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Ley Orgánica del Ministerio Público DECRETO NUMERO 40-94 El Congreso de la República de Guatemala, CONSIDERANDO: Que la ley vigente que en la actualidad organiza y establece las actividades y funciones del Ministerio Público, Decreto 512 del Congreso de la República, debe ser sustituida para que se adecue a las formas de la Constitución Política de la República y que cumpla eficientemente con las funciones que le atribuye el Artículo 251 de dicho cuerpo legal. CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional el Fiscal General de la República es el Jefe del Ministerio Público y que dicha institución debe organizarse conforme los principios de autonomía y jerarquía para que los órganos de la institución puedan cumplir con las funciones que las leyes les imputan. CONSIDERANDO: Que el nuevo Código Procesal Penal le asigna al Ministerio Público la función de investigar y ejercer la acción penal lo que hace necesario emitir una nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, que refleje la nueva realidad procesal de manera que la institución pueda cumplir con las funciones que dicho cuerpo legal le confiere. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171,

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  • Ley Orgnica del Ministerio Pblico

    DECRETO NUMERO 40-94

    El Congreso de la Repblica de Guatemala,

    CONSIDERANDO: Que la ley vigente que en la actualidad organiza y establece

    las actividades y funciones del Ministerio Pblico, Decreto

    512 del Congreso de la Repblica, debe ser sustituida para

    que se adecue a las formas de la Constitucin Poltica de la

    Repblica y que cumpla eficientemente con las funciones que

    le atribuye el Artculo 251 de dicho cuerpo legal.

    CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional el Fiscal General de la

    Repblica es el Jefe del Ministerio Pblico y que dicha

    institucin debe organizarse conforme los principios de

    autonoma y jerarqua para que los rganos de la institucin

    puedan cumplir con las funciones que las leyes les imputan.

    CONSIDERANDO: Que el nuevo Cdigo Procesal Penal le asigna al Ministerio

    Pblico la funcin de investigar y ejercer la accin penal lo

    que hace necesario emitir una nueva Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico, que refleje la nueva realidad procesal de

    manera que la institucin pueda cumplir con las funciones

    que dicho cuerpo legal le confiere.

    POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artculo 171,

  • inciso a) y b) de la Constitucin Poltica de la Repblica de

    Guatemala,

    DECRETA: La siguiente:

    LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

    TITULO I CAPITULO UNICO

    Principios Bsicos Artculo 1. Definicin. El Ministerio Pblico es una institucin

    con funciones autnomas, promueve la persecucin penal y

    dirige la investigacin de los delitos de accin pblica;

    adems velar por el estricto cumplimiento de las leyes del

    pas. En el ejercicio de esa funcin, el Ministerio Pblico perseguir

    la realizacin de la justicia, y actuar con objetividad,

    imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los

    trminos que la ley establece. Artculo 2. Funciones. Son funciones del Ministerio Pblico,

    sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las

    siguientes:

    1) Investigar los delitos de accin pblica y promover la

    persecucin penal ante los tribunales, segn las facultades

    que le confieren la Constitucin, las leyes de la Repblica,

    y los Tratados y Convenios Internacionales.

    2) Ejercer la accin civil en los casos previstos por la ley y

    asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de accin

    privada de conformidad con lo que establece el Cdigo

  • Procesal Penal. 3) Dirigir a la polica y adems1 cuerpos de seguridad del

    Estado en la investigacin de hechos delictivos. 4) Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos

    humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los

    tribunales de justicia. Artculo 3. Autonoma. El Ministerio Pblico actuar

    independientemente, por propio impulso y en cumplimiento de

    las funciones que le atribuyen las leyes sin subordinacin a

    ninguno de los Organismos del Estado ni autoridad alguna,

    salvo lo establecido en esta ley. Anualmente tendr una partida en el Presupuesto General de

    la Nacin y sus recursos los administrar de manera

    autnoma en funcin a sus propios requerimientos. Artculo 4. Coordinacin. (inconstitucionalidad parcial) El

    Presidente de la Repblica podr impartir instrucciones

    generales al Jefe del Ministerio Pblico para que oriente sus

    funciones. Las instrucciones debern ser pblicas, impartidas

    por escrito y debidamente fundamentadas. Si el Fiscal General la acepta, emitir las instrucciones

    pertinentes, si la rechaza, comunicar pblicamente su

    decisin al Presidente, explicando los fundamentos de su

    rechazo. En este ltimo caso el Presidente podr recurrir al

    Organismo Legislativo para que resuelva dentro de los quince

    das siguientes, mediante acuerdo legislativo, sobre

    procedencia de la peticin, en cuyo caso la resolucin ser

    obligatoria para el Ministerio Pblico. El Presidente de la Repblica podr invitar al Fiscal General

    para que participe en cualquier Junta del Gabinete o de los

    Ministros de Estado. En este supuesto el Fiscal General

    estar obligado a concurrir a la junta, con voz pero sin voto.

    Artculo 5. Unidad y Jerarqua. El Ministerio Pblico es

  • nico e indivisible para todo el Estado. Se organiza

    jerrquicamente. En la actuacin de cada uno de sus

    funcionarios estar representado ntegramente. Para

    acreditar la personera de un fiscal del Ministerio Pblico slo

    ser necesaria la constancia de su cargo o, en su caso, por el

    mandato otorgado. Los funcionarios que asistan a un superior

    jerrquico obedecern instrucciones conforme lo dispuesto

    por esta ley. Artculo 6. Vinculacin. El Ministerio Pblico podr pedir la

    colaboracin de cualquier funcionario y autoridad

    administrativa de los organismos del Estado y de sus

    entidades descentralizadas, autnomas o semiautnomas,

    para el cumplimiento de sus funciones, estando stos

    obligados a prestarla sin demora y proporcionar los

    documentos e informes que les sean requeridos. Las autoridades, los funcionarios y los organismos requeridos

    por el Ministerio Pblico, en ejercicio de las facultades que le

    otorga la ley, debern atender inexcusablemente el

    requerimiento dentro de los lmites legales y el trmino

    establecido en el requerimiento. Igual obligacin tiene el Jefe

    de la Contralora de Cuentas, los contralores y la

    Superintendencia de Bancos. Artculo 7. Tratamiento como inocente. El Ministerio

    Pblico nicamente podr informar sobre el resultado de las

    investigaciones siempre que no vulnere el principio de

    inocencia, el derecho a la intimidad y la dignidad de las

    personas; adems cuidar de no poner en peligro las

    investigaciones que se realicen. El Ministerio Pblico y las autoridades bajo su direccin, no

    podrn presentar a los medios de comunicacin a detenido

    alguno sin autorizacin del juez competente.

  • Artculo 8. Respeto a la vctima. El Ministerio Pblico,

    deber dirigir sus acciones tomando en cuenta los interese de

    la vctima, a quien deber brindar amplia asistencia y respeto.

    Le informar acerca del resultado de las investigaciones y

    notificar la resolucin que pone fin al caso, aun cuando no

    se haya constituido como querellante.

    TITULO II Organizacin del Ministerio Pblico

    CAPITULO I Organizacin

    SECCIN I Integracin

    Artculo 9. Integracin. El Ministerio Pblico est integrado por los rganos siguientes: 1) El Fiscal General de la Repblica. 2) El Consejo del Ministerio Pblico. 3) Los Fiscales de Distrito y Fiscales de Seccin. 4) Los Agentes Fiscales. 5) Los Auxiliares Fiscales.

    SECCION II Fiscal General de la Repblica

    Artculo 10. Fiscal General. El Fiscal General de la

    Repblica es el Jefe del Ministerio Pblico y el responsable

    de su buen funcionamiento, su autoridad se extiende a todo el

    territorio nacional. Ejercer la accin penal pblica y las atribuciones que la ley

    le otorga al Ministerio Pblico, por s mismo o por medio de

    los rganos de la institucin. Convocar al Consejo del Ministerio Pblico cada vez que

    resulte necesario su asesoramiento y con el objeto de que

  • dicho rgano cumpla con las atribuciones que le asigna esta

    ley. Artculo 11. Funciones. Son funciones del Fiscal General de la Repblica: 1) Determinar la poltica general de la institucin y los criterios

    para el ejercicio de la persecucin penal; 2) Cumplir y velar porque se cumplan los objetivos y deberes

    de la institucin; 3) Remitir al Ejecutivo y al Congreso de la Repblica el

    proyecto de presupuesto anual de la institucin y el de sus

    modificaciones que estime necesarias, en la forma y plazo

    que establecen las leyes respectivas. 4) Someter a la consideracin del Consejo los asuntos cuyo

    conocimiento le corresponda y dictaminar acerca de los

    mismos verbalmente o por escrito segn la importancia del

    caso. 5) Efectuar, a propuesta del Consejo del Ministerio Pblico, el

    nombramiento de los fiscales de distrito, fiscales de

    seccin, agentes fiscales y auxiliares fiscales, de acuerdo a

    la carrera del Ministerio Pblico, as como conceder las

    licencias y aceptar las renuncias de los mismos. 6) Efectuar los nombramientos, ascensos y traslados del

    personal administrativo y de servicios de la institucin en la

    forma establecida por esta ley, as como conceder las

    licencias y aceptar las renuncias de los mismos.

    7) Impartir las instrucciones convenientes al servicio y al

    ejercicio de las funciones, tanto de carcter general como

    relativas a asuntos especficos, en los trminos y alcances

    establecidos en la ley. 8) Nombrar, de entre los miembros del Ministerio Pblico,

    fiscales para asuntos especiales. Tambin podr nombrar

  • como fiscal especial a un abogado colegiado para atender

    un caso especfico o para garantizar la independencia en el

    ejercicio de la funcin.

    9) Organizar el trabajo del Ministerio Pblico y efectuar los

    traslados de los fiscales que crea necesarios para su mejor

    funcionamiento, en los trminos que establecen en esta

    ley.

    10) Proponer al consejo del Ministerio Pblico la divisin del

    territorio nacional por regiones para la determinacin de las

    sedes de las fiscalas de distrito y el mbito territorial que

    se les asigne, as como la creacin o supresin de las

    fiscalas de seccin.

    11) Las dems estipuladas en la ley. Artculo 12. Nombramiento. El Fiscal General de la

    Repblica ser nombrado por el Presidente de la Repblica

    de entre una nmina de seis candidatos propuesta por una

    Comisin de Postulacin integrada de la siguiente forma: a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la

    preside; b) Los respectivos Decanos de las Facultades de Derecho o

    de Ciencias Jurdicas y Sociales de las Universidades del

    pas; c) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de

    Abogados y Notarios de Guatemala, y d) El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de

    Abogados y Notarios de Guatemala. El Presidente de la Comisin de Postulacin convocar, a los dems miembros, con no menos de treinta das de anticipacin al vencimiento del perodo vigente, a efecto, de2 elaborar la nmina de candidatos a Fiscal General de la Repblica. Los integrantes de la Comisin de Postulacin sern responsables de elaborar la nmina y remitirla al Ejecutivo por lo menos cinco das antes del vencimiento del

  • perodo para el cual fue nombrado el Fiscal General que deba entregar el cargo. El Fiscal General de la Repblica podr integrar la nueva

    nmina de postulacin, en cuyo caso el Presidente podr

    nombrarlo para un nuevo perodo. Si coinciden en una misma

    persona dos calidades para integrar la comisin de

    postulacin o si se ausenta uno de sus miembros, lo

    reemplazar quien deba sustituirlo en el cargo.

    Cinco mil ciudadanos podrn proponer por escrito a la

    Comisin de postulacin, a un candidato para que esta lo

    incluya en la nmina de postulacin que remitir al

    Presidente. Si la propuesta fuere rechazada, la comisin

    deber fundamentar pblicamente su rechazo. Cuando por cualquier causa no hubieren por lo menos cinco

    nombres de personas elegibles incluidas en la lista de

    candidatos propuestos por la Comisin de Postulacin,

    integrada de conformidad con los prrafos precedentes y est

    pendiente la eleccin para la integracin del Consejo del

    Ministerio Pblico, el Congreso de la Repblica, dentro de los

    tres das de conocida dicha situacin, convocar a la

    Comisin de Postulacin, para que elabore nueva lista de

    candidatos, dentro de la cual el Congreso elegir a los tres

    miembros del Consejo, de conformidad con lo establecido en

    el Artculo 19 de la presente ley. La Comisin deber presentar a consideracin del Congreso

    la nueva lista de postulados, dentro de los ocho das

    siguientes a su convocatoria.

    Artculo 13. Calidades. El Fiscal General de la Repblica

    deber ser abogado colegiado y tener las mismas calidades

    que se requieren para ser magistrado de la Corte Suprema de

    Justicia; asimismo gozar de las mismas preeminencias e

    inmunidades que corresponden a dichos Magistrados.

  • Artculo 14. Remocin. El Presidente de la Repblica podr

    remover al Fiscal General por causa justa debidamente

    establecida. Se entender por causa justa la comisin de un delito doloso

    durante el ejercicio de su funcin, por el cual se le haya

    condenado en juicio y el mal desempeo de las obligaciones

    del cargo que esta ley establece. Siempre se garantizar el

    derecho de defensa. En el caso de la comisin de un delito el fiscal General ser

    suspendido, previa declaratoria que ha lugar el antejuicio en

    su contra, para que se proceda conforme la ley. Si la

    sentencia fuere absolutoria el Fiscal General ser reinstalado

    en su cargo; si fuere condenatoria, ser destituido del mismo,

    sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. Artculo 15. Sustitucin. En caso de renuncia, remocin,

    impedimento, suspensin, falta o ausencia temporal del Fiscal

    General de la Repblica, este ser sustituido por el que

    designe el Consejo del Ministerio Pblico entre los fiscales de

    distrito. En caso de remocin o renuncia la sustitucin ser

    hasta que se realice el nombramiento del nuevo Fiscal

    General, quien completar el perodo. Artculo 16. Informe Anual. (inconstitucionalidad parcial). El

    Fiscal General deber informar anualmente a los ciudadanos

    sobre el resultado de su gestin. Para ello deber publicar

    una memoria y adems remitir un ejemplar al Presidente de la

    Repblica y al Organismo Legislativo.

    La memoria deber contener: 1) El resumen del trabajo realizado en el ejercicio. 2) El anlisis del servicio prestado, con detalle de los

    obstculos y las medidas adoptadas para superarlos.

  • 3) La recopilacin de las instrucciones generales dictadas por

    el Presidente de la Repblica, si las hubiere, y por el fiscal

    General, as tambin las decisiones y recomendaciones del

    Consejo del Ministerio Pblico. 4) El detalle de la ejecucin del presupuesto correspondiente. 5) Las propuestas concretas, sobre las modificaciones o

    mejoras que requiere el servicio. Una sntesis de la memoria deber ser difundida a travs de

    los medios de comunicacin masiva.

    SECCIN III Consejo del Ministerio Pblico

    Artculo 17. Integracin. El Consejo del Ministerio Pblico estar integrado por: 1) El Fiscal General de la Repblica quien lo presidir; 2) Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales, de

    entre los fiscales distritales, de seccin y los agentes

    fiscales;

    3) Tres miembros electos por el Organismo Legislativo, de entre los postulados a Fiscal General de la Repblica.

    El Consejo podr acordar que durante el tiempo en que se

    renan, los fiscales miembros no ejercern sus funciones,

    excepto respecto del Fiscal General. Artculo 18. Atribuciones. Corresponde al Consejo del

    Ministerio Pblico las siguientes funciones: 1) Proponer al Fiscal General el nombramiento de los fiscales

    de distrito, fiscales de seccin, agentes fiscales y auxiliares

    fiscales, de acuerdo a la carrera del Ministerio Pblico.

    2) Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones

    generales o especiales dictadas por el Fiscal General,

  • cuando ellas fueren objetadas conforme el procedimiento

    previsto en esta ley, as como las dems establecidas

    conforme al rgimen disciplinario, los traslados y

    sustituciones. 3) Acordar a propuesta del Fiscal General la divisin del

    territorio nacional, para la determinacin de la sede de las

    fiscalas de distrito y el mbito territorial que se les asigne;

    as como la creacin o supresin de las secciones del

    Ministerio Pblico.

    4) Asesorar al Fiscal General de la Repblica cuando l lo requiera.

    5) Las dems establecidas por la ley. Artculo 19. Eleccin. El Congreso de la Repblica, una vez

    nombrado el Fiscal General, elegir a tres miembros, de entre

    los postulados a dicho cargo, para el perodo que

    corresponda al Fiscal General de la Repblica. La eleccin

    deber efectuarse dentro de los cinco das siguientes de

    haberse nombrado el Fiscal General. Los fiscales del Consejo del Ministerio Pblico sern electos

    en asamblea general de fiscales, para un perodo de dos

    aos, pudiendo ser reelectos. La eleccin deber efectuarse, treinta das antes de concluido

    el perodo anterior. La Asamblea General de fiscales ser

    convocada por el Fiscal General y se integra con los fiscales

    de distrito, fiscales de seccin, agentes fiscales y auxiliares

    fiscales. Cada uno de ellos tendr un voto. Cada uno de los miembros del Consejo, ser electo por

    mayora absoluta, y la votacin ser para cada candidato en

    particular. Artculo 20. Sesiones. El Consejo del Ministerio Pblico

    deber reunirse, por lo menos, dos veces al mes. Las

    sesiones sern convocadas por el Fiscal General de la

    Repblica o quien lo sustituya. El Secretario del Consejo ser

  • el Secretario General del Ministerio Pblico. El Consejo sesionar vlidamente con la asistencia de, por lo

    menos, cuatro de sus miembros y el funcionario que lo

    preside. El Fiscal General de la Repblica est obligado a

    convocar a sesin extraordinaria del Consejo cuando se lo

    solicitaren por lo menos tres miembros. Las resoluciones sern adoptadas por mayora absoluta de los miembros. Artculo 21. Informes y opiniones. El Consejo podr citar al

    Director de la Polica Nacional y a los funcionarios de los

    dems rganos de seguridad del Estado para que rindan

    informes y opiniones. Estos funcionarios estn obligados a asistir ante el llamado

    del Consejo. Los funcionarios que incumplan el requerimiento

    incurrirn en el delito de desobediencia y sern sancionados

    de conformidad con la ley. Tambin podr invitar a los directores de los centros

    penitenciarios o a cualquier otra persona calificada para que

    participe en sus deliberaciones, con voz pero sin voto. Artculo 22. Imperatividad. Todos los miembros del Consejo

    del Ministerio Pblico estn obligados a concurrir a las

    sesiones del Consejo, salvo causa justificada presentada a

    los miembros del Consejo. Cada uno de los miembros del Consejo desempear el

    cargo con independencia absoluta. Sern responsables de

    las resoluciones adoptadas por el Consejo, salvo que

    hubieren razonado en contra su voto. Artculo 23. Remuneraciones. La presencia de los

  • miembros en las sesiones del Consejo dar derecho a dietas,

    que sern determinadas en el reglamento respectivo.

    SECCION IV Fiscales de Distrito y de Seccin

    Artculo 24. Fiscales de Distrito. Los Fiscales de Distrito

    sern los Jefes del Ministerio Pblico en los departamentos o

    regiones que les fueren encomendados y los responsables

    del buen funcionamiento de la institucin en el rea

    respectiva. Ejercern la accin penal pblica y las atribuciones que la ley

    le otorga al Ministerio Pblico, por s mismos o por intermedio

    de los agentes fiscales y auxiliares fiscales que la ley

    establece, salvo cuando el Fiscal General de la Repblica

    asuma directamente esa funcin o la encomiende a otro

    funcionario conjunta o separadamente. Artculo 25. Atencin permanente. Los Fiscales de Distrito

    organizarn las oficinas de atencin permanente, a cargo de

    un agente fiscal, para la recepcin de las denuncias o

    prevenciones policiales. Esta oficina tambin deber recibir,

    registrar y distribuir los expedientes y documentos que

    ingresen y egresen de la institucin.

    Artculo 26. Oficina de atencin a la vctima. Los fiscales

    de distrito organizarn las oficinas de atencin a la vctima

    para que se encargue de darle toda la informacin y

    asistencia urgente y necesaria. Artculo 27. Fiscales de Seccin. Los Fiscales de Seccin

    sern los Jefes del Ministerio Pblico en las diferentes

    secciones que les fueren encomendadas y los responsables

    del buen funcionamiento de la institucin en los asuntos de su

    competencia. Tendrn a su cargo el ejercicio de las atribuciones que la ley

  • le asigna a la seccin a su cargo, actuarn por s mismos o

    por intermedio de los agentes fiscales o auxiliares fiscales,

    salvo cuando el fiscal General de la Repblica asuma

    directamente esa funcin o la encomiende a otro fiscal,

    conjunta o separadamente. Artculo 28. Calidades. Para ser fiscal de distrito o fiscal de

    seccin se requiere: ser mayor de treinta y cinco aos, poseer

    ttulo de abogado, ser guatemalteco de origen, y haber

    ejercido la profesin por cinco aos o en su caso la de juez

    de primera instancia, agente fiscal o auxiliar fiscal por el

    mismo perodo de tiempo. Los fiscales de distrito y fiscales de seccin gozarn del

    derecho de antejuicio, el cual ser conocido por la Corte

    Suprema de Justicia. Artculo 29. Asesores Especficos. El Fiscal General de la

    Repblica, los fiscales de distrito y fiscales de seccin podrn

    solicitar la asesora de expertos de entidades pblicas o

    privadas para formar equipos interdisciplinarios de

    investigacin para casos especficos. Tambin, podrn aceptar la colaboracin gratuita de alguna

    persona, asociacin de ciudadanos u organismos de

    derechos humanos que tengan inters en realizar una

    investigacin especfica. Estos colaboradores sern nombrados para que realicen la

    investigacin y persecucin penal que se les asign;

    concluida la misma, cesarn en su funcin. Tendrn las

    mismas facultades, deberes, preeminencias e inmunidades

    que los agentes fiscales, pero siempre actuarn bajo la

    supervisin de la autoridad que los hubiere nombrado. Artculo 30. Organizacin. Estarn a cargo de un Fiscal de Seccin las siguientes:

  • 1) Fiscala de delitos administrativos; 2) Fiscala de delitos econmicos; 3) Fiscala de delitos de narcoactividad; 4) Fiscala de delitos contra el ambiente; 5) Fiscala de asuntos constitucionales, amparos y exhibicin

    personal; 6) Fiscala de menores o de la niez; 7) Fiscala de ejecucin; 8) Fiscala de la mujer. Las secciones sern competentes para atender, en todo el

    territorio nacional, los casos que les corresponden de acuerdo

    a lo establecido en esta ley. Los dems asuntos sern

    atendidos por los dems rganos del Ministerio Pblico. El Fiscal General, previo acuerdo del Consejo del Ministerio

    Pblico podr crear las secciones que se consideren

    necesarias para el buen funcionamiento del Ministerio

    Pblico.

    Artculo 31. Fiscala de Delitos Administrativos. Esta

    Fiscala tendr a su cargo la investigacin de la conducta

    administrativa de los funcionarios y empleados de los rganos

    y entidades estatales, descentralizadas y autnomas,

    inclusive de los Presidentes de los Organismos del Estado.

    Ejercer la persecucin penal de los hechos punibles

    atribuidos a esas personas, interviniendo regularmente en

    todos los asuntos penales que tengan relacin con la

    administracin pblica o en los que se lesiones intereses

    estatales. Artculo 32. Fiscala de Delitos Econmicos. Esta Fiscala

    tendr a su cargo la investigacin y el ejercicio de la accin

    penal en todos aquellos delitos que atenten contra la

    economa del pas. Artculo 33. Fiscala de Delitos de Narcoactividad. Esta

  • Fiscala tendr a su cargo la investigacin y el ejercicio de

    accin penal en todos los delitos vinculados con la

    produccin, fabricacin, uso, tenencia, trfico y

    comercializacin ilegal de estupefacientes. Artculo 34. Fiscala de Delitos contra el Ambiente. Esta

    Fiscala tendr a su cargo la investigacin y el ejercicio de la

    accin penal en todos aquellos delitos cuyo bien jurdico

    tutelado sea el medio ambiente. Artculo 35. Fiscala Asuntos3 Constitucionales, Amparos y Exhibicin Personal. Esta Fiscala intervendr en los procesos de inconstitucionalidad, amparo y exhibicin personal. Promover todas aquellas acciones que tengan por objeto velar por el estricto cumplimiento de la Constitucin Poltica de la Repblica y dems leyes en esta materia. Artculo 36. Fiscala de Menores o de la Niez. Esta fiscala

    tendr a su cargo la intervencin que se le confiere al

    Ministerio Pblico en el procedimiento para menores. Contar

    con el asesoramiento de un gabinete interdisciplinario de

    especialistas en problemas de menores. Artculo 37. Fiscala de la Mujer. Esta fiscala tendr a su

    cargo la intervencin del Ministerio Pblico en los procesos

    que involucren a una o varias mueres y que tengan relacin

    con su condicin de mujeres. Contar con la asesora de

    especialistas en la materia respectiva. Artculo 38. Fiscala de Ejecucin. Esta fiscala tendr a su cargo la intervencin ante los jueces de ejecucin y deber promover todas las4 acciones referidas a la ejecucin de la pena y la suspensin condicional de la persecucin penal. Artculo 39. Reuniones Peridicas. El Fiscal General

    convocar a reuniones peridicas con los fiscales de distrito y

    fiscales de seccin a fin de evaluar la marcha del servicio,

    dictar instrucciones, solicitar consultas o discutir asuntos.

  • Artculo 40. Direccin de Investigaciones Criminalsticas.

    La Direccin de Investigaciones Criminalsticas estar

    integrada por un cuerpo de peritos en distintas ramas

    cientficas, depender directamente del Fiscal General de la

    Repblica. Tendr a su cargo el anlisis y estudio de las pruebas y otros

    medios de conviccin que coadyuven al esclarecimiento de

    los hechos delictivos que investiguen los rganos del

    Ministerio Pblico. Sus funciones las desarrollarn siempre

    bajo la conduccin del fiscal a cargo del caso. Para ocupar un cargo en la Direccin de investigaciones

    criminalsticas se deber poseer ttulo en la disciplina

    correspondiente y haber ejercido la actividad por ms de dos

    aos, debiendo ser nombrados conforme concursos por

    oposicin conforme lo establecido para la carrera del

    Ministerio Pblico. Para ocupar un cargo en la Direccin de investigaciones

    criminalsticas se deber poseer ttulo en la disciplina

    correspondiente y haber ejercido la actividad por ms de dos

    aos, debiendo ser nombrados conforme concursos por

    oposicin conforme lo establecido para la carrera del

    Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico deber instalar el equipo necesario para

    el funcionamiento de los laboratorios de la Direccin de

    Investigaciones Criminalsticas. Los laboratorios y equipos fijos y mviles de la polica nacional, as como su persona,5 estarn a disposicin de los fiscales. Artculo 41. Oficina de Proteccin de Sujetos Procesales

    en Materia Penal. La Oficina de Proteccin de Sujetos

  • procesales la presidir la persona que nombre el Fiscal

    General y tendr a su cargo la proteccin de sujetos

    procesales de conformidad con el reglamento que deber

    emitir el Fiscal General con la asesora del consejo del

    Ministerio Pblico.

    SECCION V Agentes Fiscales, Auxiliares Fiscales y Secretarios

    Artculo 42. Agentes Fiscales. Los agentes fiscales asistirn

    a los fiscales de Distrito o fiscales de Seccin: tendrn a su cargo el ejercicio de la accin penal pblica6 y en su caso la privada conforme a la ley y las funciones que la ley le asigna al Ministerio Pblico. Ejercern la direccin de la investigacin de las causas criminales: formularn acusacin o el requerimiento de sobreseimiento, clausura provisional y archivo ante el rgano jurisdiccional competente. Asimismo actuarn en el debate ante los tribunales de sentencia, podrn promover los recursos que deban tramitarse en las Salas Penales de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia. Artculo 43. Calidades. Para ser agente fiscal se requiere

    ser mayor de treinta aos, poseer el ttulo de abogado y

    notario, ser guatemalteco de origen, y haber ejercido la

    profesin de abogado por tres aos o en su caso la de juez

    de primera instancia, o auxiliar fiscal por el mismo perodo de

    tiempo. Los agentes fiscales gozarn del derecho de antejuicio, el

    cual ser conocido por las Salas de la Corte de Apelaciones.

    Artculo 44. Fiscales Especiales. Los fiscales especiales

    sern contratados para casos especficos cuando sea

    necesario garantizar la independencia de los fiscales en la

  • investigacin y promocin de la persecucin penal. Tendrn

    las mismas facultades, deberes y preeminencias que los

    fiscales de distrito o seccin y actuarn con absoluta

    independencia en el caso que se les asign. En el ejercicio de

    su funcin estarn sujetos nicamente a lo que establecen la

    Constitucin Poltica de la Repblica, los Tratados y

    Convenios Internacionales y dems leyes del pas. El Fiscal General de la Repblica, los fiscales de distrito y

    fiscales de seccin podrn solicitar la asesora de expertos,

    de entidades pblicas o privadas para formar equipos

    interdisciplinarios de investigacin para casos especficos.

    Tambin podrn solicitar la colaboracin de organismos de

    derechos humanos en las investigaciones de delitos que

    afecten los derechos fundamentales de las personas. El Fiscal General deber proveer los fondos necesarios para este rubro. Artculo 45. Auxiliares Fiscales. (Reformado por Artculo 1 del Decreto 135-97 del Congreso). Los auxiliares fiscales asistirn a los fiscales de distrito,

    fiscales de seccin y agentes fiscales, actuando bajo su

    supervisin y responsabilidad. Sern los encargados de

    efectuar la investigacin en el procedimiento preparatorio del

    proceso penal en todos los delitos de accin pblica y en los

    delitos que requieran instancia de parte, al llenarse este

    requisito. Podrn intervenir directamente y por s mismos en

    todas las diligencias de investigacin y declaraciones de

    imputados que se produzcan durante el procedimiento

    preparatorio. Podrn firmar todas las demandas, peticiones y

    memoriales que se presenten ante los tribunales durante el

    procedimiento preparatorio. Asimismo, cuando posean el

  • ttulo de Abogado y Notario, podrn asistir e intervenir en el

    debate, acompaando al agente fiscal. Artculo 46. Calidades. (Reformado por Artculo 2 del

    Decreto 135-97 del Congreso). Para ser auxiliar fiscal se

    requiere ser guatemalteco y al menos haber cerrado pensum

    en la carrera de Abogaca y Notariado.

    TITULO III Ejercicio de la Accin Penal

    CAPITULO I Actuacin Procesal

    Artculo 47. Ejercicio de la Funcin. En el ejercicio de sus

    funciones los fiscales estarn sujetos nicamente a la

    Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, los

    Tratados y Convenios Internacionales, la ley y las

    instrucciones dictadas por su superior jerrquico, en los

    trminos establecidos por esta ley. Artculo 48. Investigacin. El fiscal a cargo de la

    investigacin de un delito debe reunir los elementos de

    conviccin de los hechos punibles en forma ordenada, que

    permita el control del superior jerrquico, de la defensa, la

    vctima y las partes civiles.

    Artculo 49. Proposicin de Diligencias. Todas las partes

    pueden proponer diligencias en cualquier momento del

    procedimiento preparatorio. El Ministerio Pblico, a travs del

    fiscal a cargo, debe realizarlas si son pertinentes y tiles.

    Caso contrario debe dejar constancia de las razones de su

    negativa, la que puede ser revocada por el juez de primera

    instancia en los trminos establecidos en la ley. Artculo 50. Inmediacin. El fiscal tiene la obligacin de

  • proponer la prueba pertinente y necesaria, y producirla en el

    debate. Cuidar de preservar las condiciones de inmediacin

    de todos los sujetos procesales con los medios de conviccin

    y har una interpretacin restrictiva de las normas de

    incorporacin de la prueba por lectura al juicio oral.

    CAPITULO II Relaciones con las Fuerzas de Seguridad

    Artculo 51. Dependencia y Supervisin. El Director de la

    Polica Nacional, las autoridades policacas departamentales

    y municipales que operan en el pas y cualquier otra fuerza de

    seguridad pblica o privada, estn obligadas a cumplir las

    rdenes que emanen de los fiscales del Ministerio Pblico y

    debern dar cuenta de las investigaciones que efecten. Los funcionarios y agentes de las policas ejecutarn sus

    tareas bajo las rdenes y la supervisin directa del Ministerio

    Pblico. La supervisin incluir el correcto cumplimiento de la

    funcin auxiliar de la Polica y de las dems fuerzas de

    seguridad cuando cumplan tareas de investigacin. Los

    fiscales encargados de la investigacin podrn impartirles

    instrucciones al respecto, cuidando de respetar su

    organizacin administrativa.

    La polica y las dems fuerzas de seguridad no podrn

    realizar investigaciones por s, salvo los casos urgentes y de

    prevencin policial. En este caso debern informar al

    Ministerio Pblico de las diligencias practicadas, en un plazo

    no mayor de veinticuatro horas, el que correr a partir del

    inicio de la investigacin. El Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales de

    seccin podrn nominar, por s o por solicitud del fiscal

    encargado del caso, a los funcionarios o agentes policiales

    que auxiliarn en la investigacin de un asunto.

  • Artculo 52. Facultad disciplinaria. Los funcionarios y

    agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o

    reglamentarias, que omitan o retarden la ejecucin de un acto

    propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, sern

    sancionados por el Fiscal General o por los fiscales de distrito

    y fiscales de seccin, a pedido del fiscal responsable del caso

    o por iniciativa propia, previo informe del afectado, con

    apercibimiento y suspensin hasta de quince das, sin

    perjuicio de iniciar su persecucin penal. Se podr

    recomendar su cesanta o sancin a la autoridad

    administrativa correspondiente, en todo caso, se dar aviso a

    ella de las sanciones impuestas con copia de las actuaciones. Artculo 53. Procedimiento. Las sanciones sern impuestas

    con audiencia al afectado por dos das, evacuada la

    audiencia, el funcionario deber imponer la sancin

    correspondiente dentro de los diez das siguientes. El

    sancionado podr recurrir la resolucin, dentro de los dos

    das siguientes, ante el Fiscal General. Si el Fiscal General

    hubiere impuesto la sancin, el recurso ser conocido por el

    Consejo del Ministerio Pblico.

    TITULO IV Rgimen Financiero y Administrativo

    CAPITULO I Rgimen Financiero

    Artculo 54. Presupuesto. El proyecto de presupuesto del

    Ministerio Pblico, se enviara anualmente al Ejecutivo para su

    conocimiento y al Congreso de la Repblica para su

    aprobacin en integracin al Presupuesto General de la

    Nacin. La ejecucin del presupuesto estar sujeta a los

    controles y fiscalizacin de los rganos correspondientes del

  • Estado, conforme lo establece el artculo 237 de la

    Constitucin Poltica de la Repblica.

    Sus acuerdos globales de erogacin sern firmados por el

    Fiscal General de la Repblica y el Tesorero del Ministerio

    Pblico

    Artculo 55. Franquicias. El Ministerio Pblico tendr

    franquicia en los correos y telgrafos nacionales y utilizar

    papel comn en sus escritos, informes y dictmenes. Las

    copias certificadas y testimonios de escrituras pblicas que

    solicite se expedirn igualmente en papel simple. Artculo 56. Fondos propios. El Ministerio Pblico cuenta

    con fondos privativos. La parte que sea condenada en costas

    dentro del proceso penal deber hacerlas efectivas conforme

    arancel y su producto ingresar al Ministerio Pblico para ser

    aprovechado en gastos generales de la institucin; as como

    los comisos en dinero, moneda nacional o extranjera,

    incautados en los operativos, cateos y registros que realice la

    institucin en acciones relacionadas con la narcoactividad.

    Con estos fondos se formar una partida especial.

    CAPITULO II Rgimen Administrativo

    Artculo 57. Organizacin. El Ministerio Pblico ser

    administrado por un jefe administrativo, nombrado por el

    Fiscal General de la Repblica, de quien depender en forma

    directa. Deber tener conocimientos especiales en

    administracin e idoneidad manifiesta para el cargo. Realizar todas las tareas de administracin y organizacin

    del Ministerio Pblico que le encomiende el Fiscal General de

    la Repblica, as como asesorarlo en todos los problemas

  • administrativos y financieros de la institucin, contar con el

    personal de apoyo que sea necesario.

    El jefe administrativo tendr a su cargo el archivo general de la institucin. Artculo 58. Oficina de informacin. El jefe administrativo

    organizar una oficina que informe a la poblacin y a los

    medios de comunicacin sobre todos los aspectos que se

    relacionen con la institucin y que tengan relevancia pblica,

    debiendo respetar lo normado en el Artculo 7 de esta ley. Artculo 59. Reglamentacin. El Fiscal General de la

    Repblica determinar las secciones especiales de la

    Jefatura Administrativa y reglamentar sus funciones. Tambin reglamentar la carrera del personal administrativo.

    TITULO V Disposiciones Generales

    CAPITULO I Disciplina del Servicio

    Artculo 60. El Fiscal General de la Repblica podr imponer

    a los fiscales, funcionarios, auxiliares y empleados de la

    institucin por las faltas en que incurran en el servicio, las

    sanciones disciplinarias siguientes: 1) Amonestacin verbal; 2) Amonestacin escrita; 3) Suspensin del cargo o empleo hasta por quince das sin

    goce de sueldo; y 4) Remocin del cargo o empleo. La sancin ser adecuada a la naturaleza y gravedad de la

    falta y a los antecedentes en la funcin.

  • Artculo 61. Faltas. Ser motivo de sancin disciplinaria los siguientes hechos y omisiones: 1) Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus

    respectivas oficinas, llegar habitualmente tarde a ellas o no

    permanecer en el despacho el tiempo dispuesto por la

    autoridad. Se exceptan los casos en que por razones de

    trabajo deben efectuar sus funciones fuera de la oficina; 2) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como

    consecuencia la prdida de actuaciones, dificultar o

    demorar el ejercicio de los derechos de las partes o de la

    institucin en cualquier clase de asuntos. 3) Ofender a la vctima, al imputado, a los litigantes o a

    cualquier otra persona que acuda a las oficinas del

    Ministerio Pblico o a las audiencias de los tribunales, en

    demanda de justicia, o a informarse del estado que

    guarden los asuntos;

    4) Extraer, en los casos en que la ley no la7 autoriza, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar o de las del Ministerio Pblico, o revelar los asuntos reservados que all se tramiten;

    5) Ser negligentes en la bsqueda de las pruebas que fueren

    necesarias para la presentacin de las acusaciones

    procedentes o para seguirlas ante los tribunales; 6) Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o

    rendir dictmenes que tengan como base hechos

    notoriamente falsos, o que no expresen fundamentos

    legales.

    7) Omitir informar a la vctima del resultado de las

    investigaciones u omitir notificar la resolucin del juez que

    ponga fin al proceso, cuando aquella no se hubiere

    constituido como querellante adhesivo. 8) Ocultar informacin o dar informacin errnea a las partes,

  • siempre que no se haya declarado el secreto delas actuaciones en los trminos y condiciones establecidas en el Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 62. Procedimiento. Los fiscales de distrito o de

    seccin y los jefes de las dependencias del Ministerio Pblico

    impondrn a sus funcionarios y empleados amonestaciones,

    previa audiencia por dos das a los interesados para que se

    manifiesten al respecto y propongan pruebas, dndoles

    oportunidad de ejercer su derecho de defensa. La resolucin

    deber ser emitida por escrito, dentro de los cinco das

    siguientes a la evacuacin de la audiencia. Las remociones y suspensiones sern impuestas nicamente

    por el Fiscal General de la Repblica con las formalidades

    indicadas en el prrafo anterior. Artculo 63. Recurso. Las sanciones impuestas sern recurribles ante el superior jerrquico dentro de los tres das de notificas, debiendo ser resuelta8 dentro de los cinco das siguientes. Contra las resoluciones del fiscal General de la Repblica, cabe el recurso de apelacin ante el Consejo del Ministerio Pblico, en cuyo conocimiento no participar el Fiscal General. En tanto no se encuentre firme la resolucin, no podr ejecutarse la sancin correspondiente. Artculo 64. Fiscal General. Cuando el hecho sea imputable al Fiscal General de la Repblica, el Consejo del Ministerio Pblico ordenar la prctica de las investigaciones pertinentes comisionando a alguno o varios de sus miembros. En esta9 caso no participar el Fiscal General. El resultado de las mismas lo comunicar al Presidente de la Repblica. Artculo 65. Incompatibilidades y prohibiciones. Ser

    incompatible con la funcin de miembro del Ministerio

    Pblico:

    1) Cualquier cargo de eleccin popular o la postulacin para

  • el mismo; 2) Cualquier otro empleo o cargo pblico o privado

    remunerado, salvo la docencia universitaria, siempre que

    esta no perturbe el ejercicio de sus funciones; 3) El ejercicio de la abogaca y el notariado, excepto la

    defensa propia, de su cnyuge, de sus padres, de sus hijos

    menores o de las personas que estn bajo su guarda y

    custodia;

    4) El ejercicio del comercio o la integracin de rganos de

    administracin o control de sociedades mercantiles.

    CAPITULO II Instrucciones

    Artculo 66. Facultad de impedir instrucciones. Segn el

    orden jerrquico, los miembros del Ministerio Pblico podrn

    impartir a sus subordinados las instrucciones convenientes al

    servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carcter

    general como las referidas a asuntos especficos. Artculo 67. Deber de obediencia. El fiscal que reciba una

    instruccin concerniente al servicio y al ejercicio de sus

    funciones deber cumplirla si se encuentra enmarcada dentro

    de la ley y atenerse a ella en sus actuaciones, sin perjuicio de

    manifestar su posicin personal. En los debates orales, el funcionario que asista a ellos

    actuar y concluir segn su criterio. Si algn superior

    jerrquico desea conducir el debate segn su propio criterio,

    ste deber asistir a la audiencia. Artculo 68. Objecin. El fiscal que recibiere una instruccin

    que considere contraria a la ley, lo har saber a quien emiti

    la instruccin, por informe fundado. Este ltimo, si insiste en

    la legitimidad de la instruccin, la remitir, dentro de las

    veinticuatro horas siguientes, sin efecto suspensivo, junto con

  • la objecin, al superior jerrquico inmediato en el servicio,

    quien decidir. Para ello, podr escuchar a una junta de

    fiscales bajo su direccin o, en casos complejos, solicitar un

    dictamen al Consejo del Ministerio Pblico. Cuando la instruccin objetada provenga del Fiscal General

    de la Repblica, decidir el Consejo del Ministerio Pblico. Las instrucciones generales podrn ser objetadas en abstracto por los fiscales de distrito y los fiscales de seccin. Los agentes fiscales y auxiliares fiscales podrn objetarlas en tanto deban aplicarlas a un acaso10 concreto. En este ltimo caso tambin podrn ser objetadas por la vctima cuando sean afectadas por dicha instruccin. Artculo 69. Actos procesales sujetos a plazo o urgentes.

    Cuando una instruccin objetada, general o particular,

    concierna a un acto procesal sujeto a un plazo o que no

    admite dilacin, el funcionario que recibe la orden la cumplir

    en nombre del superior que la emiti, sin perjuicio del

    procedimiento previsto el artculo anterior.

    Si la instruccin objetada consiste en omitir un acto sujeto a

    plazo o que no admite dilacin, el funcionario que la objete

    actuar bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del

    reemplazo que se pudiere ordenar o del desistimiento de la

    actividad cumplida.

    Artculo 70. Forma. Las instrucciones sern impartidas en

    forma escrita y transmitidas por cualquier va de

    comunicacin. En caso de peligro por la demora, las

    instrucciones podrn ser impartidas oralmente, por cualquier

    va de comunicacin y confirmadas por escrito

    inmediatamente.

  • Las instrucciones, sencillas, que slo consistan en simples

    rdenes de servicio, podrn ser impartidas oralmente.

    Artculo 71. Reemplazos y traslados. El Fiscal General de

    la Repblica, los fiscales de distrito y los fiscales de seccin,

    respecto del personal a su cargo, podrn designar a uno o

    ms integrantes del Ministerio Pblico para que acten en un

    asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre

    s, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir

    directamente la conduccin de un caso. El Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales de

    seccin, dentro de su rea territorial o funcional, podrn

    ordenar traslados por razones de servicio.

    Artculo 72. Impugnacin. El fiscal que hubiere sido

    trasladado podr objetar la decisin ante el Consejo del

    Ministerio Pblico, en los plazos y de acuerdo al

    procedimiento para la imposicin de sanciones disciplinarias. El traslado del fiscal o la suncin directa de un caso por el

    superior jerrquico ser improcedente si el Consejo del

    Ministerio Pblico considera que obedece a razones que

    tiendan a apartar al fiscal de la investigacin y promocin de

    un caso, o que se haya negado a cumplir instrucciones

    ilegales o realizadas sin las formalidades que seala la ley.

    La objecin tambin podr ser deducida en estos trminos

    por la vctima. Artculo 73. Apartamiento. Son causas de inhibitoria de los

    fiscales para conocer en asuntos determinados, las mismas

    que para los jueces determina la Ley del Organismo Judicial

    como causales de impedimento, excusa o recusacin, as

    como tener parentesco con el juez o magistrado ante quien

    deban ejercer su funcin. El impedimento o excusa se prueba

    mediante simple razn que suscribir el respectivo

  • funcionario, quien ser subrogado por el que determine el

    fiscal General de la Repblica o el jefe de seccin respectivo. La vctima podr requerir al fiscal de distrito, al fiscal de

    seccin o al fiscal General el apartamiento del fiscal que lleva

    el caso, cuando considere que ste no ejerce correctamente

    sus funciones. El requerimiento ser resuelto dentro de los

    dos das de presentada la solicitud por decisin fundada. En caso que la ley establezca la obligacin del apartamiento

    del fiscal para un caso concreto, el superior jerrquico

    decidir de acuerdo a las normas internas de distribucin de

    trabajo. Artculo 74. Deber de informar. Los integrantes del

    Ministerio Pblico comunicarn a su superior jerrquico

    inmediato los asuntos a su cargo que, por su importancia,

    trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento

    especial, indicando concretamente las dificultades y

    proponiendo el modo de solucionarlas.

    CAPITULO III Carrera del Ministerio Pblico

    Artculo 75. Carrera del Ministerio Pblico. Los

    nombramientos para fiscales de distrito, fiscales de seccin,

    agentes fiscales y auxiliares fiscales se realizar previo

    concurso de aspirantes que tendrn en cuenta los siguientes

    aspectos: 1) Los requisitos establecidos en esta ley para ocupar el

    cargo respectivo; 2) Los antecedentes que acrediten idoneidad especial en

    materias relativas al cargo y una slida formacin jurdica;

    y

    3) Los antecedentes relativos a la tarea profesional o en la carrera fiscal.

  • Para valorar estos aspectos se citar a una audiencia de

    oposicin, oral y pblica, donde se evaluar al aspirante

    sobre aspectos vinculados a los principios constitucionales y

    la legislacin vigente. El concurso ser abierto a cualquier aspirante. Artculo 76. Lista de Candidatos. El Consejo del Ministerio

    Pblico convocar pblicamente a concurso, al menos una

    vez al ao, para formar la lista de candidatos a los diversos

    cargos del Ministerio Pblico. Los requisitos para la inscripcin debern ser los mismos que

    se requieran para optar al cargo que el aspirante pretenda. Los candidatos permanecern en la lista durante dos aos, a

    contar del momento de su incorporacin a ella. El concurso anual tiene por misin cubrir las vacantes de la

    lista y no se realizar cuando no se hubieren producido

    vacantes en ella.

    Artculo 77. Tribunales de Concurso. El Consejo del

    Ministerio Pblico elegir anualmente, entre una nmina de

    diez candidatos propuestos por la Unidad de Capacitacin, un

    jurado integrado por cinco profesionales de reconocida

    honorabilidad. La funcin de jurados se ejercer ad honorem

    y es intransferible. En caso de que alguno de los electos no acepte conformar el

    jurado se elegir de entre la nmina a su reemplazante. El jurado se encargar de evaluar a los aspirantes y una vez

    concluida, emitir un dictamen en el que se indique quienes

    han resultado seleccionados y quienes no lo han sido. Entre

    los seleccionados el jurado elaborar una lista de mrito que

    comenzar con el que haya obtenido la mayor calificacin

    hasta el que haya obtenido la menor. Se deber confeccionar

  • una lista para ocupar los puestos de fiscales de distrito,

    fiscales de seccin, agentes fiscales y auxiliares fiscales. La

    lista de mrito ser publicada tres veces en el trmino de

    quince das en el diario oficial. El dictamen podr declarar desierta una o ms vacantes, que

    se intentarn cubrir en el prximo concurso. Si las vacantes de la lista para un cargo quedaren desiertas

    en su totalidad, se llamar a un concurso extraordinario. Cualquier persona u organizacin de personas, podr

    impugnar la incorporacin de un aspirante a la lista de mrito,

    dentro de los tres das de su publicacin, fundado en que no

    cumple con las condiciones para ser nombrado en el cargo.

    El jurado resolver sin recurso alguno. Artculo 78. Nombramientos. Los nombramientos para

    cubrir cargos en el Ministerio Pblico, se debern realizar

    eligiendo, exclusivamente, a los candidatos de la lista en

    orden de mrito, salvo que el propio interesado solicite que se

    altere el orden en su perjuicio.

    Artculo 79. Trmite y reglamento. El Consejo del Ministerio

    Pblico tendr a su cargo toda la organizacin y trmite de

    los concursos; elaborar el reglamento respectivo y las

    modificaciones necesarias. Mantendr actualizados los expedientes de los candidatos

    que integran las listas respectivas.

    Artculo 80. Incapacidades. No podrn aspirar a ingresar a

    la carrera del Ministerio Pblico:

    1) Quienes no tengan aptitud fsica y psquica suficiente,

    establecida por profesionales.

  • 2) Quienes hayan sido inhabilitados, en forma absoluta o especial para ejercer cargos pblicos o la profesin de abogado o de notario o hayan sido privados de sus derechos como ciudadanos, mientras dure la inhabilitacin.

    Artculo 81. Unidad de Capacitacin. La Unidad de

    Capacitacin estar a cargo del Consejo del Ministerio

    Pblico, quien nombrar al director y subdirector de la

    Unidad. Ser la encargada de promover, ejecutar y organizar

    cursos de capacitacin y especializacin para los integrantes

    del Ministerio Pblico y los aspirantes a cargos de la

    institucin, as como tambin asignar becas de estudio

    conforme concurso de oposicin, de acuerdo con el

    reglamento que elaborar para tal efecto.

    TITULO VI

    CAPITULO UNICO Disposiciones Transitorias y Finales

    Artculo 82. Reglamento. El Fiscal General, elaborar los

    reglamentos correspondientes, dentro de los noventa das

    siguientes a la vigencia de esta ley. En el mismo trmino, el

    Consejo del Ministerio Pblico elaborar los reglamentos que

    a dicho rgano le competen.

    Artculo 83. Presupuesto inicial. Se faculta al Presidente de

    la Repblica para que formule el primer presupuesto del

    Ministerio Pblico que regir al entrar en vigencia esta ley.

    Dicho presupuesto deber ser sometido a consideracin del

    Congreso de la Repblica para su aprobacin. Artculo 84. Derechos adquiridos. Los derechos adquiridos

    por el personal del Ministerio Pblico con anterioridad a la

    vigencia de la presente ley, sern inalterables y servirn de

  • base para optar a los nuevos cargos que se crearen.

    Artculo 85. Sndicos. En los municipios del interior de la

    Repblica cuando no hubieren fiscales del Ministerio Pblico

    actuarn los sndicos municipales en representacin del

    Ministerio Pblico para la aplicacin del criterio de

    oportunidad, salvo que el fiscal de distrito ejerza la funcin

    por s mismo o designe un agente fiscal o auxiliar fiscal para

    que se haga cargo de los asuntos. Artculo 86. Secretarios. Conforme las disposiciones

    administrativas internas que dicte el Fiscal General se podrn

    nombrar como secretarios a las personas que actualmente

    ocupan los cargos de oficiales y en el presupuesto debern

    ser clasificados como tales.

    Artculo 87. Fortalecimiento Institucional. El Fiscal General

    podr convocar a los diferentes sectores nacionales y a la

    comunidad internacional con el objeto de captar recursos

    para la creacin de un fondo nacional de cooperacin

    destinado a la reorganizacin del Ministerio Pblico, a la

    tecnificacin de la investigacin y la capacitacin de los

    fiscales.

    Ese fondo nacional ingresar al Ministerio Pblico y pasar a

    formar parte de los fondos privativos de la institucin, estando

    sujetos a los controles fiscales establecidos en la ley.

    Artculo 88. Convenios. El Fiscal General puede realizar

    convenios de cooperacin con instituciones pblicas o

    privadas nacionales o extranjeras, para la realizacin de

    investigaciones en aquellos asuntos en los que fuere

    necesario.

  • Asimismo puede realizar convenios para afectacin transitoria

    de personal con los organismos del Estado o con entidades

    internacionales.

    Artculo 89. Bufetes Populares. (Reformado por Artculo 3 del Decreto 135-97 del Congreso). El Fiscal General podr suscribir convenios con las distintas

    facultades de Ciencias Jurdicas y Sociales o de Derecho del

    pas, a efecto de que los estudiantes que ya hubieren cerrado

    pensum de estudios puedan desarrollar actividades dentro de

    la institucin.

    Artculo 90. Disposiciones derogatorias. Se deroga el

    decreto No. 512 del Congreso de la Repblica que contiene la

    Ley del Ministerio Pblico en lo concerniente a la seccin de

    fiscala as como los acuerdos gubernativos nmeros 393-90

    de fecha 9 de mayo de 1990, 527-90 de fecha 31 de mayo de

    1990, 898-90 de fecha 21 de septiembre de 1990 y cualquier

    otra disposicin que se oponga o limite las funciones

    contenidas en esta ley.

    Artculo 91. Transitorio. Nombramiento del fiscal General

    y eleccin del Consejo del Ministerio Pblico. El Fiscal

    General de la Repblica deber ser nombrado conforme las

    reglas y plazo establecido en la Constitucin. Para el efecto,

    el Presidente de la comisin de postulacin deber convocar

    a sus miembros. La comisin de postulacin presentar al ejecutivo la nmina

    de candidatos al menos dos das antes del vencimiento del

    plazo.

    La eleccin para integrar el primer Consejo del Ministerio

  • Pblico deber efectuarse dentro de los cuarenta y cinco das

    siguientes a la fecha en que tome posesin del cargo el Fiscal

    General de la Repblica. A tal efecto, ste convocar a la

    asamblea, en la que participarn todos los fiscales en

    funciones. La integracin del primer Consejo durar en sus

    funciones un ao.

    El actual jefe del Ministerio Pblico continuar con sus funciones hasta el momento en que asuma el Fiscal General que designe del11 Presidente de la Repblica. Artculo 92. Vigencia. La presente ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de

    Guatemala a los tres das del mes de mayo de mil

    novecientos noventa y cuatro. Palacio Nacional: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE

    DE LEON CARPIO

    CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Declrese la inconstitucionalidad parcial del

    Decreto nmero 40-94, del Congreso de la

    Repblica, Ley Orgnica del Ministerio Pblico,

    en los Artculos que se mencionan. Expediente 662-94

  • Corte de Constitucionalidad integrada por los

    magistrados Edmundo Vsquez Martnez, quien la

    preside, Adolfo Gonzlez Rodas, Mynor Pinto

    Acevedo, Gabriel Larios Ochaita, Alma Beatriz

    Quinez Lpez, Jos Antonio Monzn Jurez y

    Ramiro Lpez Nimatuj. Guatemala, catorce de junio

    de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el

    planteamiento de inconstitucionalidad parcial de la

    Ley Orgnica del Ministerio Pblico, (Decreto 40-94

    del Congreso de la Repblica), en sus artculos 4

    prrafos 1 y 2; 9 inciso 2), 10 ltimo prrafo; 11

    incisos 4), 5) y 10); 15, 16 inciso 3); 17, 18, 19, 20,

    21, 22, 23, 30 ltimo prrafo, 41, 53, 63 segundo

    prrafo, 64, 68 segundo prrafo, 72, 76, 77, 79, 81,

    82 y 91 tercer prrafo de la Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico (Decreto 40-94 del Congreso de

    la Repblica) y la inconstitucionalidad total del

    Decreto 52-94 del Congreso de la Repblica que

    reforma el anterior. Fue presentada por el Abogado

    Jorge Escobar Feltrn. El postulante actu con su

    propio auxilio y el de los Abogados Vctor Manuel

    Batres Rojas, Axel Barrios Carrillo y Jorge Estuardo

    Cevallos Morales.

    LEYES APLICABLES: Artculos citados y 268 de la Constitucin Poltica

    de la Repblica; 1, 2, 3, 4, 6, 114, 115, 133,

    137, 139, 140, 143, 144, 146, 149, 163 inciso a) y

    185 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de

    Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-98 de la

    Corte de Constitucionalidad.

  • POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo

    considerado y leyes citadas, resuelve: I) Declara la

    inconstitucionalidad parcial de la Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico (Decreto 40-94 del Congreso de

    la Repblica), en los siguientes artculos: A)

    Prrafos 1 y 2 del Artculo 4 que dicen: El Presidente de la Repblica podr impartir

    instrucciones generales al Jefe del Ministerio

    Pblico para que oriente sus funciones. Las

    instrucciones debern ser pblicas, impartidas por

    escrito y debidamente fundamentadas. Si el Fiscal General la acepta, emitir las instrucciones

    pertinentes, si la rechaza, comunicar pblicamente

    su decisin al Presidente, explicando los

    fundamentos de su rechazo. En este ltimo caso el

    Presidente podr recurrir al Organismo Legislativo

    para que resuelva dentro de los quince das

    siguientes, mediante acuerdo legislativo, sobre la

    procedencia de la peticin, en cuyo caso la

    resolucin ser obligatoria para el Ministerio

    Pblico. B) el inciso 3) del Artculo 16, en las partes que dicen: por el Presidente de la Repblica, si las hubiere. En consecuencia, quedan sin vigencia las disposiciones legales

    indicadas, las que dejarn de surtir efecto desde el

    da siguiente de la publicacin de esta sentencia en

    el Diario Oficial. II) Sin lugar la inconstitucionalidad

    planteada contra las dems disposiciones legales

    objetadas y, del Decreto 52-94 del Congreso de la

    Repblica, que reforma la Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico (Decreto 40.94 del Congreso de

    la Repblica). III) Publquese esta sentencia en el

  • Diario Oficial dentro de los tres das siguientes de la

    fecha en que la misma quede firme. IV) Notifquese.

    EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ Presidente

  • Ley Orgnica del Ministerio Pblico GABRIEL LARIOS OCHAITA ALMA BEATRIZ QUINEZ LOPEZ Magistrado Magistrada JOSE ANTONIO MONZN JUREZ RAMIRO LOPEZ NIMATUJ Magistrado Magistrado

    MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ Secretario General