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República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Radicación 17909 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada y el apoderado judicial de León César Posso Giraldo contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada contra el citado Juzgado por Rafael Alberto Culzat y Gladys Guevara Penagos. l. ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que León César Posso Giraldo presentó demanda ordinaria laboral contra

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente

Doctor LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ

Radicación 17909

Acta No. 32

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).

Se procede a resolver la impugnación presentada por el Juez Laboral

del Circuito de Puerto Tejada y el apoderado judicial de León César

Posso Giraldo contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de

tutela instaurada contra el citado Juzgado por Rafael Alberto Culzat y

Gladys Guevara Penagos.

l. ANTECEDENTES

Se plantea en el escrito de tutela, que León César Posso Giraldo

presentó demanda ordinaria laboral contra Rafael Alberto Culzat y Gladys

Guevara Penagos, proceso del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito

de Puerto Tejada, quien para efectos de la notificación del auto admisorio de

la demanda proferido el 15 de junio de 2006, envió citación al lugar de

residencia de los accionados, procediendo luego, ante la no comparecencia

de los mismos, a practicar la notificación por aviso, conforme a lo dispuesto

en el artículo 320 del C. de P.C., y habiéndose recibido éste en el lugar de

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residencia de los accionados, procediendo luego, ante la no comparecencia

de los mismos, a practicar la notificación por aviso, conforme a lo dispuesto

en el artículo 320 del C. de P.C., y habiéndose recibido éste en el lugar de

residencia de los accionados, el 17 de agosto de 2006, el Juzgado,

transcurridos 10 días siguientes, procedió a dar por no contestada la

demanda, por auto del 12 de septiembre del mismo año, sin tener en cuenta

la norma especial que para ello consagra el artículo 16 de la Ley 712 de

2001, que modificó el 29 del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone en su inciso

final que en estos casos se les debe designar un curador para la litis para

que éste conteste la demanda, y ordenar su emplazamiento por edicto.

Una vez clausurado el debate probatorio, se señaló fecha para

celebrar la audiencia de juzgamiento, que se realizó el 30 de noviembre de

2006, por medio de la cual se condenó a los demandados a pagar al actor

unas sumas de dinero.

Posteriormente el juzgado de conocimiento a través de auto del 16 de

enero de 2007, libró mandamiento de pago, y decretó las medidas cautelares

solicitadas por la parte ejecutante.

Que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial a

través del cual se les puedan restablecer los derechos constitucionales

vulnerados, pues al haberse proferido la sentencía dentro del proceso

ordinario referido, no es factible formular una nulidad y mucho menos hacer

uso del recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia, por estimar los tutelantes sus derechos al debido

proceso, defensa y contradicción, acuden al presente mecanismo de amparo

constitucional, a efecto de que se dejen sin efecto las providencias proferidas

y se decrete la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la

demanda.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil

Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien

puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2007,

tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia de la parte accionante; y en consecuencia dejó sin

efectos legales ni procesales, todo lo actuado a partir de la notificación de la

providencia del 15 de junio de 2006, y ordenando al accionado realizar todas

las diligencias pertinentes con el fin de surtir la notificación en legal forma de

los demandados.

Como fundamento de su decisión, consideró que el juez accionado no

sólo desconoció el procedimiento señalado en la ley para efectos de la

notificación de la demanda ordinaria a los demandados, sino que además le

dio aplicación a las normas del procedimiento civil, existiendo norma expresa

en el procedimiento laboral, ya que al no haber sido posible la notificación

personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, el trámite a

seguir era nombrarles un curador ad litem, y no proceder a notificarles

mediante la notificación por aviso. Por lo demás estimó que los accionantes

carecen de otro medio de defensa judicial, si se tiene en cuenta que el

mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo seguido a

continuación del ordinario, fue notificado por estado, pues partía de la base

de que en el trámite ordinario se había surtido adecuadamente la notificación

de los demandados, por lo que no tuvieron oportunidad de proponer como

excepción la falta de notificación, ni resulta procedente el recurso

extraordinario de revisión.

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III. DE LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión, fue impugnada por el Juez Laboral del Circuito de

Puerto Tejada y el apoderado judicial de León César Posso, Giralda

aduciendo el primero en la sustentación del recurso, que el procedimiento

seguido por el juzgado para notificar el auto admisorio de la demanda a los

demandados, se ajusto a lo reglado en el artículo 315 del C. de P.C., por

cuanto con la reforma introducida a tal estatuto, quedó por fuera del

ordenamiento jurídico la notificación personal a los demandados, efectuada

directamente por el funcionario de los despachos judiciales, y por el

contrario, dejó dicha tarea a la parte interesada, quien debe enviar la

correspondiente citación librada por el despacho judicial, a fin de que

comparezca a recibir la misma.

Afirma que de la lectura del artículo 29 del C.P. del T. y de la S.S., se

desprende claramente que para lograr la notificación personal al demandado,

se exige una actividad directa del secretario del despacho judicial o de quien

éste delegue; actividad que como se dijo, ya no opera, pues el artículo 315

del C. de P.C., estableció el procedimiento para lograr la comparecencia del

demandado al despacho judicial, para surtir con él la comparecencia

notificación personal; y que el inciso final de dicha norma maneja dos

hipótesis para designar curador a los demandados: cuando no es hallado, ó

cuando se impide la notificación, sin que en el caso concreto se presente

ninguna de las dos, pues las citaciones inicialmente enviadas por el

despacho, no fueron devueltas ni rehusadas en la dirección indicada, y por el

contrario, aparecen pruebas de entrega debidamente diligenciadas por el

funcionario de la oficina de correo.

Sostiene que por lo anterior, en ningún momento se violó el debido

proceso y acceso a la administración de justicia de los demandados, pues se

dio cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 315 y 320 del C. de P.C.,

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normas aplicables por analogía en materia laboral, toda vez que el artículo

29 del C.P. del T. y S.S., no reglamenta lo concerniente a la citación de los

demandados para comparecer al proceso a recibir notificación personal del

auto admisorio de la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial del señor León César Posso

Giralda, argumenta que existen otros medios de defensa judicial diferentes a

la acción de revisión, pues bien pudieron los demandantes proponer

nulidades en el transcurso del proceso y aun en el ejecutivo seguido a

continuación del ordinario que aún no ha terminado.

Aduce además, que el inciso final del artículo 29 del C.P.L. y de la

S.S., no es el aplicable en el presente caso, ya que los demandados si

fueron hallados, y no se impidió la notificación por aviso, presupuestos que

resultan contrarios a lo ordenado en esa disposición; y que la Ley 794 de

2003, se ajusta al procedimiento laboral, siendo con base en ella que el Juez

Laboral del Circuito de Puerto Tejada, procedió a notificar a los demandados

del proceso ordinario laboral promovido en su contra, sin que puedan alegar

un desconocimiento total del proceso, ya que en su residencia se les

entregaron las notificaciones.

IV. CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los

derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública,

y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial

preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de

sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de

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una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto

amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario,

se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar

definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por

conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha

normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el

numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede acudirse

cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser

que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le

cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de

tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es entonces una

figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales

diseñadas por el legislador.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela

contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la

cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras

razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de

modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas

las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación.

Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos

concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces,

resulten violados en forma evidente derechos constitucionales

fundamentales.

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La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse

con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la

Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de

la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y

Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y

de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la

aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que

hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo

esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que

la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para

abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la

Carta Política, sustituyéndolo.

Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias

proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de

cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura

institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación

de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios

a los cuales compete esa labor.

Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra esta Sala que en la

presente tutela, no se discute que a los accionados se le hubiesen enviado, a

la dirección indicada en la demanda, la comunicación de que trata el numeral

10 del artículo 315 y el aviso a que se refiere el artículo 320 del C. de P.C.,

aplicables por remisión del artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., o el no

haberlos recibido. Siendo ello así, estaban enterados de la existencia del

proceso ordinario a que se hace alusión en la presente acción, y por ende

pudieron comparecer al mismo y proponer oportunamente la nulidad si

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consideraban que no se había practicado en legal forma la notificación del

auto admisorio de la demanda.

Así las cosas, como los tutelantes disponían de otro medio de defensa

judicial, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para hacer valer

los derechos fundamentales cuya protección imploran y en consecuencia

habrá de revocarse la decisión impugnada y se negará el amparo deprecado.

Con todo, se advierte que ante la no existencia de normatividad

expresa en materia laboral, para efectos de notificación personal del auto

admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber

al demandado la primera providencia que se dicte en un proceso, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S.,

debe acudirse por analogía a lo preceptuado al respecto en el C. de P.C. y

más concretamente a sus artículos 315 y ss., con las modificaciones

introducidas por Ley 394 de 2003 que modificó dicho estatuto, y en ese punto

procuró buscar la colaboración directa de las partes con los despachos

judiciales, para agilizar el trámite de los procesos. Al respecto, esta Sala de

la Corte en auto del 14 de julio de 2004, radicado 24395, expresó:

“Sin embargo, al expedirse la Ley 794 de 2003, que modificó el Código de Procedimiento Civil, reguló el trámite de los procesos de ejecución y se dictaron otras disposiciones, tuvo como designio el buscar la tutela efectiva de los derechos sustanciales a través de procedimientos más ágiles, a fin de darle más celeridad a los procesos y evitar la lentitud o la tardanza en el trámite de los procesos, tratando de llegar a una eficaz y justa administración de justicia.

(....)

Como bien se puede observar, con la reforma y específicamente en el tema de la notificación personal, lo que se pretende es buscar la colaboración directa de los interesados en los procesos para con los despachos judiciales, donde se involucra y se le asigna una gran responsabilidad al Servicio postal autorizado por el Ministerio de

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Comunicaciones, de donde dependerá el éxito del trabamiento de la relación jurídico procesal.

(....)

Indudablemente que estas medidas procedimentales, se han dado con la esperanza de encontrar una mejor racionalización y agilización en el trámite de los procesos a fin de evitar los niveles de congestión y atraso en la administración de justicia, como se indica en la exposición de motivos de la Ley 794 de 2003, consagrando un procedimiento expreso para el acto en comento, en el cual desde el despacho judicial el secretario titular, se insiste, con la colaboración del interesado, tienen la carga de buscar la notificación de los autos admisorios de las demandas y la vinculación de terceros. De allí que sea necesario ajustarse a los parámetros señalados en las disposiciones en comento.

Por consiguiente, en materia laboral para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda previsto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 se debe acudir por remisión analógica al procedimiento civil y concretamente a las normas prenombradas de la aludida reforma de la Ley 794 de 2003, salvo cuando se trata de la notificación dentro de un proceso en el cual sea parte una entidad pública, dado que para ese puntual asunto nuestro procedimiento prevé un trámite especial de obligatorio cumplimiento..."

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia

laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la

acción de tutela instaurada por los señores Rafael Alberto Culzat y Gladys

Guevara Penagos, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto

Tejada.

SEGUNDO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por los

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accionantes.

TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por

cualquier otro medio expedito.

CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

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EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ACLARACIÓN DE VOTO DEL

MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Aunque comparto la decisión adoptada,

debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no

procede contra providencias judiciales, en virtud de los

principios de autonomía e independencia de los jueces,

columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como

durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo

consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con

apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que

mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas

serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no

son compartidas por la mayoría, estimo suficiente

remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de

octubre de 1998:

“Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

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“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la

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cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

“Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico". Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” .

Con el acostumbrado respeto,

Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER

RADICACIÓN No. 17909

Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo

solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía

sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la

acción de tutela contra decisiones judiciales. A la copiosa, ponderada y

muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me

remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa

coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto

en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está

autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos

consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho

constitucional. Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal

vez en grado superlativo en una democracia constitucional en

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construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el

derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales.

En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el

error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso

asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la

jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto. Por

último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y

un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza

humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede

aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer

ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para

definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los

hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo

prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego

dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades

para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación tutela: 17909

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la

Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en

el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas

para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo

unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela

contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta

acción injerirse en la órbita de competencia de otras

autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus

providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con

un respaldo normativo expreso e iría en contra de los

principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente:

a) en que la Constitución Política no previó expresamente la

acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y

reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto

2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron

declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el

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argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal

clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal,

legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la

seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada

indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en

el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que

acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de

los procesos, competencias preestablecidas y decisiones

proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en

su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un

juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el

mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque

sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces

por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que

constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que

el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los

derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi

aclaración de voto.

Fecha ut supra

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ISAURA VARGAS DIAZ

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