Sts Prospecciones Repsol Canarias

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1 Roj: STS 2462/2014 Id Cendoj: 28079130032014100157 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 353/2012 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA Tipo de Resolución: Sentencia REC.ORDINARIO(c/d) Num.: 353/2012 Votación: 10/06/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Campos Sánchez Bordona Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro José Yagüe Gil Magistrados: D. Manuel Campos Sánchez Bordona D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Dª. María Isabel Perelló Doménech En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 353/2012 interpuesto por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA (CANARIAS), representado por la Procurador Dª. María de Villanueva Ferrer, contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hi dr ocarburos denominados "Canarias-1", "Canarias-2", "Canarias-3", "Canarias-4", "Canarias-5", "Canarias-6", "Canarias-7", "Canarias-8" y "Canarias-9"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El Cabildo Insular de Fuerteventura interpuso ante esta Sala, con fecha 11 de mayo de 2012, el recurso contencioso- administrativo número 353/2012 contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias-1", "Canarias-2", "Canarias-3", "Canarias-4", "Canarias-5", "Canarias-6", "Canarias-7", "Canarias-8" y "Canarias-9". Segundo.- En su escrito de demanda, de 17 de diciembre de 2012, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, con estimación del recurso, se anule el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, impugnado, por su disconformidad

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  • 1Roj: STS 2462/2014Id Cendoj: 28079130032014100157

    rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo ContenciosoSede: Madrid

    Seccin: 3N de Recurso: 353/2012

    N de Resolucin:Procedimiento: CONTENCIOSO

    Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONATipo de Resolucin: Sentencia

    REC.ORDINARIO(c/d) Num.: 353/2012Votacin: 10/06/2014Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Campos Snchez BordonaSecretara Sr./Sra.: Ilma. Sra. Da. Aurelia Lorente LamarcaS E N T E N C I ATRIBUNAL SUPREMO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIN: TERCERAExcmos. Sres.: Presidente:D. Pedro Jos Yage GilMagistrados:D. Manuel Campos Snchez BordonaD. Eduardo Espn TempladoD. Jos Manuel Bandrs Snchez CruzatD. Mara Isabel Perell DomnechEn la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Seccin

    Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nmero 353/2012interpuesto por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA (CANARIAS), representado por la ProcuradorD. Mara de Villanueva Ferrer, contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalidael Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigacinde hi dr ocarburos denominados "Canarias-1", "Canarias-2", "Canarias-3", "Canarias-4", "Canarias-5","Canarias-6", "Canarias-7", "Canarias-8" y "Canarias-9"; es parte recurrida la ADMINISTRACIN DELESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "REPSOL INVESTIGACIONES PETROLFERAS, S.A.",representada por el Procurador D. Jos Luis Martn Jaureguibeitia.ANTECEDENTES DE HECHO

    Primero.- El Cabildo Insular de Fuerteventura interpuso ante esta Sala, con fecha 11 de mayo de 2012,el recurso contencioso- administrativo nmero 353/2012 contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo,por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisosde investigacin de hidrocarburos denominados "Canarias-1", "Canarias-2", "Canarias-3", "Canarias-4","Canarias-5", "Canarias-6", "Canarias-7", "Canarias-8" y "Canarias-9".

    Segundo.- En su escrito de demanda, de 17 de diciembre de 2012, la entidad recurrente aleg loshechos y fundamentos de Derecho que consider oportunos y suplic que se dictase sentencia "por la que, conestimacin del recurso, se anule el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, impugnado, por su disconformidad

  • 2al ordenamiento jurdico, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaracin y, entre ellas, laineficacia de todos los actos de la Administracin demandada en desarrollo y ejecucin del Real Decretoimpugnado, condenando en costas a la demandada". Por otros interes el recibimiento a prueba.

    Tercero.- El Abogado del Estado contest a la demanda por escrito de 30 de enero de 2013, en el quealeg los hechos y fundamentacin jurdica que estim pertinentes y suplic a la Sala que dictase sentencia"por la que desestime el recurso e imponga las costas al Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura". Por otrosse opuso al recibimiento a prueba.

    Cuarto.- "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A." contest a la demanda con fecha 7 de mayo de2013 y suplic que se dicte sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo,con imposicin de costas a la parte demandante". Por otros se opuso igualmente al recibimiento a prueba.

    Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 18 de junio de 2013 y evacuado eltrmite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por escrito de 12 de marzo de 2014 elCabildo Insular de Fuerteventura solicit a la Sala que "disponga la prctica de las diligencias finales de pruebaque hemos sealado en el ordinal 8 de este escrito": que "se admitan los documentos unidos a este escritoy se requiera a la Secretara General Tcnica del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente[...] la aportacin de copia de la documentacin completa integrante de la propuesta del Lugar de ImportanciaComunitaria 'Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura', como resultado del ProyectoIndemares y que, como para el resto de LICs propuestos, ha de comprender la Memoria-Resumen, el Mapay el Formulario Normalizado de Datos, as como la Capa Cartogrfica Digital de la Zona Propuesta".

    Sexto.- Por auto de 27 de marzo de 2014 la Sala acord:"Primero.- Dejar sin efecto el sealamiento para la deliberacin, votacin y fallo del presente recurso,

    previsto para el da 1 de abril de 2014.Segundo.- Acordar, como diligencia final, la prctica de la prueba, a cargo del Ministerio de Agricultura,

    Alimentacin y Medio Ambiente, consistente en que se aporte la documentacin completa justificante tantode la iniciativa de incluir entre los Lugares de Importancia Comunitaria el denominado 'Espacio Marino delOriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura' en el seno del Proyecto Life+Indemares, como de la ausencia dedicho espacio en las propuestas de orden ministerial para las que se abierto el proceso de informacin pblica.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente deber aportar a la Sala dichadocumentacin en el plazo ms breve posible y, en todo caso, antes de veinte das. Una vez practicada laprueba, las partes dispondrn de cinco das para alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcancee importancia."

    Sptimo.- Con fecha 2 de abril de 2014 "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A." solicit a la Sala "quese complete o ample la diligencia final de prueba acordada, a instancia de la parte demandante, medianteauto de 27 de marzo de 2014, al objeto de que:

    A) Se oficie al Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, Direccin General de Calidady Evaluacin Ambiental, para que informe:

    1. Si, en el mbito del proyecto Life+Indemares, y por lo que respecta a las Islas Canarias, inicialmentese plante la inclusin slo de las aguas marinas situadas al Sur de Fuerteventura dentro de una iniciativapara la identificacin de los espacios de valor a incluir en la Red Natura 2000 para su declaracin como Lugarde Importancia Comunitaria, extendindose con posterioridad esa rea geogrfica a las aguas orientales deLanzarote y Fuerteventura.

    2. Que en el rea geogrfica comprendida por la in iciativa como Lugar de Importancia Comunitariadel actualmente denominado 'Espacio Marino del Sur y Oriente de Fuerteventura y Lanzarote' no seencuentra situada ninguna de las alternativas de localizacin de sondeos exploratorios denominados 'SondeoExploratorio Sanda-1', 'Sondeo Exploratorio Chirimoya-1', 'Sondeo Exploratorio Zanahoria-1', "SondeoExploratorio Pltano-O', 'Sondeo Exploratorio Cebolla-1' y 'Sondeo Exploratorio Naranja-1', cuya ubicacinconsta reflejada en el Anuncio publicado en el Boletn Oficial del Estado n 182 de 31 de julio de 2013.

    3. Que, no obstante lo anterior, y pese a que, has ta la fecha, no ha tenido lugar ni la propuesta ni ladeclaracin como Lugar de Importancia Comunitaria del 'Espacio Marino del Sur y Oriente de Fuerteventuray Lanzarote', el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A., ysometido a informacin pblica, para los sondeos exploratorios anteriormente mencionados, ha incluido, ensu Captulo V, una evaluacin adecuada de las posibles afecciones del proyecto tanto a lugares presentes de

  • 3la Red Natura 2000 como a lugares que puedan incluirse en el futuro en esa Red Natura 2000 y, entre ellas,al 'Espacio Marino del Sur y Oriente de Fuerteventura y Lanzarote'.

    B) Se tenga por aportada la respuesta parlamentaria del Comisario de Medio Ambiente de 24 de enerode 2014 a la que se ha hecho referencia."

    Octavo.- Por auto de 9 de abril de 2014 la Sala acord:"Admitir como diligencia final de prueba el documento aportado por 'Repsol Investigaciones Petrolferas,

    S.A.' (respuesta de la Comisin Europea de 24 de enero de 2014 a la pregunta parlamentaria nmeroE-013300-2013). Una vez practicada la prueba que se acord en auto de 27 de marzo de 2014, las partesdispondrn de cinco das para alegar cuanto estimen conveniente acerca del alcance e importancia de todoslos documentos incorporados a los autos."

    Noveno. - Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremola documentacin facilitada por la Direccin General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, remitida por elMinisterio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente.

    Dcimo.- El Abogado del Estado present sus alegaciones el 30 de abril de 2014 y suplic a la Salaque "resuelva de conformidad con las mismas".

    Undcimo.- El Cabildo Insular de Fuerteventura, por escrito de 6 de mayo de 2014, suplic a la Salaque se dicte "sentencia en los trminos que tenemos solicitados en el suplico de nuestra demanda, conplanteamiento previo en su caso de las cuestiones prejudiciales que dejamos expuestas en nuestro escritode conclusiones".

    Duodcimo.- "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A." evacu el trmite conferido con fecha 7 demayo de 2014 y suplic sentencia "conforme con el suplico de nuestra contestacin a la demanda".

    Decimotercero.- Por providencia de 21 de mayo de 2014 se nombr Ponente al Excmo. Sr. MagistradoD. Manuel Campos Snchez Bordona y se seal para su Votacin y Fallo el da 10 de junio siguiente.

    Decimocuarto.- Por escrito de 6 de junio de 2014 el Abogado del Estado acompa copia de laresolucin de 29 de mayo de 2014 por la que la Secretara de Estado de Medio Ambiente formul declaracinde impacto ambiental del proyecto de perforacin de sondeos exploratorios en los permisos de investigacinde hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9".

    Decimoquinto.- La deliberacin del presente recurso comenz el da 10 de junio del ao en curso y seprolong durante ulteriores sesiones hasta la del da 18 de junio, en que se vot y fall.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Snchez Bordona, Magistrado de la SalaFUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. - Es objeto del presente recurso, interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura, el RealDecreto 547/2012, de 16 de marzo, "por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre,por el que se otorgan los permisos de investigacin de hidrocarburos denominados 'Canarias-1', 'Canarias-2','Canarias-3', 'Canarias-4', 'Canarias-5', 'Canarias-6', 'Canarias-7', 'Canarias-8' y 'Canarias-9'."

    La Sala ha deliberado de modo simultneo los recursos nmeros 327/2012 (interpuesto por el Gobiernode la Comunidad Autnoma de Canarias), 332/2012 (interpuesto por la Federacin Ben Magec-Ecologistas enAccin), 353/2012 (interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura), 363/2012 (interpuesto por el CabildoInsular de Lanzarote), 364/2012 (interpuesto por WWF Adena), 365/2012 (interpuesto por Izquierda Unida) y368/2012 (interpuesto por la Fundacin Csar Manrique).

    Segundo.- El Real Decreto 547/2012 consta de un artculo nico a tenor del cual "queda modificado"el Real Decreto 1462/2001 en dos de sus determinaciones:

    A) Por un lado, "se sustituyen los apartados c y d del artculo 2 del Real Decreto 1462/2001, de 21de diciembre , por un nico apartado c), con la siguiente redaccin: c) Tercer, cuarto, quinto y sexto ao:Se perforarn al se realizarn estudios geolgicos y geofsicos, todo ello con una inversin mnima de veintemillones de euros."

    B) Por otro lado, se introduce un nuevo artculo denominado "2 bis. Medidas de proteccinmedioambientales", con la siguiente redaccin:

  • 4"1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , las medidasde proteccin medioambiental son las que se recogen en los documentos "Proteccin del Medio Ambienteen Operaciones de Adquisicin de Ssmica Marina" y "Proteccin del Medioambiente en la Perforacinde Sondeos Exploratorios Marinos", presentados por los titulares de los permisos de investigacin ante laDireccin General de Poltica Energtica y Minas. Asimismo, se estar a lo dispuesto en el Texto Refundidode la Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008,de 11 de enero, y su normativa de desarrollo.

    Adems, para la autorizacin de cada trabajo especfico se deber acompaar los siguientes estudiosy planes:

    a) Documento inicial o documento ambiental, segn se establece en el Texto Refundido de la Leyde Evaluacin Ambiental de proyectos y, en su caso, estudio de impacto medioambiental, segn proceda,para identificar y cuantificar todos los posibles impactos que podran causar las operaciones que se pretendarealizar.

    b) Plan de Gestin Medioambiental con las medidas preventivas y correctivas previstas en relacin conlos impactos identificados.

    c) Plan de Contingencias Medioambientales para prever las medidas correctivas a adoptar en caso decontingencias medioambientales significativas, incluyendo la lucha contra la contaminacin por derrames dehidrocarburos.

    2. Las autorizaciones y permisos derivados del presente real decreto lo sern sin perjuicio de aquellasotras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto delas mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenacin del territorio y urbanismo, de proteccinde medio ambiente, de proteccin de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislacinsectorial o seguridad para personas y bienes."

    El Real Decreto 547/2012 incorpora, adems, una Disposicin transitoria relativa al plazo (tres meses)en que el operador debe presentar el plan de labores correspondiente al tercer ao de trabajos, y dosDisposiciones Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, en todo aquello que no resulte modificado por elpresente real decreto. A partir de la eficacia del presente real decreto, los titulares debern cumplir con elprograma de trabajos especificado para los aos tercero a sexto". En virtud de la segunda, "el presente realdecreto surtir sus efectos desde el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado".

    Tercero.- Antes de proceder al anlisis de las cuestiones suscitadas en la demanda es necesario traera colacin algunos de los pronunciamientos de la Sala tanto respecto a este mismo permiso de investigacinde hidrocarburos como a otros de similares caractersticas.

    A) Mediante nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 estimamos en parte los recursos acumuladosnmeros 39/2002 y 40/2002 , interpuestos contra el Real Decreto nmero 1462/2001, de 21 de diciembre,frente al que se dirigan en aquel momento las correlativas pretensiones anulatorias. Nos limitamos a declararla invalidez de la parte de l que inclua la autorizacin otorgada a las labores de investigacin proyectadascorrespondientes a los aos tercero a sexto de su programa.

    Tal como qued plasmado en aquella sentencia y ulteriormente ratificado en los autos de 4 de junio y 17de julio de 2012 (mediante los que se rechaz el incidente de ejecucin planteado por el Gobierno de Canariasy el Cabildo Insular de Lanzarote) la razn de ser del fallo de 24 de febrero de 2004 era que se haban omitido-respecto de unas determinadas labores de investigacin previstas para un especfico perodo temporal- lasmedidas de proteccin medioambiental obligadas en virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector deHidrocarburos. Aadamos en los autos que la sentencia de 24 de febrero de 2004 haba dejado "inclumedesde el punto de vista jurdico" el resto del contenido del Real Decreto 1462/2001.

    El Real Decreto 547/2012 aade al anterior Real Decreto 1462/2001, como ya se ha puesto demanifiesto, un nuevo artculo 2 bis para incorporar labores de investigacin de los hidrocarburos las medidasde proteccin medioambientales cuya omisin haba determinado nuestro fallo parcialmente estimatorio.

    B) En sendos autos de 5 de junio de 2012 (recurso nmero 327/2012) y 23 de mayo de 2013 (recursonmero 363/2012) rechazamos las solicitudes de suspensin cautelar del Real Decreto 547/2012. Entre otrasconsideraciones que ambos autos contienen -el segundo con remisin al primero- afirmbamos en ellos losiguiente:

  • 5"[...] La valoracin de los intereses pblicos y privados concurrentes, aducidos tanto por la Letrado delGobierno de la Comunidad Autnoma de Canarias como por el Abogado del Estado, de conformidad con lodispuesto en el artculo 130.1 de la Ley reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa , tampocodetermina la procedencia de adoptar la medida de suspensin del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo,pues siendo incuestionable el valor ecolgico de las Islas Canarias y la relevancia del sector turstico, pesqueroy portuario para su desarrollo, no cabe eludir que la produccin y explotacin de hidrocarburos representaun factor econmico de especial significacin para definir la riqueza de un pas, que requiere promover lainvestigacin de yacimientos de esta clase de recursos en reas concretas, como advierte la Exposicin deMotivos de la meritada Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

    La extensin y contenido de las medidas de proteccin medioambiental exigidas por el Real Decreto547/2012, de 16 de marzo impugnado, para ejecutar los programas de investigacin de hidrocarburosautorizados y la obligacin de respetar las prescripciones medioambientales establecidas en el Real DecretoLegislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluacin de ImpactoAmbiental de proyectos, permiten, a primera vista, descartar, desde la perspectiva de aplicacin del principiode precaucin en el incidente cautelar, que de la no adopcin de la medida cautelar se siga perturbacingrave de los valores e intereses medioambientales aducidos por el Gobierno de la Comunidad Autnoma deCanarias, que son necesariamente compartidos por la Administracin del Estado, como advierte el Abogadodel Estado en su escrito de oposicin, en cuanto que se aprecia, sin prejuzgar la controversia de fondo delasunto litigioso, una proteccin equilibrada de los intereses generales comunitarios y nacionales vinculadosal desarrollo sostenible de las Islas Canarias y al fomento de la actividad econmica, de conformidad con lodispuesto en los artculos 45 , 128 y 130 de la Constitucin ".

    C) En fin, mediante nuestras sentencias de 15 de febrero , 21 y 27 de marzo de 4 de abril de 2013hemos desestimado, respectivamente, los recursos nmeros 222/2011 , 223/2011 , 224/2011 y 213/2011 ,interpuestos contra el Real Decreto nmero 1774/2010, de 23 de diciembre, por el que se otorgan lospermisos de investigacin de hidrocarburos denominados "Alta Mar 1" y "Alta Mar 2", y contra el Real Decretonmero 1775/2010, de 23 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigacin de hidrocarburosdenominados "Albufera", "Benifay" y "Ganda", situados en el Mar Mediterrneo frente a las costas deValencia.

    Cuarto. - Las afirmaciones que expresbamos, con las reservas propias de toda decisin cautelar, enlos dos autos antes citados de 5 de junio de 2012 y 23 de mayo de 2013 permiten hacer una observacinpreliminar que contribuya a fijar el alcance de nuestra sentencia. Dada la naturaleza de la funcin jurisdiccional,la respuesta de esta Sala debe limitarse al control de la validez del acto impugnado en trminos estrictamentejurdicos, examen del que han de quedar excluidas otras cuestiones relativas a la mayor o menor oportunidado acierto de la decisin adoptada.

    Esta precisin, que debera darse por sobrentendida, es particularmente pertinente cuando, por un lado,el acto objeto de recurso ha dado lugar a una considerable controversia pblica y, por otro, incorpora unadeterminada decisin por parte de quien ostenta la competencia para adoptarla -en este caso, el Consejo deMinistros- que compromete su propia responsabilidad en ella.

    Al autorizar una determinada actividad (la investigacin de hidrocarburos en las aguas marinas)condicionada a un complejo proceso de evaluacin de su impacto sobre el medio ambiente, y al aceptar losriesgos, asimismo objeto de anlisis pormenorizado, que aquella actividad pudiera tener en otros rdenes dela vida social y econmica, como son los relativos al desarrollo turstico de las Islas Canarias, el Consejo deMinistros, repetimos, hace uso de su propia capacidad de decisin que los tribunales slo examinan desdeel ngulo de la adecuacin a las normas, sin que puedan sustituirle ni en el fondo de su opcin -por muycontrovertida que sea- ni en su aceptacin los riesgos asumidos. En cuanto a estos ltimos, y a la eventualincidencia de los permisos de investigacin sobre el medio ambiente, lo que las leyes exigen es que ladecisin final se adopte tras una adecuada -y abierta al pblico- evaluacin de sus repercusiones. Establecidasstas conforme a los procedimientos reglados, la ponderacin o preferencia de unos intereses sobre otroscorresponde ya en exclusiva al titular de la competencia autorizatoria.

    En efecto, lo que es obligado -segn las normas que ulteriormente analizaremos- es que los poderespblicos titulares de las facultades de autorizacin evalen los impactos y riesgos de la actividad, los califiquenen funcin de su intensidad y, ponderando simultneamente aqullos y la utilidad general de dicha actividad,asuman la responsabilidad final de decidir acerca de su pertinencia. Les es exigible, pues, el respeto debido aun proceso de evaluacin de riesgos e impactos caracterizado por su transparencia y su apertura a todas las

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  • 6opiniones seriamente fundadas. Concluso ste, la libertad de decisin inherente a la funcin administrativa deponderar el conjunto de los factores, a los efectos autorizatorios, no puede ser desconocida.

    Siendo todo ello as, insistimos, la mayor o menor oportunidad, conveniencia y acierto de autorizar lasprospecciones de hidrocarburos en las aguas del Atlntico ms o menos prximas a las Islas Canarias hande quedar fuera de la confrontacin estrictamente jurisdiccional y pertenecen al legtimo campo del debatepblico en el que todas las opiniones son por principio admisibles y cada uno ha de asumir sus propiasresponsabilidades. La Sala, pues, cuando resuelve sobre la validez del acto impugnado ni "respalda" ladecisin adoptada, en un caso, ni la "desautoriza", en el caso opuesto, sino desde la muy limitada perspectivajurdica de su adecuacin a las normas aplicables.

    Quinto. - El recurso es admisible, frente a las objeciones que en sentido contrario oponen tanto elAbogado del Estado como "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A.". La Administracin demandante -eneste caso el Cabildo Insular de Fuerteventura- tiene plena legitimacin para impugnar el acto recurrido, comoacertadamente ella misma replica con cita de las sentencias de esta sala recadas en litigios anlogos (losreseados en la parte final del fundamento jurdico tercero de sta) interpuestos por otras administracionesterritoriales o autonmicas frente a Reales Decretos de similar contenido. As lo reconocimos, por lo dems,tanto en el recurso nmero 39/2002 interpuesto por el Cabildo de Lanzarote contra el Real Decreto 1462/2001,como en el incidente de ejecucin de la sentencia que lo resolvi.

    Consta asimismo el acuerdo necesario para interponer el presente recurso y el hecho de que la demandaen l presentada por el Cabildo de Fuerteventura (que el Abogado del Estado califica de "amaznica yexuberante" a la vista de su contenido, limitado a cuatrocientas veinte pginas sin contar sus anexos) incluyarepeticiones, digresiones y transcripciones, algunas de ellas sin duda innecesarias, no le hace incurrir en eldefecto procesal que determinara su inadmisin. Defecto procesal que, por el contrario, s es ms destacableen un escrito como el de conclusiones presentadas por aquel Cabildo pues, debiendo limitarse a formular enese trmite unas "alegaciones sucintas" segn el artculo 64.1 de la Ley Jurisdiccional , ha necesitado otrosdoscientos veintin folios para plasmarlas. No por ello la Sala dejar de referirse a su contenido.

    Sexto.- El examen de los motivos de impugnacin del Real Decreto 547/2012 ha de comenzar, porrazones sistemticas, con el que plantea la improcedencia de la denominada "convalidacin" del Real Decreto1462/2001 (cuarto de los fundamentos de orden jurdico material). Esta misma cuestin ya se suscit en elseno del incidente de ejecucin de nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 y fue resuelta por los autosde 4 de junio y 17 de julio de 2012 en el siguiente sentido:

    "[El debate] se ha querido plantear sobre la posibilidad o imposibilidad de convalidar actosadministrativos, segn se trate de actos nulos de pleno derecho, anulables o ya anulados jurisdiccionalmente.Con fragmentos de unas y otras sentencias de esta Sala, con la aportacin de un dictamen forense y con muyelaborados razonamientos y citas doctrinales en un sentido o en otro, los promotores del incidente sostienenla inviabilidad de convalidar un acto que se anul en su da y sus oponentes defienden lo contrario.

    A este planteamiento ha contribuido sin duda el hecho de que el Gobierno haya invocado en elprembulo del Real Decreto 547/2012 el artculo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RgimenJurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn , como base jurdica desu contenido. Aquel precepto legal, segn es bien sabido, permite que la Administracin convalide los actosanulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Pues bien, hemos de reiterar que el Real Decreto 1462/2001 no fue declarado nulo en su totalidad sinodel modo parcial antes referido. Ello significa que gozaban de plena validez y eficacia, tras nuestra sentenciade 24 de febrero de 2004 , el resto de sus determinaciones a excepcin de las especficamente aplicablesa la autorizacin otorgada a las labores de investigacin correspondientes a los aos tercero a sexto delprograma. Resto de determinaciones, por consiguiente, vlidas en s mismas (pues nunca fueron anuladas)y no requeridas de convalidacin ni subsanacin alguna.

    En lo que se refiere a las medidas medioambientales inicialmente omitidas el Real Decreto 547/2012lo que hace es no ya convalidar sino modificar el texto anterior. La parte esencial de aquel Real Decreto (loque constituye propiamente su objeto y se inserta como artculo nico) es la que atae a la modificacin delReal Decreto 1462/2001, por el que se otorgaron los permisos de investigacin'Canarias' 1 a 9 situados en elOcano Atlntico frente a las costas de las Islas de Fuerteventura y Lanzarote, modificacin que se concretaen la sustitucin de los apartados c ) y d) de su artculo 2 , por un nico apartado c), y en la adicin de unnuevo artculo 2 bis, precisamente dedicado a las medidas de proteccin medioambientales.

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  • 7Es cierto que el nuevo Real Decreto 547/2012 contiene una Disposicin final primera a tenor de lacual queda 'convalidado expresamente el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, en todo aquello queno resulte modificado por el presente real decreto'. Pero, insistimos, esta expresin no puede referirse -en estrictos trminos tcnico-jurdicos- a la parte del Real Decreto 1462/2001 cuya validez no fue puestaen cuestin por la Sala. Ms que de 'convalidacin', propiamente hablando, se tratara de una especie deratificacin o corroboracin ulterior de algo que nunca perdi su validez.

    Tenemos, pues, que en cuanto a lo propiamente anulado por nuestra sentencia de 24 de febrero de2004 el Real Decreto 547/2012 lo que hace es modificar -no convalidar- el Real Decreto 1462/2001 a finde incorporar a su contenido las medidas medioambientales correspondientes que haban sido inicialmenteomitidas. Modificacin que no pretende eludir el contenido de la sentencia, como acabamos de exponer, nicontraviene el fallo segn acto seguido analizaremos.

    Siendo ello as, no cabe en el incidente de ejecucin de la sentencia plantear otras cuestiones ajenas alfallo, esto es, relativas a la parte del Real Decreto 1462/2001 que esta Sala no anul el 24 de febrero de 2004.Sea cual sea el significado real que haya de darse en este caso al trmino 'convalidacin' empleado por laDisposicin final primera del Real Decreto 547/202 para todo aquello no resulte modificado por el presente', lasede propia para debatir al respecto (esto es, para debatir sobre la ratificacin en el Real Decreto 547/2012 delresto de disposiciones del Real Decreto 1462/2001) no es, repetimos, el presente incidente de ejecucin sinoel recurso directo que contra el Real Decreto 547/2012 han interpuesto tanto el Cabildo Insular de Lanzarote(recurso nmero 363/2012) como el Gobierno de Canarias (recurso nmero 327/2012)".

    Sptimo.- Partiendo de estas premisas- que de nuevo asumimos- hemos de rechazar las alegacionesque se formulan en el cuarto fundamento jurdico de la demanda acerca de la "improcedencia de laconvalidacin por el Real Decreto [547/2012] del anulado Real Decreto 1462/2001". Dichas alegaciones, ascomo las vertidas sobre el supuesto agotamiento temporal de los efectos de los permisos otorgados en 2001a la vista de las modificaciones normativas operadas desde aquel ao hasta el ao 2012 y los avances en lainvestigacin de especies protegidas en el mbito marino, no podrn ser acogidas en cuanto o bien parten depremisas opuestas a las sentencias y autos firmes ya dictados por la Sala, o bien no tienen apoyo suficienteen normas legales cuya aplicacin determine la falta de validez del nuevo Real Decreto, o bien deben serreferidas a una fase ulterior de los permisos de investigacin.

    A) Reiteramos una vez ms que el Real Decreto 1462/2001 mantuvo su validez tras nuestra sentenciaen todo lo que no se refera a las labores o plan de trabajos de los aos tercero a sexto, nicos a los queafectaba la declaracin de nulidad y respecto de los cuales lo procedente era, como efectivamente se hahecho en el artculo 2 bis del Real Decreto 547/2012 , integrar su contenido con las prescripciones obligadasen virtud de la Ley del Sector de Hidrocarburos.

    Aun cuando el pronunciamiento de nuestros autos, antes citados, lo era a efectos del incidente deejecucin de sentencia, ninguna de las alegaciones ulteriores efectuadas en la demanda ha desvirtuado subase argumental ni ha podido obviar el hecho de que el resto del contenido del Real Decreto 1462/2001quedaba inclume desde el punto de vista jurdico y no precisaba de "convalidacin" alguna. Cuando en elnuevo Real Decreto 547/2012 se emplea este trmino para referirse al contenido no anulado del Real Decretoprecedente, se hace en sentido impropio y lo nico que tal mencin puede significar es que se reafirma loya decidido y nunca anulado.

    A lo largo de todo el proceso la parte actora no tiene debidamente en cuenta que el juicio de legalidadsobre los permisos de investigacin ya qued agotado, con carcter firme, en la sentencia de 24 de febrerode 2004 para todo aquello que no fue objeto de anulacin, sin que quepa ahora reabrir el mismo debateentonces zanjado de modo definitivo. El intento de aprovechar este litigio para, desbordando su preciso mbito,poner en cuestin determinaciones propias del Real Decreto 1462/2001 no afectadas por aquella sentenciaes justamente censurado en sus contestaciones a la demanda tanto por el Abogado del Estado como por ladefensa de "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A.".

    B) Es cierto que desde se dict (2004) la sentencia declaratoria de la nulidad de slo parte del RealDecreto 1462/2001 hasta que se aprob el Real Decreto 547/2012 transcurrieron varios aos sin que laAdministracin del Estado hubiera actuado durante ellos como finalmente hizo en el ao 2012, habiendoprocedido tan slo en el ao 2008 la Direccin General de Poltica Energtica y Minas a formular una"propuesta de modificacin" del Real Decreto 1462/2001.

    Tal proceder, no imputable obviamente a la titular de los proyectos de investigacin que nunca fueroninvalidados en cuanto tales, no se tradujo en ningn pronunciamiento de caducidad de aqullos, lo que

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  • 8no hubiese sido posible a la vista del artculo 34.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos ,dada la conducta del titular que haba repetidamente puesto de manifiesto su voluntad de proseguirlos.La Administracin del Estado haba comunicado por lo dems a "Repsol Investigaciones Petrolferas,S.A." (resolucin de 12 de junio de 2006) que sera precisamente en el ulterior Real Decreto modificativo del1462/2001 cuando le indicara cul sera el plazo de duracin de los permisos. Lo que, en efecto, ha hechomediante la Disposicin final primera del Real Decreto 547/2012 al fijar el 22 de marzo de 2012 como dade iniciar para cumplir el programa de trabajos especificado para los aos tercero a sexto. No ha concurrido,pues, ninguna de las causas de extincin de los permisos taxativamente establecidas en el artculo 34 de laLey del Sector de Hidrocarburos , sin que tampoco haya lugar a imputar a la beneficiaria de los permisos suparalizacin en los trminos del artculo 35 de la misma Ley .

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 se limita -y eneste sentido debe ser leda- a confirmar la validez de la resolucin de 12 de junio de 2006, de la DireccinGeneral de Poltica Energtica y Minas, contraria a la solicitud de suspensin de la vigencia de los plazospara las labores de los aos tercero a sexto. Pero es precisamente en dicha resolucin donde consta -comoantes hemos reseado- que dichos plazos seran fijados en un acto ulterior. Por lo dems, las consideracionesvertidas en aquella sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la naturaleza y los efectos dela nuestra de 24 de febrero de

    2004 no son, obviamente, vinculantes para esta Sala, que es a quien corresponde tanto interpretar susfallos como resolver acerca de su ejecucin, lo que ya hemos llevado a cabo en los autos antes referidos.

    C) No es posible hablar de un impreciso "agotamiento de los efectos de los permisos otorgados", queen el ao 2012 subsistan en todo su contenido segn tan reiteradamente hemos afirmado, del mismo modoque permanecan en dicho ao 2012 las razones (relativas a la conveniencia de investigar la existencia dehidrocarburos en el territorio nacional, incluidas las aguas marinas de jurisdiccin espaola) que justificaronsu concesin en 2001. No se aprecia en su justa medida a lo largo de la demanda la naturaleza de bienesde dominio pblico estatal que corresponde a los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorionacional o en los fondos marinos bajo la soberana o jurisdiccin del Reino de Espaa, ni las facultades que,en consonancia con el carcter demanial de aquellos recursos, ostenta el Gobierno para propiciar su efectivoaprovechamiento.

    Los efectos -subsistentes- de los permisos de investigacin no se agotan en funcin de los cambiosnormativos operados desde el ao 2004 hasta el ao 2012. En esta precisa materia -el rgimen jurdico de lainvestigacin de hidrocarburos- los cambios durante ese lapso de tiempo no son especialmente significativosy, en todo caso, nos encontramos ante un ttulo habilitante que, por las circunstancias ya dichas, conservaplenamente su eficacia. Ninguna norma sectorial ulterior implica, repetimos, la prdida sobrevenida de eficaciade los permisos ya concedidos y en curso de ejecucin.

    Los avances en la investigacin cientfica sobre especies protegidas en el mbito marino, o inclusosobre los efectos derivados de las actividades exploratorias del fondo marino y de las tcnicas de prospeccinssmica, as como de la contaminacin acstica proveniente de estas ltimas, dichos avances, decimos,tampoco alteran cuanto se deja dicho pues, segn ulteriormente analizaremos, ser con motivo de laautorizacin de cada sondeo exploratorio cuando hayan de ser evaluados, entre otros, los efectos adversosque puedan tener sobre el medio, incluidos los cetceos y las tortugas de mar, a fin de emitir la preceptivaevaluacin de impacto ambiental.

    D) En fin, nada hay que objetar a que el Real Decreto 547/2012 introduzca algunas modificaciones en elprograma de trabajos para los aos tercero a sexto, a efectos de "flexibilizarlo". Las modificaciones introducidaspor el nuevo Real Decreto 547/2012 se califican en l de poco relevantes, al mantenerse invariables tanto lasobligaciones materiales como las inversiones.

    Si en los autos de 4 de junio y 17 de julio de 2012 no anticipamos ningn juicio de validez sobredichas modificaciones (nos limitamos entonces a dejar la cuestin fuera del mbito procesal del incidente) sestamos ahora en condiciones de hacerlo, siempre partiendo del principio de que corresponde precisamente ala Administracin del Estado, visto el carcter demanial de los yacimientos de hidrocarburos, adoptar en cadamomento las previsiones que considere ms idneas a los efectos de la investigacin de aqullos recursos,tanto ms si en ellas est de acuerdo el titular de dichos permisos. Este ltimo est obligado -y no simplementefacultado- a desarrollar el programa de trabajos que se especifique en las resoluciones de otorgamiento delpermiso, cero corresponde a la Administracin adoptar las decisiones modificativas que estime convenienteen orden a los plazos, programas de labores e inversiones originariamente impuestos ( artculo 22 de la Ley

  • 934/1998 segn la redaccin dada por la Ley 12/2007). Ningn obstculo legal exista, pues, para que sealterase alguna de las condiciones relativas a las operaciones propias de la investigacin de hidrocarburos.

    En todo caso, el calificativo de poco "relevantes" es adecuado a los cambios introducidos, en la medidaen que estos ltimos no alteran sustancialmente el programa de trabajos autorizados. Frente a la redaccinoriginal del Real Decreto 1462/2001 (inversin mnima en un pozo de 3.500 metros durante el tercer ao,por importe de diez millones euros, y de otros diez millones de euros en un segundo pozo de 3.500 metrosdurante los aos cuarto, quinto y sexto) la nueva redaccin dispone que en el tercer, cuarto, quinto y sextoao "se perforarn al menos dos pozos exploratorios de 3.500 metros de profundidad aproximada y serealizarn estudios geolgicos y geofsicos, todo ello con una inversin mnima de veinte millones de euros".La inversin mnima se mantiene, como tambin el nmero de pozos exploratorios (dos) si bien flexibilizando elcalendario para su realizacin, nmero que ahora se considera mnimo. La eventual inclusin de nuevos pozosexploratorios -que, en todo caso, requerirn una resolucin autorizatoria expresa- ya estaba anunciada en lasolicitud inicial y constituye una de las medidas modificativas cuya adopcin legtimamente puede acordar laAdministracin competente.

    Octavo.- En el primer motivo de impugnacin de la demanda se aduce que el Real Decreto 547/2012incide en el "mismo vicio esencial" que presentaba el Real Decreto 1462/2001, esto es, el de no haberrespetado el procedimiento previsto en la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 30 demayo de 1994, sobre las condiciones para la concesin y el ejercicio de las autorizaciones de prospeccin,exploracin y produccin de hidrocarburos. En concreto, censura la demanda que no se haya llevado a caboun previo llamamiento (publicado en el Diario Oficial de la Unin Europea) a la participacin de otras empresasinteresadas en presentar sus solicitudes de investigacin.

    La alegacin tiene algo de paradjico viniendo de una entidad que muestra en sus escritos un frontalrechazo a la concesin de cualquier permiso de investigacin de hidrocarburos en aguas prximas a las IslasCanarias. Lo hace no tanto porque el titular de aquel permiso o autorizacin sea una determinada empresau otra (esto es, cualquiera de sus eventuales competidoras), sino porque considera que la propia actividadde investigacin resulta, en s misma, perjudicial para los intereses que defiende. Desde su perspectiva,pues, no parece que debiera ser demasiado relevante el hecho de que se haya facilitado, o no, el accesoen rgimen de libre competencia a una u otra de las varias empresas hipotticamente interesadas en llevara cabo las prospecciones. En trminos estrictamente objetivos, pues, este motivo de impugnacin lo queviene a defender son los intereses concurrenciales de otras compaas que se dediquen a las prospeccionesde hidrocarburos, a fin de permitirles que compitieran para realizar su actividad en la zona objeto delitigio. No consta, sin embargo, que ninguna de aquellas empresas eventualmente competidoras de "RepsolInvestigaciones Petrolferas, S.A." hubiera mostrado oposicin, por este motivo (o por cualquier otro) ni alReal Decreto 547/2012 ni al Real Decreto 1462/2001, ni hubiera denunciado la falta de un procedimiento enconcurrencia.

    En todo caso, las afirmaciones anteriores no dispensan de dar respuesta a la alegacin que, en cuantomedio de impugnacin, es legtima. Ha de ser rechazada por dos razones consecutivas, cualquiera de lascuales bastara a tal efecto.

    A) La primera es que los nicos permisos de investigacin concedidos y subsistentes son los que fueronotorgados por el Real Decreto 1462/2001, habindose zanjado el debate relativo a la presentacin de ofertasen concurrencia en el fundamento jurdico sexto de la sentencia de 24 de febrero de 2004 , ya firme, quepuso fin a los recursos presentados contra aqul. Ulteriormente, en los autos resolutorios del incidente deejecucin de dicha sentencia, afirmamos con claridad que de ella "[...] no se deriva en modo alguno, ni explcitani implcitamente, que hubiera de iniciarse un nuevo

    competencia ( artculo 17.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ) u otrostrmites establecidos al efecto en el captulo segundo del ttulo segundo de dicha Ley 34/1998, para autorizaruna vez ms el permiso de investigacin de hidrocarburos (en realidad, los nueve permisos)."

    Si, como ya ha quedado dicho, en la sentencia de 24 de febrero de 2004 no se puso en cuestin elpermiso en cuanto tal, ni se anul en su totalidad el Real Decreto 1462/2001 sino tan slo la parte de l referidaa unas determinadas labores de investigacin correspondientes a varios aos, porque no contaban con laprevisin necesaria de medidas medioambientales, no cabe ahora volver a suscitar las cuestiones relativas alprocedimiento originario que culmin con su aprobacin. Y, habida cuenta de que el Real Decreto 547/2012 selimita a exigir a la empresa ya autorizada que adopte ciertas medidas para reanudar su programa de trabajossin que ello implique, por lo tanto, un nuevo "permiso de investigacin", no es necesario, insistimos, acometer

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    ningn trmite adicional de presentacin de ofertas en competencia ni de publicacin en cualquier diario oficialpara que terceras empresas competidoras puedan aspirar a llevar a cabo las labores correspondientes a losreferidos aos, incluidas desde un principio en el nico permiso otorgado.

    B) La Directiva 94/22/CE permite en su artculo 3.3 que los Estados miembros concedan autorizacionessin abrir un procedimiento competitivo con arreglo al apartado 2 si la zona para la que se solicita la autorizacin:a) est disponible de forma permanente; o b) ha sido objeto de un procedimiento anterior, con arreglo alapartado 2, que no haya tenido como resultado la concesin de una autorizacin; o c) ha sido objeto derenuncia por una entidad y no est incluida automticamente en el supuesto a).

    Para estos supuestos, el artculo 3.3 de la Directiva 94/22/CE exige tan slo que los Estados miembrosque deseen aplicarlo publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "un anuncio que indiquelas zonas de su territorio que estn disponibles con arreglo al presente apartado y dnde puede obtenerseinformacin detallada al respecto". As lo hizo el Reino de Espaa segn consta en el nmero 283 deaquel Diario Oficial (serie C) correspondiente al 27 de octubre de 1995, bajo la rbrica "anuncio para laobtencin de permisos de investigacin de hidrocarburos en Espaa". Y ya hemos recordado, al referirnos anuestra sentencia precedente, cmo la solicitud originaria del permiso de investigacin presentada por "RepsolInvestigaciones Petrolferas, S.A." tuvo en su da la publicidad oficial exigida por la ley espaola -a la que seremita el anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas- para propiciar la eventual presentacinde otras propuestas en competencia.

    El resto de cuestiones concernientes a la aplicacin de la tan citada Directiva 94/22/CE o a laactualizacin del anuncio efectuado en 1995 no cambian cuanto queda dicho. Las autorizaciones para lainvestigacin de hidrocarburos se otorgan en Espaa conforme a los criterios objetivos y no discriminatoriospresentes en las leyes y reglamentos correspondientes, analizados ya en nuestra sentencia de 2004, querespetan tanto la transparencia del proceso autorizatorio como los principios de no discriminacin y de libreconcurrencia. Los cambios legislativos que han tenido lugar en el sector de hidrocarburos desde el ao 1995aconsejaran, en efecto, actualizar el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeasde 27 de octubre de 1995, pero de ello no se deduce que hubiera de ser invalidado, por falta de publicidadde la oferta de "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A.", el Real Decreto objeto de recurso, pues ni ladisponibilidad de la superficie investigable ni la instancia oficial que suministra la informacin correspondiente(extremos a los que se refera el anuncio) han variado, del mismo modo que no han sido modificadossustancialmente los criterios para el otorgamiento de los permisos de investigacin.

    Tampoco altera cuanto se deja expuesto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europeade 27 de junio de 2013 (asunto C-569/10 ) referida a la legislacin geolgica y minera de la Repblica dePolonia, legislacin considerada por la Comisin Europea contraria al Derecho de la Unin y por ello sometidaal escrutinio del Tribunal en el seno de un recurso por incumplimiento en virtud del artculo 258 del Tratado deFuncionamiento de la Unin Europea . El anlisis de aquel texto legal (a raz del cual el Tribunal de Justiciaafirma que no garantiza el libre acceso, sin discriminaciones, entre las entidades interesadas a las actividadesde prospeccin, de explotacin y de produccin de hidrocarburos, ni garantiza que dichas actividades seotorguen al trmino de un procedimiento en el que aqullas puedan presentar solicitudes conforme a criteriospublicados en el Diario Oficial de la Unin Europea) pone de relieve sus diferencias con las normas aplicadasen este caso, ninguna de las cuales ha sido objeto de reproche por la Comisin.

    En fin, no est de ms subrayar que, como destac "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A." en suescrito de conclusiones, precisamente la Comisin Europea ha descartado -tras las denuncias a ella dirigidasen relacin con la correcta aplicacin por Espaa de la Directiva 94/22/CE- que se hubiera infringido sta,pronuncindose as en respuesta de 29 de agosto de 2013 a una especfica pregunta parlamentaria en laque se solicitaba su parecer, desde la perspectiva de aquella Directiva, sobre "las prospecciones petrolferasautorizadas en las costas de Lanzarote y Fuerteventura". Dicha respuesta, como posterior que es a la quela parte demandante cita en su escrito de conclusiones (en la que el Comisario de Energa anunciaba quela Comisin procedera a evaluar la informacin recibida sobre las prospecciones) expresa suficientementeel parecer de aquella institucin, sin necesidad incluso de que tomemos en consideracin otro documentoanlogo, aportado tardamente por el Abogado del Estado, que vena reflejado en una comunicacin dela Subdireccin General de Relaciones Internacionales y de Cooperacin de 28 de noviembre de 2013 apropsito de la respuesta de los servicios de la Comisin Europea sobre este mismo tema (y en el mismosentido que la antes citada).

    Todas estas consideraciones determinan que la Sala no tenga dudas en cuanto a la especfica cuestinsuscitada en el motivo, a efectos de elevar al Tribunal de Justicia el reenvo prejudicial que sugiere la

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    demandante. En cualquier caso, la primera de las razones antes expuestas determina que la respuesta a lapregunta prejudicial sera irrelevante para la solucin final de litigio, a la vista de las circunstancias, de hecho yde derecho, que determinaron el fallo respecto del Real Decreto 1462/2001 y determinarn el del Real Decreto547/2012.

    Noveno.- En el segundo motivo de impugnacin el objeto de censura se concreta en la supuesta "faltade motivacin" del Real Decreto 547/2012. A juicio de la demandante, dicho Real Decreto "no da respuestade ninguna clase" a varias de las alegaciones que ella misma haba formulado en el curso de su elaboracin,o la que da resulta -siempre a su parecer- insuficiente. De ello deduce que se ha vulnerado el artculo 54,apartado primero, letras a ) y f), de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas yProcedimiento Administrativo Comn , "que exigen la necesaria motivacin de los actos administrativos quelimiten derechos subjetivos e intereses legtimos [...] as como los que se dicten en ejercicio de potestadesdiscrecionales, incurrindose por tanto en arbitrariedad proscrita por el artculo 9.3 de la Constitucin ".

    La censura carece de fundamento slido. El Real Decreto 547/2012 incorpora en su prembulo lasrazones que justifican su adopcin, razones suficientes para comprender su gnesis y permitir su impugnacin.Aqullas deben, adems, ser puestas en relacin con las que figuran en la "memoria abreviada de anlisisde impacto normativo" de marzo de 2012, documento nmero 52 del expediente administrativo. A lo largode los treinta y nueve folios que integran dicha memoria (en rigor ni siquiera necesaria pues no se tratabade un proyecto normativo) el Ministerio de Industria, Energa y Turismo va desgranando las respuestas a lascorrelativas alegaciones y objeciones presentadas en el curso del procedimiento de aprobacin del texto porcada uno de los intervinientes en el trmite de audiencia, incluidos los Cabildos de Lanzarote y Fuerteventuraas como el Gobierno de Canarias.

    Las razones justificativas de la aprobacin del Real Decreto 547/2012 han sido, pues, puestas enconocimiento de la demandante, que ha podido alegar -como en efecto ha hecho- contra ellas sin sombrade indefensin alguna, tras haber presentado sus objeciones en sede administrativa. Al margen de que lamotivacin exigible a un acto administrativo no tiene por qu incorporar, respuestas especficas a todas y cadauna de las alegaciones aducidas en el trmite de audiencia previo, pudiendo englobarse las correspondientesa las que aparezcan como sustanciales, al margen de ello, decimos, en el caso de autos la Administracin haexpuesto de modo ms que suficiente su propio parecer sobre aquellas alegaciones.

    Basta, a tal fin, enumerar los epgrafes que engloba el apartado 3.2 de la memoria de impactonormativo (seguidos, como es obvio, de la explicacin pertinente), referidos respectivamente a las: "3.2.1.Alegaciones relacionadas con el procedimiento"; "3.2.1.1. Sobre la competencia en materia de permisosde investigacin de hidrocarburos"; "3.2.1.2. Sobre la procedencia de la convalidacin"; "3.2.1.3. Sobre laextemporaneidad de la convalidacin"; "3.2.1.4. Sobre la necesidad de una nueva fase de competencia";"3.2.1.5. Sobre la introduccin de modificaciones en el texto convalidado";"3.2.1.6. Caducidad de losavales"; "3.2.1.7. Alegaciones relacionadas con el impacto ambiental/valores naturales"; "3.2.1.7.1. Sobreincumplimiento de la normativa aplicable sobre evaluacin de impacto ambiental"; "3.2.1.7.2. Afecciones aespacios protegidos" ;"3.2.1.7.3. Afecciones a flora, fauna y aves marinas"; "3.2.1.7.4. Afecciones a la pesca";"3.2.1.8. Sobre la participacin pblica"; "3.2.1.9. Sobre el modelo energtico y sostenibilidad medioambiental";"3.2.1.10. Otras alegaciones"; "3.2.1.10.1. Sobre la trayectoria profesional del Secretario de Estado deEnerga" y "3.2.1.10.2. Sobre el borrador de un reglamento europeo sobre seguridad en las actividades marinasrelacionadas con el gas y el petrleo".

    El hecho de que, para la actora, la respuesta que se da a estas alegaciones resulte ms o menossuficiente o insuficiente, por razones de fondo, es algo ya ajeno a la exigencia de motivacin en s mismaconsiderada.

    Dcimo.- Carece igualmente de fundamento slido el tercer motivo de impugnacin, al que la propiarecurrente dedica escasa atencin (comparndolo con el resto) en la demanda y menos aun en el escritode conclusiones. Defiende en l la "nulidad o subsidiariamente anulabilidad del Real Decreto 547/2012 porinfraccin del deber de motivacin ( artculo 54.1.C) De la Ley 30/1992 ) al implicar una actuacin en contrade los propios actos sin motivacin alguna e infringiendo el principio de interdiccin de la arbitrariedad de lospoderes pblicos ( artculo 9.3 de la Constitucin )".

    Ya hemos rechazado esta censura contra el Real Decreto 547/2012 en trminos generales y ahoralo haremos en relacin con el supuesto desvo inmotivado del sentido de otros actos anteriores. Por talesentiende la demandante determinadas resoluciones de la Direccin General de Poltica Energtica y Minas quesometen a informacin pblica los estudios de impacto ambiental de ciertos sondeos exploratorios dentro de

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    los permisos de investigacin de hidrocarburos en otras zonas de Espaa. Alude tambin a una resolucin dela Secretara de Estado de Cambio Climtico que formul la declaracin de impacto ambiental de un proyectoexploratorio en Mlaga. De todos ellos deduce que el Real Decreto es nulo "en cuanto su dictado implica laexclusin del procedimiento de evaluacin de impacto ambiental".

    La crtica ha de ser rechazada desde el momento en que el Real Decreto 547/2012 lo que haceprecisamente es incorporar las exigencias-ausentes en el Real Decreto 1462/2001- que en otros permisos dehidrocarburos han sido impuestas, sin "excluir" - justamente lo contrario- las correspondientes al procedimientode evaluacin de impacto ambiental.

    En efecto, segn ya se expuso anteriormente, al aadir un nuevo artculo 2 bis al Real Decreto1462/2001 , el nuevo Real Decreto 547/2012 concreta aquellas exigencias de modo sucesivo obligando aque se respeten: a) por un lado, las medidas previstas en los documentos de proteccin medioambientalpresentados por los promotores; b) en todo caso, las derivadas de aplicar lo dispuesto en el Texto Refundido dela Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental de proyectos; c) adems, antes de la autorizacin de cada trabajoespecfico se habrn de realizar los estudios pertinentes y aprobar los planes respectivos que identifiqueny cuantifiquen todos los posibles impactos derivados de la prospeccin, as como aprobar los planes degestin medioambiental y de contingencias medioambientales que, respectivamente, incluyan las medidaspreventivas y correctivas en relacin con aquellos impactos y, de modo especfico, las relativas a la luchacontra la contaminacin por derrames de hidrocarburos; d) en fin, queda subsistente la obligacin de obtenerlas dems autorizaciones exigidas por la legislacin sectorial en materias tales como "la ordenacin delterritorio y urbanismo, proteccin de medio ambiente, proteccin de los recursos marinos vivos".

    Siendo todo ello as, mal puede sostenerse que existan las infracciones del deber de motivacin ni elresto de infracciones del ordenamiento jurdico sobre las que se basa el tercer fundamento jurdico materialde la demanda.

    Undcimo.- En el quinto motivo se imputa al Real Decreto 547/2012 la infraccin de los artculos 16.2.d )y 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos . Su desarrollo argumental partede las declaraciones que esta Sala hizo tanto en la sentencia de 24 de febrero de 2004 como en los autosdesestimatorios del incidente de ejecucin de aqulla para sostener, acto seguido, que el Consejo de Ministrosno debi considerar suficientes "[...] sendos documentos presentados por la beneficiaria de los permisos deinvestigacin que no responden, ni de lejos, a ninguna medida material de proteccin ambiental".

    La recurrente critica la ausencia de "concretas medidas de proteccin medioambiental" que, a sujuicio, debera haber presentado la peticionaria de los permisos de investigacin. Liga ese defecto con "laconsiguiente omisin en el acto autorizatorio del contenido obligacional mnimo" relativo a aquellas medidas,para concluir que todo ello supone una vulneracin del " art. 18.3 LH que se presenta como precipitado de laprevia infraccin de la peticionaria al art. 16.2.c) LH ". A partir de este planteamiento, el debate procesal seha centrado en el contenido de los documentos presentados por "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A."en mayo del ao 2004 ante la Direccin General de Poltica Energtica y Minas (constan como documentonmero cinco del expediente administrativo digitalizado, folios 2 a 129).

    El examen que la Sala hace de aquellos documentos permite concluir que, para la fase del procedimientoadministrativo al que se refieren, cumplen con la exigencia legal ( artculo 16.2 de la Ley 34/1998 ) impuestaa los solicitantes de permisos de investigacin. stos, adems de acreditar su capacidad legal, tcnica yeconmico financiera, as como identificar la superficie del permiso en coordenadas geogrficas, han deacompaar a su peticin un plan de investigacin que incluya, entre otras, las "medidas de proteccinmedioambientales". El grado de detalle con el que hayan de figurar dichas medidas es justamente la clavede la controversia.

    La crtica a aquellos documentos basada en su genericidad tiene una parte de razn pues entre ellosse encuentran determinados "manuales" sobre gestin de seguridad y medio ambiente u otras "normas" deaplicacin "mundial general" para definir la "poltica de medio ambiente y seguridad de la Compaa" queno son sino meras declaraciones programticas. Pero tambin figuran entre los aportados dos documentossingulares (los titulados "Proteccin del Medio Ambiente en Operaciones de Adquisicin de Ssmica Marina"y "Proteccin del Medioambiente en la Perforacin de Sondeos Exploratorios) que concretan con un gradode precisin suficiente -repetimos, para la fase del procedimiento entonces en curso- las medidas especficascon las que el titular del permiso de investigacin se propone afrontar la proteccin del medio ambiente.

    Uno y otro documento, en efecto, contienen la descripcin de las medidas aplicables en materiamedio ambiental tanto para las perforaciones de sondeos exploratorios marinos como para las operaciones

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    denominadas de "ssmica marina". En cuanto a las primeras, enumera detalladamente los impactospotenciales de la perforacin y los mecanismos y cautelas aplicables a la gestin de residuos, de ripios y lodosque emplear en las perforaciones. Se extiende asimismo a las medidas para preservar la calidad del aire y delagua, y mitigar los efectos del ruido y sobre el paisaje, e incluye un plan de contingencias medioambientales.En cuanto a las operaciones de "ssmica" analiza igualmente los impactos potenciales de las operacionescorrespondientes, poniendo de relieve la medidas encaminadas a reducir o Con aquellos impactos y, de modoespecfico, las relativas a la lucha contra la minimizar su efectos (singularmente los acsticos) sobre la faunamarina, incluyendo asimismo los respectivos planes de contingencias.

    Es particularmente relevante destacar cmo, al remitir aquella documentacin a la Direccin General dePoltica Energtica y Minas, "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A." ya anunciaba que para cada trabajoespecfico ulterior, tanto de ssmica como de sondeos, preparara un estudio de impacto ambiental, un plan degestin medioambiental y un plan de contingencias medioambientales, adaptados a las especficos trabajos.Este compromiso implica que dichas tres figuras o medidas -cuyo contenido pormenorizado se remite almomento en que se delimiten con precisin las labores de ssmica o de perforacin para espacios geogrficosdeterminados- se configuran e incluyen entre las necesarias "medidas de proteccin" impuestas por el artculo16.2 de la Ley del Sector de Hidrocarburos .

    Sobre la suficiencia de las medidas insertas en los documentos presentados por "Repsol InvestigacionesPetrolferas, S.A." en mayo de 2004, a los efectos de la obligacin establecida en el tan citado artculo 16.2 dela Ley del Sector de Hidrocarburos , se han practicado en este recurso 353/2012 diversas pruebas periciales enel seno de las cuales los tcnicos propuestos por una parte o por la contraria han defendido, respectivamente,las posiciones prximas a las tesis de quienes les haban encomendado su pericia (lo que, por otra parte,suele ser usual). Dichas pericias se unen al criterio, tambin profesional, de los servicios tcnicos del Ministeriode Industria, Energa y Turismo que consideraron suficiente aquella documentacin. La parte actora analizaestas pruebas (a su juicio, expresivas de la "manifiesta insuficiencia de los documentos aportados por Repsolen 2004 y acogidos como suficientes por el real decreto impugnado") a los folios 141 a 160 de su escrito deconclusiones.

    Sin mengua de la consideracin debida a todos los peritos y dado que la cuestin ahora analizadalo es de orden jurdico (definir cul sea el grado de precisin de las medidas de proteccin requeridaspara las solicitudes de los permisos de investigacin de hidrocarburos segn el artculo 16.2 de la Leymedioambientales autorizar cada una de las labores de ssmica o perforacin singulares, respecto de lascuales han de imponerse estndares de proteccin rigurosos y ya plenamente precisados.

    En esta fase inicial, cuando se trata de un permiso de investigacin de las caractersticas que presentael de autos y con la superficie de exploracin a que se extiende (a ambos factores nos referimos tambinen nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 ) basta que el operador que aspire al otorgamiento delpermiso exponga "las medidas de proteccin medioambiental mnimas sin las cuales no es autorizable laperforacin del subsuelo marino", en el buen entendimiento de que "no necesariamente se identifican conlas que ulteriormente pueden venir precisadas, tras la eventual evaluacin de su impacto, en funcin de lascircunstancias singulares de las diferentes actuaciones, una vez concretada la ubicacin y dems elementosde stas", segn ya expusimos en nuestra sentencia precedente.

    Buena parte de los peritos propuestos por la parte demandante han elaborado sus informes sobre estepunto partiendo, en realidad, de una interpretacin inadecuada del artculo 16.2 de la Ley 34/1998 , que laSala no asume. Han equiparado, de un modo u otro, la fase inicial (solicitud del permiso) con la subsiguiente(presentacin del estudio ambiental necesario para la autorizacin de cada uno de los trabajos singulares) yesta premisa ha lastrado sus conclusiones. Al igual que ulteriormente expondremos al analizar el cumplimientode las normas nacionales o de la Unin Europea en materia medioambiental, aquellos dictmenes periciales-y otros- podrn ser tiles, en su caso, para la hiptesis de que, tras la preceptiva declaracin de impactoambiental, se conceda la autorizacin a las perforaciones singulares de determinados sondeos exploratoriosdentro de la superficie del permiso de investigacin (la declaracin de impacto ya ha tenido lugar cuando sedicta la sentencia), pues los respectivos tcnicos que han informado a la Sala en realidad han "adelantado"sus propias opiniones al respecto.

    A nuestro juicio, repetimos, el contenido de aquellos documentos, especficos en las aguas atlnticasprximas a las Islas Canarias, contienen las medidas de proteccin y cautela que, sujetas a su ulteriorconcrecin para cada uno de los trabajos que despus requerirn los preceptivos estudios y declaracin deimpacto, bastaban para satisfacer la exigencia "mnima" del artculo 16.2 de la Ley 34/1998 . No cambiaraesta conclusin el hecho afirmado por la recurrente (a su juicio, "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A."

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    ya "saba donde iba a perforar desde un primer momento") pues, incluso si fuese cierto, es precisamente alsolicitar las preceptivas autorizaciones posteriores para perforar en cada una de las localizaciones elegidascuando ha de fijar las medidas y cautelas singulares, con el necesario grado de precisin y acomodo a lascircunstancias de cada emplazamiento.

    En fin, y ya al margen de lo hasta ahora dicho, el planteamiento de este quinto motivo de impugnacinno es acertado cuando vincula necesariamente la supuesta infraccin del artculo 16.2 con la subsiguientedel artculo 18.3, ambos de la Ley del Sector de Hidrocarburos . Si, como en este caso sucede, la resolucinde otorgamiento (a la que se refiere especficamente el artculo 18.3) que ha dictado el Consejo de Ministrosfija por s misma los trabajos mnimos que debern realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas laslabores de proteccin medioambiental, y es aquella resolucin la que viene a ser impugnada por el CabildoInsular de Fuerteventura, resultara ya menos relevante que quien solicit el permiso hubiera dejado de incluiren su solicitud las menciones que ms tarde, de manera expresa, le ha exigido la Administracin.

    En nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 anulamos parcialmente el acto autorizatorio entoncesenjuiciado precisamente por "la ausencia en el Real Decreto [1462/2001] de esta importante y preceptivamencin en contra de la taxativa exigencia del artculo 18 de la Ley 34/1988 (que no contempla excepcionesen la materia, quiz porque el legislador era consciente de que, en s mismas consideradas, las labores deinvestigacin de hidrocarburos llevan aparejados determinados riesgos medioambientales)". Innecesario esdecir que el nuevo Real Decreto 547/2012 s contiene (en su artculo 2 bis) Decreto 1462/2001 , por lo queel acto objeto de este litigio, a diferencia del precedente, respeta el apartado tres del artculo 18 de la Leydel Sector de Hidrocarburos .

    Duodcimo.- En el sexto motivo de impugnacin se imputa al Real Decreto 547/2012 la infraccin deciertas normas, nacionales y de la Unin Europea, relativas a la evaluacin de los efectos de determinadosplanes y programas en el medio ambiente. En concreto, se citan como vulnerados los artculos 4.1 y 13.3 de laDirectiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluacinde los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el artculo 7, apartado tercero,de la Disposicin transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluacin de los efectos dedeterminados planes y programas en el medio ambiente.

    La tesis nuclear del motivo, expuesta tras una muy extensa (desde el folio 269 al folio 324 de la demanda)transcripcin y comentario de las normas reguladoras de esta -y de otras- modalidad de evaluacin, as comode diversas sentencias en torno a ella, es que antes de aprobarse el Real Decreto 547/2012 debi haberserealizado la evaluacin ambiental estratgica de los permisos de investigacin de hidrocarburos que han sidoautorizados.

    La parte actora se refiere, en concreto, tanto a la ya citada Directiva 2001/42/CE como a la Ley espaola9/2006, que la incorpor a nuestro ordenamiento. Hace un estudio -tan meritorio como innecesario, a losefectos especficos que aqu proceden, pues la censura lo es por otro gnero de infracciones- de la normativareguladora de la evaluacin de impacto ambiental de proyectos (esto es, de la Directiva 85/337/CE relativaa la evaluacin de determinados proyectos pblicos y privados sobre el medio ambiente, y del Real Decreto-legislativo 1/2008 por el que se aprob el texto refundido de la Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental deproyectos). Se refiere ms adelante a las normas reguladoras de la evaluacin de impacto ambiental, ahoraya tanto de planes y programas como de proyectos, cuando versan 92/43/CEE, relativa a la conservacin delos hbitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Aade asimismo referencias al Real Decreto 1997/1995,de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante laconservacin de los hbitats naturales y de la fauna y flora silvestres, as como a la Ley 42/2007, de 13 dediciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Toda esta exposicin (cuya "extensin desorbitada" critica el Abogado del Estado tras subrayar que"acumula un nmero infinito de preceptos normativos y resoluciones judiciales cuya vinculacin con el objetode litigio en la mayor parte de los casos no se explicita") no logra ocultar un hecho relevante, y es el que elReal Decreto 547/2012 no se refiere a ningn "plan o programa" en el preciso sentido tcnico-jurdico que aambas figuras atribuyen tanto la Directiva 2001/42/CE como la Ley nacional 9/2006.

    Siendo ello as, como a continuacin expondremos, cualesquiera que fueran los "efectos significativos"que los trabajos de investigacin objeto del Real Decreto 547/2012 (sujetos a las condiciones antes reseadas,y a reserva de las autorizaciones ulteriores) pudieran tener sobre el medio ambiente, tal como se describen alos folios 302 y siguientes de la demanda, ninguna vulneracin se habra producido ni de la Directiva 2001/42/CE ni de la Ley nacional 9/2006.

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    En efecto, no era preceptiva la "evaluacin ambiental estratgica previa al acto autorizatorio" cuando,simplemente, se trataba de un proyecto especfico de investigacin de hidrocarburos, circunscrito a unascoordenadas geogrficas y con una duracin temporal bien determinada. La obligacin de evaluar los efectossignificativos que sobre el medio ambiente puedan tener ciertos "planes y programas" a tenor de la Directiva2001/42/CE y de la Ley

    9/2006 (actualmente derogada por la Ley 21/2013, al igual que el texto refundido de la Ley deevaluacin de impacto ambiental de proyectos) se extiende a "una serie de sectores" econmicos (entre ellos laagricultura, la silvicultura, la pesca, la energa, la industria, el transporte, la gestin de ordenacin del territoriourbano y rural o la utilizacin del suelo de suma importancia), respecto de los cuales los "planes y programas"establecen un marco general dentro del que tendrn ulterior cabida las futuras autorizaciones de proyectos(estos ltimos s sujetos a la evaluacin de impacto ambiental, no a la previa evaluacin estratgica).

    Por "planes y programas" debe entenderse, pues, conforme al artculo 2 de la Ley 9/2006 -de cuyoacomodo a la Directiva en este punto no se han suscitado dudas en el litigio- "el conjunto de estrategias,directrices y propuestas que prev una Administracin pblica para satisfacer necesidades sociales, noejecutables directamente, sino a travs de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos". Un permisode investigacin especfico como el de autos no constituye uno de aquellos "planes y programas" sino unoms de los cientos de "proyectos" singulares de actividad industrial (por lo que aqu importa, de investigacinde hidrocarburos) que requerirn, en efecto, la evaluacin de su impacto pero no la evaluacin estratgicacorrespondiente a las otras dos figuras. A esta conclusin se llega sin dificultades hermenuticas y sinnecesidad de plantear una cuestin prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unin Europea cuya jurisprudenciaen interpretacin de la Directiva 2001/42/CE no se refiere a proyectos singulares como el de autos. Si elTribunal de Justicia ha negado el carcter de planes o programas sujetos a evaluacin estratgica inclusoa "intervenciones normativas aisladas que no pueden constituir un sistema organizado y articulado", contanta ms razn debern excluirse los actos singulares que, sin tener connotaciones normativas ni generales,nicamente autorizan unas determinadas labores o trabajos de investigacin de hidrocarburos.

    El hecho de que un mismo permiso de investigacin se desarrolle en dos o ms fases sucesivas noimplica que su naturaleza quede transmutada en un "programa" sujeto a evaluacin estratgica en el sentidode la Directiva 2001/42/CE y de la Ley 9/2006. Sigue siendo un proyecto singular, referido a una determinadaoperacin exploratoria sobre la superficie concedida (a reserva de la posterior concrecin de sus trabajos) yno trata de fijar lneas di re ctrices, o estrategias de futuro o propuestas para su ulterior desarrollo caso porcaso, dirigidas a un sector o subsector de la vida econmica.

    Por lo dems, segn ya hemos subrayado, el Consejo de Ministros ha otorgado otros permisos deinvestigacin singulares, en diferentes zonas terrestres o martimas de Espaa, sin que en ningn momentose haya discutido que la evaluacin de impacto que les corresponde es la prevista en la Ley de evaluacin deimpacto ambiental de proyectos y no en la de "planes y programas".

    Decimotercero.- Estas ltimas consideraciones abren el camino a tratar una cuestin que la parterecurrente ha introducido en el sexto motivo de impugnacin como mero alegato no acompaado delcorrespondiente reproche de infraccin de las normas aplicables. Se trata, en concreto, del sometimiento delas labores de investigacin de hidrocarburos objeto de litigio a la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluacinde determinados proyectos pblicos y privados sobre el medio ambiente, y al Real Decreto- legislativo 1/2008por el que se aprob el texto refundido de la Ley de evaluacin del impacto ambiental de proyectos.

    El rechazo de la tesis actora (segn la cual resultaba "ineludible" la evaluacin de impacto ambientalestratgica exigida tanto por la Directiva 2001/42/CE como por la Ley 9/2006) al que inmediatamente antesnos hemos referido no impide, antes al contrario, reiterar lo que ya expresamos en nuestra sentencia de 24 defebrero de 2004 sobre el momento en que debe llevarse a cabo la evaluacin de impacto sujeta a la Directiva85/337 /CEE y al Real Decreto-legislativo 1/2008. En cuanto a este ltimo, las referencias normativas utilizadasen aquella sentencia eran las contenidas en el Real Decreto-legislativo 1302/1986, segn la reforma llevada acabo por el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, aunque tal circunstancia no cambia significativamenteel resultado.

    Tras reconocer en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 que las labores de perforacin de lospozos exploratorios se incluyen entre las evaluacin de impacto ambiental proceda "[...] cuando estuvieranya determinadas, con un relativo grado de precisin, las labores sujetas a, o susceptibles de ser declaradassujetas a [...]" los procedimientos establecidos para llevarla a cabo (la evaluacin de impacto ambiental). Loexpresbamos en los siguientes trminos, que de nuevo reiteramos:

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    "Grado de precisin que necesariamente deba incluir las referencias topogrficas correspondientes,pues el impacto ambiental apreciable sera distinto segn la naturaleza de las actividades y su ubicacin; noes lo mismo, obviamente, que aqullas tengan lugar en un punto muy prximo a las costas de las islas deFuerteventura y Lanzarote (incluidos los espacios naturales protegidos de ambas) que en otro del subsuelomarino alejado varios centenares de kilmetros de dichas islas. Dada la extensin, cifrada en cientos demiles de hectreas, de la superficie sobre la que se autorizan las labores de investigacin, esta circunstanciaadquiere un relieve que no puede ser ignorado y condiciona, en gran medida, la evaluacin del impactopotencial que sobre el medio ambiente tuvieran dichas labores.

    La dinmica del proyecto de investigacin, que comprende fases iniciales cuyo resultado determinaen gran parte la procedencia de las subsiguientes, no permite formular la solicitud inicial con aquel gradode precisin. La Administracin, que parte de esta misma premisa, no dispensa de la obligacin ulterior desometer a los procedimientos de evaluacin de impacto (o a la consideracin de si proceda dicha evaluacin,en los trminos ya dichos) las actividades singulares que se fueran desarrollando. Buena muestra de ello es elya transcrito oficio que el Ministerio de Economa dirige a "Repsol Investigaciones Petrolferas, S.A." el 12 dejunio de 2002, en el que le comunica que todas las autorizaciones de sondeos correspondientes a los permisosde investigacin "Canarias" debern someterse previamente a la consideracin del rgano medioambientalcompetente. A fortiori esta obligacin regira (aunque, dado el momento temporal en que aquel escrito esremitido, no se haba llegado an a la fase correspondiente) si se trata de perforaciones del subsuelo marino.

    Interpretada y aplicada en estos trminos la regulacin normativa interna (el tan citado Real Decreto-Legislativo 1302/1986) que exige la evaluacin del impacto ambiental respecto de algunas de las actividadesobjeto del proyecto de investigacin de hidrocarburos, esta Sala considera que el Real Decreto impugnadono vulnera aquellas normas.

    Podran vulnerarlas actos ulteriores de la Administracin mediante los cuales se haya autorizadoactividades determinadas que, figurando bien en el Anexo I bien en el Anexo II de aquel Real Decreto, no sehayan sometido a los protocolos de evaluacin".

    Pues bien, ya hemos advertido que el Real Decreto 547/2012 se atiene a estas consideraciones, raznpor la cual ha incorporado el artculo 2 bis para condicionar la autorizacin de cada trabajo especfico a lodispuesto en el texto refundido de la ley de evaluacin de impacto ambiental de proyectos y en su normativade desarrollo. La parte recurrente discrepa de nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 por considerarlaerrnea en este punto, e insiste en que la "prueba cientfica y pericial" efectuada en el proceso revela que los"trabajos autorizados" por el Real Decreto 547/2012 producen de suyo un impacto ambiental negativo. Ocurre,sin embargo, que precisamente para evaluar dicho impacto se ha de llevar a cabo, por la Administracin delEstado, el procedimiento correspondiente, no sustituible por el mero aporte contradictorio de pruebas pericialesen el seno del proceso judicial, y que slo a reservas de las conclusiones de aquel complejo procedimientoadministrativo -con participacin de todos los interesados, y no nicamente de quienes han recurrido en vajudicial- se podrn evaluar cumplidamente sus repercusiones ambientales a fin de, en su caso, autorizar o nolos trabajos singulares a la vista de sus propias caractersticas finales.

    Avanzbamos en un fundamento jurdico anterior que el mismo da (10 de junio de 2014) en que seproceda al inicio de la deliberacin de este -y otros- recurso apareci publicada en el Boletn Oficial del Estadola resolucin de 29 de mayo de 2014, de la Secretara de Estado de Medio Ambiente, por la que se formulala declaracin de impacto ambiental del proyecto de perforacin de sondeos exploratorios en los permisosde investigacin de hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9". Respecto de los sondeos denominados"Sanda", "Chirimoya" y "Zanahoria" la Secretara de Estado formula una declaracin de impacto ambientalfavorable a su realizacin, tras concluir que no producirn impactos adversos significativos, siempre y cuandose realicen en las condiciones sealadas en ella (aade otras afirmaciones en cuanto al anlisis de los posibles"sucesos accidentales" para su consideracin en la autorizacin sustantiva).

    Si nos hacemos eco de la resolucin de 29 de mayo de 2014 en este oficialmente en el Boletn Oficialdel Estado, no porque el Abogado del Estado haya aportado su texto al proceso. No ha sido ni es necesariosuspender una vez ms el sealamiento efectuado -ya lo hicimos en su da a requerimiento de la demandante-para or a las partes sobre su incidencia en el litigio pues simplemente no apreciamos que pueda tenerla ahorasino, eventualmente, en la hiptesis futura de que, a partir de la declaracin de impacto, el rgano sustantivodecida dar la autorizacin final a los tres sondeos exploratorios singulares.

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    En fin, las cuestiones que en el sexto motivo se plantean respecto a la afectacin potencial de losespacios de la Red Natura 2000, o de zonas martimas singulares y especialmente sensibles a alteracionesambientales, se analizarn al examinar los motivos de impugnacin subsiguientes.

    Decimocuarto.- En el sptimo fundamento jurdico material de la demanda se imputa al Real Decreto547/2012 la infraccin de una muy numerosa serie de disposiciones, internacionales, de la Unin Europea yespaolas. Se trata, por un lado, de los artculos 204 y 206, en relacin con los artculos 4.4 , 192 y 194 , todosellos de la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En cuanto al Derecho de la UninEuropea, se considera infringida la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de juniode 2008, por la que se estableci un marco de accin comunitaria para la poltica del medio marino. En fin, elreproche se extiende a la vulneracin del artculo 3.3 y del cuadro 2 del Anexo I de la Ley 41/2010, de 29 dediciembre , de proteccin del medio marino, que incorpora a nuestro ordenamiento jurdico aquella Directiva.

    No se discute que las actividades objeto de autorizacin se ubican dentro del mar territorial y de la zonaeconmica exclusiva de jurisdiccin espaola, pudiendo tomarse como pacfica la atribucin de competenciaautorizatoria precisamente a la Administracin del Estado y no a la de la Comunidad Autnoma.

    El ncleo de la censura es que el Real Decreto 547/2012 habra omitido cualquier evaluacin previa delimpacto ambiental de las actividades y actuaciones asociadas a los permisos de investigacin otorgados, y queel otorgamiento se habra producido sin el informe favorable, previo y preceptivo, del Ministerio de Agricultura,Alimentacin y Medio Ambiente. El desarrollo argumental de la demanda en este punto versa, pues, sobre laespecfica proteccin del medio marino, requerida tanto por la Convencin de las Naciones Unidas de 10 dediciembre de 1982, sobre el Derecho del Mar, como por la Directiva 2008/56/CE y la ley espaola 41/2010.Tiene como premisa que las labores de investigacin causarn un impacto significativo sobre la vida silvestremarina, tanto si se trata del ruido generado en la prospeccin ssmica como de los sondeos exploratoriospropiamente dichos. De esa premisa deduce que el Real Decreto 547/2012 ha omitido la obligacin jurdicade evaluar los impactos.

    La respuesta a estas alegaciones tambin fue dada, en lo sustancial, por nuestra sentencia de 24 defebrero de 2004 , a cuya reproduccin dedica la demanda los folios 341 a 345. Frente a las declaracionesque en ella hicimos la recurrente se limita a afirmar que las pruebas ahora practicadas revelan el potencialimpacto negativo -sobre la vida marina- de las operaciones de ssmica y de los sondeos. Baste, sin embargo,reiterar lo que antes expusimos, que no queda desvirtuado por las pericias ulteriores: esto es, que paradeterminar los efectos contaminantes de las labores de investigacin especficas resultar preciso llevar acabo el procedimiento de evaluacin de impacto con carcter previo al otorgamiento de la autorizacin paralas labores singulares.

    En efecto, la Convencin sobre el Derecho del Mar, la Directiva 2008/56/CE y la Ley 41/2010 tienencomo objetivo lograr un buen estado ambiental del medio marino, lo que implica tomar en consideracin losefectos contaminantes de las actividades humanas sobre l. Precisamente por ello se instaura la obligacin deque las autoridades pblicas evalen los potenciales efectos contaminantes de las actividades proyectadasen las aguas bajo su jurisdiccin. Ninguno de aquellos tres instrumentos normativos, sin embargo, integran losprocedimientos dirigidos a obtener la autorizacin final de las correlativas actividades: lo relevante es que talevaluacin se produzca antes de la autorizacin y que sta se otorgue a la vista de los resultados de aqulla.Casi innecesario es decir que ninguno de aquellos tres textos normativos impide, por s mismos, la realizacinde prospecciones de los fondos marinos para la bsqueda de yacimientos de hidrocarburos, actividad dela que existen muy numerosos ejemplos tanto en los pases signatarios de la Convencin como en paseseuropeos que aplican la Directiva 2008/56 y en nuestras propias aguas.

    El mandato normativo se respeta, para el caso de autos, al exigirse que -no en esta fase sino en lasubsiguiente- la autorizacin de las labores prospectivas singulares no sea posible sin la previa evaluacin deimpacto, y que sta a su vez tenga lugar cuando estn definidas con la precisin suficiente (nos remitimos alo dicho sobre la extensin de la superficie de los permisos de investigacin) las singulares tareas o laboresexploratorias que pudieran tener efectos perjudiciales sobre el medio ambiente marino. Slo as es posibledeterminar con precisin, y no en trminos generales, tales efectos negativos y, en su caso, las medidas paraprevenirlos o contrarrestarlos.

    Por lo que se refiere a la intervencin previa del (antes denominado) Ministerio de Medio Ambiente,Medio Rural y Marino baste recordar que es precisamente dicho Ministerio quien ha de proceder -ha procedidoya, de hecho- a realizar la evaluacin de impacto ambiental de las especficas actividades prospectivas objetode litigio y que, por otro lado, segn recordamos en nuestra sentencia de febrero de 2004, tambin haba

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    intervenido (entonces por exigencias de la Ley 3/2001) en el procedimiento previo a la aprobacin del RealDecreto 1462/2001.

    En fin, debe subrayarse que la referencia del artculo 2 bis del Real Decreto 547/2012 a otrasautorizaciones concomitantes incluira en todo caso la relativa al artculo 3.3 de la Ley 41/2010. El Ministeriode Agricultura , Alimentacin y Medio Ambiente ha de informar favorablemente la autorizacin en las aguasmarinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocacin o depsito de materias sobre el fondo marino, as como losvertidos regulados en el ttulo IV de dicha ley. Su informe ha de versar sobre la compatibilidad de la actividad(o, en su caso, vertido) con la estrategia marina correspondiente, respecto de la cual, y para el caso de las IslasCanarias los objetivos ambientales correspondientes a la denominada "Estrategia Marina de la DemarcacinCanaria" se han aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 2 noviembre de 2012 (posterior alReal Decreto ahora impugnado).

    En su caso habr que ponderar, a estos mismos efectos, el denominado "Documento tcnico nacionalde referencia sobre los impactos y mitigacin de la contaminacin acstica marina" (segundo informe del ao2012) publicado por el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente y elaborado -entre otras-por una de las personas que han intervenido en la pieza de prueba, profesora de la Universidad de LaLaguna, con el apoyo del Grupo de Expertos Nacional del Ruido Submarino, al que se incorpora el informe"Prospecciones ssmicas marinas: Acuerdo de medidas de mitigacin del efecto en los cetceos de aguasespaolas e identificacin de reas sensibles".

    Decimoquinto. - En el octavo motivo de impugnacin se aducen como normas supuestamenteinfringidas por el Real Decreto 547/2012 tanto algunas de origen comunitario como otras nacionales. En cuantoa las primeras, se trata de los artculos 4.1.a ) y 7.2.3 , en relacin con el Anexo VIII, epgrafes 5 y 10, y con elAnexo X, todos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000,por la que se estableci un marco comunitario de actuacin en el mbito de la poltica de aguas. En cuantoa las segundas, se citan los artculos 92 , 92.bis , 97 y 108.bis del Real Decreto Legislativo 7/2001, de 20 dejulio , por el que se aprob el texto refundido de la Ley de Aguas, y de los artculos 42.1 y 2 , 51 , 58.1.e )y 76 de la Ley de Costas . Las partes demandadas critican, al contestar a la demanda, esta "amalgama" depreceptos legales en un mismo apartado.

    De nuevo la recurrente de "la realidad (o si se prefiere ahora la potencialidad) de la existenciade un impacto significativo sobre el medio hdrico y el medio marino", impacto que extiende al dominiopblico hidrulico y al dominio pblico martimo-terrestre. A su juicio, debi evaluarse con carcter previo alotorgamiento de los permisos de investigacin la contaminacin qumica de las aguas y de los fondos marinos,causada por los lodos de perforacin utilizados para las labores exploratorias. Y relaciona esta evaluacincon la situacin especfica del consumo humano de agua, proveniente de instalaciones de desalacin, en lasislas de Fuerteventura y Lanzarote. Concluye su razonamiento afirmando que en el Real Decreto 547/2012no queda garantizada la calidad del agua y la prevencin de su deterioro.

    De las normas anteriorment