suprema corte

download suprema corte

of 85

description

amparo

Transcript of suprema corte

JUICIO DE AMPARO DIRECTO

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 11/2012

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 11/2012.

QUEJOSO: *********.PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: PORFIRIO HUITRN VZQUEZ.

Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da veintiuno de noviembre de dos mil doce.Vo. Bo.

..

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil doce, ante el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo Len, *********, por su propio derecho, promovi juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el referido rgano judicial el da veinte de mayo de dos mil once, en el toca penal 713/2010, en la que confirm la sentencia emitida por el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en la misma entidad federativa, dentro de la causa penal 138/2010, en la que se le consider penalmente responsable de la comisin del delito previsto en el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales.

La parte quejosa seal como garantas violadas en su perjuicio, las consagradas en los artculos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 21, 22, y 133 de la Constitucin General de la Repblica; narr los antecedentes del caso y expres los conceptos de violacin que estim pertinentes.

SEGUNDO. Trmite de la demanda en el Tribunal Colegiado del conocimiento. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil once, el Presidente de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo Len, admiti la demanda de garantas y la registr con el expediente nmero 190/2011.

El Agente del Ministerio Pblico Federal de la adscripcin, formul pedimento en el sentido de que se niegue el amparo.

Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, orden remitir los autos del juicio de amparo 190/2011 de su ndice a esta Primera Sala, al haberse ejercido la facultad de atraccin.

TERCERO. Facultad de atraccin de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Recibidos los autos, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por auto de veinticuatro de noviembre del ao dos mil once, admiti a trmite la solicitud de ejercicio de la facultad de atraccin, registrndola con el nmero 226/2011, y design al Ministro Jos Ramn Cosso Daz como ponente para la formulacin del proyecto respectivo.

En sesin celebrada el dieciocho de enero de dos mil doce, esta Primera Sala determin ejercer su facultad de atraccin para conocer del presente juicio de amparo, por estimar que su resolucin entraa la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurdico nacional, en tanto que para ello se debe determinar el alcance del artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, si, conforme al principio pro personae que establece el articulo 1 constitucional, el trmino uso, debe interpretarse como la utilizacin simple o como la utilizacin con fines de lucro; si para sancionar a las radios comunitarias que hacen uso simple o sin fines de lucro, implica uso abusivo o desproporcionado de derecho penal por parte del Estado; y si dicho artculo es inconstitucional por desproporcionado, toda vez que establece una sancin penal sin necesidad de que se haya generado una lesin que afecte de manera objetiva, directa y grave al espectro radioelctrico como bien de la nacin: y, por tanto, si ello implica una restriccin indirecta a la libertad de expresin.En provedo de diecisis de febrero de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, orden la remisin de los autos del juicio de amparo 190/2011 a la Oficina de Certificacin Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

CUARTO. Admisin del juicio de amparo. Por acuerdo de veintitrs de febrero del ao en curso, el Presidente de esta Suprema Corte de la Nacin, orden que este Mximo Tribunal, se avocara al conocimiento del juicio de amparo directo indicado.

En acuerdo de seis de marzo siguiente, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, orden el conocimiento del presente juicio de amparo directo, formndose al efecto el expediente relativo con el nmero 11/2012, y turn el asunto al seor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para los efectos legales conducentes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artculos 107, fraccin V de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fraccin III, segundo prrafo, de la Ley de Amparo y 21, fraccin III, inciso b) y 25, fraccin I, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que en sesin celebrada el dieciocho de enero de dos mil doce, esta Primera Sala determin ejercer la facultad de atraccin para conocer del mismo, dado que su resolucin entraa la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurdico nacional, en tanto que, para ello debe precisarse el sentido y alcance del artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales.SEGUNDO. Antecedentes:1. La organizacin *********, alega haberse dedicado histricamente a gestionar, siempre de forma pacfica y dentro de la legalidad, proyectos sociales, polticos y culturales, con el objetivo de defender los derechos humanos de los sectores ms vulnerables e impulsar el desarrollo humano de sus miembros y de la sociedad regiomontana.

2. La organizacin anteriormente citada decidi conformar una radio comunitaria que denominaron Radio *********. Iniciaron transmisiones sin permiso ni concesin de la COFETEL.

3. El dieciocho de abril de dos mil ocho, la Unidad de Asuntos Jurdicos de la Secretara de Gobernacin, en representacin del titular de la dependencia, present una denuncia en contra de *********, ante la Unidad Especializada de Investigacin de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales (UEIDAPLE), de la Procuradura General de la Repblica (PGR), por el uso, explotacin y aprovechamiento del espectro radioelctrico sin permiso o autorizacin, conducta tipificada en el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales.

4. El seis de junio de dos mil ocho, Radio ********* fue desmantelada por la polica federal, como consecuencia de una orden de cateo librada por un Juez Federal. Durante dicho operativo, el quejoso *********, se encontraba en las instalaciones de la radio, y al no acreditar la concesin de la frecuencia radioelctrica expedida por la Comisin Federal de Telecomunicaciones, fue involucrado como indiciado por el Ministerio Pblico, recibiendo el tres de octubre de dos mil ocho, un citatorio con el objetivo de obtener su comparecencia.

5. El doce de junio de dos mil ocho, el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo Len, libr una orden de aprehensin en contra del peticionario de amparo, y el martes treinta de junio del mismo ao, dict en su contra el auto de formal prisin; sin embargo no fue detenido, ni ingresado a prisin, por contar con una suspensin provisional otorgada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila.

6. Mediante escrito presentado el primero de septiembre de dos mil nueve, el Seor ********* ofreci un primer grupo de pruebas de descargo, consistentes en la ampliacin de sus declaraciones (ministerial y preparatoria), testimoniales y la inspeccin judicial de un cd de audio que contena algunos de los programas que transmita la Radio *********. Ese mismo da, ofreci un segundo grupo de pruebas, que se hicieron consistir en documentales privadas, en las que decenas de integrantes de la comunidad ********* expusieron ante el Juez Penal, su apoyo a la labor de la radio y a su trabajo social.

7. Asimismo, durante el desahogo del proceso penal, la defensa aport diversas pruebas documentales, a fin de acreditar que la radiodifusora ********* era comunitaria y sin fines de lucro, as como que todos los contenidos producidos por la radio, es decir sus programas, eran de contenido social, y que jams lucraron con ellos.

8. El veintisiete de enero de dos mil diez, la Comisin Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) de la Secretara de Comunicaciones y Transportes (SCT), determin otorgar el permiso en materia de radiodifusin, a la persona moral denominada Por la Igualdad Social A.C, asignndole la frecuencia ********* de Frecuencia Modulada (FM). Dicha asociacin beneficiada tuvo su origen y nacimiento en la comunidad *********, es decir, la persona moral permisionaria es propiedad de la comunidad antes citada.

9. El veintinueve de octubre de dos mil diez, el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo Len, dict sentencia condenatoria en contra de *********. Lo conden a dos aos de prisin y al pago de una multa por $********* (*********).

10. En contra de la sentencia de primera instancia, *********, interpuso el recurso de apelacin, el cual fue resuelto, el veinte de mayo de dos mil once, por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia del Juez de primera instancia.

TERCERO.- Conceptos de Violacin.

Primer Concepto de Violacin.- El quejoso sostiene en lo que interesa, que la resolucin impugnada vulnera lo dispuesto en los artculos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, este ltimo, en relacin con lo previsto en el artculo 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que impone la obligacin de todas las autoridades del Estado Mexicano de aplicar el principio pro persona en todas sus decisiones relacionadas con los derechos humanos.

Este concepto de violacin, lo sustenta en tres argumentos torales, a saber:

En el primero afirma que esas violaciones se actualizan porque el Magistrado Revisor y el Juez de Primera Instancia incumplieron con la obligacin constitucional de realizar la interpretacin ms favorable del contenido del tipo penal previsto en el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, en relacin con el artculo 149 del mismo ordenamiento legal, toda vez que al dictarse la sentencia, los principios garantistas a que alude el artculo 1 de la Constitucin Federal ya eran aplicados a favor de los justiciables por el Poder Judicial de la Federacin.Que en el caso no est acreditado el elemento normativo del tipo penal, que reside en el vocablo uso, ya que se actualiza a su favor la causa de exclusin del delito prevista en el artculo 15, fraccin II, del Cdigo Penal Federal, toda vez que el ilcito previsto en el artculo 150 en la Ley General de Bienes Nacionales es un tipo genrico empleado para sancionar a quienes usen, aprovechen y exploten un bien propiedad de la nacin sin permiso, concesin, autorizacin o convenio por parte del Estado, a partir de diversas leyes administrativas que regulan la utilizacin de sus bienes nacionales. Afirma, que en su concepto el trmino uso es sinnimo de los trminos aprovechamiento y explotacin, que jurdicamente significan utilizacin de algo con fines de lucro o para obtener lucro, lo cual es distinto a la utilizacin simple que no tiene fines de lucro, como sucede en su caso en particular. Por tanto el tipo penal de que se trata, tiene como bien jurdico tutelado el orden pblico en materia de radiodifusin, y lo que sanciona es utilizar el espectro sin permiso (lesin formal) si con ello se obtiene adems, un lucro o beneficio econmico (lesin material).En ese contexto, la interpretacin que realizaron las autoridades responsables, en el sentido de que para acreditar el elemento normativo en cuestin, es suficiente que se acredite que alguien viol la ley de radio y televisin por haber utilizado el espectro radioelctrico, sin que sea necesario la obtencin de algn lucro, es restrictiva y violatoria de la Constitucin, porque permite la sancin de una conducta que slo provoca una lesin de carcter formal, siendo que existen procedimientos menos lesivos a la mano del Estado para reprimirlas, como los administrativos que no implican la imposicin de sanciones privativas de libertad.

Precisa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentado el criterio de que el derecho penal es la ltima razn y es una herramienta extrema que slo debe usarse para sancionar conductas graves que provoquen lesiones de la misma entidad. Destaca, que fue sancionado con dos aos de prisin y una multa por utilizar el espectro radioelctrico sin permiso del Estado y sin generar ningn tipo de lesin material, porque no lucr con las transmisiones, ya que oper la radio comunitaria con fines sociales, solidarios y humanistas. Por esa razn, la sancin que se le impuso, adems de inconstitucional, es ilegtima, porque las radios comunitarias han sido histricamente perseguidas y discriminadas en Mxico.

Seala que el artculo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones emplea los trminos uso y utilizar, para referirse a la utilizacin simple de las bandas de frecuencia del espectro radioelctrico y precisa que esa definicin est en armona con los criterios sentados por el Pleno de este Alto Tribunal de los rubros siguientes: ESPECTRO RADIOELCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AREO QUE CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL DE USO COMN SUJETO AL RGIMEN DE DOMINIO PBLICO DE LA FEDERACIN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIN, AUTORIZACIN O PERMISO y CONCESIN O PERMISO SOBRE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELCTRICO. SE OTORGAN PARA UN USO ESPECFICO. De lo anterior es evidente que la Suprema Corte emplea el trmino uso para referirse a la utilizacin simple y utiliza el trmino aprovechamiento especial para referirse a la utilizacin con fines econmicos. Tal y como se desprende de los criterios de las tesis de jurisprudencia de los rubros siguientes: RADIO Y TELEVISIN. DIFERENCIAS ENTRE CONCESIN Y PERMISO A LA LUZ DE LA LEY FEDERAL RELATIVA y RADIO Y TELEVISIN. SISTEMA DIFERENCIADO ENTRE PERMISIONARIOS.De todo lo anterior, concluye que los trminos uso, aprovechamiento y explotacin, se refieren exactamente a lo mismo: A la utilizacin con fines econmicos. En ese sentido, quienes lleven a cabo la utilizacin simple del espectro radioelctrico, sin permiso y sin comercializar, no deben ser sancionados en trminos de los artculos 149 y 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, porque esos tipos penales slo sancionan la utilizacin con fines econmicos de un bien propiedad de la nacin sin el permiso o la concesin correspondiente por parte del Estado.

Tambin afirma que con los elementos de prueba que aport en el proceso penal, acredit plenamente, que:

1.- La radiodifusora en la que particip era comunitaria y no lucrativa.

2.- La radio denominada *********, que transmita en la frecuencia ********* de F.M., en un horario de 8:00 a 22:00 horas, era comunitaria, porque su labor central era social, cultural, humanista, informativa y solidaria; y,

3.- Que el quejoso no era propietario de la radio comunitaria ********* sino un mero operador.

En ese aspecto destaca que slo llev a cabo la utilizacin simple del espectro radioelctrico, por haber sido mero operador y no propietario a ttulo individual de una radiodifusora, que jams gener utilidad econmica de ningn tipo y nunca dispuso de ningn fruto en beneficio propio.En el segundo destaca que el Juez de Primera Instancia lo conden y el Magistrado lo aval en la resolucin impugnada, sin que estuviese acreditada plenamente su responsabilidad en la utilizacin con fines econmicos de una frecuencia con espectro radioelctrico, lo que implica tambin una clara violacin a lo dispuesto en el artculo 1 constitucional que obliga a las autoridades a la interpretacin normativa ms favorable en materia de derechos humanos.Sostiene que para que el Juez de Instancia tuviera elementos para condenarlo, el Ministerio Pblico debi probar de manera idnea, suficiente, objetiva e indubitable que utiliz con fines econmicos y para su beneficio la frecuencia ********* MHZ de frecuencia modulada es decir, demostrar que todos los aparatos electrnicos que constituyeron la radiodifusora asegurada denominada *********, eran propiedad del quejoso o bien que l se encontraba en posesin de los mismos. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artculos 790, 791, 793, 825 y 830 del Cdigo Civil Federal. Lo anterior, porque un mero locutor que slo participa en la generacin de los contenidos que transmite una radiodifusora, no puede ser sancionado por usar una frecuencia del espectro radioelctrico sin permiso, pues no ejerce sobre los bienes de referencia ningn poder de hecho, ni de derecho, porque no puede disponer de ellos, adems de que no est en condiciones de gozar de los beneficios que pudiera generar la utilizacin simple de ese espectro radiofnico. En ese aspecto, slo quien tiene el poder de hecho o de derecho sobre los bienes que son idneos para usar una frecuencia del espectro radioelctrico, tiene la capacidad para usar dicha frecuencia en beneficio propio y es quien debe ser sancionado conforme al tipo penal.

Por todo ello, el Ministerio Pblico debi enderezar su acusacin en contra de la legtima poseedora y propietaria de los bienes de la radio comunitaria *********, que en el caso es toda la poblacin de la comunidad denominada tambin *********.

Las pruebas que demuestran tal aserto y que no fueron valoradas correctamente por el Juez de Primera Instancia y por el Magistrado Revisor, son:

1.- Las declaraciones ministeriales y judiciales del quejoso en las que precis que la comunidad ********* es la propietaria de la radio comunitaria del mismo nombre.2.- Las documentales privadas que se describen en el primer prrafo de la pgina 70 de la sentencia emitida por el Juez de Instancia.3.- Las declaraciones de las personas que hablaron sobre el origen, organizacin y propiedad comunitaria de *********, sobre sus fines sociales no lucrativos.

En el caso, no est acreditada la antijuridicidad material de la accin que le atribuy el Ministerio Pblico, porque el tipo penal de que se trata slo penaliza la utilizacin con fines econmicos del espectro radioelctrico, cuando el usuario no cuenta con el permiso o la concesin estatal, como se desprende de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en las tesis de jurisprudencia de los rubros siguientes: RESPONSABILIDAD PENAL. LA CONDUCTA TPICA NO ES ANTIJURDICA NI CULPABLE CUANDO NO LESIONA NI PONE EN PELIGRO EL BIEN JURDICO TUTELADO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO) e INJUSTO PENAL. SU ACREDITAMIENTO ES UN PRESUPUESTO DE APLICACIN DEL DERECHO PUNITIVO Y REQUIERE LA JUSTIFICACIN NO SOLO DEL ENCUADRAMIENTO TPICO FORMAL, SINO TAMBIN DEL ANLISIS DE ANTIJURIDICIDAD EN UN CONTEXTO NORMATIVO INTEGRAL.

En ese contexto, precisa que la conducta que el Ministerio Pblico le atribuy no provoc dao alguno, ni puso en peligro al bien nacional denominado espectro radioelctrico, es decir, no da ni puso en peligro el patrimonio nacional; no da ni tangible ni intangiblemente el espectro radioelctrico; ni gener algn dao econmico al Estado o a algn particular.

Por el contrario, con los medios de prueba de descargo aportados por el quejoso en el proceso, acredit plenamente que:

1.- Es un dirigente social honesto, humanista, solidario e intachable, por lo que particip en las transmisiones de la radio comunitaria *********, porque comparte el perfil social y no lucrativo de dicha asociacin y desde el da seis de junio de dos mil ocho, en que la Polica Federal desmantel dicha radio comunitaria, se ha abstenido de instalar y/u operar alguna otra radiodifusora.

2.- Por el origen, labor, contenidos, organizacin y operacin de la radio no puso en peligro el espectro radioelctrico, a pesar de haber empleado sin permiso la frecuencia ********* MHZ, en frecuencia modulada.3.- El nimo de legalidad siempre ha guiado sus acciones y las de todos los integrantes de la comunidad *********, lo que se demuestra con la obtencin del permiso estatal para que dicha comunidad reanude las transmisiones de la radio comunitaria.

Segundo Concepto de Violacin.- La resolucin cuestionada trasgrede los artculos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 22 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, este ltimo, en relacin con lo dispuesto en los artculos 13 y 29 en la Convencin Interamericana de Derechos Humanos, as como diversos criterios judiciales y de jurisprudencia, nacional e internacional. Lo anterior, porque es inconstitucional el tipo penal del que se trata, al no cumplir con el principio de taxatividad, lo que facilita una interpretacin restrictiva contrario el principio pro persona y contrario a lo dispuesto por el artculo 1 de la Constitucin Federal, ya que la redaccin del artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales es ambigua y no permite discernir claramente en qu casos y con qu condiciones la simple violacin a la ley administrativa en materia de radiodifusin (Ley Federal de Radio y Televisin) puede ser considerada una accin grave, que genere una lesin en la misma naturaleza que amerite la imposicin de una sancin penal.

El tipo penal es inconstitucional porque su ambigedad propicia la interpretacin restrictiva, lo que implica que se impongan sanciones desproporcionadas, como lo es la privacin de la libertad, por una mera violacin formal a la ley, sin que se haya generado dao alguno a ningn bien jurdico tutelado.

El criterio de proporcionalidad invocado, lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis del rubro: LEYES PENALES AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURDICA. En ese sentido, se puede llegar a establecer, que en cierto contexto, la aplicacin de una norma penal resulta desproporcionada, innecesaria y no idnea considerando la naturaleza de la accin desplegada por el sujeto activo de un supuesto delito.

Cita como ejemplo, la interpretacin que realiz el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del contenido de los artculos 149 y 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, para definir que las conductas no graves, que implican una mera violacin a la ley y no generan dao, deben ser sancionadas con medidas menos lascivas que las penales como sera el caso de las sanciones administrativas. Tesis del rubro: USO. COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTCULO 150 EN RELACIN CON EL 149, AMBOS DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, NO ES DE NATURALEZA TRANSITORIA.

En su concepto, lo as planteado representa un segundo nivel del principio de proporcionalidad y explica lo siguiente:

1.- El primer nivel de proporcionalidad es interno, dentro del propio derecho sancionador visto por cada materia en lo individual, entre los que est, como protagonista, el derecho penal, sin ser el nico, ya que tambin existe el derecho sancionador administrativo o el civil.Afirma que en este nivel el postulado es: una conducta grave amerita una sancin grave.2.- El segundo nivel de proporcionalidad es externo, e implica una confrontacin entre los diversos derechos sancionadores, para determinar cul es el idneo, el necesario y el proporcional para que el Estado logre los fines legtimos que puede proponerse.

Sostiene que en este nivel el postulado es: Ser idneo, necesario y proporcional el procedimiento sancionador que permita que el Estado logre el fin legtimo que se proponga en cada caso, sin que con ello genere afectaciones a los justiciables que sean innecesarias por no implicar con la imposicin de ellas una proteccin ms amplia para el bien jurdico que se pretende proteger. En el caso concreto, el legislador no cumpli con el segundo nivel del principio de proporcionalidad, pues no estableci las reglas de prelacin o bien de preferencia entre sistemas punitivos, es decir, no seal en qu casos y en qu condiciones debe sancionarse la conducta no grave que genera una lesin no grave, como lo es la mera violacin a la ley.Por tanto, la aplicacin de los artculos 149 y 150 de la Ley General de Bienes Nacionales en su perjuicio, implica una restriccin indirecta a su libertad de expresin, porque afecta el derecho a la informacin de los radioescuchas de su comunidad, por lo que no es proporcional, idnea ni necesaria en trminos de lo previsto en los artculo 6, 7, 22, 16 y 133 de la Constitucin Federal y 13 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.Lo anterior porque con las pruebas de descargo que aport en el proceso penal, acredit plenamente, que: 1.- La relatora especial para la libertad de expresin, de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, de la Organizacin de los Estados Americanos ha sealado que las radios comunitarias eligen como medios que canalizan la expresin de los integrantes del sector pobre y son consideradas como complemento de las operaciones de los medios tradicionales, porque responden a las necesidades, intereses, problemas y expectativas de los sectores sociales relegados, discriminados y empobrecidos de la sociedad civil, por lo que es inadmisible que se les discrimine y reprima con el empleo de la polica para cerrarlas e incautar arbitrariamente sus equipos, de ah que el empleo abusivo del derecho penal en su contra, implica un medio indirecto que coarta la de libertad de expresin de sus integrantes.2.- La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinin y de Expresin; el representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicacin; la Relatora Especial de la OEA sobre Libertad de Expresin y la Relatora Especial de la Comisin Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de Expresin y Acceso a la Informacin, han sealado de manera conjunta que la radiodifusin comunitaria enriquece la diversidad de los diferentes tipos de medios de comunicacin, por lo que no debe ser discriminada ni excluida.3.- La oficina en Mxico del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el Diagnstico sobre la situacin de los derechos humanos en Mxico seal que las radios comunitarias en Mxico enfrentan actos de discriminacin y represin que coartan su libertad de expresin.

4.- La Delegacin de la Unin Europea en Mxico y los especialistas, fundaciones y diversas organizaciones de la sociedad civil, as como la Asociacin Mundial de Radios Comunitarias han denunciado la discriminacin, represin, persecucin, criminalizacin, invisibilizacin y cuarteamiento de la libertad de expresin, por diversos mecanismos empleados por las autoridades mexicanas en contra de las radios comunitarias.

5.- La Secretara de Comunicaciones y Transportes del Estado Mexicano, no tiene un criterio claro y legal para determinar en qu casos, por la gravedad de la conducta y de la lesin la operacin de una radio comunitaria sin permiso debe ser reprimida con el empleo de la va penal, y en qu casos con la va administrativa cuando resulta menos lasciva.

6.- Que el quejoso no es reincidente, por lo que es claro el abuso y arbitrariedad del Estado Mexicano.

7.- Que la Comisin Nacional de Derechos Humanos integr una investigacin sobre los abusos cometidos en su contra por autoridades del Estado Mexicano y en contra de la radio *********; y,

8.- Por su origen la radio denominada ********* era comunitaria, segn los criterios de los rganos internacionales dedicados a la defensa de derechos humanos.

Nada de lo expuesto fue considerado por el Juez de Instancia ni por el Magistrado Revisor.

Tercer Concepto de Violacin.- La resolucin impugnada trasgrede lo dispuesto en los artculos 1, 14, 16, 17, 21 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, este ltimo, en relacin con lo dispuesto en el artculo 29 de la Convencin Americana de Derechos Humanos porque debe prevalecer su presuncin de inocencia, ante la imposibilidad del Ministerio Pblico de acreditar que el quejoso cometi alguna conducta atpica.

Lo anterior porque la presuncin de inocencia tiene las siguientes caractersticas:

a) Es un derecho humano fundamental.

b) Es una garanta procesal.

c) Es una regla relativa a la prueba; quien acusa tiene el deber de probar; y,

d) Es una presuncin iuris, esto es, hasta prueba en contrario.

La presuncin de inocencia se reconoce implcitamente en la Constitucin Federal, como se desprende de la tesis de jurisprudencia sentada por el Pleno de esta Suprema Corte del rubro: PRESUNCIN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLCITA EN LA CONSTITUCIN FEDERAL. Tambin se reconoce implcitamente en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, como la Convencin Americana de Derechos Humanos. Adems de que tiene como efecto principal, que la carga de la prueba, para acreditar la existencia de un delito y la responsabilidad penal, corresponde al Estado, por conducto de sus agentes del Ministerio Pblico (Tesis del rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL.)

Por lo tanto, el Ministerio Pblico no acredit legalmente la existencia del delito que le imput ni su responsabilidad plena en la comisin del mismo.

Cuarto Concepto de Violacin.- La resolucin cuestionada trasgrede los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal, por violacin a los artculos 13, fraccin II, 15, fraccin II, 17, 25, 51, 52, 70, fracciones I, II y III, 90, 40, 42 y 46 del Cdigo Penal Federal; el artculo 528 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales; los artculos 198, punto 3 y 199 punto 8, del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, as como todos aquellos artculos que en suplencia de los agravios deficientes pudieran considerarse violados en su perjuicio.

Lo anterior, al no estar comprobado que el quejoso haya realizado una conducta tpica, antijurdica y culpable y al no estar acreditada su plena responsabilidad penal.

CUARTO.- Los conceptos de violacin se analizarn en el orden siguiente:

En primer trmino se estudiarn aquellos en los que el quejoso esgrime la inconstitucionalidad del artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales; y en forma posterior, de resultar necesario, los que refieren falta de interpretacin en la aplicacin de la norma.

En congruencia con la tnica anterior, procede analizar el tema de constitucionalidad planteado.

As, en el concepto de violacin que el quejoso identifica como segundo, esgrime en esencia que la resolucin impugnada vulnera lo dispuesto en los artculos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 22 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, este ltimo, en relacin con lo previsto en los numerales 13 y 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, ya que el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, resulta inconstitucional, por los siguientes aspectos:

No cumple con el principio de taxatividad, ya que su redaccin es ambigua y no permite discernir claramente en qu casos y con qu condiciones la simple violacin a la Ley Administrativa en materia de radiodifusin puede ser considerada una accin grave que amerite la imposicin de una accin penal.

La ambigedad del tipo penal propicia la interpretacin restrictiva de su contenido, lo que es contrario al principio pro persona y a lo dispuesto por el artculo 1 de la Constitucin Federal, porque permite que se impongan sanciones desproporcionadas como es la privacin de la libertad, por una mera violacin formal a la ley, sin que se haya generado dao alguno a ningn bien jurdico tutelado.

El legislador no cumpli con los criterios que rigen para definir la proporcionalidad de las leyes en materia penal, pues no estableci las reglas de prelacin o de preferencia entre sistemas punitivos; y,

La aplicacin de los artculos 149 y 150, ambos de la Ley General de Bienes Nacionales, en su perjuicio, implica una restriccin indirecta a su libertad de expresin, porque afecta el derecho a la informacin de los radioescuchas de su comunidad, por lo que la pena que le fue impuesta no es proporcional, idnea ni necesaria en trminos de lo previsto en los artculos 6, 7, 22 y 133 de la Constitucin Federal y 13 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.

Al respecto, esta Primera Sala considera que lo as alegado, es infundado, sin que se advierta queja deficiente que suplir en favor del quejoso, en trminos de lo dispuesto en el artculo 76 bis, fraccin II, de la Ley de Amparo.

En efecto, el contenido del artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, interpretado a la luz del principio pro personae, no transgrede lo dispuesto en los artculos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 22 y 133 de la Constitucin Federal, porque el texto de ese precepto legal, se ajusta a los principios de taxatividad, seguridad Jurdica, legalidad y proporcionalidad que debe observar el legislador en el proceso de la creacin de la norma penal.

Para mayor claridad de lo que se afirma, es necesario explicar los alcances que corresponden a cada uno de estos principios contrastados con los elementos que se desprenden de la descripcin legal contenida en el precepto que se tilda de inconstitucional.

Principio pro personae que tutela el artculo 1 constitucional.

En ese tema, este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisin 2424/2011, bajo la ponencia del seor Ministro Jos Ramn Cosso Daz, precis los alcances del principio pro personae, en el sentido de que el juzgador debe acudir a la norma ms amplia, o a la interpretacin ms extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretacin ms restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensin extraordinaria.

Del criterio plasmado en la ejecutoria invocada, se pueden establecer como premisas esenciales que caracterizan al principio pro homine, las siguientes:

a).- El principio pro personae es un criterio hermenutico de suma utilidad para interpretar el alcance de los derechos humanos o sus restricciones previstas en la Constitucin Federal o sus leyes secundarias.

b).- El juzgador debe acudir a la norma ms amplia, o a la interpretacin ms extensiva cuando se trata de reconocer esos derechos protegidos; y,

c).- Slo ser necesario aplicar este principio cuando existan vacos legislativos en el derecho domestico, pero nunca cuando el propio texto constitucional, o las leyes derivadas y coincidentes con ella, ofrezcan una solucin clara e incontrovertible al problema planteado. Principio de taxatividad que tutela el artculo 14 constitucional.

En ese tema, esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisin 2334/2009 y 448/2010, bajo la ponencia del seor Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, ha precisado los alcances del principio de taxatividad, en los siguientes trminos: El mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinacin de la conducta tpica sea tal, que la conducta objeto de prohibicin pueda ser conocida por el destinatario de la norma. Los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que estn regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen. En definitiva, y como tambin lo ha sealado la doctrina, el principio de taxatividad no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisin qu conductas estn prohibidas y qu sanciones se impondrn a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurdica e imparcialidad en la aplicacin de la norma.Sin embargo, como ya lo ha sealado esta Suprema Corte, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicacin de la pena el legislador deba definir cada vocablo o locucin utilizada al redactar algn tipo penal, toda vez que ello tornara imposible la funcin legislativa.

Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario sealar que en la aplicacin del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas as como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislacin debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurdicos indeterminados, trminos tcnicos o vocablos propios de un sector o profesin, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento especfico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegtimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. Dicho principio impone al legislador, en el proceso de creacin de la norma para establecer cules son las conductas punibles, la obligacin de hacerlo en forma clara y concreta, sin acudir a trminos excesivamente vagos que dejen en estado de indefensin al gobernado por indefinicin en el mbito de lo punible, en razn de que la vaguedad de las definiciones penales, adems de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurdica exigida por el orden constitucional.

Sin embargo, tambin se ha sostenido que ningn artculo de la Constitucin Federal exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aqullas, pues tal exigencia tornara imposible su funcin, en vista de que implicara una labor interminable e imprctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas.

Adems de que el principio de legalidad que tutela el prrafo tercero, del artculo 14 constitucional, se basa en aspectos objetivos, que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada accin de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su funcin de gobierno; y no por un vocablo o por irregularidad en su redaccin.

Por tanto, se puede afirmar que la principal restriccin que se desprende del principio en anlisis, reside en la obligacin del Estado de no sancionar ninguna conducta ni imponer pena alguna que no se encuentre establecida en la ley (nullum crimen, nulla poena, sine lege).

Principios de seguridad jurdica y legalidad, que consagran los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal.

De conformidad con lo dispuesto en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal, los principios de seguridad jurdica y legalidad ah contenidos, exigen que las facultades atribuidas a las autoridades encargadas de la aplicacin de la ley deban estar determinadas en el propio texto legal, a fin de no dejar ningn elemento al arbitrio de la autoridad, pues slo de esa manera los gobernados pueden saber de antemano lo que les obliga por voluntad del legislador, por qu motivos y en qu medida, y a la autoridad, en cambio, slo queda aplicar lo que la norma le ordena.

Esto es as, porque en un sistema de derecho como el nuestro, no se permite la afectacin a la esfera jurdica de una persona por actos de autoridades que no estn facultadas expresamente por la ley para realizarlos, pues es principio general de derecho que, en salvaguarda del principio de legalidad, la autoridad slo puede hacer lo que la ley le autoriza; por tanto, las facultades de las autoridades deben estar consignadas en el texto de la ley pues, de otro modo, se les dotara de un poder arbitrario, incompatible con el rgimen de legalidad.

El principio de legalidad, para los efectos del presente estudio, vinculado con el de seguridad jurdica, no significa tan slo que el acto creador de la norma sancionadora deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitucin General de la Repblica, est encargado de la funcin legislativa, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales de la conducta y la forma, contenido y alcance de la obligacin estn consignados de manera expresa en la ley, de tal manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicacin, sino que el gobernado pueda, en todo momento, conocer la conducta a que la ley lo obliga y la consecuencia de su incumplimiento, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto. Principio de proporcionalidad, que consagra el artculo 22 de la Constitucin Federal.

El principio que constrie al legislador ordinario, para establecer penas y medidas de seguridad que resulten proporcionales a la gravedad en la afectacin al bien jurdico tutelado en los delitos previstos en el Cdigo Penal Federal, en las diversas leyes federales de carcter especial y en los cdigos punitivos de las entidades federativas, se encuentra previsto en el artculo 22 de la Constitucin Federal, que en lo conducente dice:

Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado. [].

Ahora, con relacin al significado del concepto de proporcionalidad, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, precis cules son los componentes que lo integran, como sucedi al resolver la accin de inconstitucionalidad 146/2007, en sesin de 28 de agosto de 2008, en la que sostuvo que este principio puede analizarse desde dos perspectivas: en abstracto o en concreto.En ese sentido este Alto Tribunal consider lo siguiente:

1. En su vertiente abstracta, dicho anlisis corresponde a un nivel meramente legislativo, esto es, verificar si la punibilidad entendida como el parmetro de sanciones a imponer, contemplada en la norma resulta razonable en atencin a la conducta sancionada y el bien jurdico tutelado.

2. En tanto que la verificacin del principio de proporcionalidad en sentido concreto corresponde al anlisis de la actividad jurisdiccional y ejecutiva, esto es, al momento de determinar la pena en cada caso concreto punicin y al ejecutar la pena en s misma; ya que en estos casos el criterio para su anlisis ser el grado de culpabilidad atribuido al sentenciado y la necesidad de su total compurgacin, respectivamente.

Tambin precis en la ejecutoria mencionada, que la proporcionalidad de las penas en relacin con las conductas cometidas y al grado de participacin de los autores del delito, son temas que tienen que ver directamente con el establecimiento de polticas criminales y, en su caso, de prevencin general, especial y rehabilitacin social, cuya atencin corresponde, en principio, al Poder Legislativo, quien se encuentra obligado, en todos los casos, a justificar de manera expresa, las razones por las cuales se establecen determinadas penas para ciertas conductas que se estiman delictuosas, atendiendo a la proporcionalidad que debe guardarse entre delito y pena, as como a los postulados constitucionales que prohben las penas crueles, inhumanas, infamantes o trascendentes.

En ese tema, esta Primera Sala ha emitido diversos criterios que refrendan lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, tal como se refleja en las tesis que a continuacin se transcriben:

PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. El legislador al crear las penas y el sistema para la imposicin de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello depender si su aplicacin es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporcin entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurdico protegido y el dao que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creacin de la ley, cules son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicacin de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitir que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los rganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. As, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideracin que al corresponderle al legislador sealar expresamente las razones de mrito, el rgano de control constitucional contar con otro elemento valioso cuyo anlisis le permitir llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.

PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTCULO 22 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretacin del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurdico y del grado de afectacin al bien jurdico protegido; de manera que las penas ms graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurdicos ms importantes. As, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposicin, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurdicas conforme al principio de autonoma legislativa, tambin lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitucin General de la Repblica; de ah que su actuacin est sujeta al escrutinio del rgano de control constitucional -la legislacin penal no est constitucionalmente exenta-, pues la decisin que se emita al respecto habr de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.

PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EXAMINAR SU AUMENTO EST DETERMINADA POR EL AMPLIO MARGEN DE APRECIACIN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLTICA CRIMINAL. El principio de proporcionalidad en sentido amplio no es una herramienta para analizar las normas penales a la luz de los criterios tico-polticos de una determinada ideologa o filosofa penal. Como instrumento de control de constitucionalidad, el principio de proporcionalidad est orientado exclusivamente a fundamentar la validez o invalidez de una intervencin en derechos fundamentales atendiendo a los lmites impuestos al legislador democrtico por la propia Constitucin. Esta Suprema Corte ha sostenido en varios precedentes que en materia penal el legislador democrtico tiene un amplio margen de apreciacin para disear el rumbo de la poltica criminal. Esto significa que goza de un considerable margen de accin para elegir los bienes jurdicos tutelados, las conductas tpicas, antijurdicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales de cada momento y lugar. Por tanto, la intensidad del test de proporcionalidad para examinar una medida legislativa consistente en el aumento de una pena prevista para un determinado delito, debe corresponderse con la amplitud del poder normativo que la Constitucin confiere al legislador, de conformidad con la citada interpretacin de esta Suprema Corte.

Amparo directo en revisin 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: *********.

De los criterios insertos se desprende que, el legislador al crear las penas no cuenta con libertad absoluta, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, en relacin con la naturaleza del hecho delictivo, el bien jurdico protegido y el dao que se causa al mismo.

Es decir, de la interpretacin del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho antijurdico y al grado de afectacin al bien jurdico protegido, por lo que las penas ms graves deben dirigirse para aquellos tipos penales que protegen los bienes jurdicos ms importantes. Por tanto, si el legislador ordinario es quien decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurdicas, cuando ejerce dicha facultad o atribucin no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe justificar en todos los casos y en forma expresa, las razones del establecimiento de las penas a fin de que el rgano de control constitucional pueda llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto recurrido.

Los elementos del delito conforme a los principios de taxatividad, seguridad jurdica, legalidad y proporcionalidad.

El delito es un concepto jurdico que se vincula con el ordenamiento penal y comprende de manera general y abstracta los hechos que se encuentran sancionados con una pena; y de manera particular, se refiere al hecho tipificado en la ley penal. La legislacin federal lo define como el acto u omisin que sancionan las leyes penales y la doctrina mayoritariamente establece que el injusto penal es la conducta tpica, antijurdica y culpable. Para efectos de esta resolucin, basta precisar los alcances jurdicos del tipo penal y los elementos que debe considerar el legislador para definir los elementos que lo configuran.

En ese contexto, los elementos que componen la descripcin del comportamiento prohibido, es decir, el tipo penal, los ha definido la doctrina y el artculo 168 del propio Cdigo Federal de Procedimientos Penales, los cuales pueden clasificarse en tres grupos:

1.- Elementos descriptivos u objetivos: son elementos puros de la tipicidad y de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a la pena. A la tipicidad se le ha definido de forma general como la adecuacin de la conducta a la descripcin de la norma. En esos trminos, la tipicidad es un presupuesto indispensable para el acreditamiento del injusto penal, y constituye la base fundamental del principio de legalidad, que se erige, con todas sus derivaciones, como el pilar del sistema sancionatorio penal en un estado democrtico de derecho.

2.- Elementos normativos: son aquellos contenidos en una descripcin tpica que slo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoracin o dan los elementos para formar ese juicio. Pueden referirse a la significacin cultural o a la significacin jurdica de alguna circunstancia; y, 3.- Elementos subjetivos: son aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor. Pueden distinguirse los siguientes casos:

a). Casos en que el tipo requiere un determinado propsito o fin en la accin. b). Casos en que el fin perseguido tiende a ser alcanzado por la accin tpica misma y no existe en el autor intencin de cumplir una actividad posterior.

c). Casos en que la accin va acompaada de un nimo determinado; son los llamados delitos de tendencia; y,d). Casos en los que se considera la situacin personal objetiva del autor, que facilita la comisin del delito.

La sancin no est reconocida como parte de la estructura del tipo penal, sino como integrante de la norma; sin embargo, es un elemento que la doctrina y el derecho positivo, consideran como esencial para la existencia del delito, bajo el principio de: nullun crimen, nullan poena sine lege es decir, no hay crimen sin ley, y tampoco hay pena sin ley.

Conforme a los razonamientos expuestos, la integracin de los elementos que se requieren para individualizar las conductas humanas que el Estado ha considerado necesario inhibir con la intimidacin de la aplicacin del derecho penal, debe ajustarse en un orden armnico y congruente con los principios de taxatividad, seguridad jurdica, legalidad y proporcionalidad que consagran los artculos 14, prrafo tercero, 16 y 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichos principios, como ha quedado acotado en el cuerpo de esta resolucin, imponen al legislador, de manera general, las siguientes restricciones: a).- Establecer la conducta materia de reproche penal, en forma clara y concreta.b).- Incorporar a la descripcin legal los caracteres esenciales de la conducta, la forma, contenido y alcance de la obligacin; y,

c).- Establecer una pena que resulte proporcional en relacin con la naturaleza del hecho delictivo, el bien jurdico protegido y el dao que se causa al mismo. Anlisis de la constitucionalidad del artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Consideraciones por las que el artculo citado, no transgrede los principios de taxatividad, seguridad jurdica y legalidad. En el caso, la conducta que motiv la emisin de la sentencia condenatoria en agravio del solicitante de amparo, que constituye el primer acto de aplicacin del artculo tildado de inconstitucional, reside en que el quejoso, como representante legal de la Asociacin Civil de *********, us el espectro radioelctrico sin permiso o autorizacin de la autoridad competente para ello, en el caso, la estacin denominada *********, que operaba en la frecuencia modulada ********* MHZ, en la ciudad de Monterrey, Nuevo Len, segn se desprende del contenido de la denuncia formulada el dieciocho de abril de dos mil ocho, por la Unidad de Asuntos Jurdicos de la Secretara de Gobernacin.

Proceder material que est previsto como constitutivo de delito, en el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales y sancionado en el numeral 149, del mismo ordenamiento legal, que a la letra dicen:

ARTCULO 149.- Se sancionar con prisin de dos a doce aos y multa de trescientas a mil veces el salario mnimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el trmino sealado en la concesin, permiso o autorizacin que se haya otorgado para la explotacin, uso o aprovechamiento de un bien sujeto al rgimen de dominio pblico de la Federacin, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del trmino de treinta das naturales siguientes a la fecha de notificacin del requerimiento administrativo que le sea formulado.

ARTCULO 150.- La pena sealada en el artculo anterior se impondr a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nacin, sin haber obtenido previamente concesin, permiso o autorizacin, o celebrado contrato con la autoridad competente.

Ahora, debemos atender a que en el caso, la figura jurdica que se tilda de inconstitucional, es un tipo penal complementado, que requiere del contenido de otras disposiciones legales para poder establecer sus elementos constitutivos.

En el caso concreto, la descripcin legal se complementa con lo dispuesto en los artculos 3, 10 y 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que establecen:ARTCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entender por:

I. Banda de frecuencias: porcin del espectro radioelctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

II. Espectro radioelctrico: el espacio que permite la propagacin sin gua artificial de ondas electromagnticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

III. Estacin terrena: la antena y el equipo asociado a sta que se utiliza para transmitir o recibir seales de comunicacin va satlite;

IV. Frecuencia: nmero de ciclos que por segundo efecta una onda del espectro radioelctrico.

ARTCULO 10.- El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioelctrico se clasificar de acuerdo con lo siguiente:

I. Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el pblico en general sin necesidad de concesin, permiso o registro;

II. Espectro para usos determinados: son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesin y que pueden ser utilizadas para los servicios que autorice la Secretara en el ttulo correspondiente;

III. Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administracin pblica federal, gobiernos estatales y municipales, otorgadas mediante asignacin directa;

IV. Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de frecuencias que podr otorgar la Secretara, mediante concesin directa e intransferible, para comprobar la viabilidad tcnica y econmica de tecnologas en desarrollo tanto en el pas como en el extranjero, para fines cientficos o para pruebas temporales de equipo, y

V. Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no asignadas ni concesionadas por la Secretara.

ARTCULO 11.- Se requiere concesin de la Secretara para:

I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

II. Instalar, operar o explotar redes pblicas de telecomunicaciones;

III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y rbitas satelitales asignadas al pas, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

IV. Explotar los derechos de emisin y recepcin de seales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

De la interpretacin literal del contenido de los preceptos citados, se advierte que el legislador ordinario estructur un tipo penal complementado de los llamados de comisin alternativa, en el que se actualiza el delito cuando se concretan los siguientes elementos:

a).- Una pluralidad de conductas que contemplan diversos supuestos de hecho con los que se puede afectar el bien jurdico tutelado. En la especie, la conducta est contenida en el verbo rector usar un bien de dominio pblico (espectro radioelctrico).

b).- El elemento normativo del delito. Se traduce en que el uso se realice sin haber obtenido previamente, la concesin, permiso o autorizacin correspondiente de la autoridad competente.

c).- Los medios especficos de comisin. El tipo penal no describe algn comportamiento especfico para la realizacin de la conducta.

d).- Un sujeto activo indeterminado. Cualquier persona puede cometer dicha conducta tpica:

e).- Un sujeto pasivo determinado. El Estado es quien ejerce rectora sobre los bienes de la Federacin.

f).- El bien jurdico tutelado. El patrimonio de la Federacin.

En este caso, el tipo penal no contiene elementos de carcter subjetivo que determinen la conducta del sujeto activo; sin embargo, es un delito de realizacin eminentemente dolosa (dolo genrico), porque al concretar la conducta el agente est plenamente consciente de su ilicitud porque requiere la autorizacin del Estado para usar el espectro radioelctrico.La identificacin de los elementos que integran la estructura tpica del delito previsto en el artculo 150 de Ley General de Bienes Nacionales, permite determinar que este precepto legal no viola el principio de exacta aplicacin de la Ley Penal, porque describe con claridad todos los elementos necesarios para integrar el delito, es decir, no contiene trminos ambiguos ni vaguedad conceptual en sus elementos.Tal afirmacin se explica en el hecho que una palabra es ambigua, cuando tiene ms de un significado; es decir, cuando su sentido no es unvoco y puede evocar dos ideas o conceptos claramente diferenciados.En cambio, la vaguedad conceptual no pone en riesgo la confusin de dos ideas o conceptos, sino que en s misma, implica la indefinicin o falta de descripcin de una cosa, a tal grado, que puede ocasionar la imposibilidad para su identificacin o la tergiversacin en su sentido. Consideraciones por las que el artculo por las que el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, no transgrede el principio de proporcionalidad.

Por lo que hace a la antijuridicidad de las conductas que pueden integrar el delito, el legislador la condicion a que el sujeto activo las realizara sin haber obtenido previamente concesin, permiso o autorizacin, o celebrado contrato con la autoridad competente, lo que supone un mismo grado en la intensidad de afectacin al bien jurdico tutelado; pero una clara distincin en el objeto de cada una de esas conductas, lo que necesariamente repercute en la calificacin de la ilegalidad de la conducta.

En otras palabras, el legislador dimension en la misma categora a las nociones normativas concesin y permiso, y consider de la misma manera a las actividades que deba realizar el particular para acceder a cada una de ellas; sin permitir en el texto legal o en algn otro, la posibilidad de que se estatuyeran sanciones de naturaleza diversa a la privativa de libertad, dada la trascendencia que significa para el Estado, mantener el control y la proteccin de bienes que son estratgicos para el desarrollo del pas. Esa marcada intencin, se reafirma en la parte conducente, de la exposicin de motivos expuesta ante la Cmara de Origen durante la discusin de la iniciativa de ley, que dio vida a la Ley de Radio y Televisin, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta, en ese tema precis:

CMARA DE ORIGEN: CMARA DE DIPUTADOS--- EXPOSICIN DE MOTIVOS--- MXICO D.F., A 10 DE NOVIEMBRE DE 1959.INICIATIVA.---Honorable Asamblea: () Corresponde al Ttulo Primero fijar las disposiciones y definiciones fundamentales de que se derivan tanto el rgimen de concesiones y permisos, como las normas sobre jurisdiccin las competencias de las dependencias del Ejecutivo de la Unin, y adems, la proclamacin, regulacin del servicio y ejercicio de los derechos de la nacin. Bajo este Ttulo, se ha considerado indispensable partir del principio de que la nacin ejerce su soberana sobre todo su territorio, que incluye el espacio situado sobre l, segn lo consagra la reciente reforma constitucional a los artculos 27 y 42, aprobada por ambas Cmaras. Es, por lo tanto, la soberana de la nacin y su dominio directo sobre los canales radioelctricos, lo que constituye la base y el punto de partida de la facultad del Estado para otorgar concesiones y permisos para su utilizacin por radiodifusoras de las diversas clases que seala la ley.--- Se establece la jurisdiccin privativa de la Federacin en esta materia, y la competencia de los rganos del Ejecutivo, con apego a lo que establece la Ley de Secretaras y Departamentos de Estado en vigor.--- Adems de tomar en cuenta el dominio directo de la nacin para el rgimen de concesiones y permisos, es necesario que se establezcan normas que regulen la radiodifusin como medio de informacin, de expresin y difusin del pensamiento. Estimada en esta funcin, es una actividad de inters pblico y de este principio derivan todas las dems disposiciones que, por una parte, le garantizan el mbito de libertad y las facilidades con que deben contar las actividades de beneficio colectivo y, por la otra, definen su responsabilidad social y la orientacin y metas que la radio y la televisin deben perseguir.--- No como una limitacin a la libertad de expresin, garantizada por los artculo 6o. y 7o. de la Constitucin sino con la conviccin de que "la libertad es, por s misma, una responsabilidad" y por el indiscutible inters pblico de la radiodifusin, se consagr un captulo especial relativo a la elevada funcin social que deben cumplir tanto las empresas privadas como los rganos del Estado.--- Partiendo del concepto general de radiodifusin, se clasifican las estaciones transmisoras en oficiales, culturales, comerciales y de experimentacin, agregando a stas, ya contempladas por nuestra legislacin y reglamentacin tradicionales, una nueva forma a la que la Comisin concede gran importancia: las escuelas radiofnicas que, de acuerdo con las nuevas tcnicas educativas, vendrn a completar la labor de las aulas hasta en los ms apartados lugares del pas, contribuyendo as a la educacin del pueblo.--- Bajo el ttulo segundo sobre concesiones e instalaciones, se agrupan tres captulos. En el primero, que se refiere a concesiones, permisos y traspasos, se recogen nuestros antecedentes legislativos y se sealan los dos caminos para que pueda instalarse y funcionar una radiodifusora: el de concesin a particulares, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina de nuestro Derecho Administrativo, el Estado asigna un canal para su utilizacin, y el de permisos, cuando se trate de estaciones oficiales, culturales, de investigacin o escuelas radiofnicas. () Por otra parte, el proyecto tiende a que las instalaciones radiodifusoras vayan adaptndose al perfeccionamiento de la tcnica y por consiguiente mejorando sus servicios, al asignar a la Secretara de Comunicaciones y Transportes la facultad de sealar los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las normas de buena ingeniera universalmente aceptadas, as como la de dictar las medidas de seguridad, utilidad y eficacia tcnica de las instalaciones.() En el captulo de programacin, se considera que los canales de radiodifusin son bienes comunes cuyo empleo corresponde al Estado regular, proteger y fomentar. Entre el sistema de monopolio estatal de la radiodifusin y la explotacin totalmente comercial, el proyecto que sometemos a vuestra soberana se coloca en un lugar intermedio, pues, por una parte, permite al Estado reservarse canales para su propio servicio y, por la otra, cuando los otorga a los particulares, les impone la condicin de emisiones del ms alto inters general y la utilizacin parcial de sus instalaciones, equipos y servicios para trasmisiones de importancia nacional mediante el sistema, que no dudamos en denominar mexicano, el Estado tiene garantizada la colaboracin de la radio y televisin nacionales para informar al pueblo y difundir temas educativos, culturales y de orientacin social.--- Se declara como un derecho fundamental, tanto el de libre informacin y de expresin del pensamiento, como el de libre recepcin mediante la radio y la televisin. Este proyecto aspira a consagrar en Mxico la libertad de expresin en materia de radiodifusin, cindose a nuestra Carta Constitucional y coincidiendo con la Declaracin de Santiago de Chile de que "La libertad de prensa, radio y televisin y, en general, la libertad de informacin y de expresin, son condiciones esenciales para la existencia del rgimen democrtico".--- Las dems disposiciones contenidas en ese captulo se inspiran en las conclusiones de la Quinta Asamblea por la Asociacin Interamericana de Radio relativas a que la finalidad de la radiodifusin deber ser informativa, educacional y recreativa. Por lo tanto, se dictan normas para los programas y la publicidad por medios radiofnicos, para garantizar al pblico contra lo que atente o dae a su salud, a la cultura, a los buenas costumbres y a los derechos del individuo y de la colectividad y, al propio tiempo, la paz y la tranquilidad pblicas. () El captulo sexto impone a todas las estaciones de radio y televisin el deber de proporcionar informaciones diarias sobre asuntos de inters general nacionales e internacionales, sealando las normas a que estar sujeta esa informacin. ().De los prrafos transcritos podemos advertir que los fines esenciales de la iniciativa que diera origen, en los aos sesentas del siglo pasado, a la Ley Federal de Radio y Televisin se orientaron al establecimiento de normas que regularan la radiodifusin entendida como un medio de informacin, de expresin y difusin del pensamiento, calificndosele como una actividad de inters pblico, de donde, debemos entender que a partir de este principio derivan todas aquellas disposiciones que buscan garantizar el mbito de libertad y las facilidades con que debe contar la prestacin de este servicio para el beneficio colectivo.

Adems, en dicha iniciativa se enfatiza la conveniencia de que sea el Estado el que instaure los procedimientos de regulacin, vigilancia y correcta aplicacin para proteger los intereses de los usuarios, o bien para evitar que las empresas se hagan entre s competencias ruinosas, ya que los canales de radiodifusin son bienes comunes, cuyo empleo corresponde al Estado regular, proteger y fomentar, con el evidente propsito de asegurar y garantizar la transparencia en el ejercicio de las atribuciones que el Ejecutivo Federal tiene para transmitir o conceder el uso, aprovechamiento y explotacin de bienes del dominio pblico de la Nacin, a travs de los cuales se prestan los servicios de radio y televisin, sean de naturaleza restringida o abierta.

Tambin se destac la conveniencia de crear una regulacin tendiente a promover una poltica informativa plural, puntualizando que se otorgaran permisos cuando se tratara de estaciones oficiales, culturales, de investigacin o escuelas radiofnicas, en el entendido de una vez concedidos stos, se les impondra la condicin de que sus emisiones fueran del ms alto inters general, as como que deberan permitir la utilizacin parcial de sus instalaciones, equipos y servicios para la realizacin de trasmisiones de importancia nacional, en tanto que el Estado deba garantizar la colaboracin de la radio y televisin nacionales para informar al pueblo y difundir temas educativos, culturales y de orientacin social.

Incluso el legislador en el artculo 5 de la ley respectiva, reconoci la funcin social que corresponde a la radio y televisin, al sealar en lo relativo que:

Artculo 5.- La radio y la televisin, tienen la funcin social de contribuir al fortalecimiento de la integracin nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a travs de sus trasmisiones, procurarn:

()

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las caractersticas nacionales, las costumbres del pas y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.().Por todo ello, se puede interpretar que el espritu del legislador, en la creacin de la Ley de Radio y Televisin, fue otorgar un trato privilegiado al uso del espectro radiofnico con fines sociales y culturales; y lo reflej, en el contenido del artculo 13, de la propia Ley, que establece que la explotacin comercial de este tipo de bienes por parte de particulares, procede con la concesin, en tanto que, las estaciones oficiales, culturales, de experimentacin y las escuelas radiofnicas, slo requerirn permiso.

En ese tema, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la accin de inconstitucionalidad 26/2006, hizo una clara interpretacin de los alcances de las vocablos normativos: concesin y permiso, como se advierte del texto de la siguientes tesis jurisprudencial:

RADIO Y TELEVISIN. DIFERENCIAS ENTRE CONCESIN Y PERMISO A LA LUZ DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La doctrina diferencia a la concesin de la autorizacin o permiso al catalogar a aqulla como el acto por el cual se concede a un particular el derecho a prestar un servicio pblico o explotar y aprovechar un bien del dominio pblico de la Federacin, esto es, la concesin crea un derecho a favor del particular concesionario que antes no tena, mientras que a travs de la autorizacin o permiso slo se permite el ejercicio de un derecho preexistente del particular en virtud de que no corresponde al Estado la facultad de realizar la actividad, esto es, slo se retira el obstculo que impeda a aqul ejercer su derecho. Sin embargo, la Ley Federal de Radio y Televisin no utiliza los conceptos de concesin y permiso con las diferencias propias que en la doctrina suele atriburseles, sino segn el uso comercial o no de las estaciones de radio y televisin, no obstante que unas y otras aprovechan un bien del dominio pblico como lo es el espectro radioelctrico para un uso determinado. As, el artculo 13, segundo prrafo, de dicha Ley, establece que las estaciones comerciales requerirn concesin, mientras que las oficiales, culturales, de experimentacin, escuelas radiofnicas o las que establezcan las entidades y organismos pblicos para el cumplimiento de sus fines y servicios requerirn permiso.

Por tanto, esta Primera Sala considera que la pena privativa de libertad de dos a doce aos de prisin a que alude el tipo penal objeto de estudio, no resulta desproporcional porque est objetivamente justificada en todos los antecedentes descritos y se encuentra razonablemente acorde a los principios que derivan del artculo 22 de la Constitucin Federal, ya que es marcada la intencin del legislador de establecer las medidas de proteccin adecuadas para este tipo de bienes de uso comn que se encuentran bajo la rectora del Estado y que resultan estratgicos para el desarrollo econmico del pas.

Tal interpretacin del espritu del legislador, resulta lgica, porque basta sealar como ejemplo, que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la accin de inconstitucionalidad 26/2006, ha reconocido que el espectro radioelctrico constituye un bien de uso comn del que pueden hacer uso todos los habitantes de la Repblica Mexicana, con las restricciones establecidas en las leyes y reglamentos administrativos aplicables, y slo para su aprovechamiento especial se requiere concesin, autorizacin o permiso otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos.

Ese criterio qued plasmado, en la tesis de jurisprudencia del rubro y texto siguientes:

ESPECTRO RADIOELCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AREO, QUE CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL DE USO COMN SUJETO AL RGIMEN DE DOMINIO PBLICO DE LA FEDERACIN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIN, AUTORIZACIN O PERMISO. La Seccin Primera, Apartado 1-5, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones, define a las ondas radioelctricas u ondas hertzianas como las ondas electromagnticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz y que se propagan por el espacio sin gua artificial. Por su parte, el artculo 3o., fraccin II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones define al espectro radioelctrico como el espacio que permite la propagacin sin gua artificial de ondas electromagnticas cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz. En ese tenor, si se relaciona el concepto de ondas radioelctricas definido por el derecho internacional con el del espectro radioelctrico que define la Ley Federal de Telecomunicaciones, se concluye que este ltimo forma parte del espacio areo situado sobre el territorio nacional, sobre el que la Nacin ejerce dominio directo en la extensin y trminos que fije el derecho internacional conforme al artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el espectro radioelctrico constituye un bien de uso comn que, como tal, en trminos de la Ley General de Bienes Nacionales, est sujeto al rgimen de dominio pblico de la Federacin, pudiendo hacer uso de l todos los habitantes de la Repblica Mexicana con las restricciones establecidas en las leyes y reglamentos administrativos aplicables, pero para su aprovechamiento especial se requiere concesin, autorizacin o permiso otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos, los que no crean derechos reales, pues slo otorgan frente a la administracin y sin perjuicio de terceros, el derecho al uso, aprovechamiento o explotacin conforme a las leyes y al ttulo correspondiente.

Esa es la razn fundamental para que el legislador haya considerado como punibles las conductas que describe en el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, porque de no hacerlo se permitira la ocupacin indiscriminada de este tipo de seales bajo el argumento de una funcin social.

Mxime que, el Constituyente, conforme al principio de supremaca constitucional, es quien vlidamente fija los lmites del alcance de los derechos humanos, as como las restricciones a las garantas para su eficacia; limitaciones que deben ser congruentes con el orden constitucional; y en el caso concreto, la norma en cuestin, cumple con esos parmetros, porque contempla dentro de su contenido una hiptesis de sancin acorde a la importancia del bien jurdico tutelado. Consideraciones por las que el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, no restringe el derecho de libertad de expresin.Tambin se debe advertir, que la pena privativa de libertad prevista en la actualidad para inhibir ese tipo de conducta, no restringe de manera directa ni indirecta el derecho humano de la libre expresin de ideas, que consagra el artculo 6 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, porque el particular o la asociacin civil que soliciten la autorizacin para instalar y operar una radio comunitaria en Mxico, slo tienen que cumplir con los requisitos que les impone la Ley Federal de Radio y Televisin, para obtener el permiso respetivo.

A mayor abundamiento, es preciso recordar en primer trmino que los artculos 6 y 7 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos prevn, en sntesis, lo siguiente: a) la manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algn delito o perturbe el orden pblico; b) el derecho a la informacin ser garantizado por el Estado; c) es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; e) los lmites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pblica.

Estos derechos fundamentales, que constituyen pilares fundamentales del Estado democrtico de derecho, fueron de los primeros que las declaraciones de derechos incluyeron en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro pas, como son: la Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos Costa Rica, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Hasta sintetizar sus principales postulados en el artculo 13 del Pacto de San Jos Costa Rica con el artculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

Las premisas esenciales de estos derechos para el caso que se analiza, se concretan en los siguientes aspectos:a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos).

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin (artculos 19 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y del Pacto de San Jos Costa Rica, respectivamente).

c) El ejercicio del derecho a la libertad de expresin no puede estar sujeto a previa censura sino slo a responsabilidades ulteriores. stas, que se relacionan con los deberes y responsabilidades especiales que el ejercicio de la libertad de expresin comporta, deben estar expresamente fijadas por la ley (artculo 13 del Pacto de San Jos Costa Rica y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, respectivamente); y,d) No se puede restringir el derecho de expresin por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones (artculo 13 del Pacto de San Jos Costa Rica).

Entre los rasgos jurdicos que dan cuerpo a estos derechos en la Constitucin Federal y en los instrumentos internacionales citados, destacan dos que son esencialmente relevantes para el presente anlisis. El primero de ellos tiene que ver con los sujetos. El segundo tiene que ver con los lmites que pueden jurdicamente imponerse a estas libertades y con los que, por el contrario, estn proscritos.

Respecto de los lmites destinados a hacerse valer por medios distintos a la censura previa, en forma de exigencia de responsabilidad, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas, que la redaccin de la Constitucin Federal obliga a interpretar de modo estricto. As, el artculo 6 destaca la imposibilidad de someter la manifestacin de las ideas a inquisiciones de los poderes pblicos la manifestacin de ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa a excepcin de aquellos casos en que se ataque a la moral, a los derechos de tercero, se provoque algn delito o se perturbe el orden pblico. La Convencin Americana, por su parte, impone como lmites de los lmites las siguientes condiciones: a) la existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas; b) la definicin expresa y taxativa de esas causales por la ley; c) la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas (el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblicas); d) la necesidad de que las causales de responsabilidad sean necesarias para asegurar los mencionados fines. Respecto al significado de esta ltima expresin (necesarias para asegurar), hay que decir que aunque no es sinnimo de medidas indispensables, s debe apreciarse la existencia de una necesidad social imperiosa: para estimar que una restriccin es necesaria, no es suficiente demostrar que es til.

La legalidad de las restricciones a la libertad de expresin depender, por tanto, de que las mismas estn orientadas a satisfacer un inters pblico imperativo y de que, cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido. La restriccin debe ser proporcionada al inters que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legtimo objetivo.

De tal suerte que, si el principio de proporcionalidad de las penas descansa en la premisa de que esta debe ser determinada directamente entre la gravedad de la conducta desplegada con la afectacin que produzca al bien jurdico tutelado, es evidente que en el caso, se cumple con ese presupuesto, porque si bien, la conducta desplegada de usar el espectro radioelctrico con el nimo de obtener un beneficio econmico, hipotticamente es ms grave que la realizada para promover la transmisin de programas de divulgacin con fines de orientacin social comunitaria, ambas afectan en la misma proporcin al bien jurdico tutelado, porque le impiden al Estado ejercer su rectora en la asignacin del uso y aprovechamiento de ese bien. Aspecto que debe ser considerado por el Juez de instancia, al momento de individualizar el quantum de la pena.Cuenta habida que, la inconstitucionalidad del precepto impugnado, no puede hacerse depender de la situacin particular del quejoso, pues sus simples manifestaciones no pueden cumplir con la finalidad que pretende, esto es, demostrar la violacin constitucional que le atribuye al artculo 150, de la Ley General de Bienes.Es aplicable a lo anterior, el criterio contenido en la tesis que a la letra dice:

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA "SITUACIN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las caractersticas que tom en consideracin el legislador para establecer que una conducta deba ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal "determinacin depende de las caractersticas "propias de la norma y de circunstancias "generales, en razn de todos sus destinatarios, y no as de la situacin particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados "atributos.

Amparo directo en revisin 1093/2000. 30 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Jos Francisco Cilia Lpez.

Amparo directo en revisin 1346/2000. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Jos Luis Rafael Cano Martnez.

Amparo directo en revisin 1108/2000. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretario: Antonio Rebollo Torres.

En suma, acorde a las consideraciones expuestas, se puede concluir que el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, es constitucional, por los siguientes motivos:

a).- El tipo penal incorpora a la descripcin legal los caracteres esenciales de la conducta, la forma, contenido y alcance de la obligacin.b).- La amenaza punitiva que contiene el tipo penal, no restringe el derecho humano de la libre expresin de sus ideas, que consagra el artculo 6 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y,

c).- La pena prevista para la conducta de usar el espectro radioelctrico sin el permiso correspondiente para operar una radio comunitaria, es proporcional en relacin con la naturaleza del hecho delictivo, el bien jurdico protegido y el dao que se causa al mismo. Estudio de los conceptos de violacin en los que en el quejoso aduce falta de interpretacin del artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, a la luz de los principios Pro personae y Presuncin de Inocencia. En los conceptos de violacin que el quejoso identifica como PRIMERO y TERCERO, de su demanda de amparo, esgrime que la resolucin impugnada vulnera lo dispuesto en los artculos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, este ltimo, en relacin con lo previsto en el artculo 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, por lo siguiente:1.- No se realiz la interpretacin ms favorable del contenido del tipo penal previsto en el artculo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, en relacin con el artculo 149 del mismo ordenamiento legal, a pesar de que al dictarse la sentencia, los principios garantistas a que alude el artculo 1 de la Constitucin Federal, ya eran aplicados a favor de los justiciables por el Poder Judicial de la Federacin.2.- No est acreditado el elemento normativo del tipo penal, que reside en el vocablo uso, porque este concepto es sinnimo de los trminos aprovechamiento y explotacin, que significan utilizacin de algo con fines de lucro, lo que es distinto a la utilizacin simple que no tiene fines de lucro, como sucedi en su caso; y,3.- Debe prevalecer su presuncin de inocencia, ante la imposibilidad del Ministerio Pblico de acreditar que cometi alguna conducta atpica. Lo as alegado es fundado slo en lo que corresponde al argumento de que el concepto normativo de uso debe ser considerado como utilizacin simple, porque contrariamente a lo que afirma el quejoso, el Magistrado revisor, s se pronunci sobre los temas de disenso, en los trminos siguientes:

() En otro apartado, el inconforme aduce que en materia de radio y televisin tanto los concesionarios como los permisionarios estaran en condiciones potenciales de usar, esto es, utilizar con fines econmicos, aprovechar o explotar el espectro radioelctrico, agregando que no obstante lo anterior por decisin del legislador, los permisionarios estn impedidos legalmente para obtener los frutos que la utilizacin simple del espectro les podra generar en su beneficio; que los concesionarios legalmente pueden comercializar con dicho espectro, pero los permisionarios no, ya que los primeros estn facultados por el Estado para ello, en cuanto que tienen la prerrogativa de generar y de disponer de los frutos o utilidades o aprovechamientos econmicos o la comercializacin del espectro radioelctrico, y que esta distincin la ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, transcribiendo al efecto las jurisprudencias relativas a ese argumento. Asimismo aade que de dichos criterios jurisprudenciales, tanto los concesionarios como los permisionarios llevan a cabo la utilizacin simple del espectro radioelctrico y slo aprovechan o explotan dicho bien, lo usan, cuando pueden comercializar, aclarando que la diferencia entre uno y otros, se determin fundamentalmente, a partir de si estn autorizados legalmente para comercializar con el espectro radioelctrico, esto es si estn facultados para obtener directamente los frutos que genera el bien y para beneficiarse directamente de ellos; por lo que de esa manera concluye el sentido de la palabra uso, aprovechamiento y explotacin, en trminos de los artculos 149 y 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, en relacin a la materia de radio y televisin, se refieren a lo mismo, esto es a la utilizacin con fines econmicos; por tanto agrega que quienes lleven a cabo la utilizacin simple del espectro radioelctrico, sin permiso y sin comercializar, no deben ser sancionados en trminos de los numerales recin citados, pues los tipos penales que se contienen en dichos preceptos, nicamente sancionan la utilizacin con fines econmicos, de un bien propiedad de la Nacin, sin el permiso o concesin correspondiente por parte del Estado; por lo que en esas condiciones, seala que en el caso particular el Agente del Ministerio Pblico de la Federacin no aport elemento probatorio alguno que demostrara que el suscrito llevara a cabo la utilizacin con fines econmicos del espectro radioelctrico, es decir, que comercializara con dicho bien nacional; y si por el contrario, que du