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1 Delitos de terrorismo y su financiación (A propósito de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo) Prof. Dr. Diego J. Gómez Iniesta Sumario: I. Introducción. II. El delito de terrorismo. III. El delito de financiación del terrorismo. 1. Normativa internacional. 2. Financiación del terrorismo y blanqueo de capitales. 3. La financiación del terrorismo hasta la reforma de 2015. 4. El artículo 576 del código penal. IV. Valoración final. Bibliografía. Palabras clave: Terrorismo. Concepto. Financiación. I. Introducción. El terrorismo supone una gravísima amenaza para estado de derecho y las libertades fundamentales de las personas y de la sociedad. Como fenómeno complejo, su gravedad y violencia indiscriminada provocan terror; más aún, el impacto producido por el terrorismo, y ahora también el islamista, genera una gran sensibilidad y alarma en la conciencia social, lo cual se instrumentaliza perfectamente por el debate político 1 , y encuentra justificación para las sucesivas reformas penales, motivándolas en la necesaria actualización de una normativa que debe responder al carácter cambiante de la violencia terrorista, al terrorismo individual, a sus mecanismos de financiación y apoyo, a su motivación y objetivos. Sin respeto alguno hacia la vocación de permanencia de la ley penal, todas esas modificaciones, con sus mecanismos sustantivos y procesales, exceden los límites de un sistema de justicia penal y el estado de derecho, porque la estrategia ya no es solo la represión 1 Vid, CUERDA ARNAU, M.L., “Delitos contra el orden público”, en Derecho penal. Parte especial, AA.VV., Gónzalez Cussac (coord.), 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 762. Es interesante traer aquí la distinción que hace BAUER, M., entre el terrorismo transoceánico: aquel practicado contra objetivos no combatientes ubicados en territorio distinto al país donde la organización terrorista tiene albergue físico reconocido y no beligerante. Esta manifestación terrorista dirige su violencia contra la seguridad de un sistema social del cual no forma parte y con el cual reclama tener intereses en conflicto. El ejemplo más notorio de esta tipología es la red terrorista Al Qaeda. En la motivación del terrorismo transoceánico tienen papel central; el concepto de castigo religioso o la reivindicación de causas políticas, o bien, la “destrucción” misma del “enemigo”. Sin embargo, su ataque, si bien puede alcanzar grados extremadamente violentos, no tiene por objetivo reemplazar la soberanía del Estado o el orden político. Y, por otra parte, se refiere al terrorismo subversivo: aquel que practican contra objetivos no combatientes, las organizaciones terroristas residentes del territorio atacado, siguiendo una estrategia de disputa progresiva de la soberanía del Estado con la finalidad de reemplazar el buen ejercicio del gobierno y la organización del sistema social. Podría enunciarse tres características que han distinguido al terrorismo subversivo del terrorismo transoceánico: persigue la equiparación de fuerzas con el Estado o equilibrio estratégico (neutralizar la soberanía del Estado), utiliza al narcotráfico como principal fuente de financiamiento, y privilegia la combinación de tácticas; guerrillera, de aniquilamiento selectivo y atentados (“Reflexive Moderne und neuer Terrorismus”, en Kron/Reddig (ed.), en Analysen des transnationalen Terrorismus. Soziologische Perspektiven, Wiesbaden, Vs Verlag für Sozialwissenschaften, 2007, págs.. 232-234).

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Delitos de terrorismo y su financiación

(A propósito de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo)

Prof. Dr. Diego J. Gómez Iniesta

Sumario: I. Introducción. II. El delito de terrorismo. III. El delito de financiación del terrorismo. 1.

Normativa internacional. 2. Financiación del terrorismo y blanqueo de capitales. 3. La financiación

del terrorismo hasta la reforma de 2015. 4. El artículo 576 del código penal. IV. Valoración final.

Bibliografía.

Palabras clave: Terrorismo. Concepto. Financiación.

I. Introducción.

El terrorismo supone una gravísima amenaza para estado de derecho y las libertades fundamentales

de las personas y de la sociedad. Como fenómeno complejo, su gravedad y violencia indiscriminada

provocan terror; más aún, el impacto producido por el terrorismo, y ahora también el islamista,

genera una gran sensibilidad y alarma en la conciencia social, lo cual se instrumentaliza

perfectamente por el debate político1, y encuentra justificación para las sucesivas reformas penales,

motivándolas en la necesaria actualización de una normativa que debe responder al carácter

cambiante de la violencia terrorista, al terrorismo individual, a sus mecanismos de financiación y

apoyo, a su motivación y objetivos. Sin respeto alguno hacia la vocación de permanencia de la ley

penal, todas esas modificaciones, con sus mecanismos sustantivos y procesales, exceden los límites

de un sistema de justicia penal y el estado de derecho, porque la estrategia ya no es solo la represión

1 Vid, CUERDA ARNAU, M.L., “Delitos contra el orden público”, en Derecho penal. Parte especial, AA.VV.,

Gónzalez Cussac (coord.), 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 762. Es interesante traer aquí la

distinción que hace BAUER, M., entre el terrorismo transoceánico: aquel practicado contra objetivos no

combatientes ubicados en territorio distinto al país donde la organización terrorista tiene albergue físico reconocido

y no beligerante. Esta manifestación terrorista dirige su violencia contra la seguridad de un sistema social del cual

no forma parte y con el cual reclama tener intereses en conflicto. El ejemplo más notorio de esta tipología es la red

terrorista Al Qaeda. En la motivación del terrorismo transoceánico tienen papel central; el concepto de castigo

religioso o la reivindicación de causas políticas, o bien, la “destrucción” misma del “enemigo”. Sin embargo, su

ataque, si bien puede alcanzar grados extremadamente violentos, no tiene por objetivo reemplazar la soberanía del

Estado o el orden político. Y, por otra parte, se refiere al terrorismo subversivo: aquel que practican contra objetivos

no combatientes, las organizaciones terroristas residentes del territorio atacado, siguiendo una estrategia de disputa

progresiva de la soberanía del Estado con la finalidad de reemplazar el buen ejercicio del gobierno y la organización

del sistema social. Podría enunciarse tres características que han distinguido al terrorismo subversivo del terrorismo

transoceánico: persigue la equiparación de fuerzas con el Estado o equilibrio estratégico (neutralizar la soberanía del

Estado), utiliza al narcotráfico como principal fuente de financiamiento, y privilegia la combinación de tácticas;

guerrillera, de aniquilamiento selectivo y atentados (“Reflexive Moderne und neuer Terrorismus”, en Kron/Reddig

(ed.), en Analysen des transnationalen Terrorismus. Soziologische Perspektiven, Wiesbaden, Vs Verlag für

Sozialwissenschaften, 2007, págs.. 232-234).

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de los delitos una vez cometidos, sino también la prevención de la violencia terrorista, con lo que se

pone de relieve una y otra vez la ineficacia del estado para dar una solución al terrorismo.

Muestra de ello fue la LO 5/2010, de 22 de junio2, por la que, según su exposición de motivos, se

llevó a cabo una “profunda reordenación y clarificación del tratamiento penal de las conductas

terroristas, incluyendo entre ellas la propia formación, integración o participación en organizaciones

o grupos terroristas, al tiempo que se incorporan algunas novedades que dan cumplimiento a las

obligaciones legislativas derivadas de la decisión marco 2008/919/JAI”, y, además, “en atención a

la gravedad intrínseca de la actividad terrorista, considerada como la mayor amenaza para el estado

de derecho, así como a la peculiar forma de operar de determinados grupos o células terroristas de

relativamente reciente desarrollo en el plano internacional que aparecen como una amenaza difusa,

no localizable, impredecible, que no procede de un enemigo individualizable, y cuyo grado de

autonomía constituye precisamente un factor añadido de dificultad para su identificación y

desarticulación, se opta -a diferencia del esquema adoptado en el capítulo anterior para las otras

organizaciones y grupos criminales- por equiparar plenamente el tratamiento punitivo de los grupos

terroristas al de las organizaciones propiamente dichas, manteniendo en este punto la misma

respuesta penal que hasta ahora había venido dando la jurisprudencia”.

Pues bien, cinco años más tarde de esta reforma penal contra el terrorismo se publica la LO 2/2015,

de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, en

materia de delitos de terrorismo3, que es fruto de un pacto entre las dos formaciones políticas más

representativas, y con claros tintes de legislación especial al reformarse la materia relativa al

terrorismo a través de una ley orgánica independiente a la destinada a reformar el código penal4. Por

ella se modifica el capítulo VII del título XXII del código penal, que lleva por rúbrica “De las

organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo”, cuya sección 1 (artículos 571 y

572) se refiere a las organizaciones y grupos terroristas, y en la sección 2, se recogen los delitos de

terrorismo (artículos 573 y ss.), en la línea del rigor punitivo que se ha seguido hasta ahora,

contemplando, además de las clásicas manifestaciones terroristas, las nuevas amenazas, recogiendo,

entre otras, varias definiciones: la de organización terrorista, grupo terrorista, delito de terrorismo y

de financiación del terrorismo.5

De nuevo en este caso, se fundamenta la decisión reformadora en los instrumentos jurídicos

internacionales, olvidando que la respuesta penal al terrorismo debe ser nacional, tratados y

resoluciones del consejo de seguridad contra el terrorismo; concretamente, en la resolución 2178, de

14 de septiembre de 2014, del consejo de seguridad de naciones unidas6, en la que se reafirma que

2 LO 5/2010, de 22 de junio, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal

(disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/2010/06/23/pdfs/BOE-A-2010-9953.pdf). Al respecto, GONZÁLEZ

CUSSAC, J.L./VIDALES RODRÍGUEZ, C., “El nuevo delito de financiación del terrorismo. Consideraciones

acerca de su necesidad y conveniencia”, en Financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y secreto bancario:

un análisis crítico, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 195. Ampliamente, CANO PAÑOS, M.A., “Los delitos de

terrorismo en el Código penal español tras la reforma de 2010”, en La Ley Penal, núm. 86, 2011a, págs.. 17 y ss.

3 BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015, (disponible en: http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-

3440). Vid. PONTE, M., “La reforma de los delitos de terrorismo mediante Ley Orgánica 2/2015”, Grupo de

estudios en seguridad internacional, Universidad de Granada, abril 2015 (disponible en:

http://www.seguridadinternacional.es/?q=es/content/la-reforma-de-los-delitos-de-terrorismo-mediante-la-ley-

orgánica-22015).

4 CANO PAÑOS, “La reforma de los delitos de terrorismo”, en Estudios sobre el Código penal reformado (Leyes

Orgánicas 1/2015 y 2/2015), Morillas Cueva (dir.), AA.VV., ed. Dykinson, 2015, pág. 909.

5 Vid. la crítica de PUENTE GUERRERO, P., “La regulación de los delitos de terrorismo en la LO 5/2010 ¿Son los

terroristas nuestros “enemigos”? Especial referencia a la libertad vigilada”, en Derecho penal y criminología, vol.

32, núm. 93, 2011, págs. 83 y ss. (disponible en: http://ssrn.com/abstract=2125325); y, el informe crítico de Rights

International Spain sobre la reforma de los delitos de terrorismo (disponible en:

http://www.rightsinternationalspain.org/uploads/publicacion/6d75bf18a14a64cd0cc36d7612d4b90b02123a61.pdf).

6 Puede consultarse en: http://www.un.org/en/sc/ctc/docs/2015/N1454802_ES.pdf.

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el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, al tratarse de una grave amenaza para la paz y

la seguridad internacionales, debe combatirse reforzando la eficacia de todos los esfuerzos para

luchar contra él, respetando el estado de derecho a fin de prevenir y combatir eficazmente el

terrorismo. Al mismo tiempo, dicha resolución recuerda en su punto sexto la resolución 1373

(2001)7, por la que todos los estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona

que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o

preste apoyo a esos actos, y les obliga a que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos

tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se pueda enjuiciar y sancionar de modo que

quede debidamente reflejada la gravedad del delito. A la vista de estas resoluciones y de otros

instrumentos internacionales se muestra el compromiso en prevenir, proteger, perseguir y responder

al terrorismo.8

Precisamente, en el preámbulo de la LO 2/2015, se hace hincapié en la defensa del estado de

derecho cuando dice: “las acciones terroristas a las que alude detalladamente la resolución 2178

constituyen el máximo exponente a las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a

las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el estado

de derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero”. Tampoco pierde de

vista la tipificación de las conductas articuladas en torno a las organizaciones o grupos terroristas,

sin olvidar que la puesta al día de las normas penales deben dar entrada al fenómeno del terrorismo

individual de corte yihadista, porque los hasta ahora vigentes instrumentos policiales, jurídicos y de

inteligencia estaban destinados a hacer frente al fenómeno terrorista en el que la amenaza es

concreta, localizada, predecible y procedente de un enemigo más o menos individualizable, se

consideran del todo punto insuficientes para luchar contra una amenaza difusa, no localizable y

mucho menos individualizable y predecible9. Es por ello por lo que la norma penal se amplía, para

dar cabida a “nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación,

adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos

que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Esas nuevas amenazas

deben, por lo tanto, ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden

emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley”, e indica que explota eficazmente

todos los avances tecnológicos: internet y las redes sociales son su principal herramienta para

expandirse. En este sentido, ya la Memoria de la Fiscalía General del Estado subraya que en el año

2014 se habían duplicado las investigaciones por terrorismo yihadista respecto a años anteriores con

un total de ciento seis diligencias previas, que representaban el 16% de las que son competencia de

la fiscalía, destacando la evolución vertiginosa del terrorismo internacional, que se está

beneficiando de la red para dar propaganda a sus acciones y para reclutar, adoctrinar, formar y

adiestrar a sus miembros, incluso para obtener la financiación necesaria aprovechándose del

anonimato. Pese a la declarado, se echa en falta algún artículo que hiciese referencia precisamente

al terrorista individual, a aquellos sujetos que, sin pertenecer a una organización o grupo terrorista,

cometiere alguno de los delitos previstos en la sección segunda, del capítulo VII.10

A partir de lo anterior se pone de relieve el hecho de que frente a la violencia y la gravedad de los

7 Puede consultarse en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1373(2001).

8 En el ámbito europeo, las estrategias seguidas orientan a los estados, teniendo en cuenta la evolución del fenómeno

terrorista; la lucha contra los terroristas solitarios, la radicalización y la capación. Vid. JANKOWSKI, J., “Die

Europäischen Anti-Terrorismus-Konventionen, Terrorismus als Herausforderung an das Völkerrecht, 2011, págs. 5

y ss.; KNELAGEN, W., “Die Europäische Union und die Bekämpfung des Terrorismus”, en Möllers/Ooyen,

Jahrbuch Öffentliche Sicherheit 2004/2005, Frankfurt, 2005, págs. 403-413. Sobre la insuficiencia de los

instrumentos policiales, jurídicos y de inteligencia destinados a hacer frente al fenómeno terrorista, vid., CANO

PAÑOS, M.A., “Reflexiones en torno al “viejo” y al “nuevo” terrorismo”, en Revista Española de Investigación

Criminológica, art. 7, núm. 7 (2009), pág. 6 (disponible en: http://www.criminologia.net/pdf/reic/ano7-

2009/a72009art7.pdfRevista Española de Investigación Criminológica, art. 7, núm. 7,(2009), pág. 6.

9 CANO PAÑOS, M.A., “Reflexiones”, cit., pág. 6.

10 CANO PAÑOS, M.A., “La reforma”, cit., pág. 912.

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actos terroristas, el estado no sujeta la regulación ni las consecuencias jurídicas a los límites

constitucionales, sino que más allá de ellos lo que hace es aumentar su capacidad para prevenir y

reprimir el terrorismo, adelantando la frontera punible e incrementando el rigor punitivo mediante la

introducción de la prisión permanente revisable bajo la fórmula “prisión por el tiempo máximo

previsto en este Código”11, por lo que hay razones que justifican hacer una aportación sobre las

infracciones terroristas, especialmente, en lo relativo a la ordenación expresa de un área

relativamente nueva como es el delito de financiación del terrorismo, que se presenta por parte de

las autoridades internacionales y nacionales como la herramienta por excelencia para prevenir los

actos terroristas, pero a costa de adelantar la punibilidad, en el sentido de que la perspectiva

ordenamiento jurídico-penal ya no solo es el castigo por el hecho cometido, sino la prevención o

impedimento de la futura comisión del mismo.

II. El delito de terrorismo.

Pese a la conocida dificultad para definir el terrorismo12, ello no ha impedido que la normativa

internacional, entre otras, la decisión marco 2002/475/JAI, del consejo de la unión europea, de 13

de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo13, modificada por la decisión marco

2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008, conformen una definición por la que los delitos de

terrorismo no se diferencian de los comunes, salvo excepciones, por el resultado, sino por la

motivación que mueve al autor. Ya en 2001, el consejo europeo adoptó en Laeken la posición

común 2001/931/PES, relativa a la aplicación de medidas específicas con el fin de luchar contra el

terrorismo, en la que se define el terrorismo incluyendo once tipos delictivos14, que pueden dañar

seriamente a un país o a una organización internacional y se cometan con el fin de intimidar

seriamente a una población, obligar indebidamente a un gobierno u organización internacional a

realizar o dejar de realizar una actuación y desestabilizar seriamente o destruir las estructuras

políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

La línea seguida en los últimos tiempos ha sido la de caracterizar el terrorismo por elemento

organizativo o estructural. Según lo dicho, conviene traer aquí la STC 89/1993, de 12 de marzo, por

la que “el terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada,

lejos de limitar su proyección a unas eventuales actuaciones individuales susceptibles de ser

consideradas como terroristas, se presenta ante todo como una actividad propia de organizaciones,

grupos o bandas, en las que usualmente concurrirá el carácter de armadas. Característico de la

actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma

e inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente

indiscriminado de esa actividad delictiva."

11 CANCIO MELIÁ, M., “Los delitos de terrorismo: estructura típica e injusto”, en Colección de Derecho penal, Jorge

Berreiro (dir.), Madrid, 2010, págs.. 79 y ss.

12 Por todos, GIMENO SENDRA, V., “Nuevas perspectivas de la legislación procesal penal antiterrorista”, en

Documentación Jurídica, Gabinete de Documentación y Publicaciones de la Secretaría General Técnica del

Ministerio de Justicia, vol. 2, nº. 37 a 40, enero-diciembre de 1983, págs..1245 a 1262. ARROYO ZAPATERO, L.

“Terrorismo y sistema penal”, en Reforma Política y Derecho, Colección deTemas Constitucionales, Ministerio de

Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones,1985, pág. 155.

13 Disponible en:

http://portal.uclm.es/portal/page/portal/IDP/DERECHO4/42E49838CB8A03C0E04015AC20201354.

14 Concretamente, atentado contra la vida o la integridad física de una persona; secuestro y toma de rehenes;

destrucción masiva de una instalación pública o privada, incluido el sistema informático; captura de lo medios de

transporte colectivo (aeronaves o buques); fabricación, posesión, adquisición transporte y utilización de armas de

fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas o químicas; liberación en el aire de sustancias peligrosas,

provocación de inundación, explosión o incendios: perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u

otro recurso natural fundamental; dirección de un grupo terrorista o participación en estas actividades, incluida la

financiación o el suministro de medios logístico; la simple amenaza de cometer uno de estos delitos (disponible en:

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2001:344:0093:0096:ES:PDF).

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Otra sentencia, en este caso del tribunal supremo, la de 21 de mayo de 2002, referida también al

terrorismo, incidía sobre su carácter organizado y, a su vez, a la conexión ideológica, diciendo: "el

terrorismo es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades

que se corresponden con los diversos campos o aspectos, que se pueden asemejar a una actividad

empresarial, pero de naturaleza delictiva. El terrorismo no es la única delincuencia organizada

existente, pero si es la que representa como señal específica de identidad una férrea cohesión

ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica

claramente patógena dados los fines que orienta toda su actividad, que primero ilumina el camino

de la acción y, después da sentido y justificación a la actividad delictiva".

Son tan solo algunos ejemplos de la doctrina jurisprudencial, por la que el terrorismo se ha estado

vinculando al empleo de medios violentos en la comisión de actos delictivos graves, pluralidad de

personas, permanencia en el tiempo y de sus actividades, y la finalidad última de subvertir, total o

parcialmente, el orden constitucional; esto es, la existencia de dos componentes que han de

concurrir en los delitos de terrorismo; de un lado, el teleológico, en la medida que las acciones

tienen como finalidad provocar la inseguridad o la alarma en la sociedad, mediante la reiteración

sistemática y frecuente de las acciones terroristas indiscriminadas; y, fundamentalmente, de otro

lado, el estructural, ya que tiene que haber una agrupación para la acción armada, con una cierta

organización con vínculos permanentes o estables, sujetos a una disciplina y jerarquía con el

propósito de proyectar acciones indeterminadas pero plurales y con armas y explosivos como

medios idóneos.15

Ahora bien, en el artículo 573 CP se ordena que la comisión de cualquier delito grave contra los

bienes jurídicos que se enumeran en el apartado 1 constituye delito de terrorismo cuando se lleve a

cabo con alguna de las finalidades que se especifican en el mismo artículo: l.ª) subvertir el orden

constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones

políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a

realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; 2.ª) alterar gravemente la paz pública; 3.a) desestabilizar

gravemente el funcionamiento de una organización internacional; 4.ª) provocar un estado de terror

en la población o en una parte de ella. A partir de aquí se recogen las concretas acciones terroristas

más habitualmente realizadas por quienes pertenecen a la organización o grupo terroristas,

Se trata de un grupo de hechos delictivos a los que se les califica de terroristas cuando se cometen

con una de las finalidades que acabamos de mencionar16. Sin embargo, como manifiesta Cano

Paños, frente a la legislación anterior en la que el elemento material estaba definido, en la nueva ya

no es así, porque el artículo 573 CP al introducir conceptos amplios y vagos extiende el reproche

penal a casi todos los delitos, calificándolos de terroristas, siempre que persigan uno de los fines

expresamente previstos y para cuya sanción no se precisa que la infracción terrorista se haya

cometido efectivamente.17

Al hilo de la definición del delito de terrorismo, como apunta Cuerda Arnau, con el fin de dar

entrada al terrorismo individual, se amplía la legislación antiterrorista apartándose del elemento

organizativo y desvinculando el acto terrorista de la existencia de una organización. De esta manera

se da cabida a las nuevas formas de terrorismo en las que la conexión con una organización pueden

no existir o puede ser de difícil prueba, siendo esto último posiblemente lo que ha llevado a la

15 CAPITA REMEZAL, M., El concepto jurídico de terrorismo. Los delitos de terrorismo en el código penal de 1995,

un análisis doctrinal y jurisprudencial. Especial referencia al terrorismo individual, tesis doctoral, junio 2007,

págs.. 29 y 30 (disponible en http://e-

archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/11506/mario_capita_tesis.pdf?sequence=1).

16 VILLEGAS DÍAZ, M., “Los delitos de terrorismo en el anteproyecto de Código penal”, en Cuadernos de Política

criminal, núm. 2, 2006, pág. 3.

17 CANO PAÑOS, M.A., “La reforma”, cit., pag. 913-915.

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reforma porque no faltan en la jurisprudencia decisiones en las que se ha condenado el terrorismo

individual, a pesar de la exigencia del elemento estructural18. Con respecto a esta idea, merece la

pena traer a colación la STS 2/1997, de 29 de noviembre, que viene a decir que la fórmula

definidora del mismo es la de ser una actividad planificada que individualmente o con la cobertura

de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través de la utilización de medios o la

realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o de

alteración de la paz pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden político

constituido, con lo que ya se apuntaba aquí la posibilidad de que los hechos se ejecuten de manera

individual o en el marco de una asociación.

A pesar de que la reforma se aparta del elemento estructural, ello no ha impedido que el legislador

se refiera específicamente a los delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos terroristas

(artículos 571 y 572 CP), fundamentalmente, porque durante décadas se ha echado en falta una

definición específica de organización terrorista, para poder distinguirla de la delincuencia

organizada19. Ahora sí que el legislador penal, dando cumplimiento al principio de legalidad, en el

artículo 571 CP explica que “a los efectos de este código se considerarán organizaciones o grupos

terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en

el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en

la sección siguiente”, concretamente, los previstos en el artículo 573 CP o alguno de los previstos

en el capítulo VII del título XXII. Ciertamente, ahora el tratamiento es más riguroso que el

implantado en el capítulo VI, al tratarse de grupos y organizaciones terroristas, y ejemplo de ello

son las penas asignadas en el artículo 572 CP, por el que “quienes promovieran, constituyeran,

organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de

prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial pare empleo o cargo público por tiempo de

ocho a quince años” y con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años a quienes participaran activamente en la

organización o grupo, o formaran parte de ellos.

Es preciso resaltar que el grupo u organización, tal y como están previstos, se apartan de una

concepción jurisprudencial y doctrinal dominante por la que se interpretaban restrictivamente

ambos conceptos, instaurando que solo tenían dicha consideración los grupos permanentes

organizados, suficientemente numerosos como para dar entrada a relaciones jerárquicas y de

subordinación, y que para el caso de bandas armadas, debían disponer de armas de fuego, sustancias

o aparatos explosivos o inflamables en cantidad cercana o semejante a la exigida para el depósito.20

Se define la organización terrorista para diferenciarla del grupo terrorista, entendiendo por aquella

como la agrupación estable formada por dos o más personas en la que sus miembros actúan de

manera coordinada y existe un reparto de tareas. En sentido negativo, si a la organización se le

suprime el rasgo de la coordinación, así como el reparto de funciones o la estabilidad, entonces

estaremos ante un grupo terrorista. El legislador penal, en pocas palabras, se centra, como ya se

hacía en los artículos 570 bis y 570 ter CP, en el elemento estructural u organizativo, equiparando

desde el punto de vista punitivo la organización y grupo. Como subraya De la Cuesta, “a partir de la

STC 199/1987, se considera que el grupo terrorista se caracteriza por generar, mediante la comisión

18 CUERDA ARNAU, M.L., ob. cit., págs. 764 y 765.

19 ASÚA BATARRITA, A., “Concepto jurídico de terrorismo y elementos subjetivos de finalidad. Fines políticos y

fines de terror instrumental”, en Echano Basaldúa (coord.), Estudios Jurídicos en Memoria de José María Lidon,

Bilbao, 2002, pág. 51; vid. igualmente ARROYO ZAPATERO, L., ob. cit., pág. 20. Sobre los efectos económicos,

vid. SCHNEIDER, F., “Die Finanzströme von organisierter Kriminalität und Terrorismus: was wissen wir (nicht)?”,

Vieljahrshefte zur Wirtschafsforschung, Berlin, vol. 78, págs. 73 y ss. (disponible en:

http://dx.doi.org/10.3790/vjh.78.4.73).

20 CUERDA ARNAU, ob. cit., pág. 768.

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sistemática de delitos graves con uso de armas y explosivos, un intenso sentimiento de inseguridad

en la población, que impide a los ciudadanos el normal ejercicio de los derechos fundamentales

propios de la ordinaria y habitual convivencia humana. Desde esta perspectiva, requisitos necesarios

para la existencia de un grupo terrorista son la estabilidad y permanencia del grupo, su condición de

grupo armado y su capacidad para generar terror en los miembros de la población, mediante ataques

contra la seguridad ciudadana y a la sociedad democrática en su conjunto21. Campo Moreno añade

que “la hipotética base asociativa se condensa en las formas de bandas armadas, organizaciones o

grupos terroristas y, si bien ya hemos indicado obedecen a una concepción asociativa única, lo

cierto es que el legislador hace tal distinción en el intento de abarcar tanto las manifestaciones de

las actividades terroristas genuinas como aquellas nuevas, con más o menos base estructural, que

puedan ir apareciendo en la lucha contra el orden constitucional. De ese modo el precepto cumple,

además un cometido procesal pues, no hará falta probar la existencia de una organización en el

sentido más lato siendo suficiente con probar los fines y la existencia de un grupo activo”22. Sin

embargo, siguiendo a Cano Paños, resulta inadecuado distinguir entre ambas figuras porque termina

diluyéndose el concepto de organización terrorista. Y, además, señala que se considerarán terroristas

estos grupos u organizaciones cuando “tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de

los delitos tipificados en la sección siguiente”, por lo que ante los ojos del legislador se confunde al

anteponer el elemento material al elemento teleológico (artículos 573 a 579 CP), cuando el art.

571.3 vigente hasta el momento lo definía mejor al decir que los grupos u organizaciones se

considerarán terroristas cuando tengan “por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional

o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos

en la sección siguiente.23

Por lo tanto, aun cuando en la nueva regulación aparecen los dos elementos: tanto el organizativo

como teleológico; sin embargo, ya no es requisito que la violencia sea ejercida por una organización

terrorista, teniendo en cuenta el terrorismo individual o no organizado, al que nos referíamos más

arriba, que supone la no pertenencia a una organización terrorista, pero que realiza alguna de las

acciones típicas con una de las finalidades previstas en el artículo 57324; en fin, el componente

estructural ya no es requisito para que un hecho delictivo sea calificado como terrorista, tal y como

se preceptúa en el convenio, por el que cualquier acto puede ser un acto terrorista siempre que tenga

como finalidad causar la muerte o lesiones corporales graves a determinadas personas, y siempre

que su propósito sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización

internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Además, deja atrás una concepción clásica del mismo, esto es, aquella por la que se vinculaba a la

subversión del orden constitucional o la alteración de la paz pública, ya que ahora se enumeran nada

menos que cuatro finalidades lo que hace aumentar la confusión ya existente, porque ya no aparecen

en exclusiva los componentes relativos a la desestabilización del sistema jurídico vigente, pero que

sí que se verán sometidos al mismo tratamiento de la legislación antiterrorista. Mención especial en

21 DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L., “Financiación del terrorismo y responsabilidad penal en derecho español”, en

Financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y secreto bancario: un análisis crítico, González Cussac (dir.),

Fernández Hernández (coord..), Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 88.

22 CAMPO MORENO, J.C., Represión penal del terrorismo: una visión jurisprudencial, ed. General del Derecho,

1997, pág. 40.

23 CANO PAÑOS, M.A., “La reforma”, cit., págs. 910 y ss. GARCÍA RIVAS, N., en La rebelión militar en Derecho

penal, Madrid, Ed. UCLM, 1990, pág. 11. Para MUÑOZ CONDE, F., las notas características son su carácter

violento, organizado y la finalidad política: subvertir el orden constitucional o alterar la paz pública, Derecho penal.

Parte Especial, Valencia, Tirant lo Blanch, 2010, pág. 863.

24 Como señala, BAILONE, M., parece preciso que el terrorismo individual tenga cierta capacidad operativa “que

permita poner gravemente en peligro los bienes jurídicos colectivos que forman el elemento teleológico, y de esta

manera el terrorista desorganizado pueda equipararse en peligrosidad a la organización terrorista, lo cual es

imposible desde todos los puntos de vista” (“El tratamiento jurídico del terrorismo. España. Sistemas penales

comparados, en Revista penal , 2009 (24), págs.. 197 y 198).

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lo relativo a la desestabilización grave del funcionamiento de las instituciones políticas, las

estructuras económicas y también las sociales, ya que se corre el riesgo de calificar como terroristas

los movimientos insurgentes en las dictaduras, pero también otros movimientos sociales bajo

estados democráticos. En vista de ello, la doctrina advierte del peligro, porque puede haber

Gobiernos que por diversas consideraciones, por ejemplo, políticas (un movimiento

independentista), quieran que a un determinado grupo incómodo se le repute de terrorista, o que a

determinados acontecimientos, como los de Gamonal o los protagonizados por los defensores de

animales en Tordesillas, los escraches, los ciberactivistas y un largo etcétera, dada la ambigüedad y

amplitud, se les de la calificación de terroristas, cuando una correcta tipificación sería la de un

delito común, con lo cual se dificulta la distinción entre grupos que son merecedores de la

calificación de terroristas y cuando no. Con acierto, se sugiere una interpretación según la cual

cuando se refiere a suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones

políticas o las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a

realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, no es sino una concreción superflua de lo que

tradicionalmente se entiende por subversión del orden constitucional; de la misma forma cuando se

habla de provocar un estado de terror debe entenderse como una manifestación de la alteración de la

paz pública. Lo que sí es una trasposición del artículo 1 de la decisión marco es desestabilizar el

funcionamiento de una organización.25

Por último, y al hilo de la modificación de los artículos 3 y 4 de la decisión marco de 2002, por la

decisión marco de 2008, que extiende el castigo a la provocación a la comisión de delitos de

terrorismo, el reclutamiento terrorista y el adiestramiento de terroristas26, en el artículo 575 CP se

castiga el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en técnicas de desarrollo de

armas químicas o biológicas, y como novedad incorpora la figura del que con la finalidad de

capacitarse lleve a cabo por si mismo el adoctrinamiento o adiestramiento, entendiendo que comete

este delito el que accede de manera habitual a internet o a servicios de comunicación accesibles al

público, con el fin de incitar a la incorporación a la organización o grupo terrorista o a colaborar

con cualquiera de ellos o en sus fines; y con el mismo fin, a quienes para integrarse o colaborar con

una organización terrorista o para cometer un delito de terrorismo se trasladen o establezcan en un

territorio extranjero. desplacen al extranjero.

III. El delito de financiación del terrorismo.

1. Normativa internacional.

Básicamente la financiación del terrorismo es el proceso a través del cual se invierte el dinero

obtenido y procedente de una actividad lícita o ilícita para la realización de actos terroristas o del

mantenimiento de su estructura. El diccionario de la Real Academia define el verbo financiar como

la aportación del dinero necesario para una empresa o “sufragar los gastos de una actividad, de una

obra, etc.”, por lo que de su definición parecería que la única forma de financiación debería ser la

entrega de dinero, cuando la práctica nos demuestra que la forma de financiación puede ir más allá,

refiriéndose al conjunto de recursos destinados a la consecución de un objetivo determinado. Y es

que por todos es conocido que los grupos y organizaciones terroristas, al igual que otras formas de

criminalidad organizada, necesitan de recursos tanto para su mantenimiento como para la ejecución

de actos terroristas concretos, propios o ajenos, en algunos casos procedentes de estados, en otros,

25 CANO PAÑOS, M.A., “La reforma”, cit., págs. 915, 917 y 922.

26 Al respecto, vid. APARICIO DÍAZ, L., “Una nueva aproximación a la Decisión Marco 2008/919/JAI de 28 de

noviembre de 2008, que modifica la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de 13 e junio de 2002, sobre la

lucha contra el terrorismo”, en Athenea Intelligence Journal, vol. 4, enero-marzo de 2009, págs. 88-117, (disponible

en: http://mercury.ethz.ch/serviceengine/Files/ISN/96968/ipublicationdocument_singledocument/e0a95159-e815-

480a-a0c8-c6e4b987978a/es/Vol+4+-+No+1+-+Aparicio+D%EF%BF%BDaz_Spanish.pdf).

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fruto de voluntarias aportaciones económicas, y en muchos, el conjunto de ingresos proceden de

actividades delictivas, como por ejemplo, secuestros, extorsión, robos, manipulación de tarjetas de

crédito, contrabando de armas, tráfico de drogas y un largo etcétera.27

Muy pronto los organismos internacionales vieron la necesidad de castigar penalmente la

financiación del terrorismo28, empezando por el convenio internacional para la represión del

terrorismo de 1999 de Naciones Unidas, que entró en vigor en 200229. Según este texto, el delito de

financiación del terrorismo lo comete “quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente,

ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a

sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer un acto que constituya un delito

comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo” (nueve de los

instrumentos universales contra el terrorismo) o “cualquier otro acto destinado a causar la muerte o

lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las

hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su

naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización

internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo” (artículo 2), considerándolo como un

ilícito independiente de la comisión de los propios actos terroristas30. Las autoridades que deseen

aplicar las disposiciones del convenio tendrán que considerar dos tipos de conductas separadas, pero

mutuamente relacionadas, referentes al financiamiento del terrorismo. Una se refiere al

financiamiento de actos de terrorismo, tal como lo define el artículo 2 del convenio. El otro es el del

suministro de respaldo financiero a terroristas y organizaciones terroristas. Los requisitos referentes

a ambas formas de conducta son similares, pero no idénticos, y las autoridades de cada país tendrán

que acomodar la manera de caracterizar cada tipo de conducta en la legislación local31.

Al anterior instrumento internacional le sigue resolución 1373 (2001), en cuyo párrafo 1 se decide

que los Estados deben prevenir y reprimir “la financiación de los actos de terrorismo”, tipificando

como delitos graves en su derecho interno “la provisión o recaudación intencionales, por

cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con

intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán,

para perpetrar actos de terrorismo”.

Por lo que se refiere a las archiconocidas cuarenta recomendaciones originales del GAFI de 1990,

en octubre de 2001, dicho organismo extendió su trabajo para abordar la cuestión de la financiación

de actividades terroristas y organizaciones terroristas y dio un paso importante en la creación de las

ocho (que más tarde se ampliaron a nueve) recomendaciones especiales sobre la financiación del

terrorismo. Las recomendaciones del GAFI se revisaron por segunda vez en 2003 y, junto con las

recomendaciones especiales, han sido respaldadas por más de ciento ochenta países y son

universalmente reconocidas como el estándar internacional contra el blanqueo de capitales y la

27 GURULÉ, J., Unfunding Terror: The Legal Response to the Financing of Global Terrorism, Edward Elgar

Publishing, 2008, págs. 103 y ss. PASSAS,N./GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS, A., “La financiación del terrorismo

de Al-Qaeda: mitos y realidades”, en Revista de derecho penal y criminología, núm. 19, 2007, págs. 495 y ss.

disponible en: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:DerechoPenalyCriminologia2007-

15&dsID=financiacion_terrorismo.pdf.

28 Al respecto de la normativa internacional, vid. ampliamente, BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario tipificar el

delito de financiación del terrorismo en el Código penal español?”, en Athenea Intelligence Journal, vol. 4, núm. 1

(2009), págs. 36-45.

29 Puede consultarse en: http://www.un.org/es/sc/ctc/docs/conventions/conv12.pdf.

30 BACKES, U., “Auf der Suche nach einer international konsensfähigen Terrorismusdefinition”, en Moöllers/van

Ooyen, Jahrbuch Öffentliche Sicherheit 2002/2003, pág. 153-158. 31 Puede consultarse la “Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el

terrorismo”, Naciones Unidas, oficina contra la droga y el delito, Nueva York, 2007, págs. 16 y ss. (disponible en:

https://www.unodc.org/documents/terrorism/Publications/Guide_Legislative_Incorporation_Implementation/Spanis

h.pdf).

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lucha contra la financiación del terrorismo. Especialmente, la V es la que acuerda la obligación de

los estados de tipificar el financiamiento del terrorismo a partir de lo decidido en el convenio de

1999, y deben tipificar no solo el financiamiento de actos terroristas, sino también el financiamiento

de organizaciones terroristas y terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo con un acto o

actos terroristas específicos, con lo cual también parece adoptarse el punto de vista consistente en

tipificar penalmente dos clases de conductas independientes, detallando la tipificación como delito

de la financiación del terrorismo, los actos terroristas y las organizaciones terroristas.32

En la decisión marco 2002/475, como valiosa norma en la política comunitaria antiterrorista, se

incluye en la definición de terrorismo la financiación (artículo 2.2 b) y obliga a los estados

miembros a tipificar como delitos “participar intencionadamente en las actividades de un grupo

terrorista mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa

participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista”. Por su parte, la resolución

2178 (2014) recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de

la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las

regiones del mundo, entre el catálogo de medidas que constituyen la parte dispositiva de esta

Resolución, aparece en el punto sexto un recordatorio de la resolución 1373 (2001), en virtud de la

cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en

la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos

actos, pidiendo a los Estados que se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos

internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y penalizar las

conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede debidamente reflejada la gravedad

del delito. En su apartado sexto, exige a los estados miembros que enjuicien y sancionen a los

nacionales que se desplacen con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o

participar en ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con fines terroristas, y por lo que aquí

interesa, enjuiciar y punir a los que provean o recauden fondos, o coadyuven de alguna forma para

financiar viajes y desplazamientos a otros países para cometer actos terroristas o proporcionar o

recibir adiestramiento.

Por último, la directiva (UE) 2015/849, del parlamento europeo y del consejo, relativa a la

prevención de la utilización del sistema financiero o la financiación del terrorismo33, constituye

también un importante instrumento jurídico en la materia objeto de estudio, y, a sus efectos,

entiende por financiación del terrorismo “el suministro o la recogida de fondos, por cualquier

medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que

serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos

contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo”.

2. Financiación del terrorismo y blanqueo de capitales.

Antes de proceder a analizar la legislación penal española en esta materia, debe ponerse de relieve

como desde los años noventa la estrategia que siguen los estados para luchar contra la criminalidad

es a través del control de las operaciones financieras, configurando una intervención penal, pero no

exclusiva, ya que la misma se modela junto a una regulación extrapenal de carácter preventivo,

extensa y pormenorizada34. Pues bien, muy pronto se vio que las medidas para privar a los

32 Vid. BANTEKAS, I., “The International Law of Terrorist Financing”. The American Journal of International Law,

Vol. 97, No. 2 (Apr., 2003), pp. 315-333.

33 Modifica el reglamento (UE) n° 648/2012 del parlamento Europeo y del consejo, y se derogan la directiva

2005/60/CE del parlamento europeo y del consejo y la directiva 2006/70/CE de la comisión. Puede consultarse en:

https://www.boe.es/doue/2015/141/L00073-00117.pdf.

34 Vid. THONY, J.F., “Money laundering and terrorism financing: an overview”, en International Monetary Fund,

2002 (disponible en: http://mcta.org.au/wp-content/uploads/2014/06/ML-and-TF-overview.pdf). PERKEL, W.,

“Money laundering and terrorism: informal value transfer systems”, en 41 American Criminal Law Review 183

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delincuentes de los bienes procedentes del delito podía ser aplicada a los grupos y organizaciones

terroristas; y ello a pesar de que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo son

definidos de manera muy diferente, teniendo en cuenta que, a diferencia del blanqueo en el que su

característica principal es el origen delictivo de los bienes, puesto que los fondos tienen siempre que

provenir de actos ilícitos, en el caso de la financiación del terrorismo los bienes y valores no

necesariamente han de estar “sucios”, sino que pueden provenir de actos lícitos; por ejemplo, los

adquiridos o depositados legalmente en una institución financiera, en el que lo fundamental es el

destino que se les da, a saber, la financiación de actos de terrorismo o dar respaldo a terroristas o a

organizaciones terroristas.

A los fines de prevenir y combatir no solo el blanqueo, sino también la financiación del terrorismo,

sirve el reglamento 2015/847 del parlamento europeo y del consejo, de 20 de mayo de 2015,

relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el

reglamento núm. 1781/200635. De la misma forma hay que recalcar lo previsto en la recomendación

XVI cuando encarga a los países que se aseguren, en el contexto del procedimiento de las

transferencias electrónicas, de que las instituciones financieras tomen medidas para congelar y

deben prohibir la realización de transacciones con personas y entidades designadas, según las

obligaciones plasmadas en las resoluciones pertinentes del consejo de seguridad de las naciones

unidas, como la resolución 1267 (199) y sus resoluciones sucesoras, y la resolución 1373 (2001)

relativa a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo.

Es por ello por lo que el núcleo fundamental de las medidas preventivas contra la financiación del

terrorismo en nuestro ordenamiento jurídico se basa en las propias del blanqueo, contempladas

como instrumento eficaz contra el mismo, considerando que se trata de dos tipos de actividad

delictiva muy similares, que se basan en la idea común de combatir la delincuencia, sea la común,

sea la terrorista, a través de medidas encaminadas a prevenir y reprimir la financiación de sus

actividades, lo que explica el tratamiento extensivo y conjunto de la normativa reglamentaria anti-

blanqueo, con excepción de las normas que regulan la congelación o bloqueo de fondos, recursos

económicos o posiciones financieras de personas y entidades potencialmente vinculadas al

terrorismo y encaminadas a proteger el sistema financiero; entre otras, el acceso a sistemas de pago

para transferir fondos que luego sirven para la comisión de acciones terroristas.36

(2004), págs. 183 y ss. MONAR, J., “Common Threat and Common Response? The European Union´s Counter

Terrorism Strategy and its Problems, en Government and Opposition, 42 (3), págs. 292 y ss., FIELD, B.J./GUIORA,

A.N., “Using and Abusing the Financial Markets: Money Laundering as the Achilles' Heel of Terrorism”, en

Pennsylvania Journal of International Economic Law, núm. 1, vol. 29 (2010), (disponible en:

http://ssrn.com/abstract=985947). Sobre los límites de la prevención, CANCIO MELIÁ, M., ob. cit., págs. 55 y ss.

35 Este reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en

cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y beneficiarios de las mismas, a efectos de la prevención,

detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los

prestadores de servicios de pago participantes en esa transferencia de fondos esté establecido en la Unión. Los

prestadores de servicios de pago deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y

el beneficiario para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese

plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que la

legislación nacional disponga lo contrario (disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-

content/ES/TXT/?uri=CELEX:32015R0847).

36 Hay que recordar, en este sentido, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de

la financiación del terrorismo (BOE 20 de abril) procede a regular de forma unitaria los aspectos preventivos tanto

del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo, manteniendo la Ley 12/2003, de 21 de mayo, en lo

relativo al bloqueo (disponible en: http://www.sepblac.es/espanol/legislacion/prevbcap/pdf/ley10_2010.pdf). El

informe del GAFI de diciembre 2014, sobre Medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del

terrorismo. España. Informe de evaluación mutua, págs. 37 y 77, subraya como una fortaleza de la normativa

española, el hecho de que toda investigación por terrorismo va acompañada de una investigación paralela de

financiación del terrorismo, identificándose el papel específico desempeñado por personas que financian el

terrorismo (hawaladar cómplice de la movilización de fondos, personas que transportan en efectivo, recaudador,

terrorista que autofinancia sus actividades, etc.), aunque la decisión de iniciar un bloqueo no está condicionada a la

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Sin embargo, las conexiones entre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo no

acaban aquí, ya que, las recomendaciones del GAFI, en su inmensa mayoría están ahora integradas

en las recomendaciones sin necesidad de especiales, pero hay varias que son específicas: la

tipificación del delito de financiación del terrorismo, las sanciones financieras relacionadas con el

terrorismo y su financiación y la prevención del uso indebido de ONGS. En concreto, la

recomendación III del GAFI vincula ambos ilícitos, al convenir que las jurisdicciones incluyan el

financiamiento del terrorismo como delito previo al blanqueo de capitales, siendo esta inclusión

automática en el caso de nuestra legislación, que define como delito previo “todos los delitos”, tal y

como dispone de la misma manera el convenio de 199937. A este respecto, las posibilidades que se

presentan pueden ser varias: por un lado, que los bienes o valores no sean blanqueados para la

financiación, en cuyo caso dichos bienes siempre habrán estado al margen del sistema legal; de otro

lado, que el circuito de los bienes dirigidos a financiar el terrorismo no sea blanqueado, sino que al

tener origen lícito se ingresa en el sistema ilegal; y, por último, que las fases del blanqueo aparezcan

en el proceso de financiación terrorista. Es cierto que cuando los bienes con los que se financia una

organización terrorista tienen procedencia lícita, existen dificultades para considerar este acto como

constitutivo de blanqueo, porque, como evidencia Vidales, la cooperación económica se convierte

en ilícita cuando se destina a la organización (lo cual supone una clara diferencia con el blanqueo

por el que se da apariencia de licitud a bienes de procedencia delictiva).

Pese a que las diferencias son claras entre uno y otro fenómeno, como se señala más arriba, las

instancias internacionales las equiparan, hasta el punto de que el GAFI, incluso remarca que la

financiación del terrorismo debe ser el delito precedente al blanqueo38. También lo es, como precisa

Blanco Cordero, que el blanqueo puede ser un delito que puede cometerse con el fin de allegar

fondos a una organización terrorista o, en otros supuestos, el blanqueo tiene lugar una vez que los

fondos están a disposición de la organización, pudiendo realizarlo un tercero que podrá ser acusado

de blanqueador o por el terrorista, en cuyo caso podría ser responsable de un delito de blanqueo

además del de pertenencia.39

Ante ello, no es de extrañar que se levanten voces críticas frente a la aplicación indiscriminada de

medidas discutibles aplicables a las organizaciones criminales para ocultar el origen de los bienes

procedentes del delito a la financiación del terrorismo, teniendo en cuenta, por ejemplo, la escasa

cuantía de las operaciones de financiación ligadas a actos terroristas40. Y, a este respecto, coincido

existencia de un procedimiento penal, cuando estos existen la comisión de vigilancia de actividades de financiación

del terrorismo informa al órgano jurisdiccional penal competente y auxiliarle (disponible en:

http://www.sepblac.es/espanol/informes_y_publicaciones/informe_eval_mutua_esp2014.pdf). MANTECA

VALDELANDE, V. Normativa sobre prevención y blanqueo de la financiación del terrorismo, en La Ley-

Actualidad, 3 de julio de 2002, pág. 1751.

37 Las cuarenta recomendaciones del GAFI originales se elaboraron el año1990 como una iniciativa para combatir el

mal uso de los sistemas financieros por los blanqueadores del producto del narcotráfico. En 1996, las

recomendaciones fueron revisadas por primera vez para reflejar la evolución de las tendencias de blanqueo de

capitales y sus técnicas y para ampliar su alcance más allá de blanqueo de capitales procedente de la droga. Pueden

consultarse en: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-

Spanish.pdf. Merece subrayarse la Estrategia revisada de 17 de julio de 2008 sobre financiación del terrorismo en la

que se indica que han de proseguirse los esfuerzos dirigidos a impedir la financiación del terrorismo y el uso por las

personas sospechosas de terrorismo de sus propios recursos financieros y se reconoce que el GAFI “persigue

constantemente la mejora de sus recomendaciones y el esfuerzo por ella a una interpretación común de cómo deben

aplicarse” http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=URISERV:l33275.

38 VIDALES RODRIGUEZ, C., “El fenómeno asociativo como actividad delictiva previa al delito de blanqueo de

capitales (Reflexiones a propósito de la sentencia 25191/14, de 27 de febrero, de las secciones unidas penales de la

corte suprema de casación italiana)”, en Estudios penales y criminológicos, vol. XXXV (2015), pág. 106.

39 BLANCO CORDERO, “¿Es necesario..”, cit., págs. 64 y 65.

40 PASSAS, N., “Financiación del terrorismo”, Relación general, en Revue Internationale de Droit pénal, 2008/3-4

(vol. 79), págs. 345-366, especialmente 360 (disponible en:

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con Ferré Olivé, cuando menciona la necesidad de intervenir en la lucha contra la financiación del

terrorismo como en la del blanqueo que es indiscutible, una necesidad, pero cosa bien distinta es la

equiparación que realizan tanto los internacionales como nuestra normativa preventiva41.

3. La financiación del terrorismo hasta la reforma de 2015.

Por lo que se refiere a nuestro país, lamentablemente tenemos experiencia en atentados terroristas

de grupos yihadistas y, sobre todo, de ETA, y seguimos enfrentándonos a importantes riesgos de

actos terroristas y de financiación del terrorismo; por un lado, ETA con una estructura compleja y

con un aparato encargado de financiar sus actividades, ha dispuesto de métodos diversos para ello:

desde la consecución de fondos procedentes de rifas, el impuesto revolucionario, asociaciones

culturales, hasta la gestión de empresas, etc., que han desempeñado un papel esencial en la

recaudación de fondos y de apoyo de la organización y con el cese de la actividad armada de ETA y

acabado con el aparato económico de la organización, el riesgo sigue siendo real. El GAFI en su

informe de 2014 sobre “Medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”

evidencia que la aplicación de sanciones financieras específicas en el caso de ETA podrían no haber

sido útiles, teniendo en cuenta el alto nivel de cooperación con Francia y otros países; sin embargo,

aconseja su aplicación a personas que no hayan podido ser juzgadas en España y hayan sido

expulsadas del país o contra quienes podrían seguir dirigiendo actividades terroristas desde la

prisión, recordando que constituyen una obligación de carácter internacional.42

Hasta la última reforma en materia de financiación del terrorismo, nuestro ordenamiento jurídico-

penal castigaba específicamente la obtención de recursos mediante atentados contra el patrimonio

(hurtos, robos, atracos, extorsión, defraudaciones, receptación, blanqueo de capitales, etc.) y la

colaboración con organización o grupo terrorista que suponía “cualquier otro acto equivalente de

cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género” que se preste y que comprendía el

resto de modalidades de puesta a disposición de fondos para financiar sus acciones que no

consistieran en ataques patrimoniales siempre que no estuvieran específicamente penadas, como por

ejemplo, el tráfico de drogas. No faltaban voces en la doctrina cuestionando la dudosa “cobertura

directa por los tipos penales vigentes antes de la reforma de 2010 de supuestos como la posesión y

la administración de bienes con la intención de suministrarlos en un futuro a la organización

terrorista o de todos los casos de suministro o recaudación de fondos internacionalmente

proscristos; a pesar de ello, hasta el año 2010, los jueces y tribunales perseguían las actividades de

financiación del terrorismo amparándose en los artículos 575 y 576 CP, como actos de colaboración

o apoyo a organización terrorista, o como delito separado de pertenencia a banda armada o

enaltecimiento del terrorismo, pero fundamentalmente el segundo de ellos porque la financiación o

el apoyo económico así era reconocido por los tribunales.43

http://www.cairn.info/load_pdf.php?ID_ARTICLE=RIDP_793_0345). FABIÁN CAPARRÓS, E.A.,

“Antecedentes: iniciativas internacionales. Efectos del lavado de dinero. Bien jurídico. Fenomenología del lavado de

dinero”, Combate del lavado de activos desde el sistema judicial, Blanco Cordero/Fabián Caparrós/Zaragoza

Aguado, BID, segunda ed., 2008, pág. 38.

41 FERRÉ OLIVÉ, J.C., “Política criminal europea en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo”,

Primer Congreso de Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, coord. Abel Souto/Sánchez Stewart, Valencia,

Tirant lo Blanch, 2009, pág. 171.

42 Cit. en nota pie 34.

43 Por ejemplo, la SAN 2591/2010 condena a un acusado por delito de colaboración con grupo terrorista al haber

realizado el envío de pequeñas cantidades, prestando la ayuda a la causa de la organización terrorista (disponible en:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5635154&links=

%2217/2010%22&optimize=20100624&publicinterface=true). Vid. igualmente, la STS 480/2009, de mayo de 2009

(disponible en: http://www.vilaweb.cat/media/attach/vwedts/docs/sentenciaTS1898.pdf). En profundidad, vid.

BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario…”, cit., págs. 45 -53. Vid. igualmente SANTOS ALONSO, J., “El

tratamiento jurídico del terrorismo en el código penal español”, en Boletín informativo CICTE, págs. 11 y ss.

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A partir de ese año, mediante la LO 5/2010 se introdujo la tipificación expresa y autónoma del

financiamiento del terrorismo. El hecho de que el legislador penal diera un paso en la tipificación de

la financiación destinada a cometer cualquier delito de terrorismo, tanto la financiación de actos de

terrorismo como la financiación de organizaciones y grupos terroristas, es muy importante, porque,

como dicen González Cussac y Vidales Rodríguez, “privar a tales organizaciones de su fuente de

financiación constituye un importante obstáculo a que lleve a cabo las actividades delictivas que les

caracteriza. Además, procura un tratamiento adecuado a aquellas situaciones en las que el sujeto

quiere contribuir con la organización porque participe de sus ideas pero no esté de acuerdo con la

realización de determinados actos terroristas”44. Con ello se estaba dando cumplimiento a lo

determinado en el apartado b) del artículo 2 del convenio de 1999, siendo su copia casi literal, y, en

definitiva, un ejemplo más del colonialismo jurídico acuñado por Díez Ripollés, con conceptos

amplios, vagos, ajenos a nuestra tradición jurídica.45

Con relación a las formas de allegar activos económicos a la organización o grupo era hasta cierto

punto redundante46, al castigar a los autores con la misma pena que la colaboración con la

organización o grupo terrorista a quien: "por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o

recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o

en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos

llegar a una organización o grupo terroristas", reproduciendo lo previsto en el artículo 2 del

convenio de 1999. En el mismo sentido, en la recomendación V del GAFI se dice que la

financiación del terrorismo debe comprender el comportamiento del que “deliberadamente provea o

recolecte fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención ilícita de que

deberían ser utilizados o en conocimiento de que son para ser utilizados, en todo o en parte: (i) para

realizar un acto terrorista, (ii) por una organización terrorista, (iii) por un terrorista individual”. Sin

embargo, aunque nuestra legislación con dicha tipificación daba cumplimiento a la mencionada

recomendación, al recoger la financiación de actos terroristas y el apoyo material a organizaciones

terroristas con independencia de sus fines, dejaba fuera a quien proveía o recolectaba fondos con la

intención o a sabiendas de que iban a ser utilizados por un terrorista individual47; aspecto este que

es denunciado en el citado informe de 2014 cuando dice que nuestra legislación penal cumple con

los objetivos marcados, pero no totalmente, al no contemplar la financiación de un terrorista

individual (que no es miembro de un grupo terrorista) con fines totalmente ajenos a la comisión de

un acto terrorista.

Desde ese momento, la regulación separará definitivamente este ilícito de los tipos penales relativos

a la colaboración, la participación o pertenencia a una organización terrorista.

4. El artículo 576 del código penal.

Queda redactado de la siguiente manera:

1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo de su

valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice,

convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la

(disponible en: http://www.cicte.oas.org/Database/Cartagena_Jesus_Santa_Alonso.pdf).

44 GONZÁLEZ CUSSAC, J.L./VIDALES RODRÍGUEZ, C., ob. cit., pág. 188.

45 DÍEZ RIPOLLÉS, J.L., “El blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. La recepción de la legislación

internacional en el ordenamiento penal español”, en Actualidad Penal, núm. 32, págs. 583 y ss.

46 CANCIO MELIÁ, M., “Los delitos de terrorismo”, en Comentarios a la reforma penal de 2010, Álvarez

García/González Cussac, Tirant lo Blanch, 2010, págs. 528 y ss. (disponible en:

https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20100907_03.pdf).

47 BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario…”, cit., págs. 65 y ss.

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intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer

cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del delito de

terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser empleados para la

ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según

los casos.

3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo atentando

contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o mediante la comisión de

cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior en grado a la que les corresponda, sin

perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados anteriores.

4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de

las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento

de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en

el apartado 1 será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él.

5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable

de los delitos tipificados en este artículo se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de

prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más

de dos años de privación de libertad no incluida en la letra anterior.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo

imponer las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

a) El delito de financiación del terrorismo, así como el de blanqueo, ha sufrido una considerable

expansión y su regulación ha experimentado modificaciones comparándola con la prevista en la LO

5/2010. Ahora el nuevo precepto sanciona con gran parecido a la tipificación del blanqueo de

capitales al que “recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra

actividad con bienes o valores”, esto es, a cualquiera ajeno a la organización o grupo que realice

meros actos preparatorios o formas de encubrimiento, con lo que a través de una fórmula abierta

pretende reprimir cualquier acto de colaboración, contribución, provisión, etc., de fondos a la

organización o grupo o para el acto de terrorismo, que incluye la ayuda financiera, como las

funciones de los intermediarios u otras como la realización de inversiones.

El tipo básico se refiere a la financiación de actos terroristas, y junto a la descripción de las

modalidades de financiación terrorista, que son modalidades de auxilio económico, añade

“cualquier otra actividad”. Se trata de construir el tipo penal en torno a una lista de verbos típicos

que se relacionan con los bienes o valores que pueden tener origen tanto en actividades lícitas como

ilícitas, previendo hasta seis comportamientos específicamente determinados para dar cumplimiento

al principio de tipicidad: recabar, adquirir, poseer, utilizar, convertir y transmitir; y uno genérico:

realizar cualquier otro acto sobre los bienes o valores. Además, se alude a que el delito puede

ejecutarse de manera directa o indirecta, con lo que se abrirá la posibilidad de realizarlo a través de

la autoría mediata, que puede materializarse a través de la figura del testaferro, o a través de

personas jurídicas, por ejemplo, a través de una organización no gubernamental que hace de

fachada48. Y, finalmente, se mantienen los dos elementos siguientes: con la intención de que se

utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, entendiendo que los bienes jurídicos lesionados son

prácticamente todos los de la parte especial del CP.

Asimismo, aunque tradicionalmente la financiación se refiere a dinero, y sin perjuicio de que en la

48 Con relación a las modalidades de comisión, vid., PÁUCAR CHAPPA, M.E., “El nuevo delito de financiamiento del

terrorismo en el Perú”, págs. 2 y ss. (disponible en:

http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20130308_02.pdf).

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mayoría de los supuestos sea dinero en efectivo, en el ámbito jurídico-penal se ha considerado tener

en cuenta de manera comprensiva no solo la aportación dineraria, sino también cualquier otro

recurso, “fondos o bienes”, con lo cual quedan comprendidos cualquier elemento, bien patrimonial,

fundamentalmente, dinero, pero también arte, acciones, obligaciones, etc. que permitan al terrorista

o a la organización o grupo terrorista los hechos que se propongan. Así mientras que el artículo 1.1

del convenio de 1999 subraya que “por ‘fondos’ se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles

o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los

documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital,

que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración

sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos,

obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito”, la citada resolución 1373 (2001) utiliza la

expresión amplia de “fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios

conexos de otra índole”.

El comportamiento típico “recabar” tiene varias acepciones y, entre otras, significa “recoger,

recaudar, guardar”, con lo cual se asemeja a la conducta típica del derogado 576 bis CP

“recolectar” o “recaudar”, de manera lícita o ilícita (mediante la realización de delitos como hurtos,

robos, atracos, extorsión, blanqueo de capitales, etc.), cometiendo un delito, aunque algo más

amplia, esto es, no sólo en el sentido de solicitar, reclamar, exigir, pedir, etc., sino que también se

están reprimiendo conductas que consisten en obtener, recoger o recaudar fondos para la

organización terrorista, sin que sea necesario que se transfieran o se pongan a disposición de la

misma49. La conducta se consuma con el solo hecho de “reunirlos”, pero para que sea punible es

preciso que se realicen con “con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán

utilizados, en todo o en parte, para cometer” delitos de terrorismo. Por ejemplo, aquí tendría cabida

uno de los medios utilizados por los terroristas para recaudar fondos con el fin de financiar sus

actividades terroristas, como es la utilización abusiva de las organizaciones sin ánimo de lucro.50

Por lo que se refiere a la adquisición, esta modalidad se podría interpretar en un sentido amplio de

forma que equivale al ingreso, por cualquier título, de los derechos sobre los bienes de origen

delictivo, incluido el derecho de posesión51. Sin embargo, otro sector de la doctrina acertadamente

entiende que la adquisición comprende la incorporación de un bien o valor, con los que se

incrementa el patrimonio, pero la posesión no puede quedar abarcada en la adquisición, si se tiene

en cuenta, entre otras razones, que en el nuevo artículo el legislador distingue claramente la

adquisición de la posesión.52

El tipo de financiación del terrorismo abarca, además, la conversión y la transmisión de bienes o

valores, en las que tendría cabida cualquier tipo de transacción financiera, por la que dichos bienes

se transforman o cambian para pasar a tener otra naturaleza, y por la que hay un desplazamiento

patrimonial con cambio de titularidad (el ejemplo por excelencia sería el de las transferencias

bancarias), pero que, por supuesto, sólo adquirirán el calificativo de delictiva a través del elemento

subjetivo.

En cuanto a la posesión o utilización, la nueva redacción incluye como conducta específica la de

49 BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario…”, cit., págs. 45 y ss.

50 VAN DER ROES VILLEBOIS, E., “Nonprofit organizations and the combatting of terrorism financing: a

proportionate response”, World Bank Working Paper, núm. 208, Washington, 2010, págs. 3-5. GARCÍA GIBSON,

Prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, INACIPE, 1ª edición, México, 2009, pág. 258.

51 BLANCO CORDERO, I., El delito, cit., pág. 335; DEL CARPIO DELGADO, J., El delito de blanqueo de bienes

en el nuevo Código penal, Tirant lo Blanch, 1997, pág. 173; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M., “Blanqueo de

bienes”, III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo, Tirant lo Blanch, 20013, pág. 207.

52 ABEL SOUTO, M.A., Normativa internacional sobre el blanqueo de dinero y su recepción en el ordenamiento penal

expañol, Tesis Doctoral, Santiago de Compostela, 2001, págs. 380 y ss.

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“utilizar”, término que la Real Academia define como “hacer algo que sirva para un fin” o

“aprovecharse de algo o alguien” y la de “usar” que la precisa como “hacer servir una cosa para

algo”, “disfrutar de algo” o “ejecutar o practicar algo habitualmente o por costumbre”53. Pues bien,

el alcance que tendrán la posesión y la utilización, al igual que la transmisión y el resto de

comportamientos típicos, como conductas específicas de financiación deberá hacerse depender

fundamentalmente de una estricta interpretación del tipo, por la que no es la mera posesión o

utilización o transmisión lo que se está prohibiendo, sino que habrá que ponerlas en relación con la

finalidad, siendo solo típica cuando se realicen con cualquiera de las finalidades exigidas en el tipo,

es decir, “con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en

parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo”, sin que la

financiación del terrorismo, en cualquiera de las modalidades, se realice para llevar a cabo un

concreto acto terrorista. De todas maneras, la posesión y la utilización, no serían más que formas

específicas de financiación que, de no mencionarse expresamente, podrían haber tenido cabida

dentro de la cláusula del “cualquier otra actividad”.54

Con relación a esta cláusula, en ella se incluirán todas las posibles actuaciones en la realización del

delito de financiación del terrorismo; por ejemplo, en esta modalidad abierta podrían incluirse los

actos de asesoramiento financiero, a la manera del art. 421-2-2 CP francés, aunque en este precepto

la previsión es expresa: “Constituye igualmente un acto de terrorismo el hecho de financiar una

actividad terrorista proveyendo, recolectando o administrando fondos, valores o bienes de cualquier

tipo, o prestando asesoramiento para hacerlo, con la intención de que esos fondos, valores o bienes

se utilicen, o a sabiendas de que se utilizarán, en su totalidad o en parte, para cometer cualquiera de

los actos de terrorismo enumerados en el presente capítulo, con independencia de que esos actos se

realicen o no”.

En estos casos creo que podrían ser perfectamente extrapolables las consideraciones que se realizan

al tipo de blanqueo de capitales en cuanto a que la referencia expresa de las conductas, recabar,

adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir, no son nada más que formas específicas de

financiación, las formas más comunes en la práctica y que el legislador las ha seleccionado a modo

de ejemplo, con lo que en el caso de no haber sido expresamente previstas tendrían perfecta cabida

en la cláusula. Ahora, además, una de las formas de financiación (comisión de delitos contra el

patrimonio con fines terroristas) pasa al apartado 576.3 CP, teniendo en cuenta que es también una

de las formas tradicionales de financiación y de colaboración. Más allá de esas explicaciones, lo que

realmente sorprende es que el legislador en el código penal vigente se aparte de la concreción

conseguida en el derogado artículo 576 bis CP, que limitaba las acciones típicas a las de proveer o

recolectar fondos, ajustándose a la perfección a la senda trazada por el artículo 1 del convenio,

cuando dispone que comete este delito “quien por el medio que fuere, directa o indirectamente,

ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos” y que más tarde sigue la directiva 2015/849, al

referirse a “suministrar” y “recoger”, y que en la nueva redacción intente por todos los medios dar

cumplimiento al principio de taxatividad, siendo muy loable que haya sido tan cuidadoso en la

enumeración de los comportamientos típicos, tomados algunos de ellos de su “hermano gemelo”, el

blanqueo de capitales, pero al fin y al cabo una enumeración inexplicable, y ante tanto sinsentido,

parece que no tiene claro que con la pormenorización queden contenidos todos los supuestos

posibles, termina por incorporar la cláusula.

Desde el punto de vista subjetivo, tal y como se apuntaba más arriba, y aquí es donde reside la

esencia de la financiación terrorista, debe concurrir una finalidad específica, el conocimiento de que

53 Naciones unidas en advierte de las dificultades para detectar con el sistema de vigilancia del sistema financiero la

posesión para preparar un atentado terrorista, “Compendio de casos relativos a la lucha contra el terrorismo”,

UNODC. Oficina de las naciones unidas contra la droga y el delito, Nueva York, 2010, págs. 34 y ss. (disponible en:

https://www.unodc.org/documents/terrorism/Publications/Digest_of_Terrorist_Cases/Spanish.pdf).

54 De esta opinión, ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, C., El delito de blanqueo de capitales, Marcial Pons, 2000, pág. 228.

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materialmente se favorece las actividades o que sirve a los fines del grupo u organización terrorista

independientemente del origen lícito o ilícito de los bienes, de forma que las conductas descritas no

serán punibles sin dicha finalidad55. No es de extrañar que esto sea así, teniendo en cuenta que esa

voluntad expansiva se da en todos los instrumentos internacionales, como por ejemplo el convenio

de 1999, al determinar que “comete igualmente un delito quien participe como cómplice en la

comisión de un delito” y quien “organice la comisión de un delito (…) o dé órdenes a otros de

cometerlo”. Resumiendo, si no se quiere llegar a resultados absurdos nuestros jueces y tribunales

deberán pedir que cada una de la modalidades de comisión, y esto se hace extensible a esta cláusula,

vayan presididas por la exigencia del elemento teleológico, requiriendo del autor un conocimiento

real, así como la voluntad, es decir, con la finalidad que persigue el autor, la de que los bienes o

valores van a ser utilizados o sabiendo que serán empleados con la finalidad de financiar la

comisión de un acto de terrorismo o a la propia organización o grupo, dando entrada al dolo directo,

de primer y segundo grado, así como al dolo eventual56, que es lo que dotará de relevancia penal a

la conducta.

Ante ello, no es de extrañar que lluevan las críticas. Por un lado, las asociadas a denunciar el peligro

adelantamiento de la frontera de lo punible por la extensión desmesurada de los confines de los

actos preparatorios, infringiendo la doctrina constitucional que advierte de la inconstitucionalidad

de una tipificación ilimitada e indiscriminada, ya que la realización de los comportamientos

reseñados con la intención de que los bienes o valores se utilicen o a sabiendas de que serán

utilizados por las organizaciones o grupos terroristas o por un terrorista individual, supone a sensu

contrario que no es necesario que los bienes o valores o parte de ellos lleguen a su destino y sean

utilizados57. Incluso que todos estos comportamientos tengan el mismo trato punitivo castigando

con la misma pena al que recaba bienes sin ningún tipo de contacto con la organización o grupo que

al que realiza una transferencia de dinero. De otro lado, las vinculadas al principio de taxatividad y

de seguridad, entre otras, referidas a un tipo abierto como este. Como recuerdan González Cussac y

Vidales Rodríguez, al hilo del artículo 576 bis CP, parece que el legislador penal en esta materia

solo está preocupado por dar cumplimiento a sus pactos internacionales, aquellos como el convenio

cuando establece como elementos del tipo subjetivo que el delito sea cometido deliberadamente y

con la intención de que los fondos se utilicen para cometer un acto terrorista conforme a lo

dispuesto en el convenio o a sabiendas de que han de ser utilizados para cometer un acto de ese

tipo58. La fórmula empleada por el convenio es alternativa con el fin de que los Estados definan la

forma de intención o de conocimiento, y de los medios de prueba de cada uno de esos elementos.

Pues bien, nuestro legislador adapta fielmente el derecho a esos acuerdos recogiendo tanto la

intención criminal como el elemento referido a la conciencia, porque como mínimo se requiere el

conocimiento real. Sin embargo, demuestra poco o nulo interés por cumplir con el principio de

legalidad y taxatividad, que no se logra resolver con la enumeración de actos típicos, teniendo en

cuenta una formulación en la que se quiere castigar cualquier forma de financiación consistente en

aportar bienes o valores, independientemente del medio empleado, de manera directa o indirecta, lo

que obligará a los jueces a decidir qué comportamientos deben estar o no incluidos en el tipo penal,

con los peligros que tiene en una materia tan sensible como es la del terrorismo. Se trata de una

anticipación penal para evitar la impunidad y facilitar la prueba, teniendo en cuenta la tipificación

como delito autónomo, muy amplia, con límites escasamente definidos, que permite su castigo a

pesar de que no exista una conexión específica con el delito principal, pero resultar idóneos para

ayudar a la actividad terrorista.

55 En la STS 265/2015, de 29 de abril, precisamente hace referencia a la finalidad, en el sentido de que no basta con la

realización de las conductas descritas en el art. 301.1 CP para cometer el delito sino que es necesario atender a la

idoneidad de los comportamientos imputados, que ha de ser abarcada por la intención del autor.

56 CUERDA ARNAU, M.L., ob. cit., pág. 773.

57 Vid. HERBERT, S., Grenzen des Strafrechts bei der Terrorismusgesetzgebung. Ein Rechtsvergleich zwisschen

Deutschland und England, Berlin, 2014, Págs. 260 y ss.

58 GONZÁLEZ CUSSAC., J.L./VIDALES RODRÍGUEZ, C., ob. cit., págs.. 185 y 186.

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En fin, en la descripción de la conducta se castigan actos previos dirigidos a conseguir bienes o

valores, ya que no es requisito que los bienes se pongan a disposición de la organización. Ya el

antiguo 576 bis CP abrió la brecha del adelantamiento de la intervención penal porque castigaba

conductas alejadas de la consumación (la mera recolección de fondos para financiar), forma de

intervención propia de un derecho penal en el que las reglas de imputación (también las de carácter

procesal) pierden toda su fuerza, se flexibilizan, se modulan buscando la eficacia alejándose del

derecho penal liberal y se justifica que ante las conductas terroristas se deben utilizar herramientas

eficaces, mediante la oportuna intervención, sin tener que esperar a actos de ejecución. En el actual

vuelve a olvidarse que de lo que se trata es de atender al hecho que va a cometerse más que al hecho

que ya se ha cometido, teniendo en cuenta que no es necesario que los bienes o valores o parte de

ellos lleguen a su destino y sean utilizados, lo cual es injustificable, sancionando como delitos lo

que son actos preparatorios, como también implica un adelantamiento el hecho de que se prevea

como delito de terrorismo el adoctrinamiento o adiestramiento en técnicas militares, de combate, de

preparación o de desarrollo de armas, explosivos, armas químicas o biológicas, o sustancias

inflamables, incendiarias, explosivas, etc. , al castigarse bien al recibir adiestramiento de terceros o

bien “capacitándose” a si mismo, es decir, el autodidacta. O que sea constitutivo de delito el que,

con la finalidad de adiestrarse, tenga en su poder documentos, archivos, o acceda de forma habitual

a servicios de comunicación vía internet o electrónica cuyos contenidos sean idóneos para incitar a

la incorporación a organizaciones o grupos terroristas o a colaborar con cualquiera de ellos.

b) De la lectura del apartado segundo del artículo 576 CP se desprende, ahora sí, la distinción entre

la financiación de delitos de terrorismo y la financiación de la organización o grupo terrorista.

De una parte, este precepto reviste enorme interés por lo que se refiere a la participación, cuando

dice que “si llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se

castigará como coautoría o complicidad, según los casos”. Recordando al derogado artículo 576 CP

expresamente decía: “si los fondos llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas

concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos, siempre que le

correspondiera una pena mayor”. Como puede comprobarse, ahora se prescinde de la exigencia de

que se aplicara a los casos en que les correspondiera una pena mayor, lo cual puede conllevar la

aparición de extrañas consecuencias jurídicas, en el sentido de que, como advierte Cuerda Arnau, en

función del delito cometido y el grado de participación, le correspondiera una pena menor al

partícipe59. Además, se abrirá de nuevo el debate de la posible aplicación de la agravación al

miembro de la organización terrorista que con fondos financia la comisión de un delito de

terrorismo, con lo cual se plantearán problemas de ne bis in ídem. Coincido con Blanco Cordero, en

el sentido de que el miembro que financia con fondos la comisión de un delito de terrorismo

concreto debe ser castigado como coautor o cooperador necesario o no, así como por la pertenencia,

pero no por el delito de financiación del terrorismo.60

De otra parte, el artículo 576.2 CP nos sirve para llegar a la conclusión de que para su consumación

no es preciso que los bienes o valores lleguen a sus destinatarios, puesto que faculta la imposición

de la pena superior en grado en el supuesto de que se pusieran a la efectiva disposición de sus

responsables. En mi opinión, la financiación del terrorismo debería ser penalmente relevante solo en

el supuesto en que se facilitasen los recursos económicos para la realización de un acto de

terrorismo o para el mantenimiento de los sujetos de un grupo u organización terrorista, o a un

terrorista concreto, por lo que salta a la vista que cuando el legislador está separando el tipo básico

de financiación del tipo en el que prevé la agravación facultativa cuando los bienes o valores

lleguen a su destinatario (organización o grupo), como cuando se llegan a emplear para la comisión

59 CUERDA ARNAU, M.L., ob. cit.

60 BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario…”, cit., pág. 66.

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de un delito de terrorismo concreto, castigando el hecho como coparticipación (coautoría o

complicidad) en dicho acto, lo hace para facilitar enormemente la prueba.

c) Igualmente, el apartado tercero tiene su antecedente en el derogado artículo 575 CP que consistía

en realizar un delito contra el patrimonio con la finalidad de allegar fondos a las bandas armadas o

grupos terroristas o para favorecer sus finalidades. Ahora se especifica una agravación expansiva

para el caso de que los bienes o valores tengan origen en un delito, “si los bienes o valores se han

obtenido mediante la comisión de delitos contra el patrimonio (hurto, robo), extorsión, falsedad

documental o mediante la comisión de cualquier otro delito”, también, por ejemplo, el blanqueo de

capitales, para llevar a cabo cualquier delito terrorista, aplicando el beneficio del delito a la

financiación del terrorismo, por lo que debe existir una clara relación o idoneidad entre la infracción

cometida y los fines perseguidos, que no requiere para su consumación la entrega, siendo suficiente

que tenga lugar el hecho delictivo con la finalidad destacada en el apartado primero. Estos delitos

ven incrementada significativamente la pena, la superior en grado como marco penal, por pasar a

ser consideradas como terroristas, y sin perjuicio de la que corresponda, por ejemplo, porque los

bienes obtenidos sean puestos a disposición de la organización y, por tanto, constitutivas de una

nueva infracción penal.

d) De la misma forma que en el delito de blanqueo de capitales se prevé la imprudencia grave, en la

reforma se incluye la financiación imprudente, que no supone ninguna novedad en la regulación

porque ya en 2010, como se sabe, fue introducida. El tipo penal es aplicable a los sujetos

especialmente obligados a colaborar con la administración en la prevención del blanqueo y la

financiación del terrorismo, tanto los sujetos pertenecientes al ámbito financiero, como también, por

extensión de la norma, a otras profesiones que pueden ser utilizadas para financiar, y en el caso de

que no lo hagan a ser responsables de ello; concretamente, y según el artículo 2 de la Ley 10/2010,

de 28 de abril61, serían: por un lado, los sujetos obligados dentro del régimen general (empresas de

juego, incluso loterías; empresas de promoción y compra venta de inmuebles; entidades financieras

y aseguradoras; servicios de inversión y sociedades gestoras de inversión colectiva; fondos de

pensiones; S.G.R.; cambio de moneda y servicios postales; personas que comercializan con joyas,

piedras preciosas, etc., y obras de arte o antigüedades); y, de otro lado, los sometidos al régimen

especial (auditores; contables externos; asesores fiscales.; notarios y registradores de la propiedad;

abogados y procuradores; sociedades gestoras de entidades de capital riesgo). Las obligaciones de

unos y otros son semejantes salvo algunas obligaciones derivadas de la comunicación mensual de

operaciones (artículo 20 Ley 10/2010), y algunas otras, pero en general, se puede decir que salvo

contadas excepciones, son parecidas. A estos sujetos les corresponde la comprobación de la

identidad real y la comunicación (artículo 18 Ley 10/2010) de las operaciones sospechosas a las

autoridades competentes, cuando tras realizar el examen pertinente, concluyen que existe indicio o

certeza de que la operación examinada está relacionada con la financiación del terrorismo. Por su

parte, corresponde a la autoridad administrativa: a) acordar el bloqueo en los términos del artículo 2

de la Ley 12/2003, de 21 de mayo; b) recibir los informes de inteligencia financiera que le sean

remitidos por el servicio ejecutivo de la comisión de prevención del blanqueo de capitales e

infracciones monetarias, en el marco de las competencias que le atribuye la Ley 12/2003, de 21 de

mayo; c) cursar al ministro del interior las propuestas de resolución, junto con los expedientes, en

los procedimientos sancionadores instruidos por la secretaría de la comisión; d) autorizar la

liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados en los términos

establecidos en el artículo 13 de este reglamento; y, e) auxiliar a los órganos jurisdiccionales

penales y al ministerio fiscal en el ejercicio de las funciones que les son propias. Siempre bajo la

61 Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia d

Actividades de Financiación del Terrorismo. Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del

terrorismo.

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supervisión judicial.

De nuevo estamos ante una extensión de la respuesta penal que digna de todo tipo de críticas. En

primer lugar, porque se somete a las personas obligadas por la ley a un régimen rigurosísimo en el

momento de cumplir con el control de movimientos sospechosos, ya que su el incumplimiento de la

normativa preventiva puede derivar en responsabilidad penal por imprudencia. Se castiga la

infracción de las obligaciones, fundamentalmente, la omisión de deberes de cuidado exigibles que

corresponden a los sujetos garantes arriba indicados, cuando la legislación les ha atribuido una

especial responsabilidad atendiendo a las circunstancias de la actividad que realizan, y dando

cumplimiento al principio de legalidad penal, el legislador procede a describir y seleccionar las

conductas punibles, a diferencia de la incertidumbre de la imprudencia en el blanqueo,

encargándoles, o mejor dicho exigiéndoles, la carga de detectar o impedir, por su especial cercanía

en la protección del bien jurídico y las actividades “sensibles” que desarrollan. Entre las

obligaciones recogidas en la Ley 10/2010 estarían el examen especial de operaciones, la

comunicación por indicio o el deber de abstenerse de realizar operaciones sospechosas (artículos 17,

18 y 19 de la Ley 10/2010). En efecto, ante los importantes intereses que están en juego, se eleva a

la categoría de delito el impedimento o la falta de detección, es decir, no detectar la procedencia de

los bienes o valores o no impedir, por ejemplo, una determinada operación sospechosa, pudiendo

hacerlo con relativa facilidad de haber observado las cautelas propias de su actividad o actuando a

su margen o inobservando los deberes que se les imponen normativamente al tratarse de sujetos

especialmente encargados de evitar y perseguir la financiación del terrorismo62.

Además, las consecuencias penológicas son absolutamente desproporcionadas, al prever la pena

inferior en uno o dos grados a la correspondiente modalidad dolosa. Por eso muchas de las críticas

vertidas con relación al blanqueo imprudente pueden traerse ahora aquí, con el inconveniente de

que en este caso estamos ante un tema especialmente sensible como es el terrorismo,

fundamentalmente, que su tipificación se debe a una forma de evitar las dificultades probatorias,

cuando los sujetos obligados incumplan sus deberes, aquellos que integran el deber de cuidado, y

que fundamentan la responsabilidad penal, evitando, además, la prueba del dolo, lo que es

inadmisible en un estado de derecho63. Más aún, el delito imprudente de financiación del terrorismo

no debería estar incluido en este capítulo, fundamentalmente porque no es un delito de terrorismo,

con lo cual la correcta incriminación de esta conducta sería incluir su injusto en el blanqueo de

capitales.64

e) En cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, incorporada en su día por la LO 5/2010

en el artículo 576 bis apartado tercero, se castiga con las penas de multa de uno a cinco años en

función de la pena prevista para el delito concreto. En este aspecto, hay que traer aquí lo previsto en

el convenio de 1999, ya que reclama a los estados que dispongan de un régimen específico de

responsabilidad de las mismas, sin exigir que éste deba ser necesariamente penal. Es en su artículo 5

donde se dispone que: 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,

adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad

jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona

responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2.

Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad

sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

Pues bien, esta disposición fija la obligación de los estados partes en el convenio de adoptar

62 Con relación a la imprudencia en el blanqueo de capitales, vid. STS 1025/2009, de 22 de octubre.

63 A ello se refería PÉREZ MANZANO, M., “El tipo subjetivo en los delitos de receptación y blanqueo de dinero”, en

El encubrimiento. La receptación y el blanqueo de dinero. Normativa comunitaria, Cuadernos de Derecho Judicial,

Madrid, 1994, págs. 242 y ss.Vid. en relación con el delito imprudente de blanqueo, FERRÉ OLIVÉ, ob. cit., págs..

178 y 179.

64 CANO PAÑOS, M.A., ob. cit., pág. 934.

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medidas para que pueda fijarse la responsabilidad penal, civil o administrativa de la persona

jurídica, con sujeción a sus principios jurídicos internos, sin perjuicio de la responsabilidad penal de

las personas naturales que hayan cometido los delitos.

El legislador internacional es consciente de que las personas jurídicas pueden verse involucradas en

actos de financiación del terrorismo, y, nuestro legislador, que es seguidor a ultranza de sus

compromisos internacionales, prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a lo

decretado en el artículo 31 bis CP, por el que se les hace responsables de los delitos cometidos en

nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y

administradores de hecho o de derecho así como por quienes, estando sometidos a la autoridad de

aquéllos, han podido realizar los hechos porque no se ha ejercido sobre ellos el debido control,

sumándose a la lista de delitos de los que las personas jurídicas son penalmente responsables

(estafa, cohecho, blanqueo, medio ambiente, entre otros).

Lo interesante de esta regulación es precisamente ponerla en relación con la modalidad imprudente

de financiación del terrorismo. En primer lugar, hay que destacar que la ley no distingue desde el

punto de vista de las consecuencias si el delito se imputa a título de dolo o imprudencia65. En

segundo lugar, teniendo en cuenta que son muchas las personas jurídicas sometidas a las

obligaciones administrativas impuestas por la normativa anti-blanqueo y anti-financiación del

terrorismo, pero la experiencia demuestra que se han utilizado a organizaciones no gubernamentales

sin fines de lucro, fundaciones o asociaciones, etc., como una forma de financiación o apoyo a

grupos y organizaciones terroristas, con lo cual están incluidas no solo las personas jurídicas,

propiamente dichas, sino también las organizaciones, grupos o cualquier clase de entidades o

agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el

artículo 31 bis CP, lo que en definitiva supone que puedan ser imputadas “cuando cometa un delito

imprudente una persona física que sea su representante legal o administrador de hecho o de derecho,

actuando en nombre y por cuenta de la persona jurídica y en su provecho, o una persona física que,

estando sometida a la autoridad de las personas ya mencionadas, haya podido realizar los hechos

por no haber ejercido sobre ella el debido control atendidas las circunstancias del caso, habiendo

actuado en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas”66. Este

será el supuesto más común, porque se le imputará el hecho de haber favorecido el delito, al no

haber ejercido el debido control o haber realizado la exigida prevención.

IV. Valoración final.

Sin desconocer los riesgos que entrañan los atentados terroristas para la convivencia y que la

pretensión social de seguridad es en sí legítima, se instaura la sensación de inseguridad en la

sociedad frente al delito, que con la ayuda de los medios de comunicación, sobre todo a través de

internet, multiplica sus efectos, propagando la sensación de miedo y victimización, creando

indignación y generalizándose la subjetivización del peligro. A su vez, esto es aprovechado por los

gobernantes que mediante la oportuna reforma proceden a expandir del ámbito de aplicación de la

norma y de las agravaciones de los tipos penales, característica de la política criminal actual, objeto

de estudio por numerosos autores, siendo la reciente reforma penal otra muestra de ello, pues en

cuanto se analiza su exposición de motivos se observa el desbordamiento de los principios penales

al seguir una concepción marcada por la expansión del derecho penal.

65 ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Problemas de imputación”, en

Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Derecho comparado y Derecho comunitario, Estudios de Derecho

Judicial, 2007, pág. 112.

66 FARALDO CABANA, P., “El blanqueo de capitales tras la reforma de 2010, artículo publicado en Revista de

Inteligencia, núm. 0, primer semestre 2012, págs. 30-33 (disponible en:

http://www.ecrim.es/publications/2011/BlanqueoCapitales2010.pdf).

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La clave de la punición de la financiación del terrorismo está en que constituye un estímulo que

facilita la eventual comisión de actos terroristas o el mantenimiento de la organización o grupo,

perpetuando su actividad ilícita, con el consiguiente daño que puede suponer dicha actividad para

determinados bienes jurídicos. Una correcta tipificación encajaría mejor en las formas de

participación (cooperación necesaria o no en el delito principal); sin embargo, nuestro legislador

puede sentirse orgulloso de cumplir sus deberes internacionales al tipificar de forma autónoma la

financiación o ayuda económica a la actividad o la finalidad de la organización o grupo terrorista.

De esta manera está dando rienda suelta a la anticipación de la barrera de protección penal,

tipificando un delito de mera actividad y de peligro abstracto, muy distanciado del hecho del que

resulta el presunto peligro, y absolutamente desvinculado en el supuesto de la financiación

imprudente.

Cuando la ley adelanta la protección debe ponerse en entredicho; de un lado, porque crea un cajón

de sastre en el que tendrán cabida cualesquiera otras conductas no contempladas expresamente,

fórmula abierta, indeterminada desde el punto de vista de la tipicidad, que el legislador utiliza

también en el blanqueo con lo que convierte en excepción la complicidad a favor de la autoría; de

otro lado, porque para su castigo no es requisito, sino motivo de agravación, que se pongan a

disposición de la organización bienes o valores, desligándose, en consecuencia, de un concreto acto

terrorista o de que se hagan llegar a los responsables. En fin, porque serán continuas las

superposiciones con otros tipos penales preexistentes, como la colaboración con el terrorismo, el

blanqueo, el encubrimiento, etc.

Además, los tipos penales en esta materia no sólo se circunscriben a las personas que se encuentran

integradas en organizaciones y grupos terroristas, sino que se amplia el ámbito punitivo a personas

distintas de aquellas para integrar en la responsabilidad penal a aquellas a las que les corresponde la

prevención de la financiación del terrorismo, lo cual es difícilmente justificable más allá de las

medidas administrativas de carácter preventivo.

Se confirma que la prohibición se construye sobre una determinada forma de ser, con lo que se ve

desplazado el principio de responsabilidad por el hecho, lo que es absolutamente rechazable en un

estado de derecho. Se confirma igualmente que el objetivo es sortear los problemas de prueba que

puedan plantearse, bastando con la prueba, por cierto nada fácil, de que el sujeto conoce el destino y

su aplicación para la comisión de delitos de terrorismo, esto es, que su intención es la de recabar,

transmitir, etc. o realizar cualquier otra actividad con bienes o valores para la comisión de uno de

los delitos tipificados en el Capítulo. Frente a ello debe exigirse al intérprete una visión restrictiva

de los tipos penales, acotando su aplicación a los casos realmente favorecedores de la actividad o la

finalidad terrorista, respetuosa de los principios penales, frente a la extensiva con la que se pretende

realizar la efectividad del derecho penal y con la que se da un paso más hacia el punitivismo.

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