Sucesiones_aceptacion y Renuncia, Indignidad y Desheredacion

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ALUMNOS(AS): MEZA CAVERO ROSA LILIANA CCAMSAYA HUILLCA FREDY FERNANDEZ GALINDO SEBASTIAN PEDRAZA OSORIO JUAN BROCZKONSKI LOPEZ ANA MARIA LA ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA, LAS FORMAS DE EXCLUSION DE LA HERENCIA: LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION

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Sucesiones: aceptacion y Renuncia, Indignidad y Desheredacion

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ALUMNOS(AS):

MEZA CAVERO ROSA LILIANA CCAMSAYA HUILLCA FREDY FERNANDEZ GALINDO SEBASTIAN PEDRAZA OSORIO JUAN BROCZKONSKI LOPEZ ANA MARIA

LA ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA, LAS FORMAS DE EXCLUSION DE LA HERENCIA: LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION

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La Aceptación y Renuncia de de la Herencia, Indignidad y Desheredación

INTRODUCCION

Cuando una persona fallece, sus herederos sean quienes sean, estén

determinados por el testamento que haya otorgado aquél o por disposición

legal; han de decidir si aceptan su herencia o la rechazan.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es tácita si el heredero realiza

actos o negocios que no tendría derecho a hacer si no hubiera aceptado la

herencia, por ejemplo, firmar un contrato de arrendamiento de un piso que

era del fallecido. Es expresa, la más habitual, si lo hace “expresamente”

ante notario.

La renuncia sin embargo nunca es tácita, ha de ser expresa y en

documento público o auténtico (ante notario). Ambas, aceptación y

repudiación, son irrevocables, una vez que se otorgan ya no se puede

cambiar de opinión. Se es heredero o se deja de serlo con todas las

consecuencias, y para siempre.

Al momento de la apertura de una sucesión, no basta únicamente llamar a

los herederos para que el patrimonio del causante pase a formar parte de

los llamados a herencia. Además de esto se debe ofrecer la herencia para

su aceptación decidiendo los herederos de manera individual si aceptarla o

no. Este momento de apertura de la sucesión, origina únicamente para el

sucesor lo que se conoce jurídicamente como: Ius Delationis (Delación)

siendo la opción que tiene cada persona llamada a herencia para aceptar o

renunciar a ella. En el caso de existir coherederos, el tipo de aceptación de

la herencia de uno de los herederos no obligará a los demás a aceptarla de

la misma forma.

La indignidad opera tanto en el ámbito de la sucesión testada y sucesión

intestada; es automática, si bien puede ser salvada si el causante a pesar de

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ser conocedor de la misma perdona al futuro heredero;  produce la

ineficacia de las disposiciones a favor de la persona indigna, que irán a

quién corresponda por ley o en virtud del título sucesorio; y debe de ser

alegada por aquellas personas que resultarían beneficiadas en el supuesto

de declararse la indignidad.

La desheredación tiene ciertas similitudes con la indignidad, pero en

ningún modo puede ser confundida con ella. La desheredación opera

únicamente en el ámbito de la sucesión cuando hay testamento o pacto, y

en virtud de ella, una persona puede privar de la legítima, a quienes por

ley tengan derecho a ella, si concurre alguna de las causas legales, algunas

menos graves que las de indignidad. Las causas de desheredación están

previstas Código, siendo, además de las de indignidad;  la denegación de

alimentos al testador o el maltrato grave al testador, a su cónyuge o

conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del

testador; la suspensión o la privación de la potestad que correspondía al

progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al

hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa

imputable a la persona suspendida o privada de la potestad; la ausencia

manifiesta y continuada de relación familiar  entre el causante y el

legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Por tanto, como diferencias de la  desheredación con la indignidad,

tenemos que la primera ópera solo en el ámbito de la sucesión testada o

por pacto; no es automática, pues debe de reflejarse en testamento,

codicilo o en pacto sucesorio; solo afecta a determinadas personas, los que

tengan derecho a legítima; produce la privación de la legítima o mínimo

legal a recibir, que irá las personas previstas por la ley, normalmente

descendientes del desheredado; y en caso de contradicha por la persona

desheredada, la prueba de la existencia de la causa desheredación

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corresponde al heredero, de modo  que si resulta acreditado que la causa

no existía, pues se tiene derecho a la legítima.

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CAPITULO I

LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

1. LA ACEPTACION DE LA HERENCIA

a. CONCEPTO.

Acto voluntario mediante el cual una persona denominada el SUCESIBLE

manifiesta su voluntad de convertirse en heredero y por consiguiente cumplir

con todas las obligaciones que tal calidad conlleva. Es decir, que el heredero

adquiere derechos y obligaciones. La aceptación es para la universalidad de la

herencia. La aceptación es una Manifestación expresa o tácita que hace el

heredero, de tomar para sí la herencia de su causante, con todas las

consecuencias jurídicas.

b. CARACTERES DE ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

Tenemos:

La aceptación debe reunir los requisitos de validez de todo acto jurídico.

La aceptación debe ser posterior al fallecimiento del causante o apertura de

la sucesión. No hay renuncia ni aceptación de herencia futura.

La aceptación debe ser total e incondicional. Se prohíbe la aceptación parcial

o la sujeta a condición o término. Debe ser también irrevocable.

Tiene efecto retroactivo. Tales efectos se retrotraen a la fecha de la apertura

de la sucesión.

c. CLASES DE ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

Existen dos Clases de aceptación de la herencia:

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Aceptación Pura y Simple.

Aceptación a Beneficio de Inventario.

Aceptación Pura y Simple

Al sucesor aceptar la herencia bajo esta forma, ejerciendo de manera afirmativa

su Ius Delationis se hace dueño del patrimonio heredado, pero este patrimonio

pasa a formar parte del suyo, y se origina lo que se conoce como confusión de

patrimonio, teniendo como obligación el sucesor responder por la obligaciones

de la herencia tanto como con el patrimonio heredado como con el suyo propio.

En otras palabras el heredero se compromete a pagar todas las deudas y

compromisos del fallecido, respondiendo no solamente con el patrimonio de

éste, sino también con el suyo y sin limitación.

Esta aceptación debe ser puesta de manifiesto de manera cierta y segura, puede

ser:

Expresa: Se da cuando el heredero toma su cualidad de sucesor del

causante mediante documento público o privado. Esta aceptación debe

expresar claramente que el sucesor ha aceptado la herencia. Es decir

Mediante instrumento público o privado, verbalmente.

Tácita: Se da cuando el heredero toma su cualidad de sucesor del

causante mediante un acto indudable que supone esencialmente su

voluntad de aceptar la herencia. En otras palabras es cuando del heredero

se comporta como tal, sin expresar su voluntad.

Aceptación Legal o Presunta: el causahabiente no acepta la herencia

expresamente, ni se comporta como heredero, el silencio importará la

aceptación de la herencia, cuando ha trascurrido 3 meses y 6 meses.

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La aceptación Legal se da cuando el heredero toma su cualidad de

sucesor del causante mediante:

- La sustracción u ocultación de bienes de la herencia con posteridad a

la muerte del causante (momento en el que se ejerce el ius delationis),

perdiendo automáticamente el derecho de aceptar la herencia a

beneficio de inventario quedando por ley como heredero puro y

simple.

- La omisión por parte de la causante, dolosa y de mala fe, de bienes

del inventario solemne (judicial) de la herencia, que realiza cuando

quiere decidir si aceptarla a beneficio de inventario o no.

- Cuando el heredero se encuentra en posesión real del patrimonio

hereditario, y por ello no realice el inventario judicial dentro de los 3

meses siguientes a la fecha de la apertura de la sucesión o del

conocimiento de ésta. O que, luego de terminar dicho inventario

dentro de los lapsos de ley, deje pasar cuarenta (40) días sin

repudiarla o aceptarla bajo el beneficio de inventario.

- Cuando se extingue el beneficio de inventario del que el sucesor ha

aceptado a la herencia.

Aceptación a Beneficio de Inventario

Esta modalidad viene a favorecer al heredero evitando la confusión del

patrimonio de éste con el del causante que implica el aceptar una herencia de

manera pura y simple, manteniendo los patrimonios separados, y por

consiguiente, si existen acreencias provenientes de la sucesión, estas sólo pueden

ser respondidas únicamente hasta el monto recibido por sucesión. Esto encuentra

su justificación en la búsqueda de evitar que existan renuncias sucesivas por

parte de los llamados. La aceptación a Beneficio de Inventario se puede llevar a

cabo incluso contra la voluntad del causante ya que el Ius delationis es materia

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de orden público y no podrá ser derogado, ni revocado, por voluntad del

causante.

Si el llamado a herencia manifiesta su aceptación mediante el beneficio de

inventario, y no cumple con los requisitos de ley para hacerla válida, quedara el

sucesor, por consiguiente, como heredero puro y simple. Aunque la aceptación

por Beneficio de Inventario es de tipo facultativa, existen sujetos que por

legitimidad están sujetos a ella, pero no amparadas por dicho beneficio, es decir,

deben cumplir con declarar aceptación de la sucesión, y seguido, realizar el

inventario judicial de la herencia. Estas personas son: los incapaces, los entes

públicos y las personas jurídicas.

El heredero que acepta el beneficio o las personas que por ley son beneficiarios

por inventario, tienen un plazo de diez (10) años para formalizar el inventario y

emitir la declaración, siempre y cuando no esté en posesión real de los bienes a

heredar, ni mezclado en la administración del mismo. En el caso de que el

sucesor esté en posesión de los bienes de la sucesión y/o los administre, tendrá

entonces, tres (3) meses para culminar el inventario desde la apertura de la

sucesión, y debe hacer la declaración de su aceptación antes de los cuarenta (40)

días contados desde la culminación del inventario judicial.

Para los incapaces la ley les concede un (1) año contados a partir de la cesación

de la incapacidad para realizar el inventario y dar su declaración de aceptación o

rechazo, y se podrá rechazar siempre y cuando la aceptación beneficiaria no sea

obligatoria, y podrá hacerlo antes o después de que haya cumplido las

formalidades de ley.

d. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

La aceptación sea expresa, tácita o preasumida determina definitivamente la

condición de heredero operando retroactivamente. Por tanto, el heredero deberá

pagar las deudas dejadas por el causante, hasta donde alcancen los bienes de la

sucesión.

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2. RENUNCIA DE LA HERENCIA

a. CONCEPTO.

Manifestación de voluntad, por la cual el heredero o legatario hace constar que

no se le considere como tal.

No puede ser tácita, es expresa y solemne, art. 675 del C.C.: por escritura

pública o por acta otorgada ante juez al que corresponda conocer de la sucesión,

bajo sanción de nulidad, debiendo protocolizarse el acta obligatoriamente.

El Plazo De La Renuncia es de 3 meses si el heredero está en la República y 6

meses si está en el extranjero. No interrumpiéndose por causa alguna.

De acuerdo al 674 del C.C, pueden renunciar a la herencia y al legado quienes

tengan la libre disposición de sus bienes. Los capaces, personalmente o por

apoderados. Los incapaces a través de sus representantes, mediante autorización

judicial.

Ejemplo: X causante. A, B, y C hijos del causante, B renunciante. D y E hijos

del renunciante. Entonces D y E heredan por B.

Si el renunciante es el único heredero y no tiene sucesores testamentarios o

legales, se adjudicará la masa hereditaria a las entidades u organismos del

Estado y a la Beneficencia Pública, art. 830 del C.C.

b. CARACTERES DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA.

Es acto jurídico: La renuncia a la herencia es acto jurídico, puesto que están

destinado a crear y extinguir relaciones jurídicas, por lo que las normas

contenidas en el Libro II del Código Civil le son aplicables.

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Es voluntario: Son figuras libres, por lo que no hay obligación de renunciar una

herencia o legado, salvo en los casos de aceptación forzosa por responsabilidad

ultra vires hereditatis, dispuesto en el artículo 662º del C.C.

Es unilaterales: Producen sus efectos sin necesidad de encontrarse con otra

voluntad.

Es total: La renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a

término. Deben ser aceptadas o negados en su integridad.

Es irrevocables: Se encuentran condicionadas a plazo, puesto que se puede

renunciar a la herencia o al legado hasta el momento en que se produzca la

aceptación, una vez realizada, ya no se pude revocar.

Son retroactivas: Con la renuncia, no se devuelve lo adquirido. El renunciante

queda como si jamás hubiera sido heredero.

Son lisas y llanas: El causante puede poner condiciones a los herederos

voluntarios o a los legatarios, dentro del marco de la norma contenida en el

artículo V del título preliminar, referente a la nulidad virtual del negocio

jurídico, que sanciona como nulo el acto jurídico contrario a las leyes que

interesan al orden público o a las buenas costumbre. la renuncia son lisas y

llanas puesto que el heredero o legatario no puede poner condiciones para la

renuncia de la herencia.

Son delegables: Se puede otorgar poder para ello.

Son derechos personales: Son derechos sucesorios personales hasta el momento

de la aceptación, a partir de ella se consolidan en derechos reales sobre los

bienes corpóreos.

Son neutras: No son onerosas ni gratuitas.

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Son actuales: Ambas debe referirse a una herencia producida y no futura.

c. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA.

Al renunciante se tiene como que nunca hubiera sido llamado a la sucesión

La renuncia no necesariamente significa la renuncia a todos los benéficos que

pudieran surgir del testamento (el caso de reconocimiento por testamento de un

hijo extramatrimonial).

Los hijos del renunciante, en virtud de la representación sucesoria ocupan el

lugar de su padre o madre renunciante (755). La renuncia los perjudica.

Si el renunciante no tuviere hijos y fuera el único heredero, la herencia pasará a

los parientes que constituyen el siguiente orden sucesorio, de conformidad al

Art. 816, o, en su caso, podrá declararse la vacancia de la herencia (830).

La renuncia no puede perjudicar a los acreedores de renunciante (767), pues, los

acreedores podrían impugnarla, dentro de los 3 meses de tener conocimiento de

ella.

Con la renuncia no se pierde el derecho de representar al causante en otra

herencia.

El legado se reintegra a la masa hereditaria por cualquier causa, o cuando el

legatario no puede o no puede o no quiere recibido (776).

La parte del renunciante acrece o aumenta lo que toca a los demás.

d. DIFERENCIA ENTRE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA.

Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos, porque son

manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurídicas.

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Ambas, son actos voluntarios, totales, incondicionales, irrevocables, y deben

referirse a una herencia producida.

Son incapaces para aceptar como para renunciar, arts. 43 y 44 del C.C.

Los incapaces, ejercen su derecho de aceptación como de renuncia, a través de sus

representantes. Ejemplos: Hijos menores: padre, madre, necesitan autorización

judicial.

Menores, tutores y Mayores incapaces – curadores- necesitan autorización judicial.

3. LA HERENCIA YACENTE

Situación en que se encuentra la herencia desde la apertura de la sucesión hasta

la aceptación de la misma. Puede ser esta situación voluntaria, cuando el heredero aún

no ha aceptado la herencia, o legal, como la herencia diferida a favor del nasciturus.

El heredero que haga meros actos de administración y conservación de la herencia no se

presume que la ha aceptado.

En términos generales, es la herencia durante el período que puede transcurrir entre

la apertura de la sucesión y la adquisición de la herencia por los herederos mediante

la aceptación. Los supuestos de hecho en que más habitualmente aparece la situación de

yacencia hereditaria son: cuando el testador instituyó heredero a un concebido que

todavía no ha nacido o a uno todavía no concebido; cuando se

instituyó heredero una fundación que ha de constituirse; cuando el heredero ha

sido instituido bajo condición; cuando el heredero es una persona desconocida; y

cuando el heredero no ha manifestado aún su aceptación o repudiación de la herencia.

Esta expresión se aplica mayormente al último supuesto. Toda vez que la yacencia

hereditaria puede prolongarse es preciso nombrar un administrador de los bienes

hereditarios que cuide de su conservación.

Aquella que habiéndose causado por la muerte de la persona de quien procede no ha

sido todavía aceptada por los herederos, o no existentes éstos, o existiendo no han sido

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conocidos. Con la herencia yacente se establece una ficción jurídica, puesto que se la

reconoce como continuación de la personalidad del causante y sujeto de derechos y

obligaciones, que habrá de ejercer quien tenga a su cargo la Administración de

la herencia.

Hasta que se acepta la herencia pasa un período de tiempo en el que la herencia está

yacente. Se confunde herencia yacente con herencia en administración, ésta se

diferencia de la 1ª porque, si bien en la herencia yacente hay un sometimiento a una

administración provisional mientras no hubiera heredero, la herencia en administración

solo puede proyectarse una vez haya sido aceptada. El caso por excelencia es el de la

aceptación a beneficio de inventario.

En algunas legislaciones se expresa:

a) Cuando se desconoce aún quién es el heredero, o cuando han renunciado los

herederos testamentarios, la herencia se reputa yacente y se entregará a la

conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un

curador.

b) El Juez de Primera Instancia con competencia en el lugar donde se haya abierto

la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.

c) Cesan los efectos de la curaduría de la herencia yacente por la aceptación de la

herencia.

4. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA

a. CONCEPTO

La representación es el derecho por el cual los descendientes de una persona son

llamados por la ley a ocupar el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la

herencia que a este correspondería si viniese, o la que hubiera renunciado o

perdido por indignidad o desheredación. (Art. 681 del Código Civil).

Existen dos modos de suceder.

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POR DERECHO PROPIO: Referido a la sucesión por cabeza, como es

el caso de los hijos que heredan a su padre.

POR REPRESENTACIÓN: Es la sucesión por estirpe.

Elementos:

EL CAUSANTE: Es la persona que fallece dejando la herencia.

EL REPRESENTADO: Es la persona a quien corresponde ser

heredero del causante y que no recibió la herencia de este, por que murió,

renuncio o lo perdió por indignidad o desheredación.

EL REPRESENTANTE : Es aquel a quien corresponde la parte de la

herencia que le habría tocado a su representado.

b. CONDICIONES PARA LA REPRESENTACIÓN

Premoriencia del representado, o renuncia, indignidad o desheredación del

mismo, según el caso.

Que el representante sea hábil para suceder, vale decir, que viva sin haber sido

desheredado, ni haber sido declarado indigno respecto del causante, ni haya

renunciado a la herencia.

Que los grados intermedios estén vacíos, es decir, que no haya otro con mejor

derecho.

c. CLASES DE LA REPRESENTACIÓN

i. LA REPRESENTACIÓN EN LÍNEA RECTA ASCENDENTE

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Cuando no hay descendientes heredan los ascendentes, y solo a falta de

estos sucede la línea colateral. Una forma indirecta de normar la

participación de la línea colateral es mediante la representación en línea

de los ascendientes, por la cual los padres son llamados a heredar a sus

hijos, y al no ser hábiles, sus descendientes los representan y ejercen los

derechos sucesorios que a los padres les correspondían. Al no poder los

padres recoger la herencia y pasar a sus descendientes se da la

representación en línea colateral.

ii. LA REPRESENTACIÓN EN LA LÍNEA RECTA

DESCENDENTE

Nuestra legislación, se refiere a esta clase de representación, en los arts.

681 y 682 del Código Civil. El primero, define el concepto de la

representación sucesoria. El segundo, establece que en línea recta

descendente la representación sucesoria es ilimitada a favor de los

descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

iii. REPRESENTACIÓN EN LA LÍNEA COLATERAL

Esta modalidad de la representación la encontramos en el art. 683 del

Código Civil, que dispone que en la línea colateral solo hay

representación para que al heredar a un hermano, concurran con los

sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho

a representarlo en los casos previstos en el art.681.

Debemos señalar, que si no hay hermanos, en representación de dichos

hermanos, heredan sus hijos (sobrinos del causante), en la proporción que

le correspondería por cabeza a cada uno de los hermanos del causante.

En relación a la Representación sucesoria en Línea Colateral, esta nace

en Roma con las Novelas de Justiniano y no aparece consagrada ni en el

Fuero Juzgo ni en el Fuero Real. Alfonso X el Sabio la rescató del

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Derecho romano para plasmarla en las Partidas, siendo ratificada más

tarde en el Código Civil español (artículos 925 y 927).

d. EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

Los representantes ocupan el lugar que le correspondería al representado,

adquiriendo los bienes, derechos y obligaciones, en la proporción que le

correspondía.

La porción que correspondía al representado, la recibe íntegramente el

representante y, por partes iguales, si son varios de la misma estirpe.

Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos.

Las liberalidades recibidas por el representado son colacionables, es decir, que

se reputan a cuenta de la herencia.

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CAPITULO II

EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA

1) FORMAS DE EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA.

Hay dos formas de exclusión de la herencia, en doctrina:

a. La indignidad

b. La desheredación, aparte del caso especial de Incompatibilidad para heredar previsto

por el Art. 688.

Nuestro, actual CC. es más acertado que el derogado en lo concerniente a las “formas de

Exclusión de la herencia", así, contempla las causas y los efectos de la indignidad en el Titulo II

Sec. Primera. A la desheredación le dedica el Título V de la Sección destinada a la Sucesión

Testamentaria (Art. 742 a 755).

a) LA INDIGNIDAD .

i) SU CONCEPTO.

La indignidad es la sanción legal que produce como efecto la pérdida del derecho

hereditario en el sucesor, sea a título de heredero o de legatario, como sanción por

haber cometido un acto determinado, expresamente previsto por la ley en perjuicio

o agravio del causante, o de su cónyuge o de determinados parientes. Es una,

especie de penalidad civil en el Derecho de Sucesiones. La indignidad es diferente

de la "incapacidad". Esta ópera de pleno derecho e imposibilita adquirir la herencia

y depende de circunstancias personales que no se califican como falta.

Contrariamente, la indignidad se funda en que el heredero comete una falta

expresamente prevista por la ley, precisando de la expedición de una sentencia

judicial que la declare concreta y personalmente.

ii) SUS CARACTERES.

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Son caracteres de la indignidad:

Ser una sanción legal para el heredero, por la comisión de hechos graves

expresamente previstos por la ley.

Tiene carácter personal, referido a un heredero determinado.

Funciona tanto en la sucesión legal como en la testamentaria.

Se sanciona únicamente por sentencia recaí. Da en un proceso iniciado por el

interesado con vocación sucesoria. No ópera de pleno derecho.

Puede ser perdonada por parte del causante, al indigno (669).

iii) CAUSALES.

Las causales son las siguientes:

La autoría o la complicidad del homicidio doloso o su tentativa en agravio del causante,

su Cónyuge, ascendientes o descendientes. El indulto del delito o la prescripción de la

pena no la hacen desaparecer (Art.667).

La condena por delito doloso en agravio del causante, su cónyuge, ascendientes o

descendientes. En el derogado CC. se limitaba solamente a los delitos de: homicidio,

lesiones, riña, contra el honor y las buenas costumbres (lnc. 20. - Art. 664).

La denuncia calumniosa al causante por. Delito sancionado con pena privativa de la

libertad. Se trata de denunciar un delito contra el causante, sabiendo que éste no10

cometió.

El empleo de dolo o la violencia para impedir que el causante otorgue testamento o lo

obligue a hacerla. Finalmente, para que revoque total o parcialmente el testamento ya

celebrado.

Por último, la destrucción, ocultación, falsificación o alteración del testamento o, el uso

a sabiendas de un testamento falsificado. Se trata de una causal nueva. El indigno actúa

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sobre el testamento y no sobre la persona del testador. No procede iniciar acción para la

declaración judicial de indignidad contra menores de edad, incapaces o mayores

privados de discernimiento.

iv) EFECTOS DE LA INDIGNIDAD.

- El fundamental es la pérdida en perjuicio del indigno de la herencia de su causante.

Luego restituirá a la masa los bienes hereditarios y reintegrará los frutos percibidos que

pasarán a acrecer el acervo sucesorio. Desde entonces funcionará la representación en

línea recta o colateral para los descendientes o hijos del hermano indigno,

respectivamente, tanto en la sucesión legal como en la testamentaria, con la salvedad

del Art. 685 que ya conocemos.

- Si el excluido hubiera enajenado los bienes hereditarios a terceros, regirán con relación

al adquirente las reglas siguientes:

a. Si lo adquirió de mala fe, es pasible de una acción reivindicatoria, interpuesta por

los beneficiarios, de acuerdo a lo preceptuado por los Art. 671,665 y 666 del código

vigente. Se presume la buena fe por la inscripción del derecho del heredero

aparente, en la Partida registral del inmueble.

b. Si ese tercero adquirente, posee el bien a título gratuito o sin título, los verdaderos

herederos tienen el derecho de reivindicarlo, conforme a los preceptos antes

indicados.

b) LA DESHEREDACION .

i) CONCEPTO.

La desheredación es la declaración expresa del testador, privando de su legítima a un

heredero forzoso. Toda persona con facultad y capacidad para testar, puede desheredar,

pero siempre a base. De “una causal" expresamente prevista por la ley, (Art. 742). (Art.

715 del Código de 1936). El 742 contiene propiamente una definición, cuándo

preceptúa: "Por la desheredación, el testador puede privar de la legítima al

heredero forzoso, que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la

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ley". La desheredación es vista como una sanción moral, con consecuencias económicas

para los herederos forzosos que no observen una conducta o comportamiento

conveniente, como para merecer el recibir la legítima que le corresponde.

Moralmente sería inadmisible que un hijo que ha faltado de obra a su padre, reciba

luego herencia de dicho causante o después de haberle negado alimentos y cuidados

que, por su edad avanzada o estado delicado de salud, requiere.

ii) CONDICIONES DE LA DESHEREDACION.

Las condiciones para que proceda la desheredación son:

La existencia de una causal que la justifique, que sea una de las expresamente

previstas por la ley y no cualquier otra.

Que se trate precisamente de un "heredero forzoso" y no de cualquier heredero

(cónyuge, ascendientes o descendientes del testador).

Manifestación expresa del testador de desheredar, exteriorizada en forma clara

e indudable en el testamento. El desheredante puede promover juicio para

justificar, su decisión; de esta manera la sentencia correspondiente recaída en

este juicio, impide contradecir la desheredación (751).

La persona desheredada puede ejercitar la "acción contradictoria", si considera que fue

privado de la herencia en forma injustificada. Se dirigirá contra los herederos del

testador, probando no haber incurrido en la causal o causales alegadas por el testador.

Compete también: esta acción a los herederos del "desheredado" y tiene plazo de dos

años para ejercitar la acción, computados desde la muerte del testador o desde cuando el

desheredado toma conocimiento de la desheredación.

iii) CAUSALES DE LA DESHEREDACION.

Los Art. 744 a 746 del Código vigente, precisan las causales de desheredación, según se

trata de desheredar a los descendientes, los ascendientes o el cónyuge, respectivamente.

Son causales de desheredación para los descendientes:

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La Aceptación y Renuncia de de la Herencia, Indignidad y Desheredación

El maltrato de obra y la injuria grave y reiterada a cualquiera de los ascendientes, o

al causante o a su cónyuge.

La negativa injustificada de alimentos o el abandono al ascendiente enfermo grave

o imposibilitado de valerse por si mismo.

La injustificada privación de la libertad.

Que el descendiente lleve una vida deshonrosa o inmoral (Art. 744). Estas causales

se justifican por si mismas; tienen una base ética; reprobatoria de la conducta del

descendiente "X" o "Z" (el desheredado). No requieren de mayor comentario.

Son causales de desheredación para los ascendientes:

Negar injustificadamente alimentos a sus ascendientes.

Incurrir alguna de las causales para la pérdida de la patria potestad o haber sufrido

la privación de la misma (V. las pertinentes proposiciones sobre la pérdida y la

privación de la patria potestad: Nos. 846 y 847; 462 y 463).

Son causales de desheredación para el cónyuge

Son causales de desheredación para el cónyuge las mismas que sirven de fundamento a

la "separación de cuerpos" (incs. 1 al 6 del Art. 333). No es necesario que haya

sentencia de divorcio, porque en tal supuesto ya no hay herencia, ni derecho de heredar

al otro cónyuge. Hay personas determinadas a quienes no es posible desheredar; tal el

supuesto de los menores de edad incapaces o los mayores que por cualquier razón se

encuentren privados de discernimiento. Estas mismas personas tampoco podrán ser

excluidas de la herencia por indignidad, justamente por su carencia de capacidad civil.

iv) EFECTOS DE LA DESHEREDACION.

No estaban enumerados en el CC. anterior; pero sí lo están en el vigente (Arts. 749 a

755). Así, los descendientes del desheredado, por virtud de la representación. Sucesoria,

adquieren la parte que habría correspondido al desheredado.

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La Aceptación y Renuncia de de la Herencia, Indignidad y Desheredación

Los efectos que produce la desheredación son:

La pérdida del acervo sucesorio sólo se refiere a la legítima que le tocaría al

desheredado, como heredero forzoso, pero no alcanza a las donaciones o a los

legados y los alimentos debidos por ley, ni tampoco a otros derechos que se le

difieren por muerte del testador.

Si el desheredado tiene descendientes incapaces (a quienes pasaría la herencia por

representación), el desheredado pierde también el usufructo legal sobre esos bienes

y aun la administración de los bienes que tales incapaces reciben por

representación.

v) ACCIONES QUE PROCEDEN EN LOS SUPUESTOS DE

DESHEREDACION.

Caben dos acciones:

a. La acción de justificación

b. La acción impugnatoria o contradictoria.

a. La acción de justificación : Puede ejercitarla el propio testador (751) con el fin de

probar la veracidad de la causal o causales en que se funda la desheredación. Dije

que la sentencia favorable al desheredante, ya le impide al desheredado el poder

contradecir la causal.

b. La acción impugnatoria o contradictoria: Corresponde ejercitarla al

desheredado y a los herederos de éste.

Su finalidad es demostrar que la declaración de desheredación es injustificada. El

juicio se entiende con los herederos del testador, extinguiéndose la acción a los dos

años de la muerte del testador o desde cuando el desheredado tiene conocimiento

del testamento (750). Se aclara lo siguiente: Corresponde a los herederos probar la

causal o causales de la desheredación en el supuesto de que el testador no promovió

juicio para justificar la desheredación, para el caso en que el desheredado o sus

herederos, contradigan la desheredación.

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La Aceptación y Renuncia de de la Herencia, Indignidad y Desheredación

vi) REVOCACION DE LA DESHEREDACION.

Tratándose de un acto unilateral, como es la desheredación, cabe o procede su

revocación, la cual puede ser expresa o tácita. Será expresa la renovación cuando, Se

hace en un nuevo y posterior testamento por escritura pública. Será tácita en el supuesto

en que el testador. Desheredante instituye como “heredero” a quien había sido

desheredado antes. Tampoco podrá ya el testador volver a desheredar a la misma

persona, fundada en las mismas causales.

vii) DIFERENCIAS ENTRE LA INDIGNIDAD, Y LA DESHEREDACION

1. Las causales de una y otra son diferentes (Arts. 744; 3,746 para la

desheredación y 667 para la indignidad). (AI respecto léase los Arts; 669 y7

47). El testador puede fundamentar la desheredación en las causales de la

indignidad y viceversa.

2. La desheredación priva de la legítima a los herederos forzosos; en cambio la

indignidad priva de la herencia también a los herederos voluntarios y luego a

los legatarios.

3. La desheredación sólo funciona dentro de la sucesión testamentaria, mientras

la indignidad funciona en ésta y también en la sucesión intestada o legal.

4. La indignidad se hace efectiva mediante el juicio que inicie cualquiera de los

sucesores llamados a heredar en concurrencia con el indigno. La

desheredación depende sólo de la voluntad del causante, expresado en el

testamento, aunque cabe promover acción para justificarla, por parte del

testador.

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La Aceptación y Renuncia de de la Herencia, Indignidad y Desheredación

CONCLUSIONES

La aceptación normalmente se realiza de forma expresa mediante el

otorgamiento de una escritura pública ante Notario, aunque también puede

hacerse tácitamente en algunos supuestos.

La renuncia a la herencia siempre debe realizarse expresamente mediante

escritura pública ante Notario.

Tanto la aceptación como la renuncia deben referirse a la totalidad de la

herencia, es decir, no se puede aceptar una parte o determinados bienes y

renunciar al resto y tampoco se podrá aceptar o renunciar a la herencia a plazo o

condicionalmente.

Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus propios acreedores,

podrán estos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en su nombre.

La indignidad requiere se ocasionada no solamente provocada, sino consumada

y ejecutada, la razón de ser descansa en su realización plena y son indignos

quienes gozan de sus facultades que les permita discernir válidamente sus actos.

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La Aceptación y Renuncia de de la Herencia, Indignidad y Desheredación

La declaración de indignidad debe ser solicitada en la vía del proceso de

conocimiento, constituye una acción decorativa, sus efectos surten desde el

momento en el que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada, aún

cuando es preciso aclarar que esos efectos se retrotraen al momento en el que se

produjo la apertura de la sucesión.

Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica

una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es

un testamento válido.

La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido

considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter público e

impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al

heredero del derecho a la herencia.

La desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el

causante no puede desheredar a un incapaz.

La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no

debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser

parcial.

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La Aceptación y Renuncia de de la Herencia, Indignidad y Desheredación

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