Sobre Competencias Penales a La CABA

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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Justicia Penal, Contravencional y de Faltas ///nos Aires, 13 de agosto de 2008. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones caratuladas “Autopartes El Negro s/ art. 13 ley 25761”, que se registraron en este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº15 con el Nº18786/08 (79D), provenientes del Juzgado Correccional Nº11, Secretaría 71, el que se declarara incompetente para entender en ellas. Para adoptar tal temperamento, el Dr. Luis Alberto Schelgel, titular de dicho juzgado, se basó en la Resolución Nº75/2008 de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripta por el Dr. Germán Garavano, que estableció como criterio general de actuación que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26362 (0 horas del 24 de abril del corriente año), los Fiscales de este fuero debían asumir la competencia del tipo penal previsto en el art. 193bis CP. A partir del análisis de los argumentos medulares que exhibiera la resolución del Procurador General, el magistrado nacional concluyó que los hechos calificados bajo el art. 13 de la ley 25761, deberían ser investigados y juzgados por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con cita de los arts. 129 de la Constitución Nacional, 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 26 del CPPN en sentido contrario. II. Oído que fuera el titular de la Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº11, doctor Gustavo Galante, se pronunció favorablemente respecto de la competencia atribuida por la justicia nacional. Fundó tal tesitura en el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción que correspondía al territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de lo normado por el art. 129 de la Constitución Nacional. Destacó que si bien el art. 8 de la ley 24.588 había limitado originariamente la jurisdicción a los magistrados de la Ciudad a los casos de vecindad, contravencional, faltas y contencioso administrativo tributario, ello había sido modificado a partir de la sanción de las leyes 25.752 y 26.357 que transfirieran la competencia para el juzgamiento de determinados delitos. Interpretó que la ley 24.588 al establecer que la justicia nacional “mantiene” su actual jurisdicción y competencia, se refiere a que no podía incrementarse aquella con la que contaba al momento de la sanción de esa norma, salvo que la Ciudad de Buenos Aires no reuniera las

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fallo sobre competencia penal en la Ciudad de Bs As

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USO OFICIAL

Poder Judicial de la Ciudad

Autnoma de Buenos Aires

Justicia Penal, Contravencional y de Faltas

///nos Aires, 13 de agosto de 2008.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones caratuladas Autopartes El Negro s/ art. 13 ley 25761, que se registraron en este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N15 con el N18786/08 (79D), provenientes del Juzgado Correccional N11, Secretara 71, el que se declarara incompetente para entender en ellas.

Para adoptar tal temperamento, el Dr. Luis Alberto Schelgel, titular de dicho juzgado, se bas en la Resolucin N75/2008 de la Fiscala General del Ministerio Pblico Fiscal de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, suscripta por el Dr. Germn Garavano, que estableci como criterio general de actuacin que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26362 (0 horas del 24 de abril del corriente ao), los Fiscales de este fuero deban asumir la competencia del tipo penal previsto en el art. 193bis CP.

A partir del anlisis de los argumentos medulares que exhibiera la resolucin del Procurador General, el magistrado nacional concluy que los hechos calificados bajo el art. 13 de la ley 25761, deberan ser investigados y juzgados por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, con cita de los arts. 129 de la Constitucin Nacional, 6 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y 26 del CPPN en sentido contrario.

II. Odo que fuera el titular de la Fiscala en lo Contravencional y de Faltas N11, doctor Gustavo Galante, se pronunci favorablemente respecto de la competencia atribuida por la justicia nacional.

Fund tal tesitura en el rgimen de gobierno autnomo con facultades propias de legislacin y jurisdiccin que corresponda al territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en razn de lo normado por el art. 129 de la Constitucin Nacional.

Destac que si bien el art. 8 de la ley 24.588 haba limitado originariamente la jurisdiccin a los magistrados de la Ciudad a los casos de vecindad, contravencional, faltas y contencioso administrativo tributario, ello haba sido modificado a partir de la sancin de las leyes 25.752 y 26.357 que transfirieran la competencia para el juzgamiento de determinados delitos.

Interpret que la ley 24.588 al establecer que la justicia nacional mantiene su actual jurisdiccin y competencia, se refiere a que no poda incrementarse aquella con la que contaba al momento de la sancin de esa norma, salvo que la Ciudad de Buenos Aires no reuniera las condiciones relativas a la existencia de los rganos y las leyes necesarias para afrontar las que se generaran en lo sucesivo.

En esa lnea de anlisis, resalt que hoy la Ciudad de Buenos Aires se encontraba provista de jueces y fiscales designados conforme los mecanismos constitucionales, dotados de herramientas procesales locales, criterio tambin puesto de manifiesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente Abriata, Alberto Luis s/ art. 89CC, rta. el 14/09/07, y por la Res. FG N75/08.

Aunado a ello, postul que aquella opinin doctrinaria y jurisprudencial tendiente a cercenar las facultades de jurisdiccin en materia penal de la justicia portea en base a lo dispuesto por el art. 75, inciso 12, de la Carta Magna, alegando que la Ciudad no es una provincia en sentido tal, ha quedado desautorizada por las leyes 25.752 y 26.357.

Incluso subray que la llamada ley Cafiero (24.588) ya haba quedado perforada con la ley de fueros (N25320), al estipular en su art. 1 que cuando por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisin de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remocin o juicio poltico, el tribunal competente seguir adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusin.

Indic que la ley 25761 al haber sido sancionada con posterioridad a la ley 24588 implicaba un congelamiento de la jurisdiccin y competencia ordinaria de los rganos jurisdiccionales nacionales al momento de su entrada en vigencia, pues no puede pensarse que los legisladores hayan querido suspender sine die la reforma de los constituyentes, segn lo especificaba la Res. FG 75/08.

Por su parte, consider que la asuncin de competencias en materia penal constitua un mandato expreso que pesaba sobre el Fiscal interviniente y el suscripto, de acuerdo a lo normado por el art. 6 de la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires.

Finalmente, afirm que an cuando el territorio porteo no detentara la categora de provincia, resultaba ser un nuevo nivel de gobierno, con facultades para darse sus propias instituciones, siendo censurable que la Nacin continuara interfiriendo negativamente en cuestiones que exceden el inters federal y la derivada de la ley 25.761.

En apoyo de su temperamento, cit numerosas opiniones doctrinarias.

III. Sentado ello, adelanto desde ya que habr de aceptar la competencia atribuida por el colega nacional, puesto que comparto los trminos expuestos en los libelos de fs. 5/6 y de fs. 13/15.

Como primera pauta de abordaje, cabe destacar que la competencia para el juzgamiento de delitos por parte de los juzgados porteos deriva del claro texto del art. 129 de la Constitucin Nacional; mandato que se ha cumplido progresivamente y en la medida en que la Ciudad de Buenos Aires fue contando con los medios estructurales, humanos y legales para enfrentar la prctica de la facultad asignada por la Carta Magna. Como primera conclusin se extrae, entonces, que el efectivo ejercicio de la labor jurisdiccional no resulta antojadiza sino que posee anclaje en nuestra Ley Fundamental.

El Sr. Fiscal puntualiz con tino que la controversia se origina ya desde la interpretacin de diversas clusulas constitucionales. As, los detractores de la plena autonoma de la Ciudad de Buenos Aires sostienen que dado que sta no reviste la calidad de provincia -segn la letra del art. 129 CN-, la atribucin de aplicar los cdigos dictados por el Congreso Nacional, segn las cosas o las personas cayeren bajo las respectivas jurisdicciones de los tribunales federales o provinciales (art. 75, inc. 12, CN), deviene inoperativa para la justicia portea.

Sin embargo, a poco de continuar el repaso del texto constitucional, surge palmaria la decidida intencin del constituyente de dotar a la Ciudad de Buenos Aires de facultades de legislacin y jurisdiccin, conforme se desprende de manera difana del citado art. 129 CN y la clsula transitoria dcimoquinta.

En definitiva, las opiniones que cercenan la jurisdiccin de la ciudad para investigar los delitos basados en la literalidad del art. 129 CN, tornan sin sentido la autonoma de la Ciudad -y en definitiva la Reforma de la Carta Magna en cuanto al punto-, y pierden de vista la totalidad de su texto, generando una contradiccin insalvable entre sus normas (art. 129, clusula dcimoquinta, art. 75, inc. 12, entre otras).

Una exgesis de este tipo conducira al absurdo de, por un lado, afirmar la autonoma de la Ciudad a partir del art. 129 CN y la clusula dcimoquinta, para luego negarla desde el art. 75, inc. 12.

Por el mismo andarivel transita la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, que reitera en el fallo Acosta que el criterio de interpretacin que debe atenderse es aqul que concilie la plena vigencia de las normas que aparentan contradiccin.

De esta manera, habr que otorgar a las normas constitucionales mencionadas una inteligencia que las armonice de tal modo que todas permanezcan con valor y efecto.

Por tal razn, esta supuesta incompatibilidad se supera si se reconoce que la Ciudad Autnoma de Buenos Aires concurre en pie de igualdad con las restantes provincias de la Nacin, independientemente de su nomen iuris. As, la amplia autonoma que comprende facultades legislativas y jurisdiccionales, consagradas en el art. 129, clusula transitoria dcimo quinta, y art. 75, inc. 12, se torna efectiva desde esta perspectiva.

Sostener lo contrario, a mi entender, ira en grave desmedro de las instituciones de esta Ciudad y sus habitantes, y significara -adems- una grave violacin al sistema federal de gobierno, que pregona el texto constitucional desde su art. 1.

En este sentido, resta agregar que los constituyentes -innegables portadores de la voz del pueblo- al introducir el art. 129 CN han optado por garantizar al territorio de la Ciudad y quienes all residen, las ya aludidas potestades. Una disposicin inferior o interpretacin distinta del texto constitucional, implicara desdear lo previsto en el art. 121 de la Constitucin Nacional, que impide al Gobierno Nacional la asuncin de las facultades que las provincias se han reservado. Y aqu aado, segn la hermenutica que he venido desarrollando, la Ciudad de Buenos Aires.

En consonancia con esas directrices, no puede desconocerse a esta altura la autonoma de la Ciudad que conlleva indudablemente el ejercicio de la jurisdiccin penal.

Sumado a ello, comparto la tesis del Dr. Galante en cuanto a la relativa vigencia del art. 8 de la ley 24.588, que cercen sin miramientos la atribucin conferida constitucionalmente. No puede soslayarse -como lo pone de resalto el Dr. Garavano en su Res. FG 75/08, criterio que reiter en la Res. FG 152/08- que el art. 8 al estatuir que la justicia nacional ordinaria mantendr su actual jurisdiccin, en nada obsta a su par portea asumir la investigacin de aquellos ilcitos creados con posterioridad a dicha norma, conforme la exgesis que el Sr. Fiscal General formulara en su resolucin.

Acorde con esta tesis, puede agregarse que la modificacin introducida por la ley 26288 al art. 7 de la ley 24588 -que reconoci a la Ciudad funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales-, signific otro avance en el proceso del efectivo ejercicio de la competencia penal por parte de los magistrados porteos, en franco detrimento del art. 8 de la ley Cafiero.

Cabe aadir que, como con acierto lo expuso el Sr. Fiscal, la voluntad legislativa nacional se ha volcado por el criterio que aqu se esboza, a partir de la sancin de las leyes 25752 y 26357, lo que entraa -desde el punto de vista prctico y jurdico segn el acuado principio ley posterior deroga ley anterior- la prdida de vigencia del art. 8 de la ley 24.588, especficamente, en lo que hace a su segundo prrafo. En cuanto al primero de ellos, ya me he pronunciado respecto al sentido que debe otorgarse a la frase referida a que el Poder Judicial de la Nacin mantiene su actual jurisdiccin, interpretacin que permite preservar la validez de dicha norma, en sintona con inveterada doctrina jurisprudencial que declara que la inconstitucionalidad de la ley debe responder a una ptica restrictiva, procedente slo en casos en que la repugnancia con la clusula de la Carta Magna sea manifiesta.

Por su parte, la Ciudad de Buenos Aires posee los recursos adecuados para enfrentar la tarea encomendada: as se cuenta con treinta y un magistrados que entienden en el juzgamiento de delitos, nmero superior al que presenta la justicia correccional, por un lado, e iguala a los tribunales orales en lo criminal; el Ministerio Pblico Fiscal ha rediseado su estructura inspirado en modernas tcnicas de administracin de justicia que aseguran el efectivo acceso a ella; el Cdigo Procesal Penal de la Ciudad se asienta en principios de desformalizacin y oralizacin que tienden a una pronta resolucin del proceso, con activa participacin de la vctima; el Rgimen Penal Juvenil ha sido dictado en sintona con los standards fijados en la Convencin de los Derechos del Nio; recientemente se ha suscripto un Convenio con la Corte Suprema de Justicia de la Nacin a fin de contar con la cooperacin del Cuerpo Mdico Forense; slo por mencionar algunos avances. Es evidente, entonces, la capacidad de medios que exhibe hoy la justicia de la ciudad para ejercer su jurisdiccin.

Desde este enfoque, habr de aceptar la competencia atribuida por mi colega nacional para avocarme al juzgamiento del delito contemplado en el art. 13 de la ley 25761, que entr en vigor luego de la ley 24.588 que estableci -como ya se expusiera- mantener la jurisdiccin que hasta ese entonces ejerca del Poder Judicial de la Nacin, quedando vedada cualquier posibilidad de acrecentarla.

Finalmente, no podra dejar de hacer mencin al expreso mandato permanente e irrenunciable que la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires me impone en su art. 6, encaminado a agotar en derecho las instancias polticas y judiciales para preservar su autonoma y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en el art. 129 y concordantes de la Constitucin Nacional, disposicin que se nutre de la letra del prembulo de la Constitucin local, al decir de Daniel A. Sabsay y Jos M. Onaindia.

Formulado as el alcance que debe otorgarse a las normas invocadas, especialmente, aquellas de raigambre constitucional, RESUELVO:

ACEPTAR LA COMPETENCIA ATRIBUIDA por el Sr. Juez Nacional en lo Correccional N11, Secretara 71, para entender en esta causa registrada bajo el N18796/08 en este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N15, caratulada Autopartes El Negro.

Firme que sea, lbrese oficio al Juzgado Correccional a fin de requerir el envo de la totalidad de las actuaciones que se encuentran all tramitando.

Notifquese.

Ante m:

Acosta, Alejandro Esteban s/infraccin art. 14, primer prrafo de la ley 23.737 - causa N 28/05" - CSJN - 23/04/2008: 6) Que para determinar la validez de una interpretacin, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exgesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonizacin de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propsito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones tcnicas en la redaccin del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicacin racional (Fallos: 306:940; 312:802), ....

Fallos 277:213; 270:128; 281:179, entre otros.

Abonan esta opinin las palabras de Agustn Zbar en su artculo La Corte Suprema frente a la autonoma de la Ciudad de Buenos Aires, publicado en LL 2006-F-1016, quien expone Se ha querido entender que la Constitucin marca la diferencia entre la Ciudad y las Provincias en el texto del art. 121; sin embargo desde esta afirmacin tambin podramos decir que las Provincias originarias (de los pactos preexistentes) eran catorce y a nadie se le ocurre cuestionar ni el poder originario, ni los plenos derechos de las Provincias creadas con posterioridad por el Congreso Nacional. En igual sentido, puede consultarse Se perfila una nueva Corte..., JA 2006-III-26, de Hctor Sabelli, quien expresa en sintona con lo hasta aqu desarrollado La Ciudad de Buenos Aires posee una serie de facultades, poderes y deberes (Conf. arts. 44, 54, 75, inc. 2 prrs. 3, 5 y 6, 75, inc. 31, 99, inc. 20, 124, 125 y 129) que la ubican en una situacin jurdica muy similar a las provincias. Por eso entiendo que si bien no es una provincia -porque el constituyente lo pudo haber dispuesto as y no lo hizo- tiene status jurdico anlogo al de stas y se halla en una situacin de paridad con las mismas dentro de la estructura federal de Nacin.

Que al establecer dicha norma que la justicia nacional mantiene su actual jurisdiccin y competencia, se impone como regla general que no podr incrementarse aquella con la que contaba al momento de la sancin de la ley 2458; salvo que la Ciudad no rena las condiciones relativas a la existencia de los rganos y las leyes de forma necesarias para hacerse cargo de las que se generen en lo sucesivo, Considerando III, Res. FG 75/08. ...Asimismo, la circunstancia que especficamente se indique que la Justicia Nacional mantendr su actual jurisdiccin, obliga a concluir que no cabe que abarque, con posterioridad, ninguna otra, ni ample las existentes, pues de lo contrario no se hubiese recurrido a la utilizacin de dicho adjetivo temporal, Considerando III, Res. FG 152/08.

Fallos 226:688, 242:73, 285:369, 300:241, entre otros.

Daniel A. Sabsay y Jos M. Onaindia en su obra La Constitucin de los Porteos. Anlisis y comentario, Ed. Errepar, Ciudad de Buenos Aires, octubre de 1997, pg. 50, al examinar el art. 6 de la Constitucin de la Ciudad expresan La norma en comentario resulta tambin una concreta aplicacin del objetivo fijado en el Prembulo del texto, consistente en afirmar la autonoma de la Ciudad. Los autores se refieren particularmente a la parte del Prembulo que establece Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires ... con el objeto de afirmar su autonoma (...).