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trabajo penal general sobre la teoria del delito en un caso en concreto

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Universidad cooperativa de Colombia

Presentado Por Kristian forero Vargas Yurlandi BuitragoAlejandra Lpez guzmn

Tolima - IbaguUniversidad cooperativa de Colombia

Presentado A Miguel Alejandro Bignote

Taller de derecho penal

Tolima - IbaguRAMA JURISDICCIONAL

Proceso Numero interno Radicado Delito hurto simple, hurto calificado, agravacin punitiva, atenuacin punitivaProcesados MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima, HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu TolimaCARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu TolimaVctimas: MARA JOS VARGAS identificada con cedula de ciudadana 2854910447 expedida en Ibagu TolimaPATRICIA GONZALES GOMEZ identificada con cedula de ciudadana 1112456232 expedida de Ibagu TolimaALBERTO FORERO GMEZ identificado con cedula de ciudadana 1145785578Decisin

Juzgado segundo penal municipalIbagu Tolima, noviembre once (11) del dos mil catorce (2014)

Objeto de la decisin Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia de que trata el ART.161 y SS de la ley 906 de 2014 habindose superado la etapa de juicio oral y habindose dado a conocer el sentido de fallo, se procede a la lectura del mismo y la individualizacin de la consecuencia jurdica. Argumentos facticos

La investigacin que se obtuvo por el Juzgado segundo penal municipal, se present el da 27 de marzo del 2015, el cual se puso en evidencia por la denuncia de la seora MARA JOS VARGAS identificada con cedula de ciudadana 2854910447 expedida en Ibagu Tolima y su seor esposo ALBERTO FORERO GMEZ identificado con cedula de ciudadana 1145785578, en ella manifestaron un robo que se origin en el conjunto las ovejitas apartamento 306 de Ibagu Tolima, el cual se narra los siguientes argumentos facticos:

La familia forero Vargas conformada por MARIA JOSE VARGAS y ALBERTO FORERO GOMEZ padres de sus dos hijos, Carlos David Forero Vargas de 17 aos de edad identificado con tarjeta de identidad 97122418524 expedida en Ibagu - Tolima estudiante de derecho en la universidad palomitas, y su otro hijo Mauricio ngel forero Vargas de 15 aos de edad identificado con tarjeta de identidad 99547814527 expedida en Ibagu Tolima estudiante del colegio milita leonero, cada uno ejerciendo sus labores no mantenan mucho en el apartamento, por lo cual hace un ao haban contratado a la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima para que se encargara del oficio del apartamento de lunes a viernes en horarios de 8 Am a 5 pm. Seala la seora MARIA JOSE VARGAS que en este periodo haban entrado en crisis econmica por los negocio que hacia su esposo por lo tanto el 2 de marzo del 2015 le haban comentado a la seora MARTA CECILIA GUZMAN que dentro de un (1) mes no contaba ms con su servicio.

El da 23 de marzo del 2015, a las 2:00 pm, el vigilante del conjunto Ovejitas el seor Mauricio Lozano identificado con cedula de ciudadana 1478526895 de Ibagu- Tolima, en el cual narra la llegada de un vehculo de polica estacionndose en la entrada del conjunto bajndose del vehculo 1 policas con un documento de allanamiento en el apartamento 306,el vigilante llama al apartamento para dar la informacin, en el que conversa con la seora MARTA CECILIA GUZMAN sobre lo que est sucediendo y sin ningn problema hace entrar al conjunto a los supuestos policas.

Narra la seora MARIA JOSE VARGAS, que en este da no fue a su trabajo porque estaba acompaando al hospital a su suegra la seora PATRICIA GONZALES GOMEZ de 84 aos de edad identificada con cedula de ciudadana 1112456232 expedida de Ibagu - Tolima, dirigindose para su apartamento despus de la cita media, a las 2:15 pm, al llegar al conjunto el vigilante le comenta lo que estaba pasando sobre el allanamiento, lo cual la seora MARIA JOSE VARGAS se diriga tranquila porque se encontraba en el lugar, la seora MARTA CECILIA GUZMAN, al llegar al apartamento lo encontr desorganizado, narra la seora que empez a llamar a la empleada y que segundos despus encontr a su empleada y 1 seor uniformado de polica guardando los objetos de pertenencia en unas cajas, sorprendido la empleada y el supuesto polica . La seora MARTA CECILIA GUZMAN decide golpear a la seora MARIA JOSE VARGAS dejndola inconsciente y amenazando con una arma blanca a la seora PATRICIA GONZALES GOMEZ para q no gritara. La seora PATRICIA GONZALESGOMEZ al ver a su hija inconsciente, decide llamar al vigilante, el vigilante sorprendido ve pasar un carro de polica lo cual inmediatamente los llama y habla con ellos sobre lo que estaba ocurriendo. Los policas muy hbiles solicitaron apoyo y esperaron a que salieran los delincuentes, al pasar 2 minutos estaba saliendo del conjunto un carro de polica lo cual pareca sospechoso, el vigilante actuando les solicito un momento porque estaba revisando unos papeles. Los policas que estaban esperando sorprenden a estas personas por detrs del automvil y capturan a los delincuentes.Comenzaron a recolectar informacin sobre el hecho ocurrido, en el cual , gracias a las cmaras de seguridad que se encontraban en el 3 piso del conjunto se lleg a identificar las personas de la tentativa de hurto, uno de ellos era HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 quien era el que se haba disfrazado de polica y la empleada de la casa la seora MARTA CECILIA GUZMAN quien asume las autoridades quien fue ella la que planeo todo y que los objetos que pretendieron robar tenan un valor de $11.000.00 millones de pesos.

IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS

Teniendo en cuenta los argumentos facticos que se presentaron el da 27 de marzo del 2015 se llaman a juicio a los siguientes sujetos:

1) MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima

2) HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu Tolima

3) CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima

CONSIDERACIONES

Es preciso sealar que el juzgado segundo penal municipal decide que la conducta hecha por la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima, el seor HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu Tolima y el seor CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima es tpica, antijurdica y culpable por los siguientes motivos:TIPICA: es preciso sealar que toda conducta debe estar estricta, clara y precisa en la norma penal en lo cual acontece en este caso como un delito porque se encuentra legalmente regulado en el cdigo penal: Artculo 239 Cdigo Penal Colombiano hurto simple, El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propsito de obtener provecho para s o para otro Articulo 240 Cdigo Penal Colombiano hurto calificado, para este artculo se aplicara los siguientes numerales 1. Con violencia sobre las cosas.2. Colocando a la vctima en condiciones de indefensin o inferioridad o aprovechndose de tales condiciones.4. Con escalamiento, o con llave sustrada o falsa, ganza o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrnicas u otras semejantesArticulo 241 Cdigo Penal Colombiano agravacin punitiva, para este caso se aplicara los siguientes numerales2. Aprovechando la confianza depositada por el dueo, poseedor o tenedor de la cosa en el agente4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o ms personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.Articulo 242 Cdigo Penal Colombiano Atenuacin punitiva, para este caso se aplicara el siguiente numeral1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en trmino no mayor de veinticuatro (24) horas.Artculo 27 Cdigo Penal Colombiano.Tentativa. El que iniciare la ejecucin de una conducta punible mediante actos idneos e inequvocamente dirigidos a su consumacin, y sta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir en pena no menor de la mitad del mnimo ni mayor de las tres cuartas partes del mximo de la sealada para la conducta punible consumada.Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partcipe, incurrir en pena no menor de la tercera parte del mnimo ni mayor de las dos terceras partes del mximo de la sealada para su consumacin, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.Artculo 28 Cdigo Penal ColombianoConcurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realizacin de la conducta punible los autores y los partcipes.Artculo 29 Cdigo Penal ColombianoAutores. Es autor quien realice la conducta punible por s mismo o utilizando a otro como instrumento.Son coautores los que, mediando un acuerdo comn, actan con divisin del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.Tambin es autor quien acta como miembro u rgano de representacin autorizado o de hecho de una persona jurdica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representacin voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en l, pero s en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrir en la pena prevista para la conducta punibleArtculo 30 cdigo penal colombiano.Partcipes. Son partcipes el determinador y el cmplice.Quien determine a otro a realizar la conducta antijurdica incurrir en la pena prevista para la infraccin.Quien contribuya a la realizacin de la conducta antijurdica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrir en la pena prevista para la correspondiente infraccin disminuida de una sexta parte a la mitad.Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realizacin, se le rebajar la pena en una cuarta parte.

TIPICIDADEs el resultado de la verificacin de que si la conducta y lo descrito en el tipo coinciden. A este proceso de verificacin se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso donde el intrprete, tomando como base al bien jurdico protegido, va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en la norma penal, aplicndose a este caso en concreto el Juzgado segundo penal municipal dio a conocer los elementos objetivos y subjetivos respectivamente favoreciendo la informacin de la conducta.ELEMENTOS OBJETIVOS: Son elementos puros de tipicidad de los que se vale la ley para describir las conductas en los cuales encontramos:Sujeto Activo: es la persona que como autor del delito busca un inters jurdico que pertenece a otra persona ocasionndole as una lesin o puesto en peligro el bien jurdico de esta, de acuerdo a la definicin. El Juzgado segundo penal municipal decide que este hecho es una conducta instantnea porque la tentativa se realiz en poco tiempo y los clasifica segn el concurso de personas artculo 28, 29 y 30 del cdigo penal colombiano a autores quien es el que tiene el control de la conducta y participes quien contribuya o preste una ayuda posterior a la realizacin de la conducta. Lo cual se nombra a continuacin como autor inmediato quien es el que ejecuta por el mismo la conducta a la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima quien fue la diseadora del plan y ejecuto el plan, como autor mediato quien causa un resultado sirvindose de otra persona como medio o instrumento para realizar la ejecucin al seor HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu Tolima quien sigui los pasos que le haba explicado marta Cecilia para poder entrar al conjunto el carro en el cual se pretenda llevarse los objetos y cmplice que colabora con el plan delictivo prestando una ayuda posterior y no participa en la conducta que se logr capturar gracias a la investigacin que se hizo al seor CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima. Por haberle prestado un documento de allanamiento falso que es ilegal y el carro de polica Sujeto Pasivo: Es el titular del bien jurdico tutelado o puesto en peligro que el estado quiere proteger, establecindose como vctima del delito causado. Entendido de esta manera, el Juzgado segundo penal municipal asocindose al hecho cometido nombra a la seora MARA JOS VARGAS identificada con cedula de ciudadana 2854910447 expedida en Ibagu Tolima, al seor ALBERTO FORERO GMEZ identificado con cedula de ciudadana 1145785578 y a la seora PATRICIA GONZALES GOMEZ identificada con cedula de ciudadana 1112456232 expedida de Ibagu Tolima. Como vctimas, por haber pasado la situacin de riesgo o violado el bien jurdico que el estado debe proteger.Bien jurdico: son los bienes que tiene cada personas sean materiales o inmateriales, que el legislador quiere proteger, se aplica para este caso segn la clasificacin penal y el anlisis obtenido, el bien jurdico expuesto es mono ofensivo, es decir, que solo se hubo un bien jurdico comprometido o tutelado el patrimonio econmico el patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona, LosBienesson los elementos materiales e inmateriales con que cuenta lapersona, LosDerechospermiten a la persona ejercer una facultad y LasObligaciones, representan responsabilidades que se tiene como persona y como lo dicta la norma en este caso responsabilidad con la familia, en el cual el patrimonio econmico est formado por propiedades, vehculos, maquinarias, dinero en efectivo, etc. trajo como consecuencia un peligro abstracto porque teniendo en cuenta la situacin de crisis que presentaba esta familia produjo un pnico econmico.Objeto: sobre la cual recae todo el peso la conducta emitida por los sujetos activos, a continuacin se dar a conocer los objetos que se robaron1 cuadro de pintura de un paisaje fino avaluado en $1.000.000 milln de pesos2 una nevera marca Alva avaluado en $3.000.000 millones de pesos 3 varios conjuntos de joyas de oro y esmeraldas avaluados todos en $5.000.000 millones de pesos4 un televisor de oro solido avaluado en $2.000.000 millones de pesosConducta por accin: se establece el verbo rector, por lo tanto el Juzgado segundo penal municipal decidi de acuerdo al hecho presentado el verbo rector El que se apodere El apoderamiento es el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, ms no el de frustracin, para concluir si hubo consumacin del delito se analiz el iter criminis o camino que es como se realiz todo el proceso que va, desde la idea o propsito de cometerlo que surge en la mente del sujeto, hasta la consumacin misma del delito lo cual est conformado por 2 fases:Fase interna: conjunto de actos voluntarios del fuero interno de la persona que comprende con: 1 La Concepcin o ideacin. Es el momento en que surge en el espritu y mente del sujeto la idea o propsito de delinquir.2 La Deliberacin. Es el momento de estudio y apreciacin de los motivos para realizar el delito.3 La Resolucin o determinacin.Es el momento de decisin para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno el ejecutar la infraccin penalLos actos internos, no son punibles, por el principio del acto lmite materias del ius puniendi en l se especifica que en el derecho penal no es acriminadle el modo de pensar es decir solo se castiga por lo que se comete, no, por lo que esSegn el juzgado segundo penal municipal con su anlisis se logr confirma esta primera fase por parte de la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima quien formulo su propia idea, sus motivos eran quedarse con algunos objetos valiosos porque la despediran y se quedaba sin trabajo hasta tener la determinacin de cometer el delito.Fase externa: Manifestacin la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente contiene 3 etapas:1 etapa actos preparatorios: la primera manifestacin o exteriorizacin de la accin. Son actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, tienden a prepararlo buscando los objetos y medios por lo cual se requiere para cometer la conducta El juzgado segundo municipal comprob que esta etapa se cumpli porque gracias al seor CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima quien se consigui o elaboro el documento de allanamiento falso y un carro de polica 2 etapa actos de ejecucin Son aquellos por los cuales el sujeto "comienza la ejecucin" del delito que se ha propuesto consumar; son actos por los cuales el sujeto inicia la accin principal en que el delito consiste.La Tentativa Inicio de ejecucin de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente La tentativa puede ser acabada o inacabada. La tentativa acabada se produce cuando elsujeto activoha realizado todos los actos necesarios paraproducirunresultadodelictivo pero ste no llega a causarse por causas ajenas a suvoluntad. La tentativa inacabada, por su parte, supone que elsujeto activono llega a realizar todos los actos necesarios paraproducireldelito, no llegando, tampoco, a consumarse ste, por causas ajenas a suvoluntadElementos de la tentativa: 1 Principio de ejecucin, acto material que tiende directamente a la perpetracin de la infraccin penal. Es la esencia dela Tentativa.2 Dolo: Intencin de cometer el delito, Debe ser confesada por el autor o probada por el protagonista del evento criminal.

3 Interrupcin de la ejecucin.Es la condicin de la Tentativa, se puede dar por:A) Desistimiento del agente mismo. No hay sancin.B) Causa ajena a la voluntad del agenteEl juzgado segundo municipal despus de analizar comprob que esta etapa se cumpli ya que en el momento que los policas sorprendieron a los delincuentes se dieron cuenta que lo que transportaban en el carro eran las cajas que contenan los objetos robados y gracias a las cmaras de seguridad del conjunto que logro identificarlos y se formalizo como tentativa3 Etapa la consumacin del delito Es la ltima etapa del "iter criminis" un delito est consumado, cuando se han reunido todos los elementos o condiciones exigidas por la figura delictiva de que se trate es decir es la Adecuacin completa al acto delictivo con la norma penal del precepto de la ley vigente que tiene como consecuencia la imposicin de la pena como se haba dicho anteriormente el hurto admite el grado de tentativa por las siguiente teorasExisten teoras en el momento consumativo las cuales son:a. Teora de la aprehensin de la cosa: Segn ella, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa.b. Teora de la Remocin: Se considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugarc. teora del ablativo: De acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedorMedios: objetos o materiales los cuales los sujetos activos requirieron para poder hacer la conducta. En este caso el Juzgado segundo penal municipal dio a conocer los siguientes objetos que utilizaron para llevar acabo la conducta:1 documento de allanamiento Significa registrar, inspeccionar, irrumpir, entrar, penetrar. El allanamiento es una medida judicial y consiste en ingresar en un sitio sin la voluntad del dueo u ocupante esta autorizacin la dicta un juez donde se ejercer el procedimiento de acuerdo con la informacin se analiza y se declara que utilizaron un documento de allanamiento falso para poder lograr entrar al conjunto y al apartamento sin ninguna sospecha.2 carro de polica en el cual llegaron y escaparon en el con los objetos3 arma blanca, un arma blanca es entendida como: "toda mquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear aun cuando no se haya hecho uso de l. Se analiz que se utiliz un cuchillo del apartamento para lograr intimidar y amenazar a la seora PATRICIA GONZALES GOMEZ identificada con cedula de ciudadana 1112456232 expedida de Ibagu TolimaMomento de la conducta: se da la hora determinada en el cual ocurrieron los hechos, dependiendo de la hora que se dieron estos hechos se tendr prioridad el peligro que presentan las victimas comprobando el Juzgado segundo penal municipal por medio de las cmaras de seguridad y los hechos narrados que la conducta se realiz a las 2:15 pm que se establece que es una hora de no tanto porcentaje de peligrosidadLugar de la conducta: segn el Juzgado segundo penal municipal el lugar se toma en cuenta porque mayor es el riesgo dependiente del lugar donde se habran presentado los hechos, lo cual definieron un alto riesgo para las seoras MARA JOS VARGAS identificada con cedula de ciudadana 2854910447 expedida en Ibagu Tolima y a la seora PATRICIA GONZALES GOMEZ identificada con cedula de ciudadana 1112456232 expedida de Ibagu Tolima por el lugar en el cual se present el hecho, debido a que era un apartamento privado sin contacto con las dems personas.Resultado: es la ejecucin plena de la conducta que el Derecho Penal califica para reprimirlo que consiste en la modificacin verificable introducida por la conducta en el mundo exterior o en el peligro de que dicha alteracin se produzca, teniendo en cuenta la definicin, el resultado de esta conducta narrada es el acercamiento de peligro del bien jurdico (patrimonio) protegido por el estado hacia la seora : MARA JOS VARGAS identificada con cedula de ciudadana 2854910447 expedida en Ibagu Tolima y el seor ALBERTO FORERO GMEZ identificado con cedula de ciudadana 1145785578 porque se le vio afectado los derechos que el estado protege y de haberse llevado los objetos hubieran quedado en crisis econmica.ELEMENTOS SUBJETIVOS:Dolo: es la persecucin del resultado aun conociendo la prohibicin de la norma de forma voluntaria, es decir va a conocer los elementos objetivos planeando un resultado para sus propios beneficios en contra de la ley, El Juzgado segundo penal municipal analiza a los sujetos activos actuando en forma de dolo porque conocan la prohibicin de la norma y actuaron en contra de la ley, la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima, por planear el robo teniendo en cuenta que la queran despedir por la crisis econmica que presentaba la familia en lo cual tomo una reaccin de prevencin de captura por parte de las autoridades ocultndose por varias horas y los seores HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu Tolima y CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima por ser cmplices del plan de robo y falsificando un documento de allanamiento con conciencia de que esto eran actos que no se deban hacer segn, lo penal acto ilcito.Error De Tipo: anula la existencia del dolo porque no se tiene conocimiento de la prohibicin de la norma y acta de forma justa a las circunstancias dadas es decir la persona acta de buena fe pero que no tiene conocimiento que est prohibido. De acuerdo a El Juzgado segundo penal municipal se analiz que el seor MAURICIO LOZANO identificado con cedula de ciudadana 1478526895 de Ibagu- Tolima, se da un error de tipo de persona porque segn los hechos que se presentaron el vigilante actu de buena fe creyendo que los dos policas que se presentaron para solicitar un permiso eran asignados legalmente y cumplan su funcin responsablemente, lo cual, al no tener conocimiento de procedimiento frente a un documento de allanamiento actu de forma respetando a las autoridades y hablando con la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima explicndole la situacin porque ella era la que estaba encargada del cuidado del apartamento y en el cual los dueos confiaban en ella.

ANTIJURICIDADEs el acto voluntario tpico que va en contra de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses jurdicos de una persona tutelados por el derecho, por lo tanto, no basta que la conducta este en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurdica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificacin. De acuerdo a esta definicin el Juzgado segundo penal municipal clasifico en 2 aspectos la antijurdica aplicndolo a los hechos:Antijuridicidad Formal: se afirma de un acto que es formalmente antijurdico, cuando a su condicin de tpica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no sta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de justificacin, de acuerdo al anlisis la conducta cometida por MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima, HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu Tolima y CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima. No estaba amparada por ninguna norma general ni por causas de justificacin, es decir esta conducta es ilcita, es contrario a la ley lo cual es legalmente penableAntijuridicidad Material: se dice que una accin es materialmente antijurdica cuando, habindose expuesto se contrario al ordenamiento jurdico, lesiona o pone en peligro un bien jurdico que el derecho quera proteger. La decisin que toma el Juzgado segundo penal municipal sobre la antijuridicidad material es que el bien jurdico fue puesto claramente en peligro, que es el patrimonio econmico concepto que se ha dado anteriormente de la familia forero VargasPara terminar el anlisis el Juzgado segundo penal municipal explica y nombra las causas de justificacin, la cual no estuvieron presentes en los hechos Causas de Justificacin: Las causales de justificacin son situaciones reconocidas por el ordenamiento jurdico, en las que la ejecucin de un hecho tpico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realizacin de actos generalmente prohibidos. Vienen a ser normas dirigidas a situaciones especficas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento tpico, las diferentes causales son:1) Legtima defensa: Se repela una agresin real, actual o inminente, y sin derecho, en proteccin de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocacin dolosa2) Estado de necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo3) estricto cumplimiento de un deber legal: consiste en causar dao actuando de forma legtima en el cumplimiento de un deber jurdico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesin4) cumplimiento de orden legitima de autoridad competente: se da cuando se causa algn dao al obrar en forma legtima y autorizada por el ordenamiento jurdico sin que existe pena alguno sobre el hecho que se ha autorizado a cometer5) el legtimo ejercicio de un derecho en una actividad lcita o de un cargo pblico: es ella se establece que el derecho subjetivo no est en cabeza de una persona jurdica, y que los funcionario deben actuar de forma legtima de acuerdo a sus lmites establecidos y tener responsabilidad de sus actos, para ellos tiene que existir ese cargo pblico.

CULPABILIDAD

La culpabilidad est dentro de la teora del delito, ya que es el instrumento conceptual que permite aclarar todas las cuestiones referentes al hecho punible.Los elementos de hecho punible, es la conducta tipicidad, antijurdica, culpabilidad, ya que esta ltima se debe reprochar jurdicamente al sujeto por no haber hecho lo que deba hacer, cuando saba que estaba haciendo algo distinto de lo obligado por el mandato o lo prohibido por l, y las condiciones dentro de las que actu u omiti son consideradas por el derecho suficientes para permitirle optar entre cumplir el mandato o violarlo.La culpabilidad llamada por la legislacin Responsabilidad, es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. En la culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho tpico y antijurdico. Sus elementos son: la imputabilidad, el consentimiento del injusto y la exigibilidad de la conductaCulpabilidad. Para que una conducta tpica y antijurdica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Exclusin de la CulpabilidadExisten dos maneras de excluir la culpabilidad, una amplia y la otra restringida. Amplia: excluye, tanto a la culpabilidad, como a la peligrosidad del autor, por lo tanto, este queda liberado del alcance del Derecho Penal, dejando tambin sin aplicacin las medidas de seguridad.Restringida: Solo excluye la culpabilidad, dejando subsistente la peligrosidad del sujeto, lo cual justifica la imposicin de medidas de seguridad, manteniendo vigente la necesidad de reacciones preventivas especiales.

FUNCIN DE LA CULPABILIDADLa funcin de la culpabilidad se centra en determinar si se puede atribuir responsabilidad a una persona por el hecho cometido, este anlisis gira en torno a la exigibilidad de otra conducta, se cuestiona, entonces, si el agente pudo haber evitado el acto o disminuido sus efectos.En las categoras anteriores tipicidad y antijurdica. El juicio lo efecta ntegramente el Juez, ste observa si la conducta se adecuaba al tipo penal en el desarrollo de la culpabilidad debemos observar al sujeto en concreto y su relacin con los dems fenmenos social, el Juez entonces debe tratar de situarse dentro de la mente del sujeto para saber si se le poda exigir otra conducta o no.Del estudio y anlisis de la culpabilidad se deben determinar tres cuestiones:* Si el agente se encontraba en la capacidad psicolgica para poder haber sido motivado por el contenido de la norma.* Si el agente conoca la antijuridicidad de su acto.* Si el agente le era exigible actuar de manera distinta a la forma en que lo hizo.De cumplirse positivamente con cada una de las cuestiones enumeradas y habindose demostrado la existencia del injusto, existe la culpabilidad del agente.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD* La Imputabilidad.* El conocimiento o conciencia de la antijuridicidad, error de prohibicin.* La exigibilidad de otra conducta.

LA IMPUTABILIDAD:La capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto para haberse comportado de otro (modo afirmacin la libertad de su voluntad). El que no goza de la libertad de auto determinarse.Es inimputable la persona que no est en capacidad de conocer y comprender que acta antijurdicamente o que, pudiendo comprenderlo, no est en condiciones de actuar de otra manera. Los criterios reguladores de la inimputabilidad son tres:Biolgicos.- Se parte de un supuesto objetivamente apresable: anomala psquica, grave alteracin de la conciencia y alteracin de la percepcin.Psicolgico.- Supone el anlisis de la capacidad o incapacidad del agente para comprender el significado de su comportamiento y para determinar su actuar sobre la base de esa comprensin.Mixto.- Surge de la combinacin de los criterios biolgicos y psicolgicos de acuerdo con la causal de inimputabilidad.

El Cdigo Penal recoge el criterio biolgico para el caso de los menores de edad, y el mixto para los dems casos de inimputabilidad. Para determinar si una persona es imputable, se debe observar:

* Ser mayor de 18 aos * Tener una capacidad psicolgica

Como se ha dicho anteriormente, para ser imputable y, posteriormente, responder penalmente, es requisito indispensable ser mayor de edad y tener la suficiente capacidad psicolgica para entender el significado del acto realizado. La falta de alguno de estos elementos originaria que el sujeto no sea responsable penalmente. De acuerdo a los requisitos que se analiz por parte del juzgado segundo penal municipal se verifico si eran culpables o no culpables a la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima, al seor HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu Tolima y al seor CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima en lo que se concluy que fueron culpables porque de acuerdo al informe de la psicloga Diana Eugenia quien aporto de manera directa al caso, se dio a conocer que los procesados tenan la capacidad psicologa para medir sus actos y no haber robado, reconociendo que robar eran un acto ilcito y castigado por el ordenamiento jurdico.

Responsabilidad PenalEl estudio antes efectuado, se concluye que se renen a cabalidad todos y cada uno de los elementos de la conducta punible, presupuestos necesarios para sealar al enjuiciado responsable penalmente como autor de la modalidad dolosa

Al establecerse entonces que el procesado es responsable de las conductas tpicas, antijurdicas y culpables, se hace acreedor, desde los parmetros del derecho penal, a una consecuencia jurdica en la modalidad de pena, que se estudiara y se tasara a continuacin:

Consecuencia Jurdica: es el resultado de la norma, el hecho que la norma contempla, es decir, es una anulacin de un bien jurdico que se le causa al reo. El juzgado segundo penal municipal en su estudio determino que si se dictara una consecuencia jurdica porque los sujetos activos cumplieron todos los requisitos del delito. Y se analizara a continuacin que consecuencia se dictaraMedida de seguridad: son aquellas sanciones complementarias o sustitutivas de laspenas , que el juez puede imponer con efectos preventivos a aqul sujeto que comete un delito (tpicoyantijurdico); pero solo aquellas personas imputables reciben esta consecuencia ya que no contempla la culpabilidad .Esta persona es susceptible de recibir una medida de seguridad para evitar nuevos delitosEn el anlisis o el estudio efectuado por el juzgado segundo penal municipal se dicta que para ninguno de los sujetos activos contemplara esta consecuencia jurdica porque se logr comprobar en el estudio que todos eran culpables.Pena: es un mal que el legislados seala para quien cometa un hecho punible, es la privacin o restriccin de bienes jurdicos impuestos por el rgano jurisdiccional competente mediante sentencia firme a la persona que ha realizado un delito, acorde con las pauta legales correspondientes, su fin es la proteccin de los bienes jurdicos pues sin ella como medio de reaccin jurdico-penal la coexistencia humana en sociedad no sera la adecuadaEl juzgado segundo municipal aprob y tomo la decisin de como consecuencia jurdica del delito hecho por la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima, el seor HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu Tolima y el seor CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima se dictara una individualizacin de la pena que se estudiara a continuacin:

Individualizacin de la penaYa llegado a este punto la determinacin de la pena o tambin llamada la individualizacin de la pena el encargado de ejercerla ser el legislador que se apoyara o se guiara por los siguientes artculos (C. P., arts. 3, 12, 17 inc. 3, 31, 39.3, 59, 60 y 61; C. de P. P., arts. 136-14, 293 inc. 2, 447, 460 inc. 1, 524 inc. 2 y 526 inc. 3) Ahora bien, la idea de determinacin se concibe tanto en sentido estricto como amplio: el primero designa la operacin mental por medio de la que el juzgador realiza un proceso de valoracin y cuantificacin, y se expresa en cifras concretas la magnitud de la sancin imponible, por lo que se le llama cuantitativa; el segundo, hace referencia a un campo mucho ms vasto que trasciende la tarea de medicin judicial teniendo en cuenta esto el legislador acudir a la determinacin del marco penal donde se especificara las penas respetando el principio de legalidad, proporcionalidad y lesividad

Continuando con la individualizacin el legislador estudiara y comenzara con los parables de la determinacin en el cual se encuentra en el Artculo 60.Parmetros para la determinacin de los mnimos y mximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualizacin de la pena el sentenciador deber fijar, en primer trmino, los lmites mnimos y mximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos lmites, aplicar las siguientes reglas:1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporcin determinada, sta se aplicar al mnimo y al mximo de la infraccin bsica.2. Si la pena se aumenta hasta en una proporcin, sta se aplicar al mximo de la infraccin bsica.3. Si la pena se disminuye hasta en una proporcin, sta se aplicar al mnimo de la infraccin bsica.4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicar al mnimo y la mayor al mximo de la infraccin bsica.5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicar al mnimo y la menor al mximo de la infraccin bsica.Ahora bien el legislador establece los parmetros para la determinacin de individualizacin de la pena pero no ha llegado a tener el orden de aplicar la pena en el delito expuesto, para esto se comienza designando el delito contemplado en el Artculo 239.Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propsito de obtener provecho para s o para otro, incurrir en prisin de 24 (meses) a setenta y dos (72) meses.La pena ser de prisin de doce (12) a veinticuatro (24) meses cuando la cuanta no exceda de diez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes para este estudio se tendr en cuenta el salario mnimo legal mensual vigente en el cual se encuentra en $ 644.350,00 pesos colombianos y 10 salario mnimos vigentes se encuentra en $6.443.500.En esta sentencia en los hechos presentados el evaluados de los objetos estaban alrededor de los once millones de pesos ($11.000.000) lo cual concurre en la prisin de (24) meses a (70) meses Pero en este proceso solo se escoger un artculo para empezar con el criterio de individualizacin n entonces de acuerdo al anlisis de los hechos y el ms significativo se tomara en cuenta el Articulo 240 Cdigo Penal Colombiano hurto calificado, La pena ser prisin de treinta y seis (36) a noventa y seis (96) meses, si el hurto se cometiere: para este artculo y asociados a los casos se aplicara los siguientes numerales: 1. Con violencia sobre las cosas.2. Colocando a la vctima en condiciones de indefensin o inferioridad o aprovechndose de tales condiciones.4. Con escalamiento, o con llave sustrada o falsa, ganza o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrnicas u otras semejantesLa pena ser prisin de cuarenta y ocho (58) a ciento veinte (120) meses cuando se cometiere con violencia sobre las personas.Las mismas penas se aplicarn cuando la violencia tenga lugar inmediatamente despus del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partcipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.En el estudio y asociados a los hechos se comprob que para asegurar el producto y su impunidad los autores acudieron con violencia sobre la seora MARIA JOSE VARGASArticulo 241 Cdigo Penal Colombiano agravacin punitiva, La pena imponible de acuerdo con los artculos anteriores se aumentar de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: para este caso se aplicara los siguientes numerales2. Aprovechando la confianza depositada por el dueo, poseedor o tenedor de la cosa en el agente4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o ms personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.En el estudio en este momento aumentando la sexta parte de la pena que en el estudio se lleva quedara la pena ser de prisin de sesenta y siete (67) meses a ciento cuarenta (140) meses Tambin se tendr la atenuacin Artculo 268.Circunstancia de atenuacin punitiva. Las penas sealadas en los captulos anteriores, se disminuirn de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mnimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave dao a la vctima, atendida su situacin econmica lo cual se estableci que no habr atenuacin porque supero el salario mnimo legal mensual vigente Artculo 269.Reparacin. El juez disminuir las penas sealadas en los captulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o nica instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicadoEn este caso se disminuir la pena ya que las cosas fueron restituidas antes de que se dictara la sentencia de primera instancia a que hay que tener en cuenta que se restituyo gracias a las autoridades que se encontraban en la zona la pena estar en cincuenta (50) meses a ciento cinco (105) meses.Despus siguiendo con el proceso se estudia las circunstancias de mayor y menor punibilidad consagrado Artculo 55.Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:1. La carencia de antecedentes penales.4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecucin de la conducta punible.6. Reparar voluntariamente el dao ocasionado aunque no sea en forma total. As mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.Artculo58.Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad comn o a la satisfaccin de necesidades bsicas de una colectividad.5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condicin de superioridad sobre la vctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificacin del autor o partcipe.13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusin por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.Despus de tener identificadas las circunstancias de menos y mayor punibilidad se estudiara el concurso en el que incurrieron los sujetos que es concurso ideal heterogenia contemplado en el Artculo 31.Concurso de conductas punibles. El que con una sola accin u omisin o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposicin, quedar sometido a la que establezca la pena ms grave segn su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmtica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.Modificado por el art. 1, Ley 890 de 2004.En ningn caso la pena privativa de la libertad podr exceder de cuarenta (40) aos.Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga sealada la pena ms grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en sta, dichas consecuencias jurdicas se tendrn en cuenta a efectos de hacer la tasacin de la pena correspondiente.Lo cual en esta parte el juez seala que es un caso de unidad y pluralidad de acciones tpicas y quedar sometido a la que establezca la pena ms grave segn su naturaleza, atendida la naturaleza de cada una de las penas involucradas si son o no privativas de la libertad, pecuniarias o privativas de derechos se debe elegir de entre ellas la ms grave o graves, para precisar la escala punitiva adecuada

Se tomara en cuenta en este momento porque los hechos expuestos en esta sentencia finalizan claramente que se da una tentativa acabada contemplada en el Artculo 27.Tentativa. El que iniciare la ejecucin de una conducta punible mediante actos idneos e inequvocamente dirigidos a su consumacin, y sta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir en pena no menor de la mitad del mnimo ni mayor de las tres cuartas partes del mximo de la sealada para la conducta punible consumada.Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partcipe, incurrir en pena no menor de la tercera parte del mnimo ni mayor de las dos terceras partes del mximo de la sealada para su consumacin, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirlaPara finalizar entonces de acuerdo con el anlisis de la individualizacin de la pena de acuerdo a las circunstancias de menor y mayor punibilidad y teniendo en cuenta la tentativa se logra concretar que la pena ser de setenta y dos (72) meses de prisinEn merito a lo expuesto, el juzgado segundo penal municipal de Ibagu, administrando justicia en nombre de la repblica de Colombia y por autoridad de la leyResuelvePrimero: CONDENAR, a la seora MARTA CECILIA GUZMAN identificada con cedula de ciudadana 1478524578 de Ibagu Tolima, a la pena de setenta y dos (72) Meses de prisin, por haber hallado penalmente responsable del delito Segundo: CONDENAR, al seor HAROL STIVEN BEDOYA identificado con cedula de ciudadana 2566478535 de Ibagu Tolima, a la pena accesoria de involucrarse con el delito de hurto, por un trmino igual al de la pena principalTercero: CONDENAR, al seor CARLOS ALFONSO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana 1478562589 de Ibagu Tolima, a la pena accesoria de involucrarse con el delito de hurto, por un trmino igual al de la pena principalCuarto: no conceder al condenado el subrogado de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, por las razones anotadasQuinto: en firme esta sentencia, comunquese a los organismos de seguridad del estado para actualizar el prontuario delictivo del condenadoSexto: ejecutoriado el presente fallo, se remitirn los cuadernos de copias del proceso, al reparto de los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad competente, para que controle la ejecucin de las sanciones penalesSptimo: tratndose de una sentencia de primera instancia, la misma es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelacin