SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

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1 SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIOEfraín Hugo RICHARD Publicado en Revista de Las Sociedades y Concursos, Director Ricardo A. Nissen, Ed. Legis, año 15 2014 21, pág. 103, Buenos Aires 2014, publicada en ocasión del Seminario Anual sobre Actualizacion, Análisis Crítico de Jurisprudencia, Doctrina y Estrategias Societarias y Concursales, desarrollado en Mar del Plata, Mayo de 2014. I EL DERECHO-DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS DIRECTORES. II COMPETENCIA DEL DIRECTORIO Y DE LA ASAMBLEA. III LA REMUNERACIÓN DE LOS DIRECTORES. IV SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS DIRECTORES. V SOBRE INTERVENCIÓN JUDICIAL DEL DIRECTORIO. ------------ Nuevamente Ricardo A. Nissen en su incansable labor de capacitación nos propone comentar, con inmediatez, algunos fallos referidos a los órganos necesarios de gobierno, de administración y representación orgánica de las Sociedades por Acciones. El Directorio como órgano de administración- tiene acotada su competencia en el diario desenvolvimiento de su actuación, sea individual o colegial, dejando oportuna constancia de sus decisiones en el Libro de Actas respectivo. Esta es la prueba, particularmente en el caso de existir colegio con resoluciones por mayoría, de los grados de responsabilidad que pueda caber a cada uno en aspectos de solidaridad interna, y de exoneración de responsabilidad externa en ciertos supuestos. Pero además, el Directorio tiene obligación de expandir la información de su actuación y de su visión objetiva del desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y económicas de la persona jurídica sociedad por dos medios: 1. una modalidad de rendición de cuentas que es el balance y cuenta de ganancias y pérdidas, o sea una exposición de la documentación contable para conocimiento de todos los socios y aprobación por parte del órgano de gobierno, generando una declaración de verdad documental resumida de todos los negocios realizados y de su resultado, que debe estar respaldada por los papeles correspondientes, reservados en la sede social, y 2. una Memoria de la gestión pasada y una prospectiva de la por venir 1 . Esta Memoria debería dar cuenta de las cuestiones que vamos a tratar de seguido y, además ser anticipatoria de cualquier crisis o daños a terceros que pudieran perfilarse anticipatoriamente. El balance permite determinar la existencia de utilidades repartibles, o la necesidad de reservas para asegurar el giro social, o de configurarse la insolvencia de la sociedad por pérdida de su capital social adoptar las medidas imperativas que se imponen so riesgo de responsabilidades, o la necesidad de su reducción en casos de pérdidas parciales, pero también si la misma bordea un estado de cesación de pagos por un pasivo corriente mayor al activo corriente 2 . Y la Memoria podrá interpretar, operando como un plan o perspectiva de negocios, en los integrantes del órgano de gobierno para tomar la decisión de liquidar, capitalizar la sociedad o arriesgar la responsabilidad art. 99 LS- por los venturosos negocios futuros que podrían realizarse para paliar la situación 1 Nto. “El PLAN DE EMPRESA (o como asumir crisis tempestiva y extrajudicialmente)”, en libro colectivo “Homenaje al Dr. Osvaldo J. Maffia” Cap. II pág. 217, Ed. Lerner Córdoba 2008, Instituto Argentino de Derecho Comercial y Fundación para la Investigación del Derecho Concursal y la empresa en crisis Pablo Van Nieuwenhoven. Coordinadores E. Daniel Truffat Marcelo Barreiro Carlos Roberto Antoni Piossek Ramón Vicente Nicastro. 2 Nto. “Una visión rioplatense sobre las crisis societarias y cómo abordarlas ¿Un problema del derecho concursal” en Revista de Derecho 2013 de la Universidad Católica de Uruguay, Konrad Adenauer Stiffung, n° 08, pág. 257 a 302.

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“SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO”

Efraín Hugo RICHARD

Publicado en Revista de Las Sociedades y Concursos, Director Ricardo A. Nissen, Ed. Legis, año

15 2014 – 21, pág. 103, Buenos Aires 2014, publicada en ocasión del Seminario Anual sobre

Actualizacion, Análisis Crítico de Jurisprudencia, Doctrina y Estrategias Societarias y

Concursales, desarrollado en Mar del Plata, Mayo de 2014.

I – EL DERECHO-DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS DIRECTORES. II – COMPETENCIA DEL DIRECTORIO Y DE LA ASAMBLEA. III – LA REMUNERACIÓN DE LOS DIRECTORES. IV – SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS DIRECTORES. V – SOBRE INTERVENCIÓN JUDICIAL DEL DIRECTORIO. ------------

Nuevamente Ricardo A. Nissen en su incansable labor de capacitación nos propone

comentar, con inmediatez, algunos fallos referidos a los órganos necesarios de gobierno, de

administración y representación orgánica de las Sociedades por Acciones.

El Directorio –como órgano de administración- tiene acotada su competencia en el diario

desenvolvimiento de su actuación, sea individual o colegial, dejando oportuna constancia de sus

decisiones en el Libro de Actas respectivo. Esta es la prueba, particularmente en el caso de existir

colegio con resoluciones por mayoría, de los grados de responsabilidad que pueda caber a cada uno

en aspectos de solidaridad interna, y de exoneración de responsabilidad externa en ciertos

supuestos.

Pero además, el Directorio tiene obligación de expandir la información de su actuación y de

su visión objetiva del desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y económicas de la persona

jurídica sociedad por dos medios: 1. una modalidad de rendición de cuentas que es el balance y

cuenta de ganancias y pérdidas, o sea una exposición de la documentación contable para

conocimiento de todos los socios y aprobación por parte del órgano de gobierno, generando una

declaración de verdad documental resumida de todos los negocios realizados y de su resultado, que

debe estar respaldada por los papeles correspondientes, reservados en la sede social, y 2. una

Memoria de la gestión pasada y una prospectiva de la por venir1. Esta Memoria debería dar cuenta

de las cuestiones que vamos a tratar de seguido y, además ser anticipatoria de cualquier crisis o

daños a terceros que pudieran perfilarse anticipatoriamente.

El balance permite determinar la existencia de utilidades repartibles, o la necesidad de

reservas para asegurar el giro social, o de configurarse la insolvencia de la sociedad por pérdida de

su capital social adoptar las medidas imperativas que se imponen so riesgo de responsabilidades, o

la necesidad de su reducción en casos de pérdidas parciales, pero también si la misma bordea un

estado de cesación de pagos por un pasivo corriente mayor al activo corriente2. Y la Memoria podrá

interpretar, operando como un plan o perspectiva de negocios, en los integrantes del órgano de

gobierno para tomar la decisión de liquidar, capitalizar la sociedad o arriesgar la responsabilidad –

art. 99 LS- por los venturosos negocios futuros que podrían realizarse para paliar la situación

1Nto. “El PLAN DE EMPRESA (o como asumir crisis tempestiva y extrajudicialmente)”, en libro colectivo “Homenaje al Dr.

Osvaldo J. Maffia” Cap. II pág. 217, Ed. Lerner Córdoba 2008, Instituto Argentino de Derecho Comercial y Fundación para la

Investigación del Derecho Concursal y la empresa en crisis Pablo Van Nieuwenhoven. Coordinadores E. Daniel Truffat – Marcelo

Barreiro – Carlos Roberto Antoni Piossek – Ramón Vicente Nicastro. 2 Nto. “Una visión rioplatense sobre las crisis societarias y cómo abordarlas ¿Un problema del derecho concursal” en Revista de

Derecho 2013 de la Universidad Católica de Uruguay, Konrad Adenauer Stiffung, n° 08, pág. 257 a 302.

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patrimonial o financiera3. Todo un sistema técnico para las relaciones de organización que genera

una sociedad dotada de personalidad jurídica4 creada por la autonomía de la voluntad, frente a las

cuales las normas imperativas del sistema jurídico acotan ciertas situaciones para evitar daños a

terceros5, normas sobre las que trabajo nuestro querido y recordado jurista homenajeado Guillermo

Matta y Trejo6, sosteniendo que las de orden público son una especie dentro del género de las

normas imperativas.

Todo un sistema de protección a terceros y de preconcursalidad7.

Pasemos al análisis de los fallos elegidos por el distinguido amigo para desempeñar nuestra

encomienda.

I – EL DERECHO-DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS DIRECTORES.

En cuestiones de responsabilidad mucho se ha discutido sobre los “directores de asiento”,

Guillermo Matta y Trejo –a quién recordamos como jurista y amigo a poco de su imprevisto

fallecimiento- formalizaba una encendida defensa de los integrantes del órgano de administración

que no cumplían funciones específicas.

En la correcta ubicación del desempeño de los mismos, concordábamos que éstos podían

limitarse a asegurar la existencia de un sistema de control e información que les permitiera una

visión periférica de la marcha de los negocios cuando se reunían a tomar decisión. La deslealtad u

ocultaciones de los órganos gerenciales no podrían achacárseles. Pero ello no implicaba que

pudieran desentenderse frente a la falta de un sistema administrativo o de lo dislocado,

distorsionado o atrasado de la información que debían brindarse.

1. El fallo que nos proponen comentar viene a esa cuestión. Es el dictado por CNCom, Sala D,

en Octubre 23 de 2013, en la causa “Gianakis Ricardo Miguel contra D´Mode SA sobre ordinario”,

donde se atiende en una SOCIEDAD ANONIMA, al Directorio y al cumplimiento de sus

funciones, con el derecho de obtener toda información sobre la marcha de la sociedad,

particularmente para la confección de los estados contables, ante la situación de un miembro por

inasistencia a la reunión de directorio que aprobó los mismos y la Improcedencia de su posterior

impugnación asamblearia por ese director ausente.

Se apunta en ese fallo que el art. 59 de la ley 19.550, al fijar en cabeza de los

administradores societarios el deber de un obrar leal y conforme al estándar del buen hombre de

negocios, establece la necesidad de que cumplan con ciertos deberes fiduciarios que la doctrina ha

examinado largamente, uno de los cuales es, por cuanto aquí interesa, el de informarse sobre la

marcha de los negocios sociales a los efectos de establecer un adecuado control sobre ellos. El de

3 Nto. “EL ART. 99 LEY 19.550 Y CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES (De cómo evitar responsabilidad ante la

insolvencia societaria)” en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones (RDCO) 2013-A- pág. 663, año 46, Ed. Abeledo

Perrot, Buenos Aires 2013. Otros trabajos pueden verse en la página electrónica de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias

Sociales de Córdoba www.acaderc.org.ar 4 Nto.”NOTAS EN TORNO A PERSONALIDAD JURÍDICA” en Libro del VII Congreso de Academias Jurídicas y Sociales de

Iberoamérica y Filipinas, A Coruña, España, Ed. Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación, A Coruña Espala 2012,

pág. 407. 5 VEIGA, Juan Carlos – RICHARD, Efraín Hugo “EL CONTRADERECHO: LAS NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO

SOCIETARIO” en El Derecho Societario y la Empresa en el Tercer Milenio, XII CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO

SOCIETARIO, VIII CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO SOCIETARIO Y DE LA EMPRESA, 25 al 27 de

septiembre de 2013, Ed. Universidad Argentina de la Empresa y Cámara de Sociedades Anónimas, tomo I pág. 161. – DUPRAT,

Diego A. J. “Estructura normativa del sistema societario” en Tratado de los conflictos societarios, AAVV director Diego A. J.

Duprat., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2013, tomo I pág. 47. 6 MATTA y TREJO, Guillermo E. “Normatividad societaria, orden público e impugnación de decisiones asamblearias” en Actasd del

Congreso Argentino de Derecho sociedtario y de la Empresa, Huerta Grande 1992, tomo II pág. 348. 7 Nto. “NOTAS EN TORNO A LA PRECONCURSALIDAD SOCIETARIA: UN ESTUDIO COMPARADO”, en Revista de

Derecho concursal y Paraconcursal, Editorial La Ley,. RPC 20/2014, Reseña Legislativa española y comparada. Madrid 2014, págs..

423 y ss-.

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informarse es un deber que deriva del de diligencia resultante de esa norma. Las legislaciones que,

como la ley 19.550, siguen el modelo monista de administración no suelen ocuparse de los

administradores como destinatarios de la información social, regulando tan sólo su deber de

facilitarla a los accionistas. A la información corresponde un papel fundamental tanto para el

ejercicio del poder en la sociedad, como para su fiscalización o control y en tal sentido, el deber de

administrar la sociedad que corresponde a los administradores, exige que estos cuenten con toda la

información necesaria para ello, ya que resulta imposible hacerlo adecuadamente sin disponer de

ésta. La información es un componente sustancial del deber de diligencia, pues no puede

considerarse diligente a quien pretende gestionar una sociedad ignorando, en mayor o en menor

medida, lo que en ella sucede. Aun sin disposición expresa en nuestra ley, el indicado deber de los

administradores de informarse no es dudoso, y de su incumplimiento pueden derivarse incluso

responsabilidades en los términos del art. 59, 274 y conc. de la ley 19.550.

El deber de informarse compete a todo director, pues aun deben informarse los no ejecutivos

(esto es, los que no integren el comité ejecutivo o la gerencia, en caso de que existieran, incluso los

llamados “de asiento”), no siendo suficiente una actitud pasiva de recibir la que le sea suministrada,

sino que tienen el deber de investigar. Se trata, además, de una exigencia que cabe reputar

individual para cada administrador, es decir, que corresponde a cada uno de los miembros del

órgano de administración a título personal, sin que puedan escudarse en la colegialidad del órgano,

ya que ello choca abiertamente con las normas sobre responsabilidad de los directores. El deber de

que se trata, valga señalarlo, se cumple informándose tanto sobre la “marcha general de la

sociedad”, según la feliz expresión del art. 2392 del Código Civil italiano de 1942 , cuanto

igualmente recabando información sobre los aspectos concretos de la misma, en cualquier momento

y al margen de las próximas reuniones del directorio; es decir, el deber se extiende a las operaciones

singulares y significativas, lo cual está de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad de

los administradores societarios, siendo además el criterio que mejor defiende el interés social.

El deber de informarse tiene una razonable excepción en aquellas hipótesis en que la

operación singular de que se trate no es de especial relevancia o su ejecución no puede incidir de

manera notable en los resultados de la sociedad.

Todo director tiene la obligación “funcional” de cogestión societaria, en tanto director de la

sociedad, de preparar los estados contables, y particularmente de participar en la deliberación y

adopción de las decisiones que impactarían sobre la confección del balance. Ello es así pues en el

sistema societario si bien es la asamblea la que aprueba el balance, resulta ser el directorio el

“autor” del mismo y, en ese marco, es función de todo director participar en la adopción de

decisiones como la especialmente indicada, entre otras posibles.

No puede un director pretender prevalerse de su ausentismo a la reunión de directorio donde

fueron considerados los estados contables y se resolvió realizar la previsión contable indicada para,

más tarde, impugnar la decisión asamblearia que los aprobara. No se trata, por cierto, de un

problema de falta de legitimación para realizar la impugnación, ya que ella tiene base formal e

indiscutible en el art. 251 in fine de la ley 19.550, sino de lo que sí se trata es, en cambio, de

apreciar que la acción de impugnación no puede fundarse en un desconocimiento acerca de la

fundabilidad, estimación cuantitativa y pertinencia contable de la “previsión para contingencias”

que se objeta, cuando tal desconocimiento provino, a todas luces, de una negligencia culpable del

propio impugnante en el ejercicio de deberes fiduciarios propios de su condición de director.

La obligación de formación del balance constituye un deber colegial de los administradores,

o sea, resulta común a “todos” ellos, siendo inherente al oficio que ejercitan, de modo tal que su

contenido pueda considerarse como querido y diligentemente comprobado conjuntamente (voluntad

implícita), sin que ninguno pueda exonerar su responsabilidad, aun si no hubiera tomado parte en la

formación del balance o se hubiera negado a firmarlo.

En la acción de impugnación de la asamblea que aprobó un balance, resulta inadmisible la

invocación por los administradores societarios del desconocimiento de los criterios con que se lo ha

confeccionado tal conclusión y obviamente, no puede quedar salvada desde la perspectiva que al

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actor brinda su simultánea condición de accionista, pues no hay escisión conceptual posible, toda

vez que, siendo la misma persona, no podría impugnar como socio, lo que con su silencio consintió

como director.

La posibilidad que el régimen vigente brinda al accionista de votar los estados contables en

cuyo proyecto participó o debió participar como director, no puede desde luego interpretarse como

una oportunidad para que el sujeto obre dualmente, sin una conducta coherente, destruyendo la

“voluntad implícita” referida.

Para impugnar las cuentas anuales no resulta necesario pasar previamente por la anulación

de la reunión de directorio que las consideró, ya que lo impugnable es la asamblea que las aprueba y

no el proyecto de ellas. De lo que se trata es, en verdad, de apreciar que la impugnación de la

asamblea no puede provenir de quien con su omisión en el acto concatenado precedente, contribuyó

a sentar las bases para su realización por los accionistas.

Es principio aceptado de la calidad de un buen hombre de negocios, que todo director

societario tiene que tener las habilidades necesarias para comprender un balance, un cuadro de

resultados, un estado de origen y aplicación de fondos, un estado de patrimonio neto, etc. y si por

hipótesis carece de esas habilidades, entonces, tiene el deber de recabar asesoramiento.

De conformidad con el principio contable de “claridad”, al cual hace referencia el art. 63 del

Código de Comercio, la información contable debe ser inteligible, fácil de comprender por los

usuarios que tengan un razonable conocimiento de la terminología propia de los estados contables.

O sea, las registraciones contables deben ser “objetivamente” claras para que sean “subjetivamente”

claras. En este sentido, la referencia a los actos de la gestión y a la situación patrimonial debe

resultar con evidencia, y el quebrantamiento del principio de claridad es conocido generalmente

como enmascaramiento del mismo: unos hechos verdaderos en sí se convierten en confusos o

inidentificables por medio de una denominación oscura o incorrecta, de suerte que la situación

económica real resulta irreconocible, o si lo es, a costa de gran dificultad.

No hay criterios precisos de qué se entenderá por una contingencia probable o remota, y

además cualquier persona razonable puede disentir respecto del encuadramiento de determinada

contingencia. Desde tal perspectiva, a la hora de ponderar el cumplimiento o no del principio

contable de la claridad en cuanto a “contingencias”, es dable un cierto marco de flexibilidad, donde

muchas veces lo que pesa es el particular criterio profesional contable en el modo de su exposición,

sin que existan modalidades únicas.

Son los administradores societarios, ciertamente, los que deben procurar por su parte la

consecución de un principio técnico como es el de la claridad contable.

La confección del balance y de los demás estados contables se presenta como un “acto

debido” del directorio8, y si, por hipótesis, esos documentos no aparecen confeccionados con

arreglo a un escrupuloso respeto del principio contable de claridad o de cualquier otro, no puede un

director individualmente salvar su propia responsabilidad en ese aspecto sin haber dejado

constancia de su protesta en la reunión de directorio que los trató, ya que la debida confección del

balance, memoria y demás estados contables integra el repertorio de los denominados deberes

contables de los directores, cuya desatención implica mal desempeño, remoción y responsabilidad

por daños.

El derecho de impugnación de balances por el socio que cumpliendo funciones de director

votara en contra del mismo en la correspondiente reunión de directorio y en la asamblea ratificara

mediante impugnación ese proceder, está condicionado a la inexistencia de culpa de su parte en

cuanto a su obligación de proveerse de información en la oportunidad debida relativa a los

documentos contables sobre los cuales tenía que expedirse, con mayor razón, a fortiori, ese derecho

8 FUSHIMI, Jorge Fernando – RICHARD, Efraín Hugo “EL BALANCE Y LA QUITA EN CONCURSOS DE SOCIEDADES Y

SU TRATAMIENTO CONTABLE Y FISCAL (con algunos aspectos periféricos)” en ASPECTOS CONTABLES, IMPOSITIVOS Y

PREVISIONALES EN LAS SOCIEDADES Y LOS CONCURSOS, Obra colectiva, Director Martín Arecha, Págs. 153 a 162.

Publicación del Instituto Argentino de Derecho Comercial. Editorial Legis Argentina SA, Buenos Aires, Abril de 2013.

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de impugnación resulta condicionado, hasta el punto incluso de desaparecer, cuando el sujeto no

concurrió a la reunión de directorio ni dejó -por tanto- a salvo su responsabilidad formulando la

protesta correspondiente, y pretendió escudarse en un déficit informativo que no existió o bien se

produjo por su propia incuria.

Hasta aquí la doctrina que entresacamos del fallo sobre impugnación, pues hay otros

aspectos en el mismo.

2.El fallo de los Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo, llevando el primero el voto, apunta

que en la sociedad D'Mode S.A., el señor Ricardo M. Gianakis promovió la presente demanda

contra la mencionada sociedad mercantil a fin de que se declare la nulidad de la asamblea ordinaria

y extraordinaria celebrada el 30/9/09 en cuanto: I)resolvió aprobar los estados contables del

ejercicio cerrado el 30/4/09; y II) considerar incursa a la sociedad en estado de disolución, dando

ello lugar a la aplicación de los arts. 94 y 96 de la ley 19.550. Para fundar su demanda, el señor

Gianakis sostuvo que los referidos estados contables fueron aprobados por la mayoría conformada

por los otros dos accionistas de la sociedad, los cuales aportando el 66,7% de los votos se

impusieron a su voto negativo representativo del 33,3% restante (punto 2 del orden del día).

Expresó que los estados contables así aprobados mostraban una pérdida de $ 620.281 como

consecuencia de haberse hecho una “previsión para contingencias” de $ 752.058 (que se incorporó

al Estado de Situación Patrimonial, dentro del Pasivo No Corriente), cuya fundabilidad y modo de

estimación no fue debidamente explicitado, impidiendo, por ello, todo control acerca de su

pertinencia, lo que era especialmente exigible por el hecho de que esa registración provocó, en

definitiva, que D'Mode S.A. pasara a tener un patrimonio neto negativo de $ 271.829 que la

colocaba en situación de disolución por la causal prevista en el art. 94, inc. 5°, de la ley 19.550,

extremo que así también fue declarado por la asamblea impugnada (puntos 3 y 4 del orden del día).

3. Hemos anticipado los correctos argumentos de esa sentencia. Particularmente debemos

reforzar esa argumentación en orden a considerar que el balance se corresponde a una declaración

de verdad, siempre susceptible de ser atacado al descubrirse una falsedad u ocultamiento, pero en el

caso reviste una fundamental previsión en orden a la función de garantía del capital social para

evitar daños a terceros9. Y no se advierte que el reputado director negligente haya propuesto como

alternativa las previsiones de otra norma imperativa: la de reintegrar el capital o capitalizar la

sociedad previstas en el art. 96 LS, a las que nos hemos referido.

No se advierte que, como planteo subsidiario, hubiera requerido repatrimonializar la

sociedad, no sólo para evitar daños a terceros pues las sociedades siempre deben liquidarse “in

bonis”, sino para evitar las responsabilidades impuestas por el art. 99 LS.

4.En el meduloso fallo se expresa textualmente “5°) Al votar la causa n° 50.493/2009 “Gire

S.A. c/ Cobilbao S.A. y otros s/ ordinario”, sentencia del 30/4/2013, expuse que el art. 59 de la ley

19.550, al fijar en cabeza de los administradores societarios el deber de un obrar leal y conforme

al estándar del buen hombre de negocios, establece la necesidad de que cumplan con ciertos

deberes fiduciarios que la doctrina ha examinado largamente, uno de los cuales es, por cuanto aquí

interesa, el de informarse sobre la marcha de los negocios sociales a los efectos de establecer un

adecuado control sobre ellos. El de informarse es un deber que, en efecto, deriva del de diligencia

resultante del citado art. 59. Las legislaciones que, como la ley 19.550, siguen el modelo monista

de administración no suelen ocuparse de los administradores como destinatarios de la información

social, regulando tan sólo su deber de facilitarla a los accionistas (sobre este último, véase entre

muchos otros: Otaegui, J., Administración Societaria, Buenos Aires, 1979, p. 145 y ss., nº 34;

Carranza Torres, L., El derecho a la información del socio, Buenos Aires, 2006, p. 19 y ss.;

9 Nto. “ABUSO AL DERECHO SOCIETARIO: INFRACCIÓN A LA FUNCIÓN DE GARANTÍA DEL CAPITAL SOCIAL” en

EL ABUSO Y EL FRAUDE en el derecho societario, concursal y del consumidor publicación de FIDAS, Ed. Legis, Buenos Aires

noviembre 2013, pág. 155.

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Arduino, A., Información societaria a socios y terceros, LL 2012-D, p. 1073). …Más todavía: la

información es un componente sustancial del deber de diligencia, pues no puede considerarse

diligente a quien pretende gestionar una sociedad ignorando, en mayor o en menor medida, lo que

en ella sucede (conf. Díaz Echegaray, J., Deberes y responsabilidades de los administradores de

sociedades de capital, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2006, p. 139 y su cita y transcripción de

Muñoz Paredes, J., La información de los consejeros de sociedades anónimas, Aranzadi,

Pamplona, 1999, p. 28 y ss.; en el mismo sentido, véase: Pérez Carrillo, E., La administración de la

sociedad anónima, Marcial Pons, Madrid, 1999, ps. 96/97; Velasco San Pedro, L., La información

en el consejo de administración: derechos y deberes del consejo y de los consejeros, en la obra

colectiva “El gobierno de las sociedades cotizadas”, colección Garrigues & Andersen, Marcial

Pons, Madrid, 1999, p. 342 y ss.). Por ello, aun sin disposición expresa en nuestra ley, el indicado

deber de los administradores de informarse no es dudoso, y de su incumplimiento pueden derivarse

incluso responsabilidades en los términos del art. 59, 274 y conc. de la ley 19.550 (conf. Di

Chiazza, I., y Van Thienen, P., El derecho – deber de información del director societario, LL 2006-

E, p. 1240, cap. III. Sobre el tema, véase también: Suárez Anzorena, C., Ejercicio por el director o

el consejero de sus facultades de acceso a la información social, en II Congreso de Derecho

Societario, 1979, p. 141; Balbín, S., Curso de Derecho de las Sociedades Comerciales, Buenos

Aires, 2010, p. 709). (…) Se trata, además, de una exigencia que cabe reputar individual para cada

administrador, es decir, que corresponde a cada uno de los miembros del órgano de

administración a título personal, sin que puedan escudarse en la colegialidad del órgano, ya que

ello choca abiertamente con las normas sobre responsabilidad de los directores (conf. Díaz

Echegaray, J., ob. cit., ps. 143 y 144), la que es individual para cada uno y no recae sobre el

cuerpo (conf. Roitman, H., Ley de sociedades comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p.

544; Ferrer, G., Responsabilidad de los administradores societarios, Buenos Aires, 2009, ps.

142/143; CNCom. Sala D, 5/11/08, “Simancas, María Angélica c/ Crosby, Ronald y otros s/

sumario”, voto del suscripto, considerando 9º). El deber de que se trata, valga señalarlo, se cumple

informándose tanto sobre la “marcha general de la sociedad”, según la feliz expresión del art.

2392 del Código Civil italiano de 1942 (texto anterior al decreto legislativo n° 6 de 17/1/03; conf.

Frè, G., Società per azioni [Commentario del Codice Civile a cura di A. Scialoja y G. Branca],

Nicola Zanicheli Editore-Soc.Ed. del Foro Italiano, Bologna-Roma, 1956, p. 398 y ss.; Ferri, G.,

Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 1965, ps. 301/303, n° 204; Bonelli, F., Gli

Amministratori di Società per azioni, Giuffrè Editore, 1985, p. 212 y ss.), cuanto igualmente

recabando información sobre los aspectos concretos de la misma, en cualquier momento y al

margen de las próximas reuniones del directorio; es decir, el deber se extiende a las operaciones

singulares y significativas, lo cual está de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad

de los administradores societarios, siendo además el criterio que mejor defiende el interés social

(conf. Díaz Echegaray, J., ob. cit., ps. 148/149). Y si bien esto último no puede ser entendido de un

modo absoluto, pues es clara la necesidad de una adecuación, caso por caso, de la exigibilidad del

deber de informarse, que tenga en cuenta las circunstancias de cada supuesto (conf. Oriol Llebot,

J., Deberes y responsabilidades de los administradores, en la obra colectiva “La responsabilidad

de los administradores”, dirigida por Rojo, A. y Beltrán, E., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, ps.

29/30, nº 1.2; Di Chiazza, I., y Van Thienen, P., ob. cit., cap. V “a”; Boretto, M., Responsabilidad

civil y concursal de los administradores de sociedades comerciales, Bueno Aires, 2006, p. 278),

cabiendo incluso aceptar que el deber de informarse tiene una razonable excepción en aquellas

hipótesis en que la operación singular de que se trate no es de especial relevancia o su ejecución

no puede incidir de manera notable en los resultados de la sociedad (conf. Díaz Echegaray, J., ob.

cit., p. 148 y su cita de Salelles Climent, J., El funcionamiento del consejo de administración,

Civitas, Madrid, 1995, p. 351 y ss.), lo cierto es que en el sub lite no podría predicarse, a favor del

actor, como concurrente ningún criterio de excepción basado en esta última apreciación en razón

de lo que seguidamente expondré. … En el sentido de lo expuesto, cabe observar que el actor tenía

la obligación “funcional” de cogestión societaria, en tanto director de la sociedad, de preparar los

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estados contables (conf. Otaegui, J., ob. cit., p. 141), y particularmente de participar en la

deliberación y adopción de las decisiones que impactarían sobre la confección del balance, como

por ejemplo, por cuanto aquí particularmente interesa, la de determinar las previsiones necesarias

para atender juicios en trámite. Ello es así pues en el sistema societario si bien es la asamblea la

que aprueba el balance, resulta ser el directorio el “autor” del mismo y, en ese marco, es función

de todo director participar en la adopción de decisiones como la especialmente indicada, entre

otras posibles (conf. Favier Dubois, E. (h), Responsabilidades contables de los directores – el caso

de la confección de los estados contables, en la obra colectiva del Instituto Argentino de Derecho

Comercial “La responsabilidad de los administradores en las sociedades y los concursos”, Buenos

Aires, 2009, p. 145, espec. ps. 153/154, cap. 6). De tal suerte, no puede el actor pretender

prevalerse de su ausentismo a la reunión de directorio donde fue informada y se resolvió realizar

la previsión contable indicada para, más tarde, impugnarla. … Es que la obligación de formación

del balance constituye un deber colegial de los administradores (conf. Frè, G., ob. cit., p. 509, n°

2), o sea, resulta común a “todos” ellos, siendo inherente al oficio que ejercitan, de modo tal que

su contenido pueda considerarse como querido y diligentemente comprobado conjuntamente

(voluntad implícita), sin que ninguno pueda exonerar su responsabilidad, aun si no hubiera tomado

parte en la formación del balance o se hubiera negado a firmarlo (conf. De Gregorio, A., De las

sociedades y de las asociaciones comerciales, en la obra de Bolaffio-Rocco- Vivante, “Derecho

Comercial”, Buenos Aires, 1950, t. 7, vol. II, p. 93, n° 401, texto y notas n° 23 y 24; Cabanellas de

las Cuevas, G., Derecho Societario, Buenos Aires, 1999, t. 7, p. 276, espec. nota nº 19). Por ello,

precisamente, en la acción de impugnación de la asamblea que aprobó un balance, resulta

inadmisible la invocación por los administradores societarios del desconocimiento de los criterios

con que se lo ha confeccionado (conf. Aztiria, E., El balance en la sociedad de responsabilidad

limitada, Buenos Aires, 1953, p. 127, n° 37, nota n° 232).(…) La posibilidad que el régimen vigente

brinda al accionista de votar los estados contables en cuyo proyecto participó o debió participar

como director (art. 241 de la ley 19.550, texto según ley 22.903; Verón, A. y Zunino, J., Reformas

al régimen de sociedades comerciales, comentario a la ley 22.903, Buenos Aires, 1984, ps.

389/392, nº 264; Dasso, A., La sociedad anónima en la ley de reformas 22.903, Buenos Aires, 1985,

ps. 109/110; Molina Sandoval, C., Restricciones para la votación de directores en asambleas, ED t.

223, p. 748, cap. VI), no puede desde luego interpretarse como una oportunidad para que el sujeto

obre dualmente, sin una conducta coherente, destruyendo la “voluntad implícita” referida más

arriba. … El proceso que lleva a que el balance sea un acto de la sociedad, se ha dicho, no da

cuenta de un acto unitario, sino de varios actos distintos, unidos entre ellos por un orden de

sucesión necesario, en el doble sentido que cada acto (el de formación del estado contable por el

directorio y el de aprobación por la asamblea, en lo que aquí interesa) es necesario para la validez

del posterior (conf. Fargosi, H., El directorio ¿aprueba el balance?, LL 2003-E, p. 1242 y su cita

de Colombo, E., Il bilancio di esercizio delle società per azioni, Padua, 1965, p. 375). Y por ser ello

así, parece juicioso pensar que quien con su actitud pasiva ha permitido conferir eficacia al acto

precedente, mal puede impugnar el posterior que es su consecuencia, valiendo observar, en tal

sentido, que en materia de impugnación de acuerdos sociales también rige la prohibición de una

conducta contradictoria (conf. Diez Picazo, L., La doctrina de los actos propios, Bosch, Barcelona,

1963, su cita y transcripción de fallos en la especial materia societaria indicada de ps. 318/319, nº

83; ps. 336/338, nº 103 y ps. 368/369, nº 144). Lo dicho, valga aclararlo, no es adverso al criterio

según el cual para impugnar las cuentas anuales no resulta necesario pasar previamente por la

anulación de la reunión de directorio que las consideró, ya que lo impugnable es la asamblea que

las aprueba y no el proyecto de ellas (conf. Moro, E., Impugnación de actos de directorio de

sociedades anónimas, Buenos Aires, 2010, ps. 340/342, nº 2).(…) todo director societario tiene que

tener las habilidades necesarias para comprender un balance, un cuadro de resultados, un estado

de origen y aplicación de fondos, un estado de patrimonio neto, etc. (conf. Di Chiazza, I., y Van

Thienen, P., ob., cit., LL 2006-E, p. 1240, cap. V), y si por hipótesis carece de esas habilidades,

entonces, tiene el deber de recabar asesoramiento. …Tampoco pierdo de vista la importancia que

Page 8: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

8

tiene el principio contable de “claridad”, al cual hace referencia el art. 63 del Código de

Comercio (conf. Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados

y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, ps. 18/19, nº 7 “c”).(…). Y el quebrantamiento del

principio de claridad es conocido generalmente como enmascaramiento del mismo: unos hechos

verdaderos en sí se convierten en confusos o inidentificables por medio de una denominación

oscura o incorrecta, de suerte que la situación económica real resulta irreconocible, o si lo es, a

costa de gran dificultad (conf. Rodríguez Robles, A., Derecho Contable Mercantil, Editorial de

Derecho Financiero, Madrid, 1960, ps. 58/60). En fin, tampoco pierdo de vista que el peritaje

contable rendido en autos vino a respaldar, con variados argumentos, la alegación del actor

vinculada a que el registro contable de la aludida “previsión para contingencias”(…) No hay

criterios precisos de qué se entenderá por una contingencia probable o remota, y además cualquier

persona razonable puede disentir respecto del encuadramiento de determinada contingencia (conf.

Cabanella de las Cuevas, G., ob. cit., t. 7, p. 332).(…) Son los administradores societarios,

ciertamente, los que deben procurar por su parte la consecución de un principio técnico como es el

de la claridad contable (conf. Rodríguez Robles, A., ob. cit., p. 60). La confección del balance y de

los demás estados contables se presenta como un “acto debido” del directorio (conf. Fargosi, H.,

ob. cit., loc. cit.); y si, por hipótesis, esos documentos no aparecen confeccionados con arreglo a un

escrupuloso respeto del principio contable de claridad o de cualquier otro, no puede un director

individualmente salvar su propia responsabilidad en ese aspecto sin haber dejado constancia de su

protesta en la reunión de directorio que los trató (art. 274, tercer párrafo, de la ley 19.550;

Cabanellas de las Cuevas, G., ob. cit., t. 7, p. 277, nota nº 21 in fine y su cita de Verón, A.,

Aprobación de los estados contables, Derecho Empresario, 1980, t. 7, p. 986), ya que la debida

confección del balance, memoria y demás estados contables integra el repertorio de los

denominados deberes contables de los directores, cuya desatención implica mal desempeño,

remoción y responsabilidad por daños (conf. Favier Dubois, E. (h), ob. cit., p. 153; Gregorini

Clusellas, E., Remoción de directores y síndicos por omisión de balances y convocatoria de

asambleas, LL 1997-D, p. 481). (c) Y si, como ha sido destacado, el derecho de impugnación de

balances por el socio que cumpliendo funciones de director votara en contra del mismo en la

correspondiente reunión de directorio y en la asamblea ratificara mediante impugnación ese

proceder, está condicionado a la inexistencia de culpa de su parte en cuanto a su obligación de

proveerse de información en la oportunidad debida relativa a los documentos contables sobre los

cuales tenía que expedirse (conf. Gagliardo, M., Responsabilidad de los directores de sociedades

anónimas, Buenos Aires, 1994, p. 465, texto y jurisp. cit. en nota nº 814), con mayor razón, a

fortiori, ese derecho de impugnación resulta condicionado, hasta el punto incluso de desaparecer,

cuando el sujeto no concurrió a la reunión de directorio ni dejó -por tanto- a salvo su

responsabilidad formulando la protesta correspondiente, y pretendió escudarse en un déficit

informativo que no existió o bien se produjo por su propia incuria. (…).

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.

5. No podemos dejar de reflexionar que la pérdida del capital social, que se advertiría

en el caso, impone la liquidación de la sociedad o –para evitarla- su reintegro o capitalización

de la sociedad, lo que no fue propuesto como alternativa por el impugnante.

Justamente uno de los efectos más importantes del balance es que “Hacen pública una

imagen de solvencia que puede ser utilizada para la obtención de créditos, o, por el contrario, que

puede ser motivo para el cierre de créditos o cuentas con proveedores. Se ha resuelto que es

motivo para responsabilizar a un contador por el agravamiento de una falencia, en los términos

del art. 173 LCQ, al haber emitido una certificación falsa que ocultó la situación y permitió

seguir operando en insolvencia. Con mucho menos esfuerzo podría hacerse responsable a la

sociedad e incluso a los accionistas por aprobar un balance falso que diera apariencia de una

Page 9: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

9

solvencia que no existe.”10

. Esta es una clara conclusión doctrinal sobre las reglas del derecho

societario que suelen ser olvidadas por todos cuando se habla del concurso de una sociedad,

incluso para homologar cuestionables acuerdos decididos por mayoría.

II – COMPETENCIA DEL DIRECTORIO Y DE LA ASAMBLEA.

Las atribuciones o competencias de cada órgano en la sociedad anónima, el de

representación, el de gobierno y el de fiscalización están adecuadamente organizadas en la ley de

sociedades argentina. En el derecho comparado existen tendencias a dar mayor competencia al

órgano de administración por la velocidad de los negocios. En nuestro país aparece esa competencia

como más limitada, y los Estatutos suelen recortar aún más esas atribuciones, particularmente en la

pequeña y mediana empresa, como fruto de equilibrio de los grupos de accionistas.

El fallo que, en estos aspectos, nos giraron para comentar, lo es en torno a los actos de

administración y aquellos que exceden la administración ordinaria de la sociedad, materializándose

en la venta de una sucursal en marcha.

| 1.Corresponde a la CNCom, Sala C, Mayo 2 de 2013, en la causa “Pisani Marcelo Oscar y

otro contra Maderera Futuro SA sobre ordinario”, fijando la siguiente doctrina:

La norma prevista en el segundo párrafo del art. 271 L.S. debe entenderse aplicable no sólo

a los directores sino también a los gerentes (art. 270, misma ley).

La transferencia de una sucursal en marcha es acto que, por su trascendencia, excede la

función de administración ordinaria que le compete al directorio.

La aprobación de la gestión sólo incide –o puede incidir- sobre la acción social de

responsabilidad de los directores, pero no sobre la validez o la nulidad de sus decisiones y así

resulta de lo dispuesto en el art. 275 LSC en cuanto establece que “…la responsabilidad de los

directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por aprobación de su gestión…resuelta

por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si

no media oposición del cinco por ciento (5%) del capital social, por lo menos…”.

Resulta inválida la decisión de la asamblea que aprobó la gestión de los directores, pero lo

hizo mediando los dos obstáculos –violación de la ley y oposición del 5% del capital- que, según

surge de la norma recién transcripta, inhibían la liberación en ella prevista.

La realización por el directorio de un acto nulo es generador de una responsabilidad que no

es susceptible de ser extinguida por la vía de la aprobación de la gestión de aquellos.

La ley 19550 no dice que la gestión aprobada en violación a los requisitos previstos en el

artículo 275 de la ley 19550 importe una decisión nula, sino que se limita a expresar que, en tal

caso, esa aprobación no extingue la responsabilidad del director involucrado, de manera tal que, con

prescindencia de si esa asamblea era o no portadora de un vicio que justificara su impugnación, lo

cierto es que, en el mejor de los casos, lo que podría sostenerse es que su falta de cuestionamiento

liberó de esa responsabilidad al directorio, pero no que saneó los actos nulos celebrados por éste.

Ninguna base legal hay para sostener que la aprobación de la gestión de los directores

implique la conformación de los actos nulos realizados por este órgano, dado que lo único que la

ley dice, es que la aprobación de la gestión produce –siempre y cuando no se configuren los ya

señalados obstáculos- la extinción de la responsabilidad de los directores involucrados.

La venta de una sucursal en funcionamiento, resuelta por el directorio, es una decisión que

declararse nula en tanto carece de uno de los recaudos sustanciales fundamentales –esto es, la

competencia- que el órgano respectivo hubiera debido tener para poder expresar válidamente la

voluntad social.

10 BALONAS, Daniel “Impugnación y suspensión de decisiones que aprueban los estados contables” en Tratado de los conflictos

societarios, AAVV director Diego A. J. Duprat., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2013, tomo II pág. 1639, qui´{en cita el fallo de

la CNCom. Sala A del 12 de marzo de 2008 en re P.N.J. s/ quiebra”..

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10

Si bien la competencia es a veces concedida por la ley a varios órganos de modo concurrente

–v. gr. competencia del síndico y del directorio para convocar a asamblea-, ello no acontece cuando

la competencia que se atribuyó el directorio fue conferida a la asamblea de modo indelegable.

Si bien es verdad que el concepto de administración en el derecho societario no coincide con

el que se utiliza en el derecho civil, sino que aquí la administración comprende la disposición y se

opone, como categoría de actos, a los de gobierno, no obstante, para que un acto de “disposición”

pueda entenderse comprendido dentro de la esfera de competencia del órgano administrador, no

debe exceder de aquello que sea necesario para cumplir con el objeto social (v. gr. la venta de

bienes de cambio propios del giro comercial de que se trate).

Si el acto de disposición de bienes sociales trasciende todo aquello que sea necesario para el

cumplimiento del objeto y afecta directamente el giro social, ya sea desde el punto de vista de su

continuidad o de la conservación de los activos sociales, queda fuera de la órbita de competencia

del directorio en tanto limitada a la administración ordinaria de la sociedad.

Cuando estamos ante actos que exceden la noción de actos ordinarios de administración, por

revestir carácter extraordinario, el órgano competente para decidirlos es la asamblea.

2.Llevó el ilustrado fallo al Doctora Julia Villanueva, integrando el Tribunal los doctores

Juan Roberto Garibotto y Eduardo R. Machin.

I. La sentencia apelada rechazó la impugnación promovida por Marcelo Oscar Pisani y

Carlos Alberto Pisani contra cierta decisión adoptada por el directorio de Maderera Futuro S.A.,

según demanda que también fuera dirigida contra Jorge Eduardo Ferreira y María del Carmen

Pisani. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por estos últimos, pero les

dio la razón en cuanto al fondo de la cuestión, por considerar que, al haber sido aprobada por

asamblea la gestión de la única directora que había adoptado la decisión impugnada, los

demandantes –que habían votado en contra de tal aprobación- sólo hubieran podido impugnar esa

asamblea, y no –como aquí lo habían hecho- el acto del directorio en cuestión.

II. Los recursos. La sentencia fue apelada por ambas partes. Sostienen que mediante esa

actuación se configuró un vaciamiento empresario a través de una decisión que era de competencia

exclusiva de la asamblea, a lo que agregan que, por su objeto ilícito, la nulidad que afectó al acto es

absoluta, inconfirmable e imprescriptible.

III. La solución.“Como surge de la reseña que antecede, los actores solicitaron en autos

que se declarara la nulidad de la resolución del directorio de la sociedad demandada tomada el

día 25/9/08 (acta nº 224). En esa resolución se decidió celebrar con el codemandado Ferreira –y

con intervención de la codemandada Pisani- un acuerdo destinado a poner fin a cierto conflicto

laboral existente entre aquél y el ente, previéndose a estos efectos, en lo sustancial, que la sociedad

transferiría a favor del mencionado Ferreira el inmueble de Necochea en el que hallaba asentada

la sucursal allí establecida, cediéndole también –por la suma de $80.000- los bienes muebles,

mercaderías y el rodado que integraban el inventario correspondiente a dicha sucursal. Los

actores alegaron que esa decisión había importado transferir al nombrado una unidad de negocios

en su integridad, con la consecuente pérdida para la sociedad de la aludida sucursal, impugnando

la decisión respectiva por considerar que el directorio carecía de competencia para adoptarla. Que

así sucedieron las cosas, no es hecho controvertido, como tampoco lo es que el nombrado Ferreira

era gerente del aludido ente y cónyuge de una de las accionistas (la codemandada Pisani) de esa

sociedad cerrada en cuyo seno tuvo lugar un enfrentamiento que dividió a los socios, todos

familiares o sucesores del fallecido Carlos Pisani.

“A mi juicio, es claro que el directorio carecía de competencia para transferir “la

sucursal” en cuestión a favor de su gerente. No obsta a ello que mediante tal arbitrio se haya

perseguido finiquitar la relación laboral que se tenía con éste. …porque, más allá de ello, para la

celebración del contrato de marras no alcanzaba con la intervención del directorio, sino que él

requería también el cumplimiento –que se omitió- de los demás recaudos previstos en el segundo

párrafo del art. 271 L.S., norma que debe entenderse aplicable no sólo a los directores sino

Page 11: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

11

también a los gerentes (art. 270, misma ley).(…) Lo expuesto sería suficiente para otorgar razón a

los actores y declarar la nulidad del acto atacado. No obstante, el señor juez de grado rechazó tal

posibilidad con sustento en que, con posterioridad a la aludida decisión del directorio, se había

celebrado una asamblea que –entre otras cosas- había aprobado la gestión de dicho órgano

administrador (ver copia agregada a fs. 167/172); aprobación que, según entendió, impedía a los

demandantes atacar la validez de los actos celebrados por este último órgano, quedándoles sólo

expedita la acción de impugnación de la aludida asamblea. A mi juicio, esa solución no puede ser

compartida. Adviértase, en tal sentido, que la aprobación de la gestión sólo incide –o puede

incidir- sobre la acción social de responsabilidad de los directores, pero no sobre la validez o la

nulidad de sus decisiones. Así resulta de lo dispuesto en el art. 275 LSC en cuanto establece que

“…la responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por

aprobación de su gestión…resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de

la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento (5%) del capital

social, por lo menos…”. Esa es, entonces, la única consecuencia que puede atribuirse a esa

aprobación. Y vale aquí la siguiente digresión: en el caso, la asamblea aprobó la aludida gestión,

pero lo hizo mediando los dos obstáculos –violación de la ley y oposición del 5% del capital- que,

según surge de la norma recién transcripta, inhibían la liberación en ella prevista….En todo caso,

el asunto involucra dos acciones bien distintas: una –esto es, la acción social de responsabilidad-,

dirigida a obtener que el directorio imputado indemnice a la sociedad los daños que le ha causado;

y otra –la acción de impugnación de los actos de dicho órgano- enderezada a que esos actos,

ilícitamente llevados a cabo por ese mismo órgano y que causan daño, queden sin efecto(…) 2. El

acto atacado debe, por ende, declararse nulo en tanto, como se dijo, carece de uno de los recaudos

sustanciales fundamentales –esto es, la competencia- que el órgano respectivo hubiera debido tener

para poder expresar válidamente la voluntad social. Si bien esa competencia es a veces concedida

por la ley a varios órganos de modo concurrente –v. gr. competencia del síndico y del directorio

para convocar a asamblea-, no es lo que ocurrió en el caso, en el que la competencia que se

atribuyó el directorio fue conferida a la asamblea de modo indelegable (Zaldivar, Enrique y otros,

Cuadernos de Derecho Societario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. III, 1976, p. 318; Otaegui

Julio C., Administración societaria, Abaco, Buenos Aires, 1979, p. 287; Sasot Betes – Sasot,

Sociedades anónimas. Las asambleas, Abaco, Buenos Aires, 1978, ps. 46 y 47). Es verdad que el

concepto de administración en el derecho societario no coincide con el que se utiliza en el derecho

civil, sino que aquí la administración comprende la disposición y se opone, como categoría de

actos, a los de gobierno” (Zaldívar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, T. III, 1976, p. 508). No obstante, para que un acto de “disposición” pueda

entenderse comprendido dentro de la esfera de competencia del órgano administrador, no debe

exceder de aquello que sea necesario para cumplir con el objeto social (v. gr. la venta de bienes de

cambio propios del giro comercial de que se trate). Si, en cambio, trasciende esa finalidad y afecta

directamente el giro social, ya sea desde el punto de vista de su continuidad o de la conservación

de los activos sociales, queda fuera de la órbita de competencia del directorio en tanto limitada a

la administración ordinaria de la sociedad (Conf. CNCom., Sala B, Eduardo Forns c/ UANTU S.A.

s/ ordinario” del 26.06.03, LL 22.10.03; ED 2.12.03; JA 23.12.03, 2003-IV; Halperín Isaac –

Otaegui Julio C., Sociedades Anónimas, 2da. ed., Depalma, 1998, p. 515; Gagliardo Mariano,

Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, 5° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, T.

I, 2011, p. 529; Richard Efraín H. – Muiño Orlando M., Derecho Societario, 2da. ed., Astrea,

Buenos Aires, T. 1, 2007, ps. 289 y 290; Vanasco Carlos A., Sociedades Comerciales, Astrea,

Buenos Aires, T. 1, 2006, p. 198 y ss., entre otros). Así ha sido sostenido por unánime

jurisprudencia y doctrina que ha estimado que, cuando estamos ante actos que exceden esa noción

por revestir carácter extraordinario, el órgano competente para decidirlos es la asamblea

(CNCom, Sala B, “Achinelli Alberto Pedro c/ Agropecuaria Los Remolinos S.A. y otro”, del

12.10.12; íd., Sala D, "Michani Johanna Vanesa c/ Migueletes Park S.A. s/ incidente de

apelación", del 02.06.09; Otaegui Julio C., Administración societaria, Abaco, Buenos Aires, 1979,

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12

p. 60; Halperín Isaac – Otaegui Julio C., ob. cit., ps. 515 y 519; Pardini Marta – De Mendieta

Julián, “Actos de disposición. Efectos para la sociedad, los socios y los terceros”, en AAVV El

directorio en las sociedades anónimas. Estudios en homenaje al profesor consulto Dr. Carlos S.

Odriozola, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, ps. 144-145; Richard Efraín H. – Muiño Orlando M., ob.

cit., ps. 289 y 290, entre otros). 3. En la especie, mediante el acto atacado el directorio decidió

desprenderse de una íntegra unidad de negocios, transfiriendo la totalidad de los bienes muebles,

mercadería, rodado e inmueble a los codemandados Ferreira y Pisani. Ese acto, como dije, fue

extraordinario, por lo que excedió la competencia del órgano en cuestión. La asamblea posterior

no lo asumió, sino que se limitó a aprobar la gestión de la directora que había adoptado la medida,

sin expedirse ni admitir como propia la decisión de efectuar esa transferencia.

3.La “aprobación de la gestión del directorio” tiene las implicancias que bien acota el fallo.

Esta suerte de inmunidad que se intenta dar a los directores es absolutamente relativa, pues sólo se

refiere a la acción de responsabilidad no mediando violación de la ley, y resguardando los derechos

de la minoría. Pero no cubre los actos que se hayan omitido de poner en consideración o

conocimiento de los socios, de no se llegaría a aceptar que no mediando oposición se ha cancelado

la posibilidad de incoar acciones por actos culposos e incluso dolosos realizados con anterioridad.

El acto, por otra parte, claramente excedía la competencia del órgano de administración y la

existencia de sólo tres socios permite presumir que fácilmente se hubiera logrado una decisión del

órgano de gobierno unánime sin necesidad de convocatoria formal. Salvo que se hubiere querido

sustraer a alguno de los socios el análisis de la operación.

Este “artilugio” de aprobación de la gestión del directorio se retoma en el fallo que

apuntamos de inmediato.

III – LA REMUNERACIÓN DE LOS DIRECTORES.

Un tema que genera gran debate e impone soluciones creativas11

para mantenerse dentro de

la legalidad, es el de la remuneración del Directorio, particularmente cuando alguno o algunos de

sus integrantes realizan actividades que les insumen esfuerzo y tiempo de realización.

Es que la norma del art. 261 LS. Integra el elenco de normas imperativas que protegen a la

sociedad, a los terceros y a los propios socios de actitudes de administradores y mayorías estables u

ocasionales.

Acercamos como comentario un extracto de una tesis doctoral inédita12

, en la parte que

viene a cuento:

1.“XIX. Límite máximo de las retribuciones fijado por el art. 261, párrafos 2º y 3º LSC

El segundo párrafo determina el tope máximo para la totalidad de las remuneraciones,

disponiendo que el límite superior de las retribuciones “por todo concepto” tanto para los

miembros del directorio y del consejo de vigilancia, no podrá exceder el veinticinco por ciento de

las ganancias.

Aclara que se computan las remuneraciones que por todo concepto perciban, incluidos los

sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter

permanente.(…)

11 RODRIGUEZ, Pablo Javier La participación de los administradores en el capital de las sociedades anónimas por medio de los

planes de opciones sobre acciones (stock options plan), inédita, tesis calificada sobresaliente y con recomendación de publicación por

el Tribunal respectivo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2011. 12 Del Prof. Dr. Pablo Javier Rodríguez: La participación de los administradores en el capital de las sociedades anónimas por medio

de los planes de opciones sobre acciones (Stock Options Plan), calificada en la Universidad Nacional de Córdoba como

Sobresaliente y recomendada su publicación en el año 2011. Se trata del hijo del distinguido amigo y prematuramente desaparecido

Prof. Fidel Carlos Rodríguez, en cuyo honor dirigiéramos conjuntamente con su hijo –nuestro yerno casado con la Prof. Dra. Soledad

Richard- la obra colectiva Sociedad de Responsabilidad Limitada. Por su calidad de inédita y las otras razones transcribimos

textualmente la parte pertinente, manteniendo las notas en su forma original..

Page 13: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

13

Por un lado, algunos sostienen que se debe incluir dentro del límite del veinticinco por

ciento la totalidad de las retribuciones, incluso en el caso en que se trate de un director-empleado,

entre otros fundamentos, debido a que no se le puede dar preeminencia al derecho laboral sobre lo

dispuesto específicamente por el art. 261 LSC, como así también en atención a que el director-

empleado al asumir el cargo debe ponderar la sujeción de su ingreso a la estructura determinada

por la norma societaria indicada, la que se sustenta en la protección del interés de los socios a no

ver afectado su derecho a los dividendos.

Por su parte, en la posición contraria, se sostiene que el límite indicado no corresponde ser

aplicado para los casos en los que el director percibe un sueldo o retribución por otras actividades

que no son inherentes a la calidad de director, ya que si él no realizara dichas actividades lo

mismo la sociedad debería contratar a una persona para cubrir esas funciones, con el

correspondiente pago. Lo expuesto, en definitiva, activa la necesidad de realizar una interpretación

flexible del 4º párrafo.

Sin perjuicio de lo expuesto, la relación entre la sociedad y el director la podemos

encuadrar dentro de la locación de servicios, por la que el director presta un servicio a la sociedad

recibiendo como contraprestación el pago del precio (art. 1623, Cód. Civil).

Entendemos que el art. 261 en su 2º párrafo es claro y comprende a la totalidad de las

remuneraciones de los directores, seamos partidarios o no de dicho texto legal, y que la superación

del mismo sólo puede surgir de la interpretación flexible o estricta que se realice del art. 261 en su

párrafo 4º.

A los efectos de la determinación de la retribución, es necesario completar lo dispuesto en

el art. 261 LSC con lo previsto en los arts. 70 y 71 del mismo plexo normativo.

Así el art. 71 LSC establece que “las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las

pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando los administradores, directores o síndicos sean

remunerados por un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago

aún cuando no se cubran pérdidas anteriores.”

Y el art. 70 LSC determina que el porcentaje destinado a la reserva legal y a otras reservas

obligatorias es parte de la ganancia, debiendo computarse para el cálculo.

GARRIGUES y URIA con su posición dan fundamento a lo dispuesto por nuestros legisladores

en el art. 71 LSC al sostener que “...reducir la base del cálculo mediante la previa detracción de

las reservas es un sistema que conduce a la injusticia de negar participación en los beneficios al

administrador que destina parte de las ganancias a la formación de reservas, y concedérsela en

cambio al administrador que reparte como beneficio la reserva voluntaria con el fin de poder

conseguir así una retribución más elevada (...); es pues indudable que los fondos destinados a

reserva legal o a reserva estatutaria, entran en la base del cálculo del beneficio del

administrador.”13

Es decir, que el límite indicado, para el caso en que existan utilidades y las mismas se

distribuyan entre los socios, se realiza sobre las ganancias que surgen de la cuenta de resultados

correspondiente al ejercicio, el que deberá encontrarse aprobado por la asamblea ordinaria

correspondiente (art. 234 LSC).

Asimismo, de la lectura de la norma se desprende que el límite del veinticinco por ciento es

aplicable a todo el directorio, sin perjuicio que una vez determinada la retribución, se fijen montos

diferentes para cada miembro del mismo.

En el párrafo 3º del art. 261 LSC se fija otro límite a la retribución de los administradores,

en tanto establece que en el supuesto en que no se distribuyan dividendos, la remuneración de los

directores no podrá ser superior al cinco por ciento de las ganancias, aumentándose

proporcionalmente dicho porcentaje en la medida en que se distribuyan dividendos hasta alcanzar

el límite del veinticinco por ciento establecido en el párrafo 2º del artículo analizado. Aclara el

párrafo indicado que a los fines del cómputo del porcentual del cinco por ciento no se tendrá en

13 GARRIGUES, Joaquín- URÍA, Rodrigo, Comentario a la ley de sociedades anónimas, t. II, 3ª ed. Madrid, 1976, pág. 97.

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14

cuenta la reducción en la distribución de dividendos resultante de deducir las retribuciones del

directorio y del consejo de vigilancia.

Aquí nuevamente debemos analizar la necesidad de reparar en la onerosidad del cargo de

director y en los supuestos que pueden presentarse en la vida de una sociedad que llevan al

director diligente y previsor a no distribuir dividendos a los socios para afrontar una situación que

así lo amerite y de esta manera generar mayores utilidades a la sociedad y perjudicarse

económicamente al aplicarse la limitación de la norma indicada. Estas situaciones por ende, nos

llevan a la necesidad de resaltar esa onerosidad del cargo y la posibilidad de superar el límite que

éste párrafo determina, canalizando el mismo mediante lo dispuesto en el último párrafo del art.

261 LSC.

Por último corresponde detenernos en la última parte del art. 261 2º párr. LSC que se

refiere a ‘ganancias’, sin aclarar su alcance, por lo que debemos analizar la misma en

consonancia con los arts. 68 y 224 LSC que habla de ‘ganancias realizadas y líquidas’ que resultan

de un balance regularmente confeccionado y aprobado.

La res. gral. CNV 368/01, “Normas de la Comisión Nacional de Valores”, en su capítulo

III, art. 2º, a los efectos de la aplicación del art. 261 LSC dispone que la utilidad computable es “el

resultado del ejercicio, neto de impuestos, más o menos los ajustes de ejercicios anteriores y previa

absorción de las pérdidas acumuladas. Calculada la reserva legal sobre la base de lo expuesto, se

deducirá del subtotal obtenido, más el monto por retribución a los directores y miembros del

consejo de vigilancia afectados al estado de resultados”.

Para que existan ganancias, las mismas deben ser realizadas y líquidas, resultar de un

balance, que deberá ser aprobado por el directorio y por el órgano de gobierno de la sociedad.14

XX. La excepción del art. 261 párrafo 4º LSC

Por último, el cuarto párrafo, establece un supuesto de excepción al límite máximo del

monto remuneratorio disponiendo que ante el supuesto de inexistencia de ganancias o lo reducido

de las mismas, cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas

por parte de uno o más directores se podrá exceder los límites fijados por la norma siempre que

fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el

tema como uno de los puntos del orden del día.

Un tema que genera posiciones encontradas es el relativo a la interpretación del art. 261,

párr. 4º LSC.

Este párrafo, que parece claro de su simple lectura, no resulta así al analizarlo

detalladamente, principalmente en la determinación del alcance de las funciones técnico

administrativas a las que se refiere.

Es así que en la doctrina y jurisprudencia encontramos quienes sostienen que el legislador

se refiere a funciones técnico administrativas de carácter transitorio y quienes manifiestan que la

norma también incluye a las de carácter permanente.

Antes de analizar las distintas posiciones es importante determinar lo que se entiende por

comisiones especiales y por funciones técnicas administrativas.

OTAEGUI, con claridad, detalla cuáles son las funciones directoriales propias de la

administración de la sociedad. Ellas son: gestión operativa (consiste en resolver las operaciones de

las actividades de la sociedad integrantes del objeto social), gestión empresarial (decisiones sobre

la estructura de la organización empresaria aplicada a la producción o intercambio de bienes o

servicios y anexa a la sociedad), gestión estatutaria (cumplir los estatutos del comerciante y de la

anónima), gestión representativa (ejercer la representación legal de la sociedad).15

14 Interesante resulta el trabajo de Carlos MOLINA SANDOVAL en cuanto manifiesta que la norma sujeta a estudio debió aludir a

‘utilidad’ en lugar de ‘ganancias’, ya que esta última se refiere a un importe positivo en el estado de resultados, mientras que la

primera comprende la ganancia que puede efectivamente distribuirse entre los socios y por ello, destinarse a retribución de los

administradores (MOLINA SANDOVAL, Carlos. “Reflexiones generales sobre retribución de directores. Cuarta parte”, Revista de

Derecho Comercial y de las Obligaciones, Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, nº 243, pág. 238. 15 OTAEGUI, Julio César. “Algunas cuestiones sobre la retribución de los directores”, El Derecho, t. 181-123, pág. 127.

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15

Sostiene OTAEGUI que “...las funciones técnico administrativas son aquellas desempeñadas

por un director además de las precedentemente indicadas.”16

También podemos definir a las funciones técnico administrativas con un criterio más

estricto “...como aquellas que, excediendo las tareas propias de la dirección general de una

sociedad anónima, resultan más propias del ámbito de gerenciamiento (la adquisición de insumos,

las tareas relacionadas con las líneas de producción, el sector financiero o administrativo,

etcétera).17

No comprenden la situación del director-empleado, “…sino el desempeño de tareas

especiales que exceden las normales del directorio, pero que resultan necesarias para un mejor

desempeño del órgano y que justifican una erogación por la labor realizada.”18

En cuanto a lo que se entiende por comisiones especiales podemos sostener que son

“...aquellas que se dan frente a una determinada operación social de trascendencia para la

empresa -fusión, transformación, emisión de debentures, etc.- que la sociedad encarga

expresamente a uno o más directores para que, actuando en comisión, realicen todos los trabajos

inherentes a la función encomendada, que es naturalmente ‘especial’ pues no constituye el trabajo

ordinario de administración de una sociedad.”19

En la primera posición, se destaca el criterio estricto de interpretación del párrafo

indicado, en el que tanto la jurisprudencia mayoritaria20

como la doctrina21

sostienen que el

párrafo 4º se refiere a las funciones de carácter no permanente. 22

Quienes se enrolan en ésta línea de pensamiento destacan que una interpretación armónica

del art. 261 LSC lleva necesariamente a sostener que el párrafo 4º solamente se refiere a las

funciones técnico administrativas de carácter transitorias, que los directores asumen también el

riesgo empresario, que al asumir en sus funciones los directores quedan sujetos a lo dispuesto por

el art. 261 LSC y vinculados a la suerte de la empresa.23

NISSEN sostiene que el esquema previsto por la LSC es muy simple: “...los directores sólo

pueden percibir como monto máximo el veinticinco por ciento de las ganancias del ejercicio,

siempre y cuando las mismas se distribuyan en efectivo entre todos los accionistas. Si existen

ganancias pero no se distribuyen, (...) el límite máximo a percibir por los directores se reduce al

cinco por ciento de las mismas incrementándose dicho porcentaje en forma proporcional a la

distribución, hasta alcanzar el 25% de tales ganancias, cuando se repartan la totalidad de las

mismas (art. 261 tercer párrafo, ley 19550). Y si el ejercicio de la sociedad arroja pérdidas o

quebrantos, los directores nada cobran, por cuanto la ley estima que su gestión no ha sido

exitosa.”24

Sostiene NISSEN que el párrafo 4º debe interpretarse con criterio restrictivo, que en la

práctica se ha desvirtuado ya que en muchos casos se disfraza a los directores como gerentes a los

efectos de quedarse con la totalidad de las ganancias de la sociedad.25

Asimismo no debemos ser ajenos a las situaciones en las que los socios mayoritarios, que

tienen el control de las decisiones sociales y que en virtud de ello se designan administradores,

16 OTAEGUI, Julio César. “Algunas cuestiones sobre la retribución de los directores”, cit., pág. 128. 17 CNCom., Sala B, julio 7-995, “Riviere de Pietranera, Lidia c. Riviere e Hijos S.A.”. 18 MOLINA SANDOVAL, Carlos. “Retribución de directores. Algunos aspectos problemáticos. Sexta parte”, Revista de Derecho

Comercial y de las Obligaciones, Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, nº 245, pág. 917. 19 CNCom., Sala B, julio 7-995, “Riviere de Pietranera, Lidia c. Riviere e Hijos S.A.”. 20 CNCom., Sala B, julio 7-995, “Riviere de Pietranera, Lidia c. Riviere e Hijos S.A.”. CNCom., Sala D, noviembre 20-2000,

“Dristel S.A. c. Nogués Hnos. S.A. y otros s/sumario”. 21 NISSEN, Ricardo A.. Ley de sociedades comerciales, cit., pág. 156. GAGLIARDO, Mariano. “Asignación de funciones y retribución

de los directivos, El Derecho, 174-135; SASOT BETES- SASOT. Sociedades Anónimas. El órgano de administración, Abaco, 1980, pág.

273. 22 CNCom., Sala B, 7/7/1995, “Riviere de Pietranera, Lidia c. Riviere e Hijos S.A.”; CNCom., Sala E, 2/10/1998, “Banco Extrader

S.A. s/quiebra c/ Terrado, Jorge A.R. s/ordinario”; CNCom., Sala D, 20/11/2000, “Dristel S.A. c. Nogués Hnos. S.A. y otros

s/sumario”. 23 CNCom., Sala B, julio 7-995, “Riviere de Pietranera, Lidia c. Riviere e Hijos S.A.”. 24 NISSEN, Ricardo A.. “Un fallo ejemplar en materia de remuneración de directores de sociedades anónimas”, La Ley, T. 1997-A,

pág. 134 ss. Nota a fallo CNCom., Sala B, julio 7-995, “Riviere de Pietranera, Lidia c. Riviere e Hijos S.A.”. 25 NISSEN, Ricardo A.. “Un fallo ejemplar en materia de remuneración de directores de sociedades anónimas”, cit., pág. 134 ss.

Page 16: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

16

disponiendo un exceso de previsionamiento de los activos o de los pasivos corrientes para

disminuir los resultados a distribuir, sin afectar sus ingresos ya que se aprueban remuneraciones

que superan los límites de ley, ante lo reducido o inexistente de ganancias.26

La licitud de ello está

sujeta, eventualmente, a una impugnación de la resolución asamblearia respectiva.

El concepto de “ganancias reducidas” empleado en el párrafo analizado puede quedar

sometida al capricho más absoluto, de acuerdo a la jurisprudencia dominante ya que la misma ha

sostenido que “...es preciso acreditar que la cantidad que resulta de aplicar el 25% de las

ganancias es insuficiente para conseguir en la plaza y en ese momento los servicios de personas

serias y eficientes y que el concepto de ganancias reducidas a que se refiere la norma son aquellas

que no alcanzan para pagar los factores de rentabilidad con una fracción de la misma, es decir,

cuando no basta para la contratación de directores con la inversión de sólo su veinticinco por

ciento”. Fallos como los indicados, sostiene NISSEN, “...constituyen un verdadero contrasentido,

pues sujeta la remuneración de los directores no ya al éxito de su gestión, como lo pretende el

legislador de 1972, sino a las condiciones de mercado, parámetro no tenido en cuenta por el art.

261 de la ley 19550.”27

Si el párrafo 2º establece un límite máximo que se aplica a las funciones técnico

administrativas permanentes, la excepción sólo opera para las funciones transitorias, en caso

contrario se llegaría al absurdo en el que la excepción sería más amplia que la regla.

Asimismo, la designación de gerente de un director, implica que su remuneración no puede

escapar al párrafo 2º del art. 261 LSC por lo que prevalece la condición de director por sobre la de

gerente.28

Para ALEMANDI el supuesto indicado en el cuarto párrafo como excepción al tope máximo

de retribución fijado por la norma, se “hace quimérico”, ello atento a los requisitos que se deben

cumplir para aplicar este supuesto, principalmente atribuye esta dificultad, a que “...como todo el

tema está vinculado a la defensa del interés social y al principio de participación en las ganancias

y asunción de las pérdidas, las funciones técnico-administrativas subsumibles dentro del supuesto

de excepción y previstas en el cuarto párrafo son las que no ostentan el carácter de permanentes.

De lo contrario (continúa el autor), se estaría en un caso en el cual un apartado de la norma

distorsionaría la interpretación armónica del conjunto.”29

Como anticipamos, esta no es la única interpretación que se efectúa del párrafo analizado.

Por el contrario, parte de la doctrina30

y jurisprudencia31

sostienen que se refiere a las funciones

técnicas administrativas tanto de carácter transitorias como permanentes.

OTAEGUI32

manifiesta que el párrafo 2º en su expresión “por todo concepto” abarca a las

funciones técnicas administrativas de carácter transitorias, por lo tanto, dicho párrafo pone un

tope a todas las retribuciones y entre ellas tanto a las funciones permanentes como a las

transitorias, mientras que la última parte del art. 261 dispone que puede superarse el tope

26 Sobre el particular ver CARLINO, Bernardo. “Previsiones excesivas como medios para disminuir los resultados”, Doctrina

Societaria y Concursal, Errepar, Bs. As., Año XXIV, Tomo XXII, nº 277, 2.010, págs. 1.327 y ss. 27 NISSEN, Ricardo A.. “Un fallo ejemplar en materia de remuneración de directores de sociedades anónimas”, cit., pág. 134 ss. 28 CNCom., Sala D, noviembre 20-2000, “Dristel S.A. c. Nogués Hnos. S.A. y otros s/sumario”. 29 ALEMANDI, Miguel Angel. Revista Espacio libre, “Artículo 261 Ley de Sociedades Comerciales Remuneraciones”, Año 6- Nº 18,

febrero-marzo-abril de 2005, pág. 10. 30 Expresamente se pronuncian en este sentido: MENEGAZZO CANÉ, Miguel (h). Retribución a los directores de sociedades anónimas,

ED, 62-653, 668 IX; FARINA, Juan M.. Tratado de sociedades comerciales, Parte especial, II-B, Sociedades Anónimas, nº 426, Zeus,

Rosario, 1979, pág. 379. Manifiestan que la existencia de funciones técnico administrativas estables autoriza la excepción del párr.

4º: RICHARD, Efraín H., ESCUTI, Ignacio A.(h), ROMERO, José I.. Manual de derecho societario, Cap. XIII, nº 9, Astrea, 1980, pág.

297. No distinguen entre permanentes y transitorias al analizar el párrafo 4º: HALPERIN, Isaac. Sociedades Anónimas, Cap. VIII, nº

26, 1ª edición, Depalma, 1974, pág. 412, ZALDIVAR, Enrique/ MANOVIL, Rafael M/ RAGAZZI, Guillermo/ ROVIRA, Alfredo L..

Cuadernos de derecho societario, vol. III, Sociedades por acciones, cit., pág. 625. 31 CNCom., sala A, 12.10.1980, “Zubía Emeterio c. Forjagro S.A.”, LL, 1982-A-457 fallo 80.567; CNCom., Sala B, 03.10.1984,

“Martín Luis J. C. Estudio de Arquitectura Fernández Llanos S.A.”, ED, 109-225, fallo 37.891, LL-1984-C-366, fallo 83.100. En

forma implícita: CNCom., Sala D, 08.05.1981, “Vacarí de Gilbert, Norma c. Gilbert S.A. y otros”, LL, 1981-C-315, Fallo 79.865.

Más recientemente: Cám. III en los Civil y Comercial de Córdoba, de fecha 31/03/2006 autos “Sanmartino Javier Eduardo c/ Cemati

SAIC- Societarios Contenciosos y Cooperativos” 32 OTAEGUI, Julio César, “Algunas cuestiones sobre la retribución de los directores”, pág. 128.

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establecido ante comisiones especiales y funciones técnico administrativas sin limitarse a las

permanentes.

El legislador establece la limitación sólo para el caso de los directores, quienes tienen la

función de administrar, dicha restricción no comprende a los restantes integrantes de la empresa

ajenos a la administración cuya retribución no está condicionada a la obtención de ganancias. Ni

siquiera los gerentes están incluidos en esta limitación. Esto en atención a que los mismos no

tienen la función de administrar por lo tanto no resulta razonable que sujeten su ingreso a los

resultados de tal administración.

Continuando con el análisis que realiza OTAEGUI, entonces, si un director asume además

funciones técnico administrativas o comisiones especiales, por regla general, quedan incluidos en

el tope máximo establecido por el art. 261 2º pár. LSC, pero el 4º pár. de dicha norma permite

exceder dichos límites si se dan los siguientes presupuestos:

a) Ejercicio efectivo de comisiones especiales o funciones técnico administrativas por los

directores, que excedan las propias de la administración, según OTAEGUI, las gestiones operativas,

empresariales, estatutarias y representativas.33

Es necesario que se detalle e informe a la asamblea de las tareas desempeñadas, a los

efectos de que se determine su procedencia:

b) Que la inexistencia o reducido de las ganancias torne necesario superar el tope legal

establecido en el pár. 2º, art. 261 LSC.

c) Debe incluirse como punto del orden del día.

d) Debe ser explícita y constar en el acta las funciones que justifican el exceso en la retribución.

Del análisis expuesto, surge el interrogante del objeto que tiene establecer el tope si

después mediante asamblea se puede otorgar una remuneración que exceda el mismo que impida la

distribución de ganancias al grupo minoritario.

Ante este interrogante el autor citado manifiesta que el acuerdo asambleario indicado

“...está sujeto a un contralor judicial no sólo de legalidad sino también a un control de mérito.”34

Para completar esta corriente de pensamiento es adecuado recordar lo expuesto al tratar el

tema director-empleado. En ésta última posición, OTAEGUI y ZALDÍVAR, entre otros, han sostenido

la preeminencia de las normas laborales sobre las disposiciones establecidas en el art. 261 LSC.35

La flexibilidad del párrafo 4 del art. 261 LSC permite “...respetar la jerarquía de las leyes y

darle prevalencia a la garantía constitucional de una retribución justa (art. 14 C.N.) y a las normas

de orden público que, como las laborales, deben privar por sobre el ordenamiento societario que

en materia de remuneraciones tutela un interés particular, el de los accionistas.”36

Lo indicado precedentemente implica entender que la norma del art. 261 LSC no tiene

naturaleza de orden público por afectarse con su violación dicho orden ni las buenas costumbres.37

Así también la jurisprudencia en el caso “Sanmartino Javier Eduardo c/ Cemati SAIC-

Societarios Contenciosos y Cooperativos” resolvió que la excepción al tope del veinticinco por

ciento de utilidades, establecida en la Ley de Sociedades Comerciales para las retribuciones a los

directivos, procede aun cuando las tareas técnicas desarrolladas por los administradores tengan el

carácter de permanentes.38

La interpretación que realiza el Tribunal del art. 261 LSC es que debe

considerarse que la norma incluye como excepción tanto las funciones técnico-administrativas

permanentes como las transitorias atento a que expresa el artículo en su segundo párrafo “por

33 OTAEGUI, Julio César, “Algunas cuestiones sobre la retribución de los directores”, cit., pág. 128. 34 OTAEGUI, Julio César, “Algunas cuestiones sobre retribución de los directores”, cit., pág. 128. 35 ZALDIVAR, Enrique/ MANOVIL, Rafael M/ RAGAZZI, Guillermo/ ROVIRA, Alfredo L.. Cuadernos de derecho societario, T III, cit.,

pág. 503; OTAEGUI, Julio. Administración societaria, Ábaco, Buenos Aires, 1979, pág. 273. 36 MATTA y TREJO, Guillermo E., “La remuneración de los directores de sociedades anónimas. Necesidad de un replanteo normativo

y doctrinario”, Derechos Patrimoniales- Estudios en homenaje al profesor emérito Dr. Efraín Hugo Richard, Ed. Ad Hoc, Buenos

Aires, 2001, pág. 627. 37 CNCom. Capital Federal, “Sporetti, Nazareno c. F. González e Hijos S.A.”, ED, 85-520: “...aún estableciendo pautas precisas

destinadas a la protección de los accionistas, no se afecta con su violación dicho orden o las buenas costumbres.” 38 Cám. III en los Civil y Comercial de Córdoba, de fecha 31/03/2006 autos “Sanmartino Javier Eduardo c/ Cemati SAIC- Societarios

Contenciosos y Cooperativos”

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todo concepto” como abarcativa de las remuneraciones explícitamente incluidas en el texto, como

así también toda otra por la que pueda ser remunerado un director.

La existencia de administradores que realizan tareas técnicas especiales es cada vez más

frecuente en las sociedades actuales, se buscan profesionales del mercado con alta cualificación,

que hacen de su desempeño en la empresa su medio de vida, por lo que debe garantizársele una

remuneración justa (art. 14 C.N.), para ello se debe reparar en las retribuciones de sus pares en el

mercado, ello permite determinar la necesidad o no de aplicar el párrafo 4º superando los límites

establecidos en este artículo. No podemos en ningún caso hacer asumir al administrador el riesgo

empresario propio del socio.

Sostenemos la necesaria onerosidad de la función de director, la preeminencia de la

remuneración como empleado solo en el caso en que el director asume su cargo con posterioridad

a su carácter de empleado de la sociedad y siempre que su remuneración se corresponda a la

remuneración de otros dependientes en la misma o similar función. Puede ocurrir que la

asignación de tareas justifique una mayor remuneración, pero no debe ser de manera permanente,

aunque puede comprender más de un ejercicio y debe estar debidamente justificado con

anterioridad al desarrollo de las tareas, siempre que no perjudique el interés social al punto de

afectar el normal cumplimiento de su objeto social, y cuando por razones de mercado o por una

cuestión de planificación de la gestión puede ocurrir que se prevea el incremento de las utilidades

para ejercicios posteriores”.

Con la rigidez de los comentarios que anteceden se pronunció el fallo al que de inmediato

nos referimos.

2. El fallo que nos ha propuesto el organizador sobre este tema se refiere justamente a los

límites impuestos por dicha norma y los requisitos para superarlos.

Del fallo de la CNCom, Sala E, Abril 11 de 2013, en autos "Araujo Susana María

contra Canopus SA sobre ordinario" se extraen las siguientes conclusiones asertivas:

El aspecto relativo a la fijación de los honorarios por encima del límite previsto en el art.

261 de la Ley de Sociedades debió ser expresamente incluido, en tales términos, en el orden del día

de la asamblea que resolvería la cuestión.

A poco que se analice el artículo 261 de la ley 19550, puede advertirse que en el segundo y

el tercer párrafo del mismo, que se relacionan con los montos máximos a los que pueden ascender

los honorarios de los directores (25% de las ganancias, o, 5% cuando no se distribuyen dividendos a

los accionistas), no se hace referencia a la inclusión del asunto "...como uno de los puntos del orden

del día...". En cambio, en el párrafo tercero, que se relaciona con la fijación de honorarios

superando los límites, se establece que el asunto debe incluirse "...como uno de los puntos del orden

del día...", de manera tal que la ubicación de esta última locución, en el mismo texto legal, hace

forzoso deducir que el legislador pretendió que el tópico en análisis, fuera especialmente incluido

en el orden del día, en tales términos y ello es así, por la finalidad que encierra esta disposición, que

radica en proteger a los socios minoritarios, evitando que la mayoría imponga remuneraciones

arbitrarias en su perjuicio.

El orden del día debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la

asamblea.

Lo concerniente a la remuneración en exceso del art. 261, debe ser un punto expresamente

incluido en el orden del día y que se debe distinguir este punto en particular del tema de la concreta

fijación de la remuneración de los directores que establece el párr. 1º del art. 261 de la ley 19550.

La autorización para exceder los porcentajes prefijados debe ser considerada y resuelta por

una asamblea general ordinaria (art. 234 inc. 1º, LSC) teniendo en cuenta la necesidad de que el

asunto figure como punto expreso del orden del día, a menos que se trate de una asamblea unánime,

en cuyo caso opera la excepción prevista en el art. 246, inc. 1º de la ley 19550.

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Cuando el exceso remunerativo no se incluye entre los puntos del orden del día, se infringen

reglas insoslayables que condicionan la validez de la deliberación, según lo preceptuado por el párr.

último del art., 261 de la ley 19.550.

| Constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 249 de la ley 19550, cuando no se

dejó constancia en el acta de la asamblea, de que la propuesta de aprobar la gestión y regular

honorarios por encima del tope, fuera aceptada por los socios, ni de que hubiere sido rechazada y

del texto que plasma el contenido de la reunión fluye que simplemente se mocionó en tal sentido,

pero no se consignó cuál fue el resultado de la proposición, pues conforme lo dispone aquella

norma, el acta debe resumir no sólo las manifestaciones hechas en la votación y las formas de las

votaciones, sino también "...sus resultados con expresión completa de las decisiones...".

El acta es un instrumento privado, que debe resumir lo acontecido en la reunión formal de

socios; resumen que determina el art. 249 LS.

A los fines de superar el límite remuneratorio previsto en el artículo 261 de la ley 19550,

debe indicarse, en el acta de la asamblea, cuáles fueron las tareas técnico administrativas que

autorizaban la fijación de los estipendios del director, por encima de los límites impuestos por la ley

societaria.

Aunque la ley 19550 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el

directorio, la resolución de la asamblea en tal sentido debe ser debidamente fundada pues de lo

contrario la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario

no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos, que no son

otros que la defensa de los intereses de la minoría. Se trata, precisamente, de no desvirtuar la

finalidad protectora de la norma.

Procede decretar la nulidad de la decisión asamblearia en cuanto aprobó los emolumentos

contrariando las normas imperativas, con las consecuencias que emergen de los arts. 1050, 1052 y

concordantes del Código Civil.

3. El ilustrado voto del Dr. Ángel O. Sala, con la intervención del Dr. Miguel F. Bargalló,

señala textualmente en las partes que elegimos:

“I. En la sentencia de fs. 537/549 se resolvió rechazar la demanda impetrada por Susana

María Araujo Berzins contra Canopus S.A. Para así decidir, la magistrado señaló que

correspondía examinar si -tal como fuera sostenido por la accionante- se había violentado el

principio normativo contenido en el art. 261 de la ley de sociedades y, en su caso, si ello justificaba

la declaración de nulidad de la decisión asamblearia que se demanda (…). Puntualizó que, en el

caso, estaba fuera de cuestión que, ante lo reducido del resultado de ambos ejercicios, la fijación

de honorarios para el directorio se basó en lo establecido en la última parte de la norma aludida,

en la medida en que dichos estipendios excedieron claramente las ganancias. Concluyó, entonces,

que la regla exigía recaudos de forma para que pudiera procederse de tal modo -que el tema se

incluya entre los puntos del orden del día y sea aprobado por la Asamblea de Accionistas- y de

orden sustancial -que se hubieran ejercido comisiones especiales o funciones técnico

administrativas-. Indicó que la convocatoria a la Asamblea del 18 de agosto de 2005 se efectuó

mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial durante cinco días desde el 29.07.2005 al

04.08.2005, cumpliéndose con lo estipulado por el art. 237 L.S. (fs. 258/263). Y, en el punto 1) del

orden del día tal y como fuera publicado en el edicto, textualmente decía: "Consideración de los

ejercicios económicos al 31/3/2003 y 31/12/2004 y gestión y retribución del directorio (art. 234 y

261)". Entendió que, con dicha difusión, se cumplió el primero de los recaudos mencionados, desde

que los accionistas pudieron saber o suponer que existía la posibilidad de que en dicha reunión de

socios se determinara la retribución de las tareas del directorio por encima de los límites previstos

en el art. 261 de la ley 19.550. Ponderó, además, que el asunto fue sometido a la decisión del

órgano de gobierno de la sociedad, que lo aprobó con la mayoría del capital social presente,

cuestión que luce en controversia. Establecido lo anterior, estimó que procedía verificar si las

tareas desarrolladas por el presidente del directorio incumbían al ejercicio de comisiones

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especiales o la asunción de trabajos técnicos administrativos ajenos al rol normal y habitual

propio del cargo. Hizo hincapié, en este aspecto, en que aunque en el acta de asamblea copiada a

fs. 3, no se expusieron cuáles eran las funciones por las que se asignaban los honorarios al

director, sí surgía que la moción fue discutida entre los asistentes a la asamblea. Valoró, entonces,

el testimonio de los Sres. Luis Alberto Malato, Eduardo Félix Pizzulli, Raúl Marcelo Carreira y

Sergio Cancelas. Meritando sus respuestas y la falta de impugnación a su respecto concluyó que,

no obstante que en el acta de asamblea cuestionada no se especificaron las tareas desempeñadas

por el Sr. Araujo, aquél prestó efectivamente funciones "técnico-administrativas" para la sociedad

por lapso prolongado. Hizo especial hincapié en que los deponentes, en forma concordante,

explicaron que el presidente del directorio tenía una dedicación permanente y continuada -full

time-, más parecida a la de un "gerente ejecutivo" que a la de un director; y se encargaba de las

áreas administrativa, laboral, comercial, fiscal, etc., y estaba presente diariamente en el inmueble

destinado a estacionamiento privado que explotaba la sociedad.(…) Y, en relación con la cuantía,

resaltó que: (i) por dos ejercicios se estableció una asignación total de $ 168.000, dividido por 24

meses, que arrojaba un importe mensual de $ 7.000, que no lucía desproporcionado o irrazonable

considerando las tareas del señor Marcelo Araujo; (ii) ese importe era congruente con los fijados

al directorio en los ejercicios precedentes según denunciara la demandada, postulación no

controvertida (…). III.a. La presente acción persiguió la declaración de nulidad de la Asamblea de

accionistas de Canopus S.A. llevada a cabo el 18.08.2005, y la devolución de las sumas percibidas

como consecuencia de lo allí decidido. Al incoar la pretensión se precisó que: (i) la cuestión

relativa al pago de honorarios por ocupaciones técnico-administrativas en exceso de lo previsto

por el art. 261 de la Ley de Sociedades, no fue propuesta como punto específico del orden del día;

(ii) la indeterminación de las tareas desplegadas por el director habría justificado la cuantificación

de estipendios sobre el límite estatuido por ley; (iii) la moción atinente al pago de los emolumentos

no fue aprobada por resolución fundada. III.b. Del informe rendido por el Boletín Oficial se

desprende que la convocatoria a la asamblea cuestionada incluyó como un punto del orden del día,

el siguiente: "...Consideración de los ejercicios económicos al 31/12/03 y 31/10/04 y gestión y

retribución del Directorio (art. 234 y 261)..." (v. fs. 258 y 332). Por consiguiente, aun cuando se

incluyó la temática vinculada a la determinación de los honorarios del órgano de administración,

no se especificó que eventualmente se acordarían en exceso del límite del art. 261 del régimen

societario. Luego, al celebrarse el acto asambleario, se mocionó para que "...se apruebe la gestión

del Directorio por estos dos ejercicios en análisis por las funciones técnico administrativas

ejercidas por el Sr. Presidente D. Marcelo Araujo, se retribuya la misma por ese período en la

suma de $ 168.000", mas no se plasmó el resultado de la votación, ni se fundó la resolución de

abonar estipendios por encima del ya citado tope, ni se detalló las tareas que desarrolló el director

que justificaban tal actitud. Disiento, entonces, con lo resuelto en la sentencia. III.b.1. En cuanto a

la forma en la que se produjo la convocatoria, el aspecto relativo a la fijación de los honorarios

por encima del límite previsto en el art. 261 de la Ley de Sociedades debió ser expresamente

incluido, en tales términos, en el orden del día de la asamblea que resolvería la cuestión. Lo

entiendo así, por la forma en la que se encuentra redactada la norma legal.(…) asumo que ello ha

sido así, por la finalidad que encierra esta disposición, que radica en proteger a los socios

minoritarios, evitando que la mayoría imponga remuneraciones arbitrarias en su perjuicio

(CNCom., sala B, 31.03.1982, "Dyksztein, José c/ Shulman Hnos. S.A.", y, 03.04.1984, "Martín,

Jesús c/ Estudio de Arquitectura Fernández Llanos S.A."). Me fundo, además, en el concepto

general receptado por el art. 246 del ordenamiento societario, respecto de que el orden del día

debe expresar "...con la mayor claridad y precisión las materias incluidas...". En efecto, "...el orden

del día debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la asamblea (conf. C.

Nac. Com., sala B, 16/8/2007, "Scaffino, Carlos v. Scaffino S.A. s/ ordinario"). Particularmente, en

él debe estar suficientemente determinado el objeto para el cual la asamblea es llamada a deliberar

(conf. Fré, G., "Società per azioni", Bologna, Roma, 1956, p. 276), de ahí que resulte menester que

esté redactado de modo que se detalle la materia a tratar con el pormenor suficiente para que los

Page 21: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

21

socios, en relación a ella, puedan con conocimiento de causa y libertad no mermada por la

ignorancia o la improvisación, utilizar en forma adecuada sus derechos de información y de

determinación, procediendo, en otro caso, si se impugnase, la anulación de los acuerdos que se

adopten (conf. Garrigues, J. y Uría, R., "Comentario a la ley de sociedades anónimas", t. I,

Madrid, 1976, p. 635)..." (v. voto del Dr. Heredia como integrante de la Sala D de este Tribunal in

re "Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.", del 30.05.2008). Anoto que, en

similar sentido con el que propongo sea definida la controversia, se ha interpretado que lo

concerniente a la remuneración en exceso del art. 261, "...debe ser un punto expresamente incluido

en el orden del día..." y que "...Se debe distinguir este punto en particular del tema de la concreta

fijación de la remuneración de los directores que establece el párr. 1º del art. 261" (Horacio

Roitman-Eduardo N. Chiavassa-Hugo A. Aguirre, "Las funciones técnico-administrativas y la

aprobación de la gestión social como fundamentos de la impugnación asamblearia", en Abeledo

Perrot Nº 0003/70024269-1). Y ha sido dicho que "...la autorización para exceder los porcentajes

prefijados debe ser considerada y resuelta por una asamblea general ordinaria (art. 234 inc. 1º,

LSC) teniendo en cuenta la necesidad de que el asunto figure como punto expreso del orden del día,

a menos que se trate de una asamblea unánime, en cuyo caso opera la excepción prevista en el art.

246, inc. 1º". Cuando el exceso remunerativo..."; esto de modo que "...cuando el exceso

remunerativo no se incluye entre los puntos del orden del día, se infringen reglas insoslayables que

condicionan la validez de la deliberación, según lo preceptuado por el párr. último del art., 261 de

la ley 19.550..." (Alberto Víctor Verón, "Tratado de las Sociedades Anónimas", T. III, Editorial La

Ley, p. 401). Como corolario, al convocarse a la reunión debió incluirse expresamente la

eventualidad de que los emolumentos se fijaran por encima del límite previsto por el art. 261 (…)

Y, en cuanto al contenido del acta y lo obrado en la reunión de socios, advierto dos cuestiones. La

primera estriba en que de la prueba producida se desprendió que en el acta del 18.08.2005, no se

dejó adecuada constancia de que la propuesta de aprobar la gestión y regular honorarios por

encima del tope, fuera aceptada por los socios, ni de que hubiere sido rechazada. (…) En tal

sentido, esta Sala -en integración parcial diferente- ha juzgado que "...el acta es un instrumento

privado, que debe resumir lo acontecido en la reunión formal de socios; resumen que determina el

art. 249 LSC, con lo cual no se requiere la transcripción de los dichos y deliberaciones exactos en

sus términos expresos: por el contrario la misma norma impone la necesidad de la ´expresión

completa de las decisiones´, lo que permite sostener, que los diálogos y opiniones que se

intercambien durante el acto, deben ser resumidos; en cambio no se autoriza ese mismo método

para indicar el resultado de lo que en cada punto del orden del día se resuelva..." (esta Sala,

16.07.2007, "Szwarc, Rubén D. y otro c/ Renault Argentina S.A.", publicado en AbeledoPerrot Nº

70040776). Y, la segunda, radica en que no se enumeró en el instrumento que documentó el

resultado de la asamblea, cuáles fueron las tareas técnico administrativas que autorizaban la

fijación de los estipendios del director, por encima de los límites impuestos por la ley societaria.

Ha sido resuelto que la decisión que aprueba el exceso en las remuneraciones de los directores

debe estar acompañada de los debidos fundamentos del caso, los que deben transcribirse en el acta

de la asamblea (CNCom., Sala B, 07.07.1995, "Riviere de Pietranera c/ Riviere e Hijos S.A."). Esta

Sala, también se ha pronunciado en el sentido de que aunque la ley autoriza a exceder el tope legal

de los honorarios percibidos por el directorio, la resolución de la asamblea en tal sentido debe ser

debidamente fundada pues de lo contrario la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones

del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también

a los fines perseguidos, que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría. Se trata,

precisamente, de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir, que no basta con

incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir

acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar, siquiera

resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan

tales honorarios (esta Sala, "Sucesión de Francisco Javier Loyola c/ Automotores El Triángulo S.A.

s/ ordinario", del 15.08.2001, y doctrina y fallos allí citados).III.c. En conclusión, no confluyen en

Page 22: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

22

la especie, condiciones que sean esenciales para determinar remuneraciones a directores de la

sociedad anónima fuera del marco legal: el asunto no figuró como un punto especial e

independiente del orden del día, ni se adoptó la resolución en forma fundada y con mención a tales

fundamentos en el acta que materializó lo discutido en la reunión. Amén de que, como ya lo

expresara, tampoco se dejó constancia en el acta del sentido en el que se resolvió la cuestión.

(…)”.

4. Todo un reconocimiento a un sistema imperativo basando las remuneraciones de los

Directores en el éxito de la gestión, limitando y generando cuidadosos requisitos formales

para su alteración, y sobre lo que también puede verse un importante trabajo de Tomás J.

Arecha39

.

IV – SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

CONTRA LOS DIRECTORES.

Sobre el punto se pronuncia la sentencia de la CNCom, Sala E, Mayo 15 de 2013, “Bellisona

SA contra Galíndez Pablo Carlos sobre ordinario”, que sienta la siguiente doctrina:

En tanto no se encuentra controvertido que la acción social de responsabilidad contra los

administradores prescribe a los tres años, por aplicación del art. 848 inc. 1° del Código de

Comercio., de ahí que la solución del tema de la iniciación del plazo de prescripción de tal acción

debe surgir de esa norma, la cual dispone que "el plazo de prescripción correrá desde el día del

vencimiento de la obligación", norma que, trasladada al marco de las responsabilidades, implica que

la iniciación del plazo se produce con la violación de la obligación del administrador que

configura el obrar antijurídico generativo de esas responsabilidades.

Si bien no se desconoce la existencia de doctrina que fija el comienzo del curso de la prescripción

para la acción social de responsabilidad a partir del momento en que la asamblea declara al

administrador incurso en ella, por ser ese un requisito para su ejercicio, adoptar esta postura

implicaría dejar librado a la decisión del acreedor el comienzo del plazo de la prescripción, lo cual

es inadmisible. Si la sociedad se demora en cumplir los pasos previos necesarios para interponer la

acción social, es ella quien debe cargar con las consecuencias de su demora.

El breve fallo expresa: 1. Viene apelado por la sociedad actora el pronunciamiento

dictado a fs. 90/95 en lo que respecta a la admisión parcial de la excepción de prescripción

planteada por el demandado. El recurso obra fundado a fs. 101/102 y fue respondido por la

demandada a fs. 107/109. 2. En la resolución apelada la juez de grado admitió parcialmente la

excepción planteada, pues consideró que la acción relativa a los actos imputados al ex director de la

sociedad que hubiesen superado el plazo de los tres años contados desde la asamblea del 1/08/11, se

encontraban prescriptos.

3. No se encuentra controvertido que la acción social de responsabilidad contra los

administradores prescribe a los tres años, por aplicación del art. 848 inc. 1° del Código de

Comercio.

De ahí, que la solución del tema de la iniciación del plazo de prescripción de tal acción debe

surgir de esa norma. Esta dispone que "el plazo de prescripción correrá desde el día del vencimiento

de la obligación", norma que, trasladada al marco de las responsabilidades, implica que la iniciación

del plazo se produce con la violación de la obligación del administrador que configura el obrar

antijurídico generativo de esas responsabilidades (Cabanellas de Las Cuevas Guillermo; "Los

órganos societarios" tomo 4, pág. 432, Editorial Heliasta SRL, edición 1996).

En ese contexto, se juzga acertada la decisión de la magistrada de grado de admitir la

excepción con relación a los actos cometidos por el administrador que hayan superado el plazo de

tres años previstos en la norma citada, contados desde la asamblea celebrada el 1/08/11.

39 “Honorarios del Directorio” en Tratado de los conflictos societarios, AAVV director Diego A. J. Duprat., Ed. Abeledo Perrot,

Buenos Aires 2013, tomo II pág. 1873.

Page 23: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

23

No desconoce la Sala la existencia de doctrina que fija el comienzo del curso de la

prescripción para la acción social de responsabilidad a partir del momento en que la asamblea

declara al administrador incurso en ella, por ser ese un requisito para su ejercicio. Pero adoptar esta

postura implicaría dejar librado a la decisión del acreedor el comienzo del plazo de la prescripción,

lo cual es inadmisible. Si la sociedad se demora en cumplir los pasos previos necesarios para

interponer la acción social, es ella quien debe cargar con las consecuencias de su demora (Otaegui

Julio; "Administración Societaria", pág. 409, Editorial Depalma, edición 1979).

4. Por lo expuesto, se resuelve: a) rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada en

los que fue materia de agravios; (…). ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ

La acción social de responsabilidad no tiene un plazo específico normado en la ley

societaria, lo que ha generado un sinnúmero de posiciones doctrinarias40

respecto de cuál ha

de ser el plazo de prescripción y el momento a considerar para el inicio del cómputo del

mismo, cuestiones que se generan -en gran parte- por la falta de consensos respecto del

carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad societaria de los

administradores.

El vínculo del órgano de administración y sus integrantes con la sociedad, y respeto de

los terceros cuando ejercitan sus funciones, configura una representación orgánica, necesaria,

que supera la calificación de contractual y extracontractual, convirtiéndola en legal.

Parece adecuado el pronunciamiento, y sin duda correcto para el caso, acotando que,

en ciertos supuestos, corresponderán otras previsiones cuando el Director hubiere ocultado o

falseado situaciones que son advertidas mucho tiempo después. Ya hemos hecho referencia a

ello -en páginas anteriores- refiriéndonos a la aprobación de balances. Conforme a esas

cuestiones, si nos basáramos en los principios de la responsabilidad extracontractual, el inicio

de una prescripción más breve –dos años- correrá desde la toma de conocimiento del acto

dañoso y su imputabilidad.

En ese sentido se pronunció un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo, con asiento en la Ciudad de San Francisco,

integrada por los Dres. José Felipe Blengini, Oscar Hugo Venica y Jorge Ernesto Merino,

recaída en autos "Mandatos Argentinos SRL -Quiebra pedida por acreedor- c/ R. Cáceres

Inmobiliaria SRL, Mónica Fabiana Cáceres de Martínez, Ramón Carlos Hugo Cáceres y

Ramón Ricardo Cáceres - Demanda", al rechazar la defensa de prescripción, que consideró

abstracta pues los hechos habían acaecido dentro de los diez años del máximo término de

prescripción de las acciones en general y de los dos años de conocidos por la Sindicatura como

plazo en las acciones por responsabilidad extracontractual, y la acción de inoponibilidad de la

personalidad jurídica (imputación y responsabilidad) se había promovido dentro de los

mismos.

V – SOBRE INTERVENCIÓN JUDICIAL DEL DIRECTORIO.

Un interesante caso fue resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de la

Ciudad de Mendoza, Cámara Cuarta, Junio 17 de 2013, "Miró de Martín Vera Nélida Susana y

otros contra Tecnicagua S.A. sobre: Cuestiones derivadas de la Ley Societaria, sobre medidas

precautorias”.

No nos ha sido posible analizar la pretensión de remoción a la que accede como medida

cautelar la intervención judicial en sus diversos grados.

1.Algunas consideraciones previas debemos formalizar, particularmente por cuanto no

las hemos advertido como reflexiones del fallo. Si bien se acepta que las medidas cautelares

40 ALEGRÍA, Héctor, “Prescripción de acciones de responsabilidad contra los directores de sociedades anónimas”, RDPyC Nro.22,

(Prescripción liberatoria), Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, Año1999, pág.263. Ver asimismo JUNYENT BAS, Francisco, Responsabilidad

de administradores y terceros en la quiebra, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2001, pág.89/91.

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24

pueden derivar –en el caso de sociedades- de las previsiones de los Códigos de Procedimientos

o de la Ley de Sociedades, las referencias apuntan que en el litigio se aplicaron las referidas en

esta legislación.

La Sección 14 De la intervención judicial de esta Ley de Sociedades autoriza “Cuando el

o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en

peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos

establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos

tipos sociales”.

Es requisito sustancial conforme el art. 114 que “se promovió la acción de remoción”

del o de los administradores.

Para los directores prescribe el art. 256 que “El Estatuto no puede suprimir ni restringir

la revocabilidad en el cargo”, y el art. 257 en orden a la duración en el ejercicio de la función

destaca que “no puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281, inciso d)”,

que permite derivar la elección al Consejo de Vigilancia “cuando lo establezca el estatuto, sin

perjuicio de su revocabilidad por la asamblea(…) y la duración en el cargo podrá extenderse a

cinco años”.

Si bien en el fallo no se hacen referencias al modo de elección, no podemos dejar de

apuntar que la intervención judicial –particularmente la que suspende las funciones de alguno

o todos los directores no puede extenderse indefinidamente, ni por ello coartar el derecho de

la asamblea a remover y/o elegir nuevo órgano de administración, sin perjuicio que el juicio

de responsabilidad o el de remoción se extienda para determinar daños a reparar.

La función de un administrador judicial, en muchos casos, debería conllevar –además

de la investigación o función requerida por la autoridad judicial que le designó, que debería

indicárselo- la convocatoria y aseguración de la reunión del órgano de gobierno para elegir al

órgano de administración. Ello sin duda cuando el plazo hubiere fenecido, pues un juicio de

responsabilidad con medidas cautelares menores podría entablarse como una medida de

eternizar a una administración irresponsable, particularmente ante el drama de la demora en

los juicios que hemos referido en estos Seminarios41

. Las fechas indicadas en la sentencia

marcan una duración mínima de la causa de tres años. En muchos casos hemos acotado la

duración de la intervención judicial logrando esa convocatoria y la regularización de la vida

societaria conforme la decisión mayoritaria, sin perjuicio de juzgar las responsabilidades

consiguientes y los daños causados.

2. Con estas manifestaciones nos referimos al fallo del que entresacamos algunas

conclusiones doctrinarias:

Surge del curso natural de cada una de las instituciones sobre intervención judicial, que la

gradación de la medida sobre desplazamiento o no de los miembros del órgano de administración

está a cargo del arbitrio judicial, teniendo en cuenta también los distintos grados de peligro y su

gravedad y del tipo societario del que se trate. El peligro de la demora y la gravedad surgen de las

mismas acciones y omisiones de los administradores. Cuando sumariamente se acrediten la

verosimilitud del derecho (fumus boni juris) y el peligro en la demora (periculum in mora), el juez

con criterio restrictivo en su valoración, podrá disponer la intervención judicial.

Designado un interventor veedor, su misión importa fundamentalmente la producción de

informes que debe presentar, cuya periodicidad normalmente se establece en la resolución

respectiva.

La veeduría puede tener como finalidad determinar el estado de una situación, a un

momento dado, (referido a un aspecto estático), o bien; o conocer el funcionamiento de una

41 Nto. “MISCELANEA JUDICIAL DE DERECHO SOCIETARIO (DE ASAMBLEAS, SOCIEDADES DE HECHO, Y ALGO

MÁS)”, en Revista de las Sociedades y Concursos, Ed. FIDAS y LEGIS, Buenos Aires 2013, año 14 – 2013 – 2 págs. 143 a 202,

donde nos referíamos a la tragedia de la prolongación de los juicios al decir del Dr. Ricardo Lorenzetti, enfrentándola con el pulso

anual de los balances y de las asambleas ordinarias.

Page 25: SOBRE DIRECTORES Y DIRECTORIO - Secretarías de la UNC

25

sociedad y/o de sus órganos (enfoque jurídico) o de la empresa (enfoque económico) en cuyo caso

estaríamos frente a un "aspecto dinámico".

El tiempo de la gestión del veedor judicial queda limitado a la obtención de información (a

un momento dado o bien durante un período) para ilustración del juez y para que en función de ella,

se levante mantenga o profundice la medida precautoria.

En otro aspecto la separación del patrimonio del fiduciario con la propiedad fiduciaria, debe

asentarse con nitidez en los registros contables; y por el otro la rendición de cuentas debe ser

completa, clara y transparente, respecto de toda decisión o alternativa relevante que se presente

durante la gestión, y en la forma más exacta, detallada y completa en la rendición periódica, que

debe ser como mínimo anual. Un acto de disposición o una decisión de inversión no pueden

informarse como hecho consumado al final del período anual, pues los interesados deben

conocerlos, más allá de la discrecionalidad asignada al fiduciario, o conforme al objeto del

fideicomiso.

Se entiende por estados contables42

al balance general y los estados de ganancias y pérdidas,

de resultados retenidos y de origen y aplicación de fondos; siendo la finalidad última y fundamental

del balance, mostrar, a través de un estado contable, la situación patrimonial de la sociedad.

El balance es una rendición de cuentas "sui géneris" de la administración, en el sentido de

que dan cuenta de lo actuado en el desempeño, por lo que la exposición debe ser segura, fácilmente

inteligible.

Recae sobre el fiduciario la obligación de confeccionar balances de cada fideicomiso, o en

su defecto, al menos debieron acompañarse los estados contables que tuvieran, máxime cuando

tampoco utilizan los libros previstos en el art. 43 y 44 del Código de Comercio.

Corresponde la intervención judicial de la sociedad anónima que cumple el rol de fiduciante

y beneficiaria de todos los fideicomisos constituidos por aquella, a los cuales transfirió en propiedad

fiduciaria el dominio de alrededor de 40 inmuebles y otros bienes valiosos, que los fideicomisos

tienen una duración de 15 años y que el Interventor veedor detectó importantes irregularidades en el

funcionamiento de los mismos, -entre ellas, la falta de rendición de cuentas en forma a la

beneficiaria, por lo que no surge la acreditación del ingreso del valor de 5 inmuebles transferidos, la

inexistencia de contabilidad y de cuentas bancarias separadas; el no haberse podido constatar en

forma fehaciente los ingresos y egresos de los fideicomisos, etc., a lo cual se debe sumar la

pasividad de la sociedad demandada, fiduciante y beneficiaria de todos esos fideicomisos, que ha

consentido todas ellas, además de las múltiples acusaciones cruzadas entre los socios- y los

directivos de la sociedad como la evolución de la marcada conflictividad judicial, todo lo ,cual

constituye un grave peligro para el interés objetivo de la sociedad como también una lesión presente

y futura al patrimonio social.

3. Transcribimos algunas referencias de este fallo: “I.- Que a fs. 90 el Dr. Osvaldo Walter

Coll por la demandada interpone recurso de apelación contra la resolución obrante a fs. 77 /78,

por la cual la Sra. Juez "a quo" amplia la intervención ordenada a fs. 109/127 de los autos

principales "Miro de Martín Vera, Nélida Susana y otros. c/ Tecnicagua S.A. y otros. p/ Cuesto

Deriv. Ley de Sociedades", ordenando que en lo sucesivo el Sr. Interventor designado Contador

Darío Battistini, además de las funciones ya encomendadas, asuma la administración de la

demandada Tecnicagua Sociedad Anónima, desplazando a quien o quienes hasta ahora ejerzan la

Presidencia del Directorio de dicho ente social. (No hemos tenido acceso al expediente para

constatar, como anticipamos, la periodicidad en la elección del órgano de administración, la

realización de asambleas y la curiosidad de la referencia a “quien o quienes hasta ahora

ejerzan la Presidencia” incomprensible desde esta latitud).

II.- Que la relación de la causa nos informa que a fs. 70/74 comparece el Dr. Walter Rubén Jesús

Ton en representación de los Sres. Nélida Susana Miro de Martín Vera y Alberto Martín Vera y

solicita la designación de un Interventor Judicial en la sociedad Tecnicagua Sociedad Anónima en

42 FUSHIMI, Jorge Fernando – RICHARD, Efraín Hugo “EL BALANCE….” citado.

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26

los términos del art. 113 y sgtes. de la Ley No. 19.550, con total desplazamiento de los actuales

administradores de la sociedad, dado que se reunirían en el caso los requisitos necesarios para la

procedencia de la cautelar. Ofrece contracautela, funda en derecho y propone pruebas. El Pretorio

de grado en razón del conflicto societario, de las múltiples acusaciones cruzadas entre los socios y

los directivos de la sociedad, de la evolución de la conflictividad judicial marcada, de la venta de

numerosos bienes y las irregularidades en la contabilidad y en las rendiciones de cuentas, ordenó

que el Sr. Interventor designado Contador Darío Battistini, asumiere la administración de la

demandada Tecnicagua Sociedad Anónima, desplazando a quien o quienes hasta ahora ejercía la

Presidencia del Directorio.(…)

Señala que la prueba de la inexistencia de daño está acreditada en los Autos No. 5315 -

"Tecnicagua en J.:1149 Miró de Martín Vera, Nélida Susana c/Tecnicagua S.A. p/Cuestiones

derivadas de la Ley de Sociedades" a la que remite "in totum" reproduciendo los párrafos más

relevantes en relación a la supuesta gran cantidad de bienes (muebles e inmueble s) y créditos

transferidos al Fideicomisos; sobre la venta de las oficinas y cocheras del Edificio BUCI; sobre la

venta de dos unidades del edificio de San Martín No. 36; sobre la falsedad de las afirmaciones del

Interventor veedor en cuanto no exista rendición de cuentas; que en su caso hubieren sido

presentadas en el mes de Enero de 2.011, con posterioridad a la designación del Interventor

Veedor; que no tuvieren constancia de su recepción tanto por parte del Directorio de Tecnicagua

S.A. como respecto del Comité de Vigilancia o control de cada uno de los fideicomiso; que se

hubieren informado los valores de los bienes transferidos al fideicomiso con valores globales sin

datos determinados e individuales; siendo también falso la inexistencia de contabilidad separada

entre los fideicomisos y el fiduciario y la ausencia de registros contables, como asimismo que lo

informado por la sociedad accionada no satisfaga los requerimiento del proveedor.(…)

IV) a).- La intervención judicial se trata de una medida cautelar adoptada en mérito a la

potestad judicial dirigida a proteger los derechos del socio y de la sociedad mediante la

intromisión o control de un órgano jurisdiccional dentro del órgano administrativo, por una

persona (interventor, coadministrador o veedor) auxiliar del juez, restringiendo así el derecho a la

libre gestión patrimonial. Es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como

medida cautelar de excepción a la cual puede recurrirse una vez agotada todas las posibles

instancias para conjurar el peligro potencial que provendrá de acciones y omisiones. (VERÓN,

Alberto Víctor. "Intervención administrativa y judicial de sociedades anónimas". LLNOA 2009

(marzo), 105. Enfoques 2009 (mayo), 63).

El art. 115 de la ley de sociedades distingue distintos grados de intervención que van desde

el veedor hasta el coadministrador, que participa conjuntamente con los administradores

societarios sin destitución de los mismos y llega a un interventor administrador que sustituye a, los

mismos administradores con iguales derechos y obligaciones.

Es claro porque surge del curso natural de cada una de las instituciones que la gradación

de la medida está a cargo del arbitrio judicial, teniendo en cuenta también los distintos grados de

peligro y su gravedad (y del tipo societario del que se trate). (DASSO, Ariel A. "La intervención

judicial en la sociedad anónima". LA LEY 1990-A, 636).(…)

El tiempo de la gestión queda limitado a la obtención de información (a un momento dado o

bien durante un período) para ilustración del juez y para que en función de ella, se levante

mantenga o profundice la medida precautoria (GAIBISSO, César A. - MARISCOTTI, Raúl E. P.P.

"Consideraciones sobre la intervención judicial en las sociedades comerciales". LA LEY 1993-A,

987 - Derecho Comercial Sociedades Doctrinas Esenciales Tomo II, 653).

b).- En los Autos principales No. 1149 - "Miró de Martín Vera, Nélida Susana y otros. c/

Tecnicagua S.A. y otros. p/ Cuest. der. ley de sociedades", este Cuerpo confirmó el rechazo de la

medida cautelar de suspensión provisoria de los efectos de los acuerdos societarios adoptados en

la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 26/01/2011 y la intervención

judicial de la sociedad, e hizo lugar a la intervención judicial de los fideicomisos celebrados por

Tecnicagua S.A., nombrándose un interventor veedor quién debía presentar informes mensuales

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27

sobre la administración de los fideicomisos, sus ingresos y ganancias, si existen frutos o créditos a

favor del beneficiario Tecnicagua S.A.I.C. y A., pudiendo a tal fin compulsar todos los libros y la

documentación necesaria a los efectos de controlar y fiscalizar las actividades de los fideicomisos,

pudiendo solicitar toda la información que sea necesaria para aportar dichos datos (…)

Por un lado, la separación del patrimonio del fiduciario con la propiedad fiduciaria, debe

asentarse con nitidez en los registros contables; y por el otro la rendición de cuentas debe ser

completa, clara y transparente, respecto de toda decisión o alternativa relevante que se presente

durante la gestión, y en la forma más exacta, detallada y completa en la rendición periódica, que

debe ser como mínimo anual. Un acto de disposición o una decisión de inversión no puede

informarse como hecho consumado al final del período anual, pues los interesados deben

conocerlos, más allá de la discrecionalidad asignada al fiduciario (GREGORINI CLUSELLAS,

Eduardo L. "Las obligaciones del fiduciario". LA LEY 2005-C, 1287).

En relación a si el fideicomiso debía confeccionar balances, el cuál fue requerido por el

interventor (ver fs. 53), se ha dicho que se entiende por estados contables al balance general y los

estados de ganancias y pérdidas, de resultados retenidos y de origen y aplicación de fondos. (DE

AGUINIS, Ana María. "Balance y rendición de cuentas en las sociedades comerciales. Aspectos

jurídico contables". LA LEY 1979-D, 994); siendo la finalidad última y fundamental del balance,

mostrar, a través de un estado contable, la situación patrimonial de la sociedad. (CURA, José

María-VÁZQUEZ, Mariana. "El balance y su alcance en juicio ejecutivo". LA LEY 1991-B, 67).

Aún más, el balance es una rendición de cuentas "sui géneris", es una rendición de la

administración, en el sentido de que dan cuenta de lo actuado en el desempeño, por lo que la

exposición debe ser segura y, fácilmente inteligible (DE AGUINIS, Ana María. "Balance y

rendición de cuentas en las sociedades comerciales. Aspectos jurídico contables". LA LEY 1979-D,

994).

Va de suyo, que efectivamente recaía sobre el fiduciario la obligación de confeccionar

balances de cada fideicomiso; sin perjuicio de ello, se estima que al menos debieron acompañarse

los estados contables que tuvieran, lo cual tampoco hicieron, máxime cuando tampoco utilizan los

libros previstos en el art. 43 y 44 del Código de Comercio.(…) no se acompañó última DDJJ de

Ganancias Mínimas Presunta ni copia de la DDJJ de Ingresos Brutos; movimiento de fondos del

período con la composición de las disponibilidades al inicio, ingresos y egresos, etc.-; "TEC

INMUEBLES" - no se adjuntó DDJJ de Ganancia Mínima presunta, ni mensuales de Ingresos

Brutos, ni detalle completo de la facturación ejercicio 2012; ni de movimientos de fondos y arqueo

disponibilidades, deudas de los inmuebles alquilados, etc.; (…)

Es de resaltar, que el Juez no debe estar sujeto a pautas rígidas o preestablecidas para la

apreciación de la intervención, a cuyo efecto deberá resolver conforme al grado de convicción que

le hayan producido los hechos invocados y las pruebas ofrecidas, debiendo proveer a tenor de

dichos elementos, pues la misma, al ser una medida cautelar, se decreta inaudita parte, sin oír a la

sociedad, para no frustrar su esencia (NISSEN, Ricardo Augusto. "Ley de Sociedades

Comerciales". To. 2da. Edición actualizada y aumentada. Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, pág.

296).

El peligro de la demora y la gravedad surgen de las mismas acciones y omisiones de los

administradores. Cuando sumariamente se acrediten la verosimilitud del derecho (fumus boni

juris) y el peligro en la demora (periculum in mora), el juez con criterio restrictivo en su

valoración, podrá disponer la intervención judicial (ROITMAN, Horacio. "Intervención Judicial"

en RDPyC 2000-1. "Sociedades Anónimas". Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 248).(…)

Vale decir, que las irregularidades constatadas, conllevan de por sí un posible daño a la

sociedad beneficiaria, atento que el incumplimiento por parte del fiduciario de sus obligaciones,

pone en riesgo la integridad de los bienes transferidos en propiedad fiduciaria como la certeza en

los beneficios que le pudieran corresponder a aquella, lo que ameritó, se reitera ante la conducta

pasiva de la accionada, la urgencia en la adopción de la medida ordenada, razón por la cual

corresponde el rechazo del agravio. (…).

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La teoría del abuso del derecho es aplicable al campo del derecho societario. Así puede

existir una conducta abusiva tanto de la mayoría como de la minoría, sin embargo su aplicación

debe ser con carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

Se trata de casos en donde hay desconocimiento del interés social, con peligro para la

sociedad y posición irrazonable de la minoría (elemento imprescindible) y eventualmente, en los

que la minoría actúa únicamente con la finalidad de favorecer sus propios intereses. La prueba del

abuso está a cargo de quién lo afirma (ALEGRÍA, Héctor. "El abuso de mayoría y de minoría en

las sociedades anónimas" en RDPy C. "Abuso del Derecho" Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 319).

El Dr. MARTORELL, al respecto señala que otra "muletilla" de utilización frecuente en

tribunales, es la del temor al "abuso de minorías", con lo cual se pretende hacer referencia a una

eventual promoción de acciones judiciales por venganza a raíz del desplazamiento de algún socio

minoritario del Directorio, o a la creación de una "presión negociadora" orientada a vender mejor

las acciones de los minoritarios, forzando su adquisición con un "plus valor" por "el costo de la

molestia"; cuando en general, la experiencia indica que lo que es muchísimo más frecuente es el

"abuso de poderes de las mayorías". ("La intervención de sociedades: equívocos - Errores y

sinrazones". LA LEY 1996-D, 1486). Lo cierto es que el apelante no ha acreditado, el actuar

abusivo de los accionantes, menos que estos intenten con la medida solicitada obtener un mejor

precio en el valor de sus acciones, por lo que ante la orfandad probatoria total, y teniendo en

cuenta que el abuso del derecho de las minorías debe ser aplicado con criterio restrictivo, procede

desestimar la queja.

Por lo expuesto, habiéndose configurado tanto el daño como el peligro en. la demora, el

remedio procesal en tratamiento resulta improcedente, correspondiendo no hacer lugar al mismo

con costas. Por tanto, el Tribunal” rechaza el recurso de apelación y mantiene la intervención

amplia, suscribiendo los Camaristas María Silvina Ábalos, Claudio F. Leiva y Mirta Sar Sar.

4.Sin duda estamos frente a un caso de alta complejidad. No se advierte claramente

que la intervención judicial se haya entroncado como medida cautelar en un juicio de

remoción de administradores que es uno de los requisitos de procedencia, por lo que “no

resulta posible el incoar la cautelar con anterioridad”43

.

Tratándose de Sociedades por Acciones las intervenciones judiciales en inacabables

acciones de remoción deberían acotarse a restituir el orden imperativo societario, convocando

al órgano de gobierno cuando ha vencido el plazo en que debieron actuar, sea para designar a

los nuevos miembros del Directorio –en el caso eventualmente también del Consejo de

Vigilancia-, entregándoles a los electos la documentación para la continuidad del giro

societario y el pleno ejercicio del nuevo órgano de administración y representación, incluso

para presentar los balances omitidos en su caso. Justamente se ha dicho que la promoción de

la acción de remoción, como recaudo de procedencia de la cautelar, goza de una accesoriedad

originaria pero no de accesoriedad sustancial44

.

Esta es la única forma de poner orden en los conflictos societarios, sea que esté en

juego el interés social o meros conflictos entre grupos. Las reglas societarias imperativas

satisfacen estas cuestiones y llevan las cuestiones al seno interno, evitando innecesarios

despliegues judiciales.

No estamos criticando el fallo –pues no hemos accedido a las actuaciones-, y las

consideraciones y entreveros exceden nuestra inteligencia, sino que –como nos corresponde-

sólo intentamos generar consideraciones generales para enmarcar el buen orden societario, y

facilitar el debate.

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43 CNCom. Sala E del 26.12.2006 “Favieri, Alejandro v. Tycel S.A. y otros, citado en un excelente trabajo que recomendados leer de

MARCOS, Guillermo A. “Intervención judicial de Sociedades” en Tratado de los conflictos societarios, AAVV director Diego A. J.

Duprat., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2013, tomo III pág. 2481 44 NISSEN, Ricardo A. Ley de Sociedades, Ed. Ábaco, Buenos Aires 1997, tomo II pág. 297

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Y así concluimos con este sinuoso camino a través de cinco fallos sobre diferentes tópicos,

propuestos por la organización –y que hace a la organización societaria-, que concitarán, sin duda,

interés e importantes comentarios, fijando criterios para análisis futuros .