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1 ANÁLISIS DEL CASO ROSENDO RADILLAANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, A LA LUZ DE LA ACTUAL POLÍTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO EDUARDO VILLARREAL SANDOVAL 1 SUMARIO: I. Preámbulo; II. Introducción a la Causa y Objeto de la Controversia; III. Principios Legales y Doctrinales en que se Fundamenta el Litigio; IV. Argumentos, Excepciones y Defensas de las Partes; V. Fallo de la Corte. Reparación de los Daños Cometidos por el Estado Mexicano; VI. Conclusiones; VII. Corolario; VIII. Bibliografía. I. Preámbulo. En el presente trabajo realizado a partir de la sentencia Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos, el cual sin lugar a dudas resulta paradigmático para el estudio del derecho constitucional, debido a la multiplicidad de elementos que maneja tendientes a configurar una protección global a los derechos humanos, realizo un análisis general del mismo, permitiéndome hacer una sutil comparación análoga con la situación actual que vive el Estado mexicano en relación con sus políticas públicas de seguridad. Desde luego, el análisis del caso Radilla, puede dar elementos para la realización de muchos ensayos de corte académico, y no es difícil encontrar similitudes entre las violaciones a los derechos humanos cometidas en dicho asunto, durante aquella época, con las que hoy en día se continúan dando en algunas zonas de nuestro país. Sin embargo, considero que es viable estudiar la sentencia Radilla a la luz de la actual “lucha contra la delincuencia organizada” del gobierno del actual Presidente de la República, en virtud del patrón de conductas que han sido desplegadas de manera sistemática por parte de las Fuerzas Federales en contra de los enemigos públicos de la Nación: tanto respecto de la insurgencia de 1 Artículo publicado en diciembre de 2010.

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ANÁLISIS DEL CASO “ROSENDO RADILLA” ANTE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, A LA LUZ DE LA ACTUAL

POLÍTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO

EDUARDO VILLARREAL SANDOVAL1

SUMARIO: I. Preámbulo; II. Introducción a la Causa y Objeto de la Controversia; III.

Principios Legales y Doctrinales en que se Fundamenta el Litigio; IV. Argumentos,

Excepciones y Defensas de las Partes; V. Fallo de la Corte. Reparación de los

Daños Cometidos por el Estado Mexicano; VI. Conclusiones; VII. Corolario; VIII.

Bibliografía.

I. Preámbulo.

En el presente trabajo realizado a partir de la sentencia Rosendo Radilla vs.

Estados Unidos Mexicanos, el cual sin lugar a dudas resulta paradigmático para el

estudio del derecho constitucional, debido a la multiplicidad de elementos que

maneja tendientes a configurar una protección global a los derechos humanos,

realizo un análisis general del mismo, permitiéndome hacer una sutil comparación

análoga con la situación actual que vive el Estado mexicano en relación con sus

políticas públicas de seguridad.

Desde luego, el análisis del caso Radilla, puede dar elementos para la realización

de muchos ensayos de corte académico, y no es difícil encontrar similitudes entre

las violaciones a los derechos humanos cometidas en dicho asunto, durante

aquella época, con las que hoy en día se continúan dando en algunas zonas de

nuestro país. Sin embargo, considero que es viable estudiar la sentencia Radilla a

la luz de la actual “lucha contra la delincuencia organizada” del gobierno del actual

Presidente de la República, en virtud del patrón de conductas que han sido

desplegadas de manera sistemática por parte de las Fuerzas Federales en contra

de los enemigos públicos de la Nación: tanto respecto de la insurgencia de

1 Artículo publicado en diciembre de 2010.

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guerrilleros indígenas en la década de los setenta, como de los grupos

subversivos del crimen organizado hoy día.

Lo anterior cobra relevancia en virtud de que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos se declaró competente para conocer del caso del Señor Radilla, aún

cuando el hecho había ocurrido más de treinta años atrás, aduciendo

precisamente que las violaciones a los derechos humanos por parte de las

Fuerzas Federales del estado mexicano eran el derivadas de una serie de

prácticas de corte autoritario que de manera sistemática seguían dándose en la

actualidad en el país respecto la persecución y detención de presuntos criminales.

II. Introducción a la Causa y al Objeto de la Controversia.

Tal y como se desprende de las múltiples investigaciones realizadas tanto por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como por la Comisión Nacional

de Derechos Humanos, así como por la Fiscalía Especial para Movimientos

Sociales y Políticos del Pasado, el señor Rosendo Radilla Pacheco era un activista

(luchador) social, profesor egresado de de una normal rural del estado de

Guerrero, de las cuales el Gobierno temía representaran un foco de rojo y caldo

de cultivo de guerrilleros, y que por ello fue cerrándolas de manera paulatina.

Los gobiernos federal y estatales realizaban detenciones ilegales y arbitrarias2 de

supuestos guerrilleros, concentrándose preponderantemente en la zona de

Guerrero, donde otros activistas sociales como Genaro Vázquez y Lucio Cabañas

gozaban de fama en la región como líderes guerrilleros, y donde, asimismo, éste

último secuestrara al Gobernador del Estado y en consecuencia desatara toda una

serie de medidas de represión militar y política, tendientes a eliminar los

movimientos opositores y armados en contra del gobierno del estado mexicano,

encabezado en ese entonces por el Presidente Luis Echeverría Álvarez.

2 La detención arbitraria deriva de la concurrencia de circunstancias irrazonables, imprevisibles o faltas de

proporcionalidad.

3

De esta manera, durante las décadas de los setenta y ochenta, las acciones

represivas del Estado fueron implantadas desde fuera de lo legal, mediante una

estrategia por parte del gobierno, a través de las Fuerzas Federales, cuya única

finalidad era la de acabar con todo aquello que fuera o pareciera guerrillero, sin un

debido proceso, empleando tortura como mecanismo para obtener información

sobre las células insurgentes y llegando a cometer desapariciones forzadas de

personas por parte de militares: la “guerra sucia”.

Según se ha documentado, el 25 de agosto de 1974, Rosendo Radilla Pacheco,

de 60 años de edad, fue detenido en un retén militar en la sierra de Guerrero, en

donde los efectivos del ejército le apresaron en razón de que “componía corridos”

(sobre los actores y acontecimientos de la guerrilla), y a partir de entonces, nadie

ha sabido de su paradero.

Se documentó, asimismo, sobre la posibilidad de que hubiese sido trasladado a un

cuartel militar en donde sería torturado durante varios días y ejecutado

posteriormente, para ser enterrado en una fosa clandestina debajo de dicha

instalación militar. Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos realizados por los

familiares de Radilla y de diversas organizaciones no jurisdiccionales, no se ha

podido esclarecer lo sucedido.

El asunto, por temor a las represalias propias del ambiente que envolvía la época,

no fue denunciado ante las autoridades por parte de los familiares, sino que se

realizaron manifestaciones y movimientos sociales en torno a ello, y no fue

denunciado legalmente sino hasta el 27 de marzo de 1992, por primera vez, ante

el Ministerio Público Federal. No obstante, y dada la falta de resultados, aun

cuando se presentaron nuevas denuncias, y de haberse llevado a cabo

numerosas actuaciones a través de diferentes instancias, el caso Radilla fue

llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un ejemplo

paradigmático de lo sucedido a cientos de familias durante la “guerra sucia” en

México.

4

III. Principios Legales y Doctrinales en que se Fundamenta el Litigio.

Como lo señaló la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su

recomendación 026 del 2001 al Jefe del Ejecutivo Federal:

La relevancia de los derechos que se vulneran al presentarse la

desaparición forzada implica que dicha violación a derechos

humanos se considere de lesa humanidad. Tal situación demanda

de las naciones y los Estados con aspiraciones democráticas, la

construcción del camino para tutelar de manera eficiente y

efectiva los derechos fundamentales de las personas, en

particular los reconocidos en una amplia gama de convenios,

pactos y declaraciones internacionales suscritos por México, los

cuales tienen por objeto propiciar el máximo nivel de

reconocimiento y protección de los derechos inherentes al ser

humano.

Cabe recordar que como respuesta a la citada recomendación de la CNDH, se

creó la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (mejor

conocida en el argot popular como la fiscalía contra la “guerra sucia”), y cuyos

resultados fueron muy cuestionados en su momento ya que si bien se logró

establecer la responsabilidad histórica de personajes como el ex presidente Luis

Echeverría Álvarez, muchos mexicanos todavía esperan a que se haga justicia.

Como ha sido señalado hoy en día por diversos analistas de temas políticos y de

derecho a raíz de la actual “guerra contra el crimen organizado”, y atendiendo la

concepción garantista de los derechos humanos de Luigi Ferrajoli3, los principios

de máxima protección y máximo nivel de reconocimiento de los derechos

fundamentales han sido observados parcial y esporádicamente por el Estado

3

FERRAJOLI, Luigi “Pasado y Futuro del Estado de Derecho”, en CARBONELL, Miguel (comp.),

Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Tercera Edición, 2006, pp. 13-29.

5

mexicano. Ya que como el autor lo señala, los derechos humanos deben ser

comprendidos como expectativas, positivas (de prestaciones) y negativas (de no

sufrir lesiones), implementadas a partir de mecanismos de realización efectivos, y

sobre todo, como protección de los más débiles (en este caso los sujetos privados

de su libertad por agentes del estado). La función de los derechos humanos debe

ser la de proteger a los más débiles de la sociedad, y en este caso el principal

precursor de los respetos a los mismos, que es el Estado, fue quien, lejos de

simplemente haber fallado en impedir que éstos se violaran, ordenó acciones

totalmente contrarias a los mismos.

De este modo, para que en la realidad material existan tales garantías, es preciso

un “estado de derecho”, en el que además de que los poderes públicos sean

ejercidos a partir de una disposición legal, asimismo sean regulados y se

encuentren sujetos a la ley, tanto en la forma de ser ejercidos, como en el fondo

esencial de sus contenidos. Circunstancia que en materia de seguridad, sobre

todo respecto de la otrora llamada jurisdicción militar, ha dejado mucho que

desear, ya que aún a esta fecha subsiste el desvirtuado “fuero de guerra”,

mediante el cual se exime a los efectivos del ejército a ser juzgar sobre delitos

contra derechos humanos ante tribunales ordinarios del fuero común (delitos entre

los cuales pueden encontrarse cualquiera de los enumerados por la Comisión

Interamericana respecto del caso Radilla ante la Corte Interamericana de

Derechos Humanos).

Es preocupante, por decir lo menos, que aún a pesar de haber transcurrido más

de treinta y cinco años de la comisión de dichos delitos en perjuicio de Radilla, y

de la creación de diversas instituciones y de los esfuerzos de las organizaciones

pro derechos humanos, hoy en día sea el Ejército o la Marina y no los cuerpos

policiacos del país los que ejerzan de manera preponderante las actividades

encaminadas a enfrentar delitos incluso del fuero común, alejándose de la

concepción doctrinal de un verdadero Estado constitucional de derecho.

6

No sobra decir que debido a la naturaleza reaccionaria propia de los elementos

castrenses, la apuesta que se hace es a asesinar (y no a investigar, detener,

enjuiciar y acreditar la responsabilidad respectiva) a los “presuntos” criminales.

El ejército en las calles representa el vacío institucional de un sistema confiable

encargado de perseguir y detener a los infractores del orden legal del país.

Asimismo, esta situación obstaculiza el tránsito normal que deben atravesar las

estructuras civiles el Estado, dotando de un poder a los militares que

eventualmente podrían llegar a debilitar la confianza de los ciudadanos y afectar

de manera negativa los procesos democráticos futuros.

José Antonio Aguilar Rivera comenta que “ante la falta de confianza en la eficacia

de las instituciones los vínculos de confianza interpersonal en comunidades

rurales y urbanas en México pueden derivar en linchamientos y en casos de

justicia por mano propia, socavando toda eficacia del derecho tradicional”. Y es

que no hay que pasar por alto que parte de esta confianza se puede obtener a

través de la satisfacción de derechos humanos básicos; y, por otro lado, la

carencia de los mismos en ciertas sociedades puede constituir de alguna manera

tierra fértil para la constitución de grupos subversivos o revolucionarios.

Me explico. Lo anterior es así toda vez que la falta de eficacia por parte del

gobierno, democráticamente instituido, estimula a que los grupos revolucionarios y

subversivos, de entre los que hoy en día se destaca la delincuencia organizada,

cobren presencia para pretender resolver mediante la fuerza los problemas4 que

este modo de gobierno no consigue disipar5, poniendo en entredicho al Estado en

el papel que juega como el único detentador de la fuerza legítima6.

4 Siendo principalmente la igualdad social y la distribución de la riqueza.

5 Según el periodista Ricardo Rafael, del periódico El Universal, menciona en su columna publicada el 21 de

julio de 2009, que “cada día resulta más evidente que esta forma de violencia” (refiriéndose al grupo delictivo

conocido como La Familia Michoacana), “crece y se desarrolla en nuestro país gracias al apoyo, pródigo y sin

límites, de poblaciones específicas y bien localizadas”. Grupos y comunidades marginadas que han

encontrado en su relación con la criminalidad organizada una salida hacia la supervivencia económica, de

ascenso social y también de protección frente a la amenaza que representan otras mafias. RAFAEL, Ricardo,

7

Desde luego, esta búsqueda de la resolución de los conflictos mediante la fuerza,

produce que algunos patrones característicos del estado de derecho gradualmente

comiencen a deteriorarse, al grado de terminar siendo suspendidos, originando un

franco menoscabo al sistema democrático.

Dicho de otro modo, las situaciones no resueltas respecto a la justicia social,

puede llegar al extremo de generar personas que estén dispuestas a perder la

vida por “recobrar” su dignidad.

Así, John Locke fundamentaba que la organización del Estado sólo puede tener su

nacimiento en el consentimiento de los individuos, con objetivos comunes de

beneficencia mutua; por ello, al no ser capaz esa organización emanada de los

ciudadanos de lograr los fines para los que fue creada, carece de legitimidad y por

ende se vuelve lícita y necesaria la resistencia social, pudiendo llegar a derrocar al

gobierno de turno en caso de no ser consecuente con el respeto de aquellos

derechos básicos7.

Y es precisamente ante este respecto donde Ronald Dworkin8 propone una teoría

de interpretación jurídica dando prioridad a los principios más que a las normas en

la argumentación jurídica. Ello en virtud de que en ocasiones, incluso habiendo

cierta “voluntad” por parte de los operadores jurídicos, éstos se constriñen a

interpretar a cabalidad los textos normativos, propiciando con ello una satisfacción

parcial de ciertos derechos y, por ende, injusticias al apegarse únicamente a las

leyes. Por eso afirma que las decisiones judiciales deben ser auténticas

reflexiones normativas orientadas a través de principios. Esto es que, frente al

disponible en página web: http://www.offnews.info/verArticulo.php?contenidoID=16204 21/07/2009

[Consultada el 18 de noviembre de 2010]. 6 Pudiendo ser responsable estar convirtiendo los derechos, mediante la retórica, en una ideología vacía y

otras conductas. BOBBIO, Norberto, “Presente y Futuro de los Derechos del Hombre” en El Problema de la

Guerra y las Vías de la Paz, Gedisa, Barcelona, 1982, p. 117 – 128. 7 LOCKE, John, cit. por. GARGARELA, Roberto, “El Derecho de Resistencia en Situaciones de Carencia

Extrema”, en Astrolabio. Revista Internacional de Filosofía, Número 4, Barcelona, 2007, p. 5. 8 DWORKIN, Ronald, Los Derechos Enserio, Ariel, Barcelona, 2009, pp. 16 – 37.

8

positivismo, intenta demostrar que con independencia de la ley preexisten ciertos

derechos individuales que deben ser reconocidos frente a cualquier criterio

colectivista.

Lo anterior viene a colación en virtud de que en el caso Radilla, el Estado se

excepcionó diciendo que su actuación respecto la jurisdicción militar estuvo

apegada a lo establecido en su declaración interpretativa respecto la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, concluyendo que su

actuar, en efecto, estuvo apegado a derecho. No obstantes, como lo abundaré

más adelante, la Corte lo que hizo fue realizar una interpretación apegada no a las

normas, sino a los principios, en este caso de ius cogens.9

En el texto de la sentencia, se advierte que la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos solicitó a la CoIDH que “declare la responsabilidad

internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en

los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4

(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad

Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención

Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de

Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la

responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los artículos 5

(Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección

Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor

Radilla Pacheco. De otro lado, solicitó que se declare el incumplimiento por parte

del Estado del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar

Disposiciones de Derecho Interno). Por último, la Comisión solicitó a la Corte que

9 Normas imperativas que, aunque el país no haya ratificado o adoptado el convenio, debiera respetar.

Esto, en virtud de que representan parámetros adoptados por el consenso de los países acerca de los derechos

humanos, los cuales no pueden trastocarse ni suspenderse. Deben entenderse como “patrimonio jurídico de la

humanidad”.

9

ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación,

pecuniarias y no pecuniarias”.

Derechos todos violados por parte del Estado hace más de treinta y cinco años

mediante su entonces política pública de seguridad, y que en este mismo

momento se repiten, también en torno a una política de seguridad que antes de

ser integral y de estar apegada al respeto de los derechos humanos reconocidos

internacionalmente, se ha configurado, también, a partir de despliegue militar de

grandes proporciones, cuyo principal método de actuación ha sido la confrontación

armada, lo que ha generado un choque entre narcotraficantes y elementos de las

fuerzas armadas, dejando un sinnúmero de muertos, en lo que bien podría

definirse, si se me permite ser más severo, como “terrorismo de Estado”, derivado

de los sistemáticos abusos de autoridad y violaciones a los derechos humanos por

parte de los elementos de las fuerzas federales, la generación de mayor violencia,

incertidumbre, la mala implantación del Estado de derecho y, lo más importante, la

intromisión del ejército en tareas propias de los cuerpos policiales, dejando

entrever, tristemente, que estamos aún alejados en la realidad material de contar

con un “Estado Constitucional Democrático”.

Esto es, en palabras de Peter Häberle10, aquel Estado construido sobre la base de

elementos ideales que apuntan a una situación óptima de lo que debe de ser, así

como a una situación posible de lo que es. El Estado Constitucional Democrático

debe tener a la dignidad humana como premisa, privilegiar la búsqueda constante

de las garantías de los derechos humanos; independencia de la jurisdicción;

contemplar el principio de la soberanía popular; tener a la Constitución como

contrato, en cuyo marco son posibles y necesarios fines educativos y valores

orientadores; y el principio de la división de poderes tanto en sentido estricto,

relativo al Estado, como en el sentido amplio del pluralismo.

10 HÄBERLE, Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Comares, Granada, 2003, pp.

301, 303, 307, 337, 341.

10

IV. Argumentos, Excepciones y Defensas de las Partes.

La primera excepción argüida por parte del Estado mexicano fue la de ratione

temporis, al considerar que los delitos cometidos en contra de Rosendo Radilla

había ocurrido antes de la firma y entrada en vigor tanto de la Convención

Americana, como de la Convención Interamericana para la Desaparición Forzada

de Personas. Y asimismo considera que, en virtud de que el delito sucedió más de

treinta años atrás, no sería factible condenar al estado por crímenes cometidos en

contextos “completamente distintos”, además de que con ello se atentaría al

principio de pacta sunt servanda, al darle efectos retroactivos a un tratado.

Otro de los argumentos relevantes del estado fue el de que, a la firma de la

CIDFP, había hecho una reserva precisamente sobre la subsistencia en México

del “fuero de guerra”.

Asimismo, el Estado planteó el hecho de que el delito no fue denunciado en

tiempo, ya que la denuncia formal fue hasta el año de 1992, por lo que, en estricto

sentido, se estaría vulnerando el principio de agotamiento de los mecanismos

internos para poder acudir ante la Corte.

Ante ello, primeramente la Corte primera determina la conceptualización del delito

ante el que se está, que es de la desaparición forzada de personas. El cual, al

surtir efectos, permanece en el tiempo y, si acaso, su prescripción comenzaría a

correr una vez determinado el paradero de la víctima. Asimismo, y por la

característica de delito continuado descrita, determina que no es necesario que la

Convención Americana estuviese firmada al momento de ocurridos los hechos.

Esto es, que una vez adherido el Estado a la Convención, y dada la naturaleza de

la misma, es obligación del Estado modificar su derecho interno a fin de poder

cumplimiento cabal a las normas ahí establecidas, y del mismo modo, al caso

concreto de un delito como el de desaparición forzada, implementar las medidas

para su esclarecimiento. Esto es, una generación de obligaciones internacionales

11

respecto del Estado parte, sin que ello implicase una vulneración del principio de

irretroactividad de los tratados.

Por otro lado, en lo que hace al aducido “fuero de guerra”, la Corte observa el

hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al ratificar la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada

en la Ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al

artículo IX, argumentando que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra,

cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio, y sobre

todo porque según el artículo 14 de la CPEUM, este fuero no constituye uno

“especial” al estar “previamente establecido”.

Ante ello, la Corte, mediante las determinaciones que toma, deja entrever que a

diferencia de los tratados comunes de tipo sinalagmático, aquí nos encontramos

con tratados normativos. Y que, en razón de su naturaleza jurídica, en palabras de

Ignatieff11, al adherirse un estado a un tratado internacional de derechos humanos,

implica la observancia de un progreso moral al interior del mismo, aseverando que

los derechos humanos son el fruto de la reflexión de una generación cansada de

la guerra y de la represión del Estado de Westfalia, Alemania; en consecuencia,

las reservas que realice del mismo solamente pueden hacerse sin que se atente

contra el contenido esencial de los derechos humanos, y esta restricción tendría

que contribuir a la ampliación de otro derecho contrapuesto a éste.

Consecuentemente se declara nula la reserva aducida por el estado al ir en contra

del núcleo central del derecho que se busca preservar, toda vez que señala la

norma: queda excluida “toda jurisdicción especial, en particular la militar”. Por lo

que todas las autoridades del estado adherido, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, así que el Estado deberá prevenir, investigar,

11

IGNATIEFf, Michael, Los Derechos Humanos como Política e Idolatría, Paidós, Barcelona, 2003, pp. 31 -

39, 89.

12

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, aún las cometidas

con anterioridad a la entrada en vigor al tratado.

De aquí se desprende que la Corte, mediante una argumentación enfocada a

privilegiar derechos humanos, marca un vínculo causal entre el México de los

años setenta, y el México actual.

Por último, se aduce que el Sistema Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos, posee correlación con los Estados miembros para funcionar

de manera subsidiaria, y de esta manera “no substituye la legislación interna de un

país, sino que la complementa” 12 . No obstante, dicha subsidiariedad está

conformada sobre la preexistencia de los mecanismos internos que logren de

manera efectiva salvaguardar los derechos humanos contenidos en el

ordenamiento internacional. En este sentido, la Corte determinó que la actuación

del Estado era de impunidad, al no haber realizado una investigación,

persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las

violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. Situación

que trajo como consecuencia la declaración de culpabilidad al estado mexicano de

no haber adoptado medidas de derecho interno para tal efecto.

V. Fallo de la Corte. Reparación de los Daños Cometidos por el

Estado Mexicano.

El 23 de noviembre de 2009, la CoIDH emitió sentencia mediante la cual resuelve

el caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, y en cuyos puntos

resolutivos decidió:

12

FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de

protección de los derechos humanos, Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en

Derechos Humanos, 9 al 20 de julio d e 2007, San José de Costa Rica. Disponible en página web:

http://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_1020951901/Faundez.pdf, [Consultada el 13

de noviembre de 2010].

13

1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados

Unidos Mexicanos, y,

2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional

efectuado por el Estado.

Así, la CoIDH declara que:

3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad

personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad

jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la

obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la

misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo

Radilla Pacheco…

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad

personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la

misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo,

todos de apellidos Radilla Martínez…

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las

garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos

8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en

relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b)

y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del

señor Rosendo…

14

6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho

interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la

tipificación del delito de desaparición forzada de personas…

Luego de establecer estas responsabilidades del Estado mexicano, la CoIDH

estableció los siguientes conceptos de reparación del daño, entre los que se

encuentran los de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y

garantías de no repetición, mismos que se enumeran a continuación:

7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y

dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos

penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición

forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las

correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las

sanciones y consecuencias que la ley prevea…

9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización

inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus

restos mortales…

10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas

legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de

Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos…

11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas

15

legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código

Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas…

12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la

respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes

relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la

jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la

debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de

desaparición forzada de personas…

13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en

otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1

a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de

página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este

Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en

un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación

de este fallo…

14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de

responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en

desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco…

15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor

Rosendo Radilla Pacheco…

16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita

y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones

públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente

Fallo que así lo soliciten…

16

17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365,

370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización

por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según

corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la

notificación del presente Fallo…

18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en

ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme

a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una

vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la

misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de

la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las

medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Por lo anterior, esta sentencia que resulta sin precedentes en la historia jurídico-

política de México, pone en un verdadero aprieto a un régimen que todavía no

encuentra raíces auténticamente democráticas ni constitucionales que le permitan

comprender a cabalidad la trascendencia de cumplir efectivamente con el mandato

de la CoIDH.

En ese contexto, es lógico suponer que un Estado que surge de una sociedad

donde menos de una quinta parte de sus ciudadanos sólo cumple la ley por

convicción se oponga desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a ejecutar

total e incondicionalmente esta sentencia.

VI. Conclusiones.

El caso de Rosendo Radilla Pacheco resulta paradigmático en virtud de varias

razones, pero la principal, a mi parecer, es que demuestra que aún a pesar de que

el Estado mexicano, mediante un sinnúmero de argucias y tácticas alejadas del

respeto a los derechos humanos, intentase a toda costa propiciar que el asunto

17

quedara en el olvido, y consecuentemente dejándolo en la total impunidad, sus

excepciones y defensas no fueron suficientes para que la Corte Interamericana

privilegiara los derechos humanos de una de las muchas víctimas que resultaron

del periodo conocido en México como la guerra sucia. Asimismo, aparte de la

relevancia que contiene la sentencia al culpar y condenar al estado mexicano

desde el ámbito internacional del derecho, el asunto de Radilla Pacheco (de

violaciones acontecidas desde los setenta), genera un vínculo en el tiempo con el

México actual, al determinar que prevalece en el país un modelo sistemático en el

que se siguen violando derechos humanos, tal y como sucedió hace más de 35

años por parte de efectivos del ejército mexicano.

No obstante, y a pesar de que recientemente el Ejecutivo Federal, en lo que

parece un acto de buena fe, presentó ante el Senado de la República una

iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 57 del Código de

Justicia Militar, en atención al párrafo 10 resolutivo de la sentencia Radilla, mismo

que dice:

10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas

legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de

Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los

párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.

Dicha iniciativa sólo contempla la posibilidad de que los militares sean juzgados en

el orden civil por delitos como la desaparición, la violación y la tortura, pero no por

homicidio.

Aunado a lo anterior, y con cierto resabio de la tesis Dworkiana, en sus

consideraciones, la CoIDH también señala que el hecho de que se legisle (para

suprimir o emitir una norma) no es garantía per se de la correcta aplicación de los

principios y las reglas internacionales o convencionales en materia de Derechos

Humanos. Se requiere, señala la Corte Interamericana, un cambio cultural, tal y

como lo refiere en el numeral 338 de la sentencia:

18

También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la

observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la

misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí

misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de

las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y

manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo

fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la

interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe

ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de

debido proceso y acceso a la justicia.

También por ello, en su numeral 341 considera que no es necesario ordenar

ajuste alguno al contenido del artículo 13 de la CPEUM, pero sí, en el numeral

342, para que se reforme el artículo 57 del Código de Justicia Militar y sea

compatible con los contenidos esenciales de los derechos fundamentales

consagrados en la Convención Americana.

Por otra parte, el hecho de que, en su sentencia, la CoIDH hubiere dado por no

puesta la reserva mexicana a la Convención Americana sobre los Derechos

Humanos, en materia del "fuero de guerra", bien puede significar para muchos un

avance histórico en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales13, pero para

otros pudiera representar un acto intervencionista que vulnera la "soberanía

nacional".

Esta concepción decimonónica de la supremacía constitucional y sus

consecuencias en la vida jurídico-política del país es un síntoma de la crisis del

Estado democrático de derecho, pues no sólo es compartida por un sector

13

A este respecto Ferrajoli puntualiza que “la única alternativa al ocaso del Estado de Derecho es la

promoción de una integración jurídica e institucional, complemento de la integración económica y política

(desarrollando) un constitucionalismo sin Estado, a la altura de los nuevos espacios, ya no estatales sino

supraestatales(…)”. FERRAJOLI, Luigi “Pasado y Futuro del Estado de Derecho”…, óp. cit. p. 20.

19

conservador (con un poder económico y político determinante) sino que ha sido

defendida a ultranza y de manera acrítica por la mayoría de los ministros que

integra el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Los argumentos esgrimidos por quienes defendieron esta posición "soberanista"

no sólo insultan la inteligencia de los estudiosos del derecho sino que representan

un acto de simulación más de los que el propio Estado y su sistema político suelen

propiciar con preocupante frecuencia.

A pesar de que la Convención Americana establece con toda claridad la obligación

de los Estados Parte de cumplir las resoluciones de la Corte Interamericana, y de

que el Estado mexicano signó y ratificó semejante compromiso, el "máximo

Tribunal" de este país se atrevió a poner en tela de juicio principios y normas de

ius cogens que, como ya ha quedado establecido, no admiten acuerdo en

contrario.

Ante todo esto, si se me permite la expresión poco juridicista, resulta una pena

que para obtener justicia en México se requiera el pronunciamiento de una

instancia internacional; pero resulta una vergüenza que ésta haya querido ser

acatada a cabalidad y sin mayor dilación por nuestro más alto Tribunal de justicia,

bajo el absurdo argumento de que dicha resolución internacional pudiera resultar

“intervencionista” y trastocar la soberanía nacional.

VII. Corolario.

Ahora bien, por lo que hace a la situación actual en torno a la “guerra contra la

delincuencia organizada” emprendida por el Presidente de la República desde

2006 a la fecha, tenemos, por un lado, que desgraciadamente resulta acertada lo

establecido por la CoIDH en el numeral 338 de la sentencia Radilla, ya que en

México no obstante que se han realizado un sinnúmero de reformas a las leyes e

incluso a la Constitución Federal, tendientes a modernizar la impartición de justicia

y a privilegiar los derechos fundamentales (o sea, los derechos humanos

20

reconocidos por nuestra Constitución en su capítulo respectivo) de las personas,

en la práctica éstos resultan violentados por diversos funcionarios de todos los

niveles de gobierno, pero más preocupante resulta que, a pesar de dichas normas

establecidas en la letra constitucional y legal, tenemos el ejemplo claro de cómo, a

pesar de todo ello, mediante figuras como el decreto presidencial ahora somos

parte de una “guerra” que no ha sido ni siquiera consensada por los

representantes populares de la nación14, al estar delineada en la “Directiva para el

Combate Integral al Narcotráfico 2007-2012”, documento en el que se establecen

los conceptos de “la lucha contra la delincuencia organizada”, y que puntualiza

que los mandos militares que están al frente de los llamados “operativos

conjuntos” informen y respondan únicamente al Secretario de la Defensa y al

titular del Ejecutivo Federal, sin ningún tipo de rendición de cuentas a nadie más.

De esta manera, la “lucha del Presidente Calderón contra la delincuencia

organizada” se traduce en un estado de “guerra”, y por ende en inseguridad social

y jurídica, ya que el régimen legal aplicado posibilita a la autoridad a detener a

sospechosos mediante figuras como el arraigo por períodos indeterminados sin

formular acusaciones contra ellos ni procesarlos, tal como sucedió con los

activistas guerrerenses de la década de los setenta, quienes, delincuentes o

inocentes, no tuvieron la oportunidad de acceder a ningún tipo de defensa.

Así, se confunde el concepto de poder punitivo con el de guerra, dando paso al

eventual surgimiento nuevamente de una guerra sucia (en la que se podría incluso

reprimir cualquier movimiento social contrario a las ideas del Presidente en turno),

y que, aduciendo una supuesta defensa de la vida de la nación, impondría penas

sin respetar las garantías del debido proceso; dejando la puerta abierta para la

14

Ya que dicha determinación no proviene de un consenso democrático, como podría serlo mediante leyes

expedidas por el Poder Legislativo, sino de decretos presidenciales, los cuales (aunque son producto de una

facultad expresa del Ejecutivo, quien además posee la legitimidad para establecerlos, al haber sido electo de

manera democrática), invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión.

21

práctica de crímenes estatales de lesa humanidad, amparado en la preservación

de un bien de mayor importancia, como lo es la “Seguridad Nacional”15.

VIII. Bibliografía.

1.- FUENTES DOCUMENTALES

A. Textos Normativos

I. Nacionales

a) Normativa Federal

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917.

- Código de Justicia Militar de 31 de agosto de 1933.

b) Tratados Internacionales Ratificados por México, y su reglamentación.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de

San José de Costa Rica”.

- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

B. Jurisprudencia y Decisiones Judiciales

I. Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Caso Rosendo Radilla Vs. México. Sentencia de 23 de

Noviembre de 2009.

C. Doctrina

I. Manuales

15

Tal como se desprende del documento “Programa Sectorial de Defensa Nacional 2007-2012”, de la

SEDENA, en el cual está sustentada la actual “lucha contra la delincuencia organizada”, a página 13: “La

Secretaría de la Defensa Nacional actuará en múltiples frentes […] para garantizar la seguridad nacional, por

encima de cualquier otro interés”.

22

- BOBBIO, Norberto, “Presente y Futuro de los Derechos del Hombre” en El Problema de la Guerra y las Vías de la Paz, Gedisa, Barcelona, 1982.

- DWORKIN, Ronald, Los Derechos Enserio, Ariel, Barcelona, 2009.

- FAÚNDEZ FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San José de Costa Rica. Disponible en página web: http://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_1020951901/Faundez.pdf, [Consultada el 13 de noviembre de 2010].

- FERRAJOLI, Luigi “Pasado y Futuro del Estado de Derecho”, en CARBONELL, Miguel (comp.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Tercera Edición, 2006.

- HÄBERLE, Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Comares, Granada, 2003.

- IGNATIEFf, Michael,Los Derechos Humanos como Política e Idolatría, Paidós, Barcelona, 2003.

II. Revistas Especializadas.

- GARGARELA, Roberto, “El Derecho de Resistencia en

Situaciones de Carencia Extrema”, en Astrolabio. Revista Internacional de Filosofía, Número 4, Barcelona, 2007.

2. FUENTES TELEMÁTICAS

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible en

página web: www.cidh.org/default.htm, [consultada el 10 de noviembre de 2010].

- Corte Interamericana de Derechos Humanos: disponible en página web: www.corteidh.or.cr/, [consultada el 12 de noviembre de 2010].

- Programa Sectorial de Defensa Nacional 2007-2012, de la SEDENA, disponible en página web: http://www.sedena.gob.mx/pdf/psdn.pdf, [Consultado el 9 de noviembre de 2010].

23

- RAFAEL, Ricardo, El Universal, 21 de julio de 2009, disponible

en página web: http://www.offnews.info/verArticulo.php?contenidoID=16204, [consultada el 8 de noviembre de 2010].