Sistema Electoral Ciudad de Buenos Aires

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    Sistema Electoral

    [AUTORIDADES NACIONALES]

    SENADORES

    La Constitucin Nacional en su artculo 54 establece que el Senado estar compuesto de tres

    senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y

    conjunta. Las bancas sern distribuidas correspondiendo dos al partido poltico que obtenga el

    mayor nmero de votos, y la restante al partido poltico que le siga en nmero de votos. Cada

    senador tendr un voto.

    Ms especficamente el Cdigo Electoral Nacional explica que los Senadores Nacionales se

    elegirn en forma directa por el pueblo de las provincias que se considerarn a este fin como

    distritos electorales. Cada elector votar por una lista oficializada con dos candidatos titulares

    y dos suplentes. Resultarn electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o

    alianza electoral que obtuviere la mayora de los votos emitidos y el primero de la lista

    siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta ltima lista ser el primer suplente

    del Senador que por ella result elegido (Arts. 156 y 157 Cdigo Electoral Nacional)

    DIPUTADOS

    Los Diputados Nacionales se elegirn en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la

    Capital Federal que se considerarn a este fin como distritos electorales.

    Cada elector votar solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo nmero ser igualal de los cargos a cubrir con ms los suplentes. No participarn en la asignacin de cargos las

    listas que no logren un mnimo del tres por ciento (3 %) del padrn electoral del distrito. Los

    cargos a cubrir se asignarn conforme al orden establecido por cada lista y aplicando el sistema

    DHont(Arts. 158, 160 y 161 - Cdigo Electoral Nacional).

    El total de Diputados a elegir por cada provincia depende de la cantidad de habitantes con los

    que cuenten las mismas. Este nmero se ajusta de acuerdo al ltimo Censo Nacional. En el

    decreto 586/2011 de convocatoria a elecciones podemos ver que la Ciudad Autnoma de

    Buenos Aires deber elegir 12 Diputados Nacionales (sus listas debern contener 8 suplentes).

    [AUTORIDADES DE LA CIUDAD]

    JEFE/A Y VICEJEFE/A DE GOBIERNO

    La Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires en adelante CCABA establece en su

    artculo 95 que el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires estar a cargo de un

    Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora. Los mismos sern elegidos en forma

    directa y conjunta por frmula completa y absoluta y tomando a la Ciudad como distrito nico.

    Si en la primera eleccin ninguna frmula obtuviera mayora absoluta de los votos positivos, se

    convoca al comicio definitivo, del que participarn las dos frmulas ms votadas, que se realiza

    dentro de los treinta das de efectuada la primera votacin.

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    Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opcin; tener treinta aos de edad

    cumplidos a la fecha de la eleccin; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y

    permanente en ella no inferior a los cinco aos anteriores a la fecha de eleccin; y no

    encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas paralos legisladores.

    Duran cuatro aos en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos o sucederse

    recprocamente por un solo perodo consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieran

    recprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de

    un perodo.

    Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser

    removidos por juicio poltico o revocatoria popular. Mientras se desempean no pueden

    ocupar otro cargo pblico ni ejercer profesin alguna, excepto la docencia. Residen en la

    Ciudad de Buenos Aires.En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitucin

    del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo ser ejercido por el Vicejefe de Gobierno.

    El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la

    Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso

    de empate. (Artculos 96 a 99 CCABA)

    El Poder Ejecutivo deber convocar a elecciones de Jefe y Vicejefe de Gobierno en fecha distinta

    a la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional para elegir Presidente y Vicepresidente de la Nacin

    (Art.1 Ley 875/2002)

    DIPUTADOS

    El Poder Legislativo est conformado por un cuerpo colegiado de 60 miembros. Se renueva

    parcialmente cada dos aos, eligindose 30 legisladores por eleccin.

    Poseen un mandato de 4 aos de duracin. Son elegidos mediante voto directo no acumulativo

    conforme al sistema proporcional. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo

    perodo sino con el intervalo de cuatro aos. (Arts. 68 y 69 CCBA). La presidencia de la

    legislatura va a estar a cargo del Vicejefe de Gobierno (Art. 71 CCABA).

    Los requisitos para ser diputado establecidos en el artculo 71 de la Constitucin de la Ciudad

    son:1. Ser argentino nativo, por opcin o naturalizado. En el ltimo caso debe tener, como mnimo,

    cuatro aos de ejercicio de la ciudadana.

    2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la eleccin, no inferior a los cuatro

    aos.

    3. Ser mayor de edad

    A su vez, no podrn ser elegidos diputados (Art. 72 CCABA):

    1. Los que no renan las condiciones para ser electores.

    2. Las personas que estn inhabilitadas para ocupar cargos pblicos mientras dure lainhabilitacin.

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    3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.

    4. Los condenados por crmenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.

    5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.

    La misma Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artculo 69 que se deber

    sancionar una ley, con mayora de los dos tercios, para determinar el sistema electoral. A su

    vez, el decreto 37/2000, en su artculo 5 agrega que la eleccin de diputados se realizarconforme a lo dispuesto en los artculos 69 y 70 de la CCABA y se ajustar en lo que fuera

    pertinente, y solo en ello, a las disposiciones del Cdigo Electoral Nacional.

    Sin embargo la ley no fue sancionada an y es por eso que, en materia electoral se tiene en

    cuenta tanto el Cdigo Electoral Nacional como las resoluciones del Tribunal Superior de

    Justicia, valindose del artculo 113 inciso 6 de la CCABA que le da competencia en materia

    electoral y de partidos polticos.

    Particularmente para la eleccin de Diputados de la Ciudad se utiliza el Cdigo Electoral

    Nacional, salvo en lo que refiere al requisito del 3% para acceder al reparto de las bancas, el

    cual, por una decisin del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires del 17 de

    marzo de 2000 result eliminado.1

    El Poder Ejecutivo deber convocar a elecciones de Diputados de la Ciudad en fecha distinta a

    la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional para elegir Presidente y Vicepresidente de la Nacin

    (Art.1,Ley 875/2002)

    [AUTORIDADES COMUNALES]COMUNAS

    Las Comunas son unidades de gestin poltica y administrativa descentralizada con

    competencia territorial, patrimonio y personera jurdica propia (Art. 2 Ley 1777 LeyOrgnica de Comunas de la Ciudad de Buenos Aires -)

    Cada Comuna tiene un rgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto

    por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al rgimen de representacin

    proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito nico. La Junta Comunal es

    presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor

    nmero de votos en la Comuna (Art. 130 CCABA).

    Para la votacin de las Juntas Comunales se habilitarn boletas u opciones separadas, en caso

    de coincidir con la celebracin de otras elecciones. La convocatoria a elecciones de integrantes

    de las Juntas Comunales es efectuada por el Jefe de Gobierno (Art. 20 Ley 1777).

    Para ser miembro de la Junta Comunal se requiere (Art. 21 Ley 1777):

    a. Ser argentino nativo, por opcin o naturalizado. En el ltimo caso, debe tener, como mnimo,

    dos (2) aos de ejercicio de la ciudadana.

    1Fallo 0/2000del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

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    b. Tener residencia habitual y permanente en la Comuna, inmediata a la eleccin, no inferior a

    dos (2) aos.

    c. Ser mayor de edad a la fecha de la eleccin.d. No encontrarse comprendido en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades previstas

    en los artculos 72 y 73 de la Constitucin de la Ciudad.

    Los miembros de la Junta Comunal duran cuatro (4) aos en sus funciones. Si fueran reelectos

    no pueden ser elegidos para un nuevo perodo sino con el intervalo de cuatro (4) aos. La Junta

    Comunal se renueva en su totalidad cada cuatro (4) aos (Art. 22 Ley 1777).