Sociedades - Resumen Viejo

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UNIDAD 1 1) Concepto de asociación en sentido lato. Es toda unión voluntaria de personas que de un modo organizado y más o menos estable oponen sus esfuerzos o bs. en común para conseguir un objeto también común, estando el gobierno y la administración en poder de los asociados en forma directa o bien indirectamente a través de quienes ellos designen. Es una unión voluntaria de personas porque es de su esencia la libre adhesión de los integrantes, descartando del concepto de asociación toda unión impuesta que prescinda de la voluntad de los sujetos. La unión es el vínculo que liga a los integrantes aún hallándose ausentes, no requiriendo presencia física a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en una asamblea. No se puede hablar de asociación si no existe una organización por mas simple que ella sea. Ésta estructura los diversos órganos, establece los derechos y obligaciones de los asociados entre sí y con respecto al ente, y conduce a la unificación de la voluntad y de la acción, manifestándose como voluntad colectiva, por encima del interés individual de cada uno de sus miembros. Requiere cierta idea de permanencia y el gobierno y administración deben estar en mano de los propios asociados, directa o indirectamente. Asociación en sentido estricto . Una asociación civil es aquella entidad o persona jurídica que tienen por principal objeto el bien común, y no adoptan en su constitución ninguno de los tipos previstos en la ley de soc., sino que se constituye y adopta una estructura jurídica que le es propia. Diversas figuras de carácter asociativo. Asociación en sentido propio : Asociaciones Civiles son personas jurídicas siempre que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bs., no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. Mutualidades el art. 1 de la ley 20.321 las define como asociaciones, lo cual permite afirmar que constituyen una especie del género de asociaciones civiles. Sociedad civil una soc. es civil cuando no teniendo por objeto realizar actos de comercio, no adopta ninguno de los tipos previstos por la ley 19.550. Cooperativas tienen su régimen legal propio en la ley 20.337, por lo que no es ni una soc. comercial ni una civil. Sociedades comerciales están regidas por la ley 19.550: basta el tipo adoptado para que una soc. sea comercial. Una soc. puede tener por objeto actos no mercantiles y perseguir un fin no lucrativo ya que el art. 1 habla de “participar en los beneficios”. Relación con la empresa. La empresa es una organización de carácter económico, sistemático de los diversos factores de la producción, apta para producir o actuar en el intercambio de bs. o servicios destinados al mercado, con ánimo de lucro. La diferencia ppal . entre sociedad y empresa radica en que la sociedad es sujeto de derecho y, como tal, ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; la empresa es una organización para producir bs. o serv., pero no es un sujeto de derecho, además necesita de un titular que puede ser una persona física o jurídica. El concepto de empresa es un concepto económico y solo adquiere significación jurídica a través de la persona de su titular, esto es, el empresario . La ley de contrato de trabajo aplica el concepto de empresa, también a las personas jurídicas que no tienen fines de lucro (asoc. civiles, fundaciones). 2) La sociedad: como contrato y como sujeto de derecho. El concepto de soc. impone la necesidad de su estudio desde un doble punto de vista: a) la naturaleza jurídica del acto constitutivo (art. 1 ley 19.550) se refiere a los requisitos o elementos que integran el acto constitutivo. b) la naturaleza jurídica del ente creado, el de la personalidad de la soc. (art. 2 ley 19.550) la soc. afirma: es un sujeto de derecho con el alcance fijado en ésta ley. Nociones sobre la naturaleza jurídica del acto constitutivo. El acto constitutivo es el acuerdo mediante el cual dos o más personas resuelven crear una sociedad. Existen varias teorías donde cada una ofrece soluciones distintas a los variados problemas que enfrentan las sociedades. Entre ellas encontramos: a) TEORÍA CONTRACTUALISTA CLÁSICA : Trata al negocio constitutivo de la soc. como un contrato bilateral, oneroso. El Código de Comercio define a la soc. como un contrato y el Código Civil la ubica dentro de los contratos. b) OPINIÓN DE THALLER : No duda que el acto constitutivo de la soc. sea un contrato, pero se debe reconocer que él establece entre los contratantes un “vínculo simpático” muy distinto del que establecen las convenciones ordinarias. La soc. crea entre las partes que lo forman un interés común y no un interés contrario. www.belgranounr.com.ar

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Sociedades - Resumen Viejo

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  • UNIDAD 1

    1) Concepto de asociacin en sentido lato. Es toda unin voluntaria de personas que de un modo organizado y ms o menos estable oponen sus esfuerzos o bs. en comn para conseguir un objeto tambin comn, estando el gobierno y la administracin en poder de los asociados en forma directa o bien indirectamente a travs de quienes ellos designen. Es una unin voluntaria de personas porque es de su esencia la libre adhesin de los integrantes, descartando del concepto de asociacin toda unin impuesta que prescinda de la voluntad de los sujetos. La unin es el vnculo que liga a los integrantes an hallndose ausentes, no requiriendo presencia fsica a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en una asamblea. No se puede hablar de asociacin si no existe una organizacin por mas simple que ella sea. sta estructura los diversos rganos, establece los derechos y obligaciones de los asociados entre s y con respecto al ente, y conduce a la unificacin de la voluntad y de la accin, manifestndose como voluntad colectiva, por encima del inters individual de cada uno de sus miembros. Requiere cierta idea de permanencia y el gobierno y administracin deben estar en mano de los propios asociados, directa o indirectamente. Asociacin en sentido estricto. Una asociacin civil es aquella entidad o persona jurdica que tienen por principal objeto el bien comn, y no adoptan en su constitucin ninguno de los tipos previstos en la ley de soc., sino que se constituye y adopta una estructura jurdica que le es propia. Diversas figuras de carcter asociativo. Asociacin en sentido propio: Asociaciones Civiles son personas jurdicas siempre que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bs., no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorizacin para funcionar. Mutualidades el art. 1 de la ley 20.321 las define como asociaciones, lo cual permite afirmar que constituyen una especie del gnero de asociaciones civiles. Sociedad civil una soc. es civil cuando no teniendo por objeto realizar actos de comercio, no adopta ninguno de los tipos previstos por la ley 19.550. Cooperativas tienen su rgimen legal propio en la ley 20.337, por lo que no es ni una soc. comercial ni una civil. Sociedades comerciales estn regidas por la ley 19.550: basta el tipo adoptado para que una soc. sea comercial. Una soc. puede tener por objeto actos no mercantiles y perseguir un fin no lucrativo ya que el art. 1 habla de participar en los beneficios. Relacin con la empresa. La empresa es una organizacin de carcter econmico, sistemtico de los diversos factores de la produccin, apta para producir o actuar en el intercambio de bs. o servicios destinados al mercado, con nimo de lucro. La diferencia ppal. entre sociedad y empresa radica en que la sociedad es sujeto de derecho y, como tal, ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; la empresa es una organizacin para producir bs. o serv., pero no es un sujeto de derecho, adems necesita de un titular que puede ser una persona fsica o jurdica. El concepto de empresa es un concepto econmico y solo adquiere significacin jurdica a travs de la persona de su titular, esto es, el empresario. La ley de contrato de trabajo aplica el concepto de empresa, tambin a las personas jurdicas que no tienen fines de lucro (asoc. civiles, fundaciones). 2) La sociedad: como contrato y como sujeto de dere cho. El concepto de soc. impone la necesidad de su estudio desde un doble punto de vista:

    a) la naturaleza jurdica del acto constitutivo (art. 1 ley 19.550) se refiere a los requisitos o elementos que integran el acto constitutivo.

    b) la naturaleza jurdica del ente creado, el de la personalidad de la soc. (art. 2 ley 19.550) la soc. afirma: es un sujeto de derecho con el alcance fijado en sta ley.

    Nociones sobre la naturaleza jurdica del acto cons titutivo. El acto constitutivo es el acuerdo mediante el cual dos o ms personas resuelven crear una sociedad. Existen varias teoras donde cada una ofrece soluciones distintas a los variados problemas que enfrentan las sociedades. Entre ellas encontramos:

    a) TEORA CONTRACTUALISTA CLSICA: Trata al negocio constitutivo de la soc. como un contrato bilateral, oneroso. El Cdigo de Comercio define a la soc. como un contrato y el Cdigo Civil la ubica dentro de los contratos.

    b) OPININ DE THALLER: No duda que el acto constitutivo de la soc. sea un contrato, pero se debe reconocer que l establece entre los contratantes un vnculo simptico muy distinto del que establecen las convenciones ordinarias. La soc. crea entre las partes que lo forman un inters comn y no un inters contrario.

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  • c) TEORA DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO:

    Las obligaciones asumidas por los socios, especialmente la de aportar, lo son en relacin al nuevo ente que surge, no hacia los consocios, de este modo la soc. resultara el 3ro beneficiario. Esta teora es inadmisible porque: # la soc. no es un sujeto extrao, es una creacin del contrato y no un destinatario de sus beneficios. # el 3ro, en tanto no acepte, no adquiere ningn derecho inmediato. # mientras el contrato a favor del 3ro hace surgir a favor de ste solo derechos, el de la soc. impone obligaciones al ente en beneficio de los socios

    d) CRTICAS A LA TEORA CONTRACTUALISTA CLSICA: # En los contratos bilaterales cada parte se obliga frente a la otra y est legitimada para lograr que su contraparte cumpla en su favor las estipulaciones del contrato. Es la soc. y no el socio individual quien dispone el cumplimiento a otro de las obligaciones emergentes del estatuto social. # Mediante la constitucin de la soc. se da nacimiento a un sujeto de derecho que no se identifica con los socios, diferencia notable con el contrato bilateral (excepcin: soc. en participacin).

    e) TEORAS ANTICONTRACTUALISTAS: Niegan terminantemente la naturaleza contractual, caracterizando al vnculo societario como una relacin jurdica unilateral al que denominan acto social constitutivo del cual nace un nuevo sujeto de derecho. Esta teora fracasa ya que no hay una sola parte.

    f) TEORA DEL ACTO COLECTIVO: El acto por el cual dos o ms personas constituyen una soc. es un acto unilateral (acto colectivo), puesto que todas las declaraciones de voluntad se encuentran del mismo y nico lado. La voluntad de dos o ms sujetos son del mismo contenido, se unen entre s pero permanecen distintas y discernibles y tienden a un fin y efecto jurdico comn. Esta teora habla solamente del acto constitutivo pero no del nacimiento de un sujeto de derecho (basta la mayora de voluntades).

    g) TEORA DEL ACTO COMPLEJO: Se da cuando dos o ms declaraciones de voluntad tienen el mismo fin y contenido, y las correspondientes declaraciones, se funden en una voluntad unitaria, de manera que no es posible discernir entre ellas. A diferencia del acto colectivo, la voluntad no se forma sino con el concurso de todas las declaraciones de voluntad. Tampoco dice como nace el sujeto de derecho.

    h) TEORA DEL CONTRATO PLURILATERAL DE ORGANIZACIN: Con ella se desechan las teoras anticontractualistas, pero superando la concepcin contractualista clsica. Es un contrato plurilateral por cuanto admite la posibilidad de dos o ms partes (centro de intereses jurdicos comunes que pueden estar constituido por una o varias personas); es de organizacin pues constituye un contrato con comunidad de fin (la soc. seguir su existencia luego del contrato constitutivo); es abierto pues el acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes originarios sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen en l. Los autores sealan que las opiniones anticontractualistas incurren en un doble error: # no es verdad que no exista contraposicin de intereses entre los socios. # si bien es cierto que del acto constitutivo surge un sujeto de derecho, esto no desnaturaliza la posicin que asume cada socio en este acto, pues las declaraciones de voluntad se entrecruzan, resultando la soc. de ese acuerdo de voluntades que permanecen discernibles y diferenciadas. La soc. como contrato plurilateral de organizacin presenta las siguientes caractersticas:

    Siempre admite la posibilidad de dos o ms partes. Constituye una especie dentro de los contratos plurilaterales, singularizada por dar nacimiento a una organizacin colectiva. Se configura como un sujeto de derecho mediante un contrato de ejecucin continuada. En los contratos de cambio cada contratante adquiere la prestacin del otro en recompensa de la suya. En el contrato de soc. las partes ponen en comn sus prestaciones para el logro del fin social, cada contratante tiene correspondencia a su prestacin en su participacin en los resultados. Las prestaciones son atpicas, no determinadas y pueden ser de contenido heterogneo. Las prestaciones son debidas al ente creado y no al otro contratante. El cumplimiento de las prestaciones no pone fin al contrato sino que constituyen el instrumento necesario para el desenvolvimiento de la soc.. Cada parte est obligada a cumplir su prestacin y adems tiene el derecho a hacerlo pues en virtud de la prestacin efectuada adquiere los derechos de socio. El incumplimiento de uno de los socios no autoriza a los dems a invocar la resolucin contractual, salvo situaciones muy especiales. El contrato no se extingue por la imposibilidad de cumplimiento de una de las partes salvo que dicha prestacin sea esencial para la soc.. La nulidad o anulabilidad que afecte a una de las partes no hace nulo o anulable el contrato.

    Es un contrato de varias partes donde nace un nuevo ente que subsiste a travs de sus rganos.

    i) TEORA DEL LA INSTITUCIN:

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  • Toma en consideracin ms que el problema del acto constitutivo en si, la naturaleza del ente creado (una institucin) y, como consecuencia, subordina la voluntad de los constituyentes de la soc. a la funcin que sta debe cumplir en el medio social. La institucin constituye un estadio intermedio entre el Estado y el individuo. Esta teora analiza a la institucin ya creada, pero no explica el acto constitutivo.

    j) CRITERIO DEL CDIGO CIVIL Y DE LA LEY DE SOC. COMERCIALES: La ley 19.550 cada vez que se refiere al acto constitutivo lo denomina directamente como un contrato. Pero en numerosos aspectos no rigen las reglas comunes de los contratos sino disposiciones especficas que la doctrina partidaria del contrato plurilateral ha sealado como propias de esta figura. Segn el art. 16 la nulidad o anulacin que afecte el vnculo de alguno de los socios no producir la nulidad, anulacin o resolucin del contrato, salvo que la participacin o la prestacin de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. En cuanto a la nulidad de la soc. por objeto ilcito, el art. 18 dispone que los 3ros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que stos puedan oponer la nulidad. Constituye esto una solucin opuesta a la nulidad de los contratos en gral., ya que el art. 1.050 del Cdigo Civil determina que la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

    La sociedad unipersonal. El Cdigo de Comercio declar que la exigencia legal de un mnimo de participantes es aplicable, no slo a la constitucin, sino a toda la vida de la soc., y que este requisito no se cubra cuando los accionistas eran solo aparentes o prestanombres. En cuanto a la doctrina, la tendencia gral. fue dirigida hacia el rechazo de la aceptacin de la soc. unipersonal, no solo en el acto constitutivo, sino tambin durante su funcionamiento posterior. La Ley Gral. de Soc., en funcin de la teora contractualista, requiere para la constitucin de una soc. de cualquier ndole la concurrencia de por lo menos dos personas. Adems, al tratar la disolucin de las soc. en gral., incluye expresamente como causal la reduccin a uno del nro. de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el trmino de tres meses. En este lapso el nico socio ser responsable ilimitado y solidariamente por las obligaciones sociales contradas. Es decir que la ley insiste en exigir la pluralidad de participantes en el acto constitutivo, y aun luego, durante toda la vida de la soc.. No existen elementos suficientes en la ley que permitan determinar si esta pluralidad es exigida como simple formalidad o si, por el contrario, se pretende que debe existir en todo momento una pluralidad de intereses reales. 3) La sociedad como sujeto de derecho. Importancia del tema. El art. 33 del Cdigo Civil y el art. 2 d e Ley de Soc. Comerciales. El art. 2 de LSC dispone: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley. El art. 33 del Cdigo Civil dice que las soc. comerciales son personas jurdicas privadas. El art. 2 no agrega ni modifica el art. 33. Sujeto de derecho slo puede ser la persona, en nuestro ordenamiento no se admite la posibilidad de un sujeto de derecho que no revista la calidad de persona. Se trata de trminos sinnimos, de modo que el art. 2 esta diciendo algo que ya dispone el art. 33 del Cd. Civil: las soc. comerciales son personas. Entre la expresin sujeto de derecho y personas jurdicas hay una relacin de gnero a especie, de donde resulta que la ley 19.550 ha venido a confirmar el gnero sin haber alterado la especie dentro de la cual ha colocado el Cd. Civil a las soc. mercantiles (gnero: sujeto de derecho; especie: persona jurdica). Inoponibilidad de la persona jurdica: breves antec edentes y rgimen legal. La soc. es una persona jurdica y, por lo tanto, constituye un sujeto de derecho distinto a las individualidades personales de cada uno de los socios. Desde el punto de vista formal aparece como ineludible, no constituye un principio absoluto. El uso desviado se ha procurado remediar mediante la posibilidad de prescindir o desestimar la estructura formal del ente, para penetrar en el sustrato personal y patrimonial del mismo, a efectos de poner de relieve los fines de los miembros que se cobijan tras la mscara de la persona jurdica. La necesidad de investigar ms all de la figura exterior de la personalidad ha dado lugar a numerosas teoras como la teora de la penetracin. Las razones que la justifican pueden ser varias, entre ellas: cuando esta de por medio la seguridad del Estado, el inters gral., problemas fiscales, intereses de 3ros, etc.. Teora de la penetracin. La persona jurdica no es ms que un instrumento dado por la norma jurdica para que las personas fsicas puedan lograr un mayor desenvolvimiento. Pero existen lmites para el uso de los instrumentos. El 1er lmite consiste en que su uso debe ser conforme a la ley. Por ello, cuando se abusa de ese instrumento o se lo hace en forma contraria a la equidad, se ha procurado quitar el velo de la personalidad, sin declarar la extincin de la persona jurdica, y entrar a analizar el substractum patrimonial y personal para hacer recaer todas las concesiones jurdicas sobre quienes lo usaron y pretendieron evadirse a travs de la adopcin de la forma jurdica. La jurisprudencia argentina se ha pronunciado a favor de esta teora en numerosos fallos, donde los dos ms importantes son:

    a) CASO SWIFT DELTEC: Un holding con sede en las Bahamas tena un importante paquete accionario en Swift Argentina. Deltec carga con deudas ficticias el pasivo de Swift y, por lgica, Swift es declarada en quiebra, donde Deltec pretende cobrar esas deudas ficticias que hicieron quebrar a Swift.

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  • El juez interpreta que Deltec y Swift son la misma persona, y al tratarse de dos personas dependientes no le hace lugar al reclamo, diciendo que las deudas son inexistentes, y por sta razn, extendi la quiebra a Deltec, por tratarse de una misma persona.

    b) CASO PARK DAVIS (EE.UU): sta controlaba a Park Davis Argentina, la cual le pagaba regalas a Park Davis EE.UU, porque era licensataria de las marcas. Llegado el momento de declaratoria del imp. a las ganancias, Park Davis Argentina incluye las regalas como gastos. La DGI consider que eran remesas encubiertas de utilidades, se apela y la Corte de la Nacin queda de acuerdo con la DGI.

    En ambos casos, una de las personas jurdicas cay, de lo que viene que son inoponibles los hechos. Rgimen legal: Art. 54 LSC: Inoponibilidad de la pe rsona jurdica. La actuacin de la soc. que encubra la consecucin de fines extrasocietarios y constituya un mero recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe, o para frustrar derechos de 3ros, se imputar directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes respondern solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Inoponibilidad: carencia de efectos jurdicos, validez. Es distinta a nulidad.

    Art. 1071 del Cd. Civil . El ejercicio regular de un derecho propio o el cump limiento de una obligacin legal no puede constitui r como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejerc icio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al rec onocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    Atributos de la personalidad. Son aquellos elementos que deben darse necesariamente en toda persona, sea fsica o de existencia ideal, por ser inherentes a su condicin, de modo que no es concebible una persona que carezca de alguno de ellos. Tales son:

    1) Capacidad de derecho: Es la aptitud que tiene toda persona para ser titular de derechos y deberes. Es aplicable para personas fsicas como jurdicas, pero mientras la capacidad de las 1ras, en principio, es ilimitada, en las 2das est limitada por los fines de la institucin (art. 35 Cd. Civil). Referido concretamente a soc. comerciales, su capacidad est referida a todos los actos compatibles con su objeto, o sea, la concreta actividad para la cual se ha constituido a fin de obtener los beneficios de los que pretenden participar los socios.

    2) Patrimonio: Es el conjunto de bs. de una persona y las cargas que los gravan. Es uno e indivisible. La soc. comercial, dada su condicin de persona jurdica, tiene un patrimonio propio distinto al patrimonio particular de sus socios. De ah que los bs. son adquiridos en propiedad por la soc. y las obligaciones son contradas por sta y no por sus socios. Es distinto del capital porque ste es la cifra ideal y abstracta que figura en el contrato societario y que los socios estn obligados a conservar y/o recomponer en tutela de los acreedores de la soc..

    3) Nombre de la sociedad: Es la designacin con la que se distingue a una soc. de otra, y constituye una propiedad suya en el sentido de que puede oponerse a que su nombre sea utilizado por otra soc. u empresa (este derecho no es absoluto ya que un fallo determin que mientras que con la utilizacin de un nombre igual o parecido no se produzca confusin con ambas empresas ni se invada la esfera de la actividad de la titular del nombre, tal uso no puede considerarse ilegtimo). Es requisito esencial que toda soc. integre su nombre agregando la indicacin del tipo societario que le corresponda, en forma completa o abreviada.

    4) Razn social: Slo pueden llevar razn social las soc. que tengan socios que respondan solidaria e ilimitadamente (aunque subsidiariamente) por las obligaciones sociales: Soc. Colectiva, En Comandita Simple, etc.. ste se formar con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, debiendo contener las palabras y Compaa o su abreviatura si en ella no figuran los nombres de todos los socios. La denominacin es el nombre social que no constituye una razn social, puede consistir en un nombre de fantasa; y en las SRL puede consistir tambin en el nombre de alguno o todos los socios con el aditamento Soc. de Resp. Limitada o su abreviatura SRL, lo cual indica que no existe responsabilidad ilimitada y solidaria. A su vez, las Soc. Colectivas, De Capital e Industria y en Comandita Simple, pueden prescindir de la razn social y utilizar un nombre de fantasa. No pueden llevar razn social sino denominacin las SRL y las SA.

    5) Domicilio: Es la jurisdiccin del RPC en cuyo mbito territorial se ha constituido la soc.. El art. 11 inciso 2) de LSC expresa que en el contrato social debe figurar: La razn social o la denominacin, y el domicilio de la soc.. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la direccin de su sede deber inscribirse mediante peticin por separado suscripta por el rgano de administracin. Se tendrn por vlidas y vinculantes para la soc. todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Se distingue entre:

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  • # Sede: siendo esta el lugar concreto donde se halla su administracin con indicacin de la calle y nro.. Debe inscribirse en el RPC. La sede inscripta constituye para la soc. un domicilio especial. Se puede especificar dentro del acto constitutivo o por separado. Su variacin no produce la modificacin del contrato. # Domicilio: si no posee indicacin de la sede, es la localidad o cuidad. Cambio de domicilio: Implica la reforma del acto constitutivo, salvo pacto en contrario. Se requiere en consentimiento de todos los socios en la SC, SCS y en la SCeI (unanimidad). Cuando se trata de SA, el cambio de domicilio debe resolverse por asamblea extraordinaria. Pero si se pretende llevar el domicilio al extranjero, rige la ltima parte del art. 244 segn el cual tanto en 1ra como en 2da convocatoria la resolucin debe adoptarse por el voto favorable de la mayora de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. El socio disidente puede ejercer el derecho de receso.

    6) rganos sociales: El desenvolvimiento de la soc., la gestin de sus negocios, su actuacin frente a 3ros, la vida misma de la soc., requieren de la actuacin de personas fsicas facultadas a ese efecto, que deben procurar que la soc. alcance satisfactoriamente el objetivo propuesto con su creacin. Surge as el concepto de rgano societario que es connatural con el de la personalidad de la soc.. Fontanarosa dice que la voluntad de la soc. es el resultado de la voluntad de las personas fsicas que integran los diversos rganos creados por la ley o por los estatutos para el gobierno del ente. Cuanto ms compleja sea la organizacin de la soc., ms diferenciados aparecern los diversos rganos. Los rganos que componen a una soc. son:

    a. rgano de Administracin: Es la persona o grupo de personas fsicas que por disposicin de la ley o estatutos, estn autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurdica necesaria para la consecucin de sus fines. Los administradores declaran y ejecutan la voluntad de la soc.. Administracin y representacin. La actividad jurdica de la soc., en las relaciones externas, se vincula directamente con la representacin y con la responsabilidad que puede recaer sobre la soc.. La representacin es el medio por el cual la soc. acta frente a 3ros, mientras que en la administracin se concentran las relaciones internas de la organizacin. Puede haber representantes de la organizacin que no integren el rgano de administracin.

    b. rgano de Gobierno: El gobierno definitivo de la soc. est en manos del conjunto de socios quienes pueden disponer del futuro de la soc., resolver su disolucin y liquidacin, etc.. Toda reunin de socios para deliberar y resolver sobre cualquier cuestin de inters social constituye el rgano de gobierno de la sociedad.

    c. rgano de Fiscalizacin: El art. 11 inciso 6) de la ley exige como requisito comn que el instrumento constitutivo contenga la organizacin de la fiscalizacin de la administracin social. Dado el contralor directo y en forma individual que pueden ejercer los socios en las soc. intuitus personae, no se puede hablar de un rgano de fiscalizacin. En cambio, s existen rganos de fiscalizacin en las soc. de organismos diferenciados. Respecto de las SRL el art. 158 dice que puede establecerse un rgano de fiscalizacin, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regir por las disposiciones del contrato. La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la soc. cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inciso 2).

    Nociones sobre el problema de la nacionalidad de la s sociedades. Las soc. comerciales constituidas y con domicilio en el extranjero que realicen en nuestro pas operaciones de diversa ndole, desde actos aislados hasta el establecimiento de sucursales u otro tipo de representaciones permanentes, estn admitidas expresamente dentro del Cdigo de Comercio, como as tambin en la ley 19.550. Existen dos corrientes doctrinales:

    a) TEORA AFIRMATIVA: La idea de nacionalidad aplicada a las personas jurdicas es anloga a la que se aplica a las personas fsicas. Para esta teora hay que contemplar una realidad: detrs de las soc. se mueven grupos de personas que en definitiva son los interesados. Hay distintas teoras para determinar la nacionalidad de las soc.:

    Nacionalidad de los socios. Voluntad de los socios: se establece por los estatutos, en donde figura la nacionalidad elegida. Autorizacin: el Estado autorizante determinara la nacionalidad de la soc.. Acto constitutivo: la soc. tiene la nacionalidad del Estado en el que se constituye. Sede social: el lugar donde funciona la sede determina la nacionalidad.

    b) TEORA NEGATIVA:

    Sostiene que las soc. carecen de nacionalidad y que con respecto a ellas slo pueden hablar de domicilio. La nacionalidad se liga a la idea de patria y generalmente supone sentimientos basados en ella. Las soc. carecen de sentimiento de patria y no existen a su respecto derechos ni deberes de carcter poltico. En nuestro pas se aplica esta teora que niega la nacionalidad a las soc.. Se puede hablar de soc. nacionales y extranjeras, pero esto no implica atribuirles nacionalidad.

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  • Sociedades constituidas en el extranjero. Rgimen l egal. La ley 19.550 no atribuye nacionalidad a las soc.; se limita a hablar de las soc. constituidas en el extranjero y determina en que medida les son aplicables a tales entidades nuestras leyes, cuando actan en el mbito de nuestro pas. Prev como regla general en el art. 118 que la soc. constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitucin. Realizacin de actos aislados: se halla habilitada para realizar en el pas actos aislados y estar en juicio. Ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social: Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representacin permanente, debe:

    a) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su pas b) fijar un domicilio en la Repblica, cumpliendo con la publicacin e inscripcin exigidas por esta ley para las soc. que se

    constituyan en la Repblica c) justificar la decisin de crear dicha representacin y designar la persona a cuyo cargo ella estar d) es obligatorio para dicha soc. llevar en la Repblica contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al

    tipo de soc. Si se tratare de una sucursal se determinar adems el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. Constitucin de sociedades: el art. 123 establece que para constituir soc. en la Repblica, debern previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus pases respectivos e inscribir su contrato social, reformas y dems documentacin habilitante, as como la relativa a sus representantes legales, en el registro Pblico de Comercio y en el registro Nacional de Soc. por Acciones, en su caso. Sociedad constituida en el extranjero pero con sede o ppal. objeto en la Repblica: el art. 124 establece que la soc. constituida en el extranjero que tenga su sede en la Repblica o su principal objeto est destinado a cumplirse en la misma, ser considerada como soc. local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitucin o de su reforma y contralor de funcionamiento. El acto constitutivo puede suscribirse en el extranjero, pero cuando la soc. est comprendida dentro del art. 124, dicho acto constitutivo debe cumplir con todos los requisitos de la ley argentina, inscribirse en el RPC y funcionar dentro de las previsiones de nuestro ordenamiento. Responsabilidad de los participantes: el art. 121 establece que el representante de soc. constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prev esta ley y, en los supuestos de soc. de tipos no reglamentados, las de los directores de SA. Emplazamiento en juicio de la sociedad con sede en el extranjero: el art. 122 establece que el emplazamiento a una soc. constituida en el extranjero puede cumplirse en la Repblica: # originndose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio. # si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representacin, en la persona del representante. # si el apoderado no ha denunciado domicilio en el pas y no e posible localizarlo, se lo citar en la Repblica.

    UNIDAD II 1) La sociedad comercial. Concepto del art. 1 ley 1 9.550. El art. 1 de LSC dispone que habr sociedad comercial cuando dos o ms personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las prdidas. Anlisis.

    a) Pluralidad de partes: Determina la existencia de dos o ms personas en vez de dos o ms partes. Parte es un centro de intereses jurdicos comunes que puede estar constituido por una o varias personas. Para la ley pareciera que slo pueden concurrir partes unipersonales. Sin embargo, el art. 156 prev para las SRL y el art. 209 para las SA, la posibilidad de que existan condominios sobre la cuota social y la accin, lo cual nos coloca ante la admisin de partes pluripersonales en estos tipos societarios. En cambio, esto no parece permitido en las soc. intuitus personae dadas las especiales caractersticas que stas ofrecen. Es esencial la pluralidad de partes con lo cual se rechaza toda discusin sobre la posible admisin de soc. unipersonales. La soc. se disuelve por reduccin a uno del nro. de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el trmino de 3 meses. En este lapso el nico socio ser responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contradas.

    b) Tipicidad: El art. 1 impone el principio de tipicidad con un doble alcance:

    el tipo societario adoptado determina el carcter mercantil de la soc. con independencia del objeto por el cual se ha constituido.

    la tipicidad est adoptada como principio de orden pblico, pues es nula la constitucin de una soc. de los tipos no autorizados por la ley.

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  • c) Organizacin:

    La referencia al concepto tiene un triple significado: necesidad de que exista una regulacin que determine el rgimen de los diversos rganos societarios y los

    derechos y obligaciones de los socios entre s y con respecto al ente social; necesidad de que las aportaciones se realicen para una explotacin en comn, coordinndose los bs. y

    esfuerzos en un sentido unitario en procura de un fin nico; implica una relacin con la idea econmica de empresa.

    d) Aportes: Requisito esencial de que cada uno de los socios se obligue a efectuar un aporte que consista en una obligacin de dar o de hacer.

    e) Produccin o intercambio de bs. o servicios: Producir es crear nuevas utilidades, que no solo se obtienen con la creacin de cosas nuevas, sino tambin el disfrute de una cualidad nueva. En cuanto a la produccin o intercambio de servicios, comprende a todo tipo de actividad que tienda a este resultado mediante la organizacin sistemtica de un conjunto de elementos de trabajo para satisfacer las necesidades de 3ros que no implican creacin o modificacin de cosas materiales.

    f) Participar en los beneficios y soportar las prdidas: El art. 11 inciso 7) ordena que en el instrumento de constitucin de la soc. se establezcan las reglas para distribuir las utilidades y soportas las prdidas, y en caso de silencio, ser en proporcin de los aportes.

    La ley 19.550 y sus modificaciones. Las soc. comerciales se encuentran sometidas al rgimen propio establecido por la ley 19.550 del ao 1.972. La ley 20.705 del ao 1.974 ha creado un nuevo tipo societario que se agrega a los reglados de la ley 19.550: las Soc. del Estado, que podrn ser unipersonales. Se les aplican las normas de las SA en cuanto fueran compatibles. Otras reformas introducidas a la ley 19.550. # Ley 22.169/80: atribuy a la Comisin Nacional de Valores, con competencia exclusiva y excluyente, la fiscalizacin de las SA con domicilio en jurisdiccin federal comprendidas en el art. 299 inciso 1). # Ley 22.686/82: introdujo reformas en el rgimen de SA, sobre todo respecto de aquellas que estn autorizadas a hacer oferta pblica de sus acciones y debentures. # Ley 22.903/83: contiene 10 artculos: el art. 1 seala que normas de la ley 19.550 son reemplazadas por la nueva ley y determina cual es el nuevo texto de las normas sustituidas. El art. 2 incorpora a los contratos de colaboracin empresaria. Tipicidad. Consiste en la disciplina legislativa particular impuesta a las soc., que permite diferenciar unas de otras a travs de ciertos requisitos esenciales que les son propios. Fundamentos de la tipicidad. Unos de los ppales. fundamentos es la seguridad para los 3ros. El derecho de soc. se ocupa de las relaciones de los socios entre s y con los rganos del ente social, y las relaciones que establece la soc. con 3ros. Los derechos de los 3ros dependen en gran medida de la forma en que la soc. est organizada. La ley 19.550 regula los siguientes tipos sociales:

    a) Soc. Colectiva. b) Soc. en Comandita Simple. c) Soc. de Capital e Industria. d) Soc. de Responsabilidad Limitada. e) Soc. Annima. f) Soc. en Comandita por Acciones. g) Soc. Accidental o en Participacin.

    No las regula pero es un tipo previsto por la ley, las Soc. de Economa Mixta, sujetas a las disposiciones de la ley 12.962. Dentro de las SA aparecen como un subtipo con ciertos rasgos propios las Soc. Annimas con participacin mayoritaria del Estado. Se debe agregar como un nuevo tipo a las Soc. del Estado. Clasificacin de las sociedades.

    1) Soc. Intuitus Personae e Intuitus Rei (GARO): # Dentro de las soc. de personas (o intuito personae o por inters) encontramos a las soc. colectivas, de capital e industria, en comandita simple y en comandita por acciones. Estas dos ltimas respecto de los socios colectivos. # Dentro de las soc. de capital (o intuito rei) encontramos a las SA y en comandita por acciones (respecto de los socios comanditarios). # Dentro de las soc. mixtas encontramos a las SRL, en comandita, consideradas en sus dos aspectos.

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  • Este criterio se basa en la mayor o menor pre-eminencia que el elemento personal puede tener sobre el elemento capital. La distincin entre intuitus personae e intuitus rei resulta ineludible para ubicar a las soc. colectivas y a las de capital e industria por un lado, y las SA por el otro; pero no resulta favorable el grupo de soc. mixtas, entre las cuales ubica a las SRL.

    2) Segn la responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad: Soc. donde todos los socios asumen una responsabilidad ilimitada y solidaria: Soc. Colectiva. Soc. donde los socios limitan su responsabilidad: SA. Soc. de responsabilidad mixta: hay un grupo de socios que responde solidaria e ilimitadamente (aunque subsidiariamente) y otro grupo que limita su responsabilidad: Soc. en Comandita Simple, de Capital e Industria, en Comandita por Acciones y Accidentales o en Participacin. Para las SRL cabe una situacin aparte, si bien en ppio., cada socio limita su responsabilidad a la integracin de las cuotas que suscriba o adquiera, puede encontrarse sometido a una responsabilidad mayor en caso de falta de integracin en dinero en efectivo del capital o de sobrevaluacin de los bs..

    3) Segn como se divide el capital:

    a) Partes de inters: son cada una de las porciones en que se divide el capital social y corresponde a cada socio en las soc. colectivas, etc.. Pueden ser: # de desigual valor # intransferibles salvo acuerdo de la totalidad de los socios # implicar responsabilidad solidaria e ilimitada (subsidiaria) # embargables por acreedores particulares de los socios, pero no pueden ejecutarse judicialmente.

    b) Cuotas: son las partes en que se divide el capital de las SRL. Deben ser de igual valor el que se ser de $10 o un

    mltiplo de diez, son libremente transmisibles salvo disposicin en contrario. El contrato de soc. puede limitar la transmisibilidad pero no prohibirla.

    c) Acciones: el capital de las SA y la parte del capital comanditario de la soc. en comandita por acciones se divide y representa por ttulos accionarios, los cuales deben ser de igual valor y representados por ttulos que deben ser emitidos nominativos y no endosables. Su cesin transfiere la calidad de socio sin necesidad de modificar el contrato y la aceptacin por parte de los dems socios.

    4) Organismos diferenciados y auto-organicismo: a) Organismo diferenciado: la administracin, gobierno y fiscalizacin se encomienda a rganos distintos con

    competencia y atribuciones propias que no pueden delegarse o restringirse. Los socios no pueden interferir sino a travs de los respectivos rganos.

    b) Auto-organicismo: cualquier socio puede intervenir en la administracin, examinar los libros y papeles de la soc. y las resoluciones se toman por acuerdos de los socios sin los requisitos que impone una asamblea.

    2) Elementos generales del contrato de sociedad. El acto constitutivo de la soc. constituye un contrato plurilateral de organizacin, por lo que deben darse todos los elementos esenciales comunes a todos los contratos en gral., y ellos son: Consentimiento. La soc. nace por el acuerdo voluntario (espontneo) de los socios. Cualquier entidad creada por la ley a la que deban incorporarse obligatoriamente determinadas personas en razn de su profesin u otro motivo no puede ser calificada como soc.. El consentimiento no debe estar viciado, como condicin de validez del contrato, pues segn lo determina el Cd. Civil son anulables los actos jurdicos en que el sujeto obrare hallndose privado de la razn o cuando tuviese vicios de error, dolo o violencia (el vicio no afecta a la voluntad del acto, afecta slo al vnculo entre ese socio y la soc., salvo el art. 16). El art. 16 de la LSC establece que la nulidad o anulacin que afecte el vnculo de alguno de los socios no producir la nulidad, anulacin o resolucin del contrato, salvo que la participacin o la prestacin de ese socio deban considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se trate de una soc. de dos socios, el vicio de la voluntad har anulable el contrato. Si tuviese ms de dos socios, ser anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayora del capital. Capacidad. La regla gral. es que toda persona mayor de 21 aos puede por s formar parte de cualquier tipo de soc., salvo que haya sido declarado incapaz o incurso en alguna inhabilidad o incompatibilidad. Menores de edad . Deben contemplarse diversos supuestos:

    a) Menor emancipado por matrimonio: se logra a los 14 aos para las mujeres y a los 16 aos para los hombres. b) Menor emancipado por habilitacin de edad: aquellos que hubieren cumplido 18 aos podrn emanciparse por

    habilitacin de edad mediante decisin de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Pueden constituirse en cualquier tipo de soc..

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  • c) Menor con 18 aos cumplidos: desde los 18 aos pueden celebrar contratos de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorizacin de su representante. No tienen la libre administracin y disposicin de sus bs., sino solo de los adquiridos mediante su trabajo o profesin. Slo podrn formar parte en soc. en las que se limite en forma absoluta su responsabilidad debiendo aportar bs. adquiridos en tales condiciones. Pueden ser parte de SA.

    d) Menor autorizado para el ejercicio del comercio: el menor con 18 aos cumplidos autorizado para el ejercicio del comercio puede formar parte de soc. de cualquier tipo ya que el Cd. de Comercio dispone que ser reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.

    e) Menor asociado al comercio del padre: el hijo mayor de 18 aos que fuese asociado al comercio del padre, ser reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la soc.. Pueden formar parte de cualquier tipo de soc..

    f) Menores en gral., no comprendidos en otros puntos: a. Sujeto a patria potestad: el padre est facultado para disponer de los bs. de su hijo (salvo inmuebles o renta de

    la deuda pblica en que necesita autorizacin judicial), pudiendo en consecuencia, hacerlos formar parte de soc. donde limiten en forma absoluta su responsabilidad.

    b. Sujeto a tutela: el Cd. Civil limita las facultades del tutor, pues slo permite que el menor contine en soc. si recibe por herencia los derechos de los socios, debiendo mediar autorizacin judicial previo informe del tutor al juez de la tutela.

    g) Menores que reciben por herencia un establecimiento mercantil sujeto a indivisin: toda persona podr imponer a sus herederos, an forzosos, la indivisin de los bs. hereditarios por un plazo de hasta 10 aos. Si se tratase de un establecimiento comercial, industrial, etc., el lapso de indivisin podr extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayora de edad aunque exceda a los 10 aos. Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento de ndole semejante, el cnyuge suprstite que lo hubiere adquirido o formado en todo o en parte, podr pedir la indivisin por un trmino de 10 aos. El art. 28 de la LSC dispone que cuando existan herederos menores de edad, stos debern ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deber ser aprobado por el juez de la sucesin. Si existiere posibilidad de colisin de intereses entre el representante legal y el menor, se designar un tutor ad hoc para la celebracin del contrato y para el contralor de la administracin de la soc. si fuere ejercida por aqul. El art. 29 de la LSC dispone que la infraccin del art. 28, sin perjuicio de la transformacin de la soc. en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daos y perjuicios que sufra el menor.

    Sociedad entre cnyuges . El art. 27 dispone que los esposos pueden integrar entre s soc. por acciones y de responsabilidad limitada (soc. en donde se limita la responsabilidad). No establece ningn requisito con respecto al origen de los bs. aportados; pero establece que ninguno de ellos responder por las deudas del otro con sus bs. propios. Si alguno de ellos recibiera por herencia partes sociales donde tengan responsabilidad ilimitada, deben ceder su parte o transformar la soc. en otra donde limite su responsabilidad. Cuando uno de los cnyuges adquiera por cualquier ttulo la calidad de socio del otro en soc. de distinto tipo, la soc. deber conformarse en el plazo de 6 meses o cualquiera de los esposos deber ceder su parte a otro socio o a un 3ro en el mismo plazo. El art. 29 establece que es nula la soc. que viole lo dispuesto por el art. 27 y deber procederse a su liquidacin.

    NOTA: La intencin del legislador ha sido evitar que medi ante un tipo societario que traiga aparejada una am plia responsabilidad, se viole el ppio. de orden pblico que consagra la IRRESPONSABILIDAD de uno de los cnyuges por las deudas contradas por el otro. Los cnyuges pueden formar: # Soc. por Acciones # SRL # Soc. en Comandita por Acciones donde los dos sean comanditarios; donde uno sea comanditario y el otr o comanditado; pero nunca cuando los dos sean comanditados.

    Sociedad socia de otra sociedad . El art. 30 dispone que las SA y en comandita por acciones solo pueden formar parte de soc. por acciones.

    NOTA: El fundamento de la prohibicin de ste art. es que si la SA forma parte de otro tipo societario puede comprometer la totalidad de su patrimonio en virtud de la responsabilidad que se asume, en una activid ad extraa al objeto social, y de este modo, perjudica r a la masa de accionistas y acreedores. Otro fundamento es que la SA al asociarse a soc. de diverso tipo puede de ese modo actuar a travs de la soc. de la que forma parte, sustrayndose a toda clase d e control.

    Participacin en otras sociedades. Limitaciones. El art. 31 dispone que ninguna soc. excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversin puede tomar o mantener participacin en otra u otras soc. por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se excepta el caso en que el exceso en la participacin resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalizacin de reservas.

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  • Las participaciones, sea en partes de inters, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto debern ser enajenadas dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de aprobacin del balance general del que resulte que el lmite ha sido superado. Esta constatacin deber ser comunicada a la soc. participada dentro del plazo de 10 das de la aprobacin del referido balance gral. El incumplimiento en la enajenacin del excedente produce la prdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella. Participaciones recprocas. Nulidad. El art. 32 dispone que sea nula la constitucin de soc. o el aumento de su capital mediante participaciones recprocas, an por persona interpuesta. La infraccin a esta prohibicin har responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y sndicos. Dentro del trmino de 3 meses deber procederse a la reduccin del capital indebidamente integrado, quedando la soc. en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Tampoco puede una soc. controlada participar en la controlante ni en soc. controlada por esta por un monto superior, segn balance, ni de sus reservas, excluida la legal. Las partes de inters, cuotas o acciones que excedan los lmites fijados debern ser enajenadas dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de aprobacin del balance del que resulte la infraccin. El incumplimiento ser sancionado conforme al art. 31. Sociedades controladas. El art. 33 dispone que se consideren soc. controladas aquellas en que otra soc., en forma directa o por intermedio de otra soc. a su vez controlada:

    a) posea participacin, por cualquier ttulo, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;

    b) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de inters posedas, o por los especiales vnculos existentes entre las soc..

    Sociedades vinculadas. Se consideran soc. vinculadas cuando una participe en ms del 10% del capital de otra. La soc. que participe en ms del 25% del capital de otra, deber comunicrselo a fin de que su prxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho. Objeto. Consiste en el conjunto de operaciones o actividades que sta se propone realizar para que los socios logren el fin que se han propuesto obtener en comn. Es el elemento gral. del contrato; el cual no debe confundirse con el objeto especfico que es la actividad econmica, comercial y financiera de cualquier soc.. El objeto es el previsto en el contrato y, la actividad, es el desarrollo del objeto del contrato. En la soc. el objeto es de ejercicio continuado y acta como supuesto de la causa contractual. El objeto de la causa contractual no es una cosa o una prestacin, sino una actividad peculiar que determina una imputacin especfica. El objeto: # puede consistir en una actividad no lucrativa. # debe ser preciso y determinado y as ha de constar en el acto constitutivo. La exigencia de la determinacin del objeto adquiere importancia atenta a que la ley responsabiliza a la soc. ante los 3ros de buena fe por todos los actos realizados por los administradores, aun excediendo sus facultades estatutarias, si tales actos no son notoriamente extraos al objeto social. # Debe ser posible. Si es imposible, en el acto de constituirse de la soc., esta ser nula por faltar un requisito esencial. Si el objeto deviene en imposible, la soc. deber disolverse y liquidarse. Causa. Como elemento gral. del contrato, es la finalidad econmico-social prevista por la ley para regular el contrato de soc.. Los autores comercialistas la ubican en la obtencin de beneficios; siendo la causa de esta figura econmica la inversin (a travs de los aportes) para la obtencin de beneficios a travs de una persona jurdica. Ha dado lugar a largas controversias doctrinarias. Los anticausalistas niegan que se pueda hablar en los contratos de la causa como un elemento. Los causalistas, a su vez, se dividen en dos grupos:

    a) la teora subjetiva, donde la finalidad es la perseguida por las partes. b) la teora objetiva de la causa, que determina que el contrato es el resultado prctico que los contratantes se proponen

    lograr mediante su celebracin. Forma. Es el modo en que el acto jurdico contractual se manifiesta en las soc.. El art. 4 dispone que el contrato por el cual se constituya o modifique una soc., se otorgue por instrumento pblico o privado (en el ltimo caso deben llevar firmas certificadas por escribano pblico o por autoridad competente). La ley exige adems la inscripcin en el RPC del domicilio social; y para las SRL y Soc. por Acciones, el deber de publicar por un da en el diario de publicaciones legales, el contrato constitutivo, sus modificaciones y su disolucin. La soc. solo se considera regularmente constituida con su inscripcin en el RPC. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribir con idnticos recaudos. 3) Elementos especficos del contrato de sociedad. a) Fondo comn. El art. 1 establece la formacin de un fondo comn que se constituir con los aportes de cada uno de los socios, en la oportunidad y los requisitos exigidos segn el tipo de soc..

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  • Farina dice que el valor del conjunto del capital social y el fondo comn, son trminos similares o equivalentes. El aporte . Son prestaciones atpicas que pueden consistir en obligaciones de dar y obligaciones de hacer. Estas obligaciones se dan en las soc. de personas, porque los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por ellos. En las soc. donde los socios limitan su responsabilidad, los aportes deben consistir en obligaciones de dar en propiedad a la soc. bs. de ejecucin forzada. El art. 1 de la LSC exige como requisito esencial que cada socio se obligue a realizar un aporte para aplicarlo en comn a la produccin o intercambio de bs. o servicios. Sin aporte no hay socio, por ello el art. 37 dispone que el socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daos e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripcin de la soc.. La soc. podr excluirlo sin perjuicio de reclamacin judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. El aporte constituye una obligacin y al mismo tiempo un derecho para el socio pues en la medida de su aporte se determinan sus derechos como tal. CARACTERSTICAS DEL APORTE. El aporte se diferencia de las prestaciones debidas en los contratos de cambio.

    a) Por su tipicidad, la ley no impone como aporte determinado tipo de prestaciones, sino que queda librado a la voluntad de las partes, salvo el supuesto de soc. en donde los socios limitan su responsabilidad y slo se admiten como aportes prestaciones de dar en propiedad bs. susceptible de ejecucin forzada.

    b) En la soc. el conjunto de aportaciones tiene carcter instrumental pues se lo efecta a fin de obtener el beneficio que se persigue mediante la soc..

    c) El socio efecta el aporte en beneficio de la soc. y no de sus consocios individualmente: la soc. es acreedora de las aportaciones.

    d) El cumplimiento de stos no agota la relacin negocial, sino que posibilita su desenvolvimiento en el tiempo. CLASIFICACIN DE LOS APORTES. Segn lo establece el art. 38 los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de soc. en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar (soc. que limitan su responsabilidad). Se llama socio capitalista a aquel cuyo aporte consiste en dar; y socio industrial a aquel que se limita a aportar su trabajo. A su vez, la obligacin de dar puede serlo en uso y goce, o en propiedad. El art. 45 dispone que se presuma que los bs. se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las soc. de inters. En las SRL y en las Soc. por Acciones slo son admisibles como prestaciones accesorias. El art. 49 dispone que si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportar la prdida total o parcial cuando no fuere imputable a la soc. o a alguno de los otros socios. Disuelta la soc., puede exigir su restitucin en el estado en que se hallare. DIVERSOS BIENES APORTABLES. La ley 19.550 prev diversas clases de aportes:

    a) Cesin de derechos: El art. 40 dice que los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bs. susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. Se refiere a derechos emergentes de patentes de invencin, derechos intelectuales, modelos y diseos industriales, concesiones y contratos de licencia.

    b) Cesin de crditos: El art. 41 dice que en los aportes de crditos la soc. es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crdito. Si ste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligacin del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deber hacer efectiva en el plazo de 30 das (para que tal cesin sea oponible al deudor cedido y dems 3ros de buena fe, deber cumplirse con la notificacin al deudor).

    c) Acciones de SA y dems ttulos cotizables en bolsa: El art. 42 dice que los ttulos valores cotizables en bolsa, podrn ser aportados hasta por su valor de cotizacin (valor mximo).

    d) Acciones y ttulos no cotizables: Si no fueran cotizables, o sindolo no se hubieren cotizado habitualmente en un perodo de 3 meses anterior al aporte, se valorarn segn el procedimiento de los art. 51 (dispone que los aportes en especie se valuarn en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, segn los precios de plaza o por uno o ms peritos que designar el juez de la inscripcin) y siguientes.

    e) Fondo de Comercio: El art. 44 dispone que tratndose de un aporte de un fondo de comercio, se practicar inventario y valuacin, cumplindose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

    f) Bienes gravados:

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  • El art. 43 dispone que los bs. gravados slo pueden ser aportados por su valor con deduccin del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. En los bs. gravados con prenda con registro, el dueo de los bs. prendados no podr enajenarlos, salvo en el caso de que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituy, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante.

    VALUACIN DE LOS APORTES EN ESPECIE (aportes no dinerarios). Tratados por la ley 19.550 en los arts. 51, 52 y 53, en donde distingue 4 casos:

    a) Soc. Por Acciones: En el art. 53 determina que la valuacin que deber ser aprobada por la autoridad de contralor, quien puede disponer que tal valuacin se haga por peritos cuando a su juicio no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales. Caben 3 posibilidades:

    que se trate de bs. con valor corriente, en cuyo caso se fijar el valor de plaza, bs. cuya valuacin puede determinarse por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales, bs. cuya valuacin no es posible determinar por ninguno de los procedimientos anteriores: mediante perito.

    Se admitirn los aportes cuando se efecte por un valor inferior a la valuacin, pero se exigir la integracin de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendr derecho de solicitar la reduccin del aporte al valor resultante de la valuacin siempre que socios que representen 3/4 del capital, no computado el del interesado, acepten esa reduccin.

    b) Soc. en Comandita Simple: En estas soc. para los aportes de los socios comanditarios debern indicarse en el contrato, los antecedentes justificativos de la valuacin, salvo que la valuacin se haga por uno o ms peritos designados por el juez de la inscripcin. En caso de insolvencia o quiebra de la soc., los acreedores pueden impugnarla en el plazo de 5 aos de realizado el aporte.

    c) Soc. de responsabilidad Limitada: La valuacin puede efectuarse;

    En forma privada: se indicarn en el contrato los antecedentes justificativos de la valuacin: los precios de plaza, precio segn factura, etc.. En caso de quiebra o insolvencia de la soc., tal valuacin puede ser impugnada por los acreedores en el plazo de 5 aos de realizado el aporte y surge la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios frente a los 3ros. Mediante pericia judicial: no proceder la impugnacin por los acreedores de la soc. y cesa la responsabilidad de los socios por la valuacin.

    d) Dems sociedades:

    En el art. 51 dispone que los aportes en especie se valuarn en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, segn los precios de plaza o por uno o ms peritos que designar el juez de la inscripcin. Se aplica a soc. donde hay socios que responden solidaria e ilimitadamente (SC, SCeI, SCS).

    DERECHO DE IMPUGNACIN DEL SOCIO APORTANTE. El socio aportante puede no estar conforme con la valuacin que se asigne a los bs. por l aportados. El art. 52 dispone que el socio afectado por la valuacin puede impugnarla fundadamente en instancia nica dentro del 5to da hbil de notificado y el juez de la inscripcin la resolver con audiencia de los peritos intervinientes.

    NOTA: Este derecho es aplicable para los socios de las So c. por Acciones, ya que no se puede privar al aport ante de tal derecho pues sera dejarlo librado al error y aun a la arbitrariedad del organismo de contralor.

    GARANTA DE EVICCIN. Todo socio responde por la eviccin de los bs. por l aportados. El art. 46 dispone que la eviccin autoriza la exclusin del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daos ocasionados. Si no es excluido, deber el valor del bien y la indemnizacin de los daos ocasionados. El art. 47 dispone que el socio responsable de la eviccin podr evitar la exclusin si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligacin de indemnizar los daos ocasionados. PLAZO PARA CUMPLIR EL APORTE. Tratndose de SRL, el art. 149 dispone que el capital debe suscribirse ntegramente en el acto de constitucin de la soc., debiendo integrarse en un 25 %, como mnimo y completarse en un plazo de 2 aos. Su cumplimiento se acreditar al tiempo de ordenarse la inscripcin en el RPC, con el comprobante de su depsito en un banco oficial. Con respecto a las SA (y al capital comanditario de las en comandita por acciones), el art. 186 dispone que el capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebracin del contrato constitutivo. El art. 187 dispone que la integracin en dinero efectivo no podr ser menor al 25 % de la suscripcin. El plazo para el pago del saldo adeudado no puede exceder de 2 aos. Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente . Solo pueden consistir en obligaciones de dar.

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  • Con respecto a los dems tipos societarios no encontramos ninguna disposicin que imponga la obligacin de integrar en el acto constitutivo determinado porcentaje del capital social ni un plazo para completar el saldo. El art. 37 dispone que el socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daos e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripcin de la soc.. LOS APORTES SEGN LOS DISTINTOS TIPOS SOCIETARIOS. En las SA, SRL y en cuanto al capital comanditario, los aportes slo pueden consistir en obligaciones de dar en propiedad. Nada de esto se establece para los dems tipos societarios para los que rige la posibilidad de elegir las aportaciones entre las obligaciones de dar en propiedad, en uso o goce u obligaciones de hacer. En el art. 11 inciso 4) se exige que en el acto constitutivo de todas las soc. comerciales, sin excepcin, se determine el capital social , que deber ser expresado en moneda argentina. Capital . CONCEPTO. Es una cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bs. que los socios han aportado o comprometido aportar en propiedad. Es invariable pues se mantiene constante pese a las variaciones que pueda sufrir el patrimonio y slo habr de modificarse en caso que mediante resolucin adoptada por la mayora requerida segn el tipo social, se decida aumentarlo o disminuirlo (excepcin art. 188: las SA que hagan oferta pblica de sus acciones pueden aumentar el capital sin lmite, sin por ello, tener que modificar el estatuto). CARACTERSTICAS. INTANGIBILIDAD.

    a) Cifra abstracta: El capital social representa el valor total de las obligaciones de dar en propiedad asumidas por los socios, que se traduce en un cantidad que figura en el contrato de soc., pero no se refiere en concreto a ningn bien o conjunto de bs. en particular salvo en el acto constitutivo, pues stos despus de ingresados pueden ser sustituidos por otros de diversa naturaleza. Lo que interesa es el valor y no la naturaleza ni la identidad del bien.

    b) Invariabilidad: No significa que el capital de una soc. no se pueda modificar, pero mientras las mayoras necesarias no resuelvan en este sentido la cifra del capital, ha de ser siempre la misma en el contrato de soc. y en los balances, sea cual fuere la realidad patrimonial.

    c) Intangibilidad o inviolabilidad: Exige que se mantenga o por lo menos se trate de mantener la integridad del capital.

    Los socios deben efectuar aportaciones efectivas y no ficticias. El capital social debe aplicarse nicamente al objeto social bajo la responsabilidad de los administradores. Prohibicin de abonar un inters fijo a los socios si no provienen de ganancias realizadas y lquidas. Absorcin de las prdidas de un ejercicio con los beneficios ulteriores que deben emplearse, ante todo, para

    cubrirlas en base al ppio. de solidaridad del balance.

    d) Determinacin: El capital social debe estar expresado en el contrato social con mencin del aporte de cada socio.

    e) Signo: Deber estar expresado en moneda argentina.

    f) Integridad: El capital social debe estar suscripto totalmente en el acto de constituirse la soc..

    g) Principio de unidad del capital: El capital social es uno solo, aunque la soc. tenga sucursales. La soc. tiene un solo capital y un solo patrimonio y con este responder por todas sus deudas.

    h) Fidelidad:

    Debe responder a los aportes realizados. UBICACIN DEL CAPITAL EN LOS BALANCES. Debe figurar en el pasivo, no porque represente un dbito de la soc. a los accionistas, sino porque el capital social constituye la garanta ofrecida por la SA a los 3ros, y figurando como pasivo acta como cifra de retencin a efectos de mantener la integridad de esa parte del patrimonio. Capital y patrimonio . El capital es una cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bs. que los socios han aportado o comprometido aportar en propiedad. En cambio, el patrimonio , cuyos elementos son valuables en dinero, est sujeto a constantes alteraciones. En el momento de la constitucin de la soc. es frecuente que coincidan capital y patrimonio, pero esta coincidencia inicial desaparece en cuanto la soc. comienza su actividad econmica, porque los sucesos de la empresa repercuten sobre el

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  • patrimonio de la identidad en sentido positivo o negativo, aumentndolo o disminuyndolo,; mientras que la cifra del capital permanece indiferente a ellos y slo puede ser modificado previa resolucin de la correspondiente asamblea. Prestaciones accesorias . En las soc. donde se limita la responsabilidad de los socios, adems de los aportes que integran el capital, stos pueden obligarse a efectuar a favor de la soc. prestaciones de dar en uso o goce o de hacer. Estas prestaciones no constituyen aportes; por ello se las denomina prestaciones accesorias. El art. 50 de la LSC establece los requisitos que deben darse para poder calificarlas como prestaciones accesorias y ellos son:

    a) tienen que resultar del contrato; si no resultaren del contrato se considerarn obligaciones que asumen los socios frente a la soc. como 3ros,

    b) no pueden ser en dinero, c) deben ser claramente diferenciadas de los aportes, d) se precisar su contenido, duracin, modalidad, retribucin y sanciones en caso de incumplimiento, e) slo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la

    mayora requerida para la reforma del contrato. Cuando sean conexas a cuotas de SRL, su transmisin requiere la conformidad de la mayora necesaria para la modificacin del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, stas debern ser nominativas y se requerir la conformidad del directorio. b) Participacin en los beneficios y contribucin e n las prdidas. Constituye un requisito esencial (no tipificante) que si de la actividad societaria resulta un beneficio, todos los socios (sin exclusin de ninguna clase) deban participar de l. Del mismo modo, todos los socios en la extensin de su responsabilidad conforme a cada tipo societario, deban participar de las prdidas que arroje la soc.. El art. 13 dispone que son nulas las estipulaciones siguientes: a) que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de

    contribuir a las prdidas; b) que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una

    cantidad adicional, haya o no ganancias; c) que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales; d) que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; e) que permitan la determinacin de un precio para la adquisicin de la parte de un socio por otro, que se aparte

    notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. Cabe destacar que sanciona la nulidad a la estipulacin y no al contrato de soc.. SILENCIO DEL CONTRATO SOBRE PARTICIPACIN EN LOS BENEFICIOS Y PRDIDAS. El art. 11 dispone exige que en el contrato social se establezcan las reglas para distribuir las utilidades y soportar las prdidas, pero en caso de silencio, ser en proporcin de los aportes. Si se prev slo la forma de distribucin de utilidades, se aplicar para soportar las prdidas y viceversa. En cuanto a la SCeI, en el art. 144 dispone que el contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijar judicialmente. LA DISTRIBUCIN DE UTILIDADES. La ley permite la realizacin de reservas (facultativas y estatutarias), adems de las legales obligatorias, para las SRL y Soc. por Acciones, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administracin. En ppio, las utilidades deben distribuirse en dinero, constituyendo sta una regla gral., pero no absoluta puesto que en el inciso 4) del art. 66 admite la posibilidad de que las utilidades se distribuyan en otra forma que en efectivo, donde los administradores en la memoria deben expresar las causas detalladamente. Lo dispuesto anteriormente es de aplicacin gral. para todos los tipos societarios. REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCIN DE UTILIDADES ENTRE LOS SOCIOS. El art. 68 establece que los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y lquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el rgano social competente, salvo en el caso previsto en el art. 224 2do prrafo que dice que est prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultados de balances especiales, excepto en las soc. comprendidas en el art. 299. El art. 71 dispone que no pueden distribuirse ganancias hasta tanto no se hayan cubierto las prdidas de ejercicios anteriores. Las ganancias distribuidas en violacin de lo expuesto son repetibles contra los socios, salvo en las SRL de 20 o ms socios y en las SA. En las SA el art. 255 dispone que no son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. c) Affectio Societatis. CONCEPTO. Constituye un elemento esencial del contrato de soc., caracterizada como la colaboracin activa, consistente e igualitaria dirigida a obtener los beneficios del negocio para dividirlos entre los socios. Brunetti seala que la affectio societatis es la exteriorizacin de la voluntad de colaboracin interesada y, por ello, no es un requisito del contrato sino un elemento de su causa, por referirse al propsito de los contratantes de repartirse los lucros producidos en el ejercicio de la actividad mancomunada. Nuestra jurisprudencia se inclina a considerarlo como elemento esencial de la soc., por lo menos de las soc. intuito personae, y su falta es considerada causa de disolucin o cuanto menos de exclusin del socio en quien es manifiesto su falta de inters por la suerte comn, su falta de colaboracin activa.

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  • EL PROBLEMA DE LA LEY 19.550. Esta ley en ningn caso se refiere a al affectio societatis. El art. 91 al determinar en que casos puede constituirse una soc. expresa que cualquier socio en las soc. en comandita simple, de capital e industria y en participacin, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Habr justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. Tambin existir en los supuestos de incapacidad, inhabilitacin, declaracin en quiebra o concurso civil, salvo en las SRL. d) Plazo determinado. Aparece como un elemento esencial (no tipificante) propio del contrato de soc.. En efecto, el art. 11 inciso 5) dispone que el instrumento de constitucin debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de soc., el plazo de duracin, que debe ser determinado. Esto se justifica que en razn de esta forma y aun para las SC, se tutelan mejor los intereses convergentes y se ratifican ppios. dirigidos a afirmar la seguridad jurdica. El plazo debe guardar relacin con la probabilidad media de duracin de la vida humana y acorde a la naturaleza y objeto de la soc.. Si el plazo vence, surgir una responsabilidad directa (no subsidiaria), ilimitada y solidaria. El art. 99 dispone que los administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de duracin de la soc. o al acuerdo de disolucin o a la declaracin de haberse comprobado alguna de las causales de disolucin, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidacin. Responsabilidad. Cualquier operacin ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los 3ros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad de stos.

    NOTA RESUMEN: Elementos esenciales:

    a) Comunes : a. Consentimiento. b. Objeto. c. Forma. d. Causa.

    b) Propios : a. Aportes. b. Participacin en los beneficios y prdidas. c. Affectio societatis. d. Plazo de duracin.

    UNIDAD III 1) Requisitos del acto constitutivo de la sociedad. Contenido del instrumento constitutivo. Exigencias de la ley 19.550. Enumeracin y anlisis. El art. 11 establece los requisitos esenciales no tipificantes que, en gral., debe contener el acto constitutivo de una soc. comercial, sin perjuicio de ciertos requisitos impuestos para determinados tipos societarios. Pese a la minuciosidad de la enumeracin, la ley omite toda referencia al idioma en que debe redactarse el acto, a la indicacin del lugar y fecha y al requisito de la firma de los otorgantes. Su omisin puede subsanarse hasta la impugnacin judicial. El art. 17 dispone que es nula la constitucin de una soc. de los tipos no autorizados por la ley. La omisin de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podr subsanarse hasta su impugnacin judicial. El instrumento de constitucin debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

    1) Datos personales del socio: El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y DNI de los socios.

    La edad es importante para determinar si se cuenta con la capacidad o no para formar parte del tipo social elegido. El estado civil determinar si el socio es casado, lo cual tiene importancia por la prohibicin existente para que los esposos puedan constituir soc. entre s, salvo SRL o Soc. por Acciones. Si un socio es casado, para la aportacin de bs. registrables precisa la conformidad del otro cnyuge. La nacionalidad sirve para establecer como se compone y quienes manejan una soc.. La profesin permite determinar si existe alguna incompatibilidad que impida formar parte de una determinada soc..

    2) Nombre de la sociedad:

    Debe figurar la razn social o la denominacin, y el domicilio de la soc.. Slo pueden llevar razn social aquellas soc. donde hay socios que respondan solidaria e ilimitadamente (aunque subsidiariamente) por las obligaciones sociales (ej.: Soc. colectivas,en comandita simple, de capital e industria, en comandita por acciones). Se forma con el nombre de uno, alguno o todos los socios, debiendo contener las palabras y compaa o su abreviatura, si en ella no figuran el nombre de todos los socios.

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  • La denominacin es el nombre social que no constituye una razn social, puede constituir en un nombre de fantasa; y en las SRL puede consistir tambin en el nombre de alguno o todos los socios con el aditamento Soc. de responsabilidad limitada o su abreviatura o la siglas SRL (no existe responsabilidad solidaria e ilimitada). No pueden llevar razn social sino denominacin las SRL, SA, Cooperativas y las Soc. de Economa Mixta. En lo que respecta al domicilio, se hace una distincin entre domicilio (sin identificacin de la sede, es la ciudad o localidad) y sede (la identifica con la direccin, lugar concreto donde se halla la administracin). La sede, figure o no en el contrato o en instrumento separado, siempre deber inscribirse en el RPC. La sede inscripta constituye para la soc. un domicilio especial , pues se tendrn por vlidas y vinculantes para la soc. todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

    3) Objeto: La designacin de su objeto debe ser preciso y determinado, o sea, la concreta actividad lcita que la soc. se propone ejercitar para la obtencin de los beneficios de los que sern partcipes los socios. En caso de actividad comercial, debe hacerse constar el ramo de negocio que piensa explorar. No es necesario que el objeto sea mercantil.

    4) Capital social: El capital social deber ser expresado en moneda argentina, con la mencin del aporte de cada socio. (Ver bolilla 2 pto. 3)

    5) Plazo de duracin: El plazo de duracin, que debe ser determinado (salvo en soc. accidentales). Es indeterminado cuando en el contrato se establece un trmino a cuyo vencimiento se considerar automticamente prorrogado por otro trmino igual, y as sucesivamente, si alguno de los socios no manifiesta su voluntad en contrario. En cambio, no hay indeterminacin cuando la clusula social establezca que la duracin de la soc. podr ser prorrogada por 5 aos ms si los socios no se oponen, pues no significa que la prrroga sea automtica, ya que deben cumplirse los trmites legales antes de la fecha de vencimiento. El plazo debe guardar relacin con la probabilidad media de duracin de la vida humana y acorde a la naturaleza y objeto de la soc.. La ley no establece un plazo mnimo para ningn tipo de soc.. Se computa desde la inscripcin de la soc. en el RPC. Reviste especial importancia porque su vencimiento produce la disolucin de la soc.; y si se quiere evitar la misma, deber resolverse la prrroga y solicitarse la inscripcin antes del vencimiento del plazo de duracin.

    6) La organizacin: La organizacin de la administracin, de su fiscalizacin y de las reuniones de socios. Depende del tipo societario, pues hay soc. de auto organicismo y soc. de organicismo diferenciado (soc. por acciones).

    7) Distribucin de utilidades y prdidas: Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las prdidas. En caso de silencio, ser en proporcin de los aportes. Si se prev slo la forma de distribucin de utilidades, se aplicar para soportar las prdidas y viceversa. El art. 1 habla de participar en los beneficios, por lo que la regla debe referirse al modo de participar en los beneficios, lo cual es importante si tenemos en cuenta un fin no lucrativo. La distribucin de utilidades implica fijar una fecha de cierre de ejercicio anual a cuyo momento deber practicarse el inventario y balance, dado que no pueden distribuirse utilidades que no sean ganancias lquidas y realizadas, resultantes de un balance debidamente aprobado.

    8) Derechos y obligaciones: Las clusulas necesarias para que puedan establecerse con precisin los derechos y obligaciones de los socios entre s y respecto de 3ros. Establecer derechos y obligaciones de los socios entre s resulta poco ortodoxo, pues una de las caractersticas del contrato plurilateral de organizacin es que tanto los derechos como las obligaciones son contrados por cada socio con respecto al ente social y no con relacin a cada uno de los otros socios en particular. Estos derechos y obligaciones que cada socio tiene con la soc. repercuten en cada uno de los otros consocios, quienes deben respetar dichos derechos y a su vez exigir el cumplimiento de tales deberes, pero por va indirecta y no directa como parece desprenderse del inciso. En cuanto a las obligaciones de los socios respecto de 3ros parece ms discutible, ya que quien se obliga frente a los 3ros es la soc. y no los socios. stos, en algunos tipos sociales, asumen una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria; pero tal responsabilidad es impuesta por ley y no depende que se estipule en el contrato.

    9) Clusulas atinentes al funcionamiento, disolucin y liquidacin de la sociedad: Las clusulas atinentes al funcionamiento, disolucin y liquidacin de la soc.. Las clusulas atinentes al funcionamiento deben referirse necesariamente a:

    facultades y deberes de los administradores. rganos de fiscalizacin. modo de reunirse, deliberar y resolver los socios.

    En cuanto a la disolucin y liquidacin, el contrato puede establecer otras causales de disolucin fuera de las enumeradas por el art. 94; puede prever la designacin del liquidador y determinar la extensin de sus facultades.

    Distincin entre requisitos esenciales, tipificante s y no esenciales. Los requisitos esenciales tipificantes permiten distinguir un tipo social de otro. La omisin de cualquier requisito esencial tipificante acarrea la nulidad del contrato de soc. (nulidad absoluta, la soc. debe disolverse y liquidarse).

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  • Requisitos esenciales. Son los propios de cualquier contrato, se dividen en:

    a) generales: son el consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma. b) especficos: son los aportes, la participacin en los beneficios y contribucin en las prdidas, affectio societatis y el

    plazo de duracin. Requisitos no tipificantes. Son los dems comunes a todos los contratos de soc.. La omisin o vicio de uno de ellos conlleva a la nulidad relativa del contrato, la que puede subsanarse hasta el momento de la impugnacin judicial. Requisitos no esenciales. Son aquellos los cuales no es obligatorio insertarlos en el contrato y tampoco indican una particularidad de tipo. Son siempre subsanables. Estipulaciones prohibidas (nulas). El art. 13 dispone que son nulas las estipulaciones siguientes: a) que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de

    contribuir a las prdidas; b) que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una

    cantidad adicional, haya o no ganancias; c) que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales; d) que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; e) que permitan la determinacin de un precio para la adquisicin de la parte de un socio por otro, que se aparte

    notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. Estas estipulaciones son nulas, pero no es extensiva tal nulidad a la soc.. Inscripcin. Segn el art. 5 de la LSC el contrato constitutivo o modificatorio se inscribir en el RPC del domicilio social, dentro de los 15 das de la fecha de su otorgamiento. La inscripcin se har previa ratificacin de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento pblico, o las firmas sean autenticadas por escribano pblico u otro funcionario competente. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribir con idnticos recaudos. La soc. slo se considera regularmente constituida con su inscripcin en el RPC. Toda soc. que funcione sin cumplir con este requisito se considera irregular, con todas las consecuencias previstas para ellas. PLAZOS PARA LA INSCRIPCIN. El art. 5 de la LSC dispone que segn lo establecido por el Cd. de Comercio el plazo para la inscripcin del acto constitutivo es de 15 das a partir de su otorgamiento. El problema se plantea en las Soc. por Acciones por el control previo a que deben someterse ante la autoridad administrativa, por eso, el proceso de inscripcin se inicia con la presentacin del instrumento a la autoridad administrativa de fiscalizacin. El contrato debe ser inscripto dentro de los 15 das corridos de su otorgamiento. Los efectos que produce son retroactivos: si no se inscribe en dicho perodo, se proceder a la inscripcin tarda, si no media oposicin de parte interesada. La inscripcin no sanea los vicios o defectos constitutivos de la soc., pero otorga presuncin de legalidad. FACULTADES DEL JUEZ DE REGISTRO. El Juez debe comprobar, antes de disponer la inscripcin de la soc., el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. La inscripcin carece de efectos sanatorios con respecto a los vicios de constitucin de la soc.. Ley 22.280. El art. 1 dispone el registro de los contratos constitutivos de las soc. comerciales, sus modificaciones y el de los dems actos y documentos cuya inscripcin se imponen:

    a aquellas (soc. comerciales) a sus rganos a sus socios a sus mandatarios

    y toda otra funcin atribuida por la legislacin comercial al RPC a los registros a jueces a jueces de registro al tribunal de comercio o autoridad registral

    quedan indistintamente a cargo de los organismos judiciales o administrativos

    que en cada jurisdiccin determinen las leyes locales.

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  • Publicidad. Tratndose de SRL y de Soc. por Acciones, el juez de registro debe disponer la previa publicacin de partes del acto constitutivo por un da en el diario de publicaciones legales correspondiente. Luego de verificar que estn cumplidos los requisitos legales y fiscales debe ordenar la publicacin, la cual crea certeza de que los actos publicados son los que en definitiva se inscriben en el RPC. El aviso deber contener: a) En oportunidad de su constitucin :

    a. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio, DNI de los socios. b. Fecha del instrumento de constitucin. c. La razn social o denominacin de la soc.. d. Domicilio de la soc.. e. Objeto social. f. Plazo de duracin. g. Capital social. h. Composicin de los rganos de administracin y fiscalizacin, nombres de sus miembros y, en su caso,

    duracin en los cargos. i. Organizacin de la representacin legal. j. Fecha de cierre del ejercicio.

    b) En oportunidad de la modificacin del contrato o di solucin : a. Fecha de la resolucin de la soc. que aprob la modificacin del contrato o su disolucin. b. Cuando la modificacin afecte los puntos enumerados de los incisos c. a j. del apartado a), la publicacin

    deber determinarlo en la forma all establecida. El art. 14 establece que cualquier publicacin que se ordene sin determinacin del rgano de publicidad o del nro. de das por que debe cumplirse, se efectuar por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdiccin que corresponda. Modificaciones no inscriptas. El art. 12 establece que las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los 3ros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la soc. y los socios, salvo en las Soc. por Acciones y en las SRL. La norma aplica la categora de inoponibilidad de lo cual resulta que la inscripcin tiene carcter declarativo y no constitutivo . El art. prev:

    a) las modificaciones del contrato social, aun no inscriptas, obligan siempre a los socios que los otorgan; b) las modificaciones no inscriptas son inoponibles por los socios o por la soc. a 3ros, pero stos pueden hacerla valer

    contra aquellos salvo en las SRL y las Soc. por Acciones. Esto ltimo se explica en las formalidades especiales a las que estn sujetas este tipo de soc..

    2) Sociedades no constituidas regularmente. La expresin soc. irregulares tiene en nuestro derecho un sentido especfico, debido a que se refiere a soc. tpicas constituidas por escrito, pero no inscriptas; y un sentido genrico, al comprender a stas y las soc. de hecho. Sociedad irregular. Concepto. La LSC en su art. 7 dispone que la soc. solo se considera regularmente constituida con su inscripcin en el RPC. En el art. 21 se refiere a las soc. de los tipos autorizados que no se constituyen regularmente. Resulta pues que la soc. comercial irregular en sentido especfico es aquella constituida conforme a uno de los tipos previstos por la ley 19.550, pero no inscriptas en el RPC. Tienen contrato de soc. tpico pero no estn inscriptas en el RPC. Sociedad de Hecho. Concepto. En derecho argentino el concepto de soc. de hecho debe lograrse por oposicin al de soc. irregular. Significa que existe entre dos o ms personas una situacin fctica que permite acreditar la existencia de una soc.. Debe tratarse de una soc. de hecho con objeto comercial, y esto es porque aqu no se puede hablar de tipicidad y en consecuencia el nico elemento para distinguir las soc. de hecho en civiles y comerciales es el objeto . Carecen de contrato y no se encuentran inscriptas en el RPC. Efectos. Rgimen legal: respecto a 3ros, relaciones internas entre los socios. Caractersticas de las soc. irregulares.

    a) Tienen existencia precaria, pues cualquiera de los socios puede disponer la disolucin en todo momento y exigir su liquidacin. La disolucin se produce desde el momento en que un socio comunique tal voluntad, en forma fehaciente, a los dems socios, sin necesidad de gestin judicial alguna. Sin embargo, quedar sin efecto, si la mayora de los socios decide dentro de los 10 das regularizarla. El art. 98 es determinante en cuanto a la exigencia de la inscripcin de disolucin de la soc. irregular para que sta sea oponible a 3ros.

    b) Los socios y quienes contraten por la soc. responden solidaria e ilimitadamente (no subsidiariamente) por las obligaciones sociales, sin el beneficio de excusin ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

    c) Cualquiera de los socios representa y, en consecuencia, obliga a la soc. frente a 3ros.

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  • d) Las relaciones entre los acreedores sociales y particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarn como si se tratase de una soc. regular, excepto por los bs. cuyo dominio requiere registr