T-1081-03

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Sentencia T-1081/03 DESAPARICION FORZADA-Pa go de me sadas pe ns io nales a la familia/DESAPARICION FORZADA- Aplicación de artículo 10 de Ley 589 de 2000  El artículo 10 de la ley 589 de 2000 es igualmente aplicable a los  pensionados –sean éstos ex servidore s públicos o ex trabaadore s privados– !ue "ayan sido secuestrados o desaparecidos en #orma #or$ada% y no s&lo a los secuestrados con vínculo laboral vigente' Ello es así por!ue% si bien la  urisprudencia "a proteg ido los dere c"os de estos últimos y sus #amilias al ordenar !ue se siga pagando la remuneraci&n salarial durante el tiempo del  secuestro o desaparici&n #or$ada% la norma en comento se re#ie re a los (bienes de las personas víctimas del delito de desaparici&n #or$ada) en  general% los cuales inclu yen no s&lo el salario sino la s prestacion es sociales – entre ellas la pensi&n– para e#ectos de su disposici&n y administraci&n total o  parcial % (en cuanto #ueren de su maneo exclusivo)' *or otra parte% de con#ormidad con el principio de igualdad de trato% encuentra la +orte !ue el trabaador secuestrado o desaparecido #or$adamente% o el pensionado en la misma circunstancia% se encuentran en una situaci&n urídica similar en todo lo urídicamente relevante% lo !ue usti#ica !ue reciban un mismo trato en lo !ue respecta a si mismos como a su #amilia' En e#ecto% la ausencia #or$ada de una persona de la cual dependen otras personas con vínculos de parentesco% inde pe ndient emente de si los ingr esos !ue garant i$ a a su #ami li a para  solventar los gastos corre spondientes a la satis#acci&n de su mínimo vital  provien en de su salario o de su pensi&n% a#ecta directa y gravemente la  #amilia como núcleo b,sico de la sociedad -artículo .2 de la +onstituci&n/'  El "ec"o del secuestro o la desaparici&n #or$ada vulnera gravemente múl tip les der ec "os #unda men tal es de las víc timas de est e del ito ' o se  usti#ica pro teger al trabaador -y a su #amilia/ en las mencionadas circunstancias mediante la orden de asegurar la continuidad del pago de la re muneraci &n me ns ual pe se a !ue el traba ador no "a e# ectivame nt e laborado% pero no "acerlo respecto del pensionado -y su #amilia/ en la misma  situaci&n% pese a !ue con m,s ra$&n tendría derec"o al ingreso dinerario de la mesada pensional sin necesidad de una contraprestaci&n laboral' ACCION DE TUTELA- Pr ocedencia reclamo de me sa das de  pensionado secuestrado  o es ra$onable% ni constitucionalmente exigible a la #amilia del secuestrado o desaparecido en #orma #or$ada% verse privada del ingreso !ue represent a el  salario o la prestaci&n social del ausente por coerci&n durante el término del  proceso de muerte por desapare cimiento% cuando no existen preten siones contrarias de terceras personas !ue bus!uen sustituirse en el derec"o del  pensionado ausente' +omo bien lo "a expuesto la urisprudencia constitucion al des de 1995% la acci&n or dinaria no re sulta un medio de de#ensa e#ica$ ante el dao inmediato !ue su#re la #amilia como consecuencia

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1081/03

DESAPARICION FORZADA-Pago de mesadas pensionales a la familia/DESAPARICION FORZADA-Aplicacin de artculo 10 de Ley 589 de 2000

El artculo 10 de la ley 589 de 2000 es igualmente aplicable a los pensionados sean stos ex servidores pblicos o ex trabajadores privados que hayan sido secuestrados o desaparecidos en forma forzada, y no slo a los secuestrados con vnculo laboral vigente. Ello es as porque, si bien la jurisprudencia ha protegido los derechos de estos ltimos y sus familias al ordenar que se siga pagando la remuneracin salarial durante el tiempo del secuestro o desaparicin forzada, la norma en comento se refiere a los bienes de las personas vctimas del delito de desaparicin forzada en general, los cuales incluyen no slo el salario sino las prestaciones sociales entre ellas la pensin para efectos de su disposicin y administracin total o parcial, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Por otra parte, de conformidad con el principio de igualdad de trato, encuentra la Corte que el trabajador secuestrado o desaparecido forzadamente, o el pensionado en la misma circunstancia, se encuentran en una situacin jurdica similar en todo lo jurdicamente relevante, lo que justifica que reciban un mismo trato en lo que respecta a si mismos como a su familia. En efecto, la ausencia forzada de una persona de la cual dependen otras personas con vnculos de parentesco, independientemente de si los ingresos que garantiza a su familia para solventar los gastos correspondientes a la satisfaccin de su mnimo vital provienen de su salario o de su pensin, afecta directa y gravemente la familia como ncleo bsico de la sociedad (artculo 42 de la Constitucin). El hecho del secuestro o la desaparicin forzada vulnera gravemente mltiples derechos fundamentales de las vctimas de este delito. No se justifica proteger al trabajador (y a su familia) en las mencionadas circunstancias mediante la orden de asegurar la continuidad del pago de la remuneracin mensual pese a que el trabajador no ha efectivamente laborado, pero no hacerlo respecto del pensionado (y su familia) en la misma situacin, pese a que con ms razn tendra derecho al ingreso dinerario de la mesada pensional sin necesidad de una contraprestacin laboral.

ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de mesadas de pensionado secuestrado

No es razonable, ni constitucionalmente exigible a la familia del secuestrado o desaparecido en forma forzada, verse privada del ingreso que representa el salario o la prestacin social del ausente por coercin durante el trmino del proceso de muerte por desaparecimiento, cuando no existen pretensiones contrarias de terceras personas que busquen sustituirse en el derecho del pensionado ausente. Como bien lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional desde 1995, la accin ordinaria no resulta un medio de defensa eficaz ante el dao inmediato que sufre la familia como consecuencia de la desaparicin forzada o secuestro del miembro de familia aportante al ingreso familiar, por lo que procede la accin de tutela como mecanismo principal. Esto vale tanto para el trabajador como para el pensionado.

Referencia: expediente T-764029

Accin de tutela instaurada por Mara Eunices Zrate de Caldern contra la Caja General de Pensionados de la Polica Nacional.

Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA

Bogot, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos Cepeda Espinosa, Jaime Crdoba Trivio y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisin del fallo proferido, en nica instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisin Penal, dentro de la accin de tutela iniciada por Mara Eunices Zrate de Caldern en nombre propio y el de sus hijos menores Yelitza, Henry y Yamid Caldern Zrate, contra la Caja General de Pensionados de la Polica Nacional. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Seleccin Nmero Ocho (8), mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisin su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1.Hechos relatados por el demandante

Mara Eunices Zrate de Caldern, en nombre propio y en representacin de sus hijos menores Yelitza, Henry y Yamid Caldern Zarate, interpuso accin de tutela en contra de la Caja General de Pensionados de la Polica Nacional por considerar que sta vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad fsica y al mnimo vital consagrados en la Constitucin.

La demandante manifiesta que la vulneracin se genera a partir de la negativa de la entidad demandada, a cancelarles la mesada pensional reconocida y pagada desde el ao 1976 a su esposo Henry Caldern Lombana, quien actualmente se encuentra desaparecido por un presunto secuestro ocurrido el da 24 de octubre de 2002, de acuerdo con lo afirmado en la demanda de tutela y en la copia de la denuncia formulada ante la autoridad competente para tales efectos, la cual adjunt a la tutela para ser tenida como prueba.

Agrega que la negativa de la entidad al pago de las mesadas pensinales de su desaparecido esposo, le ha generado a ella y a sus hijos el padecimiento de graves necesidades econmicas, pues su subsistencia y la de los menores dependen del esfuerzo laboral de su esposo.

Finalmente, la demandante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional Las Sentencias citadas son las siguientes: T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-015 de 1995, T-158 de 1996, T-292 de 1998, T-1634 de 2000, 1699 de 2000 y C-531 de 1993. en la que sta ha hecho referencia al pago de salarios a familiares de secuestrados.

1.2. Pruebas aportadas por el demandante.

La actora acompaa la accin de tutela con los siguientes documentos:

Copia de los Registros de Nacimiento de sus hijos menores Yamid, Henry y Yelitza Caldern Zrate.

Copia del Registro de Matrimonio.

Copia de la denuncia formulada ante el departamento de Polica de Meta por el delito de desaparicin forzada del Sr. Henry Caldern Lombana, esposo de la accionante y padre de los tres menores.

Copia de algunos recibos de servicios pblicos y de crdito hipotecario.

1.3Contestacin de la entidad demandada

La secretara general del grupo de prestaciones sociales de la Polica Nacional, contest la accin de tutela informando que se haba constatado que el Sr. Henry Lombana Caldern haba laborado en la Institucin por un tiempo de 8 aos, 2 meses y 11 das; que mediante resolucin no. 1671 del 15 de marzo de 1976 se le reconoci pensin por incapacidad absoluta y permanente, indemnizacin y auxilio de cesanta; y, que a la fecha, el pensionado se encuentra devengando la mesada en la Tesorera del Departamento de Polica Meta.

Agrega que una vez revisado el sistema de prestaciones sociales, se encuentra que no se ha radicado peticin de informacin sobre el cobro de las mesadas pensionales del Sr. Caldern por parte de terceros. El Decreto 1213 de 1990 seala que el reconocimiento y pago del derecho se hace directamente al titular de la pensin o a quien l haya autorizado, la norma no contempla el pago a personas distintas sin el lleno de los requisitos exigidos.

Finalmente, advierte que en el presente caso al estar desaparecido el seor CALDERN LOMBANA, se requiere para cancelar la mesada pensional fallo dictado por autoridad competente con el cual se declare su muerte presunta; y, a partir de dicha declaracin, se proceder a hacer el reconocimiento de la sustitucin pensional a favor de los beneficiarios legalmente establecidos. En caso de no existir fallo en tal sentido, se requiere orden de autoridad judicial que as lo disponga, toda vez que el Director General de la Polica Nacional carece de facultades para ordenar el pago de la mesada pensional a terceras personas cuando no existe prueba de la muerte del titular de la pensin.

1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada.

La Secretara de Salud adjunto con la contestacin de la accin de tutela, las siguientes pruebas:

Copia de la resolucin no. 1671 Por la cual se reconoce pensin por incapacidad absoluta y permanente e indemnizacin y auxilio de cesanta al ex Agente Henry Caldern Lombana.Liquidacin de servicios del Agente (r) Henry Caldern Lombana.Acta no. 135A / MT. 422 de reunin de la Junta Mdico Laboral con el objeto de resolver la situacin mdico laboral del Agente Caldern Lombana.

2. Decisin judicial objeto de revisin

La accin de tutela fue conocida en nica instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisin Penal, el cual, mediante sentencia del 12 de mayo de 2003, decidi negar la tutela propuesta por la seora Mara Eunices Zrate de Caldern.

El Tribunal sostiene que () el artculo 86 de la Constitucin Poltica, en concordancia con el artculo 6 del Decreto 2591 de 1991, le condiciona al afectado la viabilidad del ejercicio de la accin, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello debido a que la accin de tutela es un mecanismo excepcional, con las caractersticas de subsidiaridad e inmediatez, que no fue consagrado por la constituyente para provocar la iniciacin de procesos alternativos o sustitutivos ordinarios, o especiales, ni para fijar las reglas que fijan los diversos mbitos de competencia de los Jueces de la Repblica.

Argumenta que en el presente caso es claro que la accionante no acude a la va de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, ni acredita el empleo de los medios judiciales establecidos a favor de la familia para solucionar la problemtica surgida cuando, por cualquier circunstancia, uno de los integrantes llegare sorpresivamente a ausentarse o a desaparecer del domicilio fijado para permanecer en interactuacin familiar.

Seala que si bien los hechos narrados por la accionante casan grave alteracin a todo ncleo familiar, es el Juez de Familia no el Constitucional el competente por expresa disposicin legal y con base en accin diferente de la tutela, para proteger los derechos invocados, decidiendo el destino o reparto de la pensin con la cual el Sr. Henry Caldern Lombana debe contribuir al sostenimiento alimentario de hogar.

Agrega que sin que medie orden judicial, la Caja accionada no puede disponer de la pensin que le administra al nombrado seor ni es responsable de violacin alguna de los derechos fundamentales que alega la accionante.

En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada por la demandante, el Tribunal considera que () denotan cierta confusin en su entendimiento acerca de la situacin laboral de su esposo, pues, segn la informacin oficial obtenida, no se trata de un trabajador activo con salario sino de un pensionado, caso en el cual la posibilidad de sustitucin pensional depende de la demostracin, ante Juez ordinario, de la muerte real o presunta del titular de dicha prestacin vitalicia.

Finalmente, concluye que al contar la accionante con otros mecanismos judiciales y administrativos para reclamar su derecho a disfrutar de un mnimo vital derivado de la pensin del Sr. HENRY CALDERN LOMBANA, no procede el amparo solicitado a travs de la accin de tutela por no ser instrumento procesal idneo para ello, dado que no es ejercida para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual no procede al anlisis constitucional de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

II. Consideraciones y Fundamentos

1. Competencia

Es competente esta Sala de Revisin de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Observacin preliminar

De los hechos expuestos y las pruebas aportadas al proceso de tutela se desprende claramente que la accionante no ha acudido a la Caja General de Pensionados de la Polica Nacional para solicitar se le entregue a ella y a sus hijos las mesadas pensionales de su cnyuge mientras ste se encuentra desaparecido en forma forzosa tal y como pusiera de presente en la denuncia ante las autoridades competentes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Ver en especial las sentencias T-066 de 2002, M.P. Alfredo Beltrn Sierra y T-975 de 2003, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa., para que exista vulneracin o amenaza de los derechos fundamentales de peticin y a la seguridad social por parte de una autoridad pblica que omite una actuacin es necesario haber elevado la respectiva solicitud ante la entidad competente de forma que sta tenga la posibilidad de hacer efectivo el derecho invocado por la interesada.

Puesto que en el caso objeto de examen la accionante no elev reclamacin ante la Caja General de Pensionados de la Polica Nacional para solicitar el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho su cnyuge antes de interponer la accin de tutela, no existi una accin u omisin que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara sus derechos fundamentales y los de su familia, tal y como lo exige el artculo 86 de la Constitucin. Sin la existencia de una acto concreto de vulneracin a un derecho fundamental no hay conducta especfica activa u omisiva de la cual proteger a la interesada y, en consecuencia, la decisin de instancia objeto de revisin que deneg la tutela solicitada ser confirmada pero por las razones expuestas en la presente providencia.

No obstante lo anterior, puesto que el representante de la entidad demandada, en contestacin escrita dirigida ante el juez de tutela, sienta su posicin en relacin con la hipottica situacin de una peticin de pago de la mesada pensional a los acudientes como consecuencia de la desaparicin forzada del pensionado y manifiesta su negativa a reconocer tal derecho puesto que, a su juicio, el interesado debe sujetarse a las reglas de sustitucin pensional comunes, la Corte encuentra que se configura una amenaza potencial a los derechos fundamentales de los afectados por lo que, en el presente caso, aborda el problema jurdico de fondo para sentar doctrina constitucional sobre la situacin jurdica de los familiares de ex servidores pblicos pensionados en situacin de desaparecimiento forzado. La accionante en el presente caso podr invocar la presente doctrina al momento de formular, si ello es del caso, la solicitud de pago de las mesadas pensionales de su cnyuge a la entidad demandada.

3. Problema jurdico a resolver

La Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad Ver sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime Crdoba Trivio. y de tutela Ver entre otras las sentencias T-093 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara., ha sentado la doctrina segn la cual todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligacin correlativa del empleador. C-400 de 2003, ya citada. Adems, en reciente fallo de tutela la Corte sostuvo lo siguiente: (L)a Corte ha sostenido sistemticamente que procede la accin de tutela para que los familiares reclamen el pago de los salarios de las personas secuestradas, pues los dems mecanismos de defensa judicial tendientes a reclamar prestaciones laborales resultan ineficaces, ya que no protegen oportunamente el derecho a la subsistencia. T-093 de 2003, ya citada. As las cosas, cabe preguntarse si a la familia del ex servidor pblico sometido a desaparicin forzosa segn denuncia elevada ante la autoridad competente, le corresponde un igual derecho al pago de las mesadas pensionales del desaparecido en las mismas condiciones y plazos reconocidos en la jurisprudencia constitucional para el caso de los trabajadores, sean estos servidores pblicos o trabajadores privados. Mediante sentencia C-400 de 2003 la Corte declar inexequibles apartes del artculo 10 de la Ley 589 de 2000. La Corte resolvi Primero. Declarar EXEQUIBLE el pargrafo primero del artculo 10 de la Ley 589 de 2000, salvo la expresin hasta por el trmino de dos (2) aos, si este fuera un servidor pblico, que se declara INEXEQUIBLE en los trminos sealados en esta sentencia.|| Segundo. Declarar EXEQUIBLE el pargrafo segundo del artculo 10 de la Ley 589 de 2000, salvo la expresin servidor pblico, que se declara INEXEQUIBLE en los trminos sealados en esta sentencia. A juicio de la Corte, ni la diferenciacin entre servidor pblico y trabajador privado, ni la limitacin temporal del derecho se encuentran constitucionalmente justificados. Sostuvo la Corte en esta providencia: la Corte retirar del ordenamiento jurdico los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. De esa manera se conseguir que, en el caso de las vctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneracin se reconozca hasta tanto se produzca la liberacin del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor pblico o de un particular, y que, en el caso de las vctimas del delito de desaparicin forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneracin proceda tambin indistintamente de la calidad de servidor pblico o particular del trabajador secuestrado y tambin hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.

4. A la familia del pensionado desaparecido forzosamente le corresponden iguales derechos que a la familia del trabajador en igual situacin en relacin con el pago de las prestaciones sociales

Desde el ao 1995 la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente a continuar percibiendo la remuneracin salarial de la persona vctima de este execrable delito. El legislador, mediante Ley 589 de 2000 vino a reconocer dicho derecho, facultando al juez de conocimiento para autorizar al cnyuge, compaero o compaera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposicin y administracin de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Dispuso la citada ley:

Artculo 10. Administracin de los bienes de las personas vctimas del delito de desaparicin forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparicin forzada, podr autorizar al cnyuge, compaero o compaera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposicin y administracin de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

El funcionario judicial remitir estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.

Pargrafo 1. La misma autoridad judicial podr autorizar a quien acte como curador para que contine percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el trmino de dos (2) aos, si este fuera un servidor pblico.

Pargrafo 2. Igual tratamiento tendr, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor pblico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.

(Se subraya lo declarado inexequible por sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional).

En concepto de la Corte, la citada norma es igualmente aplicable a los pensionados sean stos ex servidores pblicos o ex trabajadores privados que hayan sido secuestrados o desaparecidos en forma forzada, y no slo a los secuestrados con vnculo laboral vigente. Ello es as porque, si bien la jurisprudencia ha protegido los derechos de estos ltimos y sus familias al ordenar que se siga pagando la remuneracin salarial durante el tiempo del secuestro o desaparicin forzada, la norma en comento se refiere a los bienes de las personas vctimas del delito de desaparicin forzada en general, los cuales incluyen no slo el salario sino las prestaciones sociales entre ellas la pensin para efectos de su disposicin y administracin total o parcial, en cuanto fueren de su manejo exclusivo.

Por otra parte, de conformidad con el principio de igualdad de trato, encuentra la Corte que el trabajador secuestrado o desaparecido forzadamente, o el pensionado en la misma circunstancia, se encuentran en una situacin jurdica similar en todo lo jurdicamente relevante, lo que justifica que reciban un mismo trato en lo que respecta a si mismos como a su familia. En efecto, la ausencia forzada de una persona de la cual dependen otras personas con vnculos de parentesco, independientemente de si los ingresos que garantiza a su familia para solventar los gastos correspondientes a la satisfaccin de su mnimo vital provienen de su salario o de su pensin, afecta directa y gravemente la familia como ncleo bsico de la sociedad (artculo 42 de la Constitucin). El hecho del secuestro o la desaparicin forzada vulnera gravemente mltiples derechos fundamentales de las vctimas de este delito. No se justifica proteger al trabajador (y a su familia) en las mencionadas circunstancias mediante la orden de asegurar la continuidad del pago de la remuneracin mensual pese a que el trabajador no ha efectivamente laborado, pero no hacerlo respecto del pensionado (y su familia) en la misma situacin, pese a que con ms razn tendra derecho al ingreso dinerario de la mesada pensional sin necesidad de una contraprestacin laboral.

Por su parte el tribunal de instancia al denegar la accin de tutela argumenta que segn la informacin oficial obtenida, no se trata de un trabajador activo con salario sino de un pensionado, caso en el cual la posibilidad de sustitucin pensional depende de la demostracin, ante Juez ordinario, de la muerte real o presunta del titular de dicha prestacin vitalicia. Las razones esgrimidas por el tribunal de tutela seran claramente atendibles si en el presente caso se diera la circunstancia de una disputa en torno a la sucesin de los derechos pensionales. Ello porque la sustitucin pensional se hara en cabeza de quien tenga derecho a ella. En estas circunstancias, cuando no existe claridad sobre los potenciales beneficiarios de la prestacin social de la persona desaparecida en forma forzada, no es posible reconocer, as sea temporalmente, el derecho fundamental a la continuidad en el pago de la mesada pensional en cabeza de la cnyuge y los hijos del afectado. El proceso judicial ordinario tendiente a demostrar quin o quines tienen derecho a la sustitucin pensional es el procedimiento adecuado para resolver este tipo de controversias, sin que la accin de tutela pueda reemplazarlo en aras de asegurar los derechos inciertos de determinadas personas.

No obstante lo anterior, la situacin de la familia del pensionado vctima de secuestro o desaparicin forzada es diametralmente otra cuando no existe contienda o disputa alguna respecto a la sustitucin pensional, aun cuando tal controversia pueda presentarse en el futuro, caso en el cual habra lugar a revisar la decisin judicial que resuelve amparar los derechos de la familia a percibir la pensin del desaparecido forzadamente. No es razonable, ni constitucionalmente exigible a la familia del secuestrado o desaparecido en forma forzada, verse privada del ingreso que representa el salario o la prestacin social del ausente por coercin durante el trmino del proceso de muerte por desaparecimiento, cuando no existen pretensiones contrarias de terceras personas que busquen sustituirse en el derecho del pensionado ausente. Como bien lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional desde 1995, la accin ordinaria no resulta un medio de defensa eficaz ante el dao inmediato que sufre la familia como consecuencia de la desaparicin forzada o secuestro del miembro de familia aportante al ingreso familiar, por lo que procede la accin de tutela como mecanismo principal. Esto vale tanto para el trabajador como para el pensionado.

5. Orden a impartir

Aun cuando la Corte proceder a denegar la tutela elevada por la accionante puesto que ella no formul ante la entidad demandada solicitud alguna para efectos del pago de las prestaciones sociales a favor de su cnyuge ausente por desaparicin forzada, la Corte, con fundamento en lo expuesto en el numeral anterior, prevendr al Director de la Caja General de Pensionados de la Polica Nacional para que proceda a aplicar la doctrina sentada en el presente fallo a favor de la familia de los pensionados secuestrados o desaparecidos forzadamente.

III. DECISION

En mrito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del 12 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisin Penal, mediante la cual se deneg de la accin de tutela instaurada por Mara Eunices Zrate de Caldern en nombre propio y el de sus hijos menores.

SEGUNDO.- PREVENIR al Director de la Caja General de Pensionados de la Polica Nacional que, para quienes se encuentren en situaciones similares a la de la presente sentencia y soliciten el pago de las mesadas pensionales con fundamento en la doctrina de la Corte sentada en el presente fallo, proceda a aplicar directamente la Constitucin, as como las dems normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley a dicha peticin de conformidad con lo establecido en la presente providencia.

TERCERO.- Por Secretaria General, lbrense las comunicaciones de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cpiese, notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cmplase.

MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSAMagistrado

JAIME CRDOBA TRIVIOMagistrado

RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado

IVN HUMBERTO ESCRUCERA MAYOLOSecretario General