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1 EL SALVADOR SITUACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO José Mauricio Paredes Tomado de ILANUD/COMISION EUROPEA. Proyecto de Sistema Penal y Derechos Humanos.Justicia Penal: El reto de la sobrepoblación penitenciaria. Situación penitenciaria y alternativas a la Justicia Penal y a la Prisión en los Países de América Latina. Documentos elaborados por los Ombudsperson, los Directores y Directoras de los Sistemas Penitenciarios, y los expertos y expertas en Alternativas a la Prisión de cada País. Taller de Investigación efectuado en San José, Costa Rica del 3 al 7 de febrero de 1997. SUMARIO 1. Marco legal. 2. Antecedentes. 3. Causas de hacinamiento en los centros penitenciarios. 4. Efectos del hacinamiento en el sistema penitenciario salvadoreño. 5. Situación actual. 6. Justificación. 7. Propuesta organizativa. 8. Alternativas de solución al hacinamiento carcelario. 1. MARCO LEGAL La Constitución de El Salvador, en el artículo 27, párrafo tercero, establece que "El Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos", atribución encomendada al Ministerio de Justicia y realizada a través de la Dirección General de Centros Penales y además especificada en el Reglamento Interior del Órgano Ejecutivo, según artículo 35, numeral 4, que dice: “Compete al Ministerio de Justicia: (...) 4.- Organizar, dirigir y vigilar el funcionamiento de las penitenciarías y los centros penales y de readaptación, conocer y aprobar los proyectos de trabajo y los reglamentos que para el funcionamiento de los establecimientos a su cargo, le presente a la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación”. Por su parte, esa Dirección General tiene su base legal en la Ley del Régimen de Centros Penales y Readaptación, en la cual se dispone una estructura organizativa basada en secciones encargadas de administrar y desarrollar programas encaminados al internamiento y atención al interno, definiendo, para cada una de ellas, atribuciones Director General de Centros Penales y Readaptación.

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EL SALVADOR

SITUACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO

José Mauricio Paredes∗

Tomado de ILANUD/COMISION EUROPEA. Proyecto de Sistema Penal y Derechos Humanos.Justicia Penal: El reto de la sobrepoblación penitenciaria. Situación penitenciaria y alternativas a la Justicia Penal y a la Prisión en los Países de América Latina. Documentos elaborados por los Ombudsperson, los Directores y Directoras de los Sistemas Penitenciarios, y los expertos y expertas en Alternativas a la Prisión de cada País. Taller de Investigación efectuado en San José, Costa Rica del 3 al 7 de febrero de 1997.

SUMARIO

1. Marco legal. 2. Antecedentes. 3. Causas de hacinamiento en los centros penitenciarios. 4. Efectos del hacinamiento en el sistema penitenciario salvadoreño. 5. Situación actual. 6. Justificación. 7. Propuesta organizativa. 8. Alternativas de solución al hacinamiento carcelario.

1. MARCO LEGAL La Constitución de El Salvador, en el artículo 27, párrafo tercero, establece que "El Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos", atribución encomendada al Ministerio de Justicia y realizada a través de la Dirección General de Centros Penales y además especificada en el Reglamento Interior del Órgano Ejecutivo, según artículo 35, numeral 4, que dice: “Compete al Ministerio de Justicia: (...) 4.- Organizar, dirigir y vigilar el funcionamiento de las penitenciarías y los centros penales y de readaptación, conocer y aprobar los proyectos de trabajo y los reglamentos que para el funcionamiento de los establecimientos a su cargo, le presente a la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación”.

Por su parte, esa Dirección General tiene su base legal en la Ley del Régimen de Centros Penales y Readaptación, en la cual se dispone una estructura organizativa basada en secciones encargadas de administrar y desarrollar programas encaminados al internamiento y atención al interno, definiendo, para cada una de ellas, atribuciones ∗ Director General de Centros Penales y Readaptación.

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específicas según la especialidad de los servicios. Asimismo, se cuenta con un antiguo Reglamento de las Cárceles Públicas de El Salvador, en que se establece el conjunto de disposiciones para el funcionamiento y administración de las cárceles, las cuales cubren los aspectos de personal, normas disciplinarias y procesos para el manejo de internos, entre otros.

2. ANTECEDENTES

El sistema penitenciario de El Salvador ha experimentado, a lo largo del tiempo, una serie de situaciones que han impedido el desarrollo de acciones encaminadas a lograr una readaptación sostenible. Por el contrario, ha sufrido un estancamiento, situación que se justificó por el cambio de prioridades dentro de los planes gubernamentales, los cuales se orientaban en mayor proporción a la seguridad nacional, producto del nivel de intensidad que adquirió el conflicto armado en el país y del terremoto ocurrido en 1986, por lo que se adoptaron medidas que afectaron a todos los sectores económicos y sociales del país.

En lo que respecta al sistema penitenciario, este se vio afectado, en primer lugar,

por una asignación presupuestaria que en su mayor parte estaba dedicada a cubrir las necesidades administrativas (personal), servicios básicos, arrendamientos de edificios (situación generada a raíz del terremoto de 1986) y de sostenimiento (alimentación) de la población reclusa, por lo cual la readaptación quedaba relegada a un segundo plano. En segundo lugar, el sistema penitenciario se vio afectado por la disminución de alguna infraestructura penitenciaria, cedida a la Fuerza Armada para que la utilizara con fines militares; otra infraestructura fue cerrada porque no brindaba garantías de seguridad, por lo que de 30 centros penitenciarios y tres pabellones hospitalarios, quedaron solamente 15 (incluyendo pabellones). En tercer lugar y por razones presupuestarias, no se logró desarrollar un programa de capacitación del personal, a través del cual se contara con el personal administrativo, técnico y penitenciario especializado para responder con eficiencia a las limitaciones existentes.

El resultado de esta coyuntura fue una sobrepoblación carcelaria y, por ende, hacinamiento, ocio carcelario, inadecuados programas de clasificación, inexistencia de programas laborales, entre otros, que generaron violencia carcelaria en muchos de los casos con resultados lamentables. Tales hechos requirieron la adopción de medidas alternativas, que lejos de llegar a constituirse en soluciones sostenibles, simplemente se convirtieron en "parches", que no han propiciado una organización centrada en la readaptación, sino, por el contrario, un trabajo orientado básicamente a la reclusión.

Dicha situación puede visualizarse analizando la estructura actual de los centros

penitenciarios, en los cuales prevalece una de tipo militar, con un comandante de centro como autoridad máxima; primero, segundo y tercer jefe, que sustituyen por sucesión el puesto del comandante en ausencia de este; inspector, cabo y cuerpo de vigilantes, cuya función es la seguridad interna y externa de las instalaciones penitenciarias. Tales puestos no requieren requisitos especiales: solamente ser salvadoreño por nacimiento, tener

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entre 25 y 50 años de edad, noveno grado de estudios y poseer nociones de las cuatro reglas básicas de aritmética.

3. CAUSAS DE HACINAMIENTO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS

El problema del hacinamiento se inicia en la época del conflicto armado (1980 a

1992), la cual dio pauta para que los centros penales fueran considerados como objetivos militares, porque en ellos se recluía a algunos políticos que participaban en el proceso revolucionario o eran involucrados en tal movimiento. En esa época se contaba con 30 centros de reclusión en el ámbito nacional.

Al ser la zona oriental del país la más afectada por el conflicto bélico por diversas

causas, principalmente debido a los constantes ataques terroristas, los reclusorios de esa región fueron cerrándose, pues dichos centros no estaban preparados para soportar las embestidas y ataques en su contra, en tanto que las unidades militares encargadas de brindar la seguridad externa se mantenían ocupadas en operaciones de campo, así como también tratando de salvaguardar sus propias instalaciones. El cierre de centros penitenciarios obligó, en un lapso de seis años, a evacuar a los reclusos y trasladarlos a otras instalaciones con mayor seguridad, aunque con capacidad limitada. Con ello se redujo el número de los centros penitenciarios al final del conflicto armado (1992).

La clausura o evacuación de centros penales no constituyó el único resultado de lo antes expuesto. También lo fue la reducción de fuentes de trabajo en la zona oriental, lo cual generó que los pobladores de las localidades emigraran a las ciudades o a otros países buscando mejores oportunidades de vida. Así, las ciudades se vieron congestionadas y, debido a la situación conflictiva misma, no daban señales de inversión capaz de generar fuentes de trabajo. Esto trajo consigo el incremento de la delincuencia en sus diferentes formas, hasta llegar a la comisión de delitos considerados bárbaros y atroces.

Después de la firma de los acuerdos de paz, período en el cual se efectuó una transición hacia un estado de derecho, desaparecen todos los cuerpos de seguridad y se crea una Policía Nacional Civil, la cual queda fuera del ámbito militar y sus jefes son civiles. A la vez, se procede a combatir la ola de criminalidad que se vive en el momento, lo que viene a incrementar la cantidad de reclusos.

El órgano judicial, por su filosofía y política de depuración de los procesos judiciales, mantiene en calidad de procesados al 78% de la población reclusa, pues los juicios se desarrollan en forma escrita, lo que hace más lenta la resolución y seguimiento de cada caso. Eso contribuye al retardo de la justicia penal, la cual, por el momento, tiene como única sanción la prisión como medida cautelar a la comisión de los delitos. Sin embargo, es necesario mencionar que, en diciembre de 1996, se aprueba un nuevo Código Procesal Penal, que contiene varias medidas de cumplimiento de la pena fuera de los reclusorios; este entrará una vigencia en marzo de 1998.

El Órgano Ejecutivo, por su parte, ha reaccionado en forma inmediata ante el

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hacinamiento de reos en los centros penitenciarios y en las cárceles de la Policía Nacional Civil y de las alcaldías municipales, y frente a la demanda de población reclusa que exige el no ingreso de más reclusos a los centros, mejores condiciones de vida, agilización de procesos judiciales y conmutación de pena hasta en un 50% de la impuesta. Como alternativa se han habilitado y ampliado centros que, aunque no reúnen todos los requisitos modernos de seguridad ni de tratamiento para tal efecto, vienen a minimizar la situación problemática del hacinamiento.

El Órgano Legislativo, a pesar tener en sus manos la facultad de aprobar los decretos concernientes a la resolución del problema carcelario (tales como los que contemplan la asignación de un presupuesto adecuado; la aprobación del Código Penal, del Código Procesal Penal y la Ley Penitenciaria, así como otros accesorios o de emergencia para reos sin sentencia o de buena conducta), permite que el tiempo transcurra, lo que también contribuye al hacinamiento.

4. EFECTOS DEL HACINAMIENTO EN EL SISTEMA PENITENCIARIO SALVADOREÑO

Los efectos de todo hacinamiento carcelario son tan marcados que dejan

huella imperecedera en la mente de los reclusos, familiares y la misma sociedad. La convivencia en internamiento en reclusorios da origen a la pérdida de valores morales, espirituales, éticos, cívicos y familiares, los más determinantes del cambio social. Los internos vienen de sufrir las causas que motivaron el hecho del que se les acusa que cometieron; a ello se suma la angustia, el temor, la posible desintegración familiar, la pérdida del trabajo, de la diversión, del esparcimiento, etc., a que han estado acostumbrados. Todos los anteriores son los efectos generados por la acumulación de reclusos en los centros penales, crecimiento que se muestra, con datos que van desde 1990 hasta 1996, en el siguiente cuadro:

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CUADRO DEMOSTRATIVO DE LA POBLACIÓN INTERNA EXISTENTE EN EL SISTEMA PENITENCIARIO AL FINAL DE CADA AÑO PENADOS PROCESADOS Años Hombres Mujeres Total Hombres Mujeres Total Total

General 1990 443 6 449 4855 254 5109 5558 1991 511 9 520 4358 236 4594 5114 1992 589 4 593 4569 246 4815 5408 1993 986 27 1013 4270 238 4508 5521 1994 1576 72 1648 4411 221 4632 6280 1995 1832 77 1909 5603 364 5967 7876 Al 30/5/96 2010 78 2088 5886 435 6321 8409 Al 30/6/96 2080 79 2159 5425 415 5837 7996 AL 31/12/96 1964 122 2086 6321 348 6669 8755 Fuente : Archivo de existencia de reos del Departamento Estadístico y Registro General de Delincuentes.

5. SITUACIÓN ACTUAL

A partir de 1994 el Gobierno de El Salvador, consciente de la necesidad de establecer condiciones que posibiliten contar con infraestructura adecuada para garantizar el desarrollo de programas efectivos de readaptación en el sistema penitenciario, ha hecho esfuerzos, principalmente en 1996, invirtiendo fondos y posibilitando así la ejecución de proyectos a través de los cuales se ha logrado la recuperación, readecuación, ampliación y equipamiento. En total, a la fecha se han abierto cinco nuevos centros (Chalatenango, Ilobasco, Cojutepeque, Metapán y Apanteos en Santa Ana), lo cual ha permitido ampliar la capacidad instalada del sistema en 3250 espacios para internos, con lo que se tiene cupo para 6099 internos; sin embargo, al 3 de enero de 1997, la cantidad de reclusos llegó a 8837.

6. JUSTIFICACIÓN

La problemática que enfrenta el sistema penitenciario ha llevado al Ministerio de Justicia a reconocer la necesidad de rediseñar los procesos de trabajo actuales, para crear una estructura organizativa que responda a las exigencias del entorno en que se desenvuelve (como es el proceso de modernización del Estado, el fortalecimiento del estado de derecho y seguridad pública), así como a la puesta en marcha de la nueva legislación penitenciaria, todo lo cual va orientado hacia el trabajo en equipos, de forma tal que la labor de reclusión y readaptación se desarrolle conforme principios humanísticos y posibilite una efectiva reincorporación de los delincuentes como entes productivos en su familia y en la sociedad en general.

7. PROPUESTA ORGANIZATIVA

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Considerando la problemática que ha enfrentado la Dirección General en cuanto a la

administración de los recursos asignados para el mejoramiento de los servicios a los internos en el sistema penitenciario y a fin de responder eficientemente a los cambios que implica la modernización del Estado, es necesario efectuar un rediseño de la estructura organizativa actual y, por ende, de los procesos de trabajo, a través del cual se logren mejoras en cuanto a la planeación, organización y administración de los recursos, todo ello centrado en el trabajo conjunto, como forma eficiente para alcanzar los propósitos y metas de la institución.

Esta labor de rediseño se ha iniciado en tres centros penitenciarios: Centro para Mujeres Ilopango, Metapán y Apanteos en Santa Ana, como pilotos del plan de reestructuración del sistema. De ellos se han obtenido resultados satisfactorios en cuanto al funcionamiento y, principalmente, en cuanto al cambio de visión respecto de los internos atendidos, labor que se extenderá a los demás centros.

8. ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN AL HACINAMIENTO CARCELARIO

Además del rediseño de la estructura organizativa que por años se ha tenido en el sistema penitenciario, existen en forma paralela otras alternativas para solucionar el hacinamiento en los reclusorios, las que se pueden enumerar en los términos siguientes: 1. Repertura de los reclusorios que fueron cerrados durante el conflicto armado y

habilitación de estos para su funcionamiento. 2. Asignación de un presupuesto adecuado para el funcionamiento de los centros penales,

que permita ampliar la cobertura y la atención en servicios de reclusión. 3. Agilización de los procesos judiciales por parte de los tribunales correspondientes. 4. Aprobación y entrada en vigencia de los códigos Penal y Procesal Penal, así como de la

Ley Penitenciaria. 5. Ejecución de medidas cautelares accesorias para los delitos graves. 6. Desarrollo de una política de atención al sistema penitenciario, tanto

gubernamental como civil, con tendencia a la reinserción del recluso a una sociedad más justa, democrática y participativa.

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EL CONTRASTE CON LAS REGLAS MÍNIMAS

Victoria Marina Velásquez de Avilés∗

SUMARIO 1. Introducción. 2. Competencias de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en materia de verificacion penitenciaria.

1. INTRODUCCIÓN Quiero agradecer al ILANUD el darme la ocasión de tratar un tema a veces olvidado por la sociedad misma, como lo es el tema de la situación de los reos en las cárceles. Estoy segura de que este “olvido” es consecuencia de la concepción que se tiene de un “reo” o “rea”, como una persona que ha hecho daño a la sociedad, una persona que no interesa, a quien se la mira con repulsa y quien, por lo tanto, debe ser castigada “sin miramientos”. Y en ese “sin miramientos”, por supuesto, está la justificación para no reconocerle otros derechos, ya sean civiles, económicos o sociales, que son compatibles con la reclusión y que están garantizados en cada país por su Constitución y leyes internas. Muchas veces se logra recordar la situación de los reos en la cárcel cuando los medios de comunicación los ponen en la primera plana de sus noticias, a causa de amotinamientos o purgas en los centros penitenciarios. Y así va corriendo la suerte de esas personas que en un momento dado cometieron ilícitos penales, violando las pautas de convivencia social.

En la mayoría de nuestras sociedades se pretende olvidar que el delito y el delincuente forman parte de la sociedad, de un todo, y ello exige una nueva concepción criminológica, en la cual el derecho penal no puede ser la excepción. El derecho penal debe asumir y cumplir una función social que conozca las causas, las raíces de lo que impulsa a un ser humano a delinquir. Eventos como este en que ahora participamos nos permiten levantar los ojos de las leyes para dirigirlos al principal autor del drama: el hombre delincuente, su medio social y la víctima. A través del trabajo que cada una de las procuradurías o defensorías del pueblo han realizado, hemos podido llegar físicamente a los presos y presas. Estoy segura de que quienes hemos podido hablar con los reos y conocer las cárceles, hemos podido aportar a nuestro conocimiento mucho más que con la simple lectura del Código Penal. Este trabajo de campo no solo ha servido, como ya lo dije, a nuestro conocimiento, sino que ha servido para reflexionar con seriedad y con honestidad ∗ Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos.

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sobre qué podemos hacer desde nuestras instituciones para mejorar las condiciones de las cárceles, para concienciar a aquellos que trabajan en dichos centros a fin de que recuerden que están tratando con seres humanos, y no con categorías legales. Para los procuradores o defensores y procuradoras o defensoras del pueblo, nuestro trabajo en las cárceles está avalado, como ya lo expresé, por la Constitución, las leyes secundarias y los convenios internacionales. Esto ha permitido que las cárceles —que anteriormente eran sitios impenetrables, donde ocurrían hechos que se volvían secretos para el mundo exterior— ahora se vuelvan espacios públicos para que la sociedad vea cómo se vive en ellas, cuáles son las condiciones en que transcurre el día a día de cada persona reclusa y por qué se ha considerado la cárcel como espacio privilegiado para el abuso de poder. Reconocemos que el realizar un trabajo honesto, con dedicación y esmero, ha contribuido a que se nos tilde de defensores de delincuentes. Ante esta falacia hemos tenido que salir al paso explicando que los derechos humanos no discriminan a nadie, que se aplican por igual a todos los hombres y mujeres, que son valores universales e idénticos, que no solo deben sentirlos todos los habitantes del planeta, sino hacerse efectivos por sobre las contradicciones de cualquier formulación e interés. Hemos dicho también que, por su función de velar por la legalidad y el respeto de los derechos humanos, la presencia de un defensor o defensora del pueblo incomoda a quienes confunden el legítimo ejercicio del poder con la arbitrariedad y la violación de derechos humanos. Incomoda también a los operadores del poder público que traspasan los límites de su mandato institucional en detrimento del ciudadano y ciudadana común. Finalmente, que esta presencia no es bienvenida para quienes ven en la ley y en la dignidad humana del otro un obstáculo para imponer políticas de poder.

No obstante esto, continuamos haciendo nuestro trabajo tratando de ser más eficientes y dignos de credibilidad. En ese sentido, en el área penitenciaria hemos realizado muchos avances importantes; por supuesto, con la colaboración de las autoridades correspondientes, respecto de las cuales tenemos que destacar que han tomado conciencia del problema, aunque existen otros que se incomodan ante cualquier crítica o nueva idea. Nuestra legislación también está logrando avances sustantivos en este aspecto. Nos hallamos a las puertas de la aprobación de la Ley Penitenciaria, ante la cual debemos estar preparados, capacitados, concienciados, porque no tendría sentido plasmar una excelente ley y no poderla aplicar por falta de infraestructura, de readecuación institucional, etc. Esto hace, como muchos entendidos en la materia lo explican, que el personal que viene luchando con conocimientos y real vocación, que no es la mayoría, se desaliente, y que algunos malos funcionarios continúen aferrados al principio de “mejor dejar las cosas así”. Paso, entonces, a explicar nuestros avances.

2. COMPETENCIAS DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN

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MATERIA DE VERIFICACIÓN PENITENCIARIA La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador posee competencias amplias en materia de verificación penitenciaria y en la protección de los derechos humanos de los detenidos. Por sus facultades generales de proteger los derechos humanos aplicando no solamente la Constitución, las leyes internas y los tratados internacionales vigentes, sino también las declaraciones y resoluciones de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, la Procuraduría está en condiciones de exigir, en el ámbito de los derechos de los detenidos, la aplicación de los estándares mínimos internacionales. Particularmente está facultada para proteger los derechos humanos relacionados con la situación jurídica de los internos y las internas: los derechos que garantizan una permanencia digna y segura en la prisión; el derecho de audiencia con las autoridades de los centros de detención; el derecho a contar con instalaciones adecuadas para la vida cotidiana en la prisión; el derecho a obtener alimentos suficientes en calidad y cantidad; el derecho a recibir atención médica, psicológica y psiquiátrica dentro de la prisión. También posee competencia para promover, proteger y verificar los derechos a la integridad física y moral, particularmente el derecho a no ser torturado y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al mismo tiempo, tiene la facultad de verificar la realización de los derechos humanos que deben garantizar tanto el desarrollo de actividades productivas y educativas, como aquellos que garantizan la vinculación social del interno o interna y la de los grupos especiales, particularmente de las mujeres privadas de libertad, los adultos mayores, los jóvenes y niños en reclusión y las internas e internos enfermos de sida. En la verificación, promoción y protección de esos derechos, la Procuraduría aplica las normas constitucionales, las leyes secundarias, las convenciones y las disposiciones que representan los estándares internacionales. Entre estas últimas se hallan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de cumplir la ley, los Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, el Conjunto de Principios para la protección de personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos. Estas normas se utilizan en la protección a partir de dos mecanismos de tutela: en primer lugar, el mecanismo de denuncias individuales realizadas por los presos, por sus familiares, sus abogados, organizaciones no gubernamentales y terceros en general. Es necesario destacar que la Ley de la Procuraduría regula la obligación de las autoridades de los penales de transmitir de inmediato, hacia la Procuraduría, las denuncias efectuadas por los internos e internas. Al mismo tiempo, funcionarios de la Procuraduría visitan sistemáticamente las prisiones recogiendo denuncias. El segundo mecanismo es de naturaleza situacional y está dirigido a verificar institucionalmente si las prisiones respetan o no los estándares mínimos de los derechos de los reclusos y reclusas. Esta verificación se realiza aplicando una guía especializada

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que cuenta con 380 variables y una metodología específica del procesamiento de la información. Así también la Procuraduría tiene la obligación y la facultad de llevar un registro nacional de detenidos y detenidas. El mecanismo de denuncia individual está dirigido a comprobar o descartar la existencia de violaciones, a restituir los derechos violados y sancionar a las autoridades responsables. El mecanismo de verificación situacional se orienta a comprobar las condiciones de la detención, a promover que estas respondan a los mínimos internacionales y a propiciar una legislación garantista de los derechos de los reclusos y reclusas. El 20 de junio de 1996 se dio a la opinión pública nacional la siguiente resolución, que contiene una “radiografía” de la situación en las cárceles salvadoreñas:

“PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, San Salvador, a las nueve horas del día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis. I. La Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos ha advertido por medio de numerosas denuncias, informaciones de prensa, visitas personales a centros penales, y diversas manifestaciones públicas, una práctica sistemática de violación de los derechos humanos contra la población reclusa en El Salvador. De acuerdo a sus facultades constitucionales, la Procuradora tiene el deber de ‘vigilar la situación de las personas privadas de su libertad’, así como ‘supervisar la actuación de la administración pública frente a las personas’. Por otra parte, la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en su art. 42, le prescribe que frente a una situación como la advertida, procede realizar las investigaciones necesarias para ‘determinar la naturaleza y causas de la violación’; elaborar y publicar un informe especial ‘sobre el resultado de la investigación, las conclusiones y sus recomendaciones’; y establecer ‘los mecanismos correspondientes para vigilar el cumplimiento de sus recomendaciones’. II. Como consecuencia de lo anterior, la Procuradora ha realizado un seguimiento sistemático a la situación planteada desde el mes de enero del año en curso y ha practicado una verificación de la situación existente en dos de los más grandes centros penales de nuestro país, en la Penitenciaría Occidental, Santa Ana, el 13 de junio anterior, en el Centro Penal ‘La Esperanza’, el 14 de junio. Los resultados obtenidos de esta primera investigación, son los siguientes: A) El Centro Penitenciario ‘La Esperanza’ se inauguró en 1872, ocupa una superficie de 64 Mz, 14 construidas. Su capacidad es para recluir a 800 personas. El día de la verificación había 2401 detenidos sólo varones. Es decir más del triple de su capacidad máxima. Hay sólo 8 médicos generales y 2 psiquiatras para atender a toda la población penitenciaria. En la fecha de la evaluación había 56 enfermos mentales, que no deberían estar recluidos en la prisión sino en centros médicos especializados. Diariamente se atienden un promedio de 30 reos. Las existencias de productos médicos es pobre. La medicina recetada muchas veces corre a cuenta de los reos. Los diagnósticos más frecuentes son gonorrea y escabiosis. Un médico

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psiquiatra señala gran incidencia del insomnio en la población reclusa. En caso de gravedad de los pacientes se remiten al Hospital Rosales. Un psicólogo visita a diario el interior de la cárcel. Los diagnósticos más frecuentes son depresión, ansiedad, angustias y agresividad. Se imparte terapia grupal e individual. No existen evaluaciones médicas periódicas. No se manifiesta visita nocturna a las personas en aislamiento. El agua potable es insuficiente para la demanda de los reclusos. La evaluación médica en términos generales es aceptable aunque el equipo médico es muy pobre. Hay trabajadoras sociales que asisten a los reos en muchos de sus problemas. Se cuenta con una escuela que imparte cursos de primaria, secundaria y bachillerato. La deserción escolar es del 50%. La visita familiar es permitida todos los días, excepto martes y sábado. Para la visita íntima se cuenta con 27 habitaciones. El estado general de las instalaciones eléctricas, herraría, plomería, pintura, aseo, iluminación y ventilación, podría clasificarse como ‘insuficiente’. Existe un Reglamento Interno aprobado por la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación en 1973. Muchas de sus disposiciones son obsoletas y a juicio tanto de internos como de la misma dirección, debería modificarse. B) En la fecha de la verificación se encontraban 75 personas aisladas por diversas causas. No existe seguridad suficiente en el interior del penal para garantizar la vida de los reclusos. Hay quejas de algunos internos en el sentido de que podrían ser objeto de una muerte sumaria por enemigos internos. Las sanciones de aislamiento van de 8 a 15 días según el Reglamento; sin embargo, hay personas que sufren aislamiento desde hace siete meses. Estas personas duermen en el suelo. No existe mobiliario en estas celdas. Los servicios sanitarios, incluidos los baños, están en situación deplorable. No existen condiciones higiénicas adecuadas para la enorme población existente. La cocina carece de utensilios básicos como peroles, recipientes para almacenar agua, etc. Se necesita una planta eléctrica. La comida es variada, pero insuficiente para cada reo. La actividad laboral en los talleres es deficiente. Los vigilantes están sobrecargados de trabajo y mal pagados. C) El Centro penitenciario de Occidente, Santa Ana, por su parte, fue construido en 1912, con capacidad para recluir a 350 personas. En el momento de la evaluación contaba con 787 reclusos. De este total, 656 son procesados, incluidas 6 mujeres; el resto, condenados. Los dormitorios se encuentran en muy mal estado, la iluminación es insuficiente. Las condiciones de higiene son pobres. El peligro de epidemias es latente. El hacinamiento de los reos es alarmante, 439 reos duermen en el suelo por falta de camas. La alimentación es insuficiente, de mala calidad, y se carece de utensilios mínimos para su preparación. La asistencia médica es aceptable; sin embargo, los reos se quejan de la indiferencia de los médicos ante sus demandas y de la repugnancia con que los examinan. No existe un examen médico inicial. Ni medicina preventiva. III. La naturaleza de una situación que puede calificarse como violación sistemática de los derechos humanos de la población reclusa, advertida, reside a juicio de la Procuradora en los siguientes factores: A) La retardación de justicia generada principalmente por deficiencias

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endógenas del Órgano Judicial, y por la errónea concepción prevaleciente en los tribunales penales de que la detención provisional es la regla y no la excepción. Esta situación ha producido en El Salvador, el grave fenómeno de los presos sin condena. De acuerdo con estadísticas suministradas por la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación, antes del 14 de junio de este año, existía una población reclusa de 8225 reos entre hombres y mujeres en todo el país. De esta cifra, solamente 2569 se encontraban entre la categoría de ‘penados’ y ‘condenados’, 25,69% del total. El resto, es decir, 6112 reos, 74,31% estaban en la categoría de ‘procesados’. Las estadísticas al 14 de junio revelan un ligero aumento de la población carcelaria de 70 reos más. Sin duda alguna, El Salvador cuenta con uno de los porcentajes más elevados de presos sin condena en América Latina. B) Como consecuencia de lo anterior se produce el fenómeno de la sobrepoblación carcelaria que excede a los límites máximos de reclusión previstos cuando se construyeron los penales. La siguiente tabla comparativa por penales abiertos y en funcionamiento muestra la dimensión del problema:

Centro Penal Capacidad Población actual Mariona 800 personas 2381 personas Santa Ana 350 personas 787 personas Atiquizaya 90 personas 200 personas Sonsonate 200 personas 544 personas Cojutepeque 125 personas 346 personas Usulutan 100 personas 277 personas

Esta situación de hacinamiento en las cárceles no solamente conlleva condiciones de vida infrahumanas, sino que constituye una condición de violencia potencial que es indispensable prevenir de manera responsable. C) La falta de un presupuesto adecuado para subsanar todas las necesidades materiales y espirituales de la población reclusa de tal manera que se cumpla con la disposición constitucional, art. 27, que manda al Estado organizar ‘los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos’. La gravedad de la administración carcelaria se expresa de una manera incontestable en el monto y estructura de su presupuesto, el mismo que asciende a 89 millones de colones, de los cuales el 61% se emplean en pago de salarios, el 34% en el pago de bienes y consumos y solo el 5% es destinado a los servicios. Esta situación se agrava más si se tiene en cuenta la imperiosa necesidad de contar con más centros penales que ofrezcan a las personas privadas de libertad, condiciones dignas congruentes con su dignidad humana, a fin de que se cumpla y que propicien el mandato constitucional de la rehabilitación social. D) La falta de una política estatal apropiada para enfrentar el problema de la

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delincuencia y de la población reclusa en forma firme pero justa. Esta política debe incluir la prevención como una medida prioritaria para luchar contra la delincuencia y debe tomar seriamente en cuenta, la urgente necesidad de generar condiciones sociales y oportunidades materiales que permitan a la población salvadoreña enfrentarse a los retos de la subsistencia con mayor dignidad y equidad. Mayor inversión social en salud, generación de empleos, habitación digna y educación, constituyen los pilares del Estado democrático y equitativo que quiere nuestra Constitución según su art. 1. Esta política gubernamental debe necesariamente incluir la modernización de la administración de justicia y la aprobación urgente de leyes penales y procesales garantistas, así como leyes penitenciarias que regulen la relación de los presos con la administración en forma ágil y justa. IV. Hay que recordar, cuantas veces sea necesario, que la Constitución en su art. 1 precisa las obligaciones estatales en relación con la persona humana en general, y en el art. 27 determina la orientación filosófica de la política carcelaria. Los tratados de derechos humanos por su parte, y las declaraciones de Naciones Unidas en este campo, por otra parte, establecen un parámetro mínimo de derechos reconocidos a la persona humana, y señala reglas claras sobre el tratamiento a la población reclusa, haciendo énfasis en la obligación que tiene el Estado salvadoreño de cumplir con el ‘Conjunto de Principios sobre la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión’; las ‘Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos’; las ‘Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad’ (Reglas de Tokio); los ‘Principios básicos sobre el tratamiento de los reclusos’; los ‘Principios de ética médica aplicables a la función personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de las personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes’; y las ‘Directrices de Naciones Unidas sobre la función de los fiscales’, entre otras disposiciones internacionales. V. Las recomendaciones que se derivan de esta verificación preliminar sobre la situación de la población reclusa en el país, son las siguientes: A) Es urgente que la Asamblea Legislativa discuta y apruebe una ley penitenciaria moderna, en donde se garantice al recluso una situación digna y segura en la prisión, su integridad física y moral, el desarrollo de actividades productivas y educativas, y la vinculación social del interno. B) La nueva legislación penal y procesal bajo estudio de la Asamblea Legislativa, desde hace varios meses, debería aprobarse lo más pronto posible, siempre y cuando en la misma se introduzca una visión garantista del proceso y de las penas, acorde con el derecho internacional de los derechos humanos vinculante para El Salvador. C) Los tribunales en El Salvador deben cumplir con su obligación constitucional. En ese sentido, debe privilegiarse la libertad personal frente a la detención provisional. D) Debe agilizarse la administración de la justicia en el país, propiciar la conmutación de penas cuando sea posible, y buscar alternativas razonables a las penas de privación de libertad.

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E) Es necesario como consecuencia lógica, elaborar una política de Estado en materia delincuencial y penitenciaria que propicie la participación de los diferentes centros de poder y de la sociedad civil, de tal manera que al más corto plazo, encontremos todos una solución humana y consensuada frente a esta angustiosa situación.

La Procuradora hace estas recomendaciones con un espíritu constructivo y dirigidas a promover un sistema penitenciario compatible con las disposiciones constitucionales y con las normas internacionales que obligan a la República. Con ese mismo espíritu constructivo aspira aunar y coordinar esfuerzos con las autoridades de gobierno para encontrar una solución a las demandas legales y razonables inmediatas de los reclusos, y propiciar por otro lado, soluciones a largo plazo que sólo se podrán realizar con la reforma del sistema penitenciario; con la puesta en vigor de los Códigos Penal y Procesal Penal y con el cumplimiento de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. Al mismo tiempo, la Procuradora hace un llamamiento a toda la sociedad ya que la debida y correcta administración penitenciaria para ser plenamente eficaz no debe ser exclusivamente responsabilidad del Estado, en ella deben y pueden concurrir diversos sectores de la sociedad en una expresión de cooperación y solidaridad nacional. VI. La Procuradora supervisará el cumplimiento de estas recomendaciones de acuerdo con las facultades que le concede la Constitución y la ley. Hágase saber. Rubricada, Victoria Marina Velásquez de Avilés.”

De la resolución anterior podemos concluir que, en muchas cárceles del país, las reglas de las Naciones Unidas se cumplen poco, se cumplen mal o no se cumplen. Basta ver los lugares que sirven de morada, celdas, dormitorios, baños, servicios, cocinas, etc.: darán cuenta de las precarias condiciones en que vive la población reclusa. Hay constantes quejas de los internos, que son investigadas por nuestra institución, sobre violaciones graves y sistemáticas de sus derechos humanos, por parte de los encargados de la guarda penitenciaria, quienes ignoran la existencia de un moderno derecho penitenciario. Si estos últimos conocieran o fueran capacitados sobre el moderno derecho penitenciario, a lo mejor cambiarían de actitud en relación con el trato de los reclusos y reclusas y existiría un índice menor o desaparecería lo que hoy es una realidad: tratos crueles, inhumanos y degradantes. No se puede permitir que los condenados a penas de reclusión se vean sometidos a una condición de vida que, por su carácter marginador, excluyente e infrahumano, representa para quienes lo sufren una pena accesoria que se impone de hecho, sin proceso, sin juez y sin plazo. La situación y el trato de los reos debe cambiar en lo que se refiere a alojamiento, higiene, alimentación, servicios médicos, imposición de sanciones disciplinarias y demás aspectos de la vida carcelaria. Entendemos que no se puede superar esta situación si no se logra mejorar los índices que registran los derechos económicos y sociales: la vida en las cárceles es el reflejo de una ausencia de justicia social. Se debe destacar la importancia del trabajo interinstitucional a partir de la

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apertura y mayor conciencia del problema por parte del actual Ministro de Justicia, Dr. Rubén Mejía Peña, y del Director de Centros Penales y de Readaptación, Dr. Mauricio Paredes, lo cual nos ha posibilitado que institucionalmente, como Procuraduría, los resultados de nuestro trabajo sean alentadores: hemos resuelto muchas situaciones de crisis y nuestra propositiva crítica está ayudando a la construcción de alternativas viables a ese contexto de violencia, que niega los derechos humanos de los reclusos y reclusas. Nuestra acción va más allá de las normas jurídicas; está orientada por una filosofía de solidaridad humana. Como decía Oscar Wilde: “Yo no sé si las leyes tienen razón o si están equivocadas; todo lo que sabemos es que el muro es sólido y cada día es como un año, un año cuyos días son largos”.

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ALTERNATIVAS A LA JUSTICIA PENAL Y A LA PRISIÓN

Atilio Ramírez Amaya∗ Josefa Noya Novais∗∗

SUMARIO 1. Introducción. 2. Vías de resolución de conflictos diversas de la justicia penal. 3. Nivel de la justicia penal. 3.1. Fase anterior al juicio. 3.1.1. El proceso penal vigente. 3.1.1.1. La acción penal en el nuevo Código Procesal Penal. 3.1.1.2. Principio de oportunidad. 3.1.1.3. Conciliación. 3.1.1.4. Ley del Menor Infractor. 3.1.2. Alternativas a la prisión preventiva. 3.1.2.1. Mecanismos de citación directa y procesamiento sin privación de libertad. 3.1.2.2. Diversas formas de excarcelación. 3.2. Fase de juicio y sentencia. 3.2.1. Condena condicional. 3.2.2. Probation. 3.2.3. Multa. 3.3. De las penas y sus clases. 3.3.1. Reparación. 3.3.2. Trabajo comunitario. 3.3.3. Perdón. 3.3.4. Otras. 3.4. Fase posterior a la sentencia. Libertad condicional y otros beneficios liberadores. 3.4.1. Libertad condicional. 3.4.2. Trabajo extramuros. 3.4.3. Egresos administrativos. 3.5. Limitaciones a las sanciones no privativas de libertad y a los beneficios liberadores. 3.5.1. Reincidencia. 3.5.2. Habitualidad o análogos. 3.6. Diferencias surgidas por género. 3.7. Utilización de la condena condicional. 4. Trabajo de campo.

1. INTRODUCCIÓN En diciembre de 1996 fue aprobado un nuevo Código Procesal Penal, que deroga el vigente (del 11 de octubre de 1973 y que había entrado en vigencia el 15 de junio de 1974). La Constitución vigente es de 1983, motivo por el cual hubo que armonizar a ella la normativa procesal penal. Este nuevo Código Procesal Penal entrará en vigencia en enero de 1998. Mientras tanto, durante 1997, seguiremos con el "viejo" Código, plagado de normas de tipo inquisitivo. La nueva normativa tiende al proceso acusatorio, con trámites sencillos, con más celeridad y, sobre todo, garantizando el respeto de las garantías constitucionales. Pendientes en la Asamblea Legislativa están los proyectos de Código Penal y Ley Penitenciaria. Estos tendrán que acoplarse al procesal penal ya aprobado. Los efectos penales pasan por la tramitación procesal. Por suerte, la tendencia es a una pronta aprobación. Desde marzo de 1995 se encuentra vigente la Ley del Menor Infractor, que admite la conciliación. Por consiguiente, en esta investigación habrá que indicar, en cada caso, la vigencia, la praxis judicial y la normativa nueva.

∗ Profesor de Derecho Penal Postgrado U. Tecnológica. Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia. ∗∗ Delegada de Vigilancia Penitenciaria. Cárcel de Mujeres, Ilopango.

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2. VÍAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DIVERSAS DE LA JUSTICIA PENAL

En el Código Penal vigente existe la institución del perdón como una forma de resolución de conflictos en materia de "delitos sexuales" (estupro, acceso carnal por seducción, rapto y violación), así como en los llamados "delitos privados" (difamación, injuria y adulterio). En efecto, el artículo 124 indica que el perdón puede ser expreso o presunto, pero solo se presumirá en los casos expresamente determinados por la ley. El perdón se extiende de pleno derecho a todos los participantes en el delito y, según sea el caso, extingue la acción penal (art. 119, nº 3), o la pena (art. 120, nº 6). El anteproyecto que sirvió de base a los códigos Penal y Procesal vigentes explicaba lo que debía entenderse por perdón presunto, señalando como tal el caso del matrimonio. Pero la legislación fue aprobada sin indicar los casos. No obstante, los jueces en su práctica diaria han determinado que "el matrimonio" constituye perdón presunto, aunque la ley no lo diga. El Código Procesal Penal vigente dice que, en los delitos de violación impropia, estupro, acceso carnal por seducción y rapto, se extingue la acción por el perdón expreso de la persona ofendida o de su representante legal, según aquella tenga capacidad legal, o no, para otorgarlo. Pero tratándose de "violación propia", solo el perdón presunto extingue la acción penal. En la práctica de los tribunales la manera de otorgar "el perdón", expreso o presunto, es algo en que la justicia penal no interviene. Su forma es el arreglo entre ofensores y ofendidos. Por ejemplo, en el caso del "presunto", el reo y la ofendida le manifiestan al juez su deseo de contraer matrimonio, solicitando permiso para que el encarcelado sea llevado a la alcaldía a formalizar el matrimonio (por supuesto, ahora que los notarios son funcionarios aptos para celebrar matrimonios, ellos se encargan del acto). Luego se presenta, al juez penal, la certificación del asiento de la partida de matrimonio para que el perdón produzca sus efectos. En los otros delitos (violación impropia, estupro, acceso carnal por seducción y rapto), basta la manifestación ante el juez penal, generalmente por escrito, de haber "perdonado" al ofensor, para que opere el perdón, con la consiguiente libertad del reo (arts. 86 y 88 Pr. Pn.). Por disposición legal, los delitos de difamación, injuria y adulterio únicamente son perseguibles por acusación del ofendido. El Código Procesal Penal vigente, cuando regula la figura del desistimiento, establece que "el desistimiento de la acusación en los delitos no perseguibles de oficio equivale al perdón expreso y extinguirá la acción penal y la civil". Para el sistema de contravenciones o faltas judiciales, el Código Penal vigente dice que el juez podrá perdonar judicialmente, en la sentencia condenatoria, al que por primera vez cometa una falta, previa amonestación. El perdón judicial extingue la pena; no

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puede ser condicional, ni a término, y no podrá concederse sino una vez para el mismo sujeto. En el Proyecto de Código Penal, en estudio en el órgano legislativo, se regula que el perdón del ofendido, titular del bien jurídico, extinguirá la acción penal en los delitos de acción privada o de acción pública previa instancia particular. Para comprender mejor esa situación, es necesario conocer el funcionamiento de la acción penal, tal como ha quedado aprobada en el nuevo Código Procesal Penal, a la que haremos referencia en el próximo apartado. El nuevo Código Penal indica, en su artículo 82, que cuando el hecho ha tenido para el autor, o para sus parientes próximos u otros con los que está ligado afectivamente, o para su patrimonio, consecuencias lesivas de considerable gravedad y que, según las circunstancias constituyan suficiente motivación para su conducta, el juez o tribunal podrá dejar sin efecto la pena de prisión que no exceda de tres años. También el Proyecto, en las faltas o contravenciones, indica la posibilidad de que el juez perdone en la sentencia condenatoria al que por primera vez cometiere una falta, previa amonestación. La Ley del Menor Infractor, vigente desde marzo de 1995, es pionera en admitir formas de resolución alternativa de conflictos por medio de la conciliación. El nuevo Código Procesal Penal aprobado innova en esta materia admitiendo, principalmente, la conciliación y el principio de oportunidad, que luego veremos.

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3. NIVEL DE LA JUSTICIA PENAL 3.1 Fase anterior al juicio 3.1.1 El proceso penal vigente En el proceso penal aún vigente no cabe la posibilidad jurisdiccional de que la Policía o el Ministerio Público (Fiscalía o Procuraduría) puedan retirar los cargos contra el imputado. El sistema procesal penal vigente, luego de declarar que todo delito o falta da lugar a una acción penal para el esclarecimiento del hecho y la aplicación de las sanciones, está diseñado en cuanto a sus modalidades en: acción penal pública, acción penal que depende de instancia privada y acción penal privada. Esta última solo cabe en los delitos de difamación, injuria y adulterio. Los delitos que dependen de instancia privada son los siguientes: estupro, acceso carnal por seducción, violación y rapto, en los cuales el juez no podrá proceder de oficio, excepto en los supuestos de los incapaces. Luego, en todos los demás delitos, excepto en los siete mencionados, la acción penal es pública y es iniciada por el Ministerio Público o de oficio por el juez, que se activa por sí solo o por aviso de cualquier persona, incluyendo, por supuesto, al titular del bien jurídico afectado (arts. 86, 88 Pr. Pn.). El mismo Código señala las maneras de iniciar el proceso penal: por denuncia, por acusación y de oficio. Y el juez de primera instancia o de paz, luego de que tenga noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio, procederá a instruir diligencias para la averiguación de este, sus autores y cómplices (arts. 145 y 147 Pr. Pn.). Como podemos apreciar, en el vigente Código la acción penal está en manos del juez, de oficio, del ofendido como titular del bien jurídico, o de "cualquier persona" que pueda denunciar o avisar directamente al juez; y este debe iniciar el proceso sin necesidad de la intervención del Ministerio Público. El juez tiene múltiples funciones y poderes, incluso la de la averiguación e investigación del delito. 3.1.1.1 La acción penal en el nuevo Código Procesal Penal: En el recién aprobado Código Procesal Penal también la acción puede ser: 1) pública; 2) pública, previa instancia particular y 3) privada. Pero corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares. Corresponde a los particulares en los casos determinados por la ley, el ejercicio de la acción privada, pero con las restricciones de pasar por el filtro de la Fiscalía, tal como veremos (art. 19 Pr. Pn.). La solicitud de constitución como querellante deberá efectuarse a partir de la presentación del requerimiento fiscal y hasta por lo menos 15 días antes de la audiencia preliminar. Vencido ese plazo, no será admisible. Por supuesto, la constitución de querellante debe hacerse por escrito y llenando algunas formalidades referentes a la identificación del ofensor, a la calidad profesional del abogado que representa a la

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víctima, así como en lo relacionado con la prueba (arts. 99, 98 y 96 Pr. Pn.). La querella puede presentarse ante la Policía, la Fiscalía o el juez. Cuando la querella sea presentada ante la Policía, esta informará a la Fiscalía y al juez de paz dentro de un plazo de ocho días. La Fiscalía, en su caso, o con el informe de la Policía, formulará requerimiento ante el juez de paz dentro del plazo de 72 horas si el imputado está detenido, y dentro de cinco días si no lo está. El juez de paz que reciba una querella la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía, sin perjuicio de realizar los actos irreproducibles urgentes (arts. 235 y 237 Pr. Pn.). Como vemos, la acción penal, incluso en el caso de los delitos llamados "privados" en que deba querellarse, pasa por la Fiscalía. Son perseguibles solamente por acción privada los siguientes delitos: los relativos al honor y a la intimidad, hurto impropio, competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela, así como cheque sin provisión de fondos (art. 28 Pr. Pn.). Con las reformas constitucionales de octubre de 1991, previas a los acuerdos de paz de 1992 de Chapultepec, las disposiciones referentes al Ministerio Público decían así:

“Art. 193. Corresponde al Fiscal General de la República: (...) 3) Dirigir la investigación del delito, y en particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal. A tal fin, bajo la dirección de la Fiscalía General de la República funcionará un organismo de investigación del delito, en los términos que defina la ley. Ello no limita la autonomía del juez en la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento. El organismo de investigación del delito practicará con toda la diligencia cualquier actuación que le fuera requerida por un juez para los propósitos señalados.”

Luego, en julio de 1996 entró en vigencia una nueva Reforma a la Constitución, de acuerdo con la cual queda en manos del Fiscal General de la República el dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley, y promover la acción penal de oficio o a petición de parte (art. 193 Cn., nº 3 y nº 4). 3.1.1.2 Principio de oportunidad: También el nuevo Código trae desarrollado el "principio de oportunidad" de la siguiente manera: En las acciones públicas, el fiscal podrá solicitar, al juez, que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes o que se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos siguientes (art. 20 Pr. Pn.): 1) Cuando se trate de un hecho que, por su insignificancia, por lo exiguo de la

contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. 2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la

ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave.

3) Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño

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físico o psíquico, grave o irreparable que lo incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias, o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación.

4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinda carece de importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Si el juez considera conveniente la aplicación de alguno de estos criterios, o tratándose del numeral primero de este artículo y su aplicación haya sido pedida por el querellante, se solicitará la opinión del fiscal, quien dictaminará dentro de los 10 días siguientes. El juez no aplicará un criterio de oportunidad sin el acuerdo del fiscal.

Según el artículo 21, que trata de los efectos, la decisión que prescinde de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. Sin embargo, si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes. La extinción de la acción pública no impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada. No obstante, si dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la resolución, quien esté facultado a querellar no propone su querella, caducará toda acción penal. 3.1.1.3 Conciliación: Esta figura penal es nueva en El Salvador. El recién aprobado Código dice, cuando regula la acción penal, que esta se extinguirá, entre otros motivos, por la conciliación (art. 31, nº 2). Cuando el fiscal formule el requerimiento podrá solicitar, entre otras cuestiones, la conciliación (art. 248, nº 7). En la audiencia inicial, luego de escuchar a las partes, y en su caso recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas, entre las cuales se contempla el autorizar la conciliación cuando haya sido acordada por las partes (art. 256, nº 9). En la audiencia preliminar, el fiscal y el querellante podrán proponer la conciliación hasta 10 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar (art. 313, nº 6), y el juez, al finalizar la audiencia, resolverá autorizándola en su caso (art. 320, nº 7). El artículo 32 establece que la conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal, cuando se trate de los delitos siguientes: delitos contra el patrimonio o de contenido patrimonial, homicidio culposo, lesiones, delitos de acción pública previa instancia particular, delitos sancionados con pena no privativa de libertad y delitos menos graves. En cualquier momento del proceso, pero antes de que se clausuren los debates

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en la vista pública, la víctima comunicará el acuerdo al tribunal. Esta comunicación será personal, y su contenido se consignará mediante acta, conforme a las previsiones del Código. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido, y en su caso se señalará un plazo para su cumplimiento. La certificación del acta de conciliación tendrá fuerza ejecutiva. Cuando el imputado incumpliere dentro del plazo sin justa causa las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiera conciliado (arts. 32 y 33 Pr. Pn.). Tanto en la audiencia inicial, a cargo de un juez de paz, como en la audiencia preliminar, guiada por un juez de instrucción, caben las posibilidades de prescindir de la persecución penal aplicando un principio de oportunidad o, entre otras, autorizando la conciliación acordada por las partes (arts. 256 y 320). 3.1.1.4 Ley del Menor Infractor: El capítulo quinto de esta Ley dispone que admiten conciliación todos los delitos o faltas, excepto los que afecten los intereses difusos de la sociedad (art. 59). El arreglo conciliatorio procede de oficio, a instancia de parte, a petición del ofendido o víctima, siempre que existan indicios o evidencias de la autoría o participación del menor, y no concurran causales excluyentes de responsabilidad, sin que ello implique aceptación de la comisión del hecho por parte del menor. La conciliación procede ante la Fiscalía General de la República o ante el juez de menores, mientras no se haya decretado la resolución que aplique medidas en forma definitiva al menor. La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o víctima y el menor, quienes son las partes necesarias en la conciliación. Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse a cualquier persona. La conciliación no se podrá autorizar cuando se vulnere el interés superior del menor. Presentes las partes y demás interesados, se les explicará el objeto de la diligencia y se procederá a escuchar a los citados. Si se llegare a un acuerdo, se firmará el acta de conciliación por las partes necesarias, ante el fiscal o el juez, en su caso. El arreglo conciliatorio suspende el procedimiento; si no hubiere arreglo, se dejará constancia de ello y se continuará la tramitación de aquel. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido, y si fuere necesario se señalará un plazo para su cumplimiento. La certificación del acta de conciliación tendrá fuerza ejecutiva. Los representantes legales del menor se comprometerán con él a cumplir las

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obligaciones determinadas en el acta de conciliación, cuando se trate de indemnizaciones de contenido patrimonial. Cuando el menor incumpliere injustificadamente las obligaciones de contenido no patrimonial pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado. Desafortunadamente, en marzo de 1996 el gobierno dictó la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, la cual ha sido objetada por inconstitucional, y se está a la espera de que la Corte Suprema de Justicia emita su opinión sobre el particular. La Ley tiene vigencia para dos años; ha pasado casi un año y esta no ha servido para los propósitos para los que fue creada. En cuanto a los menores, la Ley establece que no procederá "ningún tipo de conciliación en los delitos a que se refiere esta ley, excepto el hurto calificado". Estos son cerca de 30 delitos, amén de algunos de creación propia de la tal Ley. Creemos que no está de más apuntar que en el derecho salvadoreño la conciliación aparece desde el momento en que se legisla en esta materia, es decir, desde hace casi 50 años. También la conciliación es trámite necesario en materia de accidentes de tránsito. El Código Procesal Civil, vigente desde enero de 1882, mantiene todo un capítulo acerca de la conciliación, diciendo que "la conciliación es un acto preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes se avengan, o que transijan o comprometan en árbitros o arbitradores el asunto que da motivo a él".

Modernamente en la recién aprobada legislación sobre familia, la conciliación también es parte esencial del proceso de familia, pues se encuentra diseñada dentro de la audiencia preliminar con su propio nombre: "fase conciliatoria". 3.1.2 Alternativas a la prisión preventiva En el Código vigente, como alternativa a la prisión, solo existe la excarcelación. Teóricamente, esta procede cuando se ha decretado detención provisional en delitos sancionados con multa o pena privativa de libertad que no exceda del límite máximo de tres años de prisión, salvo las excepciones que el Código establece. En mayo de 1980 se reformó dicho cuerpo normativo (art. 251 Pr. Pn.), agregando un enorme listado de alrededor de 40 delitos que ya no gozarían del beneficio de la excarcelación. Luego en 1990 vino otra reforma que elevó las penas de varios delitos, subiéndolos de más de tres años, para que sus autores no puedan ser excarcelados. Aunque la ley lo permite, casi ningún juez concede la excarcelación utilizando la "caución juratoria". La misma ley dice que tal caución procederá cuando se tratare de persona que viviere de su trabajo diario y estuviere imposibilitada por su estado económico, siempre que probare su pobreza y buena conducta con testigos idóneos. Los reos pobres, que constituyen la mayoría, precisamente por ser pobres están imposibilitados de probar su pobreza y buena conducta con testigos idóneos. Entonces los jueces recurren a la "fianza personal", con "persona abonada", que generó corrupción en varios tribunales,

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principalmente de San Salvador, siendo algunos "allegados" del juez los que servían de fiadores, previo pago del 10% de la cantidad mandada afianzar. Cuanto mayor es la cantidad, así lo es la paga al fiador, por lo que la gente, en los tribunales, bautizó a los "fiadores" con el expresivo mote de "sacadores" del juez. El nuevo Código regula la detención como una medida cautelar y, entre otras modalidades de la detención, se refiere a la flagrancia (art. 288), la detención por la Fiscalía (art. 289), casos especiales para la detención sin orden judicial (art. 290), la detención por "el término de inquirir", llamado en otros países término constitucional (art. 291), y la detención preventiva, llamada detención provisional en el Código (art. 292). Para decretar la detención provisional la ley exige: • que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que

existan medios de convicción suficiente para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y

• que el delito tenga señalada pena de prisión cuyo límite máximo sea mayor de

tres años, o bien que, aun cuando la pena sea menor, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.

También, según el artículo 293, la detención provisional procederá en los casos siguientes: • cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez

que el tribunal lo estime necesario; • cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de

investigación, porque se tiene grave sospecha de que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros análogos; y

• cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquel continuará cometiendo hechos punibles.

No obstante lo ordenado en las anteriores disposiciones, y aunque el delito tuviere pena señalada mayor de tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y además el delito no haya producido alarma, podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar, de oficio o a petición de parte, tales como las que menciona el artículo 295: • El arresto domiciliario en su propia residencia o en custodia de otra persona, sin

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vigilancia alguna o con la que el juez disponga. • La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

determinada, la cual informará periódicamente al juez. • La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él

designe. • La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial

que fije el juez. • La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares. • La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el

derecho de defensa. • La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra

persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El juez podrá imponer una sola de esas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial no se impondrá una sanción económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución. Se prescindirá también de toda medida cautelar cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o menor de tres años y, por las circunstancias del caso, el juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento basta para garantizar su presencia. El juez fijará la clase e importe de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador. Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que el tribunal haya fijado. En cuanto a las medidas cautelares patrimoniales, de índole civil, serán acordadas por el juez a petición de parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por el Código de Procedimientos Civiles. Para mientras el nuevo Código entra en vigencia, es del caso resaltar la práctica de la mayoría de tribunales de la República, en los cuales, aun sin la vigencia del Código aprobado, en forma meritoria algunos jueces han utilizado los recursos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sustituyendo la detención preventiva por cauciones. Tanto en el vigente sistema como en la nueva legislación se mantienen los llamados "ocursos de gracia", consistentes en la amnistía, el indulto y la conmutación. La amnistía y el indulto son concesiones graciosas de la Asamblea Legislativa. La conmutación, o cambio de pena, corresponde al Ejecutivo. Son recursos bastante usados, principalmente la conmutación. El nuevo Código Penal contempla el caso en que el juez declarará extinguida

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la pena impuesta en cualquier momento de su cumplimiento, cuando se acreditare, mediante peritos, que el condenado padece una enfermedad incurable en período terminal (art.110 Pn.). 3.1.2.1 Mecanismos de citación directa y procesamiento sin privación de libertad: El vigente Código prevé que, cuando en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en un proceso, el juez dedujere que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, ordenará que se le reciba su declaración indagatoria y lo citará al efecto. Al tener presente al imputado, el juez le informará acerca del hecho que se le atribuye, le hará saber sus derechos y le tomará declaración con intervención del defensor, si lo tuviere, o le nombrará uno en el acto (art. 188 Pr. Pn.).

Con esa redacción ambigua, este recurso procesal no ha tenido suficiente credibilidad. Las personas citadas prefieren no asistir a la cita; la negativa no tiene sanción, pero sobre todo, los imputados no asisten porque este ha sido un procedimiento manoseado engañosamente por algunos jueces que citaron al imputado y, al tenerlo en el tribunal, lo mandaron detener. En el Código aprobado, la regulación es clara y con sanción. En efecto, el artículo 286 dice que "cuando sea necesaria la presencia del imputado, el Juez dispondrá su citación, presentación o detención mediante orden escrita". Además, el artículo 293 dispone que "procederá también la detención provisional: (...) 2) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario". 3.1.2.2 Diversas formas de excarcelación: En el apartado anterior se mencionaron todas las posibilidades que tiene el encausado para ser procesado sin privación de libertad. Sabemos que las medidas cautelares posibilitan la no prisionización. Asimismo, en dicho apartado se hizo referencia a las diversas formas de excarcelación existentes, con garantía económica y sin ella, las cuales fueron tratadas a partir de la detención preventiva por ser formas de procesamiento sin encarcelamiento y alternativas a la detención. Es oportuno resaltar que en la audiencia preliminar el juez podrá resolver, en su caso, las siguientes cuestiones: • admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la

apertura del juicio; • decretará auto de sobreseimiento; • ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del fiscal o del

querellante; • suspenderá condicionalmente el procedimiento; • resolverá sobre la aplicación de un criterio de oportunidad; • resolverá conforme lo previsto para el procedimiento abreviado; • autorizará la conciliación; • aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes respecto a la reparación

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civil y ordenará todo lo necesario para hacer efectivo el acuerdo; • resolverá las excepciones; • admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública; también podrá ordenar

prueba de oficio cuando lo estime imprescindible; • ordenará la separación o la acumulación de juicios; • ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; y • ordenará el anticipo de prueba irreproducible, según las reglas del Código. 3.2 Fase de juicio y sentencia El Código Penal vigente enumera las penas (art. 58), teniendo como principales la prisión y la multa, y como accesorias solo la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial. Por consiguiente, la única sanción no privativa de libertad vigente es la multa. 3.2.1 Condena condicional La legislación vigente prevé esta modalidad llamándola "suspensión condicional de la ejecución de la pena". En la sentencia condenatoria el juez, en resolución razonada, ordenará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión no mayor de tres años cuando concurran los siguientes requisitos: • que el beneficiario no haya sido condenado anteriormente en sentencia

ejecutoriada por delito doloso; • que antes y después del delito el beneficiario haya evidenciado una conducta

socialmente positiva; • que no hayan ocurrido en el hecho circunstancias agravantes que revelen mayor

perversidad del sujeto; • que la sentencia no imponga, además de la pena, ninguna medida de seguridad de

internamiento (art. 87 Pn.). La suspensión condicional no se extenderá a las penas accesorias ni a los casos de conversión de penas. Y una vez concedida, el juez especificará las condiciones a que, durante el período de prueba, estará sujeta la libertad del favorecido. El período de prueba será fijado por el juez entre dos y seis años. Este beneficio es muy usado en casi todos los supuestos de condenas no mayores de tres años. Los jueces son pródigos en concederlo, atendiendo casi exclusivamente a los requisitos de que la condena no sea mayor de tres años y de que no haya recaído sentencia ejecutoriada por delito doloso. Nunca se han probado, al conceder la gracia, los requisitos segundo y tercero. El Proyecto de Código Penal también contempla la suspensión condicional de

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la ejecución de la pena para los casos en que esta no exceda de tres años, en defecto de las otras formas sustitutivas que señala el Proyecto, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de dos a cinco años, atendiendo a las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena. Esa decisión se fundamentará en los criterios siguientes: • lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la

reemplacen y • que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho

determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar; además, se le imponen obligaciones inherentes a la suspensión (arts. 77 y 78 Proyecto de C. Pn.).

3.2.2 Probation Este mecanismo procesal ha sido desconocido en nuestra legislación hasta su aparición en el recién aprobado Código Procesal Penal, en cuyo artículo 22 se estipula que en los casos en que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las partes podrán solicitar también la suspensión condicional del procedimiento penal. La solicitud señalará las reglas de conducta convenientes. Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado los daños causados por el delito, o asumido formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, incluso mediante acuerdos con la víctima. Si el juez rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte del imputado carecerá de valor probatorio. El juez de vigilancia penitenciaria controlará el cumplimiento de las reglas de conducta. 3.2.3 Multa El Código Penal vigente, en su artículo 61, define la multa como la obligación del reo de pagar, al Estado, una suma de dinero que fijará el tribunal en días multa. En cada caso, el tribunal determinará la cuantía del día multa a su juicio prudencial, tomando en consideración las condiciones personales del reo y su situación económica, sin mengua de su sustento personal y de las personas a sus expensas. Para el cálculo en los casos de multa —por cierto muy pocos—, los tribunales toman en cuenta el salario mínimo de la localidad; en ningún caso el día multa podrá ser menor de un colón ni mayor de 100. Como se insinuó, la pena de multa no tiene mayor aplicación. El artículo 45 del Proyecto de Código Penal también ubica la multa como pena principal, indicando que su importe se cobrará en días multa y será de cinco a 360 días multa.

Además, el Código abre un amplio espectro de delitos sujetos a multa. Con

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esta medida, se obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero. El importe de cada día multa se fijará conforme las condiciones personales, la capacidad de pago y la renta potencial del condenado al momento de la sentencia. El día multa importará como mínimo una tercera parte del menor salario mínimo diario vigente en el lugar al tiempo de la sentencia y como máximo cinco veces dicho salario. También el Proyecto regula, en su artículo 53, el caso en que el condenado disminuya, sin intención, su capacidad de pago o su renta potencial, y en el cual el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena podrá reducir el monto del día multa fijado en la sentencia.

Asimismo, el artículo 54 señala que, cuando el condenado no tenga capacidad de pago, el juez de la causa no impondrá pena de multa cuando esté prevista como pena única o alternativa con prisión, reemplazándola en ambos casos con trabajo de utilidad pública, a razón de dos horas de trabajo por cada día multa. En cualquier momento en que el condenado pague lo que le reste por cumplir de la pena, cesará el trabajo de utilidad pública. 3.3 De las penas y sus clases Habiendo señalado lo anterior, se hace necesario explicar que en el artículo 44 del Proyecto de Código Penal, las penas se clasifican en principales y accesorias.

El artículo 45 establece como penas principales las siguientes: la de prisión (cuya duración será de seis meses a 30 años), la de arresto de fin de semana (cuya duración será de entre cuatro y 150 fines de semana), la de arresto domiciliario (con una duración de uno a 30 días), la de multa (cuyo importe se cuantificará en días multa y será de cinco a 360 días multa) y la de trabajo de prestación de utilidad pública (cuya duración será de cuatro a 150 jornadas semanales).

Como penas accesorias, el artículo 46 señala estas: la de inhabilitación absoluta (cuya duración será de seis meses a 30 años), la de inhabilitación especial (con una duración de seis meses a 30 años), la de expulsión del territorio nacional para los extranjeros y, por último, la de privación del derecho de conducir vehículos de motor (cuya duración será de tres meses a seis años) en los casos especialmente determinados por la ley. No obstante, las penas de inhabilitación podrán ser impuestas como principales en los casos determinados por el Código. El cumplimiento de las penas accesorias será simultáneo con el cumplimiento de la pena principal. También el Proyecto incorpora todo un capítulo, que contiene los artículos 74 y siguientes, acerca de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, en donde la pena de prisión puede ser reemplazada por arresto de fin de semana, por trabajo de utilidad pública o por multa, y se señalan reglas de conversión. Luego se entra a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al perdón judicial y a la libertad condicional.

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3.3.1 Reparación El Código Penal vigente indica, en su artículo 130, que toda persona responsable de un delito, lo es también civilmente. Todo el que haya sufrido daño que provenga del delito, tiene derecho a la reparación e indemnización. Según el artículo 131, las consecuencias civiles del delito comprenden la restitución, la reparación del daño causado, la indemnización de perjuicios y las costas procesales. La reparación comprende el resarcimiento de todo daño causado por el delito (art. 133). Se hará efectiva dentro del mismo procedimiento penal y, en su defecto, por las leyes civiles. El Proyecto sigue el mismo sistema de clasificación; agrega que la reparación del daño la definirá el juez o tribunal valorando la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado.

Luego, con mejor técnica, se regulan las personas que incurren en responsabilidad civil, incluyendo responsables directos y otros que hayan obtenido beneficios del hecho. Así surgen los responsables solidarios y subsidiarios. 3.3.2 Trabajo comunitario El trabajo comunitario es desconocido en el Código vigente. Pero el Proyecto lo capta como una pena principal (art. 45, nº 5) imponiendo la pena de prestación de trabajo de utilidad pública, cuya duración será de cuatro a 150 jornadas semanales. El artículo 55 estipula que la pena de prestación de trabajo de utilidad pública obliga al condenado a prestar jornadas semanales de trabajo, que comprenden períodos de entre ocho y 16 horas semanales en los lugares y horarios que determine el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, en establecimientos públicos o privados de utilidad social y con control de las autoridades de estos, de forma que no resulte infamante para el condenado, no lesione su propia estima ni perturbe su actividad laboral normal, y sea adecuado a su capacidad. Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el juez de vigilancia ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, y se computarán, en tal caso, dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida. De igual manera procederá el juez cuando la pena de trabajo de utilidad pública se hubiere impuesto como pena principal. 3.3.3 Perdón En cuanto al perdón, nos remitimos a lo ya dicho en el apartado 2, “Vías de resolución de conflictos diversas de la justicia penal", casi al comienzo de este

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trabajo. 3.3.4 Otras Cuando enumeramos las penas contempladas en el Proyecto, mencionamos las penas de arresto de fin de semana y de arresto domiciliario, entre las principales. En cuanto a las accesorias, que pueden funcionar también como principales, se enunció la inhabilitación absoluta y especial, así como la expulsión del territorio nacional para el extranjero y la privación del derecho de conducir vehículos automotores. En El Salvador existe una jurisdicción especial para los delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, de los que conocen jueces de tránsito. En el nuevo Código Procesal Penal y en el Proyecto de Código Penal, desaparece esa jurisdicción especial. 3.4 Fase posterior a la sentencia. Libertad condicional y otros beneficios liberadores 3.4.1 Libertad condicional El artículo 94 del Código vigente manda que el juez ordenará la libertad condicional del delincuente primario condenado a más de tres años de prisión, que hubiere cumplido las dos terceras partes de la pena, siempre que reúna los requisitos siguientes: • que hubiere observado buena conducta demostrada por hechos positivos durante la

ejecución de la pena y esté capacitado para desempeñarse en una ocupación u oficio; y • que haya satisfecho totalmente los daños y perjuicios a que hubiere sido

condenado en la sentencia, cuando tuviere bienes suficientes para hacerlo; o parcialmente, habida consideración de su capacidad económica.

No obstante lo dicho anteriormente, no gozarán de este beneficio los condenados por cualquiera de los delitos de hurto simple, hurto calificado, robo, delitos contra la paz pública, secuestro, homicidio agravado y los delitos contra la existencia y la organización del Estado. Luego se establecen las obligaciones inherentes a la libertad condicional y el período de pruebas, así como los casos de revocatoria por nuevo delito o por incumplimiento de condiciones. El Proyecto de Código Penal, con la modalidad nueva del juez de vigilancia (art. 85), faculta a este para otorgar la libertad condicional en los delitos cuyo límite máximo de prisión exceda de tres años, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: • que haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta;

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• que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional; y

• que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas por resolución judicial, que garantice satisfactoriamente su cumplimiento o que demuestre su imposibilidad de pagar.

Se considera el caso de libertad condicional anticipada (art. 86) por el juez de vigilancia, a propuesta del Consejo Criminológico, para aquellos condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la pena y que satisfagan las demás exigencias del artículo 85, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de ellos un pronóstico individualizado y favorable a la reinserción social. También se regulan las obligaciones inherentes al beneficio, el período de prueba y la revocatoria por nuevo delito o por incumplimiento. Actualmente los jueces conceden la libertad condicional casi con el único requisito de haber cumplido las dos terceras partes de la condena. En el código original, se regulaba ese requisito con el cumplimiento de "la media pena". Este derecho fue abolido por reformas posteriores en 1977. Para los reos, el regresar a la "media pena" constituye actualmente una bandera de lucha. 3.4.2 Trabajo extramuros Si bien este beneficio es desconocido en el Código vigente, debemos considerar que en el Proyecto de Código Penal, con un nuevo sistema de penas, que incluye la de arresto de fin de semana y la prestación de trabajo de utilidad pública, se posibilita el trabajo extramuros. En efecto, según el artículo 49, la pena de arresto de fin de semana consiste en una limitación de la libertad ambulatoria por períodos correspondientes a los fines de semana que se cumplirá, generalmente, los sábados y domingos. En cuanto al trabajo de utilidad pública, véase lo expuesto en el punto 3.3.2 de este informe. 3.4.3 Egresos administrativos La vigente Ley del Régimen de Centros Penales y de Readaptación, en su artículo 38, dice que, por regla general, los reclusos no podrán salir de la penitenciaría o centro penal en donde se encontraren, salvo en los casos de su necesaria comparecencia ante los tribunales de justicia.

Pero con autorización del juez o del Ministerio de Justicia podrán salir debidamente custodiados, en los siguientes casos:

• a contraer matrimonio, cuando no sea posible la concurrencia del funcionario

competente al establecimiento;

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• en visita de corta duración a sus hogares o a centros de salud por gravísima enfermedad de sus cónyuges, compañera de vida o parientes en el primero o segundo grado de consanguinidad;

• para asistir a funerales de parientes de los mencionados en el punto anterior; • para participar en intercambios de actividades culturales, laborales, deportivas y otras

análogas entre los establecimientos penales y con ocasión de eventos de trascendencia comunal o nacional organizados por la Dirección General.

El permiso de salida podrá ser otorgado por el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena o el director del centro en el caso de los condenados, y por el juez de la causa en el caso de los detenidos provisionales. En ambos casos, el juez competente deberá comunicar su resolución al director del centro, en la cual determinará el tiempo del permiso y la custodia, si fuere necesaria. Además de que en el Proyecto están mejor regulados los egresos o salidas, hay que tener en cuenta que en El Salvador funciona desde hace siete años un plan piloto sobre vigilancia penitenciaria, el cual depende de la Corte Suprema de Justicia, que se estructura a partir de delegaciones de vigilancia penitenciaria. En estas delegaciones trabajan alrededor de 20 abogados, quienes han logrado, pese algunos problemas en el arranque, capitalizar experiencia y conocimientos sobre el significado de la vigilancia en los centros penales. Por esa razón los egresos y salidas serán posibles al aprobarse la Ley. 3.5 Limitaciones a las sanciones no privativas de libertad y a los beneficios liberadores 3.5.1 Reincidencia El Código Penal vigente dice, en su artículo 56, que hay reincidencia cuando quien haya sido condenado por un delito doloso cometa otro hecho punible doloso sancionado con pena privativa de libertad; esta disposición se halla encuadrada en el capítulo de los concursos de delitos. Y en cuanto a la adecuación de las penas, el artículo 78 enuncia que, si se tratare de delincuente reincidente, el tribunal al determinar la pena podrá aumentarla hasta en una tercera parte del máximo legal señalado al nuevo delito. En el Proyecto de nuevo Código Penal, desaparece la reincidencia y toda otra consideración a condenas o procesos anteriores que puedan servir para empeorar la situación del condenado. 3.5.2 Habitualidad o análogos El Código Penal vigente, cuando regula los sujetos, en las medidas de seguridad se refiere a tres categorías positivistas denominadas “habitualidad”, “profesionalidad” y “peligrosidad”. El artículo 111 dice que será declarado delincuente habitual el que

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cometiere un nuevo delito doloso después de haber sido condenado por dos o más de la misma especie. Según el artículo 112, será declarado delincuente profesional el que cometiere sucesivas infracciones aun cuando no haya sido juzgado por ellas, si de su personalidad y modo de vida establecidos judicialmente, se dedujera su tendencia a vivir de los efectos del delito. Luego, en el artículo 113, se indica que las medidas de seguridad serán aplicadas solamente a los sujetos peligrosos que hayan cometido un hecho previsto en la ley como delito. En relación con estas disposiciones, debemos aclarar que provienen de la vieja Ley de Estado Peligroso, derogada tácitamente por el Código vigente. Su trasplante se hizo sin señalarle procedimiento. Por ese motivo, los jueces no han usado esos institutos peligrosistas. 3.6 Diferencias surgidas por género Por la experiencia como jueces y el trato directo con encarcelados hombres y mujeres, y sobre todo por el hecho de que una integrante del equipo labora como delegada de vigilancia de la Cárcel de Mujeres de Ilopango, podemos afirmar que en los tribunales y centros de detención, no se advierte un uso diferenciado de las sanciones penales ni que el género sea una limitante para las alternativas a la prisión o a sus beneficios. 3.7 Utilización de la condena condicional En octubre de 1977 y mayo de 1980 se reformó lo referente al beneficio de la suspensión condicional de la condena, en el sentido de que a la mayoría de delitos que tenían penas de hasta tres años de prisión, se les subió la pena a más de tres años para no conceder la excarcelación. Esto trajo como consecuencia que a esos delitos también se les negare el beneficio de la condena condicional, la cual es para quienes cometan delitos cuya pena no exceda de tres años. Por tal motivo, durante 1996 en San Salvador fueron concedidas 290 suspensiones de la condena en 10 juzgados de lo penal. En cambio, para 1975, en San Salvador, únicamente con seis juzgados de lo penal, hubo 250 suspensiones.

4. TRABAJO DE CAMPO En este trabajo se ha utilizado principalmente legislación salvadoreña: la Constitución de la República; el Código Penal vigente; el Proyecto de Código Penal; el Código Procesal Penal vigente; el Código Procesal Penal aprobado, con vigencia suspendida hasta dentro de un año; la Ley del Régimen de Centros Penales y de Readaptación; el Proyecto de Ley Penitenciaria; la Ley de Estado Peligroso y la Ley del Menor Infractor.

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Según la investigación realizada por el Proyecto de Reforma Judicial II, condenar a un responsable por delito le cuesta al Estado salvadoreño más de 3600 dólares, es decir, 30 salarios mínimos legales mensuales. El efecto neto de esta situación es que la sociedad, a través de la inversión estatal en el sector de sistema de la justicia, está asumiendo un costo inmenso por resolver sus conflictos y que, de no encontrarse rápidamente mecanismos que disminuyan ese costo, los ciudadanos terminarán por prescindir del sistema. Por ello, es urgente encontrar mecanismos que hagan más eficiente la jurisdicción penal y disminuyan, como consecuencia, el alto costo que representa, para la sociedad salvadoreña, la resolución de sus conflictos penales. En todo el territorio nacional hay 58 juzgados que conocen de la materia penal en primera instancia. El equipo realizó, con la ayuda de estudiantes, una encuesta en los juzgados Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno de lo Penal, de San Salvador; Primero de lo Penal de Nueva San Salvador; y Segundo de lo Penal de Zacatecoluca. Dicha encuesta versó acerca de la frecuencia y número de resoluciones dictadas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, datos que a continuación detallamos:

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Suspensión condicional de la ejecución de la pena 110 Libertad condicional 44 Libertad bajo fianza hipotecaria 35 Libertad con caución juratoria 323 Libertad con amonestación 50 Perdón de la víctima 5 Otras medidas cautelares 108 Sentencias condenatorias 207 Sentencias absolutorias 52 Sobreseimientos provisionales 177 Sobreseimientos definitivos 56 Declaratorias de falta 81