SOCIEDADES DE HECHO YSU PROBLEMÁTICA ACTUAL...

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95 * Abogada y :\oraria. Colegio de Escribanos de la Provincia del Chubut. Juan Bautista ALBERDI "Si los legisladores dejasen siempre hablar a los hechos, que son la voz de la Pro- videncia y de la historia, habría menos disputas y menos pérdidas de tiempo. La República Argentina no es un pueblo que esté por crearse; no se compone de gentes desembarcadas ayer y venidas de otro mundo para constituirse recién. Es un pueblo con más de dos siglos de existencia que tiene instituciones antiguas y modernas, desquiciadas o interrumpidas, pero reales y existentes en cierto modo." Por Norma TRUeCO * SOCIEDADES DE HECHO Y SU PROBLEMÁTICA ACTUAL > COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LAPROVINelA DI. CORDOBA , REVISTA NOTARIAL 2008/02 - N° 90

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* Abogada y :\oraria. Colegio de Escribanos de la Provincia del Chubut.

Juan Bautista ALBERDI

"Si los legisladores dejasen siempre hablar a los hechos, que son la voz de la Pro­videncia y de la historia, habría menos disputas y menos pérdidas de tiempo. LaRepública Argentina no es un pueblo que esté por crearse; no se compone degentes desembarcadas ayer y venidas de otro mundo para constituirse recién. Esun pueblo con más de dos siglos de existencia que tiene instituciones antiguas ymodernas, desquiciadas o interrumpidas, pero reales y existentes en ciertomodo."

Por Norma TRUeCO *

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BIBLIOGRAFIA

CONCLUSIONES

•Análisis de los artículos 21 a 26 de la Ley 19.550

TEMA CENTRAL: Sociedades de Hecho y su problemática actual.

• Inoponibilidad del contrato social entre los socios

• Aplicación del Código Civil a cuestiones comerciales

• Legislación comparada

• Motivo de este estudio

• Dificultades de comprensión y análisis

• Pequeña empresa

• Importancia

• Antecedentes

• La Sociedad de Hecho en la Historia

INTRODUCCION

INDICE

COLEGIO DE ESCRlBANOSDE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

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I LANGLE Y RUB[O, E., Manuel, [897, t. [, p. [02 y ss., Menor, Enrique. Principios del derecho mercantil,Madrid, Velazco, p. 20 y ss., sostiene que el comercio emerge desde los tiempos bíblicos, en base a que los pri-1l1L'fOS hombres que poblaron la superficie terrestre no pudieron vivir aislados.

Para situar cronológicamente a la SOCIEDAD DE HECHO en la his­toria, podemos remontarnos a muy antiguos precedentes, toda vez que la socie­dad, en tanto unión de esfuerzos con un fin económico, es tan viejo corno lahumanidad.

Si bien el cambio es el acto mercantil más antiguo, es preciso tener encuenta que el hombre. como ser eminentemente social, seguramente realizó ele­mentales transacciones comerciales, en comunidad con otros seres, pertenecien­tes a su clan familiar.

Los derechos mercantiles y civiles vivieron juntos hasta que se produjola escisión del derecho privado por camas históricas; en los ordenamientos lega­les antiguos se hallan rastros de figuras jurídicas posteriormente aceptadas cornomercantiles; 1 es dable presuponer existente el conjunto de dos o más personascon un fin especulativo, desde que el hombre se reunía en grupos. Una empresaeconómica hecha en común por dos o más seres humanos. pudo ser el antece­dente de lo que hoy llamamos SOCIEDAD DE HECHO; a partir de la idea depropiedad y de cierta valoración de las cosas, nacen las organizaciones colectivasbásicas de la civilización.

La integración social de los hombres se da en la secuencia gens, fratría,tribu y confederación de tribus; esta última constituye un pueblo o nación (po­pulus). En un largo período de la historia de la humanidad, las sociedades conun fin económico ni se instrumentan, ni se distinguen de figuras análogas hoyperfectamente diferenciadas (empresas o aventuras en común, condominio,labor conjunta con relación jerárquica interna y otras variantes similares); de lospueblos primitivos, no tenemos noticias de sus sistemas jurídicos completos,pero los indicios históricos son más precisos entre los aquellos semicivilizados,por ejemplo, los del archipiélago malayo. donde el comercio se consideraba comouna ocupación honrosa.

Variantes de lo que fue más adelante la commenda y la colkgantia, hállanseen los antecedentes de muchas comunidades de la antigüedad, yes útil destacarque las sociedades de hecho preexisten -corno no podría ser de otro modo- a lassociedades tipificadas. Éstas emergerán luego de la elaboración jurídica que, apartir de un determinado momento histórico, da su perfil al derecho comercialdiferenciado que, a su vez, se plasma en un derecho societario. L1 clase de los co­merciantes, tal corno la define Vivan te, creó instituciones desconocidas por el de­recho civil, pero que respondían a una necesidad mercantil.

La Sociedad de Hecho en la historia

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, Esta formación no indica que el fenómeno de aparición del comerciante individual ocurrido en la Edad Media.fuera históricamente el único producido, ya q.íe, al evolucionar el comercio entre aqueos, egeos 'i tribus vecinas, seproduce un desarrollo rormídablc de una rica clase de comerciantes (Ellul, jacques, Historia de las Instituciones dela antigiicdad, Madrid, A~'1.1ilar.1970, p. 20).~Es indlli.bhle que el Pfl)LC'-"ll sigue hacia adelante, (()!l1U lo demuestran la codificación holandesa y la estructura dela sí._)(le...lad civil en Francia, cfr. Guvénor. [ean PiL'ITC. La metamorfosis de las sociedades civiles en la segunda etapacontemporánea de la retorrna del derecho trarces de las sociedades, LL, 1979.c..879. Richard. Efrain H., Escuri (h.),Ignacio A, y Romero, José l.,Manual de derecho societario, Bs.As., Asrrea, 1980. dicen, en una primera aproxima­ción al concepto actual de sociedad, que ella es un "sujeto de derecho que nace como consecuencia de un acuerdode voluntad contractual", otros autores Se refieren a la institución, comprobándose así, que ya no preocupa tanto lanaturaleza jurídica de su acto de origen, come su existencia y actuación dinámica corno sujeto de derecho.

La evolución societaria tiene su desarrollo sostenido en la Edad Media,con la formación de las corporaciones y el nacimiento de los estatutos, primerosreglamentos jurídicos mercantiles sistematizados.' El intercambio en las ciudadesitalianas promueve el derecho comercial en la Edad Media; es Francia quien per­fecciona los estatutos y sanciona las famosas ordenanzas, durante el reinado deLuis XIV, para el comercio terrestre (1673) y para el marítimo (1681): esta evolu­ción hacia la codificación marca una etapa en el Código de Comercio de Napo­león (1807) que fue el modelo de su época y transcendió a otros países y, comoes sabido, al nuestro.

No hay que olvidar que las sociedades, en las regulaciones legales de lacorriente decimonónica, se establecieron dentro de la estructura común de loscontratos, de los cuales toman los requisitos y efectos en cuanto a la forma, ré­gimen de validez, sistema probatorio, interpretación, regímenes de resolución yrescisión, para no dar más que algunos ejemplos.El sistema contractual no es la estructura adecuada para disciplinar la sociedad;de ahí la desenmarcación que se produce después, al romperse los moldes crea­dos con la corriente codificadora.'

* Su desarrollo a partir de la EDAD MEDIAPodemos afirmar que la SOCIEDAD DE HECHO es el basamento de

las demás figuras societarias. Es dable reconocer un origen estatal a las grandesformaciones colectivas con predominio de capital; al producirse su privatización,ella se hace por reducción a la figura de la sociedad común, estructura preexis­tente.

* ROMAEn el derecho romano, pese a su formulismo, hay que admitir que cier­

tas sociedades puedan crearse tácitamente. Aquellas sociedades duraban segúnla voluntad de los socios de mantenerse en ellas. Pero no fue el modelo de la so­cietas romanas, ni el de ningún otro pueblo antiguo, el que se desarrolló desdela Edad Media hasta nuestros días.

ANTECEDENTES:

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; \10 hay que olvidar el fenómeno iudustrial. que también forma parte del sistema mercantil, como lo señalarahace tiempo Zavalo Rodríguez, Código de Comercio, t. 1, p. 2). En una encuesta realizada por los alumnosde la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, dirigida por el profesor CarlosSuárcz Anzorcra, en 1967, se llegú a determinar que la mayoría de los pequeños negocios y comercios consul­rados, situados en la ciudad de Buenos Aires, tenian estructura de sociedad no constiruida regularmente.

Pequeña empresaEmpresa familiar

La mejor forma de desenvolverse de la sociedad familiar, que surge es­pontáneamente por la comunidad de intereses y una gran dosis de confianza yconocimiento recíprocos entre los socios, parece estar constituida por los carrilesde una sociedad con mínimas exigencias formales.

Zavala Rodríguez ha señalado la importancia de estas sociedades, almenos en la magnitud de su número.

Por un lado, el estado de desarrollo de nuestra economía, que debierafavorecer el crecimiento de pequeñas empresas; por otro, la complejidad de reglasque se advierten para las sociedades regulares, hace que la sociedad de hechoflorezca para la pequeña empresa mercantil en su primera etapa, desde el naci­miento hasta su consolidación tanto económica como jurídica.

Es la forma social más simple: hay ausencia, casi total. de formalidad;ello coincide con la falta de medios por parte de ese ente naciente para encararuna más compleja organización. Sin embargo, sabemos que de acuerdo con la ley,es la organización jurídica en la que los socios y la sociedad misma enfrentan elmayor riesgo.Todo nuestro pequeño comercio e incipiente industria se manejan con esta es­tructura societaria." Es por ello necesario realizar un estudio profundo de su es­tricta preceptiva, ya que ella no parece totalmente adecuada a la realidad socialy económica existente.

Las pequeñas sociedades nacen con ciertas características que les sonpropias. Una de ellas es que la dirección tiene que administrar casi todas lasáreas funcionales que existen en una organización grande, pues el tamaño del pe­queño negocio no permite contar con una persona para cada función. Otra essu impotencia económica para solventar las erogaciones fiscales, previsionales ysimilares.

* ImportanciaLa razón de su empleo actual

Fue entonces cuando la simple sociedad, aquella "puesta en común" de ciertosbienes para obtener un beneficio mutuo, no tiene el sustento jurídico estructu­rado debido, y pasa a constituir una figura disvaliosa para el ordenamiento.

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'Ln cjcrr.plo lo constituyen las curiosas reso.uciones l\:.' 308 y 436 del Ministerio de Trabajo de L, Nación, que ori­ginadas en la ley 12.921 establecen como alternativa entre los rirulares de recorridos de distribución de diarios y re­vistas, a las sociedades de hecho. imponiéndoles a los socios dedicación cxclus:va a la actividad, resrriccioncs a lastransrcn..-ncias de "líneas" y otras obligaciones específicas.(1Esta p( ilemica es una variante de aquella en que se sostiene que la persona social surge por su propia fuerza, de modoque hay en reconocimiento estatal al ente preexistente (Gierke, Besseler, Sitelmann, Bonnecase, Ferrara, Rotandi,Valvcrdc, De Diere, De elSSO)o bien que la personalidad jurídica emerge de la ley.en cuyo caso es el Estado el quela concede (Savigny,Brinz, lhering, Holder. Planiol. Hérnard).

Dificultades de comprensión v análisisEl tema es difícil porque si bien, por una parte, se advertirá la convenien­

cia de simplificar el régimen, haciendo acceder al orden jurídico un modelo quepor ahora catalogaríamos de "sociedad simple", desde otra perspectiva se observael riesgo de fracturar seriamente el sistema societario todo, abriendo una vía pe­ligrosa para actividades que el mismo ordenamiento cuida que se realicen conciertos recaudos imprescindibles para que se cumpla la télesis normativa.

Por otro lado, la sociedad de hecho, la instrumentada deficienternentco no instrumentada en absoluto, refleja una realidad cuya complejidad puedeequipararse a la discusión doctrinaria creada en torno al acto de comercio: ¿esuna creación legal o existe en la "naturaleza misma de las cosas"?En este sentido,prestigiosos autores discuten si las relaciones asociativas, por sí, generan el naci­miento de una persona societaria mercantil a partir de su acto constitutivo, aun­que éste sea un puro factum.6 El centro de planteamiento jurídico gira en tornode la responsabilidad de los socios frente a terceros acreedores de la sociedad, ala perdurabilidad legal del ente, a su operatividad orgánica, a la situación de ter­ceros acreedores particulares del socio confrontados con los acreedores sociales,a la validez de las relaciones societarias (internas o externas) y contractuales, másalgunos problemas de personalidad.

La multiplicidad de situaciones en las que surge la sociedad no regular­mente constituida, ocupa un lugar común en la literatura jurídica. La diversidadde formas y hasta de estructuras hace más interesante su estudio, ya que excede,solamente en el campo del derecho, el ámbito de la Ley de Sociedades del año1972.

La actividad de las sociedades de hecho suele aparecer en situacionessumamente particularizadas y poco conocidas por el público en general." Ellodebe complementarse con otras figuras jurídicas interesantes, como la aparceríaen el ámbito rural, la sociedad de hecho civil, las demás "entidades" de que noshabla el artículo 33 in fine, del Código Civil, puerta a través de la cual podríallegar a constituirse todo un sistema de entes colectivos con capacidad para ad­quirir derechos y contraer obligaciones.

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* EspañaLas condiciones para la constitución de sociedades son: la escritura pú­

blica y la inscripción en el registro mercantil; según Uría, ello constituye una ex­cepción al principio de libertad de las formas del Código de Comercio.

Las sociedades tendrán personalidad jurídica una vez cumplidas las for­malidades de constitución, principio constante en el derecho europeo occiden­tal. La simple comunidad empresaria no goza de autonomía frente a terceros ocopartícipes, por carecer de personalidad social.

Las sociedades de hecho en España, por unanimidad de la doctrina, sonaquéllas a las cuales les falta cumplir los requisitos legales de forma: contrato

Legislación comparada

Al abordar el estudio, nace una opinión rectificadora de rumbos, ya quela estructura legal adoptada desde hace muchos años en el país, no es casual ofruto de algún error, sino que conlleva toda una carga político-jurídica cuya vul­neración ni es sencilla ni puede ser encarada con argumentos artificiosos, impro­visados o endebles.

Sólo mediante una poderosa impostación de ciertas ideas que intuitiva­mente han ido apareciendo a lo largo de muchos años de análisis de la estructurasocietaria, es posible proyectar un nuevo régimen que reemplace al actual, conprovecho para quienes acuden a la herramienta societaria para desarrollar el co­mercio o la industria de buena fe, con honestidad y deseos de superación perso­nal y colectiva.

El nuevo derecho será aquél sentido como medio de valoración de la re­alidad y de los problemas sociales, pautando una reconstrucción tipológica de larealidad no huérfana de reglas morales y normas de conducta querida, según elcual el jurista no es un hombre de ciencia en sentido moderno, sino un técnico0, si se prefiere, un artista; el jurista siente la necesidad vital de encontrar cadavez un nuevo y mejor camino para hallar la regla que permita la convivencia so­cial, de modo que cada cual, en libertad, despliegue su actividad sin perjudicara los demás.

En el inevitable conflicto de intereses, dice Biondi, "la ciencia del dere­cho es la que permite reparar el interés de la justicia, logrando que ella se realice";y concluye: "no la justicia abstracta predicada por los filósofos, ni la meramentesubjetiva de algún pensador solitario, sino la sugerida por la conciencia social,que para el jurista no es una fórmula verbal, destinada a ocultar la voluntad dela leyo del intérprete, sino una realidad viva y operante, para cuya interpretaciónse le llama precisamente".

Motivo de este estudio

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La sanción del Código Civil de 1942 mediante el cual se unificó la le­gislación privada en ese país, constituyó un acto de verdadero conocimiento an­ticipado de un suceso jurídico. En efecto, a pesar de los cambios políticosoperados en Europa, las principales disposiciones de ese ordenamiento conti­núan plenamente vigentes.

Dentro del Libro V se encuentra el Título que se refiere a las sociedades,entre ellas la llamada simple -no apta para la actividad comercial- y otros tipossocietarios que es posible elegir cuando se desarrolla una actividad comercial.Para las sociedades simples no hay formas especiales, a menos que la naturalezade los bienes aportados lo exigiera. La responsabilidad de los socios es amplia ypuede limitársela, previo consentimiento del tercero contratante. Los socios pa­seen el beneficio de excusión.

Al fundirse el derecho privado, la sociedad simple emerge no solamenteen reemplazo de la sociedad civil, sino como una verdadera solución a los pro­blemas del pasado provenientes de la constitución de sociedades de hecho. Hayque reconocer que no es un tipo genérico, sino uno de los varios tipos posiblesy el menos complejo previsto por el legislador.

La sociedad simple es, en realidad, una sociedad colectiva sin escrituraconstitutiva y sin publicidad, reconociendo que por ello es más compleja su dis­ciplina; su creación constituyó una solución positiva al unificarse reglas de las so­ciedades civiles con las mercantiles más sencillas como son las sociedades dehecho.

La sociedad simple no carece de publicidad totalmente, porque ésta secumple de hecho, en contraposición a la legal; por ello, nunca son irregulares enel sentido de un posible cumplimiento de las formas constitutivas; en cambio,se da legalmente la posibilidad del camino inverso.

Dice Messineo que la sociedad simple persigue su finalidad a través deuna actividad económica, pero que no es de las enumeradas en el artículo 2185.Por ello se la califica en sentido negativo, en tanto y en cuanto desarrolla una ac­tividad diferente de la mercantil.

Constituye en Italia el tipo más elemental, siendo posible crearla inclusoverbalmente; las restantes sociedades del ordenamiento son: la sociedad en nom­bre colectivo. la comandita simple, las sociedades por acciones, la comanditapor acciones, la de responsabilidad limitada, la cooperativa, la asociación en par­ticipación, las mutuas de seguros; aunque existen algunas variantes más.

* Italia

constitutivo o inscripción en el Registro Mercantil; esta ausencia es la que impidela adquisición de la personalidad.

A estas sociedades -que siguen siendo comerciales, dice Garrígues- se lesaplicará el sistema de todas las sociedades irregulares.

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Como ha dicho bien Bolaffi, la simple sociedad aparece espontánea­mente en el pensamiento de los redactores del Código suizo, una vez que sehubo tomado la importante decisión de unificar el derecho civil y el comercial.

La cuestión de los vicios se ha desplazado en buena medida hacia la res­ponsabilidad personal de los encargados y empleados de los registros de comer­cio, que existen en cantones y distritos.

La permanente acción de los responsables de! control y vigilancia inme­diata promueve una rápida corrección de vicios; para la inscripción, la ley prevéresponsabilidad personal por los perjuicios resultantes.

La solución suiza no sigue el camino de una transmutación del régimenlegal por vicios de constitución, sino que admite, en el primer peldaño asociativo,a la sociedad simple; y luego, junto a un sistema de responsabilidad personalacentuado, permite una sencilla regularización de vicios, los cuales, salvo casosmuy graves que conducen a la disolución del ente, no llevan a una perturbaciónsustancial de la arquitectura societaria.

La sociedad simple es un contrato que se define por exclusión y no ne­cesita inscripción registral, a no ser que voluntariamente se desee hacerla; los

* Suiza

* AlemaniaEl origen de la sociedad alemana no es el de la societas romanas, sino

que sigue los lineamientos de la antigua construcción de la propiedad en manocomún, explicada ampliamente por las doctrinas francesa, italiana y la propiagermana.

La creación jurídica de la propiedad en mano común tiene actual in­fluencia en el derecho germánico, el cual ha conservado ciertos rasgos de aquelantiguo instituto, no habiéndose liberado aún de la idea de que la sociedad -lapersonal en especial- constituye una comunión de derechos reales.

Al intentar delinear las principales soluciones alemanas, no es posibleolvidar aquel antecedente.

De la misma forma que en Italia, España y Portugal, el derecho alemándistingue las sociedades por acciones de las sociedades personalistas o por partesde interés. El antiguo régimen no les exigía constitución por escrito; la idea semantiene, mutatis mutandi, ya que la inscripción registral no es elemento del con­trato: la sociedad existe antes de la inscripción.

La doctrina distingue entre "sociedad en constitución" o "presociedad"y el supuesto de la actuación societaria de hecho, antes de la constitución defi­nitiva: allí se aplican las normas de responsabilidad ilimitada y solidaria de lossocios, la comercialidad de los contratos, el deber de llevar libros, e! valor de laprokura.

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* ArgentinaPropuesta de nueva clasificación de las sociedades comerciales realizada

por Juan M. FARINAPodemos concebir tres clases de sociedades desde el punto de vista que aquí ex­ponemos:

a) Sociedades funcionales (u ortodoxas). Llamamos sociedad funcionala la clásica sociedad comercial constituida para la producción o intercambio debienes o servicios,con el fin de obtener una utilidad para repartir entre los socios.

Es ésta una sociedad activa pues su organización está puesta al serviciode esta función: la producción o intercambio de bienes o servicios destinados a

* FranciaEl nuevo ordenamiento ha variado a partir de las leyesde 1966y 1967:

la personalidad de la sociedad se adquiere a partir de la matriculación en el re­gistro de comercio. Esta sola regla supone una modificación sustancial del anti­guo régimen; al complementarse con otras previsiones adicionales. se obtienecomo resultado el moderno y ágil ordenamiento francés en materia de socieda­des comerciales.

socios pueden aportar dinero, bienes o su industria; las decisiones se toman porunanimidad, salvoque el contrato las encomiende a la mayoría, la cual será com­putada en forma personal.

Se respeta lo dispuesto por el contrato para la administración de la so­ciedad, la que estará a cargo de los socios si aquél no dispone otra cosa; el admi­nistrador socio o tercero, actúa según las reglas del mandato, y si es socio espreciso que exista justa causa para revocarlo. El socio actúa por cuenta de la so­ciedad, pero en nombre personal, se obliga sólo él mismo; si contrata a nombrede la sociedad o de los restantes socios, no los compromete si no se observan lasreglas de la representación.

Se asegura a los socios el derecho a la información sobre los negocios so­ciales, siendo nulo el pacto en contrario, pero se les exigeque no desplieguen ac­tividades en competencia o perjudiciales para la sociedad.

Si la sociedad se constituyó por plazo indeterminado, cada parte puedepedir su disolución con un previo aviso de seis meses de antelación, pero de­biendo observarse las reglas de la buena fe y no ser la petición intempestiva;además. con la limitación de que si los ejercicios son anuales, debe esperarsehasta su finalización.

Si la sociedad continúa tácitamente después de la expiración del plazotemporal pactado, se reputa renovada por tiempo indeterminado.Para las demás sociedades, el Código Civil suizo contiene reglas muy estrictas.

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Para justificar la aplicación de las normas civiles, juega no sólo el prin­cipio general de la analogía consagrado en nuestro derecho por el artículo 16del Código Civil, sino también dos disposiciones concretas del Código de Co­mercio: hacemos referencia a la disposición 1 del "Título Preliminar" y al arto207.

La doctrina discute sobre el significado de estas dos normas, incluso se­ñalando que su redacción, al no ser la misma, puede plantear problemas diferen­tes, dado que el tema se vincula con la problemática de la autonomía del DerechoComercial.

La interpretación de aquellas normas puede ser diferente según se con­sidere al Derecho Comercial corno derecho de excepción al civil o como derechoautónomo.

Si tomamos la primera posición, se podría llegar a la conclusión de quetoda cuestión no resuelta expresamente por el Código de Comercio, debe sinmás resolverse por las disposiciones del Código Civil, en la medida en que éstelas contemple.

En cambio, si se otorga autonomía al Derecho Comercial, debe recu­rr irse en aquellos casos, antes que a la ley civil, a los principios generales del de­recho comercial () a los usos y costumbres.

Aplicación del Código Civil a cuestiones comerciales

terceros. Es la sociedad quien se vincula directamente con los terceros con quie­nes contrata; no los socios.

b) Sociedades instrumentales (o de medio). Resultan del acuerdo de doso más partes que adoptan uno de los tipos societarios previstos por la ley parafacilitar la particular actividad profesional de sus socios quienes llevan a cabotal actividad por cuenta y riesgo propios, en forma personal. Los servicios sonprestados a los terceros por los socios. en nombre propio, no en nombre de lasociedad, careciendo de relevancia para dichos terceros -aunque sí en ciertoscasos de responsabilidad profesional- el carácter de socio que ellos invisten. Lasociedad no tiene por objeto tal actividad sino la de actuar como órgano coor­dinador, disciplinario o auxiliar del desempeño profesional de cada uno de sussocios. Es sociedad comercial sólo porque los socios adoptan uno de los tipos pre­vistos por la Ley 19.550.

e) Sociedades estructurales. Llamamos así a las relaciones jurídicas en lascuales las partes adoptan uno de los tipos societarios previstos por la ley, pero noencuadran en los supuestos anteriores pues tienen una finalidad distinta a lasque hemos señalado para las sociedades funcionales y para las instrumentales. Esel caso de la asociación de bien público e incluso de un condominio productivoal que los socios prefieren otorgarle una figura societaria.

REVISTA NOTARIAL 2008/02 - N° 908" COLEG:O DE ESCRIBANOSor LA I'ROVI"JCIA DECORDOI\A

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Este principio, consagrado en la Leyde Sociedades Comerciales, es deaplicación hasta la disolución de la sociedad, de modo que los socios no puedensolicitar judicialmente la protección de sus derechos, ni exigirselos aportes recí­procamente, ni tampoco demandar la exclusión de los sociospor daños y perjui­cios o por remoción del administrador, ni solicitar intervención judicial, etc.

La jurisprudencia ha entendido que la delimitación de este principioexigeatenerse a lo que resulta materia propia de una relación contractual en los

Inoponibilidad del contrato social entre los socios

En la posición que parte de la autonomía del Derecho Comercial, se hasostenido, interpretando la disposición 1del Título Preliminar, que la correctaes la tesis de Segoviaquien, al comentar dicha norma, propone que "cuando elpunto o caso no pueda resolverse ni según el texto ni por las disposiciones del presente Có­digo, se aplicarán los usos comerciales; en falta de éstos, atenderá a los princiPios de leyesmercantiles análogas; y sólo en defecto de tales criterios se aplicarán las disposiciones res­pectivas delCódigo Civil". Se ampara Segoviaen el propio Código Civil, cuandosostiene que es dicho Código "elque dispone que si una cuestión civilno puederesolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los prin­cipios de leyesanálogasy si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverápor los prin­cipios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias delcaso" (artículo 16);concluyendo este autor: "Creo siempre que la solución máscientíficay liberal sería la que diese la preferencia a esosusos, que son el derechocomún del comerciante, sobre la leycivil".

El profesor José María Gastaldi dice que lo más acertado es encontrarun término medio entre las posibilidades enunciadas, prácticamente una tesisintermedia como la que menciona cierto sector de la doctrina, que permitiráaplicar directamente el Código Civil cuando nos encontramos con institucionesque no son propias del derecho comercial y sobre las que guarda silencio el Có­digo de Comercio -por ejemplo, capacidad, actos jurídicos, etc., si bien con lasmodificaciones que puede establecer la leycomercial-,o que permitirá aplicar elCódigo de Comercio cuando éste reglamenta el tema y, en caso de silencio, tra­tándose de instituciones propias del derecho comercial, -por ejemplo, papelesde cornercio-,se recurrirá a los principios de éste y no del derecho civiL

Si bien no puede sostenerse que el derecho comercial sea un derecho deexcepción, tampoco puede afirmarse que sea un derecho totalmente indepen­diente, existiendo con el derecho civil una "estrechísima vinculación". Ocurrelo mismo que en las demás ramas del derecho que, en mayor o menor grado,deben recurrir al derecho civilen general y a su código en particular, para resolverproblemas que éstos contemplan como consecuencia de ser en gran medida elderecho de fondo, columna vertebral de las diversas ramas.

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La ley de sociedades otorga a las irregulares una personalidad precaria ylimitada:precaria porque la sociedad puede disolverse cuando cualquiera de los socios asílo requiera; y limitada porque posee efectos diferentes a los de la sociedad cons­tituida regularmente: cualquiera de los socios representa a la sociedad; éstos nopueden invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones que se funden en elcontrato societario; los socios y quienes contraten en nombre de la sociedad,quedan solidariamente responsables por las operaciones sociales.

Esta teoría de la personalidad que surge de la ley de sociedades, no esunánime, ya que encuentra oposición en quienes sostienen que de ninguna ma­nera se puede pretender que exista una personalidad a medias. Importaría unavance científico-práctico, pues este tipo de sociedades merecieron una atenciónespecial y se regularon con disposiciones que guardan coherencia con e! contextonormativo sobre sociedades regulares, sin perjuicio de exponer ciertas conside­raciones, a saber:* queda sin regulación apropiada un período importante, como es el de la ges­tación de la sociedad, y que en la mayoría de los casos es condicionante de la fu­tura vida regular de una sociedad;* la solución de reconocer personalidad precaria y limitada a estas sociedades,

Análisis de los artículos 21 a 26 de la Ley 19.550La personalidad de las sociedades irregulares

términos de! articulo 119í CC, reconociéndose tres excepciones que facultan alos socios de las sociedades no constituidas regularmente, a demandar, en cual­quier momento, la disolución de la sociedad; a demandar, una vez disuelta la so­ciedad, a los consocios que entreguen los aportes o contribucionescomplementarias necesarias para la liquidación; ya demandar, al disolver la so­ciedad o con posterioridad, a los administradores por rendición de cuentas.

Esta inoponiblidad ha sido reputada como inconstitucional, e inclusoen doctrina se ha planteado la irrazonabilidad de esta prohibición que hace in­aplicables cláusulas libremente pactadas, que no perjudican a terceros, e inclusocolaboran para dirimir conflictos entre los socios.

En lo que se refiere a las sociedades de hecho con objeto comercial, serigen por el Código de Comercio en cuanto se trate de actos enumerados en elartículo 8.

Con referencia a la regularización de esas sociedades, rigen los artículos21 al 26 de la Ley 19.550, siendo asimismo de aplicación los principios consa­grados por las normas del Código Civil, tales como los que se refieren a la auto­nomía de la voluntad, buena fe, prueba, capacidad, domicilio legal,responsabilidad del representante, entre otros.

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tendrá como efecto persistir en un reconocimiento diferenciado en forma ta­jante de un mismo fenómeno económico;* no es suficiente que la sociedad irregular sea contemplada en la ley; es necesariolegislarla como algo vivo que precede a la vida de la sociedad regular; no puedehablarse de una sociedad que, habiendo sido irregular en su período de gesta­ción, deviene luego regular en virtud de un mecanismo judicial-administrativode contralor; entiende que este mecanismo sigue siendo necesario por razonesde interés público, mas no debiera emplearse para dar vida a algo que ya la tienedesde antes;* la personalidad jurídica como recurso técnico debería replantearse en cuantoal contenido de su normativa, y sin dejar de considerarla limitada, debería aban­donarse la precariedad del sistema que sólo confunde.

Antes de la vigencia de la ley de sociedades, a este tipo de sociedades seles admitía personalidad jurídica, responsabilidad solidaria e ilimitada de los so­cios respecto de terceros, y también se la consideraba como una persona dife­rente de los socios, con patrimonio propio, es decir, que podía demandar y serdemandada.

Con posterioridad a la vigencia de la Ley 19.550, existen algunos pro­nunciamientos jurisprudencialcs reconociendo personalidad jurídica a las socie­dades irregulares y considerándolas sujetos de derecho diferentes de los sociosque la integran, por lo tanto:1. La circunstancia de que uno de los socios esté matriculado como comerciante,no mejora ni empeora la situación de la persona jurídica.2. No procede embargar bienes sociales por deudas de un socio "si el documentoque sirve de base a la presente ejecución ha sido librado a favor de una sociedadde hecho, el rechazo in limine de la acción promovida, sobre la base de no haberseacreditado ni ser susceptible de demostración la existencia de la sociedad invo­cada, resulta improcedente.3. "Su patrimonio se integra con las prestaciones de los socios que no las inter­cambian, con lo que la propiedad de partes ideales o indivisas de un estableci­miento mercantil por parte de actor y demandado, arroja, como consecuenciajurídica, una comunidad patrimonial sobre un mismo objeto de derecho creadopor la ley, suma de diversos elementos materiales e inmateriales que es el esta­blecimienro mercantil".El fenómeno jurídico llamado sociedad no constituida regularmente, es nor­ruado por el derecho a modo de sociedad, pero no configura una personalidaddel derecho con la plenitud de esta expresión, si bien goza de cierta personalidadcomo artificio técnico para regular y liquidar ciertas -rio todas- relaciones de de­recho (conf. última parte del arto 26 Ley 19.550); así, por ejemplo, se ha previstola representación social por cualquiera de los socios, como también el régimende disolución y liquidación.

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Responsabilidad de los sociosEl régimen de la responsabilidad de los socios y de quienes contratan

por la sociedad -primcra parte del artículo 23-, deviene de reconocer la perso-

JurisprudenciaLa facultad de pedir la disolución de una sociedad de hecho corres­

ponde a cualquier socio (artículo 22, Ley 19.550 -Adla, XXXII-B, 1760-),y es su­ficiente "la sula comunicación fehaciente de su voluntad, sin que para ellu tenga queinvocar causa alguna".(C 1"CC Bahía Blanca, SALA 1I, marzo 10 - 981 - Pctrocclli María C. R. y otrasC. Petrocelli, Emilio P.) ED, 93-780.

Retiro de los sociosEl contenido del artículo 22 de la ley 19.550, obedece al reconocimiento

de la personalidad precaria de estas sociedades; la solución propuesta por el le­gislador en este artículo lleva el propósito de castigar a las sociedades que no seconstituyan de acuerdo con uno de los tipos regulados. La jurisprudencia, antesde la vigencia de la mencionada ley, ya había asentado el principio de que la di­solución de una sociedad irregular no trae aparejada ipso iure la aniquilación ju­rídica del ente, debido a que éste subsiste a los efectos de su liquidación,principio que continúa vigente en el sistema actual. Es decir que, en lo referenteal proceso a observarse para llegar a la efectiva disolución y liquidación de unasociedad de hecho, hay que atenerse al régimen general de las sociedades regulares.

- Producida la disolución de la sociedad de hecho, ésta conserva su personalidada los efectos de la liquidación -art. 101, Ley 19.550 (ADLA, XXXII-B, 1760)-man­teniendo todos sus atributos sociales: domicilio, patrimonio social, nombre, etc.,aunque obviamente queda restringido su objeto en cuanto a que la actividad delórgano liquidador estará circunscripta a "todos los actos necesarios para la realizacióndel activo y cancelación del pasivo"; la liquidación está a cargo del órgano de admi­nistración -art. 102 de la ley citada- salvo estipulación en contrario.(C.Apel. Concepción del Uruguay, SALA civil y com., diciembre 21 - 979 - Fer­nándcz, M. C. Rueda, l.E.) Z, 980-21-226.

Jurisprudencia- 1'\0 por ser de hecho la sociedad, debe entendérsela desvinculada del régimengeneral a que se encuentran sometidas todas las sociedades, civilesy comerciales,en lo referente a las secuencias que deben observarse para llegar a la efectiva di­solución y liquidación en su caso, y aun a su transformación.(CNCiv. SALA A, diciembre 27-979 - Chevallier Bourell, F.M.A. c. ChevalliertBoutcll, C.) ED, 88-139.

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nalidad de la sociedad no constituida regularmente, en forma limitada, al noproducir la plenitud de los efectos normales, es decir, que los socios y quienescontratan por la sociedad, quedan solidariamente obligados por las operacionessociales, sin que puedan invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones quepudieran surgir del contrato social.

Con anterioridad a la vigencia de la Ley 19.550, la responsabilidad ili­mitada y solidaria de los socios surgía de los artículos 288, 294, 296, y 297 delCódigo de Comercio, situación que se mantiene en forma semejante desde la vi­gencia de la enunciada ley.Lossocios asumen una responsabilidad personal totalfrente a los terceros con quienes contratan, como consecuencia de la participa­ción del socio en la sociedad, yes precisamente la sociedad quien puede y debeser citada a juicio, sin perjuicio de la responsabilidad de sus socios. Sin embargodebe tenerse en cuenta:* si las deudas han sido constituidas durante la vigencia de una sociedad de res­ponsabilidad limitada, disuelta ésta, no corresponde reputar irregular a la socie­dad para imponer a su integrante una responsabilidad ilimitada, debido a queesta situación no opera retroactivamente.* si bien las relaciones entre los socios son generalmente juzgadas por aplicaciónde las normas relativasa las sociedades colectivas-figuratípica más similar a estascomunidades atípicas-,en las sociedades colectivasla responsabilidad es subsidia­ria, es decir, primero debe accionarse sobre el patrimonio de la sociedad.* si bien los actos de quienes actúan por la sociedad son imputables indistinta­mente a los socios y a quienes actúan por ella, estos últimos parecen respondersolamente por el acto en que actuaron por la sociedad (por aplicación analógicadel artículo 134 de la Leyde Sociedades Comerciales).* omitir la intimación de pago a la sociedad demandada, impide el progreso dela acción respecto de los supuestos integrantes de ella.* los socios tienen derecho a intervenir personalmente en la defensa de sus de­rechos, haya sido o no disuelta y liquidada la sociedad.Como ya se expuso, los socios o quienes contratan por la sociedad, no puedeninvocar el beneficio del artículo 56 Ley Sociedades Comerciales, de allí que elactor pueda dirigir su acción indistintamente contra la sociedad o aquellos inte­grantes que hubieran firmado la obligación en forma personal, ya que las obli­gaciones de este tipo de sociedades no son subsidiarias 'i quienes firmaron en surepresentación y fueron condenados solidariamente, no pueden después invocarla previa excusión de los bienes de la sociedad. Tampoco la sociedad ni sus sociospueden invocar respecto de terceros o entre sí derechos, defensas nacidas delcontrato social, pero sí las que resulten de contratos celebrados:* se excluyecualquier acción de la sociedad contra cualquier tercero que se fundeen el contrato social;* la sociedad podrá ejercer los derechos de los contratos celebrados por ella con

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Acción de terceros contra la sociedadEl tercero que contrató con la sociedad, puede demandar a ésta por incum­

plimiento de las obligaciones asumidas, por medio de la ejecución individual o co­lectiva,quedando los sociossolidariamente responsables por las obligacionessociales.

Asimismo, hay que tomar en cuenta que: 1) en una sociedad de hecho,resulta infructuoso un pedido de embargo, inhibición general de bienes, prohi­bición de innovar o contratar, que tienda a garantizar la integridad del patrimo­nio social; 2) una vez obtenida la sentencia firme puede ejecutarse contracualquiera de [os socios; 3) dado que en estas sociedades cualquiera de los sociosobliga a la sociedad, ésta puede ser demandada por las obligaciones contraídaspor aquellos en nombre de la sociedad, sin que pueda oponerse al tercero las li­mitaciones del objeto social.

Acción de la sociedad contra tercerosLas relaciones que pudieran surgir de contratos celebrados por estas so­

ciedades con terceros, no se fundamentan en la existencia de la sociedad, sinoen la naturaleza propia de cada uno de esos contratos, motivo por el cual nadaobsta a que la sociedad demande a los terceros el cumplimiento o resolución delos contratos inherentes a su actividad comercial y, en consecuencia, no procedeque ese tercero oponga la irregularidad de la sociedad o vicios en su constitución.

Acción indistinta contra la sociedad o contra los sociosComo ya se dijo, en las sociedades de hecho no existe el beneficio de

excusión, es decir, tanto el patrimonio de los socios como el social responden enigual grado y prelación. Al respecto, la jurisprudencia ha expresado que si nosurge claramente a quién ha querido demandar el actor, e incluso la sociedad noha sido citada, debe entenderse que la demanda ha sido entablada personal­mente contra los socios, "y aunque así no se admitiera, no habría posibilidad dedeclarar nulidad alguna, pues cualquiera de los socios representa a la sociedadfrente a terceros, ellos son responsables solidarios por las obligaciones y no gozandel beneficio de excusión del articulo 56 Ley 19.550".

Asimismo, se ha resuelto que es posible dirigir la acción contra la socie­dad de hecho para luego ejecutarla contra los socios, habiéndose probado pre­viamente la condición de tales; o bien, contra los socios personalmente, osuperponer ambas acciones.

los terceros, debido a que el tercero ha reconocido la existencia de la sociedad,y sería premiar la mala fe de éste, si se admite eximirlo de las obligaciones queha asumido;* debe también reconocerse a la sociedad, personalidad para reclamar de los ter­ceros la indemnización por los actos ilícitos que sufriera.

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- El régimen de disolución y también de liquidación de las sociedades de hechotiende a la regulación de esa sociedad para el futuro, pero los convenios que lossocios hubieran celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabilidadasumida anteriormente no pueden ser opuestos a terceros. De otro modo, seafectaría el régimen de buena fe que la otra contratante tuvo en cuenta al con­tratar.(CNCom., SALA D, noviembre 8 - 988. -Establecimientos Klockner. S.A. c. Sac­cani y Cibulsky, Basilio) LA LEY, 1989-B, 443 - DJ, 1989-2-62 -1, 1989-A, 1125.

JurisprudenciaLa regularización de una sociedad de hecho, mediante la adopción de

un tipo legal y su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comer­cio, no implica que la sociedad de hecho fue disuelta, si la sociedad regular con­tinuó su personalidad con sus derechos y obligaciones. La regularizaciónmencionada produce la variación en el régimen de responsabilidad de los socios,a partir de la fecha de inscripción del tipo adoptado.(CNCom., SALA C, febrero 24-993. -Top Brands lnternational S.A. c. HidalgoCarmona, José María) 1, 1993-B, 1438.

Acción entre sociosEste tema ha traído dificultades interpretativas y prácticas en virtud de

la prohibición de utilizar el contrato social para ejercer derechos o defensas deél nacidos; sin embargo, se entiende que la convención social es obligatoria paralos jueces, y útil para solucionar innumerables problemas que pudieran surgirentre ellos.

Acción de terceros contra los sociosComo ya se expresó, los terceros pueden accionar contra la sociedad o

dirigir directamente la demanda contra los socios a quienes la ley hace personal,solidaria e ilimitadamente responsables, sin perjuicio de las acciones que pudie­ran entablarse entre los mismos. Asimismo, no procede la defensa de falta de ac­ción fundada en que la demanda por reintegro de una suma de dinero fuedirigida contra uno solo de los miembros de una sociedad de hecho -quien per­cibió el dinero-, y no contra la sociedad, dado que todos los componentes deésta quedan obligados personal. solidaria e ilimitadamente. Finalmente, el acre­edor que inicia el procedimiento contra un obligado, no renuncia a seguirla con­tra el otro, dado que el actor puede haber ignorado la irregularidad de lasociedad, y aun conociéndola desconocer la solvencia de la misma.

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Representación de la sociedadEl artículo 24 establece que cualquiera de los socios, en las sociedades

de hecho, representa a la sociedad. Esto alude a una manifestación externa y noa la administración que implica una manifestación interna en las relaciones so­ciales. Algunos autores entienden como inconveniente aceptar que cada sociopueda administrar con plenitud de facultades.* CARACTERISTlCAS: Cualquiera de los socios de una sociedad irregularpuede obligar a los restantes consocios, sin necesidad de poder, nombramientoo alguna autorización; y la extralimitación en sus funciones es un problema in­terno, inoponible a terceros que se vinculen con éstos.En caso de juicio, cualquiera de los socios puede representar a la sociedad, "nocorresponde por ello declarar la rebeldía de una sociedad de hecho si la demandafue contestada por sus componentes. Asimismo, obliga a la sociedad y a sus con­socios lo que surge de la confesión de uno de ellos". En cuanto a la representa­ción procesal, y para una mejor identificación práctica, será necesario que el olos otorgantes del poder, 10 hagan alegando su calidad de socio y con mencióndel resto.* PRINCIPIOS GENERALES: El articulo 25 está dirigido principalmente aterceros o socios a quienes, frente a un conflicto de intereses, se les niega la exis­tencia de la sociedad, autorizando a recurrir a cualquier medio de prueba con­forme al derecho común.

De acuerdo al articulo 209 del Código de Comercio, la existencia deuna sociedad de hecho puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba;en la actualidad, no se limita la variedad de medios de prueba aun cuando la exis­tencia de algunos de los ejemplos enumerados en el artículo derogado, crearáuna presunción favorable a la existencia de la sociedad.

Si bien todos los medios de prueba son admisibles, éstos deberán "ser idó­neos y concincerues, deben lograrse los indicios y constancias necesarios, como también unserio poder de convicción impuesto por las prohanzas aportadas en conjunto, lo más com­pleto posible y, por sobre todas las cosas, concluyente. Su eficacia será apreciada con uncriterio estricto y riguroso".La existencia de una sociedad de hecho queda demostrada con la presencia delos elementos que surgen del concepto de sociedad, conforme al artículo 10 dela Ley de Sociedades Comerciales (dos o más personas, en forma organizada,que realizan aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes oservicios, participando de los beneficios o soportando las pérdidas). Estos ele­mentos pueden ser reforzados con la demostración de la intención de constituirla sociedad -nffectio societatis- o con el propósito de llevar adelante una empresacomún, con la colaboración activa, consciente e igualitaria, con la evidencia deun animus societatis.

Por otro lado, no puede admitirse la existencia de una sociedad si no se

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Principio de prueba por escrito y prueba testimonialLa jurisprudencia, al no existir contrato social, no es uniforme en cuanto

a la validez de la prueba testimonial, aun cuando por aplicación del artículo 25cualquier medio de prueba es admisible, en tal sentido se pronuncia una juris­prudencia no mayoritaria, cuando se trate de resolver conflictos entre los socioso sus herederos, no siendo, en consecuencia, aplicable el principio de prueba porescrito, sosteniéndose también que los testimonios son hábiles para revelar laconfiguración de una sociedad de hecho. En cambio, la jurisprudencia mayori­taria ha sostenido que la Ley de Sociedades Comerciales no ha innovado en ma­teria de prueba en las sociedades de hecho, con respecto a lo establecido en elCódigo de Comercio, durante la vigencia del cual la jurisprudencia se orientabapor la exigencia de principio de prueba por escrito, para la admisión de la testi­monial. Esto surge de la exposición de motivos que, tras mencionar la amplitudprobatoria agrega "con sujeción al derecho común "j de allí que la declaración testi­monial no constituye un elemento probatorio de la existencia de una sociedadde hecho para invocar contra un tercero. Asimismo, se distingue entre prueba delcontrato de sociedad -escrito o verbal- para lo que rige el artículo 209 y la pruebade la realización de actividades sociales que puede acreditarse por cualquiermedio probatorio.

- En las sociedades de hecho, lo que surge de la confesión de uno de los sociosobliga a la sociedad y a su consocio. (CNCom., SALA C. agosto 11-969, ED, 33-389).

- A una sociedad irregular o de hecho cualquiera de los socios la obliga con sufirma (CNCom., SALA C, mayo 21-962, ED, 3-886).

- En las sociedades irregulares, el gobierno, la administración y representación,según el caso, puede ser desempeñado por cualquiera de los socios. (CNCom.,SALA B, agosto 31-962, ED, 3-190).

Jurisprudencia

han acreditado aportes, en virtud de que éstos constituyen un elemento esencialdel contrato. "Con relación a la participación en los resultados, basta afirmar quelos socios poseen una parte proporcional de un comercio, para significar queparticipan en las utilidades () pérdidas de ese comercio como socios, no obstanteadmitir que se tuvo la intención de hacer participar en las utilidades de un ne­gocio no importa más que, a lo sumo, una promesa de habilitación, lo que enmodo alguno puede confundirse con el reconocimiento de una sociedad dehecho".

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PresuncionesEl artículo 298 del Código de Comercio -derogado por la Leyde Socie­

dades Comerciales- establecía una presunción de carácter general sobre la exis­tencia de la sociedad, ejemplificando con actos propios de ella. Por su parte, lajurisprudencia estableció otras presunciones análogas:* representan presunciones de que ha existido sociedad: compra realizada encomún por varias personas, alquiler de un local a nombre de los componentes,cheques que pueden ser asimilados al aporte de cuotas, socios convienen conun tercero la construcción de un local, solicitud conjunta de habilitación decla­rando un capital social;* no han sido consideradas presunciones de que ha existido la sociedad: un em­pleado habilitado no está asimilado a la condición de socio, de modo que paraprobar la existencia de una sociedad, carece de importancia que una de las parteshaya reconocido que la otra tenía, además de un sueldo, una participación en lasganancias obtenidas; una cuenta corriente abierta en un banco a nombre de dossocios, y menos aún cuando esa cuenta no ha tenido movimiento; la coposesiónde bienes si no se demuestra que hubo comunidad de intereses y no otra situa­ción jurídica; la utilización de "y cía."; el pago a nombre o por cuenta de la so­ciedad.

Evidentemente las presunciones que establecía el artículo 298 no son,iur.: et de iure, deben ser probadas, es decir, quien se atribuye la calidad de socio,debe probar la existencia de la sociedad; claro está que, a tales efectos, no es ne­cesaria una evidencia plena e incontrovertible, sino que bastará que se demuestrepor indicios fehacientes la probabilidad de tal existencia.En opinión de Nissen estas presunciones sólo constituyen plena prueba cuando:* se fundan en hechos reales y probados;* por su número, precisión, gravedad y concordancia produzcan convicción,según las reglas de la sana crítica;* consistan en inferencias lógicas, directas con relación al hecho, y que razona­blemente no admitan otra posibilidad.

En relación a la prueba documental, y específicamente en lo que se re­fiere a las sociedades de hecho, la jurisprudencia ha establecido que no consti­tuyen obligatoriamente prueba suficiente los libros de comercio, aun cuandoéstos hayan sido llevados en debida forma. Asimismo, se dispone: "si para probarla existencia de una sociedad de hecho el actor se agravia por considerar que se omitió ana­lizar el informe de la Municipalidad tendiente a demostrar dicha existencia, no correspondeacordar a dicho informe eficacia probatoria si debido a un incendio resultó inutilizado elexpediente en que aquél se encontraba, lo cual imposibilitó su remisión". También resultaineficaz el peritaje contable si se basa en documentación proporcionada por elactor, calificada como inconexa y que emana de terceros, lo que hace que nopueda considcrársela como principio de prueba por escrito. En cuanto a las car-

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Inembargabilidad de los bienes socialesLos bienes sociales no pueden embargarse por deudas de los socios, aun

en caso de quiebra; así, la jurisprudencia ha dicho: "no puede embargarse unbien determinado de una sociedad de hecho por obligaciones individuales dealgún socio, debiendo el acreedor de éste atenerse a lo dispuesto por los artículos26 y 57 Ley de Sociedades Comerciales para hacer efectiva la responsabilidad".Si bien se aplica el principio de que "los acreedores particulares del socio, de noejercer la subrogación de los derechos de su deudor/socio, sólo podrán cobrarsu crédito de las utilidades o cuota de liquidación que le correspondiese al sociodeudor".

Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los sociosSegún el artículo 26 de la Ley de Sociedades Comerciales, tales relaciones se juz­garán como si se tratara de una sociedad regular, excepto respecto de los bienesregistrables. La primera parte afirma el reconocimiento de personalidad, pero de­negando la oponibilidad a los acreedores particulares de la adquisición de losbienes registrables.

- La existencia de la sociedad de hecho o irregular puede ser acreditada, entre lossocios, por cualquier medio, incluso por prueba de testigos o de presunciones.(CNCiv., SALA O, julio 27-972). ED, 46-416.

- El criterio legal para la prueba de las sociedades no inscriptas es muy amplio,pero debe rechazarse la pretensión de su existencia si no se han logrado los in­dicios o constancias necesarios a ese fin.(CNCom., SALA A, febrero 14-974). ED, 57-374.

Carga de la pruebaEs de aplicación el principio que señala que a quien alega la existencia

de la sociedad de hecho, le corresponde probarla.Jurisprudencia- Por aplicación del principio general del anus probandi incumbir actori corres­ponde a quien alega la existencia de una sociedad de hecho la prueba de lamisma, debiendo señalarse que de acuerdo con lo previsto en los artículos 364y 378 del Código de Comercio y 25 de la Ley 19.550, el actor puede valerse decualquier medio de prueba para demostrar la veracidad de su afirmación.(eNCom., SALA C, octubre 8-976). ED, 72-145.

tas misivas, pueden ser utilizadas por su propietario, por el destinatario o a quienéste se la hubiera entregado, en tanto y en cuanto no sean confidenciales.

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Luego de una investigación realizada en nuestra zona, la misma nosmuestra que la realidad que se vive con respecto a las SOCIEDADES DEHECHO, es realmente de gran preocupación, dado que la existencia de ellas esmuv importante en nuestra región. Si tuviéramos que dar un número, en unacantidad de cien encontramos que solamente el diez por ciento de las sociedadesson constituidas regularmente, o sea, que han adoptado un tipo de los que enu­mera la Ley 19.550, y el resto (el noventa por ciento) son sociedades de hecho.

Al analizar la Ley 19.550 sobre el tema de las sociedades de hecho nosencontramos con un régimen muy riguroso. por una parte, en base al principiode preservaciÓn de la empresa, la ley da la posibilidad para que se regularicen to­rnando uno de los tipos sociales que ella determina v, en caso contrario, las cas­tiga con la responsabilidad principal, solidaria e ilimitada de los socios.

Jurisprudencia- Si bien es cierto que la sociedad irregular o de hecho no puede inscribir a sunombre los bienes registrables por razones de identificación, no lo es menos queentre los socios puede probarse que tales bienes forman parte del patrimonio so­cial, hallándose en consecuencia sujetos a las relaciones derivadas del contratosocial. Negar tal posibilidad llevaría a la errónea conclusión de que el aportan teno detenta la calidad de socio, dado que el aporte es presupuesto básico para asu­mirla. Al tratarse de un bien que integra el patrimonio de la sociedad, deberá in­cluirse en su liquidación.(CNCom., SALA B, noviembre 29 - 988. - Suozzo, Antonio c. Celdrán, CarlosA.) LA LEY, 1989-B, 440 - DJ, 1989-1-1077.

La excepción de los bienes registrablesComo se dijo, la sociedad no constituida regularmente no puede inscri­

bir a su nombre los bienes registrables, considerándoselos como de propiedad deaquél a cuyo nombre figuran registrados; sin embargo y en cuanto a las relacionesentre los socios, puede probarse que los bienes registrables, si bien figuran encondominio, forman parte del patrimonio social, ajustándose su tratamiento asu naturaleza societaria y no de condominio. "Se estima que la última parte delarticulo 26 sanciona a los terceros de buena fe -acreedores de la sociedad- al sus­traer del patrimonio de ésta bienes con los cuales los acreedores contaban altiempo de contratar no preservándose con ello ningún principio fundamentalde derecho, consagrándose en cambio una irritante desigualdad al colocarse a losacreedores particulares de los socios en una situación privilegiada en relación alos acreedores sociales".

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Legislación en generalPor otra parte, la legislación reconoce a las sociedades de hecho la per­

sonalidad en el sentido de una aptitud basada en el reconocimiento de la auto­nomía patrimonial, a "las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme ala ley tengan cajJacidad para adquirir derechos J contraer obligaciones, aunque no requie­ran autorización expresa del Estado para funcionar", pero solamente la ley puede se­ñalar quiénes son personas jurídicas.

Si las sociedades civiles y comerciales de hecho son sociedades, debeconcluirse, por lo tanto, que son personas jurídicas o sujetos de derecho de ca­rácter privado.

Una cierta actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar enconjunto, habiéndose previamente realizado aportes para la formación de unfondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurí­dica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar,importa formar una sociedad y también crear todo el haz atributivo de respon­sabilidad que presupone la personalidad jurídica.

Los socios hacen confluir su voluntad a un fin, y si esa voluntad se ajustaal supuesto normativo, nace el sujeto de derecho, es decir, la dinámica, la auto­nomía patrimonial y jurídica admitida expresamente por el orden positivo.

Paralelamente, al actuar la persona sociedad, el contrato verbal o escritoserá la base, el marco legal, dentro de cuyos límites "existirá" jurídicamente lapersona, límites que, naturalmente, también puede imponer la ley.

En nuestro derecho positivo, nace la personalidad al emerger el sujetosociedad con independencia del régimen rcgistral, el cual incide en la regulari­dad, pero no en la personalidad.

Según el derecho privado nacional, la noción de personalidad alcanzaa las sociedades no constituidas regularmente; ellas no son mera apariencia. Estosurge de la propia ley, avalada por la exposición de motivos.

En la mencionada exposición de motivos, al referirse al sistema creadopara estas sociedades, se dice que en virtud de él, y con arreglo a la jurisprudenciay la doctrina dominantes, se les reconoce personalidad. Pero señala además queella es "precaria y limitada", ya que se las puede disolver cuando cualquiera de lossocios lo requiera, y porque la personalidad no producirá la plenitud de sus efec­tos normales: cualquiera de los socios representa a la sociedad y la responsabili­dad de los componentes no contará con el beneficio de excusión, ni seráninvocables las limitaciones emergentes del contrato social.

El gran Galileo diría: sin embargo, "es"persona: porque puede contratarcon una imputación a su patrimonio; porque funciona colectivamente; porquetiene base contractual plurilateral, porque tienen que existir aportes y hay rela­ciones especiales entre los acreedores sociales y los acreedores de los socios; por-

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que hay previsiones sobre prueba de la sociedad; porque ella puede demandarel cumplimiento de los contratos en los que sea acreedora; porque se prevé unaliquidación del "ente" cuyos medios para realizarla, serán el contrato y las reglaspara liquidar las sociedades regulares.

Las sociedades de hecho tienen existencia legal como contrato y comopersona jurídica; la personalidad se da plenamente, sin perjuicio de la existenciade limitaciones establecidas para el tipo irregular.

La opinión de Zannoni, Carminio Castagno, Arecha y García Cuervaresulta correcta en lo que atañe a la noción de la personalidad en el ordena­miento positivo argentino, pero es innegable que la autonomía patrimonial ge­nerada por un convenio societario de hecho carece de efectos o posee efectosdistintos de aquéllos que se reconocen a la construcción jurídica que la ley llamapersonalidad.

La tipicidad es la estructura y no la personalidad; la especial rifipicaciónde las irregulares o de hecho no afecta a la personalidad ni a la legitimación co­rrespondiente; y el especial vínculo creado entre los socios deriva de aquélla, node la personalidad o de la capacidad (legitimación).

La solución de la Ley 19.550, habida cuenta de que no se modificó todoel derecho privado de sociedades, viene a ser técnicamente más correcta que ladel anteproyecto Malagarriga-Aztiria, porque teniendo en cuenta lo que disponeel Código Civil, reconocer la existencia de la sociedad sin la personalidad impor­taba una incongruencia entre los dos grandes sistemas del derecho privado. Conel texto legal actual, las sociedades de cualquier tipo -incluidas las de hecho- sonsujetos de derechos.

Es necesario poner en claro que la personalidad de tales tipos societarioses igual a la de las regulares, tal como lo señalara la teoría vivantiana, y no uni­lateral ni precaria, como enseñaba Halperin respecto del Código de Comercioanterior; la imposibilidad de acceder al concurso preventivo no atañe a la per­sonalidad sino al cumplimiento de recaudos de inscripción, como sucede con elcomerciante individual; la "unilateralidad" que señalara Halperin, no es propiasolamente de las sociedades no regularmente constituidas.

La personalidad no desaparece con la notificación de disolución, sinoque se mantiene durante la etapa liquidatoria, aunque limitada a este efecto.

Creemos que la sociedad de hecho, civil y comercial, es apta para ad­quirir bienes rcgistrablcs, como luego se fundará.

Es menester reconocer la plena personalidad de estas sociedades, cuyaestructura típica es la afectada por una serie de limitaciones si se la compara conlas que corresponden a las sociedades del tipo regular.

En lo que atañe a la posibilidad de adquisición de bienes registrables porla sociedad, la doctrina se ha pronunciado en sentido contrario; un más amplioestudio de la cuestión nos lleva a admitir tal facultad jurídica, habida cuenta de:

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* la personalidad que posee la sociedad;* las previsiones del artículo 38 de la ley 19.550, en su último párrafo:* que no habría norma legal positiva que se oponga a ello.

Lassociedades no regularmente constituidas pueden adquirir bienes re­gistrables, porque al ser personas jurídicas tienen capacidad para hacerlo (arts.30 y 33, Código Civil). Puede resultar un poco difícil la registración, ya que ade­más de inscribirse a nombre del ente, tal anotación debe ir acompañada delnombre de todos los socios; esto se infiere de una interpretación ponderada delproblema.

La posibilidad de inscribir un bien registrablea nombre de una sociedaden formación, llevaa otra: que tal ente no llegue a ser finalmente regular por elabandono definitivo del iter constitutivo, en cuyocaso tendríamos una sociedadirregular en cuyo patrimonio se halla un bien registrable; si esta situación es ad­misible, también lo será la petición de inscripción directa que realicen los sociosal constituir la sociedad o más adelante.

Las leyesde registro no contienen precepto alguno que permita inferirun impedimento. Ni la ley 17.417ni la 17.801disponen condiciones específicaspara los sujetos que puedan ser titulares de bienes inmuebles; el artículo 33 dela primera habla "de sociedades u otras personas jurídicas" sin añadir nada más;y sabemos que las sociedades no regularmente constituidas son tales. El decretoley6582/58 y sus modificaciones, tampoco contienen restricción alguna respectodel registro de automotores.

Cabe señalar además, que el artículo 26 no debe ser interpretado en elsentido de impedir a las sociedades de hecho la inscripción para sí de bienes re­gistrables, sino que tiene como único objeto disponer un régimen determinadopara el caso de concurrencia de acreedores socialesy particulares, refiriéndose ex­presamente a los bienes registrables no inscriptos a nombre del ente fáctico.

La realidad que vive nuestra región, que pensamos no es diferente a ladel resto del país, es que las sociedades de hecho cuyo objeto no sea comercial,se encuentran con una gran desprotección jurídica, dado que al no tomar un tiposocietario, dejan de ser comerciales para transformarse en sociedades civiles;y,por otro lado, en razón de que se deben regir por el Código Civil, encuentranen este ordenamiento una serie de normas que las reconoce como tales y que,además tipifica una serie de derechos y obligaciones, estableciendo una inde­pendencia entre la persona jurídica creada y los sociosque la integran, en especialen cuanto a su personalidad, patrimonio y relaciones con los acreedores del entey de los socios, todo en una forma restringida.

Pero en la actualidad, tanto la Administración Municipal, como la Di­rección General Impositiva y las entidades bancarias, toman a las sociedades dehecho como un ente distinto de sus componentes. Damos como ejemplo lo quesucede en nuestra ciudad: así si una sociedad de hecho solicita ante elMunicipio

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local la habilitación comercial, éste la inscribe como una persona jurídica. Lomismo sucede en el supuesto de pedir la inscripción ante la Dirección GeneralImpositiva, para los impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado y otros.

Transcribimos a continuación, para ejemplificar la "Resolución GeneralN° 3.692 (D.G.!.), sus modificatorias y complementarias.Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.Visto el régimen de inscripción dispuesto por la Resolución General número,,692 (DGI), sus modificatoria y complementarias, y CONSIDERANDO: ... Porello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LAADMINISTRACION FEDE­RAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ARTICULO 1".-Las personasde existencia visible, sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y lasde hccho-, asociaciones y demás responsable mencionados en el artículo 15 dela Leynúmero 11683 ....-ARTICULO 2"._La solicitud de inscripción se efectuaráutilizando los formularios de declaración jurada que, según el sujeto, se indicaa continuación: a) .... 3. Sociedades no constituidas regularmente y sociedadesde hecho: - De corresponder, fotocopia del estatuto o contrato social y, en sucaso, del acta del directorio o del instrumento emanado del órgano máximo dela sociedad donde se fije el domicilio legal. -Fotocopia del documento de iden­tidad de los socios con mayor participación societaria, hasta un máximo deCINCO (5). Además de esos requisitos, como elementos complementarios,según se trate, se acornpañará ....- ARTICULO 5°._Los contribuyentes y respon­sables deberán consignar en los formularios de declaración jurada númerosS60/F y 560/J como domicilio comercial, aquel en el que desarrollan su activi­dad, aun cuando el mismo fuere coincidente con el domicilio fiscal declarado.De existir casa matriz, se declarará el correspondiente a ésta. ARTICULO 6"._Alos fines de comprobar el domicilio fiscal y el comercial-de ser distinto aquél- sedeberá presentar, sin perjuicio de los elementos previstos en el artículo 3°, losque en relación con el inmueble -scgún corresponda- se indican seguidamente:a) Fotocopia de la escritura traslativa de dominio o de otro documento que de­muestre la titularidad del inmueble o la tenencia por cesión en usufructo u otrotítulo, en su caso, con la debida inscripción en el registro respectivo. b) Fotocopiadel contrato de locación o arrendamiento a nombre del responsable o, de tratarsede sociedades constituidas regularmente y de sociedad de hecho, de alguno delos socios. c) Fotocopia del contrato de "leasing". d) ....RESOLUCION GENERAL N° 10.

Por último, respecto de lo que acontece en Esquel podemos agregar que,de acuerdo lo manifestado por los gerentes de los bancos locales, cuando una so­ciedad de hecho solicita la apertura de una cuenta corriente, la misma es abiertaa nombre de dicho ente; además, si dicha sociedad solicitara apertura de una car­tera de crédito, se le requiere una manifestación de bienes del patrimonio socie­tario y una de cada uno de sus socios, y, por otra parte, éstos avalan, en forma

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solidaria, las operaciones realizadas por la sociedad.Luego del análisis del tema, concluimos que, en materia de sociedades

de hecho nos encontramos con una realidad distinta a la que el ordenamientojurídico nos muestra.

Por lo expuesto, notamos que la administración considera a dichos entescorno personas jurídicas con deberes y derechos muy amplios y totalmente dis­tintos a los que las reglas jurídicas dictan.

Pero, además, la sociedad de hecho, como históricamente se ha demos­trado, fue el germen de todos los tipos societarios que hoy conocemos, y la formamás simple y económica para aunar esfuerzos en pos de una actividad comercial,con el fin de obtener ganancias y prosperidad en la actividad iniciada, que ge­neralmente se realiza entre dos o más sujetos que tienen un lazo de unión, ya seafamiliar o de amistad.

Cuando dichos sujetos se unen para iniciar dicha actividad, en forma es­crita o verbal-generalmente es verbal- se ponen de acuerdo sobre la forma querealizarán los aportes, sean bienes muebles o inmuebles; cómo se organizarán ycuáles serán los pasos a seguir para que la actividad ideada y programada sea lomás redituable posible; y, en la mayoria de los casos, dejan aclarado -aunque laley no lo contemple- cuál es el patrimonio de esa persona jurídica que ha nacido,diferenciándolo del patrimonio personal de cada uno de sus integrantes.

Las manifestaciones de los sujetos, cuando inician las tratativas en posde aunar criterios con el fin de dar nacimiento a esa nueva persona llamada "so­ciedad de hecho", cumplen todos los pasos del iter constitutivo, como son elnombre, domicilio social, objeto social, fondo común, fin común, participaciónen los beneficios y en las pérdidas, consentimiento, affectio societatis (voluntad decolaboración activa, igualitaria e interesada), forma de representación -yasea enforma conjunta, separada o alternativa-.

Por todo lo dicho y como consecuencia de la realidad que se vive en estemomento -con relación a las sociedades de hecho- consideramos que la ley 19.550debe ser modificada, por lo cual proponemos: Que se tipifique un nuevo tipo so­cietario, que podríamos denominar SOCIEDAD PRIMARIA, con un régimen se­mejante a las sociedades colectivas, por su similitud, pero con las mínimasexigencias para su constitución e inscripción. Además creemos, que debe haberentre el ordenamiento jurídico y la administración en general, ya sean municipios,bancos, dirección general impositiva, ete., una misma exigencia, en el momentoque se requiera la intervención de las mismas. A modo de ejemplo, cuando dichaSOCIEDAD PRIMARIA solicite ante el Municipio una habilitación comercial,ésta debe exigir la inscripción ante la Inspección General de Justicia, porque si no,se daría lugar a que las sociedades de hecho siguieran existiendo.Entendemos que es así, porque no hay una coordinación entre el ordenamientojurídico y la Administración en general.

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- La personería de las sociedades irregulares se admite sin perjuicio de la respon­sabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros respecto de terceros, con motivode los negocios de la misma. (C. Apel. CC y Minas Mendoza, seto28-945, BJM,1945-45-12).

- Dentro de la doctrina comercial se ha dejado establecido que las sociedades dehecho o irregulares no son precisamente nulas, sino que tienen una existenciaválida y constituyen una entidad distinta de la persona de los socios. (Clo. CCRosario, dic. 13-954, Juris. 6-306).

-Todas las sociedades son sujetos de derecho, inclusive las de hecho o irregulares.Los aportes de los socios se dirigen hacia la persona societaria, presurniéndoseque se aportaron en propiedad, y no pudiendo ser por otro título el aporte endinero (CN COM., Sala C, Julio 6-978, Malcom, Carlos C. Masa, Italo).- La Sociedad de hecho ostenta personalidad propia, distinta de la de las personasindividuales que la componen (SC Bs.As., Feb. 16-971,ED, 38 fallo 18.603; CNCM., Sala B, agosto 24-962, ED. 3-240).

Jurisprudencia

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• Cuadernos de Derecho Societario -Tomo II Primera Parte Sociedades por par­tes de Interés y por Cuotas - Enrique Zaldivar - Edie. Macchi S.A.

• Curso de Derecho Comercial- Vol. II Parte Especial: Sociedades - Isaac Hal­perin - Edie. Depalma - 1980.

• Introducción al Estudio de los Contratos Comerciales - José María Gastaldi -Edír. Relgrano - 1991.

• Sociedades Irregulares y de Hecho - Ricardo Augusto Nissen - Edit. Hammu­rabi - 1994.

• Código de Comercio - Edit. AZ Editora - 1996.

• Sociedades Comerciales Ley 19.550 - Comentada, anotada y concordada porAlberto Víctor Verón - Tomo 1- Edit. Astrea - 1993.

• Sociedades Irregulares y de Hecho - Raúl Aníbal Etcheverry - Edit. Astrea -1981.

• Sociedades Irregulares o de Hecho - Roberto A. Muguillo - Edit. Gowa - 1997.

• Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19.550 - Revisado, ordenado y co­mentado por Jorge Osvaldo Zunino - Edit. Astrea - 1988.

BIBLlOGRAFIA CONSULTADA

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