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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 20 de diciembre de 2009 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la ejecución del proyecto irrigación de la margen derecha del río Tumbes, en el departamento de Tumbes LEY Nº 29483 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO IRRIGACIÓN DE LA MARGEN DERECHA DEL RÍO TUMBES, EN EL DEPARTAMENTO DE TUMBES Artículo 1.- Objeto de la Ley Declárase de necesidad pública e interés nacional la ejecución del Proyecto Irrigación de la Margen Derecha del Río Tumbes, con código SNIP núm. 97537, destinado a promover el desarrollo productivo agrícola en el departamento de Tumbes. Artículo 2.- Ejecución de acciones El Ministerio de Agricultura y el Gobierno Regional de Tumbes, en forma coordinada, promueven las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente Ley. Artículo 3.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

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Domingo, 20 de diciembre de 2009

CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la ejecución del proyecto irrigación

de la margen derecha del río Tumbes, en el departamento de Tumbes

LEY Nº 29483 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL LA EJECUCIÓN DEL

PROYECTO IRRIGACIÓN DE LA MARGEN DERECHA DEL RÍO TUMBES, EN EL DEPARTAMENTO DE TUMBES

Artículo 1.- Objeto de la Ley Declárase de necesidad pública e interés nacional la ejecución del Proyecto Irrigación de la Margen Derecha del Río Tumbes, con código SNIP núm. 97537, destinado a promover el desarrollo productivo agrícola en el departamento de Tumbes. Artículo 2.- Ejecución de acciones El Ministerio de Agricultura y el Gobierno Regional de Tumbes, en forma coordinada, promueven las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente Ley. Artículo 3.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Ratifican la plena vigencia de lo dispuesto en la R.S. Nº 018-2008-JUS

RESOLUCION SUPREMA Nº 326-2009-PCM Lima, 19 de diciembre de 2009 Que, mediante Resolución Suprema Nº 018-2008-JUS, se estableció que el señor Presidente de la República, Dr. Alan García Pérez, no recibirá condecoración alguna por parte de las entidades e instituciones del Estado durante su presente mandato constitucional; Que, tal disposición se justifica en que si bien las principales condecoraciones y distinciones honoríficas que concede el Estado, deben cumplir el objetivo de premiar y enaltecer a quienes han prestado servicios muy distinguidos a favor de la Nación, no deben otorgarse por el mero hecho de ocupar un cargo o por el cumplimiento del deber al que ese cargo obliga; Que, dicha medida ha venido cumpliéndose hasta la fecha, siendo pertinente ratificar su plena vigencia; En uso de la facultad conferida en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Ratifícase la plena vigencia de lo dispuesto en la Resolución Suprema Nº 018-2008-JUS. En consecuencia, el señor Presidente de la República, Dr. Alan García Pérez, no recibirá condecoración alguna por parte de las entidades e instituciones del Estado durante su presente mandato constitucional. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

DEFENSA

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Otorgan a personas naturales derecho de uso de área acuática en el distrito de Pucusana,

provincia y departamento de Lima

RESOLUCION SUPREMA Nº 535-2009-DE Lima, 19 de diciembre de 2009 Visto el Expediente Nº DMA-177-05-CA, relacionado con la Carta de fecha 13 de setiembre de 2005, del señor Raúl José ORTIZ DE ZEVALLOS Ferrand y su cónyuge María Soledad MUÑOZ Semsch, sobre el otorgamiento del derecho de uso de área acuática para la construcción de UN (1) muelle embarcadero de recreación, ubicado en la playa Naplo, distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 66 de la Constitución Política del Perú, los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento; Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su artículo 3 inciso (a) considera a las aguas superficiales y subterráneas, como componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechadas por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado; Que, el artículo B-010107 del Reglamento de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo de 2001, dispone que los derechos de uso de áreas acuáticas se otorgan mediante Resolución Suprema del Sector Defensa a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; Que, el artículo F-010102 del mencionado Reglamento, establece que corresponde a la Autoridad Marítima dentro del ámbito de su competencia y en coordinación con los sectores competentes, cuando corresponda, vigilar y hacer cumplir las normas relativas a la protección y preservación del ambiente en el medio acuático y franja ribereña de conformidad con la legislación vigente, así como los Convenios Internacionales ratificados por el Estado Peruano; Que, mediante el documento del Visto, el señor Raúl José ORTIZ DE ZEVALLOS Ferrand y su cónyuge María Soledad MUÑOZ Semsch, solicita el derecho de uso de área acuática que viene siendo ocupado por un muelle ubicado en la playa de Naplo, distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima; asimismo, comunica que por Escritura Pública de anticipo de herencia y compra venta de fecha 19 de agosto de 2003, adquirieron de la familia Muñoz la propiedad del inmueble ubicado en el lote 11 de la Urbanización Naplo, distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima, en cuyo frente se ubica el muelle; Que, el artículo 17 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento .Administrativos General, establece que la autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción; Que, resulta procedente que el derecho de uso de área acuática solicitada por el señor Raúl José ORTIZ DE ZEVALLOS Ferrand y su cónyuge María Soledad MUÑOZ Semsch, sea otorgada con eficacia anticipada a partir de la fecha de adquisición del muelle, debido a que tal

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decisión no afectaría intereses de terceros, sería beneficiosa para el administrado y serviría para regularizar la situación de hecho dada por la ocupación precaria que mantienen los recurrentes; Que, el artículo 182 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva, de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite indica directamente sobre servicios públicos; Que, el artículo 49 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente establece que las entidades públicas promueven mecanismos de participación de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental estableciendo, en particular, mecanismos de participación ciudadana en procesos tales como la evaluación y ejecución de proyectos de inversión pública y privada, así como de proyectos de manejo de recursos naturales; Que, en el presente caso no se ha considerado la inclusión del Procedimiento de Consulta y Participación Ciudadana, en razón que la instalación acuática objeto del derecho de uso solicitado, se encuentra actualmente construida y su funcionamiento no prevé la generación de susceptibilidades en materia ambiental o de conflictos sociales en su área de influencia; Que, la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, mediante Oficio T. 1000-2752 fecha 30 de diciembre de 2005, remitió a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas el Estudio Hidro-Oceanográfico presentado por los solicitantes, encontrándolo conforme; Que, luego de la evaluación efectuada al Estudio de Impacto Ambiental el Jefe del Departamento de Protección del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, mediante Memorándum Nº 012 de fecha 03 de marzo de 2006, emitió opinión favorable al expediente; Que, la Dirección de Infraestructura Terrestre de la Marina de Guerra del Perú, mediante Oficio T. 1000-457 de fecha 07 de junio de 2006, informó que el área solicitada no se superpone con áreas de propiedad, afectadas en uso y/o reservadas para fines de Defensa Nacional de la Institución; Que, mediante Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de mayo de 2008, la Capitanía de Puerto del Callao constató “in situ”, la existencia de UN (01) muelle construido el año 1961 en las instalaciones del señor Raúl José ORTIZ DE ZEVALLOS Ferrand y su cónyuge María Soledad MUÑOZ Semsch, que viene ocupando el área acuática en la playa de Naplo, balneario de Pucusana, provincia y departamento de Lima, sin que hasta la fecha cuente con la respectiva Resolución Suprema de autorización; Que, mediante Memorándum Nº 235 de fecha 04 de junio de 2008, la Capitanía de Puerto del Callao informó que el señor Raúl José ORTIZ DE ZEVALLOS Ferrand, ha venido efectuando el pago anual por derecho de uso de área acuática desde el año 1999 hasta el año 2007; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1022 de fecha 16 de junio de 2008, se modificó la Ley del Sistema Portuario Nacional - Ley Nº 27943, precisándose las competencias de la Autoridad Marítima Nacional y la Autoridad Portuaria Nacional, en el tema específico de derechos de uso de área acuática y terrenos ribereños;

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Que, mediante Informe Legal de Justificación de Eficacia Anticipada Nº 018-2009 de fecha 28 de mayo de 2009, el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, precisa la fecha a partir de la cual se debe aplicar la eficacia anticipada; Que, mediante el Informe Técnico Nº 021-2009-RZC de fecha 29 de mayo de 2009, del Departamento de Riberas y Zócalo Continental de la Dirección del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, se establece que el área solicitada no se encuentra considerada como área de desarrollo portuario conforme al Decreto Supremo Nº 006-2005-MTC de fecha 09 de marzo de 2005; Que, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas mediante la Hoja Informativa Nº 031-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, informa que el expediente ha cumplido con los requisitos establecidos en la Parte “C”, Unidad Orgánica (3), Capítulo II, Procedimiento E- 02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP de fecha 20 junio 2005; Estando a lo propuesto por el Director General de Capitanías y Guardacostas, a lo recomendado por el Comandante General de la Marina; y conforme a la Ley 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar con eficacia anticipada a partir del 19 de agosto de 2003 al señor Raúl José ORTIZ DE ZEVALLOS Ferrand y su cónyuge María Soledad MUÑOZ Semsch, el derecho de uso de área acuática de SESENTA CON 24/100 METROS CUADRADOS (60.24 m2), para UN (1) muelle embarcadero de recreación ubicado en la playa de Naplo, distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima, cuya delimitación se encuentra entre las siguientes coordenadas geográficas referidas al DATUM WGS-84, y que han sido convertidas considerando los datos referidos al DATUM PSAD-56 obtenidos del Plano Batimétrico Topográfico B-1 de fecha agosto 2005, que obra en el expediente, de acuerdo al siguiente detalle:

Vértice A Latitud 12º 28’ 34.582” S Longitud 076º 47’ 28.813” W Vértice B Latitud 12º 28’ 34.661” S Longitud 076º 47’ 28.785” W Vértice C Latitud 12º 28’ 34.616” S Longitud 076º 47’ 28.654” W Vértice D Latitud 12º 28’ 34.625” S Longitud 076º 47’ 28.651” W Vértice E Latitud 12º 28’ 34.456” S Longitud 076º 47’ 28.149” W Vértice F Latitud 12º 28’ 34.361” S Longitud 076º 47’ 28.183” W Vértice G Latitud 12º 28’ 34.530” S Longitud 076º 47’ 28.684” W Vértice H Latitud 12º 28’ 34.538” S Longitud 076º 47’ 28.681” W

Artículo 2.- La presente Resolución Suprema tendrá una vigencia de TREINTA (30) años, contados a partir del 19 de agosto de 2003; en consecuencia, el derecho de uso del área acuática terminará el 19 de agosto de 2033, en aplicación del artículo 1001 del Código Civil, concordante con lo dispuesto en el artículo B-010110 del Reglamento de la Ley Nº 26620, pudiendo ser renovado a solicitud de la empresa interesada. Artículo 3.- El señor Raúl José ORTIZ DE ZEVALLOS Ferrand y su cónyuge María Soledad MUÑOZ Semsch, se encuentra obligada al cumplimiento de los compromisos ambientales señalados en el Estudio de Impacto Ambiental y deberá aceptar las acciones de supervisión y control que programe la Dirección del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en forma conjunta con la Capitanía de Puerto del Callao. Artículo 4.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas dentro del ámbito de su competencia y en coordinación con los sectores competentes, mediante Resolución Directoral

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dictará las normas y disposiciones complementarias que sean requeridas para la aplicación del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y “Lacustres, así como, con la legislación vigente y con los convenios internacionales ratificados por el Estado Peruano. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL REY REY Ministro de Defensa

ECONOMIA Y FINANZAS

Medidas de austeridad, racionalidad, disciplina en el gasto público y de ingresos de personal a aplicarse durante el Año Fiscal 2010 para las empresas bajo el ambito del Fondo

Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE

DECRETO SUPREMO Nº 302-2009-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, dispone que la regulación general referida a materias presupuestarias es de aplicación al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y a las empresas bajo su ámbito - en el marco de la Ley Nº 27170-, sólo y exclusivamente cuando así lo señale expresamente la citada Ley General; Que, como parte de la implementación y aplicación de la política presupuestaria del Estado, y en ejercicio del principio de anualidad que rige tales materias, se aprobó la Ley Nº 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, la misma que por su naturaleza se encuentra regida por los alcances generales de la Ley Nº 28411; Que, de acuerdo al literal a) de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29465, deberá aprobarse en un plazo que no exceda el 31 de diciembre de 2009, mediante decreto supremo las medidas de austeridad, racionalidad, disciplina en el gasto publico y de ingresos de personal a aplicarse a partir del 01 de enero de 2010, para las empresas bajo el ámbito de FONAFE; Que, según lo dispuesto en la Ley Nº 27170, FONAFE se encarga de normar y dirigir la actividad empresarial del Estado, para lo cual emite directivas regulando diversos aspectos relacionados con la ejecución presupuestal de las empresas bajo su ámbito; De conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA:

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Artículo 1.- Disposiciones de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público aplicables a las empresas bajo el ámbito de FONAFE. Son aplicables a las empresas bajo el ámbito de FONAFE, las medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público previstas en la Directiva de Gestión y Proceso Presupuestario aprobada por Acuerdo de Directorio Nº 003-2005/018 - FONAFE y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de noviembre de 2005 y modificatorias. Artículo 2.- Disposiciones en materia de ingreso de personal aplicables a las empresas bajo el ámbito de FONAFE Suspéndase la contratación de nuevo personal en las empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE. Dicha suspensión no incluye las contrataciones para el reemplazo por cese de personal o para la suplencia temporal del trabajador, siempre y cuando se cuente con plaza presupuestada y vacante. Así como las contrataciones requeridas para atender nuevas funciones o incrementos de actividad o del nivel de producción, para lo cual las empresas presentarán sus solicitudes al Directorio de FONAFE, debidamente aprobadas por sus directorios y acompañadas por el sustento técnico y presupuestario correspondiente. La aprobación de las solicitudes podrá condicionarse al cumplimiento de las metas de gestión por parte de las empresas. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

ENERGIA Y MINAS Conceden medida cautelar a favor de la Empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. para

efectuar obras de ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural

RESOLUCION SUPREMA Nº 086-2009-EM Lima, 19 de diciembre de 2009 VISTO: el expediente Nº 1894219 formado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. para el otorgamiento de una medida cautelar que le permita el inicio de las obras de ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural, en el procedimiento administrativo de solicitud de imposición de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 90183036 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, Zona Registral Nº IX, denominado Pampas y Hoyadas de Calanguillo, ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007- EM, el Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre predios de propiedad

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privada o estatal, así como la correspondiente expropiación de predios de propiedad privada o la adjudicación directa de predios cuya titularidad es del Estado, según corresponda, de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; Que, el artículo 101 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, establece que cuando no se logre la constitución de una servidumbre convencional entre las partes, el Concesionario solicitará a la Dirección General de Hidrocarburos la constitución de una o más servidumbres legales; Que, con fecha 31 de marzo de 2009, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el establecimiento de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 90183036 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, Zona Registral Nº IX, denominado Pampas y Hoyadas de Calanguillo, ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, la misma que viene siendo evaluada de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, el numeral 146.1 del artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar provisoriamente, bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, de existir posibilidad que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución que decida el petitorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil1, de aplicación supletoria en el presente caso; Que, mediante Carta Nº TGP/GELE/INT-02048-2009, con fecha 12 de junio de 2009, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas le conceda una medida cautelar que le permita el inicio de las obras de ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural, en el predio objeto del referido proceso de imposición de servidumbre, teniendo en cuenta que cualquier demora en la ampliación de la capacidad del Sistema de Transporte de Gas Natural, implicaría la afectación del Servicio de Transporte de Gas Natural, del Servicio Público de Distribución de Gas Natural, así como, del Servicio Público de Electricidad; Que, al respecto, la doctrina reconoce que para determinar el otorgamiento de una medida cautelar al interior de un procedimiento, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos: 1 Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.

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a) Verosimilitud del derecho invocado: Entendido como la “apariencia o aspecto exterior de derecho”, esto quiere decir que, la acreditación de los hechos expuestos por el administrado con el propósito de producir certeza en la administración respecto a la certeza de su petitorio a efectos de obtener un pronunciamiento predecible y razonable, requiere el agotamiento de un conjunto de actos que son de estricto cumplimiento, sin embargo, el seguimiento de las etapas regulares del proceso, haría inejecutable el posterior cumplimiento de la resolución si es que no se adoptan medidas de aseguramiento, exigiendo de la administración la adopción de una “cognición sumaria”, debiendo adoptar el criterio que la verosimilitud del derecho en dichas circunstancias sea presumible, pudiendo admitir su existencia avalada por una contracautela. Esto puede expresarse en la obtención de una declaración respecto de la apariencia o presunción de un interés sustancial, sin necesidad de obtener una declaración de certeza de la probada existencia del petitorio, la que se reserva para la resolución final. b) Peligro en la demora: La condición general para dictar una medida preventiva es el peligro de ocasionar un perjuicio, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho cuya determinación resultará a partir de una declaración definitiva de la administración, debiendo la autoridad calificar la solicitud de una cautela, ejecutando de manera sumaría un análisis de la verosimilitud del derecho invocado, así como si las circunstancias de hecho aportadas dan motivo para temer la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por tanto, urgente, de modo tal que la demora ocasione la pérdida o restricción de las pretensiones invocadas, declarando la certeza de una situación peligrosa que puede ser prevista al interior del proceso. c) Contracautela: Tratándose de una medida cautelar especial destinada a garantizar el resarcimiento de los eventuales daños derivados de la ejecución de un pronunciamiento anticipado, amparando las eventuales contingencias surgidas de dicha decisión. Que, del análisis y revisión de los actuados, se puede advertir que la solicitud de medida cautelar tiene como finalidad permitir que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. pueda iniciar la ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural del proyecto Camisea, consistente en la instalación de un “Loop” paralelo a la tubería principal que se encuentra tendida en el predio sirviente, que le permita cumplir con lo dispuesto en el Anexo 2A “Evaluación de la Capacidad Mínima de la Red de Transporte de Gas” del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate, en los plazos establecidos; Que, el Servicio de Transporte de Gas Natural del proyecto Camisea, permite el desarrollo de la producción de gas natural y la continuidad de la prestación del Servicio Público de Distribución de Gas Natural, por lo que es necesario que la citada empresa tenga acceso al predio a afectarse, para poder cumplir con las ampliaciones de la capacidad del Sistema de Transporte de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2A “Evaluación de la Capacidad Mínima de la Red de Transporte de Gas” del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate; Que, en el presente caso, existe una obligación contractual relacionada a la ampliación de la capacidad del ducto de transporte del gas natural del proyecto Camisea, la cual debe ser atendida por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. dentro de un plazo no mayor de doce (12) meses, contado a partir de la última oferta pública llevada a cabo por la citada empresa, a fin de llegar a una capacidad de 450 MMPCD, requiriendo la imposición de servidumbres como la solicitada, la misma que se encuentra en trámite ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; Que, al respecto, debido al incremento de la demanda de energía eléctrica, el Sistema de Transporte de Gas Natural de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., en el tramo Humay - Lurín viene operando a su máxima capacidad, a un promedio de 280 MMPCD, dando lugar a una situación de congestión del gasoducto; razón por la cual, mediante Resolución

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Ministerial Nº 358-2008-MEM/DM publicada en fecha 02 de agosto de 2008 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró la existencia de congestión en el suministro de gas natural, para fines de generación eléctrica, hasta el 30 de setiembre de 2009, por lo que se debe tener en cuenta que cualquier demora en la ampliación de la capacidad del Sistema de Transporte de Gas Natural, implicaría la afectación del Servicio de Transporte de Gas Natural, del Servicio Público de Distribución de Gas Natural, así como del Servicio Público de Electricidad, los mismos que se encuentran relacionados, en cuanto a su uso como fuente de energía y materia de operación económica; Que, de acuerdo al Informe Nº 032-2009-EM/DGHAL emitido por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha 17 de agosto de 2009, la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos de verosimilitud o apariencia del derecho y de peligro en la demora, conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; y, el Código Procesal Civil, Decreto Legislativo Nº 768, no generando el otorgamiento de la misma un perjuicio irreparable a los administrados, puesto que por su naturaleza, la solicitud de imposición de servidumbres legales constituye un mecanismo previsible que asiste a la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., previo pago de la correspondiente indemnización; Que, siendo la finalidad de la presente medida cautelar asegurar la eficacia del proceso de imposición de un gravamen sobre el predio sirviente, mediante el reconocimiento provisional a la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. de los derechos inherentes al titular de una servidumbre de ocupación, paso y tránsito respecto al predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 90183036 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, Zona Registral Nº IX, denominado Pampas y Hoyadas de Calanguillo, para la realización de las obras de ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural del proyecto Camisea, evitando que el retraso de las obras implique un grave perjuicio al abastecimiento oportuno y confiable de gas natural por ductos, declarado en emergencia para fines de generación eléctrica, tal como dispuso la Resolución Ministerial Nº 358-2008-MEM/DM publicada en fecha 02 de agosto de 2008 en el Diario Oficial El Peruano, debe procederse a otorgar dicha medida cautelar; Que, teniendo en cuenta que el proyecto Camisea comprende las etapas de explotación, transporte y distribución de gas natural, fue declarado de necesidad e interés nacional mediante Decreto de Urgencia Nº 022-99, existen fundamentos para determinar que existe peligro en la demora de las obras de ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural del proyecto Camisea, que justifican el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A.; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM y el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conceder una medida cautelar a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. con la finalidad de poder ejercer los derechos inherentes al titular de la servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 90183036 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, Zona Registral Nº IX, denominado Pampas y Hoyadas de Calanguillo, ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, pudiendo efectuar las obras de ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural, según el plano que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución Suprema. Artículo 2.- La empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. deberá entregar antes de iniciar las obras de ampliación en el predio descrito en el artículo 1 de la presente Resolución Suprema, una carta fianza a favor del Ministerio de Energía y Minas por un monto ascendente a S/.

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96,119.48 (Noventa y seis mil ciento diecinueve con 48/100 Nuevos Soles), en calidad de contracautela, la cual deberá garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. La citada carta fianza deberá tener un plazo de vigencia de doce (12) meses contados a partir de su emisión. Artículo 3.- La empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del predio descrito en el artículo 1 de la presente Resolución Suprema, debiendo cumplir las medidas de seguridad, así como las medidas para la protección del ambiente, establecidas en la normatividad vigente. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ Ministro de Agricultura PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas

JUSTICIA

Designan Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

RESOLUCION SUPREMA Nº 294-2009-JUS Lima, 19 de diciembre de 2009 VISTO, el Oficio Nº 2505-2009-JUS/CDJE del Secretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones; Que, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1068 establece que es atribución del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, entre otras, proponer la designación de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo; Que, mediante Resolución Suprema Nº 158-2003-JUS se designó a la señora abogada Bertha Adela Vera Acevedo en el cargo de Procuradora Adjunta de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Que, conforme al oficio de visto el Secretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado informa que dicho Consejo ha propuesto la designación de la señora abogada Patricia

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Correa Tineo como Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, acogiendo la propuesta efectuada por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, a través de su Oficio Nº 854-2009-MIMDES/DM, por lo que es necesario dar por concluida la designación antes mencionada; Que, en tal sentido, resulta pertinente emitir el acto correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, el Decreto Legislativo Nº 1068 por el cual se crea el Sistema de Defensas Jurídica del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación de la señora abogada Bertha Adela Vera Acevedo en el cargo de Procuradora Adjunta de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a la señora abogada Patricia Correa Tineo como Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia NIDIA VÍLCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

Designan Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

RESOLUCION SUPREMA Nº 295-2009-JUS Lima, 19 de diciembre de 2009 VISTO, el Oficio Nº 2630-2009-JUS/CDJE del Secretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el

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ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones; Que, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1068 establece que es atribución del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, entre otras, proponer la designación de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo; Que, mediante Resolución Suprema Nº 185-2009-JUS se designó al señor abogado Roger Reynaldo Casafranca García como Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, conforme al oficio de visto, el Secretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado informa que el referido funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando y que dicho Consejo ha propuesto la designación del señor abogado Carlos Humberto Polo Odar como Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, acogiendo la propuesta efectuada por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de su Oficio Nº 691-2009-VIVIENDA-DM, por lo que resulta pertinente emitir el acto correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, el Decreto Legislativo Nº 1068 por el cual se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor abogado Roger Reynaldo Casafranca García como Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al señor abogado Carlos Humberto Polo Odar como Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia JUAN SARMIENTO SOTO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Designan Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura

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RESOLUCION SUPREMA Nº 296-2009-JUS

Lima, 19 de diciembre de 2009 VISTO, el Oficio Nº 2796-2009-JUS/CDJE del Secretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones; Que, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1068 establece que es atribución del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, entre otras, proponer la designación de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos; Que, se encuentra vacante el cargo de Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, mediante Oficio Nº 1828-2009-P-CNM, el Presidente (e) del Consejo Nacional de la Magistratura, Edwin Vegas Gallo, presenta la terna de los profesionales para el cargo de Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 0229-2009-JUS que aprueba los Criterios de Evaluación de las ternas propuestas por los titulares del Poder Legislativo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos; Que, de la evaluación de la documentación correspondiente, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado ha propuesto dar por concluida la designación del señor abogado Alberto Alain Berger Vigueras como Procurador Público Adjunto del Consejo Nacional de la Magistratura, efectuada mediante Resolución Suprema Nº 112-2008-JUS, y designarlo como Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que resulta pertinente emitir el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, el Decreto Legislativo Nº 1068 por el cual se crea el Sistema de Defensas Jurídica del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor abogado ALBERTO ALAIN BERGER VIGUERAS como Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura. Artículo 2.- Designar al señor abogado ALBERTO ALAIN BERGER VIGUERAS como Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia

Otorgan el reconocimiento de carácter nacional denominado “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia” a diversos

juristas

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0237-2009-JUS Lima, 18 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0215-2009-JUS, publicada el 16 de noviembre de 2009, se instituye el reconocimiento de carácter nacional denominado “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia”; cuyas Bases constituyen parte de la acotada Resolución; Que, el reconocimiento de carácter nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia” tiene como objetivo afianzar las acciones que realiza la Entidad en pro de la inclusión social mediante el reconocimiento del esfuerzo de los diferentes actores sociales en pro del Estado Constitucional de Derecho y el acceso a la justicia en el país; Que, asimismo la Resolución Ministerial Nº 0215-2009-JUS crea el Comité encargado de evaluar y proponer a los candidatos que se harán acreedores al reconocimiento de carácter nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia”, el cual podía ser entregado de manera extraordinaria cuando dicho Comité lo considere pertinente; Que, en el punto III del Anexo Bases del Reconocimiento de carácter nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia” se establece los requisitos de los postulantes y se señala en el numeral 3 que en caso de personas naturales deben contar con una trayectoria reconocida en el campo del derecho o acceso a la justicia; Que, el Comité en reunión realizada el 15 de diciembre de 2009, luego de evaluar y calificar la propuesta presentada por el Ministro de Justicia para la entrega del reconocimiento a los redactores del Código Civil de 1984 con motivo de la celebración de los 25 años de vigencia del Código Civil peruano, decidió por unanimidad otorgar dicho reconocimiento a los juristas y maestros universitarios que se mencionan en la parte resolutiva de la presente Resolución Ministerial, al haber participado en la elaboración del Código Civil vigente, instrumento legal que no sólo constituye uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico sino también un modelo para otros códigos en Latinoamérica y un valioso aporte a la cultura jurídica;

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De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar el reconocimiento de carácter nacional denominado “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia” a los señores juristas que ha continuación se señalan: - Jorge Avendaño Valdez (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Fernando de Trazegnies Granda (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Héctor Cornejo Chávez (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Carlos Fernández Sessarego (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Felipe Osterling Parodi (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Fernando Gastón Vidal Ramírez (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Delia Clotilde Genoveva Revoredo Marsano de Mur (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Shoschana Zusman Tinman (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Carlos Cárdenas Quirós (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936) - Jorge Edgar José Muñiz Ziches (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936 y de la Comisión Revisora) - Jack Bigio Chrem (Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936 y de la Comisión Revisora) - Javier Alva Orlandini (Comisión Revisora) - Roger Enrique Cáceres Velásquez (Comisión Revisora) - Ricardo Antonio Castro Becerra (Comisión Revisora) - César Ernesto Fernández Arce (Comisión Revisora) - Walter Enrique Rivera Vilchez (Comisión Revisora) Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a los interesados y al Comité al que se refiere la Resolución Ministerial Nº 0215-2009-JUS.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia

RELACIONES EXTERIORES

Delegan facultades para la suscripción del “Alcance de Trabajo para el Plan Maestro de Desarrollo de la Energía Geotérmica en el Perú acordado entre el Perú y la Agencia de

Cooperación Internacional del Japón”

RESOLUCION SUPREMA Nº 436-2009-RE Lima, 19 de diciembre de 2009 Visto la Hoja de Trámite (GAC) Nº 5651 de 14 de diciembre de 2009 del Gabinete de Coordinación del señor Viceministro de Relaciones Exteriores; Debiéndose suscribir el “Alcance de Trabajo para el Plan Maestro de Desarrollo de la Energía Geotérmica en el Perú acordado entre el Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón”; De conformidad con lo establecido en el artículo 5.6 de la Ley Nº 29357 de 30 de abril de 2009, y el Decreto Supremo Nº 031-2007-RE de 21 de mayo de 2007; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Delegar en la persona del señor Licenciado Pedro Sánchez Gamarra, Ministro de Energía y Minas, facultades suficientes para que suscriba el “Alcance de Trabajo para el Plan Maestro de Desarrollo de la Energía Geotérmica en el Perú acordado entre el Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón”. Artículo 2.- Extender los Plenos Poderes correspondientes al Ministro de Energía y Minas, señor Licenciado Pedro Sánchez Gamarra. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores

Autorizan realización de la Décimo Novena Expedición Científica del Perú a la Antártida - ANTAR XIX

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1688-RE-2009

Lima, 17 de diciembre de 2009

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CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2002-RE, se aprobó la Política Nacional Antártica, estableciéndose como objetivo nacional la consolidación de la presencia activa y permanente del Perú en la Antártida y de su status de Parte Consultiva del Tratado Antártico; Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el ente rector encargado de formular, coordinar, conducir y supervisar en forma integral la Política Nacional Antártica y de formular e implementar el Programa Antártico Peruano; Que, conforme al Plan Operativo Anual (POA) y Plan de Viajes al Exterior 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene prevista realizar la Décimo Novena Expedición Científica del Perú a la Antártida, ANTAR XIX, en la cual se realizarán actividades de investigación científica en materia de meteorología, ciencias de la atmósfera, ciencias biológicas, ciencias medioambientales y demás actividades relativas a la investigación antártica; así como las labores de reapertura, puesta en funcionamiento, mantenimiento, conservación, servicio a los equipos y cierre de la Estación Científica Antártica Machu Picchu -ECAMP-, y las demás actividades propias del área de operaciones; Que, el traslado de los expedicionarios del ANTAR XIX se realizará por vía aérea en aeronaves de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), con escalas en las ciudades de Santiago y Punta Arenas, República de Chile, con destino a la Estación Científica Antártica Machu Picchu -ECAMP- en la Isla Rey Jorge, Antártida; Que, como parte de las actividades preliminares a la realización de la Décimo Novena Expedición Científica del Perú a la Antártida, ANTAR XIX, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha suscrito sendos convenios de cooperación interinstitucional con las siguientes instituciones: Ministerio de Defensa, a través de la Compañía de Operaciones Antárticas del Ejército (COA) creada por Decreto Supremo Nº 046-DE/EP/Z de 17 de septiembre de 1991 perteneciente al Servicio de Ingeniería del Ejército y de la Fuerza Aérea del Perú (FAP); Ministerio de Salud (MINSA) a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y la Universidad Científica del Sur (UCSUR); Que, la Décimo Novena Expedición Científica del Perú a la Antártida, ANTAR XIX constituye una comisión de servicios, respecto de la cual se deben otorgar los viáticos correspondientes en el marco de la normatividad aplicable; esto es US$ 200.00 por día. Sin embargo, en el caso específico, resulta materialmente imposible que dicho monto pudiera ser destinado para cubrir el alojamiento, movilidad y alimentación, ya que debido a las extremas condiciones existentes en la Antártida, la cobertura de dichos rubros deberá ceñirse estrictamente a lo existente en el referido continente, restringiéndose así la discrecionalidad del expedicionario respecto al uso de los viáticos que le corresponde por comisión de servicios; Que, a partir de la situación descrita en el considerando precedente y atendiendo a las extremas condiciones que imperan en la Antártida, se estima procedente otorgar viáticos a los expedicionarios durante su permanencia en la Estación Científica Antártica Machu Picchu (ECAMP), aunque por un monto menor al correspondiente al 30% del total de viáticos por día, lo cual permitirá a los expedicionarios cubrir otras necesidades, dentro de los conceptos de viáticos y comisión de servicios, que se presenten durante la realización de la Décimo Novena Expedición Científica del Perú a la Antártida, ANTAR XIX, propiciando de ese modo una óptima ejecución de los recursos asignados; Teniendo en cuenta el Memorándum de la Asesoría del Despacho Ministerial en Asuntos Antárticos Nº IAP0520/2009, del 01 de diciembre de 2009; y el Memorándum de la Dirección de Finanzas Nº FIN0430/2009, de 11 de diciembre de 2009, que certifica la disponibilidad presupuestal del viaje;

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Estando a lo expuesto y contando con la conformidad de la Asesoría del Despacho Ministerial en Asuntos Antárticos, de la Dirección General de Administración, de la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos, de la Dirección General de Asuntos Legales, de la Secretaría General y del Despacho Viceministerial; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29357, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos y su Reglamento, aprobado mediante D.S. Nº 047-2002-PCM; así como en el D.S. Nº 016-2002-RE y las Resoluciones Directorales Nº 045-2008-EF/76.01 y Nº 003-2009-EF/76.01, que aprueban los nuevos Clasificadores de Ingresos y Gastos que serán utilizados en las diferentes operaciones del Sector Público a partir de la formulación del presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2009 y la Ley No. 29289, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar la realización de la Décimo Novena Expedición Científica del Perú a la Antártida - ANTAR XIX- que iniciará a partir del día 26 de diciembre de 2009 y culminará el día 09 de febrero del 2010. Artículo 2.- Autorizar el viaje en comisión de servicios especiales, a los expedicionarios integrantes de la Décimo Novena Expedición Científica del Perú a la Antártida - ANTAR XIX, a partir del 26 de diciembre de 2009, para que se trasladen a la Estación Científica Antártica Machu Picchu (ECAMP), localizada en la Isla Rey Jorge, Antártida, vía las ciudades de Santiago y Punta Arenas, República de Chile, desde donde serán trasladados a la citada Estación Científica, en la que permanecerán hasta el 09 de febrero de 2010, según la relación que se detalla a continuación: RELACIÓN DE EXPEDICIONARIOS ANTAR XIX MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.- * MY EP ® Alberto Hugo Gonzáles de la Cruz, Jefe del Área Operaciones; * Biólogo Rogelio Rolando Villanueva Flores, Jefe del Área Científica; * Ingeniera Civil Patricia Irene Gagliuffi Flores; Coordinadora Medio Ambiental y Monitoreo. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS.- DEL EJÉRCITO DEL PERÚ: * MY EP Carlos Sánchez Silva * Tte. Crnl. EP Alejandro Venero Mortola TÉCNICOS DE LAS FUERZAS ARMADAS.- DEL EJÉRCITO DEL PERÚ * TCO2 EP Dalmesio Farfán Acuña * TCO3 EP Albino Rigoberto Milla Alegre * SO1 EP Richard Pedro Velazque Bengolea * SO1 EP Juan Francisco Merino Navarro * SO1 EP Angel Giovanni Causso Rivera * SO2 EP Carlos Augusto Rivas Nina * EC SAA Demetrio López Castañeda * EC SAA Genaro Telesforo Toledo Rodríguez * EC SAA Tiburcio Susano Quispe Alata

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DE LA FUERZA AÉREA DEL PERÚ * TCO FAP Martín Antonio Quiñones Ruiz CIENTÍFICOS: DE LA UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR - UCSUR- * Biólogo Aldo Gonzalo Indacochea Mejía * Biólogo Percy Gallegos Alejos * Biólogo Alex Moisés Gamarra Salazar DEL MINISTERIO DE SALUD -DIGESA- * Biólogo Rafael Alfredo Huapaya Porras * Ingeniero Químico Leopoldo Zenón Goetendia Lacma Artículo 3.- Autorizar que los gastos por concepto de viáticos que irrogue la permanencia de los miembros de la expedición en las ciudades de Santiago y Punta Arenas, República de Chile, sean cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, con cargo a la Meta: 33896 - Realización Periódica de las Campañas Científicas a la Antártida, debiendo rendir cuenta en un plazo no mayor de quince (15) días posteriores al término de la expedición, y observando las formalidades legales correspondientes, de acuerdo al siguiente detalle:

NOMBRES Y APELLIDOS Número Viáticos por día de días en Santiago y Total Tarifa Punta Arenas, Viáticos Aeropuerto República de US$ US$ Chile US$

Alberto Hugo Gonzales de la Cruz 6 200 1200 31 Rogelio Rolando Villanueva Flores 6 200 1200 31 Patricia Irene Gagliuffi Flores 6 200 1200 31 Carlos Sánchez Silva 6 200 1200 31 Alejandro Venero Mortola 6 200 1200 31 Dalmesio Farfán Acuña 6 200 1200 31 Albino Rigoberto Milla Alegre 6 200 1200 31 Richard Pedro Velazque Bengolea 6 200 1200 31 Juan Francisco Merino Navarro 6 200 1200 31 Angel Giovanni Causso Rivera 6 200 1200 31 Carlos Augusto Rivas Nina 6 200 1200 31 Demetrio López Castañeda 6 200 1200 31 Genaro Telesforo Toledo 6 200 1200 31 Rodríguez Tiburcio Susano Quispe Alata 6 200 1200 31 Martín Antonio Quiñones Ruiz 6 200 1200 31 Aldo Gonzalo Indacochea Mejía 6 200 1200 31 Percy Gallegos Alejos 6 200 1200 31 Alex Moisés Gamarra Salazar 6 200 1200 31 Rafael Alfredo Huapaya Porras 6 200 1200 31 Leopoldo Zenón Goetendia Lacma 6 200 1200 31 Artículo 4.- Autorizar que los gastos por concepto de viáticos que irrogue la permanencia de los miembros de la expedición en la Estación Científica Antártica Machu Picchu (ECAMP), sean cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, con cargo a la Meta:

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33896 - Realización Periódica de las Campañas Científicas a la Antártida, debiendo rendir cuenta en un plazo no mayor de quince (15) días posteriores al término de la expedición, observando las formalidades legales correspondientes, de acuerdo al siguiente detalle:

NOMBRES Y APELLIDOS Número de Viáticos por día en Total viáticos días la ECAMP-Antártida US$ US$

Alberto Hugo Gonzáles de la Cruz 40 40 1600 Rogelio Rolando Villanueva Flores 40 40 1600 Patricia Irene Gagliuffi Flores 40 40 1600 Carlos Sánchez Silva 40 40 1600 Alejandro Venero Mortola 40 40 1600 Dalmesio Farfán Acuña 40 40 1600 Albino Rigoberto Milla Alegre 40 40 1600 Richard Pedro Velazque Bengolea 40 40 1600 Juan Francisco Merino Navarro 40 40 1600 Angel Giovanni Causso Rivera 40 40 1600 Carlos Augusto Rivas Nina 40 40 1600 Demetrio López Castañeda 40 40 1600 Genaro Telesforo Toledo Rodríguez 40 40 1600 Tiburcio Susano Quispe Alata 40 40 1600 Martín Antonio Quiñones Ruiz 40 40 1600 Aldo Gonzalo Indacochea Mejía 40 40 1600 Percy Gallegos Alejos 40 40 1600 Alex Moisés Gamarra Salazar 40 40 1600 Rafael Alfredo Huapaya Porras 40 40 1600 Leopoldo Zenón Goetendia Lacma 40 40 1600 Artículo 5.- Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al término de la referida expedición, el Jefe del Área de Operaciones y el Jefe del Área Científica del Despacho Ministerial en Asuntos Antárticos del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedicionarios responsables de las actividades de operaciones y científicas de la Décimo Novena Expedición Científica del Perú a la Antártida ANTAR XIX, respectivamente, deberán presentar un informe consolidado ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores de las acciones realizadas durante el viaje autorizado. Artículo 6.- La presente resolución no da derecho a exoneración de impuestos o derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones Exteriores

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Declaran fundados recursos de reconsideración interpuestos contra la R.D. Nº 2674-2009-MTC/15

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 3156-2009-MTC-15

Lima, 6 de octubre de 2009

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VISTOS; los expedientes de registro Nºs. 2009-029999 y 2009-029999-A, organizados en torno al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., contra la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15, de fecha 12 de agosto de 2009, se declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., - en adelante La Empresa -, sobre otorgamiento de concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Lima - Ferreñafe y viceversa, describiendo como itinerario: Chimbote - Trujillo - Chiclayo, ofertando para tal efecto las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG-8886 (2007); asimismo, se declaró improcedente la solicitud de conclusión de habilitación vehicular de las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG-8886 (2007) de la concesión de ruta: Lima - Chiclayo y viceversa, otorgada a favor de la referida empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., por lo siguientes motivos: a) El Contrato de Arrendamiento y Servicios suscrito con la empresa Terminal Fiori S.A. respecto del inmueble ubicado en la Autopista Panamericana Norte Km. 13.5 distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, se encuentra vencido, toda vez, que el plazo de duración del mismo es del 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, fecha de presentación de la solicitud. b) La vigencia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular correspondiente al vehículo de placa de rodaje Nº UO-9283 venció el 10 de agosto de 2009. c) El Contrato de Venta y Servicio de Rastreo Vehicular GPS suscrito con UPGRADE Internacional S.A.C., no consigna el plazo de duración del mismo. Que, la citada resolución da cuenta que mediante Resolución Directoral Nº 5754-2008-MTC/15.04 de fecha 24 de junio de 2008, se suspendió precautoriamente a La Empresa, el servicio de transporte terrestre de ámbito nacional en la concesión de ruta: Lima - Chiclayo y viceversa. Al respecto, La Empresa presentó Constancia de Cumplimiento Nº 084-2009/MTC/15.04 de fecha 03 de agosto de 2009, documento que ordena se proceda al levantamiento de la medida preventiva de la citada concesión de ruta dispuesta contra la empresa TRANSPORTES MURGA SERRANO E.I.R.L.; no obstante, dicha denominación social no coincide con la denominación social de la peticionaria; Que, la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15 fue recepcionada con fecha 20 de agosto de 2009, según cargo de notificación que obra en autos a fojas 109; Que, mediante escritos de fechas 04 y 07 de setiembre de 2009, registrado bajo los expedientes Nºs. 2009-029999 y 2009-029999-A, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15, señalando como domicilio real y procesal: Mz B, Lote 4 Asociación Santa Rosa de Punchauca, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, argumentando lo siguiente: a) “(….) las empresas Transportes Murga Serrano (a quien le impusieron la medida preventiva de suspensión precautoria) y Turismo Murga Serrano EIRL (esta última que fi gura en la constancia de cumplimiento), son dos (02) personas jurídicas distintas, lo cual es inexacto, por cuanto únicamente ha existido un cambio de razón social (…) el mismo que fue inscrito en registros públicos en la misma partida registral Nº 1188636 de la Zona Registral sede IX Lima, para posteriormente registrarlo ante vuestro Despacho (…)”.

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Que, La Empresa presenta en calidad de presunta nueva prueba, entre otros, los siguientes documentos: a) Certificado de Inspección Técnica Vehicular Nº CDV-01-IX-PUP-001423, de fecha 12 de agosto de 2009, emitido por CEDIVE correspondiente a la unidad de placa de rodaje UO-9283. b) Copia fotostática de la Adenda del Contrato de Servicio de Rastreo Vehicular GPS, de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito entre La Empresa y UPGRADE INTERNACIONAL SAC, el cual da cuenta que el contrato tendrá vigencia de un (01) año, contados a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010. c) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento y Servicios, de fecha 01 de julio de 2009, suscrito entre La Empresa y el Terminal Fiori S.A., el cual da cuenta que el contrato tendrá vigencia de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio de 2009 hasta 30 de diciembre de 2009. d) Copia fotostática de la Resolución Directoral Nº 11198-2008-MTC/15, de fecha 19 de noviembre de 2008 que autoriza la inscripción del cambio de razón social de la empresa TRANSPORTES MURGA SERRANO E.I.R.L. a TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas. Que, del análisis del recurso de reconsideración presentado por La Empresa, se desprende que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 113 y 211 de la citada ley; Que, el artículo 208 de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba(...)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fin de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo ésta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162 numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, el artículo 58 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, prescribe que la Dirección General de Circulación Terrestre (ahora Dirección General de Transporte Terrestre), otorgará concesión interprovincial para transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional; Que, en el informe Nº 2962-2009-MTC/15.02 la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, indicó que la ruta: Lima - Ferreñafe y viceversa (itinerario: Chimbote - Trujillo - Chiclayo), se encuentra comprendida en el mandato de suspensión de otorgamiento de nuevas concesiones, acorde con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2002-MTC, complementado con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 035-2003-MTC y con la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobada por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2004-MTC, dado que el itinerario solicitado incluye las vías comprendidas en dicha suspensión (Carretera Panamericana); no obstante, La Comisión de Acceso al Mercado de INDECOPI mediante Resolución Nº 0025-2008/CAM-INDECOPI de fecha 07 de febrero de 2008 resolvió disponer la inaplicación de la barrera burocrática identificada como ilegal a la empresa TRANSPORTES MURGA SERRANO E.I.R.L., asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 1713-2008-TDCINDECOPI de fecha 26 de agosto de 2008, expedido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual de INDECOPI confirma la Resolución Nº 0025-2008/

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CAM-INDECOPI. Finalmente, mediante Memorándum Nº 500-2009-MTC/07, el Procurador Adjunto del sector indicó que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa respecto de la Resolución Directoral Nº 1713-2008/TDC-INDECOPI venció el 09 de diciembre de 2008; en consecuencia, al no haberse autorizado a la Procuraduría Pública del sector a impugnar judicialmente la resolución directoral en referencia, ha adquirido la condición de firme; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe Nº 3253-2009-MTC/15.02, da cuenta de lo siguiente: a) En relación a lo manifestado por La Empresa indicado en el literal a) del cuarto considerando de la presente resolución, debemos de precisar que de la revisión del Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas se advierte que mediante Constancia de Cumplimiento Nº 085-2009-MTC/15.04, de fecha 03 de agosto de 2009, se rectificó la Constancia de Cumplimiento Nº 084-2009-MTC/15.04, toda vez, que en el citado documento se consignó como razón social TRANSPORTES MURGA SERRANO E.I.R.L., siendo la denominación social correcta TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L.; en consecuencia, se subsana la observación en este extremo. b) A efectos de levantar la observación señalada en el literal a) del primer considerando de la presente, La Empresa adjuntó a su recurso de reconsideración copia fotostática del Contrato de Arrendamiento y Servicios, de fecha 01 de julio de 2009, suscrito con el Terminal Fiori S.A., el cual da cuenta que el arrendamiento de terminal terrestre tendrá vigencia de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio de 2009 hasta 30 de diciembre de 2009, en consecuencia, se levanta la observación en este extremo. c) La Empresa adjuntó a su recurso administrativo el medio probatorio señalado en el literal b) del quinto considerando de la presente Resolución, el mismo que da cuenta que el Contrato de Servicio de Rastreo Vehicular GPS, suscrito el 25 de agosto de 2009, tiene vigencia de un (01) año, contados a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010, en ese sentido, se levanta esta observación. d) Finalmente, la peticionaria adjunta a su escrito el Certificado de Inspección Técnica Vehicular Nº CDV-01-IX-PUP-001423, de fecha 12 de agosto de 2009, emitido por CEDIVE correspondiente a la unidad de placa de rodaje UO-9283, la misma que se encuentra registrada en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas, tal como consta en la Relación de Vehículos Habilitados por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L. de la Dirección General de Transporte Terrestre, que obra en autos. Que, asimismo el referido informe da cuenta que la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, vía comunicación electrónica, informó que la demanda interpuesta a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 0083-2008/SC1-INDECOPI expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI, la misma que resolvió, entre otros, confirmar la citada Resolución en los extremos que declaró fundada la denuncia que cuestionó el límite de los asientos establecidos en el literal e) del artículo 41 del RENAT, así como también, en el extremo que cuestionó el impedimento para las empresas de transportes de realizar trámites administrativos en tanto tengan impagas multas impuestas establecida en el artículo 213 del RENAT, se encuentra en trámite ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, la referida Resolución se encuentra vigente; Que, el mencionado informe concluye que los documentos presentados por La Empresa en calidad de nueva prueba han subsanado las observaciones que motivaron la denegatoria del pedido de otorgamiento de concesión en la ruta: Lima - Ferreñafe y viceversa con itinerario: Chimbote - Trujillo - Chiclayo con las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG- 8886 (2007);

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Que, por otro lado, en lo referente a la conclusión de la habilitación vehicular de las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG-8886 (2007) de la concesión de ruta: Lima - Chiclayo y viceversa; la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el referido informe sugiere que debe de ser aceptado dado que, la peticionaria ha cumplido con levantar las observaciones que motivaron la denegatoria del pedido de otorgamiento de concesión de ruta: Lima - Ferreñafe y viceversa, dado que la intención de La Empresa es habilitar las referidas unidades vehiculares en la nueva concesión de ruta; Que, son aplicables al presente caso los Principios de Informalismo, Eficacia, Presunción de Veracidad y Privilegio de Controles Posteriores, establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; Que, por lo expuesto procede declarar fundado el presente recurso de reconsideración; en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y sus modificatorias, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Ley Nº 29370, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., contra el segundo artículo de la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15 de fecha 12 de agosto de 2009; en consecuencia; declarar la conclusión de la habilitación vehicular de las unidades de placa de rodaje UO-9283 (1995) y VG-8886 (2007) de la concesión de ruta: Lima - Chiclayo y viceversa otorgada mediante Resolución Directoral Nº 1252-2000-MTC/15.18 de fecha 02 de agosto de 2000 a la referida empresa; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., contra el artículo primero de la Resolución Directoral Nº 2674-2009-MTC/15 de fecha 12 de agosto de 2009; en consecuencia, otorgar a favor de la citada empresa la concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Lima - Ferreñafe y viceversa por el período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes términos: ORIGEN : LIMA DESTINO : FERREÑAFE ITINERARIO : Chimbote - Chiclayo - Trujillo FLOTA VEHICULAR : Dos (02) ómnibus FLOTA OPERATIVA : Un (01) ómnibus de placa de rodaje UO-9283 (1995) FLOTA DE RESERVA : Un (01) ómnibus de placa de rodaje VG-8886 (2007) FRECUENCIA : Una (1) semanal en cada extremo de la ruta HORARIOS : Salida de Lima, lunes a las 07:00 pm Salida de Ferreñafe, jueves a las 07:00 pm

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Artículo Tercero.- Encargar a la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre el registro de la presente autorización en el Registro Nacional de Transporte de Personas, y la expedición de las Tarjetas Únicas de Circulación de las unidades de placas de rodaje Nºs. UO- 9283 (1995) y VG-8886 (2007) . Artículo Cuarto.- La presente Resolución deberá ser publicada por la empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., en el Diario Oficial “El Peruano” dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente expidió la orden de publicación Artículo Quinto.- La empresa TURISMO MURGA SERRANO E.I.R.L., iniciará el servicio dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución. De no iniciar el servicio dentro del plazo mencionado en este artículo o de no cumplir con efectuar la publicación de la presente autorización conforme al plazo señalado en el artículo anterior, se declarará la caducidad de la concesión interprovincial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS CASTAÑEDA NEYRA Director General Dirección General de Transporte Terrestre Autorizan a MTV Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada para funcionar como

Escuela de Conductores Integrales

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 3532-2009-MTC-15 Lima, 17 de noviembre de 2009 VISTO: El Expediente Nº 2009-014606 presentado por la empresa MTV PERU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante La Empresa, solicitando autorización como Escuela de Conductores Integrales, para impartir los conocimientos teóricos y prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, a los postulantes a una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III, actividades que propone realizar en sus sedes ubicadas en la ciudad de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante el Reglamento, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, tal como lo dispone el artículo 43 que establece las condiciones de acceso, así como el artículo 51 que señala los requisitos documentales; Que, mediante Oficio Nº 9738-2009-MTC/15.03, se comunicó a la Empresa los defectos advertidos en su solicitud, observándose el incumplimiento en la presentación de los documentos detallados en los literales a), c), d), e), h), i) y j) del artículo 51 del Reglamento, a fin que sean subsanados, por lo que según Parte Diario Nº 131398, Expedientes Nºs 2009-022961 y 2009-024744 la Empresa subsana las observaciones, conforme se verifica de los actuados; Que, es preciso indicar que el artículo 117 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, dispone que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas de las Escuelas de Conductores, establecidas en los artículos 47, 48, 49 y 50 del acotado Reglamento, se

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aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, señaladas en el Cuadro de Tipificación y Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder, y por ende la ejecución de la Carta Fianza, conforme el numeral 43.6 del artículo 43 del Reglamento antes citado. Que, con el Informe Nº 1213-2009-MTC/15.03, la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, concluye que la Empresa cumple con presentar los requisitos establecidos en el Reglamento, por lo que resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente; Que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC - Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre; la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a la empresa MTV PERU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, con el objetivo de impartir los conocimientos teóricos - prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categoría II y III en consecuencia, procédase a su inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Conductores, en los siguientes términos: Denominación de la Escuela : ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES MTV PERU E.I.R.L. Clase de Escuela : Escuela de Conductores Integrales Ubicación del Estableci- : OFICINAS ADMINISTRATIVAS, AULAS DE miento ENSEÑANZA Y AULA TEORICO PRACTICA DE MECANICA Jr. Juan del Mar y Bernedo Nº 1227 - 1231, Lima CIRCUITO DE PRACTICAS DE MANEJO Panamericana Sur Km. 21.500 (Espalda del Touring) - Villa el Salvador Plazo de Autorización : Cinco (5) años, computados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. FLOTA VEHICULAR N Marca Modelo Clase Nº Chasis Nº de Motor Año Fab. Placa 1 HYUNDAI SONATA AUTOMOVIL (M1) KMHEN41MP3A936570 L4GC3709769 2003 CIN-752 2 MITSUBISHI MF 100 M3-OMNIBUS FE659HU00162 4D34M06288 2008 VI-2842 3 NISSAN HOMY CMTA RURAL (M2) VRGE24702121 TD27460275 1995 RQB-483 4 NISSAN CARAVAN DX CMTA.RURAL (M2) VWE24-000893 QD32-005529 1997 RE-7876 5 MITSUBISHI FUSO FIGHTER CAMION (N3) FM516L540151 6D15673010 1991 XQ-9592

HORARIO DE ATENCION: Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. PROGRAMA DE ESTUDIOS.- Cursos generales:

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a) Enseñanza de las normas del Reglamento Nacional de Tránsito. b) Técnicas de conducción a la defensiva, lo que incluye las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de un vehículo correspondiente a la licencia de conducir por la que va a optar el postulante, considerando las distintas condiciones en la que debe operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, entre otros aspectos. c) Funcionamiento y mantenimiento del vehículo motorizado que corresponda a la respectiva clasificación de licencia de conducir. d) Sensibilización sobre accidentes de tránsito, que debe de incluir la información estadística sobre accidentalidad, los daños que estos ocasionan y la forma de prevenirlos así como la proyección fílmica o documental de casos sobre accidentes de tránsito y sus secuelas. e) Primeros auxilios y protocolo de actuación en casos de accidente de tránsito. f) Mecánica automotriz básica. g) Normas sobre límites máximos permisibles de emisiones de gases contaminantes en vehículos. Cursos específicos para realizar el servicio de transporte de personas: a) Urbanidad y trato con el usuario. b) Principios de Salud ocupacional aplicados al transporte. c) Enseñanza de las normas de seguridad y calidad que regulan la prestación del servicio de transporte de personas. d) Enseñanza de las normas sobre clasificación vehicular características y requisitos técnicos vehiculares relativos a los vehículos del servicio de transporte de personas. e) Pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para vehículos de transporte de personas, tolerancias en el pesaje, bonificaciones y régimen de infracciones y sanciones por excesos en los pesos y dimensiones vehiculares. f) Mecánica Automotriz avanzada según la categoría del vehículo que corresponda g) Uso de la tecnología aplicable al transporte de personas. Cursos específicos para realizar el transporte de mercancías: a) Urbanidad y trato con el público. b) Principios de salud ocupacional aplicados al transporte. c) Enseñanza de las normas que regulan la prestación de los servicios de transporte de mercancías. d) Enseñanza de las normas básicas sobre clasificación vehicular; así como características y requisitos técnicos vehiculares relativos a los vehículos del transporte de mercancías.

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e) Pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para vehículos de transporte de mercancías tolerancias en el pesaje, bonificaciones y régimen de infracciones y sanciones por excesos en los pesos y dimensiones vehiculares. f) Manejo correcto de la carga. g) Mecánica Automotriz avanzada según la categoría del vehículo que corresponda. h) Enseñanza de normas tributarias sobre el uso de la guía de remisión de transportista. i) Uso de tecnología aplicable al transporte de mercancías. La Escuela de Conductores Integrales MTV PERU E.I.R.L. está obligada a actualizar permanentemente la información propia de sus operaciones, a informar sobre sus actividades y aplicar el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, así como las normas legales pertinentes. Artículo Segundo.- La Escuela autorizada impartirá los cursos con la siguiente plana docente:

Cargo de Instrucción Docente a cargo

Director * Rolando Visitación Salazar Villanueva * Luis Alberto Montenegro

Instructores Teóricos de Tránsito Montenegro* Cesario Odilon Nanetti Sandoval

Instructor Práctico de Manejo * Pedro Arturo Gallo Rivas Instructor Teórico - Practico de Mecánica * José Carlos Quispe Ramírez Instructor Teórico Practico en Primeros * Miryam Luisa Amanda Pérez Auxilios Castillo Psicólogo * José María Machado Chepper Artículo Tercero.- La Escuela autorizada deber deberá colocar en un lugar visible dentro de su local una copia de la presente Resolución Directoral, debiendo iniciar el servicio dentro de los sesenta (60) días calendario, computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Cuarto.- La Escuela autorizada deberá presentar: a) En plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, su reglamento interno. b) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, presentará el original de la Carta Fianza Bancaria, conforme a lo señalado en el numeral 43.6 del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización. c) En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de publicada la Resolución Directoral que establece las características especiales del circuito donde se realizarán las prácticas de manejo, presentará copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil extracontractual a favor de terceros, conforme lo señala el literal e) numeral 43.4 del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización.

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Artículo Quinto.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la Escuela, del Representante Legal, y/o de cualquier miembro de su plana docente, se aplicarán las sanciones administrativas establecidas en el Cuadro de Tipificación, Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones correspondientes, con la subsiguiente declaración de suspensión o cancelación de la autorización, así como la ejecución de la Carta Fianza Bancaria emitida a favor de esta administración; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder. Artículo Sexto.- Remitir a la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia; y encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Sétimo.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de la Escuela autorizada los gastos que origine su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO HIPÓLITO GÓMEZ BACA Director General Dirección General de Transporte Terrestre

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Declaran bajas de oficio en el Registro de Asegurados Titulares y Derecho-habientes ante el

ESSALUD

RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 054-024-0001025-SUNAT

INTENDENCIA REGIONAL AREQUIPA Arequipa, 27 de octubre de 2009 Visto el resultado de la fiscalización de las aportaciones a Essalud efectuado al contribuyente CORPORACIÓN ABSER S.R.L. con RUC Nº 20498586474, con domicilio fiscal en Pj. Santa Rosa Nro. 104, int. 31 distrito, provincia y departamento de Arequipa. CONSIDERANDO : Que, con fecha 29 de abril de 2009, se da inicio al proceso de fiscalización de tributos ESSALUD, mediante el Requerimiento Nº 0521090000237, por los períodos de noviembre 2004 a julio 2005.

ESSALUD Nº de Aportación Nº de Nº de Fecha de Trabaja- Aportación Pagada

Período Formulario Orden Presen- dores Declarada S/. tación s/ DD.JJ.

2004/11 600 47898342 04/03/2005 6 66 67 2004/12 600 47896971 20/01/2005 6 81 81

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2005/01 600 4062218 21/02/2005 7 111 0 2005/02 600 4088546 21/03/2005 6 103 0 2005/03 600 4093709 11/04/2005 6 96 0 2005/04 600 47900806 10/05/2005 7 139 90 2005/05 600 47901995 13/06/2005 7 162 90 2005/06 600 47906887 23/09/2005 6 137 29 2005/07 600 47906889 23/09/2005 6 137 28

Mediante Requerimiento Nº 0521090000237 la Administración Tributaria solicitó documentación e información que sustente la realización de sus actividades económicas y la existencia de trabajadores para dicha actividad. El contribuyente no presenta, no sustenta, ni exhibe los documentos e información requerida; por tanto, se procedió a publicar el Resultado del Requerimiento en la página WEB de la SUNAT. El contribuyente tiene condición NO HABIDO. Posteriormente, con fecha 27 de mayo se publica en la página WEB de la SUNAT un segundo requerimiento Nº 0522090000489 solicitando una vez más información respecto a sus actividades económicas y el sustento de la prestación de servicios de sus trabajadores declarados en relación a tal actividad, adjuntándose la relación de los trabajadores; nuevamente el contribuyente no cumple con presentar, sustentar ni exhibir los documentos e información requerida; procediéndose a la publicación del Resultado de Requerimiento con fecha 10 de junio del 2009. De la información con que cuenta la Administración Tributaria del contribuyente se observa que por el periodo verificado declara ingresos y ventas en cero para el IGV e Impuesto a la Renta, no tiene inscrito en Registros Públicos inmuebles ni vehículos, no consigna activos fijos en la declaración del Impuesto a la Renta Anual de los ejercicios 2004 y 2005, sólo tiene movimientos en cuentas bancarias por noviembre del 2004 respecto al periodo en revisión, no exhibe planillas, boletas de pago a trabajadores, en la información de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) sólo tiene imputación de ingresos por el ejercicio 2004 por el importe de S/. 3,449.- en todo el ejercicio y ningún contribuyente le atribuye costos o gastos, respecto del ejercicio 2005 no existe atribución de ingresos ni de gastos en la DAOT. Con el requerimiento Nº 0522090000541 notificado el 24 de junio de 2009 se le pone en conocimiento al contribuyente que de acuerdo a la información proporcionada por ESSALUD y de la obtenida en la presente verificación se configura la infracción del art. 173 num. 2 del TUO del Código Tributario aprobado por el D.S. 135-99-EF y normas modificatorias publicándose el cierre del requerimiento el 08 de julio de 2009. Ahora bien; de acuerdo al artículo 4 de la Ley 26790, se entiende por Entidades Empleadoras solo para efectos de aplicación de la mencionada Ley, “a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores”. Asimismo, conforme al artículo 3 de la mencionada Ley, son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. Siendo afiliados regulares, entre otros, los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. Asimismo, conforme el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda prestación de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por su parte el artículo 3 del Decreto Ley Nº 19990 que aprueba el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, señala que “son asegurados obligatorios del Sistema Nacional

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de Pensiones de la Seguridad Social, entre otros, los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y el tiempo de trabajo por días, semana o mes”. Según informe ESSALUD Nº 024-OAAQP-SGCR-GOGCASEG- ESSALUD-2008 del 05 de setiembre del 2008 y el informe Nº 036-MAVL-AS-OAAQP-SGCR-GO- GCASEG-ESSALUD-2008 del 29 de agosto del 2008 se pone en conocimiento que de la verificación realizada a la empresa no se encontró ni al propietario ni al contador de la empresa, posteriormente se emitieron cartas de citación a los supuestos trabajadores sin que ninguno comparezca. Según Resultado de Requerimiento Nº 0522090000489, la contribuyente no presenta, no sustenta, ni exhibe los documentos e información solicitada respecto a sus supuestos trabajadores Arroyo Meza Teofilo, Montes Concha Fany Janeth, Zegarra Castillo Elard, Soto Aspilcueta Alida Lilia, Dávila Delgado Eduardo, Estrada Meza Ursula Inés y Berrios Meza Bruny Celia además, se pudo comprobar en los sistemas de la administración tributaria que los Sres(as). Huacasi de Orbegozo Teodora con DNI 29278376, Jauregui Perez Delmer con DNI 29383453 y Rodríguez Zegarra Irian Jesús con DNI 40615780 no se encuentran como trabajadores en los periodos fiscalizados. Por lo expuesto, los trabajadores Arroyo Meza Teofilo, Montes Concha Fany Janeth, Zegarra Castillo Elard, Soto Aspilcueta Alida Lilia, Dávila Delgado Eduardo, Estrada Meza Ursula Inés y Berrios Meza Bruny Celia que venía declarando en el PDT de Remuneraciones por los períodos de noviembre 2004 a julio 2005, no laboran bajo relación de dependencia ya que no se comprobó la concurrencia de los tres elementos de una relación laboral al no demostrar el trabajo o prestación de servicio realizado por cada uno de ellos, así como no sustentar los pagos ni controles que indiquen la existencia de remuneración ni subordinación. Que en uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 501 Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y normas modificatorias, el Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, la Resolución de Superintendencia Nº 190-2002/SUNAT, y la Ley Nº 27334 que amplía las funciones de la SUNAT y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y normas modificatorias; Que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27334, la SUNAT ejerce las funciones de administración de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y de la Oficina de Normalización Previsional - ONP; Que, mediante los incisos a), b) y c) del artículo 4 del reglamento de la Ley Nº 27334, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2001 EF, la SUNAT proporcionará al ESSALUD y ONP, según corresponda: a) El Registro de Entidades Empleadoras: contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social; b) El registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD; c) El Registro de Afiliados Obligatorios y Facultativos ante la ONP. Que, asimismo el primer párrafo del artículo 5 y del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, establecieron que la administración de las Aportaciones a la Seguridad Social, incluye lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario, para lo cual corresponde a la SUNAT la elaboración y aprobación de las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo dicha función.

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Que, de la fiscalización efectuada y en aplicación de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad y del Decreto Ley Nº 19990 - Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, se ha determinado que la contribuyente CORPORACIÓN ABSER SRL. declara personas sin vinculación laboral por lo que no cumple con los requisitos para ser considerados Asegurados Titulares ante Essalud y Afiliados Obligatorios ante la ONP. Asimismo, tal contribuyente en su condición de declarante no sustenta con los documentos pertinentes su calidad de entidad prestataria de los elementos de trabajo para requerir una determinada prestación de servicio que obligue a la retribución de ley y subordinación, como elementos intrínsecos a la relación laboral. SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar la Baja de Oficio en el: a) Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD, a las siguientes personas:

Datos de la persona dada de baja Períodos a dar de Baja Documento de

Identidad Apellidos Nombres Del Al Tipo Nº Paterno Materno DNI 02421253 ARROYO MEZA TEOFILO Abr-05 Jul-05

DNI 02299990 MONTES CONCHA FANY Nov-04 May-05 JANETH DNI 29302918 ZEGARRA CASTILLO ELARD Ene-05 Ene-05 DNI 29409160 SOTO AZPILCUETA ALIDA LILIA Nov-04 May-05 DNI 29563214 DAVILA DELGADO EDUARDO Nov-04 Nov-04 DNI 29734319 ESTRADA MEZA URSULA INES Nov-04 Mar-05 DNI 40526877 BERRIOS MEZA BRUNY CELIA Nov-04 Jul-05

Regístrese, Notifíquese y Comuníquese a la Intendencia Nacional de Sistemas e Información, para los fines pertinentes. WILFREDO B. ALBARRACIN MONTENEGRO Intendente Regional Intendencia Regional Arequipa Declaran bajas de oficio en el Registro de Asegurados Titulares y Derecho-habientes ante el

ESSALUD

RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 054-024-0001026-SUNAT

INTENDENCIA REGIONAL AREQUIPA Arequipa, 27 de octubre de 2009 Visto el resultado de la fiscalización de las aportaciones a Essalud efectuado al contribuyente SERVICIOS AGROPECUARIOS MULTIPLES AREQUIPA S.A.C. con RUC Nº 20454158726, con domicilio fiscal en calle Jerusalén Nro. 113, distrito, provincia y departamento de Arequipa.

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CONSIDERANDO : Que, con fecha 29 de abril de 2009, se da inicio al proceso de fiscalización de tributos ESSALUD, mediante el Requerimiento Nº 0521090000236, por los períodos de agosto 2007 a julio 2008.

ESSALUD

Nº de Fecha de Trabaja-

Período Nº de Nº de Presen- dores Aportación Aportación Formulario Orden tación Decla- Declarada Pagada S/. rados

2007-08 600 4233210 12/09/2007 10 450 0 2007-09 600 4301521 12/10/2007 10 450 0 2007-10 600 4373068 15/11/2007 9 429 0 2007-11 600 4443398 14/12/2007 9 429 0 2007-12 600 4521080 17/01/2008 8 0 0 2008-01 0 2008-02 600 145932 19/03/2008 9 446 0 2008-03 600 254428 06/05/2008 9 446 0 2008-04 600 341463 23/05/2008 8 396 0 2008-05 600 356366 10/06/2008 8 396 0 2008-06 600 468069 10/07/2008 7 347 0 2008-07 600 575215 13/08/2009 7 347 0

Mediante Requerimiento Nº 0521090000236 la Administración Tributaria solicitó documentación e información que sustente la realización de sus actividades económicas y la existencia de trabajadores para dicha actividad. El contribuyente no presenta, no sustenta, ni exhibe los documentos e información requerida; por tanto, se procedió a publicar el Resultado del Requerimiento en la página WEB de la SUNAT. El contribuyente tiene condición NO HABIDO. Posteriormente, con fecha 27 de mayo se publica en la página WEB de la SUNAT un segundo requerimiento Nº 0522090000488 solicitando una vez más información respecto a sus actividades económicas y el sustento de la prestación de servicios de sus trabajadores declarados en relación a tal actividad, adjuntándose la relación de los trabajadores; nuevamente el contribuyente no cumple con presentar, sustentar ni exhibir los documentos e información requerida; procediéndose a la publicación del Resultado de Requerimiento con fecha 10 de junio de 2009. De la verificación con la que cuenta la Administración tributaria del contribuyente se observa que por el periodo verificado declara ingresos y ventas en cero, no se cuenta con evidencias de que tenga activos fijos, no exhibe planillas, boletas de pago a trabajadores, solo tiene imputación de ingresos por el ejercicio 2007 por el importe de S/. 13,550.- Con el requerimiento Nº 0522090000540 notificado el 24 de junio de 2009 se le pone en conocimiento al contribuyente que de acuerdo a la información proporcionada por ESSALUD y de la obtenida en la presente verificación se configura la infracción del art. 173 num. 2 del TUO del Código Tributario aprobado por el D.S. 135-99-EF y normas modificatorias publicándose el cierre del requerimiento el 08 de julio de 2009.

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Ahora bien; de acuerdo al artículo 4 de la Ley 26790, se entiende por Entidades Empleadoras solo para efectos de aplicación de la mencionada Ley, “a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores”. Asimismo, conforme al artículo 3 de la mencionada Ley, son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. Siendo afiliados regulares, entre otros, los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. Asimismo, conforme el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda prestación de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por su parte el artículo 3 del Decreto Ley Nº 19990 que aprueba el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, señala que “son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, entre otros, los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y el tiempo de trabajo por días, semana o mes”. Según informe ESSALUD Nº 025-OAAQP-SGCR-GOGCA-SEG-ESSALUD-2008 y el informe Nº 040-MAVL-AS-OAAQP-SGCR-GO-GCASEG-ESSALUD-2008 se pone en conocimiento que de la verificación realizada a la empresa no se encontró ni al propietario ni al contador de la empresa, siendo la dirección un estudio contable, posteriormente se requiere la manifestación de los trabajadores declarados obteniéndose la manifestación voluntaria de la trabajadora asegurada Sra. Desiree Elena Díaz Loayza, quien acepta haber ingresado a planillas a cambio de tener seguro social, sin ser trabajador dependiente. Según Resultado de Requerimiento Nº 0522090000488, la contribuyente no presenta, no sustenta, ni exhibe los documentos e información solicitada respecto a sus supuestos trabajadores Castrejon Chávez Jesús Alfredo, Herrera Camino Yuri, Huacasi de Orbegozo Teodora, Loayza Enriquez María Helena, Herrera Iquiapaza Leonidas, Soto Azpilcueta Alida Lilia, Díaz Loayza Desiree Elena, Ferro Chávez Patricia, Cruz Tarqui Silvia Mercedes y Candia Monzón Cesar y se pudo comprobar en los sistemas de la Administración Tributaria que la Sra. Valdivia Llamas Graciela Milagros con DNI Nº 40741749 no se encuentra como trabajadora de la empresa en los periodos fiscalizados. Por lo expuesto, los trabajadores Castrejon Chávez Jesús Alfredo, Herrera Camino Yuri, Huacasi de Orbegozo Teodora, Loayza Enriquez María Helena, Herrera Iquiapaza Leonidas, Soto Azpilcueta Alida Lilia, Díaz Loayza Desiree Elena, Ferro Chávez Patricia, Cruz Tarqui Silvia Mercedes y Candia Monzón Cesar; que venía declarando en el PDT de Remuneraciones por los períodos de agosto 2007 a diciembre del 2007 y de febrero 2008 a julio del 2008, no laboran bajo relación de dependencia ya que no se comprobó la concurrencia de los tres elementos de una relación laboral al no demostrar el trabajo o prestación de servicio realizado por cada uno de ellos, así como no sustentar los pagos ni controles que indiquen la existencia de remuneración ni subordinación. Que en uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 501 Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y normas modificatorias, el Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, la Resolución de Superintendencia Nº 190-2002/SUNAT, y la Ley Nº 27334 que amplía las funciones de la SUNAT y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y normas modificatorias;

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Que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27334, la SUNAT ejerce las funciones de administración de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y de la Oficina de Normalización Previsional - ONP; Que, mediante los incisos a), b) y c) del artículo 4 del reglamento de la Ley Nº 27334, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2001 EF, la SUNAT proporcionará al ESSALUD y ONP, según corresponda: a) El Registro de Entidades Empleadoras: contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social; b) El registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD; c) El Registro de Afiliados Obligatorios y Facultativos ante la ONP. Que, asimismo el primer párrafo del artículo 5 y del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, establecieron que la administración de las Aportaciones a la Seguridad Social, incluye lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario, para lo cual corresponde a la SUNAT la elaboración y aprobación de las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo dicha función. Que, de la fiscalización efectuada y en aplicación de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad y del Decreto Ley Nº 19990 - Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, se ha determinado que la contribuyente SERVICIOS AGROPECUARIOS MULTIPLES AREQUIPA S.A.C. - SAMA S.A.C. declara personas sin vinculación laboral por lo que no cumple con los requisitos para ser considerados Asegurados Titulares ante Essalud y Afiliados Obligatorios ante la ONP. Asimismo, tal contribuyente en su condición de declarante no sustenta con los documentos pertinentes su calidad de entidad prestataria de los elementos de trabajo para requerir una determinada prestación de servicio que obligue a la retribución de ley y subordinación, como elementos intrínsecos a la relación laboral. SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar la Baja de Oficio en el: a) Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD, a las siguientes personas:

Datos de la persona dada de baja Períodos a dar de Baja Documento de Apellidos

Identidad Nombres Del Al Tipo Nº Paterno Materno DNI 00437621 Castrejon Chavez Jesus Alfredo 2007/08 2007/12 y

2008/02 2008/07 DNI 29241991 Herrera Camino Yuri 2007/08 2007/12 y

2008/02 2008/07 DNI 29278376 Huacasi De Teodora 2007/08 2007/12 y

Orbegozo 2008/02 2008/07 DNI 29279523 Loayza Enriquez María Elena 2007/08 2007/12 y

2008/02 2008/07 DNI 29291557 Herrera Iquiapaza Leonidas 2007/08 2007/12 y

2008/02 2008/07 DNI 29409160 Soto Azpilcueta Alida Lilia 2007/08 2007/11 y

2008/02 2008/03 DNI 29515419 Diaz Loayza Desiree Elena 2007/08 2007/09

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DNI 29625868 Ferro Chavez Patricia 2007/08 2007/12 y 2008/02 2008/07

DNI 40279823 Cruz Tarqui Silvia Mercedes 2007/08 2007/12 y 2008/02 2008/07

DNI 44357658 Candia Monzon Cesar 2007/08 2007/12 y 2008/02 2008/04

Regístrese, Notifíquese y Comuníquese a la Intendencia Nacional de Sistemas e Información, para los fines pertinentes. WILFREDO B. ALBARRACIN MONTENEGRO Intendente Regional Intendencia Regional Arequipa

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Aprueban la Norma “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM”

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 288-2009-OS-CD Lima, 18 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, el Decreto Supremo Nº 082-2009-EM publicado el 21 de noviembre de 2009 (en adelante Decreto Supremo 082) modificó el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM (en adelante Decreto Supremo 048) introduciendo un mecanismo de transición en la aplicación de la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural para la Concesión de Lima y Callao (en adelante las Tarifas Únicas) y un mecanismo de compensación (en adelante el Mecanismo de Compensación) al concesionario de distribución de gas natural (en adelante el Concesionario) para que los ingresos dejados de percibir de parte de los generadores eléctricos producto de la aplicación de las tarifas vigentes de distribución en lugar de la Tarifa Única no signifiquen una pérdida al Concesionario; Que, la compensación producto del artículo 4 vigente del Decreto Supremo 048, se hará efectiva desde la aplicación de la Tarifa Única, la cual a su vez, por mandato del mismo Decreto Supremo, entrará en vigencia de acuerdo a la modificación prevista en el Contrato BOOT de la Concesión de Lima y Callao; (en adelante Contrato BOOT); Que, el Mecanismo de Transición en la aplicación de la Tarifa Única para los generadores eléctricos estará vigente hasta diciembre del año 2013 y será aplicable a los generadores eléctricos ubicados en la concesión de Lima y Callao; Que producto de la transición los generadores eléctricos pagarán al Concesionario sólo las tarifas de la Red Principal aplicables a la vigencia del Decreto Supremo 082, con el objeto de reducir el impacto en los usuarios eléctricos de todo el SEIN (Sistema Eléctrico Interconectado Nacional); Que, el numeral 4.7 del artículo 4 vigente del Decreto Supremo 048 establece la obligación de OSINERGMIN de aprobar en un plazo máximo de 30 días el procedimiento necesario para la aplicación del citado artículo 4;

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Que, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el Organismo Regulador, dentro de su ámbito de competencia, que sus respectivos proyectos hayan sido prepublicados en el Diario Oficial “El Peruano”, por un plazo no menor de quince (15) días calendario; ello, con el fin de que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias a la misma, sin que ello tenga carácter vinculante ni de lugar a procedimiento administrativo; Que, asimismo, el párrafo final del referido Artículo 25 establece la posibilidad de exceptuar la prepublicación de las normas, cuando ésta tenga naturaleza urgente. En ese sentido, siendo que, para el presente caso, existe la obligación de OSINERGMIN de aprobar el procedimiento como máximo el 21 de Diciembre de 2009, corresponde entonces, aplicar la exoneración de la prepublicación; Que, sin perjuicio de lo señalado, OSINERGMIN considera importante que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias, para perfeccionar el procedimiento y en vista de que, su entrada en vigencia está condicionada a la modificación del Contrato BOOT, y que dicha modificación implicaría temas muy importantes que demandarían un plazo mayor a los dos meses, contados desde el 21 de noviembre de 2009, ya que se requiere la opinión formal de distintos organismos al futuro proyecto de adenda al contrato de concesión; Que, por ese motivo y a fin de consolidar la finalidad del principio de transparencia, se otorgará un plazo razonable, a fin de que cualquier interesado, de considerarlo necesario, presente sus opiniones o sugerencias a la norma que será aprobada, opiniones que serán materia de análisis por parte del Regulador, luego de lo cual, se acogerán aquellos que contribuyen con el procedimiento, procediendo a su revisión, y considerarlo pertinente, deberá precisarse y/o modificarse la norma a ser aprobada; Que, el Informe Técnico Nº 550-2009-GART y el Informe Legal Nº 562-2009-GART, emitidos por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en la Ley Nº 27133 “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, el Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1 Apruébese la Norma “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM” Apruébese la Norma “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, y dispóngase su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página WEB de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe, la misma que entrará en vigencia a partir de la vigencia de la Tarifa Única hasta el 31 de diciembre del 2013. Artículo 2.- Comentarios y Sugerencias al Procedimiento

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OSINERGMIN, otorgará un plazo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Resolución, a fin de que los interesados presenten sus comentarios y/o sugerencias a la norma aprobada mediante el Artículo 1 de la presente Resolución. Dichos comentarios serán remitidos por escrito, a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, sito en Av. Canadá 1460 - San Borja, vía fax al número telefónico de Lima 224-0491, o vía correo electrónico a la dirección: [email protected]. pe indicando en el asunto del correo: Aplicación artículo 4. La recepción de las opiniones y sugerencias en medio físico estará a cargo del área de recepción de documentos de la GART. En todos los casos sólo serán admitidas las opiniones y sugerencias recibidas, en medio físico o correo electrónico, hasta las 18:00 horas de la fecha indicada como plazo máximo. Artículo 3.- Del análisis de los comentarios al Procedimiento Encargar a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) la recepción y análisis de los comentarios a que se refiere el artículo anterior. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

NORMA

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO 048-2008-EM

Artículo 1 Ámbito de Aplicación El presente procedimiento es de aplicación desde la vigencia de la Tarifa Única hasta el 31 de diciembre de 2013 y están afectos a él, el Concesionario y los generadores eléctricos beneficiados del Mecanismo de Transición así como los generadores eléctricos, distribuidores eléctricos y usuarios finales de electricidad incluidos en el Mecanismo de Compensación y en la Demanda Eléctrica. Artículo 2 Definiciones 2.1 Agentes Recaudadores de la Compensación: Son los generadores y distribuidores eléctricos que atienden la Demanda Eléctrica de las áreas de demanda 6 y 7 definidas en la Resolución OSINERGMIN 0634-2007-OS/CD y por tanto son los recaudadores del Peaje Unitario por Compensación. 2.2 Cargo por Reserva de Capacidad: Monto pagado por el usuario de la Red Principal de Distribución al concesionario de acuerdo a lo normado en el D.S. 018-2004-EM. Es equivalente al Costo Fijo del Sistema Unificado de Distribución. 2.3 Cargo Por Uso: Monto pagado por el usuario de la Red Principal de distribución de acuerdo a lo normado en el D.S. 018-2004-EM. Es equivalente al Costo Variable del Sistema Unificado de Distribución. 2.4 Concesión: Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao. 2.5 Concesionario: Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao.

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2.6 Costo Fijo del Sistema Unificado de Distribución: Monto ficto a ser pagado por el generador eléctrico correspondiente a los cargos fijos de comercialización y distribución. 2.7 Costo Variable del Sistema Unificado de Distribución: Monto ficto a ser pagado por el generador eléctrico correspondiente a los cargos variables de comercialización y distribución. 2.8 Demanda de Gas Natural de Generadores Eléctricos: Demanda de capacidad o consumo estimado para los generadores eléctricos en el periodo de regulación de las tarifas de distribución de gas natural. Se considera a los clientes con servicio de distribución existentes con el Concesionario y aquellos factibles de ser atendidos en el periodo de evaluación tarifaria; 2.9 Demanda Eléctrica: Es la demanda facturable por los generadores y distribuidores eléctricos y utilizada en el cálculo del peaje de transmisión. Se considera sólo la demanda asignable a los clientes finales de las Áreas de Demanda 6 y 7 aprobadas por la Resolución OSINERGMIN 0634-2007-OS/CD. 2.10 Ingresos Fictos por Tarifa Única: Costo Fijo más el Costo Variable del Sistema Unificado de Distribución. Para el caso de los generadores eléctricos con ductos de uso propio se asume un periodo de adecuación para la provisión del servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 082-2009-EM. 2.11 Ingresos por Red Principal: Suma del Cargo por Reserva de Capacidad y Cargo por Uso de todos los generadores eléctricos consumidores de gas natural y que tienen contrato de servicio de distribución con el Concesionario. 2.12 Mecanismo de Compensación: Procedimiento mediante el cual mientras dure el Mecanismo de Transición, el Concesionario recibirá de parte de los Agentes Recaudadores de la Compensación el monto producto de la cobranza del Peaje Unitario por Compensación. 2.13 Mecanismo de Transición: Procedimiento establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM mediante el cual los generadores eléctricos, consumidores de gas natural ubicados dentro de la Concesión, y con contratos de servicio de distribución con el Concesionario, pagarán la Tarifa Única desde el 1 de enero del año 2014. 2.14 Monto a Compensar en Periodo Trimestral: Monto estimado para el siguiente periodo de regulación del Peaje Unitario por Compensación y considera la suma del Monto a Compensar sin Saldo Pendiente más el Saldo Pendiente de Compensación del periodo anterior. 2.15 Monto a Compensar sin Saldo Pendiente: Ingresos Fictos por Tarifa Única menos los Ingresos por Red Principal. 2.16 Peaje Unitario Anual por Compensación: División del Monto a Compensar en el Periodo Anual entre la Demanda Eléctrica estimada para dicho periodo. Los montos son Valores Presentes. 2.17 Peaje Unitario Trimestral por Compensación: División del Monto a Compensar en el Periodo Trimestral entre la Demanda Eléctrica estimada para dicho periodo. Los montos son Valores Presentes. 2.18 Peaje Unitario por Compensación: Peaje aplicado a los clientes finales en las fórmulas tarifarias de la transmisión eléctrica. 2.19 Saldo Pendiente de Compensación: Diferencia entre el Monto a Compensar sin Saldo Pendiente menos la Transferencia por Compensación.

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2.20 Tarifa Única: Tarifa del Sistema Unificado de Distribución de Gas Natural aplicable a la Concesión. Sustituye a los antiguos sistemas tarifarios denominados Red Principal y Otras Redes y será vigente desde la modificación del Contrato de Concesión. Para el caso de los Generadores Eléctricos con contratos de servicio de distribución con el Concesionario se aplica desde el 1 de enero del 2014. 2.21 Tasa de Actualización: Igual a 12% anual para montos expresados en dólares americanos. La Tasa de Actualización mensual se obtiene de la siguiente expresión: (1,12)^(1/12) - 1,0. 2.22 Transferencia por Compensación: Monto transferido al Concesionario e igual al monto recaudado por parte de los generadores eléctricos y distribuidores eléctricos que atienden la Demanda Eléctrica. 2.23 Valor Presente: Equivalente de una cantidad futura a una de valor actual. Se determina dividiendo el valor futuro entre la suma de 1 más la tasa de actualización acumulada hasta alcanzar el tiempo futuro. Por ejemplo: si la cantidad futura es igual a 112 y está localizada a 12 meses en el futuro, entonces el valor presente de dicha cantidad es igual al cociente de dicho valor (112) entre 1,12 (igual a 1 + 12%) dando como resultado un valor presente igual a 100. Se asume la Tasa de Actualización definida en el procedimiento. Artículo 3 Definición de la Tarifa Única para Generadores Eléctricos La Tarifa Única aplicable los generadores eléctricos retribuye al Concesionario los costos de distribución asignados a los generadores eléctricos mediante la Demanda de Gas Natural de Generadores Eléctricos. El cambio en la suma de los Valores Presente de la Demanda de Gas Natural de Generadores Eléctricos en un valor mayor al permitido en la regulación de Tarifas Únicas faculta a OSINERGMIN a efectuar el reajuste de las Tarifas Únicas para garantizar el pago del costo de distribución reconocido al Concesionario. Artículo 4 Estimación del Monto a Compensar al Concesionario OSINERGMIN, al inicio del periodo de regulación del peaje de transmisión, definirá el Monto a Compensar Sin Saldo Pendiente para el periodo de regulación anual del peaje de transmisión. Si existiera un saldo pendiente del periodo anterior este será adicionado al Monto a Compensar. En cada periodo anual y trimestral de regulación del Peaje Unitario por Compensación el Concesionario remitirá a OSINERGMIN sus proyecciones de Monto a Compensar de acuerdo con los medios y formatos definidos por la División de Gas Natural de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) de OSINERGMIN. La omisión de la información solicitada estará sujeta a multa por parte de OSINERGMIN. Artículo 5 Estimación de la Demanda Eléctrica OSINERGMIN, al inicio del periodo de regulación del peaje de transmisión, definirá la Demanda Eléctrica para el periodo de regulación anual del peaje de transmisión. En cada periodo anual y trimestral de regulación del Peaje Unitario por Compensación los generadores eléctricos y concesionarios de distribución que abastecen la Demanda Eléctrica remitirán a OSINERGMIN sus proyecciones de Demanda Eléctrica de acuerdo con los medios y formatos definidos por la División de Generación y Transmisión de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) de OSINERGMIN. La omisión de la información solicitada estará sujeta a multa por parte de OSINERGMIN. Artículo 6 Estimación del Peaje Unitario por Compensación

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El Peaje Unitario por Compensación se aplica desde la vigencia de la Tarifa Única de acuerdo a lo señalado en el Contrato BOOT de la Concesión. El Peaje Unitario Anual por Compensación se determina dividiendo la suma de los Valores Presentes de los Montos a Compensar entre la suma de los Valores Presente de la Demanda Eléctrica en el periodo de regulación anual de los peajes de transmisión. Peaje Unitario Trimestral por Compensación se determina dividiendo la suma de los Valores Presentes de los Montos a Compensar en el Periodo Trimestral entre la suma de los Valores Presente de la Demanda Eléctrica en el periodo de regulación trimestral. En caso el Peaje Unitario Trimestral por Compensación difiera en más de 1% del peaje vigente se aplicará el nuevo peaje. Artículo 7 Recaudación y Transferencia de la Compensación Los Agentes Recaudadores de la Compensación informarán a la División de Generación y Transmisión de la GART de OSINERGMIN, con carácter de Declaración Jurada, lo siguiente: a) Demanda Eléctrica afecta al Peaje Unitario por Compensación. b) Monto Recaudado de los Clientes Finales por concepto de Peaje Unitario por Compensación. La División de Generación y Transmisión de la GART de OSINERGMIN revisara la información suministrada y comunicará a los citados agentes los valores definitivos para la transferencia de dinero al Concesionario. La División de Gas Natural de la GART de OSINERGMIN comunicará al Concesionario el monto por concepto de Transferencia por Compensación para que proceda a emitir las facturas correspondientes a los Agentes Recaudadores de la Compensación señalando en la factura la glosa “Compensación por Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”. Los Agentes Recaudadores de la Compensación tienen como plazo máximo para efectuar las transferencias a favor del Concesionario el plazo señalado en las normas de electricidad para las transferencias por el pago de los sistemas de transmisión. La falta de pago oportuno de la Transferencia por Compensación está sujeta a los intereses aplicables a las cuentas por pagar de los costos de transmisión. OSINERGMIN aplicará multas por la demora o falta de pago oportuno de las Transferencias por Compensación por parte de los Agentes Recaudadores de la Compensación. Artículo 8 Saldo Pendiente de Compensación OSINERGMIN determinará cada tres meses el Saldo Pendiente de Compensación de acuerdo con las liquidaciones efectuadas en el artículo anterior. Artículo 9 Saldo Final por Compensación OSINERGMIN al finalizar el Mecanismo de Transición incorporará el saldo pendiente de compensación como un costo de distribución de gas natural asignable a los generadores eléctricos que será pagado como un reajuste de la Tarifa Única o en la nueva regulación de la Tarifa Única.

Exposición de Motivos al Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM

El 21 de noviembre de 2009 se publicó el Decreto Supremo 082-2009-EM mediante el cual, entre otras cosas, se sustituyó el artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008- EM por uno que

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incorpora un Mecanismo de Transición en la aplicación de la Tarifa Única de los generadores eléctricos y complementariamente un Mecanismo de Compensación al Concesionario de Distribución por los ingresos no recaudados respecto a la Tarifa Única. El Mecanismo de Transición señala que la Tarifa Única será pagada por los generadores eléctricos a partir del 1 de enero del 2014 y mientras tanto continuarán pagando la tarifa de la Red Principal, la cual en valor constante es la misma desde el inicio de la operación de la Concesión. El Mecanismo de Compensación establece como Monto a Compensar la diferencia de ingresos que hubiera percibido el Concesionario por efecto de la Tarifa Única respecto de la Tarifa de la Red Principal. Este monto se transforma en peaje unitario de transmisión secundaria aplicable al Área de Demanda 6 y 7 (Lima) dividiendo el monto entre la demanda de los clientes eléctricos de dicha área. Los generadores y distribuidores eléctricos que abastecen al Área de Demanda 6 y 7 son los Agentes Recaudadores de la Compensación y por tanto transferirán mensualmente al Concesionario el monto recaudado. OSINERGMIN comunicará al Concesionario el monto a facturar a cada agente por concepto de Peaje por Compensación. Luego de efectuadas las liquidaciones por los montos recaudados por el Peaje por Compensación se determina la diferencia entre el Monto real a Compensar menos el Monto Recaudado, siendo este resultado el saldo a compensar en el siguiente periodo de revisión del Peaje Unitario por Compensación. En caso se concluya con el Mecanismo de Transición y existan pendientes saldos por concepto de compensación, corresponderá a OSINERGMIN agregar dicho saldo como un costo no recuperable de la Tarifa Única y será cargado a la cuenta de los generadores eléctricos.

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Modifican condiciones de uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 092-2009-PD-OSIPTEL Lima, 17 de diciembre de 2009. MATERIA : MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que modifica algunas de las disposiciones de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y modificatorias; y, (ii) El Informe Nº 293-GUS/2009 de la Gerencia de Usuarios del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente y recomienda su publicación para comentarios, y con la conformidad de la Gerencia Legal;

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CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332 y modificada en parte por la Ley Nº 27631, el OSIPTEL tiene función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 25 del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)”. Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, este Organismo aprobó las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sus Anexos y Exposición de Motivos, (en adelante, Condiciones de Uso), la misma que ha sido modificada en parte por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 024-2004-CD/OSIPTEL, Nº 018-2005-CD/OSIPTEL, Nº 055-2006-CD/OSIPTEL y Nº 084-2006-CD/OSIPTEL; Que, teniendo en consideración la próxima implementación de la portabilidad numérica en los servicios públicos móviles, y siendo que el derecho a la portabilidad debe ser ejercido por el abonado del servicio, independientemente de la modalidad de pago de aquél, resulta necesario que ciertos temas que involucran la referida portabilidad sean abordados en las Condiciones de Uso, a efectos que se promueva la competencia en beneficio de los abonados de los servicios públicos móviles; Que en ese sentido, se ha considerado conveniente proponer la modificación del artículo 8 de la referida norma, en lo que concierne al registro de abonados prepago, así como por razones de técnica normativa, se ha considerado pertinente trasladar las disposiciones que regulan el procedimiento de baja de los servicios prepago a un nuevo artículo; Que, el artículo 7 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que toda decisión del OSIPTEL deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados; Que, el artículo 27 del Reglamento General del OSIPTEL dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2009-CD/OSIPTEL de fecha 18 de octubre de 2009, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Resolución que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con la finalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios y sugerencias al mismo; Que habiéndose analizado los comentarios formulados al referido proyecto, corresponde aprobar la resolución que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Que asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta pertinente ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional del OSIPTEL;

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Que, la presente resolución constituye una medida de emergencia que debe ser adoptada por la Presidencia del Consejo Directivo del OSIPTEL, teniendo en cuenta que su aprobación resulta urgente y necesaria para garantizar la adecuada implementación de la portabilidad numérica en los servicios públicos móviles; En aplicación de la facultad prevista en el inciso j) del artículo 86 del Reglamento General del OSIPTEL, y con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo; SE RESUELVE : Artículo Primero.- Sustituir el artículo 8 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “Artículo 8.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación del servicio La empresa operadora se encuentra obligada a llevar un registro debidamente actualizado de los abonados que hubieran contratado servicios bajo la modalidad prepago, control y/o postpago. Cada registro deberá ser independiente, debiendo contener como mínimo: (i) Nombre y apellidos completos del abonado; (ii) Número y tipo de documento legal de identificación del abonado, debiendo incluirse únicamente el Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de Contribuyentes, los mismos que deberán contener el número y/o la serie de dígitos que correspondan para cada tipo de documento; y, (iii) Número telefónico o de abonado, para el caso de los servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles; o número de contrato o de identificación del abonado, en los demás casos. La información señalada en los numerales (i) y (ii) antes indicados, deberá ser solicitada al abonado: (a) al momento de la contratación, debiendo incluirse en el registro la información brindada por el abonado, o (b) al momento en que el abonado decida realizar la primera llamada, en cuyo caso la empresa operadora enrutará dicha llamada en forma automática a un operador del servicio de información y asistencia a efectos que el abonado proporcione dicha información. La empresa operadora no podrá instalar y/o activar el servicio hasta que el abonado proporcione la referida información. En caso que, por cualquier causa lícita, se realice un cambio en la titularidad del servicio bajo la modalidad prepago, corresponderá al abonado registrar dicho cambio de titularidad con la finalidad que el nuevo titular sea reconocido como nuevo abonado y pueda ejercer los derechos que otorga la presente norma, salvo en caso de fallecimiento del abonado, en cuyo caso el nuevo titular con la acreditación respectiva podrá registrar dicho cambio de titularidad. En estos casos, la empresa operadora procederá a efectuar el cambio de titularidad como máximo a los tres (3) días útiles de recibida la referida solicitud. El abonado podrá solicitar el cambio de titularidad a través de: (i) los servicios de información y asistencia, (ii) las oficinas o centros de atención a usuarios, y (iii) la página web de las empresas operadoras. En caso de existir cuestionamiento al cambio de titularidad, el abonado del servicio podrá ejercer el derecho a iniciar un procedimiento de reclamo, de acuerdo a la Directiva de Reclamos,

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siguiendo para tal efecto el procedimiento y los plazos establecidos para los reclamos por tarjetas de pago. Para efectos del cambio de titularidad en el servicio bajo la modalidad prepago, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 41 y 42. La inclusión del cambio de titularidad en el correspondiente registro deberá realizarse mediante los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la provisión de servicios a que hace referencia el Título XII.” Artículo Segundo.- Incluir el artículo 8-A a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, con el texto siguiente: “Artículo 8-A.- Procedimiento de baja del servicio contratado bajo la modalidad prepago La empresa operadora deberá establecer y comunicar al OSIPTEL el procedimiento que aplique para dar de baja al servicio contratado bajo la modalidad prepago, cuando éste no hubiera sido rehabilitado o recargado dentro del plazo máximo establecido por la empresa operadora. Luego de transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo precedente, la empresa operadora podrá dar de baja el servicio, previa comunicación al abonado por cualquier medio idóneo, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario a la fecha de baja, salvo cuando exista un saldo de tráfico no utilizado. En este último caso, la comunicación al abonado deberá realizarse con una anticipación no menor de quince (15) días calendario del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 90. En ambos casos, la comunicación deberá indicar claramente (i) la fecha en que se hará efectiva la baja del servicio, y (ii) las implicancias que tendrá la baja respecto de la pérdida del número telefónico o de abonado, de ser el caso, o cualquier otro aspecto relevante para el abonado. En el caso de planes tarifarios bajo la modalidad prepago del servicio de telefonía fija, en los que la empresa operadora otorgue al abonado la posibilidad de mantener inhabilitado el servicio por un período continuo mayor a dos (2) meses y reactivarlo sin costo alguno, no será exigible la devolución por concepto de fracciones de tarifa o renta fija.” Artículo Tercero.- Sustituir los artículos 2 y 3 del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones- de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “Artículo 2.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 7, 8-A, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16-A, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 40-A, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 48-B, 48-C, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 69, 71, 72, 75, 75-A, 76, 77, 80, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99 y Quinta Disposición Final.” “Artículo 3.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 3 (segundo párrafo), 4 (primer y tercer párrafo), 6, 8, 10, 17, 27, 30, 31, 32, 57, 58, 63, 68, 73, 78 (tercer párrafo), 79, Sexta Disposición Final y Sétima Disposición Final.”

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Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de enero de 2010. Disposiciones Transitorias Primera.- Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles que brinden servicios bajo la modalidad prepago, en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 01 de enero de 2010, deberán: (i) Subsanar los errores u omisiones que se encuentren en el registro de abonados prepago, debiendo informar a los abonados que correspondan, acerca de la obligación de registrar sus datos personales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de las Condiciones de Uso; y, (ii) Regularizar el cambio de titularidad en el registro de abonados prepago, debiendo permitir que el nuevo titular del servicio solicite el referido cambio de titularidad a fin que éste sea reconocido como nuevo abonado, y ejerza los derechos que le corresponde de acuerdo a la normativa. El nuevo titular del servicio podrá solicitar el cambio de titularidad a través de: (a) los servicios de información y asistencia, (b) las oficinas o centros de atención a usuarios, y (c) la página web de las empresas operadoras. En estos casos, la empresa operadora deberá requerir al nuevo titular información sobre su nombre y apellidos completos, así como el número y tipo de documento legal de su identificación. Adicionalmente, la empresa operadora en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario de recibida la solicitud de cambio de titularidad, deberá a través de una llamada telefónica: (a) informar acerca de la existencia de la referida solicitud y la posibilidad de contradecirla en el acto, y (b) en caso de no existir contradicción, verificar la información que le haya sido previamente proporcionada por el nuevo titular. En este caso, la carga de la prueba corresponde a la empresa operadora. La empresa operadora procederá a efectuar el cambio de titularidad como máximo a los tres (3) días calendario de confirmada la solicitud por parte del nuevo titular. Para estos efectos, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán realizar las acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, así como deberán informar al OSIPTEL acerca de las medidas a adoptar, detallándose los medios a través de los cuales se efectuarían las mismas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolución. El incumplimiento por parte de las empresas operadoras de los servicios públicos móviles a cualquiera de las obligaciones establecidas en esta disposición transitoria, constituirá infracción grave. Segunda.- En caso las empresas operadoras de los servicios públicos móviles no hubieran subsanado en su totalidad la falta de información o información errónea consignada en el registro de abonados prepago, transcurrido el período establecido en la disposición transitoria precedente, el OSIPTEL dispondrá las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la identificación de los abonados de los servicios bajo la modalidad prepago. Regístrese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada mediante Ley Nº 27332 y modificada en parte por la Ley Nº 27631, el OSIPTEL tiene la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios. En ese sentido, el inciso h) del artículo 25 del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)”. Dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, el OSIPTEL aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL (modificada en parte por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 024-2004-CD/OSIPTEL, Nº 018-2005-CD/OSIPTEL, Nº 055-2006-CD/OSIPTEL, y Nº 084-2006-CD/OSIPTEL) las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso). Las Condiciones de Uso establecen los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratación del servicio, durante la provisión del mismo, así como al término de la relación contractual. Atendiendo a la próxima implementación de la portabilidad numérica en los servicios públicos móviles, y siendo que el derecho a la portabilidad debe ser ejercido por el abonado del servicio, independientemente de la modalidad de pago de aquél, resulta necesario precisar ciertos aspectos que faciliten la referida portabilidad y que conlleven a la promoción de la competencia en beneficio de los abonados de los servicios públicos móviles. Es así que, el OSIPTEL ha considerado conveniente efectuar precisiones y modificaciones a la referida norma, así como la inclusión de un nuevo artículo, las cuales a continuación se detallan: Registro de abonados que han celebrado contratos bajo la modalidad de servicios prepago, post pago y control (Artículos 8 y 8-A de las Condiciones de Uso y Disposiciones Transitorias de la presente resolución) Teniendo en consideración la obligación establecida en el artículo 8 de las Condiciones de Uso, en el cual se dispone que las empresas operadoras que proveen servicios bajo la modalidad prepago cuenten con un registro de sus abonados, y con la finalidad de optimizar y uniformizar la información contenida en dichos registros, las empresas operadoras deberán llevar un registro de abonados en función a los servicios que prestan, teniendo en cuenta la modalidad de contratación, sea prepago, control o post pago. En ese sentido, se establece que esta obligación no sólo sea aplicable a las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija y de servicios públicos móviles, sino que además sea extensiva a todas las empresas que brindan servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, las empresas operadoras deberán tener estos registros de abonados debidamente actualizados en forma permanente, debiendo además implementar y organizar los mismos de manera independiente, en caso se brinden las distintas opciones de contratación (v.g. prepago, control y/o post pago).

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Es importante resaltar que con esta modificación el Organismo Regulador busca que los registros de abonados -en particular de los servicios contratados bajo la modalidad prepago- contengan información cierta y válida, de tal manera que los abonados que se encuentren registrados en él, puedan ejercer, en la oportunidad que lo consideren, todos los derechos que le son reconocidos por la normativa vigente. En ese sentido, se ha precisado que para el caso de la información relativa al número y tipo de documento legal de identificación del abonado, las empresas operadoras deberán advertir que la información que sea proporcionada por los abonados contenga el número y/o la serie de dígitos que correspondan para cada tipo de documento, ya sea para el Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de Contribuyente según sea el caso, de tal manera que el registro de abonados presente información consistente y completa respecto de dichos datos. Adicionalmente, se ha precisado que la información del registro relativa al nombre y apellidos completos del abonado, así como al número y tipo de documento legal de identificación del abonado, deberá ser solicitada por la empresa operadora al abonado: (i) al momento de la contratación del servicio, debiendo incluirse en el registro la información proporcionada por él, o (ii) al momento en que el abonado decida realizar la primera llamada, en cuyo caso la empresa operadora enrutará dicha llamada en forma automática a un operador del servicio de información y asistencia a efectos que el abonado proporcione la referida información. En caso contrario, la empresa operadora no podrá instalar y/o activar el servicio hasta que el abonado proporcione dicha información. Asimismo, a efectos que los abonados o nuevos titulares del servicio tengan predictibilidad respecto del plazo máximo en que la empresa operadora haría efectivo el cambio de titularidad cuando éste es solicitado por el abonado o cuando habiendo fallecido el abonado, es el nuevo titular quien con la acreditación respectiva efectúa la solicitud de cambio de titularidad, se ha considerado razonable establecer un plazo máximo de hasta tres (3) días útiles posteriores a la presentación de la solicitud de cambio de titularidad. Igualmente, con la finalidad que los abonados o nuevos titulares de servicios bajo la modalidad prepago, según sea el caso, tengan diversos mecanismos que faciliten sus solicitudes de cambio de titularidad, en la presente norma se ha establecido que estos puedan presentar las referidas solicitudes a través de: (i) los servicios de información y asistencia, (ii) las oficinas o centros de atención a usuarios, y (iii) la página web de las empresas operadoras. Para tal efecto, éstas últimas deberán asegurar la existencia de estos tres mecanismos, permitiendo y facilitando el acceso a los mismos por parte de los abonados y nuevos titulares. Así también, en la presente norma se ha precisado la facultad del abonado de poder ejercer su derecho a reclamar en la vía administrativa, conforme a la Directiva de Reclamos, en caso de cualquier cuestionamiento o desconocimiento del cambio de titularidad que fuera solicitado por el presunto nuevo titular del servicio. En ese sentido, con la finalidad que estos reclamos sean resueltos en el más breve plazo posible, se ha considerado conveniente establecer que, en estos casos, los abonados sigan el procedimiento dispuesto para los reclamos por tarjetas de pago, de tal manera que los mismos sean resueltos en forma ágil y expeditiva. De otro lado, debe mencionarse que, de acuerdo a la revisión efectuada por el OSIPTEL a los registros de abonados prepago de las empresas operadoras de servicios públicos móviles, se ha advertido que éstos presentan diversas omisiones y errores, por lo que se ha considerado pertinente otorgar un plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, a efectos que las empresas operadoras desarrollen y realicen las acciones necesarias que les permita subsanar la falta de información o información errónea consignada en el registro de abonados prepago (v.g. campañas de actualización del registro de abonados

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prepago, entre otros), debiendo informar a los abonados que corresponda acerca de la obligación de registrar sus datos personales en el registro, estando obligada la empresa operadora a incluir en el registro, toda la información a que hace referencia el artículo 8 de las Condiciones de Uso. Asimismo, con la finalidad de facilitar la implementación de la portabilidad numérica, se ha considerado pertinente flexibilizar los mecanismos por los cuales las empresas operadoras puedan registrar los cambios de titularidad de los servicios contratados bajo la modalidad prepago. En ese sentido, se ha dispuesto que dentro del plazo anteriormente señalado, la empresa operadora deberá regularizar los cambios de titularidad que se han venido dando en la práctica, dado que se ha advertido que, debido a las características propias de los servicios prepago, en particular en los servicios públicos móviles, los abonados han venido cediendo la titularidad de éstos sin registrar dichos cambios ante la empresa operadora. En base a ello, y únicamente por el plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se ha establecido la posibilidad que sea el nuevo titular del servicio quien realice la solicitud del cambio de titularidad, y se le reconozca como tal en el registro de abonados prepago, de tal manera que pueda ejercer todos los derechos que le son reconocidos por la normativa vigente. En consecuencia, el nuevo titular podrá presentar la solicitud de cambio de titularidad utilizando los mecanismos previstos en el cuarto párrafo del artículo 8 de las Condiciones de Uso, esto es, a través de: (a) los servicios de información y asistencia, (b) las oficinas o centros de atención a usuarios, y (c) la página web de las empresas operadoras. En estos casos, la empresa operadora deberá requerir al nuevo titular información sobre su nombre y apellidos completos, así como el número y tipo de documento legal de identificación. La empresa operadora dentro del plazo de cinco (5) días calendario de recibida la solicitud de cambio de titularidad, deberá realizar una (1) llamada telefónica con la finalidad de: (i) informar acerca de la existencia de dicha solicitud, así como sobre la posibilidad de contradecir la misma en ese mismo momento, y (ii) en caso no exista contradicción respecto de la solicitud, procederá a verificar la información que anteriormente le haya brindado el nuevo titular. En estos casos, la carga de la prueba corresponderá a la empresa operadora, es decir, ésta deberá contar con la documentación correspondiente a efectos de acreditar que el cambio de titularidad se efectúo con las formalidades requeridas y en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución. En este supuesto, la empresa operadora procederá a realizar el cambio de titularidad como máximo a los tres (3) días calendario de confirmada la solicitud de cambio de titularidad por el nuevo titular. En ese sentido, la empresa operadora deberá realizar las acciones que resulten necesarias a efectos que la regularización del cambio de titularidad resulte efectiva, para lo cual podrá efectuar, por ejemplo, campañas de información a través de diversos medios en los que se comunique a los usuarios acerca del procedimiento para realizar dicho cambio de titularidad y el plazo dentro del cual podrá efectuar el referido trámite. Adicionalmente, es importante precisar que se ha establecido la obligación a cargo de las empresas operadoras de servicios públicos móviles de informar al OSIPTEL, a más el tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolución, las medidas que adoptarán para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los numerales (i) y (ii) de la Primera Disposición Transitoria, especificándose los mecanismos o medios a través de los cuales se efectuarían las mismas. Asimismo, se ha establecido que cualquier incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria de la presente resolución por parte de las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, constituirá una infracción grave.

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Así también, se ha previsto que, en caso las empresas operadoras de los servicios públicos móviles no hubieran subsanado en su totalidad la falta de información o información errónea consignada en el registro de abonados prepago, a pesar de las realización de las acciones que hubieran adoptado, y luego de haber transcurrido el período establecido en la Primera Disposición Transitoria, el OSIPTEL procederá a evaluar y analizar dicha situación, a efectos de emitir las disposiciones que resulten necesarias a fin de de(*) garantizar la identificación de los abonados de los servicios bajo la modalidad prepago. De otro lado, a fin de guardar concordancia con la sumilla del artículo 8 y el contenido de éste, se ha considerado conveniente que el artículo bajo comentario sólo contenga disposiciones referidas al registro de abonados en general, y las disposiciones actualmente vigentes relacionadas con el procedimiento de baja de los servicios contratados bajo la modalidad prepago, se encuentre regulado en un artículo distinto. Adicionalmente, teniendo en consideración que en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones se vienen brindando diversas ofertas comerciales de servicios bajo la modalidad prepago, los cuales se habilitan con la adquisición de tarjetas de pago, se ha considerado conveniente ampliar el alcance del numeral (ii) a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 8-A, de tal manera que la obligación de las empresas operadoras respecto a las implicancias de dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago, no sólo se encuentre referida a la pérdida del número telefónico o de abonado, sino a cualquier otro aspecto que resulte importante para el abonado. Anexo 5 de las Condiciones de Uso - Régimen de Infracciones y Sanciones Se ha dispuesto que los incumplimientos a las disposiciones contempladas en el artículo 8 constituyan infracción grave, siendo dicha tipificación incluida en el Artículo 3 del Anexo 5. Sobre el particular, cabe mencionar que la tipificación ha obedecido a la importancia del contenido de dicha disposición, toda vez que se ha observado que las empresas operadoras no han cumplido a cabalidad con la obligación de llevar los registros de abonado prepago en forma actualizada, y atendiendo a que dicho incumplimiento podría implicar un obstáculo para el desarrollo de la portabilidad numérica, se ha considerado penalizar el incumplimiento al referido artículo con una mayor sanción. En base a la inclusión de las disposiciones contenidas en el artículo 8-A de las Condiciones de Uso, se ha establecido que el incumplimiento al mencionado artículo constituya infracción leve, siendo incluido en el Artículo 2 del Anexo 5 de la citada norma, el cual contiene el Régimen de Infracciones y Sanciones. Vigencia Atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, se ha previsto su entrada en vigencia para el 01 de enero de 2010.

Modifican de la Res. Nº 023-2008-CD/OSIPTEL, sobre conformación de la Comisión de Selección del Administrador de la Base de Datos

RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 093-2009-PD-OSIPTEL

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, dice: “de de” debiendo decir: “de”

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Lima, 17 de diciembre de 2009 MATERIA: Modificación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2008-CD/OSIPTEL, que conformó la Comisión de Selección del Administrador de la Base de Datos, dentro del marco de la Implementación de la Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución, presentado por la Gerencia General, que recomienda ampliar el plazo de vigencia de la Comisión de Selección del Administrador de la Base de Datos, conformada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2008-CD/OSIPTEL, modificada por la Resolución Nº 004-2009-CD-OSIPTEL; (ii) El Informe Nº 267-GG/2009 y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: Que, acorde con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley de Portabilidad Numérica en los Servicios Móviles, Ley Nº 28999 -publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de abril de 2007- todo usuario tiene derecho a mantener su número móvil, aun cuando cambie de empresa operadora de servicio móvil; asimismo, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.2 del artículo 1 de la referida Ley, las condiciones técnicas, económicas y administrativas que demande la portabilidad numérica, serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y por el OSIPTEL, según sus competencias; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC se incorporó el Título I: “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, estableciéndose en el artículo 12 que a fin de promover la competencia en beneficio de los usuarios móviles, a partir del año 2010 se implementará la portabilidad numérica en los servicios móviles, disposición a la que se le ha otorgado fuerza de ley en virtud a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 28999; Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2007-MTC -publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de noviembre de 2007- se aprobaron las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica de los Servicios Públicos Móviles en el País (en adelante, Condiciones para la Implementación de la Portabilidad), en cuyo artículo 2 se dispone que su implementación será de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional por los operadores del servicio público móvil; Que, de acuerdo al cronograma para la implementación de la portabilidad numérica, el 14 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial Nº 378-2008-MTC-03 que dispuso la aprobación de la solución técnica de la portabilidad numérica denominada “All Call Query” - Consulta de Todas las Llamadas con una base de datos centralizada principal y con bases de datos locales correspondientes a cada operador móvil;

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Que, asimismo, en la Resolución Ministerial Nº 378-2008-MTC-03 se dispuso que la Base de Datos Centralizada - Principal deberá ser administrada por una entidad independiente de los operadores móviles y que el OSIPTEL aprobará los procedimientos, directrices y otros aspectos relacionados con la implementación y operación de dicha base de datos; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2008-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 24 de setiembre de 2008 se aprobó la conformación de la Comisión de Selección del Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, para garantizar la neutralidad, transparencia y predictibilidad del proceso de selección de dicha entidad, que fue modificado mediante Resolución Nº 004-2009-CD-OSIPTEL, del 11 de febrero de 2009; Que, dada la necesidad de monitorear la primera etapa de entrada en vigencia de la portabilidad numérica en los servicios móviles, resulta necesario modificar el plazo de vigencia de la Comisión de Selección del Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal hasta el 31 de diciembre de 2010, así como modificar el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2008-CD/OSIPTEL. Que, la presente resolución constituye una medida de emergencia que debe ser adoptada por la Presidencia del Consejo Directivo del OSIPTEL, teniendo en cuenta que su aprobación resulta de urgencia para garantizar la adecuada implementación de la portabilidad numérica en los servicios públicos móviles a partir del 1 de enero del 2010; En aplicación de la facultad prevista en el inciso j) del Artículo 86 del Reglamento General del OSIPTEL, y con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el inciso 7 e incorporar el inciso 8 en el Artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2008-CD/OSIPTEL, con el siguiente texto: “Artículo 2.- La Comisión de Selección del Administrador de la Base de Datos desarrollará las siguientes acciones: (…) 7. Realizar el seguimiento y monitoreo de la portabilidad numérica en los servicios públicos móviles, luego de su entrada en vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2010. 8. Otras, que le sean asignadas por el Consejo Directivo del OSIPTEL.” Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en la página web institucional del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe). Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo

COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES

Disponen la exclusión de las acciones representativas del capital social emitidas por Farmacéutica del Pacífico S.A. del Registro Público del Mercado de Valores

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RESOLUCION DIRECTORAL DE EMISORES Nº 088-2009-EF-94.06.3

Lima, 10 de diciembre de 2009 VISTOS: El Expediente Nº 2009037645, así como el Informe Interno Nº 0673-2009-EF/94.06.3, del 09 de diciembre de 2009, de la Dirección de Emisores; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral de Emisores Nº 143-2008-EF/94.06.3, del 23 de octubre de 2008, se autorizó la inscripción de las acciones representativas del capital social de Farmacéutica del Pacífico S.A. en el Registro Público del Mercado de Valores; Que, la Junta General de Accionistas de Farmacéutica del Pacífico S.A., celebrada el 20 de noviembre de 2009, acordó por unanimidad solicitar el deslistado de sus acciones representativas del capital social del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima y su exclusión del Registro Público del Mercado de Valores; Que, Farmacéutica del Pacífico S.A. solicitó a la Bolsa de Valores de Lima S.A. el deslistado de las acciones representativas del capital social del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima, así como su exclusión del Registro Público del Mercado de Valores, adjuntado para dicho efecto, copia certificada del acta de Junta General de Accionistas de fecha 20 de noviembre de 2009; Que, la Bolsa de Valores de Lima S.A. comunicó a CONASEV su decisión de admitir el deslistado de los valores mencionados en el considerando anterior y de elevar el expediente a CONASEV para los fines correspondientes; Que, el artículo 37, inciso a), del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 27, inciso a), del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, establece que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores tiene lugar por resolución fundamentada de CONASEV a solicitud del emisor, cuando la inscripción de los valores se haya originado por su propia voluntad, o del emisor y los titulares, respaldada por el voto favorable de quienes representen no menos de dos terceras (2/3) partes de los valores emitidos; Que, asimismo el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores y el artículo 32 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, dispone que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores genera la obligación de efectuar una oferta pública de compra; Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, la exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de las acciones representativas del capital social emitidas por Farmacéutica del Pacífico S.A. se encuentra dentro del supuesto de excepción a la realización de una Oferta Pública de Compra contemplado en el artículo 37, inciso c), del citado reglamento; Que, el artículo 2, numeral 2), de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV, establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de los valores mobiliarios objeto de oferta pública, o a la exclusión de éstos del Registro Público del Mercado de Valores, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano y de la página de CONASEV en internet; y,

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Estando a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores y el artículo 36 del Reglamento de Organización y Funciones de CONASEV aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2007-EF, que faculta a la Dirección de Emisores a disponer la exclusión de valores del Registro Público del Mercado de Valores. SE RESUELVE: Artículo 1.- Pronunciarse a favor del deslistado de las acciones representativas del capital social emitidas por Farmacéutica del Pacífico S.A. del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima. Artículo 2.- Disponer la exclusión de los valores señalados en el artículo anterior del Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 3.- La presente resolución debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y en la página de CONASEV en internet. Artículo 4.- Transcribir la presente resolución a Farmacéutica del Pacífico S.A., a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese. YVONKA HURTADO CRUZ Directora de Emisores Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores

ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

Modifican la Res. Nº 264-2006-CONAFU, sobre conformación de Jurados Calificadores para

Concurso de Ingreso a la Docencia y de Ratificación y Promoción Docente

RESOLUCION Nº 564-2009-CONAFU

CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

(CONAFU) Lima, 20 de noviembre de 2009 VISTOS: La Resolución Nº 264-2006-CONAFU de fecha 21 de agosto de 2006 y el Acuerdo Nº 475-2009-CONAFU de la sesión del Pleno del CONAFU de fecha 12 de noviembre de 2009, y; CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26439 se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, teniendo como una de sus atribuciones: Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento provisional o definitivo de las nuevas universidades a nivel nacional;

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Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 26439: “son atribuciones del CONAFU:… g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional”; en concordancia con el artículo 3 del Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 189-2006-CONAFU de fecha 13 de julio de 2006, que expresamente señala: “Son atribuciones del CONAFU: k) Elaborar y aprobar el Reglamento General y los Reglamentos específicos que señalen los procedimientos, requisitos y plazos de todos los procesos administrativos necesarios para el cumplimiento”; Que, por Resolución Nº 264-2006-CONAFU de fecha 21 de agosto de 2006, se dispone que los Jurados Calificadores para Concurso de Ingreso a la Docencia y de Ratificación y Promoción Docente, convocados por Promotoras de Proyecto de Universidades y Universidades con Autorización Provisional de Funcionamiento bajo competencia del CONAFU, según sea el caso, estén integrados por tres miembros: 1) Un Consejero del CONAFU que lo presidirá. 2) Un Consejero del CONAFU y/o un profesor principal designado por el CONAFU quien actuará como secretario, y, 3) Un profesor Principal designado por la Promotora o la Universidad, según sea el caso, quien actuará como vocal; Que, estando dentro de sus atribuciones este Consejo Nacional y en ejercicio de sus funciones asegura los niveles mínimos de calidad en los servicios que prestan las universidades y escuelas de posgrado evaluadas, protegiendo a los usuarios: alumnos, padres de familia y comunidad en general; Que, en sesión de fecha 12 de noviembre de 2009, el Pleno del CONAFU por Acuerdo Nº 475-2009-CONAFU acordó por UNANIMIDAD: Modificar la Resolución Nº 264-2006-CONAFU de fecha 21 de agosto de 2006, disponiendo que los Jurados Calificadores para Concurso de Ingreso a la Docencia y de Ratificación y Promoción Docente, convocados por Promotoras de Proyectos de Universidades, Universidades con Autorización Provisional de Funcionamiento, Proyectos de Escuelas de Posgrado y Escuelas de Posgrado con Autorización Provisional de Funcionamiento que se encuentran bajo competencia del CONAFU, según sea el caso, estén integrados por tres miembros: Un Consejero del CONAFU quien actuará en calidad de Presidente; un Consejero del CONAFU o un profesor principal designado por este Consejo Nacional quien actuará en calidad de Secretario; y un profesor principal designado por este Consejo Nacional quien actuará en calidad de vocal; En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, y en cumplimiento del artículo 38 incisos d) y e) del Estatuto del CONAFU; SE RESUELVE: Artículo Primero.- MODIFICAR la Resolución Nº 264-2006-CONAFU de fecha 21 de agosto de 2006, DISPONIENDO que los Jurados Calificadores para Concurso de Ingreso a la Docencia y de Ratificación y Promoción Docente, convocados por Promotoras de Proyecto de Universidades, Universidades con Autorización Provisional de Funcionamiento, Proyectos de Escuelas de Posgrado y Escuelas de Posgrado con Autorización Provisional de Funcionamiento que se encuentran bajo competencia del CONAFU, según sea el caso, estén integrados por tres miembros: Un Consejero del CONAFU quien actuará en calidad de Presidente; un Consejero del CONAFU o un profesor principal designado por este Consejo Nacional quien actuará en calidad de Secretario; y un profesor principal designado por este Consejo Nacional quien actuará en calidad de vocal. Artículo Segundo.- DEJAR sin efecto cualquier disposición que se oponga a lo establecido en la presente Resolución.

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Artículo Tercero.- HACER de conocimiento a la Asamblea Nacional de Rectores de la presente Resolución para los actos administrativos correspondientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese. LUÍS ENRIQUE CARPIO ASCUÑA Presidente KARINA LUZ MIÑANO PAREDES Secretaria General SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES Autorizan al Banco Azteca el cierre definitivo de agencias ubicadas en los departamentos de

Junín, Lambayeque, Callao y Lima

RESOLUCION SBS Nº 15339-2009 Lima, 7 de diciembre de 2009 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por el Banco Azteca para que esta Superintendencia autorice el cierre definitivo de un grupo de trece (13) agencias, según se indica en la parte resolutiva; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación requerida para el cierre de las referidas agencias; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 189-2009-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS Nº 1096-2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Azteca el cierre definitivo de las agencias que se detallan a continuación: 1. Agencia ubicada en Av. Giraldez Nº 239, Distrito Huancayo, Provincia Huancayo, Departamento Junín. 2. Agencia ubicada en Av. San José Nº 349, Distrito Chiclayo, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque. 3. Agencia ubicada en Av. Pedro Ruiz Nº 911, Distrito Chiclayo, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque.

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4. Agencia ubicada en Av. Colonial Nº 5429, Distrito Callao, Provincia Callao, Departamento Callao. 5. Agencia ubicada en Av. Túpac Amaru Nº 1210 - Km. 11 Distrito Comas , Provincia Lima , Departamento Lima. 6. Agencia ubicada en Av. Garcilaso de la Vega Nº1980, Distrito Lima, Provincia Lima, Departamento Lima. 7. Agencia ubicada en Jr. Cuzco Nº 475, Distrito Lima, Provincia Lima, Departamento Lima. 8. Agencia ubicada en Av. Arenales Nº 1996, Distrito Lince, Provincia Lima, Departamento Lima. 9. Agencia ubicada en Av. Carlos Izaguirre Nº 476, Distrito Los Olivos, Provincia Lima, Departamento Lima. 10. Agencia ubicada en Av. José Gálvez Nº 629, Distrito Magdalena del Mar, Provincia Lima, Departamento Lima. 11. Agencia ubicada en Av. Alcázar Nº 834-836, Distrito Rímac, Provincia Lima, Departamento Lima. 12. Agencia ubicada en Av. La Marina Nº 2577-2579, Urb. Maranga Distrito San Miguel, Provincia Lima, Departamento Lima. 13. Agencia ubicada en Calle San Martín Nº 816, Distrito Sullana, Provincia Sullana, Departamento Piura. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CISNEROS SALAS Superintendente Adjunto de Banca y Microfinanzas

Autorizan al Banco Azteca el cierre definitivo de agencia ubicada en el departamento de Lima

RESOLUCION SBS Nº 15406-2009

Lima, 9 de diciembre de 2009 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por el Banco Azteca para que esta Superintendencia autorice el cierre definitivo de la agencia ubicada Calle Derecha Nº 534 - 536, sub-lote B, Distrito y Provincia de Huaral, Departamento de Lima, según se indica en la parte resolutiva; CONSIDERANDO:

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Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación requerida para el cierre de la referida agencia; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 196-2009-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS Nº 1096-2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Azteca el cierre definitivo de la agencia ubicada en Calle Derecha Nº 534 - 536, sub-lote B, Distrito y Provincia de Huaral, Departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CISNEROS SALAS Superintendente Adjunto de Banca y Microfinanzas

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29223, Ley que precisa la aplicación de la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de

continuación del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas

EXPEDIENTE Nº 0031-2008-PI-TC

LIMA PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero del 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Calle Hayen, que se acompañan I. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo, debidamente representado por la Ministra de Estado en la Cartera de Justicia, Rosario del Pilar Fernández Figueroa contra la Ley Nº 29223, Ley que precisa la aplicación de la Ley Nº 29137. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad. Demandante : Poder Ejecutivo Norma impugnada : Ley Nº 29223.

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Vicios : Violación al principio de irretroactividad de las leyes (Artículo 103 de la Constitución), violación al principio de programación del presupuesto público y falta de legitimidad del Congreso para la emisión de la Ley Nº 29223. Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29223, Ley que precisa la aplicación de la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas. III. NORMA CUESTIONADA La norma impugnada es la Ley Nº 29233, que dispone: Artículo 1.- Objeto de la Ley Precísase que los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas, aprobado mediante la Ley Nº 29137, garantizan la continuación de dicho Programa a partir del mes de junio del año 2007, conforme lo disponen la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035, Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 y dicta otras medidas, y la Ley Nº 29070, Ley que fija el porcentaje complementario para la aplicación de la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035. Artículo 2.- Del pago del incremento Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2007, conforme a los montos establecidos en el Anexo 1 de la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas. IV. ANTECEDENTES IV.1. Argumentos de la demanda Con fecha 15 de diciembre de 2008, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29223. El recurrente manifiesta que la referida norma viola el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 103 de la Constitución, al mismo tiempo que resulta contraria al artículo 79 de la Constitución, que establece que “Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos”. Finalmente manifiesta que la norma en referencia también viola el principio de programación y equilibrio financiero del presupuesto público. Entre los argumentos de la demanda cabe resaltar los siguientes: a) La Ley Nº 29223, de fecha 06 de mayo de 2008, tiene un efecto retroactivo respecto a lo dispuesto en la Ley Nº 29137, de fecha 27 de noviembre de 2007, norma en la cual se ampara,

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toda vez que establece que el pago por concepto de homologación a los docentes de universidades públicas, se efectuaría a partir del 1 de junio del 2007, en consecuencia la Ley Nº 29223 es inconstitucional, pues viola el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 103 de nuestra Constitución Política. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política del Perú, los Congresistas no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto, situación que en el caso de autos no se presenta, pues la Ley Nº 29223 dispone el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas. c) Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (STC 004-2004-CC/TC), el presupuesto público se rige por una serie de principios constitucionales, entre ellos, el de programación y el de equilibrio financiero. El recurrente considera que: “La programación presupuestal conlleva un proceso permanente de raciocinio, proyección y previsión, que permite el establecimiento de determinadas metas gubernamentales que obligan necesariamente a la asignación de recursos económicos. En este sentido no se pueden establecer nuevos gastos públicos, como el ocasionado con la aplicación de la Ley Nº 29223”. Con relación al principio constitucional de equilibrio financiero, el recurrente básicamente sostiene que el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades publicas no se encontraría previsto en la Ley Nº 29142, Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2008, por lo que se trataría de una norma sin base presupuestal por lo que el Congreso estaría ejerciendo una iniciativa de gasto que la Constitución prohíbe. 4.2. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado del Congreso, Jorge Campana Ríos, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por los siguientes fundamentos: a) Con relación a la irretroactividad de la norma, si bien la Ley Nº 29223 precisa los términos de continuación del Programa de Homologación, el cual fue aprobado mediante Ley Nº 29137, esta norma a su vez nos remite a las Leyes Nº 29035 y Nº 29070, de fecha 10 de junio y 20 de julio del año 2007, respectivamente. De modo que la Ley Nº 29035 ya precisaba que el incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas sería aplicado a partir del mes de junio del año 2007, en tal sentido, no se puede afirmar que la ley impugnada tiene un efecto retroactivo respecto a lo dispuesto en la Ley Nº 29137, toda vez que establece que los pagos en ella mencionados, se efectuarían por un período distinto al señalado en dicha norma, debido a que dicho período había sido previsto, expresamente, por una norma anterior. b) Respecto de la supuesta violación al artículo 79 de la Constitución, el apoderado del Congreso de la República manifiesta que la ley cuestionada, Nº 29223, no tuvo por objeto crear ni aumentar gastos públicos, pues sólo hace una precisión sobre el programa de homologación de los docentes de las universidades públicas correspondiente al año 2007, precisando que las Leyes Nº 29137, 29035, 29070, las cuales fueron emitidas con el objeto de crear y aumentar gastos públicos en el marco del referido programa tuvieron como origen las iniciativas legislativas provenientes del Poder Ejecutivo. En todos los casos según argumenta las respectivas leyes siempre previeron el presupuesto respectivo por lo que no tiene asidero la afirmación de la demandante en este punto. c) Con relación a los principios constitucionales presupuestales que estarían siendo violados, el Procurador del Congreso sostiene que la Ley Nº 29223 no creó ni aumentó gastos, solo tuvo por objeto hacer una precisión sobre el programa de homologación de los docentes de las universidades públicas correspondiente al año 2007 previsto en la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007.

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V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES Este Colegiado considera que las cuestiones de relevancia constitucional que debe ser abordadas en la presente sentencia, son básicamente tres: a) Establecer si la Ley Nº 29223 resulta inconstitucional por violar el principio de retroactividad de las leyes prevista en el artículo 103 de la Constitución. b) Determinar si el Parlamento violó el artículo 79 de la Constitución al expedir la Ley Nº 29233 en la medida que tendría incidencia en el gasto público. c) Si la repuesta a la cuestión del punto anterior fuera negativa, establecer si el Parlamento violó los principios constitucionales que orientan la actividad presupuestaria del Estado, entre ellos, los principios de equilibrio financiero y de programación. VI. FUNDAMENTOS §1. El mandato del artículo 53 de la Ley Universitaria y el Programa de Homologación 1. El análisis de la presente controversia, no puede verse al margen del programa de homologación de sueldos de los profesores de las universidades públicas, que por mandato del artículo 53 de la Ley Universitaria (Ley Nº 23733), se inicia luego de más de 20 años de su vigencia, con la emisión de los Decretos de Urgencia Nºs. 033-2005 y 002-2006, emitidos por el Poder Ejecutivo y publicados el 22 de diciembre de 2005 y el 21 de enero de 2006, respectivamente. 2. Respecto de la constitucionalidad de dichos decretos, así como del programa de homologación en su conjunto, este Colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse en STC 023-2007-PI/TC. En dicha ocasión, con relación al proceso de homologación, precisamos que: “(…) un proceso de homologación establecido en etapas y de manera gradual, como ha sido propuesto por el propio Decreto de Urgencia bajo análisis, no resulta incompatible con el propósito del artículo 53 de la Ley Universitaria, pero debe recordarse que dicho proceso no puede constituirse en una nueva forma de prolongar las demandas de los docentes universitarios. La razonabilidad de este proceso en el tiempo, dependerá entonces de cuan en serio asume esta vez sus funciones el Poder Ejecutivo a efectos de dar cumplimiento a la ley en cuestión, promoviendo las acciones necesarias a efectos de que la homologación no demore más de lo previsto originariamente.” Subrayado agregado (STC 023-2007-PI/TC, FJ. 81). 3. De ahí que, el hecho de que sea esta vez el Poder Ejecutivo quien promueva la presente demanda, en claro retroceso con relación a la efectiva vigencia del referido artículo 53 de la Ley Universitaria, sugiere, desde un análisis general, el compromiso poco serio de este Poder del Estado respecto no sólo del mandato claro de la ley, sino de las decisiones de este Colegiado. Debe recordarse en efecto, que en la referida sentencia, al analizar si los Decretos de Urgencia que establecía el programa de homologación progresivo, resultaban o no compatibles con la Constitución, este Tribunal pese a haber constatado que, ambos decretos, habían incurrido de inconstitucionalidad por la forma; no obstante, tras un ejercicio de ponderación llegó a establecer que “un pronunciamiento por parte de este Colegiado en dicho sentido resultará a la postre más perjudicial para los propios docentes que han recurrido a esta vía; pues la homologación es lo que han venido solicitando los demandantes durante tantos años, y el programa de homologación, aunque regulado por una norma formalmente no habilitada para ello, venía a hacer realidad el cumplimiento tan postergado del artículo 53 de la Ley Universitaria”. 4. En tal sentido, se precisó que:

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“(…) si se toma en cuenta que los maestros universitarios han esperado por más de 20 años la emisión de una norma que establezca los mecanismos, así como que autorice el desembolso del presupuesto público a efectos de cubrir el costo que supone la homologación, resulta razonable entender que la anulación sin mas, dejando una vez más en manos del Parlamento (que no cumplió dicho mandato durante muchos años), la obligación de legislar en la forma y modo que corresponda conforme a la naturaleza de los derechos en cuestión, supondría en la práctica, generar un vacío normativo frustrando las expectativas de todos aquellos profesores que se han incorporado al proceso de homologación cumpliendo los requisitos que exige el Decreto de Urgencia 033-2005”. En tal sentido, se declaró la compatibilidad constitucional del Programa de Homologación dispuesto en los Decretos de Urgencia Nºs 033-2005 y 002-2006, declarando inconstitucionales todas las interferencias que incorporaban requisitos no contemplados en la Ley Universitaria (véase la parte resolutiva de la sentencia). 4. Este Colegiado considera que este es el marco del que debemos partir ahora para analizar la presente demanda, pues de otro modo, se incurriría en un análisis descontextualizado y formalista, incompatible con la naturaleza de las funciones que corresponden a este Tribunal. §2. Sobre la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley 5. Conforme a la argumentación del Poder Ejecutivo, “la Ley 29223, tiene un efecto retroactivo respecto a lo dispuesto en la Ley 29137, toda vez que establece que los pagos en ella mencionados, se efectuarían en período distinto al señalado en dicha norma”. En el mismo sentido, refiere la ley cuestionada también resultaría incompatible con lo previsto en el artículo 109 de la Constitución que establece que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Ello sería así, toda vez que la Ley Nº 29223, vigente desde el 7 de mayo de 2008, dispone que el pago a efectuarse, “ya no se hará desde la vigencia de la Ley Nº 29137, vigente desde el 28 de noviembre de 2007, sino desde el 1 de junio al 27 de noviembre de 2007, es decir, antes de la vigencia de dicha norma”. 6. Por su parte el apoderado del Congreso ha respondido este punto sosteniendo que “la Ley 29137 se refiere al pago del incremento dispuesto por la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035 y por la Ley Nº 29070, el cual debía ser aplicado a partir del mes de junio del año 2007, de acuerdo a lo establecido en la referida Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29035. En esa misma línea, la Ley Nº 29223, norma objeto de control, en su artículo 2 se refiere al “pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre”. En tal sentido concluye que, “tanto la ley Nº 29137 como la Ley Nº 29223, norma impugnada, se refieren al período que se inicia en el mes de junio del año 2007. En tal sentido, no se puede afirmar, tal como lo hace la parte demandante, que la ley impugnada tiene efecto retroactivo respecto a lo dispuesto en la Ley 29137 (…) debido a que dicho período para los pagos había sido previsto, expresamente, por una norma anterior”. 7. Para responder este punto de la demanda, el Tribunal considera fundamental ubicar la norma enjuiciada en el contexto del proceso de homologación y las distintas disposiciones que se han dictado a la fecha, con el objeto de dar cobertura a dicho proceso cubriendo vacíos o rectificando procesos que podrían obstaculizar la realización de dicha finalidad ordenada por este mismo Colegiado (STC 0023-2007-PI/TC).

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En esa línea, conviene precisar que la Ley Nº 29223, impugnada en este proceso, se encuentra directamente relacionada con la Ley Nº 29137. Ambas, sin embargo, forman parte de una cadena legislativa de normas que tienen por objeto concretar lo dispuesto en el artículo 53 de la ya aludida Ley Universitaria y postergada por largos años en su cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo. Conviene entonces realizar una breve reseña de las normas que las antecedieron, a efectos de realizar el análisis con relación a sus efectos en el tiempo. a) El punto de partida es, como lo advertíamos, la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, que en su artículo 53 estableció: “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales…” Si bien la Ley Nº 28427, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, suspendió sus efectos; mediante Ley Nº 28603, de fecha 10 de septiembre de 2005, se reestableció su vigencia: b) Conforme ha queda establecido, mediante sentencia de este Colegiado (STC 023-2007-PI/TC), se estableció no sólo la constitucionalidad del proceso de homologación, sino que se determinó también que el referido artículo 53 de la Ley Universitaria forma parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto prevé un estatus remunerativo a los docentes universitarios que garantice la investigación y el desarrollo cultural de nuestro país (STC 023-2007-PI/TC, FJ. 40). c) En concordancia con ello, se promulgó la Ley Nº 28929, Ley de equilibrio Financiero del Presupuesto para el Año Fiscal 2007, la que estableció en su Décima Disposición: “Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en base a la disponibilidad de caja y las prioridades intersectoriales, apruebe durante el año 2007 los recursos necesarios para completar el 35% del programa de homologación para la docencia universitaria establecido por la Ley Nº 28603, en concordancia con el acta suscrita por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asamblea Nacional de Rectores”. d) En el marco de las citadas normas, se emitió la Ley Nº 29035, Ley que autoriza el Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público 2007, de fecha 10 de junio de 2007, la que en su Décima Tercera Disposición señala: “Dispónese un incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas que se calculará porcentualmente sobre la diferencia entre el ingreso percibido por docente nombrado a la fecha de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 y el monto establecido para el nivel más alto de su categoría, fijado en ese mismo Decreto de Urgencia, hasta completar el monto, previsto para este efecto en la “Reserva de Contingencia”, consignado en la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007. El incremento será aplicado a partir del mes de junio del año 2007, con cargo a la precitada Reserva de Contingencia, en el marco del Programa de Homologación de Docencia Universitaria, previsto en la Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 (…)”. e) Posteriormente se emitió la Ley Nº 29070, Ley que fija el porcentaje complementario para la aplicación de la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035, de fecha 20 de julio de 2007, la misma que señala en sus artículos pertinentes: Artículo 1.- Objeto de la Ley

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Establécese en nueve por ciento (9%) el porcentaje para completar el total fijado para el Programa de Homologación, de conformidad con lo establecido en la Décima Disposición Final de la Ley Nº 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, así como para culminar el otorgamiento del incremento dispuesto en la Ley Nº 29035, efectivizado, parcialmente, en un veintiséis por ciento (26%) a través del Decreto Supremo Nº 087-2007-EF. El incremento se calcula sobre la base del nueve por ciento (9%) de la diferencia entre el ingreso percibido por el docente, nombrado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 033-2005, y el monto establecido para el nivel más alto de su categoría, fijada en el Cuadro de Equiparación a que hace referencia el artículo 3 del citado Decreto de Urgencia. (…) Artículo 4.- Financiamiento El gasto que genere la aplicación de la presente Ley se financiará con los recursos disponibles consignados en la Reserva de Contingencia, autorizada en la Ley Nº 28927. f) Al amparo de las citadas normas se emitió la Ley 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación de los docentes de las Universidades Públicas, de fecha 27 de noviembre del 2007, la que señala: Artículo 1.- Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es establecer y precisar los términos que determinan la continuación del programa de homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, correspondiente al año 2007. Artículo 2.- Del incremento dispuesto por la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035 2.1 Dispónese que las universidades públicas que no hayan pagado, a la entrada en vigencia de la presente norma, el incremento dispuesto por la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035 y por la Ley Nº 29070 lo otorguen en base a la escala establecida en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Ley (…). g) Finalmente la Ley Nº 29223, impugnada en este proceso, precisa los alcances para la aplicación de la Ley Nº 29137, y señala lo siguiente: Artículo 1.- Objeto de la Ley Precísase que los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas, aprobado mediante la Ley Nº 29137, garantizan la continuación de dicho Programa a partir del mes de junio del año 2007, conforme lo disponen la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035, Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 y dicta otras medidas, y la Ley Nº 29070, Ley que fija el porcentaje complementario para la aplicación de la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035. Artículo 2.- Del pago del incremento Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2007, conforme a los montos establecidos en el Anexo 1 de la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas. 8. De la reseña legislativa se puede observar, que la ley impugnada (Ley Nº 29223), si bien hace referencia a la Ley Nº 29137, al precisar su aplicación, no está vinculada exclusivamente a

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esta, sino que forma parte de un conjunto de normas emitidas en el marco del programa de homologación de docentes dispuesta por la Ley Nº 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación. En este contexto, la Ley Nº 29223 viene a garantizar la continuación del Programa de Homologación, permitiendo que no quede un vacío entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2007. A tal efecto, la ley en cuestión, invoca la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035, Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, amparándose a su vez en la Ley Nº 28929 Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, la que en su Décima Disposición autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas para que apruebe durante el año 2007 los recursos necesarios para completar el 35% del Programa de Homologación para la docencia universitaria. Todo ello a efectos de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Universitaria, la misma que conforme a lo dispuesto por este Colegiado, forma parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, los argumentos del demandante carecen de sustento en este punto, debiéndose declarar infundada la demanda respecto de este extremo. §3. Sobre la supuesta violación del artículo 79 de la Constitución 9. El Poder Ejecutivo manifiesta en otro extremo de su demanda, que la ley impugnada, incurre en violación del artículo 79 de la Constitución, toda vez que, “los congresistas no tienen iniciativa para crear y aumentar gastos públicos”. En tal sentido manifiesta que la referida ley “sin precisar la fuente de donde provendrán los recursos, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el período comprendido entre el 1 de junio al 27 de noviembre de 2007, conforme a los montos establecidos en el anexo 1 de la Ley 29137” (página 4 del escrito de demanda). 10. A su turno el apoderado del Congreso manifiesta que “la norma impugnada no tuvo como objeto crear ni aumentar gastos públicos. Antes bien, solo tuvo como objeto hacer una precisión sobre el programa de homologación de los docentes de las universidades públicas correspondiente al año 2007. Señala además que “las normas emitidas con el objeto de crear y aumentar gastos públicos en el marco del referido programa tuvieron como origen iniciativas legislativas provenientes del poder ejecutivo, mas no del Congreso de la República”. 11. El Tribunal encuentra que, con relación a este extremo de la demanda, una vez más hay que ir a la reconstrucción del historial legislativo vinculado al programa de homologación. Tal como ya lo hemos anticipado, el examen que corresponde realizar, también en este punto, no debe perder de vista que se trata de un conjunto de normas, aun cuando con una técnica legislativa defectuosa, se puede extraer sin embargo que la norma presupuestaria que da cobertura el programa de homologación durante todo el período fiscal 2007, viene contenida en la Ley Nº 28929. En efecto, la Décima Disposición Complementaria de dicha Ley, (Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2007), establece con toda precisión: “Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en base a la disponibilidad de caja y las prioridades intersectoriales, apruebe durante el año 2007 los recursos necesarios para completar el 35% del programa de homologación para la docencia universitaria establecido por la ley Nº 28603, en concordancia con el acta suscrita por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asamblea Nacional de Rectores”. Es sobre la base de esta disposición que hay que entender las precisiones posteriores tal como ya ha quedado establecido supra. Así se puede concluir en este punto que, la Ley Nº 29223 no crea, ni aumenta el gasto público, tan solo concretiza un mandato contenido en norma que

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forma parte del bloque de constitucionalidad, y cuyo cumplimiento ya ha sido exigido por este Colegiado, que ha obligado al legislador a actuar en dicha dirección dando continuidad al programa de homologación iniciado por cierto por acción del Poder Ejecutivo en el año 2005. De ello se concluye que los gastos irrogados por concepto de homologación ya habían sido considerados en una ley anterior, estableciéndose mediante la Ley Nº 29223 solamente la fecha de inicio y término para el pago por concepto de homologación de profesores universitarios para el período fiscal de 2007. En consecuencia no tiene cabida la afirmación de la demanda que acusa al Parlamento de haber actuado al margen de sus competencias en esta materia. §4. Sobre los principios presupuestales comprometidos: programación y equilibrio financiero 12. Si bien el Poder Ejecutivo también alega la violación a los principios de programación presupuestaria (el presupuesto se aprueba anualmente estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el correspondiente financiamiento), así como también el principio de equilibrio financiero (el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos “debidamente balanceados”); no obstante, conforme se ha tenido ocasión de constatar, la norma impugnada no tiene contenido presupuestario, no se trata de un nuevo presupuesto o de algo diferente a lo ya previamente establecido en las leyes presupuestales correspondientes, las mismas que han sido dadas en atención al principio de legalidad y competencia. Esto es, mediante leyes y conforme a la iniciativa legislativa presentada en su momento por el Poder Ejecutivo, tal como lo exige el artículo 78 de la Constitución. En consecuencia, al no tratarse, la norma impugnada, de una ley de carácter presupuestal no está sujeta a los principios constitucionales que son inherentes a este tipo de normas (STC 004-2004-AI/TC) §4. Sobre la renuencia del Poder Ejecutivo para dar cumplimiento al programa de homologación de sueldos de los docentes de las universidades públicas 13. Antes de concluir, conviene hacer algunas reflexiones adicionales con relación a este caso en el marco de las competencias que corresponde a este Colegiado. Estas consideraciones responden a la necesidad de convocar a los poderes públicos, de manera especial a quienes tienen bajo su responsabilidad el ejercicio del poder Público como líderes de las instituciones del Estado, sobre la necesidad de unir esfuerzos en aras de construir en nuestro país, un espacio de confianza y lealtad con las pautas básicas del modelo del Estado de Derecho y sus instituciones. Esto supone, cuando menos, asumir con seriedad y alta responsabilidad, que una nación que se organiza en torno a un sistema de normas (desde la Constitución, las leyes, las decisiones de los jueces, los reglamentos de la Administración y hasta la regulación del tránsito); no tendrá ningún referente ni incentivo si los primeros en incumplir las reglas básicas de convivencia son precisamente las autoridades del Estado. 14. En el presente caso, el mandato del artículo 53 de la Ley Universitaria (Ley Nº 23733) estuvo vigente desde diciembre de 1983. Suspendida en su vigencia en el año de 1995 (Ley Nº 26457), recobró su vigencia mediante Ley Nº 27366, publicada el 05 de noviembre de 2000. No obstante, ha sido una promesa incumplida, una ley sin ninguna incidencia en la vida de los docentes universitarios a quienes estaba destinada. Quizá pocas veces en el Perú se haya reivindicado tanto a la ley en las plazas públicas como lo hicieron por décadas los docentes universitarios, muchos de ellos ya jubilados o incluso fallecidos. Nuestro país ha sido escenario, durante la república, de innumerables movilizaciones y reivindicaciones sociales solicitando que se cambien las leyes, que den nuevas leyes, que se cambien los gobiernos o que se atiendan determinados derechos, cuando no las gestas contra las dictaduras y caudillos que se han intercambiado en el poder a lo largo de la vida republicana. No obstante, han sido muy escasas las veces en que hemos asistido a masivas manifestaciones para que se cumpla la ley. Este ha sido el

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caso de la ley universitaria: las múltiples movilizaciones de los docentes universitarios, han sido no una demostración de fuerza contra el derecho, sino una reivindicación del derecho y su expresión acaso más clásica como es la Ley. 15. Sin embargo, cuando luego de muchas jornadas se inicia un lento y tortuoso proceso de homologación, que este Colegiado ha respaldado, pese a que se inició mediante Decretos de Urgencia; una vez más el Poder Ejecutivo intenta impedir este proceso interponiendo la presente demanda esta vez contra el Parlamento que actuó motivado o promovido por la propia acción del Poder Ejecutivo. El ciudadano común no está en condiciones de descifrar estas inconsistencias. Tampoco lo estarán sin duda los docentes universitarios. La actitud de los poderes públicos que desarrollan políticas de marchas y contra marchas, sin asumir el sentido estratégico con que deben guiarse las políticas públicas, pueden desconcertar a cualquier ser racional, desde luego, también a este Colegiado. 16. Por ello es que ahora, con ocasión de declarar infundada la presente demanda, queremos ser severos y claros con las autoridades que, desde el Estado, deben llevar hasta la culminación el proceso de homologación que ya ha sido convalidado por este Colegiado en la sentencia 023-2007-PI/TC y ha recibido también el respaldo del Congreso de la República que ha actuado mediante una serie de normas, entre ellas la norma cuestionada en este proceso. De aquí en adelante, debemos entender que, el proceso de homologación de los salarios de los docentes de las universidades públicas constituye un proceso que compromete a todos los poderes públicos. Ello importa que ninguna autoridad se resista poniendo trabas o interfiriendo en este proceso bajo responsabilidad de incurrir en desacato a las decisiones de los órganos judiciales. El Tribunal asume jurisdicción de este modo en la vigilancia de la presente sentencia y de sus decisiones anteriores y actuará conforme a los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, requiriendo a las autoridades y funcionarios, cualquiera sea su rango o jerarquía a efectos de imponer los mandatos de la Constitución así como de nuestras propias decisiones jurisdiccionales. 17. También en la justicia constitucional es válido decir, “el tiempo ha terminado”. El tiempo ha terminado para el Poder Ejecutivo en el caso del cumplimiento del proceso de homologación de los sueldos de los profesores universitarios, dado que desde la primigenia Ley Nº 23733 han transcurrido ya 26 años y la misma no ha sido objeto de cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo, en los términos de su principal obligación constitucional de hacer cumplir las leyes, contenida en el artículo 118, inciso 1 de la Constitución. El Tribunal en tono enérgico emplaza al Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo de Ministros para que asuma sus responsabilidades conforme a los artículos 119 y 123 disponiendo lo que fuere conveniente a través de las carteras comprometidas, para que el proceso de homologación concluya hasta su etapa final en un tiempo que no debería exceder el próximo período presupuestal. De manera especial, el Consejo de Ministros no debe autorizar nuevos procesos por parte de cualquiera de los Ministerios, que estén encaminados a diferir el proceso de homologación. Nuevas demandas en el sentido que convoca el presente proceso, serán asumidas por este Colegiado como una muestra de resistencia a los mandatos del máximo ente jurisdiccional y serían rechazadas de plano, ordenando las correspondientes medidas de coerción y apercibimiento, conforme al artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de autos. 2. EXHORTAR al Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo de Ministros para que actúe conforme a sus atribuciones en atención a lo dispuesto en los fundamentos 16 y 17 de la presente sentencia.

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Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Justicia contra la Ley Nº 29223, Ley que precisa la aplicación de la Ley Nº 29137, considerando que ésta adolece de vicios de inconstitucionalidad pues en él se vulneran los principios de irretroactividad de la leyes (artículo 103 de la Constitución Política del Estado), de programación del presupuesto público y la falta de legitimidad del Congreso para la emisión de la ley cuestionada. 2. En el presente caso si bien concuerdo con la posición de la sentencia en mayoría, considero necesario realizar algunas precisiones. Respecto al cuestionamiento que realiza el Poder Ejecutivo - Ministerio de Justicia a la Ley Nº 29223, puesto que considera que con la vigencia de la mencionada ley se está vulnerando principios constitucionales entre otros, se observa que el cuestionamiento realizado está íntimamente ligado a la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, que establece específicamente en su artículo 53 que “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales ...”. Respecto a ello debo señalar que es deber del Estado el buscar los mecanismos tendientes a cumplir con la disposición señalada, debiendo por ello, en concordancia con los entes del Estado, establecer normatividad, políticas, etc. que garantice la satisfacción de un pedido que por años realizan los docentes universitarios. 3. Es en tal sentido que considero que el Estado realizando acciones contrarias, está dilatando el cumplimiento de dicha disposición contrariando no sólo la disposición legal sino también lo establecido por este Colegiado en sentencia anterior. No obstante ello considero necesario realizar una crítica a la Ley Universitaria respecto a la disposición que refiere que la remuneración de los docentes universitarios deben homologarse a la de los Magistrados Judiciales, puesto que no considero que el parámetro para la homologación deba ser la remuneración de los Magistrados Judiciales, ya que la función que cumplen aquéllos es totalmente diferente a la de éstos. Y debo señalar que mi expresión es en atención a que los docentes universitarios pueden percibir más o menos ingresos que los Magistrados Judiciales, pero no considero pertinente que la Ley Universitaria coloque la remuneración de estos últimos como parámetro a seguir por el Estado, ya que esto puede traer como consecuencias que beneficiándose a los docentes, se perjudique a los Magistrados en atención a que el Ministerio de Economía no podrá dar beneficios económicos a uno porque esto repercutirá inmediatamente en las remuneraciones de los docentes universitarios, lo que implica la imposibilidad de beneficios económicos a los Magistrados del Poder Judicial. Es por tal razón que cuando se abordó en un caso anterior una ley que estaba relacionada a la Ley Universitaria señalé (STC Nº 00023-2007-PI/TC) que: “(...) En la vida práctica un docente universitario puede percibir remuneración de una Universidad Pública, de una privada, crear empresa educativa, hacer negocios privados

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relacionados a su especialidad, dictar clases en la mañana en una Universidad pública y en la tarde en una privada, dictar clases en forma privada, por ejemplo; dichas actividades no están prohibidas ni mucho menos sancionadas; esto significa que el mercado laboral está ampliamente abierto para los docentes universitarios. En cambio los Jueces del Poder Judicial se encuentran prohibidos de desempeñar cualquier otra función que contemple remuneración económica, salvo el dictado de clases fuera del horario destinado al Despacho Judicial y con un tope racional de horas que no entorpezca la labor judicial. De ello se desprende que la exclusividad de la función jurisdiccional a la que hace alusión el artículo 139 de la Constitución, también implica una casi total exclusividad salarial, a la cual no están sometidos los docentes universitarios. Cabe precisar además que el artículo 39 de la Constitución Política que hace referencia a la función pública, establece una jerarquía en cuanto al servicio a la Nación, y en ella se encuentran incluidos los Jueces Supremos, mas no los docentes universitarios; ello quiere decir que la norma suprema les da un tratamiento distinto a los Jueces precisamente en razón de su alta responsabilidad. Con este cuestionamiento no afirmo ni niego que los profesores universitarios en reconocimiento a su delicada e importante labor puedan ganar más que los jueces ni tampoco a la inversa que los jueces ganen más que ellos; lo que rechazo en mi posición es la afirmación misma de la homologación pues por orden y seriedad los sistemas de haberes para ambas funciones del servicio público tienen que disponerse en razones propias de unos y otros. Y es que no podríamos aceptar que una disposición legal indique mañana que el haber de los ingenieros, arquitectos, médicos, policías o militares etc., quienes también cumplen funciones sociales específicas, tengan que ser necesariamente iguales a las que reciben los jueces del país. Se trató evidentemente, con la dación de la denominada Ley de Homologación, de una disposición política coyuntural, fatalmente irreflexiva o populista.” 4. Es así que ahora considero necesario volver a insistir en lo expresado como parámetro en la Ley Universitaria cuando se refiere al pago de las remuneraciones de los docentes universitarios, debiéndose tener presente que cualquier beneficio que se otorgue a los docentes universitarios debe hacerse dentro de una política de Estado de mejora a personas que cumplen una labor importantísima en la formación académica de universitarios que representan el futuro de país, debiendo por ende brindarles las mejores condiciones económicas, infraestructura, capacitación, etc., sin que ello implique la equiparación con otros profesionales que también tienen sus propias complejidades. Y mi preocupación en ello es porque la función de Juez y la función de docente universitario son funciones especialísimas pero no equiparables que precisamente por su importancia en la sociedad requieren o exigen de un tratamiento particular y diferenciado en atención a la realidad que aqueja a cada una de dichas especialidades. Equiparar dichas realidades en términos remunerativos pueden implicar complicaciones y limitaciones que más que beneficiar a dichos profesionales pueden perjudicarlos. 5. Por lo expuesto considero que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Justicia, debe ser desestimada. Por tanto mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio de Justicia. S. VERGARA GOTELLI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Si bien concuerdo con la mayoría de argumentos y el punto 1 del fallo de la sentencia, no suscribo lo expuesto en los fundamentos 16 y 17 y en el punto 2 del fallo de la misma; por los argumentos que paso a exponer.

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1. Es pertinente decir que la homologación docente es un proceso que responsabiliza a las diferentes entidades públicas comprometidas con dicho proceso. Igualmente lo es que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto en la STC 00023-2007-PI/TC, sentencia constitucional que tiene efectos erga omnes, fuerza vinculante y autoridad de cosa juzgada (artículo 82 del Código Procesal Constitucional). En principio resulta razonable pensar que las sentencias constitucionales, por sus solos efectos, no pueden ser desacatadas o desnaturalizadas en su cumplimiento; aunque es evidente que ello no siempre sucede y es necesario, entonces, determinar a qué mecanismos procesales puede recurrir este Colegiado para que ninguno de los efectos de las sentencias constitucionales puedan ser puestas en entredicho. 2. En la sentencia de vista, fundamento 16, se estima conveniente recurrir, ante ello, a la aplicación de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, previsto, el primero, para el cumplimiento de las sentencias dictadas en el marco de los “procesos constitucionales de la libertad” y, el segundo, para el proceso de amparo específicamente. No descarto de manera absoluta que estas disposiciones puedan ser aplicadas, en algún caso, también a los procesos de control de constitucionalidad, pero las naturaleza de éstos responde a otros presupuestos sustantivos y procesales que deben tenerse en cuenta, necesariamente, al momento de disponer la aplicación de los mencionados artículos del Código Procesal Constitucional. 3. Para el presente caso, más adecuado encuentro, a efectos de garantizar el cumplimiento de las sentencias emitidas en un proceso constitucional de control abstracto, considerar que el artículo 118 inciso 9 de la Constitución establece que “[c]orresponde al Presidente de la República: (…) [c]umplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. Esta obligación, como es obvio, no sólo alcanza a las resoluciones y sentencias dictadas en el marco de los procesos ordinarios, sino también las que se emiten en el seno de los procesos constitucionales. 4. En ese sentido, es impertinente que se invoque en la sentencia (fundamento 17) el artículo 119 y 123 de la Constitución, porque cuando el Presidente de la República, quien representa al Poder Ejecutivo, pone en cuestión, directa o indirectamente, los efectos de una sentencia constitucional, vulnera el artículo 118 inciso 9 de la Constitución y, por ende, incurre en una infracción constitucional pasible de ser canalizada a través de los mecanismos previstos en los artículo 99 y 100 de la Constitución. Con lo cual, el Poder Ejecutivo está obligado a dar pleno cumplimiento al proceso de homologación docente, de lo contrario se encontraría inmerso en un supuesto de infracción constitucional, para cuyo supuesto, como ya se dijo, la propia Constitución establece sus respectivos mecanismos de investigación y responsabilidad. Sr. LANDA ARROYO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Suscribo la presente sentencia con excepción de los fundamentos 15, 16 y 17 y el punto 2 del fallo en lo que se refiere a los referidos fundamentos; por resultar innecesarios y que en nada incide con el propósito que persigue la demanda de autos. Sr. CALLE HAYEN

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Confieren duplicado de grado académico de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga

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RESOLUCION DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Nº 852-2008-UNSCH-CU

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA (Se publican las siguientes resoluciones a solicitud de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, mediante Oficio Nº 128-2009-UNSCH-R, recibido el 18 de diciembre de 2009) Ayacucho, 22 de octubre de 2008 Visto el expediente promovido por don Víctor Muñoz Ruiz sobre expedición del duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Educación; CONSIDERANDO: Que, con expediente de registro Nº 10543 del 09 de setiembre de 2008, don Víctor Muñoz Ruiz ha solicitado la expedición del duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Educación conferido por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por causal de pérdida de dicho diploma, conforme acredita con la copia certificada de denuncia policial expedida por la Comisaría de Huamanga de la Policía Nacional del Perú; Que, de autos se establece que la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga con fecha 21 de abril de 1989 confirió al recurrente el Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Educación, aprobado por la Resolución Rectoral Nº 0343-89 y registrado en el Libro I, folio 141 de registro de Grado Académico de Bachiller de la Facultad de Ciencias de la Educación; Que, para la expedición del duplicado de diploma solicitado, el recurrente ha satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 7 del Reglamento para la Expedición del Duplicado de Diplomas de Grado Académico y/o Título Profesional de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 1118-2006-UNSCH-CU; Que, asimismo, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación, en sesión de fecha 01 de octubre de 2008, ha aprobado otorgar el Duplicado del Diploma del Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Educación a favor del solicitante según la Resolución del Consejo de Facultad Nº 138-2008-FCE-CF De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, inciso f) de la Ley Universitaria Nº 23733, el artículo 127, inciso h) del Estatuto Reformado de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y estando a lo aprobado por el Consejo Universitario, en sesión de fecha 21 de octubre de 2008; El Rector, en uso de las facultades que le confiere la ley; RESUELVE: Artículo 1.- CONFERIR el DUPLICADO DEL GRADO ACADÉMICO DE BACHILLER EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN a favor de don VÍCTOR MUÑOZ RUIZ. Artículo 2.- EXPEDIR a favor del interesado el diploma correspondiente. Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE ADOLFO DEL CAMPO CAVERO Rector

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MAURO VARGAS CAMARENA Secretario General

Confieren duplicado de título profesional de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga

RESOLUCION DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Nº 971-2008-UNSCH-CU

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA

Ayacucho, 17 de diciembre de 2008 Visto el expediente promovido por el bachiller Eduardo Matta Santiváñez sobre expedición del duplicado del Título Profesional de Ingeniero en Industrias Alimentarias; y, CONSIDERANDO: Que, con expediente de registro Nº 11236 del 29 de setiembre de 2008, don Eduardo Matta Santiváñez ha solicitado la expedición del duplicado del Título Profesional de Ingeniero en Industrias Alimentarias conferido por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por causal de deterioro de dicho diploma, conforme acredita con la original presentada. Que, de autos se establece que la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga con fecha 05 de octubre de 2001 confirió al recurrente el Título Profesional de Ingeniero en Industrias Alimentarias, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 461-2001-UNSCH-CU y registrado en el Libro I, folio 009 de registro de Título de la Facultad de Ingeniería Química y Metalurgia. Que, para la expedición del duplicado de diploma solicitado, el recurrente ha satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 8 del Reglamento para la Expedición del Duplicado de Diplomas de Grado Académico y/o Título Profesional de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 1118-2006-UNSCH-CU; Que, asimismo, el Decano de la referida Facultad, con fecha 02 de diciembre de 2008, mediante la Resolución Decanal Nº 132-2008-FIQM-D, ha aprobado otorgar dicho Título a favor del solicitante con cargo a dar cuenta al Consejo de la misma en mérito de la Resolución del Consejo Universitario Nº 665-2008-UNSCH-CU; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, inciso f) de la Ley Universitaria Nº 23733, el artículo 127, inciso h) del Estatuto Reformado de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y estando a lo aprobado por el Consejo Universitario, en sesión de fecha 16 de diciembre de 2008; El Rector, en uso de las facultades que le confiere la ley; RESUELVE: Artículo 1.- CONFERIR el duplicado del TÍTULO PROFESIONAL DE INGENIERO EN INDUSTRIAS ALIMENTARIAS a favor del bachiller EDUARDO MATTA SANTIVÁÑEZ. Artículo 2.- EXPEDIR a favor del interesado el diploma correspondiente. Regístrese, comuníquese y archívese.

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JORGE ADOLFO DEL CAMPO CAVERO Rector MAURO VARGAS CAMARENA Secretario General

Confieren duplicado de grado académico de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga

RESOLUCION DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Nº 297-2009-UNSCH-CU

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA

Ayacucho, 15 de abril de 2009 Visto el expediente promovido por don Julio Najarro Laura sobre expedición del duplicado del Grado Académico de Bachiller en Derecho; CONSIDERANDO: Que, con expediente de registro Nº 12724 del 29 de diciembre de 2008, don Julio Najarro Laura ha solicitado la expedición del duplicado del Grado Académico de Bachiller en Derecho conferido por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por causal de pérdida de dicho diploma, conforme acredita con la copia certificada de denuncia policial expedida por la Comisaría de Huamanga de la Policía Nacional del Perú; Que, de autos se establece que la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga con fecha 17 de agosto de 2007 confirió al recurrente el Grado Académico de Bachiller en Derecho, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 576-2007 y registrado en el Libro I, folio 116 de registro de Grado Académico de Bachiller de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Que, para la expedición del duplicado de diploma solicitado, el recurrente ha satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 7 del Reglamento para la Expedición del Duplicado de Diplomas de Grado Académico y/o Título Profesional de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 1118-2006-UNSCH-CU; Que, asimismo, el Decano de la referida Facultad, con fecha 03 de abril de 2009, mediante la Resolución Decanal Nº 075-2009-UNSCH-FDCP-D, ha aprobado otorgar el Duplicado del Diploma del Grado Académico de Bachiller en Derecho a favor del solicitante con cargo a dar cuenta al Consejo de la misma en mérito de la Resolución del Consejo Universitario Nº 250-2008-UNSCH-CU; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, inciso f) de la Ley Universitaria Nº 23733, el artículo 127, inciso h) del Estatuto Reformado de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y estando a lo aprobado por el Consejo Universitario, en sesión de fecha 14 de abril de 2009; El Rector, en uso de las facultades que le confiere la ley; RESUELVE: Artículo 1.- CONFERIR el DUPLICADO DEL GRADO ACADÉMICO DE BACHILLER EN DERECHO a favor de don JULIO NAJARRO LAURA.

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Artículo 2.- EXPEDIR a favor del interesado el diploma correspondiente. Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE SOTERO GARCÍA - BLÁSQUEZ MOROTE Vicerrector Administrativo Encargado del Rectorado MAURO VARGAS CAMARENA Secretario General

Confieren duplicado de grado académico de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga

RESOLUCION DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Nº 632-2009-UNSCH-CU

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA

Ayacucho, 5 de agosto de 2009 Visto el expediente promovido por doña Adelaida Lopez Morales sobre expedición del duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Ingeniería Química; CONSIDERANDO: Que, con expediente de registro Nº 00134 de 07 de enero de 2009, doña Adelaida Lopez Morales ha solicitado la expedición del duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Ingeniería Química conferido por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por causal de pérdida de dicho diploma, conforme acredita con la copia certificada de denuncia policial expedida por la Comisaría de Huamanga de la Policía Nacional del Perú; Que, de autos se establece que la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga con fecha 27 de mayo de 1977 confirió a la recurrente el Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Ingeniería Química, aprobado por la Resolución Rectoral Nº 0405-77 y registrado en el Libro IX, folio 106 de registro de Grado Académico de Bachiller de la Facultad de Ingeniería Química y Metalurgia; Que, para la expedición del duplicado de diploma solicitado, el recurrente ha satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 7 del Reglamento para la Expedición del Duplicado de Diplomas de Grado Académico y/o Título Profesional de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 1118-2006-UNSCH-CU; Que, asimismo, el Consejo de la referida Facultad, en sesión de fecha 15 de julio de 2009, ha aprobado otorgar dicho duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Ingeniería Química a favor de la solicitante, según la Resolución del Consejo de Facultad Nº 038-2009-FIQM-CF; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, inciso f) de la Ley Universitaria Nº 23733, el artículo 127, inciso h) del Estatuto Reformado de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y estando a lo aprobado por el Consejo Universitario, en sesión de fecha 04 de agosto de 2009; El Rector, en uso de las facultades que le confiere la ley;

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RESUELVE: Artículo 1.- CONFERIR el DUPLICADO DEL GRADO ACADÉMICO DE BACHILLER EN CIENCIAS DE LA INGENIERÍA QUÍMICA a favor de doña ADELAIDA LOPEZ MORALES. Artículo 2.- EXPEDIR a favor de la interesada el diploma correspondiente. Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE ADOLFO DEL CAMPO CAVERO Rector MAURO VARGAS CAMARENA Secretario General

Confieren duplicado de grado académico de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga

RESOLUCION DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Nº 650-2009-UNSCH-CU

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA

Ayacucho, 12 de agosto de 2009 Visto el expediente promovido por don Félix Cristóbal Ochatoma Paravicino sobre expedición del duplicado del Grado Académico de Bachiller en Derecho; CONSIDERANDO: Que, con expediente de registro Nº 04610 del 17 de junio de 2009, don Félix Cristóbal Ochatoma Paravicino ha solicitado la expedición del duplicado del Grado Académico de Bachiller en Derecho conferido por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por causal de pérdida de dicho diploma, conforme acredita con la copia certificada de denuncia policial expedida por la Comisaría de Huamanga de la Policía Nacional del Perú; Que, de autos se establece que la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga con fecha 26 de noviembre de 1982 confirió al recurrente el Grado Académico de Bachiller en Derecho, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 1283-82 y registrado en el Libro XV, folio 23 de registro de Grado Académico de Bachiller de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Que, para la expedición del duplicado de diploma solicitado, el recurrente ha satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 7 del Reglamento para la Expedición del Duplicado de Diplomas de Grado Académico y/o Título Profesional de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 1118-2006-UNSCH-CU; Que, asimismo, el Decano de la referida Facultad, con fecha 24 de julio de 2009, mediante la Resolución Decanal Nº 257-2009-UNSCH-FDCP-D, ha aprobado otorgar el Duplicado del Diploma del Grado Académico de Bachiller en Derecho a favor del solicitante con cargo a dar cuenta al Consejo de la misma en mérito de la Resolución del Consejo Universitario Nº 360-2009-UNSCH-CU;

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, inciso f) de la Ley Universitaria Nº 23733, el artículo 127, inciso h) del Estatuto Reformado de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y estando a lo aprobado por el Consejo Universitario, en sesión de fecha 11 de agosto de 2009; El Rector, en uso de las facultades que le confiere la ley; RESUELVE: Artículo 1.- CONFERIR el DUPLICADO DEL GRADO ACADÉMICO DE BACHILLER EN DERECHO a favor de don FÉLIX CRISTÓBAL OCHATOMA PARAVICINO. Artículo 2.- EXPEDIR a favor del interesado el diploma correspondiente. Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE ADOLFO DEL CAMPO CAVERO Rector MAURO VARGAS CAMARENA Secretario General

Confieren duplicado de título profesional de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga

RESOLUCION DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Nº 926-2009-UNSCH-CU

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA

Ayacucho, 4 de noviembre de 2009 Visto el expediente promovido por la bachiller Melva Meneses Palomino sobre expedición del duplicado del Título Profesional de Obstetriz; y, CONSIDERANDO: Que, con expediente de registro Nº 07326 del 07 de octubre de 2009, doña Melva Meneses Palomino ha solicitado la expedición del duplicado del Título Profesional de Obstetriz conferido por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por causal de deterioro de dicho diploma, conforme acredita con la original presentada. Que, de autos se establece que la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga con fecha 30 de diciembre de 1991 confirió a la recurrente el Título Profesional de Obstetriz, aprobado por la Resolución Rectoral Nº 1007-91 y registrado en el Libro I, folio 94 de registro de Título de la Facultad de Obstetricia. Que, para la expedición del duplicado de diploma solicitado, la recurrente ha satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 8 del Reglamento para la Expedición del Duplicado de Diplomas de Grado Académico y/o Título Profesional de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario Nº 1118-2006-UNSCH-CU; Que, asimismo, el Decano de la referida Facultad, con fecha 23 de octubre de 2009, mediante la Resolución Decanal Nº 204-2009-FOB-D, ha aprobado otorgar dicho Título a favor de

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la solicitante con cargo a dar cuenta al Consejo de la misma en mérito de la Resolución del Consejo Universitario Nº 360-2009-UNSCH-CU; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, inciso f) de la Ley Universitaria Nº 23733, el artículo 127, inciso h) del Estatuto Reformado de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y estando a lo aprobado por el Consejo Universitario, en sesión de fecha 03 de noviembre de 2009; El Rector, en uso de las facultades que le confiere la ley; RESUELVE: Artículo 1.- CONFERIR el duplicado del TÍTULO PROFESIONAL DE OBSTETRIZ a favor de la bachiller MELVA MENESES PALOMINO. Artículo 2.- EXPEDIR a favor de la interesada el diploma correspondiente. Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE ADOLFO DEL CAMPO CAVERO Rector MAURO VARGAS CAMARENA Secretario General Designan funcionarios responsables de proporcionar información y de elaborar y actualizar

el Portal de Transparencia de la Universidad Nacional Agraria La Molina

RESOLUCION Nº 1070-2009-UNALM

UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA

La Molina, 16 de octubre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27806 se promulgó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, aprobado mediante D.S. Nº 072-2003-PCM, que señala la obligación del Titular del Pliego de designar a los Responsables proporcionar la información y de la Elaboración y Actualización del Portal de Transparencia. Que, a fin de dar cumplimiento a las normas mencionadas, es necesario designar a los Funcionarios Responsables. Por estas consideraciones y estando a las atribuciones conferidas al señor Rector, como Titular del Pliego. SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al Ing. Angel Fausto Becerra Pajuelo, Secretario General de la Universidad Nacional Agraria La Molina, como Funcionario Responsable de proporcionar la información y, al Ing. Iván Soto Rodríguez, Jefe de la Oficina de Servicios Informáticos, como el Funcionario Responsable de elaborar y actualizar el Portal de Transparencia.

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Regístrese y comuníquese. JESÚS ABEL MEJÍA MARCACUZCO Rector

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS Modifican Texto Único de Procedimientos Administrativos del Gobierno Regional de Madre

de Dios

ORDENANZA REGIONAL Nº 034-2009-GRMDD-CR POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Madre de Dios, en Sesión Ordinaria llevada acabo el 27 noviembre del año 2009, aprobó la siguiente Ordenanza Regional. CONSIDERANDO: Que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas de derecho público, con autonomía política, económica, y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para la contribución al desarrollo integral y sostenible de la región. Que, el artículo 9 de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece las dimensiones de las autonomías políticas, administrativas y económicas de los Gobiernos Regionales y en su inciso 9.2, establece que la autonomía administrativa es la facultad de organizar internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad. Que, el inciso b), del artículo 45 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y su modificatoria Ley Nº 27902, establece que las funciones generales de los Gobiernos Regionales se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y demás leyes de la República, indicando como función normativa y reguladora la elaboración y aprobación de normas de alcance regional y regular los servicios de su competencia. Que, los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que todas las entidades elaboran, aprueban o gestionan la aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA); asimismo el numeral 38.1 de la acotada ley, señala que el TUPA debe ser aprobado por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales y el numeral 38.3 dispone la publicación del mismo, en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región, así como a lo establecido por la Ley Nº 29091 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, que establecen la publicación en el portal institucional. Que, el Decreto Supremo Nº 052-2005-PCM aprobó el “Plan Anual de Transferencias de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2005”, que considera las funciones de los literales e) y q) del artículo 51 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, ampliado mediante Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM, que aprueba el Plan Anual de

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Transferencia de competencias sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales para el año 2007 incluyendo los años 2004, 2005 y 2006 respectivamente. Que, mediante Resolución Presidencial Nº 033-CND-P-2005 y la Directiva Nº 002-CND-P-2005 el ex Consejo Nacional de Descentralización y la Secretaría de Descentralización mediante Directiva Nº 003-2008-PCM/SD, establecen que los sectores son responsables de dictar las Resoluciones Ministeriales y las normas pertinentes, necesarias para formalizar la transferencia del personal, bienes y acervo documentario vinculados a las funciones sectoriales. Que, mediante Decreto Supremo Nº 079-2009-PCM, Aprueban Lineamientos para elaboración y aprobación del TUPA y establecen disposiciones para el cumplimientos de la Ley del Silencio Administrativo, con el objeto de establecer las disposiciones que debe tener en cuenta las entidades para dar cumplimiento a la Ley Nº 27444, en lo que respecta a la elaboración, aprobación y publicación del TUPA y la Ley Nº 29060, cuya finalidad es permitir que los TUPAS cumplan su propósito de ser documentos complidores, informativos y simplificadores de los procedimientos administrativos que tramitan los administradores del Estado. Que, el Gobierno Nacional ha emitido el Decreto Supremo Nº 011-2007-AG por el que aprueba la transferencia de las facultades que corresponden a las funciones específicas de los literales “e” y “q” del artículo 51 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, por parte del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA a los que suscriban el Acta de Entrega y Recepción, que será efectivizada por el Ministerio de Agricultura en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2005. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0499-2009-AG, se aprueban la relación de los procedimientos administrativos a cargo de las Direcciones Regionales de agricultura correspondientes a funciones del artículo 51, literales “e” y “q” de la Ley Nº 27867. Que, el Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM en su Artículo 27 sobre las funciones derivadas del proceso de descentralización, establece los “lineamientos para la elaboración y aprobación del ROF, de las entidades de la Administración Pública”, en el Segundo Párrafo establece que corresponde a las entidades receptoras de las funciones, definir el órgano o unidad orgánica responsable de realizar las funciones acreditadas y aprobar las modificaciones a sus correspondientes ROF. Que, para ejercer las funciones transferidas en el anexo de la Resolución Ministerial Nº 0499-2009-AG, correspondientes a funciones del artículo 51, literales “e” y “q” de la Ley Nº 27867, se ha creado el Programa Regional de Manejo de Recursos Forestales y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios, el mismo que ha elaborado la propuesta del Texto Único de Procedimientos Administrativos que consta de 71 procedimientos, siguiendo las pautas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el Decreto Supremo Nº 079-2009-PCM, Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del TUPA, Directiva Nº 001-95-INAP/DTSA Pautas Metodológicas para la fijación de costos de los procedimientos administrativos aprobados por Resolución Jefatural Nº 087-95-INAP/DTSA y el Decreto Supremo Nº 062-2009-PCM,que aprueba el formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) y establece precisiones para su aplicación. Que mediante informe legal Nº 215 - 2009-GOREMAD/ORAJ, la Oficina Regional de Asesoría Jurídica opina que el Proyecto de Ordenanza Regional, está conforme con el ordenamiento jurídico nacional; por tanto, debe ser sometido al procedimiento pertinente para su aprobación por el Consejo Regional. Que mediante Dictamen Nº 011-2009-GOREMAD/CPFTPEPYME, la Comisión de Presupuesto, Fiscalización, Trabajo, Promoción del Empleo, la Pequeña y Micro Empresa del

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consejo regional, conforme al análisis efectuado del proyecto en mención, propone y recomienda al Pleno del Consejo Regional su debate y aprobación correspondiente. Que, el Consejo Regional en pleno, en Sesión Ordinaria, luego del análisis y debate correspondiente, con el voto aprobatorio por mayoría de los Consejeros Regionales ha considerado necesario aprobar el dictamen que sustenta el proyecto de ordenanza referido a la modificación de TUPA del Gobierno Regional de Madre de Dios. El Consejo Regional de Madre de Dios, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias. Ha dado la Ordenanza Regional siguiente: Artículo Primero.- APROBAR los procedimientos administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Programa Regional de Manejo de Recursos Forestales y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios, el cual consta de setenta y uno (71) Procedimientos, contando para cada procedimiento con su justificación técnica y legal correspondiente, los mismos que forman parte de la presente Ordenanza Regional. Artículo Segundo.- DEJAR sin efecto los procedimientos administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente del Gobierno Regional de Madre de Dios del Nº 084 al Nº 089, aprobados mediante Ordenanza Regional Nº 017-2007-GRMMD/CR. Artículo Tercero.- INCORPORAR, al Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente del Gobierno Regional de Madre de Dios, aprobados mediante Ordenanza Regional Nº 017-2007-GRMMD/CR, de fecha 12 de diciembre del 2007, a partir del procedimiento Nº 001 al Nº 71 los procedimientos que forman parte del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Programa Regional de Manejo sostenible de Recursos Forestales y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios aprobados con la presente Ordenanza Regional. Artículo Cuarto.- DISPONER , que los procedimientos administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado, por la presente Ordenanza Regional ENTRA EN VIGENCIA a partir de la efectivización de la transferencia de las funciones establecidas en el artículo 51, literales “e” y “q” de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, del Ministerio de Agricultura al Gobierno Regional de Madre de Dios. Artículo Quinto.- ENCARGAR, a la Oficina de Secretaría del Consejo Regional de Madre de Dios, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano, y en el Portal Electrónico del Gobierno Regional de Madre de Dios. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios para su promulgación. En la ciudad de Puerto Maldonado, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil nueve. MANUEL J. HERRERA MENDOZA Consejero Delegado Consejo Regional POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla.

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Dado en la Sede del Gobierno Regional de Madre de Dios, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil nueve. SANTOS KAWAY KOMORI Presidente Regional

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Establecen la vigencia de los importes de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo del año 2009 para el Ejercicio Fiscal 2010 en el

Centro Poblado Santa María de Huachipa

ORDENANZA Nº 1323 EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA POR CUANTO; EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 10 de diciembre del 2009, el Dictamen Nº 323-2009-MML-CMAEO de la Comisión Metropolitana de Asuntos Económicos y Organización; Ha dado la siguiente:

ORDENANZA QUE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LOS IMPORTES DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES DE

LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS Y SERENAZGO DEL AÑO 2009, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010 EN LA JURISDICCIÓN DEL C.P. SANTA MARÍA DE

HUACHIPA Artículo Primero.- Establecer en la jurisdicción del C.P. Santa María de Huachipa, la prórroga de la vigencia de la Ordenanza Nº 1206, que Regula el Régimen Tributario, las Tasas y Costos de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo del ejercicio fiscal 2009, para su aplicación durante el ejercicio fiscal 2010. Artículo Segundo.- Para el Ejercicio Fiscal 2010, se aplicarán los costos y tasas establecidas por los servicios de Recolección de Residuos Sólidos, Parques y Jardines y Serenazgo regulados en la Ordenanza Nº 1206-MML, su fecha 23 de diciembre del 2008 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre del 2009, Artículo Tercero.- Modifíquese el artículo 8 de la Ordenanza Nº 1206-MML, que establece el vencimiento de la obligación de las fechas de pago, el mismo que quedará redactado en la forma siguiente: - Primer trimestre 28 de febrero de 2010 - Primer trimestre 31 de mayo de 2010 - Primer trimestre 31 de agosto de 2010 - Primer trimestre 30 de noviembre de 2010

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Artículo Cuarto.- Apruébese el Informe Técnico que sustenta el mantenimiento de los costos y tasas de los servicios públicos de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo, así como la estimación de ingresos por la prestación de los servicios indicados, los mismos que como Anexos I, II, y III forman parte integrante de la presente Ordenanza. Los mismos que serán publicados en la página web de la Municipalidad Metropolitana de Lima. (wwwmunlima.gob.pe). Artículo Quinto.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2010, siempre que previamente se haya materializado su aprobación; emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima y de su respectiva publicación. POR TANTO: Mando se registre, comunique, publique y cumpla. En Lima, 14 de diciembre de 2009 LUIS CASTAÑEDA LOSSIO Alcalde de Lima

Aprueban parámetros urbanísticos y edificatorios de la zonificación aprobada mediante Ordenanza Nº 1237-MML correspondiente al Centro Poblado Santa María de Huachipa

ORDENANZA Nº 1325

EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA; POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 10 de diciembre del 2009, los Dictámenes Nº 098-2009 y Nº 204-2009-MML-CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura; Aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA LOS PARAMETROS URBANISTICOS Y EDIFICATORIOS DE LA

ZONIFICACION APROBADA MEDIANTE ORDENANZA Nº 1237-MML CORRESPONDIENTE AL CENTRO POBLADO SANTA MARIA DE HUACHIPA

Artículo Único.- Aprobar los Parámetros Urbanísticos y Edificatorios de la Zona de Habilitación Recreacional (ZHR) y de la Zona Industria Especial (IE) de la Lotización Semirústica La Capitana del Centro Poblado Santa María de Huachipa del Distrito de Lurigancho-Chosica, Provincia y Departamento de Lima, aprobados mediante Ordenanza Nº 1237-MML publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 08 de abril del 2009, cuyo Cuadro de Normas de Zonificación forman parte integrante de la presente Ordenanza como Anexo, los cuales serán publicados en el portal electrónico de la Municipalidad Metropolitana de Lima (www.munlima.gob.pe). POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla.

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En Lima, 14 de diciembre de 2009. LUIS CASTAÑEDA LOSSIO Alcalde de Lima Modifican Plano de Zonificación del distrito de Ancón aprobado por Ordenanza Nº 1018-MML

ORDENANZA Nº 1326 EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA; POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 10 de diciembre del 2009, los Dictámenes Nº 214-2008-MML-CMDUVN, Nº 151-2009-MML-CMDUVN y Nº 205-2009-MML-CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura y Nº 005-2009-MML-CMMASBS de la Comisión Metropolitana de Medio Ambiente, Salud y Bienestar Social; Aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE MODIFICA EL PLANO DE ZONIFICACION DEL DISTRITO DE ANCON APROBADO POR

ORDENANZA Nº 1018-MML Artículo Primero.- Declarar de Interés Metropolitano el Cambio Específico de Zonificación que permita la ejecución del proyecto de construcción de la Segunda Etapa del Complejo Penitenciario de Piedras Gordas II, en el Distrito de Ancón, Provincia y Departamento de Lima. Artículo Segundo.- Modificar el Plano de Zonificación del Distrito de Ancón, Provincia y Departamento de Lima, aprobado mediante Ordenanza Nº 1018-MML publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de julio del 2007, de Zona de Recreación Pública ZRP - Parque Zonal “A” a Otros Usos OU - Penal de Máxima Seguridad Piedras Gordas, para el terreno cuya área es de 743,790.89 m2 ubicado en las Pampas de Piedras Gordas de conformidad con el Plano Nº 01 que como Anexo forma parte integrante de la presente Ordenanza, el cual será publicado en el portal electrónico de la Municipalidad Metropolitana de Lima (www.munlima.gob.pe). Artículo Tercero.- Modificar el Plano del Sistema Vial Metropolitano aprobado por Ordenanza Nº 341-MML del 06 de diciembre del 2001, en el área del Proyecto de Ampliación del Penal de Máxima Seguridad de Piedras Gordas y encargar al Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, realice los estudios correspondientes para redefinir el trazo de la Prolongación de la Av. Chimpu Ocllo, Vía Arterial del Sistema Vial Metropolitano, en el área del recurso. Artículo Cuarto.- Encargar al Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, incorpore en el Plano de Zonificación del Distrito de Ancón, la modificación aprobada en el Artículo Primero de la presente Ordenanza. POR TANTO Mando se registre, publique y cumpla. En Lima, 14 DIC 2009

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LUIS CASTAÑEDA LOSSIO Alcalde de Lima

Aprueban ajuste del Sistema Vial Metropolitano correspondiente al distrito de Los Olivos

ORDENANZA Nº 1327 EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA; POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 10 de diciembre del 2009, el Dictamen Nº 206-2009-MML-CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura; Aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA EL AJUSTE DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO, CORRESPONDIENTE AL

DISTRITO DE LOS OLIVOS Artículo Primero.- Aprobar el Ajuste del Sistema Vial Metropolitano, en consecuencia, modificar el Anexo 2 de la Ordenanza Nº 341-MML, en lo que respecta a la incorporación de la Sección Vial Normativa de 39.20 ml. de la Av. La Cordialidad, en el Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima, en el tramo: Canta Callao - Av. Huandoy, según se muestran en las Láminas Nº 01 y Nº 02 que como Anexo forman parte de la presente Ordenanza, las cuales serán publicadas en el portal electrónico de la Municipalidad Metropolitana de Lima (www.munlima.gob.pe). Artículo Segundo.- El Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima efectuará las modificaciones necesarias del Plano del Sistema Vial Metropolitano y de las Secciones Viales Normativas, de acuerdo a la modificación aprobada en el Artículo Primero. Artículo Tercero.- Las entidades competentes de la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Los Olivos, efectuarán el control urbano necesario para cautelar el Derecho de Vía aprobado, denegando cualquier solicitud que se efectúe sobre las áreas reservadas. POR TANTO Mando se registre, publique y cumpla. En Lima a los LUIS CASTAÑEDA LOSSIO Alcalde de Lima

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Ratifican Ordenanza que regula el régimen tributario de los arbitrios de recojo de residuos sólidos, barrido de calles, parques y jardines y serenazgo correspondiente al ejercicio 2010

en el distrito de Santa Anita

ACUERDO DE CONCEJO Nº 472 Lima, 9 de diciembre de 2009 Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 03 de diciembre del 2009, el Oficio Nº 001-090-00005535, de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria-SAT, adjuntando el expediente de ratificación de la Ordenanza Nº 00044-MDSA, que regula el régimen tributario de los arbitrios de recojo de residuos sólidos, barrido de calles y parques y jardines y serenazgo, correspondiente al ejercicio 2010 en el distrito de Santa Anita; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, las Ordenanzas en materia tributaria expedidas por las Municipalidades Distritales deben ser ratificadas por las Municipalidades Provinciales de su circunscripción, para su vigencia y exigibilidad. Que, en aplicación de lo normado por las Ordenanzas Nºs. 607 y 727 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicadas el 24 de marzo y el 11 de noviembre del año 2004, respectivamente, la Municipalidad Distrital de Santa Anita aprobó la Ordenanza materia de la ratificación, remitiéndola al Servicio de Administración Tributaria con carácter de Declaración Jurada incluyendo sus respectivos informes y documentos sustentatorios, y el Servicio de Administración Tributaria en uso de sus competencias y atribuciones, previa revisión y estudio, emitió el Informe Técnico Legal Nº 004-181-00000050, opinando que procede la ratificación solicitada, por cumplir con los requisitos exigidos, de conformidad con las citadas Ordenanzas, las Directivas Nºs. 001-006-0000001 y 001-006-0000006 del Servicio de Administración Tributaria y además con las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nos. 0041-2004-AI/TC y 00053-2004-PI/TC, publicadas el 14 de marzo y el 17 de agosto del 2005, respectivamente. Que, para el año 2010, los citados arbitrios tienen una variación respecto al año 2009 del 0.01% del Indice de Precios al Consumidor, acumulado al mes de agosto del 2009. De acuerdo con lo opinado por el Servicio de Administración Tributaria-SAT y por la Comisión de Asuntos Económicos y de Organización en el Dictamen Nº 300-2009-MML/CMAEO. ACORDÓ: Artículo Primero.- Ratificar la Ordenanza Nº 00044-MDSA de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, que regula el régimen tributario de los arbitrios de recojo de residuos sólidos, barrido de calles, parques y jardines y serenazgo correspondiente al ejercicio 2010 en esa jurisdicción, con una variación respecto al año 2009 del 0.01% del Indice de Precios al Consumidor, acumulado al mes de agosto del presente año, dado que cumple con los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00053-2004-PI/TC. Artículo Segundo.- El presente Acuerdo ratificatorio para su vigencia, se encuentra condicionado al cumplimiento de su publicación hasta el 31 de diciembre del 2009, así como del texto íntegro de la Ordenanza Nº 00044-MDSA y de los Anexos contenidos en el Informe Técnico, los cuadros de estructura de costos y tasas. La aplicación de la Ordenanza, materia de la presente ratificación, sin la condición antes señalada, es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios de dicha Municipalidad Distrital. Asimismo, corresponde señalar que la evaluación realizada se

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efectuó sobre la base de la información remitida por la Municipalidad, la cual tiene carácter de Declaración Jurada conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 607. Artículo Tercero.- Cumplido el citado requisito de publicación, la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de su página web www.munlima.gob.pe hará de conocimiento público el presente Acuerdo, el Dictamen de la Comisión de Asuntos Económicos y Organización y el Informe del Servicio de Administración Tributaria. Artículo Cuarto.- Sin perjuicio de lo antes ratificado, se exhorta a la Municipalidad Distrital de Santa Anita para que, con motivo de la elaboración y aprobación de la Ordenanza que regule los arbitrios municipales correspondientes al año 2011, efectúe con la debida anticipación una revisión exhaustiva de las estructuras de costos de los servicios, teniendo en cuenta las variaciones experimentadas con respecto a la cantidad de contribuyentes, predios, metros lineales, áreas construidas, entre otros, que se aprecia en los Distritos como consecuencia de la expansión urbana, para guardar la debida coherencia entre tasas y servicios brindados. Regístrese, comuníquese y cúmplase. LUIS CASTAÑEDA LOSSIO Alcalde de Lima

MUNICIPALIDAD DE ANCON

Aprueban nomenclatura de calles del Programa Municipal de Vivienda “Los Girasoles”

ORDENANZA Nº 202-MDA Ancón, 26 de noviembre de 2009 VISTO: En la Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el pleno ha dado la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA LA NOMENCLATURA DE CALLES DEL PROGRAMA MUNICIPAL DE

VIVIENDA “LOS GIRASOLES” Artículo Primero.- APROBAR la nomenclatura de las calles correspondientes al Programa Municipal de Vivienda “Los Girasoles”, como sigue: * Calle los Jazmines de sección B-B de 6.00 ml existente entre el PMV Villa Las Dunas y el PMV Los Girasoles. * Calle Las Flores de sección A-A de 10.00 ml existente entre la Mz. A y la Mz. B del referido programa de vivienda. * Calle Los Geranios de sección B-B de 6.00 ml existente entre la Mz. B y las áreas verdes. * Calle Los Claveles de sección C-C variable existente entre el AA.HH. Nueva Era y el PMV Los Girasoles. * Pasaje Los Olivos de sección B-B de 6.00 ml existente entre la Mz. B y la zona educativa del PMV Los Girasoles.

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* Pasaje Azucena de sección B-B de 6.00 ml existente entre el PMV Los Girasoles y los cerros. Artículo Segundo.- APROBAR el plano de lotización y nomenclatura de calles del Programa Municipal de Vivienda “Los Girasoles”, que forma parte integrante de la presente Ordenanza. Regístrese, publíquese y cúmplase. GUILLERMO LEONARDO POZO GARCÍA Alcalde

Prorrogan plazo de beneficios tributarios establecidos mediante la Ordenanza Nº 199-MDA

ORDENANZA Nº 203-MDA Ancón, 26 de noviembre de 2009 VISTO: En la Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el pleno ha dado la siguiente:

ORDENANZA QUE PRORROGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL DISTRITO DE ANCÓN

Artículo 1.- Prorrogar hasta el 31 de Diciembre del 2009, los beneficios tributarios establecidos mediante Ordenanza Nº 199-MDA. Artículo 2.- Encargar el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia Municipal, Gerencia de Administración, Gerencia de Rentas y demás áreas pertinentes. Regístrese, comuníquese y cúmplase. GUILLERMO LEONARDO POZO GARCÍA Alcalde

MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Disponen pago de tarifa única para determinados servicios del rubro de salud humana de la

Municipalidad a personas registradas y/o empadronadas en los programas sociales administrados por la Municipalidad

ORDENANZA Nº 280-MSI

EL ALCALDE DE SAN ISIDRO POR CUANTO: EL CONCEJO DISTRITAL DE SAN ISIDRO; Visto, en Sesión Ordinaria de fecha 16 de Diciembre de 2009, los Dictámenes Nº 77-2009-CAJ-LS/MSI de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Laborales y Sociales y Nº 48-2009-ADM-FIN-SIS-FIS/MSI de la Comisión de Administración, Finanzas, Sistemas y Fiscalización; y

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CONSIDERANDO: Que, los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, el Artículo 84, Numeral 2.4, de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, prescribe como función específica exclusiva de las municipalidades distritales, la de organizar, administrar y ejecutar los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, de niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y otros grupos de la población en situación de discriminación; Que por Informe Nº 0126-2009-1600-GDS/MSI, la Gerencia de Desarrollo Social propone que con la finalidad de beneficiar a las personas empadronadas en los programas sociales que administra la municipalidad, con el pago de una tarifa única de S/. 1.00 (UN Y 00/100 NUEVO SOL), por los servicios de consultas médicas, procedimientos médico quirúrgicos y psicología; servicios municipales que no son prestados en exclusividad; Que, la Gerencia de Desarrollo Social deberá implementar un registro que permita realizar seguimiento permanente del número de operaciones exoneradas que se atienden mensualmente por cada concepto, así como del monto que ello representa, debiendo informar de los resultados trimestralmente a la Gerencia de Planeamiento , Presupuesto y Desarrollo Corporativo, la que evaluará periódicamente las variaciones del impacto económico; Que, en este contexto, a fin de promover acciones de apoyo social que coadyuven a la mejora de la calidad de vida de las personas comprendidas en los programas sociales de la municipalidad, resulta conveniente aprobar la propuesta presentada; En uso de las facultades conferidas por los Artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, por unanimidad y con dispensa del trámite de aprobación del Acta, la siguiente:

ORDENANZA QUE DISPONE EL PAGO DE TARIFA UNICA PARA DETERMINADOS SERVICIOS DEL RUBRO DE SALUD HUMANA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO A PERSONAS

REGISTRADAS Y/O EMPADRONADAS EN LOS PROGRAMAS SOCIALES ADMINISTRADOS POR LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO DE SAN ISIDRO.

Artículo Primero.- Aprobar el pago de una tarifa única por el valor de S/. 1.00 (UN Y 00/100 NUEVO SOL) para los servicios Nº 1 “Consultas Médicas”, Nº 2 “Procedimientos médicos quirúrgicos” y Nº 6 “Psicología”, del rubro “SALUD HUMANA”, de la Municipalidad Distrital de San Isidro, a favor de las personas que se encuentren debidamente empadronadas y/o registradas en los siguientes programas sociales administrados por la municipalidad: Programa Adulto Mayor, OMAPED y Cuna Jardín Municipal. Artículo Segundo.- El solicitante para acogerse al beneficio de pago de tarifa única establecido en el Artículo Primero, deberá presentar el original de su documento nacional de identidad y en caso de menores de edad, podrá presentar el original del documento nacional de identidad o del Acta de Nacimiento, además de estar acompañado por su padre y/o apoderado. Artículo Tercero.- La Gerencia de Desarrollo Social deberá implementar un registro que permita realizar seguimiento permanente del número de operaciones exoneradas que se atienden mensualmente por cada concepto, así como del monto que ello representa, debiendo informar de los resultados trimestralmente a la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Corporativo, la que evaluará periódicamente las variaciones del impacto económico.

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POR TANTO: Mando se registre, comunique y cumpla. Dado en San Isidro a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. E. ANTONIO MEIER CRESCI Alcalde

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA

Aprueban Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo para el Ejercicio 2010

ORDENANZA Nº 00044-MDSA

Santa Anita, 28 de setiembre de 2009 EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA Visto: en sesión ordinaria de la fecha el Informe Nº 29-2009-GR/MDSA de la Gerencia de Rentas, y el Informe Nº 710-2009-GAJ/MDSA de la Gerencia de Asesoría Jurídica: CONSIDERANDO: Que, mediante los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, se establece que los gobiernos locales tiene autonomía política, económica, administrativa y potestad tributaria en los asuntos de su competencia; El artículo 69-B del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, señala que las Municipalidades podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de dichas tasa cobradas al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del índice de precios al consumidor, vigente en la capital del departamento, correspondiente a dicho ejercicio fiscal; Que, para la cobranza de la tasa de los Arbitrios de Limpieza Pública (Recolección de Residuos Sólidos y Barrido de Calles), Parques y Jardines y Serenazgo del año 2009, el Concejo de la Municipalidad Distrital de Santa Anita aprobó la Ordenanza Nº 00018-2008/MDSA la misma que fue ratificada por la Municipalidad Metropolitana de Lima con Acuerdo de Concejo Nº 575, y publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 25 de Diciembre del 2008; Que, con la finalidad de brindar los servicios públicos de Limpieza Pública (Recolección de Residuos Sólidos y Barrido de Calles), Parques y Jardines y Serenazgo para el año 2010, resulta necesario aprobar el monto de las tasas que se le aplicaran; Que, conforme a lo establecido por la segunda disposición final de la Ordenanza Nº 607 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, las Ordenanzas marco podrán tener vigencia por más de un ejercicio tributario; Que, la Gerencia de Servicios Públicos y Desarrollo Social en su informe Nº 50-2009-GSPDS-GG/MDSA, expresa que los niveles de los servicios de Limpieza Publica (Recolección de Residuos Sólidos y Barrido de Calles), Parques y Jardines y Serenazgo para el ejercicio 2010, se

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mantendrán en los mismos niveles alcanzados en el presente ejercicio 2009; En tal sentido, la Gerencia de Rentas estima por conveniente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69-B del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Supremo Nº 156-2004-EF; para los arbitrios del ejercicio 2010. Que, de igual modo, la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 710-2009-GAJ/MDSA determina que el proyecto de Ordenanza que regula el régimen tributario de los arbitrios para el ejercicio fiscal 2010 y sus anexos, cumplen con los requisitos legales exigidos para su validez así como los criterios y parámetros mínimos de distribución del costo global entre los contribuyentes, establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 0053-2004-PI/TC; De conformidad a lo dispuesto en el artículo 9numeral 8) y 9) y el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, con la aprobación por MAYORÍA, de los miembros del Concejo, con la dispensa de la lectura y aprobación del Acta, se aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PUBLICA, PARQUES Y JARDINES Y

SERENAZGO PARA EL EJERCICIO 2010 Artículo Primero.- Marco legal aplicable. Aplíquese, para el ejercicio 2010, lo dispuesto en la Ordenanza Nº 00018-2008/MDSA ratificada por acuerdo de Concejo Metropolitano Nº 575 y publicado en el Diario Oficial el Peruano el 25 de Diciembre del 2008. Artículo Segundo.- Determinación de los Costos y las Tasas de los Arbitrios Municipales. Para el ejercicio 2010, se aplicaran los costos y tasas de los servicios de Limpieza Pública (Recolección de Residuos Sólidos y Barrido de Calles) , Parques y Jardines y Serenazgo, conforme a lo establecidos en la Ordenanza Nº 00018-2008/MDSA y reajustados con la variación acumulada del índice de precios al consumidor al mes de Agosto del año 2009, ascendiente a 0.01% establecido en la Resolución Jefatural Nº 238-2009-INEI publicada en el diario Oficial El Peruano el 01 de septiembre de 2009. Artículo Tercero.- Aprobación del Informe Técnico. Apruébese el Informe Técnico que da cuenta del sustento de los costos y tasas por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública (Recolección de Residuos Sólidos y Barrido de Calles), Parques y Jardines y Serenazgo, así como la estimación de ingresos por la prestación de los servicios mencionados. Artículo Cuarto.- De la vigencia de la Ordenanza. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2010, siempre que previamente se haya cumplido con su publicación y del acuerdo de Concejo ratificatorio expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

DISPOSICIONES FINALES Primera Disposición Final. Deróguese todas las disposiciones que contravengan la presente ordenanza. Segunda Disposición Final. Facúltese a la Señora Alcaldesa para que mediante Decreto de Alcaldía, dicte medidas complementarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente ordenanza. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

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LEONOR CHUMBIMUNE CAJAHUARINGA Alcaldesa (*) Ver gráfico publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL

Modifican Ordenanza Nº 009-2009-MPH que declaró Zonas Rígidas y Zonas de Huaral Damero Histórico, Huaral Centro Urbano y Huaral Peri-Urbano

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 016-2009-MPH

Huaral, 11 de diciembre de 2009. EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL POR CUANTO: EL CONCEJO PROVINCIAL DE HUARAL VISTO: En Sesión Ordinaria de la fecha, el Dictamen en Mayoría Nº 005-2009/CDUTSV, la Comisión de Desarrollo Urbano, Transporte y Seguridad Vial; y, CONSIDERANDO; Que, por medio de la Ordenanza Municipal Nº 009-2009-MPH de fecha 17 de Marzo de 2009 se declaró las Zonas Rígidas y Zonas de Huaral Damero Histórico, Huaral Centro Urbano y Huaral Peri-Urbano de la Ciudad de Huaral y se declaró el reordenamiento del tránsito y transporte público. Que, por medio del Dictamen en Mayoría Nº 005-2009/CDUTSV, la Comisión de Desarrollo Urbano, Transporte y Seguridad Vial remite el Proyecto de modificación de la Ordenanza Municipal Nº 009-2009-MPH; recomendando al Pleno su aprobación. Que, con las deliberaciones correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9 , Numeral 8) y Numeral 16) del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, con el voto mayoritario del Concejo Municipal y la dispensa de aprobación del acta correspondiente, se aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE MODIFICA LA ORDENANZA Nº 009-2009-MPH QUE DECLARA ZONAS RÍGIDASY

ZONAS DE HUARAL DAMERO HISTÓRICO, HUARAL CENTRO URBANO Y HUARAL PERI-URBANO DE LA CIUDAD DE HUARAL

Artículo Primero.- MODIFÍQUENSE el Inciso a) del Artículo 4 , Inciso i) del Artículo 10 y Artículo 13 de la Ordenanza Municipal Nº 009-2009-MPH, los que quedan redactados de la siguiente manera: Artículo 4 a) ZONA HUARAL DAMERO HISTÓRICO.- Zona Céntrica de la Ciudad de Huaral DONDE SE POSIBILITA QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE CON AUTORIZACIÓN AL 31 DE JULIO DEL 2008 puedan ocupar terminales terrestres que cuenten con área apropiada y suficiente

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para que los vehículos que lo utilizan puedan girar y maniobrar internamente y no perjudiquen el libre tránsito y la circulación de personas; cumpliendo con los requisitos que exigen las normas vigentes, hasta que se apruebe el Plan de Desarrollo Urbano y Plan Regulador de Rutas. Artículo 10.- i) Calle Aparicio Cuadra 1 en un solo sentido de Norte a Sur y Cuadra 2 en un solo sentido de Sur a Norte. Artículo 13.- ESTABLÉZCASE paraderos de ruta ubicados en vías urbanas e interurbanas a excepción de las siguientes calles en toda su extensión Calle Benjamín Vizquerra, Calle Derecha, Calle 2 de Mayo, Calle Luis Colán, Calle Morales Bermúdez, Av. Estación, Alameda de los Héroes lado derecho de norte a sur y Av. Solar, a las empresas que cuenten con terminales terrestres que cuenten con área apropiada y suficiente, que vengan ocupando con una anterioridad no menor de un año y hayan obtenido su permiso de circulación con dicha dirección antes del 31 de Julio del 2008. Artículo Segundo.- DEROGAR la Segunda Disposición Complementaria de la Ordenanza Municipal Nº 009-2009-MPH. Artículo Tercero.- ESTABLÉZCANSE como vías de acceso restringido para el servicio de transporte público de pasajeros en las modalidades de taxi independiente y colectivo en las vías que conforman la Plaza de Armas de la Ciudad de Huaral, así como la Cuadra 3 de la Calle Morales Bermúdez, Cuadra 1 de la Calle Luis Colán, Calle Benjamín Vizquerra en el tramo comprendido entre la Calle Aparicio y Calle Luis Colán y Av. Solar Cuadras 2, 3, 4 y 5. Artículo Cuarto.- EN MÉRITO al D.S. Nº 017-2009-MTC las Asociaciones de Transporte Público de Pasajeros en las modalidades de servicio regular y taxi colectivo deben de adecuar su condición jurídica según lo dispuesto en el Artículo 37de la citada norma, otorgándoseles un plazo de 60 días calendarios para su adecuación. Artículo Quinto.- FACÚLTESE al Alcalde Provincial a tomar acciones necesarias de circulación, tránsito y transporte con la finalidad de viabilizar el ordenamiento urbano; ENCARGÁNDOSE el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial. Artículo Sexto.- ENCOMENDAR a la Sub Gerencia de Sistemas y Cooperación Internacional, la publicación de la presente Ordenanza en la Página Web de esta Corporación Edil (www.munihuaral.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (wwww.peru.gob.pe). POR TANTO: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JAIME C. URIBE OCHOA Alcalde