con la reforma, las causales ahora se encuentran

establecidas de esta manera:

- Infracción normativa que incida directamente sobre la

decisión contenida en la resolución impugnada, o

- Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Es

pertinente mencionar que esta modificación inicialmente

se basó en un proyecto6 que incluía ciertos “filtros”, como

el principio de doble conformidad (o “doble conforme”, que

importa que las decisiones de primera y segunda instancia

coincidan en su sentido), y que la interposición del recurso

no suspenda la ejecución de la resolución impugnada (en

aras del plazo razonable y a efecto de evitar el uso

abusivo de este recurso con la finalidad de dilatar el

proceso). Ambos controles se retiraron de la ley aprobada.

Tampoco se ha restringido el Recurso de Casación en función

del tipo de proceso sumarísimo, abreviado, de conocimiento,

de ejecución-, con lo que persiste el problema cuantitativo,

que pudo haberse reducido delineándolo cualitativamente,

tanto más si se tiene la novedad del artículo 392-A, por el que

“Instituciones del Proceso Civil de Conocimiento”

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75

la Sala Suprema podría elegir de modo excepcional el

proceso que encaje en la finalidad de la Casación.

No es difícil percibir que con esta reforma se ha ampliado de

modo significativo el número de resoluciones que podrán ser

impugnadas mediante el Recurso de Casación (cuya

naturaleza extraordinaria se relativiza más), por cuanto para

que el Recurso de Casación proceda, hoy será suficiente con

invocar que la sentencia o resolución que ponga fin al

proceso infringe una norma, aunque, claro está, deberá

relacionarse tal infracción normativa con la decisión contenida

en ella, señalando que incide directamente en el

pronunciamiento.

Así mismo, como se aprecia del nuevo texto del artículo

386, la infracción normativa puede estar referida tanto a

normas de derecho material como de derecho procesal, de

modo abierto y general. En cambio, antes se exigía que, en

cuanto a las normas procesales infringidas, éstas debieran

ser las que garanticen el derecho al debido proceso, o las que

contemplen alguna formalidad esencial para la validez de los

actos procesales.

De este modo, actualmente el Recurso de Casación procede

ante cualquier infracción normativa, con lo cual, cabría el

riesgo de que deje de constituir un recurso extraordinario,

para convertirse en una instancia más, dado que la

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76

finalidad de la Casación se centra ahora en la adecuada

aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

En síntesis, se aprecia que existe una contradicción entre el

texto modificatorio y los fines de la reforma expuestos en los

Proyectos de Ley que le dieron origen, que consistían en el

reforzamiento de la naturaleza extraordinaria del Recurso de

Casación.

Por otra parte, debe resaltarse que la citada modificatoria ha

borrado la obtusa distinción anterior entre la aplicación

indebida o inaplicación de una norma (que, siendo en el fondo

lo mismo, ha dado cabida a negación de tutela legítima por

formalismos excesivos), lo que ciertamente constituye un

aspecto positivo a favor de los justiciables.

A su vez, es de señalar que el texto modificatorio del artículo

388 establece que el pedido casatorio sigue siendo anulatorio

o revocatorio.

Por último, no puede dejarse de lado la nueva causal

consistente en el apartamiento inmotivado del precedente

judicial. Esta redacción lleva a pensar que la vinculación de

los órganos jurisdiccionales con el precedente judicial

(establecido en el nuevo artículo 400) podrá ser descartada

en la medida que su apartamiento se motive.

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77

Procedencia excepcional del recurso de casación Para

comprender esta inclusión en el texto de reforma deben

concordarse los artículos 388, 392 y 392-A.

El nuevo artículo 388 establece los requisitos de procedencia del

Recurso de Casación:

- Cuando el impugnante dejó consentir la resolución de

primera instancia que le fue adversa y que es

confirmada por el superior.

- Cuando no se describa adecuadamente la causal

casatoria.

- Cuando no se demuestre que la infracción normativa

tuvo incidencia directa en la decisión.

- Si no se indica si el pedido casatorio es anulatorio o

revocatorio, indicando si es parcial o total la nulidad o

en qué debe consistir la actuación de la Sala si es

revocatorio (si contiene ambos pedidos, se entiende

que es anulatorio el principal y subordinado el

revocatorio).

El artículo 392 prescribe que el incumplimiento de cualquiera

de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la

improcedencia del recurso.

Empero, el artículo 392-A dispone que si la resolución

impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el

artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si

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considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines

previstos en el artículo 384. Indica que en caso de emplear

esta facultad extraordinaria, la Corte debe motivar las razones

de la procedencia.

Entonces hoy la Corte Suprema puede decidir conceder un

Recurso de Casación que no reúna los requisitos de

procedencia establecidos en el artículo 388, imponiéndosele

como única directriz que considere que con la tramitación del

recurso se cumplirá con alguna de las finalidades de la

casación. De esta manera, se incorpora una suerte de

certiorari atípico, por el cual la Corte de Casación puede

establecer qué recursos merecen ser tramitados de acuerdo a

su relevancia, sin importar su improcedencia.

Ahora bien, considero que quizá es algo riesgoso incorporar

una facultad como ésta, tan alejada de la tradición judicial en

nuestro país, sin más restricción que la de motivar las

razones, las mismas que se justifican ya sea en una

invocación relativa a la adecuada aplicación del derecho

objetivo al caso concreto (lo que puede dar cabida a cualquier

causa), o a la necesidad de uniformizar la jurisprudencia

nacional. Podría prestarse a cierta suspicacia respecto de la

intención de conocer ese caso en específico.

Por ello, una conveniente manera de desterrar cualquier

recelo y más bien proporcionar una imagen de imparcialidad,

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79

propiciando así una cultura de transparencia, consistiría en

vincular esta facultad extraordinaria con la formación del

precedente judicial, por medio de los Plenos Casatorios. En

otras palabras, cuando se encuentre la Sala ante un caso

cuyo contenido considere tan relevante, de tan impostergable

necesidad de ser analizado en Casación, dicha trascendencia

se justificaría ante la comunidad si diese cabida a un

Pleno Casatorio a efecto de establecer o modificar algún

precedente judicial. Que solo en tales casos se traspase la

barrera de la improcedencia. Finalmente, se observa que se

ha facultado a la Corte Suprema para admitir recursos

improcedentes, mas no se le ha otorgado dicha facultad para

rechazar recursos procedentes pero irrelevantes, o sobre

cuestiones ya cerradas y que no ameritan nuevos y reiterados

pronunciamientos, lo que sería conveniente sea considerado

a futuro como inclusión en la norma, pero solo cuando ya se

hayan establecido precedentes judiciales.

Precedentes Judiciales

Otra modificación importante está referida al artículo 400,

cuyo texto anterior regulaba la denominada “doctrina

jurisprudencial”, hoy “precedente judicial”.

Si bien su esencia se mantiene, se ha variado

sustancialmente el mecanismo para establecerlo (el Pleno

Casatorio) y su ámbito de aplicación.

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El Pleno Casatorio hoy:

- Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil.

- Participan los magistrados supremos civiles.

- Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.

La reforma del Pleno Casatorio es positiva, pues vuelve más

operativo y sin duda eficiente su desarrollo, dado que resulta

más viable convocar y reunir a los Magistrados de una

especialidad que a todos los que integran la Corte Suprema;

asimismo, si se trata de un asunto de materia civil es

preferible que se respete la especialidad a fin de no perder la

perspectiva de lo trascendente del caso a debatir.

A su vez, esta reforma legitima los alcances del Pleno, por

cuanto los Jueces Supremos ya no se convocan para resolver

un caso concreto, sino para constituir o variar precedentes. Se

establece que el Precedente judicial será vinculante a todos los

órganos jurisdiccionales en tanto no sea modificado por otro

precedente judicial. Empero, su fuerza vinculante se relativiza si

se considera que es posible apartarse del precedente en la

medida que se motive tal apartamiento (para la nueva ley,

es causal de Casación el apartamiento inmotivado de un

Precedente judicial).

Calificación del Recurso de Casación

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Una modificación novedosa es la relativa a la calificación del

recurso. El texto anterior establecía que quien verificaba los

requisitos de admisibilidad era el Juez Superior.

Con la reforma (artículos 387.2 y 391), la Corte Suprema

verifica el cumplimiento tanto de los requisitos de

admisibilidad como de procedencia. Incluso se establece la

posibilidad de presentar el recurso directamente ante la Corte

Suprema. Por ello es que se ha eliminado el recurso de queja

contra la resolución que declara inadmisible o improcedente

el Recurso de Casación.

D. Recurso de Queja:

El recurso de queja, conocido también con el nombre de recurso

directo o de hecho, es aquel medio impugnatorio dirigido contra la

resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de

apelación o de casación o que concede apelación en efecto distinto

del peticionado, con el fin de que el órgano jurisdiccional superior

en grado de aquel que expidió el acto procesal cuestionado.

GONZALES COSIO señala que “la queja es un recurso conectado

con las situaciones procesales en las que no puede operar la

revisión y que dejaría al juicio de amparo sin un funcionamiento

práctico”44. Debemos entender que el significado de queja, a efectos

del presente trabajo, posee un carácter no univoco. Así, se habla de

44 GONZÁLEZ COSIO, Arturo. El juicio de amparo. UNAM. Textos Universitarios. México, 1973, pág. 67.

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queja comprendiendo al amparo mismo, y también a la demanda en

que se solicita la protección y en la que se contiene conceptos de

violación. En nuestra doctrina y legislación comparada es

considerada la queja como un auténtico recurso (de naturaleza

especial o sui generis) por estar encaminada a lograr la revisión una

resolución y su posterior revocación. Sin embargo, se le asigna un

carácter auxiliar al agotarse su objeto, en caso de declararse

fundada, con la decisión del superior jerárquico que revoca la

resolución recurrida y concede el recurso correspondiente o la

apelación en el efecto solicitado.

La queja debe ser asimilada, plantea HINOSTROZA MINGUEZ45,

como aquel “recurso que permite obtener del órgano competente

para que reconsidere el rechazo efectuado por el a quo de los

recursos de nulidad y apelación y, en ciertos Códigos, sobre el

modo y/o efecto con que aquel concede los mismos”. Son

características esenciales de este recurso el ser vertical, directo,

subsidiario, positivo, auxiliar, con efecto suspensivo, de trámite

inmediato y de instancia única. Con este se busca no quedar al

arbitrio del juez que dictó la sentencia, el otorgamiento o la

denegación del recurso, sino se busca la alteración jurídica de

alguna resolución a favor de la parte que lo plantea, vinculándose y

consagrando su derecho al debido proceso, principio de la

45 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., pág. 254

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83

pluralidad de instancia y a la utilización de los medios

impugnatorios, como herramientas presentes en todo Estado

Constitucional de Derecho.

4.2. REMEDIOS PROCESALES:

4.2.1. Definición

El profesor JUAN MONROY señala que “Los remedios son aquellos a

través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine

todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de

reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado

porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos

procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.”

En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios

encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o

total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en

resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto

procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a

reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su

totalidad o en parte de ella. Así, los remedios pueden ser dirigidos contra

el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia

externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal

que no se encuentran comprendidos en una resolución.

Estos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentro de

tercer día de conocido el agravio, ante el órgano jurisdiccional donde se

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produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo asimismo, precisar el

agravio, vicio o error que lo motiva

El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinara

la declaración de improcedencia del remedio, mediante resolución

debidamente motivada por el magistrado.

Al respecto se ha precisado en sede judicial que: “El artículo trescientos

cincuenta y seis del Código Procesal Civil clasifica los medios

impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no

contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra

resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el

principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente

puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo

solicitan.”

4.2.2. Clases

A. Oposición

Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios

probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con

la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende

evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento

de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un

remedio a su vez es, una cuestión probatoria. El mismo que será

analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

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85

Se puede formular oposición a: 1) la actuación de una declaración de

parte; 2) a una exhibición; 3) a una pericia; 4) a una inspección judicial

y, 5) a un medio probatorio atípico.

B. Tacha

Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado

medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el

mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una

cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente

en el correspondiente capitulo.

Así, podemos interponer tacha: a) contra testigos; b) documentos y, c)

contra los medios probatorios atípicos.

C. Nulidad

Implica la inaplicación o aplicación errónea de la norma, lo que da

origen a su invalidez de sus efectos siempre que dicha causal se

encuentre expresamente señalada por la norma o que el acto no reúna

los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.

En tal sentido la nulidad de un acto procesal significa la declaración de

su invalidez o ineficacia a consecuencia de determinados vicios o

irregularidades que lo afectan, estos pueden originarse de una

conducta culposa o dolosa. Conforme señala HINOSTROZA, “la

nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la

norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto

procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre

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establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto

procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la

obtención de su finalidad.”

La nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos

procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y

también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o

error (recurso).

La nulidad también puede ser absoluta cuando esta no es posible de

ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es

objeto de subsanación o convalidación

Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de

formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el

desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos

del orden jurídico. Afirma que su significación se acrecienta,

especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la

desviación de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia

de su contenido.

El tema relativo a las nulidades presenta un particular significado,

tratándose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar

destacado, donde las soluciones se desvían y se hacen específicas,

particulares a cada una de las ramas del orden jurídico.

En materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a

las de las del Derecho sustantivo, ya que los presupuestos de la

nulidad procesal, con relación a su tipificación, son exactamente los

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mismos en el Derecho Civil; y en tanto que es el magistrado quien que

va a declarar sobre la existencia o no de una determinada nulidad, no

puede llevar al erróneo criterio de la existencia de un distingo de

carácter ontológico.

Al respecto se ha señalado que: “Los vicios relativos al emplazamiento

se cuestionan en vía de articulación de nulidad la cual constituye un

remedio procesal por cuando procede contra actos de notificación no

contenidos en resoluciones; siendo por ello perfectamente factible que

al remedio de nulidad se le apliquen los principios en materia de

impugnación”.

II. LAS AUDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL DE CONOCIMIENTO

1. DEFINICIÒN

La audiencia de pruebas es aquella en donde se actuarán los diferentes medios de

probanza (típicos o atípicos) que hayan sido ofrecidos por los sujetos procesales u

ordenados por el Juez (pruebas de oficio) a efecto de lograr la finalidad

encomendada legalmente a tales medios de prueba, cual es acreditar los hechos

expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos

controvertidos y fundamentar sus decisiones.

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2. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de

nulidad. Así lo determina la parte inicial del primer párrafo del artículo 202 del

Código Procesal Civil, que resulta concordante con lo dispuesto en el primer

párrafo del artículo V del Título Preliminar del referido Código, que regula el

principio de inmediación y según el cual las audiencias y la actuación de medios

probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad,

estando exceptuadas las actuaciones procesales por comisión (es decir, que

tengan que desarrollarse mediante exhorto por escapar tales actuaciones a la

competencia territorial del Juez comitente, como cuando un testigo domicilia fuera

de dicho ámbito). El artículo 202, parte inicial del primer párrafo, del Código

Procesal Civil también guarda concordancia con lo señalado en el último párrafo

del artículo 50 del citado Código Adjetivo, conforme al cual el juez que inicia la

audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado.

El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución

debidamente motivada, que repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

3. CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA

A la audiencia de pruebas deberán concurrir personalmente las partes, los

terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las

personas jurídicas y los incapaces comparecerán a la audiencia de pruebas a

través de sus representantes legales. Las partes y los terceros legitimados pueden

concurrir con sus abogados (Art 203-, primer párrafo, CPC).

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Por excepción, sólo si se prueba un hecho grave o justificado que impida su

presencia (el sufrimiento de una detención o en caso de un accidente), el Juez

autorizará a una parte a intervenir y actuar mediante su representante (Art. 203ª,

segundo párrafo, CPC), su representante voluntario se entiende.

Si a la audiencia concurre una de las partes y no la otra, ésta se realizará sólo con

la parte concurrente. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para

su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el Juez dará por concluido

el proceso (Art. 203°, tercer párrafo, CPC). Esta es una de las formas como puede

concluir el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (Art. 32ls,

inc. 8, CPC).

4. EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Del desarrollo de la audiencia de pruebas tiene que levantarse un acta. Como la

audiencia de pruebas tiene que ser dirigida personalmente por el Juez, éste tiene

que dictar el texto del mismo. Por ello el Código prevé que el Secretario respectivo

redactará un acta dictada por el Juez (Art. 204Q, primer párrafo, CPC).

El acta de la audiencia de pruebas debe contener lo siguiente: a) lugar, fecha y

hora de la audiencia, así como el expediente al que corresponde (Art. 2049, inc. 1,

CPC); b) nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes (Art. 2042,

inc. 2, CPC); c) resumen de lo actuado (Art. 204Q, inc. 3, CPC). Los intervinientes

pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia

(Art. 204Q, quinto párrafo, CPC). Para la elaboración del acta el Secretario

respectivo puede usar cualquier medio técnico que lo haga expeditivo y seguro

(Art. 204e, sexto párrafo, CPC). El acta debe ser suscrita por el Juez, el Secretario

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y todos los intervinientes Si alguno se negara a firmar, se dejará constancia del

hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo

previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez

(Art. 204", séptimo párrafo, CPC).

5. ACTUACIÒN PROBATORIA FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADO

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un

interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación

procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus

Abogados si desearan concurrir (art. 205, primer párrafo, del C.P.C.).

Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las

Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la

actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas

(art. 205, parte final, del C.P.C.).

6. UNIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS DE PRUEBAS

La audiencia de pruebas es única y publica. Si por el tiempo u otra razón atendible

procediera la suspensión de la audiencia (un terremoto, por ejemplo), ésta será

declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación,

salvo que tal previsión fuese imposible (Art. 206ü, primer párrafo, CPC). Si la

naturaleza de lo controvertido así lo exigiera (un proceso sobre divorcio por alguna

causal cuya actuación probatoria en público pudiera agraviar en la dignidad y la

reputación de las partes, por ejemplo) el Juez puede ordenar que la audiencia se

realice en privado (Art.

206-, segundo párrafo, CPC).

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7. ACTUACIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA AUDIENCIA

Antes de la iniciación de la audiencia de pruebas, dice el Código, el Juez toma a

cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad, utilizando la

siguiente fórmula: ¿Jura (o promete) decirla verdad? .Consignará igualmente la

respuesta de los intervinientes, que será naturalmente afirmativa. En el día y hora

fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de los

medios probatorios en el siguiente orden:

a) En primer lugar se actuará la prueba pericial . Los señores peritos

resumirán sus conclusiones y responderán las observaciones que formulen

las partes a sus informes escritos (Art. 208fi, inc. 1, CPC). Empero, si se

hubiera ofrecido la inspección judicial dentro de la competencia territorial

del Juez, esta inspección se realizará al inicio, junto con la prueba pericial,

pudiendo actuarse en dicha diligencia otros medios probatorios en el lugar

de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias

lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable,

ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial (Art.

208", sexto párrafo, CPC). Dependerá del criterio del juzgador si la

inspección judicial, en el supuesto que se hubiera ofrecido, se actúa

conjuntamente con la prueba pericial o no.

b) En segundo lugar se actúa la prueba testimonial ofrecida . Los testigos

prestarán su declaración en base a un pliego interrogatorio presentado, a

quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y

las que las partes formulen en vía de aclaración (Art. 208, inc. 2, CPC).

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c) En tercer lugar se actúa el reconocimiento y la exhibición de

documentos

(Art. 208°, inc. 3, CPC).

d) En seguida se actúa, la declaración de las partes , empezando por la del

demandado (Art. 208, inc. 4, CPC).Cabe indicar que la declaración de las

partes debe ocurrir después de la actuación de cualquier otro medio

probatorio ofrecido, esto es, al final de la actuación de los, otros medios

probatorios ofrecidos (Art. 208, octavo párrafo, CPC).

Cuando los mismos medios probatorios hayan sitio ofrecidos por ambas

partes, se actuarán primero los del demandante (Art. 208, séptimo párrafo,

CPC).

8. INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS

Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez, antes de dar por

terminada la audiencia, debe conceder el uso de la palabra a los abogados que lo

hubieran solicitado a fin de que informen oralmente (Art. 210- CPC).

9. CONCLUSIÒN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Terminada la actuación de los medios probatorios ofrecidos, producidos los

informes orales de los Abogados, si hubieran solicitado el uso de la palabra, antes

de dar por concluida la audiencia, el Juez debe comunicar a las partes que el

proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará

(Art. 211 CPC).

Este es el momento en que el Juzgador da por terminada la audiencia.

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III. DEFENSA DE INTERESES DIFUSOS

1. ASPECTOS GENERALES

El substrato del derecho subjetivo, cualquiera fuera su concepción está en el

interés. De esta manera, todo derecho subjetivo contiene un interés. Así, pues,

hasta hace poco se concebía al derecho subjetivo como la protección de intereses

estrictamente individuales, pero ya desde el siglo XX se sumó la defensa de los

intereses públicos bajo la concepción de los derechos públicos subjetivos que

vinculaban a toda una comunidad y al Estado mismo, se trata pues de los

intereses supra individuales46. El reconocimiento de estos nuevos derechos o

intereses se plasmó con la Declaración Americana y la Universal de mediados de

siglo XX, entrando a tallar como nueva categoría de derechos humanos, los

llamados derechos de tercera generación los cuales fueron destinados a tutelar

una diversidad de conflictos de masa que no tenían un particular damnificado, sino

a todo un grupo o categoría social, por eso son también llamados intereses

difundidos47. Cuando el interés no corresponde a un grupo determinado de

personas empezamos a hablar entonces de interés difuso y esto por la

indeterminación en cuanto a la identificación de las personas que lo compone48.

De esta manera, el derecho difuso busca la tutela de derechos de un conjunto de

sujetos no identificados. A diferencia de los intereses colectivos en los que existen

conjuntos de personas determinadas y organizadas, los intereses difusos no

tienen respaldo organizacional, pertenecen a un grupo de personas absolutamente

46 MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 154. 47 GOZAÍNI, Oswaldo. Colección de análisis jurisprudencial. Elementos de Derecho procesal civil. Argentina.

La Ley 2002. 108. 48 GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I.

Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. 401.

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indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que se

encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, accidentales, mutables

y eventuales. Lo que hace difuso a este interés o derecho es la imposibilidad de

determinar el alcance del grupo social afectado49.50

Respecto a los intereses o derechos difusos – aunque hay quienes prefieren

llamarlos derechos fragmentarios o transpersonales – nuestro Código Procesal

Civil alberga su artículo 82° a esta novedad jurídica, estableciendo que… “interés

difuso es aquél cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de

personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el

medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor…”. Y es que

tal como señala JORGE CARRIÓN51, lo indeterminado en este tipo de intereses

son las personas más no el derecho, el cual es determinado. Por ejemplo, estos

bienes pueden ser: la protección de su medio ambiente donde domicilian, el

derecho a la tranquilidad y al desarrollo integral, el derecho a que sean protegidos

sus bienes culturales e históricos, el derecho a que sus integrantes consuman

bienes en condiciones adecuadas a su salud, etc., después de todo hay que

recordar que estos derechos tutelan una diversidad de conflictos de masa, no

tienen un particular damnificado, pues por el contrario, el perjudicado es el grupo o

categoría social.

Es necesario resaltar algo muy importante respecto a este tipo de intereses o

derechos y esto es que el conjunto indeterminado de personas es el titular del

49 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica. 50 . 306-307. 51 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004. 202.

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derecho subjetivo abstracto, es decir, no se trata de una sumatoria de derechos

subjetivos individuales, sino que la titularidad les viene dada en conjunto.

2. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES DIFUSOS

Tal como señala GOZAÍNI, con los derechos difusos empieza la verdadera

revolución del concepto de legitimidad para obrar.

La legitimidad para obrar es una condición de la acción. Se trata de la identidad

lógica que ha de existir entre demandante y demandado y aquella persona a la

que en abstracto la ley le permite serlo52. Asimismo, se puede diferenciar entre

legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera – legitimidad para obrar activa –

le corresponde al demandante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor.

En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, ésta le corresponderá al demandado,

adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad

procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un

proceso ejerciendo los derechos por sí mismo53.

Volviendo al tema de la legitimidad para obrar o “legitimatio ad causam”, del

concepto de la misma “identidad lógica que ha de existir entre demandante y

demandado y aquella persona a la que en abstracto la ley le permite serlo” se

deriva la legitimidad para obrar ordinaria y la extraordinaria. La legitimidad para

obrar ordinaria, se refiere a ser parte en la relación jurídico sustancial objeto del

proceso, en cambio la legitimidad para obrar extraordinaria está dada por la ley

52 TICONA POSTIGO, Víctor. El debido proceso y la demanda civil, tutela jurisdiccional, debido proceso, demanda civil, excepciones, saneamiento del proceso, jurisprudencia. Tomo I. Segunda edición. Lima.

RODHAS. 1999. 560. 53 MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 155.

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sin participar en la relación jurídica sustancial, se trata pues de un tercero

legitimado por voluntad de la ley.

Luego de haber detallado lo necesario sobre la legitimidad o legitimación, es

preciso preguntarse ¿Quién o quiénes son los legitimados para obrar en defensa

de un derecho o interés difuso?

TEÓFILO IDROGO, manifiesta que el problema para la defensa de los intereses

difusos es práctico, porque dada la indeterminación de las personas no se puede

concebir que los implicados en el interés se defiendan procesalmente en forma

individual. Al respecto, cita el art. 82 del Código Procesal Civil, en el que se

advierten dos tipos de legitimación: una legal por ser remisiva a otras leyes y la

otra judicial, en el sentido de que el juez es el que debe resolver en el supuesto

que las asociaciones o instituciones puedan asumir con eficacia la defensa del

interés difuso.54

Siguiendo la misma línea; para FEDERICO MESINAS, “la legitimación para obrar

activa (o sea tener la calidad de demandante), en defensa de los intereses difusos,

únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el

artículo 82° del Código Procesal Civil, las cuales gozan de la legitimidad para

obrar extraordinaria”55 (asignada por ley).

Sin embargo, OSWALDO GOZAÍNI sostiene que tanto el Estado como sus

entidades no cuentan con las condiciones socioeconómicas suficientes como para

defender este tipo de intereses ya que ello requeriría una adecuada preparación

54 IDROGO DELGADO, Teófilo. “Derecho procesal civil: Proceso de conocimiento; Volumen 1. Editorial Marsol, 2002. p 90 55 MESINAS MONTERO, Federico Guillermo. El proceso civil en su jurisprudencia. Lima. Gaceta Jurídica.

2008. p128.

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de temas tales como el urbanístico, económico, ecológico, financiero, comercial,

etc. Demostrando debilidad sin tales equipos de conocimiento e inoperancia56. De

esta manera descarta la idea de apoyarse en el Estado para la tutela de los

derechos difusos. En cuanto a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro

mencionadas también en el art. 82° éstas sí gozan con legitimidad extraordinaria

(al igual que las entidades estatales). Pero, ¿sólo se puede acceder a la tutela de

los intereses difusos mediante la legitimidad extraordinaria? Es decir, ¿sólo las

instituciones asignadas por ley pueden plantear pretensiones sin ser titulares del

derecho en la relación material? Desde el punto de vista de FEDERICO MESINAS

esto es afirmativo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la titularidad del

interés difuso le corresponde a un conjunto indeterminado de personas, cualquiera

de ellas puede solicitar tutela jurídica ya que al hacerlo no se pretende proteger

sólo el interés particular, sino el interés de aquél grupo indeterminado, por lo que

aquella persona no obrará en beneficio propio, sino en nombre de aquél grupo

afectado.

En estos casos el interés particular también está protegido indirectamente, pero

dicho interés no es exclusivo del sujeto, sino que puede defenderlo en tanto se

considere involucrado dentro de un interés generalizado. Por lo tanto, aquella

persona que solicite tutela jurídica estará representando a todo el grupo

indeterminado afectado por el mismo interés. Es por esto que JUAN MONROY

atribuye el patrocinio de los intereses difusos como una forma de “representación

56 GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I.

Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. p 405.

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procesal atípica”57 y esto porque no se necesita de un poder especial para que

aquél sujeto represente a las demás personas indeterminadas, pero involucradas

en el interés difuso, sino que debido a que este interés le pertenece a todo el

grupo, cualquiera está legitimado para ejercer su derecho de acción

representando a las otras personas igualmente afectadas.

Es así que se descarta por completo la idea de la legitimidad extraordinaria ya que

no hay necesidad de que la ley asigne a un tercero para que forme parte de la

relación jurídico procesal, sino que por el contrario, la defensa de estos intereses

radica en la legitimidad ordinaria ya que bien puede ser que uno de los sujetos

haga uso de su derecho de acción siendo parte de la relación jurídico sustancial

objeto del proceso y a la vez representar al grupo indeterminado afectado. Pues

tal como afirma el profesor VÍCTOR CHANDUVÍ58, no existe inconveniente alguno

en que quien ejerza la tutela de un interés difuso actúe en doble calidad, o sea en

nombre propio como parte del grupo afectado y en representación de los

integrantes del grupo indeterminado.

57 Citado por LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta

Jurídica. 2008.p 307. 58 CHANDUVI CORNEJO, Víctor Hugo. La defensa de los intereses difusos. (En línea) 2008. (Fecha de acceso 17 de Octubre de 2013) Disponible en http://mundojuridico1.blogspot.com/2008/03/la-defensa-de-losintereses-difusos.html

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IV. BIBLIOGRAFÍA

1) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley.

2004.

2) CHANDUVI CORNEJO, Víctor Hugo. La defensa de los intereses difusos. (En

línea) 2008. Disponible en http://mundojuridico1.blogspot.com/2008/03/la-

defensade-los-intereses-difusos.html

3) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios en el Proceso Civil.

Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 1999.

4) IDROGO DELGADO, Teófilo. “Derecho procesal civil: Proceso de

conocimiento; Volumen 1. Editorial Marsol, 2002.

5) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo

I. Lima. Gaceta Jurídica. 2008.

6) MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra

editores. 2005.

7) RIOJA BERMUDEZ, Alexander. “El Proceso Civil”. Editorial Adrus. Lima, 2009

8) TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal.

Editorial Grijley. Lima, 1998.

9) TICONA POSTIGO, Víctor. “El debido proceso y la demanda civil, tutela

jurisdiccional, debido proceso, demanda civil, excepciones, saneamiento del

proceso, jurisprudencia”. Tomo I. Segunda edición. Lima. RODHAS. 1999.

10) VARGAS JIMENEZ, Roxana Machuca. “La reforma de la Casación en el Perú:

Comentarios en torno a las principales modificaciones”. Documento en línea

(http://www.justiciayderecho.org/revista4/articulos/Reflexiones).

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