T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

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Antofagasta seis de octubre del dos mil quince. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO : Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. T-37-2015, compareciendo doña PRICILLA MANZANO MORALES, funcionaria municipal, RUT N° 13.061.794-8, domiciliada para estos efectos en Paseo Prat N° 548, Oficina 703 de Antofagasta, quien interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales por vulneración de derechos en contra de de la I. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA, RUT N° 69.020.300- 6, persona jurídica de derecho público del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos, por doña KAREN ROJO VENEGAS, Alcaldesa, RUT N° 13.870- 077-1, ambas con domicilio en Avenida Séptimo de Línea N° 3505, de esta ciudad. SEGUNDO : Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Indica que en el mes de noviembre del año 1980, ingresó a prestar servicios para la denunciada como encargada de prensa, relaciones públicas y protocolo. En el año 1995 asumió a través de concurso público la titularidad en el cargo de Directivo grado 7 Directora de Turismo. Luego con fecha 2 de febrero de 1999 asumió la Dirección de Medio Ambiente y Ornato, en el que fue ascendida a grado 6 directivo mediante Decreto número 076 del 2003, a contar del 01 de julio del 2002. Posteriormente, con fecha 1° de octubre del año 2008, y conforme Decreto N° 306 de 01.09.2011, ingresó a la Planta Directiva de la Municipalidad, con 1

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Antofagasta seis de octubre del dos mil quince.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del

Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en

procedimiento de aplicación general, R.I.T. T-37-2015,

compareciendo doña PRICILLA MANZANO MORALES, funcionaria

municipal, RUT N° 13.061.794-8, domiciliada para estos

efectos en Paseo Prat N° 548, Oficina 703 de Antofagasta,

quien interpone denuncia de tutela de derechos

fundamentales por vulneración de derechos en contra de

de la I. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA, RUT N° 69.020.300-

6, persona jurídica de derecho público del giro de su

denominación, representada legalmente para estos efectos,

por doña KAREN ROJO VENEGAS, Alcaldesa, RUT N° 13.870-

077-1, ambas con domicilio en Avenida Séptimo de Línea N°

3505, de esta ciudad.

SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su

demanda en los siguientes antecedentes: Indica que en el

mes de noviembre del año 1980, ingresó a prestar

servicios para la denunciada como encargada de prensa,

relaciones públicas y protocolo. En el año 1995 asumió a

través de concurso público la titularidad en el cargo de

Directivo grado 7 Directora de Turismo. Luego con fecha 2

de febrero de 1999 asumió la Dirección de Medio Ambiente

y Ornato, en el que fue ascendida a grado 6 directivo

mediante Decreto número 076 del 2003, a contar del 01 de

julio del 2002. Posteriormente, con fecha 1° de octubre

del año 2008, y conforme Decreto N° 306 de 01.09.2011,

ingresó a la Planta Directiva de la Municipalidad, con

grado 5. En el mes de septiembre del 2011 asumió la

Dirección de Seguridad Ciudadana, en el que se desempeñó

sin mayores inconvenientes durante la administración de

don Daniel Adaro y de doña Marcela Hernando, hasta el día

8 de abril del 2014, en que fue trasladada, mediante

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Resolución número 78/2014, dictada por doña Karen Rojo,

en su calidad de Alcaldesa, quien dispuso que a contar de

esa fecha, cumpliría funciones en calidad de Directora de

Turismo y Cultura, en las que se desempeña hasta el día

de hoy. Sostiene que tal cambio de funciones se debió

según lo informado por doña Karen Rojo en una audiencia

solicitada por la actora, a “que durante las sesiones del

Concejo Municipal -que se realizan los días miércoles-,

ella se reía cuando los concejales la atacaban, y

puntualizó que en una ocasión el Concejal Félix Acori, la

había atacado y yo me había reído de la situación”,

cuestión que no es efectiva. Indica que su traslado de

Dirección, no fue de manera consensuada, ni tampoco se

atendió a razones de gestión y resultado, ni tampoco

porque supuestamente yo se reía de la alcaldesa en las

sesiones del concejo, sino que únicamente respondió a la

decisión caprichosa y arbitraria de la señora Alcaldesa,

con motivo de su representación en cuanto a una

licitación de servicios de seguridad y vehículos para

seguridad ciudadana, la cual era evidente y manifiesta la

irregularidad de la misma, pues el año anterior se había

hecho un proyecto por su unidad directiva para contar con

dicha infraestructura, lo cual fue desechado por la

Alcaldesa, sin embargo ahora la autoridad había decidido

entregar este contrato a una empresa privada para su

administración por altísimas y desproporcionadas sumas de

dinero; presentando dicha empresa un proyecto de

idénticas características al elaborado por su Dirección,

lo que finalmente el Consejo rechazó la moción,

definiendo desde ese momento su traslado de cargo. Señala

que existió una evidente distancia de trato de la

Alcaldesa hacia su persona, se requirió por su parte de

las directrices centrales para ejecutar sus nuevas

funciones, y desempeñar las responsabilidades

establecidas de acuerdo con los énfasis e intereses de la

nueva administración, lo que no fue entregado,

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exigiéndole por el contrario cuestiones que no eran

propias de la dirección que lideraba, como, por ejemplo,

notas de prensa. Luego el día 3 de noviembre de 2014 tomó

conocimiento a través del Sr. Administrador Municipal,

don Rodolfo Gómez Acosta, quien en forma verbal afirmó

que por decisión de la señora Alcaldesa, la Dirección de

Turismo y Cultura se trasladaría a las dependencias

ubicadas en el Parque Nicolás Tirado, señalándole además

que tendría que tomar contacto con el Director de DIDECO,

don Ignacio León Cuevas, quien le indicaría cual sería la

dependencia que se destinaría a dicha unidad, siendo esta

la primera vez que la edil intentó sacarla del edificio

consistorial, hacia un lugar donde las condiciones

laborales y de infraestructura no resultaban adecuadas

para albergarlos. Por ello con fecha 05 de noviembre del

presente, envió una carta a la Sra. Alcaldesa Karen Rojo,

reclamando la decisión y condiciones del traslado,

recibiendo con fecha 11 de noviembre, Ord. (i) 289/2014,

datado el 10 de noviembre de 2014, de la Sra. Alcaldesa,

comunicación del traslado de las dependencias de la

Dirección de Turismo y Cultura, a contar del día 17 de

los corrientes, a las nuevas dependencias municipales

ubicada en el Parque Nicolás Tirado. Se desconoce si

otras dependencias de la Corporación han sido trasladada,

y si bien, posteriormente esta medida fue dejada sin

efecto, claramente constituye un indicio relevante del

maltrato y acoso del que ha sido objeto. Luego, con

fecha de 18 de noviembre de 2014, a través de un correo

electrónico del funcionario Guillermo Núñez Veas, se le

comunicó que la Sra. Alcaldesa había dispuesto que la

dirección de Turismo y Cultura fuera trasladada a la

"Casa de la Cultura", un edificio antiguo e inadecuado

ubicado en calle Latorre. Con fecha 21 de noviembre de

2014, recibe la Resolución N° 281/2014, que resolvió el

traslado de la Dirección de Turismo y Cultura desde el

Edificio Consistorial, a la Casa de la Cultura. Indique

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que redactó una carta dirigida a la Alcaldesa,

solicitando que fundamente de su decisión, la que le fue

entregada el mismo día 21 de noviembre 2014, y respecto

de la cual no recibió respuesta, evidenciando la nula

comunicación e interés de la autoridad local en atender

las necesidades funcionarias. Agrega que las razones que

se dieron para el traslado, consistían en la

implementación de un programa dependiente de la Dirección

de Tránsito que hacía necesario la utilización de sus

oficinas en el Edificio Consistorial, optando con ello la

implementación de un programa específico y transitorio,

frente a la instalación por años de una Dirección

completa en dichas dependencias, cuestiones que sólo

constituían justificaciones pretendidamente fundadas en

un sustento legal, frente a la evidente animadversión de

la alcaldesa a su respecto. Indica que las nuevas

dependencias no contaba con los estándares mínimos para

el desempeño de sus funcione, pues los baños son

públicos, es decir que cualquier persona que transite por

la calle Latorre y que ingrese al edificio puede acceder

a los servicios higiénicos. Esta circunstancia junto con

otras igualmente graves, como el mal estado de las

dependencias de la Casa de la Cultura; la falta de

ventanas; de espacios de trabajo suficiente; así como el

mal estado y antigüedad de la construcción. El día 22 de

enero del presente, la tensión y mal trato alcanza su

cénit, cuando alrededor de las once de la mañana, se

presentó el Administrador Municipal Rodolfo Gómez Acoda,

junto con el Secretario Municipal Héctor Avalos Araya, y

el encargado de Prevención de Riesgo Rodrigo Araya -

quien registraba en video todo lo ocurrido- ; oportunidad

en que irrumpen en su despacho a desalojarla de las

dependencias que ocupaba, abordando el lugar con un

equipo de personal destinado a ello, durante la jornada

de trabajo, y con un trato prepotente, el señor Gómez la

conminó a terminar lo que estaba haciendo, indicándole la

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actora que a las 15.00 terminaría, para que volvieran. En

horas de la tarde se presentó el director subrogante de

la Dirección de Transito Álvaro Ormeño, mas la encargada

de Licencia señora Liliana y otras funcionarias de

Transito y personal para el retiro de los muebles, siendo

objeto de las miradas de las demás direcciones. Con lo

sucedido se produjo una evidente desautorización y

descrédito profesional hacia su persona frente a los

demás funcionarios municipales. Después de ese día, es

obvio que nadie la verá jamás como la líder que solía

ser, pues luego de ser expuesta a la vergüenza y denuesto

públicos se convertí en el hazmerreír de la

municipalidad. Señala que luego de lo sucedido se dirigió

a la oficina de la Sra. Alcaldesa para preguntarle el por

qué de lo sucedido, quien con una actitud inexplicable

frente a los hechos acaecidos por expresa instrucción de

ella, abre sus brazos para decirle "¡Sra. Pricilla!

¡Feliz Cumpleaños! Espero que tenga un muy buen día", a

lo que respondió con una actitud de rechazo y

desaprobación, rompiendo en llanto, pues ella bien sabía

lo que estaba sucediendo, y habiendo elegido de

expresamente el día de su cumpleaños para desalojarla de

las dependencias que usaba, para luego sarcásticamente

intentar saludada y desearle "UN BUEN DIA". Agrega que su

situación personal decayó ostensiblemente, requiriendo

asistencia médica, atendido el maltrato o acoso laboral,

lo que produjo una afectación a su integridad síquica y

autovalía, debiendo someterse a tratamiento con siquiatra

y sicológico, diagnosticándosele Trastorno adaptativo

mixto severo reciente, con sintomatología angustiosa,

compromiso anímico y somático, y Episodio depresivo

reactivo severo, con disartria, siendo derivada a

neurólogo y fonoaudiólogo. Señala que el tribunal del

trabajo es competente para conocer de estos antecedentes,

pues si bien el artículo 2 del Código del Trabajo limita

la aplicación de la normas a los trabajadores, esta

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calidad también la tienen los trabajadores del Estado y

sus órganos, no siendo incompatible respeto de estos

últimos la aplicación de normas del Código del Trabajo,

en atención a que no existen normas especiales en los

estatutos que rigen a estos empleados, pudiendo en

consecuencia aplicarse las normas de tutela reguladas en

el Código del Trabajo, cuestión que ha sido resuelto por

nuestra jurisprudencia que invoca a las normas de la ley

18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto se

encuentra actualmente refundido y sistematizado en el DFL

29 del año 2004, ley 18.575, Ley 18.883, Estatuto de

Funcionarios Municipales, todos en relación al artículo

420 y 485 del Código del Trabajo. La vulneración de

derechos corresponde al artículo 19 número 1, número 4;

ambos contenidos en la Constitución Política de la

República. De igual manera, no se ha respetado su derecho

a la igualdad de trato, generando con ello, una grave

discriminación sobre mi persona. Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. Todo lo anterior provocó

daño moral, solicitando un resarcimiento por una suma de

$120.000.000.- , el que tiene por objeto reparar el mal

interno causado al trabajador, pues la lesión al ámbito

extrapatrimonial del trabajador resulta evidente. Pide en

definitiva se declare que la I. Municipalidad de

Antofagasta, vulneró los derechos constitucionales

consagrados en los artículo 19 N°1, de integridad

síquica; 19 N° 4, derecho a la honra; y de no

discriminación del artículo 2 del Código del Trabajo; se

le ordene el cese inmediato de la conducta antijurídica;

que como medida reparatoria se haga lugar al pago de la

indemnización por daño moral fijándola en la cantidad de

$120.000.000.- o en la que el tribunal estime de

justicia. Asimismo, la condenada deberá solventar los

gastos del tratamiento sicológico seguido por la actora

en aquello que no fuere cubierto por su sistema

previsional de salud. La publicación en íntegro de la

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sentencia condenatoria en todos y cada uno de los paneles

que existen en las direcciones de la Ilustre

Municipalidad de Antofagasta, el desarrollo de un plan de

información público y capacitación a los funcionarios

municipales en el respeto de los derechos fundamentales

de los trabajadores y de las personas en general, con la

obligación de asistir personalmente a la Sra. Alcaldesa

doña Karen Rojo Venegas, todo con intereses y reajustes

conforme artículo 63 y 173 del Código del Trabajo y las

costas.

TERCERO: Que la parte demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo. Opone primeramente la

incompetencia absoluta de este tribunal atendido el

factor de la materia, conforme el artículo 420 del

Código del Trabajo, el que fija la competencia de los

juzgados de letras del trabajo, la que es taxativa y de

derecho estricto, toda vez que el vínculo que une a las

partes en ningún caso es de carácter laboral y además la

naturaleza del acto supuestamente atentatorio deriva de

las facultades de la máxima autoridad, facultades que

derivan de las normas administrativas por lo que tampoco

puede ser calificadas por este tribunal habida

consideración de que el ente que supervigila el actuar de

las Municipalidades es la Contraloría General de la

República. Al efecto indica que la naturaleza Jurídica da

la vinculación de la actora con la demandada conforme la

ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios

Municipales, en relación a la ley 18595, pues la actora

pertenece a la planta de funcionarios municipales por lo

que se encuentra exceptuado de la aplicación cíe las

normas del Código del Trabajo, y afecto a las normas

estatutarias contempladas en la ley, por el que le es

aplicable lo dispuesto en el articulo 1 inciso 2 del

Código del Trabajo, en orden a que "no se aplicarán a los

funcionarios de la Administración del Estado centralizada

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y descentralizada, del Congreso Nacional y del poder

judicial, a los trabajadores de las empresas o

instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga

aportes, participación o representación, siempre que

dichos funcionarios o trabajadores se encuentra sometidos

por ley a un estatuto especial", encontrándose sometida

la actora a las normas sobre estatuto Administrativo, ley

18.883, por lo que el Tribunal del Trabajo es

incompetente. Así fue resuelto por sentencia de

unificación de la Excma. Corte Suprema en causa rol 9351-

2012. En subsidio contesta la demanda; niega y

controvierte todos y cada uno de los hechos indicados en

esta demanda. Señala que la actora accede a un cargo

directivo de carácter genérico, esto es un cargo

directivo grado 7 el no se encuentra asociado a una

dirección en específico. Por razones de buen servicio, la

demandante desde su ingreso a la planta de la Ilustre

Municipalidad ha sido asignada como directora de las

Direcciones de Medio Ambiente, Secretaría Comunal de

Planificación y de Seguridad Ciudadana, siendo luego a

contar del 8 de abril de 2014 trasladada a la Dirección

de Turismo Cultura donde realiza sus labores hasta esta

fecha. La actora no ha suido acosada por funcionario

alguna de la Municipalidad, al contrario siempre ha

existido un trato cordial y deferente. Los actos

denunciados dicen relación con el traslado de la

demandante desde la Dirección de Seguridad Ciudadana

hacia la Dirección de Turismo, lo que fue ordenado

mediante Resolución N' 281/2014, sin que por ello se haya

afectado los derechos de la reclamante, como se indicara

precedentemente, debiendo conforme el artículo 1698 del

Código Civil, acreditar a esa parte los hechos en los que

funda su demanda. El inciso primero del artículo 11 de la

ley N°18.383 que aprueba Estatuto Administrativo para

Funcionarios Municipales, norma que indica "Los

funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar

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funciones propias del cargo para el que han sido

designados dentro de la municipalidad correspondiente.

Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de

la respectiva municipalidad, debiendo conforme el

artículo 58 de la misma ley N°18.883.- el funcionario

cumplir las destinaciones y comisiones de servicio que

disponga la autoridad competente. Señala que la

destinación de la demandante y de la totalidad de la

dirección a la Casa de la Cultura es del todo lógica, por

cuanto tiene estrecha relación con las funciones que debe

desarrollar la Dirección antes mencionada, ya que es

precisamente este inmueble patrimonial el que tiene por

objeto promover la cultura a la comunidad antofagastina,

como una forma de acercar dicha Dirección a la comunidad.

Luego, agrega que la actora en estos años que ha estado

ligada a esta entidad edilicia se ha caracterizado por

ser una funcionaria de carácter fuerte, tanto así que ha

sido amonestada en dos oportunidades, ninguna de las

cuales fue aplicada por la Sra. Alcaldesa ya que datan de

años anteriores, con anotaciones de demérito;

precisamente por no acatar las órdenes entregadas por sus

superiores en los años 2005 y 2010. Asimismo, el informe

de desempeño de la demandante correspondiente al mes de

septiembre de 2009 a diciembre de 2009 que indica "no

tiene una buena disposición para acoger sugerencias o

para trabajar en equipo.", entre otras, siendo catalogado

el carácter de actora a lo menos como difícil, no por la

actual alcaidesa sino que por los Alcaldes anteriores. En

este sentido, indica que las calificaciones de la actual

Alcaldesa y en especial con la hoja de precalificación

correspondiente al periodo de septiembre de 2013 a Agosto

de 2014, en el cual la propia alcaldesa la ha calificado

en todas y cada una de los factores con nota máxima, sin

que sea creíble alguna odiosidad hacia la actora. Por

otro lado, señala que la resolución N° 281/2014, que

dispuso el traslado es de fecha 21 de noviembre de 2014 y

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solo pudo ser ejecutada el 22 de enero de 2015, es decir

más de dos meses después, debido a la reticencia de la

demandante. Con el fin de adecuar el espacio de la Casa

de la Cultura para albergar a la Dirección de Turismo y

Cultura se realizó una profunda limpieza del edificio,

además de mejoras y arreglos eléctricos, habilitar las

conexiones de internet y de telefonía y labores de

empaste y pintura en la pared de dicha dependencia, así

se propendía al turismo y la cultura de esta comuna,

buscando potenciar este inmueble patrimonial y la

realización de diversas actividades en por la comunidad y

de aunar en un solo emplazamiento físico a una Dirección

que se vinculada de diferentes maneras a la comunidad,

tales como la administración de la Casa de la Cultura,

las Bibliotecas Municipales, el trabajo mancomunado con

la Corporación Cultural. Agrega que unido a lo anterior y

con el fin de un mejor manejo de los espacios y de la

eficiencia en la administración y la atención de los

contribuyentes que concurren a dependencias de la IMA a

realizar diversos trámites para obtener licencias de

conducir y que este trámite se puede extender por toda la

mañana, se habilito un nuevo modo de atención, reservando

la hora de atención On line precisamente para

descongestionar el Departamento de Licencias de conducir,

utilizando las dependencias ubicadas en el segundo piso

del edificio consistorial, logrando así concentrar en el

primer piso de esa Municipalidad sólo a quienes no deseen

renovar su licencia de tipo profesional y la hayan

obtenido en una ciudad distinta de Antofagasta, mejorando

el servicio de quienes obtienen licencia de conducir no

profesional y que son de la comuna, lo que ha contribuido

a descongestionar el sistema de obtención y entrega de

las licencias de conducir. La demandante con ocasión de

la molestia une le genera el traslado a le Casa de la

Cultura presentó con fecha 4 de diciembre de 2014 un

reclamo en Contraloría Regional (sin indicar en él los

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supuestos malos tratos que acá se denuncian), ente

fiscalizador de la labor municipal y encargado de velar

por la legalidad de los actos de le administración, el

que previo informe de la Municipalidad, con fecha 6 de

febrero de 2015 resolvió que no existían evidencias de

vulneración grave de los derechos de la funcionaria, ni

menos una afectación a su dignidad, toda vez que el

traslado se encuentra dentro de las facultades de la Sra.

Alcaldesa, con la limitación precisamente de sus derechos

y dignidad funcionaria, debiendo cumplir por ende las

mismas funciones de su cargo. En cuanto al daño moral

solicitado, será procedente en materia laboral bajo dos

hipótesis, una de aspecto contractual y otro de indiada

extracontractual, debiendo respecto del primero señalar

cuál es la obligación incumplida, lo que no se ha

realizado en la especie, para luego analizar el grado de

culpa de quien incumple y de ahí determinar el daño.

Luego, la segunda hipótesis, de responsabilidad

extracontractual, requiere analizar si el empleador ha

incurrido en una acción u omisión dolosa o culpable que

cause un daño moral al trabajador, es decir, determinar

si existe o no un delito o cuasidelito civil, no dándose

los supuestos, por o que deberá ser rechazada la demanda

en todas sus partes.

CUARTO: Que el tribunal llamó a las partes a

conciliación, no siendo posible acuerdo alguno. Se

recibió la causa a prueba, fijándose los hechos

sustanciales, pertinentes y controvertidos. Al efecto las

partes rindieron pruebas. La parte de la denunciante

rindió prueba : Documental

1. Resolución 78-2014 de 08 de abril de 2014 de la

Ilustre Municipalidad de Antofagasta.

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2. Comunicación mediante providencia D-14-12937 de 04 de

noviembre de 2014 de la Directora de Turismo y Cultura a

la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Antofagasta.

3. Oficio 289-2014 emitido por la Directora de Turismo y

Cultura a la Alcaldesa de 10 de noviembre de 2014

4. Resolución 281-2014 de la Ilustre Municipalidad de

Antofagasta de 21 de noviembre de 2014.

5. Oficio 318-2014 emitido por la Directora de Turismo y

Cultura a la Alcaldesa de 21 de noviembre de 2014.

6. Intercambio de correos electrónico entre el señor

Manzano y señor Aceituno 9 y 20 de noviembre de 2014 7.

Minuta dirigida a Mario Aceituno de fecha 17 de diciembre

de 2014

7. Minuta dirigida a Mario Aceituno de fecha 17de

diciembre de 2014.

8. Correo electrónico de Guillermo Núñez a Priscilla

Manzano 18 de noviembre de 2014.

9. Correo electrónico de Guillermo Núñez a Priscilla

Manzano 18 de noviembre de 2014.

10. Orden de servicio A-14-15241 de 30 de diciembre de

2014

11. Orden de servicio A-15-0808 de 20 de enero de 2015.

12. Presentación efectuada por. Priscilla Manzano a

Contraloría Regional.

13. Pronunciamiento número 000574 de 06 de febrero de

2015 de Contraloría sobre traslado y dignidad

funcionaria.

14. Oficio 175-2014 emitido por la Directora de Turismo y

Cultura a la Alcaldesa de 24 de abril de 2014.

15. Orden de Servicio D-14-4995 de 29 de abril de 2014.

12

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16. Carta emitida el mes de abril de 2015 de Manzano a

doña Karen Rojo Venegas.

17. Decreto 02-2015 Exento de la Ilustre Municipalidad de

Antofagasta de 08 de enero de 2015.

18. Oficio 03-2015 emitido por la Administradora de la

Casa de la Cultura a Directora de Turismo y Cultura de 16

de enero de 2015.

19. Oficio 247-2014 emitido por la Directora de Turismo y

Cultura a Director Subrogante de Turismo y Cultura de 01

de agosto de 2014.

20. Solicitud y acuso de recibo de solicitud de

información de acuerdo a la ley de transparencia código

MU009T0000308 de 28 de abril de 2015.

21. Informe médico emitido por el Psiquiatra Marcelo

Sanhueza Mirat de 07 de febrero de 2015.

22. Informe médico complementario emitido por el

psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 07 de febrero de

2015.

23. Derivación a psicoterapia emitida con fecha 25

febrero de 2015 por el psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat.

24. Informe médico emitido por el. Psiquiatra Marcelo

Sanhueza Mirat de 02 de marzo de 2015.

25. Informe médico emitido por el Psiquiatra Marcelo

Sanhueza Mirat de 04 de marzo de 2015.

26. Informe médico complementario emitido por el

Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 20 de abril de 2015.

27. Derivación a fonoaudióloga emitida con fecha 13 de

abril de 2015 por el psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat.

28. Informe médico complementario emitido por el

Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 08 de mayo de 2015.

13

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29. Informe psicológico de 22 de abril de 2015 emitido

por el psicólogo Guillermo Pinto Cortés.

30. Informe psicológico de 11 de mayo de 2015 emitido por

el psicólogo Guillermo Pinto Cortés.

31. Diagnóstico y prescripción de la fonoaudióloga de 10

de abril de 2015 emitido por la fonoaudióloga Ivania

Rosso Núñez.

32. Informe fonoaudiológico de 11 de mayo de 2015 emitido

por la fonoaudióloga Ivania Rosso Núñez.

33. Informe Neurólogo de 26 de febrero de 2015 emitido

por el neurólogo Carlos Ñancupil Bello (incluye

resonancia magnética adjunto)

34. Boleta de honorarios emitida por Marcelo Sanhueza

Mirat (Psiquiatra) de 23 de enero de 2015.

35. Dos Boletas de honorarios emitidas por Marcelo

Sanhueza Mirat (Psiquiatra) de 24 de febrero y 15 de

marzo de 2015, y los respectivos comprobantes de

reembolso por Isapre Cruz Blanca.

36. Dos Boletas de honorarios emitidas por Marcelo

Sanhueza Mirat de 24 de marzo y 15 de abril de 2015 y los

respectivos comprobantes de reembolso por Isapre Cruz

Blanca.

37. Tres Boletas de honorarios emitidas por Guillermo

Pinto Cortés (Psicólogo) de 11 de marzo, 07 de abril, y

28 de abril de 2015, y los respectivos comprobantes de

reembolso por Isapre Cruz Blanca.

38. Dos bonos de atención (52862111 y 52862133) para la

fonoaudióloga Ivania Rosso Núñez.

39. Dos bonos de atención (52862072 y 52862087) para la

fonoaudióloga Ivania Rosso Núñez.

14

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40. Bono de atención (52862096) para la fonoaudióloga

Ivania Rosso Núñez.

41. Boleta de honorarios por consulta neurológica

(Neurólogo Carlos Ñancupil Bello) de 10 de febrero de

2015 y el correspondiente bono de atención por Cruz

Blanca.

42. Prescripción médica de Ravotril y Lexapro emitida por

el Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 23 de enero de

2015 y boleta por la compra de esos medicamentos emitida

por farmacia Cruz Verde de idéntica fecha.

43. Prescripción médica de Lexapro emitida por el

Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 07 de febrero de

2015 y boleta por la compra de esos medicamentos emitida

por farmacia Cruz Verde de 12 de marzo de 2015.

44. Prescripción médica de Lexapro emitida por el

Psiquiatra Marcelo Sanhueza Mirat de 24 de marzo de 2015

y boleta por la compra de esos medicamentos emitida por

farmacia Cruz Verde de 13 de abril de 2015.

45. Prescripción médica de Fuccicort de fecha 17 de abril

de 2015 emitida por la dermatóloga María Luisa Pérez-

Cotapos Subercaseaux

46. Prescripción médica de Supracalm, Dynaxon y Celebra

emitida por el traumatólogo Feliz Etchcgaray Bascur

(traumatólogo) y boleta emitida por Salcobrand de fecha

08 de mayo de 2015 por los medicamentos prescritos.

47. Set de fotografías de las oficinas e instalaciones de

la dirección de turismo y cultura en el edificio

consistorial consistente en 45 fotografías.

48. Set de fotografías de los hechos ocurridos el 22 de

enero de 2015 sobre el desalojo y traslado de la

Dirección de Turismo y Cultura consistente en 10

fotografías.

15

Page 16: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

49. Set de fotografías del Edificio de la Casa de la

Cultura, consistente en 82 fotografías.

Confesional: Declaró previamente juramentado don

Rodolfo Gómez Acosta, chileno, C.I. N°6.710.506-0

funcionario público, con domicilio en Avenida Séptimo de

Línea N°3505, Antofagasta.

Testigos: Declararon previamente juramentados y bajo

apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los

siguientes testigos:

1. Marcelo Sanhueza Mirat, C.I. N° 7.044.192-6,

(Psiquiatra) con domicilio en calle Talca N°861 segundo

piso, Antofagasta.

2. Guillermo Pinto Cortés, C.I. N° 10.626.145-8,

(Psicólogo) con domicilio en calle Talca N°861, tercer

piso oficina 9, Antofagasta.

3. Doralisa Guzmán Poblete, C.I. N° 7.876.238-1

(Funcionaria de la Dirección de Turismo) con domicilio en

Calle Bandera N°7494, depto. 41, Villa Grandon,

Antofagasta

4. Yolanda Cecilia Aqueveque Sánchez, C.I. N° 7.705. 203-

8, Ingeniero comercial,(Directora de Control Ilustre

Municipalidad de Antofagasta) con domicilio en Pasaje Las

Losas N° 766, Antofagasta.

Exhibición de documentos: La parte demandada exhibe

los siguientes documentos:

1. Organigrama de la Ilustre Municipalidad de

Antofagasta, con indicación expresa de las Direcciones

que integran la organización, y el domicilio en que éstas

funcionan.

2. Se exhiba video grabado por funcionario Rodrigo Araya

el día (22 de enero de 2015 día que se procede al

16

Page 17: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

desalojo de doña Pricilla Manzano el edificio

consistorial.

La parte denunciada incorporó prueba: Documental: 1. Decreto Alcaldicio N° 216/80 R. de fecha 10 de

noviembre de 1980 que dispone el nombramiento a contrata

de la demandante.

2. Decreto Alcaldicio N°52/95 R. de fecha 20 de marzo de

1995 que dispone el nombramiento en calidad de titular en

el cargo Directivo grado 7 de la demandante.

3. Hoja de precalificación de calificaciones periodos

sept. 2009- Agosto 2010 e informe de desempeño de la

demandante.

4. Acta de notificación de fecha 6 de septiembre de 2010,

en la cual se le sanciona con una anotación de demerito a

la demandante.

5. resolución N°480/2011 de fecha 12 de agosto de 2011.

6. Resolución N° 540/2001 de fecha 16 de septiembre de

2001.

7. Memorandum N°247/2001 de fecha 19 de abril de 2001.

8. Apelación de la demandante a las calificaciones del

periodo sept. 2008- agosto 2009.

9. Acta de junta calificadora N°155 periodo sept.2008-

agosto 2009.

10. Hoja de precalificaciones y hoja de vida periodo

sept.2008- agosto 2009.

11. Informe de desempeño 2° cuatrimestre enero 2009,

abril 2009.

12. Resolución N° 370/2012 de fecha 7 de junio de 2012.

13. Acta de junta calificadora N° 174 periodo sept.2009-

agosto 2010.

17

Page 18: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

14. Hoja de precalificaciones y hoja de vida periodo

sept.2009- agosto 2010.

15. Informe de desempeño 1° cuatrimestre septiembre 2009,

diciembre 2009.

16. Informe de desempeño 2° cuatrimestre enero 2010,

abril 2010.

17. Resolución N° 78/2014 de fecha 8 de abril de 2014.

18. Resolución N° 281/2014 de fecha 21 de noviembre de

2014.

19. Acta de junta calificadora N°164 periodo sept.2010-

agosto 2011 de la demandante.

20.- Acta de junta calificadora N°178 periodo sept.2011-

agosto 2012.

21. Acta de junta calificadora N°179 proceso de

calificación 2014.

22. Hoja de precalificaciones 2015 calificaciones

septiembre 01 septiembre de 2013- 31 agosto de 2014 y

hoja de vida periodo sept.2013- agosto 2014.

23. Informe de desempeño 2° cuatrimestre enero 2014-

abril 2014.

24. Informe de desempeño 1° cuatrimestre septiembre 2013,

diciembre 2013 de la demandante.

25. Ord. (E) N°06/2015 de fecha 2 de enero de 2015

dirigido a Contraloría Regional de Antofagasta de la I.

Municipalidad de Antofagasta.

26. Presentación de la demandante ante la Contraloría

Regional de Antofagasta con fecha 4 de diciembre de 2014.

27. Oficio 574 de Contraloría Regional de fecha 6 de

febrero de 2015 que se pronuncia respecto de la

presentación de la demandante.

18

Page 19: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

28. Ord (E) N°264/2015 de fecha 20 de febrero de 2015.

29. Oficio N°33/2015 de fecha 17 de febrero de 2015 de la

Dirección de Emergencias y Operaciones.

Confesional: Declaró previamente juramentada

Priscilla Manzano Morales, C.I. N°13.061.794-8,

domiciliada en Poupin N° 1076, Antofagasta.

Testigos: Declararon previamente juramentados y bajo

apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los

siguientes testigos:

1. Héctor Ávalos Araya chileno, C.I. N°5.836.580-7

secretario municipal, con domicilio en Luis Franco Avalos

N°240 casa A, Antofagasta

2. Álvaro Ormeño Morales, chileno, C.I. N°7.695.455-0

funcionario público, con domicilio en Avenida Séptimo de

Línea N°3505, Antofagasta.

3. Lilian Alfaro Gutiérrez, Chilena C.I. N°6.628.580-4

funcionario público, con domicilio en Hermandad N°515

depto. N°123, Antofagasta.

4. Rodrigo Araya González, chileno, C.I. N°16.672.632-8

funcionario público, con domicilio en Pasaje Oscar

Bonilla N° 8684, Antofagasta

La parte demandante solicita al Tribunal la remisión

de los antecedentes a la Fiscalía Local, atendido el

falso testimonio del testigo Rodrigo Araya González.

QUINTO: Que el objeto del presente juicio es

establecer la existencia de la vulneración de los

derechos de la denunciante y en su caso, la procedencia

de la indemnización de perjuicios solicitada. Todo,

previo examen de la competencia de este tribunal para

conocer del presente asunto.

19

Page 20: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

Al efecto, conforme la prueba incorporada por ambas

partes, las que valorada conforme las reglas de la sana

crítica, se tiene por establecido los siguientes hechos:

A) que la denunciante presta servicios a la Ilustre

Municipalidad de Antofagasta desde el 7 de noviembre del

año 1980, pasando a ocupar en forma posterior diversos

cargos directivos de acuerdo a decretos de nombramientos

como Profesional, Jefa del Dpto. de Gerencia de Medio

Ambiente, Directora de la Dirección de Seguridad

Ciudadana, y con fecha 8 de abril del 2014 como Directora

de Turismo y Cultura perteneciente a la Planta Directiva

Grado 5; B)que mediante ordinario N°289/2014 de fecha 10

de noviembre del 2014 la Alcaldesa de Antofagasta

comunica el traslado a la denunciante de la Dirección de

Turismo y Cultura a las dependencia municipales ubicadas

en el Parque Nicolás Tirado de esta ciudad, a contar del

día 17 de ese mes; C) que por resolución N°281/2014 de

fecha 21 de noviembre del 2014 la Alcaldesa de

Antofagasta Karen Rojo Venegas, dispone que a contar de

esa fecha, el traslado de la Dirección de Turismo y

Cultura a la Casa de la Cultura, ubicadas en calle

Latorre de esta ciudad, para que en dicha dependencia

funcione con el personal dependiente de esa unidad

municipal. Asimismo, conforme a correos electrónicos de

fecha 18 y 20 de noviembre del 2014, de don Guillermo

Núñez, y Mario Aceituno, respectivamente, funcionarios

municipales informan a la denunciante sobre diligencias

efectuadas en la Casa de la cultura, por el Secretario y

Administrador municipal quienes inspeccionaron las

dependencias, solicitando desocupar salas, a fin ser

utilizadas por la Dirección de Turismo y Cultura; D) que

mediante presentación de fecha 5 de noviembre del 2014 y

ordinarios N°318/2014 de fecha 21 de noviembre del 2014,

doña Pricilla Manzano, denunciante en estos autos,

solicita dejar sin efecto las resoluciones anteriores, en

atención a que el traslado referido afecta las

20

Page 21: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

condiciones de desempeño funcionario de la denunciante y

del personal a su cargo; E) que la Contraloría Regional

de esta ciudad, con fecha 9 de diciembre del 2014,

solicita informar a la Municipalidad de esta ciudad según

presentación de doña Pricilla Manzano, en razón del

traslado dispuesto; que por ordinario Nº 6/2015, la

Municipalidad de Antofagasta evacuó informe, refiriendo

sobre las motivaciones del traslado dispuesto respecto de

la Dirección de Turismo y Cultura a la Casa de la

Cultura, las cuales dicen relación con que en dicho

inmueble se tiene por objeto promover la cultura y

turismo en la comuna como una forma de acercar dicha

Dirección a la comunidad antofagastina, permitiendo aunar

en un solo emplazamiento físico a una dirección que se ve

vinculada de diferentes maneras a la comunidad tales como

la administración de la Casa de la Cultura, las

Bibliotecas Municipales, el trabajo mancomunado con la

Corporación cultural, relaciones con la DIBAM; F) que por

Resolución Nº 000574 de fecha 6 de febrero de 2015,

emitida por la Contraloría regional de Antofagasta se

pronuncia sobre el cambio de las dependencias de la

Dirección de Turismo y Cultura de la Municipalidad

Antofagasta, indicando que no se advierte vulneraciones

graves al principio de dignidad funcionaria, toda vez que

de acuerdo con las fotografías, los servidores cuentan

con lo necesario para desempeñar sus tareas de manera

suficiente y en consecuencia, la entidad Edilicia le

corresponde velar constantemente por el respeto a la

dignidad funcionaria, debiendo además de informar las

medidas adoptadas en orden a subsanar aquellos aspectos

cuya corrección ha evaluado realizar; G) que de acuerdo a

certificado emitido por la Municipalidad denunciada, de

las catorce Direcciones con que cuenta dicha institución

cuatro de ellas funcionan en dependencias ubicadas fuera

del edificio Consistorial, tales como Dirección del Medio

ambiente Aseo y Ornato, Dirección de Emergencias y

21

Page 22: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

Operaciones, Dirección de servicios de Salud, Educación y

demás incorporada a la gestión municipal, y Dirección de

Turismo y Cultura; H) de las fotos incorporadas al

proceso se da cuenta que las condiciones de la Casa de la

Cultura especialmente en relación al cielo de esa

edificación, al techo del pasillo ubicados en el piso

superior, así como las barandas, todas estructuras de

madera, se observan carcomidas por las polillas, en

deplorables condiciones, tratándose de una estructura

añosa y desgastada, sin que se verifique intervención

alguna que muestre alguna refacción o intervención para

su recuperación; I)que con fecha 22 de enero del 2015,

se registra audiovisualmente el traslado efectuado de las

dependencias de la Casa Consistorial a la Casa de la

Cultura de esta ciudad, por el funcionario Rodrigo Araya

González, dependiente de la Dirección de emergencias,

según se reconoce por este funcionario al comparecer como

testigo; observándose y escuchándose en el audio de los

registros respectivos, lo siguiente: Registro Nº1, al

segundo 44 “sacando la cintita, el clips...”, que se

encontraban sobre el escritorio de una de las oficinas

desalojadas; al minuto 5,12 se indica textual por uno de

los participantes en el desalojo “que van a hacer con

los dos ratones que metí dentro de los cables y la media

docena de baratas que puse por ahí por los terminales”

¿hay que inventariarlas? ¡si hay que inventariarlas

porque se la van a meter por el culo a la Mariana

Nogales, hueón y se van a morir ellas”; Registro Nº2, al

minuto 6,32 al señalar don Rodrigo Araya que los

trabajadores que participaban en el traslado, eran los

muchachos más fotografiados y grabados en todos lados,

salían en el Mercurio, aparecían en todas partes, agrega

“tapando hoyos, pintando esto, arreglando aquello,

desalojando a otros”, otro trabajador indica “desalojando

hueones”; en el minuto 9,46 se registra la siguiente

conversación con trabajadores que realizan el traslado,

22

Page 23: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

respecto de si se debe trasladar la bodega, señalan “se

traslada o se desaloja”, otro trabajador responde “es la

misma huea no más, sólo uno con más vergüenza y otro con

menos vergüenza”, “si se desaloja te dejan en pelota”; J)

que mediante los documentos copiosamente acompañados,

relativos al tratamiento médico siquiátrico y sicológico

de la denunciante, tales como boletas de medicamentos, de

honorarios, recetas médicas, etc. se establece que ha

existido un tratamiento médico en dicha área de la

medicina con un costo económico asociado a dichos

conceptos;

SEXTO: Que primeramente habrá que resolver sobre la excepción de incompetencia, opuesta por la parte

denunciada en relación a lo dispuesto en el artículo 420

del Código del Trabajo.

Al efecto, brevemente habrá que señalar que de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley

18695, Orgánica de Municipalidades establece que “La

administración local de cada comuna o agrupación de

comunas que determine la ley reside en una municipalidad.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de

derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de

la comunidad local y asegurar su participación en el

progreso económico, social y cultural de las respectivas

comunas.”

Por otro lado, la Ley 18883 regula el Estatuto

Administrativo de los funcionarios Municipales, el que en

su artículo 1 dispone “El estatuto administrativo de los

funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado

en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los

alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a

los deberes y derechos y la responsabilidad

administrativa. Los funcionarios a contrata estarán

23

Page 24: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con

la naturaleza de estos cargos”.

SEPTIMO: Que por su parte, el Código del Trabajo fija el ámbito de aplicación en su artículo 1 inciso

tercero, que prescribe “Las relaciones laborales entre

los empleadores y los trabajadores se regularán por este

Código y por sus leyes complementarias.

     Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los

funcionarios de la Administración del Estado,

centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y

del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas

o instituciones del Estado o de aquellas en que este

tenga aportes, participación o representación, siempre

que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren

sometidos por ley a un estatuto especial.

     Con todo, los trabajadores de las entidades

señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las

normas de este Código en los aspectos o materias no

regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas

no fueren contrarias a estos

últimos.”

El artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal

señala “Serán de competencia de los Juzgados de Letras

del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre

empleadores y trabajadores por aplicación de las normas

laborales o derivadas de la interpretación y aplicación

de los contratos individuales o colectivos del trabajo o

de las convenciones y fallos arbitrales en materia

laboral”.

OCTAVO: Que de conformidad a la normativa referida, en primer lugar resulta inconcuso que el Código del

Trabajo, al señalar en su artículo primero la calidad de

trabajador, no lo hace sólo respecto de dependientes de

una relación de trabajo de carácter privado, cuyo vínculo

24

Page 25: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

sea regulado exclusivamente en un contexto de lo

dispuesto en el artículo 7 del ese cuerpo legal, sino que

en razón de la misma terminología utilizada en la

redacción de la norma, se refiere a trabajadores tanto

privados como públicos, de aquellas referidas en las

entidades mencionadas, en donde invoca a “funcionarios y

trabajadores de la administración del Estado centralizada

y descentralizada”, aludiendo claramente a todos los

trabajadores, sin distinción del vínculo formal con su

empleador.

Luego, las relaciones entre empleado y empleador, o

funcionarios, de las entidades señaladas en el inciso

segundo de dicho artículo (funcionarios de la

administración del Estado centralizada o descentralizada,

etc.), se sujetarán a las normas del Código del Trabajo

en los aspectos o materias no regulados en sus

respectivos estatutos.

De lo anterior, se colige que el ámbito de

aplicación del Código del Trabajo, si bien en términos

generales se extiende para la regulación de las

relaciones laborales privadas, no excluye que el mismo se

aplique a otro tipo de trabajadores, en específico a los

trabajadores o funcionarios de la administración del

estado, centralizados o descentralizados, cuando sus

propios estatutos no aborden ciertas materias que en el

Código del Trabajo si se reglamentan, cual es justamente

el caso de la vulneración de derechos y la tutela

judicial.

NOVENO: Que en el caso sublite, de la revisión de los estatutos aplicables a los funcionarios municipales,

en concreto a la denunciante quien detenta la calidad de

funcionaria de planta, titular, y cuyo marco regulador de

su cargo y función corresponde a la ley 18883, Estatuto

Administrativo para los funcionarios Municipales, Ley

25

Page 26: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

18695 Orgánica de Municipalidades y 18834 Estatuto

Administrativo, es posible advertir que en ninguno de

ellos se regulan materias relativas a la vulneración de

derechos de los trabajadores ni tampoco en ellos se

dispone la posibilidad de revisar situaciones de esa

naturaleza a través de un procedimiento específico como

lo es la Tutela judicial laboral, para el caso de

atentados o vulneraciones a sus derechos, cuestión que si

se regula en el Código del Trabajo a partir de los

artículos 485 y siguientes, por lo que en esta materia se

puede afirmar que resulta del todo procedente la

aplicación de normas del Código del Trabajo a

funcionarios municipales, por lo que en atención a los

análisis precedentes y teniendo además en consideración

la última jurisprudencia habida en la materia, esto es

Sentencia de Unificación de la Excma. Corte Suprema Rol

10.972-2013, de fecha 30 de abril del 2014, que acoge

esta tesis, se concluye que el Tribunal del Trabajo de

Antofagasta es plenamente competente para conocer de este

conflicto, conforme lo dispuesto en el artículo 420 letra

a), ya revisado, por lo que forzosamente al carecer los

fundamentos de la denunciada de sustento jurídico

suficiente, deberá rechazarse la excepción de

incompetencia opuesta por esa parte.

DECIMO: Que en cuanto a la solicitud de remitirse los antecedentes al Ministerio Público en razón de

haberse incurrido por el testigo don Rodrigo Araya en el

delito de falso testimonio, habrá que rechazar tal

petición, pues de conformidad a lo declarado en estrados

por dicho testigo aclarando y explayándose en sus dichos,

se estima que en ningún ilícito se incurrió.

UNDECIMO: Que en cuanto al fondo de lo discutido, se denuncia la vulneración de los derechos garantizados en

el artículo 19 Nº1 y 4 de la Constitución Política de la

República, esto es el derecho a la integridad física y

26

Page 27: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

síquica, y el derecho a la honra, así como el artículo 5

del Código del Trabajo en cuanto al derecho a no ser

discriminado, en razón del acoso laboral sufrido por la

denunciante.

En este contexto, debe indicarse que de una atenta

revisión de las alegaciones expuestas en el libelo de la

denuncia, los hechos que se denuncian se circunscriben a

hechos anteriores al traslado de las dependencia del

edificio Consistorial donde se ubicaba la Dirección de

Turismo y Cultura, verificado el día 22 de enero del año

curso, como asimismo al traslado en sí, tanto por la

medida adoptada en cuanto constituye una discriminación

en relación a las demás direcciones que funcionan en el

edificio Municipal de esta ciudad, como por la forma en

que se efectuó el traslado a las de las dependencias

hacia la Casa de la Cultura en calle Latorre de esta

ciudad, ex dependencias de la Iltre. Municipalidad de

Antofagasta.

DUODECIMO: Que en cuanto a las actuaciones previas al traslado, se denuncia como primer maltrato el hecho de

no haberse consensuado el cambio de Dirección de

Seguridad ciudadana en el que se desempeñaba desde el año

2011, sin recibir mayores explicaciones de la decisión

por la señora Alcaldesa, lo que habría sido motivado por

la dura representación que efectuó la denunciante

respecto de una licitación de servicios que la Alcaldesa

decidió entregar a una empresa privada en la Dirección de

seguridad ciudadana, siendo irregular por tratarse de

altísimas y desproporcionadas sumas de dinero, proyecto

presentado por una empresa con idénticas características

al elaborado por su Dirección, habiendo en definitiva el

Consejo rechazado la moción.

DECIMO TERCERO: Que respecto de estos antecedentes, no existe en el proceso ningún elemento de convicción

27

Page 28: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

incorporado a los autos, que permita establecer como

factibles tales alegaciones realizadas por la

denunciante, en orden a la licitación decidida por la

Alcaldesa y que ello haya significado que a partir de

dicho evento se comenzó a distanciar el trato de la

Alcaldesa para con la denunciante.

Lo anterior, sin perjuicio de constatar que

efectivamente, conforme los diferentes medios de prueba

producidos, en ninguna parte de ellos se da cuenta de las

instrucciones otorgadas a la actora para desempeñar o

cumplir sus nuevas funciones, ni lineamientos que la

autoridad Edilicia entregue a la funcionaria para el

desarrollo de la dirección que asume a contar de abril

del año 2014, en cuanto ello pudiera explicar la

necesidad del cambio efectuado en la Dirección en

cuestión, ni en esa oportunidad ni en ninguna otra

posterior a esa fecha.

DECIMO CUARTO: Que asimismo, se sostiene por la parte denunciante que otro indicio de vulneración lo

constituye el hecho de haberse ordenado por la Alcaldesa

el traslado de las dependencias de la Dirección que ella

conduce a las oficinas ubicadas en el Parque Nicolás

Tirado de esta ciudad, de lo que toma conocimiento con

fecha 3 de noviembre del año 2014, por información verbal

dada por don Rodolfo Gómez, Administrador Municipal, lo

que con fecha 11 de noviembre se formaliza mediante

comunicación del ordinario 289/2014. Ante ello, la actora

presentó reclamo a la Alcaldesa con fecha 5 de noviembre

de ese año, sobre el traslado y las condiciones del

mismo.

Al efecto, si bien no hay antecedentes sobre la

comunicación verbal referida, si se verifica de la copia

de de ordinario N°289/2014 que con fecha 10 de noviembre

se resuelve el traslado de la Dirección de Turismo y

28

Page 29: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

Cultura a las dependencias ubicadas en Parque Nicolás

Tirado de esta ciudad, indicando que se motiva según se

lee “para el buen accionar de las tareas municipales,

hacer una reasignación de diferentes dependencias”, sin

que se den mayores detalles de las motivaciones que

generan dicha decisión, como por ejemplo qué tipo de

reasignación se pretende, respecto de qué unidades,

departamentos o direcciones, o con qué fines se realiza,

a fin pudiera fundarse mínimamente la decisión adoptada.

DECIMO QUINTO: Que por su parte, la actora presentó con fecha 5 de noviembre del 2014 una reclamación a la

autoridad Edilicia, reclamando por la decisión adoptada,

lo que conforme la data de dicho documento da cuenta que

efectivamente, doña Priscila Manzano tomó conocimiento en

forma previa al ordinario 289/2014 por el que se disponía

su traslado, reclamando del mismo, sin que se haya

respondido dicha presentación a la fecha, sin dar tampoco

ninguna justificación o razón para dejar sin efecto el

traslado a esas dependencias y modificar la decisión para

disponer un nuevo traslado a las dependencias de la Casa

de la Cultura.

DECIMO SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, se establece que por medio de resolución de fecha 21 de

noviembre del 2014, se dispone a contar de esa fecha el

traslado de la Dirección que dirige la denunciante a la

Casa de la Cultura, ubicada en calle Latorre de esta

ciudad, para que en dicha dependencia funcione con el

personal dependiente de esa unidad municipal en virtud de

instrucciones impartidas por la Alcaldía mediante Orden

de Servicio N°2341, Prov A-14-13573 de fecha 18 de

noviembre de 2014.

La resolución mencionada, según se observa carece de

todo tipo de motivación, no habiéndose esgrimido ni

someramente alguna causa que justificase su dictación,

29

Page 30: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

aludiendo sólo a las instrucciones de una Orden de

servicio, la que no fue ofrecida por la parte denunciada,

a fin de dar una explicación mínima de las motivaciones

de esa parte para disponer un nuevo traslado a otras

dependencias, habiendo transcurrido un lapso tan sólo de

once días entre el ordinario 289/2014 y la Resolución

281/2014, que ordenaba el traslado a dos lugares

diferentes.

DECIMO SEPTIMO: Que como se indicó, la actora ante estas decisiones presentó dos reclamaciones, refiriendo

no darse las condiciones para el cambio, lo que se

acredita través de las presentaciones de fecha 5 de

noviembre del 2014 y ordinarios N°318/2014 de fecha 21 de

noviembre del 2014, sin que conste que la autoridad

Edilicia haya dado respuesta alguna a ellas, siendo que

se trata de una Directora de la Municipalidad, que

legítimamente podía observar la decisión de su jefatura,

independiente que tuviera que acatarse la misma o no,

pero que mediante la lógica de probidad administrativa

dispuesta en la ley 18575, según lo establece el artículo

59 de la ley 18883, en relación al artículo 58 letra f),

del mismo cuerpo legal, era posible objetar por la

subalterna la decisión adoptada por la autoridad,

debiendo ser respondida por la jefatura, reiterando la

orden o bien en otros términos que hubiere resultado

procedente, cuestión que no se hizo por la señora

Alcaldesa, incumpliendo el artículo 59 referido.

DECIMO OCTAVO: Que en cuanto al traslado de

dependencias, el día 22 de enero del 2015, oportunidad en

que se procede al traslado de la Dirección de Turismo y

Cultura, es posible concluir que el mismo efectivamente

se verificó ese día, en horas de la mañana y luego en la

tarde, constituyéndose en el segundo piso del edificio

Consistorial, el Administrador municipal, el Secretario

municipal y el encargado de prevención de riesgos, este

30

Page 31: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

último don Rodrigo Araya, así como una cuadrilla de

emergencia compuesta por cinco o seis trabajadores a

cargo de este último, a fin de ejecutar el traslado.

DECIMO NONO: Que en cuanto a la decisión Edilicia del traslado dispuesto respecto de la Dirección de

Turismo y Cultura hacia otras dependencias, habrá que

referirse a ella analizándola a través de diferentes

prismas.

En primer término, desde un punto de vista puramente

legalista, de conformidad a lo dispuesto en el artículo

70 de la ley 18883 y artículo 43 inciso tercero de la ley

18695, se establece la facultad legal de la autoridad

Alcaldicia de disponer sobre esta destinación, en los

siguientes términos artículo 70: “Los funcionarios sólo

podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del

cargo para el que han sido designados dentro de la

municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán

ser ordenadas por el alcalde de la respectiva

municipalidad.

La destinación implica prestar servicios en

funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de

la comuna o agrupación de comunas en su caso.”

El artículo 43 ley 18695, por su parte dispone “Los

funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a

funciones propias del empleo para el cual han sido

designados”

En cuanto al vocablo destinación se define en el

Diccionario de la Lengua Española como la “acción y

efecto de destinar”. A su vez, la palabra destinar se

conceptualiza como 1. “Ordenar, señalar o determinar algo

para algún fin o efecto”, 2. “Designar el punto o

establecimiento en que alguien ha de ejercer el empleo,

31

Page 32: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

cargo o comisión que se le ha conferido.” 3. “Designar la

ocupación o empleo en que ha de servir alguien.”

VIGESIMO: Que de este punto de vista legal,

puramente normativo, no se observa incumplimiento a

norma alguna, pues si bien el traslado dispuesto ha

carecido de la suficiente justificación, la medida se

encuentra ajustada al marco legal fijado dentro de las

atribuciones de la autoridad edilicia, cuestión que

conlleva necesariamente a desechar la posibilidad de

alguna discriminación en contra de la denunciante, al

menos por este motivo.

Luego, y sin perjuicio de lo analizado

precedentemente, habrá que revisar el contexto en que se

resolvió dicha medida y la forma como fue llevada a cabo,

pues de las alegaciones expuestas por la parte

denunciante, se denuncia que a través de ellos se

vulneraron sus derechos.

VIGESIMO PRIMERO: Que en el sentido señalado, de la prueba incorporada tanto de carácter documental,

confesional, testimonial como a través del registro

audio-visual incorporado a los autos, es posible

establecer las siguientes conclusiones:

En primer término, la medida adoptada a través de

los instrumentos respectivos, carece de las menciones que

en la instancia judicial se han hecho valer, es decir en

ninguna parte de las resoluciones u ordinario de traslado

281/2014 y 289/201 respectivamente, se han siquiera

esbozado los supuestos fundamentos que se han expuesto a

este tribunal, para justificar la decisión del traslado

de dependencias, esto es la ampliación de la Dirección

del tránsito en la sección on line ni emplazar en un

solo lugar físico la Dirección con la comunidad a través

de las instituciones relacionadas.

32

Page 33: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

En segundo término, tampoco fue expuesto en el

informe evacuado por la señora Alcaldesa con fecha 2 de

enero del año en curso a la Contraloría Regional

Antofagasta, en razón del reclamo efectuado por doña

Pricilla Manzano a dicha repartición, dando cuenta de

algún hecho relativo al cambio o ampliación de las

dependencias de la Dirección del tránsito atendido la

nueva sección online de licencias de conducir, haciendo

mención en este documento sólo a lo relativo a aunar en

un solo emplazamiento físico a una dirección que se

vincula de diferentes maneras a la comunidad; existiendo

una abierta incoherencia para justificar el traslado,

toda vez que si fuese efectivo este último argumento, lo

cierto es que no se comprende la razón de haberse

originalmente dispuesto el traslado de las dependencias

de la Dirección de turismo y cultura al Parque Nicolás

Tirado de esta ciudad, no visualizándose de qué manera

podría haberse cumplido con tal objetivo en un lugar tan

distante a las instituciones indicadas en el mismo

documento, dudando razonablemente esta sentenciadora de

acuerdo a la lógica acerca de los reales motivos del

traslado dispuesto por la señora Alcaldesa, la que por lo

demás modificó intempestivamente el lugar del traslado

original, lo que hizo en un lapso de once días, cuestión

que no ha sido explicada por la denunciada en su escrito

de contestación.

VIGESIMO SEGUNDO: Que a lo anterior, debe agregarse que el Secretario Municipal de la denunciada, don Héctor

Avalos quien declaró como testigo de esa parte, señaló

que si bien él firma el respectivo decreto de traslado,

toma conocimiento después de la motivación del cambio,

indicando que correspondía a que en dichas dependencias

iba a funcionar la unidad del tránsito.

Por su parte, el Director de tránsito subrogante don

Álvaro Ormeño, quien también declara como testigo de la

33

Page 34: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

denunciada expone que él una vez que tomó conocimiento

del decreto, esto es a principios de enero, habló con la

denunciante quien le indicó que no tenía conocimiento del

hecho pues no se le había notificado.

El único que refiere saber las razones del cambio,

es don Rodrigo Gómez, Administrador Municipal, quien

declara como absolvente en representación de doña Karen

Rojo Venegas, quien indica que hubo una evaluación de la

autoridad para prestar nuevos servicios a la comunidad,

decidiendo cambiar la dirección completa ya que allá en

la Casa de la cultura habían otros funcionarios, sin

referir a qué tipo de evaluación se refiere ni que

elementos o antecedentes contiene .

VIGESIMO TERCERO: Que en tal contexto de

declaraciones, llama poderosamente la atención que

funcionarios tan cercanos al quehacer municipal como el

secretario Municipal, así como el funcionario

directamente beneficiado con la ampliación de sus

dependencias, el Director de Tránsito y que, respecto de

quien se esperaría que hubiese tenido conocimiento con

mucho tiempo de anticipación de las posibles locaciones a

utilizar para ocupar con la nueva unidad online de

licencias de conducir, sólo tomaron conocimiento en forma

posterior a la dictación de la resolución de traslado,

sin manejar de manera alguna la información que

supuestamente valida las motivaciones de la autoridad

edilicia, resultando nuevamente del todo razonable dudar

de las reales motivaciones que la jefatura tuvo para

disponer el traslado en cuestión, apareciendo no tan sólo

posible sino que también como probable la existencia de

animosidad en contra de la denunciada por parte de la

Alcaldesa, desde que el sin número de incongruencias y

motivaciones no suficientemente acreditadas, permiten

establecer dichos indicios.

34

Page 35: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

VIGESIMO CUARTO: Que a lo analizado anteriormente, debe agregarse las circunstancias en que se verificó el

traslado el día 22 de enero del año en curso, en

consideración a las siguientes circunstancias:

Primeramente, doña Karen Rojo a primera hora de la

mañana de ese día, saluda a la denunciante por su

cumpleaños llamando vía telefónica a su celular mientras

la actora se encontraba en su oficina, cuestión que se

establece de acuerdo a lo declarado por la testigo de la

denunciante, doña Doralisa Guzmán, quien es funcionaria

municipal; luego, aproximadamente a las 11 de la mañana

saluda nuevamente a doña Pricilla ahora en forma

personal, una vez que se encuentra en los pasillos de la

Municipalidad con ella, oportunidad en que ya se habían

presentado los funcionarios municipales y la cuadrilla de

emergencias a efectuar el traslado decretado, este último

de acuerdo a la declaración de la testigo doña Yolanda

Aqueveque, quien también es funcionaria municipal.

En este sentido, a lo menos resulta curioso que

justo el día en que la denunciante se encontraba de

cumpleaños -hecho no controvertido-, se dispusiera por la

señora Alcaldesa el traslado de las dependencias y que

luego en dos oportunidades la saludara por tal motivo,

cuestión que resulta inédita de un Alcalde, en palabras

de la testigo Yolanda Aqueveque, Directora de Control con

más de 30 años de servicios en la Municipalidad,

agregando que a ella nadie la saluda para dicho suceso, y

no sabe a quien más se le haya saludado por eso motivo.

VIGESIMO QUINTO: Que en segundo término, las

condiciones del cambio o traslado verificadas en el

registro de audio y vídeo grabada por el prevencionista

de riesgo don Rodrigo Araya, quien reconoció la

efectividad del registro tomado por él, sin duda que dan

cuenta de una conducta hostil en la forma en que se

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Page 36: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

desarrolla el traslado por parte del personal que

participa en el mentado traslado.

Así, del registro obtenido y revisado íntegramente,

se puede colegir la disposición con que se abordó el

traslado, en donde en muchos pasajes de audio se escucha

en tono sarcástico el cambio de minucias que se

encontraban sobre el escritorio de la denunciante, tales

como referirse al traslado del “clip y la cintita” los

cuales también debían ser embalados para llevarse a las

nuevas dependencias. Lo anterior, no tiene mayor

trascendencia si se compara con los términos utilizados

en forma posterior por uno de los empleados de la

cuadrilla de emergencia que participó en el traslado, el

cual no puede ser identificado, pero que claramente

refiere “haber puesto ratones y baratas” en la oficina de

la directora que en ese momento era desalojada,

burlándose don Rodrigo Araya en cuanto si dichas especies

también debían ser “inventariadas”.

Luego en el mismo registro de audio y vídeo

correspondiente al Nº 2 en los minutos 6,26 y 9,46, se

indica por estos funcionarios que se encontraban

“desalojando a huevones”, señalando que entre desalojo y

traslado “era la misma huea” y que “la diferencia era con

más o menos vergüenza” pues “desalojarte te dejaban en

pelota”. Términos utilizados por personal que en ese

momento estaban a cargo de un funcionario municipal, don

Rodrigo Araya, quien declaró como testigo en estrados,

refiriendo que la grabación realizada se realizó para

efectos de registrar adecuadamente la ubicación de las

especies a las nuevas dependencias donde trasladarían los

muebles, lo que regularmente hace en los traslados en que

interviene, para ubicar los muebles en la misma

disposición.

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Page 37: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

VIGESIMO SEXTO: Que finalmente, en este rubro es posible establecer que las nuevas dependencia en la Casa

de la cultura conforme las fotos incorporadas al proceso,

se encuentran en condiciones deficitarias, en especial en

relación a la techumbre y barandas, las que se aprecian

claramente carcomidas por la polilla y el desgaste

natural del tiempo de un edificio añoso, que sirvió de

casa Consistorial hace más de quince años atrás,

constituyendo incluso un riesgo a la integridad física de

las personas que se encuentren trabajando o transitando

por dichas dependencias, lugar al que fueron destinados

los funcionarios y directora de la Dirección de Turismo

Cultura de la Municipalidad, sin que a juicio de esta

sentenciadora se hayan efectuado las reparaciones mínimas

necesarias para la funcionabilidad de una unidad

Municipal, considerando que el cambio además significó

afectar la dignidad de la denunciante, pues las

condiciones que se aprecian en el video incorporado, dan

cuenta del adecuado ambiente en que se prestaban los

servicios en la Municipalidad de Antofagasta, condiciones

que han sido modificadas por decisiones que atendido los

razonamientos efectuados, han devenido en arbitrarias.

VIGESIMO SEPTIMO: Que, lo concluido no se opone a lo indicado en la resolución Nº 574 de fecha 6 de febrero de

enero del año curso emitido por la Contraloría regional

de Antofagasta, en cuanto sostiene “que no se advierten

vulneraciones graves al principio de dignidad

funcionaria”, pudiendo sostener a contrario sensu, que si

han existido vulneraciones, las que a juicio de dicha

repartición no son graves, pero concluyéndose en ambas

instancias la existencia de vulneración, lo que en dicho

sentido se tendrá como otro antecedente que sirve para

respaldar la tesis de la actora.

VIGESIMO OCTAVO: Que en este orden de cosas, es posible concluir que efectivamente ha existido actos de

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acoso laboral, constituido por el conjunto de actuaciones

analizadas precedentemente en los términos que dispone el

artículo 2 del Código del Trabajo, al señalar “Asimismo,

es contrario a la dignidad de la persona el acoso

laboral, entendiéndose por tal toda conducta que

constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida

por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra

de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que

tenga como resultado para el o los afectados su

menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o

perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el

empleo.

Son contrarios a los principios de las leyes

laborales los actos de discriminación”

Es decir, mediante las actuaciones que se han

analizado relativa a la decisión alcaldicia de trasladar

a la denunciante, en cuanto ha carecido de justificación

suficiente las supuestas motivaciones que llevaron a

tomar dicha decisión por la autoridad municipal, la

incongruencia de los traslados dispuestos con sólo once

días de diferencias a diferentes dependencias, las

actuaciones verificadas el día del traslado, esto es el

22 de enero del año en curso, tanto de doña Karen Rojo

Venegas como de los funcionarios y trabajadores que

participaron en el “traslado”, las condiciones

deficitarias en que se encuentran la nuevas locaciones de

la Dirección en la Casa de la Cultura, antecedentes todos

que pueden considerarse agresiones y hostigamientos

dirigidos a la denunciante, la que claramente se ha

visto menoscabada en su dignidad personal, provocando con

ello patologías depresivas, la que se encuentra

suficientemente establecidas conforme los medios de

convicción incorporados en autos, tanto de carácter

documental como testimonial, a través de la declaración

del médico siquiatra don Marcelo Sanhueza y el sicólogo

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Page 39: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

don Guillermo Pinto, quienes han declarado contestes en

relación a los problemas de salud mental que aquejan a

doña Priscila Manzano y a su diagnóstico, los que han

tenido como causa específica el maltrato en su lugar de

trabajo, a través de las circunstancias vivenciadas y que

corresponden en términos generales a los mismos hechos

que han sido analizados en este fallo, resultando

altamente relevante en este punto el suceso

correspondiente al traslado efectuado el 22 de enero,

tantas veces señalado.

VIGESIMO NONO: Que conforme los razonamiento

indicados, es posible concluir que los hechos verificados

necesariamente han afectado las garantías

constitucionales de la denunciante, tanto en lo relativo

al artículo 19 Nº1 y Nº4 de la Constitución Política de

la República, esto, es el derecho a la integridad física

y síquica, así como la honra de la denunciante, toda vez

que los efectos del acoso y, o maltrato han provocado la

alteraciones síquicas y físicas ya referidas, así como el

menoscabo a la honra de la denunciante, quien se ha visto

vulnerada en su dignidad a través del trato déspota del

que ha sido objeto, no tan sólo por su jefatura de

acuerdo a las actuaciones latamente analizadas en los

motivos precedentes, sino que también por personal de

inferior grado, que en términos soeces comentaron y

denostaron las circunstancias en que eran desalojados

entre otros la denunciante, de las dependencias y no

trasladados.

TRIGESIMO: Que en cuanto al daño moral alegado, queda de manifiesto que la situación vivenciada por la

actora ha provocado un daño, aflicción o sufrimiento, el

que de debe ser reparado, acuerdo al principio del

derecho común.

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Al efecto, los artículos 2314 y 2329 del Código

Civil disponen tal procedencia, cuestión que debe

complementarse con lo dispuesto en el artículo 495 Nº3 in

fine del Código del Trabajo, el que prescribe “La

sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: Nº3 La

indicación concreta de las medidas a que se encuentra

obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación

de las consecuencias derivadas de la vulneración de

derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado

en el inciso primero del artículo 492, incluidas las

indemnizaciones que procedan, y”.

TRIGESIMO PRIMERO: Que en tal orden de ideas, se estima del todo procedente el pago de una indemnización

por el daño moral causado a un trabajador por parte de la

institución que infiere el daño, debiendo en esta parte

acceder a la denuncia, sin que sea posible considerar

ningún hecho como responsabilidad de la denunciante, en

cuanto a que por tener un carácter fuerte, o haber tenido

anotaciones de demérito en alguna oportunidad, hubiere

significado siquiera ser causante o responsable de su

situación, pues si bien dichos antecedentes están

consignados en la prueba documental incorporada por la

parte denunciada, en nada pueden alterar las conclusiones

allegadas en orden a la causalidad del mal sufrido ni

tampoco a la procedencia de su reparación.

TRIGESIMO SEGUNDO: Que así las cosas, del mérito de los antecedentes documentales de carácter médico

incorporados, las declaraciones de los testigos don

Marcelo Sanhueza y Guillermo Pinto, médico siquiatra y

sicólogo respectivamente, tratantes de la actora, se

estima prudencialmente que la suma $10.000.000.- (diez

millones de pesos), resulta suficiente a fin de

indemnizar por concepto de daño moral a la denunciante,

monto que deberá ser pagado por la Municipalidad

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Page 41: T-37-2015 Antofagasta Tutela Sector Público y Daño Moral

demandada, en los términos que se dirá en la parte

resolutiva de este fallo.

TRIGESIMO TERCERO: Que asimismo, se accederá a las demás medidas reparatorias solicitadas, salvo las de

solventar los gastos del tratamiento sicológico, en lo

que no fuere solventado por el sistema de salud de la

actora, pues no existe ningún antecedente que permita

establecer cuales serían los gastos respectivos y a

cuánto ascenderían los montos por dichos conceptos,

estimando además que la indemnización otorgada por el

daño moral sufrido, permitirá a la denunciante contar con

recursos que ayuden a solventar a lo menos parte de

dichos gastos, por lo que en este ítem no se dará lugar a

la denuncia.

TRIGESIMO CUARTO: Que respecto de las demás medidas solicitadas, estimando que la Municipalidad denunciada

debe propender al respeto de la dignidad de todos sus

funcionarios, desde la autoridad máxima que es la

Alcaldesa y de todos sus subalternos, deberá dicha

Corporación desarrollar un plan de información pública y

de capacitación a los funcionarios municipales en el

respeto de los derechos fundamentales tanto de los

trabajadores como de las personas en general, debiendo

asistir personalmente doña Karen Rojo Venegas.

Asimismo, la presente sentencia deberá publicarse

íntegramente en todos y cada uno de los paneles que

existan en las direcciones de la Ilustre Municipalidad,

sea que se encuentren en el Edificio Consistorial o bien

en las unidades ubicadas fuera de él.

TRIGESIMO QUINTO: Que la prueba ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad

a lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo,

habiendo esta juez tomado en consideración toda la prueba

incorporada por las partes, tanto de carácter documental,

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confesional, testimonial y demás medios de prueba, y que

respecto de aquellos elementos que no han sido nombrado

expresamente, en nada alterar lo analizado y resuelto,

desde que atendida su naturaleza no han sido idóneos para

alterar las conclusiones arribadas, lo que se establece

para efectos de lo dispuesto en el artículo 459 Nº4 del

mismo cuerpo legal antes mencionado.

TRIGESIMO SEXTO: Que en cuanto a las costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 459 Nº7 del Código

del Trabajo, estimando que la denunciada ha sido vencida

en lo sustancial del presente litigio, será condenada en

costas, regulando desde ya las personales en la suma de

$2.000.000.- (dos millones de pesos).

Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en

los artículos 1, 2, 5, 420, 453, 459, 485 y siguientes

del Código del Trabajo, Ley 18883, Ley 18695, Ley 18834,

artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, artículos

5, 19 Nº1 y Nº4 de la Constitución Política de la

República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, se resuelve:

I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la parte de la Ilustre Municipalidad de

Antofagasta;

II.- Que se hace lugar a la denuncia de tutela por derechos fundamentales interpuesta por doña Pricilla

Manzano Morales en contra de la Ilustre Municipalidad de

Antofagasta, representada legalmente por doña Karen Rojo

Venegas, y en consecuencia se declara que la institución

Edilicia ha vulnerado las garantías constitucionales

dispuesta e el artículo 19 Nº y Nº4 de la Constitución

Política de la República de la denunciante, debiendo por

tanto, la denunciada cesar en forma inmediata en el acoso

y maltrato laboral ejercido sobre doña Pricilla Manzano

Morales.

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III.- Que asimismo, se hace lugar a la indemnización por daño moral solicitado, condenando a la Municipalidad

de Antofagasta al pago de una indemnización ascendente a

la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos) por

dicho concepto;

IV.- Que la denunciada, como medidas reparatorias

deberá cumplir las siguientes actuaciones:

a) Deberá desarrollar un Plan de información pública y

de capacitación a los funcionarios municipales en el

respeto de los derechos fundamentales tanto de los

trabajadores como de las personas en general, debiendo

asistir personalmente doña Karen Rojo Venegas.

b) Deberá proceder a la publicación íntegra de la

presente sentencia, en todos y cada uno de los paneles

que existan en las direcciones de esa Corporación, sea

que se encuentren en el Edificio Consistorial o en las

unidades ubicadas fuera de él.

c) En lo demás no se hace lugar a la denuncia.

V.- Que no se hace lugar a la remisión de los

antecedentes al Ministerio Público, en contra del testigo

Rodrigo Araya.

VI.- Que habiendo resultado vencida en lo sustancial

de esta causa, se condena en costas, regulándose las

personales en la suma de $2.000.000.- (dos millones de

pesos).

VII.- Que copia de la presente sentencia, una vez

ejecutoriada, deberá remitirse la Dirección del Trabajo

para su registro.

VIII.- Que deberán pagarse las sumas ordenadas,

debidamente reajustadas y con los intereses legales que

una vez liquidadas resulten procedentes.

Regístrese y archívense en su oportunidad.

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RIT T-37-2015

RUC 15- 4-0013639-1

Dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

En Antofagasta a, seis de octubre de dos mil quince, se

notificó por el estado diario la resolución precedente y

se remitieron los correos electrónicos a las partes.

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