Sumario administrativo (1)

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1.- OBJETIVO. Aclarar conceptos e impartir instrucciones en cuanto a, la responsabilidad administrativa de los funcionarios, y precisar normas relativas a la tramitación de las Investigaciones Sumarias y de los Sumarios Administrativos , así como las medidas disciplinarias aplicables. 2.- FUENTES. - Decreto con Fuerza de Ley N338., de1 6 de abril de 1960, Titulo IV; - Decreto Ley N2763, de 3 de agosto de 1979; artículos 20 letra g); 30 letra i); 39 letra j); 50 letra h); - Resolución N°1050, de 31 de julio de 1910, Contralor General de la República; - Jurisprudencia de la Contraloría General de la República. 3.- INTRODUCCION. Hay tres clases de responsabilidades que afectan a la persona natural en sus actuaciones; 3.1. Penal, por acción u omisión voluntaria sancionada por la Ley penal. 3.2. Civil, que se traduce en indemnización de perjuicios por daños ocasionados voluntaria o involuntariamente. 3.3. Administrativa, por acción u omisión voluntaria o involuntaria que infrinja una norma administrativa. De esta última se tratará en esta directiva. 4.- LA INVESTIGACION SUMARIA.

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1.- OBJETIVO.

Aclarar conceptos e impartir instrucciones en cuanto a, la

responsabilidad administrativa de los funcionarios, y precisar normas

relativas a la tramitación de las Investigaciones Sumarias y de los

Sumarios Administrativos , así como las medidas disciplinarias

aplicables.

2.- FUENTES.

- Decreto con Fuerza de Ley N338., de1 6 de abril de 1960, Titulo IV;

- Decreto Ley N2763, de 3 de agosto de 1979; artículos 20 letra g);

30 letra i); 39 letra j); 50 letra h);

- Resolución N°1050, de 31 de julio de 1910, Contralor General de la

República;

- Jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

3.- INTRODUCCION.

Hay tres clases de responsabilidades que afectan a la persona

natural en sus actuaciones;

3.1. Penal, por acción u omisión voluntaria sancionada por la Ley

penal.

3.2. Civil, que se traduce en indemnización de perjuicios por daños

ocasionados voluntaria o involuntariamente.

3.3. Administrativa, por acción u omisión voluntaria o involuntaria que

infrinja una norma administrativa.

De esta última se tratará en esta directiva.

4.- LA INVESTIGACION SUMARIA.

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4.1. Concepto. La Investigación Sumaria consiste en un

procedimiento breve que se instruye con el objeto de esclarecer

hechos que constituyen faltas administrativas de poca, importancia y

además,en todos aquellos casos en los cuales la ley, así lo dispone

expresamente. Entre estos últimos podemos citar el de. las

ausencias injustificadas de un funcionario a sus labores, de acuerdo

con lo dispuesto en el articulo 144 del Estatuto Administrativo.

4.2 Tramitación.La Investigación Sumaría no debe demorar más

de diez(10) días corridos, lapso que empieza a contarse a partir del

momento en que el Investigador designado toma conocimiento de la

resoluci6n que lo nombra como tal. Dicha resolución estará afecta a

trámite de registro cuando se refiere a funcionarios determinados. En

es te procedimiento, la ley no contempla la designación de Actuario.

El Investigador luego de aceptar su nombramiento, debe indagar los

hechos denunciados y para ello llevar a cabo todas las diligencias

que sean necesarias para dar cumplimiento a este cometido. Para

tales efectos, el Investigador cuenta con amplias facultades, estando

los funcionarios públicos obligados a prestarle toda la colaboración

que necesite para el cumplimiento de su misión.

El Investigador citará a su presencia a todo funcionario cuyo

testimonio. considere de importancia para el esclarecimiento de los

hechos ordenado investigar. De todas las declaraciones que reciba,

el Investigador deberá dejar constancia escrita con firma del

compareciente y del instructor, sin perjuicio, obviamente, de la fecha

en que se práctica la diligencia.

Terminada la etapa indagatoria y agotadas las diligencias

investigadoras, el instructor declarará cerrado el proceso dictando

una resolución formal que así lo exprese.

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Si de los antecedentes reunidos en la investigación no apareciere

comprometida la responsabilidad de funcionario alguno, el instructor

emitirá de inmediato una vista o dictamen, que contendrá una

relación circunstanciada de los hechos investigados, la conclusión y

sus motivos, proponiendo el sobreseimiento en el proceso por falta

de mérito.

Procederá también proponer el sobreseimiento en todos aquellos

casos en que aún cuando ha sido comprobada la existencia de

irregularidades administrativas, no ha sido posible establecer la

identidad de sus responsables.

En caso de establecerse la responsabilidad y encontrándose

identificados los infractores, deberá formularse a éstos los

correspondientes cargos, por escrito, y notificárseles. Los

funcionarios acusados tendrán el plazo máximo de dos (2) días para

formular, también por escrito, sus descargos. La formulación de

cargos a que se ha hecho referencia es un acto por el cual se

imputan a un funcionario la comisión de acciones u omisiones

constitutivas de infracciones administrativas.

Transcurrido el término de dos (2) días señalado, sea que los

descargos hayan o no sido presentados, el Investigador deberá

emitir una vista o dictamen el que contendrá una relación

circunstanciada de los hechos; las conclusiones a que haya arribado

y sus fundamentos, proponiendo, en la parte resolutiva, la absolución

o bien la aplicación de una medida disciplinaria al o a los infractores.

Esta sanción que se proponga deberá estar de acuerdo con la mayor

o menor gravedad de la infracción cometida.

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En una Investigación Sumaria no es posible proponer la aplicación

de una medida disciplinaria superior a la de multa de treinta (30) días

de sueldo.

La vista o dictamen que se emita en una lnvestigación Sumaria debe

ser elevada junto con el expediente dentro del más breve plazo, al

Jefe que ordenó la instrucción del pro ceso quien deberá dictar la

resolución de acuerdo con el mérito que éste arroje.

Si se dictare una resolución exenta aplicando alguna sanción a uno o

más funcionarios implicados en el proceso, ésta deberá ser

notificada a los afectados quienes podrán entablar dentro del plazo

fatal de cinco (5) días Hábiles, contado a partir de la falta de la

notificación, los recursos yen la forma contemplada en el N°7 de

estas instrucciones.

En todo caso, corresponde destacar. que tanto las resoluciones que

sobreseen en una investigación Sumaria como las que impongan

medidas disciplinarias deberán remitirse a la Contraloría General de

la República para el tramite de toma de razón, inclusive la

amonestación, a que no se registra, una vez agotados los plazos

para interponer recursos o fallados éstos.

Finalmente, debe tenerse presento que si durante la tramitaci6n de

una Investigación Sumaria se logra establecer que los hechos que se

trata de esclarecer revisten importancia y gravedad, el instructor

deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la autoridad que

dispuso la substanciaci6n del proceso y solicitar que éste sea

elevado a Sumario Administrativo.

5.- SUMARIO ADMINISTRATIVO.

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5.1. Concepto.

El Sumario Administrativo es aquel procedimiento que corresponde incoar en

todos aquellos casos en que es necesario, investigar una infracción administrativa

y no corresponde instruir una Investigación Sumaria en atención a la naturaleza

y/o gravedad de ella.

5.2. Tramitación.

El Sumario Administrativo es un procedimiento cuya tramitación - por r regla

general- no debe exceder de treinta (30) días, corridos, contados desde que el

Fiscal toma conocimiento de la Resolución que lo norma. Por excepción, sin

embargo, pueden solicitarse prórrogas este plazo a la misma autoridad que

dispuso la instrucción del Sumario, por los términos y en los casos que contempla

el N°5.2.6., de esta directiva.

Al igual que en el caso de la investigación Sumaria dicha resolución es exenta,

debiendo ir a trámite de registro en los casos indicados en el punto. 4.2. de esta

DPI.

5.2.1. Constitución de la Fiscalía.

El instructor designado deberá, en primer término, cose incoa el

proceso y luego de ello nombrar un funcionario que, con el nombre

de actuario o ministro de fe, deberá autorizar todas las diligencias y

estar presente en todas las actuaciones que se practiquen. El

actuario se considerará estar en comisión de servicio para todos los

efectos legales hasta el término de la instrucción del sumario, y

podrá ser un empleado de cualquier servicio de la Administración

regido por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. La

circunstancia de entenderse el actuario en comisión de servicio no

significa, en ningún caso, el relevo de sus habituales funciones en el

servicio en que se desempeñe.

El fiscal que se designe para instruir un Sumario Administrativo

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deberá tener igual o mayor grado que el funcionario que aparezca

como inculpado en los hechos que se investigan. Si duran te el curso

de la tramitación apareciere comprometido un funcionario de igual o

mayor grado o jerarquía que el fiscal, éste continuará, no obstante,

substanciando el proceso hasta que se decrete el cierre del sumario.

5.2.2. Designación de Fiscal ad-hoc.

A requerimiento del fiscal, podrá encomendarse a un fiscal ad-hoc la

realización le diligencias y actuaciones del sumario que deben

llevarse a cabo fuera de la ciudad en que éste esté instruyéndose.

Asimismo, en casos calificados, el fiscal podrá disponer que las

declaraciones se hagan por oficio.

5.2.3. Foliación del proceso.

Todo Sumario Administrativo debe llevarse foliado en letras y en

números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y

diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los

documentos que se acompañen. Todas las actuaciones deben

constar por escrito y llevar las firmas del fiscal, del actuario y de los

declarantes cuando corresponda.

5.2.4. Fi jación de domicil io. Los funcionarios citados a declarar

ante la fiscalía deberán fijar, en su primera comparecencia o dentro

del segundo día de apercibidos para el objeto, un domicilio dentro del

radio urbano en que la Fiscalía ejerce sus funciones. Si el inculpado

citado no diere cumplimiento a estas obligación, las notificaciones a

que hubiere lugar le serán practicadas por carta certificada al

Servicio donde se desempeña, siempre que éste esté ubicado dentro

del radio urbano. En caso contrario, la notificación se hará a la

Oficina de Correos de la localidad en que se instruya el sumario. Los

funcionarios se entenderán notificados desde la fecha en que la carta

haya llegado al lugar de su destino.

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5.2.5. Implicancias y Recusaciones.

Sin perjuicio de lo dicho, los funcionarios citados a declarar ante la

fiscalía en calidad de inculpados, deben ser apercibidos para que

dentro de segundo día formulen causales de implicancia o de

recusación en contra de ella. Las causales de recusación son

taxativamente las siguientes:

— Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto

en los hechos que se investigan;

— Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con

cualquiera de los inculpados, y

— Tener parentesco de consanguinidad has ta el

cuarto grado y de afinidad has ta el segundo, inclusive,

o de adopción, con alguno de los inculpados.

Planteada la recusación el fiscal o el actuario, en su

caso, dejarán de intervenir, excepto para la realización

de actuaciones que no puedan paralizar se sin

comprometer el éxito de la investigación.

La recusación deberá ser resuelta dentro del plazo de

48 horas por la autoridad que ordenó el proceso,

designando un nuevo fiscal en el evento que sea

aceptada.

Sin perjuicio de lo dicho, el cal o el actuario podrán

declararse implicados por alguna de las causales

señaladas anteriormente, o bien invocando algún otro

hecho que a su juicio les reste imparcialidad, De estas

inhabilidades planteadas por el fiscal o por el actuario

conocerá la autoridad que puso la instrucción del

sumario. Tratándose de inhabilidades planteadas por el

fiscal del sumario.

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El cargo de fiscal es, pues, excepto las situaciones de

implicancia y/o recusaciones a que anteriormente ha

hecho referencia, irrenunciable, el funcionario

designado para instruir un sumario no puede excusarse

de desempeñar el cargo.

No obstante, el fiscal cesará sus funciones cuando

dejare de pertenecer al Servicio o se hallare

imposibilitado de continuar en el desempeño de

cometido, casos en que se le nombrará sin más

trámite, un reemplazante.

En el evento de producirse un impedimento temporal

del fiscal y mientras dure su ausencia, se le nombrará

un suplente. En cuanto al actuario, éste cesará en sus

funciones en los casos siguientes:

- Cuando deje de pertenecer a la

Administración o quede regido por otro

estatuto;

- En todos aquellos casos en que se

encuentren imposibilitados de

desempeñar el cargo, y

- Cuando por causas justificadas, el fiscal

resuelva sustituirlos, dejándose

constancia en el sumario.

En cada oportunidad en que se designe un nuevo fiscal

o un nuevo actuario, sea en calidad de titular o de

suplente, se notificará tal nombramiento al sumariado

para los efectos de que éste plantee, si hubiere lugar a

ello, causales de implicancia.

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5.2.6. Plazo para la tramitación del. sumario y prórrogas.

El fiscal tiene el plazo de treinta (30) días corridos para investigar los

hechos, como regla general.

No obstante, por excepción, le es posible al fiscal solicitar una

prórroga de plazo a la misma autoridad que ordenó instruir el

sumario, la que debe pedirse por escrito, justificándola en la

circunstancia de ser esta prórroga indispensable para la acertada

investigación de los hechos. Estas prórrogas podrán extenderse

hasta por un máximo de sesenta (60) días más.

Por excepción, y en aquellos casos en que la prórroga se funde en la

necesidad de realizar peritajes o investigaciones especializadas, ésta

podrá extenderse, como máximo, noventa (90) días más.

El otorgamiento de las prórrogas solicitadas se hará también por

escrito, y por medio de una resolución interna dictada por la

autoridad que dispuso la instrucción del sumario.

5.2.7. Facultades de la Fiscalía.

Todo fiscal gozará de amplias facultades para realizar las

investigaciones, quedando los funcionarios públicos obligados a

prestarle la colaboración que solicite. Durante todo el proceso de la

investigación, es decir hasta el momento de dictarse la resolución

que declara cerrado el sumario, éste será estrictamente secreto.

Durante el curso de un sumario administrativo el fiscal puede adoptar

medidas tendientes al mejor éxito de la investigación, las que tienen

el carácter de preventivas.

5.2.7.1. La suspensión preventiva.

La suspensión preventiva la ordena directamente el

fiscal y ella surtirá efecto desde que fuere notificada al

afectado, sin perjuicio de su tramitación posterior en la

Contraloría General de la República. La sus pensión

preventiva terminará automáticamente al dictarse el

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sobreseimiento o al evacuarse la vista del fiscal, según

corresponda. El actuario notificará por escrito de este

hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño

de sus funciones.

La suspensión preventiva privará al funcionario del 50%

de su sueldo, a partir desde el día 1° del mes

siguientes al de aquel en que se hubiere dictado la

resolución y mientras ella durare.

Al inculpado que fuere absuelto o sobreseido se le

restituirá en el ejercicio de sus funciones y tendrá

derecho a percibir los sueldos que no se le hubieren

pagado a raíz de la suspensión, dictándose al efecto

las resoluciones que procedan. Si la suspensión fuere

decretada en un sumario administrativo en el que no

esté con prometida la responsabilidad pecuniaria del

inculpado, no se privará a éste de parte alguna de su

sueldo durante el período que dure la suspensión.

El actuario notificará por escrito la suspensión o

retención de los sueldos del funcionario inculpado en

un sumario a las autoridades que correspondan.

5.2.7.2. La destinación transitoria.

Debe disponerse a requerimiento del fiscal por la

autoridad superior del Servicio. La resolución que al

efecto se dicte deberá ser, en todo caso, fundada, y el

alejamiento temporal del afectado terminará en la

misma forma señalada para el caso de la suspensión’

preventiva.

5.2.8. Término de la etapa indagatoria del sumario.

Hay dos modos de poner término a esta etapa.

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5.2.8.1. Proponer el sobreseimiento.

Para ello deberá remitirlos antecedentes a la autoridad

respectiva, quien puede aprobar o rechazar tal

proposición. Si la aprueba dictará una resolución afecta

a toma de razón. En el evento de rechazarse,

dispondrá que se complete la investigación dentro del

plazo fatal de diez (10) días o solicitará que la

Contraloría General de la República continúe la

tramitación el sumario.

5.2.8.2. Formular cargos.

Si por el contrario, hay mérito suficiente para formular

cargos, la fiscalía así lo hará, por escrito, para que los

inculpados tomen conocimiento de ellos, mediante

notificación.

En cuanto a la formulación de cargos, es del caso dejar

establecido que es ésta una diligencia esencial en un

sumario, cuya omisión puede acarrear como

consecuencia la nulidad del procedimiento, toda vez

que nadie puede ser sancionado por hechos que no

han si do materia de cargos.

Anteriormente se ha dejado establecido que el sumario

es secreto durante la etapa de la investigación. Sin

embargo, a partir de la fecha de la notificación de

cargos el proceso se hace público pero solamente para

el inculpado y para el abogado que asuma la defensa

de éste. Al efecto, deberán darse todas las facilidades

del caso para que estas personas puedan imponerse

de todo el contenido del proceso.

A contar de esa misma fecha, notificación de la

formulación de cargos, los inculpados tienen el plazo

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de cinco (5) día hábiles para contestar éstos. Los

afectados pueden pedir prórroga de dicho término,

antes de la expiración de éste, por escrito fundado

dirigido al fiscal, quien podrá concederla has ta por

otros cinco (5) días más.

Con el escrito de descargos los inculpados deben

acompañar todos los antecedentes y documentos en

que fundamenten su defensa, pudiendo solicitar todas

las diligencias probatorias que estimen convenientes.

Por su parte, el fiscal puede ordenar la recepción de las

pruebas o el cumplimiento de las diligencias que estime

conducentes al mejor éxito de la investigación y

señalará la forma y plazo para llevarlas a cabo.

5.2.9. Vista o Dictamen Fiscal.

Una vez contestados los cargos o vencido el plazo para contestarlos

o el término de prueba mencionado en el párrafo precedente, el fiscal

cuenta con un plazo de siete 7 días corridos para evacuar su vista o

dictamen, el que deberá contener la individualización de los

inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como

se ha l legado a comprobarlos; la participación o grado de

culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la

anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes y la

proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que

estima re procedente imponer o de la absolución de uno o más de

los inculpados.

Esta vista o informe del fiscal no se notifica a los inculpados en el

sumario, pero éstos tienen el derecho de im ponerse de su

contenido.

En aquellos casos en que los hechos investigados y acreditados en

el sumario pudieren importar la comisión de delitos previstos y

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sancionados en el Código Penal u otras leyes, el dictamen deberá

contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a

la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos

deberá hacerse en el momento de tenerse conocimiento de los

hechos.

5.2.10. Informe del Jefe inmediato.

Evacuada la vista o dictamen del fiscal, los autos deberán ser

enviados al Jefe inmediato del o de los inculpados, con el objeto de

que en el plazo de cinco (5) días éste formule las observaciones o

recomendaciones que estime procedentes, las que serán agregadas

al proceso antes de su remisión a la autoridad correspondiente.

5.2.11. Absolución o Aplicación de Sanciones.

La autoridad encargada de resolver deberá, dentro del término de

diez (10) días, dictar una resolución que absuelva al inculpado o que

aplique una medida disciplinaria, según corresponda.

La resolución que absuelve a un in culpado se enviará sin más

trámite a la Contraloría General de la República, para su toma de

razón.

La resolución que impone una medida disciplinaria debe ser

notificada a los afectados, con el objeto de que éstos puedan deducir

en su contra los recursos que procedan.

6. LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y SU APLICACION.

6.1. Las sanciones aplicables a un funcionario público como

consecuencia de su responsabilidad administrativa debidamente

comprobada en una investigación sumaria o en un sumario

administrativo son las que se indican a continuación:

6.1.1. Amonestación. Que consiste en una

reprensión privada que se hace personalmente al

Page 14: Sumario administrativo (1)

funcionario afectado, sin dejarse constancia en su Hoja

de Servicios;

6.1.2. Censura por escrito. Que consiste en la

reprensión formal que se hace al funcionario afectado,

dejándose constancia en su Hoja de Servicios;

6.1.3. Multa.(que puede variar entre 1 a 30 días de

sueldo). Consiste en la privación de parte del sueldo,

con la obligación de desempeñar el cargo;

6.1.4. Suspensión. Consistente en la privación

temporal del empleo sin goce de sueldo y sin poder

hacer uso de los derechos y las prerrogativas

inherentes al cargo;

6.1.5. Traslado. Consiste en la destinación obligada

del empleado por un plazo no inferior a seis meses a

una provincia diferente de aquella en que estuviere

prestando servicios. El decreto o resolución que aplique

esta sanción d determinará el lugar y funciones en que

el empleado se desempeñará mientras dure la medida,

sin que el empleado pueda reclamar de las funciones

encomendadas, y sin otro derecho que a los pasajes y

a la gratificación de zona, si otro derecho que los

pasajes y la gratificación de zona, si procediere. Esta

medida disciplinaria podrá imponerse aún cuando

signifique para el afectado la imposibilidad de

desempeñar cargos compatibles.

6.1.6. Petición de renuncia. Consiste en la

notificación escrita al empleado de presentar ésta

Page 15: Sumario administrativo (1)

dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimiento

de declararse vacante el cargo;

6.1.7. Destitución. Es la resolución de la autoridad

que nombra al empleado deponer término, por motivos

fundados, a las funciones de éste, de poseyéndolo de

todos los derechos y prerrogativas del cargo que

desempeña.

6.2. Aplicación de las medidas disciplinarias. Estas

sanciones son las únicas que deben imponerse a un funcionario

público cuya responsabilidad ha sido fehacientemente acreditada

mediante una investigación sumaria o un sumario administrativo,

según la gravedad de las infracciones que se hayan comprobado y

tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que

arroje el mérito de los antecedentes.

Sin embargo, en algunos casos y respecto de determinadas

infracciones, la ley establece una sanción específica para los

responsables es de ellas, con prescindencia de las señaladas

circunstancias modificatorias de la responsabilidad:

— Petición de renuncia, entre otros casos:

* cuando el empleado no reasume sus

funciones dentro de los tres (3) días

hábiles siguientes al término de un

feriado, permiso o Iicencia, o se ausenta

por ese período, salvo justificación ante el

Jefe Superior.

* cuando el empleado haya sido

condenado por crimen o simple delito de

acción pública.

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* cuando observa una conducta

funcionaria reprochable y

manifiestamente negligente en el

cumplimiento de sus obligaciones con

grave perjuicio del Servicio a que

pertenece o al prestigio de éste.

* cuando incurre en reiteradas

infracciones a la obligación de asistencia

y puntualidad a las funciones.

* cuando se presenta una licencia médica

con infracción a las normas que regulan la

materia.

— Destitución:

* el Jefe de Servicio u Oficina que no

haga cumplir las disposiciones relativas a

la asistencia y puntualidad del personal a

su cargo, que denuncie falsamente a sus

subordinados o que tome arbitrariamente

la medida de petición de renuncia será

sancionado con la destitución o con

suspensión sin sueldo hasta por un año,

sin perjuicio de otras responsabilidades,

previo sumario.

* los promotores de huelgas,

suspensiones o interrupciones totales o

parciales de sus labores en cualquier

forma, o que realicen actos que perturben

el normal funcionamiento del Servicio a

que pertenezcan, serán destituidos.

Page 17: Sumario administrativo (1)

* los condenados por crimen o simple

delito cometido en el ejercicio de sus

funciones; y * en los demás casos

contemplados especialmente en el.

Estatuto Administrativo o en leyes

especiales.

— Medidas expulsivas en general:

* se aplicarán al empleado que, en razón

de sus funciones intervenga en asuntos

en que tenga interés él, su cónyuge, sus

parientes consanguíneos del primero al

cuarto grado, inclusive, o por afinidad

comprendidos entre el primero y el

segundo grado, o las personas ligadas

con él por adopción.

— Suspensión:

* se impondrá esta sanción, a lo menos, a

los empleados que se declaren en huelga,

que sus pendan o interrumpan total o

parcialmente sus labores de cualquier

manera, o que lleven a cabo actos que

perturben el normal funcionamiento del

servicio respectivo.

Debe tenerse presente, en todo caso, que

sea cual fuere el número y la gravedad de

la o de las infracciones o en un sumario

administrativo sólo debe proponerse y

aplicarse una sola medida disciplinaria.

Page 18: Sumario administrativo (1)

7. RECURSOS.

Los recursos son los quo se indican a continuaci6n y ellos proceden en contra de

las sanciones y deben interponerse ante la autoridad que en cada caso se señala:

7.1. Reposición, ante la misma autoridad que hubiere dictado la

resolución recurrida, tratándose de las medidas disciplinarias de

amonestación y censura por escrito.

7.2. Apelación, ante el Jefe Superior del Servicio, si la medida

hubiere sido aplicada por el Jefe Zonal o Provincial, y siempre que se

trate de las medidas disciplinarias de multa, suspensión, traslado y

petición de renuncia.

Este recurso, debido a la actual los estructura dada al Sistema

Nacional de Servicios de Salud por el Decreto Ley N2763 de 1979,

ha resultado inaplicable en la práctica, siendo sin embargo, posible si

interposición en los casos que se trata el punto siguiente.

Apelación, ante la Contraloría General, si la sanción

hubiere sido aplicada por el Jefe Superior del Servicio,

y sólo si se tratare de las medidas de traslado y

petición de renuncia.

Estos recursos deben ser entablados dentro del plazo

fatal de cinco (5) días hábiles, contados. desde la

notificación de la re solución que aplica la medida

disciplinaria, y deberán ser fundados. Los recursos

deberán ser resueltos en un plazo no superior a treinta

(30) días.

Debe agregarse a lo anterior la existencia de una

especie o variedad de recurso, el reclamo ante la

Contraloría General de. la República, el que, si bien no

tiene la denominación de un re curso, hace sin

Page 19: Sumario administrativo (1)

embargo las veces de tal, tratándose de la medida

disciplinaria de destitución. En efecto, antes de imponer

en definitiva la medida disciplinaria de destitución, es

preciso requerir del Organismo Contralor el

correspondiente informe previo, solicitud que debe

notificar se al afectado, quien podrá formular los

reclamos que estime necesario ante el referido

Organismo. En aquellos casos en que sea acogido el

recurso de apelaci6n o en que se propusiere la

aplicación de una medida disciplinaria diferente, se

devolverá la resolución correspondiente con el sumario,

a fin de que se dicte la que corresponda por la

autoridad competente.

8.- REAPERTURA DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO.

El Jefe Superior podrá ordenar la reapertura del sumario y fijará plazo para realizar

diligencias probatorias o corregir vicios de procedimiento. Si de esas diligencias

resultaren nuevos cargos se notificarán sin más trámite al afectado, quien

dispondrá del plazo de tres (3) días para hacer observaciones. Puede ser

dispuesta la reapertura, además, por la Contraloría General y procede mientras no

se encuentre totalmente afinado el procedimiento mediante el cual se hace

efectiva la responsabilidad funcionaria. Para que proceda la reapertura respecto

de un sumario afinado es preciso que se acredite la existencia de errores de

hecho esenciales o que se aleguen hechos nuevos no ponderados en el curso del

proceso, pero siempre que éstos sean de tal entidad que alterarían

sustancialmente lo resuelto por la autoridad que habrá de aplicar las sanciones.

9.- MATERIAS ANEXAS DE ORDEN FORMAL Y DE FONDO,

RELACIONADAS CON

LA TRAMITACION DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS E

INVESTIGACIONES SUMARIAS. -

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9.1. Materias de orden procesal o formal.

- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad

de la resolución que aplique una medida disciplinaria,

cuando incidan en trámites que no tengan una

influencia decisiva en los resultados del sumario.

- No es posible poner fin a un sumario administrativo o

investigación sumaría mediante el procedimiento de

dejar sin efecto la resolución que ordenó su

substanciación.

9.2. Materias de fondo.

- El desistimiento de un denunciante en un sumario

administrativo o en una investigación sumaría no afecta

absolutamente la prosecución de la tramitación del

proceso y de las investigaciones que se realizan para el

oportuno y total esclarecimiento de los hechos.

Actualmente, de acuerdo con la reestructuración que al

Sector de Salud diera el decreto Ley N° 2763., de 1979,

en cada uno de los Servicios de Salud del país y en los

otros Organismos dependientes del Ministerio, hay un

Jefe Superior de Servicio, no existiendo Jefes Zonales

o Provinciales.

Debe considerarse, además, circunstancia de que en la

mayor parte de ellos, los Directores de los Servicios

han delegado facultades para imponer medidas

disciplinarias en Jefes de Establecimientos y en otras

autoridades de su dependencia, de conformidad con lo

establecido en el Decreto Supremo N° 42 de 1986, del

Page 21: Sumario administrativo (1)

Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento

Orgánico de los Servicios.

- Nombre completo; cargo y grado del

instructor (fiscal o investigador);

- Relación resumida de cada uno de los

hechos o irregularidades ordenados

investigar;

- Estado de la tramitación del proceso a la

fecha del informe;

- Causa de la demora en afinar la

tramitación, si se hubieren excedido los

plazos contemplados en los N°s. 4.2. y

5.2.6. de la presente Directiva;

- Eventuales apercibimientos que se

hubieren hecho a los instructores para

que afinen la tramitación de los procesos

administrativos a su cargo.

10.- La información señalada deberá enviarse incluyendo en todo caso el cuadro

sinóptico a que se ha hecho referencia y deberá encontrar se en las Oficinas de

este Ministerio dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de

enero, abril, julio y octubre de cada año, destacándose que su obligatoriedad

tendrá el carácter de permanente y por tiempo indefinido a partir de la fecha de la

presente Directiva.

ARTICULO 114.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

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Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

ARTICULO 115.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

ARTICULO 116.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura;

b) Multa;

c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y

d) Destitución.

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Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. (Ir a nota 1)ARTICULO 117.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.ARTICULO 118.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;

b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y

c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.

ARTICULO 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente. (Ir a nota 2)ARTICULO 119.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario.La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: (Ir a nota 3)

a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 78 de este Estatuto;

c) Condena por crimen o simple delito, y

d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

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ARTICULO 120.- Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto.Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos caso de dos días.ARTICULO 121.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a

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este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.ARTICULO 122.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.ARTICULO 123.- El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.ARTICULO 124.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier institución de la Administración del Estado regida por este Estatuto, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario, el fiscal podrá requerir a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario la designación de un fiscal ad-hoc.El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.ARTICULO 125.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.ARTICULO 126.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que

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dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.ARTICULO 127.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:

a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

ARTICULO 128.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 127 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 126.ARTICULO 129.- El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.ARTICULO 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. (Ir a nota 4)

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La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. (Ir a nota 5)ARTICULO 131.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días. El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.ARTICULO 132.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.ARTICULO 133.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se

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remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.ARTICULO 134.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento.No obstante, la autoridad correspondiente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.ARTICULO 135.- En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos:

a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y

b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. (Ir a nota 6)

El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contados desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los cinco días siguientes.ARTICULO 136.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco días la que corresponda por la autoridad competente.ARTICULO 137.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.ARTICULO 138.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

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ARTICULO 139.- Los plazos señalados en el presente título serán de días hábiles.