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TALLER (JUEVES 18) Dr. Ceraldi: -Hola, los invito a tomar asiento Buenos días. Vamos a dar inicio al Taller. Las presentaciones la vamos a obviar porque se ven los carteles, y además somos figuritas conocidas la mayoría. Este año es el 200 Aniversario de Asesoría General de Gobierno. Habrán advertido una modificación en la organización de este Encuentro que obviamente se ve reflejada en el Taller. Esta vez en lugar de haber distintos talleres de cada tema específico de las Secretarías Letradas, vamos a hacer un único Taller para dar la posibilidad a los expositores de poder expresarse con más tranquilidad. Nos vamos a manejar en base a preguntas e inquietudes que hemos recibido de ustedes, de los letrados, municipios y en gran medida y me alegra mucho, de alumnos de la Escuela de Abogados. Eso quiere decir que las clases han sido muy buenas si tienen tantas preguntas. A esas preguntas les hemos dado un formato y las hemos clasificado y vamos a ir contestándolas de a una en el orden que han sido organizadas. Cuando demos por cumplida la jornada de hoy vamos a preguntarles si hay alguna duda. Para una mejor organización les pediría que cualquier consulta o cualquier duda quede para el final así manejamos mejor los tiempos. Vamos a empezar con el primer tema que no es precisamente una consulta. La doctora Fraschieri se va a referir al proyecto de unificación del procedimiento de faltas provinciales que fue generado por Asesoría General de Gobierno y tenemos interés que sea conocido por todos. Dra. Frascheri, efectivamente el año pasado cuando nos tocó intervenir en el XV Encuentro, les contamos que habíamos trabajado la posibilidad de unificar el procedimiento de faltas en

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TALLER (JUEVES 18)

Dr. Ceraldi: -Hola, los invito a tomar asiento Buenos días.

Vamos a dar inicio al Taller. Las presentaciones la vamos a

obviar porque se ven los carteles, y además somos figuritas

conocidas la mayoría.

Este año es el 200 Aniversario de Asesoría General de Gobierno.

Habrán advertido una modificación en la organización de este

Encuentro que obviamente se ve reflejada en el Taller. Esta vez

en lugar de haber distintos talleres de cada tema específico de

las Secretarías Letradas, vamos a hacer un único Taller para

dar la posibilidad a los expositores de poder expresarse con más

tranquilidad. Nos vamos a manejar en base a preguntas e

inquietudes que hemos recibido de ustedes, de los letrados,

municipios y en gran medida y me alegra mucho, de alumnos

de la Escuela de Abogados. Eso quiere decir que las clases han

sido muy buenas si tienen tantas preguntas. A esas preguntas

les hemos dado un formato y las hemos clasificado y vamos a ir

contestándolas de a una en el orden que han sido organizadas.

Cuando demos por cumplida la jornada de hoy vamos a

preguntarles si hay alguna duda. Para una mejor organización

les pediría que cualquier consulta o cualquier duda quede para

el final así manejamos mejor los tiempos.

Vamos a empezar con el primer tema que no es precisamente

una consulta. La doctora Fraschieri se va a referir al proyecto

de unificación del procedimiento de faltas provinciales que fue

generado por Asesoría General de Gobierno y tenemos interés

que sea conocido por todos.

Dra. Frascheri, efectivamente el año pasado cuando nos tocó

intervenir en el XV Encuentro, les contamos que habíamos

trabajado la posibilidad de unificar el procedimiento de faltas en

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la Provincia de Buenos Aires, planteamos una serie de puntos

que, entendimos, podían unificarse ya que la regulación de

procedimientos en distintas normas complica a la

administración, confunde a los particulares y de alguna manera

cercena también el derecho de defensa.

Este trabajo lo comenzamos el año pasado, recuerden que

repartimos algunos diagramas en el Encuentro e inclusive

después se agregó algún otro, que hoy están incorporados en la

información de la página de Asesoría en “Encuentros

Anteriores” Estos diagramas nos permitieron tener un

panorama del estado actual de los procedimientos de faltas en

la provincia de Buenos Aires.

Después del Encuentro seguimos trabajando, lo hicimos todo

este año. Elaboramos un primer proyecto que fue sometido a

una ronda de consulta interna en Asesoría por todas las

Delegaciones que habían aportado a la idea alguna sugerencia.

En virtud de sus observaciones fuimos modificando el texto con

estas intervenciones de los colegas, de los compañeros, luego lo

sometimos a consideración de los distintos Secretarios Letrados

para que lo controlaran, cada uno desde los aspectos de su

incumbencia y finalmente hemos logrado tener un proyecto de

consenso interno que fue presentado al Asesor General de

Gobierno. El Dr. Arcuri lo ha elevado el Poder Ejecutivo para su

consideración.

Para unificar el procedimiento de faltas en la provincia la

Secretaría revisó todas las leyes vigentes, lo que dio origen a un

anexo donde se compara cada una de las normas vigentes con

el proyecto actual, estamos hablando de más de 30 normas

comparadas.

Hemos pretendido hacer una norma clara y sencilla, por eso el

proyecto tiene poco más de 50 artículos, pensamos que se dirige

a funcionarios que no son especialistas en derecho y

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ciudadanos que deben interpretarla fácilmente, asimismo tiene

una textura relativamente abierta flexible para aplicarse a más

de 30 normas específicas y permitir la reglamentación en cada

organismo y su aplicación a las regulaciones que en el futuro se

dicten o modifiquen. Además y guiados por el principio de

economía legislativa consideramos que supletoriamente debe

aplicarse la ley de procedimiento administrativo.

Muchas de las ideas comentadas el año pasado lograron

consolidarse en el proyecto. Ustedes recordarán que

pensábamos excluir algunas normas por su especificidad, por

ejemplo la ley 8031, la ley sobre expendio de bebidas

alcohólicas y sobre tabaco. Eso lo concretamos precisando las

normas que no son alcanzadas por el proyecto.

En ese momento yo les contaba que nos parecía necesario que

el procedimiento de constatación de una falta o de un hecho

pudiera tener en algunos casos una doble acta o una

notificación posterior. En muchos casos advertíamos que el

inspector no ponía la norma transgredida o no especificaba cuál

era la infracción y se limitaba a hacer una descripción de los

hechos que observaba. Esta manera de trabajar trae problemas

al momento de resolver las nulidades que plantean los

particulares porque no se les notifica con esa acta una

infracción específica a la norma con la que pretende

controlárselos. Por eso en este proyecto permitimos la

separación, entre lo que es la constatación y la notificación de

la infracción, regulando el acta de constatación e imputación

por un lado y la simple acta de constatación por otro.

Una cuestión que sí es abarcativa de cualquier norma inclusive

las que quedan excluidas es el tema de la prescripción hemos

decidido que la prescripción sea única para todas las faltas en

la provincia de Buenos Aires, obviamente que podrán quedar

fuera aquellas disposiciones que la Provincia aplica en virtud

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de una norma nacional a la cual adhiere y que pueda tener en

su caso un plazo distinto de prescripción.

También hemos considerado incluir en el proyecto requisitos de

las actas y requisitos mínimos de validez a los efectos de no

entorpecer la tarea administrativa en la inspección. Se

incorporan algunos aspectos del acta que pueden ser

considerados propios de la reglamentación, pero hemos querido

incluirlos porque son cuestiones que traen muchos pedidos de

nulidad en la práctica, entonces más allá de que puedan ser

materia de reglamentación nos pareció oportuno incluir este

tipo de disposición que tienen un efecto de gestión destacable,

por ejemplo cómo debe finalizar el acta cuando termina en un

día distinto al que comenzó la inspección o cuando hay que

utilizar más de un formulario.

Asimismo hemos regulado las facultades del inspector, qué

puede hacer, de qué puede valerse, cuándo y cómo teniendo en

cuenta por supuesto el orden jurídico vigente

Se consideró especialmente todo el derecho de defensa del

particular, tanto en el descargo como en la prueba y en el cierre

del procedimiento.

En el tema recursivo se advierte un gran dispendio de actividad

administrativa por ello se generalizó la obligación contenida en

algunas normas de exigir, ante una sanción de tipo económico

(multa) un pago del 25% como requisito para la interposición

del recurso, demás del requisito del plazo. Se admite también en

algunos casos la posibilidad de pago previo con alguna

disminución del monto o de pago en cuotas, recogiendo así la

experiencia de un viejo criterio de la Asesoría General de

Gobierno.

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Me parece que el proyecto logra el equilibrio buscado entre

garantía de los derechos particulares y las necesidades de

control por parte del Estado.

Este trabajo para nosotros es un logro muy importante, por

haber dado continuidad a una idea por haber arribado hoy a

un final, que como todo final es el comienzo de una etapa en la

que habrá que seguir insistiendo

Me parece muy importante destacar este rol de Asesoría General

de Gobierno, cuando se advierte una necesidad elaborar una

propuesta, que en algún caso tendrá efecto inmediato y en otros

pueda servir como material inicial para ser mejorada

Gracias.

Dra. Susana Busso: Respecto a la pregunta formulada por la

Dra. Tambusi del Municipio de Florentino Ameghino relativa a

impugnación tanto en licitaciones privadas como públicas

–realizada en forma genérica para ambas-, la respuesta la

dividiré en tres teniendo en cuenta el régimen normativo en que

se desenvuelve la contratación.

Así, para las contrataciones en obras públicas, si bien la Ley

6021 no establece expresamente la posibilidad de formular

impugnaciones, como en la práctica se presentaban dichas

situaciones, se dictó la Resolución 114/80 que en su artículo 2

apartado 12 dispone: “En los pliegos de bases y condiciones se

deberá contemplar que los duplicados de las propuestas sean

colocados a vista de los proponentes durante dos (2) días

hábiles inmediatos posteriores al de apertura en cuyo lapso

deberán asimismo formularse las impugnaciones, observaciones

y explicaciones a que se creyeren con derecho. Vencido dicho

término el expediente seguirá su curso hasta la resolución final,

no admitiéndose nuevas vistas ni intervención de los

proponentes, excepto en aquellos casos que la repartición deba

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formular pedidos de aclaraciones para expedirse en definitiva.

El acto de adjudicación resolverá las impugnaciones que se

hubieren efectuado.”

Ello no impide que los pliegos dispongan otros términos como

por ejemplo en una licitación de las obras de iluminación del

Estadio Único, establece respectivamente, 2 y 3 días hábiles a

partir del acto de apertura, para la vista e impugnar.

Por la índole de la materia en cuestión la misma debió haberse

previsto en una norma de tipo reglamentario.

En lo que atañe a la contratación de suministros que recepta el

Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto nº

3300/72, el artículo 51 instituye que la preadjudicación, será

hecha conocer a los proponentes en el lugar, día y hora que se

determine, la que no tendrá, respecto a los preadjudicatarios,

efecto jurídico alguno. En el acto se les hará conocer los

cuadros comparativos de las ofertas. Los oferentes tendrán un

plazo perentorio de tres días hábiles, a partir de dicha

notificación, para formular las observaciones que estimen

corresponder.

En el ámbito de la normativa municipal, el Reglamento de

Contabilidad, aprobado por el Honorable Tribunal de Cuentas,

sólo contempla expresamente la posibilidad de formular

observaciones en el acto de apertura; ello en el capítulo

referente a las disposiciones sobre adquisiciones y

contrataciones (“artículo 179: Abiertas las propuestas, se

efectuará el examen de las mismas al solo efecto de verificar el

cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el

pliego respectivo y dejar constancia de las observaciones que se

formulen…”). Ninguna norma que prevea impugnaciones,

aclaraciones u observaciones se advierte en el capitulo

destinado a reglamentar el contrato de obra pública.

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La inclusión de cláusulas de garantía de impugnación en los

pliegos de bases y condiciones ha llevado a este Organismo a

establecer como criterio general que su aceptación debe

proceder con una extremada cautela y ante emprendimientos de

importante envergadura, siempre que la misma ostente

razonabilidad en el valor que se fije. Ello así toda vez que su

aceptación lisa y llana afectaría el principio de gratuidad del

procedimiento administrativo.

Efectivamente, para no alimentar la proliferación de

impugnaciones que entorpezcan el proceso de selección y para

no afectar por otro lado el derecho de defensa, se estima

razonable la viabilidad de fijar un depósito de garantía para

impugnar.

En otro orden es menester señalar que en el ámbito de

procedimiento de contrataciones se ha diagramado una

instancia de publicidad de proyectos de pliegos con la finalidad

de recabar observaciones, propuestas y sugerencias, por parte

de los interesados. La publicidad del anuncio a consulta pública

fija un plazo de entre uno y tres días en el Boletín Oficial, en

dos diarios de circulación nacional y en forma simultánea en el

sitio de Internet de la Provincia. Adicionalmente se envían

comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los

productores, comerciantes y fabricantes del rubro y a las

asociaciones locales para su difusión entre los interesados. Las

presentaciones que realicen los interesados no son vinculantes,

siendo obligatorio para la autoridad competente la publicidad de

su evaluación y de las decisiones que adopte ante cada

presentación.

Por lo demás los pliegos de condiciones particulares fijan que

los interesados podrán formular consultas aclaratorias por

escrito, hasta cierta fecha anterior a la apertura, las que deben

ser respondidas en el plazo pertinente, debiendo comunicarse

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las respuestas a todos los que hubieran retirado o adquirido

pliego. Ello sin perjuicio de las aclaratorias que de oficio puede

realizar la autoridad licitante a través de la modalidad de

Circulares.

En igual sentido si bien la Ley 6021 no contempla expresamente

la posibilidad de requerir aclaraciones o explicaciones acerca de

la documentación que previamente adquieran, en razón que la

experiencia así lo ha aconsejado como conveniente, los pliegos

de bases y condiciones legales generales aprobados por Decreto

1562/85 (artículo 3 apartado 3.2) expresa que los adquirentes

de los legajos podrán solicitar a las respectivas reparticiones las

aclaraciones que estimen oportunas con antelación a la fecha

del acto licitatorio, las que deberán plantearse por escrito hasta

un término que se fijará en el pliego de bases y condiciones

particulares. Se deberá fijar la antelación mínima en que la

respuesta será notificada a los oferentes. Cada repartición

responderá simultáneamente mediante cédula a todos los

adquirentes de pliego al domicilio legal constituido al efecto,

cédulas que pasarán a integrar el pliego de bases y condiciones.

Se advierte en la práctica también la existencia de las

denominadas “reuniones explicativas” a las que podrán

concurrir todos los adquirentes de legajos, en las que se

evacuarán las consultas que se efectúen, las que quedarán

incorporadas a la documentación oficial de la licitación

(iniciativa que tomó como base el Decreto Ley 9064/78 para la

construcción de viviendas y conjuntos habitacionales por

sistemas tradicionales y no tradicionales en el ámbito del

Instituto de la Vivienda).

Muchas Gracias.

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Dr. Ceraldi: Una alumna de la Escuela consulta sobre la

regularización dominial en situaciones de difícil resolución, creo

que es Inés Nieta.

Dr. Ceraldi:- Bueno la ley 13342 con su modificación establece

la operatoria para la regularización dominial en el ámbito de la

provincia para inmuebles que sean titularidad de la provincia,

municipios, la nación o inclusive las entidades intermedias que

han propiciado los emprendimientos. Comprende los inmuebles

financiados por el Instituto con fecha de inicio con anterioridad

de 31 diciembre 2007, esta regularización exceptúa para la

aprobación de los planos de mensura del cumplimiento de las

leyes 6253 y 6254 y el visado previo de la autoridad del agua.

Se prevé la realización de un censo que puede convenirse con la

municipalidad, en el que se constataron los datos del inmueble,

fecha de ocupación y demás características del grupo familiar

ocupante. Por su parte el decreto 699 de este año reglamenta la

ley y crea en el ámbito del Instituto de la Vivienda el Plan de

Escrituración, designándolo a dicho Instituto autoridad de

aplicación. La característica del beneficio esta determinado por

el artículo siete de la Ley que establece que los beneficiarios son

quienes habiten el inmueble con destino principal de casa

habitación única permanente y su ocupación sea pública

pacífica y colectiva. Bueno el procedimiento que se implementa

para arribar a esta regularización es mediante un censo con

características de declaración jurada donde el ocupante debe

indicar todos los datos que le sean requeridos bajo condición de

que su falseamiento puede ocasionar o dejar sin efecto el

trámite que se trata. A posteriori el Instituto dicta el acto

administrativo que promueve la adjudicación y posterior

aprobación. Los listados pertinentes son dados a publicidad por

el boletín oficial de la provincia y medio de difusión local

emplazándose a quienes se consideren con derecho sobre la

vivienda para que en un plazo de 30 días efectúen las

oposiciones. Las causales de la oposición deben estar

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fundamentadas en la ilicitud de la ocupación por quien a

momento del censo ocupa el bien y tiene que estar fundada y

presentada por escrito. La oposición fundada en comodato o

cualquier tipo de depósito o en la condición de cuidador del

ocupante no surte el efecto suspender el trámite y finalmente el

régimen establece que las escrituras de regularización de los

inmuebles y las escrituras y los reglamentos de copropiedad

estén sometidos a la Ley 13512 se harán por ante Escribanía

General de Gobierno. Cualquier ampliación la vemos al final del

taller.

Dr. Ceraldi: La cuarta consulta, son dos de hecho, la

Municipalidad de Pilar consulta sobre personal de planta

temporaria, la posibilidad de accionar judicialmente reclamando

su incorporación a la planta permanente y a su vez gente de la

Municipalidad de San Martín consulta sobre los agentes de

planta permanente y planta transitoria y los distintos regímenes

aplicables el doctor Aliandri tomará sus preguntas y las va a

contestar.

Dr. Aliandri: Gracias, Buen día a todos. En primer lugar en

cuanto a la posibilidad de accionar judicialmente un agente de

planta temporaria y su incorporación a la planta permanente

luego de haber sido dejado cesante, ante sucesivas

designaciones, nadie podría negar que accione judicialmente

como decía el señor Asesor General de Gobierno al inicio, el

acceso a la justicia está plasmado en la Constitución, por lo

tanto no podría impedirse su acceso. La cuestión fincaría en

dilucidar el éxito que va tener en la justicia el reclamo. El año

pasado en el congreso anterior hablamos sobre las diferencias

marcadas que existen entre los agentes de planta temporaria y

de planta permanente y señalamos como una característica

marcada la falta de estabilidad del personal de planta

temporaria que sí la tiene el personal de planta permanente.

Esta característica hace que a este personal se lo pueda cesar

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por razones de servicio y lo estime la autoridad competente a

diferencia del personal de planta permanente. Destacamos

también diferencias en cuanto al uso de licencia y además el

procedimiento a seguir ante la comisión de una irregularidad no

necesitamos iniciar el sumario administrativo sino que bastaría

con respetar los principios del debido proceso, haciéndole saber

la irregularidad cometida la falta imputada y la posibilidad de

presentar descargo. Así precisábamos que la Legislatura había

fijado tanto en el Estatuto del Empleo Público Provincial como

en la Ley N° 11.757 del empleo Público Municipal ambas

plantas de la posibilidad que tiene la administración de hacer

uso de estas designaciones temporarias para reforzar alguna

manera el plantel de planta permanente para el mejor servicio.

El año pasado hacía referencia a una causa que se encontraba

para resolver en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que

había tenido acogida en cámara; caso “Sánchez con Auditoría

General de la Nación” que la Cámara Nacional en lo contencioso

había revocado un fallo de primera instancia haciéndole lugar al

reclamo de Sánchez que peticionaba una indemnización

precisamente porque había sido designado en planta temporaria

durante 8 años y entonces consideraba que existía un fraude a

la legislación laboral ya que estimaba había desempeñado

durante todo ese período en las mismas condiciones que un

agente de planta permanente. La Corte resolvió la cuestión en

abril de este año, haciendo lugar al recurso en queja que

presentó la Auditoria General de la Nación luego de haber

denegado el recurso extraordinario y puntualizó que la

posibilidad de designar este tipo de personal temporario está

previsto en la ley permanente de presupuesto, que además

estaba contemplado en las resoluciones internas de la Auditoría

General de la Nación, por lo cual se le otorgaba facultades para

designar profesionales en forma temporaria para cumplir casi

hasta funciones similares a las que cumplían los empleados

públicos de planta permanente. Puntualiza la Corte haciendo

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hincapié a fallos anteriores que esta posibilidad es legítima

porque se encuentra prevista legislativamente y marca una

diferencia con un fallo del mismo día “Ramos José Luis con

Armada Argentina”. Ramos también cuestiona su designación

en planta temporaria durante un término de 20 años con lo

cual se agravia y plantea también esta situación y la Corte

puntualiza que existe un fraude a la legislación, un desvió del

derecho y en este caso hace lugar al reclamo porque estima que

si bien la designación en planta temporaria se encontraba

prevista en la ley si precisaba que esto debía ser por el termino

de 5 años, por lo cual estima que la Armada Argentina había

incurrido haciendo lugar al reclamo de Ramos y devuelve la

causa para que dicte sentencia la cámara con ajuste en

derecho. Con lo cual, en este caso, le rechaza el planteo a

“Sánchez” haciendo hincapié en que los hechos difieren en el

caso “Ramos”.

Aprovecho la oportunidad también para hacer mención a un

pedido de un alumno de la Escuela de Abogados de Asesoría

General de Gobierno en que envía un fallo de la justicia de

Bahía Blanca “Pérsico con la Municipalidad de Bahía Blanca”

en que se trataba de un practicante rentado que aduce que

trabajó durante el término de 8 años en las mismas condiciones

que un agente de planta permanente al que -el estimaba- estaba

equiparado, por lo tanto reclama invocando a la Ley de Contrato

de Trabajo que se le paguen las diferencias existentes entre lo

percibido y lo que debió percibir como la categoría a la cual es

estimaba que se encontraba equiparado. El juez en primera

instancia hace lugar al reclamo y ordena el pago de una

indemnización en los términos reclamados. Nosotros hemos

sostenido en reiteradas oportunidades que el practicante

rentado mantiene una relación de dependencia con la

administración, aunque no alcance a importar un empleado

público, le hemos reconocido a los efectos de la licencia por

antigüedad y el pago de la bonificación por antigüedad. No sé

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cómo terminará finalmente la causa pero a mi modo de ver la

justicia de Bahía Blanca está fundamentando el fallo en la Ley

de Contrato de Trabajo, cuestión que me extraña porque en

primer lugar no hay una designación en términos de la Ley de

Contrato de Trabajo, tampoco se señala cuál es el marco

normativo por el cual se lo designa en la forma que lo hace el

municipio y es ahí donde reside el fundamento del juez para

fallar de esta manera, pero estimo que no debería prosperar

eventualmente en cámara; no debería la alzada hacer lugar, es

más debería revocar el fallo de primer instancia ya que no veo

posibilidad de fundamentar el reclamo de este practicante

rentado en la ley de contrato de trabajo.

Dr. Ceraldi: Bien, ahora el Doctor Varas va a contestar una

pregunta referida a residuos sólidos urbanos y a la situación

normativa de los mismos.

Dr. Varas: Bueno, buenos días a todos, como ven es bastante

variado el repertorio, fundamentalmente para que no se

aburran ustedes, tenemos muchos temas que nos han sometido

a consideración. El tema de los residuos, sobre el que alguno de

ustedes ha hecho llegar la consulta, es un tema que hace muy

poco hemos tratado en la Escuela de Abogados del Estado, en

Asesoría de Gobierno, lo hemos estado charlando hace un

ratito, lo hemos considerado en particular pero bueno, como

hay abogados también de otros municipios también es

interesante que hagamos una síntesis al menos de cuál es la

situación actualmente vigente en la Provincia de Buenos Aires.

Vamos a referirnos a los residuos sólidos urbanos, a los

residuos domiciliarios concretamente y a otros tipos de residuos

que también tienen una regulación concreta y especifica como

pueden ser patogénicos, industriales, especiales, etc.

En primer término debemos hacer mención a la ley nacional

25.916 que es la que fija los denominados presupuestos

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mínimos básicos. Saben ustedes que a partir del año 1994 con

la reforma constitucional el articulo 41 incorpora y le da

categoría constitucional al derecho ambiental y prevé que la

Nación va a fijar los presupuestos mínimos básicos siendo las

provincias quienes deben reglamentar esos presupuestos

mínimos.

La ley nacional en este caso, pone en cabeza de las autoridades

locales, tanto provincia como municipios la obligación de

reglamentar la temática; en la Provincia de Buenos Aires

debemos hacer una primera mención o referencia al decreto ley

9111 del 78 que es el que regula el funcionamiento del Ceamse

y previó la disposición final de los residuos sólidos en todos los

partidos que comprendía la regulación normativa específica. El

sistema previsto, de residuos sanitarios, debe hacerse mediante

el procedimiento que era implementado por el Ceamse. Con el

dictado de la ley provincial 13.592 la situación varía, esto tiene

un fuerte impacto en los municipios porque lo que se prevé

ahora es la gestión integral de todo tratamiento del tema de los

residuos y los municipios tienen que fijar cada uno su propio

plan, el plan de gestión integral que fijan los municipios, éstos

tienen que ser aprobados por la autoridad ambiental provincial;

la ley 13.592 consagra un sistema de gestión integral, que

denomina así al procedimiento de generación de disposición

inicial de recolección, transporte, almacenamiento, planta de

transferencia, tratamiento, procesamiento y disposición final.

De ahí que se alude a lo que es considerado como una gestión

“integral”. Hay fuerte acento en la ley en el rol de los

municipios; la ley fijó plazos, aunque estos no se cumplieron;

los plazos actualmente se encuentran vencidos y el organismo

ambiental, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

lo que hizo fue admitir un plazo mayor de tolerancia hacia los

municipios para que pudieran encausarse todos en este

sistema. Hay un fuerte contenido tendiente a la erradicación de

los basurales denominados sitios de quema a cielo abierto, por

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supuesto que lo que se trata de combatir son aquellos sitios

clandestinos y no los que actualmente tienen los municipios en

los cuales hacen el depósito final de los residuos. En la jornada

del año pasado, a raíz de comentarios que hicieron ustedes

justamente en ese momento estábamos trabajando en el

proyecto de decreto reglamentario. Bueno, éste finalmente salió

hace un par de meses, fue publicado en el boletín oficial. El

decreto reglamentario número 1215 del año 2010, lo que hace

es fijar la autoridad general de aplicación que, no podría ser de

otra manera, es el Organismo ambiental de la Provincia Buenos

Aires, contiene las definiciones de cada una de las etapas o

procedimientos que deben implementarse y fundamentalmente

fija determinadas pautas para que los municipios puedan

presentar estos planes. Establece los lineamientos para la

elaboración de cada uno de los programas que tienen que

presentar los municipios. El Organismo Provincial, lo que había

hecho en su momento, fue dictar una disposición previendo un

formulario tipo base para que cada uno de los municipios los

presente; los municipios no lo presentaron en su totalidad,

solamente la mitad alcanzaron a presentarlo. Ojo, no estamos

hablando de los programas sino simplemente de los formularios

que debían ser presentados por los municipios; esto quiere decir

de alguna manera, que el proyecto de implementación viene un

poco lento, de acuerdo a lo que estaba previsto normativamente,

pero a partir del dictado del decreto reglamentario, que

constituye la puesta en práctica o el mecanismo normativo base

como para que se pueda implementar entiendo yo que a corto

plazo todos los municipios deberán tener que cumplir con esto.

El significado que tiene es el de un fuerte desafío a nivel

ambiental; constituye uno de los temas de mayor impacto a

nivel ambiental y la semana pasada se desarrolló un Encuentro

en este mismo hotel desarrollado por el propio organismo

ambiental, referido, no tanto hacia los abogados, sino hacia los

sectores técnicos, que de alguna forma implica la puesta en

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marcha de todo este sistema documentando el tema de

residuos. El año pasado nos comentaban algunos de ustedes,

creo que de Ramallo y Baradero, que habían realizado o

formalizado un consorcio regional para el tratamiento de los

residuos y desde el organismo ambiental lo que se tiende es

precisamente hacia eso. Se parte de la base que un solo

municipio no puede dar el tratamiento integral a este tema y

fundamentalmente lo que se propicia es la reunión de los

distintos municipios vecinos para formalizar un consorcio. En el

curso de especialización que nosotros hicimos de los abogados

municipales realizamos un relevamiento con quienes estaban

participando en ese momento, voy a mencionarlos, algunos de

ustedes deben estar presentes, Roque Pérez, Chascomús, San

Vicente, Bahía Blanca, Dolores, Avellaneda, General Alvarado,

La Matanza, Quilmes, Pilar, Bragado y Tres de Febrero que son

los que nos acompañaron en ese momento y nos dieron

información de cómo estaba el tema en cada uno de los

municipios. Nos encontramos con una realidad bastante

diferente, y con la sorpresa que el municipio de Roque Pérez

tenía una planta de transferencia y funcionamiento que era

prácticamente modelo en la Provincia de Buenos Aires respecto

de lo que estaba haciendo. En el resto de los municipios había

regulaciones normativas locales, propias de cada municipio

pero muy genéricas y que todavía no tenían una adaptación a lo

que el sistema de la ley provincial requiere. Voy a hacer

mención a dos causas jurisprudenciales por la trascendencia

que han tenido sobre este tema; una de ellas es la famosa causa

“Mendoza c/ Estados provincial y nacional” relacionados con la

cuenca Matanza-Riachuelo. Hay que hacer mención obligada

por la trascendencia que esta causa tiene, no solamente por lo

que se resolvió a nivel de la Corte nacional sino y

fundamentalmente por la ejecución de la sentencia que

actualmente lleva a cabo el juzgado federal de Quilmes a cargo

del doctor Armela que en forma periódica y permanente dicta

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providencias a ser cumplidas por cada una de los municipios

integrantes de la cuenca, del área y que en el tema de los

residuos puntualmente tiene también muchas particularidades

amén de las que normativamente ya les asigna la ley y el

decreto reglamentario.

La otra causa a la que me referí es a nivel local, en la Provincia

de Buenos Aires la causa “Asociación Civil Nuevo Ambiente

contra Ceamse” que esta regionalizado hacia el sector de La

Plata, Brandsen, Berisso, Ensenada, Punta Indio, en la cual

Asesoría de Gobierno intervine en nombre de la Provincia. Este

es otro de los temas de los cuales Asesoría de Gobierno

participa. Esta mañana, más temprano, el doctor Bissio,

salvando por supuesto las distancias, ha hecho de alguna forma

referencia a lo que hizo la Corte nacional en la causa Mendoza,

resaltando que se ha salido un poco del marco judicial típico o

propio, y en esta causa la Corte provincial ha convocado a la

Provincia Buenos Aires que participa, a través de la

representación de nuestro Organismo y tiene un rol activo en

cuanto a la regulación del sistema. Básicamente las

asociaciones ambientalistas reclamaron en ese momento el

cierre inmediato del CEAMSE para que el tratamiento de la

disposición final de los residuos se realice de otra manera. Se

llegó a un acuerdo y finalmente en la actualidad la

municipalidad de La Plata creó un consorcio regional, hizo un

procedimiento licitatorio y está actualmente en estudio la

regulación del sistema del tratamiento de la basura; pero a

corto plazo entendemos que todos los municipios van a tener

que, de alguna u otra manera, adaptarse a este nuevo régimen

de regulación normativa y obligatoria por supuesto, y

entendemos también por la consultas que han llegado que el

organismo provincial ambiental está trabajando para ello y que

en muy breve plazo seguramente va a convocar o firmará con

cada uno de los municipios este plan integral. Esa es la

situación normativa, quedamos abiertos a cualquier otra

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pregunta que puedan hacer más adelante cuando terminemos

las exposiciones, gracias.

Dr. Ceraldi: Bien, alumnos de la escuela de abogados han

elevado una consulta sobre la naturaleza y el origen de las

multas en la ley de apremio 13.406.

Dr. Silva: Bueno, efectivamente los compañeros colegas de la

escuela de abogados nos han transmitido la inquietud en

cuanto a describir el alcance que tiene en la ley de apremio

tributario 13.406 la referencia a las multas. La pregunta cabe,

porque el artículo primero tiene una redacción que parece

inicialmente dudosa, al establecer ese procedimiento para

ejecuciones tributarias que lleven adelante la provincia y las

municipalidades, haciendo referencia a los créditos tributarios,

sus accesorios y sus multas. Entonces, ¿cuáles son ejecuciones

por multas que pueden tramitarse bajo este nuevo apremio de

la 13.406? Si avanzamos en el contenido de la ley hay tres o

cuatro artículos más donde se hace referencia a la naturaleza u

origen de los créditos que se ejecuten. Además de la mención

del artículo primero, aparece en los artículos cuarto, noveno

inciso c), también en el artículo 15 y en el 23; en todos los casos

la ley habla de créditos tributarios o de ejecuciones tributarias y

en el caso de este último artículo 23 hay una la referencia

puntual a los procesos sobre créditos cuya autoridad de

aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas -hoy Arba-

regulando la presentación de los acuerdos extrajudiciales a que

pudieran arribar las partes y la modalidad de presentación para

la homologación judicial.

Si nos salimos de lo que es el texto expreso de la ley y

analizamos los fundamentos, vamos a ver que el mensaje de

elevación a la legislatura comienza mencionando la necesidad

de optimizar el servicio de justicia, haciendo referencia a la

actual situación de crisis en que se encuentran los fueros y en

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particular al fuero contencioso administrativo. Entonces refiere

por una parte, que dentro del grupo de medidas que está

previsto tomar, se va a promover la creación un fuero

especializado, el fuero de ejecuciones tributarias, cosa que se

termina materializando poco después a través de la Ley Nº

13.435 algunos días después. Entonces, luego de mencionar la

intención de descomprimir la situación del fuero contencioso

administrativo, especifica la necesidad de promover este nuevo

proceso de apremio especial, señalando nuevamente que va a

ser aplicable sólo a ejecuciones tributarias. Bueno, después

describe las características del procedimiento que tiene una

serie de elementos que procuran la celeridad, la economía la

eficacia, atendiendo a los principios generales de la prestación

de justicia. Entonces, para redondear, del análisis de la ley,

tanto por el contenido expreso de la parte dispositiva, como por

el espíritu que describen sus fundamentos, se desprende que

alcanza a las multas que provengan de créditos tributarios, o

aplicadas a consecuencia de créditos tributarios. Por otra parte

y si queda alguna duda, completando el análisis al integrarlo

con el procedimiento ordinario del Apremio que regula el

Decreto Ley Nº 9122/78, encontramos allí que el artículo

tercero establece la competencia del fuero contencioso

administrativo de los juzgados contenciosos en las ejecuciones

que lleve adelante la provincia de carácter tributario.

Seguidamente excluye de manera puntual a los créditos de

naturaleza no tributaria que lleve adelante la Provincia y a los

apremios que lleven las municipalidades. Esta modalidad de

asignación o distribución se adoptó por la última reforma del

artículo tercero -que se hizo a través de la Ley Nº13.244 y desde

la 11.769 en adelante, en cada una de las modificaciones que se

hicieron -que han sido varias en los últimos años-, se ha

mantenido este esquema de trabajo, en cuanto a la asignación

de competencia. Entonces lo que cabe como conclusión, es que

los créditos tributarios que lleven los municipios van a tramitar

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por el procedimiento de la Ley Nº13.406, pero ante el fuero civil

y comercial o juzgado de paz, mientras que los créditos por

multas impuestas en ejercicio del poder de policía, que prevén

los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Municipalidades en

términos generales tramitan por el procedimiento del Decreto

Ley Nº 9122. En cuanto a las multas particularmente, pueden

ser ejecutadas por este procedimiento las que provengan del

incumplimiento de lo especificado en el artículo 26 incisos b) y

d) de la LOM, que refiere a las multas que se impongan a

consecuencia de la omisión de los tributos a que estén

obligados, los vecinos o para el caso de la infracción a los

deberes formales o para el caso de la defraudación. El resto de

las multas en función del ejercicio del poder policía municipal,

tramitan por el apremio clásico del Decreto Ley Nº 9122/78.

Dr. Ceraldi: La doctora Olivera de la Municipalidad de Pilar

consulta respecto a problemas suscitados en la aplicación de la

ley 24.324.

Dr. Ceraldi: -Bueno no me voy a referir a la ley que tiene varios

años y se supone que es más o menos conocida por todos los

presentes o más o menos el procedimiento es conocido, lo único

que puedo decir es que los únicos antecedentes que hemos

tenido nosotros refieren a cuestiones que se han suscitado por

vicios existentes en el acta labrada. Al respecto en relación a eso

asesoría ha sostenido que como la autoridad, en este caso la

Secretaría de Tierras, ha intervenido en la realización del acta

es parte legítima para accionar judicialmente y en ese sentido se

han dado instrucciones al Fiscal de Estado para plantear

judicialmente la nulidad de la misma. Quedo a disposición de la

colega para cuando redondeamos, así seguimos adelante.

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Dr. Ceraldi: Hay otra consulta, referida a la jubilación de oficio

de los empleados municipales concretamente si puede el

departamento ejecutivo disponerla o bien es un derecho del

agente.

Dr. Aliandri: Bueno ambas cosas, el Poder Ejecutivo puede

disponer el cese. También es un derecho del agente acceder al

beneficio jubilatorio, pero este derecho no puede trastocar la

facultad que tiene el Poder Ejecutivo previsto en el artículo 11

de la Ley N° 11.757, en cuanto prevé el cese cuando el agente

alcanza los requisitos para acceder a los beneficios jubilatorios

por lo cual no puede invocar ese derecho a la administración

diciéndole me jubilo cuando quiero. En realidad si la

administración así lo considera tiene motivos suficientes para

obligarlos. En el ámbito de la administración pública provincial

-en el año 2009- el Poder Ejecutivo dictó un decreto con

directivas hacia las distintas reparticiones para que se cumpla

con la Ley N° 10.430 y el decreto reglamentario ordenando a las

mismas a que cesen aquellas personas que estaban en

condiciones al 30 junio 2009 poniendo como fecha límite

diciembre del 2009, sin lugar a dudas que esto generó además

de mucho trabajo, porque hubo reclamos mucha gente fue a la

justicia, obtuvo en algunos casos medidas cautelares que

ordenaron reincorporar al agente fundamentando la medida

más que nada en alguna apreciación bastante cuestionable -

creo yo- estimando que no se había cumplido el plazo que prevé

la ley, ello es, anticipar a la agente del cese que se le iba a

disponer, lo cierto es que en algunos casos nos encontramos

con agentes que desde hacía mucho tiempo cumplían los

requisitos para jubilarse, con lo cual, estimo que el agente sabía

que estaba en condiciones y en cualquier momento la

administración podía disponer del cese.

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Dr. Ceraldi: Bueno, otra consulta relativa a la categorización de

las industrias y la aplicación provincial y municipal de las

mismas.

Dr. Varas: Sí, en realidad eran dos o tres consultas que estaban

referidas a este mismo tema y que las hemos sintetizado.

En el tema de la categorización de industrias, el ejercicio del

poder de policía de fiscalización ambiental da lugar a

muchísima casuística, nosotros vamos a dar algunas

precisiones básicas y después nos vamos a referir a los

proyectos que actualmente están en estudio. La ley que rige N°

11.459, regula lo referente a los establecimientos industriales,

su decreto reglamentario 1741 del 96 es el que fija las pautas de

los procedimientos de fiscalización que realizó tanto el

organismo provincial como los municipios. La clasificación de

los establecimientos en todos los casos la hace el organismo

provincial; prevé tres categorías, primera, segunda y tercera

categoría, de acuerdo al grado de complejidad ambiental que

tiene el establecimiento industrial, en el primer caso los de

primera categoría son los que se consideran inocuos, la

segunda categoría son los que tienen algún grado de

complejidad y ya los de tercera categoría son los denominados

peligrosos.

El establecimiento debe contar en todos los casos con el

certificado de aptitud ambiental. El certificado de aptitud

ambiental lo otorga el municipio, si es de primera categoría, y

también en la segunda categoría siempre y cuando haya

realizado un convenio con el organismo ambiental y la tercera

categoría, que son los más peligrosos, quedan reservados en

exclusividad al organismo ambiental. Muchos municipios no

han celebrado convenios con el organismo ambiental y por ende

no podrían realizar la emisión del certificado de aptitud

ambiental de la segunda categoría, cosa que a veces realizan

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igual y eso es lo que da lugar a muchas consultas por la

eventual superposición que tiene el procedimiento fiscalizatorio

del municipio con el de la autoridad provincial ambiental. La

ley, en su momento, lo que previó fue que como todo

establecimiento tenía que tener su certificado de aptitud

ambiental y tenía que estar localizado en zona apta, fijo un

plazo temporario de regulación, de adecuación, para que cada

establecimiento pudiera cumplir la normativa vigente en ese

momento. El gran problema que se presenta, y que es casuística

y muchas veces nos llega a consideración a nosotros, es que

todos establecimientos están radicados en zonas que no son

aptas, hay muchísimos irregularidades, interviene el municipio,

y muchas veces queda en el mismo municipio la resolución del

tema y otra se remita a la autoridad ambiental y allí es cuando

interviene Asesoría de Gobierno en las consultas que se

formulan. Otras veces se gira directo desde los municipios

formulando la consulta. Por supuesto que cuando hay

normativa provincial que es la que resulta de aplicación

nosotros automáticamente lo que hacemos entonces es requerir

la intervención del organismo ambiental, pero entendemos que

el camino directo es que el propio municipio celebre con el

organismo ambiental mediante los convenios que debe realizar

en cada uno de los casos. En relación al tema Asesoría no tiene

un criterio tan rígido ni estricto en este caso porque entendemos

la situación, y que el proceso ha superado a la normativa en la

provincia de Buenos Aires, debido que hay una gran cantidad

establecimientos fuera de la zona apta que los habilita y de

alguna manera merece regulación. Recientemente, en esta

misma semana, se remitió a consideración de Asesoría un

proyecto de decreto que tiende precisamente a regular la

situación de estos establecimientos que no están radicados en

la zona que debieran estar. Les quería comentar también que

nos llegó a consideración un proyecto de modificación de la ley

de establecimientos industriales y además hay otro proyecto

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también que está en danza que es el de empadronamiento de

todos los establecimientos industriales. Estos son los proyectos

normativos que se están estudiando y que, lógicamente de tener

sanción van a provocar un fuerte cambio en cada uno de los

municipios.

Dr. Ceraldi: Letrados de la Municipalidad de General San

Martín consultan respecto a aspectos relevantes de las tasas

municipales.

Dr. Silva: Sí, efectivamente nos consultaban en relación a la

compatibilidad de las disposiciones en materia de prescripción

que contengan las Ordenanzas fiscales y en relación a la

constitución nacional o leyes provinciales etcétera. Bueno, en

este aspecto tenemos que considerar lo que está siendo el

tratamiento de la materia por los superiores tribunales de la

Nación y de la Provincia de Buenos Aires. Saben ustedes que en

materia de prescripción y en los últimos años la Corte Suprema

de Justicia de la Nación a través del conocido caso “Filcrosa”,

(Municipalidad de Avellaneda sobre incidente de verificación de

crédito en la quiebra de Filcrosa Sociedad Anónima) estableció

este criterio por el cual la autonomía que tienen las provincias y

sus municipios en materia de regulación de los tributos tenía

que sujetarse a las pautas que le vienen de la Constitución

Nacional y de la legislación nacional, en particular del Código

Civil y de la asignación o distribución de potestades tributarias

en los dos estamentos nacional y provinciales, y que considera a

la prescripción como un aspecto sustancial de la obligación,

sujeta a la regulación que establece el Código Civil, y entonces

que no pueden las provincias y municipios apartarse de lo

previsto por el artículo 4027 inciso 3º) en lo que hace a los

plazos de prescripción. Ese fallo ha sido ratificado

recientemente por la Corte Suprema de la Nación en el caso

“Municipalidad de Resistencia con Lubricom s.r.l.” en el mes de

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septiembre de 2009, de manera que este criterio continúa

vigente en el ámbito nacional.

Si enfocamos la cuestión desde lo que ha sido el tratamiento por

la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, tenemos que

mencionar o tener en cuenta que el último pronunciamiento en

el sentido que sostiene que la prescripción es un aspecto

instrumental de la obligación tributaria, y entonces es materia

de regulación por las autoridades locales -como ha entendido

buena parte de la doctrina tributaria clásica-, es el

pronunciamiento emitido en Fisco de la Provincia sobre

incidente en Rincón de Torres sobre concurso. Pero luego de

esto, en el año 2007 se produjo otro pronunciamiento en el

sentido contrario, en el que, invocando el criterio de la Corte de

Nación en el caso Filcrosa, hace suyo aquel argumento y

sostiene la posición contraria, es decir que la prescripción es el

aspecto sustancial no sujeto a la regulación local. Esto lo

determinó en la causa Fisco de la Provincia con Cooperativa de

Provisión de Servicios Almaceneros y Minoristas de Punta Alta,

es un fallo de mayo de 2007 y bueno, la interpretación en este

sentido –coincidente con el de la Corte Nacional- se ha

reafirmado hasta un fallo reciente del mes de julio,

puntualmente el 14 julio de 2010 en la causa “Fisco de la

Provincia contra Fadra S.R.L. y otros sobre apremio” este fallo

ha avanzado un tanto más en este sentido de interpretación,

porque además de que ha sido adoptada la decisión por voto

unánime -hay seis votos en el mismo sentido- remitiendo

nuevamente al argumento de Filcrosa, se incorpora la

característica que no sólo deben sujetarse las normas locales en

lo que hace al plazo de prescripción previsto por la normativa

nacional, sino que también ha declarado la inconstitucionalidad

del artículo 197 del Código Fiscal, que establece modalidades de

interrupción o de suspensión para el cómputo de la prescripción

de manera diferente. Entonces no sólo ha interpretado el

superior tribunal provincial que debe sujetarse al plazo previsto

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por el Código Civil, sino también que debe hacerlo en cuanto a

la forma de computar o contabilizar ese plazo a través de las

alternativas de suspensión o interrupción.

La interpretación actual entonces en el ámbito judicial, tanto en

jurisdicción nacional como provincial, es que la regulación en

materia de prescripción que efectúen las normas locales (leyes

provinciales u ordenanzas municipales) tiene que sujetarse a lo

establecido por el Código Civil, tanto por el 4027 sobre plazos,

como por el 3986 en materia de interrupción y suspensión, por

encontrarse incluido en la delegación que han hecho las

provincias al gobierno nacional a través del artículo 75 inciso 12

de la Constitución Nacional. No lo entiende entonces como un

poder reservado de las provincias por el artículo 75 inciso 2 sino

que lo considera como materia delegada y contenida en el inciso

12 del mismo artículo. Bueno, por cualquier otro comentario o

pregunta, ampliaremos al final.

Dr. Ceraldi: Les comento que teníamos 25 consultas como para

contestar con la de recién hemos cubierto 11, como el cierre

está previsto las 14 horas me parece prudente que ustedes

tengan un tiempo para hacer alguna consulta o pedir alguna

aclaración o decir lo que les parezca y mañana seguimos con el

resto de las consultas, hay un par de micrófonos que están a

disposición de ustedes, lo que les quiero pedir por favor para la

grabación es que se identifiquen así sabemos quién es.

Bueno buenas tardes, doctora Villavicencio de Bragado tengo

dos cuestiones para preguntar, no me quedó claro si tienen o no

tienen estabilidad los temporarios.

Dr. Aliandri - No, no tienen estabilidad.

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-por más de que se extienda ocho o 10 años

Dr. Aliandri - Está previsto de esa forma en la Ley N° 11.757

como en la Ley N° 10.430, lo ha puntualizado esa forma la

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, haciendo

hincapié en que se encuentra previsto esta manera en ambos

estatutos en base a las facultades que tiene la legislatura

provincial para fijar la carrera administrativa en distintas

plantas, y así también como lo señalaba en los antecedentes

jurisprudenciales en el caso “Sánchez” y “Ramos” y además toda

la jurisprudencia que tiene la Corte Suprema de la Nación así lo

puntualiza. Insisten en las facultades que tiene la

administración de designar ese tipo de personal en esas

condiciones y precisando que de ninguna manera tiene

estabilidad, que esa decisión de la administración de designarlo

en algunos casos en forma “sine die” no transforma el acto de

designación; si el acto de designación fue como personal de

planta temporaria el hecho de estar designado por sucesivos

períodos no modifica su situación

-la otra pregunta es por la licencia por enfermedad. Tengo un

caso de una persona que es médica psicóloga y esta persona

está internada en una clínica porque tiene problemas de

adicciones, está excedida en el plazo que está cubierto por la

ley, se la cita, eso se fue a hacer un tratamiento psiquiátrico a

Entre Ríos porque viven los padres ahí, notificó por carta de

documento para junta médica y no se presentó a la junta y se

niega a ir o sea yo quería ver si podía quedar cesante.

Dr. Aliandri -¿Y ha agotado la licencia?

-si, si se está agotada, hace un año que está por enfermedad,

estaba esperando la junta médica, se les citó a la junta por

carta documento y esa no comparece aduciendo que no puede ir

que no está en condiciones de viajar a La Plata a la junta etc.

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Dr. Aliandri -Bueno estaría incumpliendo con una obligación

que tiene de presentarse a las juntas designadas, incumpliendo

con un deber impuesto.

-Había leído en un dictamen que dio un caso muy similar pero

que pedía que se les citará nuevamente a una junta.

Dr. Aliandri -El tema es que la pérdida del turno en la junta

médica puede tardar entre seis a ocho meses en otorgarla, ese

es el problema eso perdió una junta, se tardó seis meses en que

la junta médica me dieron turno.

-Por ello, insisto la administración no tiene por qué admitir la

negativa de la agente, además sin justificativo acreditado, con lo

cual, hasta podría iniciarse un sumario administrativo, en este

caso se trata del agente de planta permanente que

eventualmente podría declararse su cesantía.

Con relación a la licencia, si bien con el agotamiento de la

misma, puede disponerse el cese (artículo 11 Ley n° 11.757),

previamente debe haberse expedido la Junta Médica Provincial.

-Muchas gracias.

Candela Zapata, municipalidad de Laprida.

Qué pasa si la estabilidad del temporario el delegado gremial y

pretende que ese fuero esté por encima de la facultad del

Ejecutivo de prorrogarle el contrato.

Dr. Aliandri: -En realidad se agota la designación del temporario

y la tutela no puede prorrogar su designación.

-El empleado lo que hace es demandar al municipio no pidiendo

la reincorporación sino pidiendo una indemnización y

amparándose también en esta cuestión en que el fuero como

delegado gremial.

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-Si, pero se agotó el plazo de designación, con lo cual sería

improcedente, así lo hemos sostenido, y en igual sentido la

jurisprudencia reinante.

Municipalidad de 3 de Febrero, Doctora González.

-En relación a la ley 13.406 usted manifestó que se podían

ejecutar las multas provenientes de créditos tributarios.

Nuestra ordenanza fiscal establece multa por omisión como

supongo que otras, en relación a cuando se omite la

presentación de declaraciones juradas o se niega el acceso a

documentación para fiscalizar el pago correcto de las tasas, en

este caso de seguridad higiene puntualmente. La pregunta es en

este caso nosotros imponemos una multa específica la

ordenanza, esta multa se podría ejecutar por la 13.406?

Independientemente que después por vía de premio ejecutemos

la deuda? porque entiendo van por vías diferentes, una iría por

la 9122 que concretamente la tasa que debe y los intereses

accesorios y la multa deberíamos dividir la ejecución.

Dr. Silva: -No en realidad la deuda por la tasa, por el capital de

la tasa, va también por la 13.406, claro porque opera casi como

un accesorio más, en realidad es una especificación del

accesorio cuando habla de las multas, lo que pasa que son la

consecuencia, las multas que se impongan a consecuencia del

incumplimiento como le mencionaba del artículo 26 de la LOM,

los incisos b ,c y d por infracción a los deberes formales, que

sería el caso que usted menciona, por no presentar la

documentación, por defraudación o por omisión de tributar, de

cumplir con la obligación tributaria, entonces las dos

situaciones, el apremio originario por el incumplimiento de la

obligación y la ejecución de la multa a consecuencia de su

omisión, tramitan por la 13.406 pero sí, parecen en principio

dos procesos distintos, pero tramitan por la misma norma y

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ante el mismo fuero, por lo que obviamente se puede pedir la

acumulación.

-Claro, lo que yo digo es que no puedo certificar la deuda no

mismo certificado de deuda, si tengo que pedir la certificación

de deuda por un lado por la tasa, y por otro lado por la multa,

les podría acumular.

Dr. Silva: -Claro, exacto sí. Resulta mucho más prolija esta

manera obviamente habrá de estarse a lo que entienda el

juzgado que intervenga, pero en principio, esa sería la vía.

Municipalidad de Berisso,

La consulta es la siguiente: los servicios prestados “ad

honorem” a la administración municipal pero cumpliendo una

determinada jornada de trabajo y con carácter previo al ingreso

a la planta permanente, se consideran a los fines del pago de la

bonificación por antigüedad? Es procedente considerarlos?

Dr. Aliandri:- Sí, si hemos dictaminado en ese sentido, que se

los considere como años en relación de dependencia en la

administración.

- y complementando la pregunta, cuales son los datos

esenciales que no deben faltar para que una relación de empleo

sea considerada como tal, relación de empleo público.

-una relación de empleo público?

Dr. Aliandri: -En este caso los servicios prestados “ad honorem”

son considerados.

-bueno en primer lugar debería haber un acto de designación

que este puntualizando que se designa en esas condiciones,

asignándole unas tareas determinadas y precisando la

autoridad competente el lugar de desempeño.

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- No se complementaba con la primera parte de la pregunta,

porque si consideramos esos servicios en los que no hubo

retribución para el pago de la bonificación por antigüedad, que

característica o que dato puede faltar y considerarse sin

embargo como relación de empleo público.

Dr. Aliandri: -estamos considerándola como una relación de

dependencia, generalmente existe una normativa que facilita

esta posibilidad a la administración en el marco del empleo

público provincial, existe esta figura, esta posibilidad cuando el

Poder Ejecutivo intenta o pretende designar agentes en estas

condiciones lo único que le faltaría es la remuneración pero en

realidad está cumpliendo una función determinada y

seguramente bajo la dirección de la autoridad competente, por

eso digo, se le está reconociendo esos servicios pero con la

única salvedad de que no se le abona una remuneración.

- Muchas gracias.

Buenas tardes, soy Adrián Carballo de la Municipalidad de

Villarino.

Quisiera saber la opiniones de ustedes sobre un decreto

municipal que está generando bastantes conflictos que

reglamenta el uso de la licencia anual prevista en el artículo 9°

de la Ley N°11757 que dice que se puede tomar vacaciones en

los meses de mayo, junio y noviembre y además tiene que ser

múltiplo de siete, quisiera ver sobre la constitucionalidad de ese

decreto y que opinan ustedes.

Dr. Aliandri: -En primer lugar el ejecutivo municipal no tiene

facultades de reglamentar lo que prevé la ley, y tampoco tiene

facultad de reglamentar en cuanto a materia de licencia anual,

debería acoger lo que prevé el texto normativo, no tiene facultad

de reglamentación, después puntualmente en cuanto a los

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alcances del decreto, tal vez insisto no tiene facultad de

reglamentación por lo que usted está diciendo sería tal vez

programar la licencia de los agentes en el marco de la facultad

propia de dirección y administración.

- no, no todos pensamos acá lo mismo lo que pasa es que se

generó un avalancha de reclamos en la municipalidad,

obviamente pidiendo la inconstitucionalidad de ese decreto.

Dr. Aliandri: - No tiene facultades para reglamentar en materia

de licencia. No obstante la posibilidad de organizar la

distribución de la licencia, ello es, en qué mes del año puede

hacer uso la generalidad del personal, y en qué fracción, por

una cuestión de organización del servicio.

- muchas gracias.

Hola buen día mi nombre es Bernardo Bruni, soy asesor legal

de ingresos públicos de la Municipalidad de Tandil, quería

hacer una consulta al doctor Martin Silva.

-Quería saber si conoce cuál es la legalidad del cobro de

plusvalías urbanas por lo menos en el ámbito de la Provincia de

Buenos Aires, si conoce el caso de algún municipio que la esté

cobrando y como es la legalidad.

-No, no conozco ningún antecedente sobre el tema, de todos

modos hay una cuestión inicial que es que el impuesto

inmobiliario en la provincia de Buenos Aires es facultad de

imposición de la Provincia.

- No es un impuesto ni una tasa de construcción, es una tasa

jurídica. Le comento porque en el resto de las provincias es un

impuesto pero bueno el inconveniente que tenemos en la

Provincia de Buenos Aires al momento de aplicar es que no

podemos crear impuestos que sean incompatibles, digamos que

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generen doble imposición con impuestos provinciales, entonces

en la Provincia hay casos en ordenanzas fiscales donde se hace

pasar por tasa o por contribución. Puntualmente en el caso de

Trenque Lauquen y creo que en Bahía Blanca y en el caso de

Tandil vamos, o estamos por lo menos proyectando la

incorporación en la ordenanza fiscal de eso, del cobro de las

plusvalías urbanas y quería saber obviamente cual es la opinión

de usted.

-No, en principio no tengo ningún elemento concreto para darle

una respuesta, de todos modos y saben ustedes que en el marco

de colaboración que la Asesoría ofrece habitualmente, pueden

acercarnos la consulta con los antecedentes y los elementos

para hacer una ponderación más detenida y bueno,

trabajaremos sobre la respuesta.

-Sí, seguramente va a llegar porque es un tema muy nuevo y es

muy controversial y seguramente en un tiempo va a haber

consulta de todo tipo.

-Si, por lo pronto y relacionado con esto cuando los colegas de

la municipalidad de San Martin nos hicieron la propuesta,

mencionaban también la posibilidad de analizar el precedente

de Laboratorios Raffo con Municipalidad de Córdoba, donde se

produce el tratamiento por la Corte Suprema, de una cuestión

que puede tener alguna analogía en el sentido que en la

municipalidad existía una contribución a la industria y a los

establecimientos de servicios, que tenía una situación un tanto

difusa a la hora de definir el hecho imponible.

- Lo que sucede es que la plusvalía tiene un hecho imponible

por lo menos inédito en cuanto a impuestos provinciales, no es

lo mismo digamos, igualmente me parece porque la base

imponible muchas veces es parecida a los impuestos

provinciales pero no es la misma tampoco y el hecho imponible

es totalmente distinto, es la renta extraordinaria que tiene un

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inmueble o el titular del inmueble por la intervención del estado

autorizando o haciendo un obra pública, eso ya en algunos

municipios se está cobrando y en otros está en proyecto.

-Está bien, no, no tenemos ningún criterio por ahora en relación

a eso, si quieren acercarnos la consulta con gusto la

analizaremos.

Gracias.

Buenas tardes de la Municipalidad de Luján.

La consulta es la siguiente. Si el municipio te adhiere por un

decreto a la ley docente y contrata gente por horas cátedras, esa

designación se rige por la ley docente o por la Ley N° 11.757? y

si esa designación es de planta temporaria.

Dr. Aliandri: -Si está adherida se regirá por la ley docente (Ley

N° 10.579).

-y serán de planta temporaria?

Dr. Aliandri: -Si, sí podrá designarla en planta temporaria o

permanente.

-Lo que pasa es que tengo designaciones que son 3 horas

cátedra, 5 horas cátedras.

Dr. Aliandri: - Está bien, en ese caso debería ser designado

como personal temporario, no obstante depende de los cargos

que tenga asignado presupuestariamente la administración.

Muchas gracias.