Sociedad en Comandita Por Acciones

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Sociedad en comandita por acciones. Introducción. En este trabajo conoceremos sobres las sociedades en comanditas por acciones, su historia en el derecho de cómo nació y como llego a establecerse en la legislación chilena, además se señaló en este estudio de su regulación jurídica, de su concepto, sus características, como se constituye y nace a la vida legalmente, sus acciones y juntas obligatorias y un ejemplo de un como sería un contrato en comandita por acciones. Antecedentes históricos. Nace a finales de la edad media, época en la que se produjo un auge en el desarrollo de la actividad mercantil. En dicho periodo se difundió y propicio el uso de la comenda, una asociación por medio de un contrato entre un capitalista que no se daba a conocer, que en general era un noble, y uno o más comerciantes, por la cual el primero aportaba capital y limitaba su riesgo a ese aporte. En la primera etapa de la sociedad en comandita por acciones, estas se constituían por autorización, o por carta especial real, o de la autoridad, por lo tanto hubo sociedad que tuvieron características propias de la sociedad de acciones

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Sociedad en comanditas por acciones en el derecho comercial

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Sociedad en comandita por acciones.

Introducción.

En este trabajo conoceremos sobres las sociedades en comanditas por acciones, su historia en el derecho de cómo nació y como llego a establecerse en la legislación chilena, además se señaló en este estudio de su regulación jurídica, de su concepto, sus características, como se constituye y nace a la vida legalmente, sus acciones y juntas obligatorias y un ejemplo de un como sería un contrato en comandita por acciones.

Antecedentes históricos.

Nace a finales de la edad media, época en la que se produjo un auge en el desarrollo de la actividad mercantil. En dicho periodo se difundió y propicio el uso de la comenda, una asociación por medio de un contrato entre un capitalista que no se daba a conocer, que en general era un noble, y uno o más comerciantes, por la cual el primero aportaba capital y limitaba su riesgo a ese aporte.

En la primera etapa de la sociedad en comandita por acciones, estas se constituían por autorización, o por carta especial real, o de la autoridad, por lo tanto hubo sociedad que tuvieron características propias de la sociedad de acciones en la actualidad y otras que se asemejan más a las sociedades anónimas de hoy en día.

Se pudo distinguir a las sociedades en comanditas por acciones de las sociedades anónimas en el derecho continental, cuando se dictó el Código de comercio francés que reglamento a ambas sociedades de forma separada.

En el derecho anglosajón no existen sociedades en comandita, ya sean simples o por acciones, pero por vía del pacto pueden crearse compañías con características similares.

En Chile la reglamentación en el Código de Comercio de la en comandita por acciones, proviene de una ley francesa del año 1856 y se ha mantenido sin modificaciones, salvo una del año 1974 que sólo permitió las acciones nominativas en esta clase de sociedad.

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Regulación normativa.

Esta clase de sociedad está regulada el Código de Comercio en el párrafo 11 del Título VII del Libro II arts. 491 a 506. Según lo prescribe el art. 491 del Código de Comercio las normas legales de la en comandita simple la rigen supletoriamente y encuentra su definición en el artículo 473 del Código de comercio. Este tipo de sociedad es exclusivamente mercantil, pero es posible aplicar las reglas mercantiles a sociedades civiles, haciendo uso de la facultad contenida en el art. 2060 del Código Civil.

Concepto de Sociedad en comandita por acciones.

La sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

El código de comercio en su artículo 473 la define; “La en comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social”.

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Características.

1- Es una sociedad solemne, porque se aplican las normas mercantiles.

2- Es una sociedad con dos clases de socios; el o los gestores que tienen a su cargo la administración de la sociedad y que responden solidariamente de las responsabilidades sociales, y los comanditarios o accionistas que solo aportan capital a la sociedad.

3- Es una sociedad de capital, esto quiere decir que en caso de ocurrir eventos que afecten al accionista como por ejemplo su fallecimiento, no afectara la existencia de la sociedad, por el contrario si le ocurriese lo mismo al gestor se aplicarían las normas de la sociedad colectiva comercial.

4- Es una sociedad por acciones, Lo que aportan tanto los gestores como los comanditarios, se encuentran divididos en acciones, que tienen el caracteres de títulos-valores, títulos de crédito.

5- Fiscalización de sus operaciones, El código de comercio establece un tema de fiscalización interna, mediante una junta de vigilancia. Este tipo social sólo está fiscalizado exclusivamente por la Superintendencia de Valores y Seguros.

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¿Cómo se constituyen legalmente la sociedad en comanditas por acciones?

El artículo 491 del Código de comercio señala que estas se constituyen y modifican por escritura pública cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio social en el plazo fatal de sesenta días, contados desde la fecha de la respectiva escritura pública. El extracto no debe contener el nombre de los socios o comanditarios.

Los artículos 493 y 496 del Código de comercio establece otras exigencias para constituir la sociedad en comandita, el primer artículo se refiere a los requisitos mínimos de suscripción y pago de capital y el segundo de las llamadas ventajas particulares.

De acuerdo a los preceptos señalados anteriormente podríamos establecer que los trámites de constitución de este tipo de sociedad son los siguientes:

1) Escrituras de estatutos: Como primer trámite el gestor debe extender y suscribir una escritura pública en la que contengan los estatutos de la sociedad que se pretende constituir y colocar acciones en público. Esta escritura está regulada en el 493 del Código de comercio y se denomina escritura social. Esta escritura no es de constitución legal de la compañía por lo tanto no es necesario inscribir el extracto en el registro de comercio como lo exige el artículo 350 del Código de comercio, que esta no forma la sociedad. Pero se estima que es recomendable inscribir el extracto de esta escritura.

2) Escritura de declaración de existencia: El artículo 493 del Código de Comercio dispone: “Art. 493: Las sociedades en comanditas no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones. La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social”. Esta escritura la debe suscribir el gestor o el gerente puede o no contener las firmas de los socios comanditarios. Esta debe inscribirse en extracto en el registro de comercio de la misma manera que la sociedad colectiva mercantil con la diferencia que no contiene los nombres de los accionistas comanditarios. Esta es la escritura de constitución legal de la sociedad porque en virtud de ella se estima legalmente constituida.

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3) Aprobación en junta de aportes no consistentes en dinero y de ventajas particulares: El art. 496 del Código de Comercio expresa: “Art. 496: Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida. Las deliberaciones de la asamblea deben ser adoptadas por la mayoría de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría debe comprender la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del capital social. Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán voto deliberativo”. La exige se celebre una asamblea general de accionista, después de la suscripción de la escritura anterior, que aprueba la efectividad y los aportes de los aportes convenidos en ella que no sean de dinero y que lo mismo acuerden con ventajas particulares en favor a alguno de los socios, sino se realiza esta reunión no tiene como constituida legalmente la sociedad y carecerá de personalidad jurídica. Respectos a las operaciones que se realicen con terceros antes que se cumplan con los tramites anteriores, quedara obligado a cumplir quien contrato con los terceros, que generalmente es el gestor, pero el artículo 501 inciso 1 del Código de comercio responsabiliza solidariamente a los fundadores de la sociedad que hayan aportado en especies o estipulado ventajas particulares aunque tengan la calidad de comanditarios. En cuanto a las estipulaciones estatutarias que nos señala el artículo 496 del Código de comercio deben ser aprobadas en una junta ulterior. Respecto a las ventajas particulares que indica el artículo, podemos decir que existen ventajas particulares cuando los socios no están en igualdad de condiciones entre ellos y esto sucede cuando los socios introduzcan aportas que no consistan en dinero y lo evalúan con mayor valor. Los únicos que pueden estipular en la escritura de estatus estas ventajas son los gestores, ya que ellos redactan y suscriben el instrumento esto se encuentra regulado en el artículo 495 del Código de comercio, la asamblea general de socios debe verificar y estimar su valor de estas ventajas particulares la pueden hacer ellos mismo o encargársela a un perito. Y la ley exige que esta valorización sea aprobada por una junta de socios posterior que debe estar compuesta por no menos de la cuarta parte de los accionistas.

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Razón Social.

En este tipo de sociedades el legislador no ha establecido normas especiales sobra razón social. Por lo tanto se aplicara las reglas de la sociedad en comandita simple del artículo 476 del código de comercio.Artículo 476 Código de comercio “La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos.

El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social.

Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter de tal”.

Las acciones.

En Chile este tipo de sociedades su capital debe estar dividido en acciones, pero no refiere a los derechos de los accionistas, las características de las acciones y la forma de trasferencia.Y además aquí las disposiciones de la sociedad anónimas no son subsidiarias para aplicarlas en este tipo de sociedades. Por lo tanto aquí se aplican las estipulaciones estatutarias que rigen en el silencio de la ley.

En cambio a la transferencia de acciones se establecen reglas, encontradas en los artículos 494 y 495 inciso segundo del Código de comercio. El primer artículo dispone que estas sociedades solo puedan emitir acciones nominativas.

El segundo artículo nos indica que prohíbe la cesión de acciones, su negociabilidad sino después de entregadas 2/5 partes de su valor. La infracción a esto se pena con multa establecida en el artículo 504 del Código de comercio.

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Juntas de accionistas.

Los arts. 496, 498, 500 y 506 del Código de Comercio se refieren a las juntas de accionistas en estas sociedades, pero sólo para efectos puntuales.

El artículo 496 se refiere a las juntas que debe verificar y aprobar o rechazar aportes no monetarios y ventajas particulares, que ya hemos mencionado anteriormente.

Los artículos 498 y 500 se refieren a la junta de vigilancia.

Y El artículo 506 dice relación con las juntas que traten sobre contiendas judiciales de los comanditarios con los gestores.

Junta de vigilancia.

Regulación legal:

Articulo 498 a 502 del Código de comercio.

En estos preceptos legales se exige que las sociedades en comanditas por acciones tengan una junta de vigilancia. Que debe estar compuesta por lo menos de 3 accionistas nombrados por la juntas de accionista que se realiza después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de la operación social. La primera junta debe desempeñar sus funciones por un año y las demás en 5 años. Esto se regula en el artículo 498 del código ya nombrado. Y se deduce que es un requisito de validez para estas sociedades una junta de vigilancia y que estas sociedades deben constituirse a los menos por cuatro socios un gestor y los accionistas comanditarios que no pueden ser menos de tres.

Los artículos 499 y 500 establecen funciones mínimas que la ley le encomienda a la junta de vigilancia, pero nada impide que los socios le puedan sumas más funciones a esta junta.

Articulo 500 Código de comercio: “La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad”.

Y el art. 502 del Código de Comercio impone a cada miembro de la junta de vigilancia responsabilidad solidaria con los gestores en los siguientes casos:l. Cuando a sabiendas hayan permitido que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a terceros.

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2. Cuando con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros.

Nulidad de la sociedad.

Aquí se aplican las reglas del código civil, artículos 2057 y 2058 de la norma señalada.

Por su parte, el art. 501 del Código de Comercio establece: “Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación. La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares”. Esta responsabilidad solo puede hacerse efectiva en caso de dolo o culpa por parte de los miembros de la junta y no para el evento de que no ha sido constituida legalmente la sociedad.

Tipos de socios.

Socios comanditados:

Que son los gerentes de la sociedad y los verdaderos empresarios, invierten su capital se encargan de administrar la sociedad y formar con sus nombres la razón social, su responsabilidad es subsidiaria, ilimitada y solidaridad por las deudas de la empresa.

Socios comanditarios:

Aquellos que están obligados únicamente al pago de sus aportaciones.

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Sociedad por acciones, modelo de escritura.

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR ACCIONES

Comparece: don/doña___________, chileno/a, casado, empresario, cédula nacional de identidad número___________guión _____. Domiciliado en ____________, Comuna de __________, _________, Región _______; el compareciente mayor de edad, quien acredita su identidad con la cédula citada, y expone viene en constituir una sociedad por acciones, la que se regirá por las estipulaciones de sus estatutos, que a continuación se transcriben, por las disposiciones de la ley número veinte mil ciento noventa, sobre mercado de capitales y dieciocho mil cuarenta y seis sobre Sociedades Anónimas, sus modificaciones y su Reglamento, supletoriamente, además por el Código de Comercio y el Código Civil.

ESTATUTOS.

TÍTULO PRIMERO.- Nombre, Domicilio, Duración y Objeto.-

ARTÍCULO PRIMERO: El nombre de la sociedad será ____________SpA que se regirá porlas estipulaciones de estos estatutos y, en silencio de ellos, por las disposiciones de la ley número veinte mil ciento noventa, sobre Mercado de Capitales y dieciocho mil dieciocho mil cuarenta y seis sobre Sociedades Anónimas, sus modificaciones y su Reglamento, supletoriamente, además por el Código de Comercio y el Código Civil. Su domicilio será la ciudad de __________________________________, pudiendo establecer agencias o sucursales en otros puntos del país o del extranjero.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad comenzara a regir a partir de la fecha de la presente escritura y tendrá una duración de tres años, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de tres años, salvo que los socios o accionistas manifestaren su voluntad de ponerle termino al final del período que estuviere en curso, mediante escritura publica cuyo contenido se anotara al margen de la inscripción social, todo con una anticipación de a lo menos tres meses al termino del respectivo período.

ARTÍCULO TERCERO: OBJETO DE LA SOCIEDAD: El objeto de la sociedad será el siguiente: _______________________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.

TÍTULO SEGUNDO.- Capital y acciones.-

ARTÍCULO CUARTO: El capital de la sociedad es la suma de dos millones de pesos, dividido en cien acciones ordinarias, nominativas, de una misma serie, sin valor nominal,

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de tal manera que cada acción dará derecho a un voto. La sociedad podrá en todos los casos poseer acciones de su propia emisión. TÍTULO TERCERO: De la Administración.-

ARTÍCULO QUINTO: La sociedad será administrada por quien se designe en calidad de administrador, designación que deberá anotarse al margen de la inscripción social. El administrador designado, actuando individualmente y anteponiendo a su firma el nombre y razón social de la sociedad, tendrá el uso de la razón social y representara a la sociedad judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, estando investido de todas las facultades de administración y disposición de bienes. Por vía ilustrativa y sin que la enumeración que sigue sea limitada o restrictiva, se deja constancia que el administrador estará investido, entre otras, de las siguientes facultades: Uno) Acordar las normas a que deberán ceñirse las operaciones de la sociedad y dictar sus reglamentos internos, contratar los trabajadores de la sociedad, fijarles sus remuneraciones y obligaciones; poner término a sus contratos y suscribir los respectivos finiquitos; Dos) Comprar, vender, permutar y, en general, adquirir y enajenar a cualquier título, toda clase de bienes muebles, corporales o incorporales, incluso valores mobiliarios, acciones, debentures, bonos u otros; celebrar contratos de promesa sobre los bienes enumerados u otros; Tres) Dar y tomar en arrendamiento, comodato, administración o concesión, o bien, a cualquier otro título, toda clase de bienes, sean estos corporales o incorporales, raíces o muebles; Cuatro) dar y tomar dinero y otros bienes en mutuo; Cinco) Dar y recibir dinero y otros bienes en depósito, sea este necesario o voluntario y en secuestro; Seis) Dar y recibir en hipoteca, incluso con cláusula de garantía general ; alzar y posponer hipotecas; Siete) Dar y recibir en prenda muebles, valores mobiliarios, derechos, acciones y demás cosas corporales o incorporales, sea en prenda civil, mercantil, bancaria, agraria, industrial, warrants, sin desplazamiento, de cosa mueble vendida a plazo y otras especiales, y cancelarlas; Ocho) Celebrar contratos de transporte, de fletamento, de cambio, de correduría y de transacción; Nueve) Celebrar contratos para constituir a la sociedad en agente, representante, comisionista, distribuidora o concesionaria, o para que esta los constituya, Diez) Representar a la sociedad en las juntas de accionistas o reuniones de socios de aquellas sociedades de las que la sociedad sea accionista o socia, con derecho a voz y voto, con las más amplias atribuciones; pudiendo acordar la reforma de estatutos, su terminación anticipada, su disolución y/o liquidación, concurrir, en representación de la sociedad, a la constitución de sociedades de cualquier tipo, tanto civiles como comerciales, sean anónimas, colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita por acciones o simple, asociaciones de cuentas en participación, etcétera, quedando expresamente facultado para estipular contratos de sociedad en los que, el o uno de los otros socios, accionistas o asociados, o su apoderado, sea el mismo mandatario; modificarlas, transformarlas, convenir su terminación anticipada, su disolución y/o liquidación , Once) Celebrar contratos de seguros, pudiendo acordar primas, fijar riesgos, plazos y demás condiciones, cobrar pólizas, endosarlas y cancelarlas; aprobar e impugnar liquidaciones de siniestros, etcétera ; Doce) Celebrar contratos de trabajo, sean estos colectivos o individuales, contratar servicios profesionales o técnicos; Trece) Celebrar cualquier otro contrato nominado o no. En los contratos que la sociedad celebre, el administrador podrá convenir y modificar toda clase de pactos y estipulaciones, estén o no contemplados por las leyes y sean de su esencia, de su naturaleza o meramente accidentales; fijar precios, intereses, rentas, honorarios, remuneraciones, reajustes, indemnizaciones, plazos, condiciones, deberes, atribuciones, épocas y forma de pago y de entrega, cabidas, deslindes,

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etcétera; Catorce) Pactar solidaridad activa o pasiva; convenir cláusulas penales a favor o en contra de la sociedad, aceptar toda clase de cauciones reales o personales y toda clase de garantías en beneficio de la sociedad o hacer que esta las constituya; fijar multas a favor o en contra de ella; pactar prohibiciones de gravar o enajenar, ejercitar o renunciar sus acciones como las de nulidad, rescisión, resolución, evicción, etcétera, y aceptar la renuncia de derechos y acciones; rescindir, resolver, resciliar, dejar sin efecto, poner término o solicitar la terminación de los contratos; exigir rendiciones de cuentas, aprobarlas u objetarlas y , en general, ejercitar y renunciar todos los derechos y acciones que competen a la sociedad; Quince) Contratar prestamos en cualquier forma con toda clase de organismos e instituciones de crédito y/o de fomento, de derecho público o privado, sociedades civiles o comerciales, sociedades financieras, Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y, en general, con cualquier persona natural o jurídica, estatal o particular, nacional o extranjera; Dieciséis) Representar a la sociedad ante los bancos nacionales o extranjeros, estatales o particulares con las más amplias facultades que puedan necesitarse: darles instrucciones y cometerles comisiones de confianza; abrir cuentas corrientes bancarias de depósito y/o de crédito, depositar, girar en ellas, imponerse de sus movimientos y cerrar unas y otras, todo ello tanto en moneda nacional como extranjera, aprobar y objetar saldos; retirar talonarios de cheques o cheques sueltos; arrendar cajas de seguridad, abrirlas y poner término a su arrendamiento, colocar y retirar dinero o valores, sea en moneda nacional o extranjera, en depósito, custodia o garantía y cancelar los certificados respectivos, contratar en moneda nacional o extranjera; efectuar toda clase de operaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, Diecisiete) Abrir cuentas de ahorro, reajustables o no, a plazo, a la vista o condicionales, en el Banco del Estado de Chile, en los servicios de Vivienda y Urbanismo, en la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en instituciones de previsión o en cualquier otra institución de derecho público o privado, sea en su beneficio exclusivo o en el de sus trabajadores; depositara y girar en ellas, imponerse de su movimiento, aceptar e impugnar saldos y cerrarlas; Dieciocho) Girar, suscribir, aceptar, renovar, prorrogar, revalidar, avalar, endosar en dominio, cobro o garantía, depositar, protestar, descontar, cancelar, cobrar, transferir, extender y disponer en cualquier forma de cheques, letras de cambio, pagares, vales y demás documentos mercantiles o cambiarios, sean estos nominativos, a la orden o al portador, en moneda nacional o extranjera; y ejercitar las acciones que a la sociedad le correspondan en relación con tales documentos; Diecinueve) Ceder y aceptar cesiones de créditos, sean nominativos, a la orden o al portador y, en general, efectuar toda clase de operaciones con documentos mercantiles Veinte) Pagar en efectivo, por dación en pago, por consignación, por subrogación, cesión de bienes, novación, etcétera, todo lo que la sociedad adeudare, por cualquier TÍTULO y, en general, extinguir obligaciones en cualquier forma; Veintiuno) Cobrar y percibir extrajudicialmente todo cuanto se adeude a la sociedad, a cualquier TÍTULO que sea por cualquier persona natural o jurídica incluso el Fisco, instituciones, corporaciones, fundaciones de derecho público o privado, instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, instituciones privadas, etcétera, sea en dinero o en otra clase de bienes, corporales o incorporales, raíces o muebles, valores mobiliarios, etcétera; Veintidós) Conceder quitas o esperas; Veintitrés) Firmar recibos, finiquitos o cancelaciones y, en general, suscribir, otorgar, firmar, extender, refrendar o modificar, toda clase de documentos públicos o privados, pudiendo formular en ellos todas las declaraciones que estimen necesarias o convenientes; Veinticuatro) Solicitar para la sociedad concesiones administrativas de cualquier naturaleza u objeto; Veinticinco) Instalar agencias, oficinas, sucursales o

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establecimientos, dentro o fuera del país; Veintiséis) inscribir, registrar y renovar propiedad intelectual, industrial, nombres comerciales, marcas comerciales y modelos industriales, patentar inventos, deducir oposiciones o solicitar nulidades y, en general, efectuar todas las tramitaciones y actuaciones que sea procedentes en esta materias; Veintisiete) Entregar y/o retirar de las oficinas de correos, telégrafos, aduanas e empresas estatales o particulares de transporte terrestre, marítimo o aéreo toda clase de correspondencia, certificada o no, piezas postales, giros, reembolsos, cargas, encomiendas, mercaderías, etcétera, dirigidas o consignadas a la sociedad o expendidas por ella; Veintiocho) Tramitar pólizas de embarque o transporte, extender, endosar o firmar conocimientos, manifiestos, recibos, pases libres, guías de tránsito, pagares, ordenes de entrega de aduanas o de intercambio de mercaderías o de productos y en general, ejecutar toda clase de operaciones aduaneras, Veintinueve) Concurrir ante toda clase de autoridades políticas, administrativas, de orden tributario, aduaneras, municipales, judiciales, de comercio exterior o de cualquier otro orden y ante cualquier persona de derecho público o privado, instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, organismos, servicios etcétera, con toda clase de presentaciones, peticiones, declaraciones, incluso obligatorias; modificarlas o desistirse de ellas; Treinta) Representar a la sociedad en te toda clase de organismos de previsión, Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicio de Seguro Social, Instituciones de Salud Previsional, Isapres, Instituto de Normalización Previsional y ante la Dirección o Inspecciones Comunales o Regionales del Trabajo y toda clase de organismos, instituciones o autoridades que se relaciones con las actividades laborales, de previsión y de seguridad social, pudiendo presentar toda clase de solicitudes y peticiones ante ellas, desistirse de las misma, modificarlas y aceptar sus resoluciones; Treinta y uno ) representar a la sociedad en todos los juicios o gestiones judiciales ante cualquier tribunal sea este ordinario, especial, arbitral, administrativo o de cualquier clase, así intervenga la sociedad como demandante, demandada, o tercero de cualquier especie, pudiendo ejercitar toda clase de acciones, sean ellas ordinarias, ejecutivas, especiales, de jurisdicción contenciosa o de cualquier naturaleza, En el ejercicio de esta representación judicial, podrá actuar por la sociedad con todas las facultades ordinarias y extraordinarias del mandato judicial, en los términos previstos en los artículos séptimo y octavo del Código de Procedimiento Civil, pudiendo desistirse en primera instancia de la acción entablada, contestar demandas, aceptar la demanda contraria, renunciar a los recurso o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, prorrogar jurisdicción, intervenir en gestiones de conciliación o avenimiento, cobrar y percibir; Treinta y dos) Conferir mandatos especiales, judiciales o extrajudiciales, y revocarlos; delegar en todo o en parte las facultades de que se consignan precedentemente; y reasumir en cualquier momento; Treinta y tres) Auto contratar.

TÍTULO CUARTO: De las Juntas de Accionistas.-

ARTÍCULO SEXTO: Lo señalado en los artículos siguientes respecto de las Juntas de Accionistas, solo se aplicara en los casos en que exista más de un accionista. En caso contrario, no se aplicara ninguna de estas normas contenidas en los artículos séptimo a décimo cuarto, ambos inclusive, salvo en aquello que la ley exija la realización de una Junta de Accionistas de una sociedad por acciones, independientemente del número de accionistas.

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ARTÍCULO SÉPTIMO: Los accionistas se reunirán en Juntas Ordinarias y Extraordinarias. Las Juntas Ordinarias de Accionistas se celebraran dentro del primer cuatrimestre de cada año. Las Juntas Extraordinarias de Accionistas podrán celebrase en cualquier tiempo, cuando lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquier materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las Juntas de Accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente. Mientras la sociedad tenga un solo accionista será este que mediante carta certificada instruirá al administrador respecto de todas las materias de la ley dieciocho mil cuarenta y seis que son materias de juntas ordinarias o extraordinarias. ARTÍCULO OCTAVO: La citación a Junta Ordinaria de Accionistas se hará por medio de un aviso destacado que se publicara, a lo menos, por tres veces en días distintos en la diario La Nación o en otro que haya determinado la Junta Extraordinaria de Accionistas y, en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, las publicaciones se efectuaran en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señala el Reglamento dela Ley número dieciocho mil cuarenta y seis sobre Sociedades Anónimas. Sin necesidad de formalidad de citación podrán celebrarse las Juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas por la sociedad.

ARTÍCULO NOVENO: Las Juntas se constituirán en primera citación con la mayoría absoluta de las accionas emitidas con derecho a voto, salvo que la ley o estos estatutos establezcan mayorías superiores y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número. Los avisos de la segunda citación solo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la Junta a efectuarse en primera citación y, en todo caso, la nueva Junta deberá ser convocada para dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada. Las Juntas serán presididas por el administrador designado o por quien haga sus veces.

ARTÍCULO DÉCIMO: Las resoluciones y los acuerdos de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas se adoptaran, en primera y segunda citación, por la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto presentes o representadas en la Junta, salvo que la ley o estos estatutos exijan mayorías especiales para determinados acuerdos o resoluciones.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Los acuerdos que impliquen constituir a la sociedad como deudora, avalista, fiadora o codeudora solidaria, incluso de sus filiales, por sumas superiores al equivalente al cincuenta por ciento de su patrimonio, según el monto de este último a la fecha en que deba adoptarse el acuerdo, solo podrán ser adoptados `por la Junta Extraordinaria de Accionistas, y solo con el voto conforme de la totalidad de la acciones emitidas con derecho a voto. Con igual quórum, deberán adoptarse los acuerdos de fusión, transformación, disolución anticipada, disminución de capital, y aumento de capital cuando quien suscriba las acciones que se emitan con motivo de dicho aumento sea una persona distinta a los accionistas de la compañía. Asimismo, solo con el voto conforme de la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, las juntas Extraordinarias de Accionistas podrán adoptar acuerdos relativos a las materias que se señalan en el ARTÍCULO sesenta y siete de la Ley número dieciocho mil cuarenta y seis sobre sociedades Anónimas, salvo aquellas para las cuales se ha señalado expresamente un quórum distinto en estos mismos estatutos.

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ARTÍCULO DUODÉCIMO: De las deliberaciones y acuerdos dela Juntas de Accionistas se dejara constancia en un libro de actas, el que será llevado por el administrador de la sociedad designado.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La aprobación por parte dela Junta de Accionistas de alguna de las materias que se señalan a continuación, dará derecho al accionista disidente para retirarse de la sociedad, previo pago por esta última a aquel del valor de sus acciones. Los acuerdos que darán derecho a retiro al accionista disidente son aquellos que recaigan sobre las materias señaladas en el artículo sesenta y nueve dela Ley dieciocho mil cuarenta y seis sobre Sociedades Anónimas, como también aquellos que digan relación con la modificación del objeto de la sociedad. Para estos efectos, se considerará accionista disidente a aquel que en la respectiva Junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la Junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de publicación del respectivo acuerdo. El valor que la sociedad deberá pagar al accionista que ejerza el derecho a retiro por sus acciones, será el que acuerde la unanimidad de los accionistas, no pudiendo, en todo caso, ser inferior al valor libro que tengan dichas acciones. A falta de acuerdo, se entenderá que las acciones deben pagarse conforme con su valor de libros.

TÍTULO QUINTO: De la Fiscalización de la Administración.-

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La Junta de Accionistas designara anualmente dos inspectores de Cuentas titulares y dos suplentes o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, debiendo informar por escrito a la próxima Junta de Accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.

TÍTULO SEXTO: Oferta de compra de acciones.-

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: En el caso de que exista más de un accionista, ninguno de ellos podrá ofrecer vender, enajenar o transferir sus acciones o sus derechos a terceros sin el previo consentimiento por escrito del accionista que represente la mayoría de las acciones emitidas con derecho a voto. En cualquiera de todos los casos los accionistas tendrán el derecho preferente de compra de las acciones y sus derechos del accionista que quisiera ofrecer, vender, enajenar o transferir sus acciones.

TÍTULO SÉPTIMO: Balance y Distribución de Utilidades.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Al treinta y uno de diciembre de cada año se confeccionara un balance general de las operaciones de la sociedad. De no acordarse lo contrario por la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. La sociedad no repartirá dividendos por las utilidades que la sociedad obtenga en el ejercicio de cada período.

TÍTULO OCTAVO: Disolución y Liquidación.

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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: La sociedad se disolverá y liquidara por acuerdo dela Junta de Accionistas y en los demás casos establecidos por la ley.-

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación en los términos acordados por la Junta de Accionistas.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Comunicación. Toda comunicación entre los accionistas y entre ellos y el administrador, será a través de medios electrónicos y fax.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Arbitraje. Las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre estos y la sociedad o su administrador, sea durante la vigencia de la sociedad o durante la liquidación, de cualquier naturaleza que sea, serán sometidas al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, quien conocerá breve y sumariamente, sin forma de juicio, en única instancia. Los accionistas renuncian desde ya a toda acción o recurso judicial que tuvieran derecho a interponer en contra de las resoluciones dictadas por el árbitro, incluidos los de casación y queja. El árbitro será designado de común acuerdo y, a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitrajes y Mediación dela Cámara de Comercio de Santiago, en conformidad a su Reglamento, cuyas disposiciones constan en escritura pública de fecha diez de diciembre del año mil novecientos noventa y dos, otorgada en la Notaria de Santiago de don/doña __________________________________, y sus modificaciones, que los accionistas declaran conocer y aceptar. Para estos efectos y a falta de acuerdo entre ellos, los accionistas confieren en este acto mandato unilateral e irrevocable al Centro de Arbitrajes y Mediación dela Cámara de Comercio de Santiago para que, a solicitud de cualquiera de ellos, proceda a designar un árbitro.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Domicilio. El compareciente fija domicilio en la ciudad de __________________________________.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: Se nombra como administrador de la sociedad de acuerdo a lo dispuesto y para que actúe en los términos señalados en el ARTÍCULO QUINTO de estos estatutos a don/doña_____________________________________ ya individualizado, quien anteponiendo su firma a la razón social, tendrá todas y cada una de las facultades indicadas en el ARTÍCULO QUINTO de los estatutos. Se establece en este acto, que por esta única vez, no será necesario anotar marginalmente en la inscripción social la designación de administrador de la sociedad que da cuenta esta cláusula, bastando su designación en este acto.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: El capital de la sociedad es la suma de ____ millones de pesos, dividido en cien acciones nominativas, de una misma serie, sin valor nominal, de tal manera que cada acción tendrá derecho a voto; que el accionista don/doña___________________________ suscribe en este acto cien acciones las que pagara de la siguiente manera ( i ) ______ pesos al contado en este acto en dinero efectivo, enterándolo en caja social y ( ii ) el resto, o sea ______________ pesos dentro del plazo de tres años a contar de esta fecha.

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Poder simple. Se faculta al portador de copia autorizada del extracto de la presente escritura para requerir inscripciones, anotaciones y subscripciones que procedan en el Registro de Comercio que corresponda y para realizar los demás trámites de legalización de la sociedad. En comprobante firma, previa lectura. Se dio copia y anoto en el Libro con el número de Repertorio con el número señalado. DOY FE._________________________________

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Conclusiones.

En este trabajo apreciamos de cómo nace este tipo de sociedades en el derecho, cabe destacar que fue una de las primeras sociedades que se formó en la vida mercantil, por lo tanto fue muy importante porque sirvió de base para la constitución de otras posteriores. Como se regula en Chile, a pesar de que aquí ya están en desuso ya que se prefiera formas sociedades anónimas a este tipo de sociedades. Aprendimos que este tipo de sociedades existen dos tipos de socios un garante que es que son aquellos empresarios que se encargan prácticamente de toda la sociedad y otros comanditarios que están solo obligados al pago de sus obligaciones. También señalamos sus características y en general de cómo debe constituirse para nacer a la vida legal.

Bibliografía:

-Sociedades-Tomo-I-Alvaro-Puelma-Accorsi.-Google.-Código de comercio.-Código Civil.-derecho-chile.cl

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Universidad de Antofagasta, Chile.

Sociedad en comandita por

acción.Derecho Comercial.

Nombre: Carolina Araya Bugueño.Profesor: Jorge Cortés Monroy.

Asignatura: Derecho comercial.