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    LEYES DE MAYORIDAD

    (u) "Menor" significa toda persona que no haya

    cumplido los dieciocho (18) aos de edad.

    (y) "Menor" significa toda persona que no haya

    cumplido los dieciocho (18) aos de edad.

    (a) No se permitir a ninguna sala de juegos admitir

    personas menores de dieciocho (18) aos de edad.

    Todos los miembros de la Junta de Gobierno sern

    mayores de dieciocho (18) aos de edad.

    Los miembros del Consejo debern ser ciudadanos

    americanos, residentes de Puerto Rico, mayores dedieciocho (18) aos.

    Mayor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos Ley nm. 408 de 2 de octubre de 2000 "Ley de Salud

    Mental de Puerto Rico". 24 L.P.R.A. 6152

    Ley nm. 17 de 16 de junio de 1933 "Ley del Consejo de

    Educacin Superior de Puerto Rico", 18 L.P.R.A. 852 c(2)(Derogada Plan de Reorganizacion Nm. 1 de 26 de

    julio de 2010)

    Ley nm. 116 de 12 de junio de 1980, "Cdigo de Salud",

    24 L.P.R.A. 4002 (12) (Derogada Ley Nm 408 de 2 de

    octubre de 2000)

    "Menor"- cualquier persona menor de dieciocho (18)

    aos de edad.

    (ll) Menor de edad.- Significa toda persona menor de

    dieciocho (18) aos.

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYMenor de dieciocho (18) aos Ley nm. 398 de 23 de abril de 1946, Instituciones para

    el cuidado de nios, 8 L.P.R.A. 68 (7)

    (7) "Nio"-significa un ser humano menor de 18 aos de

    edad.

    Menor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos

    Mayor de dieciocho (18) aos

    Ley nm. 75 de 28 de mayo de 1980, "Ley de proteccion

    de menores" 8 L.P.R.A. 402 (Derogada por Ley 342 de

    16 de diciembre de 1999)

    Ley nm. 342 de 16 de diciembre de 1999 "Ley para el

    Amparo a Menores en el Siglo XXI" 8 L.P.R.A 441 et sec.

    (Derogada por Ley 177 de 1 de agosto de 2003)

    Ley nm. 177 de 1 de agosto de 2003 "Ley para el

    Bienestar y la Proteccion Integral de la Niez" 8 L.P.R.A.

    444 et. sec.(Derogada por Ley 246 de 14 de diciembre

    de 2011)

    Ley nm. 246 de 16 de diciembre de 2011 "Ley para la

    Seguridad, Bienestar y Proteccion de Menores" 8

    L.P.R.A. 452 (y)

    Ley nm. 221 de 15 de mayo de 1948, (Juegos de Azar),

    15 L.P.R.A. 77(a)

    Ley nm. 1 de 20 de enero de 1966, "Ley de la

    Universidad de Puerto Rico", 18 L.P.R.A. 602 (b)

    (a) "Menor" significa toda persona que no haya

    cumplido los dieciocho (18) aos.

    (u) "Menor" significa toda persona que no haya

    cumplido los dieciocho (18) aos de edad.

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    LEYES DE MAYORIDAD

    La venta o la donacin de cigarros...a nios de cualquier

    sexo menores de dieciocho aos, queda prohibida.

    Artculo 277 Venta o donacion de tabaco a nios Cdigo

    Penal de Puerto Rico, 1974, 33 L.P.R.A. 1023.

    Menor de dieciocho (18) aos

    Todo expediente de un menor en poder de la Polica

    deber ser destruido al este cumplir dieciocho (18) aos

    de edad, al igual que cualquier expediente que obre en

    manos del fiscal de distrito, cuando el menor fuese

    juzgado o fuese iniciado indebidamente en su contra un

    proceso como adulto.

    Ley nm. 88 de 9 de julio de 1986, "Ley de Menores de

    Puerto Rico", Codigo de Enjuiciamiento Criminal, 34

    L.P.R.A. 2237

    Dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos Ley nm. 95 de 12 de mayo de 1943, "Bienestar Publico

    e Instituciones Caritativas", 8 L.P.R.A. 14

    Se conceder asistencia pblica a todo nio necesitado

    menor de dieciocho (18) aos, que debido a la muerte,

    ausencia continua del hogar, incapacidad fsica o mental

    de uno de los padres, est viviendo con el padre, la

    madre, el abuelo, abuela, hermano, hermana,

    padrastro, madrastra...

    Ningn comprador podr adquirir metales preciosos o

    piedras preciosas a [sic] vendedores menores de

    dieciocho (18) aos de edad; o a vendedores de quienestenga motivos fundados o razones para creer que no es

    el dueo del referido metal precioso o piedra preciosa.

    Toda persona que venda, done, despache o distribuya

    cigarros, cigarrillos o cualquier preparacin de tabaco a

    menores de (18)delito MG

    Menor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos

    EDADMayor de dieciocho (18) aos

    Ley nm. 56 de 21 de julio de 1978, "Ley para

    Reglamentar la Operacin de los Negocios Ambulantes

    en Puerto Rico", 10 L.P.R.A. 2207

    Ley nm. 128 de 16 de diciembre de 1933 33 L.P.R.A.

    1022(a), (Cdigo Penal de Puerto Rico, 1974)

    BASE JURIDICALey nm. 88 de 9 de julio de 1986, "Ley de Menores de

    Puerto Rico", Codigo de Enjuiciamiento Criminal, 34

    L.P.R.A. 2203

    EXTRACTO DE LA LEY(a) "Adulto"- Persona que ha cumplido dieciocho (18)

    aos de edad.

    (n) "Menor"- persona que no ha cumpldo la edad de

    dieciocho (18) aos de edad, o que habiendola

    cumplido, sea llamada a responder por una falta

    cometida antes de cumplir dicha edad.

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    LEYES DE MAYORIDAD

    Mayor de dieciocho (18) aos Reglas de Procedimiento Ciminal, 34 L.P.R.A. AP II R.96 Sern elegibles para actuar como jurados las personas

    que renan las siguientes condiciones: (b) Ser mayor

    de dieciocho (18) aos.

    Menor de dieciocho (18) aos Ley nm. 88 de 9 de julio de 1986, "Ley de Menores de

    Puerto Rico", 34 L.P.R.A. 2204 Codigo de Enjuiciamiento

    Criminal

    (a) Todo caso en que se impute a un menor conducta

    que constituya falta, incurrida antes de ste haber

    cumplido dieciocho (18) aos de edad.

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEY(911) El menor puede ser emancipado para regir su

    persona y administrar sus bienes, o para el solo efecto

    de la administracin de los ltimos, por su padre, por su

    madre o por el padre y la madre conjuntamente o por elde ellos que ejerza sobre el menor la patria potestad,

    cuando dicho menor hubiese cumplido la edad de

    dieciocho aos. (912) El menor que hubiere

    cumplido dicha edad de dieciocho aos puede tambin

    ser emancipado por decisin del Tribunal de Primera

    Instancia...

    (913) Toda persona de dieciocho (18) aos o ms

    emancipada por sus padres o por aqul con patria

    potestad podr regir sus bienes y contraer promesa y

    obligacin sin necesidad de la autorizacin de stos.(915) Toda persona queda de derecho emancipada por

    el matrimonio. No obstante, para enajenar o hipotecar

    bienes inmuebles o tomar dinero a prstamo, necesitar

    el menor emancipado, por razn de matrimonio, el

    consentimiento de su padre; en su defecto el de su

    madre y, en su caso, el de su tutor en aquellos casos en

    que ste no haya cumplido los dieciocho (18) aos.

    Artculo s 233,234, 237,239 Cdigo Civil de Puerto Rico,

    1930, 31 L.P.R.A. 911,912,915

    Dieciocho (18) aos

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    LEYES DE MAYORIDAD

    Ley nm. 230 de 12 de mayo de 1942 "Ley de Empleo

    de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Clases",

    29 L.P.R.A. 447

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYLas siguientes personas debern, en presencia del

    tribunal, consentir a la adopcin: (7) Los padres

    menores de edad pero mayores de dieciocho (18) aos

    cuando a la fecha de la presentacin de la peticin deadopcin estuvieren casados entre s.

    (8) Los abuelos biolgicos cuando los padres biolgicos

    sean menores de edad no emancipados. En ausencia de

    stos, el tribunal designar un defensor judicial a los

    padres biolgicos.

    Artculo 134 Cdigo Civil de Puerto Rico, 1930, 31

    L.P.R.A. 535 (Ley nm. 247 de 16 de diciembre de 2011 )

    Menor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos

    En el ejercicio del poder de reglamentacin a favor del

    inters pblico y el poder inherente de parens patriae

    para lograr la seguridad y el bienestar del menor, se

    adopta en Puerto Rico la prohibicin expresa de

    emplear, contratar o utilizar menores de dieciocho (18)

    aos de edad en trabajos o actividades que promuevan

    la venta y el consumo de bebidas alcohlicas y

    productos relacionados al tabaco.

    Ley nm. 204 de 7 de agosto de 1998, 29 L.P.R.A. 476Menor de dieciocho (18) aos

    Se prohbe emplear, contratar o utilizar menores de

    dieciocho (18) aos de edad para trabajar, participar o

    dedicarse a actividades publicitarias, de promocin,mercadeo, anuncios y cualesquiera otras actividades

    dirigidas a promocionar la venta y consumo de bebidas

    alcohlicas y productos relacionados al tabaco.

    Ley nm. 204 de 7 de agosto de 1998, 29 L.P.R.A. 476aMenor de dieciocho (18) aos

    Toda persona que tenga la custodia de un menor de

    dieciocho (18) aos que lo emplee, exhiba, ponga en

    aprendizaje o venda, regale o de otro modo disponga de

    dicho nio con el propsito de emplearle como

    acrbata, gimnastadelito MG

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    LEYES DE MAYORIDAD

    Menor de veintin (21) aos

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYLa mayor edad empieza a los veintin aos cumplidos.Artculo 247, Cdigo Civil de Puerto Rico, 1930, 31

    L.P.R.A. 971

    Mayor de edad

    Menor de veintin (21) aos Ley nm. 127 de 27 de junio de 1958, 25 L.P.R.A. 376 (s) Beneficiarios.- Significar el cnyuge suprstite,mientras se conserve en estado de viudez, y los hijos no

    emancipados menores de veintin (21) aos o cursando

    estudios y los hijos incapacitados, mientras dure la

    incapacidad...

    (t) Hijos cursando estudios.- Significar los hijos no

    emancipados, propios o adoptados e hijastros para

    quienes el empleado actu como padre, menores de

    veinticinco (25) aos de edad...

    Los padres e hijos, los cnyuges, los ex cnyuges y los

    parientes estn obligados recprocamente a ayudarse y

    sostenerse econmicamente, segn dispuesto en el

    Cdigo Civil y en la jurisprudencia interpretativa. Los

    padres de un menor son responsables de su

    manutencin y el tribunal o el Administrador podr

    ordenarles pagar una suma justa y razonable por

    concepto de pensin alimentaria a tenor con la sec. 518

    de este ttulo. El deber de mantener a los hijos contina

    aun cuando, por orden del tribunal o administrativa, se

    haya ubicado al menor en un hogar sustituto o cuando,

    para propsitos de proteccin, el menor se encuentrebajo la custodia de otra persona, o de una agencia o

    institucin pblica o privada. En el caso en que la salud

    fsica o emocional del menor, as como sus necesidades

    y aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran,

    la obligacin de los padres podra continuar hasta

    despus que el alimentista haya cumplido la mayoridad.

    Ley nm. 86 de 17 de agosto de 1994, "Ley orgnica de

    la administracin para el sustento de menores", 8

    L.P.R.A. 503

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    LEYES DE MAYORIDAD

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEY

    (1) Podrn ser adoptados los menores de edad no

    emancipados y los menores de edad emancipados pordecreto judicial o por concesin de padre, madre o

    padres con patria potestad. (2) No podrn ser

    adoptados.- Las personas que hayan cumplido la

    mayora de edad a la fecha de un decreto de adopcin

    an cuando fueren menores de edad al presentarse la

    peticin de adopcin no podrn ser adoptados. No

    obstante, podr ser adoptado un menor de edad

    emancipado que no hubiese contrado matrimonio o

    una persona mayor de edad siempre y cuando medien

    algunas de las siguientes circunstancias: (a) Cuando el

    adoptado [sic] hubiere residido en el hogar de los

    adoptantes desde antes de haber cumplido la edad de

    dieciocho (18) aos, y dicha situacin hubiere

    continuado existiendo a la fecha de la presentacin de la

    peticin de adopcin.

    (b) Cuando el adoptado sea un menor emancipado que

    nunca hubiere contrado...

    Artculo 132, Cdigo Civil de Puerto Rico, 1930, 31

    L.P.R.A. 533

    Mayor de edad

    Artculo 168, Cdigo Civil de Puerto Rico 1930, 31

    L.P.R.A. 662

    Menor de edad Estn sujetos a tutela:

    (1) Los menores de edad no emancipados legalmente

    Menor de veintin (21) aos Artculo 1215, Cdigo Civil de Puerto Rico 1930, 31

    L.P.R.A. 3402

    No pueden prestar consentimiento:

    (1) Los menores no emancipados

    Menor de veintin (21) aos Ley nm. 88 de 9 de julio de 1986, "Ley de Menores de

    Puerto Rico", 34 L.P.R.A. 2204 Codigo de Enjuiciamiento

    Criminal

    El tribunal conservar su autoridad sobre todo menor

    sujeto a las disposiciones de este captulo hasta que

    cumpla la edad de veintin (21) aos

    Veintin (21) aos Artculo 130, Cdigo Civil de Puerto Rico 1930, 31

    L.P.R.A. 531

    (2) Tener capacidad jurdica para actuar.

    (3) Tener por lo menos catorce (14) aos ms que el

    adoptado menor de edad

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    LEYES DE MAYORIDAD

    Menor de dieciocho (18) aos Artculo 101 Seduccin Cdigo Penal de Puerto

    Rico,1974, 33 L.P.R.A. 4063 (Derogada Ley de Junio 18,

    2004, Nm. 149, art. 307)

    Toda persona que bajo promesa de matrimonio

    sedujere a una mujer soltera, menor de 18 aos de

    buena reputacin moral y tuviera acceso carnal con ella

    ser sancionada con pena de reclusin por un trmino

    fijo de tres (3) aos. De mediar circunstancias

    agravantes, la pena fija establecida podr ser

    aumentada hasta un mximo de cinco (5) aos; de

    mediar circunstancias atenuantes podr ser reducida

    hasta un mnimo de dos (2) aos.

    Toda persona que haya incitado o convencido a un

    menor de dieciocho (18) aos de edad para que le

    ayude o colabore en la comisin o tentativa de un delito

    grave, de haberse este cometido o intentado, incurriren delito grave y ser sancionado con pena de reclusin

    por un trmino fijo de cuatro (4) aos. De mediar

    circunstancias agravantes la pena fija podr ser

    aumentada hasta seis (6) aos; de mediar circunstancias

    atenuantes, podr ser reducida hasta un minimo de dos

    (2) aos. Si el delito cometido o intentado que se incit

    o convenci a un menor de dieciocho (18) aos de edad

    para qule ayudare o colaborare fuere menos grave, la

    persona incurrir en delito menos grave y ser

    sancionada con pena de reclusin por un mximo deseis (6) meses o multa que no exceder de quinientos

    (500) dlares o ambas penas a discrecin del tribunal.

    Menor de dieciocho (18) aos Artculo 164 (a) Incitacin a un menor a cometer delito,

    Cdigo Penal de Puerto Rico,1974, 33 L.P.R.A. 4248 (Ley

    nm. 87 de 2 de julio de 1987) (Derogadas. Ley de Junio

    18, 2004, Nm. 149, art. 307)

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEY

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    LEYES DE MAYORIDAD

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYDieciocho (18) aos Ley nm. 22-2000," Ley de Vehiculos y Transito del

    2000", 9 L.P.R.A. 5056

    Toda persona que se autorice a conducir un vehculo de

    motor en Puerto Rico deber entregar y cumplir con los

    siguientes requisitos: (f) Haber cumplido los dieciocho

    (18) aos de edad. Disponindose, que el Secretario

    podr expedir licencia de conductor a una persona

    menor de dieciocho (18) aos de edad, pero mayor de

    diecisis (16), cuando el menor cumpla con el requisito

    de asistencia obligatoria a las escuelas que impone las

    secs. 143a a 146f del ttulo 3, segn enmendada,

    conocidas como Ley Orgnica del Departamento de

    Educacin de Puerto Rico o se haya graduado de

    escuela superior, y presente documentacin que as lo

    pruebe, cuando dicho vehculo sea de uso privado,

    siempre y cuando se cumpla con todos los requisitosestablecidos por este captulo y por los reglamentos que

    el Secretario establezca, y la persona bajo cuya patria

    potestad se encuentre el menor, acceda mediante

    escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable

    de todas las multas que se impusieren a dicho menor

    por cualquier infraccin a este captulo y al pago de los

    daos y perjuicios que dicho menor causare.

    Mayor de dieciocho (18) aos Ley Nm. 146 de 30 de julio de 2012

    Art. 123 Cdigo Penal de Perto Rico, 2012 33 L.P.R.A.

    5182

    Ser sancionada con pena de reclusin por un trmino

    fijo de tres (3) aos:

    (a) Toda persona que utilice un menor de dieciocho (18)

    aos de edad para la comisin de un delito.

    (b) Toda persona que intoxique, induzca, aconseje,

    incite o ayude a intoxicar a un menor que no ha

    cumplido dieciocho (18) aos de edad...

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    LEYES DE MAYORIDAD

    Mayor de dieciocho (18) aos Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.3 Notificacin de citacin hay que entregarla a persona

    mayor de (18) aos de edad.

    Ley nm. 296 de 5 de octubre de 2012 'Ley Uniforme de

    Procedimientos de Proteccin y Jurisdiccin en casos de

    Tutela de Adultos de Puerto Rico" 32 L.P.R.A. 2671

    Mayor de dieciocho (18) aos (a) Adulto.- Persona natural mayor de veintin (21)

    aos, incluyendo a menores de edad emancipados.

    En caso de emergencia, cualquier persona mayor de

    dieciocho (18) aos podr gestionar la peticin de

    ingreso del menor, luego de llevar a cabo las diligencias

    necesarias para localizar al padre o madre con patria

    potestad o custodia o el tutor legal.

    Ley nm. 408 de 2 de octubre de 2000 "Ley de Salud

    Mental de Puerto Rico". 24 L.P.R.A. 6159

    Mayor de dieciocho (18) aos

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYMayor de dieciocho (18) aos Ley nm. 408 de 2 de octubre de 2000 "Ley de Salud

    Mental de Puerto Rico". 24 L.P.R.A. 6152

    (f) Adulto.- Significa toda persona de dieciocho (18) aos

    de edad o ms.

    Menor de dieciocho (18) aos Ley nm. 230 de 12 de mayo de 1942, 29 L.P.R.A. 431

    (11)

    "Menor" significar cualquier nio de uno u otro sexo

    menor de dieciocho (18) aos de edad.

    Menor de dieciocho (18) aos Ley nm. 230 de 12 de mayo de 1942, 29 L.P.R.A. 443

    (a)

    Ningn menor de doce (12) aos podr dedicarse o

    emplearse en la entrega, distribucin o venta de

    peridicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra

    materia de publicidad.

    Menor de dieciocho (18) aos Ley nm. 230 de 12 de mayo de 1942, 29 L.P.R.A. 448

    (11)

    Empleo de menores en ocupaciones peligrosas,

    prohibido a menores de dieciocho (18) aos de edad.

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    LEYES DE MAYORIDAD

    Artculo 70 Cdigo Civil de Puerto Rico, 1930, 31 L.P.R.A.

    232

    Son incapaces para contraer matrimonio: (4)

    Los varones menores de dieciocho aos y las mujeres

    menores de diecisis aos.

    Ningn menor entre catorce (14) y menos de dieciocho(18) aos ser empleado ni se le permitir ni tolerar

    que trabaje en ninguna ocupacin lucrativa a menos que

    su patrono procure y conserve en sus archivos y

    accesible para cualquier funcionario

    Ley nm. 230 de 12 de mayo de 1942, "Ley de Empleode Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Clases",

    29 L.P.R.A. 435

    Ningn menor entre catorce (14) y menos de dieciocho

    (18) aos de edad ser empleado ni se le permitir ni

    tolerar que trabaje en ninguna ocupacin lucrativa ni

    en relacin con sta, por ms de seis (6) das

    consecutivos en una sola semana, ni ms de cuarenta

    (40) horas en una semana ni ms de ocho (8) horas en

    un solo da...

    Ley nm. 230 de 12 de mayo de 1942, "Ley de Empleo

    de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Clases",

    29 L.P.R.A. 433

    Menor de dieciocho (18) aos

    (a) Cualquier persona de dieciocho (18) aos de edad o

    mayor y en pleno uso de sus capacidades mentales

    podr donar su cuerpo entero o cualquier parte de ste

    a las personas

    Dieciocho (18) aos Ley nm. 41 de 27 de mayo de 1983, 24 L.P.R.A. 93 y 93

    (a)(Derogada por Ley 210-2012)

    DEROGADA

    Menor de dieciocho (18) aos

    Ley 210-212 "Ley de Donacin de Sangre por Menor de

    Edad" 24 L.P.R.A. 3620d

    Dieciocho (18) aos

    Dieciocho (18) aos

    Ningn menor entre catorce (14) y menos de dieciocho

    (18) aos de edad se emplear ni se le permitir ni

    tolerar que trabaje por un perodo de ms de cuatro

    (4) horas corridas sin tener un intervalo de por lo menos

    una hora para almorzar

    Ley nm. 230 de 12 de mayo de 1942, "Ley de Empleo

    de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Clases",

    29 L.P.R.A. 434

    Menor de dieciocho (18) aos

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEY

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    LEYES DE MAYORIDAD

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYMenor de dieciocho (18) aos Ley nm. 134 de 28 de junio de 1969, "Ley de Exposivos

    de Puerto Rico", 25 L.P.R.A. 581

    No se venden, transferirn o entregarn explosivos o

    sustancias que puedan usarse para fabricar explosivos a

    ninguna persona menor de 18 aos

    El adoptante, a la fecha de la presentacin de la peticin

    de adopcin, deber cumplir con los siguientes

    requisitos:

    (1) Haber alcanzado la mayora de edad, excepto en el

    caso en que dos (2) personas unidas en matrimonio

    adopten conjuntamente, en cuyo caso bastar que uno

    de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de

    edad el otro adoptante pero nunca menor de dieciocho

    (18) aos.

    Artculo 130 Cdigo Civil de Puerto Rico, 1930, 31

    L.P.R.A. 531 (Ley nm. 247 de 16 de diciembre de 2011 )

    Menor de dieciocho (18) aos

    (1) Podrn ser adoptados los menores de edad noemancipados y los menores de edad emancipados por

    decreto judicial o por concesin de padre, madre o

    padres con patria potestad.

    (2) No podrn ser adoptados.- Las personas que hayan

    cumplido la mayora de edad a la fecha de un decreto de

    adopcin an cuando fueren menores de edad al

    presentarse la peticin de adopcin no podrn ser

    adoptados. No obstante, podr ser adoptado un menor

    de edad emancipado que no hubiese contrado

    matrimonio o una persona mayor de edad siempre y

    cuando medien algunas de las siguientes circunstancias:

    (a) Cuando el adoptado [sic] hubiere residido en el

    hogar de los adoptantes desde antes de haber cumplido

    la edad de dieciocho (18) aos, y dicha situacin hubiere

    continuado existiendo a la fecha de la presentacin de la

    peticin de adopcin.

    Artculo 132 Cdigo Civil de Puerto Rico, 1930, 31L.P.R.A. 533 (Ley nm. 247 de 16 de diciembre de 2011 )

    Dieciocho (18) aos

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    LEYES DE MAYORIDAD

    EXTRACTO DE LA LEYEDAD BASE JURIDICA(a) Ningn menor de dieciocho (18) aos de edad ser

    empleado ni se le permitir o tolerar que trabaje en

    una ocupacin peligrosa o perjudicial a su vida, salud,

    educacin, seguridad y bienestar, cuando dicho peligroo perjuicio sea as determinado mediante reglamento

    por la Junta que ms adelante se crea.

    (c) Dicha Junta preparar un reglamento donde se

    establezcan y determinen las ocupaciones peligrosas o

    perjudiciales a la vida, salud, educacin, seguridad y

    bienestar de un menor de dieciocho (18) aos de edad,

    bajo qu condiciones dichas ocupaciones dejan de ser

    peligrosas y perjudiciales a stos, as como sealar la

    edad mnima que debe tener un menor de dieciocho

    (18) aos de edad, varn o hembra, para ser empleado

    en las distintas ocupaciones y trabajo que se definan en

    el reglamento y las medidas disciplinarias o penalidades

    administrativas que deban tomarse contra un patrono

    que viole las disposiciones del reglamento. Al preparar

    el reglamento, la Junta tomar en consideracin los

    propsitos bsicos de esta seccin de garantizar

    plenamente la vida, salud, educacin, seguridad y

    bienestar de las personas menores de dieciocho (18)

    aos que tienen necesidad de emplearse para ganar su

    sustento, as como impedir, que en el ejercicio de sus

    actividades, los patronos empleen menores de

    dieciocho (18) aos en ocupaciones que puedan afectar

    adversamente su normal desarrollo.

    Ley nm. 230 de 12 de mayo de 1942 "Ley de Empleo

    de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Clases",

    29 L.P.R.A. 447

    Menor de dieciocho (18) aos

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    LEYES DE MAYORIDAD

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYMayor de edad 34 L.P.R.A. Ap. I II , R. 4.4, Reglas de Procedimiento Civil El diligenciamiento personal de un emplazamiento hay

    que entregarselo a persona mayor de edad.

    Ley nm. 51 de 7 de junio de 1996, "Ley de servidores

    educativos integrales para personas con

    impedimentos", 18 L.P.R.A. 1352

    Veintin (21) aos (12) Persona con impedimentos- Infantes, nios,

    jvenes y adultos hasta los veintin (aos) de edad...

    Ley nm. 51 de 7 de junio de 1996, "Ley de servidores

    educativos integrales para personas con

    impedimentos", 18 L.P.R.A. 1352

    (2) Un proceso de identificacin, localizacin, registro y

    una evaluacin por un equipo multidisciplinario

    debidamente calificado de todas las personas con

    posibles impedimentos, dentro o fuera de la escuela,

    desde el nacimiento hasta los veintin (21) aos de

    edad inclusive.

    Veintin (21) aos

    El tcnico de epidemiologa citar, orientar,

    entrevistar e investigar a toda persona,

    incluyendo menores, retardados o incapacitados

    mentales que padecen o que se sospecha que

    padecen de alguna enfermedad de transmisin

    sexual, quedando relevado de responsabilidad civil,

    cuando preste servicios a menores de veintin (21)

    aos de edad, retardados o incapacitados mentales

    sin el consentimiento previo de los padres o de las

    personas llamadas legalmente a consentir por

    ellos.

    Ley nm. 50 de 2 de julio de 1985, 24 L.P.R.A. 577Menor de veintin (21) aos

    Menor de veintin (21) aos Artculo 74, Cdigo Civil de Puerto Rico, 1930, 31L.P.R.A. 242

    Los menores de veintin (21) aos necesitan paracontraer matrimonio el permiso de las personas que los

    tengan bajo su patria potestad o tutela; Disponindose,

    sin embargo que en cualquier caso en que un menor no

    tuviere padre ni madre, ni se le hubiere nombrado

    tutor, legalmente, podr un Juez de Distrito, al

    solicitrsele, nombrar un tutor especial quien tendr

    autoridad para dar su consentimiento al matrimonio de

    dicho menor...

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    LEYES DE MAYORIDAD

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYSe autoriza a los Jueces del Tribunal de Primera

    Instancia de Puerto Rico para que en ejercicio de su

    discrecin concedan sentencias suspendidas en todo

    caso por delito grave, excepto asesinato en primer

    grado, cuando se utilice o intente utilizar un arma de

    fuego en la comisin de un delito grave o su tentativa, o

    por infraccin a lo dispuesto en la sec. 2411(a) del Ttulo

    24, y en todo caso de delito menos grave que surja de

    hechos envueltos en el delito mayor que no fuere de los

    excluidos de los beneficios de esta seccin, incluyendo

    el caso en que la persona haya sido declarada no

    culpable del delito grave pero culpable de hechos

    envueltos en el mismo y constitutivos de delito menos

    grave, si el convicto fuere menor de 21 aos de edad ala fecha de la comisin del delito.

    Menor de veintin (21) aos Ley nm. 103 de 29 de junio de 1955, 34 L.P.R.A. 1042

    Cdigo de Enjuiciamiento Criminal

    Menor de veintin (21) aos Ley nm. 263 de 3 de septiembre de 1998 (Enmendada

    por Ley 317-2003)

    Se autoriza la concesin de becas para el pago de

    matrcula y la compra de libros de texto en cualquier

    institucin pblica de educacin superior de Puerto

    Rico, al cnyuge suprstite, mientras permanezca en

    estado de viudez; a los hijos menores de veintin (21)

    aos de edad; y a aquellos mayores hasta veinticinco

    (25) aos de edad, que se encuentren cursando sus

    estudios post

    secundarios, de policas fallecidos en el

    cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones

    de salud o accidentes relacionados en el desempeo de

    sus funciones o estando franco de servicio le

    sobreviniere la muerte como consecuencia de su

    intervencin para evitar la comisin de un delito

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    LEYES DE MAYORIDAD

    Menor de dieciocho (18) aos Artculo VI sec. 4, Constitucin del Estado Libre Asociado

    de Puerto Rico

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYSer sancionada con pena de reclusin por un trmino

    fijo de tres (3) aos o multa que no exceder de cinco

    mil (5,000) dlares. (a) Toda persona que intoxique,

    induzca, aconseje, incite o ayude a intoxicar a un menor

    de dieciocho (18) aos; o... (b) Toda persona que

    induzca, aconseje, incite, intoxique o ayude a intoxicar a

    un menor de dieciocho (18) aos con la mezcla del

    tolueno y la acetona conocida comercialmente como

    "lacquer thinner"; o... (c) Toda persona que sin estar

    provista de la autorizacin o registro de la

    Administracin de Servicios de Salud Mental y Contra la

    Adiccin, venda, distribuya o entregue a un menor de

    dieciocho (18) aos la mezcla del tolueno y la acetona

    conocida comercialmente como "lacquer thinner"; o (f)

    Todo dueo, administrador, o encargado de cualquier

    establecimiento utilizado en todo o en parte como saln

    de bebidas o sala de juegos que permitiere a cualquier

    menor de dieciocho (18) aos tomar parte en juegos de

    azar.

    Artculo 163 Perversin de Menores, Cdigo Penal de

    Puerto Rico,1974, 33 L.P.R.A. 4246 (Derogadas. Ley de

    Junio 18, 2004, Nm. 149, art. 307)

    Menor de dieciocho (18) aos

    Menor de dieciocho (18) aos Artculo 164, Mendacidad pblica por menores, Cdigo

    Penal de Puerto Rico, 1974, 33 L.P.R.A. 4247 (Derogado

    Ley Nm. 149 18 de junio de 2004)

    Toda persona que autorizare, indujere, peritiere u

    ordenare a un menor de dieciocho (18) aos de edad a

    dedicarse a la mendacidad publica sera sancionado conpena de reclusion que no exceder de seis meses

    Ser elector toda persona que haya cumplido los

    dieciocho (18) aos de edad y rena los dems

    requisitos que se determine por ley.

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    LEYES DE MAYORIDAD

    EDAD BASE JURIDICA EXTRACTO DE LA LEYMenor de dieciocho (18) aos Artculo 101 Seduccin Cdigo Penal de Puerto

    Rico,1974, 33 L.P.R.A. 4063 (Derogada Ley de Junio 18,

    2004, Nm. 149, art. 307)

    Toda persona que bajo promesa de matrimonio

    sedujere a una mujer soltera, menor de 18 aos de

    buena reputacin moral y tuviera acceso carnal con ella

    ser sancionada con pena de reclusin por un trmino

    fijo de tres (3) aos. De mediar circunstancias

    agravantes, la pena fija establecida podr ser

    aumentada hasta un mximo de cinco (5) aos; de

    mediar circunstancias atenuantes podr ser reducida

    hasta un mnimo de dos (2) aos.

    Menor de dieciocho (18) aos Artculo 164 (a) Incitacin a un menor a cometer delito,

    Cdigo Penal de Puerto Rico,1974, 33 L.P.R.A. 4248 (Ley

    nm. 87 de 2 de julio de 1987) (Derogadas. Ley de Junio

    18, 2004, Nm. 149, art. 307)

    Toda persona que haya incitado o convencido a un

    menor de dieciocho (18) aos de edad para que le

    ayude o colabore en la comisin o tentativa de un delito

    grave, de haberse este cometido o intentado, incurrir

    en delito grave y ser sancionado con pena de reclusin

    por un trmino fijo de cuatro (4) aos. De mediar

    circunstancias agravantes la pena fija podr ser

    aumentada hasta seis (6) aos; de mediar circunstancias

    atenuantes, podr ser reducida hasta un minimo de dos

    (2) aos. Si el delito cometido o intentado que se incit

    o convenci a un menor de dieciocho (18) aos de edad

    para qule ayudare o colaborare fuere menos grave, la

    persona incurrir en delito menos grave y ser

    sancionada con pena de reclusin por un mximo deseis (6) meses o multa que no exceder de quinientos

    (500) dlares o ambas penas a discrecin del tribunal.