Solicitud de Medida de Aseguramiento

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Estudiantes: Anuar Saleme Altamiranda. Cesar Sosa Giraldo Daniel cabezas Londoño Juan Camilo Ossa Rodríguez Juan Fernando Quintero Ricardo Sánchez Rojo. SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Este delegado solicita señor Juez la imposición de la medida de aseguramiento con base en lo normado en el art. 306 de la ley 906 del 200 CPP. contra del señor FEDERICO ANDRES GUZMAN MUÑOZ, de sexo masculino; identificado con cédula de ciudadanía No. 80.978.123, expedida en el municipio de Taraza - Antioquia, con 26 años de edad, nacido el día 05 del mes 05 de 1981 en el municipio de Medellín - Antioquia; hijo de Francisca Muñoz y Pablo Guzmán; por la comisión de la conducta punible de homicidio de que habla el artículo 103 del Código Penal y porte ilegal de arma del Artículo 365 del mismo código. Procede entonces solicitar la medida de aseguramiento de conformidad con lo señalado en el art. 307 literal A numeral 1 que no es sino la Detención preventiva en establecimiento de reclusión. Sustento esta medida en los siguientes EMP, EF e información legalmente obtenida por parte de la fiscalía:

Transcript of Solicitud de Medida de Aseguramiento

Estudiantes:

Anuar Saleme Altamiranda.

Cesar Sosa Giraldo

Daniel cabezas Londoño

Juan Camilo Ossa Rodríguez

Juan Fernando Quintero

Ricardo Sánchez Rojo.

SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Este delegado solicita señor Juez la imposición de la medida de aseguramiento con base en lo normado en el art. 306 de la ley 906 del 200 CPP. contra del señor FEDERICO ANDRES GUZMAN MUÑOZ, de sexo masculino; identificado con cédula de ciudadanía No. 80.978.123, expedida en el municipio de Taraza - Antioquia, con 26 años de edad, nacido el día 05 del mes 05 de 1981 en el municipio de Medellín - Antioquia; hijo de Francisca Muñoz y Pablo Guzmán; por la comisión de la conducta punible de homicidio de que habla el artículo 103 del Código Penal y porte ilegal de arma del Artículo 365 del mismo código.

Procede entonces solicitar la medida de aseguramiento de conformidad con lo señalado en el art. 307 literal A numeral 1 que no es sino la Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Sustento esta medida en los siguientes EMP, EF e información legalmente obtenida por parte de la fiscalía:

TESTIMONIOS• Lorena Pascual Martínez – Investigadora de la Policía Nacional / DIJIN

• Temístocles Rodríguez – Patrullero de la Policía Nacional

• Martina Ordoñez – Trabajadora sexual del Bar Whiskeria “La piscina San Diego Nigh Club”

• Itner Alfredo García – Vendedor de dulces y cigarrillos

• María Ortiz – Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal

• Campo Perdomo - Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal

• Diana Pérez - Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal

EVIDENCIA FÍSICA

1. Evidencia No 1. Cadáver de Sandra Rincón: Muestra rotulada, correspondiente a la

investigación criminal No No 11515-2008

2. Evidencia No 2. Vainilla de arma de fuego: Muestra rotulada, correspondiente a la

investigación criminal No No 11515-2008

3. Evidencia No 3. Vainilla de arma de fuego: Muestra rotulada, correspondiente a la

investigación criminal No No 11515-2008

4. Evidencia No 4. Caja pequeña para guardar una joya: Muestra rotulada, correspondiente

a la investigación criminal No 11515-2008.

5. Evidencia No 5. Revólver calibre 32: Muestra rotulada, correspondiente a la

investigación criminal No No 11515-2008

6. Evidencia No 6. Anillo de plata para mujer: Muestra rotulada, correspondiente a la

investigación criminal No No 11515-2008

7. Evidencia No 7. Cuchillo de cocina: Muestra rotulada, correspondiente a la investigación

criminal No No 11515-2008

8. Evidencia No 8. Proyectil de arma de fuego: Muestra rotulada, correspondiente a la

investigación criminal No No 11515-2008

9. Evidencia No 9. Proyectil de arma de fuego: Muestra rotulada, correspondiente a la

investigación criminal No No 11515-2008

Una vez descubiertas las pruebas que tiene la fiscalía para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento quiero señalar lo siguiente:

Que los EMP son contundentes para inferir razonablemente que el imputado puede ser autor de la conducta delictiva que se investiga.

Manifiesto la necesidad de esta medida de acuerdo a lo normado en el art. 308 numeral 2 y 3

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia

• El requisito del numeral 2 se encuentra desarrollado en el art. 310 (modificado por la ley 1142/07 en su art. 24)

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. (Modificado ley 1142/2007, art. 24) Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias.

Para la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía se apoyara e los siguientes numerales del art 310 anteriormente referido.

Numeral 2 el cual se refiere a al número y naturaleza de los delitos que se le imputan.

En el caso los delitos imputados son: homicidio doloso y porte ilegal de armas.

Gravedad: estamos frente al delito de homicidio doloso en concurso con porte ilegal de armas y este es un delito que atenta contra el derecho fundamental a la vida, para lo cual me permito agregar señor juez lo prescrito en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia “el derecho a la vida es inviolable”. Recordemos señor juez que el artículo 93 de nuestra Constitución señala que Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Es por esto que Los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto son parámetros para examinar la constitucionalidad de las leyes y los actos administrativos, quiero hacer referencia solo a algunos de los tratados internacionales ratificados por Colombia en los cuales se le da prioritaria protección al derecho fundamental a la vida: LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (1969) que en su artículo 4 numeral primero enuncia “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Y arbitrariamente señor juez fue segada la vida de la señora SANDRA RINCÓN. De igual manera como Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Colombia es uno de los países que, tanto a nivel regional como universal, hace parte de una amplia serie de tratados internacionales sobre defensa, respeto y promoción de los derechos humanos entre los que cabe mencionar los siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Art. 6. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Destinado a Abolir la Pena de Muerte de 1989. Convención para la Prevención del Crimen y la Sanción del Delito De Genocidio de 1948. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1948. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. Convención para Prevenir y Sancionar los

Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa Cuando Éstos Tengan Trascendencia Internacional de 1971. Etc.

Numeral 4 del precitado artículo 310.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. Con respecto a este numeral según el informe presentado por la DIJIN el imputado Federico Guzmán presenta un prontuario bastante considerable; que paso a enunciar a continuación:

Dos condenas ejecutoriadas como autor del delito de hurto calificado y agravado.

Una condena ejecutoriada como autor del delito de porte y tráfico de estupefacientes.

Una condena por concierto para delinquir en calidad de partícipe por ayudarle a un narcotraficante llamado Juan Edgar Zambrano Rastafari y a Carlos Augusto Hernandez Rastafari.

Numeral 5 del precitado artículo 310, el cual prescribe: “cundo se utilicen armas de fuego o armas blancas.”. Requisito que se cumple para la determinación de si el imputado es peligroso para la seguridad de la comunidad, ya que para la comisión del hecho punible investigado se usó un arma de fuego (Evidencia No 5. Revólver calibre 32: Muestra rotulada, correspondiente a la investigación criminal No No 11515-2008).

Significa entonces con lo anteriormente expuesto señor juez que es clara la consideración de que el aquí imputado constituye un peligro para la sociedad.

Se cumple también el REQUISITO OBJETIVO establecido en el art. 313 numeral 2.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

Numeral 2: En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena

Prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Cabe recordar que el homicidio es un delito investigable de oficio por parte del estado y por tanto no requiere querella para poner en movimiento a la jurisdicción penal, de igual manera la pena para dicho tipo penal es superior a cuatro años

“Artículo 103. Código Penal; Homicidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005] El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.”

Además por el porte ilegal de armas esta pena se aumentara en otro tanto, recordemos que la pena por porte en Colombia según el artículo 365 CP.

Artículo 365 CP. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [Modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

Teniendo en cuenta que el legislador estableció que para adoptar la medida de aseguramiento el fiscal tiene que demostrar que la misma es necesaria, proporcional y razonable me permito inferir:

• Que esta Fiscalía considera que es NECESARIA porque de que otra manera señor juez, no podría garantizarse la seguridad de la comunidad, si no es privando de la libertad al señor FEDERICO GUZMAN y así nos lo dice el art. 1 y 2 de la Constitución Política.

ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Y el articulo Art. 250 de la C. Política y su numeral primero

ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas Necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas• Es RAZONABLE, ya que la medida es idónea, teniendo en cuenta que, según lo expuesto, el imputado representa un peligro para la comunidad, además de que si no se impone la medida de aseguramiento solicitada puede verse afectada la comparecencia del señor Federico Guzmán ante la justicia, más si tenemos en cuenta que intento huir en el momento en que se cometió el hecho punible debiendo ser perseguido y capturado por el patrullero.

• Es PROPORCIONAL ya que el imputado FEDERICO GUZMÁN, debe ceder este derecho fundamental de la libertad, ante el derecho que tiene la comunidad de que se le garantice la seguridad, teniendo en cuenta que la fiscalía considera que es prioritario garantizar los derechos de la comunidad.Aunque el derecho fundamental de la libertad se ha consagrado en la constitución en desarrollo de múltiples tratados vale la pena aclarar que no es absoluto, que tiene limitantes que ha establecido no solo el legislador, sino

también el constituyente y este establece que hay que ponderarlo no solo con el derecho que tienen las víctimas, sino también con el que tiene la sociedad en general.Es importante traer a colación lo señalado por la corte en Sent. Del 24 de agosto de2011 con ponencia del Doctor JULIO ENRIQUE SOACHA SALAMANCA Casación No. 36507, señala “para efectos de imponer cualquier medida de aseguramiento que busque restringir el derecho a la libertad es presupuesto indispensable verificar la existencia de por lo menos uno de los fines procesales de la detención preventiva en el caso concreto”.

El cual quedo expuesto con anterioridad (el imputado es un peligro para la comunidad).