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TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES –TEXTO ORDENADO EN 1997– Ley Nº 23.966 ; ............................................. 1 CAPITULO I Disposiciones Generales .............................................. 1 Hecho Imponible - Vigencia ............................................. 1 Sujetos ........................................................ 1 Bienes Situados en el País. ............................................. 2 Bienes Situados en el Exterior. .......................................... 3 Exenciones. ..................................................... 4 CAPITULO II Liquidación del Gravamen .............................................. 5 Valuación de los Bienes Situados en el País .................................... 5 Valuación de los Bienes Situados en el Exterior. ................................ 9 Mínimo Exento .................................................. 10 Alícuotas. ..................................................... 10 Bienes Situados en el País Pertenecientes a Sujetos Radicados en el Exterior ................. 11

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  • TABLA DE CONTENIDO

    REFERENCIAS LEGISLATIVAS

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES TEXTOORDENADO EN 1997

    Ley N 23.966; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1CAPITULO IDisposiciones Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    Hecho Imponible - Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Sujetos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Bienes Situados en el Pas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Bienes Situados en el Exterior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Exenciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

    CAPITULO IILiquidacin del Gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

    Valuacin de los Bienes Situados en el Pas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Valuacin de los Bienes Situados en el Exterior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Mnimo Exento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Alcuotas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Bienes Situados en el Pas Pertenecientes a Sujetos Radicados en el Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

  • CAPITULO IIIOtras Disposiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENESPERSONALES

    Decreto N 127/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Sujeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

    Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Sociedad Conyugal - Menores de Edad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Sucesiones Indivisas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Sucesiones Indivisas y Beneficiarios de Transmisiones a Ttulo Gratuito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Condominios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    Bienes situados en el Pas y en el Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Crditos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Moneda Extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Depsitos en Instituciones Bancarias del Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

    Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Misiones diplomticas y consulares extranjeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Bienes Inmateriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

    Valuacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Bienes Situados en el PasInmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Nuda Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Valor de Plaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Amortizacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

  • Bienes Personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Acciones y participaciones sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Participacin o titularidad en sociedades, empresas o explotaciones que no confeccionen balances enforma comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Bienes Situados en el ExteriorValor de Plaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Mnimo No Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Alcuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Pago a Cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Presunciones. Doble Imposicin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Variaciones Patrimoniales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Impuesto a las Ganancias. Aplicacin Supletoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Disposiciones Transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Ahorro Obligatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Cuentas Corrientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Acciones y Participaciones Sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Aportes irrevocables y saldo acreedor del dueo o socio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

    NORMAS COMPLEMENTARIAS IMPUESTO SOBRE LOS BIENESPERSONALES

    Declaracin jurada y Rgimen de Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Determinacin e Ingreso del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Resolucin General N 2151 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

  • Rgimen de anticipos. Resolucin General N 2151 y su complementaria. Norma complementaria . . . . 56Resolucin General N 2359 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

    Sistema Ganancias - Personas Fsicas Bienes Personales - Versin 9.0 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Resolucin General N 2428 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

    Sistema Ganancias - Personas Fsicas Bienes Personales - Versin 8.0 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Resolucin General N 2218 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    Programa aplicativo unificado. Resolucin General N 2218. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . 77Nota Externa N 3/2007 (AF.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

    Saldo de declaraciones juradas. Rgimen de facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78Resolucin General N 984 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

    Saldo de declaraciones juradas. Rgimen de facilidades de pago. Programa aplicativo. Nueva Versin . 83Resolucin General N 2129 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

    Rgimen de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos ao 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84Resolucin General N 2373(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84

    Presentacin de declaraciones juradas. Perodo fiscal 2007. Plazo especial . . . . . . . . . . . . . . . . . 87Resolucin General N 2443 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

    Inmuebles rurales. Su tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90Nota Externa N 5/2006 (AF.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

    Disposiciones diversas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91Certificado de acreditacin de cumplimiento fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

    Decreto N 555/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91Financiamiento de la vivienda y la construccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

    Decreto N 780/95 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

  • Fondos Comunes de Inversin. Reglamentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93Decreto N 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

    Cuentas de Capitalizacin Individual. Ley N 24.241 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95Circular N 1330 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

    Valuaciones computables e informaciones complementarias. Perodo fiscal 2007 . . . . . . . . . . . . . 96Resolucin General N 2418 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96ANEXO I RESOLUCIN GENERAL N 2418VALORES DE LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHCULOS) Aos deFabricacin: 1998 a 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97ANEXO II RESOLUCIN GENERAL N 2418MONEDA EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 406ANEXO III RESOLUCIN GENERAL N 2418Detalle de Sociedades y Fondos Comunes de Inversin (con sus respectivas entidades depositarias) concotizacin en Bolsas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407ANEXO IV RESOLUCIN GENERAL N 2418Detalle del formato de catastro segn la jurisdiccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451ANEXO V RESOLUCIN GENERAL N 2418DETALLE DE ENTIDADES FINANCIERAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458

  • REFERENCIAS LEGISLATIVAS

    IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALESLey N 23.966 (B.O. 20/08/91). Texto ordenado en 1997, por Decreto N 281/97 (B.O. 15/04/97 ).

    Ley N 24.468 (B.O. 23/03/95)

    Ley N 24.590 (B.O. 27/12/95)

    Ley N 25.063 (B.O. 30/12/98)

    Ley N 25.239 (B.O. 31/12/99)

    Ley N 25.360 (B.O. 12/12/2000)

    Ley N 25.560 (B.O. 08/01/2002)

    Decreto N 127/96 (B.O. 16/02/96)

    Decreto N 1534/99 (B.O. 29/01/99)

    Decreto N 290/2000 (B.O. 03/04/2000)

    Decreto N 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001)

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  • LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES TEXTOORDENADO EN 1997

    Ley N 23.9661;2

    CAPITULO IDisposiciones Generales

    Hecho Imponible - VigenciaArtculo 16 Establcese con carcter de emergencia por el trmino de NUEVE (9) perodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 19913 ;4;5 inclusive, un impuesto que se aplicar en todo el territorio de la Nacin y que recaer sobre los bienes personales6 existentes al 31 dediciembre de cada ao, situados en el pas y en el exterior.

    SujetosArtculo 17 Son sujetos pasivos del impuesto:a) las personas fsicas domiciliadas en el pas y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el pas y en el

    exterior.b) las personas fsicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el pas.

    1 Publicada en el B.O. del 20/08/91.2 Texto ordenado por el Decreto N 281/97 (B.O. del 15/04/97). Las disposiciones de la ley, cuyo texto se ordena, tendrn la vigencia que para cada caso indican

    las normas que la conforman.3 La Ley N 25.239 (B.O. del 31/12/99) prorrog por el trmino de 2 perodos fiscales, a partir del 01/01/2000, este impuesto. El producido del citado impuestos

    tendr el destino dispuesto por las Leyes Nros. 24.699 y 24.919, hasta que entre en vigencia el Rgimen de Coparticipacin Federal de Impuestos, quereemplace la Ley N 23.548.

    4 La Ley N 25.560 (B.O. del 08/01/2002), prorrog la vigencia de esta ley hasta el 31/12/2005.5 La Ley N 26.072 (B.O. del 10/01/2006), prorrog la vigencia de esta ley hasta el 31/12/2009.6 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/03/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.

  • Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada ao en tanto dichafecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que sehaya declarado vlido el testamento que cumpla la misma finalidad.

    A los fines de este artculo se considerar que estn domiciliados en el pas los agentes diplomticos y consulares, el personal tcnico yadministrativo de las respectivas misiones y dems funcionarios pblicos de la Nacin y los que integran comisiones de las provincias ymunicipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, as como sus familiares que los acompaaren.

    D: 1; 3; 4; 5

    Artculo 18 En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponder atribuir al maridoadems de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carcter de gananciales, excepto:a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesin, oficio, empleo, comercio o industria.b) Que exista separacin judicial de bienes.c) Que la administracin de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolucin judicial.

    D: 2

    Bienes Situados en el Pas.Artculo 19- Se consideran situados en el pas:a) Los inmuebles ubicados en su territorio.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en l.c) Las naves y aeronaves de matrcula nacional.d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.e) Los bienes muebles registrados en l.f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.g) Los bienes personales del contribuyente, cuando ste tuviera su domicilio en l, o se encontrara en l.h) Los dems bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada ao, aunque su situacin no revistiera

    carcter permanente, siempre que por este artculo no correspondiere otro tratamiento.i) El dinero y los depsitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada ao.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • j) Los ttulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros ttulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidospor entes pblicos o privados, cuando stos estuvieran domiciliado en l.

    k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en l.l) Los crditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley N 23.576 y los debentures -con excepcin de los que cuenten

    con garanta real, en cuyo caso estar a lo dispuesto en el inciso b)- cuando el domicilio real del deudor est ubicado en su territorio.m) Los derechos de propiedad cientfica, literaria o artstica, los de marcas de fbrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y

    diseos reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, as como los derivados de stos y las licencias respectivas, cuando el titulardel derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el pas al 31 de diciembre de cada ao.

    L: 22 D: 6; 7

    Bienes Situados en el Exterior.Artculo 20 Se entendern como bienes situados en el exterior:a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del pas.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.c) Las naves y aeronaves de matrcula extranjera.d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del pas.

    Respecto de los retirados o transferidos del pas por los sujetos mencionados en el inciso b) del artculo 17, se presumir que no se encuentransituados en el pas cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridadal 31 de diciembre de cada ao.

    f) 1Los ttulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales,y otros ttulos y valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.

    g) Losdepsitosen institucionesbancariasdelexterior.Aestosefectosseentendercomosituadosenelexteriora losdepsitosquepermanezcanpor ms de TREINTA (30)das en el mismo en el transcursodel ao calendario.Para determinar el monto de tales depsitos deber promediarseel saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.

    h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Texto segn Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/98

  • i) Los crditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el pas por aplicacindel inciso b) de este artculo. Cuando los crditos respondan a saldos de precio por la transferencia a ttulo oneroso de bienes situadosen el pas al momento de la enajenacin o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el pas, se entender que se encuentrancon carcter permanente en el exterior cuando haya permanecido all ms de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que sehubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada ao.

    L: 23 D: 8; 9

    Exenciones.Artculo 21 1Estarn exentos del impuesto:a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomticas y consulares extranjeras, as como su personal administrativo

    y tcnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, laexencin ser procedente, en la misma medida y limitaciones, slo a condicin de reciprocidad;

    b) 2Las cuentas de capitalizacin comprendidas en el rgimen de capitalizacin previsto en el Ttulo III de la Ley N 24.241 y las cuentasindividuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superin-tendencia de Seguros de la Nacin, dependiente de la Subsecretara de Bancos y Seguros de la Secretara de Poltica Econmica delMinisterio de Economa y Obras y Servicios Pblicos;

    c) Las cuotas sociales de las cooperativas;d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesin y otros bienes similares).e) 3Los bienes amparados por las franquicias de la Ley N 19.640.f) 4Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artculo 2 de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta.g) 5Los ttulos, bonos y dems ttulos valores emitidos por la Nacin, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autnoma de Buenos

    Aires y los certificados de depsitos reprogramados (CE.D.ROS.)h) 6 Los depsitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el rgimen de la Ley N 21.526, a

    plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captacin de fondos de acuerdo con lo que determineel Banco Central de la Repblica Argentina.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/03/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.2 Texto segn Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/983 Fuente: Ley N 24.590 (B.O. del 27/12/95), con vigencia desde el 27/12/95 y efecto desde el 24/04/95.4 Incorporado por Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/985 Texto segn Ley N 25.721 (B.O. del 17/01/2003), con vigencia a partir del 17/01/2003 y efectos para los bienes existentes a partir del 31/12/20026 Incorporado por Decreto N 1.676/2001 (B.O. del 20/12/2001), con vigencia para los bienes existentes a partir del 31/12/2001, inclusive.

  • i) 1 Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a trescientos cincomil pesos ($ 305.000).Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma quedar sujeto al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujetopasivo del tributo.

    L: 21 bis. D: 10; 11

    Artculo 21 bis 2La exencin dispuesta para las obligaciones negociables en la Ley N 23.576 y sus modificaciones, no ser de aplicacinrespecto del presente impuesto, cuando la adquisicin o incorporacin al patrimonio de los referidos bienes se hubiere verificado conposterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N 24.4683.

    Facltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las exenciones comprendidas en los incisos g) y h) del artculo 21, cuando estime que handesaparecido las causas que las generaron.

    L: 21

    CAPITULO IILiquidacin del Gravamen

    Valuacin de los Bienes Situados en el PasArtculo 22 Los bienes situados en el pas se valuarn conforme a:a) Inmuebles:

    1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisicin o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicar el ndice de actualizacinmencionado en el artculo 27 referido a la fecha de adquisicin o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DireccinGeneral Impositiva para el mes de diciembre de cada ao.

    2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionar el costode construccin, al que se le aplicar el ndice de actualizacin mencionado en el artculo 27 referido a la fecha de finalizacin de la

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Texto segn Ley N 26.317 (B.O. del 10/12/2007), con vigencia para el perodo fiscal 2007 y siguientes.2 Texto segn Ley N 25.721 (B.O. del 17/01/2003), con vigencia a partir del 17/01/2003 y efectos para los bienes existentes a partir del 31/12/20023 La Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95) entr en vigencia a partir del 24/03/95 y tiene efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.

  • construccin, que indique la tabla elaborada por la Direccin General Impositiva para el mes de diciembre de cada ao.El costo de construccin se determinar actualizando mediante el citado ndice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha decada inversin hasta la fecha de finalizacin de la construccin.

    3. Obras en construccin: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1., se le adicionar el importeque resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el ndice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cadainversin hasta el 31 de diciembre de cada ao.

    4. Mejoras: su valor se determinar de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construccin,segn corresponda.

    Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con losapartados 1., 2., y 4., se le detraer el importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en concepto deamortizacin. A los efectos de la aplicacin de los dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporcin delvalor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecer teniendo en cuenta la relacin existente entre el valorde dichos conceptos y el de la tierra segn el avalo fiscal vigente a la fecha de adquisicin. En su defecto, el contribuyente deberjustipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.1 El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podr ser inferioral de la base imponible vigente al 31 de diciembre del ao por el que se liquida el presente gravamen fijada a los efectos del pago delos impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomar asimismo en los casosen que no resulte posible determinar el costo de adquisicin o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para losinmuebles segn las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer prrafo de este inciso, deber nicamente incluir el atribuiblea aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideracin para determinar la aludida base imponible.Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinacin, debern computarse al valor establecido segn los mencionados apartados.2De tratarse de inmuebles destinados a casa habitacin del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valordeterminado de conformidad a las disposiciones de este inciso podr deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada ao enconcepto de crditos que hubieren sido otorgados para la compra o construccin de dichos inmuebles o para la realizacin de mejorasen los mismos.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Texto segn Ley N 26.317 (B.O. del 10/12/2007), con vigencia para el perodo fiscal 2007 y siguientes.2 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/03/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.

  • En los supuestos de cesin gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deber computar, cuando correspondaa los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesinde la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarn titulares por mitades a los nudospropietarios y a los usufructuarios.

    b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisicin o construccin o valor de ingreso al patrimonio, se le aplicarel ndice de actualizacin mencionado en el artculo 27 referido a la fecha de la adquisicin, construccin o de ingreso al patrimonio, queindique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Al valor as obtenido se le restar el importe que resulte de aplicarel coeficiente anual de amortizacin que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,correspondiente a los aos de vida til transcurridos desde la fecha de adquisicin, finalizacin de la construccin o de ingreso alpatrimonio, hasta el ao, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.1En el caso de automotores, el valor a consignar no podr ser inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31de diciembre de cada ao, con el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

    c) Los depsitos y crditos en moneda extranjera y las exis- tencias de la misma: de acuerdo con el ltimo valor de cotizacin -tipo comprador-del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada ao, incluyendo el importe de los intereses que se hubierandevengado a dicha fecha.

    d) 2Los depsitos y crditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada ao el que incluirel importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1 de abril de 1991, y el de los interesesque se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.

    ...) 3 Cuando se trate de Prstamos Garantizados, originados en la conversin de la deuda pblica nacional o provincial, prevista en elTtulo II del Decreto N 1.387 del 1 de noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarn al cincuentapor ciento (50%) de su valor nominal.

    e) Objetos de arte, objetos para coleccin y antiguedades que se clasifican en el captulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de CooperacinAduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confeccin se hubiera utilizado preponderantemente metalespreciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisicin, construccin o ingreso al patrimonio, al que se le aplicar el ndicede actualizacin, mencionado en el artculo 27 referido a la fecha de adquisicin, construccin o de ingreso al patrimonio, que indique latabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada ao.

    f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de adquisicin, construccin o valor a la fecha de ingreso al patrimonioactualizado por aplicacin del ndice mencionado en el artculo 27 referido a la fecha de adquisicin, construccin o de ingreso alpatrimonio que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada ao.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/03/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.2 Texto segn Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/983 Incorporado por Decreto N 1.676/2001 (B.O. del 20/12/2001), con vigencia para los bienes existentes a partir del 31/12/2001, inclusive.

  • g) Objetos personales y del hogar, con exclusin de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por losbienes comprendidos en este inciso no podr ser inferior al que resulte de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre la suma del valortotal de los bienes gravados situados en el pas y el valor de los inmuebles situados en el exterior.

    h) 1Los ttulos pblicos y dems ttulos valores, excepto acciones de sociedades annimas y en comandita incluidos los emitidos enmoneda extranjera que se coticen en bolsas y mercados: al ltimo valor de cotizacin al 31 de diciembre de cada ao o ltimo valor demercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversin.Los que no coticen en bolsa se valuarn por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones ydiferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.Cuando se trate de acciones se imputarn al valor patrimonial proporcional que surja del ltimo balance cerrado al 31 de diciembre delejercicio que se liquida. La reglamentacin fijar la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieranproducido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del ao respectivo.Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artculo 36 de la Ley N 20.337.

    i) 2Los certificados de participacin y los ttulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsaso mercados: al ltimo valor de cotizacin o al ltimo valor del mercado al 31 de diciembre de cada ao.Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarn por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubierandevengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor desus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del ao por el que se determina el impuesto.

    ...) 3Las cuotas partes de fondos comunes de inversin: al ltimo valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre decada ao.Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversin, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, conlos intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengadoen favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada ao por el que se determinael impuesto.

    j) 4Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos,personas fsicas que no sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionadoimpuesto.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Texto segn Ley N 25.585 (B.O. del 15/05/2002).2 Texto segn Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/983 Incorporado por Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/984 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/03/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.

  • 1La reglamentacin establecer el procedimiento para determinar la valuacin de los bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado acontinuacin del inciso i) cuando el activo de fideicomisos o de los fondos comunes de inversin, respectivamente, se encuentre integradopor acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mnima presunta.

    L: 19; 27 D: 4; 5; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24

    Valuacin de los Bienes Situados en el Exterior.Artculo 23 Los bienes situados en el exterior se valuarn de la siguiente forma:a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los dems bienes no incluidos en los incisos

    siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada ao.b) Los crditos, depsitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada

    ao: a su valor a esa fecha.c) Los ttulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al ltimo valor de cotizacin al 31 de diciembre de cada ao....) 2Los ttulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: ser de aplicacin el tercer prrafo del inciso h) del artculo 22.

    En aquellos casos en que los mencionados ttulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en pases que no apliquenun rgimen de nominatividad de acciones el valor declarado deber ser respaldado mediante la presentacin del respectivo balancepatrimonial.De no cumplirse con el requisito previsto en el prrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al rgimen de liquidacin del impuestoprevisto en el artculo 26, siendo de aplicacin para estos casos lo dispuesto en el noveno prrafo de la mencionada norma y resultandoresponsable de su ingreso el titular de los referidos bienes.

    d) 3Los bienes a que se refieren el inciso i) y el agregado a continuacin de dicho inciso del artculo 22, en el caso de fideicomisos y fondoscomunes de inversin constituidos en el exterior: por aplicacin de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueraninferiores al valor de plaza de los bienes, deber tomarse este ltimo.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Incorporado por Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/982 Incorporado por Ley N 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/99.3 Incorporado por Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/98

  • Para la conversin a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicar elvalor de cotizacin, tipo comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al ltimo da hbilanterior al 31 de diciembre de cada ao.

    L: 20 D: 25

    Mnimo ExentoArtculo 24 1

    L: 17; 22; 23; 27 D: 26

    Alcuotas.Artculo 25 2 El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artculo 17, surgir de la aplicacin, sobre el

    valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedadesregidas por la Ley N 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepcin de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alcuotaque para cada caso se fija a continuacin:

    Valor total de los bienes gravados$

    Alcuota aplicable%

    Ms de 305.000 a 750.000 0.50

    Ms de 750.000 a 2.000.000 0.75

    Ms de 2.000.000 a 5.000.000 1.00

    Ms de 5.000.000 1.25

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Derogado por Ley N 26.317 (B.O. del 10/12/2007), con vigencia para el perodo fiscal 2007 y siguientes.2 Texto segn Ley N 26.317 (B.O. del 10/12/2007), con vigencia para el perodo fiscal 2007 y siguientes.

  • Los sujetos de este impuesto podrn computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravamenessimilares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crdito slo podr computarsehasta el incremento de la obligacin fiscal originado por la incorporacin de los bienes situados con carcter permanente en el exterior.

    L: 17; 24 D: 27

    Artculo ... 1El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N 19.550,cuyos titulares sean personas fsicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el pas o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipode persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, ser liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley N 19.550 y laalcuota a aplicar ser del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artculo 22. El impuestoas ingresado tendr el carcter de pago nico y definitivo.

    A los efectos previstos en el prrafo anterior, se presume de derecho sin admitir prueba en contrario que las acciones y/o participacionesen el capital de las sociedades regidas por la Ley N 19.550, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existenciaideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectacin o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior,pertenecen de manera indirecta a personas fsicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas all radicadas.

    Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrn derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutandodirectamente los bienes que dieron origen al pago.

    Bienes Situados en el Pas Pertenecientes a Sujetos Radicados en el ExteriorArtculo 26 2Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mnima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el pas y toda otrapersona de existencia visible o ideal domiciliada en el pas que tenga el condominio, posesin, uso, goce, disposicin, depsito, tenencia,custodia, administracin o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) delartculo 17, debern ingresar con carcter de pago nico y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada ao, eluno con veinticinco centsimos por ciento (1,25%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Texto segn Ley N 26.317 (B.O. del 10/12/2007), con vigencia para el perodo fiscal 2007 y siguientes.2 Texto segn Ley N 26.317 (B.O. del 10/12/2007), con vigencia para el perodo fiscal 2007 y siguientes.

  • 1Cuando se trate de inmuebles ubicados en el pas, inexplotados o destinados a locacin, recreo o veraneo, cuya titularidad directacorresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectacin o explotaciones domiciliados o, en su caso,radicados o ubicados en el exterior, se presumir, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas fsicas o sucesionesindivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el pas, sin perjuicio de lo cual deber aplicarse en estos casos el rgimen de ingreso delimpuesto previsto en el prrafo anterior.

    2Lo dispuesto en el primer prrafo no ser de aplicacin para los bienes que se detallan a continuacin:a) Los ttulos, bonos y dems ttulos valores emitidos por la Nacin, las provincias o municipalidades;b) Las obligaciones negociables previstas en la Ley N 23.576;c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversin;e) Las cuotas sociales de cooperativas.

    3Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el prrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a) y las acciones yparticipaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda asociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectacin oexplotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en pases que no apliquen regmenes de nominatividad de losttulos valores privados, se presumir, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas fsicas o a sucesiones indivisasdomiciliadas, o en su caso, radicadas en el pas, sin perjuicio de lo cual deber aplicarse en estos casos el rgimen de ingreso previsto enel primer prrafo de este artculo.

    4La presuncin establecida en el prrafo anterior no ser de aplicacin cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compaasde seguros, fondos abiertos de inversin, fondos de pensin o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estn constituidaso radicadas en pases en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estndares internacionales desupervisin bancaria establecidos por el Comit de Bancos de Basilea.

    No corresponder efectuar el ingreso establecido en este artculo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTAPESOS ($ 250)5.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/03/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.2 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/03/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.3 Texto segn Ley N 25.721 (B.O. del 17/01/2003), con vigencia a partir del 17/01/2003 y efectos para los bienes existentes a partir del 31/12/20024 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/04/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.5 La R.G. N 3653 (B.O. del 17/03/93) dispuso que el importe exento es de $ 255,75, con vigencia a partir del perodo fiscal 1992.

  • Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrn derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutandodirectamente los bienes que dieron origen al pago.

    1La reglamentacin establecer los mecanismos mediante los cuales se evitar la doble imposicin en el pas en los casos en quesociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artculo siendo sus accionistas residentes en el pas u otros supuestosde doble imposicin que pudieran presentarse.

    2La alcuota establecida en el primer prrafo se incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100%) para aquellos bienes que encuadrenen las presunciones previstas en este artculo.3No regirn las disposiciones establecidas en este artculo cuando resulten de aplicacin las contenidas en el sexto prrafo del inciso h)

    del artculo 2 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta.

    L: 17; 27

    CAPITULO IIIOtras Disposiciones.

    Artculo 27 A los efectos de esta Ley los ndices de actualizacin debern ser elaborados anualmente por la Direccin General Impositivasobre la base de los datos relativos a la variacin de ndices de precios al por mayor, nivel general, que deber suministrar el INSTITUTONACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

    La tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artculo 22 contendr valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatosanteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demsperodos y tomar como base el ndice de precios correspondientes al mes para el cual se elabore la tabla.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Fuente: Ley N 24.468 (B.O. del 23/03/95), con vigencia a partir del 24/04/95 y efecto para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.2 Fuente: Ley N 24.631 (B.O. del 27/03/96), con vigencia a partir del da de su publicacin.3 Incorporado por Ley N 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para los bienes existentes al 31/12/98

  • Asimismo la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a partir del perodo fiscal 1992 actualizar anualmente, sobre la base de la variacinexperimentada en el ndice mencionado en el primer prrafo del presente artculo durante el perodo fiscal a que se refiere la liquidacindel gravamen, el importe previsto en los artculos 24 y 26, los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida por elDecreto N 2128 del 10 de octubre de 1991.

    A los fines de la aplicacin de las actualizaciones a las que se refiere este artculo, las mismas debern practicarse conforme lo previstoen el artculo 39 de la Ley N 24.073.

    L: 22; 24; 26

    Artculo 28 Facltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de informacin y percepcin oretencin del gravamen, que resulten necesarias para su aplicacin e ingreso.

    Artculo 29 La aplicacin, percepcin y fiscalizacin del presente gravamen estar a cargo de la Direccion General Impositiva y se regirpor las disposiciones de la Ley N 11.683, (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

    Artculo 30 El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuir, conforme al siguiente rgimen especial:a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del rgimen nacional de previsin social que se depositar en la cuenta del

    ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

    de acuerdo a un prorrateador formado en funcin de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsin o de seguridad social de cadauna de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo sern girados directamente y en formadiaria a las respectivas cajas con afectacin especfica a los regmenes previsionales existentes. El prorrateo ser efectuado por laSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la informacin que le suministre la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.Cuando existan cajas de previsin o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a lasmismas se determinar en funcin a su nmero total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relacin con el total debeneficiarios de los regmenes previsionales nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionado en el prrafo anterior se deducir del monto a distribuir de conformidad alpunto a) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado de acuerdo con el punto b). Los importes que surjan de esta distribucin serngirados a las jurisdicciones provinciales, las que debern distribuirlos en forma automtica y quincenal a las respectivas cajas municipales.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • De acuerdo a lo previsto en el artculo 4 de la Ley N 24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembrede 1998, ambas fechas inclusive, la aplicacin de la distribucin del tributo establecida en el inciso a) del presente artculo, el que sedistribuir segn las proporciones establecidas en los artculos 3 y 4 de la Ley N 23.548, incluyndose a la Provincia de la Tierra delFuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, conforme a las disposiciones vigentes.

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENESPERSONALES

    Decreto N 127/961

    Sujeto

    DomicilioArtculo 1 El domicilio de las personas fsicas es el que tengan al 31 de diciembre de cada ao, de acuerdo con las disposiciones delprimer prrafo del artculo 13 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

    Las sucesiones indivisas se considerarn radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no sehaya iniciado dicho juicio, el lugar de radicacin ser el del ltimo domicilio del causante salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliadoen el pas, en cuyo caso la radicacin estar dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciacin del respectivo juicio sucesorio.

    Las personas fsicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el pas por razones de ndole laboral debidamente acreditada, que requieranuna residencia en el mismo que no supere los cinco (5) aos, se considerarn comprendidas en el inciso b) del artculo 17 de la ley ytributarn exclusivamente sobre sus bienes situados en el pas, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los quese refiere el inciso a) de dicho artculo.

    L: 17

    1 Publicado en el B.O. del 16/02/96 con vigencia a partir del da de publicacin en el Boletn Oficial y surtir efectos para los bienes existentes a partir del31/12/95, inclusive.

  • Sociedad Conyugal - Menores de EdadArtculo 2 A los fines del artculo 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cnyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienesgananciales se atribuirn de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separacin judicial de los bienes, losmismos se imputarn de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.

    Los padres que ejerzan la patria potestad o, en su caso, al que le corresponda ese ejercicio y los tutores o curadores declararn, enrepresentacin de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a stos pertenezcan.

    L: 18

    Sucesiones IndivisasArtculo 3 Para la determinacin del impuesto se considerar a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante yde la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aqul hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.

    L: 17

    Sucesiones Indivisas y Beneficiarios de Transmisiones a Ttulo GratuitoArtculo 4 Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a ttulo gratuito bienes que integren su patrimonio al 31 de diciembrede cada ao, debern tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con lasdisposiciones del artculo 4 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

    L: 17; 22

    CondominiosArtculo 5 En el caso de bienes en condominio, cada condmino incluir en su declaracin, la parte que le corresponde en la titularidadde tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de este reglamento.

    L:22

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • Bienes situados en el Pas y en el Exterior

    CrditosArtculo 6 Los crditos fiscales originados en quebrantos comprendidos en la Ley N 24.073, modificada por la Ley N 24.463, cuandosu importe haya sido conformado por la Direccin General Impositiva dependiente de la Subsecretara de Ingresos Pblicos de la Secretarade Hacienda del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos y constituyan deuda del Estado nacional, se encuentran incluidos enel inciso l) del artculo 19 de la ley.

    Asimismo, se considerarn comprendidos en la citada norma legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas que deben serimputadas por el sistema de lo percibido en la liquidacin del impuesto a las ganancias.

    A los fines de la determinacin del impuesto, no se considerarn como crditos las cuentas individuales pertenecientes a los planes deseguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nacin.

    L: 19

    Artculo 7 Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos de cuenta de gravmenes, incluso los correspondientes al impuesto deesta ley, se computarn slo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

    L: 19

    Moneda ExtranjeraArtculo 8 Lo dispuesto en el inciso e) del artculo 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera situada en el exterior, siendode aplicacin lo previsto en el segundo prrafo de la citada norma.

    L: 20

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • Depsitos en Instituciones Bancarias del ExteriorArtculo 9 En el caso de depsitos en instituciones bancarias del exterior originados en remesas efectuadas desde el pas, a que serefiere el inciso g) del artculo 20 de la ley, el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo total cuando el plazo deldepsito sea inferior a treinta (30) das, deber considerarse comprendido en el inciso i) de su artculo 19.

    L: 20

    Exenciones

    Misiones diplomticas y consulares extranjerasArtculo 10 Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomticas y consulares extranjeras, as como su personal tcnicoy administrativo y sus familiares, se encuentran alcanzados por el gravamen en la medida en que no se verifiquen algunas de las condicionesprevistas en el inciso a) del artculo 21 de la ley.

    Cuando proceda la imposicin de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo precedente, las personas de existencia visible domiciliadas en elexterior que hubieran ingresado al pas para desempear las funciones a cargo de los miembros y personal contemplados en dicho prrafo,as como sus familiares cuya residencia en el territorio nacional obedezca a la misma causa, se considerarn comprendidos en el inciso b)del artculo 17 de la ley y tributarn exclusivamente sobre sus bienes situados en el pas, en la forma, plazos y condiciones fijadas para lossujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) del mismo artculo, sin que les resulte aplicable la limitacin establecida en el ltimo prrafodel artculo 1.

    En cambio, las domiciliadas en el pas antes de desempear las aludidas funciones y que hubieran sido contratadas en el mismo a esosefectos, as como sus familiares, se considerarn incluidos en el inciso a) del ya citado artculo 17 de la ley.

    L: 17; 21

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • Bienes InmaterialesArtculo 11 La exencin prevista en el inciso d) del artculo 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a que se refiere elinciso m) de su artculo 19, situados en el pas o en el exterior.

    L: 21

    Valuacin

    Bienes Situados en el PasInmueblesArtculo 12 A los efectos de la valuacin de los inmuebles se entender que los mismos integran el patrimonio a condicin de que al 31de diciembre del perodo fiscal por el cual se liquida el gravamen se tenga su posesin o se haya efectuado su escrituracin.

    En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor est comprendido en el costo de adquisicin o construccin, o en su caso,valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran al 31 de diciembre del perodo fiscal por el cual se liquida el gravamen,se admitir la deduccin de los importes correspondientes, segn justiprecio efectuado por el contribuyente.

    La amortizacin del dos por ciento (2%) anual que establece el segundo prrafo del inciso a) del artculo 22 de la ley se computar desdeel inicio del trimestre calendario en el que se haya producido su adquisicin, ingreso al patrimonio o finalizacin de la construccin, segncorresponda. En el caso en que el valor de los edificios, construcciones o mejoras amortizables, estuviera comprendido en el costo deadquisicin o valor de ingreso al patrimonio, el importe atribuible a los mismos se establecer teniendo en cuenta la relacin existente entreel valor de dichos conceptos y el de la tierra segn el avalo fiscal vigente a la fecha de adquisicin o de ingreso al patrimonio o, en sudefecto, segn el justiprecio que efecte el contribuyente.

    L: 22

    Artculo 13 En el caso de inmuebles ubicados en zonas aridas, a los que se refiere el tercer prrafo del inciso a) del artculo 22 de la ley,el valor de las perforaciones de agua bajo riego a descontar ser el equivalente al incorporado a la valuacin del inmueble por dicho concepto.

    L: 22

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • Artculo 14 A los efectos de la aplicacin de lo dispuesto en el cuarto prrafo del inciso a) del artculo 22 de la ley, el contribuyente delgravamen deber tomar en consideracin, para cada uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con lasnormas contenidas en el primero y segundo prrafos del inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del ao por el quese liquida el gravamen a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El valor establecido paralos inmuebles segn lo dispuesto en los prrafos mencionados, al solo efecto de esta comparacin, deber nicamente incluir el atribuiblea aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideracin para determinar dicha base imponible. Aqullosno tomados en cuenta para la aludida determinacin, debern computarse al valor establecido segn los mencionados prrafos.

    L: 22

    Artculo 15 A los efectos de la aplicacin de lo dispuesto en el anteltimo prrafo del inciso a) del artculo 22 de la ley, el importe a deduciren concepto de crditos que hubieren sido otorgados para la compra o construccin de inmuebles destinados a casa-habitacin o para larealizacin de mejoras en los mismos, incluidos los saldos impagos del precio pactado por la compra, construccin o mejora de la vivienda,ser el adeuado al 31 de diciembre de cada ao.

    L: 22

    Nuda PropiedadArtculo 16 En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artculo 2814 del Cdigo Civil, el usufructuariodeber computar el valor total del inmueble.

    En la cesin de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarn titulares por mitades a losnudos propietarios y a los usufructuarios.

    L: 22

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • Valor de PlazaArtculo 17 A los fines de la valuacin de los bienes, dispuesta en el inciso a) del artculo 22 de la ley, cuando pueda probarse en formafehaciente que el valor de plaza de los mismos al 31 de diciembre del perodo que se liquida es inferior al importe determinado de conformidada lo establecido en la mencionada norma legal, podr asignarse a tales fines dicho valor de plaza, sobre la base que surja de la respectivadocumentacin probatoria. Habindose hecho uso de la presente opcin deber informarse a la Direccin General Impositiva dependientede la Subsecretara de Ingresos Pblicos de la Secretara de Hacienda del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos elprocedimiento utilizado para la determinacin de la valuacin en oportunidad de la presentacin de la declaracin jurada correspondienteal perodo fiscal en el cual se hubiera practicado la misma.

    A los efectos de lo dispuesto en este artculo, se entender que constituye valor de plaza el precio que se obtendra en el mercado en casode venta del bien que se vala, en condiciones normales de venta.

    L: 22

    AmortizacinArtculo 18 El coeficiente anual de amortizacin a que se refiere el inciso b) del artculo 22 de la ley, se establecer en funcin del nmerode aos a que alcanza la vida til probable de los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicar por los aos transcurridos desde lafecha de adquisicin, finalizacin de la construccin o de ingreso al patrimonio, hasta el ao inclusive por el que se liquida el gravamen,computando las fracciones como ao completo. El coeficiente resultante se aplicar al costo actualizado del bien y el resultado se deducirde dicho costo para determinar el valor computable.

    Tratndose de automotores ser aplicable lo dispuesto en el segundo prrafo del inciso b) del citado artculo exclusivamente durante lavida til de dichos bienes.

    L: 22

    Bienes PersonalesArtculo 19 A los fines de la determinacin del monto mnimo previsto en el inciso g) del artculo 22 de la ley, no deber considerarse lasuma, real o presunta, de los bienes que deban incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos comprendidos en su artculo21.

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • 1A tal efecto, tampoco deber considerarse el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidaspor la Ley N 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, alcanzadas por el pago nico y definitivo establecido en el artculoincorporado sin nmero a continuacin del artculo 25 de la ley.

    L: 22

    Acciones y participaciones socialesArtculo 20 2La valuacin de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinar en funcin del capital de lasmismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del ao respectivo, disminuido en el monto de las accionesy participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,efectivamente afectadas a la empresa o explotacin, alcanzadas por el pago nico y definitivo establecido en el artculo incorporado sinnmero a continuacin del artculo 25 de la Ley.

    Al valor as determinado se le sumar o restar, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 dediciembre del ao por el que se efecte la liquidacin del gravamen, sin considerar los crditos provenientes de la acreditacin de utilidadesque hubieran sido tenidas en cuenta para la determinacin del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni lossaldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotacin en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entrepartes independientes, debiendo considerarse estos ltimos como crditos o deudas, segn corresponda.

    Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarn como aumentos losaportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del perodo fiscal que se liquida, y comodisminuciones los retiros de utilidades que efecten en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.

    Por su parte, las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboracin empresaria, consorcios, asociacionessin existencia legal como personas jurdicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo debern valuarse teniendoen cuenta la parte proindivisa que cada partcipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de acuerdo con las disposicionesde la Ley del Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta.

    L: 22

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Incorporado por Decreto N 988/2003 (B.O. del 29/04/2003), con vigencia a partir del 29/04/2003 y efectos a partir del perodo fiscal 2002.2 Texto segn Decreto N 988/2003 (B.O. del 29/04/2003), con vigencia a partir del 29/04/2003 y efectos a partir del perodo fiscal 2002.

  • Artculo... 1A los efectos de establecer el procedimiento para determinar la valuacin de los bienes comprendidos en el ltimo prrafodel artculo 22 de la ley, debern tenerse en cuenta las normas contenidas en el inciso i) y en el agregado a continuacin del inciso i) delmismo artculo en la referida ley.

    L: 22

    Artculo ... 2La determinacin del gravamen a que se refiere el artculo incorporado a continuacin del artculo 25 de la ley, ser liquidadoe ingresado con carcter de pago nico y definitivo por las sociedades comprendidas en la Ley N 19.550, texto ordenado en 1984 y susmodificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artculo 118 de estaltima ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.

    El citado gravamen se liquidar considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondienteal 31 de diciembre del ao respectivo, y aplicando la alcuota del cero con cincuenta por ciento (0,50%) sobre el monto resultante atribuiblea las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas fsicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el pas o en elextranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectacin, domiciliado, radicado oubicado en el exterior.

    Cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio considerado para la liquidacin del impuesto contenga aportes de capital,incluidos los irrevocables para la futura integracin de acciones, los mismos debern detraerse de la base imponible definida prece-dentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidacin delgravamen prevista en el artculo incorporado a continuacin del artculo 25 de la ley.

    Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del ao respectivo, se debern sumar y/o restar al patrimonioneto, los aumentos y disminuciones de capital definidos en los prrafos siguientes.

    Los aumentos de capital a que se refiere el tercer prrafo del inciso h) del artculo 22 de la ley, son aquellos originados en la integracinde acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integracin de acciones o aumentos de capital, verificados entrela fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del perodo fiscal por el que se liquida el impuesto.

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Incorporado por Decreto N 1534/98 (B.O. del 29/01/99).2 Incorporado por Decreto N 988/2003 (B.O. del 29/04/2003), con vigencia a partir del 29/04/2003 y efectos a partir del perodo fiscal 2002.

  • El monto de dichos aumentos incrementar el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las accionesy participaciones cuyos titulares sean personas fsicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el pas o en el extranjero y/osociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectacin, domiciliado, radicado o ubicado en elexterior.

    Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raz de:a) Dividendos en efectivo o en especie excluidas acciones liberadas correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que

    efectu la distribucin durante el perodo que se liquida el impuesto y puestos a disposicin en el transcurso de este ltimo, cualquierafuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

    b) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al ltimo ejercicio cerrado por la misma, durante el perodo por el que se liquidael impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

    El monto de dichas disminuciones reducir el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las accionesy participaciones cuyos titulares sean personas fsicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el pas o en el extranjero y/osociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectacin, domiciliado, radicado o ubicado en elexterior.

    L: 22

    Artculo ... 1A los fines de ejercer el derecho al reintegro del importe abonado, previsto en el ltimo prrafo del artculo incorporado acontinuacin del artculo 25 de la ley, las sociedades responsables del ingreso del gravamen debern considerar la situacin particular decada uno de los titulares de las acciones o participaciones que resultaron comprendidas en la liquidacin del impuesto a los efectos dedeterminar la proporcin del mismo que corresponda atribuirles al 31 de diciembre del ao respectivo, debiendo tenerse en cuenta, paraestos casos, los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra circunstanciaque permita determinar en forma precisa el porcentaje real de las participaciones.

    L: 22

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Incorporado por Decreto N 988/2003 (B.O. del 29/04/2003), con vigencia a partir del 29/04/2003 y efectos a partir del perodo fiscal 2002.

  • Participacin o titularidad en sociedades, empresas o explotaciones que no confeccionen balances en forma comercialArtculo 21 1Cuando las sociedades, empresas o explotaciones no estn obligadas a contabilizar sus operaciones, el ejercicio comercialcoincidir con el ao fiscal. En el caso de sociedades, empresas o explotaciones, a las que la Administracin Federal de Ingresos Pblicos,entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa, en uso de las facultades que le confiere el inciso a) del artculo 18 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, hubiere determinado una fecha de cierre distinta al ao fiscal,los titulares de sociedades, explotaciones unipersonales y los citados en el artculo sin nmero a continuacin del artculo 20, debernconsiderar lo indicado en los artculos precedentes respecto de los aumentos o disminuciones de capital.

    L: 22

    Artculo 22 2El capital (activo menos pasivo) que debe considerarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su caso, el pago nicoy definitivo, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y sociedades a que se refieren los artculos 20 y segundoagregado sin nmero a continuacin del artculo 20 de este reglamento, que no lleven registraciones que les permita confeccionar balancesen forma comercial, se determinar valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artculo 4 de la Ley de Impuestoa la Ganancia Mnima Presunta, sin computar a dichos efectos la reduccin prevista en el cuarto prrafo del inciso b) del mencionadoartculo.

    A los mismos fines, el pasivo deber considerarse conformado por:a) Las deudas de la sociedad, empresa o explotacin y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha

    de cierre del ejercicio.Las deudas en moneda extranjera se convertirn de acuerdo con el ltimo valor de cotizacin tipo de cambio vendedor del Banco de laNacin Argentina a la fecha de cierre del ejercicio comercial.Todas las deudas incluirn el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.

    b) Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

    L: 22

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Texto segn Decreto N 988/2003 (B.O. del 29/04/2003), con vigencia a partir del 29/04/2003 y efectos a partir del perodo fiscal 2002.2 Texto segn Decreto N 988/2003 (B.O. del 29/04/2003), con vigencia a partir del 29/04/2003 y efectos a partir del perodo fiscal 2002.

  • Artculo 23 A los fines de lo dispuesto en el artculo anterior, el costo de adquisicin o construccin de los bienes no podr ser disminuidoen virtud de la aplicacin de la opcin establecida en el artculo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y susmodificaciones, que hubiere sido ejercida para la liquidacin de dicho gravamen.

    L: 22

    Artculo 24 Cuando por aplicacin de las normas de valuacin precedentes, el pasivo resulte mayor al activo, a los efectos de ladeterminacin del impuesto no deber computarse importe alguno en concepto de participaciones en el capital de cualquier tipo desociedades o titularidad de capital de empresas o explotaciones unipersonales.

    L: 22

    Bienes Situados en el ExteriorValor de PlazaArtculo 25 A los fines del artculo 23 de la ley se entender que constituye valor de plaza, el precio que se obtendra en el mercado encaso de venta del bien que se vala, en condiciones normales de venta.

    A tales efectos se considerarn constancias suficientes las certificaciones extendidas en el pas extranjero por los correspondientes organismosde aplicacin o por los profesionales habilitados para ello en dicho pas. En todos los casos ser indispensable la pertinente legalizacin por laautoridad consular argentina.

    L: 23

    Mnimo No ImponibleArtculo 26 El gravamen a ingresar por los contribuyentes del impuesto, surgir de aplicar la alcuota del cincuenta centesimos por ciento(0,50%) sobre el valor total de los bienes alcanzados por el tributo previa deduccin del mnimo exento establecido en el artculo 24 de laley.

    L: 24

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • AlcuotaArtculo ... 1A efectos de lo dispuesto en el primer prrafo del artculo 25 de la ley se entender que cuando el excedente del valor totalde los bienes sujetos al impuesto respecto del mnimo exento establecido en el artculo 24 de la misma norma, sea de hasta doscientosmil pesos ($ 200.000), la alcuota a aplicar ser del cincuenta centsimos por ciento (0,50%) y que cuando dicho excedente supere elreferido monto, la alcuota a aplicar ser del setenta y cinco centsimos por ciento (0,75%).

    L: 25

    Pago a CuentaArtculo 27 El cmputo del pago a cuenta previsto en el segundo prrafo del artculo 25 de la ley se efectuar en la forma y condicionesque a tal efecto disponga la Direccion General Impositiva dependiente de la Subsecretara de Ingresos Pblicos de la Secretara de Haciendadel Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos.

    L: 25

    Presunciones. Doble ImposicinArtculo 28 El rgimen de ingreso del impuesto establecido por el primer prrafo del artculo 26 de la ley, es el nico aplicable a los sujetospasivos comprendidos en el inciso b) de su artculo 17, excepto para las situaciones previstas en el ltimo prrafo del artculo 1 y en el segundodel artculo 10 de este reglamento.

    L: 17; 26

    Artculo ... 2Las personas fsicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el pas que sean titulares o participen en el capital de cualquiertipo de persona ideal, ente o patrimonio de afectacin, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior, que a su vez participe en las sociedadeso empresas a que se refieren los artculos incorporados a continuacin del artculo 25 de la ley del tributo y del artculo 20 de estareglamentacin, podrn computar como pago a cuenta del impuesto que determinen la proporcin del pagado por los bienes comprendidosen el rgimen de liquidacin e ingreso en concepto de pago nico y definitivo establecido por los artculos mencionados, que correspondaa su participacin en el capital de los titulares de dichos bienes en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Texto segn Decreto N 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Incorporado por Decreto N 988/2003 (B.O. del 29/04/2003), con vigencia a partir del 29/04/2003 y efectos a partir del perodo fiscal 2002.

  • El pago a cuenta a que se refiere este artculo no ser computable cuando resulten de aplicacin las disposiciones del tercer prrafo delinciso incorporado a continuacin del inciso c) del artculo 23 de la ley del gravamen.

    Artculo 29 1La presuncin establecida en el cuarto prrafo del artculo 26 de la ley, no es aplicable a los ttulos privados representativosde deuda con oferta pblica autorizada por la Comisin Nacional de Valores, entidad autrquica actuante en el rea de la Subsecretara deServicios Financieros de la Secretara de Finanzas del Ministerio de Economa, y que se negocien en bolsas o mercados de valores delpas o del exterior, ni a los ttulos valores emitidos por la Nacin, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,con sujecin a regmenes legales de pases extranjeros.

    En los casos no previstos en el prrafo anterior, la presuncin a la que se refiere el mismo slo comprende a las sociedades, empresas,establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurdicao sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdiccin del pas de constitucin y/o no puedan ejercer enlas mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el rgimen legal o estatutario que las regula.

    Las entidades emisoras de los ttulos, obligaciones o cuotas a las que se refieren los incisos a), b), d) y e) del tercer prrafo del citadoartculo de la ley, debern requerir en los casos que as lo indique la Administracin Federal de Ingresos Pblicos entidad autrquica en elmbito del Ministerio de Economa, la acreditacin de que los titulares directos de los bienes contemplados en esos incisos, o tratndosede establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no renen las caractersticas indicadas en el prrafo anterior.

    De no producirse la acreditacin requerida, en el plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las entidades emisorasexcluidas las de los bienes considerados en el primero de los incisos citados en el prrafo precedente as como las empresas yexplotaciones indicadas en el mismo, debern ingresar con carcter de pago nico y definitivo, por los bienes comprendidos en la presuncin,existentes al 31 de diciembre, el cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a las normasde la ley.

    Tratndose de ttulos, bonos y dems ttulos valores, emitidos en el pas por la Nacin, las Provincias, las Municipalidades y la CiudadAutnoma de Buenos Aires, el pago del impuesto deber ser efectuado por los responsables designados en el primer prrafo del artculo26 de la ley, siendo ste el nico rgimen de ingreso aplicable.

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    1 Texto segn Decreto N 988/2003 (B.O. del 29/04/2003), con vigencia a partir del 29/04/2003 y efectos a partir del perodo fiscal 2002.

  • Cuando proceda el pago dispuesto en este artculo, las personas fsicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el pas que sean titulareso participen en la titularidad del capital de las sociedades, empresas, patrimonios de afectacin o explotaciones a las que se refiere el primerprrafo de este artculo, podrn computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporcin del pagado por los bienesincluidos en el presente rgimen, que corresponda a su participacin en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acreditenfehacientemente su ingreso.

    L: 26

    Variaciones PatrimonialesArtculo 30 Cuando las variaciones operadas durante el ao calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran presumir un prpositode evasin del tributo, la Direccion General Impositiva dependiente de la Subsecretara de Ingresos Pblicos de la Secretara de Haciendadel Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos podr disponer que, a los efectos de la determinacin de ste, dichas variacionesse proporcionen en funcin del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada ao, ajustndoselos importes establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente decreto.

    Impuesto a las Ganancias. Aplicacin SupletoriaArtculo 31 En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarn supletoriamente las disposiciones legalesy reglamentarias del impuesto a las ganancias.

    Disposiciones TransitoriasArtculo 32 Hasta tanto se disponga el ordenamiento legal del Ttulo VI de la Ley N 23.966, se entender que en todos los casos enque este reglamento se remite a la ley, lo hace con relacin al referido Ttulo y al texto de la Ley N 24.468.

    Ahorro ObligatorioArtculo 33 Los saldos de los depsitos del ahorro obligatorio dispuesto por las Leyes Nos. 23.256 y 23.549, se considerarncomprendidos en el inciso c) del artculo 21 del Ttulo VI de la Ley N 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994.

    Cuentas CorrientesArtculo 34 Las otras formas de captacin de fondos a que se refiere el inciso c) del artculo 21 del Ttulo VI de la Ley N 23.966, vigente hastael 31 de diciembre de 1994, no comprenden a las cuentas corrientes.

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • Acciones y Participaciones SocialesArtculo 35 Lo dispuesto en el inciso f) del artculo 21 del Ttulo VI de la Ley N 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994,comprende las acciones y participaciones en el capital de entidades constituidas o radicadas en el exterior, cuando dichas entidades poseanestablecimientos estables en el pas sujeto al impuesto sobre los activos y en la proporcin que los citados establecimientos representenen el capital total. Dicha proporcin deber acreditarse en la forma y condiciones que establezca la Direccin General Impositiva dependientede la Subsecretara de Ingresos Pblicos de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos.

    Aportes irrevocables y saldo acreedor del dueo o socioArtculo 36 A los fines dispuestos en el artculo 21, inciso f) del Ttulo VI de la Ley N 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994,se consideran comprendidos en dicha norma los crditos que representen aportes irrevocables para futuras suscripciones de acciones, yel saldo acreedor del nico dueo o socios, en este ltimo caso en la medida en que responda a operaciones efectuadas en condicionesdistintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prcticas normales del mercado.

    DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • NORMAS COMPLEMENTARIAS IMPUESTO SOBRE LOS BIENESPERSONALES

    Declaracin jurada y Rgimen de Anticipos

    Determinacin e Ingreso del Impuesto

    Resolucin General N 21511 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 31/10/2006

    Artculo 1 Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, para cumplir con las obligaciones dedeterminacin e ingreso del gravamen, debern observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en estaresolucin general.

    TTULO IDETERMINACIN DEL IMPUESTO

    Artculo 2 Los sujetos alcanzados por el impuesto (2.1.), a los fines de la liquidacin (2.2.) y la confeccin de la respectiva declaracinjurada debern utilizar el programa aplicativo denominado Bienes Personales Versin 6.0, cuyas caractersticas, funciones y aspectostcnicos para el uso se especifican en el Anexo II.

    CAPTULO A PRESENTACIN DE LA DECLARACIN JURADA

    Artculo 3 Los sujetos indicados en el artculo 2 debern generar:a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3) HD, yb) El formulario de declaracin jurada N 762/A, que resulta del programa provisto por este Organismo.

    1 Publicada en el B.O. del 03/11/2006.

  • La presentacin de los citados elementos se efectuar de acuerdo con el sistema de control en el que se encuentre comprendido elcontribuyente o responsable (3.1.) (3.2.).

    Artculo 4 Los contribuyentes y responsables tienen la obligacin de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuestoy, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:a) Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo

    perodo fiscal, ob) Les corresponda la liquidacin del impuesto por darse los supuestos de gravabilidad que las normas establecen (4.1.) (4.2.), aun cuando no

    hubieran solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligacin de determinacin e ingreso.

    CAPTULO B INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

    Artculo 5 El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaracin jurada, as como, en su caso, de los intereses resarcitorios ymultas que pudieran corresponder, deber realizarse en la forma que, segn el responsable de que se trate, se indica a continuacin:a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros.

    3282 y 3423 (D.G.I.) Captulo II y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrnica de fondos, con arregloal procedimiento establecido en la Resolucin General Nros. 1778 y su modificatoria 1992 (5.1.).

    b) Los dems responsables podrn efectuar el pago de su obligacin tributaria mediante:1. Transferencia electrnica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolucin General N 1778 y su

    modificatoria.2. Depsito en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema denominado OSIRIS, conforme a las disposiciones de la

    Resolucin General N 191, sus modificatorias y complementarias (5.2.).3. La utilizacin de cajeros automticos, observando las previsiones de la Resolucin General N 1206.

    En el caso que la cancelacin se efecte mediante compensacin de las obligaciones, los contribuyentes y/o responsables debern ajustarsea las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 1658 y 1659.

    CAPTULO C VENCIMIENTOS

    Artculo 6 La presentacin de la declaracin jurada deber efectuarse hasta los das que fije el cronograma de vencimientos que seestablezca para cada ao fiscal (6.1.) del mes que, para cada caso, se indica a continuacin:

    NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

  • a) Sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre excepto aquellos cuyaparticipacin consista en acciones de empresas que cotizan en bolsa o mercados de valores, y/o sean responsables sustitutos: Hastael da del mes de mayo del ao inmediato siguiente al del perodo fiscal que se declara.

    b) Sujetos no comprendidos en el punto anterior: Hasta el da del mes de abril del ao inmediato siguiente al del perodo fiscal que sedeclara.

    El ingreso del saldo resultante de la declaracin jurada deber realizarse hasta el da hbil administrativo inmediato siguiente, inclusive, alde cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el prrafo anterior.

    CAPTULO D CERTIFICADOS DE PARTICIPACIN, TTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDAS Y CUOTA PARTES DE FONDOSCOMUNES DE INVERSIN

    Artculo 7 Los accionistas o socios de cualquier naturaleza, los tenedores de certificados de participacin, de ttulos representativos dedeudas y de cuotas partes de fondos comunes de inversin en todos los casos cuando no coticen en bolsa o no exista valor de mercado,segn corresponda debern solicitar a las respectivas sociedades o entidades emisoras, y stas entregar, la informacin al 31 de diciembredel ao correspondiente al ejercicio que se liquida, referida al valor patrimonial proporcional de la accin y al valor de la participacin en elcapital de la empresa conforme a las normas de valuacin dispuestas en los incisos h), i) y el agregado a continuacin del inciso i) por laLey N 25.063 y sus modificaciones del artculo 22 de la ley del gravamen y las normas reglamentarias respectivas.

    La mencionada informacin as como los datos complementarios para la valuacin deber sumini