sumario: i. Presentación. ii iii - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/... ·...

46
EL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO JAVIER ARRIAGA SÁNCHEZ FRANCISCO VÁZQUEZ-GÓMEZ BISOGNO RODRIGO ESPELETA ALADRO SUMARIO: I. Presentación. II. Las diversas especies de control jurisdiccional: marco conceptual mínimo. III. Las reformas cons- titucionales: su impacto en el modelo de control jurisdiccional. IV. La Suprema Corte y el expediente Varios 912/2010 (Caso “Rosendo Radilla”). V. El nuevo modelo de control difuso de la convencionalidad-constitucionalidad. Resumen: La decisión axiológica fundamental tomada por el Po- der constituyente constituido mexicano en junio de 2011, con- sistente en colocar en el centro del Estado a la persona y sus derechos, estableciendo además las bases para la refundación del juicio de amparo, así como el impacto que las reformas consti- tucionales de derechos humanos y de amparo han tenido en el diseño del nuevo modelo de control constitucional en México, son el punto de partida que los autores manejan en este artículo. Así, el presente trabajo tiene como objetivo describir los nuevos Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

Transcript of sumario: i. Presentación. ii iii - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/... ·...

El nuEvo modElo dE controlconstitucional En méxico

JaviEr arriaga sánchEz

Francisco vázquEz-gómEz Bisogno

rodrigo EspElEta aladro

sumario: i. Presentación. ii. Las diversas especies de control jurisdiccional: marco conceptual mínimo. iii. Las reformas cons-titucionales: su impacto en el modelo de control jurisdiccional. iv. La Suprema Corte y el expediente Varios 912/2010 (Caso “Rosendo Radilla”). v. El nuevo modelo de control difuso de la convencionalidad-constitucionalidad.

Resumen: la decisión axiológica fundamental tomada por el po-der constituyente constituido mexicano en junio de 2011, con-sistente en colocar en el centro del Estado a la persona y sus derechos, estableciendo además las bases para la refundación del juicio de amparo, así como el impacto que las reformas consti-tucionales de derechos humanos y de amparo han tenido en el diseño del nuevo modelo de control constitucional en méxico, son el punto de partida que los autores manejan en este artículo. así, el presente trabajo tiene como objetivo describir los nuevos

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

184

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

elementos que todo aplicador jurídico debe tener en considera-ción al momento de realizar un ejercicio de control constitucio-nal, advirtiendo, en todo caso, el por qué, el cómo y el para qué de dos movimientos de significativa relevancia: el tránsito del control concentrado al control difuso, y el tránsito del control constitucional al control convencional.

Palabras clave: control constitucional y convencional, control di-fuso, control concentrado.

Abstract: The fundamental axiological decision taken by the constitu-ted constituent power Mexican in June 2011, consisting of placing in the center of the State the person and their rights, laying the ground-work for the refounding of mexican amparo, and the impact that the human rights reforms and amparo have had in designing the new constitutional control model in Mexico, are the starting point that the authors analyze in this article. Thus, this paper aims to describe the new elements that all legal applicator must take into consideration when performing an exercise of constitutional control, but warning, in any case, the why and the how, around two movements of significant relevance: the transition from concentrated control to judicial review, and the transition from constitutional control to conventional control.

Key words: constitutional and conventional control, judicial review, concentrated control.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

185

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

i. prEsEntación

“…ha habido una reforma muy importante en materia de derechos humanos en el país [y si]

nuestro limite es la Constitución, hoy precisamente la Constitución nos obliga a revisar nuestros crite-

rios (…) a la luz del nuevo marco constitucional”.1

Fernando Franco González Salas

aun y cuando, al parecer, ni en la reforma constitucional de amparo (publicada el 6 de junio de 2011), ni en la de derechos humanos (publicada el 10 de junio de 2011), se señalaba cosa alguna en torno al diseño del sistema de control constitucional, lo que sí parecía incuestionable desde entonces era que ante este tipo de enmiendas debía dejarse de lado cualquier minimalismo jurídico a fin de entender y comprender, con toda la amplitud posible, los mensajes implícitos del órgano revisor de la cons-titución.

la decisión axiológica fundamental tomada por el órga-no revisor de la constitución mexicano en junio de 2011, con-sistente en colocar en el centro del Estado a la persona y sus derechos, estableciendo las bases para la refundación del juicio de amparo, no es otra cosa que un reconocimiento de que la dignidad humana es, y debe ser vista desde ahora, como una realidad pre-jurídica colocada en un plano anterior, superior y exterior al propio Estado y a la sociedad que lo integra.2 por ello, al momento en que el constituyente permanente mexicano de-cidió colocar a los derechos humanos como la piedra angular del Estado, señalando que todas las personas gozarán de los dere-chos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados

1versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la suprema corte de Justicia de la nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011, pp. 11 y 12.

2vázquez gómez, B., Francisco, “El neoconstitucionalismo procesal y la efica-cia horizontal de los derechos humanos. su relación con las reformas constitucionales de amparo y de derechos humanos”, Ars Iuris, méxico, núm. 46, julio-diciembre de 2011, p. 252.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

186

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

internacionales, y que tales derechos deben interpretarse de con-formidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y adicionando nuevas instituciones procesales al juicio de amparo, tales como el inte-rés legítimo, la declaratoria general de inconstitucionalidad, el amparo adhesivo, el principio pro actione, etc., resulta impos-tergable que todos los temas que se relacionen con los derechos humanos y el amparo, desde ahora deben mirarse con una pers-pectiva lo más humanista posible.3 uno de tales temas lo es, sin duda, el control constitucional.

así por ejemplo, cuando en el Acta Constitutiva y de Refor-mas de 1847, primer documento constitucional mexicano a nivel federal que evocó al juicio de amparo, no lo hizo refiriéndose exclusivamente a un procedimiento, sino más aún, se refería al amparo como una idea revolucionaria –misión constitucional a cargo de los jueces– consistente en que “los tribunales de la Fe-deración [ampararían] a cualquiera habitante de la república, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta constitución y las leyes constitucionales, contra todo ata-que de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados…”4 no por nada, don mariano otero manifesta-ba en su famoso voto particular que si se “…ha observado que la amplitud y respetabilidad del poder Judicial [es] el más seguro signo de la libertad de un pueblo (…) ésta garantía –el amparo– sólo puede encontrarse en el poder judicial, protector nato de los derechos de los particulares…”5

luego, el amparo era garantía en la medida en que fuera un verbo conjugado por los jueces y tribunales, evidenciando de

3El humanismo jurídico “…es asumido como una actitud intelectual que se deslin-da de la limítrofe postura positivista engendrada en la modernidad, donde el derecho y toda la ciencia jurídica debe enmarcarse bajo los parámetros de la ley y la legalidad, dejando a un lado cualquier manifestación jurídica que se da al exterior del ámbito estatal.” (Véase: tenorio cueto, guillermo (coord.), Humanismo Jurídico, méxico, porrúa-universidad panamericana, 2006, p. xvii)

4artículo 25 del acta constitutiva y de reformas, de 21 de mayo 1847.5voto particular de don mariano otero, 05 de abril de 1847.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

187

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

esta manera que la pretensión de los juristas mexicanos del siglo xix era privilegiar la protección de los derechos sobre el estable-cimiento de reglas adjetivas o procedimentales, lo que fácilmen-te se puede comprobar al analizar la primer sentencia de ampa-ro, la cual, por su extensión, sencillez y claridad, así como por el hecho de que otorgaba el amparo aún y cuando no existiera una ley que reglamentara el proceso, son muestras evidentes de que lo procesal debía quedar sometido a lo sustantivo.6 En suma, la decisión en ese entonces parecía contundente: el proceso debía estar al servicio de los derechos.7 así considerado, el amparo era, en todo caso, un procedimiento elemental por la justicia. no por nada los juristas anglosajones han tenido claro desde siempre que sin garantía (medio de tutela), no hay derecho (objeto de tutela).

sin embargo, es evidente que el devenir del amparo mexi-cano provocó que a finales del siglo xx se le considerara –más bien– un proceso alejado de su concepción más genuina. inicia-da la segunda década del siglo xxi, nadie en su sano juicio podía negar que el amparo mexicano, si bien había sido considerado punta de lanza en el siglo xix en materia de garantías consti-tucionales, también era cierto que se había convertido en una institución torpe, lenta y tortuosa, producto esto en gran medi-da de la visión iuspositiva excluyente y formalista del derecho, visión la cual había marcado su proceso “evolutivo” –o como dirían muchos– su proceso involutivo.

6la sentencia de amparo fue emitida el 13 de agosto de 1849 en san luis po-tosí por don pedro zámano (o sámano), primer suplente del juzgado de distrito en aquella ciudad, y en la cual señaló lo siguiente: “…teniendo presente que el artículo 25 de la Acta de Reformas, impone al juzgado a mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los supremos poderes de la nación, ya de los Estados: que la circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser un obstáculo para cumplir con ese sagrado deber…” (Véase: arizpe narro, Enrique, La primera sentencia de Amparo, méxico, scJn, 2006, pp. 45 y 46).

7vázquez gómez, B., Francisco, “El proceso al servicio de los derechos. alcance del interés legítimo en el derecho comparado”, Cuestiones Constitucionales, méxico, núm. 26, enero-junio, 2012, pp. 415-466.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

188

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

así las cosas, lejos de propender a la tutela efectiva de to-dos los derechos frente a actos lesivos de cualquier naturaleza, el principal medio de control constitucional, y por ello, de tutela de los derechos, se convertiría en un conglomerado inentendible de reglas técnico-procesales que evitaban la entrada al proceso so pretexto de la tan escuchada y trillada frase de que el amparo podría desnaturalizarse. lo cierto es que, tales reglas técnico-procesales, eran la verdadera causa de su desnaturalización.

Es por ello que la dimensión e importancia que le demos a estas reformas, no puede ni debe ser menor a la que, por ejemplo, le diera el ministro Fernando Franco gonzález salas un par de semanas después de la publicación de tales enmiendas, cuando so pretexto del debate acaecido en el pleno de la suprema corte de Justicia de la nación (scJn) sobre la forma en que el poder Judicial de la Federación debía dar cumplimiento a la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la corte interamericana de derechos humanos, en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pache-co vs. Estados Unidos Mexicanos, expresara que el nuevo marco constitucional ubicaba a la scJn

“…ante una situación inédita, no sólo por el tema en sí mismo sino porque ha habido una reforma muy importante en mate-ria de derechos humanos en el país [a lo que agregaría yo -y de amparo-]. En varias intervenciones se ha acudido a crite-rios previos que se han establecido por este pleno en relación a jerarquía de tratados, en relación a temas vinculados, y yo me pronuncio porque todo esto evidentemente tendrá que ser materia de revisión de este pleno a la luz del nuevo marco cons-titucional, no me voy a detener obviamente en esto, no es la materia, pero sí quiero deslindarme, porque creo, y en lo par-ticular yo que he sostenido en todas mis intervenciones desde que llegué a esta suprema corte de Justicia de la nación que nuestro limite es la constitución, hoy precisamente la consti-tución nos obliga a revisar nuestros criterios, y estoy hablando en lo personal, por supuesto, que varios de los criterios que yo sostuve a la luz del marco constitucional que existía antes de la reforma hoy estoy obligado a revisarlos, no me pronuncio,

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

189

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

simplemente digo que todos estos criterios me parece que en su momento tendremos que volverlos a estudiar y pronunciar-nos al respecto; consecuentemente, creo que aquí tenemos que analizar el asunto que nos están presentando a la luz del nuevo marco constitucional”.8

Es esta la justa visión con la que deben mirarse estas re-formas, por todo lo que tomándole la palabra al ministro Fran-co gonzález salas, lo pretendido a lo largo de estas líneas será dar una visión clara, concreta, objetiva, pero ante todo práctica, de la forma en que las reformas constituciones de merito, pero muy especialmente la reforma constitucional en materia de de-rechos humanos y su interpretación significaron –incluso sin pretenderlo– una profunda mutación en el modelo de control constitucional en nuestro país, debido a que se han dispuesto las cosas de tal forma que hoy no debieran existir actos de auto-ridad exentos de control, lo que nos acercaría, por principio, un poco más a la concreción de un verdadero imperio del derecho, lo que en palabras de albert dicey significa que nadie se en-cuentre por encima del derecho, es decir, que todos los hombres y autoridades, cualquiera que sea su rango o condición, deben estar sujetos al derecho y ser susceptibles de enjuiciamiento por parte de los tribunales.9

8versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la suprema corte de Justicia de la nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011, pp. 11 y 12.

9albert venn dicey sostenía lo siguiente: “We mean in the second place, when we speak of the rule of law as a characteristic of our country, not only that with us no man is above the law, but (what is a different thing) that here every man, whatever be his rank or conditions, is subject to the ordinary law of the realm and amenable to the jurisdiction of the ordinary tribunals”. Véase: dicey, albert venn, Introduction to the Study of the Law of the Constitution, london, Elibron classics, 2005, p. 189.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

190

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

ii. las divErsas EspEciEs dE control Jurisdiccional:

marco concEptual mÍnimo

“…todos estamos bajo la Constitución, pero los jueces dicen qué es la Constitución…”10

Charles Evans Hughes

la doctrina ha desarrollado muy diversos parámetros que permi-ten la diferenciación de los distintos tipos o especies de control. así por ejemplo, se ha señalado que algunos de tales criterios son los siguientes: (i) atendiendo a la norma o parámetro que se utiliza; (ii) atendiendo al órgano que lo ejerce; (iii) atendiendo a la forma en que se activa; (iv) atendiendo a la obligatoriedad en su ejercicio; (v) atendiendo al momento de su ejercicio; (vi) atendiendo a la naturaleza jurídica del acto objeto del control; y (vii) atendiendo a las pautas utilizadas para realizarlo.11

sin embargo, al margen de la exhaustividad de este tipo de estudios, para los efectos de nuestro análisis sólo haremos una breve referencia a los dos primeros criterios señalados. En este propósito, ubicaremos rápidamente los tipos de control que existen atendiendo a la norma o parámetro que se utiliza para realizarlo, es decir, advertiremos la diferencia existente entre el «control de constitucionalidad» y el «control de convencionalidad»; así como a los tipos de control de se actualizan atendiendo al órga-no facultado para realizarlo, es decir, la diferencia entre el «con-trol difuso» y el «control concentrado».

10charles Evans hughes, antes de ser el decimoprimer chief justice de la cor-te suprema norteamericana, señalaba textualmente en 1907 (siendo gobernador de nueva York): “We live under a Constitution; but the Constitution is what the judges say it is.” (Véase: hughes, charles Evans, La Suprema Corte de los Estados Unidos, méxico, F.c.E., 1971 y landa, césar, “teorías de la interpretación judicial”, en Ferrer mac-gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., méxico, porrúa, 2006, t. iv, p. 3483)

11Cfr. vázquez gómez, B. Francisco, La defensa del núcleo intangible de la Cons-titución, méxico, porrúa, 2012, p. 30.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

191

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

A. Del control constitucional al control convencional

aclarado lo anterior, lo primero que habrá que afirmar es que para justificar la existencia del «control de constitucionalidad» re-sulta muy importante advertir que entre las normas de diverso nivel jerárquico existe lo que aquí denominaremos una «relación jurídicamente jerarquizada». Esta relación debe entenderse a partir de dos ámbitos o aspectos diferenciados: (i) el aspecto o ámbito formal, consistente en que la norma la superior establece y deter-mina la forma de creación de la inferior; y (ii) el aspecto o ámbito material, consistente en que la norma superior debe orientar el contenido de la inferior.

En este sentido, cuando se plantea el tema del «control de constitucionalidad», debemos hacer referencia obviamente a la «re-lación jurídicamente jerarquizada» entre constitución y las normas secundarias e inferiores, o bien, entre una constitución local y las normas locales secundarias e inferiores. Esto último debido al auge que se ha ido generando en diversas entidades federativas del Estado mexicano en cuyos órdenes jurídicos se ha establecido mecanismos de control de constitucionalidad local.12 En suma, el presupuesto sobre el que descansa el «control de constitucionalidad»

12david cienfuegos salgado señala que “Las entidades federativas mexicanas es-tán transformando poco a poco el modelo federal imperante. Lo hacen desde pequeñas trinche-ras, con minúsculos avances sobre el terreno minado por una concepción federalista de carácter central, con los desafíos valientes de legislaturas que buscan ir conquistando los derechos elementales que les corresponden como formadoras del ente federal, con concesiones graciosas o urgentes que se dan desde el centro político del país. Una de esas pequeñas trincheras es la justicia constitucional local, de amplia discusión académica en estos días. Hablar de justicia constitucional o de control constitucional en las entidades federativas es ante todo hablar de federalismo, éste es el que ordena y sujeta los regímenes constitucionales locales, señalando los límites y los alcances que pueden tener las instituciones locales. Lo hemos visto en las re-formas de Veracruz, Tlaxcala, Quintana Roo, Chiapas, Coahuila; se trata de un ámbito de estudio en el cual poco a poco, especialmente en la última década, se ha construido un acervo común del que pueden echar mano los estados a la hora de reformar e innovar su organización política y jurídica”. Véase: cienfuegos salgado, david, “una propuesta para la justicia constitucional local en méxico”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Consti-tucional, núm. 4, julio-diciembre 2005, instituto iberoamericano de derecho proce-sal constitucional-porrúa, p. 115. disponible en: http://www.iid pc.org/revistas/4/ pdf/129_147.pdf

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

192

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

es el denominado principio de supremacía constitucional, el cual, en palabras del juez John marshall, implica que si

“...la Constitución es superior a toda ley ordinaria del Legislativo, en-tonces la Constitución y no tal ley ordinaria, tiene que regir en aque-llos casos en que ambas serían aplicables. [lo anterior] confirma y fortalece el principio que parece ser esencial a todas las Constitucio-nes escritas de que una ley contraria a la Constitución, es nula y que los tribunales, tanto como los demás Departamentos del Gobierno, están obligados por dicha Constitución”.13

con base en lo anterior, debe afirmarse que el «control de constitucionalidad» no es otra cosa sino el ejercicio a través del cual el operador jurídico examina si las normas secundarias e inferiores, así como los actos emitidos con fundamento en las mismas, son o no acordes a la constitución. En este afán, es que los operadores jurídicos deban interpretar y argumentar desde y por la constitución para determinar si las normas y los actos de autoridad se apegan o no a sus valores, principios y normas, lo cual –dicho sea de paso– debe realizarse tanto desde el ámbito formal como del ámbito material de la «relación jurídicamente jerar-quizada».

ahora bien, teniendo claro en qué consiste el control de constitucionalidad, resulta más sencillo aún explicar qué es el «control de convencionalidad». partamos por afirmar que “…supues-to que no hay un solo orden jurídico estatal válido, sino una pluralidad de tales órdenes coordinados entre sí y delimitados jurídicamente en sus respectivos ámbitos de validez; y admitido que es el Derecho inter-nacional que realiza esta coordinación y esta delimitación, no hay más remedio que considerar –afirma Kelsen– que el Derecho internacional es un orden jurídico superior a todos los órdenes estatales…”14

13Eto cruz, gerardo, “John marshall y la sentencia marbury vs. madison”, en Ferrer mac-gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., méxico, porrúa-colegio de secretarios de la suprema corte de Justicia de la nación, a.c., 2006, t. i, pp. 77 y 79.

14Kelsen, hans, La Teoría Pura del Derecho, 2ª ed., trad. de luis legaz, méxico, colofón, 1989, pp. 55 y 56

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

193

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

así las cosas, si la supremacía constitucional justifica la existencia y el ejercicio del «control de constitucionalidad», hoy la supremacía del derecho internacional de los derechos humanos justifica claramente la existencia del «control de convencionalidad», que es el ejercicio a través del cual el operador jurídico examina si las normas secundarias e inferiores, así como los actos emitidos con fundamento en las mismas, son o no acordes al derecho in-ternacional de los derechos humanos. parafraseando a la propia corteidh, este tipo de control debe realizarse entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y los tratados internacionales sobre derechos humanos. En esta tarea –afirma la corteidh– los jueces debe tener en cuenta no solamente los tra-tados internacionales, sino también la interpretación que de los mismos hagan los órganos internacionales competentes.15

En esta lógica, y tomando en consideración que de acuerdo al artículo 1° constitucional, ahora los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales son normas de jerarquía constitu-cional, es que consideremos que el «control de convencionalidad» ha quedado implicado en el «control de constitucionalidad», toda vez que ahora la constitución mexicana, al menos en materia de derechos humanos, se nutre de una fuente nacional y de una fuente inter-nacional; ambas con la misma jerarquía normativa. así las cosas, resulta evidente que si hoy se determinara que alguna disposición secundaria del orden jurídico mexicano fuera contraria a algún de-recho humano reconocido en algún tratado internacional, ello nos conduciría a la declaración de inconvencionalidad de esa disposi-ción nacional, lo que, en términos del artículo 1° constitucional, sería propiamente una declaratoria de inconstitucionalidad.

B. El control difuso y el control concentrado

de manera muy breve, sólo diremos que el «control difuso» es aquel derivado del modelo americano, el cual sería diseñado por

15Cfr. caso Almonacid Arellano vs. Chile, Excepciones preliminares, Fondo, repa-raciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie c no. 154, párr. 124.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

194

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

John marshall en la paradigmática sentencia emitida en 1803 al fallar el caso Marbury vs. Madison, y en la cual se afirmaría que la facultad de realizar el control de las normas y de los actos la poseen todos los jueces del Estado norteamericano. así las cosas, doctrinalmente el «control difuso» se identifica con el modelo en el que son diversos órganos jurisdiccionales los facultados para realizar el análisis de constitucionalidad o convencionalidad, se-gún sea el caso.

por su parte, el «control concentrado» es aquel que se deriva del modelo austriaco o europeo, que fuera diseñado por hans Kelsen bajo la premisa de que el modelo americano terminaría por generar un gobierno de los jueces, por lo que, más bien, sería necesario pensar en la existencia de un órgano ad hoc, o tribunal especializado que fuera el que, de manera exclusiva, concentrara la función de realizar el control.

así, “…mientras el modelo kelseniano, austriaco o europeo es de carácter concentrado, en la medida en que existe un único órgano que ejerce jurisdicción constitucional; el modelo americano es de carácter difuso, en cuanto no se concentra en un sólo órgano jurisdiccional, pues cualquier juez, sin importar su jerarquía, puede resolver las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes.”16

una vez que hemos sentado un marco conceptual míni-mo, podemos ahora analizar los dos acontecimientos jurídicos –uno de naturaleza legislativa y otro de naturaleza jurisdiccio-nal– que dieron la pauta para la configuración del nuevo modelo de control constitucional en méxico.

16Eto cruz, gerardo, “John marshall y la sentencia marbury vs. madison”, en Ferrer mac-gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., méxico, porrúa-colegio de secretarios de la suprema corte de Justicia de la nación, a.c., 2006, t. i, p. 58.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

195

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

iii. las rEFormas constitucionalEs:

su impacto En El modElo dE control Jurisdiccional

“…yo he tenido siempre la preocupación de la juris-prudencia de esta Corte Suprema (…) en torno a que solamente los órganos del Poder Judicial Federal podemos hacer interpretación de la Constitución, esto ha traído una consecuencia muy negativa, es alejar a todos los jueces de la República del texto directo de la Constitución…”17

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

tal y como se ha mencionado en la parte introductoria del pre-sente estudio, la reforma constitucional que fuera publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial de la Federación, traería consigo mensajes implícitos que quizá no han sido advertidos por los operadores jurídicos mexicanos en su totalidad. aquel día, al releer la reforma, sólo podían entreverse algunas con-secuencias que quizá podrían derivarse de dos de las adiciones publicadas, pero que, en todo caso, dependería su concreción de que así fueran interpretadas por la scJn. nos referimos al cambio que sufrió el párrafo primero y la adición del párrafo tercero, ambos del artículo 1° de la constitución mexicana en los términos siguientes:

artículo 1o. En los Estados unidos mexicanos todas las per-sonas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.…

17versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la suprema corte de Justicia de la nación, celebrada el martes 7 de julio de 2011, p. 41.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

196

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de uni-versalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancio-nar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los tér-minos que establezca la ley.……

A. Constitucionalización de los derechos humanosde tratados internacionales

del texto aprobado, al referir el nuevo artículo 1º constitucional que los derechos humanos de fuente internacional son recono-cidos por la constitución, tal y como ya lo hemos anticipado, consideramos que no hay duda en torno a que se elevan a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los trata-dos internacionales de los que méxico es parte, debido a que tal precepto hace las veces de una cláusula de inclusión a través de la cual la constitución mexicana se convierte en continente de ese material normativo. así, se genera lo que bien puede denomi-narse el efecto de la Constitución dispersa, debido a que ahora el texto constitucional no se limita al contenido de 136 artículos, sino a un sinnúmero de normas que reconocen derechos en el ámbito internacional.

ante las dudas y polémicas que pudieran surgir en torno a la interpretación que se propone, no debe perderse de vista la reforma que también se aprobó el 10 de junio de 2011 al texto de la fracción ii del artículo 105 constitucional, en el cual se es-tablece que suprema corte de Justicia de la nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que promueva la comisión nacional de los derechos humanos, en contra de leyes de carác-ter federal, estatal y del distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el senado de la república, que vulneren los derechos huma-nos consagrados en esta constitución y en los tratados interna-

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

197

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

cionales de los que méxico sea parte. nótese cómo los derechos humanos de fuente internacional ahora deben ser considerados parámetro de control constitucional, es decir, si se toma en con-sideración que las acciones de inconstitucionalidad son proce-sos cuya finalidad es la realización de un control abstracto de la constitucionalidad, de una interpretación sistemática entre los artículos 1º y 105 constitucionales, debe concluirse que los dere-chos humanos de los tratados internacionales han sido constitu-cionalizados, lo cual, dicho sea de paso, más allá de alarmarnos, ubica a nuestro sistema constitucional a la par de los sistemas constitucionales contemporáneos.

lo anterior es así ya que tal modelo –la constitucionaliza-ción de los derechos humanos de fuente internacional– facilita el cumplimiento de las obligaciones de respeto y protección de esos derechos, ya que propicia que los tribunales nacionales lle-ven a cabo un efectivo el control de convencionalidad,18 debido a que con tal constitucionalización, el ejercicio de control de constitucionalidad ahora debe incluir un ejercicio del control de convencionalidad, es decir, hoy en día realizar un adecuado con-trol de constitucionalidad debe pasar necesariamente por anali-zar los derechos humanos de los tratados internacionales (que ahora ya son norma constitucional), lo que además, es acorde con la reforma en materia de amparo, cuando en el artículo 103 de nuestra ley Fundamental ahora se lee que:

18sobre el «control de convencionalidad» es importante mencionar que la corte interamericana de derechos humanos ha determinado que “…el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpre-tación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (Existen referencias al «control de convencionalidad» en algunos votos concurrentes del juez sergio garcía ramírez: Cfr. Casos Myrna Mack Chang vs. Gua-temala, resuelto el 25 de noviembre de 2003, párr. 27; caso Tibi vs. Ecuador, de 7 de septiembre de 2004, párr. 3; caso Vargas Areco vs. Paraguay, supra nota 8, párr. 6 y 12. también pueden consultarse: Cfr. caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y costas. sentencia de 26 de septiembre de 2006. serie c no. 154, párr. 123 a 125, así como el voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer mac-gregor dentro del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010, párr. 124)

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

198

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

artículo 103. los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscitei. por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otor-gadas para su protección por esta constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;ii…iii…

así las cosas, la reforma no importa un cambio cuanti-tativo, ya que las obligaciones internacionales seguirán siendo las mismas (no hay un incremento), pero sí importa un cambio cualitativo muy importante, ya que ahora el sistema jurídico mexicano permitirá su cumplimiento en el orden interno. se prevé que lo anterior tenderá a reducir las demandas en con-tra del Estado mexicano ante órganos internacionales, ya que el hecho de que los derechos humanos contenidos en dichos ins-trumentos sean ahora constitución, aportará un fundamento para su protección interna, es decir, en la medida de que tales derechos ahora puedan y deban ser aplicados por las autorida-des mexicanas al momento de ejercer sus competencias, tal y como lo mandata el tercer párrafo del artículo 1º constitucional, permitirá que los casos se resuelvan conforme a tales derechos sin la necesidad de que los particulares acudamos a instancias internacionales. de esta manera lo que hoy se venía resolviendo mayormente a nivel internacional, la reforma impulsará que sea resuelto a nivel nacional.

ahora bien, no debe perderse de vista que la reforma al primer párrafo del artículo 1° constitucional señala “… derechos humanos reconocidos (…) en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”, por lo que se trata de la consti-tucionalización de los derechos humanos, no de los tratados internacionales en sí, lo que facilitará su armonización con la interpretación que la scJn ha realizado del artículo 133 cons-titucional, en el sentido de que los tratados internacionales son inferiores a la constitución. Ello obligará, por ejemplo, a distin-

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

199

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

guir dentro de un tratado internacional cuáles son las normas sustantivas de las normas procedimentales o adjetivas, en el en-tendido de que sólo las primeras han sido constitucionalizadas.

B. Obligación pro derechos humanos por partede todas las autoridades del Estado

aunado a lo anterior, el segundo efecto importante, que podía advertirse tan sólo de una análisis literal de la reforma, y de cara al objeto de análisis del presente estudio, consistía en afirmar en aquel momento que al establecerse en el tercer párrafo del artí-culo 1° constitucional que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, no sólo generará una cultura en torno a dicha materia, sino que permitirá que cualquier autoridad (no sólo las jurisdiccionales), puedan emitir sus actos atendiendo a los derechos humanos re-conocidos en la constitución (los de fuente nacional y los de fuente internacional), con lo cual también se generaría un efecto reductor en relación a los casos que pudieran llegar al conoci-miento de los organismos internacionales de la materia, en la lógica de que se establecía un modelo que permitiría resolver en sede nacional lo que hoy lamentablemente sólo era resuelto en sede internacional.

de esta forma, del sólo texto normativo podía advertirse el posible establecimiento de una especie de control constitucio-nal difuso en materia de derechos humanos, lo cual, dicho sea de paso, no era nuevo en el constitucionalismo mexicano si se toma en consideración el contenido del artículo 1° de la cons-titución de 1857.19 cabe señalar que al publicarse la reforma en

19art. 1. El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara: que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente constitución.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

200

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

junio de 2011, evidentemente tendríamos que esperar la inter-pretación que le daría la scJn a los textos previamente analiza-dos, máxime cuando hasta ese momento la corte mexicana no había comulgado con la idea de dicho control difuso a pesar de lo establecido expresamente el artículo 133 constitucional.

Eran tiempos de cambio y había que esperar su concreción, lo que ocurrió tan solo quince días después. veamos.

iV. lA SuPREmA cORtE Y El EXPEdiENtE VARiOS 912/2010

(caso “ROSENDO RADILLA”)

“Hay presupuestos conducentes que conviene recordar, y que están suficientemente aceptados y consolidados en el ámbito del derecho internacional. El primero de

todos predica la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno”.20

Bidart Campos

teniendo como premisa lo expuesto en los tres aparatados ante-riores, y para efectos del tema que hemos decidido abordar en el presente estudio, no debe olvidarse que los días 04, 05, 07, 11 y 12 de julio, la suprema corte de Justicia de la nación (scJn) se avocó al conocimiento del expediente varios 912/2010, relativo a la resolución de 7 de septiembre de 2010 dictada en el expe-diente varios 489/2010, relacionado con la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la corte interamericana de dere-chos humanos (corteidh), en el caso 12.511 rosendo radilla pacheco contra los Estados unidos mexicanos.

Esta resolución será fundamental para la configuración del nuevo modelo de control constitucional, razón por la cual

20Bidart campos, germán J., “Jerarquía y prelación de normas en un sistema internacional de derechos humanos”, en Ferrer mac-gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., méxico, porrúa-colegio de secretarios de la suprema corte de Justicia de la nación, a.c., 2006, t. ii, p. 1534.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

201

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

la analizaremos a partir de las principales interrogantes que fue-ron atendidas por la scJn, en la lógica de que resultarán ser un parte-aguas en la forma en que se concibe el control de la cons-titucionalidad en méxico. veamos.

A. ¿La SCJN puede revisar cuestiones de competenciaen torno a las sentencias condenatorias de la CorteIDH?

no hay que olvidar que con fecha 24 de febrero de 1999 se pu-blicó en el diario oficial de la Federación, la declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la corteidh, según la cual, en su punto segundo se señaló que: “La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.”

debido a lo anterior, el pleno de la scJn respondió en sen-tido nEgativo, con una mayoría de 8 votos contra 3 a la inte-rrogante formulada.21 En términos generales, la «ratio decidendi» consistió en afirmar que la competencia de la corteidh para conocer del caso era una cuestión sobre la cual dicha corte ya se había pronunciado. El criterio fue claramente expresado por el ministro cossío díaz en los siguientes términos:

“qué pensaríamos nosotros si cuando nosotros resolviéramos por ejemplo, un amparo directo, entendiéramos que un tribu-nal, cualquiera de este país dijera: Bueno, antes de ver si el siste-ma de acatamiento de la fracción xvi, del artículo 107, se surte o no se surte, veamos si la suprema corte de Justicia tuviera competencia con esto, sería un sistema jurisdiccional, por decir lo menos, pintoresco y peculiar, creo que esto no se puede dar, o se acepta la jurisdicción, y eso no es responsabilidad de la corte,

21Mayoría: cossío díaz, Franco gonzález, zaldivar lelo de larrea, pardo re-bolledo, valls hernández, sánchez cordero, ortiz mayagoitia, silva meza. Minoría: aguirre anguiano, luna ramos y aguilar morales.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

202

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

fue el presidente de los Estados unidos mexicanos y el senado de la república los que determinaron esta condición; hay una sentencia, las excepciones fueron analizadas...“22

B. ¿Las sentencias condenatorias de la CorteIDH son obligatoriaspara el Poder Judicial de la Federación en sus términos?

sobre este punto, el pleno de la scJn respondió por unanimi-dad en sentido aFirmativo, pero cuatro de los ministros hi-cieron una salvedad en el sentido de que dichas sentencias serán obligatorias siempre y cuando la scJn no estime que violenten la constitución mexicana.23 dicha salvedad fue explicada por el ministro Franco de la siguiente manera:

“digo esto, porque parto de la base de la afirmación inicial de mi intervención, esta suprema corte de Justicia de la nación, por supuesto tiene que partir de la base de que su límite y su base es la constitución.

“consecuentemente, creo que si eventualmente se sostuviera un criterio que pudiera pugnar con nuestra constitución, en-tonces, de ninguna manera podría ser obligatorio ese criterio para la suprema corte de Justicia de la nación, puesto que por sobre el convenio que tenga o el tratado que tenga firmado, su principal obligación es estar a la constitución política de los Estados unidos mexicanos”.24

Esta votación y la anterior generarían como conclusión que los criterios interpretativos generados por la corteidh en las sentencias en las que el Estado mexicano sea parte, sí serán

22versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la suprema corte de Justicia de la nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011, p. 33.

23la salvedad fue apoyada por los ministros: Franco gonzález, aguilar mora-les, luna ramos, aguirre anguiano.

24versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la suprema corte de Justicia de la nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011, p. 13.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

203

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

vinculatorios; a diferencia de aquellos criterios derivados de pro-cesos en los que el Estado mexicano no sea parte, los cuales sólo serán orientadores.

C. ¿Los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de laCorteIDH (casos en los que México no sea parte) son orientadores

o son obligatorios para el Poder Judicial de la Federación?

sobre el particular el pleno de la scJn respondió, con una mayoría de 7 votos contra 4, en el sentido de que son oriEntadorEs,25 lo cual, dicho sea de paso, ya había sido sostenido por el séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito desde diciembre de 2008 a través del criterio siguiente:

JurisprudEncia intErnacional. su utilidad oriEn-tadora En matEria dE dErEchos humanos.26

una vez incorporados a la ley suprema de toda la unión los tratados internacionales suscritos por méxico, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la corte interamericana de derechos humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal interna-cional como criterio orientador cuando se trate de la interpre-tación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos.séptimo triBunal colEgiado En matEria civil dEl primEr circuito.amparo directo 623/2008. procuraduría general de la re-pública y otras. 23 de octubre de 2008. mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. disidente: manuel Ernesto saloma vera. ponente: Julio cé-

25Mayoría: aguirre anguiano, luna ramos, Franco gonzález, zaldivar lelo de larrea, pardo rebolledo, aguilar morales, ortiz mayagoitia. Minoría: cossío díaz, valls hernández, sánchez cordero y silva meza.

26para marzo de 2012, esta tesis era objeto de la denuncia relativa a la contra-dicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el pleno de la scJn.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

204

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

sar vázquez-mellado garcía. secretario: Benjamín garcilazo ruiz.27

no obstante, durante el debate se realizaron dos salvedades,28 las cuales señalaban que dicha característica no de-bería significar la ausencia del carácter obligatorio de los crite-rios jurisprudenciales de la corteidh. tal posición fue expuesta por el ministro zaldivar de la siguiente manera:

“Yo coincido en que son criterios orientadores; sin embargo, creo que aquí hay que tener en cuenta que tanto la corte mexicana, las cortes internas, como la corte interamericana están en un diálogo constante, porque tienen la misma fina-lidad de proteger los derechos humanos; no se trata de que la corte interamericana sustituya a la corte mexicana, no se trata de que la jurisprudencia de la corte interamericana sim-ple y sencillamente tenga una aplicación acrítica, porque hay que analizar en qué contexto se dan, y sobre todo, de manera muy importante, que sean siempre para favorecer a la perso-na. si nosotros tenemos un criterio que es más favorecedor a los derechos de la persona, tendremos que privilegiar este criterio; más que una recepción en automático, de lo que tene-mos que hablar es de una no contradicción entre los criterios de la corte mexicana con los criterios de la corte interame-ricana. por señalar simplemente: el juez garcía ramírez en el caso vargas areco vs uruguay, dice: “la corte interamericana que tiene a su cargo el control de convencionalidad, no puede, ni pretende, jamás lo ha hecho, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno”. Entonces, esto también creo que hay que te-

27tesis: i.7oc.51 K, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena épo-ca, t. xxviii, diciembre de 2008, p. 1052, registro no. 168312. nota: Esta tesiss es objeto de la denuncia relativa a la contratación de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por la primera sala.

28realizadas por los ministros zaldivar lelo de larrea y pardo rebolledo.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

205

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

nerlo claro, es un sistema que se complementa, estos criterios por mandato de la propia constitución deben orientar todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero en aquello en que les sean más favorecedores, porque hay ocasiones en que un determinado derecho humano se interpreta por la corte in-teramericana en un contexto distinto o en relación con un problema específico, y entonces habrá allí que tener cuidado para, sin contradecir este criterio, ver, si es el caso, nuestro derecho interno, nuestra constitución, y la interpretación que la corte mexicana haga de ese derecho, puede incluso ser más favorecedor en el Estado mexicano”.29

pese a tales aclaraciones, la resolución de la mayoría consis-tió en la diferenciación entre criterios obligatorios o vinculantes y criterios no obligatorios u orientadores, entendiendo por los primeros aquellos criterios que son emitidos por la corteidh dentro de los casos en que el Estado mexicano sea parte; y en-tendiendo por los segundos aquellos criterios emitidos en todos los demás asuntos. cabe señalar que este desiderátum era para inicios de 2012 materia de la contradicción de tesis 293/2011, debido a que la diferenciación realizada por la postura mayorita-ria de la scJn de cara –precisamente– a los propios criterios del tribunal interamericano, resulta muy cuestionada.

nótese que la corteidh ya ha sido enfática al afirmar que al realizar el «control de convencionalidad» los jueces nacionales de-ben tener en cuenta no solamente los tratados internacionales, sino también la interpretación que de los mismos hagan los ór-ganos internacionales competentes.30

29versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la suprema corte de Justicia de la nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011, p. 7.

30Cfr. caso Almonacid Arellano vs. Chile, Excepciones preliminares, Fondo, re-paraciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie c no. 154, párr. 124.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

206

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

D. ¿Las obligaciones que derivan de la sentencia “Radilla Pacheco”son de carácter administrativo (impartición de cursos relativosa la jurisprudencia del sistema interamericano) y de carácterjurisdiccional (aplicación de los criterios interpretativos de laCorteIDH por parte de los órganos jurisdiccionales del país)?

cabe señalar que el punto resolutivo número 12 de su sentencia, la corteidh le ordenó al Estado mexicano

“...implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del sistema intera-mericano de protección de los derechos humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juz-gamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la pre-sente sentencia”.

asimismo, en el párrafo 339 de la sentencia se menciona que cuando

“...un Estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana, sus jueces, como parte del apa-rato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la convención americana, evidente-mente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la corte interamericana, intérprete última de la convención americana...”

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

207

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

teniendo claro lo anterior, el pleno respondió en el sentido aFirmativo con una mayoría de 10 votos contra 1, siendo el ministro aguilar morales el único en no estar de acuerdo con la postura mayoritaria de aceptar que existen ese tipo de obli-gaciones en la sentencia. El ministro aguilar consideró que la corteidh se extralimitaba en sus facultades, pues toda obliga-ción que no estuviera dirigida a la legal y justa reparación de las violaciones a los derechos de rosendo radilla era contraria –por excesiva– a lo dispuesto por el propio Pacto de San José.31

E. De conformidad con el párrafo 339 de la sentencia“Radilla Pacheco”: ¿El Poder Judicial debe ejercer un control

de convencionalidad ex officio entre las normas internasy la Convención Americana?

debe recordarse que en el párrafo 339 de la sentencia la cortei-dh afirmó que cuando

“...un Estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencio-nalidad’ ex officio entre las normas internas y la convención americana, evidentemente en el marco de sus respectivas com-petencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha he-cho la corte interamericana, intérprete última de la conven-ción americana...”

31versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la suprema corte de Justicia de la nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011, p. 25.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

208

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

En razón de ello, el pleno respondió a esta cuestión en par-ticular en sentido aFirmativo con una mayoría de 7 votos contra 3, toda vez que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia, el poder Judicial debe ejercer un control de convencio-nalidad.32

F. ¿El control de convencionalidad lo deben realizar solamentelos tribunales de la Federación o todos los jueces del Estado mexicano?

El pleno de la scJn respondió, con una mayoría de 7 votos con-tra 3, en sentido de que el control de convencionalidad debe rea-lizarse por todos los tribunales del Estado mexicano33, ya que el tribunal interamericano condenó al Estado mexicano, y por lo tanto, todos sus jueces (locales y federales) están ahora obliga-dos a realizar el «control de convencionalidad», es decir, todos los jueces deben ajustarse a las normas de los tratados internacio-nales de derechos humanos, las cuales, al ser ahora parte de la constitución (nuevo artículo 1° constitucional), paralelamente generaría el abandono de los criterios tradicionales de la scJn consistentes en afirmar que el control de constitucionalidad sólo puede ser realizado por el poder Judicial de la Federación (con-trol concentrado), para ahora concluir que dicho control debe ser realizado por cualquier juez (control difuso). lo que además –afirmó la postura mayoritaria– es acorde con el artículo 133 constitucional cuando señala que: “Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las dis-posiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” Este es el nuevo paradigma que, en cierta medida, justifica el presente estudio.

32mayoría: cossío díaz, valls hernández, sánchez cordero, silva meza, Fran-co gonzález, zaldivar lelo de larrea y ortiz mayagoitia. minoría: aguirre anguiano, pardo rebolledo y aguilar morales; ausente: luna ramos.

33mayoría: cossío díaz, valls hernández, sánchez cordero, silva meza, Fran-co gonzález, zaldivar lelo de larrea y ortiz mayagoitia. minoría: aguirre anguiano, pardo rebolledo y aguilar morales; ausente: luna ramos.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

209

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

la postura mayoritaria respecto de estas últimas dos vota-ciones puede resumirse en lo expresado por el ministro zaldivar de la siguiente manera:

“de tal manera, que por un lado, –en mi opinión– la corte interamericana ordena que este control difuso, este control de convencionalidad se realice por todos los jueces del Estado mexicano.“¿cómo lo pueden realizar? de acuerdo a nuestra propia cons-titución, no declarando de manera general la inconstitucionali-dad de leyes, sino desaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a la constitución o a los tratados internaciona-les. de otra manera, seguiremos obligando a los jueces a aplicar normas generales, en ocasiones abierta y groseramente incons-titucionales con la esperanza de que al fin y al cabo ya llegarán al poder Judicial, y después de un proceso muy largo a lo mejor logran una sentencia de amparo que les dé la razón, cuando estos problemas podrían solucionarse de entrada, en la justicia más cercana a la gente, la justicia del día a día”.34

G. ¿Existen obligaciones dirigidas a los jueces del Estado mexicanodel contenido de los párrafos 337 a 342 de la sentencia,

particularmente para ejercer el control de convencionalidadque hemos reconocido obligatorio?

las ideas sustantivas manifestadas por la corteidh en los pá-rrafos mencionados son las siguientes:

“los representantes [de las víctimas] solicitaron a este tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 cons-titucional, que regula el fuero de guerra, [sin embargo, para] este tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la

34versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la suprema corte de Justicia de la nación, celebrada el martes 7 de julio de 2011, p. 52.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

210

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

convención americana ( ) Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajusta-das al mismo fin que persigue el artículo 2 de la convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la cons-titución política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la convención ame-ricana y las normas pertinentes de la constitución mexicana ( ) de tal manera, es necesario que las interpretaciones consti-tucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en méxico, se ade-cuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este tribunal...”

En esta lógica, el pleno de la scJn por unanimidad respon-dió aFirmativamEntE en el sentido de que tales párrafos de la sentencia sí establecen obligaciones para todos los jueces del Estado mexicano.35

por último, no debemos pasar desapercibido que el caso “rosendo radilla” poseía una cuestión fundamental en torno al papel de la justicia militar en el sistema jurídico mexicano, ra-zón por la cual la última de las preguntas que resolvería la scJn en aquella ocasión sería la siguiente:

H. ¿Los jueces del Estado mexicano deberán replicar en casosfuturos el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento

de la sentencia Radilla y en aplicación del artículo 1° constitucional?

cabe señalar que el criterio de restricción al fuero militar esta-blecido en la jurisprudencia de la corte interamericana puede resumirse así: frente a situaciones que vulneren derechos humanos de

35En esta votación, los ministros aguirre anguiano, pardo rebolledo y aguilar morales hicieron valer una reserva en el sentido de que lo decidido sólo era para casos futuros.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

211

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdic-ción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser un militar en activo, sino también y sobre todo, sobre la víctima civil que tiene derecho a participar en el proceso penal, no solamente para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.

ante lo cual, el pleno de la scJn respondió nuevamente por unanimidad en sentido aFirmativo, señalando que los jueces del Estado mexicano deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia del caso radilla y en aplicación del artículo 1° consti-tucional.36

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la efectividaddel cumplimiento de la sentencia y en aplicación del artículo

1° constitucional, deberá reasumir su competenciaoriginariaa relación a casos concretos ¿sí o no?

El pleno respondió nuevamente por unanimidad en sentido aFirmativo, señalando que la scJn, para la efectividad del cumplimiento y en aplicación del artículo 1° constitucional, deberá reasumir su competencia originaria para conocer de los conflictos competenciales entre la jurisdicción militar y la civil.37 cabe señalar que para ese entonces, cualquier conflicto compe-tencial que se suscitara entre el fuero militar y el fuero civil, era resuelto por las salas de la scJn.

36En esta votación, los ministros aguirre anguiano, pardo rebolledo, ortiz mayagoitia y aguilar morales hicieron valer una reserva en el sentido de que lo deci-dido era aplicable atendiendo a las particularidades de los casos concretos.

37En esta votación, el ministro aguilar morales hizo valer una reserva en el sentido de que lo decidido era aplicable hasta que se generara jurisprudencia.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

212

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

J. El diseño del nuevo sistema mexicano de controlde convencionalidad y/o constitucionalidad

la propuesta que dentro del debate realizó el ministro cossío díaz en la sesión del lunes 11 de julio consistió en distinguir, en tratándose del control de convencionalidad/constitucionalidad, en tres diversos niveles, los cuales pueden representarse en la siguiente tabla:

respecto de lo anterior, el pleno estuvo de acuerdo, con una mayoría de 7 votos contra 3, con el modelo de control pro-puesto por el ministro cossío díaz.38 En el siguiente apartado analizaremos las particularidades de tal diseño, y sobre todo, la forma en que los jueces ordinarios deberán realizar tal control de convencionalidad/constitucionalidad, así como los límites que debe tener el control difuso del que ahora son titulares.

38Mayoría: cossío díaz, valls hernández, sánchez cordero, silva meza, Fran-co gonzález, zaldivar lelo de larrea y ortiz mayagoitia. Minoría: aguirre anguiano, pardo rebolledo y aguilar morales; Ausente: luna ramos.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

213

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

v. El nuEvo modElo dE control diFuso dE la

convEncionalidad-constitucionalidad

“…el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘con-trol de convencionalidad’ entre las normas jurídicas

internas que aplican en los casos concretos y la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos”.39

Corte Interamericana de Derechos Humanos

una vez advertido que el nuevo modelo de control difuso de convencionalidad/constitucionalidad se generó a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, así como de la resolución de la scJn en torno al fallo de la cor-teidh en el caso “Rosendo Radilla”, procederemos a formular algunas interrogantes que nos permitan concretar con mayor exactitud la forma en que debe ponerse en práctica ese nuevo modelo. veamos.

A. ¿Quién debe realizarlo?

de los elementos esenciales antes referidos, puede concluirse que dicho control de difuso convencionalidad/constitucionali-dad debe ser realizado por los juzgados y tribunales ordinarios, federales o locales, independientemente de su competencia por materia, excepto aquellos competentes para conocer del juicio a que se refiere la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución política de los Estados unidos mexicanos. Es de-cir, tal y como lo sostuviera la corteidh, los obligados a realizar el control de convencionalidad ex officio son todos los jueces de los Estados parte de la convención americana sobre derechos humanos. ahora bien, ¿por qué excluir a los jueces de amparo de tal prescripción?

39Cfr. caso Almonacid Arellano vs. Chile, Excepciones preliminares, Fondo, re-paraciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie c no. 154, párr. 124.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

214

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

no debe olvidarse que la obligación impuesta por la cor-teidh al Estado mexicano debe cumplirse atendiendo al modelo de control de constitucionalidad de nuestro país, y en esa lógica, debe recordarse que el nuevo diseño de control constitucional determinado por la scJn implica tres diversos niveles. El prime-ro de ellos sigue haciendo referencia a un control concentrado a cargo del poder Judicial de la Federación vía acciones de in-constitucionalidad, controversias constitucionales y el juicio de amparo.

de esta manera, debe distinguirse la función que realiza, por ejemplo, un juez de distrito del poder Judicial de la Fede-ración, el cual, actuado como juez federal en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción i del artículo 104 cons-titucional, estará obligado a realizar el control difuso de con-vencionalidad/constitucionalidad atendiendo a los parámetros que en este apartado se comenten. muy distinto será la fun-ción que realice ese mismo juez de distrito del poder Judicial de la Federación, cuando, por ejemplo, actuado como juez cons-titucional, conozca y resuelva un juicio de amparo, en el cual, por ejercer las facultades que le confiere el artículo 103 consti-tucional, estará realizando el control concentrado de la cons-titucionalidad antes aludido, y por lo cual, deberá sujetarse a otros parámetros.

B. ¿Qué parámetros deben utilizarse?: las normas de reconocimiento

por «normas de reconocimiento» debe entenderse aquellas que se constituyen en los parámetros que permiten identificar qué normas deben permanecer en el sistema jurídico, y cuáles no, teniendo como características propias las siguientes: (i) no son normas promulgadas por la autoridad política ordinaria; (ii) no son normas válidas o inválidas (no tiene sentido hablar de vali-dez en relación con normas últimas); (iii) son parte de las nor-mas que regulan la creación de otras normas, ya que orientan su contenido; (iv) son normas no constitucionales, sino meta-constitucionales, y por consiguiente; (v) se refieren a las normas

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

215

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

sobre las fuentes del derecho, o normas sobre la producción ju-rídica.40

dicho lo anterior, en la resolución al expediente Varios 912/2010, la scJn estableció que los parámetros o normas de reconocimiento del análisis del control difuso de la convencio-nalidad/constitucionalidad que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:

a. Los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano

En este punto, la manera más fácil de identificar este primer pa-rámetro será señalando que lo constituyen los derechos huma-nos reconocidos por el Estado mexicano en términos del artículo 1° de la constitución política de los Estados unidos mexicanos, es decir, aquellos reconocidos en el propio texto constitucional (fuente nacional), o bien, aquellos derivados de los tratados in-ternacionales (fuente internacional).

b. La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

En el entendido de que el control difuso de la convencionalidad/constitucionalidad coexistirá con el control concentrado ejerci-do por el poder Judicial de la Federación por la vía de las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo; los jueces llamados a realizarlo no pueden obviar o desconocer los criterios jurisprudenciales que los órganos del po-der Judicial de la Federación configuren, toda vez que al hacerlo, no lo hacen como autoridades federales sino como autoridades constitucionales.

luego, resulta muy lógico que al realizar el control difuso de la convencionalidad/constitucionalidad, el juez o tribunal or-

40guastini, riccardo, “Bobbio sobre la norma fundamental y la regla de recono-cimiento”, Analisi e diritto. Ricerche di giurisprudenza analitica, torino, 2006, pp. 203-207. disponible en: http://www.giuri.unige.it/intro/dipist/digita/filo/testi/ analisi_2006/

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

216

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

dinario deba atender a la manera en que han sido interpretados los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano en términos del artículo 1° de la constitución política de los Esta-dos unidos mexicanos.

c. Los criterios vinculantes de la Corte Interamericanade Derechos Humanos: su diferenciacon

los criterios orientadores

tal y como ya fue analizado en los apartado anteriores, en la resolución al expediente varios 912/2010, la scJn realizó una di-ferencia consistente en señalar: (i) que serán vinculantes los cri-terios emitidos por la corteidh establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y cuya aplica-ción será obligatoria; y (ii) serán orientadores los emitidos por la corteidh establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano no haya sido parte, y que no serán de aplicación obli-gatoria.

de lo anterior debemos concluir que los criterios jurispru-denciales que deberán ser considerados como parámetro para la realización del control difuso de convencionalidad/constitu-cionalidad son sólo los identificados como vinculantes, mientras que los criterios orientadores deberán ser considerados fuente del derecho internacional de los derechos humanos, pero no con el mismo valor jurídico.

En este punto deseamos hacer patente que la diferencia apuntada por la corte mexicana generará ciertos problemas al momento de que no sean atendidos, por ejemplo, algunos de los criterios que para la scJn han sido considerados orientadores, pero que, no obstante lo anterior, para efectos de la interpreta-ción de la normativa interamericana sobre derechos humanos, son del mayor valor y trascendencia jurídica, constituyéndose así en una de las principales fuentes a considerar, en el enten-dido de que las sentencias de la corteidh son, en sí mismas, la «jurisprudencia» dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

217

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

C. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse?

una vez aclarados los órganos jurisdiccionales que deben reali-zar el control difuso de la convencionalidad/constitucionalidad, así como los parámetros para realizarlo, sólo basta pronunciar-nos respecto de método o procedimiento a seguir.

a. El principio de presunción de constitucionalidad

En primer lugar, debe partirse de que toda norma aprobada por el legislador es, por principio de cuentas, una norma constitucio-nal. ésta es una de las primeras deferencias que el órgano judicial debe tener para con el órgano legislativo, ya que de otra forma sería fácilmente vulnerado el principio de división de poderes. por lo anterior, y en primerísimo lugar, los órganos jurisdiccio-nales, en el ejercicio del control difuso de la convencionalidad/constitucionalidad, deberán presumir la constitucionalidad de la norma general objeto de análisis.

b. El método de interpretación conforme o argumentode coherencia

En segundo lugar, y a fin de darle efectividad al principio de constitucionalidad de las normas antes apuntado, los jueces y tribunales ordinarios deberán aplicar el método de interpreta-ción conforme, según el cual, cuando existan varias interpreta-ciones jurídicamente válidas, deberán preferir aquélla que per-mita que la norma general analizada, pueda ser compatible con los parámetros de control ya mencionados (los derechos huma-nos reconocidos por el Estado mexicano, la jurisprudencia del poder Judicial de la Federación o los criterios vinculantes de la coidh).

resulta fundamental mencionar que el método inter-pretativo conforme o denominado argumento de coherencia, es el medio que poseen los tribunales constitucionales para

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

218

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

no invalidar una norma, señalando cuál es la interpretación que habrá que darle para que sea conforme a la constitución. parte de la base de que en un sistema jurídico debe existir cierta coherencia entre sus normas, por lo que, si es posible arribar a ella, debe preferirse ésta antes de declarar la existen-cia de una antinomia, y por lo tanto proceder a la declaración de inconstitucionalidad de una norma. El tribunal consti-tucional español ha señalado que este método interpretativo permite rechazar

“...demandas de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, [permite declarar] la constitucionalidad de un precepto im-pugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el tribunal constitucional considera como adecuado a la constitu-ción o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados”.41

El argumento de coherencia ha sido ampliamente acepta-do, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, utilizán-dose por el poder Judicial como un medio para actuar con «self-restraint» o prudencia judicial,42 a fin de no erigirse en todos los asuntos en un legislador negativo.

c. La inaplicación de las normas generales

por último, y en tercer lugar, sólo cuando no sea posible la in-terpretación conforme, los órganos jurisdiccionales podrán de-terminar la inaplicación de la norma general, para lo cual de-berán construir todo un edificio argumentativo utilizando los métodos previamente analizados, con el objeto de sustentar

41stc 5/81, de 13 de febrero, FJ 6º.42vigo señala que “…la experiencia confirma lo que [el juez] Hughes llamó humil-

dad de los jueces, en el sentido de que ellos no buscan notoriedad ni una extensión irrazonable de sus competencias y que son respetuosos de las competencias de otros poderes.” (Véase: vigo, rodolfo luis, de la ley al derecho, op. cit., p. 221.)

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

219

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

su conclusión haciendo alusión a cada uno de los parámetros mencionados (los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, la jurisprudencia del poder Judicial de la Federación o los criterios vinculantes de la corteidh) y su posible violación, y sin dejar de considerar que la inaplicación de la norma general sólo surtirá efectos frente a las partes que hayan promovido la controversia de la que derive.

Este procedimiento –ha sostenido la scJn– no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

D. Las nuevas doctrinas jurisprudenciales posterioresa la reforma constitucional y a la resolución

del caso “Rosendo Radilla”

tal y como lo hemos venido enfatizando a lo largo del presente análisis, son dos los antecedentes fundamentales que servirán como referentes para ubicar temporalmente el cambio de para-digma jurídico en torno al modelo de control de convenciona-lidad/constitucionalidad en méxico: en primer lugar, la refor-ma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011; y en segundo lugar, la resolución al expediente varios 912/2010 (caso “Rosendo Radilla”).

tomando en consideración los antecedentes menciona-dos, el pleno de la scJn aprobó los siguientes criterios juris-prudenciales que deberán ser asimilados por parte de los ope-radores jurídicos a efecto de construir, a partir de los mismos, los nuevos derroteros que debe tener, tanto el nuevo modelo de control constitucional, como el papel del derecho interna-cional de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano. tales criterios pueden dividirse para su análisis de la siguiente manera:

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

220

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

a. En materia del diseño y del modelo de control difuso

sistEma dE control constitucional En El or-dEn JurÍdico mExicano.actualmente existen dos grandes vertientes dentro del mode-lo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexi-cano, que son acordes con el modelo de control de convencio-nalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del poder Judicial de la Federación con vías direc-tas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo tér-mino, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo gene-ral de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la suprema corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurí-dico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes hacien-do la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.varios 912/2010. 14 de julio de 2011. mayoría de siete votos; votaron en contra: sergio salvador aguirre anguiano, Jorge mario pardo rebolledo con salvedades y luis maría aguilar morales con salvedades. ausente: y ponente: margarita Beatriz luna ramos. Encargado del engrose: José ramón cossío díaz. secretarios: raúl manuel mejía garza y laura patricia rojas zamudio.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

221

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

El tribunal pleno, el veintiocho de noviembre en curso, apro-bó, con el número lxx/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. méxico, distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.43

control dE convEncionalidad Ex oFFicio En un modElo dE control diFuso dE constituciona-lidad.de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la consti-tución política de los Estados unidos mexicanos, todas las au-toridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la constitución Federal, sino también por aque-llos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más fa-vorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos con-tenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indi-cado en la última parte del artículo 133 en relación con el artí-culo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que conside-ren contrarias a los derechos humanos contenidos en la cons-titución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control

43tesis: p. lxx/2011 (9a.), Seminario Judicial de la Federación y su gaceta, décima época, libro iii, diciembre de 2011, p. 557, registro no. 160480

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

222

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la constitución y en los tratados en la materia.varios 912/2010. 14 de julio de 2011. mayoría de siete votos; votaron en contra: sergio salvador aguirre anguiano, Jorge mario pardo rebolledo con salvedades y luis maría aguilar morales con salvedades. ausente y ponente: margarita Beatriz luna ramos. Encargado del engrose: José ramón cossío díaz. secretarios: raúl manuel mejía garza y laura patricia rojas zamudio.El tribunal pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número lxvii/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. méxico, distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.44

b. En materia de la ejecución del control difuso

pasos a sEguir En El control dE constituciona-lidad Y convEncionalidad Ex oFFicio En matE-ria dE dErEchos humanos.la posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, preci-samente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la consti-tución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado

44tesis: p. lxvii/2011 (9a.), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, dé-cima época, libro iii, diciembre de 2011, p. 535, registro no. 160589.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

223

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpre-taciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplica-ción efectiva de los derechos humanos establecidos en la cons-titución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.varios 912/2010. 14 de julio de 2011. mayoría de siete votos; votaron en contra: sergio salvador aguirre anguiano, Jorge mario pardo rebolledo con salvedades y luis maría aguilar morales con salvedades. ausente y ponente: margarita Beatriz luna ramos. Encargado del engrose: José ramón cossío díaz. secretarios: raúl manuel mejía garza y laura patricia rojas zamudio.El tribunal pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número lxix/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. méxico, distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.45

parámEtro para El control dE convEncionali-dad Ex oFFicio En matEria dE dErEchos huma-nos.El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido consti-

45tesis: p. lxix/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, déci-ma época, libro iii, diciembre de 2011, p. 552, registro no. 160525

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

224

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

tucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el poder Judi-cial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la corte interamericana de derechos humanos derivados de las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.varios 912/2010. 14 de julio de 2011. mayoría de siete votos; votaron en contra: sergio salvador aguirre anguiano, Jorge mario pardo rebolledo con salvedades y luis maría aguilar morales con salvedades. ausente y ponente: margarita Beatriz luna ramos. Encargado del engrose: José ramón cossío díaz. secretarios: raúl manuel mejía garza y laura patricia rojas zamudio.El tribunal pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número lxviii/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. méxico, distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.46

c. En materia de la aplicabilidad de la jurisprudenciainternacional

sEntEncias Emitidas por la cortE intEramErica-na dE dErEchos humanos. son vinculantEs En sus términos cuando El Estado mExicano FuE partE En El litigio.El Estado mexicano ha aceptado la jurisdicción de la corte in-teramericana de derechos humanos, por ello, cuando ha sido

46tesis: p. lxviii/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro iii, diciembre de 2011, p. 551, registro no. 160526

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

225

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sen-tencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus conside-raciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusi-vamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. por ello, la suprema corte de Justicia de la nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la corte interamericana de derechos humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. por tanto, la suprema corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la corte interamericana de derechos humanos, ya que para el Es-tado mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sen-tencia en sus términos. así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.varios 912/2010. 14 de julio de 2011. unanimidad de once vo-tos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la corte interamericana de derechos humanos; votaron con salvedades: sergio salvador aguirre anguiano, margarita Beatriz luna ramos, José Fernando Franco gonzález salas y luis maría aguilar morales. mayoría de ocho votos en cuanto a la posibili-dad de revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado mexicano; votaron en contra: sergio salvador aguirre anguiano, margarita Beatriz luna ramos y luis maría aguilar morales. ponente: margarita Beatriz luna ramos. Encargado del engrose: José ramón cossío díaz. secreta-rios: raúl manuel mejía garza y laura patricia rojas zamudio.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

226

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

El tribunal pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número lxv/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. méxico, distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.47

critErios Emitidos por la cortE intEramEri-cana dE dErEchos humanos cuando El Estado mExicano no FuE partE. son oriEntadorEs para los JuEcEs mExicanos siEmprE quE sEan más Fa-voraBlEs a la pErsona En términos dEl artÍculo 1o. dE la constitución FEdEral.los criterios de la corte interamericana de derechos humanos que derivan de sentencias en donde el Estado mexicano no in-tervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favo-rables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitu-cional. de este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la constitución mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpre-tativos de la corte interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posi-bilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la constitución en térmi-nos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. mayoría de seis votos; votaron en contra: José ramón cossío díaz, arturo zaldívar lelo de larrea, sergio a. valls hernández, olga sánchez corde-ro de garcía villegas y Juan n. silva meza. ponente: margarita Beatriz luna ramos. Encargado del engrose: José ramón cos-

47tesis: p. lxviii/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro iii, diciembre de 2011, p. 556, registro no. 160482

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

227

El nuEvo modElo dE control constitucional En méxico

sío díaz. secretarios: raúl manuel mejía garza y laura patricia rojas zamudio.El tribunal pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número lxvi/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. méxico, distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.48

como puede observarse, este último criterio es el que más polémica ha generado, y respecto del cual existió mayor debate en el seno del máximo tribunal mexicano, al punto de que fue aprobado con mayoría de 6 votos.

no hay la menor duda de que la diferencia apuntada por la scJn generará ciertos problemas al momento de que no sean atendidos, por ejemplo, algunos de los criterios de la corteidh que para la corte mexicana han sido considerados orientadores, pero que, no obstante lo anterior, para efectos de la interpreta-ción de la normativa interamericana sobre derechos humanos, son del mayor valor y trascendencia jurídica, constituyéndose así en una de las principales fuentes a considerar, en el entendi-do de que las sentencias del tribunal interamericano son, en sí mismas, la «jurisprudencia» dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

sin embargo, debe advertirse en ello una oportunidad su-mamente positiva para el estudio, discusión y práctica de nues-tro derecho, pues permitirá que ante eventuales casos que se ventilen ante la corteidh, los matices de la legislación nacional, tanto federal como local, sean tomados en cuenta por encontrar sustento –quizá– en argumentos razonables, necesarios y pro-porcionales, los cuales, dicho sea de paso, pudieren constituirse a su vez en elementos novedosos que permitan a la corteidh arribar a nuevas conclusiones. En suma, la diferencia entre crite-rios vinculantes y orientadores –en los términos expuestos por nuestro máximo tribunal– pudiera generar un efecto ciertamen-te benéfico para dicho sistema, debido a que se generarán nue-

48tesis: p. lxvi/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, déci-ma época, libro iii, diciembre de 2011, p. 550, registro no. 160584

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

228

JaviEr arriaga, Francisco vázquEz-gómEz Y rodrigo EspElEta

vas litis que le permitirán a la corteidh consolidar sus criterios, modificarlos, atemperarlos o, incluso, abandonarlos.49

recibido: 31-05-2012aprobado: 14-12-2012

49sobre este modelo en particular, resulta muy ilustrativo advertir la proble-mática que se ha venido gestando en torno a la corte Europea de derechos humanos y la pluriculturalidad existente hoy en Europa. En ese contexto, los días 19 y 20 de abril de 2012, tuvo lugar, en el seno del consejo de Europa, la conferencia de alto nivel acerca del futuro de la corte Europea de derechos humanos, de la que se emitió un documento intitulado «declaración de Brighton». ahí se afirma, como es lógico, que “…los tribunales nacionales deben tener en cuenta la Convención y la jurisprudencia de la Corte [ya que] en conjunto, estas medidas reducen el número de violaciones de la Conven-ción [y] el número de solicitudes fundadas presentados a la Corte, contribuyendo así a aliviar su carga de trabajo.” (párr. 7). sin embargo, más adelante se afirma que la “…jurispru-dencia de la Corte deja en claro que los Estados Partes gozan de un margen de apreciación en la forma de aplicar e implementar la Convención, en función de las circunstancias del caso y los derechos y libertades que participan. Esto refleja que el sistema de la Convención tiene carácter subsidiario respecto a la salvaguardia de los derechos humanos a nivel nacional y que las autoridades nacionales están, en principio en mejor posición que un tribunal inter-nacional para evaluar las necesidades y condiciones locales. El margen de apreciación va de la mano con la supervisión en el marco del sistema de la Convención. En este sentido, el papel de la Corte es examinar si las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales son compatibles con la Convención, teniendo debidamente en cuenta el margen de apreciación del Estado.” (párr. 11) En suma, los Estados parte de la convención Europea de derechos humanos han recibido con beneplácito que la corte se subordine en su proceder al «principio de subsidiariedad» y a la «doctrina del margen de apreciación», al punto de que el consejo de ministros ya analizan la posibilidad de realizar enmiendas al preámbulo de la convención a efecto de incluir tales elementos en su texto. Véase: http://www.coe.int/en/20120419-brighton-declaration

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2012. Facultad de Derecho Universidad Panamericana