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REFLEXIONES ACERCA DE LA LEGISLACION INDIGENA EN COLOMBIA Recuento histórico y aportes teóricos Juan Fernando Rivera Gómez 1 La constitución política de Colombia del año 1991, sancionó ciertos artículos que se direccionaron hacia las denominadas “minorías étnicas”, donde se establecen derechos y deberes particulares de los pueblos indígenas, comunidades negras y raizales; estos deberes y derechos, se enfocaron hacia diferentes aspectos de interés colectivo para las comunidades y para la sociedad colombiana en general. Estos aspectos trataron de cubrir la mayoría de los temas sociales que tienen que ver con la población nacional, en este sentido, se enfocó esta normatividad a: Derechos culturales. Derechos territoriales. Derechos de autogestión. Así mismo, se han expedido leyes posteriores a la constitución que han tratado de cubrir las expectativas desde diferentes miradas para las “minorías étnicas”, estas miradas tienen relevancia en cuanto intervienen a grupos especiales y les otorga una serie de derechos con soporte jurídico que deben ser conocidos y aplicados por los pueblos “involucrados” así como por la sociedad en general. En este sentido, se encuentra una gran información en constante actualización sobre aspectos como: Instrumentos jurídicos indígenas internacionales. Sector salud. Sector educación. Sector medio ambiente. Sector agrario. Sector vivienda. Planeación. 1 Antropólogo Universidad de Antioquia. Contratista ICBF Agencia Vichada abril de 2004 a febrero de 2005.

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REFLEXIONES ACERCA DE LA LEGISLACION INDIGENA EN COLOMBIA

Recuento histórico y aportes teóricos

Juan Fernando Rivera Gómez1

La constitución política de Colombia del año 1991, sancionó ciertos artículos que se direccionaron hacia las denominadas “minorías étnicas”, donde se establecen derechos y deberes particulares de los pueblos indígenas, comunidades negras y raizales; estos deberes y derechos, se enfocaron hacia diferentes aspectos de interés colectivo para las comunidades y para la sociedad colombiana en general.

Estos aspectos trataron de cubrir la mayoría de los temas sociales que tienen que ver con la población nacional, en este sentido, se enfocó esta normatividad a:

Derechos culturales. Derechos territoriales. Derechos de autogestión.

Así mismo, se han expedido leyes posteriores a la constitución que han tratado de cubrir las expectativas desde diferentes miradas para las “minorías étnicas”, estas miradas tienen relevancia en cuanto intervienen a grupos especiales y les otorga una serie de derechos con soporte jurídico que deben ser conocidos y aplicados por los pueblos “involucrados” así como por la sociedad en general.

En este sentido, se encuentra una gran información en constante actualización sobre aspectos como:

Instrumentos jurídicos indígenas internacionales. Sector salud. Sector educación. Sector medio ambiente. Sector agrario. Sector vivienda. Planeación. Régimen territorial. Hacienda pública y fuentes de financiación. Jurisdicción y legislación especial indígena. Ministerio del Interior. Sector transporte. Fronteras. Consultarías con población indígena. Sector minas y energía. Sector agrario.

1 Antropólogo Universidad de Antioquia. Contratista ICBF Agencia Vichada abril de 2004 a febrero de 2005.

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Sector cultura.

Pero ¿las comunidades indígenas y la sociedad conocen realmente el marco general de la legislación indígena?, ¿es factible la ejecución de la legislación indígena según lo consignado en la constitución?, ¿hay realmente una coordinación entre las instituciones y las comunidades indígenas en la ejecución de la normatividad?, ¿se conoce el articulo 246 de la Constitución política de Colombia?, todos estos cuestionamientos, y desconocimiento general y especifico de la normatividad son los que dan soporte a pensar en una reflexión acerca del presente de la legislación indígena en nuestro territorio, a fin de evaluar su condición en el pasado, presente y proyectarla a futuro, reflexión que de una u otra forma, de respuesta a estos cuestionamientos antes planteados, además de dar a conocer realmente que es eso de la legislación indígena, y la jurisdicción especial que a estos pueblos se les ha dado.

Debe tenerse presente que el desconocimiento general del tema, la poca aplicabilidad que este realmente tiene en nuestro contexto y la cuestionada coherencia de los contenidos de las leyes y normatividad constitucional, dan pie para entablar un dialogo desde diferentes miradas acerca de la temática a tratar.

En este sentido, la propuesta de indagar en los diferentes momentos contextuales acerca de esta temática, nos proporcionará una hoja de ruta en la que los diferentes actores “involucrados”, conozcan la normatividad y dinamicen acciones afirmativas acerca de los parámetros que se deben tener en cuenta de acuerdo a lo que tiene que ver con estos temas. La aplicación efectiva de la legislación indígena en Colombia debe involucrar a diferentes estamentos del orden nacional desde diversas áreas específicas, que presenten propuestas de acción claras y direccionadas hacia estas “poblaciones especiales” con una presencia activa además de las poblaciones indígenas en un proceso dialógico de construcción colectiva de un discurso político, social y jurídico que de salidas a las problemáticas que cotidianamente se presentan con individuos pertenecientes a estas colectividades. Así las cosas, los puntos a tratar deben dar pie para que los actores se articulen a la discusión y elaboración de propuestas que conlleven no solo en dar a conocer lo referente con la normatividad sino que se haga un cuestionamiento a la forma como este tema se ha tratado y ejecutado en nuestra realidad nacional, departamental y municipal que cada contexto especial demande.

Para indagar acerca del marco de la legislación se debe tener presente el contexto espacial y temporal dentro del cual se estableció la normatividad sobre los deberes y derechos colectivos para el pueblo colombiano y en particular los de los pueblos indígenas y las denominadas “minorías étnicas”.

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Esta dinámica debe revisar también los antecedentes de la legislación misma, donde se verifiquen los contenidos generales que en relación con legislación indígena se han hecho en nuestro país, partiendo desde la ley 89 del 25 de noviembre de 1890 hasta el articulo 246 del 4 de julio de 1991 consignado en la Constitución Política de Colombia, haciendo un análisis de los cambios que durante este periodo de tiempo se han realizado con respecto al tema.

De igual manera, a fin de poder pensar en una política afirmativa de trabajo desde la legislación indígena en la dinámica política y social de nuestro país, se debe implementar y conocer los principios constitucionales enfocados a analizar los diferentes artículos de la constitución vigente que involucran a los grupos étnicos, su contenido y su aplicabilidad en el presente nacional, departamental y municipal.

Este proceso de articulación político - social en nuestro territorio debe conocer y reevaluar los conceptos etimológicos y epistemológicos bajo los cuales se designan y abordan las realidades de estos individuos, por tal motivo se ve urgente una reflexión acerca de términos como el de minorías étnicas, debiéndose realizar un análisis exhaustivo del cómo se construye ese concepto, qué involucra, qué excluye, cómo se determina, entre otros cuestionamientos, que deben ser examinados para este tema, dando claridad de los límites y alcances de estas categorías.

La normatividad vigente, involucra no solo aquellos aspectos relacionados con lo jurídico dentro de las dinámicas políticas y sociales de las comunidades, sino que involucra otros aspectos de diversa índole que dan pie a observar una normatividad específica desde diferentes áreas, lo que a su vez demanda un conocimiento profundo de estas y un acercamiento desde diversas posiciones, con el fin de conocer y aplicar los derechos y deberes que los pueblos tienen.

Este proceso de análisis y “concertación” deben dar pie a crear y pensar en una serie de propuestas coherentes con la realidad que demanda el contexto acerca del tema de legislación, ya sea que se lleven a cabo o no, pero que de cuenta de una reflexión profunda y colectiva del tema que posteriormente nos proporcionen unas propuestas políticas y sociales de carácter publico y efectivo, integradas a los procesos investigativos y aplicativos de los planes y programas gubernamentales que desde el estado y las instituciones publicas del orden nacional, departamental y municipal se direccionen hacia los grupos étnicos.

Este procedimiento deberá estar enfocado a capacitar, informar, escuchar y construir procesos de acercamiento a las normas y leyes que nos gobiernan con el propósito de apropiarnos de ellas, conocerlas, aplicarlas y cuestionarlas según sea el caso, con el fin de

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dejar de lado el temor y desconocimiento sobre aquello que nos rige y que poco aprovechamos.

El adecuado desarrollo y conocimiento de la legislación indígena y su articulación con y dentro de la legislación ordinaria, nos proporcionaría una reflexión de nuestra sociedad, la cual esta cargada de diversas miradas del mundo y de la vida, para que nos encontremos en los puntos comunes y concertemos en aquellos que por esencia nos diferencian.

Marco histórico y conceptual de la legislación indígena

Para hablar del marco contextual del tema de legislación indígena podemos retroceder en el tiempo prácticamente hasta 1492 con la llegada de los españoles a nuestras tierras, cuando Cristóbal Colón bajo el amparo de los reyes católicos usurpó no solo las pertenencias materiales, sino también los usos y costumbres de nuestros pueblos indígenas, desde ese momento se podría decir que aparece el concepto de legislación indígena en nuestro contexto nacional y continental, ya que este se ha incorporado más desde la sociedad occidental que desde los mismos pueblos, quienes finalmente se han venido acomodando a aquellos parámetros que paradójicamente se han traído de otros modelos políticos.

Sin embargo, es pertinente decir que en el marco del diseño de una política de coordinación de los usos y costumbres de los pueblos indígenas en nuestro país, es desde el año 1890 que aunque con una mirada muy reduccionista se trato de reconocer la diferencia, que aunque mal enfocada y con una terminología 100% despectiva, estaba empezando a reconocer los pueblos como unidades sociales particulares y propias de un acercamiento diferenciado por su condición innata.

Seguidamente se trazaron una serie de lineamientos, leyes y decretos que cronológicamente iban demostrando, al mismo tiempo del cambio social y cultural mundial y de la nación, la necesidad de involucrar los grupos étnicos en las dinámicas sociales del país, pero como entidades socialmente organizadas y como indígenas como tal, no excluyéndolos de la dinámica nacional, sino insertándolos a ella como grupo, y aunque la tarea aun estaba a medio camino se comenzaban a vislumbrar los primeros rasgos del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de aquellos pueblos que habitaban nuestro continente y nuestro país mucho antes de la llegada de aquellos europeos que finalmente son los ancestros de la sociedad no indígena colombiana.

Finalmente, tras muchas luchas políticas y sociales del contexto nacional, mas tarde que temprano, se reformó la constitución política

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de Colombia y con ello, se cambió en gran parte el presente y futuro del país, con esto, las miradas discriminadoras, raciales, segregadoras y despectivas pasaron a un segundo plano, al menos en el papel aunque en la mente de algunos no, y ya no se hablaba de salvajes o nativos, sino que se pensaba en comunidades indígenas, pero el vicio segregador no había muerto completamente y se denominaba en algunas ocasiones a estas comunidades como “minorías étnicas” concepto que acá trataremos de analizar, sin embargo, debe reconocerse la intención política e histórica que tuvo el país al establecer el articulo 246 de la constitución política de nuestro país, donde se “reconoce” el derecho a los grupos étnicos de ejercer sus leyes en su territorio, sin que ello afecte y/o vaya en contra de los derechos colectivos del derecho internacional humanitario y los derechos humanos como tal.

Aunque confuso, algo contradictorio y muy cuestionable, el articulo 246 se nos muestra ahora como la vigencia que con relación a legislación indígena se viene trabajando desde los soportes jurídicos, vigencia que es deber de todos los colombianos, conocer, analizar y si es el caso cuestionar y proponer reformas y revocatorias sustentadas en los debidos procesos judiciales y constitucionales de nuestra normatividad.

El marco de la legislación indígena, no se puede estancar, este es móvil y debe ir de la mano con las dinámicas que los pueblos consideren hacen parte de su concepto de desarrollo, articulándose a las dinámicas del país, para que a futuro esta temática se vaya puliendo y estructurando de manera mas real y soportada no solo en el deber ser, sino en el ser que nuestra realidad nos demanda.

Posteriormente se podrán analizar todos aquellos soportes teóricos y jurídicos que desde 1890, pasando por el articulo 246 de 1994, hasta el día de hoy han ido modificando el concepto, la esencia y el fondo de la legislación indígena y las leyes que atañen estos pueblos, para que veamos la evolución que estos han tenido y hacia donde se puede vislumbrar van a futuro.

Evolución de la legislación con respecto a los pueblos indígenas.

A continuación, se presentarán una selección de leyes y decretos que han surgido con relación a los pueblos indígenas, leyes y decretos que hacen parte de nuestra historia jurídica y que con el paso del tiempo han demostrado un cambio sustancial no solo en la terminología utilizada, sino en las acciones que el país ha venido diseñando a fin de acceder a una “comprensión“ y concertación de la realidad indígena.

Ley 89 del 25 de noviembre de 1890:

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Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada.

Ley 32 del 20 de febrero de 1936:Sobre la igualdad de condiciones para el ingreso a los establecimientos de educación.

Decreto 812 del 12 de abril de 1961:Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Antropología y se determinan sus funciones.

Decreto 1142 del 19 de julio de 1978:Por el cual se reglamenta el articulo 11 de la ley 088 de 1978 sobre educación de las comunidades indígenas.

Ley 30 del 31 de enero de 1986:Por la cual se adopta el estatuto nacional de estupefacientes y se dictan otras disposiciones (producción, consumo de población indígena)

Decreto 473 del 11 de febrero de 1986:Por la cual se dicta el régimen para la protección y conservación del patrimonio cultural de la población nativa de las intendencias y comisarías.

Decreto 2001 del 28 de septiembre de 1988:Por el cual se reglamenta el inciso final del articulo 29 y el articulo 94 de la ley 135 de 1961 en lo relativo con la constitución de resguardos indígenas.

Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989:Por el cual se expide el código del menor (adopción de menores indígenas).

Ley 10 del 10 de enero de 1990:Por el cual se organiza el Sistema nacional de Salud y se dictan otras disposiciones (atención gratuita para grupos étnicos).

Decreto 1416 del 4 de julio de 1990:Por el cual se dictan normas relativas a la organización y establecimiento de las modalidades y formas de participación comunitaria en la prestación de servicios de salud (comités de participación comunitaria en resguardos indígenas).

Decreto 1811 del 6 de agosto de 1990:Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 10 de 1990 en lo referente a la prestación de servicios de salud para las comunidades indígenas.

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Ley 52 del 28 de diciembre de 1990:Por la cual se establece la estructura orgánica del Marco del Ministerio de Gobierno; se determinan las funciones de sus dependencias, se dictan otras disposiciones y se conceden unas facultades extraordinarias (Consejo Nacional de Política Indigenista).

Ley 21 del 4 de abril de 1991:Por la cual se aprueba el convenio 169 sobre pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. Reunión de la Conferencia general de la OIT, Ginebra 1989.

Articulo 246 del 4 de julio de 1994 CPCPor la cual se otorgan derechos de administrar justicia a las comunidades indígenas en sus jurisdicciones especiales.

El concepto de minorías étnicas.

Cuando pensamos en los grupos indígenas, las comunidades negras y raizales tradicionalmente les ponemos el apelativo de minorías étnicas, pero ¿nos hemos llegado a cuestionar acerca de la definición y los alcances que esta categorización tiene?, ¿Será que el termino “minoría” continua dejándonos ver un rasgo segregador de aquellos que son diferentes a la mal llamada “etnia dominante”?, Es preciso pues que nos detengamos a analizar profundamente esta definición que se ha hecho de aquellas comunidades que aun no se han insertado necesariamente a los ritmos de vida que la sociedad occidental ha impuesto y que paralelamente manejan su propio ritmo de vida de una manera tradicional basada en sus usos y costumbres ancestrales.

Comencemos por dar a conocer algunas definiciones y análisis que desde diferentes miradas se han hecho con relación a la forma de nombrar a aquellos pueblos que aun conservan su esencia cultural e identitaria.

Dentro de los parámetros institucionales colombianos, el concepto de Comunidad o Parcialidad Indígena. Se define como el grupo o conjunto de familias, de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como forma de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no pueden acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.

Para el antropólogo S. Ryan, el concepto es mucho más general, cuando al hablar de Grupos Étnicos, nos dice que: en cualquier

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cultura, los miembros de un grupo étnico comparten ciertas creencias, valores, hábitos, costumbres y normas debido a su sustrato común. Se definen a si mismos como diferentes y especiales debido a características culturales. Esta distinción podría surgir del lenguaje, la religión, la experiencia histórica, el aislamiento geográfico, el parentesco o la raza. Los referentes de un grupo étnico pueden incluir un nombre colectivo, la creencia, la creencia en una filiación común, un sentido de solidaridad y la asociación con un territorio especifico. (Ryan, 1990: 23 – 24)2.

Seguidamente encontramos el término de Minorías Étnicas, si bien es pertinente y existe como tal, posiblemente su uso no ha sido el mas debido y menos en nuestro contexto, el antropólogo Conrad Phillip Kottak 3, analiza el tema de las minorías étnicas como una cuestión de status, donde los grupos denominados minorías están subordinados y tienen una posición político – social “menor” así mismo como un disminuido acceso a recursos, que el denominado y opuesto grupo mayoritario posee, no obstante, una minoría no necesariamente puede y debe concebirse desde un punto de vista cuantitativo, está no radica en la cantidad mayor o menor de miembros que esta posea, sino que debe ser evaluada desde términos cualitativos, como el poder, la autoridad, el acceso a recursos, entre otras.

Pero paralelamente el también antropólogo J. H. Bodley4 nos habla del concepto de minorías étnicas desde una mirada histórica, donde nos muestra como el mundo actual (en ese entonces 1988) cuenta con unos 200 millones de individuos que son miembros de tribus conquistadas o de naciones tribales autónomas, donde solo algunas de ellas sobreviven. Un gran número de descendientes de pueblos tribales viven como pueblos colonizados culturalmente diferentes, muchos de los cuales aspiran a una autonomía. Como a los habitantes originarios de sus territorios se les denomina pueblos indígenas; se convierten en campesinos cuando su dependencia e integración en los estados es completa y permanecen en la tierra; Cuando se desplazan a zonas urbanas suelen ser denominados minorías étnicas. Este autor argumenta que los pueblos indígenas se han resistido consistentemente a la integración dentro de las naciones – estado porque tal integración – usualmente dentro de las clases empobrecidas – tiende a conducir a un declive de su visión de calidad de vida.

2 RYAN, S. Ethnic Conflict and International Relations. Brookfield, MA: Dartmouth. 1990.

3 KOTTAK, Conrad Phillip. Antropología: Una exploración a la diversidad humana. Mac Graw Hill. México 1996.

4 BODLEY, J. H. Tribal Peoples and Development Issues: A Global Overview. Palo Alto, California: Mayfield. 1988

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Pero realmente ¿cómo debemos denominar a nuestros indígenas colombianos?, ¿será pertinente agruparlos todos en una sola categoría aparte de la que por adscripción tienen como indígenas, o por el contrario al momento de interactuar con ellos debemos contextualizarlos?, creo que la contextualización planteada anteriormente en tres niveles, sería una de las posibles miradas y soluciones a la problemática indígena colombiana, no creo que al hablar de los grupos indígenas, negros y raizales se debe utilizar el adjetivo minorías, y más como se ha hecho tradicionalmente por parte del estado y la sociedad en general desde una mirada despectiva, es necesario pues concertar con las instituciones los términos de referencia y descripción de los grupos, ya sea con fines intervencionistas, paternalistas e inmediatistas o con base en proyectos de diverso orden a largo y mediano plazo.

En el momento en que el código lingüístico o el discurso que todos manejemos sea claro y hablemos en el mismo lenguaje podemos llegar a pensar en construir un país con una verdadera política de reconocimiento a la diversidad étnica y cultural como lo reza la Constitución Política en su artículo 7°.

Ahora bien, es preciso que sean los mismos indígenas quienes participen en el proceso semántico y político – social de sus categorías, no podemos seguir cayendo en los mismos errores que durante tantos años nos han aquejado, de tratar de imponer nuestros modelos, nuestro pensamiento y nuestros valores de la sociedad occidental, incluso en aquellos contextos espaciales que por historia antigua y reciente son jurisdicción especial indígena, estos procesos deben partir de la concertación de las partes, de crear un discurso colectivo que refuerce las semejanzas y reconozca las diferencias.

Normas legales relevantes sobre pueblos indígenas expedidas con posterioridad a 1991 -ordenadas por sectores-

A continuación, se verá un cuadro elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, con una recopilación de la legislación indígena que se ha desarrollado en el ámbito nacional posterior a la promulgación de la última constitución política de Colombia, cabe anotar que esta legislación esta en constante cambio con respecto a la dinámica del país.

Las leyes y decretos que acá se pueden observar, están divididos por sectores, dando una muestra de la amplitud que tiene dicho régimen especial, desvirtuando la idea que legislación indígena es solamente lo consagrado en el artículo 246 de la constitución política, aportando nuevos factores de análisis y comprensión de la normatividad dirigida a estas poblaciones.

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Norma Tema

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991Ver artículo 7, 8, 10, 13, 18, 19, 63, 68, 70, 72, 80, literal c del numeral 2 de artículo 96, 171, 176, 246, 286, 287, 329, 330, 340, 356, 357 –modificado acto legislativo 01 del 30 de junio de 2001-, 56 transitorio.

INSTRUMENTOS JURÍDICOS INDÍGENAS INTERNACIONALESLey 21 de 1991

Aprueba Convenio 169 de 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la 76 Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989.

SECTOR SALUDLey 100 de 1993

Tipos de participantes en el sistema de salud (...). Numeral 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley, son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia (...) las comunidades indígenas -Artículo 157-.

Decreto 2357 de 1995

Cuotas de recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos (...) Numeral 1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación -Artículo 18-.

Ley 549 de 1999

Por medio de la cual se busca cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores.

Decreto 1152 de 1999

Por medio del cual se imparten instrucciones a ARS indígenas –régimen subsidiado-.

Artículo 17, numeral 15. Funciones de la Dirección General de Salud Pública... cumplirá las siguientes funciones:... Caracterizar los grupos poblacionales especiales tales como desplazados, indígenas, discapacitados y presos.

Circular 114 de 2001

Instrucciones a ARS indígenas

Las EPS indígenas deberán acreditar un número mínimo de 20.000 afiliados indígenas, sin que los afiliados no indígenas excedan el 10% del total de afiliados a partir del año siguiente a la vigencia del Decreto 330 de 2001 -Capítulo III, Inciso segundo-.

Ley 691 de 2001

Reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social

Decreto Decreto del 27 de febrero de 2001, por medio del cual se expide normas

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330 de 2001

para la constitución y funcionamiento de Empresas Prestadoras de Servicios de salud –EPS- conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas

SECTOR EDUCACIÓNLey 115 de 1994

Por la cual se dictan normas generales de educación para grupos étnicos.

Se entiende por educación a grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.

Decreto 1953 de 1994

Por el se reestructura el Ministerio de Educación.

Asesoría curricular y para la elaboración de materiales educativos. La Dirección General de Investigación y Desarrollo Pedagógico cumplirá las siguientes funciones: Numeral 6. Prestar en concertación con los grupos étnicos, asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüística -Artículo 12-.

Decreto 804 de 1995

Por el cual se reglamenta la atención para grupos étnicos. La atención educativa para estos grupos, ya sea formal, no formal o informal se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.

SECTOR MEDIO AMBIENTELey 99 de 1993

Por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Consejo Nacional Ambiental y las Corporaciones Autónomas Regionales.

De las funciones de los territorios indígenas. Los Territorios Indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental -Artículo 67-.Ver además los artículos 13, 26, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 63 y 112.

Ley 165 de 1994

Ratifica el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (CDB)

Decreto 1768 de 1994

Por medio del cual se establece el período de los miembros del Consejo Directivo (Corporaciones Autónomas Regionales). El período para las etnias, comunidades indígenas y negras y demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales es de tres años, según lo establece el Artículo 18.

Decreto 1867 de 1994

Reglamenta el Consejo Nacional Ambiental.

Los representantes de los gobernadores, alcaldes, comunidades indígenas (...) serán elegidos para un período de cuatro años -artículo 2-.

El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministerio del Medio Ambiente.

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Ley 243 de 1995

Ratifica el Acta de 1978 de la Organización Mundial para la Protección de Obtención de Variedades Vegetales – UPOV

Decreto 1124 de 1999

Reestructura Ministerio Medio Ambiente. Entre sus funciones tiene la de fomentar el desarrollo y difusión de investigaciones, conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas indígenas y demás grupos étnicos –artículo 13, numeral 6-.

Composición del Consejo Nacional Ambiental. Estará integrado por los siguientes miembros:...Un representante de las Comunidades Indígenas -artículo18-.

Decisión Andina 391 de 1996

La disposición octava establece la obligación de presentar una propuesta, orientada a fortalecer la protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del Convenio 169 de 1989 de la OIT y el Convenio sobre Diversidad Biológica.

SECTOR AGRARIODecreto 2621de 1994

Por medio del cual se reglamenta la Ley 101 de 1993, en cuanto a autorización al Fondo DRI, para cofinanciar programas de desarrollo rural con organizaciones campesinas.

La cofinanciación para las comunidades indígenas se efectuará teniendo en cuenta la legislación y reglamentación especial expedida para resguardos y comunidades indígenas, sus usos y costumbres, y el Reglamento Operativo del DRI ajustado a las particularidades de estas comunidades –Artículo 1-Ver además el artículo 2.

Ley 160 de 1994

Por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

Funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades –artículo 12, numeral 18-.

Decreto 2164 de 1995

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, sobre constitución de resguardos indígenas en tierras baldías, se fija el respectivo procedimiento, se fijan criterios y procedimientos para la reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos. Ver todo el texto

Ley 607 de 2000

Modifica la creación, funcionamiento y operación de la Umata y reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

Los territorios indígenas podrán constituir las Unidades de Asistencia Técnica Agropecuaria, Umatas según los usos y costumbres de las comunidades -parágrafo único del Artículo 1º-.

SECTOR VIVIENDA

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Decreto 706 de 1995

Por el cual se reglamenta la Ley 03 de 1991, sobre aplicación del subsidio familiar de vivienda en dinero para áreas urbanas… propiedad cooperativa y resguardos indígenas. Los indígenas miembros de parcialidades podrán postular al subsidio, para aplicarlo en soluciones de vivienda en terrenos que formen parte de resguardos, siempre y cuando la correspondiente parcela se le asigne al beneficiario del subsidio, conforme con la legislación en la materia -Artículo 51-.

Decreto 1560 del 30 de julio de 2201Reglamenta parcialmente

Modifica parcialmente Decreto 1133 de 2000, así: Beneficiarios del crédito de vivienda de interés social rural. Podrán acceder a la línea de crédito de Vivienda de Interés, Social Rural, las personas naturales o jurídicas de régimen público o privado que adelanten programas de vivienda de interés social rural en las condiciones establecidas en el presente decreto, así como toda persona que requiera crédito individual para vivienda de interés social rural, que cumpla con lo establecido en los artículos 2° y 3° del presente decreto -artículo 30-.

Decreto 951 de 2001

Reglamenta parcialmente Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997 en lo relacionado con vivienda y subsidio de vivienda para la población desplazada.

Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda (...) se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: (...) e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos -Artículo 17-.

PLANEACIÓNLey 80 de 1993

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la AdministraciónPública.

1º. Se denominan entidades estatales: … La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios…” –Artículo 2-.

Decreto 2284 de 1994

Por el cual se reglamenta el Consejo Nacional de Planeación y designación por parte del Presidente.

Numeral 6. Para los representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer -Artículo 5-.

Decreto Por el cual se designan los miembros del Consejo Nacional de Planeación.

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2528 de 1994 Designar como miembros del Consejo Nacional de Planeación a las

personas que se enuncian a continuación, en representación de las autoridades, organizaciones y sectores señalados en el artículo 9 de la Ley 152 de 1994: (...) Numeral 7. Por los indígenas, Abadio Green Stocel -Artículo 1-.

Ley 152 de 1994

Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, se crea el Consejo Nacional de Planeación -Numeral 7-. Cinco (5) en representación de los indígenas, de las minorías étnicas, de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas -Artículo. 9-.

Las autoridades territoriales indígenas definirán los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los procesos presupuéstales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y con la Nación -Artículo 31-.

Además ver los artículos 31, 33, numeral 2, y 34.RÉGIMEN TERRITORIAL

Ley 191 de 1995

Ley de Fronteras.

El Gobierno Nacional determinará las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países vecinos, las Zonas de Integración Fronteriza y en el caso de los Territorios Indígenas la determinación se tomará previa concertación con las autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 21/91 -Artículo 5-.

El Estado protegerá el conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilización que se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de dichas comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas –Artículo 8-.

Decreto 1088 de 1993

Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas.

Ley 136 de 1994

Por la cual se moderniza la organización y funcionamiento de municipios.

Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral segundo (2) del artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se

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trate de Territorios Indígenas -Artículo 9-.Ver además los artículos 2 y 3.

Ley 177 de 1994

Por el cual se modifica la Ley 136 de 1994. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del Proyecto de Ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de Territorios Indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas -Artículo 2-.

Ley 617 de 2000

Reforma parcialmente Ley 136 de 1994. Las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del Proyecto de Ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas -artículo 2-.

HACIENDA PÚBLICA Y FUENTES DE FINANCIACIÓNLey 141 de 1994

Crea el Fondo Nacional de Regalías. Cuando el Fondo reciba recursos por regalías originadas en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías. No menos del 15% de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del saneamiento ambiental al saneamiento ambiental y el desarrollo sustentare de tierras de resguardos indígenas ubicados en zonas de especial significación ambiental. -artículo. 1º-.

Ley 223 de 1995

Racionalización Tributaria.No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos y sus asociados, los distritos, los territorios indígenas –artículo 22-.

Decreto 111 de 1996

Compila las Leyes 38, 179 y 225 sobre Estructura Orgánica del Presupuesto. Establece que los recursos de transferencias asignados a los resguardos indígenas pertenecen exclusivamente a éstos, según lo dispone el artículo 120

Acto Legislativo 01 del 30de

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea

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junio de 2001

el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. -Artículo 356-.Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena –artículo 356, Inciso Tercero-.

Ley 715 de 2001

Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 -Acto Legislativo 01 de 2001- de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

En tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos –Artículo 82-.

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENALey 270 de 1996

Ley Estatutaria de Justicia.

Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las leyes. Esta última establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.

De igual modo, el artículo 74 de esta ley prevé el ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad por sus actuaciones a los funcionarios judiciales, entre los que se hallan, según la sentencia No. C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, a las autoridades indígenas en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia (Artículo 12).

MINISTERIO DEL INTERIORLey 199 de 1995

Por la cual se reestructura el Ministerio del Interior.

Decreto 372 de 1996

Reestructura Ministerio del Interior y suprime la dependencia que atendía aspectos sobre presupuesto, relacionado con las comunidades indígenas.

Decreto 1396 de 1996

Por medio del cual se crea la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y se crea el programa especial de atención a los Pueblos Indígenas.

Entre las principales funciones de esta comisión, se destacan las

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siguientes: i)velar por la protección y promoción de los derechos humanos de los pueblos indígenas y de los miembros de dichos pueblos, y especialmente de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad, ii) definir medidas para prevenir las violaciones graves de los derechos humanos y propender por su aplicación, iii) diseñar y propender por la ampliación de medidas tendientes a reducir y eliminar la violación de estos derechos, iv) hacer seguimiento e impulsar las investigaciones penales sobre la violación de los derechos humanos, y v) diseñar un programa de atención de indígena víctimas de la violencias y definir mecanismos para su funcionamiento.

Decreto 1397 de 1996

Crea Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

Por medio de este Decreto se crean dos comisiones: La Comisión Nacional de Territorios Indígenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Integral. Una de sus funciones es la de concertar la programación para la Constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos y la conversión de reservas indígenas a resguardos. La segunda, denominada Mesa de Concertación entre los pueblos indígenas y el Estado de “todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, si perjuicio de las funciones del Estado, y de hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se llegue.Ver todo el decretoCrea Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

Por medio de este Decreto se crean dos comisiones: La Comisión Nacional de Territorios Indígenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Integral. Una de sus funciones es la de concertar la programación para la Constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos y la conversión de reservas indígenas a resguardos. La segunda, denominada Mesa de Concertación entre los pueblos indígenas y el Estado de “todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, si perjuicio de las funciones del Estado, y de hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se llegue.Ver todo el decreto.

Decreto 1136 de 1999

Suprímase a partir de la publicación del presente decreto, la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas "Nasa Kiwe" establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Interior, creado mediante Decreto 1179 de 1994.Posteriormente la Corporación Nasa Kiwe fue revivida.

SECTOR TRANSPORTELey 105 de 1993

Ley del Transporte.

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De conformidad con el artículo 11 literal c), el perímetro del transporte Distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas en la respectiva jurisdicción.

De conformidad con el Parágrafo del artículo 44, las asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar servicio unificado de transporte, las provincias, los territorios indígenas y las áreas metropolitanas, elaborarán en coordinación con las autoridades de sus Municipios integrantes y con las de los niveles departamentales y regionales, planes de transporte que comprendan la totalidad de los territorios bajo su jurisdicción.

FRONTERASLey 191 de 1995

Por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera.Con el fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades negras e indígenas, localizadas en las Zonas de Frontera, el Estado apoyará las iniciativas de dichas comunidades y de sus autoridades, referentes a las actividades y programas de promoción de los derechos humanos, desarrollo institucional, investigación, fortalecimiento y desarrollo de tecnologías propias o transferencias de tecnologías apropiadas para su desarrollo socioeconómico y para el aprovechamiento cultural y ambientalmente sustentable de los recursos naturales –Artículo 3-.

Ve los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 40, y los decretos reglamentarios, especialmente el 2174 de 1995, el cual hace énfasis en la promoción y elaboración de proyectos agroindustriales.

CONSULTA PREVIA CON GRUPOS ÉTNICOSDecreto 1320 de 1998

Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.

La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas y cuando se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades. En este último caso, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo a que pertenecen, su representación y ubicación -artículos 2 y 3-.Establece la participación de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los estudios ambientales. Agrega que el responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con participación de los representantes de las comunidades indígenas, que para el caso serán los representantes legales o las autoridades tradicionales –artículo 5-.Para la consulta previa ver además las siguiente disposiciones legales y fallos de la Corte Constitucional: artículos 6 de la Ley 21 de 1991, 16 del decreto 1397 de 1996, 53 de la Ley 143 de 1992, 14 del decreto 1640 de 1994; Ley 199 de 1995 y el decreto 0372 de 1996; 141 del decreto 1122 de 1999; 10 y 11 de la Ley 619 de 2000, y la Sentencia 039 de 1997,

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proferida por la Corte Constitucional. Decreto 1122 de 1999

Dicta normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Minorías étnicas, trata sobre cartografía georeferenciada de áreas donde existan comunidades indígenas o negras. Se ordena al IGAC elaborar cartografías donde existan asentamientos de comunidades indígenas, en término de 6 meses –artículo 140-.

MINAS ENERGÍA Y REGALÍASLey 619 de 2000

Ley 685-08-09-2001

Modifica Ley 141 de 1994 sobre Regalías y establece criterios de distribución Modifica Ley 141 de 1994 sobre Regalías y establece criterios de distribución.

Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más de cinco kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento del valor de las regalías correspondientes al Departamento por esa explotación, y el veinte por ciento de los correspondientes al municipio se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 -Artículo 4-. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos por los municipios y ejecutados en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo –Parágrafo Artículo 4.-

La Dirección de Minas cumplirá, además de las funciones previstas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998…las siguientes:.. Coordinar las consultas previas que deban adelantarse con los grupos étnicos cuando los proyectos en el subsector de minas se pretendan desarrollar en áreas donde se encuentren ubicadas comunidades negras o indígenas –artículo 9, numeral 18-.

La Dirección de Hidrocarburos cumplirá, además de las funciones previstas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, y demás disposiciones legales, las siguientes:.. Coordinar las consultas previas que deban adelantarse con los grupos étnicos cuando los proyectos del subsector de hidrocarburos se pretendan desarrollar en áreas donde se encuentren ubicadas comunidades negras o indígenas –-artículo 11, numeral 22-.

Código Minero. El capítulo XIV de esta ley contiene temas relacionados con los grupos étnicos en: exploración y exploración de minas, zonas mineras indígenas, territorio y comunidades indígenas, derecho de prelación de comunidades indígenas para la concesión de yacimientos y depósitos mineros ubicados en zonas mineras indígenas, contratación de las comunidades indígenas con terceros para la explotación de concesiones mineras, áreas indígenas restringidas para actividades

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mineras, títulos de terceros para la exploración y explotación de recursos mineros dentro de zonas mineras indígenas; obligación de los municipios que perciben regalías o participen de recursos provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas, para destinar parte de los ingresos recibidos por este concepto, en obras que beneficies a las comunidades indígenas.Ver artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 134 y 136, entre otros.

PROCURADURÍA AGRARIA

Decreto 1156 de 1999

Reestructura Procuraduría General.

Las Procuradurías Delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión:... Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas o los resguardos indígenas –artículo 24, numeral 2-.

CULTURALey 397 de 1997

Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

En el artículo 1 establece que el Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las lenguas de los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios. Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometerá en el respeto y reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad.

El artículo 6 establece que “… podrán formar parte del patrimonio arqueológico, los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades indígenas.”

Fuente: Departamento Nacional de Planeación. Página Web www.dnp.gov.co

Esquema analítico de la constitución con relación a pueblos indígenas

DATOS GENERALESPromulg

aciónForma de gobierno

Población

indíge

Titular del

derecho

Convenio 107 (1957)

Convenio 169

Jerarquía de

Convenio

Órganos compete

ntes

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naOIT

(1989)

s internacionales

4/7/1991 Estado social de derecho

organizado en

república unitaria

descentralizada.

701.860

indígenas, 83 grupos étnicos

; 5% (1997)

Gruposétnicos,

comunidades

indígenas,

pueblosindígenas

,territoriosindígenas

,resguard

os,entidadesterritorial

es indígenas

Ratificado el

4/3/1969,

denunciado

Ratificado el7/8/19

91

Tratados yconveniosinternacio

nalesprevalecen

en elorden

interno,también

enmateria laboral

(Arts. 53; 93)

Congreso(art. 357)Comisión

deOrdenami

ento(art.

transit. 38)

Gobierno(art. 329;

art.transit.

56)

DERECHOS INDIGENAS CULTURALES

Nación pluricultu

ral

Existencia

histórica reconocid

a

Protección y

promoción como

colectivo

Lenguas indígenas

como idioma oficial

Educación

Bilingüe

Educación

Intercultural

(Arts. 7,8,19,70,

95)

Sólo indirectamente por el concepto histórico

de resguardo (art. 63)

(Arts. 8, 13)

Castellanoes idioma

oficial, lenguas y dialectosde grupos

étnicos son

oficiales en sus

territorios(art. 10)

(Art. 10) (Arts. 10, 68)

DERECHOS INDIGENAS TERRITORIALESDefinici

ónProtecc

iónPropie

dadProvisiónde tierra

Usufructo

Patrimonio

Biodiversidad

Pueblosindígena

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especial Inajena

blede suelo cultural

y recursosgenéticos

sen zonafronteriz

a

Las tierras

Comunalesde

gruposétnicos,

las tierras

de resguard

o(Arts. 63,

329),Entidade

sTerritorial

esIndígenas(art. 329)

(Arts. 58;

63; 72; 79;

80; 95, 8°;

102; 267)

(Arts. 63; 72;

102; 329)

Delimitación

(art. 329),para todos

lostrabajador

esagrarios(art. 64),Fomento por FondoNacional

deRegalías

(art.361)

(Arts. 330; 340;360); pero

Estado es

propietario del

subsuelo y

recursosnaturales

no Renovables (art.

332)

Indígenas en

territoriosarqueológi

co(art. 72)

No referido a

indígenas(cf. art.

81)

Doblenacionalid

adpara

indígenas en

Zona fronteriza(Art. 96,

2)

DERECHOS INDIGENAS DE AUTOGESTION

Personería jurídica

colectivaJurisdicción

indígenaAutonomía

Representación

en Legislativo

(Arts. 330; 247) (Arts. 246; 330) (Arts. 286; 287; 309; 321; 328;

329;330; 357)

(Arts. 171; 176)Personería

jurídicacolectiva

Fuente: Departamento Nacional de Planeación. Página Web www.dnp.gov.co

Convenios Internacionales.

La ley 21 de 1991, aprobó el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT sobre pueblos indígenas y tribales en

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países independientes, adoptado por la 76 reunión de la conferencia general de la OIT, dada en Ginebra (Suiza) en el año 1989.

Dicho convenio ratifica y articula políticas clara acerca del tratamiento hacia las poblaciones indígenas que habiten países independientes que se hayan suscrito a este convenio.

La estructura del texto del convenio esta diseñado de la siguiente manera:

PARTE IPolítica General PARTE IITierras PARTE IIIContratación y Condiciones de Empleo PARTE IVFormación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales PARTE VSeguridad Social y Salud PARTE VIEducación y  Medios de Comunicación PARTE VIIContactos y Cooperación a través de las Fronteras PARTE VIIIAdministración PARTE IXDisposiciones Generales PARTE XDisposiciones Finales

Este convenio internacional, que fue adoptado por la nación, estableciéndose en un mecanismo que desborda los límites políticos administrativos de nuestros estados, se ha convertido en una herramienta útil para ser entendida y aplicada en diferentes situaciones que se generen a nivel jurídico con poblaciones indígenas bien diferenciadas de una colectividad occidental o no indígena.Este, busca establecer una particularización de estos pueblos, quienes en su proceso histórico, sus condiciones sociales, culturales y económicas se diferencian notablemente de la sociedad “mayoritaria”, cuantitativamente y cualitativamente hablando, y que establezcan mecanismos de control social particulares que los gobiernen al interior de sus comunidades, legalmente reconocidas por la nación.De igual manera, este se aplica a aquellas poblaciones que como bien lo rezan los parámetros nacionales sean grupos o conjuntos de familias, de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su

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cultura, así como forma de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no pueden acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes, lo anterior en itálica, específicamente para el caso nacional colombiano, pero a escala general internacionalmente cubre a poblaciones consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que se pertenece en la época de la conquista o la colonización, con una conciencia de su identidad indígena o tribal, población que deberá considerarse como un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

De igual manera, este tratado, establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de estos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, asegurando la igualdad de condiciones desde diferentes aspectos políticos, sociales, económicos, ideológicos y administrativos del país entre otros, sin distinción por etnia o condición social y cultural particular y/o diferente.

Así mismo, el convenio pretende no solo la garantía de estos derechos de igualada, sino que se propone incentivar en los estados que lo adopten, para que diseñen mecanismos legales y sobre todo prácticos que impulsen el respeto por la diversidad étnica y cultural, así como el fomento y recuperación de las tradiciones culturales e identitarias de estos pueblos, sin que vayan en contravía de sus usos y costumbres, y que estos procesos sean concertados bajo los intereses tanto del estado como de las comunidades indígenas como tal.

No es extraño entonces, que la actual legislación ordinaria colombiana y la direccionada hacia pueblos indígenas, se esté soportando en los parámetros establecidos por este convenio, ya que si se hace un análisis minucioso de ambas, se encuentran similitudes y puntos de partida comunes que dan pie a pensar en una proceso de construcción colectiva y conjunta de una legislación indígena cada vez mas necesaria y urgente en nuestro país y en Latinoamérica en general, legislación que los estados han estado en mora no solo de consignar en sus diferentes constituciones, sino de convertirlas en mecanismos de legislación activa, participativa y que sea mas que una normatividad latente se inserte en las dinámicas jurídicas del país convirtiéndose en una acción manifiesta.

Consideraciones finales.

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Las comunidades indígenas del país, para no extenderme más geográficamente, están viviendo un constante proceso de aculturación acelerada que más que propiciar supuestos “privilegios” a estas, han deteriorado sus estructuras sociales y culturales ancestrales y propias de vida, pasando de modelos de vivir a modelos de supervivencia.

Este proceso avasallante en contra del respeto por la diversidad étnica y cultural ha creado un ambiente de incertidumbre en todas las esferas publicas y privadas de nuestro país, ya que si bien esto viene ocurriendo desde hace mas de 500 años de una supuesta ”conquista y evangelización” que perseguía ideales reformistas, solo ha dado como resultado la constante extinción de nuestras comunidades étnicas como grupos autónomos y autóctonos y las ha insertado en los cada vez mayores cinturones de pobreza y miseria de nuestra sociedad.

La situación es aún más preocupante cuando se nota el desinterés común en la sociedad por rescatar y reconocer en la diversidad étnica y cultural una forma de acentuar nuestros valores identitarios indígenas y no indígenas, como un mecanismo de hacerle frente a los procesos económicos y políticos globalizadores y reduccionistas a los que el mundo se viene “adaptando” forzosamente durante los últimos tiempos.

La operatividad estatal, se ha mostrado poco eficiente en la idea de rescatar estas valoraciones de diversidad, dado el acelerado ritmo mundial en el cual todos venimos desarrollándonos, donde las intenciones se muestran ideales pero en la aplicatividad y en la realidad el camino cada vez es más arduo y difícil.

Sin embargo esta realidad manifiesta y latente, no puede entorpecer la obligación estatal de rescatar y sacar del limbo en el que se han sumergido las comunidades indígenas de nuestro país, y por el contrario, se debe continuar reflexionando y desarrollando políticas y acciones efectivas que en cierta medida si bien no son, ni serán la panacea y la solución para esta problemática si están dando una hoja de ruta específica por la cual se debe seguir trabajando y desarrollando las acciones pertinentes que comiencen por recuperar la visión y conciencia del indígena como tal, tanto al interior de las comunidades como de la sociedad indígena y no indígena en general.

En este sentido, el país a partir del año 1991, con la promulgación de la actual Constitución Política de Colombia, ha venido acentuando y fortaleciendo el concepto y la mirada del indígena como un agente relevante en el desarrollo de la sociedad, insertándolo e insertándose en las diferentes dinámicas políticas, económicas y sociales de nuestra nación desde su propia visión, estableciendo diálogos interculturales y multiétnicos bajo la premisa de pensar el país de manera mas holística y ecléctica.

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De acuerdo con esto, y retomando nuestra historia en cuanto al trato y la importancia del indígena de nuestro país a nivel histórico, se puede notar esa firme intención de valorizar este individuo, lo que si bien da pistas de la “supuesta valoración”, esta solo se había quedado en intenciones, pero la dinamización y operatividad de ella se había perdido en el olvido hasta el momento en que el concepto de globalización comenzó por cuestionarnos sobre nuestras particularidades.

Así las cosas, es importante notar los diferentes cambios que se han venido suscitando en cuanto al trato y trabajo que con estas comunidades se ha venido realizando, cambio que hasta el año 1991, no había comenzado a operar efectivamente y solo se había quedado en intenciones y modificaciones semánticas y estructurales que no arrojaban resultado alguno.

Es necesario entonces que el país y en especial las altas esferas políticas del orden ejecutivo, legislativo y judicial comiencen por operativizar y poner en practica un adecuado proceso de construcción de una legislación especial que responda tanto a los intereses indígenas como a los no indígenas, si bien es cierto y se ha promulgado mediante decretos, leyes y sentencias que no es necesario el mecanismo de coordinación entre ambas jurisdicciones como lo reza la parte final del artículo 246 de la constitución política, si es menester de los responsables en administrar justicia, se adelanten procesos concertados con las comunidades y los representantes tradicionales de estas, con el propósito de articular la cosmovisión indígena en los procesos jurídicos nacionales.

Ahora bien, una realidad aún más preocupante es el desconocimiento que muchas veces se encuentra por parte de servidores públicos de la rama judicial sobre la existencia de una legislación especial indígena, desconocimiento que si bien no es un factor de discusión para buscar culpables o inocentes, si debe ser un punto de partida preciso para comenzar a capacitar estos servidores y a la sociedad pluriétnica en general acerca de la existencia, la construcción y aplicación colectiva de esta normatividad. La permanencia histórica de las comunidades indígenas en su territorio ancestral, con sus usos y costumbres tradicionales y sus sistemas jurídicos propios, ha sido una constante lucha de ires y venires de posicionamiento y empoderamiento de su territorio en pos del respeto y reconocimiento de su particularidad cultural, y si bien “ellos” han perdido mas de lo que han ganado, estoy seguro que nunca van a desfallecer en su intento de acentuarse como grupo social relevante en la dinámica de nuestro país, claro ejemplo, es la organización y dinámicas de los indígenas Paeces del Cauca, los Wayuú en la Guajira y las diferentes etnias descendientes de los Taironas en la Sierra Nevada de Santa Marta, quienes lucha tras

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lucha, han ganado espacios importantes para el desarrollo de sus comunidades de la población indígena colombiana en general.

Es deber del estado y responsabilidad de sus instituciones, que sigamos fortaleciendo estos procesos de organización y participación, además del respeto y búsqueda de acuerdos con sus sistemas jurídicos tradicionales, acercándonos cada vez mas a la realidad indígena desde su mirada particular, replanteando nuestra mirada asistencialista, paternalista y despectiva, creando fuerzas en común que nos den pistas claras acerca de nuestra conformación nacional pluriétnica y multicultural, como un estado – nación capaz de reconocer en la diferencia el valor esencial de nuestras semejanzas.

Es esta pues, mas que una propuesta metodológica y conceptual, una invitación, que antes que convertirse en un modelo rígido, nos permita indagarnos y repensarnos con respecto a entrar en un terreno de juego lleno de pluralidades y diversidades de acercamientos, con el fin de poder llegar a una propuesta de atención a estas comunidades desde lo legal y jurídico, no por menos social, a individuos y colectivos que hace ya algunos años fueron literalmente invadidos y que hoy en día más que como un deber político, económico, social o como se le quiera llamar, como un deber moral, debemos tratar de reparar un poco y a nuestra medida, aquello que hace mas de 500 años algunos se osaron de hacer, en contra de las tradiciones y sistemas jurídicos de control social de quienes llevan mucho más que 5 siglos viviendo en estas latitudes.

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