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    Sentencia T-672/13

    LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puedeexigir el cumplimiento de los derechos de los nios

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

    La accin de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales

    siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisin

    debatida por esta va haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios

    especficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesin o

    afectacin a los derechos fundamentales del tutelante.

    PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance/APLICACIONDEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Exigencias

    El principio de oportunidad se entiende como una institucin central del sistema

    penal acusatorio cuya aplicacin compete a la iscala !eneral de la "acin, por

    razones de poltica criminal y bajo la supervisin del juez de control de garantas.

    #e concibe como la anttesis del principio de legalidad, es decir como unaexcepcin a la obligacin constitucional atribuida a la iscala de adelantar el

    ejercicio de la accin penal y realizar la investigacin de los hechos delictivos. En

    virtud de su aplicacin puede suspender, interrumpir o renunciar a dicha

    obligacin atendiendo a precisas circunstancias establecidas por el legislador.

    $dem%s, tiene como fin racionalizar la funcin jurisdiccional penal.

    PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DERESPSONSAILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

    SISTEMA DE RESPONSAILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Contenido en el Cdigo de la Infancia y la Adolescencia/SISTEMA DERESPONSAILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Concepto

    La Ley &'() de *''+, o digo de la -nfancia y la $dolescencia, cre el sistema de

    responsabilidad penal para adolescentes y lo defini, en su artculo &(, como el

    conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales

    especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigacin y

    juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre &/ y &) a0os almomento de cometer el hecho punible. En dicho sistema tambi1n tiene particular

    presencia el principio de oportunidad. #i bien conserva su fundamento

    constitucional y las directrices generales que lo informan, aqu se le reconoce

    como principio rector de aplicacin preferente, en favor del inter1s superior del

    ni0o, la ni0a y los adolescentes. Este desarrollo legal abandona la concepcin

    proteccionista del menor que lo asume como sujeto inimputable, para tenerlo

    ahora como una persona con capacidades y responsabilidad penal por sus actos y

    consecuencias, aunque disminuida por su propia condicin, rodeado por un

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    sistema con garantas constitucionales y legales. $l tenor de lo dispuesto en el

    artculo &/' del -$ las medidas tomadas en el proceso de responsabilidad penal

    del adolescente son de car%cter pedaggico, especfico y diferenciado respecto del

    sistema de adultos, conforme a la proteccin integral.

    PRINCIPIO DE !AVORAILIDAD PENAL-Aplicacin

    #obre el alcance de esta garanta la jurisprudencia de esta orte ha reiterado que

    su aplicacin, en materia penal, procede indistintamente en trat%ndose de normas

    sustantivas o procedimentales por cuanto el texto superior no hace distincin

    alguna al respecto ni establece diferencia que permita suponer un trato

    diferenciado en relacin con la normatividad procesal. En lo que tiene que ver con

    la compatibilidad de las normas establecidas por un nuevo estatuto o por una

    nueva regulacin penal y el principio de favorabilidad, la orte onstitucional haestablecido que el legislador al se0alar la vigencia hacia el futuro de una

    normatividad de contenido penal, ya sea procesal o sustantiva, no obstaculiza ni

    restringe la aplicacin inmediata de dicho principio porque al prever la vigencia de

    las normas hacia el futuro, o precisar aspectos temporales en la aplicacin de una

    reforma, se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal

    como expresin del de legalidad.

    CODIGO DEL MENOR-Consider al menor como inimputable, dndoletratamiento proteccionista y educati!o

    CODIGO DE LA IN!ANCIA " LA ADOLESCENCIA-"istema deresponsabilidad penal de menores/CODIGO DE LA IN!ANCIA " LAADOLESCENCIA-Consagra principio de oportunidad

    MENOR EN CON!LICTO ARMADO INTERNO-#roteccin comomiembros de la poblacin/MENOR EN CON!LICTO ARMADOINTERNO-#roteccin refor$ada en el %erecho Internacional &umanitario

    MENOR DESVINCULADO DEL CON!LICTO ARMADO-'urisprudenciaconstitucional sobre la situacin de los menores como !(ctimas y/o !ictimariosdel conflicto armado

    MENOR DESVINCULADO DEL CON!LICTO ARMADO-)arant(asconstitucionales m(nimas de respeto en los procesos de *u$gamiento de losmenores desmo!ili$ados de grupos armados al margen de la ley

    PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-#odr aplicarse en la in!estigacin o en el*uicio, hasta antes de la audiencia de *u$gamiento

    PROCESO DE DESMOVILI#ACION DE LOS GRUPOS ARMADOS ALMARGEN DE LA LE"-+ormati!idad y etapas

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay !ulneracin del debido proceso en

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    *u$gamiento de menor desmo!ili$ado de grupos armados al margen de la ley ycorresponde al fiscal del caso determinar si se aplica o no principio deoportunidad

    Referencia-Expediente .01230142

    %emandante-Alberto .orres Cadena, 5iscal 67 "eccional de la8nidad de Responsabilidad #enal paraAdolescentes de "imit( 9 :ol(!ar

    %emandados-'u$gados 37 #romiscuo ;unicipal y #romiscuode 5amilia del Circuito de "imit( 9 :ol(!ar

    ;agistrado #onente-

    )A:RIE< E%8AR%= ;E+%=>A ;AR.E

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    El accionante pretende la proteccin del derecho fundamental al debido proceso deun adolescente desmo!ili$ado ?en la actualidad con 4 aos de edad@ que in!estiga

    por la presunta comisin del delito de rebelin, cuya !ulneracin le atribuye a los'ueces #rimero #romiscuo ;unicipal y #romiscuo de 5amilia del Circuito de "imit(

    9 :ol(!ar, por cuanto estima que stos, al no impartirle legalidad a su solicitud deaplicacin del principio de oportunidad, incurrieron en !(as de hecho por defectomaterial o sustanti!o y por desconocimiento del precedente *udicial, en la medidaen que desatendieron el carcter preferente de dicho principio, pasaron por alto la

    pre!alencia de los derechos de los nios y no le dieron el tratamiento de !(ctima delconflicto armado, en las decisiones proferidas tanto en primera como en segundainstancia, respecti!amente, dentro de una actuacin cuyo conocimiento lescorrespondi a dichos operadores *ur(dicos, como *ue$ de control de garant(as y

    *ue$ de conocimiento del recurso de apelacin, en su orden1

    2$ Re%e*a +,ctica

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    ;art(n de

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    art(culos B superior, 3G4 del CIA y de la sentencia C0 de B, es preferentefrente a los menores1

    131 #lantea el actor que si bien el CIA no incorpora un catlogo especial decausales para la aplicacin del principio de oportunidad, en !irtud del principio deintegracin normati!a dispuesto en el art(culo 344, ib(dem, debe entenderse que lascausales pre!istas en el art(culo 04 de la

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    proceso de negociacin con las A8C, fechada el 34 de *ulio de 3 y suscrita por

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    5otocopia del formato de in!estigacin de campo diligenciado por la "I'I+, en elque se da cuenta de la consecucin del formato de preparacin de cdula deciudadan(a de

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    En cuanto a la ase!eracin del accionante en el sentido de que el *ue$ de garant(asexcedi los trminos para pronunciarse sobre la legalidad del principio deoportunidad, porque la solicitud se present el 03 de mayo de 3 y la audiencia secelebr el B de *ulio de ese mismo ao, expres que tal situacin no es !iolatoriadel debido proceso pues las diligencias se programan conforme a la agenda existentey en el expediente no obra ningHn requerimiento o !igilancia administrati!a por

    parte del fiscal accionante que impusiera la anticipada programacin de laaudiencia1

    Calific de contradictoria la que*a del fiscal por la inobser!ancia de los trminos,cuando la presente in!estigacin, conducida por l, se inici el F de febrero de3, la recibi el 30 de mayo de 33 y la penHltima actuacin se reali$ el 30 deoctubre de 33, en !irtud de lo cual transcurrieron G meses y 30 d(as sin reali$ar

    gestin alguna1

    Resalt que si la in!estigacin se inici el F de febrero de 3, la 5iscal(a ten(apla$o hasta el F de febrero de 3 para formular imputacin u ordenar,moti!adamente, el archi!o de la indagacin, lo cual no hi$o1

    %estac que, por su parte, se respetaron todas las garant(as procesales, porque seobser! la ritualidad legal dispuesta para la diligencia, se atendi la solicitud de lafiscal(a y se le permiti e*ercer los recursos ordinarios contra la decisin tomada, lacual fue confirmada en segunda instancia1

    Ad!irti que no estn dadas las exigencias pre!istas por la Corte Constitucional ensus sentencias para la procedencia de la accin de tutela contra pro!idencias

    *udiciales, ms aun cuando la decisin adoptada est amparada por los aciertos delegalidad, sustentada tanto fctica como *ur(dicamente, y ale*ada de cualquierarbitrariedad o capricho, porque 24no toda irregularidad procesal ni todaimprecisin judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa

    conllevan, por s mismas, el quebrantamiento del debido proceso3.

    $2$ C&nte%tacin )e 'a J(e4 P.&i%c(& )e !ai'ia )e' Ci.c(it& )e Siit5 &'5a.

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    Explic que, a su *uicio, el principio de oportunidad ser aplicable en todos loscasos en los que se constate una pena menor de 6 aos y la reparacin integral de la!(ctima, pues la competencia para delitos con pena pri!ati!a de la libertad superior a6 aos es del 5iscal )eneral de la +acin o de quien ste delegue expresamente1#or tanto, concluy que, como el delito de rebelin tiene pena pri!ati!a de lalibertad de 6 a 2 aos, excede los 6 aos m(nimos exigidos1

    %estac que obser! el debido proceso en el trmite y decisin del recurso deapelacin interpuesto contra la decisin del aquo de no impartir legalidad al

    principio de oportunidad solicitado por el accionante, pues concedi la palabra atodos los su*etos procesales, iniciando por el actor, y ninguno hi$o uso de ella, loque, en su criterio, torna improcedente la accin de tutela al e*ercerla para re!i!iroportunidades pasadas, desatendidas por inacti!idad del mismo interesado1

    Insisti en que el accionante es quien desconoce el debido proceso porque la entrega!oluntaria se present el 34 de *ulio de 3 y solo hasta el 03 de mayo de 3

    procedi a tramitarla, cuando ya el adolescente hab(a alcan$ado la mayor(a de edad,sin explicar la ra$n de ello1

    En cuanto a lo expresado por el accionante en el sentido de que actu como *ue$ deconocimiento, desconociendo que su papel es el de *ue$ de control de garant(as ensegunda instancia, reiter que en ningHn momento e*erce funciones de control degarant(as, solamente de conocimiento en el sistema de responsabilidad de infancia yadolescencia, as( como lo reglamenta el art(culo 36G del CIA31

    Concluy que se est ante un t(pico caso en el que se materiali$a el inadecuado usode la accin de tutela, pues el presunto afectado pretende que, en lugar de seguir el

    procedimiento establecido tanto en las normas como en la *urisprudencia, sea el *ue$constitucional quien entre a dirimir una contro!ersia que le es a*ena por escapar desu rbita de competencia1 #or tanto, solicit la denegacin del amparo solicitado1

    II$ LAS SENTENCIAS DE TUTELA

    1$ P.ie.a in%tancia

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    de oportunidad, bien puede !ol!er a solicitarlo al momento de tener elementosmateriales probatorios y e!idencia f(sica que pruebe los supuestos de hecho exigidosen los di!ersos numerales del art(culo 3GB del Cdigo de la Infancia y laAdolescencia1

    .ambin consider que el accionante, 5iscal 6 "eccional de la 8nidad deResponsabilidad #enal para Adolescentes, no tiene facultades para adelantar lain!estigacin de los hechos, pues la competencia est asignada exclusi!amente al'ue$ de ;enores, de conformidad con lo pre!isto en el %ecreto G0G de 32F2 Cdigo del ;enor, en atencin a que la !inculacin y des!inculacin del menor del:loque Central de :ol(!ar de las Autodefensas 8nidas ocurri entre *ulio de B yenero de 6, cuando aHn no hab(a sido expedida la

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    admiti la presente accin, sin per*uicio de la !alide$ de las pruebas practicadas, enlos trminos del art(culo 346 del Cdigo de #rocedimiento Ci!il1

    Adopt tal decisin porque siendo los accionados los 'u$gados #romiscuo;unicipal y #romiscuo de 5amilia del Circuito de "imit( 9 :ol(!ar, ambos ene*ercicio de sus funciones dentro del sistema de responsabilidad penal paraadolescentes, su superior funcional es la "ala de Asuntos #enales para Adolescentesdel .ribunal "uperior del %istrito 'udicial de Cartagena y no la "ala Ci!il5amiliade dicha corporacin, por lo que la primera era la competente para conocer delamparo1

    %edu*o de lo anterior que si la "ala Ci!il5amilia del .ribunal "uperior del %istrito'udicial de Cartagena, no ten(a atribuida la competencia para conocer y decidir en

    primera instancia la accin de tutela presentada, ello supone, por contera, que la"ala de Casacin Ci!il tampoco lo est para conocer de la impugnacin1

    $ N(ea %entencia )e .ie.a in%tancia

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    Con fundamento en lo anterior, mediante sentencia de 34 de febrero de 30,deneg por improcedente la accin de tutela y exhort a los funcionariosinter!inientes, a brindar el trmite debido para el caso sub examine, de acuerdo conlos lineamientos normati!os, establecidos en el fallo1

    $ I(9nacin

    Al notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia, el accionanteimpuso deba*o de su firma la palabra Dimpugno1 Con todo, mediante escrito dirigido

    posteriormente a la "ecretar(a de la "ala de Casacin #enal de la Corte "uprema de'usticia solicit la re!ocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, ladeclaratoria del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso1

    Argument que si bien el ingreso del adolescente al grupo insurgente fue en el aoB, antes de la !igencia de la

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    de la Corte Constitucional le da el carcter de !(ctima del conflicto armando, por locual el adolescente in!estigado reHne los requisitos del art(culo 3GB del CIA para sermerecedor de la aplicacin preferente del principio de oportunidad1

    6$"entencia )e %e9(n)a in%tancia

    ;ediante sentencia del B de abril de 30, la "ala "egunda de %ecisin de .utelas dela "ala de Casacin #enal de la Corte "uprema de 'usticia confirm el falloimpugnado1

    %e entrada aclar que al *ue$ constitucional no le compete determinar cul es lanormati!idad aplicable al asunto ob*eto de contro!ersia, si el Cdigo del ;enor o el de

    la Infancia y Adolescencia, pues el debate se ci a anali$ar las decisiones adoptadaspor los *ueces accionados, de no impartir legalidad a la aplicacin del principio deoportunidad solicitado por la 5iscal(a, en desarrollo de la in!estigacin adelantadacontra el adolescente

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    pretendido sea e!itar un per*uicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio,circunstancia que no ha sido in!ocada1

    III$ LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE INSTANCIA CONTRA LASCUALES SE INTERPONE LA ACCI;N DE TUTELA

    1. La )eci%in )e' J(e4 P.ie.& P.&i%c(& M(nicia' )e Siit5 &'5a.c&n +(nci&ne% )e c&nt.&' )e 9a.ant5a%

    "egHn consta en el acta de la audiencia celebrada el B de *ulio de 3 34, el 'ue$#rimero #romiscuo ;unicipal de "imit( 9 :ol(!ar decidi no impartirle legalidad ala solicitud de aplicacin del principio de oportunidad habida cuenta que la 5iscal(ano !incul al indiciado a tra!s de la audiencia de imputacin de cargos, en !irtud

    de lo cual cuenta con la facultad de archi!ar la in!estigacin, de conformidad con lodispuesto en el art(culo G2 del C1 de #1#1 Consider que no se acreditaron lasexigencias de las causales sealadas en el art(culo 3GB del Cdigo de la Infancia y laAdolescencia, en concordancia con el pargrafo del art(culo 04 de la

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    los menores que han participado en el conflicto armado y que deben considerarsecomo !(ctimas1

    Resalt que la fiscal(a solo puede archi!ar la in!estigacin cuando se constate laausencia de moti!os o circunstancias que permitan su caracteri$acin como delito oindiquen su posible existencia1 M, en este caso la fiscal(a cuenta con todo el acer!o

    probatorio para continuar la in!estigacin pero, por tratarse de un adolescente!(ctima del conflicto armado le resulta aplicable el principio de oportunidad1

    Ase!er que el *ue$ de control de garant(as se remiti a las causales contenidas en elart(culo 04 del C##, sin que hubiese lugar a ello porque se est in!estigando a unadolescente por la presunta comisin de un delito de rebelin y el Cdigo de laInfancia y la Adolescencia desarrolla las causales para la aplicacin del principio de

    oportunidad en el art(culo 3GB1

    En cuanto a la falta de acreditacin de tales causales, el 5iscal aleg que para nadiees un secreto que los menores no han terminado en las filas sub!ersi!as por su

    propio gusto sino mediante la aplicacin de la fuer$a, la cual se facilita por lasituacin de !ulnerabilidad en que se encuentran1

    3. La )eci%in )e' J(49a)& P.&i%c(& )e !ai'ia )e' Ci.c(it& )e Siit5

    El acta de la audiencia celebrada el 0 de septiembre de 3, con la inter!encin dela *ue$ de instancia, el fiscal accionante, la defensora de familia y el defensor delindiciado, da cuenta que en esa diligencia se confirm en todas sus partes la decisinde primera instancia proferida por el 'u$gado #rimero #romiscuo ;unicipal de"imit( 9 :ol(!ar de no impartirle legalidad a la solicitud de aplicacin del principiode oportunidad1

    5undament su decisin en las mismas ra$ones expuestas por el aquo y en el hechode que no se satisfacen las exigencias de las causales sealadas en el art(culo 3GB delCIA, en concordancia con el pargrafo del art(culo 04 de la

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    Establecer si la decisin de no impartir legalidad a la solicitud de aplicacin delprincipio de oportunidad, adoptada por los 'ueces #romiscuo ;unicipal y#romiscuo de 5amilia de "imit( 9 :ol(!ar, !ulnera el derecho fundamental al debido

    proceso del adolescente

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    6ambi1n podr% ejercerla el 7efensor del 5ueblo y los personeros

    municipales3.

    Respecto de los menores el art(culo 44 superior, que consagra sus derechosfundamentales, dispone que 24ualquier persona puede exigir de la autoridadcompetente su cumplimiento y la sancin de los infractores.3

    %e lo dicho se tiene que el titular de los derechos fundamentales amena$ados o!ulnerados est legitimado para interponer la accin de tutela por s( mismo, a tra!sde representante o mediante agente oficioso con miras a lograr su amparo, mientrasque cualquier persona puede exigir el respeto de los derechos fundamentales de losnios3B1

    Ahora bien, en el asunto ba*o estudio, el hecho de que el *o!en contara con lamayor(a de edad al momento de presentacin de la tutela, no des!irtHa lacircunstancia de que los derechos que se pretenden amparar son los presuntamente!ulnerados cuando este era menor de edad1

    :a*o este entendido, Alberto .orres Cadena, 5iscal 67 de la 8nidad deResponsabilidad #enal para adolescentes, est legitimado para interponer la accinde tutela ba*o estudio, con miras a lograr el amparo del derecho fundamental aldebido proceso del *o!en

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    del mencionado decreto1 %icha pro!idencia hi$o referencia a la procedibilidad de laaccin de tutela contra decisiones *udiciales pero solo con carcter excepcional, esdecir, que Hnicamente procede en aquellas circunstancias en que se e!idencia unagra!e actuacin de hecho por parte de los *ueces ordinarios1 Ello, en ra$n de lanecesidad de respetar el principio de cosa *u$gada y de preser!ar la seguridad

    *ur(dica, la autonom(a e independencia de la acti!idad *urisdiccional del Estado, as(como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias decada *ue$3F1

    %ebido al carcter excepcional y restricti!o de la accin de tutela para contro!ertirdecisiones *udiciales, esta corporacin, a tra!s de su *urisprudencia, ha establecidounos requisitos generales y especiales de procedencia de la accin constitucional1usticia y el

    onsejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artculo &&, hallado

    contrario a la onstitucin, puesto que la materia que constituye n?cleo esencial de los preceptos no es otra que la

    examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la accin de tutela contra sentencias judiciales.En desarrollo de lo previsto por el artculo += del 7ecreto *'+@ de &((&, la orte declarar% que, habida cuenta de la

    unidad normativa, tambi1n dicho artculo es inconstitucional.318Corte Constitucional, .3F de 33, ;1#1 )abriel Eduardo ;endo$a ;artelo119"obre el particular, consultar, entre otras, las "entencias CB2 de B, .GF2 de F, .3G de 3 y .FB de3N .F6G de 33, ;#1 )abriel Eduardo ;endo$a ;artelo120;1#1 'aime Crdoba .ri!io121;1#1 'os )regorio &ernnde$ )alindo122"entencia 3G0 del 4 de mayo de 3220, ;1#1 'os )regorio &ernnde$ )alindo1

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    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-

    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

    de evitar la consumacin de un perjuicio iusfundamental irremediable*.

    7e all que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos

    judiciales ordinarios que el sistema jurdico le otorga para la defensa de

    sus derechos. 7e no ser as, esto es, de asumirse la accin de tutela como

    un mecanismo de proteccin alternativo, se correra el riesgo de vaciar

    las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en

    la jurisdiccin constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

    propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones

    de esta ?ltima.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

    hubiere interpuesto en un t1rmino razonable y proporcionado a partir delhecho que origin la vulneracin*/. 7e lo contrario, esto es, de permitir

    que la accin de tutela proceda meses o a?n a0os despu1s de proferida la

    decisin, se sacrificaran los principios de cosa juzgada y seguridad

    jurdica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernira una

    absoluta incertidumbre que las desdibujara como mecanismos

    institucionales legtimos de resolucin de conflictos.

    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

    la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

    impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora!.

    "o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la #entencia A9(&A'9,

    si la irregularidad comporta una grave lesin de derechos fundamentales,

    tal como ocurre con los casos de pruebas ilcitas susceptibles de

    imputarse como crmenes de lesa humanidad, la proteccin de tales

    derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el

    litigio y por ello hay lugar a la anulacin del juicio.

    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

    que generaron la vulneracin como los derechos vulnerados y quehubiere alegado tal vulneracin en el proceso judicial siempre que esto

    hubiere sido posible".Esta exigencia es comprensible pues, sin que la

    accin de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias

    a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s es menester que el

    actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacin de

    derechos que imputa a la decisin judicial, que la haya planteado al

    interior del proceso y que d1 cuenta de todo ello al momento de pretender

    la proteccin constitucional de sus derechos.

    23"entencia .B4 del F de mayo de , ;1#1 Antonio :arrera Carbonell124er entre otras la "entencia .03B del 3 de abril de B, ;1#1 'aime Crdoba .ri!io125"entencia .F del de enero de 322F, ;1#1 Eduardo Cifuentes ;uo$126"entencia .6BF del 33 de no!iembre de 322F, ;1#1 Carlos )a!iria %(a$1

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    f. Que no se trate de sentencias de tutela#.Esto por cuanto los debates

    sobre la proteccin de los derechos fundamentales no pueden prolongarse

    de manera indefinida, mucho m%s si todas las sentencias proferidas son

    sometidas a un riguroso proceso de seleccin ante esta orporacin,

    proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisin,

    por decisin de la sala respectiva, se tornan definitivas.3 :"egrilla fuera

    del texto original;.

    erificados y cumplidos los requisitos generales o formales, el *ue$ de tutela debeentrar a estudiar si la pro!idencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los!icios que se han identificado por la *urisprudencia y, por tanto, que ello genere la!iolacin de derechos fundamentales1 Estos requisitos especiales o materiales,fueron reiterados en la sentencia .F6G de 33F, de la siguiente manera-

    $a. %defecto org&nico. El cual se configura cuando el funcionario

    judicial que profiri la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

    competencia para ello. 7icho en otras palabras, tal defecto se estructura

    en los eventos en que la decisin cuestionada va tutela, ha sido

    proferida por un operador jurdico jurdicamente incompetente.

    b. %defecto procedimental absoluto. Bue se origina cuando el juez ha

    actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es

    decir, cuando 1ste se aparta abiertamente y sin justificacin v%lida, de la

    normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. #obre este

    defecto, ha expresado la orte, que al ignorar completamente el

    procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una

    sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos

    fundamentales. "o obstante, tambi1n la jurisprudencia ha precisado que

    para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe

    atender a los siguientes requisitos8 :i; debe ser un error trascendente y

    manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y

    tenga a su vez una influencia directa en la decisin de fondo adoptadaC y

    :ii; y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

    $s, por ejemplo, la orte ha encontrado que se configura un defecto

    procedimental, en los siguientes casos8 :i; cuando se deja de notificar

    una decisin judicial a raz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la

    oportunidad de controvertir dicha decisin. #in embargo, si la falta de

    notificacin no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un

    error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto

    real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de

    conocer el acto por otros medios, no proceder% la tutelaC :ii; cuando

    existe una dilacin injustificada, tanto en la adopcin de decisiones como

    en el cumplimiento de las mismas por parte del juezC cuando la autoridad

    27"entencias .FF del 3G de febrero de 3222, ;1#1 'os )regorio &ernnde$ )alindo y "8332 del 3 deno!iembre de 3, ;1#1 ;anuel 'os Cepeda Espinosa128;#1 )abriel Eduardo ;endo$a ;artelo1

    3

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    22/58

    judicial pretermite la recepcin y el debate de unas pruebas cuya pr%ctica

    previamente haba sido ordenadaC y :iii; cuando resulta evidente que una

    decisin condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia

    de una clara deficiencia en la defensa t1cnica, siempre que sea imputable

    al Estado.

    c. %defecto f&ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo

    probatorio que permita la aplicacin del supuesto legal en el que se

    sustenta la decisin. #e estructura, entonces, siempre que existan fallas

    sustanciales en la decisin, que sean atribuibles a deficiencias

    probatorias del proceso. #eg?n esta orporacin, el fundamento de la

    intervencin del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,

    radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que

    cuenta el juez del proceso para el an%lisis del material probatorio, 1stedebe actuar de acuerdo con los principios de la sana crtica, es decir, con

    base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La orte ha

    explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como

    consecuencia de8 :i; una omisin judicial, como puede ser la falta de

    pr%ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,

    present%ndose una insuficiencia probatoriaC :ii; o por va de una accin

    positiva, como puede ser la errada interpretacin de las pruebas

    allegadas al proceso, o la valoracin de pruebas que son nulas de pleno

    derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto,

    present%ndose, en el primer caso, un defecto por interpretacin errnea,

    y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

    En punto a los fundamentos y al margen de intervencin que tiene el juez

    de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f%ctico, la orte ha

    fijado los siguientes criterios de aplicacin8

    La intervencin del juez de tutela, frente al manejo dado por el jueznatural es, y debe ser, de car%cter extremadamente reducido. El respeto

    por el principio de autonoma judicial y el principio del juez natural,impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del

    material probatorio.

    Las diferencias de valoracin que puedan surgir en la apreciacin deuna prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f%cticos.

    rente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien

    debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de

    su autonoma e independencia, cu%l es la que mejor se ajusta al caso

    concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no slo es

    autnomo sino que sus actuaciones est%n amparadas por el principio de

    la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligacin de asumir, en

    principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoracin de

    las pruebas realizadas por aqu1l es razonable y legtima.

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    5ara que la accin de tutela pueda proceder por error f%ctico, 2Delerror en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea

    ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia

    directa en la decisin, pues el juez de tutela no puede convertirse en una

    instancia revisora de la actividad de evaluacin probatoria del juez que

    ordinariamente conoce de un asunto3*(.

    d. %defecto sustantivo o material. #e presenta cuando la decisin

    judicial adoptada por el juez, desborda el marco de accin que la

    onstitucin y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones

    claramente inaplicables al caso concreto. #obre el particular, esta

    orporacin ha sostenido, que cuando una decisin judicial se soporta

    en una norma jurdica manifiestamente equivocada, que la excluye del

    marco de la juridicidad y de la hermen1utica, aquella pasa a ser unasimple manifestacin de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para

    lo cual la accin de tutela pasa a ser el mecanismo idneo y apropiado.

    $l respecto, ha explicado la orte que tal situacin de arbitrariedad se

    presenta cuando se aplica8 :i; una norma inexistenteC :ii; o que ha sido

    derogada o declarada inexequibleC :iii; o que estando vigente, resulta

    inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya

    abstenido de aplicar la excepcin de inconstitucionalidadC :iv; o que

    estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la

    materia objeto de definicin judicial.

    f. %error inducido o por consecuencia.6iene lugar, en los casos en que

    el juez o tribunal ha sido vctima de un enga0o por parte de terceros, y

    ese enga0o lo conduce a la adopcin de una decisin que afecta derechos

    fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en

    hechos o situaciones en cuya realizacin participan personas obligadas a

    colaborar con la administracin de justicia Aautoridades o particularesA,

    y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con

    grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes

    o de terceros.

    g. %decisin sin motivacin.#e configura frente al incumplimiento de

    los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f%cticos y

    jurdicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal

    motivacin reposa la legitimidad de su rbita funcional y, por tanto, de

    las providencias que les competen proferir.

    h. 4.desconocimiento del precedente judicial. #e presenta en aquellos

    casos en los cuales la autoridad judicial, a trav1s de sus

    pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta

    aplicable al caso, sin ofrecer un mnimo razonable de argumentacin

    jurdica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Fcurre, por ejemplo,

    cuando la orte onstitucional establece el alcance de un derecho

    292#entencia 6A9(' de *''(.3

    0

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    fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

    dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

    garantizar la eficacia jurdica del contenido constitucionalmente

    vinculante del derecho fundamental vulnerado. #e presenta igualmente,

    cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la

    orte onstitucional con efectos erga omnes.

    i. %violacin directa de la Constitucin.La misma tiene lugar, entre

    otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la

    decisin judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales

    de los asociados amparados por la arta 5oltica.3

    "obre la base de lo expuesto, la accin de tutela procede excepcionalmente contra

    pro!idencias *udiciales siempre que se cumplan los requisitos generales deprocedibilidad, la decisin debatida por esta !(a haya incurrido en uno o !arios delos defectos o !icios espec(ficos y, a su !e$, el defecto sea de tal magnitud queimplique una lesin o afectacin a los derechos fundamentales del tutelante1

    2.3. E' .incii& )e &&.t(ni)a) en e' %i%tea )e .e%&n%a0i'i)a) ena' a.aa)&'e%cente%

    El principio de oportunidad es de raigambre constitucional y se encuentra reiteradoy desarrollado a tra!s de particulares causales tanto en el Cdigo de #rocedimiento#enal como en el Cdigo de la Infancia y la Adolescencia1

    En !irtud de lo dispuesto en el art(culo B de la Carta #ol(tica, modificado por elart(culo 7 del Acto

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    antes de la audiencia de juzgamiento, podr% suspender, interrumpir o

    renunciar a la persecucin penal, en los casos que establece este digo para

    la aplicacin del principio de oportunidad.

    El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la

    iscala !eneral de la "acin, no obstante que existe fundamento para

    adelantar la persecucin penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella,

    por razones de poltica criminal, seg?n las causales taxativamente definidas

    en la ley, con sujecin a la reglamentacin expedida por el iscal !eneral de

    la "acin y sometido a control de legalidad ante el juez de garantas.3

    ?+egrillas y subrayas fuera del texto@1

    En cuanto al momento de su aplicacin, el art(culo 3GB del Cdigo de

    #rocedimiento #enal,

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    cuenta que no existe restriccin constitucional para ello31

    #ara la aplicacin del principio de oportunidad, el legislador desarroll en elart(culo 04, ib(dem, un nHmero significati!o de causales de procedencia sometidasa algunas precisas restricciones pre!istas en los pargrafos desarrollados en lanorma1 Es decir, estableci !arios e!entos en los que resulta de recibo peroigualmente destac otros en los que dicho principio no resulta aplicable1

    #or e*emplo, en el caso ba*o estudio los *ueces cuyas decisiones se atacan por !(a detutela citan el numeral 37 y el pargrafo 7 del art(culo 04 del C## que disponenrespecti!amente lo siguiente-

    D31 Cuando se trate de delitos sancionados con pena pri!ati!a de la libertad

    cuyo mximo sealado en la ley no exceda de seis ?6@ aos o con pena demulta, siempre que se haya reparado integralmente a la !(ctima conocida oindi!iduali$adaN si esto Hltimo no sucediere, el funcionario competente fi*arla caucin pertinente a t(tulo de garant(a de la reparacin, una !e$ o(do elconcepto del ;inisterio #Hblico1Esta causal es aplicable, igualmente, en los e!entos de concurso de conductas

    punibles siempre y cuando, de forma indi!idual, se cumpla con los l(mites ylas calidades sealadas en el inciso anterior1

    D#argrafo 1 >A+I ;=+.=MA %ar(o, citado por )Q;E> #AA'EA8 Carlos Arturo1

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    concretos y efectivos al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no

    quedase su aplicacin al completo arbitrio a la iscala !eneral de la

    "acinC :iv; fue la voluntad del ongreso de la Hep?blica que el principio de

    oportunidad se aplicase esencialmente para los delitos 2bagatela3 pero

    tambi1n que se constituyera en un instrumento para combatir el crimen

    organizadoC y :v; las vctimas fuesen tenidas en cuenta al momento de adoptar

    una decisin en la materia.3

    En la "entencia C2B de G, la Corte insisti en el carcter excepcional yreglado de dicho principio, adems estableci algunos l(mites al legislador para suconfiguracin, los cuales tienen en cuenta no solo al derecho sustancial sino alderecho internacional1 En ella sostu!o lo siguiente-

    D?J@1 A manera de resumen de lo dicho hasta ahora, se tiene que ?i@ en cuantoal tipo de circunstancias que rodean la comisin de un delito o su in!estigacino *u$gamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuracin legislati!aa la hora de disear las causales de aplicacin del principio de oportunidad

    penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten parmetros deracionabilidad frente al propsito de racionali$ar la utili$acin del aparatoestatal en la labor de persecucin penalN ?ii@ no obstante, respecto de lanaturale$a de los delitos frente a los cuales se puede operar el principio deoportunidad penal, por ra$ones que tocan con la dignidad humana, ellegislador encuentra un l(mite expl(cito en los compromisos internacionales de

    perseguir las ms gra!es !iolaciones de derechos humanos y del %erechoInternacional &umanitarioN ?iii@ finalmente, el legislador se encuentra limitado

    por el carcter excepcional y reglado del principio de oportunidad penaldiseado por el constituyente, que le impone disear con claridad y precisinlas causales en las cuales puede aplicarse1

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    integral1

    #recisamente, el CIA dio cumplimiento a la "entencia C0 de B proferida porla Corte Constitucional en la que determin que los adolescentes su*etos acti!os dedelitos pueden ser responsables penalmente por sus conductas, tal como lo asumenigualmente los tratados e instrumentos internacionales que los protegen y !elan porel amparo de sus derechos, entre ellos el #acto Internacional de %erechos Ci!iles y#ol(ticos, ratificado mediante la

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    superior del menor1 #or tanto, resulta imperiosa la !aloracin de las circunstanciasparticulares en cada caso concreto para determinar cules son las medidasconducentes que lo atiendan y materialicen1

    +o puede perderse de !ista que en dicho sistema la aplicacin del principio deoportunidad solo resulta admisible ante la demostracin de que el adolescente actucon culpabilidad aunque disminuida por las precisas circunstancias pre!istas en elart(culo 3GB del CIA, pues de lo contrario, es decir, si actu sin ella, no habr(a lugara formularle *uicio de responsabilidad alguno, siendo del caso el archi!o de lasdiligencias o la preclusin de la in!estigacin1

    El principio de oportunidad, entonces, puede aplicarse tanto en la in!estigacincomo en el *uicio1 #arte de la base de una actuacin con culpabilidad y la

    configuracin de alguna de las causales pre!istas en el art(culo 04 del C1 de #1#1y/o en el art(culo 3GB del CIA1 M, adems, para una cabal aplicacin del mismodeben tenerse en cuenta los intereses de la !(ctima1

    2.4. E' .incii& )e +a&.a0i'i)a) en ate.ia ena'

    El art(culo 2 de la Carta #ol(tica dispone-

    DEl debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones *udiciales yadministrati!as1

    +adie podr ser *u$gado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se leimputa, ante el *ue$ o tribunal competente y con obser!ancia de la plenitud delas formas propias de cada *uicio1

    En ate.ia ena'? 'a 'e= e.i%ia & +a&.a0'e? a(n c(an)& %ea &%te.i&.?%e a'ica., )e .e+e.encia a 'a .e%t.ictia & )e%+a&.a0'e$

    .oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado

    *udicialmente culpable1 uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laasistencia de un abogado escogido por l, o de oficio, durante la in!estigacino el *u$gamientoN a un debido proceso pHblico sin dilaciones in*ustificadasN a

    presentar pruebas y a contro!ertir las que se alleguen en su contraN a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser *u$gado dos !eces por el mismo hecho1

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con !iolacin del debidoproceso1 ?+egrillas fuera del texto@1

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    Este principio de aplicacin preferente de la ley permisi!a o fa!orable constituyeuna excepcin a la regla general segHn la cual las leyes rigen hacia el futuro y dentrode un contexto caracteri$ado por la sucesin de leyes, que es como en condicionesnormales stas son rempla$adas por otras que las derogan, adicionan o modifican1

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    obstaculi$a ni restringe la aplicacin inmediata de dicho principio porque al pre!erla !igencia de las normas hacia el futuro, o precisar aspectos temporales en laaplicacin de una reforma, se limita a hacer expreso el principio de irretroacti!idadde la ley penal como expresin del de legalidad1 As( lo ha sostenido en lassentencias CBF3 de 3, C32 de 0, CB2 de B y CF3 de B, entreotras1

    As( mismo, la Corte ha precisado, con fundamento en la *urisprudencia de la "ala deCasacin #enal de la Corte "uprema de 'usticia, que la aplicacin del principio defa!orabilidad, adems de constituir una muestra de respeto y cumplimiento delmandato imperati!o del inciso 07 del art(culo 2 superior, est sometido a unos

    presupuestos lgicos, entre los cuales figura el que exige para su !iabilidad que seest frente a supuestos de hechos similares pero que reciben en los estatutos

    sucesi!os en el tiempo, soluciones de derecho diferentes06

    1

    En la "entencia CB2 de B, la Corte Constitucional, pre!ia transcripcin deapartes de dos autos proferidos el de 4 de mayo de B, por la "ala de Casacin#enal de la Corte "uprema de 'usticia, con ponencia del ;agistrado Mesid Ram(re$:astidas y la ;agistrada ;arina #ulido de :arn, respecti!amente, resumi sucontenido as(-

    D%e las anteriores pro!idencias *udiciales emanadas de la "ala de Casacin#enal de la Corte "uprema de 'usticia se desprende que para dicha Corporacini@ la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el

    programa de implantacin pre!isto en el art(culo B0 de la

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    Es ms, en sentencia proferida por la "ala de Casacin #enal de la Corte "upremade 'usticia, el 30 de abril de 33, con ponencia del ;agistrado "igifredo Espinosa#re$ se establece que el principio de oportunidad no es aplicable por fa!orabilidada los procesos regidos por la

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    +.ente a 'a c(a'? en 'a Le= 6 )e 2? n& e>i%te &t.a c&n 'a c(a' 9(a.)eeB(ia'encia1 ?+egrillas y subrayas fuera del texto@1

    En este punto, es importante resaltar que es necesario lle!ar acabo el anlisis de loanteriormente mencionado, al ser un tema que plantea el demandante dentro de sus

    pretensiones, por ende, el mismo debe ser abordado por lo menos de manerageneral1 +o obstante, es pertinente aclarar que este criterio de comparacin no tieneuna fuer$a !inculante en el caso examinado por cuanto los estatutos a que se refierela presente contro!ersia son distintos y en relacin con los mismos estar(anin!olucrados los derechos de los nios y su condicin de !(ctimas dentro delconflicto, lo cual hace imprescindible mati$ar los pronunciamientos de estacorporacin al respecto dentro del asunto ba*o estudio1

    2.5. E' C)i9& )e' Men&. = e' C)i9& )e 'a In+ancia = 'a A)&'e%cencia

    El Cdigo del ;enor, o %ecreto G0G de 32F2, se elabor tomando comofundamento los principios pre!istos en la Con!encin de los %erechos del +ioN enl se tu!o como principio pre!alente el inters superior del menor1 Estas pautas, deobligada aplicacin en su interpretacin normati!a, e!idencian la filosof(aeminentemente protectora que lo caracteri$a e identifica, marcada por unaconcepcin segHn la cual el menor de edad era inimputable pues, atendiendo acriterios principalmente biolgicos, no ostentaba la capacidad tanto de comprender acabalidad la ilicitud de la conducta reprochable desde el punto de !ista penal quedesarrollara como la de determinarse conforme a dicha comprensin1

    :a*o tales parmetros el menor recib(a un tratamiento de inimputable, no pod(a serconsiderado culpable y por ende mal pod(a formulrsele un *uicio de reproche

    *ur(dico penal1 "u comportamiento solo era estudiado a la lu$ de la tipicidad y laanti*uridicidad ms no desde el tpico de la culpabilidad1 "e somet(a a un

    procedimiento de orden tutelar, encaminado a su rehabilitacin y proteccin, ale*adode todo aspecto o influencia penal propiamente dicha1

    Esta concepcin condu*o a que se le tu!iera ms como ob*eto de proteccin quecomo su*eto de derecho, pri!ndolo de algunas garant(as bsicas ostentadas por losmayores, y a que la decisin del *ue$ se fundara en las condiciones personales delinfante ms que en su conducta o hecho cometido1

    Con la expedicin de la

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    2.6. La %it(acin )e '&% en&.e% )e%inc('a)&% )e' c&n+'ict& a.a)&?-5ctia% =/& ictia.i&%-? en 'a

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    existencia de un delito1 .ambin habr de determinarse en cada caso indi!idual?f@ si es posible, por las conductas espec(ficas y concretas del menorin!olucrado, que su comportamiento configure un determinado delito pol(tico a

    pesar de haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma contraria a su !oluntad,as( como ?g@ la relacin entre la configuracin de estos delitos pol(ticos y la

    posible responsabilidad penal que proceda por los delitos conexos, al igual que?h@ las conductas que quedar(an excluidas de su rbita, tales como la ferocidad,

    barbarie, terrorismo, etc1 Estos son factores a los que el *u$gador indi!idualhabr de conferir la mayor trascendencia dentro de su anlisis deresponsabilidad1 En esta medida, los procesos *udiciales que se adelanten enrelacin con los menores combatientes, si bien deben ser respetuosos de latotalidad de las garant(as que rodean el *u$gamiento de menores infractores,deben adems tener un carcter especialmente tutelar y protecti!o de los nios

    o adolescentes implicados, por su condicin de !(ctimas de la !iolencia pol(ticay por el status de proteccin especial y refor$ada que les confiere el %erechoInternacional en tanto menores combatientes 9 carcter tutelar que haceimperati!a la inclusin de este tipo de consideraciones en el proceso dedeterminacin de la responsabilidad penal que les quepa, as( como de lasmedidas a adoptar1 .odo ello sin per*uicio de la coordinacin entre lasautoridades *udiciales competentes y el Instituto Colombiano de :ienestar5amiliar, encargados de desarrollar el proceso de proteccin y reinsercinsocial que ordena la ley1

    .ambin consider que la exclusin desde un comien$o y de manera general decualquier clase de responsabilidad penal para los menores combatientes, confundamento en su mera condicin de !(ctimas del delito de reclutamiento for$oso,desconoce la realidad de la conducta de cada uno de ellos y presupone que nocometen punibles durante el conflicto, distintos al de formar parte de las filas degrupos armados ilegales, y que a lo largo de la contienda no pueden llegar a decidirformar parte en la comisin de reatos, lo cual descartar(a su responsabilidad en lae!entual participacin de delitos atroces1

    Ra$on que tanto la condicin de los menores de !(ctimas del reclutamientofor$oso, como sus conductas punibles en calidad de !ictimarios en la contiendaarmada, deben tener una respuesta enrgica por parte de las autoridades, ya sea

    brindndole el amparo y la proteccin necesaria as( como la sancin a losresponsables en el primer e!ento, o el reproche cuidadoso a las conductasdesarrolladas en la otra situacin planteada, en guarda del derecho de las !(ctimas ysus familiares1

    As( mismo calific de e!idente que

    DJ la mera participacin de un nio o adolescente en los hechos de !iolenciaque cometen los menores combatientes surte, necesariamente, efectos

    psicolgicos y sociales de gra!edad, que exigen una reaccin especialmenteprotecti!a y rehabilitadora por parte del Estado 9 finalidad para cuyo logropuede contribuir, segHn el caso, entre otros factores, la ad*udicacin indi!idual

    0B

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    de responsabilidad por parte de cada menor implicado y la confrontacinpersonal de la realidad de los hechos, as( como el desarrollo cabal de losdistintos pasos de su proceso de reconciliacin con la comunidad, la sociedad yel Estado1

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    indi!idual, as( como las dems presiones y coerciones que pudieran habersepresentado sobre estos menores11

    En la misma sentencia tu!o el cuidado de resumir en acpite especial las garant(asconstitucionales m(nimas que han de respetar los procesos de *u$gamiento de losmenores desmo!ili$ados de grupos armados al margen de la ley, las cuales preciscon claridad1

    En conclusin, la referida *urisprudencia de la Corte Constitucional establece que sibien es cierto que el menor integrante de un grupo armado al margen de la ley es!(ctima y, en esa condicin su conducta carece, en principio, de reproche penal, noes menos !era$ que en determinados casos tambin es !ictimario, e!ento que exigeque en su *u$gamiento se !aloren las circunstancias particulares ad!ertidas por esta

    corporacin a fin de determinar la incidencia de su papel de !ictimario sobre el de!(ctima1

    2.7. An,'i%i% )e .&ce)i0i'i)a) )e 'a accin )e t(te'a inte.(e%ta c&nt.a 'a%.&i)encia% )e .ie.a = %e9(n)a in%tancia B(e ne9a.&n 'a %&'icit() )ea'icacin )e' .incii& )e &&.t(ni)a)$ La c&n+i9(.acin & n& en e' ca%&c&nc.et& )e' )e+ect& %(%tanti& & ate.ia' = e' )e%c&n&ciient& )e'.ece)ente

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    b. F(e %e a=an a9&ta)& t&)&% '&% e)i&% &.)ina.i&% = e>t.a&.)ina.i&% )e)e+en%a

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    pre!ia de formulacin de imputacin para conceder el principio de oportunidaddesconoce que al *o!en debe tenrsele como !(ctima del conflicto armado y nocomo !ictimario1

    "in embargo, antes de constituir !erdaderas irregularidades procedimentales, portratarse de procederes a*enos al trmite procesal aplicable, los hechos alegados porel accionante como tales guardan e!idente relacin con tpicos propios del anlisismaterial o sustanti!o e incluso con lo atinente a un e!entual desconocimiento del

    precedente constitucional mencionado1 #or tanto este requisito referente a laexistencia de una irregularidad procesal no requiere !erificacin en el caso ba*oestudio1

    e. F(e 'a a.te act&.a i)enti+iB(e tant& '&% ec&% B(e 9ene.a.&n 'a

    ('ne.acin c&& '&% )e.ec&% ('ne.a)&% = B(e (0ie.e a'e9a)& ta'('ne.acin en e' .&ce%&

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    no se encuentra vigente por haber sido derogada/', o por haber sido

    declarada inconstitucional/&, :ii; cuando a pesar del amplio margen

    interpretativo que la onstitucin le reconoce a las autoridades

    judiciales, la interpretacin o aplicacin que se hace de la norma en el

    caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han

    definido su alcance/*, :iii; cuando la interpretacin de la norma se hace

    sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son

    necesarias para efectuar una interpretacin sistem%tica/, :iv; cuando la

    norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada//,

    o :v; porque a pesar de que la norma en cuestin est% vigente y es

    constitucional, no se adecua a la situacin f%ctica a la cual se aplic,

    porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos

    distintos a los expresamente se0alados por el legislador3/9.

    En cuanto al desconocimiento del precedente *udicial la Corte sostiene, en la"entencia .G6A de 33, que-

    DJconstituye un defecto o causal espec(fica de procedibilidad de laaccin de tutela, cuando la decisin *udicial !ulnera o amena$a derechosfundamentales de las partes1 En este orden, el precedente !ertical y elhori$ontal ?fi*ados, respecti!amente, por el funcionario de superior

    *erarqu(a y, por el mismo *ue$ u rgano de similar *erarqu(a@, !inculan al*ue$, debido a la igualdad de trato *ur(dico en aplicacin de la ley ?art1 30C#@, de donde se infiere que la autonom(a *udicial se encuentra limitada

    por la eficacia de los derechos fundamentales y en especial por el debidoproceso *udicial11

    En esa misma sentencia la Corte recuerda que en materia constitucional elacogimiento y la obser!ancia de la doctrina sentada por la Corporacin guardiana dela supremac(a e integridad de la Carta #ol(tica son obligatorios1

    En el caso ba*o estudio el accionante sostiene que las decisiones *udiciales atacadas

    contienen un defecto material o sustanti!o y desconocen el precedenteconstitucional, porque en ambas instancias los *ueces aplicaron la ley penal yprocesal penal limitando su alcance al negar la aplicacin del principio deoportunidad, en abierto desconocimiento del carcter de principio rector deaplicacin preferente del principio de oportunidad para los menores, de la

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    pre!alencia de los derechos de los menores y de la "entencia C0 de B que leatribuye la calidad de !(ctima al menor in!olucrado en el conflicto armado1

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    del conflicto armado s( pueden ser tratados *ur(dicamente, esto es pueden serresponsables penalmente por sus conductas, pese a su calidad de !(ctimas de la!iolencia pol(tica y del delito de reclutamiento for$ado, pues resulta incuestionableque pudieron haber llegado a cometer il(citos de mayor gra!edad, lo cual genera!(ctimas, siendo e!idente el derecho constitucional de ellas y sus familias a la!erdad, *usticia y reparacin1 Claro est que en su in!estigacin y *u$gamiento sedeben obser!ar las garant(as sustanciales y procesales bsicas a que tienen derecho

    por su triple condicin de menor de edad, !(ctima del conflicto armadoespecialmente protegido por el %erecho Internacional, y menor infractor de la ley

    penal1

    En dicho fallo tambin se determin que la existencia y el grado de responsabilidadpenal de cada menor implicado en la comisin de un delito durante el conflicto tiene

    que ser e!aluado en forma indi!idual, con la debida atencin no solo de su edad yni!el de desarrollo sicolgico, sino teniendo en cuenta factores personales, sociales,culturales, fcticos, *ur(dicos, etc1, que se especifican en dicha pro!idencia1

    En conclusin, la referida *urisprudencia establece que si bien es cierto que el menorintegrante de un grupo armado al margen de la ley es !(ctima y, en esa condicin suconducta carece, en principio, de reproche penal, no es menos !era$ que endeterminados casos tambin es !ictimario, e!ento en el que se exige que en su

    *u$gamiento se !aloren las circunstancias particulares ad!ertidas por la Corte a finde determinar la incidencia de su papel de !ictimario sobre el de !(ctima1 #or tanto,no se est desconociendo el precedente constitucional en los trminos alegados porel accionante1

    #recisamente, esa necesidad de !alorar las circunstancias particulares del menor ysu actuacin en el grupo armado al margen de la ley para determinar su calidad de!(ctima o !ictimario, es la que exige su acreditacin racional porque siempre que al

    ponderar los factores pre!istos por la Corte se estable$ca que el adolescente actusin culpabilidad, lo que se impone es el archi!o de las diligencias y no la aplicacindel principio de oportunidad, cuyas causales en el sistema de responsabilidad penal

    para adolescentes in!olucrados en el conflicto armado solo resultan procedentes sise tiene fundado indicio de que el menor actu con culpabilidad, pero disminuida enra$n de las particulares circunstancias de cada caso1

    #or tanto, a diferencia de lo que sostiene el accionante, la naturale$a de principiorector de aplicacin preferente que ostenta el principio de oportunidad en el sistemade responsabilidad penal para el adolescente, la pre!alencia de los derechos de losmenores y la certificacin del Comit =perati!o para la %e*acin de las Armas C=%A del ;inisterio de %efensa no resultan suficientes para impartir legalidad a laaplicacin del principio de oportunidad, en tanto de ellos no se infiere, aHn en formam(nima, la calidad de !(ctima o de !ictimario del menor o si este actu con o sinculpabilidad, lo que incide directamente en la !aloracin de las causales y en laconfiguracin de los supuestos fcticos para su aplicacin1

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    Adems, al no estar m(nimamente acreditada la causal o causales que configuran laaplicacin del principio de oportunidad, que forman parte del debido proceso, noexiste presupuesto de derecho para materiali$ar el principio rector de aplicacin

    preferente de la oportunidad que informa el sistema de responsabilidad penal paraadolescentes1 Igual ra$onamiento cabe hacer en relacin con la inobser!ada

    pre!alencia de los derechos de los menores1

    El 5iscal 67 de la 8nidad de Responsabilidad #enal para Adolescentes de "imit( 9:ol(!ar tambin le atribuye a los *ueces accionados el haber incurrido en susdecisiones en una serie de limitaciones de la ley penal y procesal penal, al habernegado la aplicacin del principio de oportunidad que, en su criterio, no secompadecen con la pre!alencia del derecho de los menores y la calidad de principiorector de aplicacin preferente que ostenta el principio de oportunidad en el sistema

    de responsabilidad penal para adolescentes1 .ales limitaciones, como ya se de*expuesto, se refieren a- ?i@ la exigencia de imputacin pre!ia para acceder a laaplicacin del principio de oportunidadN ?ii@ la concepcin de que la oportunidad esuna forma de terminacin anormal del proceso siendo un principioN y ?iii@ el hechode contar con la opcin de archi!ar la in!estigacin por parte de la fiscal(a1

    En punto de la exigencia de imputacin pre!ia para la aplicacin del principio deoportunidad cabe precisar que, como se record en el acpite I numeral 10, si bieninicialmente el art(culo 3GB del C## establec(a que proced(a a partir de laformulacin de la imputacin, al modificarse la norma por el art(culo 42 de la

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    caracterizacin como delito, o indiquen su posible existencia como tal43, lo que,en principio, no ocurre en el asunto ba*o estudio1 "in embargo, en el pargrafo delart(culo 3GB del C## se dispone que DLa iscala tendr% un t1rmino m%ximo de dosa0os contados a partir de la recepcin de la noticia criminis para formular la

    imputacin u ordenar motivadamente el archivo de la indagacin3, y en el asuntoba*o estudio si la in!estigacin se inici el F de febrero de 3, la 5iscal(a ten(apla$o hasta el F de febrero de 3 para formular la imputacin u ordenarmoti!adamente el archi!o de la in!estigacinN as( lo sostiene el 'ue$ #rimero#romiscuo ;unicipal de "imit( 9 :ol(!ar en su contestacin1

    Estos aspectos plasmados por los *ueces accionados en sus decisiones y ob*eto de lainconformidad del fiscal accionante, antes de constituir trascendentes defectossustanti!os con incidencia directa e insuperable en las mismas, resultan imprecisas o

    desafortunadas apreciaciones o discrepancias interpretati!as esgrimidas al resol!eruna solicitud de aplicacin del principio de oportunidad que puede !ol!erse aintentar1 Adems, como ya se explic, la ra$n principal que tu!ieron losaccionados para no impartir legalidad al principio de oportunidad fue la de noacreditarse las causales pre!istas para su procedencia, exigencia que en modoalguno resulta irra$onable y menos aHn contra!iene el precedente de la CorteConstitucional sentado en la "entencia C0 de B por cuanto en ella se precisaque el menor in!olucrado en el conflicto armado ostenta la calidad de !(ctima y!ictimario, segHn el comportamiento que desarrolle y que debe acreditarse1 +o seconfiguran, por tanto, los defectos sustanti!o o material y por desconocimiento de

    precedente constitucional alegados por el accionante1

    2$7$3$ Ca(%a' e%ec5+ica )e .&ce)i0i'i)a)$ De+ect& &.9,nic&

    .al como se explic, este defecto se configura cuando el funcionario *udicial actHasin competencia para ello1 Es decir, cuando la pro!idencia ob*eto de inconformidady atacada por !(a de tutela ha sido proferida por un funcionario *udicialincompetente o el proceso dentro del cual sta se ha dictado se adelanta sincompetencia1

    El *ue$ de tutela de primera instancia afirma que los hechos ocurrieron ba*o la!igencia del Cdigo del ;enor o %ecreto G0G de 32F2, pues en la certificacinexpedida por el C=%A se anota que el adolescente se !incul a las Autodefensas8nidas Ilegales ?A8I@, siendo menor de edad, en *ulio de B y se des!incul enesa misma condicin el 0 de enero de 61 Ello significa, a su *uicio, que el 5iscalaccionante no ten(a atribuida la competencia para adelantar la indagacin respectode la conducta punible achacada a

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    5rente a este planteamiento el fiscal accionante argumenta que el *ue$ de tutela solotu!o en cuenta que el adolescente inici sus acti!idades como miembro del grupoilegal en el ao B, es decir en !igencia del %ecreto G0G de 32F2 9 Cdigo del;enor, sin considerar que el delito de rebelin es de e*ecucin permanente Dpor locual, al parecer, esas actividades las continu realizando hasta el &/ de julio de

    *'&'3, fecha en que suscribi el acta de !inculacin !oluntaria al proyecto debHsqueda, identificacin y atencin a los menores presuntamente no des!inculadosdentro del proceso de negociacin con las A8C, ya en !igencia de la

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    As( mismo, expidi la

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    que se modifique la decisin1 "i expide el certificado, lo remitir a la autoridad*udicial competente para conocer de la in!estigacin del presunto delito o delitoscometidos1

    En el oficio remisorio de la certificacin del C=%A a la 5iscal(a, debe constar ?i@ elnombre, la edad y el nHmero del documento de identidad del beneficiado ?en caso detenerlo@N ?ii@ la fecha de entrega, organi$acin armada a la cual pertenec(a eldesmo!ili$ado y %( tie& )e e.anencia en e''aN ?iii@ las ra$ones que moti!aronla entregaN y ?i!@ la intencin de abandonar la lucha armada1 .odo ello a fin de quese adelanten los correspondientes trmites para resol!er la situacin *ur(dica delinteresado conforme con lo establecido en las normas pertinentes1

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    C=%A, mediante los diferentes elementos de *uicio existentes en dicho comit, locual resulta necesario reali$ar por parte de dicho funcionario1

    Adems de ello, de!iene igualmente importante determinar, con atencin a lainformacin recaudada por el C=%A, si luego de cumplir su mayor(a de edad

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    En mrito de lo expuesto, la "ala Cuarta de Re!isin de la Corte Constitucional,administrando *usticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

    RESUELVE

    PRIMERO$- CON!IRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el B deabril de 30 por la "ala "egunda de %ecisin de .utelas de la "ala de Casacin#enal de la Corte "uprema de 'usticia que, a su !e$, confirm la pro!idenciadictada, el 34 de febrero de ese mismo ao, por la "ala #enal del .ribunal "uperiorde Cartagena, que deneg por improcedente el amparo solicitado, con excepcin dela exhortacin dispuesta en su numeral segundo que se REVOCA, por las ra$onesexpuestas en la parte moti!a del presente pro!e(do1

    SEGUNDO$- A ;AR.E

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    ;AR.&A IC.=RIA "VC&ICA %E ;=+CA

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    ACLARACI;N DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVHN PALACIO PALACIO

    A LA SENTENCIA T-672/13

    Referencia- Expediente .01230142

    Accin de tutela instaurada por Alberto .orresCadena, 5iscal 6o "eccional de la 8nidad deResponsabilidad #enal para Adolescentes de"imit(:ol(!ar

    ;agistrado #onente-

    )A:RIE< E%8AR%= ;E+%=>A ;AR.E

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    3131B1 El actor adelant todas las actuaciones necesarias para entrar en contacto con

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    ?iii@ no se in!oc la ocurrencia de un per*uicio irremediable que haga procedente laaccin de tutela como mecanismo transitorio1

    3101 Pa.te .e%&'(tia1

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    Adolescentes, estaba legitimado para interponer la accin de tutela y, siXsubsistDtan dudas sobre la anterior perspectiva de an%lisis, se observaDba que lacontroversia en lo que a legitimidad para presentar la accin de tutela se refiere,

    tambi1n podra estar enfocada como una manifestacin de la agencia oficiosa

    t%cita I.

    314101 %espus de reali$ar un estudio de los temas planteados, la "ala abord elanlisis de la procedibilidad de la accin de tutela interpuesta contra las

    pro!idencias de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de aplicacindel principio de oportunidad1

    31410131 En relacin con los presupuestos generales indic que se cumpl(an, toda !e$que-

    ?i@ El asunto ostentaba la rele!ancia constitucional requerida, ya que consist(a endeterminar si, e!entualmente, el derecho al debido proceso de un *o!endes!inculado de un grupo armado al margen de la ley podr(a estarse !ulnerando antela negacin de la aplicacin del principio de oportunidad solicitado en su fa!or porel fiscal que lo in!estigaba1

    ?ii@ Aunque el accionante puede, pre!ia acreditacin de los supuestos necesarios,solicitar nue!amente la aplicacin del principio de oportunidad, siempre que resultecompetente para adelantar la in!estigacin que cursa, lo cual est por definirse, portratarse de un *o!en su*eto de especial proteccin constitucional ?e!entualmente!(ctima del conflicto armado y menor de edad en el momento de la ocurrencia de loshechos@, la exigencia del requisito de subsidiariedad debe estudiarse en forma msflexible y entenderse como satisfecho1

    ?iii@

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    ?i; 7efecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente1

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    inicia, deviene notorio que el originalmente llamado a dilucidar estas

    inconformidades es el fiscal accionante, m%s a?n cuando de las circunstancias que

    se esclarezcan le compete determinar la normativa aplicable, esto es el digo del

    Genor o el de la -nfancia y la $dolescencia y, por ende, su competencia para

    conocer del asunto y la posibilidad de aplicar el principio de oportunidadI.

    2$ M&ti&% )e 'a ac'a.acin )e V&t&

    131 Como ya se mencion, en la sentencia .6G de 30 se seala que Alberto.orres Cadena, 5iscal 6o de la 8nidad de Responsabilidad #enal para Adolescentes,estaba legitimado para interponer la accin de tutela, ya que en el caso ba*o anlisislos derechos que se pretend(an amparar eran los presuntamente !ulnerados cuando

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    '=R)E IA+ #A