Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA · 2019. 9. 25. · Mardonio Carballo Manuel....

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Rectoría Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica 183 Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA TESIS AISLADA 1a. CLI/2016 (10a.) PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO QUE TIENEN A EMPLEAR Y PRESERVAR SU LENGUA INCIDE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La libertad de expresión está estrechamente vinculada con el derecho a usar la lengua, pues la expresión y la difusión de los pensamientos e ideas son indivisibles. Así, una restricción en el medio por el cual se expresa un mensaje, también es una limitante a la libertad de expresión. Por otro lado, la tutela efectiva de la libertad de expresión y los derechos lingüísticos de las comunidades indígenas fomenta una ciudadanía activa en un gobierno democrático. Lo anterior, en tanto que la libertad de expresión permite que las personas decidan con mayor información lo que les es conveniente. PRIMERA SALA Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA 1a. CLI/2016 (10a.) PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO QUE TIENEN A EMPLEAR Y PRESERVAR SU LENGUA INCIDE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La libertad de expresión está estrechamente vinculada con el derecho a usar la lengua, pues la expresión y la difusión de los pensamientos e ideas son indivisibles. Así, una restricción en el medio por el cual se expresa un mensaje, también es una limitante a la libertad de expresión. Por otro lado, la tutela efectiva de la libertad de expresión y los derechos lingüísticos de las comunidades indígenas fomenta una ciudadanía activa en un gobierno democrático. Lo anterior, en tanto que la libertad de expresión permite que las personas decidan con mayor información lo que les es conveniente.

    PRIMERA SALA Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA 1a. CL/2016 (10a.) PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO QUE TIENEN A EMPLEAR Y PRESERVAR SU LENGUA INCIDE EN EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN. El derecho a la lengua también cumple con la función de reconocer la diferencia, y demanda acciones tanto negativas como positivas para evitar la discriminación y promover la plena igualdad entre los mexicanos. El reconocimiento a las distintas lenguas que conviven en el país implica, además, el respeto a la diversidad; en ese sentido, la lengua no debe ser un factor de discriminación pues, por el contrario, el Estado debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proteger y permitir su desarrollo. PRIMERA SALA

    Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA 1a. CXLVII/2016 (10a.) PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO QUE TIENEN A EMPLEAR Y PRESERVAR SU LENGUA CONSTITUYE UN DERECHO SOCIAL O CULTURAL CON INCIDENCIA INDIVIDUAL Y COLECTIVA. Si bien el derecho a usar y enriquecer las lenguas indígenas se encuentra reconocido en el artículo 2o., fracción IV, de la Constitución General como un derecho de los pueblos indígenas, el mismo también tiene una faceta individual, es decir, constituye tanto un derecho de los pueblos como un derecho de las personas indígenas. En efecto, el lenguaje es un componente esencial de la identidad de los pueblos y de las personas en lo particular, pues constituye uno de los principales factores de identificación. Es, por tanto, un derecho social o cultural con incidencia individual y colectiva. PRIMERA SALA Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA 1a. CLII/2016 (10a.) PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO HUMANO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA DEMANDA ACCIONES POSITIVAS A CARGO DEL ESTADO. El derecho a las lenguas de los pueblos indígenas es un derecho cultural que demanda acciones positivas a cargo del Estado, las cuales deben desarrollarse sobre la base de igualdad y no discriminación, a través de los principios internacionales de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad. Lo anterior, en todas las actividades: sociales, económicas, políticas y culturales. PRIMERA SALA Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA 1a. CXLVIII/2016 (10a.) PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA TIENE RELACIÓN CON OTROS DERECHOS. El derecho a la lengua de los pueblos y personas indígenas se conecta con el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la no discriminación y el derecho a la libertad de expresión. Asimismo, refleja el reconocimiento de la composición pluricultural de nuestra Nación. Por un lado, el derecho a la lengua también cumple con la función de reconocer la diferencia, y tiene como propósito evitar la discriminación y promover la plena igualdad entre los mexicanos. Por otro, se relaciona con el derecho de expresarse libremente en cualquier idioma. Finalmente, la protección a las lenguas indígenas implica el respeto por la pluriculturalidad y la comprensión del otro como sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales.

    PRIMERA SALA Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA 1a. CXLVI/2016 (10a.) PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA DERIVA DEL DIVERSO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE AQUÉLLOS, RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El derecho de los pueblos indígenas a preservar y emplear su lengua se encuentra reconocido en el artículo 2o. de la Constitución General; en la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y en los tratados internacionales, de donde es posible derivarlo como derecho humano. En efecto, del derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos indígenas es posible derivar el derecho de éstos a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Así, todos los mexicanos tienen derecho a comunicarse en la lengua que hablen sin restricciones, en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras. Asimismo, en dichas disposiciones se establece un claro deber para el Estado mexicano de adoptar medidas positivas para preservar y enriquecer las lenguas indígenas.

    PRIMERA SALA Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

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    TESIS AISLADA 1a. CXLIX/2016 (10a.) PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A EMPLEAR Y PRESERVAR SU LENGUA INCIDE EN EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA PLURICULTURALIDAD. El respeto por la pluriculturalidad incluye el reconocimiento y aceptación de los demás como sujetos culturalmente diversos y titulares de derechos. En ese contexto, la lengua cobra particular relevancia, pues funge como vehículo de construcción cultural. En efecto, la lengua es mucho más que un medio de comunicación. Las lenguas son un medio para expresar la cultura y, a la vez, un reflejo de la identidad de cualquier grupo. Así, la protección de las lenguas indígenas incide en el reconocimiento y protección de la pluriculturalidad.

    PRIMERA SALA Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA 1a. CLIII/2016 (10a.) PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DERECHO A FUNDAR O UTILIZAR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Del artículo 2o. de la Constitución General, de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es posible concluir que los derechos lingüísticos amparan el derecho de los pueblos y personas indígenas a fundar o utilizar los medios de comunicación. El ejercicio de este derecho deberá hacerse en condiciones de no discriminación, y mediante la adopción de medidas por parte del Estado que lleven a asegurar la diversidad cultural en dichos medios.

    PRIMERA SALA Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA 1a. CLV/2016 (10a.) PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. LAS LENGUAS INDÍGENAS TAMBIÉN SON LENGUAS NACIONALES. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece que el español sea el idioma nacional, sino que se da cabida y pleno reconocimiento a las lenguas indígenas. Así, de dicho reconocimiento puede derivar la caracterización de las lenguas indígenas como lenguas nacionales, más aún, en el artículo 4o. de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se prevé que tanto el español como las lenguas indígenas son lenguas nacionales. PRIMERA SALA

    Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

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    Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

    TESIS JURISPRUDENCIAL PC.IV.L. J/3 K (10a.) JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5157/2014, del cual derivó la tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que la jurisprudencia tiene el carácter de una norma general, porque constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que permite tanto a gobernantes como a gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho. Ahora, de los artículos 94, párrafo décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 215 a 224 de la Ley de Amparo, se advierte que la jurisprudencia constituye una fuente formal del derecho, ya que a través de ella se refleja un criterio uniforme de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, esto es, por regla general tiene como fin establecer el alcance o significado de la ley o norma general, pero no es una norma nueva, sino que sólo establece el verdadero alcance de una norma previamente existente. Asimismo, una vez que una tesis de jurisprudencia se considera de aplicación obligatoria, los órganos jurisdiccionales deben ceñirse a su sentido, sin que puedan cuestionar su contenido o proceso de integración, pues ello es propio del órgano que emitió el criterio vinculante. De ese modo, se concluye que para que se genere la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, debe existir una jurisprudencia anterior de la cual derive el derecho adquirido de manera previa a la aplicación de la nueva, sin que pueda admitirse que el hecho de afectar simples expectativas de derecho se traduzca en perjuicio para el justiciable; de ahí que su aplicación puede realizarse a hechos originados antes o después de su surgimiento, en tanto haya acontecido durante la vigencia de la norma o no exista una interpretación contraria a la aplicada.

    PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 29 de marzo de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Torres Lagunas y Guillermo Erik Silva González, con ejercicio de voto de calidad del primero de los nombrados en su carácter de presidente. Disidentes: Alfredo Gómez Molina y Alejandro Alberto Albores Castañón. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1265/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 18/2015. Nota: La tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 691.

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    Ejecutorias Contradicción de tesis 3/2015. Votos 42076 Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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    Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

    TESIS AISLADA II.1o.15 K (10a.) SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EVALUACIÓN EDUCATIVA DE LOS DOCENTES, AUTORIZADA Y EXIGIDA EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En el juicio de amparo es improcedente conceder la suspensión contra la evaluación educativa de los docentes, autorizada y exigida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la medida cautelar no se justifica a la luz de los artículos 107, fracción X, de la propia Constitución Federal; 128, fracción II, y 129, fracción VIII, de la Ley de Amparo, dado que se obstruiría al beneficio y mejoramiento del derecho fundamental a la educación, reflejado en que los educandos sean instruidos por personal docente de calidad a fin de garantizar la excelencia en la enseñanza. Ante lo cual, si se atiende que ese fin constitucional se busca salvaguardar con la implementación de la evaluación de los docentes, sin duda no se colma la exigencia primaria indispensable para la viabilidad de la medida cautelar, que es la no afectación al interés social. Lo anterior es así, porque del citado artículo 3o. constitucional se obtiene que: i) el Estado tiene el deber de garantizar la calidad en la educación obligatoria, así como la idoneidad de los docentes para asegurar el máximo logro de aprendizaje de los educandos, es decir, la excelencia en la impartición de la enseñanza; y, ii) como la enseñanza debe ser de calidad, con miras a obtener el máximo logro académico de los educandos para garantizar la excelencia en los conocimientos, aptitudes y capacidades de los docentes, debe implementarse la evaluación obligatoria que sustente su permanencia en el servicio. En armonía con esas directrices, resulta evidente que el mejoramiento en la calidad de la educación, en beneficio de los educandos, constituye un fin constitucionalmente legítimo, logrado a través de la instrumentación idónea y eficaz de la evaluación docente, con el propósito de garantizar objetivamente que los profesores tengan las aptitudes, cualidades y conocimientos óptimos para la consecución de esa encomienda; luego, según lo acrediten, se justificará o no su permanencia en el servicio profesional de docencia. Ante lo cual, la evaluación no persigue sino propiciar que los alumnos reciban formación educativa de calidad y excelencia, alcanzable sólo si se cuenta con personal capaz e idóneo. Fin constitucional que, sin duda, está dotado de gran interés social, en la medida en que si los alumnos reciben educación de excelencia, a la postre repercutirá en el progreso social, cultural, cívico, científico, tecnológico, entre otros propósitos educativos de trascendencia para el desarrollo de la población y del país en general. Consecuentemente, es innegable que el interés social y el derecho humano de las personas a recibir educación de calidad y excelencia han de anteponerse al interés particular de los profesores que pretendan eludir la evaluación docente. Más aún, porque el derecho primario de las personas a obtener educación de calidad incide, a su vez, en el interés superior del niño, en tanto que la evaluación en el desempeño docente tiene, al mismo tiempo, el propósito de privilegiar la calidad en la enseñanza educativa por parte de los docentes, con miras a vigilar y propiciar el mejoramiento educativo de la niñez y juventud en el país. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Incidente de suspensión (revisión) 336/2015. Juana Rivera Peña y otros. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.

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    Incidente de suspensión (revisión) 337/2015. Juana Rivera Peña y otros. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2560, se publica nuevamente con las modificaciones en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada. Esta tesis se republicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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    TESIS AISLADA I.6o.T.156 L (10a.) TRABAJADORES TEMPORALES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA. SI SU CONTRATO ESTÁ SUJETO A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CONSISTENTE EN QUE EL TRABAJADOR TITULAR REGRESE, PERO ÉSTE FALLECE, NO TIENEN DERECHO A OCUPAR DEFINITIVAMENTE LA PLAZA. Si el contrato de trabajo estaba sujeto a la condición resolutoria consistente en que regresara el trabajador titular de la plaza, quien gozaba de una licencia, y tal condición no se realizó por su fallecimiento, ello no cambia la naturaleza temporal de la relación; por lo que al operar la vacante definitiva, determinada por defunción, la Universidad Autónoma Metropolitana está en aptitud de separar, sin responsabilidad alguna, a dicho empleado y a cubrirla en términos de la cláusula 81, fracción I, del contrato colectivo de trabajo que rige esa institución, sin que el sustituto tenga derecho a ocupar definitivamente la plaza, porque al acaecer la muerte del titular de ésta, concluyó el motivo que dio origen a la contratación y, por consiguiente, la naturaleza de la vacante se tornó de transitoria a definitiva. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 88/2016. Erika Josefina López Ávila. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.