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Sociedad Anónima

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Valor en Libros de Acciones

Balance:

A = P + C

A – P = C

C / # Acciones = Valor en Libros de Acción

Balance:

A P

C

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Capital de Sociedad Anónima

Sociedad Anónima

Valor Nominal Capital Representado en acciones Partes Alicuotas: -Iguales -Indivisibles

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Capital Social

Realidad: Pago es equivalente al valor nominal.

Capital: -Autorizado Cupo de Emisión

(Art. 88 Código de Comercio) -Suscrito Comprado

(Art. 89 Código de Comercio) -Pagado Mínimo:

1. Q.5, 0002. 25% sucrito (Llamamiento)

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Forma de Pago de Acciones

Dinero (Art. 92)Boleta de Depósito

Especie (Art. 27, 28, 94) - justiprecio y aceptación¿Qué aporte es válido?

Bienes, DerechosExistentesGastos Causados

Casos Especiales: AccionesCréditos

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Derecho de Accionista

Accionista: Sujeto con acciones

Transferencia = Calidad Derecho de los Accionistas: 1. Corporativos:

Voto Información Preferencia, Tanteo (No es inherente)

2. Patrimoniales Dividendos Liquidación

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Capital Social

Importe monetario, o el valor de los bienes que los dueños de una sociedad le ceden a esta sin derecho de devolución y que queda contabilizado en una partida contable del mismo nombre.

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Patrimonio ≠ Capital

La diferencia existente entre el patrimonio social y el capital social es que la primera se constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa y se modifica constantemente, según el éxito o el fracaso de la gestión económica de la empresa.

Por el contrario el capital social es una cifra o expresión de valor monetario fijo, cuya certeza, en cuanto al monto, es una garantía para terceros que contratan con la sociedad y para la sociedad misma.

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Principio de Determinación

Por este principio, el capital Social debe estar determinado en la escritura social, tanto el autorizado, como el suscrito y el pagado.

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Principio de Integración

Según este principio, el capital debe mantenerse en los valores inicialmente pactados, de manera que únicamente debe modificarse mediante la celebración de nueva escritura y su consiguiente trámite registral.

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Principio de Desembolso Mínimo

Casi todas las legislaciones establecen que del capital pactado, debe existir un desembolso efectivo mínimo. En Guatemala el desembolso mínimo debe ser el 25% del capital suscrito, porcentaje que en todo caso no puede ser menor de cinco mil quetzales.

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Principio de Efectividad o Realidad

Tanto la doctrina como la legislación establecen este principio para que el capital no sea ficticio; de manera que la ley, en variadas normas, tiende a que el capital de las sociedades sea real. Este principio, conforme el derecho guatemalteco, puede resultar engañoso si se aportaran estudios de prefactibilidad, de factibilidad o de costos de promoción de la empresa, pues son valores que varían constantemente dentro de una economía de mercado libre.

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Principio de Unidad

El capital de la sociedad, aun cuando se encuentra dividido en acciones de igual valor, debe entenderse que constituye una unidad económica y contable. Todos estos principios se encuentran contenidos en la legislación guatemalteca, y es aplicable y debe tomarse en cuenta con respecto a la sociedad anónima.

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Capital Autorizado

Es la suma hasta donde la sociedad puede emitir acciones sin modificar su capital social. Este puede estar total o parcialmente suscrito; en consecuencia, el capital suscrito sería el valor total de las acciones suscritas o sea aquéllas que se han tomado para sí o para un tercero.

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Capital Suscrito

Es aquel que adquiere el accionista dentro del cupo del capital autorizado, que puede pagarse también total o parcialmente; para el segundo caso, la ley establece que debe pagarse un mínimo del 25% del capital suscrito, porcentaje que no debe ser menor de cinco mil quetzales.

Estas formas de capital deberán expresarse en la escritura constitutiva y su omisión da lugar a que se multe al infractor por parte del Registro Mercantil.

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Capital Pagado Mínimo

Es la parte de las acciones suscritas, que ha sido efectivamente pagada a la sociedad. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q.5,000.00).

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Aporte de Capital Social

Aporte Dinerario Aporte No Dinerario

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Aporte Dinerario

Es la forma más común de hacer los aportes del capital y consiste en la entrega de dinero en efectivo en la cantidad, forma y plazo pactado en la escritura social. El incumplimiento de la entrega o la morosidad, permite a la sociedad tomar dos determinaciones; excluir al socio o bien obligarle ejecutivamente al cumplimiento de su obligación. (Art. 29 Código de Comercio).

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Aporte No Dinerario

Este puede ser de diversa naturaleza; inmuebles, muebles, patentes de invención, marcas de fabrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios, acciones, créditos, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación de la empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que sean susceptibles de valoración pecuniaria. (Art. 27 C. Comercio).

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Los aportes no dinerarios pueden resultar ineficaces e irreales para la sociedad. Para evitar eso y proteger intereses de terceros y la existencia del capital, el Código de Comercio contiene normas que tienden a hacer efectivo el aporte no dinerario, siendo estás las siguientes:

Los bienes pasan al dominio de la sociedad sin necesidad de tradición y deben detallarse y justipreciarse en la escritura constitutiva o en inventario notarial o contable previamente aceptado por los socios, el cual deberá protocolizarse;

Los aportes deberán ser entregados en el tiempo, forma y modo pactado en la escritura social;

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario. Si las cosas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad.

Aportes de Capital

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Aumento de Capital Social La sociedad podría aumentar sus recursos económicos

mediante una emisión de obligaciones o de acciones o aumentado el valor de éstas.

La resolución de aumento de capital se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil (Artículo 206 C. Comercio), así mismo el Artículo 207 del mismo cuerpo legal establece que el pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En dinero o en otra clase de bienes.b) Por compensación de los créditos que tengan en contra de la

sociedad cualquier clase de acreedores.c) Por Capitalización de utilidades o de reservas.

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Aumento de Capital Mediante emisión de nuevas acciones Por aumento del valor nominal de las acciones. Se

necesita el voto unánime de los accionistas. En sociedades de responsabilidad limitada solo

puede hacerse si el capital ha sido íntegramente pagado.

Nuevas acciones se asignan en proporción a las acciones que ya tienen.

Elevación del valor de las acciones, se debe contar con el consentimiento unánime de los accionistas.

El aumento debe de constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

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Aumento de capital

El aumento de capital se hace porque la sociedad lo necesita, es natural que antes de acudir a fuentes extrañas se exija el cumplimiento total de las aportaciones de los que ya son socios.

El procedimiento para adoptar el correspondiente acuerdo implica: convocatoria de asamblea general extraordinaria, con expresa

indicación en la orden del día de los puntos generales de la propuesta;

adopción del acuerdo por las mayorías necesarias para la modificación de los estatutos; redacción del acta, que deberá ser protocolizada;

calificación judicial de la misma, e inscripción en el Registro Mercantil.

Otorgamiento de Escritura de Modificación de Contrato Social Inscripción de Modificación (Provisional, Publicación, Oposición,

Definitiva)

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Pago de Aumento de Capital

En dinero u otra clase de bienes Por compensación de créditos que tengan en

contra de la sociedad cualquier clase de acreedores. La sociedad paga al acreedor y esté inmediatamente compra acciones

Por capitalización de utilidades o reservas.

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Aumento por mayor valor nominal de las Acciones

En este caso el aumento del capital no consiste en el aumento del número de acciones, sino en el acrecentamiento de la cuantía del valor de las participaciones de los socios ya existentes.

De acuerdo al artículo 209 del Código de Comercio, el aumento del capital social mediante elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie.

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Reducción de Capital Social

La disminución del capital es una alteración de los estatutos, que por lo demás no afecta al resto de las disposiciones estatutarias. La reducción de capital no afecta a los socios; pero sí a los terceros que tienen en el patrimonio, que debe estar representando al capital, una masa real de garantía.

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Disminución de Capital

Por disminución del valor de las aportaciones Por disminución nominal del valor de todas

las acciones Por amortización de algunas de las acciones

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Requisitos para la Inscripción de la Resolución de Reducción de Capital

a) Presentar escrito o memorial solicitando la reducción de capital.

b) Adjuntar acta notarial en la que se transcriba la resolución acordad y se certifique con la declaración del cumplimiento de la obligación de la sociedad, comunicar con aviso de recepción a los acreedores la resolución de reducción de capital social.

c) Adjuntar último balance de la sociedad.d) Recibo de pago por derecho de inscripción.

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Disminución del Valor de las Aportaciones Sociales

La disminución del valor de las aportaciones sociales debe hacerse respetando el derecho de los accionistas a recibir un trato igual. No será igual una reducción que imponga la cancelación de ciertas acciones previamente determinadas, sin colocar a todas las demás en una igualdad de situación para sufrir el riesgo de ser amortizadas.

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Disminución del Valor Nominal de todas las Acciones

La disminución puede ser por una sola vez o para una serie de veces (amortización progresiva general), de manera que conservándose el mismo número de accionistas el capital social va sufriendo una reducción progresiva. En este caso, es indispensable que consten en los títulos las acciones y valores del capital en las diversas fechas previstas.

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Amortización de Alguna de las Acciones

Se denomina Amortización de Acciones a un procedimiento de reducción del capital social que consiste en la determinación por sorteo de las acciones a las que se les reintegrará su aportación, antes de que la sociedad se disuelva. Se regulan dos clases de Amortizaciones que son la Amortización con capital y Amortización con beneficios, aunque realmente es dudoso que este último supuesto represente un caso verdadero de reducción de capital.

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Utilidades o Pérdida del Capital

La pérdida del capital incide en la vida de la sociedad, según sea el porcentaje que se pierda. Si la pérdida sobrepasa el sesenta por ciento del capital social, el efecto inmediato es la disolución y liquidación de la sociedad. En caso contrario, no se pueden repartir o distribuir utilidades de ninguna especie, si previamente no se ha reintegrado o reducido el capital cuando menos en el monto de la pérdida. (Arts. 32 y 237 inciso 4 del Código de Comercio).

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Reservas de Capital

Las reservas constituyen el porcentaje de las utilidades netas obtenidas en un ejercicio social, que la sociedad retiene para la existencia y efectividad del capital social. Las reservas pueden ser voluntarias y legales.

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Reservas Voluntarias

Las reservas voluntarias serán decididas por los socios y no se encuentran previstas en la ley.

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Reservas Legales Las reservas legales no pueden ser menores del

cinco por ciento de las utilidades obtenidas y es obligación descontarlas en todo tipo de sociedades. (Art. 36 Código de Comercio)

Las reservas solo pueden repartirse hasta la liquidación de la sociedad. Lo que se permite es capitalizar las reservas, siempre que, como resultado de su acumulación se hayan excedido sobre el quince por ciento del capital social al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir descontando el cinco por ciento. . (Art. 37 Código de Comercio).

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Emisión de Acciones

Acciones: - Certificados Provisionales (No inscripción, o

no pago) (Nominativos) - Títulos (Portador, Nominativos)

Transferencia: Portador = Tradición

Nominativa = Endoso + Tradición + Registro (Libro Acciones)

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Otros Títulos Sociedades Bonos de Fundador: (Art. 96) 0% de las utilidades x 10 años

(Promotor) Certificados de Goce: Recibir utilidades sin ser socio

(Deriva de amortizar) Cupones: Acreditan dividendos (utilidades repartidas) Acciones: 1. Comunes

2. Voto limitado (no votan en ordinarias)- Preferencia en el pago dividendos X% de valor nominal

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Administración de la S.A.

Guatemala:

Órgano Colegiado (Consejo de Administración, integrado por Directores o Consejeros) (elección de directores = sistema de representación de minorías. Voto = # Acciones x no. de directores a elegir.

Unipersonal (Administrador Único) (representa al consejo en pleno)

Gerente = Ejecutivo (Giro Ordinario)

Consejo es de una sola tira

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Administración de la Sociedad

- Órgano Soberano Asamblea de accionistas o Ordinaria: 134 C.Com. o Extraordinaria: 135 C.Com.

- Órgano de Administración Consejo de Administración - Órgano Ejecutivo Gerencia Dietas

Empleados

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Responsabilidad de Administradores

La responsabilidad es solidaria en el caso de administración colegiada; pero no la tienen aquellos que votaron en contra del acto que origina el daño o perjuicio y siempre que conste en el libro de actas del consejo. Los administradores, responden también de lo siguiente:

de la efectividad y valor de las aportaciones de la existencia de la utilidades a repartir. De la legalidad y veracidad de la contabilidad y Del cumplimiento de los acuerdos tomados en

asamblea.

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Acción de Responsabilidad

derecho de los socios y de los acreedores sociales; y su ejercicio provoca la automática remoción del administrador, quien solo puede ser reinstalado si los tribunales lo absuelven de los cargos que se le atribuyen.

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Asamblea de Accionistas (Órgano Soberano)

Ordinaria Nombra el consejo Extraordinaria Modifica la escritura

social Quórum: Ordinaria o Extraordinaria Ordinaria

Primera Convocatoria: ½ de AccionesSegunda Convocatoria: se lleva a cabo la asamblea con los presentes; ½ + 1 de los presentes

Extraordinaria: 60 % de las acciones emitidas ---- Capital Suscrito ½ + 1 Presentes

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Asamblea totalitaria

Llamada también universal en el Derecho Argentino, es aquella que se celebra sin convocatoria previa. Los socios deciden por unanimidad celebrar asamblea y aprueban la agenda por unanimidad, el funcionamiento del órgano es legal y sus decisiones vinculan a todos los socios. (art. 136 C. Com).

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Ejecutor Especial

o Art. 136 C.Com.; o no es representante de la sociedad;

representa únicamente a la asamblea; o Hay disparidad de criterios respecto a la

representación que puede ostentar. Se acepta que puede actuar en nombre de la sociedad para modificar escritura constitutiva.

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Administración Comparada

Hay 2 franjas de órganos de administración:

Junta ------ Chairman (representan accionistas y contratan a Administración

Consejo --- Board C.E.O. (ejecutivos), CFO, COO….

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Asamblea Especial

o Un determinado tipo de acciones;

Ej. Asamblea de preferentes.

Cuando se requiere una decisión que afecta a este tipo de accionistas, Ej. Caso de emisión de otras acciones preferentes.

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Tanteo tanteo / proceso de venta de

acciones nominativas 117 Cco.

Notificar a Consejo Experto valuador

La transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización de los administradores. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos. El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a los administradores, quienes dentro de un plazo no mayor de treinta días, autorizarán la transmisión o la negaran, designan do en este caso comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de este, el que se determine por expertos.

El silencio de los administradores equivale a la autorización. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización. En el caso de que estos títulos deban ser enajenados coactivamente, el acreedor o el funcionario que realice la venta, deberá ponerlo en cono cimiento de la sociedad, para que esta pueda hacer uso de los derechos que este artículo le confiere. Si no lo hiciere, el acreedor o el funcionario, la sociedad podrá también negarse a inscribir la transmisión.

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Según el artículo 32 del código de comercio: si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades.

Si la pérdida de capital sobrepasa el sesenta por ciento del capital social, el efecto inmediato es la disolución y liquidación de la sociedad.

Pérdida de Capital