Sintessi de Derecho Civil de Carlos Lopez Diaz

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  • 8/4/2019 Sintessi de Derecho Civil de Carlos Lopez Diaz

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    TItulo original: SINTESIS DEL DERECHO CIVIL

    'Es propiadad del Autor:Abraham Kiverstein H.Editor:Pedro Banhur Sanchez Cabrera41Edici6nSa tennioo dII imprimiragosto del 2000

    Prohibida la IlIproducci6n total 0 parcial de esta obrasin la autorizaci6n del editor.

    Registro de Propiedad Intelectual N R 28.942Editorial La L e y . San MartIn 40-8 - Of. 10Fones 6726471 - 6953268 - 6953589Santiago-ChileI.S.B.N. 956-7844-08-9

    Abraham Kiverstain H.SINTESIS DEL DERECHO

    CIVIL BIENES41Edici6n - Chi le - 2000

    " F A . o ~ c,--vo~ 1ABRAHAM K IVERSTE IN H . I

    ABOGADOEx Ayudonte de Derecho Civily Derecho Procesol de 1 0Universidod de Chile

    SINTESIS DELDERECHO CIVILDE LOS OBJETOS DEL DERECHO

    BIENES48Edici6n

    Corregida y Actualizadapor Carlos Lopez Diaz

    LEY

    MANUA LE S UN IV ERS IT AR IOS 30

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    '.!.

    CAPITULO IX .DE IA PROPIEDAD FIDUCIARIA

    I. INTRODUCCION

    211.- Llmitaciones de dominio.EITitulo VIIIdel Libro IIdel CodtgoCivil trata "De laslimitaciones del dominio y prtmeramente de la propledad

    fiduciaria" (articulos 732 y stgutentes).EI dominio estara limitado cada vez que le falte algu-

    na de sus caracteristlcas que le son esenciales.Estas limitaclones pueden ser legales. cuando provte-

    nen de la ley (Ej.: el usufructo [derecho legal de goce apartir de la LeyNil 19.585, de 26 de octubre de 19981delpadre sobre los bienes del hijo, las servidumbres legales)o voluntartas, cuando han sido establecidas por un hechodel hombre en virtud de un acto juridtco.

    En general. se puede decir que el domlnio se encuen-tra l1mitado toda vez que se haya constltuldo sobre unacosa un derecho real a favor de una persona que no seael dueno, "{} f ~ ~ t~ ~ /VLC );.._,~ d - o ~h IV- lM-, . /L f--6 "... , _ ~55 . ...

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    AIrespecto el articulo 732. dispone: "EIdominio pue-de ser ltrnltado de varios modos:

    111. - Por haber de pasar a otra persona en vtrtud deuna condtclon.

    211. - Por el gravamen de un usufructo, usc 0 habtta-cton, a que una persona tenga derecho en las cosas quepertenecen a otra.

    311 .- Por las servidumbres".En el Libro II del Codlgo civil se reglamenta el fldel-

    comtso, el usufructo. el uso y la habltaclon,En el LibroN se contemplan algunos derechos realesque tarnblen pueden gravar el domtnto, como ser la htpo-teca, la prenda y el censo; de ahi que se dlga que estoscontratos constituyan un princlpio de enajenacton.Estas limitaclones del dornlnto son realmente dere-chos reales que debHitan los elementos que caracterlzanal domtnlo, el mas completo de los derechos reales. EI

    usufructo, por ejemplo, consiste en la separaci6n de lasfacultades del propietario: el uso y el goce de la cosapertenecen al usufructuarto, en tanto que el propietariosolo conserva la facultad de dtspostcton (articulo 764). Losderechos de uso y habitacl6n son usufructos mas restrtn- .gtdos (articulo 81 I). La servidumbre es un gravamenimpuesto sobre un predlo en utilidad de otro predlo dedlstlnto dueii.o (articulo 820). Del Ildelcomtso pasamos aocupamos a conttnuacion.

    II. GENERALIDADES212.- Definicl6n."Se llama propiedad fu1uciaria la que esta sujeta algravamen de pasar a oLra persona, por el hecho de veri-

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    Sintesls del Derecho Civil. Blanes

    ficarse una condici6n. La consUtuci6n de la propiedad.fuiuciarla se llama fldeicomiso" (articulo 733).EI elemento indispensable en la propiedad fiduciartaes la existencia de una condtcton: sin este requlstto de laesencta no extste, no hay fldeicomiso 0 degenera en otra

    Instltucton [aplicaclon amplia del articulo 1.444).213.- Reseda hlst6rlca.La propledad flduclarta ilene su orlgen en el Derecha

    Romano y nace como consecuencia de la diferente sttua-cion jurldlca de los peregrtnos con respecto a los ctuda-danos romanos. Los peregrtnos no podian suceder porcausa de muerte. de ahi que cuando una persona queriadejar sus bienes a un peregrtno, como no podia hacerlo enforma dtrecta, se los dejaba a un ciudadano romano (Ildu-ciarlo) para que este se los entregara al peregrtno(fideicomisarlo).

    Postertormente, en tiempos de Justiniano. se regla-mentan las acetones del fideicomisario en contra del ftdu-ciario.

    Por ultimo, el fideicomiso toma su forma actual cuan-do se establece que el ciudadano romano no entregara losbienes tnmediatamente despues de la muerte del causan-teo sino mas tarde, al cumplirse una condtclon.

    En la Edad Media, con el regimen feudal. el ftdelco-mlso, especialmente el perpetuo, alcanzo un gran auge,ya que esta lnstltuclon permitia que los btenes se rnantu-vieran dentro de una misma familia y que el prtmogenltoadquirtera los bienes con dicho objeto.

    Don Andres Bello trato de moldear esta mstltuclonantiliberal con los conceptos clastcos que Insptra nuestroC6digo Civil y elirntno del fideicomiso todo aquello quetmptdtera la Hbrectrculacion de los bienes. Asi, el articulo

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    739 establece -en su texto actual- que pasado cinco anosla condiclon se reputa fallida: el articulo 747 prohibe losmayorazgos, vmculactones y fideicomisos perpetuos, y elarticulo 745, los ftdetcomtsos sucestvos.

    En resumen,' la forma como la propiedad ftducta-ria esta reglamentada en nuestro Codigo Civilno es obs-taculo a la libre enajenacton de las propiedades.

    m. CONSTITUCION DE FIDEICOMISO214.- Requlsitos.El fideicomiso requiere la concurrencia de tres requi-sitos:1) Que los bienes sean susceptibles de darse en fidei- ,

    corntso, ~~....:...- OJ.. L; ~~_ _ . .Y 7 - a M rJ~~ }/V\2) Que exlstan dos personas: el ftductarto y ~l fV"\. .fideicomisario, y 6 - & , . N \3) Que exista una condtcton en virtud de la cual pase

    la propiedad del flduciario al fldeicomisario.

    215. Primer requisito. Cosas que pueden darseen ftdelcomiso.EI articulo 734 -dispone que: "No puede constituirse

    fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia 0 so-bre una cuota determinada de ella. 0 sobre uno 0 mascuerpos ctertos".Las cosas consumibles no pueden ser objeto de fidei-

    comiso; ~ st el fideicomiso se constituye sobre unaherencia 0 una parte de ella, no hay tnconvententes paraque algunas cosas sean consumlbles. La cuestlon se plan-258

    Sfntesls del Derecho eM. Bienestea cuando el fideicomlso se establece sobre una cosasingular: entonces debe ser una especie 0 cuerpo cierto yno consumlble.

    Excepclonalmente, st a un~~ toea admlnlstrarbtenes constituldos en fidelcomiso, y st este consiste encosas fungibles (entre las cuales estan las consumtblesl,valdra el fideicomiso (arts. 48 Nil8 y 52 de la LeyGeneralde Bancos, D.F.L. N O 252).

    216. Constituci6n de la propiedad fiduclaria.De acuerdo al articulo 735. la constttucton del fidei-

    comiso es un acto esencialmente solemne, recae sobremuebles 0 Inrnuebles, por acto entre vivos 0 por sucestonpor causa demuerte. Si se constituye par acto entre vivos,debe otorgarse en instrumenio pabuco; st se constltuye poracto de ultima voluntad, se hara por testamento. EI actoentre vivos puede ser gratutto u oneroso.

    Adernas, como 10 dispone el proplo articut0Pcs1 y 10reptte el Nil2 del articulo 52 del Reglamento de Conser-vador de Bienes Raices, "Ia constituclon de todo fldetco-mise que comprenda 0afecte un tnmueble, debera Insert-birse en el competente Registro" (en el de Hipotecas a~___,l..Gravarnenesl. ~_ rJ_,"~ IWJ_ ".r" I - ' - " - - ' J~Tratandose de aetos entre vtvosv'Ia Inscrtpclon de-I ~sernpena un doble papel: es tradici6n. porque va a haber ~'transferencta de domtruo y es adernas solemnidad. hJ . . . . . . . . . . _

    SI el fideicomiso se ha constituldo por testamento. laInscrtpcton solo desempefia el papel de solemnidad; no estradtcion, ya que en este caso ha operado la sucesion porcausa de muerte y ya hemos dicho nosotros que no puedeadquirirse un cosa sino por un modo.

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    217.- l.Puede adquirlrse el fideicomlso porprescripcl6n?Algunosautores (J. ClementeFabres, Barros Emizuriz yLuis ClaroSolar) estiman que ello es posible, por cuanto elarticulo 2.512 dispone que "losderechos reales se adqule-

    ren por la prescrtpcion de la mlsrna manera que el domi-nto.....y entre las excepclones ahi contempladas no Ilgurael fldeicorntso,Don Arturo Alessandri Rodriguez, por su parte, opinaque el tldelcomiso no puede adqulrirse por prescrtpclon.pues no concibe que se posea una cosa con el animo derestituir la cosa al cumplirse la condicton: adernas al decirel articulo 735 que el fideicomiso no puede constltulrsesino por los dos medios alIi contemplados, quedan exclut-dos los otros medtos, porque este precepto es prohibitivoy solo exceptua de la prohfblcton los dos medlos ya indi-

    cados: por ultimo, dIce el senor Alessandrl, en el usufruc-to se indica expresamente que puede adquirirse por pres-crtpcton, mientras que en el fidelcomiso nada se dice alrespecto (articulo 766 Nil 4).

    fSin embargo, parece que esta soluclon no es la exac-ta: la prescrtpcton tiene lugar cuando en la constitucton

    de la propiedad Ilduclarta ha habldo algun vtcto, y enconsecuencla, el proptetarto fiduciario es solo poseedor de, su derecho. Asi, por ejemplo, el fideicomlso puede adqui-rirse por prescrtpcton cuando se ha constituldo sobre unacosa ajena; en cambro, la constttuclon del fideicorniso porprescrtpclon no es posible, porque la constttucton no secrea por obra del tlempo, sino unlcamente por alguno delos dos medios que Indtca el articulo 735.~-------,.-,-----------".----.-- - - ~ . - _ _ _ _ .-'---~---,.----~-------~--.-'------~~. - ...\218.- Segundo requlslto: pe.... nas quelnteni~nen I, en el fideicomlso. _jLa persona que adquiere la propiedad al constttuirse

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    Sfnteslsdel Darecho Civil. Sianes

    el ftdetcorntso con el gravamen de resutuirla a otra cuan-do se cumpla la condtcton, es el propieiario fiducidrio: lapersona que adqulere la proptedad cuando se cumple lacondiclon se llama fuieicomisario.

    Adernas esta el constituyenle, 0 sea. la persona queconstituye el fideicomiso, pero este no tntervlene con pos-terioridad. ----_. . . . . . . . . .~~--~~-. . . .--_,.~~~-.-

    219.- A)Propietario fiduclario.Es la persona que Uene la propiedad sujeta al grava-

    men de pasar a otra persona por el hecho de verific~rseuna condici6n. El articulo 742 permite que el constttu-yente nombre varios fiduciarios 0 fideicomisarios, peroestes no pueden ser sucesivos. es aecir. no pueden serllamados al g

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    En conformidad al articulo 1.148 el acrectrntento noHene lugar sino cuando han sido destgnados varios pro-ptetarlos fiduciarios y han sido llamados todos juntos a latotalidad de la asignacton fiduciaria, sin Indlcacion decuota.

    e!_hay lugar de acrecimiento, ~ &,.hay variosfiduciarws y Caltauno, la porcton del gue Caltase Juntacon las dernas.--_._-, 81 el consUtuyente no ha destgnado substituto nt haylugar a acrecimiento (ya sea porque hay un solo fi~cia-rio, 0 habiendo varlos, ha sido determinada la cuota decada uno de ellos), dispone el articulo 748 que el consti-tuyente, que es dueno absoluto, pasa a ser propietariofiducfario, sl vtvlere, 0 sus herederos.

    b) SiJalta eLptopietario fiduciario despues de habersedeJerido eLjideicomiso (por haber fallecido 0 por otra cau-sa). la cosa no puede pasar al Itdeicorntsarto, porque aimno se cumple la condtcion. Como la propiedad fiduciaria~}; A.ffes transmisible (articulo 751) pasa el derecho a los here- . 6 'deros del Itductarlo, los cuales deberan restituirla alfideicomisario cuando se cumpla la condlcton.

    221.- B)Fldeicomisarlo,Es la persona que tiene la expectaUva de llegar a serdueno perpetuo y absoluto de la cosa, slempre que secumpla una condiclon.A dtferencia del proptetarto flductarto, no es condi-cion necesaria que el fldercomtsarto exista al momento de

    constituirse el fldeicomiso. Asi resulta del articulo 737que dispone que "el fldetccrntsario puede ser persona queal Uempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe,pero se espera que extsta".

    Sintesls del Derecho ClvU. Blenes

    Lt

    Agrega el articulo 738 que "el fideicomlso suponestem condlclon expresa 0 tacita de exlstir el fidei-cQ!!11sarlo,0 su substituto. a la epoca de la res ucton, Aesta condtcfori de existencia pueden agregarse otrascopulaUva 0 dtsyuntlvamente".

    Es necesario tamblen tener presente que, al Igual queel Ilduciarto. el ftdetcorntsarto puede ser tanto una perso-na juridica como una persona natural: ambas son perfec-tamente capaces.222.- PluraHdadde fideicomisarlos.EI que consUtuye un ftdetcomtso puede nombrar UQ

    ~ uno, sino ~ 0 mas fiduciarios y dos 0 mas fidei-comfsarios (articulo 742).Tampoco hay inconveniente paraque los fideicomisarlos sean personas que no existan ,sternpre que se espere su existencta: 1 0 permtte el articulo746, Yen este caso los fldeicomisarios iran entrando en elgoce de la cosa a medida que se vaya cumpllendo la con-dtclon.

    Sin embargo, el legtslador prohibe los fideicomisossucesivos (articulo 745); solo autoriza que todos los Il-deicomisarios sean llamados a gozar de la cosa en formaslmultanea, La sancion debiera ser la nulidad absoluta.ya que el articulo 745 es prohibitivo, pero con arreglo alarticulo 10 debe apllcarse la sancion especial que el pro-pio articulo 745 senala: st de hecho se consUtuyen dos 0mas ftdeicomisos sucesivos, adquirida la cosa consUtuidaen ftdeicorntso por el primer fldeicom1sarlo, se exttnguepara siempre la expectativa de los dernas.

    223.- Falta de :8deicomisario.Es indispensable disUnguir sl falta antes de cumplldala condtcton, 0 despues de veriftcada esta,

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    ;!~.1!Abraham K1versteln H. __ ----;- _ Sintesls del Derecho'Clvll.Blenes- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -a Si jalla antes que se cumpla fa condicwn, se ha

    designa 0 su suo, es e pasa a ocupar e ugar delfideicomlsariO. SIno hay substituto, el fldetcomisarto. conarreglo al articulo 762, nada trasmite a sus herederos. nistqutera su expectativa de llegar alguna vez a ser duenode la cosa; lisa y llanamente, se consolida la propiedad delpropietarto flductarto, porque ha fallado la condlcton. Ycomo el fiduc1ario es dueno de la cosa bajo condtcionresolutorta, y ha fallado esta, pasa a ser duefio absolutode la cosa dada en ftdetcomtso.

    . Los articulos 743 y 744 se refleren a los substitutos,es decir, a las personas a qutenes pasan los derechos stel fide1comisario fallece antes que se Iedefiera el derecho.

    La substttucton puede ser vulgar 0 fldelcomisarta(articulo 1.156). En materia de proptedad flduclarta, lasubstttucton solo puede ser vulgar, es decir, unlcamentepuede tener lugar euando el fideicomisario 0 el flductariofalta antes de que se Ie defiera su dereeho (articulo 762).S1se aceptara substitutos fldeicomlsartos (que "~m_g~~~~ntodeuna condicion se hac - -.a...bsolutode 10 que otrapersona poseia e!!..P.mp-ie.Q_cu1_fid.~a",articulol.164),e~ificaria establecer fideicomisarios sucest-~, prohlbtcton que stenta expresamente el articulo 745.

    Por ultimo, en materia de subsutucton es precisorecalcar que no hay mas substitutos que los que expresa-rn~fife9a destgnado el constttuyente; no hay subsUtuciones~ul).entndidas; ademas, pueden nombrarse varios....ubs-U i ! 1 t o s ' fl1!e sean lIamados sucesivamente uno a falta de0 , . !! : Q . Es 10 que resulta de los articulos 743 y 744.

    b),\SiJaLta elftdeicomisario una vez oerificodo. ( ; ; C o n > \dici6n. nose presen~aspasa el aere~cho.a sus herederos, de acuerdo a las reglas generales dela suceston por causa de muerte.

    22 - Tercer requisfto. Exlstencia de unacondlci6n.Hemos visto ya que el articulo 738 dispone que: -sr \fideicomiso supone siempre la condicion expresa 0 tacttade existir el fideicomisarto, 0 su substitute, ala epoca de

    la restttuclon. A esta condicion de existencia puedenagregarse otras copulativa 0 disyuntivamente".Sabemos que condicton es todo hecho futuro e meter-to del eual depende el nacimiento 0 la extincton de underecho. y que se caractertza por la Incertidumbre de lareallzacton. El fideicomiso lleva en si l~cerUdumbreJ yesta es su fundamental diferencta con el usufructo: elusufructo stempre termlna, rntentras que la termtnaclondel fideicomiso es eventual. ya que la restitucion no stern-pre es seguro que se verifique.La dtferencta entre plazo y condtclon reside, pues, enla certidumbre 0Incertidumbre que un hecho futuro acaez-ca 0 no. Sin embargo. en el Libra III del Codigo Civil sehace intervenir a otro elemento: la determinacion. Asi, elarticulo 1.083 dice: uE I dia incierto e indeterminado essiempre una verdadera condicton, y se sujeta a las reglas

    de las condiciones". Cuando se hace una asignacion a dia~rto, se constituye un ndelcomiso; iguaImente, las aslg-naciones a este dia tncterto, sea determlnado 0 no, sonsiempre condtctonales: y finalmente, la astgnacton desdecterto dia, pero mdeterminado, es condtctonal y envuelvela condiclon de extsttr el asignatarto ese dia, como 10diceel articulo 1.085, que en su inciso 2 agrega: "Si se sabeque ha de extstlr eI astgnatarto en ese dia (como cuandola asignacton es afavor de un establectmtento permanen-tel, tendra lugar 10prevenido en el inciso 1I) del articuloprecedente",

    A todas estas disposlciones se rernlte el articulo741.

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    srntesls del Derocha Civil. BIeI1E;lSDeterminar st una asignacton es usufructo a ftdetco-

    miso es una cuestlon que deberan resolver los jueces encada caso particular.El articulo 738, fundamental en esta materia, per-mite en su parte final. que a la condtcion de que existael fideicomlsario a la epocg de la restitucion uedanagregarse otras condiclones~opu]aUva a disyuntivamente.Las condiciones copulativas son aqueUas que estandestinadas a cumplirse conjuntamente: st una falla, notiene lugar la restituclon. Ejemplo: "lego esta casa a Pedropara que se la entregue a Juan st se recibe de Abogado ysi se casa", Todos estos hechos deben realtzarse dentro delos cinco anos stgutentes a la delacion de la propiedadflduclarta de manera que st Juan se casa a se rectbe deAbogado, can postertortdad a la fecha, tampoco tienederecho (articulo 739).Las condiciones disuuniuxu: son aquellas que estandesUnadas a cumplirse la una 0 las otras. Ejemplo: "legoesta casa a Pedro para que la entregue a Juan st se casao si se recfbe de Abogado".Basta con ]a realizaCi6n de uno solo de los hechos(dentro del plazo de cinco anos) para que Juan adquierala casa.En todo caso sera menester que elfideicomisario existaal Uempode la restItuc16n, porque la condtcion tacita que

    supone la ley~gpiitafu::!!~eQte con~s 0 conu_?ade las seftaladas por el constltuyente.

    de cinco anos en cumpltrse, se tendra por falltda, a menosque la muerte del fiduciarlo sea el evento de que pendalaresntucton. Estos cinco anos se contaran desde la dela-cion de la proptedad flduciarta". . -EI articulo 739 no hace sino repeUr ]0 dispuesto enlos articulos 962 y 1.087.Launtca excepcton que presenta la regia del articulo739 esta contemplada en el mismo precepto: cuando elevento de que pende la resutucton es la muerte del fldu-

    ctarto, no se reputa fallida en ellapso de cinco aiios. Eslogicoesta solucton, pues el ftdetcorrnsarto. teniendo inte-res en la muerte del propietario flductarto, habria recurrt-do a medios tlicitos a fin de llegar a ser dueno,

    225.-' Momento en que debe cumpUrse lacondlcl6n que pende la restituci6nde un f1deicomiso.

    El articulo 739 establece que: "Todacondici6n de quependa la restltucton de un fldelcorniso, y que tarde mas

    IV. EFECTOS DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA226.- Enunciado.Por efectos de una tnstttucion juridlca entendemoslos derechos y obltgaciones que engendra para las perso-nas que intervienen en el acto 0 contrato.En la propiedad flductarta, los efectos deben radicar-se en las personas que juegan en la tnstrtucton rnisrna,esto es. en el fldetcorntsarto, en el proptetario flduciarto,

    y aun en el constltuyente.

    A) Derechos y obUgacione8 del fiduclarlo.227.- I) Derecb08.En la proptedad ftductarta existe un solo derecho, .elde propiedad, radicado prlmero en manos del proptetariofiduciarfo, bajo condteton resolutorta, y que luego .debepasar a manos del ftdelcomisario.'"

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    a) Autorlzacton judicial dada con conocimtento decausa; y

    b) Audiencia de las personas enumeradas en el ar-ticulo 761: el proplo fldelcomtsarto, 0 st este es unapersona que aim no extste. los que seran sus ascen-dientes, los representantes de las personas jurtdtcas,cuando elias son los fidelcomlsarios y por ultimo. eldefensor de obras pias, cuando el fidelcomlsario fuerea favor de un establectmiento de beneficencta.

    51 de hecho se crean estos gravamenes sin cumplirestas formalidades. la sancion es la inoponlbilidad de eUosal ftdetcorntsarto, es decir, este no sera obltgado areconocerlos. Lo dicho resulta del proplo articulo 757.

    Sfnteslsdel Derecho Civil. BlenesSlendo al propietarto fiduciarto dueno de la cosa, Ue-

    ne una serte de derechos sobre ella: para empezar, elarticulo 893 expresamente le otorga la accton retvindi-catorta, para defender su propiedad.

    Sin embargo, el legtslador a cada momenta le va re-cordando que su derecho es temporal: de ahi resultan susobligaciones.Del heche de ser el fiduciario dueno de la cosa, re-sultan las stguientes consecuencias:

    exUnguido su derecho, nada tendra que transmitir a susherederos.

    229.- 2) EI fiduclarlo puede gravar su propledad.Si el proptetarto.Ilduclarto puede enajenar su propie-

    dad, con mayor razon podra gravarla con un derecho realhipotecarto, con una servtdumbre 0 con un censo. Todoella 10 permite el articulo 757. pero con el deseo de pro-teger al ftdetcomtsarto, ordena que el gravamen puedeestablecerse untcamente cumpliendo con ciertas condi-ciones:228.- 1) EI fidelcomlso puede traspasarse.El articulo 75 I dispone expresamente en su tnctso 11 1

    que "la propiedad flduciaria puede enajenarse entre vivosy transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otrocaso con el cargo de mantenerla indivisa. y sujeta al gra-vamen de restltucton bajo las mismas condiciones queantes". Esta mdtvtston forzada tiene por objeto protegerlas expectatrvas del fldelcorntso, y como tal. constltuyeuna excepclon a la regia del articulo l.317.

    Continua el articulo 751 diclendo en su inciso 21 1 queel ftdeicomiso "no sera. sin embargo, enajenable entrevivos. cuando el constltuyente haya prohfbido la enajena-cion; nl transmisible por testamento 0 abintestato, cuan-do el dia prefijado para restttuclon es el de la muerte delftduciario; yen este segundo caso st el flduciarto la ena-jena en vida. sera slempre su muerte la que determine eldia de 1a restltucion".

    Es logtco que no sea transmistble el derecho del pro-ptetarto flduciario, cuando eldia prefijado para 1arestitu-cion es el de su muerte. SI 1a condicton resolutorta delderecho del flductarto es su muerte, quiere decir que fa-lIecido el flductarto pasa la propiedad al Ildeicorntsarto ycesa, por tanto, el derecho del Ilduciario; luego, sl se ha

    230.- 3) Facultad de admlnistraci6n.El fiduciarto ttene derecho a la ltbre admtntstractonde la propiedad fiduciaria, y en tal caracter podra rnudarsu forma, pero conservando su integrtdad y valor. Stendoun administrador, responde de los menoscabos y deterto-ros que provengan de su hecho 0 culpa (articulo 758). Notndtcando ellegtslador el grado especial de culpa de queresponde, debemos concluir que responde de la culpa leve.

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    Abraham K1versteJnH. _ srntesls del Darechq CiVil. Blenf lS231.- 4) Derecho a 10zar de loa frutoa.No hay dudas respecto a eUos, ya que el dueno deuna cosa, es dueno de 10 accesorto. Adernas, el articulo

    754 dice que: "EI proptetarto fiduciarfo tlene sobre lasespecies que puede ser obllgado a resutuir, los derechosy cargas del usufructuario, con las modificaclones que enlos stgutentes articulos se expresan", Y el usufructuarlo,de acuerdo con los articulos 781 y 790, tiene derecho alos frutos naturales y civiles de la cosa fructifera.

    232.- II)ObHgacionea.Sus obhgactones son consecuencta de que su propte-dad esta sujeta a la condici6n resolutoria, consistente enque debe pasar a manos del fideicomisario a la epoca dela restitucl6n.233.- 1) Facci6n de inventarlo.Para poder restltulr la cosa, esta obltgado el flducla-rio a pracUcar Inventario soJemne de los btene__ue har~do, en las mismas condiciones que el usufructuario(articulo 754).Sin embargo.~esta obltgado, como el usufructua-rio, a rendir cauci6n de conservaclon y resUtucl6n. salvoque las personas indicadas en el articulo 761 10 exijan yeljuez acceda (providencia conservativa). Asi 10 dispone el

    articulo 755.234.- 2) Conaervaci6n de Ia cosa.EI flductarto debe conservar la cosa y resutuirla en elmomento de v..edOcarsela condici6n de la cual pende suderecho. Responde hasta de la culpa leve por todo menos-cabo sufrido por la cosa y que provenga de su hecho 0culpa (articulo 758). .

    Puede ocurrir que durante su administraci6n la cosarequlera welora~ionesf Para saber quien debepagar estas mejoras 0 expensas debemos dtsttngurr entrelas obras. rnejoras 0 expensas necesalias ordtnarias deconservac16n y cultivo, expensas necesartas mayores y lasno necesarias, ya sean utlles 0 voluptuarias.

    ~ mejoras ordiruuias de consenxzcton y cultivo 0jructuartas, es decir, aquellas formadas por los gastosnecesarios para hacer produclr la cosa, son de _cargodelflduciario, sin que pueda exigir nada por elias al f t d e f - -cMmS-aTioarticulos 795 y 796 en relaci6n con el articulo754). Tamblen debe pagar el flduciarto las cargas y pen-stones peri6dicas, los Irnpuestos fiscales y muntctpalesque pesan sobre la cosa (articulos 796 y 754).

    Jr.as reparaciones 0mejoras extraordinarias 0mayo-resKo~ aqueUas "que ocurren par una vez 0 a largosintervalos de Uempo, y que conciernen a la conservaci6ny permanente utilidad de la cosa fructuaria" (articulo 798).Pueden ser dedos clases: materiales e inmateIiales. Elarticulo756 se refi.erea elias y dispone que el propietario flduclario:"Es obligado a todas las expensas extraordlnartas PJ!fl!laconservacion de la cosa, tncluso el pago de las deudas yde las hlpotecas a~.~Vfeareta; pero lle@do elcaso de la restituci6n, tendra derecho a que previamentese Ie reernbolsen por el fiaeicomisario ~as.reductdas a 1 0 que con mediana int~ia ~",,,!!_~adodebieron cosfar, y corr~nisreoa]asque van a e x I ? _ : ~ ~ ~ ~ : :

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    Abraham K1versteln H. _

    c~s~s--o-bjetQS-una,-\dgesima parte por cada ano delos.que.desde.entonces hubieren transcunido hasta erdiade la restltucton; y sf hubteren transcurrtdo mas de vein-te, nada se debera por esta causa",c) Las meioras no necesarias, sean uttles 0voluptua-

    rtas, son de ca,rgcrexct~s~ogel liduciarioJy el fideicomisarionada Uene qtre reem 0 sar por ellas, sin perjuicio de 1 0que se acordare entre ambos; sin embargo, el fiduciariopuede oponer el mayor precio que por las mejoras hayaalcanzado la cosa, como compensacton a 10que se Iecobrepor detertoro 0menoscabo de la mtsma (articulo 759),

    235.- 3) Restituci6n de 18COD.~ta obligaetondelpropietarionace at momento de cum-plirse la condleion.Se llama restttucion, diceel Inclsofinaldelarticulo 733, "la translacion de la propiedad a la persona encuyo favorse ha constituido el fldelcomlso".236.- Excepclones a las reglas de 108 dereehos

    y obUgaclones del flduclarlo.Las tres excepciones que indicaremos se contienenen los articulos 749 y 760,a) Tenedor fiduciruio. Dice el articulo 749 que: "Si sedtspustere que mientras pende la condtcton se reservenlos frutos para la persona que en vtrtud de cumplirse 0de

    faltar la condlcton, adquiera la propiedad absoluta, el quehaya de administrar los bienes sera un tenedor flductarto,que solo tendra las facultades de los curadores de bie-nes",El tenedor fiduciario, al cumplirse la condtcion,debera restituir la cosa con los frutos que ella hayaproducldo.

    Sintesls del Derecho Clvll.Blenesb) IrresponsabiUdad de todo deterioro, Se refiere aestamateria el inciso III del articulo 760 que dispone,que:~Sipor la consutucton del fideicomiso se concede expresa-mente al Ilductarto el derecho de gozar de la proptedad.asu arbitrio, no sera responsable de ntngun deterioro".c) Fideicomiso de reslduo. Dice el incise 2 1 1 del articu-

    lo 760: "SI se Ie concede, ademas, la libre dtspostcion dela proptedad, el ftdetcorntsarto tendra s610 el derecho arec1amar 10 que exista al Uempo de la restttucton",En este ultimo caso, se han ampliado aim mas lasfacullades del fiduciario; puede disponer a su arbltrto dela cosa, y el fideicomisario solo podra rec1amar 10 quequede al momento de la restltucton.B)Derechos y obUgaclones del fldelcomisario.237.- n Derechos.EI ftdetcomlsarto es un acreedor condtclonal. Uene lasimple expectaUva de llegar a ser due flo de la cosa.Si fallece antes de cumplirse Ia condlclon, nada trans-

    mite a sus herederos; la propiedad pasa a los substitutosst los hay, 0 st no, se vera si hay lugar a acrecimiento,0 porultimo, se consolida la propiedad con la del proptetartoftductarto (articulo 762).

    En todo caso, en constderaclon al germen de derechoque Uene el fldetcomtsarto mientras esta pendiente lacondtcton, el legtslador le otorga algunas facultades paraproteger su postble derecho,

    238.-1" Derecho de BoUcltar medidasconserYativas.

    EI articulo 1.492, que concede medidas conservaUvasa todo acreedor condtctonal, esta repeUdo tratandose del

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    Abraham K1versteln H. _ _ Sfntesls del Derecho Clvll ..Blenesfldelcomtso en el articulo 761, pero con un agregado: st elIldeicornlsarto es persona que aun no exlste, pero cuyaexistencfa se espera, las medidas conservativas podranfmpetrarlas los ascendfentes del futuro fidefcomlsario.

    slonado la cosa dada en fideicomiso, y que sean de cargode aquel,v. EXTINCION DEL FIDEICOMISO

    239.- 211 Derecbo de ser oido cuando e1 propletarloflduciarlo desea lravar la cosa.

    La contempla el articulo 757, y ya hemos hablado deello.244.- Db'enu causales.Estan indlcadas en el articulo 763, y son:A) Por fa restituci6n. Es, como 10dice el inciso final delarticulo 733, "la translacion de la proptedad a la persona

    en cuyo favor se ha constituido el fldelcomtso".B) Por fa resoluciOndel derechn del constUuyente. Ellosucede cuando se ha consUtuido un fidelcomtso sobreuna propiedad resoluble, como, por ejemplo, sobre unacosa que se ha comprado con pacto de retroventa. Sf seresuelve el derecho del constttuyente sobre la cosa, en

    virtud de haber el vendedor hecho uso del pacto de retro-venta, se resuelve tambien derecho del flductarto, porqueresuelto el derecho del causante, tamblen se resuelve elderecho del causahablente.C) Por [adestrucci6n de fa cosa en que esta constitui-

    do, confonne a 10 prevenido respecto at usufructo en elarticulo 807. 81 la destrucci6n es total, se extingue elfidelcomiso; en cambro, st la cosa solo se destruye parcial-mente. subsiste el fideicomiso sabre el resto.

    D) Por fa renuncia delfu1eicomisario antes del dla de[a restitucWn, sin perjutcio de los derechos de los substl-tutos, La razon de la llmltacton reside en que la renunciaes un acto esenclalmente relattvo, y solo puede afectar ala persona que la ha hecho.

    E) Por fallar [a condici6n 0 no haberse cumplido entiempo htIbiL Es dectr, par haber fallado la condtcton 0haber tardado mas. de cinco anos en cumpltrse: en este

    240.- 311Derecho para soUcitar que el flduciariorinda cauci6n.Esta petici6n la debe hacer judlcialmente (articulo755).

    241.- 411 Derecho a solicitar indemDizaci6n delos perjuicios.Derecho a soltcitar indemnizaci6n de los perjulclosque hubiere sufrtdo la cosa a virtud de un hecho 0 culpadel ftductarto (articulo 758).

    242.- 511EI fldeicomlsario puede reclamar la cosauna vez cumpUda.la condici6n.Es este el derecho fundamental que tiene, y puedeejercerlo judicialmente, 51 el proptetarto flduciarto se nle-

    ga a la resUtuci6n.243.- II) Obligaciones.Las obligaciones del ftdetcomtsarto se reducen a queuna vez cumplida la condtcion, debe hacerle al propietartoflductarto el reembolso de las expensas que hubiere oca-

    27 4 . ~?5

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    caso, se produce la consolidact6n del domtnio en manosdel proptetarto fiductarto, que pasa a ser dueflo absolutoy plena (articulo 739).F) Por confundirse fa caUdad de Un:ico fideicomisariocon fade iLnicofiduciari.o. Ejemplo: "Dejo esta casa a Juan,

    que pasara a manos de su hijo Diego. st fulano de tal eselegtdo Presidente de la Republica". Fallece el propletarlofiduciario Juan' y como el fldetcorniso es transmtstble, pasaa su htjo Otego. que era fidetcomtsarto.

    276

    CAPITULO XDEL USUFRUCTO

    I. GeneralidadesII. Constttucton del UsufructoIII. Derechos del UsufructuarioIV. Obligaciones del usufructuarioV. Derechos del Nudo PropietarioVI. Obligaciones del Nudo PropietartoVII. Extinci6n del UsufructoVIII. Diferenclas entre el Usufructo y el Fidei-comiso

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    CAPITULO X

    I. GENERALIDADES

    DEL USUFRUcrO

    245.- Definicl6n.EI articulo 764 define el usufructo dtctendo que "esun derecho real que consiste en la facultad de gozar deuna cosa con cargo de conservar su forma y substancta,

    y de restitutrla a su dueno, st la cosa no es fungible; 0concargo de volverigual cantidad y caUdaddelmismo genero.o pagar su valor, st la cosa es fungible".

    246.- Caracteristicas.Son las stgutentes:I) El usuftucto es un dereclw real de goce. EIusufruc-to es un derecho real de goce que Irnpltca una desmem-bracion de dorntnto, Elusufructuarto tiene derecho a usar

    y gozar de la cosa: el nudo proptetarto, en cambro, soloUene la facultad de disponer de ella. Siendo el usufruc-tuarto propietarto de su derecho real. podra Intentar la:279

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    Abraham Klversteln H. _

    acc16nreivindicatorta y posesorta (strecae sobre inmuebles)para proteger su derecho.Desde este punto de vista, el usufructo se dtferenctafundamental mente del derecho personal de goce, en queex1ste una relaci6n jutidica directa y principal entre el

    dueno de la cosa y elque Uene elderecho personal de goce(Ej.: en el arrendamiento).

    En el usufructo coextsten dos derechos reales: el delnudo proptetarto, titular del derecho real de dorrunto, y eldel usufructuario, dueiio de su usufructo. El articulo 7651 0 dice claramente: "El usufructo supone necesariamentedos derechos coextstentes, el del nudo proptetario y el delusufructuarto".Tambten en este aspecto el usufructo se distfngue delfideicomiso, en el cual, como hemos visto, existe un solo

    derecho, radicado primero en el propietario Ilduciarto yque posteriormente, al momento de la restituct6n, pasa amanos del ftdelcomlsarto.

    2) El usufrucio es un derecho real principal, en 10 quese diferencia de la prenda e htpoteca, que son derechosreales accesonos, y que sirven para asegurar el cumpli-miento de una obltgacion principal.3) El usuJructo puede ser mueble 0 inmueble, segunsea la cosa sobre la que recaiga, Es una simple apllcactondel articulo 580.4) El usufiuctuarta es mere tenedor de la cosa dada en

    usufructo, ya que reconoce el derecho del nudo proptetano(articulo 714); pero en cambio tiene la propiedad y laposeston de su derecho real de usufructo.5) El usujructo es temporal, limttado en el tlempo, yaque de no ser as! el dominio prtvado del uso y goce de la

    cosa pasaria a ser un derecho meramente teortco, Por 1 0demas, el incise 2 del articulo 765 10 dice claramente al28 0

    Sintesls del Derecho Civil. Blenes

    manlfestar que el usufructo "tiene por consiguiente unaduracion limttada, al cabo de la cual pasa al nudo prople-tarto, y se consolida con la proptedad".

    6) EI usufructo requiere fa existencia de unp[azo. Eseste un elemento Indispensable. que 10 analizaremos masadelante.

    7) El usufructo es intransmisible. Por ser de duraclonltmltada, el usufructo es un derecho Intransmtslble porcausa de muerte (articulo 773 inciso 2). Puede si, enaje-narse, pero bajo ciertas condiciones. Es transfertble, salvoque el constttuyente 10 haya prohibido.8) El usufructo debe recaer sobte una cosa qjena. Lodice el articulo 732 N2 Ypor 1 0 demas es explicable: nose justiflca la existencia de un usufructo sobre una cosa

    propia.

    D. CONSTITUCION DEL USUFRUCTO247.- Elementoa.Siendo el usufructo un derecho real, no puede faltar

    en el un elemento objetivo, y otro subjetivo: y un tercerelemento, que es el plazo.

    248.- Primer requisito. Cosas susceptible. deusufructo.

    El legtslador nada ha dicho a1 respecto. En conse-cuencia, puede el usufructo recaer sobre la unlversa11d~dde una herencia 0 una cuota de ella; sobre una 0 masespecles 0cuerpos ciertos 0sobreuna cuota de elIos; sobreuna cantidad 0 sobre un genero: sobre cosas fungibles 0no fungibles, y sobre derechos personates.

    281

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    Abraham Klversteln H. _ Sfnteslsdel Derecho Civil. Brenes249.- EIusufructo y el cuasi usufructo.Cuando el usufructo recae sobre cosas no fungibles,estamos en presencia de un usufructo proptamente tal. Encambia, cuando se constltuye sobre cosas fungibles se de-nomina cuasi usuftudo, instttucion ya conocida en el Dere-cho Romano y que paso a nuestra legislaci6n a traves delCodigo Frances.La existencia de estas dos modalidades resuIta de lapropla definicion del articulo 764. que hace dlstlnclon encuanto a las obltgaclones del usufructuarto.

    mayor, el usufructuarlo se libera de la obligaclon de res-tituir la cosa dada en usufrueto. Es claro que sf la cosaperece por su culpa. se debe el valor de ella y la corres-pondtente tndernnlzacton de perjulcios. En el cuast usu-frueto, en cambio, habiendo una oblfgac16n de genero, elcuast usufructuario no puede exonerarse, ya que el gene-ra no perece.

    250.- Dlferenclu entre e1 usuUucto y elcuasl usufructo.Las prtnclpales son las stgutentes:a) El usufrueto es un titulo de mera tenencta, pues el

    usufruetuario reeonoee dominio ajeno: en el cuast usu-frueto, el cuast usufruetuario se haee dueno de los bienesdados en cuasl usufructo (articulo 789). EI cuasi usufruc-to es un verdadero titulo translaticio de dominio.b) A la epoca de la terminaclon del usufructo, sl elusufructuario se niega a entregar la eosa, el nudo propie-tarto puede intentar la accton relvindieatoria (articulo 915);en el euasi usufructo existe una obhgacten genertca: elderecho del nudo propletario es un solo credito que tieneen contra del euasi usufruetuario, para que este le restt-tuya otro tanto del mismo genera y de la mlsrna caltdad

    de que se le entrego en cuasl usufrueto. En resumen, elnudo propietarto en el caso del usufrueto es tltular de unaaccion real, en cambto, tratandose del euasi usufructountcamente puede ejercer una accron personal (articulo789).

    251.- EI cuasl usufructo y el mutuo.El cuasi usufructo es muy similar al mutuo; en am-bos se entregan una 0mas especles con cargo de restttuirotras tantas de igual cantldad y calidad: ambos son titulotraslatictos de dominio. Sin embargo. teortcarnente exls-ten algunas dlstinciones entre ambas instltueiones.Se dice que el cuasf usufructo puede constituirse paracuerdo de voluntad 0par ley. en tanto que el mutua solo

    Uene origen en un contrata. El mutuo es un contrato realque se perfecctona par la entrega de la cosa: en cambia.el euasi usufructo. st se constituye par acto entre vivos.es consensual. .

    c) En el usufructo, como este recae sobre una especteo cuerpo cterto, si la cosa perece por caso fortuito a fuerza

    252.- Constituc16n del usufructo.EI articulo 766 dispone que "El derecho de usufructose puede constituir de varios modos:1) Por la ley.2) Por testamento.3) Par donaclon, venta U otro acto entre vivos.4) Se puede tambten adqutrtr un usufructo por pres-

    crtpcion".La doctrina, sin embargo, prefiere la stgutente clast-flcacton mas Sistematica. a saber:

    28 2 28 3

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    1)Por voluntad del proptetarto de la cosa, sea poracto entre vivos 0 por testamento;

    2) Por ley;3) Por presctipc16n, y4) Por sentencta judicial.

    Abraham K1versteln H. _ Sfnteslsdel Derecho CIvil. Blenes

    253.- 1) Porvoluntad del propictarlo de la eOA.En este caso el usufructo puede constitutrse de va-rtas maneras: por retenct6ncuando el dueno de la cosa sereserva el usufructo y da a otro la nuda propiedad; por via

    directa cuando el constttuyente se queda con la nudapropledad y el usufructo pasa a manos de un tercero, ypor desprendimiento que hace el constltuyente de la nudapropiedad y del usufructo, dando aquella a una personay esta a otra, es decir, no se reserva nada para si. 81 elconstltuyente no da a nadie la nuda propiedad, es evtden-te que esta perteneceni a sus herederos. EI usufructotarnbten puede constltuirse par acto entre vivos 0 portestamento.

    254.- 2) Por ley.Ella sucede en dos casos:a) En el usufructo que tiene el padre sobre los bienesdel hijo, yb) En el que tiene el marido respecto de los bienes desu mujer.Propiamente hablando, nlnguno de estos casos cons-tituye un derecho real de usufructo, sino mas bien underecho legal de goce. A dicha conclusion habia llegado ladoctrlna aun antes de la reforma de la Ley Nil 19.585, de26 de octubre de 1998, que cambro el nombre al primeropreclsamente por derecho legal de goce, aunque conser-

    vando el uso del termlno usufructo en diversas disposicio-nes y aim mas, astrnllandolos (articulo 252 inctso final).Este tema se estudiara con profundidad en el Derecho deFamilia.

    255.- Diferenclas entre los usufruetoslegaIcs y loseonstituidos por voluntad del propietario.Si se constiiuue por acto entre vivos, y recae sobremuebles. es consensual, es dectr, se perfecciona par el

    solo consentlmlento de las partes. 8i recae sabre inmuebles.se extge instrurnento publico inscrito (articulo 767). LaInscrtpcion, que desempena el doble papel de solernnldaddel acto y de forma de hacer la tradtclon del derecho realde usufructo, debe efectuarse en el Registro de Hipotecasy Gravamenes del Conservador de Brenes Raices dellugaren que estuviere sttuado el inmueble (articulo 686 C. C.y 52 Nil 2 del Regl. Cons. de B. Raices),

    Si el usufiucto seconstUuyepor acto testamentario. nohay necesidad de ntnguna tnscnpcton, aun cuando recatgasabre inmuebles (articulos 767 C. C. Y 52 Nil 2 del Regl.Cons. de Brenes Raices).

    Anotaremos las mas tmportantes:a) Stendo el usufructo ordlnarto un derecho real, pue-den persegutrse los blenes dados en usufructo y que seencuentren en manos de terceras personas. En camblo.en los usufructos legales, salidos los bienes de proptedad

    del hijo 0 de la mujer, se exttngue el derecho.b) Los usufructuarios, para entrar en el goce de la

    cosa fructuarta, deben prevtarnente rendir caucion y prac-Ucar un inventario; en los usufructos legales. en razon dela confianza que al legtslador le tnspira los tttulares deestos derechos, no les extge nmguna de estas formali-dades. .28 4

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    Abraham K1versteln H. _" ' ' ' ' ' ' i

    srntesls del Derecho eM. 8lenesc) EIusufructo ordinario es perfectamente embargable

    por el acreedor (articulo 803); los usufructos legales sonmembargables, en tanto que el usufructo ordinarto es underecho real.

    a) EI constiiuuenie que es el que crea el derecho; b) elnuda ptopietario, que es el que conserva la nuda propie-dad. y c) el usufructuario. que es la persona que tiene elderecho a gozar de la cosa.

    Entre el nudo proptetarto y el usufructuano no existecomunidad. pues los derechos de uno y otro son de diver-sa naturaleza. Puede si haber comunidad entre nudospropietartos y entre usufructuarios cuando existen vartosque tengan una u otra calidad. Asi resulta delArt. 772: "Sepuede constitutr un usufructo a favor de dos 0 mas per-sonas. que 10 tengan strnultaneamente, por igual, 0segun lascuotas determlnadas por el constituyente; y podran eneste caso los usufructuarios divldir entre si el usufructo, decualquier modo que de comun acuerdo les parectere",

    256.- 3) Por prescripci6n.Esta forma de constituir el usufructo, Indicada en elarticulo 766 N~4. tendra lugar cuando han recaido sobreuna cosa ajena, Recordemos que el articulo 2.498 disponeque se adquieren por prescrtpcton los derechos reales queno esten especialmente exceptuados. sttuaci6n perfecta-mente aplicable at usufructo.En este caso va a jugar 1 0 dispuesto en el articulo 683,esto es, la tradici6n no va a obrar como modo de adqutrtr,

    sino como justa titulo para poseer.Elderecho de usufructo, noestando enumerado en las

    excepciones del articulo 2.512, se gana por prescrtpctonapUcando las mtsmas reglas que rtgen para el domlnio.

    259.- Prohiblc16n de constituir usufructossuceslvos 0 altematlvo8.

    257.- 4) Por sentencia judicial.A esta sltuacion se refiere el articulo 1.337 N!!6.ubicado en el titulo de la parUci6n de btenes, EIpartidor,al formar las hijuelas que corresponden a cada comunero,

    puede astgnar a uno de ellos la nuda propiedad y a otroel usufructo.

    En el fondo, se trataria de un usufructo constttuidopor acuerdo de todos los interesados, que el arbltro par-tidor se Iimttaria a aprobar.

    EIarticulo 769 prohibe constituir dos 0mas usufruc-tos sucesivos 0alternativos. El usufructo es su.cesivo cuan-do la cosa debe pasar de manos de un usufructuarto aotro, de manos de este a otro. EI usufructo es altemativocuando el primer usufructuario goza de la cosa por ciertotternpo, debiendo luego pasar al segundo llamado por otroespacio de tiempo, para luego volver al prlmero, y en se-guida al segundo, etc.

    Dispone el articulo 769: "Se prohibe constituir dos 0mas usufructos sucesivos 0 alternativos.

    258.- Se,undo requisito. Personas que intervienenen .el uaufructo.En el usufructo, al tgual que en eI fideicomiso. exts-

    ten tres personas:

    Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios pos-teriores se constderaran como substttutos. para el caso defaltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

    EI primer usufructo que tenga efecto hara caducarlos otros, pero no durara sino por el Uempo que le es-tuviere designado".

    286

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    Abraham Klversteln H. _ Sintesls del Derecho Civil. Slanes260.- Prohibici6n de constltuir usufructo

    baJo condici6n 0 plazo que suspende aueJerclcio.

    Asi 10 dispone el articulo 768, agregando que 51 dehecho se constltuyere, no tendra valor alguno. Esta pro-htbicton ttene par objeto evitar que dtstmuladamente seconstituyan usufructos sucesivos.

    Sin embargo, el inciso 2 1 1 del propio articulo 768 con-templa una excepcton: cuando el usufructo se constituyepor testamento, la condicion se hublere cumplido 0 el plazahublere expirado antes del fallectmlento del testador, val-dra el usufructo. Esta dlsposlclon esta en armonia con losarticulos 1.071 y 1.081 que establecen que no hay condl-cion cuando el hecho es pasado.

    m. DERECBOS DEL USUFRUCTUARIO262.- Enunclado.Hemos dicho que en el usufructo existen dos dere-chos: el del nudo proptetano y el del usufructuario; de ahi

    que el legtslador les otorgue a ambos Ja accion retvtn-dtcatoria y acetones posesortas, a fin de que amparen yrecuperen sus respectivos derechos.

    288

    263.- 1) Facultad de usar Ia cosa.A este derecho se refiere el articulo 787, con la exten-sion lndtcada en los articulos 782 y 785.EI articulo 787 dispone en su parte pertinente que:"El usufructuario de una cosa mueble ttene el derecho deservirse de ella segun su naturaleza y destino ... ".

    . El articulo 782 agrega que: "el usufructuario de unaheredad goza de todas las servidumbres activas constitut-das a favor de ella, y esta sujeto a todas las servidumbrespasivas constltuldas en ella". EI articulo 785 completa elsistema al decir que: "EI usufructo de una heredad seex:tiende a los aumentos que ella reetbe por aluvion 0 porotras accesiones naturales".

    261.- Tercer requisito. EI plazo.EI usufructo podra constltutrse por tiempo deterrnl-nado a por toda la vida del usufructuario.Cuando en la constitucton del usufructo no se fl-ja tiempo alguno para su duracion, se entendera constltuldopor toda la vida del usufructuarlo.EI usufrueto constltutdo a favor de una corporactona fundacton cualqulera, no podra pasar de trelnta anos"(articulo 770).EI articulo 771 considera la poslbtltdad de subordt-nar la extmcton del usufructo a una condtcion, pero susefectos son los de anttclpar su termtnaclon. En nmguneaso el usufructo puede prolongarse mas alla de la muer-te del usufructuario.

    Esta facultad de uso que tiene el usufructuario semantflesta, por ejemplo, en que podria habitar la casa quese le ha dado en usufructo.264.- 2) Facultad de adminlstraci6n.Previamente al ejerctcto de este derecho. que tambtentiene caracteres de obhgacion, debe cumpUr con ctertasformalidades (articulo 777). Estudlaremos esta facultad

    mas adelante.28 9

    >.-,.",

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    Abraham K1verstelnH. _ Sfnteslsdel Derecho Civil. Ble~265.- 3) Facultad de 'OA de la cosa.El usufructuario tlene derecho a los frutos civiles y alos naturales.Respecto a los frutos naturales. tratandose de uninmueble, el articulo 781 le da derecho para percibirlos,

    incluso los pendtentes, al tiempo de deferirse el usufructo.Reciprocamente, los frutos que aim esten pendientes a latermtnacton del usufructo, perteneceran al propietario.Los frutos civiles. en conformidad al articulo 790. seperctben dia a dia, Por tanto, corresponderan al usufruc-tuario los que se devenguen desde el dia en que entre el

    ejercicio de su derecho.El usufructuarto, en general. s610tiene derecho a losfrutos, es dectr, a 10que la cosa fructuaria produzca pe-ri6dicamente. sin detrimento de su sustancia, pero noUene derecho a los productos. Sin embargo, el leglsladorIe otorga derecho sobre ctertos productos de la cosa, per-

    mittendole explotar bosques y arbolados. minas y cante-ras, ganados 0 rebanos, pero Imponiendole al usufructua-rio ctertas obUgaciones, como ser reponer los arboles quederrtbe, 0 los animales que mueran 0 se plerdan. etc. Deesta materia tratan los articulos 783, 784 Y788.

    Por ultimo, hay que tener presente que tadas las reglasestablecidas por el legtslador en 1 0 tocante al derecho degoce, son supletorias de la voluntad de las partes, pues elarticulo 791 les permtte celebrar las convenciones queesUmen convenientes.

    267.- 5) Derecho a ceder y enajenar el usufructc).EI legtslador faculta al usufructuario para ceder. enaje-nar 0 arrendar su derecho (articulo 793 Inctso 1 1 1 ) . Enrealtdad, no cede ni enajena el usufructo, sino mas biencede 0 enajena el ejercicio de su derecho. esto es. la facul-tad de percibir los frutos. 1 .0 dicho aparece confirmadopor el tnctso 2 1 1 del articulo 793 y por el inciso III delarticulo 794, que constituyen limitaciones al derecho re-

    conocido al usufructuarto.EI incise 21 1 del articulo 793 dispone que: "Cedtdo elusufructo a un tercero, el cedente permanece siempre

    dlrectamente responsable al proptetarlo". EI articulo 794agrega en su Inctso prtmero, que: "Aun cuando el usu-fructuarto tenga la facultad de dar el usufructo en amen-do 0 cederlo a cualquier titulo. todos los contratos que alefecto haya celebrado se resolveran al fin del usufructo",Es natural. porque los contratos que celebra el usufruc-tuarto son accesortos respecto del usufructo, que viene aser el acto prtncipal.

    El constituyente. sin embargo. puede prohfblrle alusufructuario la enajenacion 0 el arrendamiento del usu-fructo (articulo 793 tnctsos 31 1 y 4 1 1 ) . La sancton a estaprohtblcton es la perdlda, por parte del usufructuario, desu derecho (tnciso final del articulo 793),

    Surge en este punto una duda, lque se entfende parperdet el derecho de usujructo? Don Luis Claro Solar es-lima que la disposicion en estudio esta de mas porque elusufructuarto ha cedido su derecho de usufructo, ya seha desprendtdo de el. Es claro que es asi, pero tambten escierto que el usufructuario se quedo con el preclo de laceslon.

    La soluci6n mas logtcaseria la slgutente: estimar quela ceslon realtzada entre el usufructuario y el terceroadolece de objeto tliclto: por constgutente, declarada la

    266.- 4}Derecho a hlpotecar el usufructo.EI articulo 2 . 4 1 8 10dice expresamente al disponerque: "La htpoteca no podra tener lugar sino sobre blenesraices que se posean en propiedad 0 usufructo, 0 sobrenaves",

    290 29.1

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    Abraham K1versteln H. _ Sfntesls del Derocho eM. Blaresnulidad, la cosa vuelve a manos del usufructuario, de-biendo este devolver al tercero el precio de la ceston, Y elusufructuarto, en sanci6n por haber tnfrtngido la prohtbt-ci6n que se le habia Irnpuesto, perderia su derecho, eleual pasaria a manos del nudo propletarto.

    EI usufructo, st es enajenable, significa que es patrt-mental, y por tanto, podra ser embargado. Asi 10 disponeel articulo 803. Excepctonalmente, los llamados usufruc-tos legales son tnembargables, prectsarnente porque setrata de derechos personalislmos (articulo 2.466 mctsoItnal),

    ne, es decir, debe practicarse prevto decreto judtcial anteun rntrustro de fe y dos testlgos (articulo 858 C. P. C.).Excepclonalmente, tratandose de los usufructos lega-les, el legtslador libera a los usufructuartos de la obliga-cion de practlcar mventarto y de rendlr caucton, Para

    todos los dernas substste este deber.Parece que el constltuyente y el nudo proptetarto nopueden liberar al usufructuarto de la obltgacton de prac-ticar Inventarto, ya que el legtslador nada dispone al res-pecto, al reves de 10 que ocurre al hablar de la cauclon,en que expresamente autoriza al constltuyente para ext-mlr al usufructuarto de esta obltgacion.En cuanto a la cauclon de conservaclon y restitucton,podra rendlrse cualquiera que sea suftctente, debiendo elmonto de ella fijarse por acuerdo entre los interesados; encaso de dtscuston, resolvera el juez, tomando en cuenta el

    monto de los bienes dados en usufructo .Excepctonalmente, algunos usufructuarios estan 11-berados de la obltgacion de rendlr caucton:a) Los usufructuarios legales.b}Cuando el usufructo se ha constltuido por dona-cion y el donante se ha reservado el usufructo de la cosadonada (articulo 775, Inctso 31 l).c}Cuando el constltuyente 0 e1 nudo propletarto hayanexonerada de esta obhgacion al usufructuarto (articulo 775.

    incisa 2 1 l ) .

    268.- 6) Derecho a disponer de la cosa dada enusuiructo.Esta facultad solo la tiene el cuasi usufructuario, yaque es dueno de la cosa sabre la cual recae su derecho.

    u)IIV. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO269.- Dist1nci6n.Es necesarto distlngutr tres etapas:III) Obllgactones antes de entrar al goce de la cosa.2i) Obligaciones que tiene durante .el usufructa.3 1 ) Obligaciones que tiene una vez extinguido el usu-

    fructo,1.-Obligaciones previas al goce de fa cosa. 271.- Sanci6n que acarrea la omisi6n delinventarlo y de I.cauci6n.

    Mientras el usufructuario no rtnda caucion y no prac-tique el inventarto no podra entrar en la admlnlstractonde la cosa, y esta estara a cargo del proptetarto can cargo270.-lnventario y caucl6n.El inventario que prescrIbe el articulo 775. es solem-

    292 .293

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    de dar el valor liquldo de los frutos a1 usufructuario (ar-ticulo 776). Continua el articulo 777 diclendo que: "Si elusufructuario no rinde la cauclon a que es obligado, den-tro de un plazo equitativo, senalado por el juez a Instanciadel propietario, se adjudtcara la admlntstracton a este,con cargo de pagar al usufructuario el valor liqutdo de losfrutos, deduclda la suma que el juez prefljare por el tra-bajo y cuidados de la adrntntstracion".

    Los incisos slgutentes del articulo 777 permlten queel nudo propletario y el usufructuario, de comun acuerdo,tomen algunas determinaciones."Podra (el proptetarto) en el mismo caso [cuando no seha rendido cauctonl tornar en arriendo la cosa fructuaria, 0tomar prestados a interes los dmeros fructuartos, de acuerdocon el usufructuario.Podra tambten, de acuerdo con el usufructuario. arrendarla cosa fructuaria, y dar los dineros a Interes,Podra tambten, de acuerdo con el usufructuario, corn-prar 0 vender las cos as fungibles y tomar 0 dar prestadosa lnteres los dineros que de ello provengan".Excepclonalmente. si el usufructo comprende bienesmuebles necesarios para el uso personal del usufructua-rio 0de la familia. puede el usufructuario extgtr la entregade esos btenes al nudo "propietario, jurando restitulr lascosas 0 sus respectlvos valores tomandose en cuenta el

    detertoro proveniente del tiempo y del uso legittmo. Es 1 0que en derecho se llama caucum juratorta (articulo 777,Inc. 5).

    Abraham K1versteln H. _ Sfntaslsdel Derecho Civil. Blenes

    Termina el articulo 777 manifestando que "el usu-fructuario podra en toda tiempo reclamar la adrnlntstra-cion prestandola caucion a que es obltgado", Es este,pues, un derecho imprescriptible.

    272.- Limitaclones al ,oce de la cosa fructuaria.Rendida la caucton y pracUcado el mventarto, el usu-fructuario toma la administraci6n de la cosa fructuarta,pero en este goce tiene dos ltmttactones:A) Debe respetar los artiendas. Dice el articulo 792:

    "El usufructuarto es obligado a respetar los arrtendos dela cosa fructuaria, contratados por el propietarto antes deconstitulrse el usufructo por acto entre vivos, 0 de falle-cer la persona que 1 0 ha constituido por testamento".Esta dtspostcton esta en relaci6n con el articulo 1.962,que contempla a las personas que deben respetar el amen-do: los sucesores a titulo gratuito, y los a titulo oneroso,cuando el contrato de arrendamlento consta por escritu-ra publica.ApUcando estos prtnclplos al usufructo, deberiamos

    concluir que el usufructuario estaria obligado a respetarlos arrtendos, cuando estes constaban por escritura pu-blica; sin embargo, la solucion no es esta: no hactendodistingos el articulo 792, es evidente que el usufructuartocuando sucede a titulo oneroso, debe respetar los contratosde arrendamtento que exlstan sobre la cosa fructu aria ,consten 0 no ellos por escrttura publica.EI mctso final del articulo 792 agrega que "el usufruc-tuarto sucede en la percepcton de la renta 0pension desdeque principia el usufructo". Es una" consecuencia del ar-ticulo 790 que dispone que los frutos Civiles se perciben

    dia por dia.EI articulo 792 plantea un problema: lesta el usu-fructuarto obligado a respetar los demas gravarnenes per-sonales que existen sobre la cosa? Aplicando a contrariosensu el articulo 792 pareceria que el usufructuario noestaria en el deber de respetar los otros contratos quegraven la cosa. "294

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    Abraham K1verste ln H . _

    Es claro que los contratos que dan ongen a un gra-vamen real, como un censo 0una hipoteca, debera respe-tarlos. Pero sl el contrato genera un gravamen personal,como un comodato, len que sttuacton se encuentra elusufructuario? Parece que tambten debera respetar esoscontratos. en atencton a que el articulo 796 dice que:"Seran de cargo del usufructuarlo las penstones, canones yen general las cargas peri6dicas con que de antemanohaya sido gravada la cosa fructuaria".

    B) Debe recibiT la cosa en el estado en que seencu.en-tra al tiempo de la delacwn. y tendra derecho para serindemnizado de todo menoscabo 0 detertoro que la cosahaya sufrido desde entonces en poder y por culpa delpropietano (articulo 774).

    2.- Obligaciones durante el goce de la cosafruc-tuaria.273.- Debe ,ozar de la COSB sin alterar au forma

    y 8ubstancia.Asi 10 dispone el articulo 764 al deftnir el usufructo.Puede si explotar los bosques y arbolados, minas y can-teras. ganados y rebanos, pero con las ltmttaciones quehemos visto.274.- Debe ,ozar de Ia con como buen padrede familia.Como el usufructuario es un admintstrador de bienesajenos, responde hasta de la culpa leve. 51bien el Codlgono 10dice expresamente, es una solucion que se despren-de de varlos articulos. Asi, el articulo 802 dice que: "EIusufructuario es responsable no solo de sus propios he-chos u omisiones, sino de los heehos ajenos a que sunegltgencta haya dado lugar". 51 el legtslador habla deculpa. sin especlficar emil es el grado de ella, debe enten-

    2 9 6

    Sfntesls del Derecho Clvll.>Bienes

    derse que se trata de culpa leve (articulo 44). Tambienesta soluclon se apoya en el articulo 787 que dispone queel usufructuario no es obligado a restltulr la cosafructuaria, sino en el estado en que se halle, respondien-do solamente de aquellas perdtdas 0 detertoros que pro-vengan de su dolo 0 culpa.275.- pago de las expensas mejoras.Dice el articulo 795que: "Corresponden at usufructuartotodas las expensas ordinarias de conservacton y cultlvo",es dectr, las cargas fructuarias.Agrega el articulo 796 que: "Serlin de cargo del usu-fructuarto las pensiones, canones y en general las cargaspertodtcas con que de antemano haya sido gravada lacos a fructuarta y que durante el usufructo se devenguen.No es licito al nudo propietarlo imponer nuevas cargas

    sobre ella en perjuicio del usufrueto.Corresponde, asimtsmo, al usufructuarlo el pago delos impuestos pertodlcos fiscales y muntcipales que lagraven durante el usufructo, en cualquier tiempo que sehayan establectdo.Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciereel proptetano, 0se enajenare 0embargare la cosa fructua-ria. debera el primero indemnizar de todo perjulclo alsegundo".El articulo 797 se refiere a las obras y refacciones

    mayores neeesanas para la conservacion de la cosa fructuaria,estableciendo que "ellas seran de cargo del proptetarto,pagandole el usufructuano, rntentras dure el usufructo, elmteres legal de los dineros inver tidos en elIas.EI usufructuario hara saber al proptetarto las obras

    y refacctones mayores que exija la conservacion de la cosafructuaria.297

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    Abraham KJl/ersteJnH. _ ---------- __ Sl"nteslsdel Derecho Civil. BlenesSi el propietarto rehusa 0 retarda el desempeiio de

    estas cargas, podra el usufructuarto para libertar la cosafructuarta y conservar su usufructo, haeerlas a su costa,y el propietario se las reembolsara sin tnteres".

    V. DERECBOS DE NUDO PROPIETARIO278.- 1) Ea duedo de Ia con dada en usufru.cto.Consecuencias:

    3.- Obligaciones del usq/Tuctuario una vez extinguido el ustifructo. EI nudo proptetarto, slendo dueno de la cosa fructua-ria. puede eelebrar una sene de aetas respecto de ella. comoser:276.- Restituc16n de Ia cosa fructuarla.

    Ya 10 habia dicho el articulo 764 at definfrel usufructo;la mlsma idea la reptte el articulo 787:"El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de

    servtrse de ella segun su naturaleza y desttno: y al fin delusufructo no es obltgado a restltutrla sino en el estado enque se halle, respondiendo solamente de aquellas perdl-das 0 detertoros que provengan de su dolo 0 culpa". Esteprecepto. sl bien se refiere a los muebles, es perfectamen-te apUcable a los Inmuebles.

    Hay que tener presente en esta materia que el articu-lo 915 faculta al nudo proptetarto para ejercer la acei6nretvindtcatorta, en caso que el usufructuarlo se ntegue adevolver la cosa.

    Tratandose del cuasi usufructo, el usufructuarlo s610esta obl1gado a restituir otras tantas cosas de igual can-tidad y caltdad, 0 su valor (articulos 764 y 789). Es elusufructuario el que tiene derecho a hacer la eleccton,

    a) Enajenarla. Debe el adquirente respetar el usu-fructo existente sobre la cosa, ya que nadie puedeenajenar 0 transferlr mas derechos que los que tenga;b) Hipotecaria. Pero en conformidad at articulo 2.416, elacreedor hipotecarto deber respetar el usufructo existentesobre la cosa. es dectr, que la hlpoteca s610afectara a lanuda propiedad;c) Transmitirla. Con arreglo al articulo 773. que diceque: "La nuda propledad puede transferirse por acto entrevivos, y transmiUrse por causa de muerte".La nuda propiedad es un derecho que esta en el co-merclo, a dlferencia del usufructo, en que solo puedetransferlrse el ejercicto, pero no el derecho, como 10dejaen claro el tnctso final del articulo 773 al manifestar que:"El usufructo es mtransrntstble por testamento 0 abintes-tato". Es evidente que la nuda propiedad se transmite conla carga del usufructo.

    277.- Derecho leeal de retencl6n.EI articulo 800 dispone que: "EI usufructuarto podraretener la cosa fructuarla hasta el pago de los reembolsose indemnlzaciones a que, segun los articulos precedentes,

    es obligado el propietarto".

    279.- 2) Ac.cionea que ae otor,an aI nudepropletarlo.Para defender sus derechos. el legtslador otorga alnudo propletarto la aceion reivindicatorla, y las acetonesposesorlas cuando la nuda proptedad recae sobre Inmue-

    bles.29 8 299

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    282.- 6) Cobro de Intereses del dinero invertidoen obras mayores necesarias.

    Expresamente 10dice el articulo 797.

    Abraham K1versteln H. _ Sfntesls del Derecho Civil. -Blenes280.- 3) Derecho a los frutos pendientes al

    momento de Ia restituci6D.Este derecho del nudo propietarto se 10 recanace el

    articulo 781.

    285.- 8) Derecho a pedlr Ia terminaci6n delusulructo.

    281.- 4) Reciamacl6n de Ia con fructuaria.EI nudo prnpletaIio esta premunido de la accton ret-

    vtndtcatona, y de una accton personal que nace del actoconstitutivo del usufructo.Para ejercer la acclon retvtndtcatoria debera probarsu dorntnto: en cambro, para ejercer la accton personal lebastara al nudo proptetarto con exhibir el acto que dio

    ortgen al usufructo.

    Esta facultad la tiene el nudo propietarto cuando elusufructuarto ha faltado gravemente a sus obligaciones,cuestion de hecho que resolvera la Justlcla en cada caso(articulo 809).

    VI. OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO

    282.- 5) Derecho a indemnizaclones.Se desprende del articulo 787, que dispone que el usu-fructuario responde de aquellasperdtdas0deteIiorosque pro-vengan de su dolo 0 culpa. Ya habiamos dlcho que elusufructuaIio responde de Ia culpa leve.

    286.- Pagode las e%peDSa8 extraordlnarlas mayores.Hemos visto que las expensas ordinartas de conserva-

    cion y cultivo le corresponden al usufructuarto, sin dere-cho a nlngun reembolso. En cambro. las expensas extra or-dinaIias mayores Iecorresponden al nudo propletarlo. Estasobras 0 refaccionesmayores son, segim el articulo 798: "lasque ocurran por una vez 0 a largos intervalos de tlempo, yque conciemen a la conservacton y permanente utllidad dela cosa fructuarta", como ser, arreglar el techo, reconstruiruna muralla, etc. El usufructuario debe pagar el tntereslegal durante todo el tlempo del usufructo.

    En cuanto a los gastos en que se incurra con motivode un julcto, los pagara el usufructuarlo, sl se refiere alusufructo; st se refiere a la nuda propiedad, debera abo-narlos el nudo propietario.Si la cosa fructuarta esta afecta a una hipoteca, los

    intereses de la deuda debera pagarlos el usufructuarioporque eI esta gozandode la cosa.(articulo 796). En cambiola amorttzaeion es de cargo del nudo propietarto.. Las mejoras uttles y voluptuarias estan sujetas a lasrntsmas reglas que vimos en el fideicomlso. El articulo801 dispone que el usufructuario no tiene derecho a co-brar nada par ellas, pero si puede hacerlas valer encom-

    284.- 7) Derecho a1 tesoro.EI articulo 786 dispone que el nudo propietario ttenesobre el tesoro que se encuentre en el terreno usufructua-rio, tiene el derecho que la ley concede al propletario del

    suelo.30 0 301

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    VU. EXTINCION DEL USUFRUCTO

    STnteslsdel Derecho Civil. BJenesbraham K1versteln H. --

    pensaci6n por el valor de los deterioros que se le puedentmputar, 0 a llevarselosmatertales, si puede separarlos sindetrimento de la cosa fructuaria. y el propietarto no leabona 1 0 que despues de separados valdrian. Todo 1 0 dt-cho se entiende sin perjuicio de los acuerdos a que hayanllegado el usufructuario y el nudo propietario.

    290.- 4) Por Ia con8olldaci6n del u8ufructo con lanuda propiedad.Esto es, cuando se reunen en una sola persona lascalidades de nudo propietarto y de usufructuarto, como st

    el usufructuarto hereda del nudo propietarto (articulo 806inciso 411 ).

    287.- 1)PorI. Degadadel di. 0condici6n prefijadapara que tenga fln.

    Siempre que la condlcton 0 plazo llegue antes de lamuerte del usufructuario. "SIel usufructuarlo se ha cons-Utuido hasta que una persona dlsttnta del usufructuarlollegue a cterta edad. y esa persona fallece antes, durara,sin embargo, el usufructo hasta el dia en que esa personahubiere cumplido esa edad, sl hubiese vtvtdo" (articulo804).

    "En la duracton legal del usufructo se cuenta aun eltiempo en que el usufructuarto no ha gozado de el, portgnorancia 0despojo 0 cualquteraotra causa" (articulo805).

    291.- 5) Por preacrlpcl6n.(Articulo 806 tnctso 5). Se ha discuttdo acerca de 51se trata de una prescrtpcion extinUva 0 de una adquisiti-va. Parece que en conformidad al articulo 2.517, se re-qutere que haya poseslon del derecho de usufructo porparte de otra persona. Como dice don Arturo AIessandriRodriguez, parece que para que el usufructo prescrtba nobasta con el simple no uso, porque las acciones parareclamar un derecho se extinguen por la prescrtpcton ad-

    quisttiva del mtsmo derecho, como indica el precepto ct-tado,

    288.- 2) Por muerte del usufructuarlo.Aunqueocurra antes del dia 0 condtcton prefljado para

    su termlnaclon (articulo 806 tnctso 2 1 1 ) .

    292.- 6) Por renuncia del usufructuario.Segun 1 0 dispone el Inclso final del articulo 806, enrelacton con elarticulo 12: la renuncia del usufructo debe

    inscribirse en eI Regtstro del Conservador de Bienes Rai-ces (articulo 52 W 3 del Reglamento).

    289.- 3) Por 1a reaoluci6n del derecho delconat1tuyente.

    Comocuando se ha constitutdo sobre una propiedadfiduclaria y llega el caso de la restitucton (articulo 806Inclso 311 ).

    293.- 7) Por destruceten completa de la cosafructuarla.8i solo se destruye una parte, substste el usufructoen 1 0 restante.

    "Si todo el usufructo esta reductdo a un edlflelo, ce-sara para stempre por la destruccion completa de este,y el usufructuario no conservara derecho alguno sobre elsuelo.

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    Abraham Klversteln H. _

    Pero st el ediflcio destrutdo pertenece a una heredad.el usufructuarlo de esta conservara su derecho sobre todaella" (articulo 807).

    294.- 8) Por sentencla judicial.Es preciso que 10ptda el nudo propletarlo, que con-curran los requlsitos que prescribe el articulo 809. y que

    10 conceda el juez.

    vm. DIFERENCIAS ENTRE EL USUFRUCTOY FIDEICOMISO

    295.- A) En cuanto 1. naturaleza de ambasInstltuciones.

    1) En el usufructo existen dos derechos reales: en elIldelcomtso uno solo. radicado primero en el Ilduclarto yluego en el fideicomisario.

    2) En el ftdeicomiso es indIspensable la existen-cia de una condtclon, aun cuando solo sea la existenciadel ftdetcorntsario a la epoca de la resntucton: en el usu-fructo, st nada se dtce respecto al plazo, se enUende quees por toda la vida del usufructuario.

    3) En el fideicomiso no es segura la restitucton de lacosa, pues ellava a depender de la condtcion: en elusufructo,stempre habra restitucton porque el plazo siempre llega,es algo futuro. pero cierto.

    296.- B) En cuanto su constltucl6n.1)En el fideicomiso se limftan las cosas sobre lascuales puede recaer: untcamente sobre la untversalldadde una herencla, 0 una cuota de ella, 0 una especte 0

    304

    Sintesls del Derecho Civil. 8lenes

    cuerpo clerto. En cambro, el usufructo incluso puedeconstituirse sobre cosas genertcas quese destruyen, ycuando recae sobre cosas consumibles. toma el nombrede cuasi usufructo.2) EI usufructo constituido por acto entre vivos y re-cayendo sobre muebles, es un acto consensual. El fidei-

    comiso constitutdo por acto entre vivos. aun cuando com-prenda s610bienes muebles. es siempre un acto solemne:requiere escritura publica.3) El usufructo constltuido por testamento y sabretnmuebles, no requtere inscripci6n. EI ftdetcomtso, entguales condiciones. exige inscripci6n.4) Nohay fldetcomiso por ley;en cambio existen usufruc-

    tos legales.Tampoco hay fldeicorntsos constltuidos por senten-cia Judicial;usufructos si, en e1 caso de las partlciones.297.- C) En cuanto a sus efectos.1) El usufructo requtere inventarto y cauclon: el pro-ptetarto ftduciarlo debe practtcar tnventarto, perc no estaobligado a rendtr caucton, salvo que se Ie obltgue porsentencia judicial.2) EI usufructo es embargable por los acreedores, elfldetcomiso no.3) La propiedad flductarta es transmtstble: elusufructono.4) En cuanto al pago de las expensas extraordinariasmayores. hay ciertas dtferencias.En el caso del fldeicomiso esta obligado a hacerlas elpropietario flductarto, pero si estas consisten en obrasmatertales, solo es obUgado a pagarle 10que valleren almomenta de la restitucton: y st fueran obras mmatertales.estara obligadoa pagarle al ftdeicomisario10que hublere In-

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    CAPITULO XI

    verUdo el proptetarto flduciario con la deduccton de unaveinteavaparte por cada ano que el flductartohublere gozadode las obras mayores.

    En cambro, en el usufructo estas obras 0 refacctonesmayores debe hacerlas el nudo proptetarto, pero el usu-fructuarto debera pagarle el Interes legal por los capltalesInvertldos, durante todo el usufructo.

    298.- D)En euanto a 8U termlnacl6n.1)En el ftdetcomtso, no tennina el derecho del Ildu-ctarto por su muerte, sino que pasa a sus herederos; enel usufructo se extlngue por la muerte del usufructuarto,

    ya que el usufructo es tntransfertble.2 - ) El fideicomtso no puede terminar por sentenciajudicial; el usufructo si, en el caso del articulo 809.

    DEL usa Y DE LA HABITACION

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    CAPITULO XIDEL usa Y DE LA HABITACION

    299.- Definlcl6D."EI derecho de uso es un hecho real que consiste,

    generalmente, en la facultad de gozar de una parte limi-tada de las utiIidades y productos de una cosa.Sf se refiere a una casa, y a la utilfdad de morar enella. se llama derecho de habttaclon" (articulo 811).300.- Sem.ejanzas entre el usufructo y los

    derechos de uso y habftacf6n.Los tres son derechos reales, temporales e lntrans-rntstbles, y constltuyen una desmembracl6n del daminio.EI usa y la habltaci6n son simplemente usufructos mas

    restrtngtdos,301.- Constitucf6n."Losderechas de uso y habltacton se constituyen spferden de la misma manera que el usufructo" (articulo

    812). ,

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    Abraham K1ve/Steln H. _ Sfnteslsdel Derocha Civil. BlenesSin embargo, la reforma de la Ley Nil 19.585 favoreceal c6nyuge sobreviviente para pedir que en su favor seconstituyan derechos de habttaclon y uso respecto de losblenes en parucion, con el caracter de gratuttos y vttalt-elos, cuando se reunan los requisitos que senala el articu-lo 1337 regla 101

    Comprende, adernas, las personas que a la mlsmafecha vtven con el habltador 0 usuarto y a costa de estes,y las personas a quienes estes deben alimentos" (articulo815 modiflcado por la Ley Nil 19.585).Sl bien en las necesidades del usuarlo se compren-den las de su familia, no se comprenden Jas de su indus-

    tria 0 comercto, como 10 dice eI articulo 816. salvo en elcaso en que la cosa en que se concede el derecho, por sunaturaleza y uso ordinarto y por su relacton con la profe-ston 0 industria del que ha de ejercerlo, aparezca desttna-da a servtrle en elIas.SI se trata de una heredad, el usuarto tlene solamen-te derechos a los objetos comunes de altrnentacton y com-bustibles que la cosa proporclona (articulo 817).

    302.- Cauci6n e inventario."Nt el usuarto nl el habitador estaran obUgados aprestar cauclon. Pero el habitador es obUgado a tnventa-rio; y la misma obltgacton se extendera al usuarto, st eluso se constituye sobre cosas que deben restituirse enespecie" (articulo 813).303.- La exteosi6n de los derechos de uso yhabitaci6n Bedetermina por el titulo que

    10 coostltuye.Asi dice el articulo 814, agregando que a falta dedeterminacion en el titulo, se regia por 10 que se estableceen los articulos siguientes, que en esta parte son supletortasde la voluntad del constituyente.

    305.- ObUgaciones del usuarlo y del habitador."EI usuario y el habltador deben usar los objetos com-prendidos en sus respectivos derechos con la moderaci6ny cutdado propios de un buen padre de familia; y estanobligados a contributr a las expensas ordinarias de con-servac16n y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.Esta ultima obltgaclon no se exttende al usa 0 a lahabitaci6n que se den caritativamente a personas necest-tadas" (articulo 818).

    304.- EI uso y la habltaci6n se limit an a lasnecesidades personates del usuario 0del habit_dor."En las necesidades personales del usuarto 0del habita-dor se comprenden las de su familia.La famllia comprende al conyuge y los hijos: tanto losque existen al momenta de la constltuc16n, como los quesobrevtenen despues, y esto aun cuando el usuarto 0habttador no este casado, ni haya reconocido hijo algunoa la fecha de la constitucton.Comprende, astrntsrno, el nurnero de sirvlentes nece-sari os para la familia.

    306.- Caracterlsticas."Los derechos de uso y habitac16n son Intransmisl-bles a los herederos. y no pueden cederse a ntngun titulo,prestarse nl arrendarse.Ni el usuarlo nl el habitador pueden arrendar, pres-tar 0enajenar objeto alguno de aquellos a que se exttendeel ejerctcto de su derecho.

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    Pero bien pueden dar los frutos que les es lictto con-sumir en sus necesldades personales" (articulo 819).

    Los derechos de uso y habitaci6n son. pues, persona-Iistrnos: todos los actos que se celebren respecto a enos.adoleceran de objeto llictto (articulo 1.464 Nil 2). Sin em-bargo. a pesar de ser personalisimos, los derechos de usoy habttaclon pueden ganarse por prescrtpcton, segun 10dispone el articulo 2,498.

    El uso y habttacton, a dtferencta del usufructo y asemejanza de los llamados usufructos legales. son dere-chos inembargables (articulo 2.466. tnctso 3 1 C. C. Y 445Nil 15 del C. P. C.).

    CAPITULO XUDE lAS SERVIDUMBRES

    I. GeneralidadesII. Caracteres Juridicos

    . III. Clasificaci6nIV. Ejercicio del Derecho de ServidumbreV. Servidumbres NaturalesVI. Servidumbres LegalesVII. Servidumbres VoluntariasVIII. Extinci6n de las Servidumbres

    -~ ~

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    T ,I !CAPITULO XII

    DE lAS SERVIDUMBRES

    I. GENERALIDADES307.- Deftnicl6n."Servidumbre predial, 0slmplemente servidumbre, esun gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro

    predio de distlnto dueno" (articulo 820).La doble denomtnacton que emplea nuestro Iegtsla-dar tiene solo un alcance htstorico. En el Derecho Roma-no exlstian servidumbres personaIes y predlales; las prt-

    meras eran aqueUas que estaban establecidas en bene-ficio de una persona, esto es, los derechos de usufructo,uso y habttacton que acabamos de ver, y las segundas, enfavor de un predio.

    La Revolucton Francesa terrnmo can las servtdurn-bres personales, y de ahi que en el Codtgo Civil Francesestos derechos pasaron a lIamarse usufructo, uso y habt-tacion, reservandose la expreston servtdumbre para lasprediales: esta nomenclatura paso en Igual forma a nues-tro Codigo Civil. , ,_

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    308.- Elementos.Del propio articulo 820, se desprende para que haya

    servidumbre, se requiere la concurrencia de tres requt-.sitos:

    111.- La servidwnbre es un gravamen impuesto en be-neflCio de un predio; si el gravamen esta establecido afavor del dueno del predio, no existe servidumbre.

    211.- El gravamen debe sopottarlo otro predio. La rela-cion en la servtdumbre es de predto a predio.

    En estrtcto derecho no puede haber relact6n juridl-ca entre casas: sin embargo, en el fondo la servidumbrese va a traduetr en una relacton de persona a persona, yaque el titular de ella va a ser el duma del predio dominantey el que soporta el gravamen el dueno del predlo sirviente.

    3 1 .- Es necesario que los predios sean de distintosduenos, Asi, st el dueno de una gran propiedad construyeun camino, para unir los extremos de su predio, ella nostgniflca que se ha constttutdo una servidumbre. Es strn-plemente un servicio, que puede transformarse en servi-durnbre, por el modo denominado desUnaci6n del padrede familia, cuando parte del predto salga de manos deldueno.

    En cuanto al significado de la palabra predlo, ella noes objeto de dlficultad ya que el legtslador la ha definidoexpresamente en el articulo 568 incise final, at declr que"las casas y heredades se Haman predios 0 fundos",

    el nombre de dominante. Con respecto al predio domtnan-te la servtdumbre se llama activa, y con respecto al predlosirviente, pasioa:Las servidumbres. mlradas por el lade de la carga,s610 constituyen una limitaci6n del domlnio, sin que ja-

    mas Ileguen a constituir una desmernbracton del mtsmo.El dueno del predto sirviente conserva los tres atrlbutosdel dornlnlo: usa, goce y dtspostcton: unlcamente deberespetar la servidumbre que 1 0 grava. Es esta una diferen-cia que presenta la servidumbre con respecto a los dere-chos de usufructo, uso y habitaci6n.

    n. CARACTERES JURIDICOS

    310.- 2) Es un gravamen real.Las servidumbres aparecen enumeradas en el articulo577, precepto que indica cuales son los derechos reales.

    Esta caracteristlca hace que. no obstante que el prediodominante 0 el sirviente cambien de dueno, las servldum-bres permanezcan inmutables, porque no estan estableci-das en consideraclon a la persona, sino en favor del pre-dio domlnante.

    311.- 3) Es un derecho inmueble,Esta caracteristica emana del articulo 580.

    309.- 1) Ell un gravamen.(Articulo 821). EI predio que soporta la servidumbre

    se llama siroiente. EI predio que reporta la utiHdad toma

    312.- 4) Es un derecho accesorio.Las servldumbres no pueden tener Vidaindependien-te del predio a cuyo favor estan establecidas. De ahi que

    el articulo 825 dtga que: "Las servldumbres son inse-parables del predio a que acUva 0 pastvarnente pertene-cen", Desde este punto de vista se asemejan a otros de-rechos reales accesortos, a la prenda y a la htpoteca, perotambten se dlferenctan de ellos. La prenda y la htpoteca,al mtsrno ttempo que derechos reales accesortos, sirven de

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    garantia a una obhgacton principal de caracter personal:las servtdurnbres, no obstante ser obligaciones acceso-rtas, no son garantias. La servtdumbre accede a un dere-cho real; la hipoteca y la prenda, a un derecho personal.De 10dlcho nos resulta que las servtdurnbres no pue-

    den enajenarse, cederse, htpotecarse 0 embargarse in-dependientemente del predio al cual acceden.

    313.- IS)Es un derecho perpetuo.Pero esta caracteristica no es esenclal. pues la servt-dumbre puede constttutrse por un Uempo ltmttado 0bajocondlclon.314.- 6) Es un derecho indivisible en su ejercicio.Que las servidumbres sean Indivisibles, stgntfica que

    no admiten ejerctcto parcial; extsten, sea que se ejerzanen su totalidad 0 no se ejerzan. Asi, en una servidumbrede acueducto, basta que el agua pase, aun cuando sea enpoca canttdad, para que la servidumbre pueda ejercerseintegramente.

    De este caracter se desprenden algunas consecuen-etas de gran importancia:a) 81 un predio pertenece a varias personas. todasdeben prestar su consentimiento para que en dtcho pre-

    dio se constituya una servidumbre.b) La Interrupcion y la suspension de la prescripcionrespecto de uno de los propietarios del predlo dorntnante,

    favorece a todos los dernas (articulo 886).81 se divide el predto sirvlente, el gravamen segulrapesando sobre aquella parte del predlo en que la ser-vidumbre esta ublcada. EI articulo 826 10 dice expre-samente: "Dividido el predlo sirviente, no varia la servt-

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    Sfntasls del Darecho Civil. Blanes

    dumbre que estaba constitulda en el, y deben sufrtrlaaquel 0 aquellos a qulenes toque la parte en que se ejer-cia".Ala Inversa, "dividido el predio dominante, cada unode los nuevas duenos gozara de la servidumbre, pero sin

    aumentar el gravamen del predio sirvlente. Asi, los nue-vos duefios del predio que goza de una servidumbre detranslto no pueden extgtr que se altere la dlreccton, forma.calldad y anchura de la senda 0 camino destinado aella" (articulo 827).

    m. CLASIFICACION315.- A) Seglm su orlgen.Atendiendo a su fuente y ortgen, las servidumbres se

    dlvlden en naturales. legales y voluntarias. Esta clasifica-cion esta contemplada en el articulo 831.Las servidumbres naturales son aquellas que provte-nen de la natural sttuacion de los lugares. En su constt-tucton no tntervtenen nt la ley ni la voluntad del hombre.Las servidumbres legales son las impuestas por laley, yLas servidumbres voluntarias son las constituidas porun hecho del hombre.Algunos autores estiman que solo existian dos espe-

    ctes de servidumbres: las legales y las voluntartas, dlcten-do que las naturales son en realidad establecidas por laley. Esto no es tan efecttvo, ya que las servidumbres natu-rales existlrian aun cuando no hubiera texto de ley quelas reconociera: ellas dependen unlcamente de la naturalsttuacton de los lugares.

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    Abraham Klverstefn H. _ Sfnteslsdel Derocho Civil. Blenes316.- B)Se,(m au objeto.Desde este punto de vista, las servidumbres se dtvt-

    den en positivas y negaUvas. Seroidumbre positiva es. engeneral, la que solo impone al dueno del predto sirvientela obltgacion de dejar hacer (Ej.: la de transltol: y nega-tioa; la que tmpone al dueno del predto slrvtente la pro-hibicion de hacer algo, que sin la servidumbre le serialiclto, como la de no poder elevar sus paredes sino a ctertaaltura.

    Las servidurnbres positivas imponen a veces al duenodel predlo sirviente la obligacton de hacer algo, comosucedeen el caso de la demarcacton, servidumbre legal que seortgtna del cuasicontrato de veclndad (articulo 823).

    La division de las servidumbres en continuas y dis-conUnuas, contempladas en el articulo 822, se hace aten-dtendo a la manera como se ejercen:"Servidumbre continua es la que se ejerce 0 se puedeejercer continuamente, sin necesldad de un hecho actualdel hombre. como la servtdurnbre de acueducto por un

    canal artiffctal que pertenece al predio dominante; y ser-vidumbre discontinua es la que se ejerce a intervalos maso menos largos de tlempo, y supone un hecho actual delhombre. como la ser