T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral
Transcript of T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral
Antofagasta seis de octubre del dos mil quince.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del
Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en
procedimiento de aplicación general, R.I.T. T-37-2015,
compareciendo doña PRICILLA MANZANO MORALES, funcionaria
municipal, RUT N° 13.061.794-8, domiciliada para estos
efectos en Paseo Prat N° 548, Oficina 703 de Antofagasta,
quien interpone denuncia de tutela de derechos
fundamentales por vulneración de derechos en contra de
de la I. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA, RUT N° 69.020.300-
6, persona jurídica de derecho público del giro de su
denominación, representada legalmente para estos efectos,
por doña KAREN ROJO VENEGAS, Alcaldesa, RUT N° 13.870-
077-1, ambas con domicilio en Avenida Séptimo de Línea N°
3505, de esta ciudad.
SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su
demanda en los siguientes antecedentes: Indica que en el
mes de noviembre del año 1980, ingresó a prestar
servicios para la denunciada como encargada de prensa,
relaciones públicas y protocolo. En el año 1995 asumió a
través de concurso público la titularidad en el cargo de
Directivo grado 7 Directora de Turismo. Luego con fecha 2
de febrero de 1999 asumió la Dirección de Medio Ambiente
y Ornato, en el que fue ascendida a grado 6 directivo
mediante Decreto número 076 del 2003, a contar del 01 de
julio del 2002. Posteriormente, con fecha 1° de octubre
del año 2008, y conforme Decreto N° 306 de 01.09.2011,
ingresó a la Planta Directiva de la Municipalidad, con
grado 5. En el mes de septiembre del 2011 asumió la
Dirección de Seguridad Ciudadana, en el que se desempeñó
sin mayores inconvenientes durante la administración de
don Daniel Adaro y de doña Marcela Hernando, hasta el día
8 de abril del 2014, en que fue trasladada, mediante
1
Resolución número 78/2014, dictada por doña Karen Rojo,
en su calidad de Alcaldesa, quien dispuso que a contar de
esa fecha, cumpliría funciones en calidad de Directora de
Turismo y Cultura, en las que se desempeña hasta el día
de hoy. Sostiene que tal cambio de funciones se debió
según lo informado por doña Karen Rojo en una audiencia
solicitada por la actora, a “que durante las sesiones del
Concejo Municipal -que se realizan los días miércoles-,
ella se reía cuando los concejales la atacaban, y
puntualizó que en una ocasión el Concejal Félix Acori, la
había atacado y yo me había reído de la situación”,
cuestión que no es efectiva. Indica que su traslado de
Dirección, no fue de manera consensuada, ni tampoco se
atendió a razones de gestión y resultado, ni tampoco
porque supuestamente yo se reía de la alcaldesa en las
sesiones del concejo, sino que únicamente respondió a la
decisión caprichosa y arbitraria de la señora Alcaldesa,
con motivo de su representación en cuanto a una
licitación de servicios de seguridad y vehículos para
seguridad ciudadana, la cual era evidente y manifiesta la
irregularidad de la misma, pues el año anterior se había
hecho un proyecto por su unidad directiva para contar con
dicha infraestructura, lo cual fue desechado por la
Alcaldesa, sin embargo ahora la autoridad había decidido
entregar este contrato a una empresa privada para su
administración por altísimas y desproporcionadas sumas de
dinero; presentando dicha empresa un proyecto de
idénticas características al elaborado por su Dirección,
lo que finalmente el Consejo rechazó la moción,
definiendo desde ese momento su traslado de cargo. Señala
que existió una evidente distancia de trato de la
Alcaldesa hacia su persona, se requirió por su parte de
las directrices centrales para ejecutar sus nuevas
funciones, y desempeñar las responsabilidades
establecidas de acuerdo con los énfasis e intereses de la
nueva administración, lo que no fue entregado,
2
exigiéndole por el contrario cuestiones que no eran
propias de la dirección que lideraba, como, por ejemplo,
notas de prensa. Luego el día 3 de noviembre de 2014 tomó
conocimiento a través del Sr. Administrador Municipal,
don Rodolfo Gómez Acosta, quien en forma verbal afirmó
que por decisión de la señora Alcaldesa, la Dirección de
Turismo y Cultura se trasladaría a las dependencias
ubicadas en el Parque Nicolás Tirado, señalándole además
que tendría que tomar contacto con el Director de DIDECO,
don Ignacio León Cuevas, quien le indicaría cual sería la
dependencia que se destinaría a dicha unidad, siendo esta
la primera vez que la edil intentó sacarla del edificio
consistorial, hacia un lugar donde las condiciones
laborales y de infraestructura no resultaban adecuadas
para albergarlos. Por ello con fecha 05 de noviembre del
presente, envió una carta a la Sra. Alcaldesa Karen Rojo,
reclamando la decisión y condiciones del traslado,
recibiendo con fecha 11 de noviembre, Ord. (i) 289/2014,
datado el 10 de noviembre de 2014, de la Sra. Alcaldesa,
comunicación del traslado de las dependencias de la
Dirección de Turismo y Cultura, a contar del día 17 de
los corrientes, a las nuevas dependencias municipales
ubicada en el Parque Nicolás Tirado. Se desconoce si
otras dependencias de la Corporación han sido trasladada,
y si bien, posteriormente esta medida fue dejada sin
efecto, claramente constituye un indicio relevante del
maltrato y acoso del que ha sido objeto. Luego, con
fecha de 18 de noviembre de 2014, a través de un correo
electrónico del funcionario Guillermo Núñez Veas, se le
comunicó que la Sra. Alcaldesa había dispuesto que la
dirección de Turismo y Cultura fuera trasladada a la
"Casa de la Cultura", un edificio antiguo e inadecuado
ubicado en calle Latorre. Con fecha 21 de noviembre de
2014, recibe la Resolución N° 281/2014, que resolvió el
traslado de la Dirección de Turismo y Cultura desde el
Edificio Consistorial, a la Casa de la Cultura. Indique
3
que redactó una carta dirigida a la Alcaldesa,
solicitando que fundamente de su decisión, la que le fue
entregada el mismo día 21 de noviembre 2014, y respecto
de la cual no recibió respuesta, evidenciando la nula
comunicación e interés de la autoridad local en atender
las necesidades funcionarias. Agrega que las razones que
se dieron para el traslado, consistían en la
implementación de un programa dependiente de la Dirección
de Tránsito que hacía necesario la utilización de sus
oficinas en el Edificio Consistorial, optando con ello la
implementación de un programa específico y transitorio,
frente a la instalación por años de una Dirección
completa en dichas dependencias, cuestiones que sólo
constituían justificaciones pretendidamente fundadas en
un sustento legal, frente a la evidente animadversión de
la alcaldesa a su respecto. Indica que las nuevas
dependencias no contaba con los estándares mínimos para
el desempeño de sus funcione, pues los baños son
públicos, es decir que cualquier persona que transite por
la calle Latorre y que ingrese al edificio puede acceder
a los servicios higiénicos. Esta circunstancia junto con
otras igualmente graves, como el mal estado de las
dependencias de la Casa de la Cultura; la falta de
ventanas; de espacios de trabajo suficiente; así como el
mal estado y antigüedad de la construcción. El día 22 de
enero del presente, la tensión y mal trato alcanza su
cénit, cuando alrededor de las once de la mañana, se
presentó el Administrador Municipal Rodolfo Gómez Acoda,
junto con el Secretario Municipal Héctor Avalos Araya, y
el encargado de Prevención de Riesgo Rodrigo Araya -
quien registraba en video todo lo ocurrido- ; oportunidad
en que irrumpen en su despacho a desalojarla de las
dependencias que ocupaba, abordando el lugar con un
equipo de personal destinado a ello, durante la jornada
de trabajo, y con un trato prepotente, el señor Gómez la
conminó a terminar lo que estaba haciendo, indicándole la
4
actora que a las 15.00 terminaría, para que volvieran. En
horas de la tarde se presentó el director subrogante de
la Dirección de Transito Álvaro Ormeño, mas la encargada
de Licencia señora Liliana y otras funcionarias de
Transito y personal para el retiro de los muebles, siendo
objeto de las miradas de las demás direcciones. Con lo
sucedido se produjo una evidente desautorización y
descrédito profesional hacia su persona frente a los
demás funcionarios municipales. Después de ese día, es
obvio que nadie la verá jamás como la líder que solía
ser, pues luego de ser expuesta a la vergüenza y denuesto
públicos se convertí en el hazmerreír de la
municipalidad. Señala que luego de lo sucedido se dirigió
a la oficina de la Sra. Alcaldesa para preguntarle el por
qué de lo sucedido, quien con una actitud inexplicable
frente a los hechos acaecidos por expresa instrucción de
ella, abre sus brazos para decirle "¡Sra. Pricilla!
¡Feliz Cumpleaños! Espero que tenga un muy buen día", a
lo que respondió con una actitud de rechazo y
desaprobación, rompiendo en llanto, pues ella bien sabía
lo que estaba sucediendo, y habiendo elegido de
expresamente el día de su cumpleaños para desalojarla de
las dependencias que usaba, para luego sarcásticamente
intentar saludada y desearle "UN BUEN DIA". Agrega que su
situación personal decayó ostensiblemente, requiriendo
asistencia médica, atendido el maltrato o acoso laboral,
lo que produjo una afectación a su integridad síquica y
autovalía, debiendo someterse a tratamiento con siquiatra
y sicológico, diagnosticándosele Trastorno adaptativo
mixto severo reciente, con sintomatología angustiosa,
compromiso anímico y somático, y Episodio depresivo
reactivo severo, con disartria, siendo derivada a
neurólogo y fonoaudiólogo. Señala que el tribunal del
trabajo es competente para conocer de estos antecedentes,
pues si bien el artículo 2 del Código del Trabajo limita
la aplicación de la normas a los trabajadores, esta
5
calidad también la tienen los trabajadores del Estado y
sus órganos, no siendo incompatible respeto de estos
últimos la aplicación de normas del Código del Trabajo,
en atención a que no existen normas especiales en los
estatutos que rigen a estos empleados, pudiendo en
consecuencia aplicarse las normas de tutela reguladas en
el Código del Trabajo, cuestión que ha sido resuelto por
nuestra jurisprudencia que invoca a las normas de la ley
18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto se
encuentra actualmente refundido y sistematizado en el DFL
29 del año 2004, ley 18.575, Ley 18.883, Estatuto de
Funcionarios Municipales, todos en relación al artículo
420 y 485 del Código del Trabajo. La vulneración de
derechos corresponde al artículo 19 número 1, número 4;
ambos contenidos en la Constitución Política de la
República. De igual manera, no se ha respetado su derecho
a la igualdad de trato, generando con ello, una grave
discriminación sobre mi persona. Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Todo lo anterior provocó
daño moral, solicitando un resarcimiento por una suma de
$120.000.000.- , el que tiene por objeto reparar el mal
interno causado al trabajador, pues la lesión al ámbito
extrapatrimonial del trabajador resulta evidente. Pide en
definitiva se declare que la I. Municipalidad de
Antofagasta, vulneró los derechos constitucionales
consagrados en los artículo 19 N°1, de integridad
síquica; 19 N° 4, derecho a la honra; y de no
discriminación del artículo 2 del Código del Trabajo; se
le ordene el cese inmediato de la conducta antijurídica;
que como medida reparatoria se haga lugar al pago de la
indemnización por daño moral fijándola en la cantidad de
$120.000.000.- o en la que el tribunal estime de
justicia. Asimismo, la condenada deberá solventar los
gastos del tratamiento sicológico seguido por la actora
en aquello que no fuere cubierto por su sistema
previsional de salud. La publicación en íntegro de la
6
sentencia condenatoria en todos y cada uno de los paneles
que existen en las direcciones de la Ilustre
Municipalidad de Antofagasta, el desarrollo de un plan de
información público y capacitación a los funcionarios
municipales en el respeto de los derechos fundamentales
de los trabajadores y de las personas en general, con la
obligación de asistir personalmente a la Sra. Alcaldesa
doña Karen Rojo Venegas, todo con intereses y reajustes
conforme artículo 63 y 173 del Código del Trabajo y las
costas.
TERCERO: Que la parte demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo. Opone primeramente la
incompetencia absoluta de este tribunal atendido el
factor de la materia, conforme el artículo 420 del
Código del Trabajo, el que fija la competencia de los
juzgados de letras del trabajo, la que es taxativa y de
derecho estricto, toda vez que el vínculo que une a las
partes en ningún caso es de carácter laboral y además la
naturaleza del acto supuestamente atentatorio deriva de
las facultades de la máxima autoridad, facultades que
derivan de las normas administrativas por lo que tampoco
puede ser calificadas por este tribunal habida
consideración de que el ente que supervigila el actuar de
las Municipalidades es la Contraloría General de la
República. Al efecto indica que la naturaleza Jurídica da
la vinculación de la actora con la demandada conforme la
ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, en relación a la ley 18595, pues la actora
pertenece a la planta de funcionarios municipales por lo
que se encuentra exceptuado de la aplicación cíe las
normas del Código del Trabajo, y afecto a las normas
estatutarias contempladas en la ley, por el que le es
aplicable lo dispuesto en el articulo 1 inciso 2 del
Código del Trabajo, en orden a que "no se aplicarán a los
funcionarios de la Administración del Estado centralizada
7
y descentralizada, del Congreso Nacional y del poder
judicial, a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga
aportes, participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentra sometidos
por ley a un estatuto especial", encontrándose sometida
la actora a las normas sobre estatuto Administrativo, ley
18.883, por lo que el Tribunal del Trabajo es
incompetente. Así fue resuelto por sentencia de
unificación de la Excma. Corte Suprema en causa rol 9351-
2012. En subsidio contesta la demanda; niega y
controvierte todos y cada uno de los hechos indicados en
esta demanda. Señala que la actora accede a un cargo
directivo de carácter genérico, esto es un cargo
directivo grado 7 el no se encuentra asociado a una
dirección en específico. Por razones de buen servicio, la
demandante desde su ingreso a la planta de la Ilustre
Municipalidad ha sido asignada como directora de las
Direcciones de Medio Ambiente, Secretaría Comunal de
Planificación y de Seguridad Ciudadana, siendo luego a
contar del 8 de abril de 2014 trasladada a la Dirección
de Turismo Cultura donde realiza sus labores hasta esta
fecha. La actora no ha suido acosada por funcionario
alguna de la Municipalidad, al contrario siempre ha
existido un trato cordial y deferente. Los actos
denunciados dicen relación con el traslado de la
demandante desde la Dirección de Seguridad Ciudadana
hacia la Dirección de Turismo, lo que fue ordenado
mediante Resolución N' 281/2014, sin que por ello se haya
afectado los derechos de la reclamante, como se indicara
precedentemente, debiendo conforme el artículo 1698 del
Código Civil, acreditar a esa parte los hechos en los que
funda su demanda. El inciso primero del artículo 11 de la
ley N°18.383 que aprueba Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, norma que indica "Los
funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar
8
funciones propias del cargo para el que han sido
designados dentro de la municipalidad correspondiente.
Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de
la respectiva municipalidad, debiendo conforme el
artículo 58 de la misma ley N°18.883.- el funcionario
cumplir las destinaciones y comisiones de servicio que
disponga la autoridad competente. Señala que la
destinación de la demandante y de la totalidad de la
dirección a la Casa de la Cultura es del todo lógica, por
cuanto tiene estrecha relación con las funciones que debe
desarrollar la Dirección antes mencionada, ya que es
precisamente este inmueble patrimonial el que tiene por
objeto promover la cultura a la comunidad antofagastina,
como una forma de acercar dicha Dirección a la comunidad.
Luego, agrega que la actora en estos años que ha estado
ligada a esta entidad edilicia se ha caracterizado por
ser una funcionaria de carácter fuerte, tanto así que ha
sido amonestada en dos oportunidades, ninguna de las
cuales fue aplicada por la Sra. Alcaldesa ya que datan de
años anteriores, con anotaciones de demérito;
precisamente por no acatar las órdenes entregadas por sus
superiores en los años 2005 y 2010. Asimismo, el informe
de desempeño de la demandante correspondiente al mes de
septiembre de 2009 a diciembre de 2009 que indica "no
tiene una buena disposición para acoger sugerencias o
para trabajar en equipo.", entre otras, siendo catalogado
el carácter de actora a lo menos como difícil, no por la
actual alcaidesa sino que por los Alcaldes anteriores. En
este sentido, indica que las calificaciones de la actual
Alcaldesa y en especial con la hoja de precalificación
correspondiente al periodo de septiembre de 2013 a Agosto
de 2014, en el cual la propia alcaldesa la ha calificado
en todas y cada una de los factores con nota máxima, sin
que sea creíble alguna odiosidad hacia la actora. Por
otro lado, señala que la resolución N° 281/2014, que
dispuso el traslado es de fecha 21 de noviembre de 2014 y
9
solo pudo ser ejecutada el 22 de enero de 2015, es decir
más de dos meses después, debido a la reticencia de la
demandante. Con el fin de adecuar el espacio de la Casa
de la Cultura para albergar a la Dirección de Turismo y
Cultura se realizó una profunda limpieza del edificio,
además de mejoras y arreglos eléctricos, habilitar las
conexiones de internet y de telefonía y labores de
empaste y pintura en la pared de dicha dependencia, así
se propendía al turismo y la cultura de esta comuna,
buscando potenciar este inmueble patrimonial y la
realización de diversas actividades en por la comunidad y
de aunar en un solo emplazamiento físico a una Dirección
que se vinculada de diferentes maneras a la comunidad,
tales como la administración de la Casa de la Cultura,
las Bibliotecas Municipales, el trabajo mancomunado con
la Corporación Cultural. Agrega que unido a lo anterior y
con el fin de un mejor manejo de los espacios y de la
eficiencia en la administración y la atención de los
contribuyentes que concurren a dependencias de la IMA a
realizar diversos trámites para obtener licencias de
conducir y que este trámite se puede extender por toda la
mañana, se habilito un nuevo modo de atención, reservando
la hora de atención On line precisamente para
descongestionar el Departamento de Licencias de conducir,
utilizando las dependencias ubicadas en el segundo piso
del edificio consistorial, logrando así concentrar en el
primer piso de esa Municipalidad sólo a quienes no deseen
renovar su licencia de tipo profesional y la hayan
obtenido en una ciudad distinta de Antofagasta, mejorando
el servicio de quienes obtienen licencia de conducir no
profesional y que son de la comuna, lo que ha contribuido
a descongestionar el sistema de obtención y entrega de
las licencias de conducir. La demandante con ocasión de
la molestia une le genera el traslado a le Casa de la
Cultura presentó con fecha 4 de diciembre de 2014 un
reclamo en Contraloría Regional (sin indicar en él los
10
supuestos malos tratos que acá se denuncian), ente
fiscalizador de la labor municipal y encargado de velar
por la legalidad de los actos de le administración, el
que previo informe de la Municipalidad, con fecha 6 de
febrero de 2015 resolvió que no existían evidencias de
vulneración grave de los derechos de la funcionaria, ni
menos una afectación a su dignidad, toda vez que el
traslado se encuentra dentro de las facultades de la Sra.
Alcaldesa, con la limitación precisamente de sus derechos
y dignidad funcionaria, debiendo cumplir por ende las
mismas funciones de su cargo. En cuanto al daño moral
solicitado, será procedente en materia laboral bajo dos
hipótesis, una de aspecto contractual y otro de indiada
extracontractual, debiendo respecto del primero señalar
cuál es la obligación incumplida, lo que no se ha
realizado en la especie, para luego analizar el grado de
culpa de quien incumple y de ahí determinar el daño.
Luego, la segunda hipótesis, de responsabilidad
extracontractual, requiere analizar si el empleador ha
incurrido en una acción u omisión dolosa o culpable que
cause un daño moral al trabajador, es decir, determinar
si existe o no un delito o cuasidelito civil, no dándose
los supuestos, por o que deberá ser rechazada la demanda
en todas sus partes.
CUARTO: Que el tribunal llamó a las partes a
conciliación, no siendo posible acuerdo alguno. Se
recibió la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. Al efecto las
partes rindieron pruebas. La parte de la denunciante
rindió prueba : Documental
1. Resolución 78-2014 de 08 de abril de 2014 de la
Ilustre Municipalidad de Antofagasta.
11
2. Comunicación mediante providencia D-14-12937 de 04 de
noviembre de 2014 de la Directora de Turismo y Cultura a
la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Antofagasta.
3. Oficio 289-2014 emitido por la Directora de Turismo y
Cultura a la Alcaldesa de 10 de noviembre de 2014
4. Resolución 281-2014 de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta de 21 de noviembre de 2014.
5. Oficio 318-2014 emitido por la Directora de Turismo y
Cultura a la Alcaldesa de 21 de noviembre de 2014.
6. Intercambio de correos electrónico entre el señor
Manzano y señor Aceituno 9 y 20 de noviembre de 2014 7.
Minuta dirigida a Mario Aceituno de fecha 17 de diciembre
de 2014
7. Minuta dirigida a Mario Aceituno de fecha 17de
diciembre de 2014.
8. Correo electrónico de Guillermo Núñez a Priscilla
Manzano 18 de noviembre de 2014.
9. Correo electrónico de Guillermo Núñez a Priscilla
Manzano 18 de noviembre de 2014.
10. Orden de servicio A-14-15241 de 30 de diciembre de
2014
11. Orden de servicio A-15-0808 de 20 de enero de 2015.
12. Presentación efectuada por. Priscilla Manzano a
Contraloría Regional.
13. Pronunciamiento número 000574 de 06 de febrero de
2015 de Contraloría sobre traslado y dignidad
funcionaria.
14. Oficio 175-2014 emitido por la Directora de Turismo y
Cultura a la Alcaldesa de 24 de abril de 2014.
15. Orden de Servicio D-14-4995 de 29 de abril de 2014.
12
16. Carta emitida el mes de abril de 2015 de Manzano a
doña Karen Rojo Venegas.
17. Decreto 02-2015 Exento de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta de 08 de enero de 2015.
18. Oficio 03-2015 emitido por la Administradora de la
Casa de la Cultura a Directora de Turismo y Cultura de 16
de enero de 2015.
19. Oficio 247-2014 emitido por la Directora de Turismo y
Cultura a Director Subrogante de Turismo y Cultura de 01
de agosto de 2014.
20. Solicitud y acuso de recibo de solicitud de
información de acuerdo a la ley de transparencia código
MU009T0000308 de 28 de abril de 2015.
21. Informe médico emitido por el Psiquiatra Marcelo
Sanhueza Mirat de 07 de febrero de 2015.
22. Informe médico complementario emitido por el
psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 07 de febrero de
2015.
23. Derivación a psicoterapia emitida con fecha 25
febrero de 2015 por el psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat.
24. Informe médico emitido por el. Psiquiatra Marcelo
Sanhueza Mirat de 02 de marzo de 2015.
25. Informe médico emitido por el Psiquiatra Marcelo
Sanhueza Mirat de 04 de marzo de 2015.
26. Informe médico complementario emitido por el
Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 20 de abril de 2015.
27. Derivación a fonoaudióloga emitida con fecha 13 de
abril de 2015 por el psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat.
28. Informe médico complementario emitido por el
Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 08 de mayo de 2015.
13
29. Informe psicológico de 22 de abril de 2015 emitido
por el psicólogo Guillermo Pinto Cortés.
30. Informe psicológico de 11 de mayo de 2015 emitido por
el psicólogo Guillermo Pinto Cortés.
31. Diagnóstico y prescripción de la fonoaudióloga de 10
de abril de 2015 emitido por la fonoaudióloga Ivania
Rosso Núñez.
32. Informe fonoaudiológico de 11 de mayo de 2015 emitido
por la fonoaudióloga Ivania Rosso Núñez.
33. Informe Neurólogo de 26 de febrero de 2015 emitido
por el neurólogo Carlos Ñancupil Bello (incluye
resonancia magnética adjunto)
34. Boleta de honorarios emitida por Marcelo Sanhueza
Mirat (Psiquiatra) de 23 de enero de 2015.
35. Dos Boletas de honorarios emitidas por Marcelo
Sanhueza Mirat (Psiquiatra) de 24 de febrero y 15 de
marzo de 2015, y los respectivos comprobantes de
reembolso por Isapre Cruz Blanca.
36. Dos Boletas de honorarios emitidas por Marcelo
Sanhueza Mirat de 24 de marzo y 15 de abril de 2015 y los
respectivos comprobantes de reembolso por Isapre Cruz
Blanca.
37. Tres Boletas de honorarios emitidas por Guillermo
Pinto Cortés (Psicólogo) de 11 de marzo, 07 de abril, y
28 de abril de 2015, y los respectivos comprobantes de
reembolso por Isapre Cruz Blanca.
38. Dos bonos de atención (52862111 y 52862133) para la
fonoaudióloga Ivania Rosso Núñez.
39. Dos bonos de atención (52862072 y 52862087) para la
fonoaudióloga Ivania Rosso Núñez.
14
40. Bono de atención (52862096) para la fonoaudióloga
Ivania Rosso Núñez.
41. Boleta de honorarios por consulta neurológica
(Neurólogo Carlos Ñancupil Bello) de 10 de febrero de
2015 y el correspondiente bono de atención por Cruz
Blanca.
42. Prescripción médica de Ravotril y Lexapro emitida por
el Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 23 de enero de
2015 y boleta por la compra de esos medicamentos emitida
por farmacia Cruz Verde de idéntica fecha.
43. Prescripción médica de Lexapro emitida por el
Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 07 de febrero de
2015 y boleta por la compra de esos medicamentos emitida
por farmacia Cruz Verde de 12 de marzo de 2015.
44. Prescripción médica de Lexapro emitida por el
Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 24 de marzo de 2015
y boleta por la compra de esos medicamentos emitida por
farmacia Cruz Verde de 13 de abril de 2015.
45. Prescripción médica de Fuccicort de fecha 17 de abril
de 2015 emitida por la dermatóloga María Luisa Pérez-
Cotapos Subercaseaux
46. Prescripción médica de Supracalm, Dynaxon y Celebra
emitida por el traumatólogo Feliz Etchcgaray Bascur
(traumatólogo) y boleta emitida por Salcobrand de fecha
08 de mayo de 2015 por los medicamentos prescritos.
47. Set de fotografías de las oficinas e instalaciones de
la dirección de turismo y cultura en el edificio
consistorial consistente en 45 fotografías.
48. Set de fotografías de los hechos ocurridos el 22 de
enero de 2015 sobre el desalojo y traslado de la
Dirección de Turismo y Cultura consistente en 10
fotografías.
15
49. Set de fotografías del Edificio de la Casa de la
Cultura, consistente en 82 fotografías.
Confesional: Declaró previamente juramentado don
Rodolfo Gómez Acosta, chileno, C.I. N°6.710.506-0
funcionario público, con domicilio en Avenida Séptimo de
Línea N°3505, Antofagasta.
Testigos: Declararon previamente juramentados y bajo
apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los
siguientes testigos:
1. Marcelo Sanhueza Mirat, C.I. N° 7.044.192-6,
(Psiquiatra) con domicilio en calle Talca N°861 segundo
piso, Antofagasta.
2. Guillermo Pinto Cortés, C.I. N° 10.626.145-8,
(Psicólogo) con domicilio en calle Talca N°861, tercer
piso oficina 9, Antofagasta.
3. Doralisa Guzmán Poblete, C.I. N° 7.876.238-1
(Funcionaria de la Dirección de Turismo) con domicilio en
Calle Bandera N°7494, depto. 41, Villa Grandon,
Antofagasta
4. Yolanda Cecilia Aqueveque Sánchez, C.I. N° 7.705. 203-
8, Ingeniero comercial,(Directora de Control Ilustre
Municipalidad de Antofagasta) con domicilio en Pasaje Las
Losas N° 766, Antofagasta.
Exhibición de documentos: La parte demandada exhibe
los siguientes documentos:
1. Organigrama de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta, con indicación expresa de las Direcciones
que integran la organización, y el domicilio en que éstas
funcionan.
2. Se exhiba video grabado por funcionario Rodrigo Araya
el día (22 de enero de 2015 día que se procede al
16
desalojo de doña Pricilla Manzano el edificio
consistorial.
La parte denunciada incorporó prueba: Documental: 1. Decreto Alcaldicio N° 216/80 R. de fecha 10 de
noviembre de 1980 que dispone el nombramiento a contrata
de la demandante.
2. Decreto Alcaldicio N°52/95 R. de fecha 20 de marzo de
1995 que dispone el nombramiento en calidad de titular en
el cargo Directivo grado 7 de la demandante.
3. Hoja de precalificación de calificaciones periodos
sept. 2009- Agosto 2010 e informe de desempeño de la
demandante.
4. Acta de notificación de fecha 6 de septiembre de 2010,
en la cual se le sanciona con una anotación de demerito a
la demandante.
5. resolución N°480/2011 de fecha 12 de agosto de 2011.
6. Resolución N° 540/2001 de fecha 16 de septiembre de
2001.
7. Memorandum N°247/2001 de fecha 19 de abril de 2001.
8. Apelación de la demandante a las calificaciones del
periodo sept. 2008- agosto 2009.
9. Acta de junta calificadora N°155 periodo sept.2008-
agosto 2009.
10. Hoja de precalificaciones y hoja de vida periodo
sept.2008- agosto 2009.
11. Informe de desempeño 2° cuatrimestre enero 2009,
abril 2009.
12. Resolución N° 370/2012 de fecha 7 de junio de 2012.
13. Acta de junta calificadora N° 174 periodo sept.2009-
agosto 2010.
17
14. Hoja de precalificaciones y hoja de vida periodo
sept.2009- agosto 2010.
15. Informe de desempeño 1° cuatrimestre septiembre 2009,
diciembre 2009.
16. Informe de desempeño 2° cuatrimestre enero 2010,
abril 2010.
17. Resolución N° 78/2014 de fecha 8 de abril de 2014.
18. Resolución N° 281/2014 de fecha 21 de noviembre de
2014.
19. Acta de junta calificadora N°164 periodo sept.2010-
agosto 2011 de la demandante.
20.- Acta de junta calificadora N°178 periodo sept.2011-
agosto 2012.
21. Acta de junta calificadora N°179 proceso de
calificación 2014.
22. Hoja de precalificaciones 2015 calificaciones
septiembre 01 septiembre de 2013- 31 agosto de 2014 y
hoja de vida periodo sept.2013- agosto 2014.
23. Informe de desempeño 2° cuatrimestre enero 2014-
abril 2014.
24. Informe de desempeño 1° cuatrimestre septiembre 2013,
diciembre 2013 de la demandante.
25. Ord. (E) N°06/2015 de fecha 2 de enero de 2015
dirigido a Contraloría Regional de Antofagasta de la I.
Municipalidad de Antofagasta.
26. Presentación de la demandante ante la Contraloría
Regional de Antofagasta con fecha 4 de diciembre de 2014.
27. Oficio 574 de Contraloría Regional de fecha 6 de
febrero de 2015 que se pronuncia respecto de la
presentación de la demandante.
18
28. Ord (E) N°264/2015 de fecha 20 de febrero de 2015.
29. Oficio N°33/2015 de fecha 17 de febrero de 2015 de la
Dirección de Emergencias y Operaciones.
Confesional: Declaró previamente juramentada
Priscilla Manzano Morales, C.I. N°13.061.794-8,
domiciliada en Poupin N° 1076, Antofagasta.
Testigos: Declararon previamente juramentados y bajo
apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los
siguientes testigos:
1. Héctor Ávalos Araya chileno, C.I. N°5.836.580-7
secretario municipal, con domicilio en Luis Franco Avalos
N°240 casa A, Antofagasta
2. Álvaro Ormeño Morales, chileno, C.I. N°7.695.455-0
funcionario público, con domicilio en Avenida Séptimo de
Línea N°3505, Antofagasta.
3. Lilian Alfaro Gutiérrez, Chilena C.I. N°6.628.580-4
funcionario público, con domicilio en Hermandad N°515
depto. N°123, Antofagasta.
4. Rodrigo Araya González, chileno, C.I. N°16.672.632-8
funcionario público, con domicilio en Pasaje Oscar
Bonilla N° 8684, Antofagasta
La parte demandante solicita al Tribunal la remisión
de los antecedentes a la Fiscalía Local, atendido el
falso testimonio del testigo Rodrigo Araya González.
QUINTO: Que el objeto del presente juicio es
establecer la existencia de la vulneración de los
derechos de la denunciante y en su caso, la procedencia
de la indemnización de perjuicios solicitada. Todo,
previo examen de la competencia de este tribunal para
conocer del presente asunto.
19
Al efecto, conforme la prueba incorporada por ambas
partes, las que valorada conforme las reglas de la sana
crítica, se tiene por establecido los siguientes hechos:
A) que la denunciante presta servicios a la Ilustre
Municipalidad de Antofagasta desde el 7 de noviembre del
año 1980, pasando a ocupar en forma posterior diversos
cargos directivos de acuerdo a decretos de nombramientos
como Profesional, Jefa del Dpto. de Gerencia de Medio
Ambiente, Directora de la Dirección de Seguridad
Ciudadana, y con fecha 8 de abril del 2014 como Directora
de Turismo y Cultura perteneciente a la Planta Directiva
Grado 5; B)que mediante ordinario N°289/2014 de fecha 10
de noviembre del 2014 la Alcaldesa de Antofagasta
comunica el traslado a la denunciante de la Dirección de
Turismo y Cultura a las dependencia municipales ubicadas
en el Parque Nicolás Tirado de esta ciudad, a contar del
día 17 de ese mes; C) que por resolución N°281/2014 de
fecha 21 de noviembre del 2014 la Alcaldesa de
Antofagasta Karen Rojo Venegas, dispone que a contar de
esa fecha, el traslado de la Dirección de Turismo y
Cultura a la Casa de la Cultura, ubicadas en calle
Latorre de esta ciudad, para que en dicha dependencia
funcione con el personal dependiente de esa unidad
municipal. Asimismo, conforme a correos electrónicos de
fecha 18 y 20 de noviembre del 2014, de don Guillermo
Núñez, y Mario Aceituno, respectivamente, funcionarios
municipales informan a la denunciante sobre diligencias
efectuadas en la Casa de la cultura, por el Secretario y
Administrador municipal quienes inspeccionaron las
dependencias, solicitando desocupar salas, a fin ser
utilizadas por la Dirección de Turismo y Cultura; D) que
mediante presentación de fecha 5 de noviembre del 2014 y
ordinarios N°318/2014 de fecha 21 de noviembre del 2014,
doña Pricilla Manzano, denunciante en estos autos,
solicita dejar sin efecto las resoluciones anteriores, en
atención a que el traslado referido afecta las
20
condiciones de desempeño funcionario de la denunciante y
del personal a su cargo; E) que la Contraloría Regional
de esta ciudad, con fecha 9 de diciembre del 2014,
solicita informar a la Municipalidad de esta ciudad según
presentación de doña Pricilla Manzano, en razón del
traslado dispuesto; que por ordinario Nº 6/2015, la
Municipalidad de Antofagasta evacuó informe, refiriendo
sobre las motivaciones del traslado dispuesto respecto de
la Dirección de Turismo y Cultura a la Casa de la
Cultura, las cuales dicen relación con que en dicho
inmueble se tiene por objeto promover la cultura y
turismo en la comuna como una forma de acercar dicha
Dirección a la comunidad antofagastina, permitiendo aunar
en un solo emplazamiento físico a una dirección que se ve
vinculada de diferentes maneras a la comunidad tales como
la administración de la Casa de la Cultura, las
Bibliotecas Municipales, el trabajo mancomunado con la
Corporación cultural, relaciones con la DIBAM; F) que por
Resolución Nº 000574 de fecha 6 de febrero de 2015,
emitida por la Contraloría regional de Antofagasta se
pronuncia sobre el cambio de las dependencias de la
Dirección de Turismo y Cultura de la Municipalidad
Antofagasta, indicando que no se advierte vulneraciones
graves al principio de dignidad funcionaria, toda vez que
de acuerdo con las fotografías, los servidores cuentan
con lo necesario para desempeñar sus tareas de manera
suficiente y en consecuencia, la entidad Edilicia le
corresponde velar constantemente por el respeto a la
dignidad funcionaria, debiendo además de informar las
medidas adoptadas en orden a subsanar aquellos aspectos
cuya corrección ha evaluado realizar; G) que de acuerdo a
certificado emitido por la Municipalidad denunciada, de
las catorce Direcciones con que cuenta dicha institución
cuatro de ellas funcionan en dependencias ubicadas fuera
del edificio Consistorial, tales como Dirección del Medio
ambiente Aseo y Ornato, Dirección de Emergencias y
21
Operaciones, Dirección de servicios de Salud, Educación y
demás incorporada a la gestión municipal, y Dirección de
Turismo y Cultura; H) de las fotos incorporadas al
proceso se da cuenta que las condiciones de la Casa de la
Cultura especialmente en relación al cielo de esa
edificación, al techo del pasillo ubicados en el piso
superior, así como las barandas, todas estructuras de
madera, se observan carcomidas por las polillas, en
deplorables condiciones, tratándose de una estructura
añosa y desgastada, sin que se verifique intervención
alguna que muestre alguna refacción o intervención para
su recuperación; I)que con fecha 22 de enero del 2015,
se registra audiovisualmente el traslado efectuado de las
dependencias de la Casa Consistorial a la Casa de la
Cultura de esta ciudad, por el funcionario Rodrigo Araya
González, dependiente de la Dirección de emergencias,
según se reconoce por este funcionario al comparecer como
testigo; observándose y escuchándose en el audio de los
registros respectivos, lo siguiente: Registro Nº1, al
segundo 44 “sacando la cintita, el clips...”, que se
encontraban sobre el escritorio de una de las oficinas
desalojadas; al minuto 5,12 se indica textual por uno de
los participantes en el desalojo “que van a hacer con
los dos ratones que metí dentro de los cables y la media
docena de baratas que puse por ahí por los terminales”
¿hay que inventariarlas? ¡si hay que inventariarlas
porque se la van a meter por el culo a la Mariana
Nogales, hueón y se van a morir ellas”; Registro Nº2, al
minuto 6,32 al señalar don Rodrigo Araya que los
trabajadores que participaban en el traslado, eran los
muchachos más fotografiados y grabados en todos lados,
salían en el Mercurio, aparecían en todas partes, agrega
“tapando hoyos, pintando esto, arreglando aquello,
desalojando a otros”, otro trabajador indica “desalojando
hueones”; en el minuto 9,46 se registra la siguiente
conversación con trabajadores que realizan el traslado,
22
respecto de si se debe trasladar la bodega, señalan “se
traslada o se desaloja”, otro trabajador responde “es la
misma huea no más, sólo uno con más vergüenza y otro con
menos vergüenza”, “si se desaloja te dejan en pelota”; J)
que mediante los documentos copiosamente acompañados,
relativos al tratamiento médico siquiátrico y sicológico
de la denunciante, tales como boletas de medicamentos, de
honorarios, recetas médicas, etc. se establece que ha
existido un tratamiento médico en dicha área de la
medicina con un costo económico asociado a dichos
conceptos;
SEXTO: Que primeramente habrá que resolver sobre la excepción de incompetencia, opuesta por la parte
denunciada en relación a lo dispuesto en el artículo 420
del Código del Trabajo.
Al efecto, brevemente habrá que señalar que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
18695, Orgánica de Municipalidades establece que “La
administración local de cada comuna o agrupación de
comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de
la comunidad local y asegurar su participación en el
progreso económico, social y cultural de las respectivas
comunas.”
Por otro lado, la Ley 18883 regula el Estatuto
Administrativo de los funcionarios Municipales, el que en
su artículo 1 dispone “El estatuto administrativo de los
funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado
en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los
alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a
los deberes y derechos y la responsabilidad
administrativa. Los funcionarios a contrata estarán
23
sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con
la naturaleza de estos cargos”.
SEPTIMO: Que por su parte, el Código del Trabajo fija el ámbito de aplicación en su artículo 1 inciso
tercero, que prescribe “Las relaciones laborales entre
los empleadores y los trabajadores se regularán por este
Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado,
centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y
del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas
o instituciones del Estado o de aquellas en que este
tenga aportes, participación o representación, siempre
que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades
señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las
normas de este Código en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas
no fueren contrarias a estos
últimos.”
El artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal
señala “Serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación y aplicación
de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia
laboral”.
OCTAVO: Que de conformidad a la normativa referida, en primer lugar resulta inconcuso que el Código del
Trabajo, al señalar en su artículo primero la calidad de
trabajador, no lo hace sólo respecto de dependientes de
una relación de trabajo de carácter privado, cuyo vínculo
24
sea regulado exclusivamente en un contexto de lo
dispuesto en el artículo 7 del ese cuerpo legal, sino que
en razón de la misma terminología utilizada en la
redacción de la norma, se refiere a trabajadores tanto
privados como públicos, de aquellas referidas en las
entidades mencionadas, en donde invoca a “funcionarios y
trabajadores de la administración del Estado centralizada
y descentralizada”, aludiendo claramente a todos los
trabajadores, sin distinción del vínculo formal con su
empleador.
Luego, las relaciones entre empleado y empleador, o
funcionarios, de las entidades señaladas en el inciso
segundo de dicho artículo (funcionarios de la
administración del Estado centralizada o descentralizada,
etc.), se sujetarán a las normas del Código del Trabajo
en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos.
De lo anterior, se colige que el ámbito de
aplicación del Código del Trabajo, si bien en términos
generales se extiende para la regulación de las
relaciones laborales privadas, no excluye que el mismo se
aplique a otro tipo de trabajadores, en específico a los
trabajadores o funcionarios de la administración del
estado, centralizados o descentralizados, cuando sus
propios estatutos no aborden ciertas materias que en el
Código del Trabajo si se reglamentan, cual es justamente
el caso de la vulneración de derechos y la tutela
judicial.
NOVENO: Que en el caso sublite, de la revisión de los estatutos aplicables a los funcionarios municipales,
en concreto a la denunciante quien detenta la calidad de
funcionaria de planta, titular, y cuyo marco regulador de
su cargo y función corresponde a la ley 18883, Estatuto
Administrativo para los funcionarios Municipales, Ley
25
18695 Orgánica de Municipalidades y 18834 Estatuto
Administrativo, es posible advertir que en ninguno de
ellos se regulan materias relativas a la vulneración de
derechos de los trabajadores ni tampoco en ellos se
dispone la posibilidad de revisar situaciones de esa
naturaleza a través de un procedimiento específico como
lo es la Tutela judicial laboral, para el caso de
atentados o vulneraciones a sus derechos, cuestión que si
se regula en el Código del Trabajo a partir de los
artículos 485 y siguientes, por lo que en esta materia se
puede afirmar que resulta del todo procedente la
aplicación de normas del Código del Trabajo a
funcionarios municipales, por lo que en atención a los
análisis precedentes y teniendo además en consideración
la última jurisprudencia habida en la materia, esto es
Sentencia de Unificación de la Excma. Corte Suprema Rol
10.972-2013, de fecha 30 de abril del 2014, que acoge
esta tesis, se concluye que el Tribunal del Trabajo de
Antofagasta es plenamente competente para conocer de este
conflicto, conforme lo dispuesto en el artículo 420 letra
a), ya revisado, por lo que forzosamente al carecer los
fundamentos de la denunciada de sustento jurídico
suficiente, deberá rechazarse la excepción de
incompetencia opuesta por esa parte.
DECIMO: Que en cuanto a la solicitud de remitirse los antecedentes al Ministerio Público en razón de
haberse incurrido por el testigo don Rodrigo Araya en el
delito de falso testimonio, habrá que rechazar tal
petición, pues de conformidad a lo declarado en estrados
por dicho testigo aclarando y explayándose en sus dichos,
se estima que en ningún ilícito se incurrió.
UNDECIMO: Que en cuanto al fondo de lo discutido, se denuncia la vulneración de los derechos garantizados en
el artículo 19 Nº1 y 4 de la Constitución Política de la
República, esto es el derecho a la integridad física y
26
síquica, y el derecho a la honra, así como el artículo 5
del Código del Trabajo en cuanto al derecho a no ser
discriminado, en razón del acoso laboral sufrido por la
denunciante.
En este contexto, debe indicarse que de una atenta
revisión de las alegaciones expuestas en el libelo de la
denuncia, los hechos que se denuncian se circunscriben a
hechos anteriores al traslado de las dependencia del
edificio Consistorial donde se ubicaba la Dirección de
Turismo y Cultura, verificado el día 22 de enero del año
curso, como asimismo al traslado en sí, tanto por la
medida adoptada en cuanto constituye una discriminación
en relación a las demás direcciones que funcionan en el
edificio Municipal de esta ciudad, como por la forma en
que se efectuó el traslado a las de las dependencias
hacia la Casa de la Cultura en calle Latorre de esta
ciudad, ex dependencias de la Iltre. Municipalidad de
Antofagasta.
DUODECIMO: Que en cuanto a las actuaciones previas al traslado, se denuncia como primer maltrato el hecho de
no haberse consensuado el cambio de Dirección de
Seguridad ciudadana en el que se desempeñaba desde el año
2011, sin recibir mayores explicaciones de la decisión
por la señora Alcaldesa, lo que habría sido motivado por
la dura representación que efectuó la denunciante
respecto de una licitación de servicios que la Alcaldesa
decidió entregar a una empresa privada en la Dirección de
seguridad ciudadana, siendo irregular por tratarse de
altísimas y desproporcionadas sumas de dinero, proyecto
presentado por una empresa con idénticas características
al elaborado por su Dirección, habiendo en definitiva el
Consejo rechazado la moción.
DECIMO TERCERO: Que respecto de estos antecedentes, no existe en el proceso ningún elemento de convicción
27
incorporado a los autos, que permita establecer como
factibles tales alegaciones realizadas por la
denunciante, en orden a la licitación decidida por la
Alcaldesa y que ello haya significado que a partir de
dicho evento se comenzó a distanciar el trato de la
Alcaldesa para con la denunciante.
Lo anterior, sin perjuicio de constatar que
efectivamente, conforme los diferentes medios de prueba
producidos, en ninguna parte de ellos se da cuenta de las
instrucciones otorgadas a la actora para desempeñar o
cumplir sus nuevas funciones, ni lineamientos que la
autoridad Edilicia entregue a la funcionaria para el
desarrollo de la dirección que asume a contar de abril
del año 2014, en cuanto ello pudiera explicar la
necesidad del cambio efectuado en la Dirección en
cuestión, ni en esa oportunidad ni en ninguna otra
posterior a esa fecha.
DECIMO CUARTO: Que asimismo, se sostiene por la parte denunciante que otro indicio de vulneración lo
constituye el hecho de haberse ordenado por la Alcaldesa
el traslado de las dependencias de la Dirección que ella
conduce a las oficinas ubicadas en el Parque Nicolás
Tirado de esta ciudad, de lo que toma conocimiento con
fecha 3 de noviembre del año 2014, por información verbal
dada por don Rodolfo Gómez, Administrador Municipal, lo
que con fecha 11 de noviembre se formaliza mediante
comunicación del ordinario 289/2014. Ante ello, la actora
presentó reclamo a la Alcaldesa con fecha 5 de noviembre
de ese año, sobre el traslado y las condiciones del
mismo.
Al efecto, si bien no hay antecedentes sobre la
comunicación verbal referida, si se verifica de la copia
de de ordinario N°289/2014 que con fecha 10 de noviembre
se resuelve el traslado de la Dirección de Turismo y
28
Cultura a las dependencias ubicadas en Parque Nicolás
Tirado de esta ciudad, indicando que se motiva según se
lee “para el buen accionar de las tareas municipales,
hacer una reasignación de diferentes dependencias”, sin
que se den mayores detalles de las motivaciones que
generan dicha decisión, como por ejemplo qué tipo de
reasignación se pretende, respecto de qué unidades,
departamentos o direcciones, o con qué fines se realiza,
a fin pudiera fundarse mínimamente la decisión adoptada.
DECIMO QUINTO: Que por su parte, la actora presentó con fecha 5 de noviembre del 2014 una reclamación a la
autoridad Edilicia, reclamando por la decisión adoptada,
lo que conforme la data de dicho documento da cuenta que
efectivamente, doña Priscila Manzano tomó conocimiento en
forma previa al ordinario 289/2014 por el que se disponía
su traslado, reclamando del mismo, sin que se haya
respondido dicha presentación a la fecha, sin dar tampoco
ninguna justificación o razón para dejar sin efecto el
traslado a esas dependencias y modificar la decisión para
disponer un nuevo traslado a las dependencias de la Casa
de la Cultura.
DECIMO SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, se establece que por medio de resolución de fecha 21 de
noviembre del 2014, se dispone a contar de esa fecha el
traslado de la Dirección que dirige la denunciante a la
Casa de la Cultura, ubicada en calle Latorre de esta
ciudad, para que en dicha dependencia funcione con el
personal dependiente de esa unidad municipal en virtud de
instrucciones impartidas por la Alcaldía mediante Orden
de Servicio N°2341, Prov A-14-13573 de fecha 18 de
noviembre de 2014.
La resolución mencionada, según se observa carece de
todo tipo de motivación, no habiéndose esgrimido ni
someramente alguna causa que justificase su dictación,
29
aludiendo sólo a las instrucciones de una Orden de
servicio, la que no fue ofrecida por la parte denunciada,
a fin de dar una explicación mínima de las motivaciones
de esa parte para disponer un nuevo traslado a otras
dependencias, habiendo transcurrido un lapso tan sólo de
once días entre el ordinario 289/2014 y la Resolución
281/2014, que ordenaba el traslado a dos lugares
diferentes.
DECIMO SEPTIMO: Que como se indicó, la actora ante estas decisiones presentó dos reclamaciones, refiriendo
no darse las condiciones para el cambio, lo que se
acredita través de las presentaciones de fecha 5 de
noviembre del 2014 y ordinarios N°318/2014 de fecha 21 de
noviembre del 2014, sin que conste que la autoridad
Edilicia haya dado respuesta alguna a ellas, siendo que
se trata de una Directora de la Municipalidad, que
legítimamente podía observar la decisión de su jefatura,
independiente que tuviera que acatarse la misma o no,
pero que mediante la lógica de probidad administrativa
dispuesta en la ley 18575, según lo establece el artículo
59 de la ley 18883, en relación al artículo 58 letra f),
del mismo cuerpo legal, era posible objetar por la
subalterna la decisión adoptada por la autoridad,
debiendo ser respondida por la jefatura, reiterando la
orden o bien en otros términos que hubiere resultado
procedente, cuestión que no se hizo por la señora
Alcaldesa, incumpliendo el artículo 59 referido.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto al traslado de
dependencias, el día 22 de enero del 2015, oportunidad en
que se procede al traslado de la Dirección de Turismo y
Cultura, es posible concluir que el mismo efectivamente
se verificó ese día, en horas de la mañana y luego en la
tarde, constituyéndose en el segundo piso del edificio
Consistorial, el Administrador municipal, el Secretario
municipal y el encargado de prevención de riesgos, este
30
último don Rodrigo Araya, así como una cuadrilla de
emergencia compuesta por cinco o seis trabajadores a
cargo de este último, a fin de ejecutar el traslado.
DECIMO NONO: Que en cuanto a la decisión Edilicia del traslado dispuesto respecto de la Dirección de
Turismo y Cultura hacia otras dependencias, habrá que
referirse a ella analizándola a través de diferentes
prismas.
En primer término, desde un punto de vista puramente
legalista, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
70 de la ley 18883 y artículo 43 inciso tercero de la ley
18695, se establece la facultad legal de la autoridad
Alcaldicia de disponer sobre esta destinación, en los
siguientes términos artículo 70: “Los funcionarios sólo
podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del
cargo para el que han sido designados dentro de la
municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán
ser ordenadas por el alcalde de la respectiva
municipalidad.
La destinación implica prestar servicios en
funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de
la comuna o agrupación de comunas en su caso.”
El artículo 43 ley 18695, por su parte dispone “Los
funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a
funciones propias del empleo para el cual han sido
designados”
En cuanto al vocablo destinación se define en el
Diccionario de la Lengua Española como la “acción y
efecto de destinar”. A su vez, la palabra destinar se
conceptualiza como 1. “Ordenar, señalar o determinar algo
para algún fin o efecto”, 2. “Designar el punto o
establecimiento en que alguien ha de ejercer el empleo,
31
cargo o comisión que se le ha conferido.” 3. “Designar la
ocupación o empleo en que ha de servir alguien.”
VIGESIMO: Que de este punto de vista legal,
puramente normativo, no se observa incumplimiento a
norma alguna, pues si bien el traslado dispuesto ha
carecido de la suficiente justificación, la medida se
encuentra ajustada al marco legal fijado dentro de las
atribuciones de la autoridad edilicia, cuestión que
conlleva necesariamente a desechar la posibilidad de
alguna discriminación en contra de la denunciante, al
menos por este motivo.
Luego, y sin perjuicio de lo analizado
precedentemente, habrá que revisar el contexto en que se
resolvió dicha medida y la forma como fue llevada a cabo,
pues de las alegaciones expuestas por la parte
denunciante, se denuncia que a través de ellos se
vulneraron sus derechos.
VIGESIMO PRIMERO: Que en el sentido señalado, de la prueba incorporada tanto de carácter documental,
confesional, testimonial como a través del registro
audio-visual incorporado a los autos, es posible
establecer las siguientes conclusiones:
En primer término, la medida adoptada a través de
los instrumentos respectivos, carece de las menciones que
en la instancia judicial se han hecho valer, es decir en
ninguna parte de las resoluciones u ordinario de traslado
281/2014 y 289/201 respectivamente, se han siquiera
esbozado los supuestos fundamentos que se han expuesto a
este tribunal, para justificar la decisión del traslado
de dependencias, esto es la ampliación de la Dirección
del tránsito en la sección on line ni emplazar en un
solo lugar físico la Dirección con la comunidad a través
de las instituciones relacionadas.
32
En segundo término, tampoco fue expuesto en el
informe evacuado por la señora Alcaldesa con fecha 2 de
enero del año en curso a la Contraloría Regional
Antofagasta, en razón del reclamo efectuado por doña
Pricilla Manzano a dicha repartición, dando cuenta de
algún hecho relativo al cambio o ampliación de las
dependencias de la Dirección del tránsito atendido la
nueva sección online de licencias de conducir, haciendo
mención en este documento sólo a lo relativo a aunar en
un solo emplazamiento físico a una dirección que se
vincula de diferentes maneras a la comunidad; existiendo
una abierta incoherencia para justificar el traslado,
toda vez que si fuese efectivo este último argumento, lo
cierto es que no se comprende la razón de haberse
originalmente dispuesto el traslado de las dependencias
de la Dirección de turismo y cultura al Parque Nicolás
Tirado de esta ciudad, no visualizándose de qué manera
podría haberse cumplido con tal objetivo en un lugar tan
distante a las instituciones indicadas en el mismo
documento, dudando razonablemente esta sentenciadora de
acuerdo a la lógica acerca de los reales motivos del
traslado dispuesto por la señora Alcaldesa, la que por lo
demás modificó intempestivamente el lugar del traslado
original, lo que hizo en un lapso de once días, cuestión
que no ha sido explicada por la denunciada en su escrito
de contestación.
VIGESIMO SEGUNDO: Que a lo anterior, debe agregarse que el Secretario Municipal de la denunciada, don Héctor
Avalos quien declaró como testigo de esa parte, señaló
que si bien él firma el respectivo decreto de traslado,
toma conocimiento después de la motivación del cambio,
indicando que correspondía a que en dichas dependencias
iba a funcionar la unidad del tránsito.
Por su parte, el Director de tránsito subrogante don
Álvaro Ormeño, quien también declara como testigo de la
33
denunciada expone que él una vez que tomó conocimiento
del decreto, esto es a principios de enero, habló con la
denunciante quien le indicó que no tenía conocimiento del
hecho pues no se le había notificado.
El único que refiere saber las razones del cambio,
es don Rodrigo Gómez, Administrador Municipal, quien
declara como absolvente en representación de doña Karen
Rojo Venegas, quien indica que hubo una evaluación de la
autoridad para prestar nuevos servicios a la comunidad,
decidiendo cambiar la dirección completa ya que allá en
la Casa de la cultura habían otros funcionarios, sin
referir a qué tipo de evaluación se refiere ni que
elementos o antecedentes contiene .
VIGESIMO TERCERO: Que en tal contexto de
declaraciones, llama poderosamente la atención que
funcionarios tan cercanos al quehacer municipal como el
secretario Municipal, así como el funcionario
directamente beneficiado con la ampliación de sus
dependencias, el Director de Tránsito y que, respecto de
quien se esperaría que hubiese tenido conocimiento con
mucho tiempo de anticipación de las posibles locaciones a
utilizar para ocupar con la nueva unidad online de
licencias de conducir, sólo tomaron conocimiento en forma
posterior a la dictación de la resolución de traslado,
sin manejar de manera alguna la información que
supuestamente valida las motivaciones de la autoridad
edilicia, resultando nuevamente del todo razonable dudar
de las reales motivaciones que la jefatura tuvo para
disponer el traslado en cuestión, apareciendo no tan sólo
posible sino que también como probable la existencia de
animosidad en contra de la denunciada por parte de la
Alcaldesa, desde que el sin número de incongruencias y
motivaciones no suficientemente acreditadas, permiten
establecer dichos indicios.
34
VIGESIMO CUARTO: Que a lo analizado anteriormente, debe agregarse las circunstancias en que se verificó el
traslado el día 22 de enero del año en curso, en
consideración a las siguientes circunstancias:
Primeramente, doña Karen Rojo a primera hora de la
mañana de ese día, saluda a la denunciante por su
cumpleaños llamando vía telefónica a su celular mientras
la actora se encontraba en su oficina, cuestión que se
establece de acuerdo a lo declarado por la testigo de la
denunciante, doña Doralisa Guzmán, quien es funcionaria
municipal; luego, aproximadamente a las 11 de la mañana
saluda nuevamente a doña Pricilla ahora en forma
personal, una vez que se encuentra en los pasillos de la
Municipalidad con ella, oportunidad en que ya se habían
presentado los funcionarios municipales y la cuadrilla de
emergencias a efectuar el traslado decretado, este último
de acuerdo a la declaración de la testigo doña Yolanda
Aqueveque, quien también es funcionaria municipal.
En este sentido, a lo menos resulta curioso que
justo el día en que la denunciante se encontraba de
cumpleaños -hecho no controvertido-, se dispusiera por la
señora Alcaldesa el traslado de las dependencias y que
luego en dos oportunidades la saludara por tal motivo,
cuestión que resulta inédita de un Alcalde, en palabras
de la testigo Yolanda Aqueveque, Directora de Control con
más de 30 años de servicios en la Municipalidad,
agregando que a ella nadie la saluda para dicho suceso, y
no sabe a quien más se le haya saludado por eso motivo.
VIGESIMO QUINTO: Que en segundo término, las
condiciones del cambio o traslado verificadas en el
registro de audio y vídeo grabada por el prevencionista
de riesgo don Rodrigo Araya, quien reconoció la
efectividad del registro tomado por él, sin duda que dan
cuenta de una conducta hostil en la forma en que se
35
desarrolla el traslado por parte del personal que
participa en el mentado traslado.
Así, del registro obtenido y revisado íntegramente,
se puede colegir la disposición con que se abordó el
traslado, en donde en muchos pasajes de audio se escucha
en tono sarcástico el cambio de minucias que se
encontraban sobre el escritorio de la denunciante, tales
como referirse al traslado del “clip y la cintita” los
cuales también debían ser embalados para llevarse a las
nuevas dependencias. Lo anterior, no tiene mayor
trascendencia si se compara con los términos utilizados
en forma posterior por uno de los empleados de la
cuadrilla de emergencia que participó en el traslado, el
cual no puede ser identificado, pero que claramente
refiere “haber puesto ratones y baratas” en la oficina de
la directora que en ese momento era desalojada,
burlándose don Rodrigo Araya en cuanto si dichas especies
también debían ser “inventariadas”.
Luego en el mismo registro de audio y vídeo
correspondiente al Nº 2 en los minutos 6,26 y 9,46, se
indica por estos funcionarios que se encontraban
“desalojando a huevones”, señalando que entre desalojo y
traslado “era la misma huea” y que “la diferencia era con
más o menos vergüenza” pues “desalojarte te dejaban en
pelota”. Términos utilizados por personal que en ese
momento estaban a cargo de un funcionario municipal, don
Rodrigo Araya, quien declaró como testigo en estrados,
refiriendo que la grabación realizada se realizó para
efectos de registrar adecuadamente la ubicación de las
especies a las nuevas dependencias donde trasladarían los
muebles, lo que regularmente hace en los traslados en que
interviene, para ubicar los muebles en la misma
disposición.
36
VIGESIMO SEXTO: Que finalmente, en este rubro es posible establecer que las nuevas dependencia en la Casa
de la cultura conforme las fotos incorporadas al proceso,
se encuentran en condiciones deficitarias, en especial en
relación a la techumbre y barandas, las que se aprecian
claramente carcomidas por la polilla y el desgaste
natural del tiempo de un edificio añoso, que sirvió de
casa Consistorial hace más de quince años atrás,
constituyendo incluso un riesgo a la integridad física de
las personas que se encuentren trabajando o transitando
por dichas dependencias, lugar al que fueron destinados
los funcionarios y directora de la Dirección de Turismo
Cultura de la Municipalidad, sin que a juicio de esta
sentenciadora se hayan efectuado las reparaciones mínimas
necesarias para la funcionabilidad de una unidad
Municipal, considerando que el cambio además significó
afectar la dignidad de la denunciante, pues las
condiciones que se aprecian en el video incorporado, dan
cuenta del adecuado ambiente en que se prestaban los
servicios en la Municipalidad de Antofagasta, condiciones
que han sido modificadas por decisiones que atendido los
razonamientos efectuados, han devenido en arbitrarias.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, lo concluido no se opone a lo indicado en la resolución Nº 574 de fecha 6 de febrero de
enero del año curso emitido por la Contraloría regional
de Antofagasta, en cuanto sostiene “que no se advierten
vulneraciones graves al principio de dignidad
funcionaria”, pudiendo sostener a contrario sensu, que si
han existido vulneraciones, las que a juicio de dicha
repartición no son graves, pero concluyéndose en ambas
instancias la existencia de vulneración, lo que en dicho
sentido se tendrá como otro antecedente que sirve para
respaldar la tesis de la actora.
VIGESIMO OCTAVO: Que en este orden de cosas, es posible concluir que efectivamente ha existido actos de
37
acoso laboral, constituido por el conjunto de actuaciones
analizadas precedentemente en los términos que dispone el
artículo 2 del Código del Trabajo, al señalar “Asimismo,
es contrario a la dignidad de la persona el acoso
laboral, entendiéndose por tal toda conducta que
constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida
por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra
de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que
tenga como resultado para el o los afectados su
menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o
perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el
empleo.
Son contrarios a los principios de las leyes
laborales los actos de discriminación”
Es decir, mediante las actuaciones que se han
analizado relativa a la decisión alcaldicia de trasladar
a la denunciante, en cuanto ha carecido de justificación
suficiente las supuestas motivaciones que llevaron a
tomar dicha decisión por la autoridad municipal, la
incongruencia de los traslados dispuestos con sólo once
días de diferencias a diferentes dependencias, las
actuaciones verificadas el día del traslado, esto es el
22 de enero del año en curso, tanto de doña Karen Rojo
Venegas como de los funcionarios y trabajadores que
participaron en el “traslado”, las condiciones
deficitarias en que se encuentran la nuevas locaciones de
la Dirección en la Casa de la Cultura, antecedentes todos
que pueden considerarse agresiones y hostigamientos
dirigidos a la denunciante, la que claramente se ha
visto menoscabada en su dignidad personal, provocando con
ello patologías depresivas, la que se encuentra
suficientemente establecidas conforme los medios de
convicción incorporados en autos, tanto de carácter
documental como testimonial, a través de la declaración
del médico siquiatra don Marcelo Sanhueza y el sicólogo
38
don Guillermo Pinto, quienes han declarado contestes en
relación a los problemas de salud mental que aquejan a
doña Priscila Manzano y a su diagnóstico, los que han
tenido como causa específica el maltrato en su lugar de
trabajo, a través de las circunstancias vivenciadas y que
corresponden en términos generales a los mismos hechos
que han sido analizados en este fallo, resultando
altamente relevante en este punto el suceso
correspondiente al traslado efectuado el 22 de enero,
tantas veces señalado.
VIGESIMO NONO: Que conforme los razonamiento
indicados, es posible concluir que los hechos verificados
necesariamente han afectado las garantías
constitucionales de la denunciante, tanto en lo relativo
al artículo 19 Nº1 y Nº4 de la Constitución Política de
la República, esto, es el derecho a la integridad física
y síquica, así como la honra de la denunciante, toda vez
que los efectos del acoso y, o maltrato han provocado la
alteraciones síquicas y físicas ya referidas, así como el
menoscabo a la honra de la denunciante, quien se ha visto
vulnerada en su dignidad a través del trato déspota del
que ha sido objeto, no tan sólo por su jefatura de
acuerdo a las actuaciones latamente analizadas en los
motivos precedentes, sino que también por personal de
inferior grado, que en términos soeces comentaron y
denostaron las circunstancias en que eran desalojados
entre otros la denunciante, de las dependencias y no
trasladados.
TRIGESIMO: Que en cuanto al daño moral alegado, queda de manifiesto que la situación vivenciada por la
actora ha provocado un daño, aflicción o sufrimiento, el
que de debe ser reparado, acuerdo al principio del
derecho común.
39
Al efecto, los artículos 2314 y 2329 del Código
Civil disponen tal procedencia, cuestión que debe
complementarse con lo dispuesto en el artículo 495 Nº3 in
fine del Código del Trabajo, el que prescribe “La
sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: Nº3 La
indicación concreta de las medidas a que se encuentra
obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación
de las consecuencias derivadas de la vulneración de
derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado
en el inciso primero del artículo 492, incluidas las
indemnizaciones que procedan, y”.
TRIGESIMO PRIMERO: Que en tal orden de ideas, se estima del todo procedente el pago de una indemnización
por el daño moral causado a un trabajador por parte de la
institución que infiere el daño, debiendo en esta parte
acceder a la denuncia, sin que sea posible considerar
ningún hecho como responsabilidad de la denunciante, en
cuanto a que por tener un carácter fuerte, o haber tenido
anotaciones de demérito en alguna oportunidad, hubiere
significado siquiera ser causante o responsable de su
situación, pues si bien dichos antecedentes están
consignados en la prueba documental incorporada por la
parte denunciada, en nada pueden alterar las conclusiones
allegadas en orden a la causalidad del mal sufrido ni
tampoco a la procedencia de su reparación.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que así las cosas, del mérito de los antecedentes documentales de carácter médico
incorporados, las declaraciones de los testigos don
Marcelo Sanhueza y Guillermo Pinto, médico siquiatra y
sicólogo respectivamente, tratantes de la actora, se
estima prudencialmente que la suma $10.000.000.- (diez
millones de pesos), resulta suficiente a fin de
indemnizar por concepto de daño moral a la denunciante,
monto que deberá ser pagado por la Municipalidad
40
demandada, en los términos que se dirá en la parte
resolutiva de este fallo.
TRIGESIMO TERCERO: Que asimismo, se accederá a las demás medidas reparatorias solicitadas, salvo las de
solventar los gastos del tratamiento sicológico, en lo
que no fuere solventado por el sistema de salud de la
actora, pues no existe ningún antecedente que permita
establecer cuales serían los gastos respectivos y a
cuánto ascenderían los montos por dichos conceptos,
estimando además que la indemnización otorgada por el
daño moral sufrido, permitirá a la denunciante contar con
recursos que ayuden a solventar a lo menos parte de
dichos gastos, por lo que en este ítem no se dará lugar a
la denuncia.
TRIGESIMO CUARTO: Que respecto de las demás medidas solicitadas, estimando que la Municipalidad denunciada
debe propender al respeto de la dignidad de todos sus
funcionarios, desde la autoridad máxima que es la
Alcaldesa y de todos sus subalternos, deberá dicha
Corporación desarrollar un plan de información pública y
de capacitación a los funcionarios municipales en el
respeto de los derechos fundamentales tanto de los
trabajadores como de las personas en general, debiendo
asistir personalmente doña Karen Rojo Venegas.
Asimismo, la presente sentencia deberá publicarse
íntegramente en todos y cada uno de los paneles que
existan en las direcciones de la Ilustre Municipalidad,
sea que se encuentren en el Edificio Consistorial o bien
en las unidades ubicadas fuera de él.
TRIGESIMO QUINTO: Que la prueba ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad
a lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo,
habiendo esta juez tomado en consideración toda la prueba
incorporada por las partes, tanto de carácter documental,
41
confesional, testimonial y demás medios de prueba, y que
respecto de aquellos elementos que no han sido nombrado
expresamente, en nada alterar lo analizado y resuelto,
desde que atendida su naturaleza no han sido idóneos para
alterar las conclusiones arribadas, lo que se establece
para efectos de lo dispuesto en el artículo 459 Nº4 del
mismo cuerpo legal antes mencionado.
TRIGESIMO SEXTO: Que en cuanto a las costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 459 Nº7 del Código
del Trabajo, estimando que la denunciada ha sido vencida
en lo sustancial del presente litigio, será condenada en
costas, regulando desde ya las personales en la suma de
$2.000.000.- (dos millones de pesos).
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en
los artículos 1, 2, 5, 420, 453, 459, 485 y siguientes
del Código del Trabajo, Ley 18883, Ley 18695, Ley 18834,
artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, artículos
5, 19 Nº1 y Nº4 de la Constitución Política de la
República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, se resuelve:
I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la parte de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta;
II.- Que se hace lugar a la denuncia de tutela por derechos fundamentales interpuesta por doña Pricilla
Manzano Morales en contra de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta, representada legalmente por doña Karen Rojo
Venegas, y en consecuencia se declara que la institución
Edilicia ha vulnerado las garantías constitucionales
dispuesta e el artículo 19 Nº y Nº4 de la Constitución
Política de la República de la denunciante, debiendo por
tanto, la denunciada cesar en forma inmediata en el acoso
y maltrato laboral ejercido sobre doña Pricilla Manzano
Morales.
42
III.- Que asimismo, se hace lugar a la indemnización por daño moral solicitado, condenando a la Municipalidad
de Antofagasta al pago de una indemnización ascendente a
la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos) por
dicho concepto;
IV.- Que la denunciada, como medidas reparatorias
deberá cumplir las siguientes actuaciones:
a) Deberá desarrollar un Plan de información pública y
de capacitación a los funcionarios municipales en el
respeto de los derechos fundamentales tanto de los
trabajadores como de las personas en general, debiendo
asistir personalmente doña Karen Rojo Venegas.
b) Deberá proceder a la publicación íntegra de la
presente sentencia, en todos y cada uno de los paneles
que existan en las direcciones de esa Corporación, sea
que se encuentren en el Edificio Consistorial o en las
unidades ubicadas fuera de él.
c) En lo demás no se hace lugar a la denuncia.
V.- Que no se hace lugar a la remisión de los
antecedentes al Ministerio Público, en contra del testigo
Rodrigo Araya.
VI.- Que habiendo resultado vencida en lo sustancial
de esta causa, se condena en costas, regulándose las
personales en la suma de $2.000.000.- (dos millones de
pesos).
VII.- Que copia de la presente sentencia, una vez
ejecutoriada, deberá remitirse la Dirección del Trabajo
para su registro.
VIII.- Que deberán pagarse las sumas ordenadas,
debidamente reajustadas y con los intereses legales que
una vez liquidadas resulten procedentes.
Regístrese y archívense en su oportunidad.
43
RIT T-37-2015
RUC 15- 4-0013639-1
Dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta a, seis de octubre de dos mil quince, se
notificó por el estado diario la resolución precedente y
se remitieron los correos electrónicos a las partes.
44