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Disponible en: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=129016841007 Redalyc Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal CALDERÓN V., JUAN JACOBO LOS SISTEMAS DE CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO EN COLOMBIA: A PROPÓSITO DE LOS CASOS "EL INCENDIO DEL CENTRO COMERCIAL DE LA 17" Y "EL AVALISTA CIEGO" Jurídicas, vol. 2, núm. 2, julio-diciembre, 2005, pp. 103-122 Universidad de Caldas Manizales, Colombia ¿Cómo citar? Número completo Más información del artículo Página de la revista Jurídicas ISSN (Versión impresa): 1794-2918 [email protected] Universidad de Caldas Colombia www.redalyc.org Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto

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RedalycSistema de Información Científica

Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal

CALDERÓN V., JUAN JACOBO

LOS SISTEMAS DE CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO EN

COLOMBIA: A PROPÓSITO DE LOS CASOS "EL INCENDIO DEL CENTRO

COMERCIAL DE LA 17" Y "EL AVALISTA CIEGO"

Jurídicas, vol. 2, núm. 2, julio-diciembre, 2005, pp. 103-122

Universidad de Caldas

Manizales, Colombia

¿Cómo citar? Número completo Más información del artículo Página de la revista

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Recibido: oct. 28 / 05Aprobado: nov. 8 / 05

JUAN JACOBO CALDERÓN V.∗∗∗∗∗∗∗∗∗∗

* El presente artículo hace parte de la ejecución del Proyecto de Investigación denominado“La Constitucionalización del derecho privado en Colombia” que actualmente adelanta laLínea de Investigación en Derecho Comercial de la Facultad de Jurisprudencia de laUniversidad del Rosario.** Abogado, Universidad de Caldas. Especialista en Derecho Comercial, Universidad delRosario. Profesor de carrera Académica, Universidad del Rosario y Coordinador de la Líneade Investigación en Derecho Comercial. Profesor de Derecho Constitucional, UniversidadJaveriana de Bogotá.

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RESUMENRESUMENRESUMENRESUMENRESUMEN

El presente artículo se ocupa deanalizar, preliminarmente, la incidenciade la Constitución en la definición delalcance de las categorías, institucionesy normas del derecho privadocolombiano, tomando como referentelas experiencias jurisprudencialescontenidas en algunas decisiones dela Corte Constitucional colombiana. Apartir del análisis de dos casosespecíficos, el autor pretende explicarel alcance de algunos de los sistemasjudiciales de constitucionalización delderecho privado en Colombia a fin deofrecer algunas claves dogmáticasque permitan dar claridad y orden aun debate que en Colombia intentaavanzar.

Palabras clave: Constitucionalización,jurisprudencia constitucional, derechoprivado.

ABSABSABSABSABSTRATRATRATRATRACTCTCTCTCT

The present article is a preliminaryanalysis of the constitutional incidenceon the scope of the categories,institutions and Colombian’s private lawnorms. Said analysis will take as areference the jurisprudence experiencescontained in some of the ColombianConstitutional Court’s decisions. Fromthe analysis of two specific cases, theauthor pretends to explain the scope ofsome of the constitutionalization’sjudicial systems pertaining to the privatelaw in Colombia, in order to offer some

dogmatic clues that will give a clearvision and order to a debate that intendsto progress in Colombia. Key words: Constitutionalization,constitutional jurisprudence, private law.

INTRODUCCIÓN

Parece existir, hoy por hoy, un consensoacerca de la fuerza normativa de laConstitución. De esta manera, sostenerque en Colombia el texto constitucionalo alguna de sus cláusulas carecen defuerza modeladora del razonamientojurídico en orden a resolver problemasprácticos, resulta ciertamente difícil. Elloes así, al menos por dos motivosrelacionados, a su vez, con dos nivelesdogmáticos diferentes.

En efecto, a partir de una perspectivadescriptiva, es evidente que la revisióndesprevenida de la jurisprudenciaconstitucional permite constatar uninflujo creciente y cada vez máscomplejo de los contenidosconstitucionales en la interpretación decategorías propias de las diferentesramas del derecho y de lasherramientas metodológicas que hansido ordinariamente empleadas paraaproximarse a ellas. En otra direccióny a partir de una aproximaciónfundamentalmente conceptual, es claroque la derivación, construcción oaplicación de conceptos tales como“supremacía de la Constitución”,“fuerza de irradiación”1, “márgenes deapreciación o configuración”,

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“desconstitucionalización”2, entre otros,a partir de las cláusulas constitucionales,pone de relieve que la fuerza normativade la Constitución no es sólo unfenómeno presente sino que, al mismotiempo, es un estado de cosasjurídicamente debido.

De esta manera, considerando que lafuerza normativa de la Constitución serevela, al menos, a través de lasperspectivas mencionadas, esindispensable tratar de dar un poco deorden a la manera en que tal fuerza hadeterminado la constitucionalización delderecho en general y, particularmente,del derecho privado. De acuerdo conello, el presente escrito pretende,simplemente, aproximarse a algunasposibilidades de explicación delfenómeno anunciado en el ámbito delderecho privado en Colombia.

Esta elección obedece a dos razonesfundamentales que se encuentranacompañadas, al mismo tiempo, de unaexplicación inevitable. Empezaré porlas razones.

En primer lugar, la incidencia de laConstitución en la definición del alcancede las categorías, normas e institucionesdel Derecho Privado –caracterizado porsu progresiva decantación metodológicay, si se quiere dogmática– planteainteresantes y diversos problemas quese extienden (i) desde la definiciónhermenéutica de la posibilidad de unaincidencia tal, pasando (ii) por la fijaciónde la manera de articular un sistema enel que predomina el empleo de normascon estructura de reglas(particularmente, el Código deComercio y el Código Civil) con unsistema en el que prevalece laexistencia de normas con estructura deprincipios (ZAGREBELSKY, 1997:109)3 llegando, en tercer lugar, (iii) a losproblemas competenciales que sederivan de la coexistencia de lajurisdicción constitucional y lajurisdicción ordinaria y, finalizando, (iv)con las tensiones teóricas yfundamentalmente políticas que seanudan a tales conflictoscompetenciales.

1 El uso de la expresión ‘irradiación’ a efectos de describir la capacidad normativa de los derechosfundamentales puede encontrarse en la Sentencia T-222 de 2004 en la que se cita, a efectos de definirlas reglas de constitucionalización de las disputas contractuales, una sentencia previa en la que seacude a tal expresión.2 El empleo de tal tipo de expresiones es más o menos habitual. Puede constatarse que la referenciaa márgenes de apreciación o configuración es usual con ocasión del control abstracto deconstitucionalidad. Ello no ocurre, por el contrario con expresiones como constitucionalización odesconstitucionalizar cuyo empleo es ciertamente excepcional al menos, en lo que se refiere alderecho privado. Un empleo interesante de la expresión desconstitucionalizar puede encontrarse enla Sentencia T-240 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.3 Zagrebelsky explica: “Si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe observar quelas normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobrederechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (...) Por ello, distinguir los principios delas reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley”.

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En segundo lugar, laconstitucionalización del derechoprivado provoca, en la doctrina patria,la formulación de una serie deobjeciones asociadas al progreso de talfenómeno dado que, se sostendrá, dichoproceso afecta valores tan importantescomo la seguridad jurídica, la creenciaen el derecho como un sistemapredecible de soluciones y el desarrolloordenado del mercado (LÓPEZ –CALDERÓN, 2005).

Así las cosas, las razones mencionadaspermiten afirmar que laconstitucionalización del derecho,entendida como la progresiva incidencia–más o menos intensa– de laConstitución en la comprensión yformulación de categorías, institucionesy normas infraconstitucionales,adquiere en el contexto del derechoprivado un capítulo especialmenterelevante dado que es allí donde puedenconstatarse un mayor número dediscusiones y, en alguna media, dedisputas institucionales no carentes decontenido ideológico.

No obstante lo anterior, tal y como seadvirtió, una precisión se impone. Laconstitucionalización del derecho es unproblema general de la teoría delderecho que se particulariza cada vezque se evalúa su alcance enordenamientos jurídicos específicos. Ental sentido, examinar su alcance en elámbito propio del derecho privado,afecta cualquier pretensión degeneralidad. Sin embargo, el carácter

inductivo propiciado por la iniciativa deevaluarlo de esta forma, puede resultarde mayor utilidad metodológica dadoque permitirá ir constatando lascategorías comunes a través de lascuales resulta posible explicar demanera adecuada tal fenómeno. Loanterior quiere decir, en consecuencia,que al pretender comprender laconstitucionalización del derechoprivado será siempre indispensable nodesconocer su carácter de problemageneral.

P R E S E N T A C I Ó NMETODOLÓGICA

Considerando lo anterior, la pretensiónde este trabajo consiste en presentar demanera sencilla, una síntesis de lossistemas de constitucionalización delderecho privado que, en otro lugar, hansido denominados (i) sistema fuerte deconstitucionalización del derechoprivado y (ii) sistema excepcionalintermedio de constitucionalización delderecho privado (LÓPEZ –CALDERÓN – RINCÓN, 2005).Aunque tales sistemas ostentan algunosrasgos comunes, es cierto también quede los mismos cabe predicar algunasdiferencias específicas de enormerelevancia si lo que se pretende es darleorden a un debate que, en la actualidad,se revela desprovisto de rigor y, enocasiones, de seriedad.

Para tal efecto, se seguirá el siguienteorden. En primer lugar, intentarépresentar brevemente los casos

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estudiados por la Corte Constitucionalen la sentencia T-769 de 2005 –caso 1“El incendio del Centro Comercial de la17”– y en la sentencia T-1072 de 2000–caso 2 “El pagaré del ciego” –. Acontinuación, a partir de tal presentacióntrataré de reconstruir la fundamentaciónconstitucional empleada por la CorteConstitucional a fin de resolver losproblemas jurídicos que planteaban talesasuntos. En tercer lugar, caracterizarélos sistemas de constitucionalizaciónempleados para abordar cada uno de loscasos mencionados. Finalmente, meocuparé de formular algunasconclusiones.

Es importante precisar que el presenteartículo se desenvuelve en unadimensión fundamentalmentedescriptiva dado que su pretensiónfundamental es reconstruir losargumentos que la Corte Constitucionalemplea para afirmar laconstitucionalización de un problema,prima facie, de derecho privado.

LOS CASOS

Las situaciones fácticas abordadas porla Corte Constitucional en la sentenciaT-769 de 2005 y en la sentencia T-1072de 2000 no presentan ningún tipo derelación o semejanza esencial. Sinembargo, en ambos casos, se discutíael alcance de algunas de las normasincorporadas al Código de Comerciorelativas, de una parte, al arrendamientode los establecimientos de comercio y,de otra, a las excepciones susceptibles

de oponerse frente a la accióncambiaria.

1. El Caso “El incendio del CentroComercial de la 17”

Los antecedentes de este caso,siguiendo lo señalado por la CorteConstitucional en la sentencia T-769 de2005, podrían sintetizarse de la siguientemanera:

a) El 6 de noviembre de 2002 unincendio se produjo en el CentroComercial de la 17 en la ciudad de Pastodestruyendo algunos de los localescomerciales en los que, a título dearrendamiento, los accionantes teníanubicados sus establecimientos decomercio.

b) De manera previa a tal suceso, losaccionantes le habían manifestado a lasociedad propietaria de los locales lanecesidad de arreglar algunasinstalaciones eléctricas cuya inadecuadadisposición y organización fueconsiderada, por dichos accionantes,como causante del incendio.

c) Con posterioridad al incendio lasociedad titular del derecho de dominiosobre tales inmuebles, indicó que elcentro comercial sería reconstruido yque las personas afectadas podríanorganizar de nuevo los establecimientosde comercio en los localescorrespondientes sin que ello implicarael aumento del valor del canon vigentehasta el momento.

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d) A raíz de tal observación, losaccionantes esperaron a que talreconstrucción ocurriera. Sin embargo,la administración del inmueble, una vezllevada a efecto dicha reconstrucciónseñaló que el valor del canon había sidomodificado incrementándose, segúnindican los accionantes, entre un cien yun ciento cincuenta por ciento.

e) Quienes interponen la acción detutela advierten que su fuente de ingresoprovenía de las actividades quedesarrollaban a través de susestablecimientos de comercio.

f) Ante la situación descrita, laspersonas afectadas interponen acciónde tutela en contra de la sociedadpropietaria de los inmuebles la cual, endicho momento, se encontraba enproceso de liquidación. Al respectosolicitan sea respetado el derecho depreferencia contemplado en el artículo521 del Código de Comercio4 y aducenla violación de sus derechos a laigualdad, al trabajo, al mínimo vital, entreotros.

g) Los jueces de primera (4to PenalMunicipal de Pasto) y segunda instancia(5to Penal del Circuito de Pasto)declararon improcedente la acción de

tutela argumentando,fundamentalmente, la existencia de unprocedimiento judicial alternativo cuyotrámite resulta posible para resolver lacuestión planteada.

2. El Caso “El avalista ciego”

Los hechos constitutivos de este casopueden exponerse de la siguientemanera:

a) El accionante, una persona invidente,fue demandado a través de un procesoejecutivo iniciado por el Banco Industrialcomo consecuencia del no pago de untítulo valor suscrito por aquel encondición de avalista.

b) Una vez librado el mandamiento depago por parte del Juzgado Tercero CivilMunicipal de La Dorada (Caldas), elaccionante propuso como excepción elhecho de no haberse surtido el trámiteprevisto en el artículo 828 del Código deComercio5 para la firma de los ciegos.

c) El mencionado Juzgado Municipaldeclaró probada en la sentenciacorrespondiente la excepción propuesta.El Banco Industrial interpuso recurso deapelación contra la mencionadasentencia.

4 El inciso primero del artículo 521 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “El arrendatariotendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en elarrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagarprimas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso dedesacuerdo”.5 El artículo 828 del Código de Comercio establece: “La firma de los ciegos no les obligará sino cuandohaya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documentode parte del mismo juez o notario”.

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d) El Juzgado Primero Civil del Circuitode La Dorada, revoca la decisión citaday, en su lugar, declara no probada laexcepción correspondiente. Para llegara tal conclusión, el Juzgado de segundainstancia sostiene (i) que la excepciónfundada en el artículo 828 del Códigode Comercio no puede hacerse valerfrente al ejercicio de la acción cambiariadado que las excepciones contempladasen el artículo 784 del Código deComercio son taxativas resultandoinviable derivar de tal catálogo unaexcepción que recoja la falta del trámiteprevisto en el citado artículo 828 y (ii)que el artículo 828, dada su ubicaciónen el título I del libro cuarto del Códigode Comercio –De los Contratos yObligaciones Mercantiles– no resultaaplicable al régimen propio de los títulosvalores.

e) El accionante presentó acción detutela en contra del Juzgado PrimeroCivil del Circuito de La Doradaaduciendo la violación del derecho alDebido Proceso.

f) El Tribunal Superior del DistritoJudicial de Manizales concedió enprimera instancia el amparo solicitadoaduciendo, para tal efecto, la violacióndel derecho de acceso a laadministración de justicia dado que sehabía interpretado equivocadamente elordenamiento aplicable al caso yordenó, en consecuencia, proceder adictar sentencia nuevamente teniendoen cuenta lo dispuesto por los artículos

784, 826, 827 y 828 del Código deComercio.

g) Impugnada la sentencia anterior, laSala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia procedió arevocarla considerando que, para elcaso estudiado y si bien laargumentación del Juzgado PrimeroCivil del Circuito de La Dorada podríano ser compartida por la totalidad de losjueces, ella no constituía, por sí misma,una vía de hecho sino que, por elcontrario, se fundamentaba en unainterpretación sistemática delordenamiento mercantil y constituía, porello, una vía de derecho.

O b s e r v a c i o n e spreliminares

Evaluados los antecedentes de cada unode los casos presentados es importantedestacar una diferencia esencial entreuno y otro. Al paso que la acción detutela, en el primero de ellos, seinterpone en contra de la propietaria delCentro Comercial de forma tal que noexistía ningún pronunciamiento previoque hubiese definido judicialmente elasunto, en el segundo dicha acción seformula contra la decisión judicial queinicialmente resolvía el asunto. De estamanera, en el caso “El CentroComercial de la 17” el amparoconstitucional se promueve en contra deun particular; ello no ocurre en el caso“El avalista ciego” en el que la acciónde tutela se interpone en contra de una

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autoridad pública y más específicamenteen contra de una autoridad judicial.

Esta consideración es fundamental dadoque, como se verá, tal diferencia tieneindudables consecuenciasinterpretativas que obligan a la CorteConstitucional a ensayar caminoshermenéuticos distintos en los cuales laintensidad de la fundamentación nopuede observarse como equivalente.

Reconstrucción de laf u n d a m e n t a c i ó niusfundamental de laCorte Constitucional: elrazonamiento empleadopor la CorteConstitucional a fin dedefinir la procedencia y eléxito de las solicitudes deamparo

1. “El Centro Comercial de la 17”:Controversias relacionadas con laejecución de un contrato de derechoprivado y el deber de solidaridad

La línea argumentativa desarrollada porla Corte Constitucional esindudablemente compleja, y no obstanteque puede ser objetada desde diversospuntos de vista, ofrece algunas clavesimportantes que podrían contribuir a laque se podría denominar dogmática dela constitucionalización de las

controversias contractuales de derechoprivado.

Tal línea argumentativa parecedesarrollarse en cuatro gradasdiferentes.

(A) En la primera de ellas, la CorteConstitucional se ocupa de definir unasunto procesal6 relacionado con laprocedencia de la acción de tutela encontra de particulares dado que laeficacia de tal instrumento, en dichashipótesis, se encuentraconstitucionalmente limitado aespecíficas causales contempladas enel artículo 86 de la Constitución y en elartículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Tal cuestión resulta particularmentecompleja si se considera que el conflictoplanteado a través de la acción de tutelase derivaba de la ejecución de unaprevia relación contractual. Talcomplejidad tiene como causa laconsideración según la cual, primafacie, las relaciones contractuales entreparticulares se desarrollan en un nivelde coordinación de manera tal quesostener una situación de indefensión osubordinación debe encontrarsedebidamente acreditada.

Determinada tal limitación, la CorteConstitucional se ocupa de establecersi la relación de los arrendatarios conlos propietarios de los locales del Centro

6 La expresión ‘procesal’ empleada no debe confundirse con un problema de naturaleza exclusivamenteadjetiva dado que, en materia de procedencia de la acción de tutela, las soluciones ofrecidas seconstruyen a partir de importantes consideraciones materiales relacionadas, por ejemplo, con laexistencia de la denominada desventaja ilegítima.

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Comercial encuadra en alguna de taleshipótesis, para lo cual se ocupa dedistinguir entre una situación deindefensión y una situación desubordinación.

Una vez establecida tal distinción, lasentencia, en un razonamiento enocasiones confuso, se apoya en dosargumentos centrales para sostener lapresencia de un estado de indefensión:

a) En primer lugar, confirma la tesissegún la cual no resulta correctosostener que en una relación contractualde derecho privado se encuentreexcluida toda posibilidad de afirmar laprocedencia de la acción de tutela. Alrespecto, el Tribunal Constitucionalsostiene: “Tenemos entonces queafirmar que en una controversia deorigen o con trascendencia contractualla acción de tutela es absolutamenteimprocedente, puede ser equivocada sien el caso concreto no se verifican lascondiciones de los peticionarios y no seargumenta suficientemente lainexistencia de una situación desubordinación o indefensión. Laexistencia de una relación contractualno puede ser –se repite– la únicapremisa para denegar el amparo ya queen la suscripción o la ejecución de uncontrato se pueden consignar u originarcláusulas o tratos inconstitucionales y

vulnerar derechos fundamentales querequieran de un mecanismo deprotección reforzado como la tutela”.

b) En segundo lugar, la CorteConstitucional considera que losaccionantes se encuentran en unaespecial situación como consecuenciadel incendio, llegando incluso adesignarlos con la expresióndamnificados. En efecto, la ocurrenciade tal suceso y el hecho consistente enque los accionantes derivaran susustento del funcionamiento de losestablecimientos de comercio afectados,determina la posibilidad de consideraral grupo accionante en una situación deindefensión7. Ello, inmediatamente,activará el principio de solidaridad cuyaaparición refuerza así la posibilidad deafirmar la procedencia de la acción detutela.

Señala el Tribunal Constitucional, en unaparte fundamental de supronunciamiento: “Esto nos permitirásostener que en ciertas relaciones entreparticulares, incluso aquellas queestuvieren precedidas o sustentadas porun negocio jurídico, cuando quiera queacaezca un siniestro, es procedente laacción de tutela como uno de losmecanismos idóneos para evitar ladesprotección de aquellos que quedenbajo un escenario de inestabilidad,

7 Es importante advertir que la definición de si se trata de una situación de indefensión o desubordinación es ciertamente confusa dado que la existencia de una relación contractual, que al finalincluso reconoce la Corte Constitucional al sostener que nunca se ha roto el vinculo contractual porausencia de desahucio, ha debido motivar, según su argumentación, que se trataba de una situación desubordinación y no, como parece concluir, de indefensión.

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debilidad o de pleitesía económica quegenere una desventaja ilegítima capazde vulnerar los derechosfundamentales”.

(B) Resuelto de esta manera elproblema de la procedencia de la acciónde tutela, la Corte Constitucionalestablece, en un segundo paso, laposibilidad de que el derecho al debidoproceso tenga efectiva aplicación en lasrelaciones contractuales entreparticulares (a) como garantía derealización de otros derechos y (b) comomedio para evitar al abuso del derecho.

Al reconocer fundamento constitucionala la prohibición de abuso del derechoen el marco de las relacionescontractuales sostiene la CorteConstitucional:

“Ya que el abuso del derecho seencuentra vedado por la Constitución,en el desarrollo de las relacionescontractuales de tipo privado esprocedente que se apliquen las garantíasque promuevan el respeto por el derechode los demás, sobre todo cuando éstosse encuentren en un estado deindefensión o subordinación. En el casode la suscripción, ejecución oterminación de los negocios jurídicos sedebe contemplar, en todo caso y comopunto de partida, que tales actos seencuentran cobijados por la ConstituciónPolítica y, por supuesto, por las leyes querigen el acto jurídico”.

(C) En un tercer nivel de laargumentación, la Corte Constitucionalestablece el alcance del derechoconstitucional al mínimo vitaldeterminando, para ello, que ésteconsiste en el punto de partida delejercicio pleno de los derechos demanera tal que establece un deber acargo de sus destinatarios de establecerun mínimo de condiciones decorosasde vida.

A partir de tal consideración y luego deindicar que el derecho al mínimo vitalno opera sólo cuando la fuente derecursos tiene como causa una relacióncontractual subordinada, sino tambiéncuando una fuente tal, de carácterindependiente, se ve restringida por laconducta de un tercero, pareceestablecer que la regulacióncontemplada en el Código de Comercioa efectos de disciplinar las relacionescontractuales derivadas de un contratode arrendamiento de local comercialcomportan la definición de pautasprocesales y sustantivas que garantizanla protección de la empresa y, por esavía, salvaguardan la eficacia del derechoal mínimo vital.

De esa manera, (i) la conexión entre elderecho al mínimo vital y la protecciónconstitucional de la empresa y (ii) laimportancia de la regulación del contratode arrendamiento de localescomerciales establecida en el Código deComercio para instrumentar dichaprotección, hará posible que la CorteConstitucional en la etapa final de su

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argumentación, concluya admitiendo laposibilidad de conceder la acción detutela.

(D) Ubicada ya en la parte decisiva desu argumentación, la CorteConstitucional considera que laactuación de los propietarios del CentroComercial, consistente en abstenerse deentregar a los accionantes, a título dearrendamiento y en idénticas condicionesa las existentes con anterioridad alincendio de los locales comercialescorrespondientes, desconoce el debidoproceso dado que dicha actuación sefunda en la ausencia de un seguimientoadecuado de las reglas previstas en elCódigo de Comercio para el desahucio–particularmente en su artículo 520– loque conduce, considerando la situaciónactual de los accionantes, a lavulneración del derecho al mínimo vital.En tal dirección, teniendo en cuenta quela sociedad propietaria de losestablecimientos de comercio no llevóa efecto el procedimiento de desahucioes posible argumentar que el contratode arrendamiento nunca se extinguió y,en esa medida, la sociedad propietariacarecía de legitimidad para actuar en laforma en que lo hizo.

Así las cosas, la Corte Constitucionalprocedió a tutelar los derechos de losaccionantes al debido proceso, al mínimovital y al trabajo, ordenando a lospropietarios del Centro Comercialasignar a los accionantes un localcomercial en las mismas condiciones ypor el mismo tiempo inicialmenteestablecido.

“El avalista ciego”: Larazonabilidad de lainterpretación delordenamiento mercantil yel principio de igualdadsustancial

A fin de resolver la cuestión planteada,la Corte Constitucional desarrolló unproceso de argumentación que puedeconsiderarse compuesto por cuatrogradas.

(A) En la primera de ellas determina,por vía general, los requisitos cuyocumplimiento cabe exigir de lospronunciamientos judiciales advirtiendola posibilidad de que los mismos seancalificados como vías de hecho cuandose encuentran desprovistos de unfundamento jurídico o probatorioadecuado. De esta manera, en estenivel, la Corte se limita a reiterar suposición acerca de la procedencia de laacción de tutela contra providenciasjudiciales cuando las mismas seencuentren afectadas por defectosfácticos, sustantivos, orgánicos oprocedimentales.

No sobra señalar que en este nivel delrazonamiento, la Corte se ocupa deprecisar que la autonomía judicial y laseguridad jurídica no pueden entendersecomprometidas cuando la intervencióndel juez constitucional tiene como causael inadecuado proceso de adjudicacióndebido al cumplimiento defectuoso delas obligaciones de selección yasignación de sentido de las normas

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relevantes. De esta manera, si bien larevisión de las decisiones adoptadas porlos jueces ordinarios se encuentralimitada por los principios de autonomíay seguridad jurídica y, en esa medida, lajurisdicción constitucional debe serespecialmente cautelosa a fin de noeliminar las competencias de otrasjurisdicciones, es claro que lairrazonabilidad de la decisión,manifestada en la concreción de algunosde los defectos señalados, constituyeuna violación del debido proceso.

(B) Posteriormente, en la segunda gradade la argumentación, la CorteConstitucional reafirma la importanciadel principio de igualdad sustancialderivado del texto constitucional, yconsiderando la garantía que al mismose anuda, consistente en la obligaciónde promover procesos de igualaciónmaterial, sostiene que su realizacióndepende de la adopción de textoslegales dirigidos a tal fin y de laimplementación de mecanismos detransformación eficientes. De maneraparticularmente audaz, la sentenciaexaminada determina que el nivel deprotección del derecho a la igualdadmaterial se dilata en aquellos casos enlos que su efectividad no depende de laerogación de recursos económicos.

(C) En el tercer nivel argumentativo, laCorte asume que la evaluaciónconstitucional de la providencia atacada,debe desenvolverse no sólo a partir dela razonabilidad que cabe o no predicarde la interpretación en ella contenida sino

también, desde luego, en el significadode tal interpretación a la luz del textoconstitucional.

En este estado del razonamiento, elTribunal Constitucional comienza pordestacar que carece de fundamentoconsiderar que el artículo 828 del Códigode Comercio no pueda resultar aplicablea los títulos valores dado que el régimende obligaciones y contratos mercantilesdel cual hace parte esta disposiciónpretende, precisamente, abarcar todaslas cuestiones de naturaleza mercantil.A partir de tal aserto y luego de afirmarque las excepciones a la accióncambiaria contempladas en el artículo784 del Código de Comercio seencuentran enunciadas de maneraabierta, sostiene la relevancia de lahipótesis contenida en el numeral 4º dedicha disposición, en la que se estableceque a la acción cambiaria puedenoponerse como excepciones lasfundadas en la omisión de los requisitosque el título deba contener y que la leyno supla expresamente.

Es en este momento cuando elargumento iusfundamental adquiere todasu potencia. La interpretación delartículo 784 del Código de Comerciopropuesta por el juzgado accionado,sostendrá la Corte, desconoce elderecho de defensa de los invidentesdado que limita de manera seria susposibilidades de reacción frente a laacción cambiaria. Esta limitación serevela excesiva una vez se constata quetal grupo de personas, por su especial

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condición física, son titulares delderecho a una protección especial enorden a satisfacer las exigenciasderivadas del mandato de igualdad realprevisto en la Constitución. En talsentido, sólo resulta admisible interpretarconjuntamente el artículo 828 y 784 delCódigo de Comercio para, a partir deallí, habilitar al invidente para proponercomo excepción a la acción cambiariala omisión de los requisitos previstos enla primera de tales disposiciones.

(D) Por último, en la cuarta grada de sufundamentación, la sentencia indica queal concepto de seguridad jurídica debeincorporarse el debido respeto delderecho a la igualdad material de losinvidentes. De esta manera, en el sentirde la Corte Constitucional, constituiríauna manifestación especifica deinseguridad jurídica, que afectaría a losinvidentes, aceptar que la suscripción detítulos valores por parte de ellos puedasurtirse sin el trámite de verificacióncontemplada en el artículo 828. Si bienla Corte considera que estainterpretación puede afectar la debidacirculación de los títulos valores, lamisma se encontraría justificadaconstitucionalmente considerando laexistencia del deber de protegerespecialmente a los gruposespecialmente vulnerables odisminuidos.

Así pues, la Corte Constitucional declarala existencia de una violación delderecho al debido proceso, a la defensay a la igualdad material y le ordena al

Juez Primero Civil del Circuito de LaDorada (i) anular el fallo atacado y, ensu lugar (ii) dictar una nueva sentenciade conformidad con las pautasjurisprudenciales definidas por la CorteConstitucional.

CARACTERIZACIÓN DELOS SISTEMAS DECONSTITUCIONALIZACIÓNDEL DERECHO PRIVADOIMPLEMENTADOS EN LASSENTENCIAS T-769 DE2005 Y T-1072 DE 2000

En otro lugar, se ha señalado laexistencia en Colombia de, al menos,cinco sistemas judiciales deconstitucionalización del derecho privadocuyo alcance se encuentra determinadopor la forma como se articulan orelacionan la jurisdicciónconstitucional, los instrumentosprocesales orientados a proteger laintegridad de la Constitución y laargumentación fundamentada sobre labase de normas constitucionales(LÓPEZ – CALDERÓN – RINCÓN,2005).

Tales sistemas se dividen en sistemasconcretos y sistemas abstractos segúnsu activación se presente en orden aresolver situaciones de hecho específicaso problemas esencialmente normativos.En particular, los sistemas judiciales-concretos de constitucionalización delderecho privado pueden clasificarse en(a) sistema suave, (b) sistema estricto,

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(c) sistema excepcional intermedio y (d)sistema ordinario intermedio8.

Aclarado lo anterior, debe señalarse quelos sistemas judiciales deconstitucionalización del derechoprivado estructurados en las sentenciasanalizadas son, en su orden, el sistemaestricto y el sistema excepcionalintermedio.

El primer sistema tiene comocaracterísticas generales las siguientes:(i) a la jurisdicción constitucional lecorresponde conocer inicialmente lacontroversia planteada, (ii) elinstrumento procesal empleado paradiscutir judicialmente el asunto es laacción de tutela y (iii) es posibleconstatar el predominio de argumentosconstitucionales en la construcción delfundamento de la decisión.

El segundo sistema deconstitucionalización se identifica por lossiguientes rasgos: (i) a la jurisdicciónconstitucional le corresponde conocerla controversia, (ii) el instrumentoprocesal empleado para debatirjudicialmente la cuestión es la acción detutela, su procedencia en estos eventosresulta ciertamente excepcional, (iii) elmotivo de interposición de la acción detutela consiste, fundamentalmente, enuna inadecuada interpretación –por partede la jurisdicción ordinaria competentepara solucionar inicialmente el asunto–

del ordenamiento jurídico y (iv) laargumentación constitucional, en estesistema, se ocupa fundamentalmente devalorar la corrección constitucional dela argumentación de la autoridadjudicial.

1. “El incendio del CentroComercial de la 17” y el sistemajudicial estricto deconstitucionalización del derechoprivado

La Sentencia T-769 de 2005 secaracteriza, ciertamente, por el esfuerzode la Corte Constitucional en orden aintervenir una relación contractualregulada, prima facie, por el derechocomercial y, particularmente, por lasnormas relacionadas con el contrato dearrendamiento de locales comercialesprevistas en el Código de Comercio.

La intervención de la jurisdicciónconstitucional en una relacióncontractual de derecho privado,establecida entre particulares,representa quizás una de las hipótesisde constitucionalización más complejasdado que (i) es posible configurar unapresunción de coordinación de lossujetos intervinientes en la relacióncorrespondiente9, (ii) dicha presunciónobligaría, en principio, a imponer unacarga argumentativa alta a quienpretenda aducir la existencia de unasituación de indefensión o subordinación

8 Cada uno de tales sistemas determina la existencia de relaciones más o menos fuertes de loselementos que lo componen. Sin embargo, es importante destacar, que en cada uno de tales sistemasla intensidad de la constitucionalización y de la desconstitucionalización puede resultar variable.

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que determine la procedencia de laacción de tutela, (iii) el principio de laautonomía de la voluntad formalmentereconocido en el Código Civil yespecialmente apreciado por toda ladogmática del Derecho Privado, sepresenta –ocasionalmente– como unargumento para impedir la intervenciónjudicial del Estado en las relacionescontractuales10 y (iv) se indica conregularidad que la acción de tutela omiteperíodos probatorios y de discusión deindudable importancia en aquelloseventos en los que se formula un debatecontractual.

La complejidad que se sintetiza en elpárrafo precedente supone que laintensidad de la argumentación (i) paradeclarar procedente la acción de tutela(problema procesal) y (ii) para concederla protección solicitada (problemasustancial), es considerablemente altasi se tiene en cuenta que los argumentosantes descritos para negar la incidenciadirecta de la Constitución en unarelación de derecho privado, ostentangran importancia en sistemas en los quelos códigos de derecho privado hanjugado un papel central en laconstrucción de la tradición jurídica. Esla complejidad de la argumentaciónconstitucional empleada en este tipo deeventos la que permite afirmar, de

manera principal, que una cuestión dederecho privado ha sidoconstitucionalizada en sentido fuerte.

Es importante destacar, así expuesto elasunto, que la constitucionalización ensentido fuerte puede llevarse a cabo conapoyo en diversas estrategiasargumentativas que, en algunasoportunidades (a) se alejarán totalmentedel derecho privado derivando una reglamaterial controlante del caso a partir deltexto de la Constitución y (b) omitiránla cita de precedentes, relevantes parael caso, diseñados por la justiciaordinaria o por la justicia constitucionaly, en otras oportunidades, (a) articularánrazonamientos fundados en laConstitución conectándolos con lostextos legales que, prima facie, habríande regular el caso y (b) fundamentaránalgunas de las afirmaciones en reglasjudiciales previamente determinadas porlas mencionadas justicia ordinaria yconstitucional. Sin duda alguna, la elecciónde uno u otro camino puede derivar entensiones teóricas e institucionales de granrelevancia; sin embargo, el hecho de optarpor la segunda de tales estrategias puederesultar menos dramática considerando queel apoyo legislativo de la solución puede eludirel argumento contramayoritario11 y la objeciónsegún la cual las decisiones de la jurisdicciónconstitucional afectan la seguridad jurídica.

9 La sostenibilidad de una presunción tal en el marco de relaciones contractuales regidas por lasnormas del Derecho del Trabajo o en la que una de sus partes es el Estado, podría encontrarsesometida a objeciones dogmáticas dado que los supuestos de simetría que fundamentan tal presunciónse encontrarían preliminarmente desvirtuados.10 Nótese, por ejemplo, como el reconocimiento de la posibilidad de intervención judicial durante laejecución de un contrato a fin de definir las condiciones en que debe continuar, es de naturalezaexcepcional.

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Esta caracterización del sistema judicialestricto de constitucionalización delderecho privado explica, de algunamanera, la línea argumentativa seguidaen la sentencia T-769 de 2005. Enefecto, si bien la definición de unasituación de indefensión padecida porlos accionantes se construyó a partir dela exigencia de cumplimiento del deberde solidaridad respecto de un grupo dedamnificados, la Corte Constitucionalse esfuerza por demostrar que elincumplimiento de las reglas dedesahucio previstas en el Código deComercio por parte de los propietariosdel Centro Comercial constituye unaviolación del derecho al debido procesoy, por esa vía, se estructura un abusodel derecho.

Sin lugar a dudas, múltiplesdiferenciaciones pueden efectuarse enrelación con el sistema judicial estrictode la constitucionalización del derechoprivado. Incluso, el otro costado delasunto, esto es, ladesconstitucionalización del derechoprivado, comporta un exameninexcusable si se pretende comprenderde manera adecuada el fenómeno delque se viene hablando.

2. “El avalista ciego” y el sistemajudicial excepcional intermedio deconstitucionalización del derechoprivado

Es imperativo señalar que este sistemade constitucionalización se estructuradogmáticamente alrededor de ladenominada doctrina de las vías dehecho desarrollada por la jurisprudenciaconstitucional a partir de la controvertidasentencia C-543 de 1992. El diseño deesta doctrina ha estado precedido de unareflexión constante acerca de laposibilidad interpretativa y valorativa dela jurisdicción considerando la garantíade la autonomía judicial.

Pues bien, la mencionada doctrina,aplicada al fenómeno de laconstitucionalización del derechoprivado, responde a la pregunta acercadel alcance posible de la independenciainterpretativa de los jueces al resolvercuestiones jurídicas suscitadas entreparticulares y a las cuales les resultaaplicable los estatutos que instrumentanel derecho privado. En tal sentido, eneste sistema de constitucionalizaciónjudicial no es necesario resolver elproblema acerca de la procedencia dela acción de tutela frente a particularesdado que dicha procedencia, en tantoasunto procesal preliminar, no planteaduda alguna si se tiene en cuenta que laacción de tutela se interpone en contrade una autoridad pública.

Así las cosas, el núcleo argumentativofundamental del sistema que se vienecomentando, consiste en definir (i) lascondiciones específicas que cabe exigir

11 Según este argumento, no es admisible que un órgano judicial carente de legitimación democráticadirecta, desconozca el ordenamiento jurídico aprobado por el legislador democrático.

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al momento de interpretar las normasque disciplinan el derecho privado y (ii)el punto a partir del cual talescondiciones, al resultar insatisfechas,constituyen un desconocimiento de loslímites trazados por los márgenes deacción atribuidos a la jurisdicciónordinaria (ALEXY, 2003: 50). Lasdificultades que en el marco del sistemaestricto se plantean respecto de laprocedencia de la acción de tutela,poseen su equivalente en el sistemaexcepcional intermedio comoconsecuencia de la relevancia que laindependencia de los jueces adquiere eneste tipo de casos.

En efecto, la evaluación de larazonabilidad de la interpretaciónformulada por el juez ordinario, seestructura como un juicio de segundogrado al cual se opone la autonomíajudicial. Dicha autonomía se articula,adicionalmente, con la necesidad deseguir el medio procesal ordinarioestablecido para resolver este tipo decuestiones. En tal sentido, los opositoresdel sistema excepcional advertirán quees al amparo de los procesos definidosen el Código de Procedimiento Civil endonde deben ser discutidas lascuestiones propias del derecho privadoy no, por el contrario, a través de unprocedimiento breve y sumario.

Así pues, la constitucionalización delderecho privado a través del sistemaexcepcional intermedio se ocupará, demanera prioritaria, de establecer laexistencia o no de defectos sustantivos

en la decisión del juez ordinario. Estavaloración lo conducirá, necesariamente,a determinar si dicho juez, tal y como loha indicado la Corte Constitucional,omitió una consideraciónconstitucional fundamental – reglamaterial constitucional directamenteaplicable– al momento de definir elalcance de la regulación del casorespectivo. Si ello es así, la jurisdicciónconstitucional se encontrará habilitadapara interferir en el procesoargumentativo y reorientarlo en lamedida en que ello sea necesario. Seráposible también, que al margen de laexistencia de una regla materialconstitucional directamente aplicable alcaso, la jurisdicción constitucionalconstate que el razonamiento en que sefunda la decisión adoptada carece detoda consistencia y coherencia a la luzdel derecho ordinario. Finalmente,resultará también factible que secombinen ambas hipótesis. En estos dosúltimos eventos, de igual manera,existirá una habilitación para que lajurisdicción constitucional se active a finde corregir la decisión adoptada.

Si se revisan con cuidado las gradas dela argumentación de la CorteConstitucional en la sentencia T-1072de 2000, podrá verificarse que laintervención de la jurisdicciónencabezada por tal Tribunal se encontrólegitimada debido (i) a que el juezordinario no sólo interpretó de manerainaceptable el artículo 828 del Códigode Comercio, conjuntamente con el 784del mismo estatuto, sino que también (ii)

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omitió una consideración constitucionalfundamental relacionada con el deberde protección definido a favor de gruposque, como los invidentes, sondestinatarios de un trato diferenciado ypreferente.

CONCLUSIONES

Es posible según la exposición previa,formular las siguientes conclusionesrelacionadas con los sistemas deconstitucionalización judicial delderecho privado.

a) La adquisición de conciencia acercadel hecho de que la constitucionalizacióndel derecho privado es un fenómenoactual que requiere en Colombia de unaexplicación dogmática, es un pasopreliminar indispensable a fin de diluirtensiones institucionales cuyos titularesy alcances concretos terminan pordesconocer la trascendencia teórica dedicho fenómeno y lo ubican o calificancomo un proceso orientado,exclusivamente, a determinar lasautoridades que ostentan el control delas fuentes de derecho.

b) La búsqueda de categorías quepuedan explicar o al menos darle ordena la discusión actual sobre laconstitucionalización del derechoprivado, no debe situarse al margen dela manera en que el TribunalConstitucional –encargado de establecerlos márgenes de acción dogmáticamentedefinidos por Alexy– (i) ha comprendidoel problema, (ii) ha reconocido sus

contornos y (iii) ha definido la forma deabordarla.

c) La distinción de los sistemas judicialesde constitucionalización requiere dediferenciaciones cada vez más profundasque permitan estructurar un cátalogo deconceptos y variantes a través de loscuales los juristas prácticos puedandeterminar con claridad qué es lo queefectivamente se discute. La ausencia deun catálogo tal termina reconduciendo elproblema de la constitucionalización a unasunto político y, por esa vía, a una cuestiónde poder. Puede ser eso, pero también esalgo más.

d) Los sistemas de constitucionalizacióncuya exploración parcial se ha intentadoen este ensayo, permiten estableceralgunas pautas de interpretación delcomportamiento de la jurisprudenciaconstitucional. El tipo de problemas a losque la paulatina configuración de talessistemas da lugar es una cuestión queaún queda abierta. Simplemente, sepretendía ofrecer algunas claves para loque podría ser una investigación ordenadadel problema.

En cualquier caso, la constitucionalizacióndel derecho privado conforme al carácterdúctil de las normas que componen laConstitución, no debe considerarse comoun problema del todo o nada sino, por elcontrario y como la prudencia lo sugiere,como una cuestión de grado(GUASTINI, 2003: 50).

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BIBLIOGRAFÍA

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GUASTINI, Ricardo. 2003. “La Constitucionalización del ordenamiento jurídico: Elcaso italiano”, en: Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid.

LÓPEZ, Nelcy – CALDERÓN, Juan Jacobo. 2005. La Constitucionalizacióndel Derecho Privado en Colombia: Una aproximación a la Doctrina y a laJurisprudencia Nacional. Bogotá: Universidad del Rosario.

Sentencias de la Corte Constitucional.

T-1072 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

T-222 de 2004. M.P. Eduardo Montealgre Lynett.

T-769 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.