Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO DIRECTO EN … · 2018-03-08 · 6 El Presidente...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6899/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** Vo. Bo.: PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA Elaboró: Raúl Brindis Hernández Cotejó: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Trámite y resolución de juicio de amparo. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete ante la oficialía de partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********,**********por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican: AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas. ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis en el expediente laboral **********.

Transcript of Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO DIRECTO EN … · 2018-03-08 · 6 El Presidente...

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6899/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

Vo. Bo.: PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA Elaboró: Raúl Brindis Hernández Cotejó:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución de juicio de amparo. Mediante escrito

presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete ante la oficialía de partes

del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas,

**********,**********por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la

Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se

indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal del Trabajo

Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha tres de noviembre de dos mil

dieciséis en el expediente laboral **********.

2

SEGUNDO. El quejoso estimó como derechos violados en su perjuicio,

los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como los numerales 8.1, 8.2, 9 y 25 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en relación con el

1.1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(Protocolo de San Salvador); formuló los conceptos de violación que estimó

pertinentes, y señaló como tercero interesado al Consejo Estatal de Derechos

Humanos en el Estado de Chiapas, ahora Comisión Estatal de Derechos

Humanos.

TERCERO. Por acuerdo emitido el día doce de enero de dos mil

diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Vigésimo Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el expediente

**********. (Foja 24 del cuaderno de amparo).

Por otra parte, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por

conducto de su apoderado legal, promovió amparo directo adhesivo para

fortalecer las consideraciones vertidas en el laudo.

Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado resolvió el referido

amparo**********, en sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, y

concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Jesús David Pineda Carpio, por propio derecho, contra el acto

que reclamó de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo

Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas,

consistente en el laudo de tres de noviembre de dos mil

dieciséis, pronunciado en el juicio laboral **********.

3

SEGUNDO. Se declara sin materia el amparo adhesivo

promovido por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

del Estado de Chiapas, por conducto de **********, su

apoderado.”

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha

resolución la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito

presentado el once de octubre de dos mil diecisiete ante el local del Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con residencia en

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo anterior se advierte del sello fechador visible en

la foja 3 del cuaderno de revisión.

QUINTO. Por oficio número 9117 de fecha once de octubre de dos mil

diecisiete, y en términos del acuerdo de misma fecha, emitido por el Presidente

del citado Tribunal Colegiado, se ordenó remitir el expediente de amparo, junto

con el original del escrito de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

SEXTO. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil

diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó

formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 6899/2017.

SEPTIMO. Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete,

el Ministro Presidente de la Segunda Sala dictó el auto de avocamiento del

asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la

ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

OCTAVO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en

términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.

4

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, ya que

se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito

en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de

esta Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Esta

determinación se funda en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la

Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y

Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte

legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el

propio quejoso, personalidad que le fue reconocida en la admisión de la

demanda mediante proveído de doce de enero de dos mil diecisiete. (Foja 24

del cuaderno del juicio de amparo).

TERCERO. Oportunidad. Con fecha veintisiete de septiembre de dos

mil diecisiete el actuario del órgano colegiado practicó la notificación de la

sentencia recurrida a las partes a través de lista.

En consecuencia, para efecto del cómputo, la notificación que se hizo en

términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo1 surtió sus efectos el

1 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: … II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de

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día hábil siguiente, esto es, el veintiocho de septiembre de dos mil

diecisiete, por lo que el cómputo del plazo de diez días previsto en el artículo

86 de la Ley de Amparo2 inició el veintinueve de septiembre y concluyó el

dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo

los días treinta de septiembre, primero, siete, ocho, catorce y quince de octubre

que correspondieron a los días sábado y domingo, en términos de lo dispuesto

en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

Así mismo, no se toman en cuenta el doce de octubre del invocado

año, por ser inhábiles en términos del referido artículo 19 de la Ley de

Amparo; ni el trece del citado mes, conforme a la circular 25/2017 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que acordó declararlo como

día no laborable.

Por tanto, si el recurso de revisión de presentó ante el local del Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito el once de octubre de

aquella anualidad, es inconcuso fue oportuna su presentación.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en la foja 3 el cuaderno

de revisión del presente asunto, obra sello fechador de que el recurso de

revisión se presentó el diez de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y

Civil del Vigésimo Circuito.

aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y …” 2 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

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El Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso contra la sentencia

fallada el siete de septiembre de dos mil diecisiete dentro del juicio de amparo

directo **********. Se precisó que en la demanda de amparo directo se planteó

la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de los

Derechos Humanos del Estado de Chiapas al establecer la clasificación

como trabajadores de confianza de los servidores públicos que integran la

plantilla del referido Consejo Estatal, teniendo como consecuencia jurídica la

inaplicación en su favor de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chipas.

CUARTO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de

revisión, cabe mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:

1. Demanda laboral ante la Primera Sala del Tribunal del Trabajo

Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

a) **********, demandó del entonces Consejo Estatal de los Derechos

Humanos del Estado de Chiapas, actualmente, Comisión Estatal de

los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, entre otras

prestaciones, la reinstalación en el empleo, categoría, cargo o

plaza de Director General de Trámites y Procedimientos para la

información, orientación, protección y defensa a peticionarios,

en las mismas condiciones y términos que lo había venido

desempeñando para la referida Comisión y el pago de los salarios

caídos y vencidos que se generaran de la fecha del despido

injustificado que aconteció el día primero de diciembre de dos mil

once y hasta aquella en que se verificara el cumplimiento al laudo que

se dictará en expediente laboral **********.

7

b) La revocación del acuerdo de fecha quince de noviembre de dos mil

doce, a través del cual los Consejeros actuando como cuerpo

colegiado del Consejo Estatal de Derechos Humanos del Estado de

Chiapas, determinaron bajarlo de categoría del nombramiento con el

que desempeñaba sus funciones.

1.1. Los hechos principales en los que el actor fundó la demanda laboral

son los siguientes:

a) El Pleno del entonces Consejo Estatal de los Derechos Humanos3

designó al hoy recurrente como Director adscrito a las oficinas

centrales a partir del dieciséis de mayo de dos mil once.

b) Con fecha primero de julio de dos mil once, se le designó como

Coordinador General de Visitaduría en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

c) Posteriormente, con fecha primero de agosto de esa misma

anualidad, el Pleno de dicho organismo, lo designó como Director

General de Trámites y Procedimientos para Información, Orientación,

Protección y Defensa a Peticionarios, nombramiento con adscripción

a la Secretaría Ejecutiva del Consejo, de conformidad con el artículo

65 del Reglamento Interior del Consejo Estatal de los Derechos

Humanos.

d) El ahora recurrente dijo haber realizado diversas acciones en el

desempeño en la función pública que calificó apegadas a los

principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia,

3 LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles diecisiete de noviembre de dos mil diez.

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exigidos en el desempeño de la función pública por los artículos 113

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio

del Estado de Chiapas, sin embargo refiere que ocasionaron malestar

a miembros del Consejo.

e) A partir de ello, se le comunicó de manera verbal que el Consejo

había acordado por mayoría bajarlo de categoría y salario. Fue así,

que mediante oficio número CEDH/SE/464/2011 de fecha dieciséis

de noviembre de dos mil once, suscrito por el Secretario Ejecutivo se

le hizo del conocimiento de las minutas del Acuerdo de la Décima

Primera Sesión Ordinaria de fecha quince de noviembre de dos mil

once, en la cual por mayoría del consejo, en su punto Décimo del

Orden del Día, en el Párrafo Segundo se determinó su cambio de

nombramiento a Director de Grupos Vulnerables.

f) Por oficio CEDH/SE/DGTPIOPDP/447/2011 de esa misma fecha, el

actor manifestó su inconformidad con los cambios determinados en

la referida sesión del Pleno del Consejo Estatal de los Derechos

Humanos.

g) De lo anterior, mediante diverso oficio

CEDH/SE/DGTPIOPDP/448/2011 de fecha diecisiete de noviembre

de dos mil once, el actor dirigió su inconformidad de la decisión al

Presidente Consejero, en el sentido de estimar dicha decisión como

un acto administrativo y precisar que no daba su consentimiento para

que surtieran los efectos jurídicos de su cambio de nombramiento.

Así mismo planteo que el Consejo reunido en Pleno no contaba con

facultades para tomar ese tipo de decisión, ya que con ello se violaba

el principio de irrenunciabilidad de derechos que opera en materia

laboral.

9

h) Mediante memorándum CEDH/SE/492/2011, de fecha 22 de

noviembre de dos mil once, suscrito por el Secretario Ejecutivo

del Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de

Chiapas, se le comunicó al servidor público de mérito que mediante

Acuerdo de fecha veinte de noviembre emitido por el Pleno del

multicitado Consejo, se determinó procedente la remoción del

cargo que ostentaba, por lo que se le rescindió la relación laboral

con el organismo, fundando la decisión en los artículos 41,

fracciones V y XXIV de Ley Del Servicio Civil del Estado y los

Municipios de Chiapas; 2, 21, 22, fracción XL, 36, fracciones II y VII y

96, párrafo tercero de la Ley Del Consejo Estatal de los Derechos

Humanos del Estado de Chiapas.

i) Considera injustificado el despido, porque no encaja en ninguna

causal y además no se agotó el procedimiento de levantamiento del

actora administrativa y por tanto se hizo nugatorio su derecho de

audiencia.

2. Contestación de la demanda por parte del representante del entonces

Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas,

actualmente, Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado

de Chiapas.

2.1. Planteó falta de acción y de derecho del trabajador para ejercer la

acción de reinstalación al puesto de titular de la Dirección General de

Trámites y Procedimientos para la Información, Orientación, Protección

y Defensa a Peticionarios.

2.2. Lo anterior, ya que aceptó en forma voluntaria y por escrito su

cambio de adscripción y por otro lado, en términos del artículo 6o.,

10

fracción IV, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de

Chiapas, se trata de un trabajador de confianza y, por consecuencia,

según lo dispuesto en el apartado B, fracción XIV, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente

tiene derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los

beneficios de la seguridad social.

2.3. Consecuentemente al tratarse de un empleo contemplado

dentro de la fracción VI del artículo 6 citado, tiene la facultad de

removerlo del cargo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 96 de

la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

3. Laudo. El tribunal responsable resolvió por un lado condenar al Consejo

al pago del aguinaldo proporcional al año dos mil once y de los salarios

devengados y no pagados respecto de la segunda quincena del mes de

noviembre del referido año; y respecto de la acción principal de

reinstalación, decretó la absolución y, por consecuencia, de su

cumplimiento y pago, de las prestaciones inherentes, bajo las siguientes

consideraciones.

Fijó la Litis en el sentido de determinar si el trabajador **********, tenía o no

derecho para ejercer la acción de reinstalación ejercida por despido

injustificado respecto de la plaza o categoría de titular de la Dirección

General de Trámites y Procedimientos para Información, Orientación,

Protección y Defensa de Peticionarios de la Comisión Estatal de los

Derechos Humanos del Estado de Chiapas o bien, como así lo controvirtió

la patronal, que dicha acción era improcedente debido a que ostentó la

categoría y desempeñó las funciones inherentes a la de un trabajador

de confianza.

11

Procedió al análisis de lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, último

párrafo y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción XVII, de la Constitución Política del

Estado de Chiapas y, 6º de la Ley del Servicio Civil del Estado y los

Municipios de Chiapas y, enseguida, concluyó que en el caso, la patronal

sí demostró que, efectivamente, el operario tuvo el carácter de trabajador

de confianza y al absolver posiciones en la confesional a su cargo,

específicamente 4 y 5 admitió haber laborado como trabajador de confianza,

así como que realizaba funciones de confianza.

4. Inconforme con el resultado del laudo, el actor promovió demanda de

amparo directo y planteo los siguientes conceptos de violación:

4.1. La autoridad responsable al emitir el laudo reclamado infringió lo

dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Federal del Trabajo, pues su

resolución fue incongruente con la litis laboral.

4.2. El quejoso refirió que la autoridad responsable le irroga perjuicio a

sus derechos porque al instante de analizar la acción de reinstalación

incumplió con lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1, 8.2, 9 y 25

de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1.1 y 7 del

Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

4.3. Lo anterior, ya que de manera incorrecta concluyó de que se

trataba de un trabajador de confianza, con el argumento fundamental de

que las funciones que desempeñó al servicio de la patronal eran propias

y correlativas a las de un empleado de ese carácter, lo cual era falso,

pues lo único que se demostró en el juicio fue que se le extendió

12

nombramiento de trabajador de confianza, más no que las funciones que

desempeñó sean de esa naturaleza.

4.4. Por otra parte, el quejoso, planteo la inconstitucionalidad del

artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos

del Estado de Chiapas, en lo referente a que todos los servidores

públicos que integran la plantilla de personal del citado consejo, serán

considerados como trabajadores de confianza debido a la naturaleza de

las funciones que desempeñan, porque ello implica que ningún

trabajador de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado

de Chiapas, se encuentra protegido por la Ley del Servicio Civil del

Estado y los Municipios de Chiapas.

Consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo solicitado:

1. El Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas,

actualmente, Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado

de Chiapas, es un organismo público autónomo con personalidad

jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la

protección, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación

de los derechos humanos, reconocidos en la constitución federal,

constitución local y en los tratados internacionales reconocidos por el

estado mexicano.

2. Precisó que le asistía la categoría de trabajador de confianza, al

haberse desempeñado para un órgano autónomo constitucional,

como lo es el entonces Consejo Estatal de Derechos Humanos, como

titular de la Dirección General de Trámites y Procedimientos para

Información, Orientación, Protección y Defensa de Peticionarios;

categoría de confianza, que además, también le resulta de lo

dispuesto en el artículo 96 de la Ley el Consejo Estatal de los

13

Derechos Humanos del Estado de Chiapas, el cual establece que

todos los servidores públicos que integren la plantilla de personal del

referido consejo, serán trabajadores de confianza debido a la

naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

3. Al haberle resultado la categoría de confianza al quejoso, con

fundamento en lo dispuesto en la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, resulta legal que la responsable haya absuelto a la

demandada de reinstalarlo en su trabajo, como atinadamente lo

determinó en el laudo que se analiza.

4. De una interpretación del artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de

los Derechos Humanos del Estado de Chiapas se obtiene que en

atención a la facultad conferida en los artículos 115, fracción VIII,

último párrafo, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

establecer, en este último magno ordenamiento, los derechos

conferidos al gobernado y la forma o términos para disfrutar de esas

prerrogativas, con las limitaciones especificadas en la propia

constitución, el legislador local estableció dos aspectos:

4.1. La generalización de los trabajadores del entonces Consejo

Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, como

empleados de confianza.

4.2. La precisión de quiénes debían ser considerados con esa calidad,

pues expresamente dispuso que “todos los servidores públicos

que integren la plantilla de personal del consejo, serán

trabajadores de confianza”, sin hacer distinción o salvedad alguna.

14

5. Cualquier empleado del entonces consejo estatal demandado

permeado bajo el amparo de la Ley del Consejo Estatal de los

Derechos Humanos del Estado de Chiapas, publicada el diecisiete de

noviembre de dos mil diez, en vigor hasta el veintisiete de diciembre

de dos mil trece, no tiene el derecho individual de que gozan los

demás trabajadores de otros organismos gubernamentales, como es

el de la estabilidad o inamovilidad en el empleo, ni los derechos

colectivos reservados para los trabajadores de base, por así

disponerlo el legislador común.

6. En esa medida el referido numeral 96 de la Ley del Consejo Estatal

de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas que dispone que

todos los servidores públicos que integren la planta de dicho consejo

estatal, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las

funciones que ésta desempeña, no transgrede el artículo 123,

apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues por la función o naturaleza de cargo que

desempeñan, no pueden gozar de todos los derechos que como

garantías mínimas establece el citado precedente, entre ellos el de

estabilidad o inamovilidad y evidente que no impedimento que el

legislador generalice.

7. No es óbice lo decidido por el criterio de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia en la tesis 1a. XV/20024 , la interpretación

4 El Tribunal Colegiado determinó aplicable la tesis 1a. XV/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XV, abril de 2002, página 458 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: “COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTEGREN LA PLANTA RESPECTIVA SERÁN TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

15

del artículo 60 de la abrogada Ley de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos del Estado de Chiapas, pues en el diverso numeral 96 de

la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de

Chiapas, vigente en la fecha de la interrupción de la relación de

trabajo (uno de diciembre de dos mil once), regula en términos

similares la calidad de confianza de los servidores públicos de la

demandada Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado

de Chiapas.

8. Si bien el apartado B del artículo 123 constitucional establece en favor

de los empleados al servicio del estado, garantías sociales que deben

ser respetadas por los congresos estatales, más cierto es que tal

precepto distingue y prevé la creación por la ley ordinaria, de una

categoría de trabajadores que por la naturaleza de la función o el tipo

de cargo desempeñado, no pueden gozar de todos los derechos que

como garantías mínimas establece la citada disposición

constitucional en beneficio de los trabajadores de base al servicio del

estado.

9. En razón de lo anterior, aplicó la jurisprudencia 2a./J. 204/2007 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL

SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.”, para sostener que

atendiendo a la calidad de confianza, el operario tiene prerrogativas

fundamentales, como el de disfrutar de las medidas de protección al

salario y gozar de los beneficios de seguridad social y aunque

también puede extenderse la protección a los demás derechos

16

individuales, éstos tienen como límite lógico y jurídico, aquéllos

compatibles con la calidad y naturaleza del cargo desempeñado.

10. Así mismo, consideró que también tenía aplicación la

jurisprudencia 4a./J. 22/93 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación de rubro “TRABAJADORES DE

CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE

ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE

LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL

CESE.”, para calificar como adecuada la determinación de la

autoridad responsable de declarar improcedente la acción laboral

ejercida y por ende, también la decisión de haber absuelto a la

patronal de la reinstalación del operario respecto de la plaza o

categoría de titular de la Dirección General de Trámites y

Procedimientos para Información, Orientación, Protección y Defensa

de Peticionarios de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del

Estado de Chiapas y de la revocación del Acuerdo del Consejo

Estatal de la precitada Comisión de quince de noviembre de dos mil

doce.

11. En otro apartado de la ejecutoria de amparo, el órgano colegiado

calificó como inoperantes los conceptos de violación en los cuales el

entonces quejoso, sostuvo que el tribunal responsable le infringió sus

derechos previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1, 8.2, 9 y 25 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1.1 y 7 del

Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, por estimar que era menester atender si la patronal dio o

17

no cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31 ter y 32 de la Ley

del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para

entonces concluir si cumplió o no con el procedimiento administrativo

de cese y concluir si la recisión de la relación laboral fue o no con

responsabilidad para la patronal respecto de los salarios vencidos.

12. Lo anterior, en razón de que el tema inherente al derecho de pago

de los salarios vencidos a los trabajadores de confianza del

sector burocrático estatal y el examen del despido y sus causas,

fue estudiado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 346/2013.

13. De dicho precedente, el órgano colegiado determino y aplicó el

razonamiento consistente en que “el análisis de las facultades del

funcionario que despide a un trabajador de confianza, que en su

caso incidiría en la calificativa de lo justificado o injustificado de

ese acto, es intrascendente, pues aun considerando sin

justificación el cese, al no gozar los referidos empleados del

derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería

el mismo, es decir, la acción debe declararse improcedente.”

14. Por tanto, a los trabajadores de confianza al servicio del Estado se

les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no

pueden demandar en caso de despido injustificado, la indemnización

constitucional o la reinstalación en el empleo; entonces, tampoco

tienen derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación

depende de dichas acciones.

18

15. Los salarios vencidos5 se encuentran vinculados con la

procedencia de la indemnización constitucional o la

reinstalación, prestaciones que representan el derecho a la

estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores

de confianza.

16. Finalmente, calificó de infundados los conceptos de violación

referentes a la cuestión de legalidad de la declaración por parte de la

autoridad responsable de la improcedencia de la prestación inherente

al pago de los montos económicos inherentes a los vales de gasolina,

no obstante que dicha prerrogativa constituye parte del salario, en

términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

17. Por su parte, respecto del amparo adhesivo, promovido por

**********, como apoderado de la tercero interesada Comisión Estatal

de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas el Tribunal

Colegiado lo declaró sin materia, debido a que se le negó el amparo

al trabajador en su calidad de quejoso principal.

QUINTO. Agravios planteados por el quejoso principal en su calidad

de quejoso principal.

1. En la parte inicial del escrito destaca y transcribe los razonamientos

en torno a la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley del Consejo

Estatal de los Derechos Humanos, y los relaciona con la cuestión

de legalidad consistente en que le causa agravio la consideración

5 Derivó la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).”

19

de la Primera Sala del Tribunal Burocrático de mérito, de haber

tenido por acreditada la calidad del recurrente como trabajador de

confianza, debido a que se resolvió que ejercía funciones de esta

categoría, cuando la Comisión tercero interesada no acreditó dicha

cuestión.

2. Reitera la inconstitucionalidad del referido precepto bajo la premisa

condicional general de que si todos los trabajadores son

considerados de confianza, entonces a ningún servidor público le

resultara aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado y los

Municipios de Chiapas. A su parecer, es en esta misma ley que se

estatuye una protección a los trabajadores de confianza de

conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 207/2007 de rubro

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO

B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS

DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.”

3. Así mismo, aduce que de conformidad con el artículo 7, inciso D)

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San

Salvador, le corresponde una fijación y pago de los salarios caídos,

en relación con la cuestión de la determinación del despido

injustificado.

4. La calificación y estudio por parte de la autoridad responsable

sobre si el despido fue injustificado, resulta ser relevante, ya que

de conformidad con propio el artículo 96 de la Ley del Consejo

Estatal de los Derechos Humanos, que tilda de inconstitucional, se

20

tiene que los servidores públicos de carrera de las instituciones

nacionales de defensa y protección de los derechos humanos

tienen derecho al pago de la indemnización constitucional y de los

salarios caídos.

5. Para sostener lo anterior, el recurrente aduce que le resulta

aplicable la jurisprudencia PC.I.L. J/5 L (10a.) de rubro

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL

PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS

VENCIDOS.”

6. En relación a este criterio citado, el recurrente destaca que en el

artículo Noveno Transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y

los Municipios de Chiapas, se aplicará de manera supletoria la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

7. Por otro lado, se aduce una violación a los principios de

congruencia y exhaustividad6, toda vez que considera que el

órgano colegiado no resolvió en su totalidad los conceptos de

violación al emitir la ejecutoria amparo.

6 Plantea que resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 33/2005 “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.” Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.(Datos de localización: )

21

8. De lo anterior, amplía su razonamiento en el sentido de que los

conceptos de violación se pueden plantear en cualquier parte de la

demanda de amparo, ya que lo interesa al juzgador es la causa de

pedir, por lo que debe aplicarse en su favor la jurisprudencia P./J.

68/2000 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE

ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA

DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”. De ahí que

el órgano colegiado no debió haber determinado que el artículo

reclamado era constitucional, sino que el estudio se debió haberse

hecho en los términos del artículo 1o. constitucional.

9. De la interpretación que efectúa el recurrente del artículo 96,

párrafo tercero de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos

Humanos, se tiene que al tratarse de una institución nacional de

protección de los derechos humanos, a sus servidores públicos les

resulta aplicable el servicio profesional de carrera que la propia ley

estatuye, por lo que el órgano colegiado al no haberlo encuadrado

en dicha figura jurídica, le ocasiona una violación en el derecho

fundamental de acceso a la justicia, toda vez que no se llevó a cabo

el control de convencionalidad determinado.

10. Respecto a su destitución, plantea el recurrente una violación

a la garantía de audiencia, en virtud de que se debieron haber

seguido las formalidades esenciales del procedimiento7 a la hora

7 Jurisprudencia P./J. 47/95 “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

22

de haberle rescindido su nombramiento en el órgano autónomo

local de mérito.

SEXTO. Procedencia. Resulta necesario determinar si en la especie se

satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción

III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De lo

previsto en estos artículos se tiene que:

1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:

a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas

generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir

sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y

b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar,

exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,

sin poder comprender otras.

defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. (Datos : )

23

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio,

debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de

constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface

el requisito de importancia y trascendencia.

Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió

el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

doce de junio de dos mil quince, en el punto Segundo explicó que un asunto

es importante y trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar

a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Además, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos

de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el tema de

constitucionalidad planteado, no se expresen agravios o cuando éstos son

ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja

deficiente que suplir.

De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia de la firma

en el escrito de expresión de agravios; b) la oportunidad del recurso; c) la

legitimación procesal del promovente; d) si existió en la sentencia un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos

24

humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia

se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren

planteado en la demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de

importancia y trascendencia.

Una vez expuestos los requisitos que deben satisfacerse para colmar la

procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede

examinar si éstos se cumplen o no en el caso concreto.

En el caso particular debe decirse que, en el presente caso, el recurso

de revisión cumple con las condiciones necesarias para su procedencia. En

primer lugar, se tiene que el recurso de presentó de manera oportuna tal como

quedo analizado en el considerando tercero de esta resolución. Por otra parte,

se tiene que el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez

que fue suscrito por el propio quejoso, personalidad que le fue reconocida en

el juicio de amparo directo **********, visible en la foja 24 del cuaderno

respectivo.

En torno a la condición de la existencia de un planteamiento de

constitucionalidad, se advierte que en la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de los

Derechos Humanos; asimismo, el órgano colegiado determinó que dicho

precepto es constitucional, al calificar a todos los trabajadores de ese

organismo como trabajadores de confianza. Dicha cuestión subiste toda vez

que el recurrente endereza una porción de sus agravios a controvertir dicha

determinación, la cual se llevó a cabo mediante la interpretación de dicho

precepto de legalidad a la luz del análisis de los artículos 115 fracción VIII,

último párrafo, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

25

Respecto del requisito consistente en determinar si el asunto reviste las

características de importancia y trascendencia, esta Segunda Sala estima que

se surten, ya que a la fecha no existe jurisprudencia8 en relación a la

constitucionalidad de artículo 96 de la de la Ley del Consejo Estatal de los

Derechos Humanos ni que resuelva la temática de manera general sobre el

tema de la calidad de los trabajadores al servicio de los órganos

constitucionales autónomos de las Entidades Federativas.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Son infundados los agravios que

formula el recurrente por las consideraciones que a continuación se señalan.

En primer orden, se precisa el contenido y ámbito de aplicación temporal

del artículo 96 de la de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos,

vigente al momento del cese del servidor público y al cual presentó la demanda

laboral ante el Tribunal Laboral Local de mérito.

En atención a que la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles diecisiete

8 Si bien se tiene que en los amparos en revisión 180/2013, fallado en sesión de siete de agosto de dos mil trece, así como los amparos directos en revisión 445/2014 y 4136/2014, en sesiones de veintitrés de abril de dos mil catorce y diecinueve de agosto de dos mil quince, respectivamente, se dilucido y analizó la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el cual al igual que la norma combatida en este asunto, establece que todos los trabajadores del organismo son de confianza; lo cierto es que aún no se integra la jurisprudencia que resuelva el fondo del asunto. Por otro lado, en los amparos directo en revisión 5493/2016, fallado por por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos (Ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora I., en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete; así como el 3535/2015, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se atendió la constitucionalidad de los artículos 69 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León y 81 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, respectivamente, lo cierto es que tampoco se advierte que se haya conformado jurisprudencia que defina la temática del régimen laboral de los órganos constitucionales autónomos locales.

26

de noviembre de dos mil diez, fue la que rigió el proceso laboral, toda vez

que la demanda fue admitida por el Magistrado Presidente del Tribunal del

Trabajo Burocrático del Poder Judicial de ese Estado por acuerdo de fecha

veinticinco de enero de dos mil doce, se hace la aclaración de que la actual

Ley que rige la materia es la denominada Ley de la Comisión Estatal de los

Derechos Humanos, publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del

Estado de Chiapas, el viernes veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Así, el ámbito de aplicación temporal del artículo justamente se actualiza

al momento en cual se le otorgó al trabajador el nombramiento materia de la

acción laboral principal con fecha de primero de agosto de dos mil once.

Adicionalmente, por lo que respecta al ámbito de aplicación material del

artículo indicado, éste se actualiza en relación con el régimen laboral del

Consejo de mérito estableciendo lo siguiente:

(…)

Título Sexto Del Régimen Laboral y Patrimonio del Consejo Capítulo I Del Régimen Laboral (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011) Artículo 96.- El personal que preste sus servicios en el Consejo estará regulado por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. (REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Al efecto, se establecerá un servicio profesional que garantice el cumplimiento del objeto señalado en esta Ley, de conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional, que deberá ser aprobado por el Consejo General a propuesta del Secretario Ejecutivo.

27

Todos los servidores públicos que integren la plantilla de personal del Consejo, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, por lo tanto, con las excepciones que establece esta Ley, corresponde al Presidente, previo acuerdo del Pleno del Consejo, nombrar y remover al personal del Organismo.

(…)

Al respecto, el recurrente en sus agravios hizo depender la

inconstitucionalidad del citado precepto bajo la premisa condicional general de

que si todos los trabajadores son considerados de confianza, entonces a

ningún servidor público le resultaría aplicable la Ley del Servicio Civil del

Estado y los Municipios de Chiapas, ya que a su parecer, es en esta misma

ley que se estatuye una protección a los trabajadores de confianza de

conformidad con la jurisprudencia que se cita a continuación:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO

B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS

DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El

artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los

derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así

como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que

serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley

reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos

trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien,

la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever

28

expresamente que la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza y que quienes los desempeñen

disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad

social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la

estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX,

los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo,

tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de

confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida

fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados

de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de

la protección al salario, que no puede restringirse, así como la

prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y

quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al

régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre

otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de

trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de

rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”

(Datos de Localización: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, p. 205, Segunda

Sala, Novena Época, Jurisprudencia Constitucional y Laboral,

Registro electrónico: 170892).

Lo anterior resulta infundado debido a que, en principio, esta Segunda

Sala resolvió en diversos amparos directos en revisión, tales como el

691/20129, de sesión de veinticinco de abril de dos mil doce, respecto a la

9 Fallado por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos (Ponente), José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente en funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El señor Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernández estuvo ausente por atender comisión oficial.

29

facultad regulatoria de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores

públicos, para determinar que:

1. Las facultades que no estén expresamente concedidas por la

Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a

los Estados.

2. El Congreso de la Unión el que cuenta con la facultad exclusiva para

legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias

químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio,

juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros,

energía eléctrica, nuclear y para expedir las leyes del trabajo

reglamentarias del artículo 123, con apoyo en la fracción X de los

artículos 73 y 123 segundo párrafo, respecto de las relaciones de

trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes

de la Unión, el Gobierno de la Ciudad de México y sus

trabajadores.

3. Por otro lado y como excepción, fue el mismo constituyente que

habilitó con determinados lineamientos en los artículos 115, fracción

VIII y 116, fracción VI, a los Poderes Legislativos de cada entidad

federativa para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo

entre los Municipios y los Estados con sus trabajadores, siguiendo, en

lo conducente, las bases que establece el artículo 123 y sus leyes

reglamentarias.

4. Si bien es cierto que en el artículo 116, fracción VI, constitucional, se

dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus

trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas

estatales, con base en el artículo 123 del propio Pacto Federal, no se

obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las

30

leyes reglamentarias de cada apartado, pues de lo contrario, no se

respetaría el Estado federado, tal y como quedó plasmado en el

criterio jurisprudencial 2a./J. 68/2013 (10a.), que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA

REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE

NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción

VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de

reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos

del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que

regulen las relaciones laborales con los trabajadores al

servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se

obligó a los congresos locales a reproducir el contenido

íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del

artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se

respetaría el Estado federado, sino que se impondría

indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo

un inexistente concepto de "ley estatal".

Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad

de configuración legislativa en lo que no contravenga las

disposiciones constitucionales, sin que tengan la

obligación de ajustar su legislación a las leyes federales

reglamentarias del artículo 123 constitucional.” (Época:

Décima Época. Registro: 2003792. Instancia: Segunda

Sala.Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

31

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013,

Tomo 1. Materia(s): Constitucional, Laboral. Tesis: 2a./J.

68/2013 (10a.). Página: 636)

Por lo que, si el Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en

uso de estas facultades determinó que “todos los servidores públicos que

integren la plantilla de personal del Consejo, serán trabajadores de

confianza debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, por

lo tanto, con las excepciones que establece esta Ley, corresponde al

Presidente, previo acuerdo del Pleno del Consejo, nombrar y remover al

personal del Organismo”, precisamente ejerció dicha facultad atendiendo a

la naturaleza del órgano que creaba, por lo que determinó que todos los

puestos que integran la planta laboral de la Comisión debían ser considerados

trabajadores de confianza; y, justamente, el enunciado normativo transcrito es

el que representa el objeto del análisis de la presente instancia en revisión,

porque la parte recurrente insiste, en sus agravios, sobre su

inconstitucionalidad en cuanto establece que todos los trabajadores de la

Comisión son de confianza.

Para demostrar lo anterior, debe tenerse presente el contenido del

numeral 48 de la Constitución Política del Estado de Chiapas10, el cual

establecía lo siguiente:

(…)

10 Constitución publicada en Alcance No. 5 al Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el tres de febrero de mil novecientos veintiuno, cuya reforma que interesa para la resolución del presente asunto es la llevada a cabo con fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, a través de la cual se estatuyó al Consejo Estatal de los Derechos Humanos, y se ordenó la expedición de La Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

32

“(REUBICADO [N. DE E. ANTES TITULO QUINTO BIS] Y REFORMADA SU

DENOMINACION, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2010)

TITULO SEXTO

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y DE LOS

ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO

(…)

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2010)

CAPITULO II

DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2010)

ARTICULO 48.- La promoción y protección de los derechos humanos,

estará a cargo de un organismo público, autónomo, con personalidad

jurídica y patrimonio propio, al que se denominará Consejo Estatal de los

Derechos Humanos, que conocerá de quejas promovidas por presuntas

víctimas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa

provenientes de cualquier autoridad o servidor público del ámbito estatal

y/o municipal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que

se presuma vulneren los derechos humanos previstos en esta

constitución y la ley, así como el combatir toda forma de discriminación

y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona

o grupo social.

Tendrá por objeto la defensa, promoción del respeto, estudio y

divulgación de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico

mexicano y en instrumentos internacionales ratificados por el estado

mexicano, fomentar su respeto y observancia, el fortalecimiento de la

cultura de la legalidad y el respeto a la cultura, costumbres y tradiciones

de las comunidades indígenas de la Entidad; así como también la

defensa y promoción de los derechos humanos de los migrantes y sus

familias, y el respeto y promoción a los derechos de las mujeres en el

Estado de Chiapas.

El Consejo Estatal de los Derechos Humanos deberá impulsar los

mecanismos necesarios para promover una cultura de paz, pudiendo

intervenir, a petición de parte en procesos de negociación para resolver

conflictos sociales a través de un procedimiento voluntario de gestión o

resolución positiva de tensiones de diversa naturaleza, en el que las

partes solicitan y acepten la intervención del consejo como mediador

profesional, imparcial y neutral, con la finalidad de favorecer vías de

comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados.

33

El Consejo formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias y

denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. No será competente

tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

El Consejo Estatal de los Derechos Humanos estará facultado para: (…)”

Como se observa, Consejo Estatal de los Derechos Humanos es un

Organismo Público Autónomo de ese Estado, dotado de personalidad

jurídica y patrimonio propio.

Ahora bien, al ser expedida la Ley reglamentaria del referido artículo 48

de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado

determinó, en el párrafo primero del citado artículo 96 Ley del Consejo Estatal

de los Derechos Humanos, que ahora se estudia, que el personal que preste

sus servicios en el Consejo estará regulado por las disposiciones de la Ley del

Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas11, la cual en su numeral 6

establece que:

“TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES (…) (REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2007) ARTÍCULO 6.- SE CONSIDERÁN TRABAJADORES DE CONFIANZA Y, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV, DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ÚNICAMENTE DISFRUTARÁN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE CONTRAE ESTA LEY, AQUELLOS QUE REALICEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN; INSPECCIÓN, SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN; AUDITORÍA, SIEMPRE QUE SE REFIERA A FUNCIONES

11 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el viernes primero de mayo de mil novecientos noventa y dos.

34

PROPIAS DE LAS CONTRALORÍAS O DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA DETERMINADAS POR LAS LEYES DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO; ADQUISICIÓN Y DESTINO DE BIENES Y/O SERVICIOS, SOLO CUANDO TENGAN FACULTADES PARA TOMAR DECISIONES SOBRE LAS ADQUISICIONES, COMPRAS, ENAJENACIÓN O ARRENDAMIENTO, ASI COMO, LOS QUE ELABOREN LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS PARA REALIZAR LAS COMPRAS DE BIENES O LA ASIGNACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS; ASESORIAS Y CONSULTORIAS; Y ADEMAS, AQUÉLLOS QUE MANEJEN DIRECTAMENTE FONDOS O VALORES CON LA FACULTAD LEGAL PARA DISPONER DE ELLOS, O BIEN, LOS QUE SEAN RESPONSABLES DEL RESGUARDO Y MANEJO DE DOCUMENTOS O DATOS DE ORDEN CONFIDENCIAL, CUANDO DETERMINEN EL INGRESO O SALIDA DE LOS MISMOS, SU BAJA O ALTA EN LOS INVENTARIOS, O SU SOLA CONSERVACIÓN O TRASLADO A ALGUN LUGAR; LOS CUALES SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DE MANERA ENUNCIATIVA MAS NO LIMITATIVA, EN LA SIGUIENTE CLASIFICACION: (…) IV.- EN LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS CONSTITUCIONALES: LOS TITULARES DE CADA UNO DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS CONSTITUCIONALES, LOS CONSEJEROS, SECRETARIOS PARTICULARES, LOS COORDINADORES GENERALES, CONTRALORES O COMISARIOS, LOS DIRECTORES EN GENERAL, SUBDIRECTORES, ADMINISTRADORES, TESOREROS, VISITADORES GENERALES O ADJUNTOS, SECRETARIOS TÉCNICOS, CAJEROS, JEFES DE DEPARTAMENTO, JEFES DE ÁREA, LOS JEFES DE UNIDAD Y LOS JEFES DE OFICINA, ACTUARIOS, ASI COMO, AQUÉLLOS PUESTOS QUE SE EQUIPAREN JERÁRQUICAMENTE A LOS ANTES ENUNCIADOS, O BIEN, AQUELLOS QUE OCUPEN UN CARGO HASTA CON DOS JERARQUÍAS INFERIORES A LAS DEL TITULAR DEL ÓRGANO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL QUE CORRESPONDA. (…)”

Por lo anterior, se tiene que, contrario a lo que afirma el recurrente en el

sentido de que para el estudio de la constitucionalidad del ya citado artículo 96

de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, debe determinarse si

el despido fue injustificado o no, y determinar que los servidores públicos de

carrera de las instituciones nacionales de defensa y protección de los derechos

humanos tienen derecho al pago de la indemnización constitucional y de los

salarios caídos, pues es a partir del apartado B del artículo 123 de la

35

Constitución, que permite afirmar que el Constituyente Permanente distinguió,

a nivel constitucional, los derechos que se reconocen a favor de los

trabajadores de base, respecto de los que se otorgan a los servidores públicos

de confianza.

De ahí que, fue en la fracción XIV se estableció que la ley determinará

los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los

beneficios de la seguridad social, delimitando de esa manera los derechos

laborales de este tipo de trabajadores.

Es decir, los derechos previstos en la citada fracción IX, están dirigidos

únicamente para los trabajadores de base y no para los de confianza, debido

a que la diversa fracción XIV prevé que este último tipo de trabajadores sólo

pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social,

pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como

es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.

Ciertamente, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos distingue los derechos que corresponden a los

trabajadores de confianza, por exclusión de los que se han conferido a los

trabajadores de base; es decir, establece los principios constitucionales y

derechos mínimos que el legislador ordinario debe reconocer a los

trabajadores de base y de confianza en las leyes reglamentarias

correspondientes.

Importa destacar que en la fracción XIV del referido apartado

constitucional, existe mandato al legislador ordinario para que establezca, en

la ley reglamentaria, los cargos que serán considerados de confianza,

justamente porque a partir de esa clasificación, se podría determinar qué

36

trabajadores únicamente gozarían de medidas de protección al salario y de

seguridad social.

Sin embargo, la norma constitucional no impone como obligación que el

legislador ordinario establezca, en la ley respectiva, la existencia tanto de

trabajadores de base como de confianza, sino simplemente que se precise,

como se ha indicado, quiénes serán considerados de confianza.

Ahora bien, no existe impedimento para que el legislador ordinario

generalice que los trabajadores al servicio de una determinada institución sean

de confianza y, por otro lado, la norma constitucional en estudio no prohíbe

que, en el caso de las Comisiones de Derechos Humanos, se prevea que todos

los trabajadores que presten sus servicios en ella, tengan la calidad de

confianza, porque al hacerlo así, el legislador en libertad configurativa atendió

a la facultad que le otorga la propia Carta Magna a acogerse al apartado B del

artículo 123 de la Constitución.

En consecuencia, si se otorga al legislador ordinario la facultad de

expedir la ley que determinará los cargos que serán considerados de

confianza, así como los límites y los derechos de que gozan quienes

desempeñan un cargo de esa naturaleza, el hecho de que el numeral tildado

de inconstitucional prevea como trabajadores de confianza a todos los que

presten servicios en la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de

Coahuila de Chiapas, no contraría lo dispuesto por el artículo 123 de la

Constitución Federal; siendo, por tanto, infundados los agravios de los

recurrentes.

Idéntico criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo en

revisión 180/2013, fallado en sesión de siete de agosto de dos mil trece, así

como los amparos directos en revisión 445/2014 y 4136/2014, en sesiones de

37

veintitrés de abril de dos mil catorce y diecinueve de agosto de dos mil quince,

respectivamente, al analizar la constitucionalidad del artículo 7412 de la Ley de

la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que, al igual que la norma

combatida en este asunto, establece que todos los trabajadores del organismo

son de confianza.

Así mismo, los amparos directo en revisión 5493/2016, fallado por por

mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José

Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos (Ponente)

y Presidente Eduardo Medina Mora I., en sesión de veintidós de febrero de dos

mil diecisiete; así como el 3535/2015, fallado por mayoría de cuatro votos en

sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se atendió la

constitucionalidad de los artículos 69 de la Ley que Crea la Comisión Estatal

de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León y 81 de la Ley de la

Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza,

respectivamente, por lo que se advierte que se estudió la misma la temática

del régimen laboral de los órganos constitucionales autónomos locales.

Finalmente en torno a esta cuestión, el recurrente insiste en la cuestión

de legalidad consistente en que le causa agravio la consideración de la Primera

Sala del Tribunal Burocrático de mérito, de haber tenido por acreditada la

calidad del recurrente como trabajador de confianza, debido a que se resolvió

que ejercía funciones de esta categoría, cuando la Comisión tercero interesada

no acreditó dicha cuestión, además de que el órgano colegiado no debió haber

determinado que el artículo reclamado era constitucional, sino que el estudio

12 Artículo 74. El personal que preste sus servicios a la Comisión Nacional de Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión Nacional, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

38

se debió haber hecho en los términos del artículo 1o. constitucional, atendiendo

a su causa de pedir y en cumplimiento a los principios de exhaustividad y

congruencia.

Lo anterior resulta infundado e ineficaz toda vez que, en principio el

estudio de dichos argumentos comprende aspectos de mera legalidad

respecto al dictado de la sentencia por parte del Tribunal Colegiado de Circuito,

como lo es la valoración de probanzas y la delimitación del estudio

correspondiente, las cuales por regla general, no pueden ser objeto de reclamo

y menos aún de análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a través del recurso de revisión en amparo directo, pues éste atañe un

carácter excepcional, sujeto a cuestiones netamente de constitucionalidad.

Así mismo, resulta aplicable al anterior consideración por lo que e refiere

el recurrente a que el órgano colegiado se abstuvo de hacer prevalecer los

derechos humanos de audiencia y el principio pro persona, toda vez que no se

siguieron las formalidades esenciales de un procedimiento administrativo de

cese.

Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia 2a./J. 53/98.

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE

LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los

artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V,

de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en

amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en esta instancia deberá examinar las cuestiones

propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el

recurso se plantean, al lado de agravios sobre

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constitucionalidad de normas generales o de

interpretación directa de un precepto de la Constitución,

argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse

por inoperantes.” (Época: Novena Época. Registro: 195743.

Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII,

Agosto de 1998. Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 53/98. Página:

326.)

Así, de una contrastación minuciosa, se advierte que cobran aplicación

por identidad de razón algunas de las consideraciones aprobadas por

unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, Alberto Pérez Dayán

(ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I., al

resolver en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete, el amparo

directo en revisión 2307/2017, en el cual, como sucede en la especie, se

reclamó que el Tribunal Colegido de Circuito:

a. Omitió realizar la interpretación conforme, ni utilizó el principio pro

persona al que se encontraba obligado, y por ende, violentó sus

derechos humanos y lo dejó en un evidente estado de indefensión.

b. Violó su derecho acceso a la justicia y debido proceso, pues no se

consideran los elementos probatorios para hacer procedente su

reinstalación, lo que representa una interpretación restrictiva que

atenta contra el mandato de privilegiar la protección de los derechos

humanos, a través del usos de las herramientas hermenéuticas con

que cuentan los órganos de impartición de justicia a partir de las

reformas de seis y diez de junio de dos mil once, cuyo objetivo fue

40

abrir la justicia constitucional (principio pro persona e interpretación

conforme).

Por tanto, no se ataca de forma algunos aspectos de constitucionalidad

sobre los que se hubiera pronunciado el Tribunal Colegiado de Circuito; esto

en la medida de que en la especie descansan realmente en el hecho de no

haber obtenido una sentencia favorable.

Tal como se consideró en aquel precedente, el recurrente tiene la

pretensión en demostrar que la interpretación conforme y atendiendo al

principio pro persona, traerá siempre como consecuencia que se fallara en su

favor, es decir, como si a partir de dichas figuras se forzara a encontrar una

interpretación de las normas generales de modo que siempre se le otorgara la

razón a quienes acuden ante los tribunales.

Esta Segunda Sala sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 176/2010 de la

Novena Época de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN13”, que la aplicación de ese principio de

interpretación exigía del órgano jurisdiccional optar por aquélla de la que derive

un resultado acorde al texto constitucional, en caso de que la norma secundaria

sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles, por lo que elegirá, de

ser posible, la interpretación a través de la cual sea factible preservar la

constitucionalidad de la norma impugnada, con el objeto de garantizar la

13 La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico. (Datos de Localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, p 646, Novena Época, Materia Constitucional).

41

supremacía constitucional y, permitir una adecuada aplicación del orden

jurídico.

Sin que obste a lo anterior, además, que del cuaderno del juicio laboral

**********, se desprenda que el propio recurrente aceptó haberse

desempeñado en las funciones de Director General, no obstante que en su

reclamo de constitucionalidad y de legalidad plantea que el artículo que ahora

se estudia permiten que la definición de un puesto se conciba a partir de la

denominación del mismo y no de las funciones del trabajo que desempeñan,

como lo definió el Tribunal Pleno en la ya citada jurisprudencia P./J. 36/2006

de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS

FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE

AQUÉL”(Datos de publicación: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, p. 10, Novena Época, Jurisprudencia

Laboral).

Incluso cabe señalar que el vicio que deriva de que no se atendió a las

actividades que desempeñaba, el propio actor no puso en controversia su

nombramiento y funciones que desarrollaba para que se le reconociera de

algún forma, que se trataba de un trabajador de base.

En relación con lo anterior, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala,

que en los agravios el recurrente plantea a la anterior cuestión que los

servidores públicos de carrera de las instituciones nacionales de defensa y

protección de los derechos humanos tienen derecho al pago de la

indemnización constitucional y de los salarios caídos y que de ahí también

pretenda también un mayor ámbito de protección de los derechos humanos a

partir de una optimización de éstos bajo el texto constitucional y de los tratados

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internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, que pueda

maximizar la protección de aquéllos.

Esto es así porque en sus agravios 3, 5 y 10 se llega al extremo de

afirmar que se le aplique en su favor el artículo 7, inciso D) de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, le corresponde una fijación

y pago de los salarios caídos, en relación con la cuestión de la determinación

del despido injustificado.

Lo anterior, así como su pretensión de que se le aplique la jurisprudencia

ya superada el Pleno del Primer Circuito en materia laboral, PC.I.L. J/5 L (10a.)

de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO

PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS

SALARIOS VENCIDOS.”, a todas luces deviene infundado, en virtud de que,

en primer lugar y por analogía, en cuanto a la interpretación conforme y por

identidad de razón por lo que hace al principio pro persona, con base en la

jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10ª.) “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS

FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU

FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y

RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL14”. (Datos de

14 Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal

43

localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, libro

seis, correspondiente al mes de mayo de dos mil catorce, p. 772, Segunda

Sala, Décima Época), la protección invocada por el servidor público de mérito

no significa que sucederá en todos los casos necesariamente, o que la

obligación de las autoridades se expanda hasta el extremo de encontrar

siempre una solución a favor de quien acude ante su instancia.

En segundo lugar, esta Segunda Sala ya resolvió que tratándose de

aquellos servidores públicos de carrera que gocen de estabilidad y

permanencia en el empleo, y que tengan derecho a recibir una indemnización

en los términos de ley aplicable al caso de despido injustificado, el pago de

esta prestación no comprende el pago de salarios caídos, toda vez que el

principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en

términos restrictivos.

Por analogía se parte del criterio jurisprudencial 2a./J. 171/2015 (10a.)

“SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X

DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE

SALARIOS CAÍDOS15, para dar contestación al agravio del recurrente y no

función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”. 15 Conforme a las fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad y permanencia en el empleo, y tienen derecho a recibir una indemnización en los términos de ley en caso de despido injustificado, lo que implica que el legislador federal decidió hacer extensiva a esa clase de servidores públicos, los cuales están conceptualizados como trabajadores de confianza en términos de la fracción IX del artículo 3 del ordenamiento citado, una protección en materia de trabajo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, no les reconoce. Ahora bien, la indemnización prevista en la fracción X del artículo 10 referido no comprende el pago de salarios caídos, toda vez que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en términos restrictivos, es decir, únicamente dentro del marco de la Ley

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dejarlo en estado de indefensión, aunque es menester precisar que esta

Segunda Sala no advierte que la porción normativa del artículo 96 de la Ley

del Consejo Estatal de los Derechos Humanos “Al efecto, se establecerá un

servicio profesional que garantice el cumplimiento del objeto señalado

en esta Ley, de conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio

Profesional, que deberá ser aprobado por el Consejo General a propuesta

del Secretario Ejecutivo.”, haya sido impugnada por el recurrente o aplicada

en el juicio laboral, con lo que se habría trascendido al resultado del fallo; con

esto se advierte además que no hay un punto de comparación para que esta

Segunda Sala emprenda un análisis sobre la cuestión consistente en, si en los

servicios profesionales de las Comisiones Locales de Derechos Humanos,

resultaría procedente el pago de salarios caídos, lo cual implicaría introducir

cuestiones novedosas al presente asunto.

Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo

que procede es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo y

protección de la Justicia Federal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de la Sala, se

confirma la sentencia recurrida.

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya que una concepción contraria, conduciría a otorgar a sus integrantes una protección que el legislador secundario no tuvo la intención de conferirles; de ahí que si la legislación aludida no establece, bajo ningún supuesto, el derecho de los servidores públicos de carrera a recibir el pago de los salarios caídos, debe entenderse que el creador de la norma no quiso beneficiarlos con tal protección, sin que les resulten aplicables las prestaciones contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que su artículo 8o. excluye de su observancia a los servidores públicos de confianza.(Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********

en contra de la autoridad y acto reclamado que quedaron precisados en el

resultando primero de esta ejecutoria y en los términos de la sentencia

recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.