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BLOQUE V. CATASTRO T E M A 10 Colaboración e intercambio de información en el ámbito del catastro inmobiliario. Convenios de colaboración. Especial referencia a la colaboración de notarios y registradores de la propiedad. 1. La colaboración e intercambio de información en el ámbito del Catastro inmobiliario En una primera aproximación al tema hay que señalar que la colaboración interadministrativa ha de contemplarse relacionándola con los principios constitucionales de coordinación y eficacia mencionados en el artículo 103.1 de la Constitución Española y en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPyPAC). La propia existencia de una pluralidad de Administraciones públicas implica la necesidad de la existencia de relaciones entre las mismas, y la citada LRJAPyPAC establece al respecto, en el apartado 2 del artículo 3, que “Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración…”. Además, el artículo 4 de la LRJAPyPAC, con el elocuente título de “Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas”, señala en su primer apartado que “Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: a. Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c. Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.” BLOQUE V. CATASTRO. TEMA 10 1

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Colaboración e intercambio de información en el ámbito del catastro inmobiliario. Convenios de colaboración. Especial referencia a la colaboración de notarios y registradores de la propiedad.

1. La colaboración e intercambio de información en el ámbito del Catastro inmobiliario

En una primera aproximación al tema hay que señalar que la colaboración interadministrativa ha de contemplarse relacionándola con los principios constitucionales de coordinación y eficacia mencionados en el artículo 103.1 de la Constitución Española y en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPyPAC). La propia existencia de una pluralidad de Administraciones públicas implica la necesidad de la existencia de relaciones entre las mismas, y la citada LRJAPyPAC establece al respecto, en el apartado 2 del artículo 3, que “Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración…”. Además, el artículo 4 de la LRJAPyPAC, con el elocuente título de “Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas”, señala en su primer apartado que “Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a. Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c. Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.”

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El establecimiento de fórmulas de coordinación, cooperación y colaboración es fundamental porque forma parte de la esencia del modelo de organización del Estado. En el ámbito del Catastro existe una fuerte interrelación administrativa, sobre todo entre el Estado (que tiene atribuida de manera exclusiva las competencias en cuanto a formación y mantenimiento del Catastro y la difusión de la información catastral, esto es, la gestión catastral) y las Administraciones Locales, que ejercen la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, íntimamente ligada a la gestión catastral, y cuya recaudación es una fuente de ingresos de gran importancia para las arcas municipales. La colaboración entre las dos Administraciones es del mayor interés para ambas, puesto que el objetivo último del Estado es tener un Catastro actualizado y acorde con la realidad inmobiliaria y para la Administración Local será mayor la recaudación por IBI cuanto más calidad posean los datos catastrales. A esto se debe que en gran medida esta colaboración sea voluntaria.

Centrándonos en el epígrafe que nos ocupa, “Colaboración e intercambio de información en el ámbito del Catastro Inmobiliario”, es imprescindible remitirse a la legislación catastral, ya que tanto el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, como el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que lo desarrolla, contienen diversos artículos que tratan de este tema. Así, el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dedica su Título IV a la colaboración e intercambio de información (artículos 36 y 37).

El artículo 36, “Deber de colaboración”, se refiere a la información que llega al Catastro de diversas fuentes, estableciendo como norma general que “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario”(de competencia exclusiva del Estado, tal y como indica el artículo 4 de esta norma).

El apartado 2 del artículo 36 se refiere ya expresamente a los

Entes Públicos, indicando que “Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones

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públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos”, siendo ya más concreta la norma en el segundo párrafo, cuando dice que “En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán suministrar a la Dirección General del Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa”.

Por su parte, el apartado 3 del mencionado artículo se refiere a los

notarios y registradores de la propiedad estableciendo la obligación de remitir “a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40”. Estudiaremos con más profundidad la colaboración de notarios y registradores de la propiedad en el último epígrafe del tema.

Hay que tener en cuenta que el artículo 36 se está refiriendo en

todo momento a una colaboración forzosa, es decir, las distintas instituciones públicas o privadas a las que hace referencia tienen la obligación de suministrar información al Catastro, pues siempre habla de “estar obligados”, “deberán” o “remitirán”, constituyendo su incumplimiento una infracción tributaria simple de las tipificadas en el artículo 70 del propio texto refundido, concretamente en el apartado d), cuando señala como tal “el incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes a que se refiere el artículo 36”. El artículo 91 del Real Decreto 417/2006 expone los diversos criterios de graduación atendiendo a los cuales se sancionará el incumplimiento de esta obligación:

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• Comisión repetida de infracciones. • Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora

de la Administración catastral. • Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral.

El Real Decreto 417/2006, además, en su artículo 69, desarrolla lo establecido por el texto refundido en el artículo 36 y especifica con detalle la información que debe suministrarse a la Dirección General del Catastro. Así, el apartado 1 del mencionado artículo 69 establece que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los ayuntamientos o las entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, remitirán a las Gerencias y Subgerencias del Catastro, la siguiente información: a) Los tipos de gravamen aprobados y el importe de las exenciones y

bonificaciones otorgadas y que vayan a estar vigentes en la fecha de efectividad de los nuevos valores catastrales, para cada bien inmueble, en aquellos municipios incursos en un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Dicha información se remitirá antes de la fecha de inicio de las notificaciones individuales de los nuevos valores catastrales.

b) Las propuestas de rectificación de las inexactitudes en la descripción catastral de que tengan conocimiento, que se acompañarán de las pruebas que correspondan. Siempre que se encuentren suficientemente fundadas, estas propuestas servirán para incoar, en su caso, el procedimiento de incorporación que corresponda. Este intercambio de información se realizará a través del fichero VARPAD, como se estudiará más adelante en el temario.

c) Cuanta información estadística relacionada con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea requerida por los servicios del Catastro para el ejercicio de sus competencias.

d) Los cambios de denominación de las vías municipales y de los identificadores postales de los inmuebles, que se incorporarán a la base de datos catastral conforme a lo previsto en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin que para ello se precise audiencia ni resolución expresa”.

Por su parte, el apartado 2 de este artículo se refiere a las que mencionaba el texto refundido de manera genérica como

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“Administraciones actuantes”, indicando que “La Administración competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico generales y parciales deberá suministrar, previo requerimiento de las Gerencias o Subgerencias del Catastro, copia íntegra de la documentación gráfica y alfanumérica del citado planeamiento que revista trascendencia catastral”. Y añadiendo que “Igualmente, las administraciones actuantes en los procedimientos de concentración parcelaria, deslinde administrativo y expropiación forzosa deberán suministrar, previo requerimiento de la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, toda la información del correspondiente procedimiento, complementaria a la recogida en el artículo 35 (que se refiere a los actos que estas Administraciones están obligadas a comunicar), que afecte a la descripción de los bienes inmuebles y que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario”.

El artículo 37 del texto refundido, por su parte, se refiere a la información que el Catastro debe suministrar a otras Administraciones Públicas, más concretamente habla de “otras Administraciones tributarias”, indicando en su primer apartado que “La Dirección General del Catastro remitirá, en el plazo más breve posible, a la Administración Tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información suministrada por los notarios y los registradores de la propiedad sobre personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40”. El apartado 2 de este artículo añade que “La Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias de los tres niveles territoriales (esto es, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a las Administraciones tributarias autonómicas y locales), a petición de éstas, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen”.

El Real Decreto 417/2006 desarrolla y amplía el contenido de estos preceptos en el artículo 70. Así, el apartado 1 de dicho artículo señala que la DGC, con la periodicidad que se acuerde en cada caso, remitirá a la AEAT y a las Consejerías de hacienda de las comunidades y ciudades autónomas, la información suministrada por los notarios y los registradores de la propiedad sobre las personas que hayan incumplido la obligación de

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aportar la referencia catastral, “acompañándola, siempre que lo soliciten, del resto de la información de que disponga relativa a los documentos autorizados por los notarios o inscritos por los registradores de la propiedad, así como de cualquier otra información catastral” necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde. Esta información se remitirá a través del fichero FINCA. Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 70 indica la información que las Gerencias y Subgerencias del Catastro deben remitir a los ayuntamientos o entidades públicas gestoras de los correspondientes impuestos municipales, como sigue: a) El Padrón catastral de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de

características especiales, que contendrá la información catastral referida a la fecha de devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles necesaria para su gestión”. El envío del padrón se realiza mediante el fichero informático PAD.

b) La relativa a los actos dictados en los diferentes procedimientos tanto de incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, como de revisión en vía administrativa o jurisdiccional de dichos actos, siempre que tengan efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicha información se suministrará en forma continua por medios telemáticos, o trimestralmente en otro caso, a petición de las entidades locales afectadas, salvo que de mutuo acuerdo se establezca una periodicidad diferente. Esta información se enviará a través del fichero DOC-DGC.

c) La información estadística necesaria para que los ayuntamientos afectados por un procedimiento de valoración colectiva de carácter general puedan acordar, en su caso, los nuevos tipos de gravamen y la bonificación prevista en el artículo 74.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Esta información se remitirá mediante el fichero informático denominado PADVALCO.

d) Los valores catastrales y las bases liquidables que, para el ejercicio siguiente al de su aprobación, resulten de las nuevas ponencias de valores, a efectos de lo previsto en el artículo 69.1.a) anterior (recordemos que este apartado establecía que la entidad local debe remitir a las Gerencias y Subgerencias del Catastro, antes de la fecha de inicio de las notificaciones individuales de los nuevos valores catastrales, los tipos de gravamen aprobados y el importe de las exenciones y bonificaciones otorgadas y que vayan a estar vigentes en la fecha de efectividad de los nuevos valores catastrales, para cada

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bien inmueble, en los municipios incursos en un procedimiento de valoración colectiva de carácter general).

e) La información que soliciten a efectos de lo previsto en el artículo 77.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

f) La relativa a los documentos que hubieran servido de base para la atribución de la titularidad catastral, previa petición del titular del órgano de revisión en vía administrativa de los actos de gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

g) La información para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, relativa al valor catastral del terreno de cada inmueble, salvo que tales valores ya consten en el Padrón catastral.

h) La información catastral, no incluida en los apartados anteriores, necesaria para la concesión de beneficios fiscales en los tributos municipales.

i) Cualquier otra que resulte necesaria para la aplicación de los tributos municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Además, y fuera ya de las normas que expresamente hablan del intercambio de información, podemos encontrar a lo largo del articulado del texto refundido varias referencias a la colaboración interadministrativa, como pueden ser las siguientes: En primer lugar, el procedimiento de incorporación al Catastro mediante comunicaciones, establecido en el artículo 14 del texto refundido y desarrollado en los artículos 29 a 38 del Real Decreto 417/2006, que son objeto de un tema aparte. Sólo mencionar que esta colaboración atañe a:

• Notarios y registradores de la propiedad. • Ayuntamientos. • Administraciones actuantes en los supuestos de concentración

parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y actos de planeamiento y de gestión urbanísticos.

• AEAT. Esta colaboración es obligatoria en los casos de notarios y registradores de la propiedad, administraciones actuantes y AEAT, siendo, sin embargo, voluntaria para los ayuntamientos, que pueden acogerse al procedimiento de comunicaciones aprobando la oportuna ordenanza fiscal.

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En segundo lugar, otra fórmula de colaboración interadministrativa son las actuaciones de inspección conjunta, previstas en el artículo 21.2 del texto refundido, cuando dice “La DGC podrá llevar a cabo actuaciones de inspección conjuntas con los ayuntamientos y entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a petición de los mismos, en los términos que reglamentariamente se determinen. Dichas actuaciones se concretarán en los planes de inspección a que se refiere el apartado anterior y se extenderán a la investigación de los hechos, actos o negocios no declarados o declarados de forma parcial o inexacta, quedando excluidos aquellos que deban ser objeto de comunicación”. Este artículo se desarrolla en los artículos 59 y 60 del Real Decreto 417/2006. Otra fórmula de colaboración, en último lugar, sería la colaboración por parte de los ayuntamientos u otras entidades públicas afectadas, en la notificación individual de los nuevos valores catastrales resultantes de los procesos de valoración colectiva de carácter general o parcial, según establece el artículo 29.1 del texto refundido diciendo: “Los valores catastrales resultantes de estos procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales, a cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones y entidades públicas”. Además, viene siendo una práctica habitual la instalación de oficinas de atención al público, cediendo también parte de su propio personal, por los ayuntamientos u otras entidades públicas afectadas por los mencionados procesos de valoración colectiva de carácter general o parcial. También colaboran los ayuntamientos en la presentación de las declaraciones catastrales, ya que puede realizarse por los interesados en el Ayuntamiento donde radique el inmueble, que las remitirán a la Gerencia o Subgerencia para su tramitación. Hay que hacer referencia, además, a una fórmula bastante reciente, la colaboración en la difusión de información, prevista en el artículo 72 del Real Decreto 417/2006, a través de los puntos de información catastral, que se analizarán posteriormente en otro tema. Tan solo indicar que mediante el establecimiento de estos puntos las Administraciones, corporaciones o entidades públicas podrán difundir información catastral que no tenga el carácter de protegida, así como datos catastrales

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protegidos siempre que medie el consentimiento previo y por escrito del afectado, y emitir algunos certificados catastrales. Por último cabe mencionar también como ejemplos de colaboración interadministrativa los órganos colegiados regulados en el Título I del Real Decreto 417/2006, que constituyen, como indica en su propia Exposición de Motivos, “ejemplos patentes de concurrencia de los tres grandes grupos de Administraciones, esto es, la Estatal, la Autonómica y la Local, en una materia de interés común como es el Catastro Inmobiliario”. Así, el artículo 1 del Real Decreto 417/2006 enumera los órganos colegiados de carácter interadministrativo en materia de Catastro de la siguiente forma: a) El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, integrado por

representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local. Sus funciones se relacionan en el artículo 4 del Real Decreto 417/2006.

b) La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, integrada también por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, siendo su presidente el Director General del Catastro. Sus funciones se mencionan en el artículo 6.

c) La Comisión Técnica de Cooperación Catastral, integrada por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Administración Local. El presidente es el Director General del Catastro (o funcionario en quien delegue, siempre con rango de Subdirector) y constará de 12 vocales , seis de ellos representantes del Catastro y otros tantos designados por la asociación de entidades locales de ámbito nacional de mayor implantación (actualmente, la Federación Española de Municipios y Provincias, FEMP). Sus funciones se enumeran en el artículo 8.

d) Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria. El artículo 9 establece que En cada una de las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda, excepto en Navarra y País Vasco, existirá una Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, como órgano técnico de coordinación de valores catastrales en el ámbito territorial de su competencia, y estarán integradas por representantes del Ministerio de Economía y

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Hacienda, de la comunidad autónoma y de las entidades locales del ámbito de la correspondiente Delegación Especial de Economía y Hacienda.

e) Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria, adscritos a cada Delegación de Economía y Hacienda e integrados por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunidad autónoma y de las entidades locales existentes en el área de competencia del respectivo Consejo. La presidencia de los Consejos Territoriales corresponde, en general, a los Delegados de Economía y Hacienda. Una de sus principales funciones, como veremos a lo largo de la exposición de este tema, es la de informar los proyectos de convenios de colaboración u otras formas de cooperación con las entidades locales en materia catastral y evaluar el resultado de su ejecución, efectuando las propuestas que procedan.

f) Las Juntas Periciales municipales del Catastro, que se constituirán en todos los municipios, bajo la presidencia del Alcalde, y desarrollarán, cuando así se solicite por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, funciones de asesoramiento y apoyo en los trabajos de identificación de los linderos, calificación y clasificación de las fincas rústicas del término municipal, así como en la obtención de la información necesaria para la determinación de la titularidad.

2. Los convenios de colaboración en el ámbito del catastro inmobiliario.

La colaboración interadministrativa entre el Catastro y el resto de Administraciones, corporaciones e instituciones públicas puede ser más amplia que el mero intercambio de información que hemos analizado en el epígrafe anterior, materializándose, de manera estrictamente voluntaria, en la suscripción de convenios de colaboración. El propio texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario los prevé al indicar en su artículo 4 que “La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario así como la difusión de la información catastral es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro,

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directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas”. Por su parte, el Real Decreto 417/2006 dedica el Capítulo I de su Título IV a los convenios de colaboración, que abarca los artículos 62 a 68. En el primero de los mencionados artículos, esto es, en el artículo 62, se establece que “Para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General del Catastro podrán suscribirse convenios de colaboración con otras Administraciones, entidades y corporaciones públicas, con las limitaciones previstas en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este capítulo”. Cabe resaltar a este respecto que la legislación actual amplía el ámbito de las entidades que pueden colaborar con el Catastro, pues la normativa anterior a la publicación del Real Decreto 417/2006 solamente hacía referencia a los convenios a suscribir por los ayuntamientos y entidades que hubieran asumido la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por otro lado, y antes de sumergirnos de lleno en la regulación que hace el Real Decreto 417/2006 de los convenios, debemos indicar que los convenios de colaboración que suscribe el Catastro tienen naturaleza administrativa, siendo el régimen jurídico aplicable a los mismos el establecido en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en todo caso, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4.1.d). El procedimiento de tramitación de un convenio de colaboración en el ámbito catastral viene establecido en el artículo 63 del Real Decreto 417/2006, en virtud del cual, si es la entidad interesada quien propone la formalización del convenio, la solicitud será formulada directamente ante la citada Dirección General o bien a través de la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente según el ámbito territorial de la entidad colaboradora. A dicha solicitud se adjuntará memoria explicativa en la que se hará constar:

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• el objeto del convenio • el alcance de las funciones a ejercer en cada caso, y • los medios personales y materiales de que se dispone para el

desarrollo de las funciones cuya gestión se pretende convenir. Previamente a la toma en consideración de la formalización de un convenio, deberá quedar acreditado en el expediente instruido la suficiencia de dichos medios. El Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria deberá reunirse para informar sobre la formalización del convenio, y el Gerente o Subgerente deberá informar también sobre la conveniencia o no de su suscripción. Posteriormente, será la propia Dirección General del Catastro quien, a la vista de la propuesta formulada y previo informe del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria y de las Gerencias o Subgerencias correspondientes, decidirá sobre la conveniencia o no de la suscripción del convenio. Por último, el artículo 63 añade que “Cuando la formalización del convenio lo sea a propuesta de la Dirección General del Catastro, la propuesta se acompañará igualmente de una memoria explicativa”. En todo caso, para la suscripción de un convenio de colaboración por la Dirección General del Catastro es preceptivo el informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Hacienda. El artículo 64 se refiere al régimen jurídico de los convenios, que podrá ser de tres tipos: • Delegación de competencias. • Encomienda de gestión. • Mixto, esto es, que contiene funciones asumidas en ambos regímenes

jurídicos. En la práctica, las principales diferencias entre la delegación de competencias y la encomienda de gestión en la tramitación de procedimientos catastrales son las siguientes: − Mediante la delegación de competencias es la propia entidad

colaboradora quien dicta el acuerdo correspondiente y lo notifica al interesado, y resuelve los recursos de reposición que se planteen contra dicho acto, en su caso. El propio Real Decreto 417/2006 establece que “Las resoluciones que se adopten en virtud de

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delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante (esto es, por el Catastro, aunque las dicta la entidad colaboradora, por delegación), por lo que se informará expresamente a los interesados de que el régimen de impugnación de los actos dictados por la entidad colaboradora es el previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario”.

− Mediante la encomienda de gestión la entidad colaboradora

simplemente tramita el procedimiento objeto de convenio, pero no es ella quien dicta el acuerdo si no el Catastro, que es también quien notifica el mismo (aunque la entidad puede colaborar en dicha notificación) y quien resuelve los posibles recursos de reposición que puedan interponerse contra dicho acuerdo (en el convenio puede pactarse también la colaboración en la resolución de estos recursos).

Al analizar los regímenes jurídicos tenemos que volver a hacer

referencia a la tramitación de los convenios, pues hay que señalar que cuando el régimen del convenio sea de delegación de competencias o mixto será necesario que el órgano plenario de la entidad colaboradora acepte de modo expreso las funciones que van a ser objeto de delegación en virtud del convenio, y que la Comunidad Autónoma del ámbito territorial de la entidad colaboradora informe favorablemente dicho convenio, todo ello en virtud del artículo 27.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para los ayuntamientos, y del 37.2 para las diputaciones.

El apartado 2 del artículo 64 establece algo fundamental en cualquier convenio de colaboración que suscribe el Catastro, y es que “no comportará la transferencia de medios materiales ni personales, ni contraprestación económica de ningún tipo entre las partes”.

En cuanto a las funciones que pueden ser objeto de convenio, vienen enumeradas en el apartado 3 del mencionado artículo 64, si bien primero hay que tener en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del texto refundido, al mencionar que las funciones de gestión catastral podían ejercerse a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establecieran con Administraciones, entidades y corporaciones públicas. Así, a continuación se indica que “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso

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por la Dirección General del Catastro”. Por tanto, no hay que olvidar que estas dos funciones catastrales nunca podrán ser objeto de convenio. Volviendo al artículo 64.3 del Real Decreto 417/2006, establece que “Podrá ser objeto de los convenios a que se refiere este capítulo el ejercicio de las siguientes funciones: a) Tramitación de expedientes relativos a cambios en la titularidad

catastral de los inmuebles, excepto aquellos que deban ser objeto de comunicación.

b) Colaboración en el tratamiento de la información suministrada por los notarios y registradores de la propiedad.

c) Tramitación de declaraciones relativas a modificaciones en la descripción catastral de los inmuebles.

d) Tramitación de expedientes de subsanación de discrepancias. e) Actuaciones de inspección catastral, exceptuadas las funciones

recogidas en los párrafos e), f), y g) del artículo 47. No obstante, la delegación de funciones inspectoras sólo alcanzará a las actuaciones de investigación.

f) Colaboración en el proceso de notificación y atención al público derivados de los procedimientos de valoración colectiva o de otros procedimientos catastrales.

g) Recepción de documentación y asistencia e información a los ciudadanos en materia de gestión y de difusión de la información catastral.

h) Elaboración y mantenimiento de cartografía, ortofotografías y otros soportes gráficos.

i) Elaboración de ponencias de valores. j) Procedimientos simplificados de valoración colectiva. k) Colaboración en el desarrollo de las funciones del observatorio

catastral del mercado inmobiliario. l) Cualesquiera otras que se acuerden”. A este respecto hay que indicar que en el seno de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral (en adelante, CTCC), órgano colegiado mencionado anteriormente en este tema, se consensuó el texto de las distintas cláusulas que desarrollan todas estas funciones, teniendo en cuenta los diferentes regímenes jurídicos que se consideraron más adecuados para llevar a cabo las mismas, de tal manera que actualmente existe lo que se conoce como un “convenio marco”, que refleja el contenido mínimo de cualquier convenio a suscribir por la Dirección General del Catastro, y al

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mismo se van uniendo, como unas cláusulas más, las gestadas por la CTCC. El régimen jurídico previsto, con algunas excepciones, para cada una de las posibles funciones es el siguiente: a) Tramitación de expedientes relativos a cambios en la titularidad

catastral de los inmuebles. Solamente en delegación de competencias. b) Colaboración en el tratamiento de la información suministrada por los

notarios y registradores de la propiedad, tanto en delegación de competencias como en encomienda de gestión.

c) Tramitación de declaraciones relativas a modificaciones en la descripción catastral de los inmuebles. Es posible en cualquiera de los dos regímenes jurídicos.

d) Tramitación de expedientes de subsanación de discrepancias, solamente en delegación de competencias.

e) Actuaciones de inspección catastral, solamente en delegación de competencias.

f) Colaboración en el proceso de notificación y atención al público derivados de los procedimientos de valoración colectiva o de otros procedimientos catastrales, solo en encomienda de gestión.

g) Recepción de documentación y asistencia e información a los ciudadanos en materia de gestión y de difusión de la información catastral, solamente en encomienda de gestión.

h) Elaboración y mantenimiento de cartografía, ortofotografías y otros soportes gráficos, únicamente en encomienda de gestión.

i) Elaboración de ponencias de valores, solo en encomienda de gestión. j) Procedimientos simplificados de valoración colectiva, tanto en

delegación de competencias como en encomienda de gestión. k) Colaboración en el desarrollo de las funciones del observatorio

catastral del mercado inmobiliario, solamente en encomienda de gestión.

Los resultados de algunas de estas funciones pueden enviarse al Catastro a través de formatos de intercambio (cintas VARPAD, para alteraciones jurídicas, cintas FIN y FXCC para alteraciones físicas y gráficas) normalmente a través de la Oficina Virtual del Catastro, o bien pueden grabarse directamente las alteraciones accediendo telemáticamente a la base de datos del Catastro, en casos determinados.

Los apartados 5 y 6 del artículo 64 establecen, además, que “Las cláusulas de los convenios recogerán en todo caso las obligaciones de las

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entidades colaboradoras de cumplir las normas sobre protección de datos de carácter personal, asumir los compromisos de calidad del servicio que tenga vigentes la Dirección General del Catastro y ajustarse a la programación del Plan de Objetivos y de Actuaciones de la citada Dirección General” y que “En cada convenio de colaboración se creará una comisión mixta de vigilancia y control que será presidida por un representante de la Dirección General del Catastro y que resolverá las cuestiones que se planteen en cuanto a su interpretación y cumplimiento”. Todos estos temas vienen relacionados en las cláusulas contenidas en el texto del convenio marco al que nos referimos anteriormente. Hay que tener en cuenta, siempre que el acto que se dicte por la entidad colaboradora incluya la determinación del valor catastral, lo que dispone el artículo 65.1 del Real Decreto 417/2006, pues en estos casos “se precisará informe previo y vinculante de la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, que se entenderá conforme con la propuesta si, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción, dicho informe no se hubiera emitido”. Aquí podemos señalar una diferencia más entre el régimen jurídico de encomienda de gestión y el de delegación de competencias, pues será mediante este último cuando la entidad colaboradora puede determinar provisionalmente el valor catastral y, una vez emitido el informe que acabamos de ver por la Gerencia (o transcurrido un mes sin recibir dicho informe, con lo cual se entiende la conformidad de la Gerencia), la entidad acordará de manera definitiva el valor catastral. Mediante la encomienda de gestión, por el contrario, la entidad colaboradora simplemente aportará a la Gerencia los datos necesarios para que sea ésta quien determine el valor catastral. El segundo apartado del artículo 65 que estamos analizando establece que “Cuando se trate de funciones delegadas de inspección catastral, las menciones contenidas en este real decreto al Gerente del Catastro, al Inspector Jefe, al Inspector actuario o a cualesquiera otro personal dependiente de la Dirección General del Catastro se entenderán realizadas a la autoridad o funcionario de la entidad colaboradora que corresponda, conforme a sus propias normas de organización, y que, en

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su caso, tenga atribuidas las funciones propias de la inspección de los tributos en las respectivas relaciones de puestos de trabajo”. A propósito de las funciones de inspección catastral, no hay que dejar de advertir que mediante convenio pueden delegarse las mismas, pero si alguna entidad gestora del IBI quiere colaborar realizando actuaciones de inspección conjunta no será necesario en ningún caso la formalización de un convenio de colaboración con la Dirección General del Catastro, siendo suficiente, como establece el artículo 60 del Real Decreto 417/2006, que formulen “a la Gerencia o Subgerencia de su ámbito territorial la correspondiente propuesta de actuaciones para su inclusión en el Plan de Inspección …, en la que se hará constar la identificación de los funcionarios que realizarán las citadas actuaciones”. El artículo 66 del Real Decreto 417/2006 se refiere a la eficacia de los convenios de colaboración, afirmando que “obligarán a las partes intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa”. Habitualmente, la vigencia inicial del convenio suele extenderse hasta el 31 de diciembre del año de la firma, y se prorroga tácitamente por sucesivos períodos anuales, mientras no sea denunciado. El mencionado artículo 66 continúa diciendo que “No obstante, podrán suspenderse de mutuo acuerdo y por un plazo no superior a un año cuando concurran circunstancias técnicas, presupuestarias o de cualquier otra índole que así lo justifiquen”. El artículo 67 regula la denuncia de los convenios de colaboración, estableciendo que “podrá formularse por cualquiera de las partes, previa comunicación a la otra con una antelación mínima de un mes. Transcurrido dicho plazo, se producirá la extinción de la relación convencional. No obstante, en el supuesto en que la otra parte manifestara su oposición a la denuncia, se abrirá un periodo de consultas durante veinte días naturales, en el que la comisión mixta de vigilancia y control deberá procurar el acuerdo entre las partes sobre la vigencia o rescisión del convenio. De no producirse este acuerdo, quedará extinguido el convenio una vez transcurrido el plazo de consultas”. En caso de producirse la extinción anticipada del convenio, los expedientes que, en su caso, se encuentren en tramitación, serán resueltos por la entidad colaboradora, salvo que la Gerencia estime

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conveniente hacerse cargo de todos los expedientes pendientes con independencia del estado de tramitación en que se encuentren. Por último, el artículo 68 del Real Decreto 417/2006 se refiere a la publicidad de los convenios, indicando que “La suscripción de los convenios, así como su suspensión y resolución, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Así mismo, las partes intervinientes darán publicidad de la existencia del convenio en todos los documentos que se expidan con motivo de su ejecución, así como en sus oficinas abiertas al público y en sus respectivas páginas web”. Esta obligación de publicidad en el BOE de todos los convenios (pues el artículo habla de “los convenios”, sin más) contrasta con la normativa anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 417/2006, en virtud de la cual solamente se publicaban en el BOE los convenios en los que se delegaba alguna competencia. A continuación, vamos a analizar quién es el órgano competente para firmar los convenios de colaboración en materia catastral, pues se pueden dar varios supuestos: 1º. El más habitual se da cuando la entidad colaboradora es un

ayuntamiento (salvo que se den los requisitos que veremos a continuación) o una entidad local supramunicipal (diputación provincial, cabildo insular, consejo comarcal, mancomunidad…). En este caso, firma el convenio el Director General del Catastro, en virtud de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos de 13 de mayo de 2008, por la que se le delega el ejercicio de determinadas competencias, entre ellas la de suscribir los convenios de colaboración.

2º. Cuando la entidad colaboradora tiene las siguientes características:

• Es un ayuntamiento. • Su población de Derecho es inferior a 20.000 habitantes. • No es capital de provincia ni de comunidad autónoma.

En este caso, puede suscribir el convenio el Delegado de Economía y Hacienda de la provincia correspondiente al ayuntamiento colaborador, en virtud de la Resolución de 25 de octubre de 2000, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se delegan en los delegados de economía y hacienda, previa autorización de la

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Dirección General del Catastro, las facultades para suscribir convenios de colaboración en materia de gestión catastral, ajustados a los modelos que determine dicho Centro Directivo, siempre que el objeto del convenio sea alguno de los siguientes:

- Tramitación en régimen de prestación de servicios, de los

expedientes relativos a alteraciones catastrales de orden físico y económico producidas en bienes inmuebles (actualmente, éste es el objeto principal de los convenios que se suscriben por los delegados de economía y hacienda).

- Certificación de los datos obrantes en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Recepción de otras declaraciones catastrales distintas a las sometidas al régimen de prestación de servicios.

- Realización de la notificación individual de los valores catastrales derivados de los procesos de revisión o modificación que pudieran realizarse en el municipio con el que se suscriba el convenio.

- Actuaciones de colaboración en la atención al público en los procesos de revisiones o modificaciones catastrales.

- Actuaciones de información sobre bienes inmuebles y titulares catastrales (dentro de estas actuaciones se incluye el establecimiento de un punto de información catastral, en su caso).

3º. Por último, cuando la entidad colaboradora es una comunidad

autónoma (recordemos que las comunidades autónomas uniprovinciales se asimilan a las diputaciones) es competente para suscribir los convenios de colaboración el titular de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, en ejercicio de las competencias que tiene delegadas por Orden EHA/3057/2004, de 21 de septiembre.

En el segundo caso, la tramitación de los convenios es muy sencilla, ya que solamente es necesario que el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria informe favorablemente la formalización del convenio y que el Gerente o Subgerente solicite autorización al Director General del Catastro para la suscripción del mismo. No se requiere el informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Hacienda, pues ya informó en su momento el modelo de este tipo de convenios.

En el tercer caso, sin embargo, la tramitación es más compleja, pues se requiere, además de los informes del CTPI y de la Asesoría Jurídica del

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MEH, la autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, a través del Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales del Ministerio de Administraciones Públicas, y un informe del Ministerio de Economía y Hacienda (suele emitirlo la Secretaría General de Hacienda). Es importante señalar, además, que, cuando la entidad colaboradora es una comunidad autónoma, el régimen jurídico del convenio será siempre de encomienda de gestión. Esto es así porque el artículo 150.2 establece que “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal…”.

Por último hacer una breve referencia a la tipología que se viene distinguiendo en los convenios de colaboración en materia catastral. Así, tenemos:

Convenios en materia de cartografía catastral, cuyo objeto puede ser el mantenimiento de la cartografía informatizada o la realización y posterior mantenimiento de la misma.

Convenios en materia de gestión catastral, distinguiéndose a su vez, según el tipo de entidad colaboradora, entre:

- Convenios de gestión catastral con Entidades Locales, cuyo objeto

puede ser cualquiera de las funciones establecidas en el artículo 64 del Real Decreto 417/2006, que ya hemos comentado.

- Convenios de gestión catastral con otras Corporaciones Públicas. A título de ejemplo:

Con Colegios Oficiales de Abogados, de Gestores, de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, cuyo objeto fundamental es la presentación de declaraciones catastrales y el establecimiento de puntos de información catastral.

Con Colegios Oficiales de Arquitectos, de Ingenieros Técnicos en Topografía, …, cuyo objeto principal es el establecimiento de puntos de información catastral, y el mutuo intercambio de información gráfica de los bienes inmuebles rústicos y urbanos ubicados en el ámbito correspondiente.

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3. Especial referencia a la colaboración de notarios y registradores de la propiedad.

El propio texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, como

ya comentamos anteriormente, establece en su artículo 36.3 que “Los notarios y registradores de la propiedad remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40”. También entra en el ámbito de la colaboración el procedimiento de comunicaciones previsto en el artículo 14 a) del mencionado texto refundido, que determina que son comunicaciones “La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate”. El contenido de este artículo es objeto de desarrollo en el Real Decreto 417/2006, cuyo artículo 29 señala que “Las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario incluirán, además de la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea una parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble”.

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Es importante analizar además, en relación con el intercambio de información con el Registro de la Propiedad, la importancia que tiene el proceso de coordinación entre éste y el Catastro. Las dos instituciones son autónomas y nacen con distintos fines: el Catastro tiene como finalidad más inmediata la fiscal, si bien ejerce otras funciones de orden económico o administrativo, mientras que el Registro de la Propiedad es una institución jurídica destinada a robustecer la seguridad jurídica inmobiliaria. Otra diferencia importante es que mientras que en el Catastro tiene carácter obligatorio la inscripción de los actos, hechos o negocios regulados en su Ley, en el RPI la inscripción es voluntaria. No obstante, y a pesar de las diferencias existentes, ambas instituciones tienen un vínculo primordial, y es que ambas inciden sobre los bienes inmuebles: el Catastro puede suministrar la base física y material al Registro, que exige para su inscripción, de acuerdo al principio de especialidad, que se exprese la naturaleza, situación y linderos de la finca y su medida superficial. Asimismo, el RPI otorga seguridad al tráfico inmobiliario y al intercambio de información con el Catastro, fundamentalmente desde el punto de vista de la titularidad. Gran importancia en el impulso de la coordinación entre el Catastro y el RPI tuvo la aprobación de la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. En la actualidad, casi todos los artículos relativos a esta materia han sido derogados e incorporados al texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Tres son los aspectos en los que podemos resumir la regulación que de esta materia hacia la Ley 13/96: a) La generalización de la constancia documental de la referencia

catastral, como instrumento de la lucha contra el fraude, en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento, proyectos técnicos o cualesquiera otros relativos a los bienes inmuebles, y en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos, a partir del 1-1-97, respecto a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y a partir del 1-1-03, para los bienes de naturaleza rústica (Disposición Final 1ª de la Ley 53/2002, de 30

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de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

b) Colaboración entre el Catastro y el RPI a través de la referencia

catastral, distinguiendo varios supuestos:

Inmatriculación de fincas en el RPI: a partir del 1 de Enero de 1997 no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador una certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Procedimientos para la rectificación de cabida o alteración de linderos, distinguiendo si se dispone o no de certificación catastral descriptiva y gráfica. Procedimiento de identidad de la finca a petición de los interesados.

c) Las comunicaciones al Catastro por parte de los Registradores de la

Propiedad. En la actualidad, el artículo 48 del TRLCI establece como medio para posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario, la constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45.

Es necesario analizar, al estudiar la colaboración con los notarios y registradores de la propiedad, la Orden conjunta del Ministerio de Justicia y Economía y Hacienda de 23 de Junio de 1999 que aprobó el formato de suministro de información a la Dirección General del Catastro de las alteraciones catastrales relativas a los documentos autorizados o inscritos por notarios y registradores de la propiedad, en cumplimiento del actual artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En dicha Orden se describen, separadamente, los procedimientos que deben seguir los notarios y registradores para remitir dicha información. También se regula la configuración del fichero informático de intercambio

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de datos y el procedimiento para que el Catastro remita determinada información a notarios y registradores y a los órganos de la Administración Tributaria.

Según esta Orden, los notarios remitirán a la Gerencia Territorial del Catastro del lugar donde radique el inmueble, una relación de los documentos por ellos autorizados en los que se transmita el dominio de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se constituya o cancele el usufructo o el derecho de superficie sobre ellos o se produzca una alteración en su configuración física, tales como declaraciones de obra nueva, divisiones horizontales, agregaciones, segregaciones, divisiones y agrupaciones. Dicha relación comprenderá los siguientes datos: 1. La identidad de los titulares o adquirentes de los citados bienes

inmuebles o derechos, número de identificación fiscal y su domicilio; 2. Los datos de localización del inmueble y la referencia catastral que

conste en el documento autorizado o, en su caso, la no aportación por los otorgantes de dicha referencia.

3. El tipo de alteración realizada en el inmueble y la fecha del otorgamiento del documento

4. Nombre, apellidos y razón social y NIF del transmitente. El procedimiento para los registradores se establece en términos similares a los notarios, con las siguientes especialidades: • Deben comunicar las inscripciones de las concesiones administrativas.

sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

• Deben comunicar ciertos actos de naturaleza urbanística, como la constitución o transferencia de aprovechamiento urbanístico y,

• en general, cualquier acto por el que se transfiera el dominio u otro derecho real sobre fincas determinadas o se modifique la descripción de éstas.

Por último, la Orden regulaba el procedimiento para remitir la información correspondiente desde Catastro, indicando que “Las Gerencias Regionales del Catastro remitirán anualmente a cada uno de los Colegios Notariales y Decanos Territoriales de los Registradores de la Propiedad copia de los padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de

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naturaleza urbana. Asimismo, remitirán en soporte magnético la cartografía urbana de que dispongan”.

El formato de intercambio establecido en esta Orden Ministerial ha sido modificado en varias ocasiones por diversas Resoluciones conjuntas de la Dirección General de Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro: Resolución de 10 de abril de 2001, para la adaptación del formato de

intercambio a la moneda única europea. Resolución de 19 de diciembre de 2003, publicada por Resolución de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría, para la inclusión de la información relativa a los bienes inmuebles rústicos y a los de características especiales, así como para la sustitución del sistema de envío de disquetes por el envío telemático de los ficheros, remitiendo los ficheros por Internet a través de la Oficina Virtual del Catastro. Resolución de 27 de junio de 2006, publicada por Resolución de 7 de agosto de 2006, de la Subsecretaría, por la que se modifica de nuevo el fichero de intercambio para su adaptación al régimen de titularidad catastral actualmente vigente y para introducir una serie de mejoras técnicas, eliminando definitivamente el sistema de envío de disquetes y sustituyéndolo por la remisión telemática de los ficheros en formato XML, que se validen contra el XML schema correspondiente, disponible en la página web de la Dirección General del Catastro, antes de su expedición.

Los notarios y registradores de la propiedad deben remitir los ficheros adaptados al nuevo formato y a través de la Oficina Virtual del Catastro con la información correspondiente a las escrituras otorgadas e inscripciones realizadas a partir del 1 de octubre de 2006.

En las Gerencias y Subgerencias se realizará la clasificación automática de la información suministrada por los notarios y registradores de la propiedad, en los siguientes grupos: a) Cambios de titularidad que se incorporan mediante comunicación.

La aplicación informática clasificará en este grupo las alteraciones catastrales que correspondan a cambios de titularidad simple, sin alteración del bien, en los que se aporte la referencia catastral del inmueble objeto de transmisión.

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a.1.Tramitación automática de los cambios de titularidad. A estos efectos, se procederá de forma automática a dar por consolidado un movimiento si la información recibida cumple con los requisitos exigidos: a) Para los inmuebles urbanos se mantienen los mismos

requisitos de validez existentes hasta la fecha. b) Para los inmuebles rústicos se han incorporado criterios de

validación adicionales para impedir que se produzcan errores en la identificación de los inmuebles objeto de transmisión o confusiones con las situaciones de cotitularidad.

c) Los bienes inmuebles de características especiales tendrán el mismo tratamiento que los bienes inmuebles urbanos.

a.2. Tramitación no automática de los cambios de titularidad.

En aquellos supuestos en los que, a pesar de que el interesado ha cumplido la obligación prevista en el artículo 40 TRLCI, existan dudas sobre la referencia aportada, sobre la identidad del inmueble o sobre cualquier otro dato que impida la tramitación automática de la información.

a.3. Cambios de dominio ya tramitados.

En aquellos casos en que los datos del adquirente coincidan con los del titular actual no se tramitará cambio de titular alguno, por entenderse que se encuentra ya tramitado.

b) Resto de alteraciones catastrales en las que subsiste la obligación de

declarar. Se incluirá en este grupo además de los cambios de titularidad simples en los que no se ha aportado la referencia catastral, las obras nuevas terminadas, otras alteraciones catastrales y actos de naturaleza urbanística. En estos casos la información suministrada por notarios y registradores no se podrá incorporar directamente al Catastro, ya que subsiste la obligación de declarar y la Gerencia/Subgerencia carece además de los datos necesarios para llevar a cabo la correspondiente tramitación, si bien dicha información servirá para que las Áreas o Servicios correspondientes puedan disponer de los datos necesarios para iniciar el procedimiento inspector y/o sancionador por falta de presentación de declaración de alteración catastral, siempre que haya transcurrido el plazo establecido para presentar dicha declaración.

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En el caso de que no haya transcurrido dicho plazo, el Gerente/Subgerente remitirá un escrito al obligado tributario recordándole sus obligaciones frente al Catastro.

c) Supuestos de obra nueva en construcción .

Dadas las especiales circunstancias que concurren en estos casos, en los que la nueva construcción aún no ha sido finalizada y, por tanto, no se ha producido el nacimiento de la obligación formal de declarar ante el Catastro, las Gerencias/Subgerencias remitirán a los interesados una carta recordándoles su obligación de presentar el correspondiente modelo de declaración catastral una vez terminada la obra.

d) Personas que han incumplido el artículo 40 del TRLCI

Se clasifican en este apartado todos aquellos registros en los que figure que no se ha presentado la referencia catastral, y los datos correspondientes a los mismos se guardarán separadamente en SIGECA. Las Gerencias y Subgerencias del Catastro depurarán la información que no haya podido ser tramitada automáticamente.

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