Sistema Pensional de Colombia

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Descripción del régimen de prima media definida y de ahorro individual

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SISTEMA GENERAL DE PENSIONES:l sistema general de pensiones colombiano est integrado por dos sistemas que son antitticos, que por su funcionamiento y filosofa se excluyen: El de Prima Media con Prestacin Definida, administrado por el ISS, CAJANAL, CAPRECOM y otras cajas del sector pblico y de acuerdo con la ley 1151 en el futuro por COLPENSIONES, el cual es un rgimen solidario en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo comn de naturaleza pblica, y el de Ahorro Individual con Solidaridad, rgimen no solidario, administrado por los fondos privados de pensiones y basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones de los afiliados en cuentas individuales de ahorro pensional. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIN DEFINIDA:1. Historia/origen:Se remonta al ao 1946, cuando se introdujo el primer rgimen pensional. En ese entonces se gest un incipiente plan de pensiones mediante la creacin de la Caja Nacional de Previsin Social (Cajanal) y la instauracin de otras cajas a nivel local, que cubran nicamente a los empleados del sector pblico (era usual que cada empresa pblica, o sector, tuviera su propia caja de previsin para la administracin de los riesgos de vejez, accidente o salud). En 1967 las pensiones de los empleados privados se reglamentaron y se volvieron obligatorias, delegando su administracin al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ICSS), que en 1977 cambiara su nombre al actual Instituto de Seguros Sociales (ISS). El modelo de seguridad social (pensiones) que se implant era uno de prima media (o de reparto con beneficio definido) en el que los aportantes en edad de trabajar realizaban sus contribuciones a un fondo comn del cual se pagaban las mesadas a las personas que se pensionaran. Es decir, se repartan los recursos de ese fondo entre los pensionados.Si bien la implementacin del RPM trajo beneficios a una parte de la poblacin y cre las bases para el desarrollo del sistema pensional, despus de veinte aos de funcionamiento el esquema comenz a mostrar seales de insostenibilidad financiera, baja cobertura e inequidad, originadas principalmente en cinco factores: (i) la tasa de cotizacin no se increment gradualmente como se haba previsto desde el principio; (ii) el Estado incumpli su parte de la cotizacin; (iii) los excesivos beneficios, relativos a los aportes; (iv) la existencia de una amplia gama de regmenes especiales y de cajas administradoras; y (v) el cambio demogrfico, que implic menores aportes (cada vez menos jvenes) y mayores gastos (la gente viva ms aos). Todos estos elementos propinaron una estocada certera a la sanidad financiera del sistema, fenmeno que se hizo evidente cuando la gente empez a llegar a la edad de pensin. Con el fin de entender el funcionamiento del antiguo rgimen pensional y las razones de su evidente fracaso, es necesario abordar cada problema por separado y examinar sus implicaciones.Para comenzar, el sistema funcionaba de manera diferente para los empleados pblicos y los privados. El sub-sistema encargado de administrar las pensiones de los trabajadores privados se constitua con aportes de los empleadores, empleados y del gobierno (es decir, de impuestos generales). Las contribuciones iniciales deban representar 6% del salario (1.5% pagado por el afiliado, 3% por el empleador y 1.5% por el Estado/contribuyente) y, segn clculos actuariales hechos en ese momento, deberan aumentar 3 puntos cada 5 aos hasta alcanzar 22% en 1993. La creciente diferencia entre la tasa efectiva y la programada llev a que se marcara, desde un inicio, la insostenibilidad del rgimen administrado por el ISS y a que, con el tiempo, el pasivo pensional (que, adems, no se conoca) se hiciera cada vez mayor. Adicionalmente, el aporte de los trabajadores pblicos era muy bajo. Aunque variaba entre diferentes cajas, el Estado financiaba la mayor parte de la contribucin.Se lleg un punto en el cual los beneficios otorgados a los empleados pblicos eran 66% superiores a los otorgados por el ISS. Algunas cajas otorgaban pensiones de vejez 150% y hasta 350% superiores a las pensiones de vejez del ISS. Adicionalmente y lo ms grave, (ii) los beneficios eran muy superiores al valor capitalizado de las cotizaciones. En Cajanal, por ejemplo, se llegaron a otorgar pensiones equivalentes al 75% del salario promedio del ltimo ao cotizado. En 1992 las obligaciones pensionales del ISS, en valor presente, equivalan a $4.7 billones a precios constantes de ese mismo ao, mientras que las reservas tan slo alcanzaban $0,4 billones (Tllez et. al, 2009). En la mayora de los casos, las pensiones tenan que ser financiadas por el gobierno (es decir, por el contribuyente) pues no exista una reserva que estuviera vinculada con el nivel de beneficios. El sistema naci con una creciente desvinculacin entre los beneficios y los aportes, la cual nunca se pudo corregir.El RPM se ve afectado por la dinmica de crecimiento y la composicin de la poblacin. Este problema fue fundamental para el mal desempeo del sistema por dos razones: el aumento en la expectativa de vida y la disminucin de las tasas de natalidad y fecundidad. Estos dos fenmenos determinaron un importante incremento en la poblacin en edad de pensionarse (que, adicionalmente, disfruta de la pensin ms tiempo, en promedio) y una cada relativa en el nmero de cotizantes, como lo sugiere el Grfico 2. All se nota que la estructura poblacional, que en 1975 pareca una montaa, cada vez ms se acerca a una meseta, resumiendo ese problema de manera muy diciente. As, mientras en 1980 haba alrededor de 30 contribuyentes por pensionado, para 1990 la razn lleg a ser de 13 a 1 y actualmente es de 2 a 1. Aunque el ISS constituy algunas reservas que se agotaron en 2004, las pensiones de todo el sistema eran pagadas por transferencias del gobierno provenientes del contribuyente.Despus de un cuarto de siglo de existencia, cuando el ISS se enfrent al hecho de tener una menor proporcin de contribuyentes por el efecto demogrfico, el sistema empez a mostrar muchas de las limitaciones tpicas de un esquema pblico de Prima Media, a saber: alto nmero de cajas administradoras que se manejaban sin ningn criterio de sostenibilidad ni eficiencia; heterogeneidad en la normatividad; enorme y creciente diferencia entre las tasas de cotizacin esperada y efectiva; contribuciones y beneficios que se diferenciaban a travs de varios sub-sistemas; enormes transferencias a favor de las primeras generaciones de pensionados, con cargo a las ms recientes; vnculo dbil entre contribuciones y beneficios esperados; ineficiente administracin; falta de reservas; y, por lo tanto, crecientes transferencias fiscales.Dos aos despus de la promulgacin de la Constitucin de 1991 y con el nimo de corregir las distorsiones que existan en el sistema (que se acaban de describir) 3 , se aprob la Ley 100 de 1993. Esta reforma cre el sistema general de pensiones, compuesto por dos regmenes mutuamente excluyentes: un RPM con beneficios definidos que agrup todas las cajas existentes, el ISS y Cajanal y un rgimen de ahorro individual con solidaridad, manejado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs). Como se desprende de la exposicin de motivos que present el Gobierno cuando radic el proyecto de Ley, los objetivos ms importantes de la reforma eran (i) lograr el equilibrio fiscal; (ii) aumentar la cobertura, especialmente para los ms vulnerables y mejorar la equidad; (iii) fortalecer el sistema financiero (ahorro); y (iv) mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos. Vale la pena anotar, tambin, que el proyect que se radic, en su versin original, eliminaba el RPM.Decreto 1824 de 1965: Reglamento general de las inscripciones para invalidez, vejez y muerte. Se establece un sistema de inscripciones, aportes y recaudos.Decreto 3041 de 1966: Se aprob el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte (edad, semanas cotizadas) Ley 12 de 1975: Se dictan disposiciones sobre el rgimen de pensiones de jubilacin. Ley 100 de 1993: Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones2. Concepto:Es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensin de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una indemnizacin previamente definidas, de acuerdo con lo establecido en dicha ley. (Art 31 de la ley 100 de 1993)Caractersticas:

a. Es un rgimen solidario de prestacin definida.b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo comn de naturaleza pblica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administracin y la constitucin de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. (Art 32 de la ley 100 de 19939.d. El monto de la pensin, la edad de jubilacin y las semanas mnimas de cotizacin estn debidamente preestablecidas.Tomado de: Fondo de prestaciones econmicas, cesantas y pensiones de la Alcalda Mayor de Bogot. 3. Clases:

Pensin de vejez:Requisitos para obtener la pensin de vejez:Ley 100 de 1993, art 33. Modificado ley 797 de 2003: Para tener el derecho a la Pensin de Vejez, el afiliado deber reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aos de edad si es mujer o sesenta (60) aos si es hombre.A partir del 1o. de enero del ao 2014 la edad se incrementar a cincuenta y siete (57) aos de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) aos para el hombre.2. Haber cotizado un mnimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1o. de enero del ao 2005 el nmero de semanas se incrementar en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar en 25 cada ao hasta llegar a 1.300 semanas en el ao 2015.PARGRAFO 1o. Para efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo, se tendr en cuenta:a) El nmero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regmenes del sistema general de pensiones;b) El tiempo de servicio como servidores pblicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regmenes exceptuados;c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensin, siempre y cuando la vinculacin laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisin no hubieren afiliado al trabajador.e) El nmero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensin.En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cmputo ser procedente siempre y cuando el empleador o la caja, segn el caso, trasladen, con base en el clculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfaccin de la entidad administradora, el cual estar representado por un bono o ttulo pensional.Los fondos encargados reconocern la pensin en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despus de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentacin que acredite su derecho. Los Fondos no podrn aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.PARGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) das calendario. La facturacin y el cobro de los aportes se harn sobre el nmero de das cotizados en cada perodo.PARGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relacin legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor pblico cumpla con los requisitos establecidos en este artculo para tener derecho a la pensin. El empleador podr dar por terminado el contrato de trabajo o la relacin legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensin por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.Transcurridos treinta (30) das despus de que el trabajador o servidor pblico cumpla con los requisitos establecidos en este artculo para tener derecho a la pensin, si este no la solicita, el empleador podr solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.Lo dispuesto en este artculo rige para todos los trabajadores o servidores pblicos afiliados al sistema general de pensiones.PARGRAFO 4o. Se exceptan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artculo, las personas que padezcan una deficiencia fsica, squica o sensorial del 50% o ms, que cumplan 55 aos de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o ms semanas al rgimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 aos padezca invalidez fsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contine como dependiente de la madre, tendr derecho a recibir la pensin especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mnimo de semanas exigido en el rgimen de prima media para acceder a la pensin de vejez. Este beneficio se suspender si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invlido, podr pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artculo.Monto de la pensin de vejez: Ley 100 de 1993, art 34. Modificado por el artculo10de la Ley 797 de 2003. El monto mensual de la pensin de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizacin, ser equivalente al 65% del ingreso base de liquidacin. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar en un 2%, llegando a este tiempo de cotizacin al 73% del ingreso base de liquidacin. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto mximo del 85% del ingreso base de liquidacin.El valor total de la pensin no podr ser superior al 85% del ingreso base de liquidacin, ni inferior a la pensin mnima de que trata el artculo siguiente.A partir del 1o. de enero del ao 2004 se aplicarn las siguientes reglas:El monto mensual de la pensin correspondiente al nmero de semanas mnimas de cotizacin requeridas, ser del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidacin de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular de acuerdo con la frmula siguiente:r = 65.50 - 0.50 s, donde:r = porcentaje del ingreso de liquidacin.s = nmero de salarios mnimos legales mensuales vigentes.A partir del 2004, el monto mensual de la pensin de vejez ser un porcentaje que oscilar entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidacin de los afiliados, en forma decreciente en funcin de su nivel de ingresos calculado con base en la frmula sealada. El 1o. de enero del ao 2005 el nmero de semanas se incrementar en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarn en 25 semanas cada ao hasta llegar a 1.300 semanas en el ao 2015.A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mnimas requeridas, el porcentaje se incrementar en un 1.5% del ingreso base de liquidacin, llegando a un monto mximo de pensin entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funcin del nivel de ingresos de cotizacin, calculado con base en la frmula establecida en el presente artculo. El valor total de la pensin no podr ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidacin, ni inferior a la pensin mnima.Pensin mnima de vejez o jubilacin: Ley 100 de 1993, art 35.El monto mensual de la pensin mnima de vejez o jubilacin no podr ser inferior al valor del salario mnimo legal mensual vigente.PARGRAFO. Las pensiones de jubilacin reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarn sujetas al lmite establecido por el artculo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica,salvo en los regmenes e instituciones excepcionadas en el artculo279de esta Ley.Rgimen de transicin.Ley 100 de 1993. Art 36.La edad para acceder a la pensin de vejez, continuar en cincuenta y cinco (55) aos para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ao 2014*, fecha en la cual la edad se incrementar en dos aos, es decir, ser de 57 aos para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensin de vejez, el tiempo de servicio o el nmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensin de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o ms aos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o ms aos de edad si son hombres, o quince (15) o ms aos de servicios cotizados, ser la establecida en el rgimen anterioral cual se encuentren afiliados. Las dems condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensin de vejez, se regirn por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Aparte tachado INEXEQUIBLE El ingreso base para liquidar la pensin de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) aos para adquirir el derecho, ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacin del ndice de Precios al consumidor, segn certificacin que expida el DANE.Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) aos a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensin ser el promedio de lo devengado en los dos (2) ltimos aos, para los trabajadores del sector privado y de un (1) ao para los servidores pblicos. Lo dispuesto en el presente artculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el rgimen tengan treinta y cinco (35) o ms aos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o ms aos de edad si son hombres, no ser aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al rgimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarn a todas las condiciones previstas para dicho rgimen. Tampoco ser aplicable para quienes habiendo escogido el rgimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestacin definida.Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensin de jubilacin o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrn derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensin en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.PARGRAFO.Para efectos del reconocimiento de la pensin de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artculo se tendr en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector pblico o privado, o el tiempo de servicio como servidores pblicos cualquiera sea el nmero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.PARGRAFO 2o. Indemnizacin sustitutiva de la pensin de vejez:Ley 100 de 1993. Articulo 37Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensin de vejez no hayan cotizado el mnimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrn derecho a recibir, en sustitucin, una indemnizacin equivalente a un salario base de liquidacin promedio semanal multiplicado por el nmero de semanas cotizadas; al resultado as obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Pensin de invalidez de origen comn:Estado de invalidez:Ley 100 de 1993. Art 38Para los efectos del presente captulo se considera invlida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o ms de su capacidad laboral.Requisitos para obtener la pensin de invalidez: Ley 100 de 1993. Art 39. Modificado ley 860 de 2003, art 1.Tendr derecho a la pensin de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artculo anterior sea declarado invlido y acredite las siguientes condiciones:1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los ltimos tres (3) aos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuracin y su fidelidad de cotizacin para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli veinte (20) aos de edad y la fecha de la primera calificacin del estado de invalidez.2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los ltimos tres (3) aos inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizacin para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli veinte (20) aos de edad y la fecha de la primera calificacin del estado de invalidez.PARGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) aos de edad slo debern acreditar que han cotizado veintisis (26) semanas en el ltimo ao inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.PARGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mnimas requeridas para acceder a la pensin de vejez, solo se requerir que haya cotizado 25 semanas en los ltimos tres (3) aos.Monto de la pensin de invalidez:Ley 100 de 1993. Art 40.El monto mensual de la pensin deinvalidez ser equivalente a:a. El 45% del ingreso base de liquidacin, ms el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizacin que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizacin, cuando la disminucin en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.b. El 54% del ingreso base de liquidacin, ms el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizacin que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizacin, cuando la disminucin en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.La pensin porinvalidezno podr ser superior al 75% del ingreso base de liquidacin.En ningn caso la pensin deinvalidezpodr ser inferior al salario mnimo legal mensual.La pensin deinvalidezse reconocer a solicitud de parte interesada y comenzar a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.Clasificacin del estado de invalidez:Ley 100 de 1992. Art 41. Modificado por la ley 962 de 2005, art 52.El estado de invalidez ser determinado de conformidad con Io dispuesto en los artculos siguientes y con base en el manual nico para Ia calificacin de invalidez vigente a Ia fecha de calificacin. Este manual ser expedido por el Gobierno Nacional y deber contemplar los criterios tcnicos de evaluacin para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempear su trabajo por prdida de su capacidad laboral.Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compaas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia prdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est de acuerdo con Ia calificacin deber manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) das siguientes y Ia entidad deber remitirlo a las Juntas Regionales de Calificacin de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) das siguientes, cuya decisin ser apelable ante Ia Junta Nacional de Calificacin de Invalidez, Ia cual decidir en un trmino de cinco (5) das. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisin, as como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificacin por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificacin ante Ia Junta Nacional.Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los lmites que califican el estado de invalidez, tendr que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificacin de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.Para los casos de accidente o enfermedad comn en los cuales exista concepto favorable de rehabilitacin de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergar el trmite de calificacin de Invalidez hasta por un trmino mximo de trescientos sesenta (360) das calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) das de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsin social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgar un subsidio equivalente a Ia incapacidad que vena disfrutando el trabajador.Las Entidades Promotoras de Salud debern emitir dicho concepto antes de cumplirse el da ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el da ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, segn corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitacin, si a ello hubiere lugar, deber pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal despus de los ciento ochenta (180) das iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artculo, respecto de la calificacin en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la prdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.A la Junta de Calificacin Nacional compete la resolucin de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisin por las Juntas Regionales. La calificacin se realizar con base en el manual nico para la calificacin de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificacin, que deber contener los criterios tcnicos-cientficos de evaluacin y calificacin de prdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvala que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.PARGRAFO 1. Para Ia seleccin de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificacin de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendr en cuenta los siguientes criterios:La seleccin se har mediante concurso pblico y objetivo, cuya convocatoria se deber hacer con no menos de dos (2) meses de antelacin a Ia fecha del concurso e incluir los criterios de ponderacin con base en los cuales se seleccionar a los miembros de estos organismos. La convocatoria deber publicarse en un medio de amplia difusin nacional.Dentro de los criterios de ponderacin se incluirn aspectos como experiencia profesional mnima de cinco (5) aos y un examen escrito de antecedentes acadmicos sobre el uso del manual de prdida de capacidad !aboral y de invalidez, el cual se realizar a travs de una entidad acadmica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso sern pblicos y los miembros de las Juntas sern designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.La conformacin de las Juntas Regionales de Calificacin de Invalidez podr ser regionalizada y el manejo de sus recursos ser reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de seleccin de los integrantes de las juntas de calificacin de invalidez se financiar con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.PARGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen sern responsables solidariamente por los dictmenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho est plenamente probado.Juntas regionales de calificacin de invalidez:Ley 100 de 1993. Art 42.Las Juntas Regionales y Nacional de Calificacin de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creacin legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personera jurdica, de derecho privado, sin nimo de lucro, de carcter interdisciplinario, sujetas a revisora fiscal, con autonoma tcnica y cientfica en los dictmenes periciales, cuyas decisiones son de carcter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificacin de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentacin que determine el Ministerio de Trabajo.Ser conforme a la reglamentacin que determine el Ministerio de Trabajo, la integracin, administracin operativa y financiera, los trminos en tiempo y procedimiento para la expedicin de dictmenes, funcionamiento y la inspeccin, vigilancia y control de estos aspectos, as como la regionalizacin del pas para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposicin y apelacin.PARGRAFO 1o. Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificacin de Invalidez se regirn por la presente ley y su reglamentacin, actuarn dentro del respectivo perodo y, en caso necesario, permanecern en sus cargos hasta tanto se realice la posesin de los nuevos integrantes para el perodo correspondiente, sern designados de acuerdo a la reglamentacin que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.PARGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, sern responsables solidariamente por los dictmenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho est plenamente probado.Es obligacin de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la informacin requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificacin del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador.PARGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo deber organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificacin de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio de TrabajoRevisin de las pensiones de invalidez:Ley 100 de 1993. Art 44:El estado de invalidez podr revisarse:a. Por solicitud de la entidad de previsin o seguridad social correspondiente cada tres (3) aos, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi de base para la liquidacin de la pensin que disfruta su beneficiario y proceder a la extincin, disminucin o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artculos anteriores.El pensionado tendr un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisin del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisin dentro de dicho plazo, se suspender el pago de la pensin. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensin prescribir.Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer invlido deber someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen sern pagados por el afiliado;b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.Indemnizacin sustitutiva de la pensin de validez:Ley 100 de 1993. Art 45:El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensin de invalidez, tendr derecho a recibir, en sustitucin, una indemnizacin equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizacin sustitutiva de la pensin de vejez, prevista en el artculo 37 de la presente ley; Pensin de sobrevivientes:

Requisitos para obtener la pensin de sobrevivientes:Ley 100 de 1993. Art 46. Modificado por la ley 797 de 2003, art 12Tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo comn que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres ltimos aos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:a) b) PARGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el nmero de semanas mnimo requerido en el rgimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizacin sustitutiva de la pensin de vejez o la devolucin de saldos de que trata el artculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artculo tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes, en los trminos de esta ley.El monto de la pensin para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este pargrafo ser del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensin de vejez.PARGRAFO 2o. Beneficiarios de la pensin de sobrevivientes:Ley 100 de 1993. Art 47. Modificado ley 797 de 2003, art 13.Expresiones "compaera o compaero permanente" y "compaero o compaera permanente" en letra itlica CONDICIONALMENTE exequibles>a) En forma vitalicia, el cnyuge o la compaera o compaero permanente o suprstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o ms aos de edad. En caso de que la pensin de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) aos continuos con anterioridad a su muerte;b) En forma temporal, el cnyuge o la compaera permanente suprstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 aos de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensin temporal se pagar mientras el beneficiario viva y tendr una duracin mxima de 20 aos. En este caso, el beneficiario deber cotizar al sistema para obtener su propia pensin, con cargo a dicha pensin. Si tiene hijos con el causante aplicar el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compaero o compaera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensin de que tratan los literales a) y b) del presente artculo, dicha pensin se dividir entre ellos (as) en proporcin al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultnea en los ltimos cinco aos, antes del fallecimiento del causante entre un cnyuge y una compaera o compaero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensin de sobreviviente ser la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultnea y se mantiene vigente la unin conyugal pero hay una separacin de hecho, la compaera o compaero permanente podr reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los ltimos cinco aos antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder a la cnyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;c) Los hijos menores de 18 aos; los hijos mayores de 18 aos y hasta los 25 aos, incapacitados para trabajar por razn de sus estudios y si dependan econmicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condicin de estudiantes y cumplan con el mnimo de condiciones acadmicas que establezca el Gobierno; y, los hijos invlidos si dependan econmicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar el criterio previsto por el artculo 38 de la Ley 100 de 1993;d) A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente e hijos con derecho, sern beneficiarios los padres del causante si dependan econmicamente de forma total y absoluta de este;e) A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente, padres e hijos con derecho, sern beneficiarios los hermanos invlidos del causante si dependan econmicamente de ste.PARGRAFO. Para efectos de este artculo se requerir que el vnculo entre el padre, el hijo o el hermano invlido sea el establecido en el Cdigo Civil.Monto de la pensin de sobrevivientes:Ley 100 de 1993. Art 48.El monto mensual de la pensin de sobrevivientes por muerte del pensionado ser igual al 100% de la pensin que aquel disfrutaba.El monto mensual de la Pensin total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser igual al 45% del ingreso base de liquidacin ms 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizacin a las primeras quinientas (500) semanas de cotizacin, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidacin.En ningn caso el monto de la pensin podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artculo 35 de la presente Ley.No obstante lo previsto en este artculo, los afiliados podrn optar por una pensin de sobrevivientes equivalente al rgimen de pensin de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidacin, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.Indemnizacin sustitutiva de la pensin de sobrevivientes:Ley 100 de 1993. Art 49Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensin de sobrevivientes, tendrn derecho a recibir, en sustitucin, una indemnizacin equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizacin sustitutiva de la pensin de vejez, prevista en el artculo 37 de la presente Ley.Sustitucin pensional:

Financiacin y garantas:

Rgimen de transicin:Es un beneficio establecido para los afiliados del Rgimen de Prima Media con prestacin definida (RPM) administrado por Colpensiones, y consiste en pensionarse con las condiciones que eran aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993, es decir con los requisitos sealados en las normas sobre pensiones vigentes antes del 1 de abril de 1994.Cmo saber si una persona es beneficiaria del rgimen de transicin?Si al momento de entrada en vigencia al Sistema General de Pensiones (SGP), es decir, 1 de abril de 1994, un hombre contaba con 40 aos de edad o ms, la mujer con 35 aos de edad o ms, o sin importar la edad, una persona contaba con 15 o ms aos de servicio laborados o cotizados, es beneficiario del rgimen de transicin, razn por la cual los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensin sern los establecidos en las normas que le eran aplicables antes del 1 de abril de 1994, momento en el cual entr en vigencia el Sistema General de Pensiones.Este rgimen fue modificado por el acto legislativo 01 de 2005, disposicin que seal que la vigencia del rgimen sera hasta el 31 de julio de 2010 y slo seguira para aquellas personas que al 25 julio de 2005 acreditaran tambin 750 semanas cotizadas, adems de contar con las condiciones iniciales, es decir la edad de 35, 40 o 15 aos de servicio.As mismo, el acto legislativo seal que en todo caso el rgimen de transicin ira hasta el 2014, es decir que las personas que eran beneficiarias de l y adicionalmente acreditaban 750 semanas cotizadas a julio de 2005, podrn pensionarse de acuerdo a las condiciones anteriores hasta el 31 de diciembre de este ao.Pensionarse conforme a las normas aplicables por virtud de este rgimen, indica que en muchos casos dependiendo la historia laboral de cada persona, podemos lograr reconocimiento de pensiones con menos de 1000 semanas cotizadas en el caso de los afiliados a Colpensiones, o con 55 aos de edad los hombres para aquellos que se desempearon por ms de 20 aos como funcionarios pblicos, o el reconocimiento de un 90% del promedio de los salarios como monto de pensin y estas condiciones slo se podrn dar hasta el 31 de diciembre de 2014, afirma Giovanna Yayguaje, Vicepresidente Jurdica de TG Consultores, Expertos en Soluciones Integrales en Pensiones.

Desarrollo legal y constitucional del Rgimen de transicin pensional:Antecedente constitucional y jurisprudencial:

Salvamento de voto a la sentencia del 9 de Septiembre de 1982 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del magistrado Manuel Gaona Cruz:Si la constitucin instituye la especial proteccin al trabajo por parte del Estado. Si consagra la intervencin estatal en el proceso econmico para mejorar a los trabajadores y si expresamente prohbe desmejorar sus derechos sociales reconocidos en leyes anteriores, aun en poca de emergencia econmica, resulta incuestionable que cualquier acto jurdico, llmese ley, decreto reglamentario o reglamento interno o general de une establecimiento pblico, que disminuya las condiciones globales de tipo salarial, prestacional o sobre riesgos del trabajador, legalmente reconocidas, o que autorice su desmejora, as dichas condiciones no se hubieren consolidado en forma individual bajo la egida de los derechos adquiridos, es inconstitucional. El exmagistrado Francisco Escobar Rodrguez explico este principio asi:Es nuestro sentir que el texto del art 53 de la C.P consagra la conocida regla de la condicin ms beneficiosa. Ella implica que, por lo comn, las fuentes de produccin normativa laboral carecen de virtualidad para desmejorar la situacin jurdica del trabajador. Las normas laborales nuevas derogan los precedentes siempre y cuando signifiquen un beneficio para el empleado al que deban aplicarse, con respecto al rgimen que este venga disfrutando. El rgimen de transicin pensional fue establecido por el art 36 de la ley 100 de 1993:Rgimen de transicin (art 36 de la ley 100 de 1993)REQUISITOSBENEFICIOS

Al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1 de Abril de 1994) tuvieren:

-Hombres: 40 aos

-Mujeres: 35 aos

-O 15 o ms aos de servicios cotizadosSe seguirn rigiendo en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicios o nmero de semanas cotizadas y monto de la pensin por las disposiciones del rgimen anterior al cual se encuentren afiliados.

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADEl rgimen de ahorro individual con solidaridad, fue creado por la ley 100 de 1993, este rgimen fue modificado por la ley 1328 de 2009. Este rgimen constituye un patrimonial autnomo llamado Fondo de Pensiones, que es propiedad de los afiliados, el cual es in dependiente del patrimonio de la correspondiente AFP. El rgimen de ahorro individual con solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y pblicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este ttulo.Este rgimen est basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a travs de garantas de pensin mnima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector pblico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL.Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarn a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estar conformada por las subcuentas que incorporarn lo abonado en cada fondo.Las administradoras debern enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, as como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, slo podrn ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este ttulo, salvo lo dispuesto en los artculos 85 y 89 de la presente ley.Las cuentas individuales de ahorro pensional estn integradas por las cotizaciones obligatorias de empleadores y trabajadores, por las cotizaciones voluntarias de los titulares de ellas, por los rendimientos financieros que genere el fondo y por los bonos pensionales.

PENSIN DE VEJEZ

ARTCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIN DE VEJEZ. Los afiliados al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrn derecho a una pensin de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensin mensual, superior al 110% del salario mnimo legal mensual vigente a la fecha de expedicin de esta Ley, reajustado anualmente segn la variacin porcentual del ndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el clculo de dicho monto se tendr en cuenta el valor del bono pensional, cuando a ste hubiere lugar.Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensin en los trminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relacin laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) aos si es mujer y sesenta y dos (62) aos de edad si es hombre.ARTCULO 65. GARANTA DE PENSIN MNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) aos de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensin mnima de que trata el artculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrn derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensin.PARGRAFO. Para efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo se tendr en cuenta lo previsto en los pargrafos del artculo 33 de la presente Ley.ARTCULO 68. FINANCIACIN DE LA PENSIN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarn con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nacin en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garanta de pensin mnima.

PENSIN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUNARTCULO 69. PENSIN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensin de invalidez, el monto y el sistema de su calificacin en el rgimen de ahorro individual con solidaridad, se regir por las disposiciones contenidas en los artculos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.ARTCULO 70. FINANCIACIN DE LA PENSIN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarn con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensin. La suma adicional estar a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no har parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que as lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensin mnima de invalidez. El pensionado por invalidez podr disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado.Cuando de conformidad con lo previsto en el artculo 44 de la presente Ley se determine la cesacin del estado de invalidez, la compaa de seguros deber reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital ms los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrn derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aqullas durante las cuales gozaron de la respectiva pensin. Esta habilitacin del nmero de semanas ser aplicable slo cuando el Estado deba pagar garanta de pensin mnima.PARGRAFO. El afiliado podr contratar la pensin de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artculo.ARTCULO 71. GARANTA ESTATAL DE PENSIN MNIMA DE INVALIDEZ. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizar los recursos necesarios para que los afiliados al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensin mnima de invalidez, cuyo monto mensual ser equivalente al salario mnimo legal mensual conforme a lo establecido en el artculo 35 de la presente Ley.La garanta estatal de pensin mnima operar de conformidad con lo previsto en los artculos 83 y 84 de esta Ley.ARTCULO 72. DEVOLUCIN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensin de invalidez, se le entregar la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.No obstante, el afiliado podr mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensin de vejez.

PENSIN DE SOBREVIVIENTES

ARTCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensin de sobrevivientes en el rgimen de capitalizacin individual con solidaridad as como su monto, se regirn por las disposiciones contenidas en los artculos 46 y 48, de la presente Ley.ARTCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensin de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cnyuge o la compaera o compaero permanente o suprstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o ms aos de edad. En caso de que la pensin de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) aos continuos con anterioridad a su muerte;b) En forma temporal, el cnyuge o la compaera permanente suprstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 aos de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensin temporal se pagar mientras el beneficiario viva y tendr una duracin mxima de 20 aos. En este caso, el beneficiario deber cotizar al sistema para obtener su propia pensin, con cargo a dicha pensin. Si tiene hijos con el causante aplicar el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compaero o compaera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensin de que tratan los literales a) y b) del presente artculo, dicha pensin se dividir entre ellos (as) en proporcin al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultnea en los ltimos cinco aos, antes del fallecimiento del causante entre un cnyuge y una compaera o compaero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensin de sobreviviente ser la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultnea y se mantiene vigente la unin conyugal pero hay una separacin de hecho, la compaera o compaero permanente podr reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los ltimos cinco aos antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder al cnyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;c) Los hijos menores de 18 aos; los hijos mayores de 18 aos y hasta los 25 aos, incapacitados para trabajar por razn de sus estudios y si dependan econmicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condicin de estudiantes y cumplan con el mnimo de condiciones acadmicas que establezca el Gobierno; y, los hijos invlidos si dependan econmicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cundo hay invalidez se aplicar el criterio previsto por el artculo 38 de la Ley 100 de 1993;d) A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente e hijos con derecho, sern beneficiarios los padres del causante si dependan econmicamente de forma total y absoluta de este;e) A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente, padres e hijos con derecho, sern beneficiarios los hermanos invlidos del causante si dependan econmicamente de ste.PARGRAFO. Para efectos de este artculo se requerir que el vnculo entre el padre, el hijo o el hermano invlido sea el establecido en el Cdigo Civil.

ARTCULO 75. GARANTA ESTATAL DE PENSIN MNIMA DE SOBREVIVIENTES. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensin mnima de sobrevivientes, cuyo monto mensual ser equivalente al 100% del salario mnimo legal mensual conforme a lo establecido en el artculo 35 de la presente Ley.ARTCULO 76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensin de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harn parte de la masa sucesoral de bienes del causante.En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinar al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.

ARTCULO 77. FINANCIACIN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.1. La pensin de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiar con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensin. Dicha suma adicional estar a cargo de la aseguradora.El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razn de cotizaciones voluntarias, no integrar el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensin mnima de sobrevivientes. Dicho monto podr utilizarse para incrementar el valor de la pensin. Si el afiliado as lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har parte la masa sucesoral del causante.2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensin de vejez o invalidez, segn el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento.Cuando la pensin de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensin de sobrevivientes, podr utilizarse para incrementar el valor de la pensin, si el afiliado as lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har parte la masa sucesoral del causante.PARGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrn contratar la pensin de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artculo.ARTCULO 78. DEVOLUCIN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensin de sobrevivientes, se le entregar a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.

ANTECEDENTES

En el ao 1993 con la ley 100, Colombia adopt un sistema de pensiones dual en el cual fue puesto en competencia un sistema de capitalizacin individual administrado por privados con el sistema pblico de reparto existente, los cuales son excluyentes entre s. Los esquemas de capitalizacin se caracterizan porque las condiciones previsionales van a depender de la acumulacin de capital que realice la persona, los aportes de los afiliados se administran en una cuenta individual y el valor final de la cuenta tambin depender del manejo financiero va rentabilidad que produzca. En esta va, al sistema de capitalizacin se le atribuyeron una serie de beneficios adicionales, tanto para la economa en general como para los afiliados, estimando que sera capaz de superar todas las limitaciones que presentaba el rgimen de reparto. Despus de esta reforma con el fin de reducir el dficit fiscal generado por la transicin, en 2003 se aprob la ley 797, con la cual se modificaron algunos de los artculos establecidos en la ley 100, y cuyas principales disposiciones se orientaron a instaurar como obligatoria la cotizacin de trabajadores independientes y de personas vinculadas mediante contratos de prestacin de servicios, antes considerada como voluntaria; reajustar los trminos de traslado de un rgimen a otro; limitar la base de cotizacin; ordenar un incremento gradual de las cotizaciones; incrementar la edad de jubilacin, entre otros. As mismo, con el acto legislativo de 2005 se adelant la transicin al 2010, se eliminaron los regmenes especiales o exceptuados a 2010, y nicamente se mantuvieron los regmenes especiales de la fuerza pblica y del presidente de la Repblica y desde su vigencia elimin la mesada catorce para los afiliados de 3 o ms salarios mnimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y en el 2011 para los de 3 SMLMV o menos. Sin embargo, ninguna de estas medidas parece haber mejorado las condiciones del sistema y, en la actualidad, ya existen diversos estudios que muestran que los beneficios que inicialmente motivaron la reforma no son tan evidentes y, por el contrario, son muchas las 45 fallas que exhibe el sistema reformado que hacen pensar en la insostenibilidad del mismo a futuro. Recientemente en declaraciones realizadas, el presidente de la Asociacin Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantas (ASOFONDOS) indica sobre la necesidad de una nueva reforma al sistema de pensiones, donde se plantea el aumento en las edades de jubilacin, se critica el rgimen de prima media y se considera que debera estudiarse la posibilidad de un impuesto a las pensiones ms altas. Tambin, en torno a la discusin del plan de desarrollo 2010-2014, se escuchan sugerencias sobre contemplar la posibilidad de suprimir el sistema pblico, pero nada se dice sobre la incapacidad del Rgimen de Ahorro Individual para hacer frente al problema previsional, sobre los costos asociados para los afiliados y, mucho menos, donde se estn quedando las ganancias en eficiencia del mismo, si efectivamente las ha tenido.DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS REGIMENES:REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDAREGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

No se pueden hacer cotizaciones adicionales a las sealadas por la ley.

Las cotizaciones van a un fondo de naturaleza publica manejado por la administradora.

El derecho pensional se adquiere cuando el afiliado llega a la edad de pensin y cotiza el nmero mnimo de semanas exigido por la ley.

En caso de no cumplir los requisitos para alcanzar la pensin, la administradora solo pagara una indemnizacin sustitutiva de la pensin.

Los afiliados se pensionan mximo con el 80% del IBL, excepto los beneficiarios del rgimen de transicin.

Existe una modalidad de pensin.Se pueden hacer cotizaciones adicionales a las sealadas por la ley.

Las cotizaciones van a la cuenta de ahorro pensional de cada afiliado, la cual hace parte de un patrimonio autnomo independiente del de la administradora.

El derecho pensional se adquiere cuando el saldo de la cuenta de ahorro pensional del afiliado le permite obtener una mesada pensional superior al 110% del SMLMV a la fecha de expedicin de la ley 100 (23 de diciembre/93), reajustado anualmente segn la variacin del IPC certificado por el DANE.

En caso de no alcanzar la pensin por no constitucin del capital pensional, la administradora deber devolver el saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro personal.

Se pensiona con la totalidad del dinero ahorrado en la cuenta individual ms los rendimientos y el valor del bono pensional si tiene derecho a l.

Existen tres modalidades de pensin: Renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida.

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDAREGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

No se pueden hacer cotizaciones adicionales a las sealadas por la ley.

Las cotizaciones van a un fondo de naturaleza publica manejado por la administradora.

El derecho pensional se adquiere cuando el afiliado llega a la edad de pensin y cotiza el nmero mnimo de semanas exigido por la ley.

En caso de no cumplir los requisitos para alcanzar la pensin, la administradora solo pagara una indemnizacin sustitutiva de la pensin.

Los afiliados se pensionan mximo con el 80% del IBL, excepto los beneficiarios del rgimen de transicin.

Existe una modalidad de pensin.Se pueden hacer cotizaciones adicionales a las sealadas por la ley.

Las cotizaciones van a la cuenta de ahorro pensional de cada afiliado, la cual hace parte de un patrimonio autnomo independiente del de la administradora.

El derecho pensional se adquiere cuando el saldo de la cuenta de ahorro pensional del afiliado le permite obtener una mesada pensional superior al 110% del SMLMV a la fecha de expedicin de la ley 100 (23 de diciembre/93), reajustado anualmente segn la variacin del IPC certificado por el DANE.

En caso de no alcanzar la pensin por no constitucin del capital pensional, la administradora deber devolver el saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro personal.

Se pensiona con la totalidad del dinero ahorrado en la cuenta individual ms los rendimientos y el valor del bono pensional si tiene derecho a l.

Existen tres modalidades de pensin: Renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida.

BIBLIOGRAFIA:Aguila, Emma; Attanasio, Oracio & Quintanilla, Ximena (2010). Cobertura del SistemaPrivado de Capitalizacin en Chile, Colombia y Mxico. Recuperado enhttp://www.rand.org/pubs/working_papers/2010/RAND_WR642.pdf. el 23 deseptiembre de 2010.Berstein, Solange; Larrain, Guillermo; Pino, Francisco. (2005). Cobertura, densidad ypensiones en Chile, proyecciones a 20 aos plazo. Superintendencia de Administradorasde Fondos de pensiones. Santiago de Chile, 30 de noviembre de 2005.Bertranou, Fabio M. (2004). Reforma a los sistemas de jubilaciones y pensiones enAmrica Latina: paradigmas y temas emergentes. Oficina Internacional del Trabajo.Oficina subregional para el cono sur de Amrica Latina. Agosto de 2004 disponible enwww.oitchile.clBorrero Restrepo, Ligia Helena. (2003). Congreso de la seguridad social a la proteccinsocial avance o retroceso 10 aos de la ley 100 1993-2003. Septiembre 30 de 2003.Superintendencia bancaria de Colombia.Castro, Rubn. (2005). Efectos de largo plazo de la comisin fija en el sistema chileno deAFP. Agosto de 2005. Superintendencia de administradoras de fondos de pensiones.Santiago, Chile.Congreso de la Repblica de Colombia. (1993). Ley 100 por la cual se crea el sistema deseguridad social integral y se dictan otras disposiciones.Congreso de la Repblica de Colombia. (2003). Ley 797 por la cual se reforman algunasdisposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y seadoptan disposiciones sobre los Regmenes Pensionales exceptuados y especiales.82Contralora General de la Repblica (2008). Informe Financiero. Informe especial. Elrgimen de Ahorro Individual en Pensiones. Bogot. Colombia.Devesa, Jos E; Rodrguez, Rosa; Vidal, Carlos. (2002). Los costes de administracin parael afiliado en los sistemas de pensiones basados en cuentas de capitalizacin individual:medida y comparacin internacional. Departamento de economa financiera ymatemtica. Facultad de economa Universidad de Valencia. Valencia. 2002Devesa, Jos E; Martnez, Mnica; Vidal, Carlos. (2000). Anlisis y valoracin de lossistemas de pensiones reformados en Latinoamrica. Instituto Valenciano deinvestigaciones econmicas. Valencia.Devesa, Jos E; Carpio, Rosa y Vidal M, Carlos. (2002). Assesing Administration chargesfor the affiliate in individual account systems. Instituto valenciano de investigacioneseconmicas S.A.Fedesarrollo (2010). El sistema pensional en Colombia: Retos y alternativas para aumentarla Cobertura. Recuperado el 23 de septiembre de 2010 dehttp://www.asofondos.org.co/VBeContent/library/documents/DocNewsNo57DocumentNo191.pdfFerro, Gustavo. (2002). Regulacin y costos variables endgenos en el mercado de fondosde jubilaciones y pensiones argentino. Tesis doctoral en economa. Universidad delCEMA. Argentina. Disponible enhttp://www.cema.edu.ar/publicaciones/download/documentos/231.pdfGoldberg, Laura; Lo Vuolo, Ruben M. (2005). La reforma de la reforma. Un nuevo sistemaprevisional para la Argentina. Centro interdisciplinario para el estudio de polticaspblicas. Documento de trabajo No. 45. Buenos Aires, Argentina.83Harris, Amy Rehder; Sabelhause, John; Simpson, Michael. (2005). Social security benefituncertainty under individual accounts. Wastern Economic Association International.Holzman, Robert y Hinz, Richard. (2005). Soporte del ingreso en la vejez en el sigloveintiuno. Una perspectiva internacional de los sistemas de pensiones y de sus reformas.Banco Mundial.Marcell Cullel, Mario. (2006). Documento de reforma al sistema pensional en Chile.Consejo Asesor para la reforma pensional. Ministerio de Hacienda.Reveiz, Len y Piraquive (2009). Modelo de simulacin del valor de la pensin de untrabajador en Colombia. Borradores de Economa. Banco de la Repblica. Bogot.Riesco, Manuel. (2007). Resultados para los afiliados de las AFP y compaas de segurosrelacionadas con la previsin 1982-2006. Centro de estudios nacionales de desarrolloalternativo. Chile.Suarez R, A; Acosta A, C.; Meza, C y Cabra, F. (2007). Determinantes de la afiliacin alsistema general de pensiones en las diez reas metropolitanas 1996 y 2006. Bogot.DANE.

Similitudes entre los dos sistemas de pensiones:Los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el rgimen de prima media con prestacin definida. Como en el rgimen de ahorro individual, responden a las siguientes caractersticas:a. Los trabajadores y empleadores deben, en forma obligatoria, realizar los aportes segn las cuantas establecidas por la ley.b. Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riesgos que entran a cubrir las entidades correspondientes.c. La administracin y destinacin de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993.