Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

32
Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII 1 SENTENCIA VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII, promovido por ******* ****** ***** , por propio derecho y en representación de su menor hija ****** 1 contra actos del Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal. I. TRÁMITE 1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2021 a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ******** ****** ******** promovió ampliación de la demanda en el juicio de amparo indirecto 913/2021-VIII, en términos del artículo 15 2 de la Ley de Amparo. 1 El nombre de la menor se indica sólo mediante sus iniciales de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la SCJN, particularmente en el Capítulo III, denominado "Reglas y Consideraciones Generales para las y los Juzgadores", puntos 6 relativo a la "Privacidad", y 7 denominado "Medidas para Proteger la Intimidad y el Bienestar de Niñas, Niños y Adolescentes", primer párrafo, incisos a), b) y d). 2 “Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 2021) Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el Miguel Ángel González Anaya 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.14 16/08/23 18:49:24 PJF - Versión Pública

Transcript of Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Page 1: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

1

SENTENCIA

VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo indirecto

1096/2021-VIII, promovido por ******* ****** ***** , por propio

derecho y en representación de su menor hija ******1 contra actos del

Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría

de Salud del Gobierno Federal.

I. TRÁMITE

1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2021 a través del Portal

de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ********

****** ******** promovió ampliación de la demanda en el juicio de

amparo indirecto 913/2021-VIII, en términos del artículo 152 de la Ley

de Amparo.

1 El nombre de la menor se indica sólo mediante sus iniciales de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la SCJN, particularmente en el Capítulo III, denominado "Reglas y Consideraciones Generales para las y los Juzgadores", puntos 6 relativo a la "Privacidad", y 7 denominado "Medidas para Proteger la Intimidad y el Bienestar de Niñas, Niños y Adolescentes", primer párrafo, incisos a), b) y d).

2 “Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 2021)Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 2: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

2

2. En acuerdo de 19 de julio de 2021 se ordenó tramitar la ampliación como

demanda independiente y, en consecuencia, se ordenó su registro,

radicación y turno por conducto de la Oficina de Correspondencia

Común.

3. La ampliación independiente se radicó con el número 1096/2021-VIII y

en acuerdo de 29 de julio de 2021 se ordenó su ratificación por

conducto de la madre de la niña y se formuló una prevención sobre su

contenido.

4. La madre de la menor ratificó la demanda y desahogó la prevención el 3

de agosto de 2021.

5. En vista de lo anterior, en acuerdo de 4 de agosto de 2021 se admitió a

trámite la ampliación tramitada como demanda de amparo

independiente, se solicitó a la única autoridad responsable su informe

justificado, se dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal

y se señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.

procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.”

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 3: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

3

6. Concluido el trámite, la audiencia constitucional se celebró conforme al

acta que antecede.

II. COMPETENCIA

7. El Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil,

Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de

Puebla es competente para resolver el presente juicio de amparo

indirecto, con fundamento en los artículos 94, 103, fracción I, 107,

fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 35, 37 y 107 de la Ley de Amparo; 57 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Acuerdos

Generales 3/2013, 32/2018, 21/2020 y 9/2021 emitidos por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal; porque se reclaman actos

atribuidos a una autoridad administrativa, que carecen de ejecución y

la demanda se presentó en Puebla, donde ejerce jurisdicción este

Juzgado.

III. AUTORIDAD Y ACTOS

8. Del estudio integral de la demanda, las constancias de autos3 y con base

en el artículo 74, fracción I4, de la Ley de Amparo se precisan como:

3 Época: Novena ÉpocaRegistro: 181810Instancia: PlenoTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XIX, Abril de 2004Materia(s): ComúnTesis: P. VI/2004Página: 255

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 4: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

4

Autoridad responsable:

Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría

de Salud del Gobierno Federal.

Actos reclamados:

Las declaraciones públicas que realizó el Subsecretario en una

entrevista que se le hizo en el programa “** ******* **” el pasado

27 de junio de 2021. Los fragmentos esenciales de esa entrevista son

los siguientes:

“[…]

Entrevistado **** ************ ********* : Entonces se agarraron de bandera algo que es socialmente muy sensible, que es la niñez y el cáncer, que irremediablemente es una enfermedad que está asociada con dolor humano y sufrimiento, entonces crearon está fórmula de los niños con cáncer que no tienen medicamentos, esta mentira de que no tienen medicamentos, es una mentira, digo si cualquiera en la ciudadanía quisiera tener una constatación rápida se podría hacer esta pregunta, por qué si los niños de México, no tienen medicamento, los niños que padecen cáncer, por qué sólo vemos a veinte personas haciendo manifestaciones, cerrando el aeropuerto, son las mismas veinte personas

ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

4 “Artículo 74. La sentencia debe contener:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

[…].”

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 5: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

5

desde que empezó el sexenio, entonces ahí es donde ahí uno empieza a darse cuenta que son grupos fomentados, fabricados, desconozco si están en una nómina o le dan otro tipo de prebendas, o quizá los medicamentos, mismos que no han escaseado (…)

Entrevistador: Esta historia de los niños con cáncer, obviamente es un cuento muy bien armado, que llama a conmover, es decir, son niños, tienen cáncer, están desprotegidos, es una telenovela en una frase, en una consigna.

Entrevistado **** ************ *********: En una consigna.

Entrevistador: Es una telenovela en una Consigna.

Entrevistado **** ************ *********: Ahora, aquí me gustaría hacer, aprovechar para hacer una especie de alerta o por lo menos que quede registrado, este tipo de generación de narrativas de golpe, a veces, se ha conectado en Latinoamérica, en la historia de Latinoamérica, con golpe, golpe, golpe de Estado y esta idea de los niños con cáncer que no tienen medicamentos, cada vez lo vemos más posicionado como parte de una campaña más allá del País, de los grupos de derecha internacionales que están buscando crear esta ola de simpatía en la ciudadanía mexicana, ya con una visión casi golpista.

Entrevistador: Es que es de manual.

Entrevistado **** ************ *********: Es de manual.

[…].”

IV. EXISTENCIA

9. Son ciertas las declaraciones públicas que realizó el Subsecretario en la

entrevista que se le hizo en el programa “** ******* **” el 27 de

junio de 2021.

10. La certeza deriva, en primer lugar, de una presunción legal, pues el

Subsecretario no rindió informe justificado en este amparo, a pesar de

haber sido emplazado. Por ende, se le aplica la sanción procesal

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 6: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

6

prevista en el artículo 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que

señala:

“Artículo 117. […]

Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.

[…].”

11. En segundo lugar, la certeza deriva de un hecho notorio pues las

declaraciones hechas por el Subsecretario durante el programa “**

******* **”, transmitido el 27 de junio de 2021, se pueden consultar

en la plataforma digital ******* del *******5; y, además, tuvieron

difusión mediática en todo el País, de modo que son un

acontecimiento de dominio público conocido por la sociedad mexicana

y, por lo tanto, no se requiere prueba adicional para tenerlas por

demostradas, como dispone el artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,

que establece lo siguiente:

“Artículo 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.”

12. Sobre la definición y contenido de un hecho notorio es aplicable la

jurisprudencia P./J. 74/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación [en adelante SCJN]:

“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos

5 https://www.youtube.com/watch?v=0c7Pf1J1400

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 7: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

7

notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.”6

V. CAUSA DE IMPROCEDENCIA FUNDADA

13. De acuerdo con el artículo 627 de la Ley de Amparo, las causas de

improcedencia del juicio de amparo deben analizarse en forma

preferente al fondo del asunto8, ya sea que las aleguen las partes o

que se adviertan de oficio, por tratarse de una cuestión de orden de

público.

6 Registro digital: 174899Instancia: PlenoNovena ÉpocaMaterias(s): ComúnTesis: P./J. 74/2006Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963Tipo: Jurisprudencia7 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.”

8 Época: Octava ÉpocaRegistro: 222780Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Segundo CircuitoTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo VII, Mayo de 1991Materia(s): ComúnTesis: II.1o. J/5Página: 95

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 8: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

8

14. En este caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el

artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 77, ambos de la Ley de

Amparo.

15. El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo establece que el

juicio de amparo es improcedente en los casos en que la

improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución o la

propia Ley.

16. Su texto es el siguiente:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[…]

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”.

17. Esa fracción XXIII debe interpretarse en el sentido de que las causas

de improcedencia que ahí se contemplan deben derivar

necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley o de la

Constitución, lo que de suyo implica que las 22 primeras fracciones del

artículo 61 sólo establecen algunos de los supuestos de

improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los

únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues

existen otras causas previstas en algunos preceptos de la Constitución

y esa Ley.

18. Por otra parte, el artículo 77 de la Ley de Amparo dispone, en lo que

interesa, que los efectos de la concesión del amparo serán: [I] cuando

el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el

pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado

que guardaban antes de la violación; y, [II] cuando el acto reclamado

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 9: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

9

sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad

responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el

mismo exija.

19. El texto de ese precepto es el siguiente:

“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.”

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 10: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

10

20. En ese orden de ideas, conforme al artículo 61, fracción XXIII, en

relación con el 77, éste interpretado a contrario sensu, ambos de la

Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo es improcedente

contra actos respecto de los cuales no sea posible concretar los

efectos de una eventual concesión, ya sea de carácter positivo o

negativo.

21. En este caso, se actualiza la causa de improcedencia anunciada,

porque aun cuando se llegara a la conclusión de que las declaraciones

del Subsecretario fuesen inconstitucionales y/o inconvencionales, no

se podrían materializar los efectos de una concesión.

22. Se explica por qué, a partir de la confrontación de los tres tipos de

medidas reparadoras utilizadas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos [en adelante la Corte IDH] en su jurisprudencia y

el espectro reparador del juicio de amparo definido en México por la

SCJN.

Reparaciones interamericanas.

23. La aproximación adoptada por la Corte IDH sobre el tema de la

reparación de las vulneraciones a derecho humanos ha sido calificada

por la doctrina como uno de los aspectos más innovadores de la

jurisprudencia de ese tribunal internacional.9

24. Desde un punto de vista conceptual –con independencia de la forma en

la que la propia Corte IDH las clasifica–, pueden identificarse tres tipos

de medidas reparadoras utilizadas en la jurisprudencia interamericana,

9 Burgorgue-Larsen, Laurence, y Úbeda de Torres, Amaya, The Inter-American Court of Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2013, p. 224.

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 11: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

11

sin que se hayan empleado de manera necesariamente excluyente o

subsidiaria:

(i) la restitución del derecho violado (restitutio in integrum);

(ii) la compensación económica por los daños materiales e

inmateriales causados; y,

(iii) otras medidas de reparación no pecuniarias, dentro de

las cuales se encuentran las medidas de satisfacción y las

garantías de no repetición.10

25. En primer lugar, se destaca que los procesos que se llevan a cabo ante

la Corte IDH tienen como objetivo primordial dilucidar si los Estados de

la región que han reconocido su jurisdicción contenciosa han incurrido

en responsabilidad internacional por incumplir las obligaciones

derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[CADH].

26. La particularidad de esta responsabilidad de los Estados estriba

precisamente en que el incumplimiento que se les atribuye tiene que

ver con violaciones a los derechos humanos reconocidos en el citado

tratado internacional. Con todo, no puede perderse de vista que los

juicios de atribución de responsabilidad que realiza la Corte

Interamericana presuponen los elementos clásicos de cualquier

ejercicio de este tipo: la realización de una acción u omisión que

cumpla con algún un factor de atribución, como el dolo o la culpa; la

actualización de un daño; y la existencia de una relación causal entre

10 En esta clasificación tripartita se sigue con cierta libertad lo expuesto en Shelton, Dinah, Remedies in International Human Rights Law, 3ª ed., Oxford, Oxford University Press, 2015, pp. 285-401.

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 12: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

12

el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente

dañador.

27. La reparación de violaciones a derechos humanos que se realiza en el

derecho internacional cumple funciones similares a las que realizan en

el ámbito interno de los Estados los procesos en los que se determina

la responsabilidad civil o la responsabilidad patrimonial del Estado por

violaciones a derechos humanos, con independencia de los

procedimientos sancionadores que suelen llevarse de manera

autónoma.

28. En segundo lugar, en conexión con lo anterior, cabe precisar que lo que

determina la Corte Interamericana es la responsabilidad del Estado en

su conjunto. Esta particularidad tiene varias implicaciones. Por un

lado, permite adoptar un enfoque holístico en relación con las

vulneraciones de derechos humanos. Al no centrarse exclusivamente

en la actuación de una autoridad en específico sino en la de todas las

autoridades implicadas en los hechos del caso, pueden analizarse

vulneraciones de derechos humanos que surgen de fenómenos mucho

más complejos, aunque con el inconveniente de que no se deslinda

claramente el ámbito de responsabilidad de cada una de las

autoridades involucradas en función de las competencias de éstas.

Así, los pronunciamientos de la Corte Interamericana no reparan en

distribución de poderes o facultades, ni en la diferenciación de órdenes

de gobierno.

29. En tercer lugar, otro aspecto que debe destacarse es que el tipo de

medidas de reparación no pecuniaria (satisfacción y no repetición) que

ha desarrollado la Corte IDH constituyen medidas excepcionales que

pretenden responder, en su gran mayoría, a graves y sistemáticas

violaciones de derechos humanos que han tenido lugar en los países

de la región, tales como delitos intencionales cometidos por agentes

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 13: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

13

estatales en contra de miembros de la sociedad civil o delitos

cometidos por otros particulares, que contaban con la complicidad de

las autoridades estatales o se valieron de la inexcusable negligencia

con la que las éstas desempeñaron sus funciones más elementales. A

este tipo de situaciones ha respondido la Corte con el desarrollo de la

doctrina sobre la reparación integral a las violaciones de derechos

humanos.

La reparación en el juicio de amparo.

30. Ahora bien, la Primera Sala de la SCJN, al resolver el amparo en

revisión 706/2015, en ejecutoria de 1 de junio de 2016, analizó si las

violaciones a derechos humanos que se ventilan en el juicio de

amparo pueden ser reparadas en esa sede con el tipo de medidas que

ha utilizado la Corte IDH en casos contenciosos; es decir, si los jueces

de amparo pueden o no decretar medidas que vayan más allá de la

restitución del quejoso en el derecho fundamental violado, como

indemnizaciones, medidas de satisfacción o garantías de no

repetición.

A. Restitución (positiva y/o negativa).

31. En principio, la Primera Sala determinó que la restitución del derecho

vulnerado que se ordene en el amparo constituye la medida de

reparación principal y conlleva obligaciones negativas y/o positivas a

cargo de las autoridades, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley de

Amparo.

32. Es decir, la reparación principal en el juicio de amparo implica que

cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al

quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 14: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

14

estado que guardaban antes de la violación; y, cuando el acto

reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a

la autoridad a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el

mismo exija.

33. Al respecto, emitió la tesis aislada 1a. LI/2017 (10a.):

“REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO VULNERADO QUE SE ORDENE EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUYE LA MEDIDA DE REPARACIÓN PRINCIPAL Y CONLLEVA OBLIGACIONES TANTO NEGATIVAS COMO POSITIVAS A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Esta Primera Sala advierte que la restitución del derecho violado es la medida de reparación asociada históricamente con el juicio de amparo. Al respecto, los tratadistas clásicos en amparo han entendido que los efectos de una sentencia estimatoria de amparo consisten en anular el acto reclamado y sus consecuencias, con lo cual se consigue regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Esta manera de entender la sentencia de amparo se conecta con una aproximación tradicional a los derechos fundamentales, de acuerdo con la cual éstos se limitan a imponer obligaciones negativas a cargo de las autoridades estatales. Sin embargo, esta Primera Sala considera que cualquier aproximación que se quiera proponer en la actualidad sobre la forma de reparar la violación a un derecho fundamental a través de su restitución, debe partir de que la moderna teoría de los derechos fundamentales entiende que éstos no sólo comportan prohibiciones que se traducen en obligaciones negativas, sino que también establecen obligaciones positivas y presuponen la existencia de deberes generales de protección a cargo de las autoridades estatales. De esta manera, cuando se ha violado un derecho que impone a la autoridad la obligación de realizar una conducta positiva, la restitución no puede conseguirse simplemente anulando el acto de autoridad, sino obligando a ésta a que realice la conducta que está ordenada por el derecho en cuestión. Lo anterior es acorde con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, el cual señala que cuando "el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación"; mientras que en los casos en los que "el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión", la restitución

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 15: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

15

consistirá en "obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija". En conexión con esta forma de reparar la vulneración a los derechos, la propia Ley de Amparo otorga amplios poderes a los jueces de amparo para dictar las medidas necesarias para lograr la restitución del derecho. El citado artículo 77 señala expresamente que el juez de amparo podrá establecer en la sentencia estimatoria "las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho". En este sentido, la fracción V del artículo 74 que establece que la sentencia de amparo debe contener "los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo", debe leerse en conexión con lo dispuesto en el citado artículo 77, el cual precisa que la finalidad de esas medidas es lograr la restitución del quejoso en el goce del derecho violado, aunque a la luz de la aludida comprensión amplia de ese concepto.”11

B. No compensaciones económicas.

34. Por otra parte, la Primera Sala indicó que los jueces de amparo no

pueden decretar compensaciones económicas para reparar

violaciones a derechos humanos, pues esas condenas sólo pueden

imponerse en procesos por responsabilidades civiles, administrativas o

penales.

35. Al respecto, la Primera Sala argumentó que:

i. Los jueces de amparo no pueden decretar

compensaciones económicas para reparar

violaciones a derechos humanos, salvo que proceda

el cumplimiento sustituto.

11 Registro digital: 2014344Instancia: Primera SalaDécima ÉpocaMaterias(s): ComúnTesis: 1a. LI/2017 (10a.)Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 471Tipo: Aislada

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 16: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

16

ii. Una sentencia estimatoria de amparo no prejuzga

sobre la responsabilidad civil o administrativa de la

autoridad responsable.

iii. Las compensaciones económicas, por

vulneración de derechos humanos, suelen

analizarse en los juicios de responsabilidad civil o

responsabilidad patrimonial del Estado.

iv. No existen disposiciones en la Ley de Amparo

que permitan a los jueces decretar compensaciones

económicas en las sentencias de amparo como

medidas de reparación a las violaciones de

derechos humanos.

v. El dictado de medidas compensatorias en el

amparo únicamente existe bajo la figura del

incidente de cumplimiento sustituto.

vi. Las víctimas de una determinada violación a

derechos fundamentales se encuentran en

posibilidad de acudir al Sistema Nacional de

Atención a Víctimas, donde podrán solicitar su

ingreso al Registro Nacional de Víctimas e iniciar el

procedimiento para obtener una reparación integral

en términos de los artículos 61, 62, 64, 73 y 74 de la

Ley General de Víctimas.

36. Sobre este punto, se emitió la tesis aislada 1a. LII/2017 (10a.):

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 17: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

17

“REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la compensación económica es una medida de reparación que sirve para indemnizar el daño causado en los casos en los que la violación de un derecho fundamental no ha podido ser reparada a través de la restitución del derecho o cuando ésta ha resultado insuficiente. En este sentido, una compensación económica sólo puede decretarse una vez establecidos los presupuestos de los juicios de atribución de responsabilidad: la realización de una acción u omisión que cumpla con algún factor de atribución (subjetivo u objetivo); la actualización de un daño; y la existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente dañador. De ahí que si se parte de la idea de que el juicio de amparo es un proceso constitucional de carácter sumario cuya finalidad exclusiva es restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo lógico es adoptar una posición adversa a la posibilidad de que los Jueces decreten compensaciones económicas a cargo de la autoridad responsable como medidas de reparación. Desde esta perspectiva, una sentencia estimatoria de amparo no prejuzga sobre la responsabilidad civil o administrativa de la autoridad por la realización del acto reclamado, además de que un procedimiento sumario, como el amparo, resultaría inadecuado para establecer los presupuestos de esa responsabilidad, los cuales deberían determinarse en procesos ordinarios que tengan esa finalidad. Al respecto, la doctrina especializada ha señalado lo inconveniente que sería analizar en el juicio de amparo temas que pueden resultar sumamente complejos, como las cuestiones relacionadas con la prueba del daño, la conexión causal entre éste y la conducta de las autoridades o la cuantificación de la eventual indemnización. En este sentido, cabe destacar que en el derecho comparado, el tema de las compensaciones económicas, por vulneración de derechos humanos, suele analizarse en los juicios de responsabilidad civil o responsabilidad patrimonial del Estado a través de acciones específicas creadas para ese efecto (constitutional torts o human rights torts). Ahora bien, no existen disposiciones en la Ley de Amparo que permitan a los jueces decretar compensaciones económicas en las sentencias de amparo como medidas de reparación a las violaciones de derechos humanos declaradas en esas resoluciones. Sin embargo, no debe soslayarse que el Estado Mexicano se encuentra obligado a garantizar el derecho a una

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 18: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

18

reparación integral; de ahí que sea posible el dictado de medidas compensatorias únicamente bajo la figura del incidente de cumplimiento sustituto. Por otro lado, una vez dictada una sentencia de amparo en un caso concreto que determine la existencia de una violación a un derecho fundamental y establezca las medidas de restitución adecuadas para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación, ésta se encuentra facultada para acudir ante las autoridades competentes y por las vías legalmente establecidas, para obtener los restantes aspectos de una reparación integral. Por ejemplo, las víctimas de una determinada violación a derechos fundamentales se encuentran en posibilidad de acudir al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, donde podrán solicitar su ingreso al Registro Nacional de Víctimas e iniciar el procedimiento correspondiente para obtener una reparación integral en términos de los artículos 61, 62, 64, 73 y 74 de la Ley General de Víctimas.”12

C. No medidas de satisfacción ni garantías de no repetición.

37. Por otro lado, la Primera Sala determinó que ante violaciones a

derechos humanos analizadas en el juicio de amparo, por regla

general, no es posible decretar en las sentencias medidas no

pecuniarias de satisfacción o garantías de no repetición para

repararlas.

38. Al respecto, la Primera Sala afirmó que:

i. Ese tipo de medidas de reparación no pueden

dictarse en el juicio de amparo, no sólo por las

diferencias entre el tipo de violaciones analizadas en

sede internacional e interna, sino también porque no

existe fundamento legal para decretarlas.

12 Registro digital: 2014345Instancia: Primera SalaDécima ÉpocaMaterias(s): ComúnTesis: 1a. LII/2017 (10a.)Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 472Tipo: Aislada

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 19: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

19

ii. Recordó que las "medidas" que pueden dictar los

Jueces, conforme al artículo 77 de la Ley de

Amparo, sólo pueden tener como finalidad restituir al

quejoso en el pleno goce del derecho violado,

aunque bajo un entendimiento amplio del concepto

de restitución y admitiendo la procedencia

subsidiaria y extraordinaria de medidas

compensatorias bajo la figura del cumplimiento

sustituto.

iii. Así, concluyó que no existe disposición alguna en

la Ley de Amparo que permita a los Jueces decretar

medidas de satisfacción tales como: disculpas

públicas a cargo de las autoridades responsables;

publicación de las sentencias; celebración de actos

públicos en los que se reconozca la responsabilidad

de las autoridades; realización de medidas o actos

en conmemoración de las víctimas; y realización de

obras de infraestructura con efecto comunitario o

monumentos.

iv. También concluyó que tampoco existe

fundamento legal para que los Jueces puedan

decretar garantías de no repetición similares a las

que se encuentran en la doctrina interamericana,

tales como la orden de realizar reformas legislativas

o constitucionales; tipificar delitos o su adecuación a

estándares internacionales; adoptar medidas

administrativas como el establecimiento de

programas de formación y/o capacitación de

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 20: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

20

funcionarios; campañas de concientización y

sensibilización dirigidas al público en general; o la

elaboración de políticas públicas.

39. Sobre este punto, se emitió la tesis aislada 1a. LIII/2017 (10a.):

“MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUÉLLAS. Las medidas de reparación no pecuniarias desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen el aspecto más innovador de su doctrina sobre reparaciones, las cuales han sido dictadas en la gran mayoría de los casos que involucran violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos cometidas en los países de la región. Partiendo de esta premisa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que las violaciones a derechos humanos de las que conocen los tribunales del Poder Judicial de la Federación con motivo de los juicios de amparo, en términos generales, no guardan similitud con los casos analizados por la Corte Interamericana que dieron lugar a medidas de reparación de carácter excepcional. De acuerdo con lo anterior, la Primera Sala del alto tribunal considera que ese tipo de medidas de reparación no pueden dictarse en el juicio de amparo, no sólo por las diferencias señaladas entre el tipo de violaciones analizadas en sede internacional e interna, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas. Al respecto, cabe recordar que las "medidas" que pueden dictar los Jueces, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, aunque bajo un entendimiento amplio del concepto de restitución y admitiendo la procedencia subsidiaria y extraordinaria de medidas compensatorias bajo la figura del cumplimiento sustituto. Así, no existe disposición alguna en la ley de la materia que permita a los Jueces decretar medidas de satisfacción tales como: disculpas públicas a cargo de las autoridades responsables; publicación de las sentencias; celebración de actos públicos en los que se reconozca la responsabilidad de las autoridades; realización de medidas o actos en conmemoración de las víctimas; y realización de obras de infraestructura con efecto comunitario o monumentos. En la misma línea, tampoco existe fundamento legal para que los Jueces puedan decretar garantías de no repetición similares a las que se encuentran en la doctrina interamericana, tales como la

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 21: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

21

orden de realizar reformas legislativas o constitucionales; tipificar delitos o su adecuación a estándares internacionales; adoptar medidas administrativas como el establecimiento de programas de formación y/o capacitación de funcionarios; campañas de concientización y sensibilización dirigidas al público en general; o la elaboración de políticas públicas. Lo anterior, sin ignorar el efecto de no repetición que buscan algunas de las medidas expresamente previstas en la Ley de Amparo.”13

Caso concreto.

40. En este caso, la menor ****** tiene 5 años de edad14 y en 2018 se le

diagnosticó ******** ************* ***** *** * ********, misma

que se le atiende en el Hospital para el Niño Poblano de los Servicios

de Salud del Estado de Puebla; es decir, desafortunadamente padece

******, pues la ******** es el ****** de los tejidos de la sangre,

incluida la médula ósea.

41. A partir de lo anterior, la parte quejosa considera que las declaraciones

del doctor ****** afectan a la menor, pues califica a los niños con

****** como golpistas; y, por ese motivo, es que las reclamó en este

amparo.

42. En ese orden, no sería posible restituir a la menor en sus derechos,

pues las declaraciones del Subsecretario ya forman parte del

imaginario colectivo, pues tuvieron difusión masiva en México y existe

evidencia de que, además, fueron duramente criticadas en las redes

13 Registro digital: 2014342Instancia: Primera SalaDécima ÉpocaMaterias(s): ComúnTesis: 1a. LIII/2017 (10a.)Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 469Tipo: Aislada

14 Fecha de nacimiento: 15 de septiembre de 2016.

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 22: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

22

sociales. Por lo que no podrían borrarse o retrotraerse los efectos de

esas desafortunadas declaraciones discriminatorias, basadas incluso

en una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1° de la

Constitución.

43. Por otra parte, tampoco sería posible decretar compensación económica por los daños morales que se dice sufrió la menor ******

con motivo de las declaraciones del Subsecretario, pues la Primera

Sala de la SCJN estableció que los jueces de amparo no pueden

decretar compensaciones económicas para reparar violaciones a los

derechos humanos de los quejosos, ya que esas condenas sólo

pueden imponerse en procesos por responsabilidades civiles,

administrativas o penales.

44. Finalmente, tampoco se podrían imponer al Subsecretario medidas no pecuniarias de satisfacción o garantías de no repetición para

reparar las alegadas violaciones a derechos humanos, pues la Primera

Sala de la SCJN precisó que ese tipo de medidas de reparación

tampoco pueden dictarse en el amparo, no sólo por las diferencias

entre el tipo de violaciones analizadas en la sede interamericana, sino

también porque no existe fundamento legal en la Ley de Amparo para

decretarlas.

45. Recuérdese que las medidas que pueden dictar los Jueces, conforme

al artículo 77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad

restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, con efectos

positivos o negativos, dependiendo de la naturaleza de los actos

reclamados.

46. Ese precepto fue declarado constitucional y convencional en la tesis

aislada 2a. XCIV/2018 (10a.) de la Segunda Sala, de modo que no

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 23: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

23

existe fundamento para decretar reparaciones diversas. Esa tesis

señala:

“SENTENCIAS DE AMPARO. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER LO RELATIVO A LA PRECISIÓN DE SUS EFECTOS, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. El precepto citado, al ordenar que el juzgador determine con precisión los efectos de la concesión del amparo, "especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho", es constitucional y convencional, al tener como fin que se dicten las medidas necesarias para la efectiva restitución en el goce del derecho que se estime violado, correspondiendo al juzgador precisar la forma en que habrá de lograrse. Pretender que los efectos de toda sentencia de amparo sean los mismos, implicaría negar la naturaleza del juicio constitucional como el instrumento más importante de protección de los derechos fundamentales; en ese sentido, no toda violación de derechos es igual, por lo que el efecto de las sentencias no puede ser uniforme, sino acorde con las consideraciones que llevaron a otorgar el amparo y que permitan tutelar de la manera más efectiva los derechos de las personas. Es por ello que el párrafo aludido impone a los Jueces el deber de ser precisos en las medidas a adoptarse para el cumplimiento de una sentencia ejecutoria.”15

47. Sobre el particular, se puntualiza que este Juzgado de Distrito no

podría emprender un control de constitucionalidad y de

convencionalidad ex officio del artículo 77 de la Ley de Amparo, en

función de que la SCJN ya lo analizó en los precedentes y las tesis

citadas con antelación, donde concluyó esencialmente que las

reparaciones interamericanas no son aplicables al juicio de amparo

15 Registro digital: 2018212Instancia: Segunda SalaDécima ÉpocaMaterias(s): Constitucional, ComúnTesis: 2a. XCIV/2018 (10a.)Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, página 1051Tipo: Aislada

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 24: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

24

mexicano; y, por ende, no sería viable controlar el criterio del Máximo

Tribunal.

48. Al respecto, es aplicable la tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.) de la

Segunda Sala de la SCJN:

“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien la institución de la jurisprudencia prevista en el décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal supone que su aplicación y vigencia es inmutable hasta en tanto no se sustituya el supuesto normativo al que se refiere por uno nuevo, lo cierto es que ello no conlleva desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, que están legitimados para emitir jurisprudencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide. Bajo este orden, concebida la jurisprudencia como el resultado de la función y desempeño de la labor interpretativa y jurisdiccional del Alto Tribunal, sus decisiones y sentencias no pueden sujetarse a control constitucional, ya que estimar lo contrario implicaría contrariar la naturaleza de sus resoluciones como "definitivas e inatacables", lo que resultaría adverso al artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo órgano de control de la regularidad constitucional y convencional de los actos emitidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y como garante primordial del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es susceptible de sujetarse a control constitucional; desconocer lo anterior significaría ejercitar un medio de control de regularidad sobre otro más, esto es, si a través de un juicio de amparo o de un recurso de revisión se plantea la inconstitucionalidad de una jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal, ello implicaría un contrasentido, ya que con el pretexto de analizar su supuesta inconstitucionalidad lo que en realidad se pretende es modificar una decisión ejecutoriada, la cual goza además de las características de ser definitiva e inatacable. Aunado a lo anterior, permitir que los quejosos impugnen la constitucionalidad de un criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, implicaría también una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que lejos de dar congruencia y claridad al contenido de la Ley de Amparo, se contravendría su mandato, generando una sensación de inestabilidad e incertidumbre para los justiciables, pues los órganos jurisdiccionales obligados a aplicarla podrían, incluso,

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 25: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

25

desconocer su contenido ante la inexistencia de una resolución definitiva e inatacable, circunstancia que además fue definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) (*), en el sentido de que la jurisprudencia que emita no es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá potencializar la aplicación de la interpretación más favorable a las personas, sin que ello signifique el desconocimiento de sus atribuciones como máximo intérprete del texto constitucional, ni de las reglas de admisibilidad o de procedencia del juicio de amparo y de los recursos respectivos.”16

49. En resumen, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el

artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 77, ambos de la Ley de

Amparo, porque aun cuando las declaraciones del todo

desafortunadas del Subsecretario fuesen inconstitucionales y/o

inconvencionales, no se podrían materializar los efectos de una

eventual concesión de amparo, en tanto que no sería posible restituir a

la menor en sus derechos, no sería posible decretarle compensación

económica, ni imponer al Subsecretario medidas no pecuniarias de

satisfacción o garantías de no repetición.

50. En esa medida, se actualiza la improcedencia porque los efectos de

una eventual sentencia protectora provocarían la transgresión de las

normas o principios rectores del amparo en materia de reparaciones

viables.

16 Registro digital: 2012726Instancia: Segunda SalaDécima ÉpocaMaterias(s): ComúnTesis: 2a. CII/2016 (10a.)Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 928Tipo: Aislada

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 26: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

26

51. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 35/2012 (10a.) de la

Segunda Sala de la SCJN:

“IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN LA TRANSGRESIÓN DE SUS NORMAS O PRINCIPIOS RECTORES. La técnica del juicio de amparo permite que, antes de examinar el fondo de un asunto, se anticipe el efecto de la eventual concesión de la protección constitucional en favor del quejoso, y así prever si la restitución en el goce del derecho violado resultaría alcanzable, pues carecería de lógica y sentido práctico analizar el acto reclamado, si de antemano se advierte que la declaración de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad. El fundamento de este proceder se apoya, por regla general, en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con otras normas de ese mismo ordenamiento o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo enlace armónico ofrece una variedad de causas de improcedencia que impiden el dictado de sentencias estimatorias cuyo cumplimiento fuera inaccesible. En esos términos, si a partir de un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, el juzgador advierte que la restitución del derecho provocaría la infracción de normas o principios rectores del juicio de amparo, entonces la acción intentada resulta improcedente por dictar una sentencia carente de ejecutividad, porque el restablecimiento citado llegaría al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.”17

52. La improcedencia del amparo no implica que no sea posible obtener

reparación integral de los daños que se hubieren causado con las

declaraciones; pues la parte quejosa tiene a su alcance otras vías de

acción -civiles, administrativas o penales- donde se podría cuestionar

la responsabilidad del Subsecretario y ahí exigirle las reparaciones

conducentes.

17 Registro digital: 2000583Instancia: Segunda SalaDécima ÉpocaMaterias(s): ComúnTesis: 2a./J. 35/2012 (10a.)Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1059Tipo: Jurisprudencia

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 27: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

27

VI. DECISIÓN Y EFECTOS

53. En esa medida, se sobresee respecto de las declaraciones públicas

reclamadas al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud

de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, vertidas en el

programa “** ******* **” el 27 de junio de 2021 sobre los niños con

******, conforme a los artículos 61, fracción XXIII, 63, fracción IV, y 77

de la Ley de Amparo, toda vez que aun cuando dichas declaraciones

del todo desafortunadas se declararan en el fondo inconstitucionales

y/o inconvencionales, no se podrían materializar los efectos de una

eventual concesión de amparo.

54. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 61, 63,

73, 74, 75, 76, 124 y 217 de la Ley de Amparo, se

VII. RESUELVE:

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo indirecto

1096/2021-VIII, en relación con los actos, autoridad y conforme a los

motivos y fundamentos expuestos en el considerando V de esta

sentencia.

Notifíquese; y vía electrónica a la parte quejosa.

Autoridad responsable Correo electrónico

Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la

Secretaría de Salud del Gobierno

[email protected]

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 28: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

28

Federal

Así lo resolvió y firma Mauricio Martínez Wittig, Secretario en

funciones18 de Juez Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil,

Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de

Puebla, ante el Secretario Miguel Ángel González Anaya, hasta hoy

quince de octubre de dos mil veintiuno, en que lo permitieron las

labores. Doy fe.

18 A. Autorizado para desempeñar las funciones de Juez de Distrito a partir del 11 de agosto de 2021 y hasta en tanto la Comisión de Carrera Judicial lo determine, o bien el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal adscriba titular en este Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.

B. La designación se hizo en términos y con las facultades previstas en el artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles” publicado el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación y de conformidad con los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 26 de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo.

C. La designación fue comunicada mediante oficio CCJ/ST/2761/2021, de 9 de agosto de 2021, firmado electrónicamente por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 29: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

Juicio de amparo indirecto 1096/2021-VIII

29

Formato de lectura fácil.

Hola, *****.:

Fíjate que hoy dicté sentencia en el amparo que promoviste contra las declaraciones que el doctor ****** expuso en un programa de TV.

En principio, te hago saber que repruebo sus manifestaciones, pues me parecen abiertamente discriminatorias por estar basadas en un tema de salud.

No se puede politizar la salud de los niños. Definitivamente, no.

Sin embargo, te cuento que los efectos reparadores de un amparo son muy limitados y, desgraciadamente, en este asunto no podría ordenar al Subsecretario que te pague el daño moral que dice tu mami te ocasionaron sus declaraciones; tampoco puedo obligarlo a que ofrezca una disculpa pública; ni a que se abstenga en el futuro de exponer argumentos similares.

No, y no porque no quiera, sino porque la Ley que rige al amparo, no lo permite, y yo debo obedecer la Ley.

Por ese motivo, concluí que tu amparo no procede.

No obstante, tu mami y tu abogado están en aptitud de promover otros juicios, donde sí sería posible obtener una reparación integral para ti.

Te mando un abrazo con mis mejores deseos.

Saludos.Mauricio.

43259

Miguel Á

ngel González A

naya70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.1416/08/23 18:49:24

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 30: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 17487535_3456000028474400015.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 2

FIRMANTE

Nombre: Miguel Ángel González Anaya Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.08.14 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 16/10/21 03:53:37 - 15/10/21 22:53:37 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

cf 27 7d 4c ee bd a2 b1 af cb 58 80 c2 4d a8 0ed5 9f ed c9 0a d0 06 3c b1 5e 5b 28 81 9b 19 3e55 af b3 05 64 22 50 74 e4 40 fa 51 7f 0b 89 823f a3 ed 1b 93 f3 e4 34 39 3d d8 dc 29 93 a4 273e 4d 48 14 68 04 a5 36 50 1f de 10 a9 78 84 fe58 67 21 cc 2f 03 2a f6 85 eb c5 8f 4c d2 54 e398 11 2c 0c da f1 c3 4a 9f 82 c1 71 72 7a ea 119f eb 4c a4 ba cb 39 60 87 88 1c 22 7f f1 07 92c0 7e e1 af 63 6b 9f 83 49 2d 41 77 3d 14 44 862f 71 35 42 51 42 c2 a6 8c 18 48 4c d2 ee 6d 3a4c 5c 1f df 3a 6a 22 c1 91 d3 8b 74 31 f8 4d cc44 23 d1 f7 de b7 11 47 a9 83 0b 3a 5b 8c 48 9c83 60 2d 94 ce a8 e6 ab 98 24 f5 b5 7e eb 3a 36e7 24 c6 88 17 8e 28 f2 8e 1e 03 85 07 21 99 b03d 53 df db 20 59 70 a8 ec 2c 0a 99 6b 44 12 e693 12 18 f6 55 94 39 3d 86 10 ae 30 19 1a 36 17

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 16/10/21 03:53:37 - 15/10/21 22:53:37

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 16/10/21 03:53:38 - 15/10/21 22:53:38

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 75923456

Datos estampillados: Qrl+TlMYq5maIIri7mrkG5Scy7I=

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 31: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

FIRMANTE

Nombre: MAURICIO MARTINEZ WITTIG Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.ab.6f Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 16/10/21 04:17:19 - 15/10/21 23:17:19 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

0c 3a 3c 79 a2 0e e5 65 ca 3b 0b 2b e3 8d 79 b6c0 ef cd 1a a1 d5 5c d6 47 c8 5b 88 e1 7d 5e 7563 6c ad 90 1b 75 e9 c4 e8 a9 17 8f 23 0e 53 533a 1c d9 9f 3b 59 5c 51 c2 db f9 41 b7 31 9f 3d79 fa 87 91 2b b5 54 99 78 3c ab d4 39 c6 2f 8106 71 16 69 b5 b5 38 b6 e1 49 37 63 7e b5 42 3a6c 7e 7d f0 cd 39 37 10 61 2c 42 aa 40 d6 d4 60ef 4e d1 70 80 92 2f a5 09 d0 91 9b f9 8c 38 2cf8 cc 73 f6 17 67 62 f5 72 13 db e1 91 2c 6f 4dac d3 6b 17 b4 66 03 8f 1f 22 2e 07 0a 7b d6 2d4f 93 3d f7 8e 60 5d d4 94 23 6c f4 c6 94 7d c7a9 62 26 94 35 1a 03 6d 19 01 dd 58 1b a1 5b aced df 20 39 de b0 e0 76 e2 60 45 cd 22 3e 55 a3ce ff 75 bb 9c 6d 0b b4 6f 5f 47 b2 8a c4 cf 9f1f b9 59 02 6d 1a a2 40 87 bf c8 54 d4 e1 10 9727 e0 99 88 32 b2 9f 73 63 3e 8b ad 6a 7a f7 5b

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 16/10/21 04:17:19 - 15/10/21 23:17:19

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 16/10/21 04:17:19 - 15/10/21 23:17:19

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 75926006

Datos estampillados: SOdrMjtT4g6NX0Ior6J3G78LFIo=

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 32: Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la ...

PJF

-Ver

sión

Púb

licaEl quince de octubre de dos mil veintiuno, el licenciado Miguel Ángel

González Anaya, Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Séptimo deDistrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y JuiciosFederales en el Estado de Puebla, hago constar y certifico que en estaversión pública no existe información clasificada como confidencial oreservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública. Conste.