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SINTESIS CONCEPTUAL Las entidades públicas, sin ninguna clase de distinciones, tienen la obligación legal de cumplir con el servicio público encomendado a través de la celebración de contratos estatales, bien sean sujeto del Estatuto General de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios), o se rijan por sus particulares Estatutos de Contratación de cada entidad, en virtud de la autonomía por tratarse de entes autónomos y tener regímenes jurídicos diferentes. Al inicio de cada periodo fiscal, toda entidad pública, elabora un presupuesto, el que recoge todas las partidas o rubros que lo conforman, alimentado con los recursos provenientes del gobierno central, como por los recursos propios que generan las entidades, dirigidos a desarrollar el cometido estatal en la satisfacción del servicio público que por ley le correspondan. Ahora, el manejo de dichos recursos, se confía a servidores públicos, quienes por mandato legal deben velar por su conservación y adecuada inversión de gastos, que reflejen y coincidan con el Plan de Desarrollo institucional, previamente elaborado por la máxima autoridad del ente público. Como los servidores públicos, a diferencia de los particulares, responden ante la ley por las acciones, omisiones y extralimitaciones en el ejercicio de funciones (Art. 6 de la Constitución Nacional), de ahí la importancia, que en materia contractual, deban observarse unos principios legales, como la igualdad, transparencia, economía, responsabilidad, equilibrio económico y selección objetiva (Art. 209 de la Constitución Nacional). No bastará entonces, conservar los recursos sin dar lugar a su detrimento, la falta de ejecución de éstos, generará responsabilidad por parte de los

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SINTESIS CONCEPTUAL

Las entidades públicas, sin ninguna clase de distinciones, tienen la

obligación legal de cumplir con el servicio público encomendado a través de

la celebración de contratos estatales, bien sean sujeto del Estatuto General

de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus

Decretos Reglamentarios), o se rijan por sus particulares Estatutos de

Contratación de cada entidad, en virtud de la autonomía por tratarse de

entes autónomos y tener regímenes jurídicos diferentes.

Al inicio de cada periodo fiscal, toda entidad pública, elabora un

presupuesto, el que recoge todas las partidas o rubros que lo conforman,

alimentado con los recursos provenientes del gobierno central, como por los

recursos propios que generan las entidades, dirigidos a desarrollar el

cometido estatal en la satisfacción del servicio público que por ley le

correspondan.

Ahora, el manejo de dichos recursos, se confía a servidores públicos,

quienes por mandato legal deben velar por su conservación y adecuada

inversión de gastos, que reflejen y coincidan con el Plan de Desarrollo

institucional, previamente elaborado por la máxima autoridad del ente

público.

Como los servidores públicos, a diferencia de los particulares, responden

ante la ley por las acciones, omisiones y extralimitaciones en el ejercicio de

funciones (Art. 6 de la Constitución Nacional), de ahí la importancia, que en

materia contractual, deban observarse unos principios legales, como la

igualdad, transparencia, economía, responsabilidad, equilibrio económico y

selección objetiva (Art. 209 de la Constitución Nacional).

No bastará entonces, conservar los recursos sin dar lugar a su detrimento, la

falta de ejecución de éstos, generará responsabilidad por parte de los

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servidores encargados de su inversión, al igual que el compromiso adquirido

por encima de la cantidad de recursos disponibles para dichos gastos.

Las Gerencias Administrativas y Financieras como garantes de los recursos

institucionales, serán las encargadas de certificar la disponibilidad

presupuestal (CDP) como los registros presupuestales (RP), documentos

soportes para que las dependencias misionales puedan elaborar términos de

referencia acordes con las necesidades del servicio y los techos financieros

disponibles para ser materializados por la respectiva Oficina de

Contratación.

Adoptada por la Oficina de Contratación, la modalidad de escogencia del

contratista, que bien puede ser por licitación pública, selección abreviada,

concurso de méritos o contratación directa, procede a su publicación en el

SECOP (Sistema Electrónico para la Contratación Pública) o en su defecto

en la página Web de la entidad.

Surtido lo anterior, se procede a la publicación del proyecto de pliego,

estudios previos, preguntas y respuestas sobre el pliego, el acto

administrativo que ordena la apertura, los pliegos definitivos, la postulación

de interesados en participar, el acta de audiencia pública de sorteo en el

evento de ser más de 10 los interesados, preguntas y respuestas a los

pliegos definitivos, las adendas en caso de existir, acta de cierre y apertura

de propuestas, verificación y evaluación preliminar y los requerimientos a los

participantes, como las observaciones de éstos, la evaluación definitiva y el

acto administrativo de adjudicación.

Realizada la adjudicación, nos conlleva a la elaboración y suscripción del

contrato, momento en el que finaliza la etapa precontractual y se inicia la

etapa contractual propiamente dicha, dentro de la cual surge una acción de

mucha importancia como es la designación del Supervisor del contrato,

quien será el encargado de velar y certificar el cumplimiento del objeto

contratado, su acción es fundamental, de ahí su gran responsabilidad que le

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atribuye la ley, su función no podrá ser delegada; circunstancia que ocurre a

menudo al interior de las entidades cuando por ocupaciones se atribuye a

subalternos dichas facultades, hecho que no los exonera de la

responsabilidad que legalmente les corresponde y se deja a merced de

personas inidóneas el desarrollo y ejecución de los contratos celebrados.

En virtud de todo lo expuesto, emerge con vital importancia la amplia

difusión y conocimiento por parte de los servidores públicos sobre la

normatividad existente en materia de contratación pública, circunstancia que

no puede ser ajena a las propias entidades, toda vez, que de la capacitación

en materia contractual de su personal directivo como subalterno, redundará

en una eficiente y eficaz gestión contractual, observando principios y normas

legales, tal como se pretende en el presente curso, poner a disposición de

todos sus participantes las herramientas y mecanismos legales en un

lenguaje sencillo para que al interior de sus entidades puedan agotar todas

las etapas contractuales que en ejercicio de funciones presten el servicio

público que el Estado debe realizar como un derecho a la población

colombiana.

INTRODUCCIÓN

El campo disciplinar de la Contratación Publica busca comprender aquellos

procesos que involucran sus diferentes etapas. Distinguir los procedimientos

y requisitos que permiten adelantar procesos de contratación pública con el

lleno de los requisitos legales que las entidades estatales requieran para el

desarrollo de su objeto.

Se trata en la Unidad de esclarecer el concepto y marco jurídico de la

contratación estatal, habida cuenta las diferentes etapas en las que debe

desarrollarse, teniendo presente los derechos que ostentan los particulares

que asisten al proceso de convocatoria pública, sin incurrir en extralimitación

de funciones que arriben a un detrimento patrimonial del erario público.

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Implicará lo anterior, entender sus alcances, responsabilidades y

dificultades que pueda generar el proceso contractual, donde además de las

tensiones propias de cada entidad, inciden significativamente los intereses

económicos que les asiste a los oferentes y contratistas que participan en la

convocatoria pública de contratación.

Una vez abordada la perspectiva general acerca de la contratación pública

en Colombia y su marco jurídico, se espera la participación activa en casos

concretos de contratación estatal y que sean incluso objeto de controversias

judiciales, y que una vez hagan tránsito a cosa juzgada le permitan aplicar

las tendencias jurisprudenciales de nuestra jurisdicción administrativa en

relación con las acciones contractuales, y de contera, cumplir con el objeto

de esta asignatura, que es el ejercicio y desarrollo de procesos contractuales

dentro de las entidades públicas de nuestro país, con la seguridad de no

actuar en contravía de los preceptos legales que regulan la materia.

La contratación pública en Colombia, se ha convertido en un mecanismo de

amplia discusión y dificultad, origen de grandes escándalos judiciales en el

que aparecen involucrados altos funcionarios y entidades, acostumbrados a

viejas prácticas como los llamados “fraccionamientos”; los que apuntan a

señalar un desconocimiento de la gran cantidad normativa que en materia

contractual rige nuestro ordenamiento jurídico.

El legislador ha introducido reformas significativas al Estatuto General de

Contratación Pública, en aras de romper paradigmas y crear conciencia en el

colectivo de los servidores públicos que dirigen las entidades sobre la

obligación de velar por la adecuada inversión de los recursos para evitar el

detrimento del patrimonio estatal.

Si bien el proceso contractual de las entidades públicas resulta complejo, el

desconocimiento normativo que regula dichos procesos en la actualidad

impedirá el cumplimiento de la misión y visión de cualquier entidad, de ahí la

importancia que adquiere el conocimiento, comprensión y desarrollo de los

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procesos y procedimientos que regulan la contratación pública en nuestro

país, objetivo fundamental hacia donde apunta el presente curso, que con

humildad y sencillez coloca en mano de los interesados una herramienta

eficaz en los procesos contractuales de las entidades que representan, bien

sea como responsables de los procesos contractuales o como miembros de

los comités asesores, o en un futuro, como oferentes dese el sector privado.

CONTRATACIÓN ESTATAL

OBJETIVO GENERAL: Suministrar al participante los conocimientos

básicos de la contratación pública en Colombia, para que en ejercicio de

funciones como servidor de cualquier entidad oficial pueda agotar en sus

diferentes etapas el proceso contractual.

UNIDAD 1

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

Conocer y comprender el marco jurídico y normativo que existe para

la contratación pública en Colombia.

Diferenciar las etapas y los tipos de contratación, identificando los

elementos constitutivos y particulares de la contratación pública.

Aplicar el proceso de contratación estatal y sus procedimientos.

Evaluar las condiciones particulares que debe cumplir la contratación

del Estado y tomar decisiones ajustadas al ordenamiento legal

establecido.

Conocer las últimas reformas vigentes sobre contratación estatal.

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Contenidos

CAPITULO 1

1. ETAPAS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

LECCIÓN 1

ETAPA PRECONTRACTUAL.

PLANEACIÓN

LECCIÓN 2.

PLIEGOS DE CONDICIONES

LECCIÓN 3.

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

CONCURSO DE MÉRITOS

LECCIÓN 4.

CONTRATACIÓN DIRECTA

CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA

LECCIÓN 5.

SUBASTA INVERSA

CAPITULO 2.

2. CLASES DE CONTRATACIÓN

LECCIÓN 1.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

PERFECCIONAMIENTO

LEGALIZACIÓN

EJECUCIÓN DEL CONTRATO

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ACTA DE INICIO

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

CONTRATO DE CONCESIÓN

CONRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONTRATO DE CONSULTORÍA

CONTRATO DE INTERVENTORÍA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ENCARGOS FIDUCIARIOS

FIDUCIA PÚBICA

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

CONTRATO DE SUMINISTRO

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CONTRATO DE SEGUROS

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS

LECCIÓN 2.

ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO.

ANTICIPO

PAGO ANTICIPADO

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

CESIÓN DEL CONTRATO

IMPOSICIÓN DE SANCIONES

TERMINACIÓN ANTICIPADA

INTERPRETACIÓN UNILATERAL

CUMPLIMIENTO DEL PLAZO

LECCIÓN 3.

ETAPA POST CONTRACTUAL

LIQUIDACIÓN

UTILIZACIÓN DE GARANTÍAS

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

CAUSALES DE ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO

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LECCIÓN 4.

LOS VICIOS DE LA CONTRATACIÓN Y LA SOLUCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

CLÁUSULA DE INDEMNIDAD

NULIDAD ABSOLUTA

NULIDAD RELATIVA

NULIDAD PARCIAL

EFECTOS DE LAS NULIDADES

SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE FORMA

LA TRANSACCIÓN

LA CONCILIACIÓN

EL ARBITRAJE

LECCIÓN 5.

ACCIONES CONTRACTUALES Y RESPONSABILIDADES

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

RESPONSABILIDAD FISCAL

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO 3

3. PRESUPUESTO PÚBLICO

LECCIÓN 1.

PRESUPUESTO PÚBLICO

EL SISTEMA PRESUPUESTAL

PLAN FINANCIERO

PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES

BANCO NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS

LECCIÓN 2.

PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL.

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PLANIFICACIÓN

ANUALIDAD

UNIVERSALIDAD

UNIDAD DE CAJA

PROGRAMACIÓN INTEGRAL

ESPECIALIZACIÓN

INEMBARGABILIDAD

COHERENCIA MACROECONÓMICA

HOMEÓSTASIS PRESUPUESTAL

LECCIÓN 3.

EL CONFIS: CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA FISCAL.

NATURALEZA Y COMPOSICIÓN

FUNCIONES

LECCIÓN 4.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

FONDOS ESPECIALES

LECCIÓN 5.

INGRESOS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

RENTAS PROPIAS

RECURSOS DE CAPITAL

PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES

GASTO PÚBLICO SOCIAL

DÉFICIT FISCAL

CASOS PRÁCTICOS DE CONSULTA

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RESUMEN HISTÓRICO Y ORÍGENES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

EN COLOMBIA.

Tomado del derecho francés, el “Contrato Administrativo”, irrumpe en la

legislación Colombiana en la década de los años cuarenta y sesenta, cuando

dado el carácter intervencionista del Estado con el surgimiento de la noción

del servicio público, se promulga la Ley 167 de 1941, como el “Código

Contencioso Administrativo”, cuya vigencia duró hasta el año 1984, cuando

se expide el Decreto 01 de 1984.

Mediante el Decreto el Decreto 351 de 1955, se establece el primer “Estatuto

Nacional de Compras”, por el cual se crean las cotizaciones y el Comité de

Compras en las entidades públicas. Simultáneamente en el mismo año, por

expedición del Decreto 1050 de 1955, se crea el “Estatuto de Empréstito o

de Operaciones de Crédito”.

Ya en el año 1960, se expide el Decreto Legislativo 550, norma que crea el

“Estatuto de los Contratos Interadministrativos”, otorgándole a la Contraloría

General de la República la competencia para intervenir en todo lo

relacionado con la constitución y aprobación de las garantías de los

contratos celebrados por las entidades públicas.

Llegada la era del estado social de derecho, que inicia a partir del año 1964,

con la promulgación del Decreto Ley 528 de 1964, cuyo objeto fue el de

establecer el marco de las competencias para dirimir los cuestionamientos y

controversias de los contratos administrativos, cuya competencia

exclusivamente se le otorgó a la jurisdicción de lo Contenciosa

Administrativa.

De igual manera, se promulga la Ley 4 de 1964, mediante la cual se crea el

“Estatuto de Obras Públicas”, aunada al Decreto Reglamentario 518 de 1965

y la Ley 36 de 1966.

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Por mandato de la Ley 28 de 1974, se le concede autorización al Gobierno

Nacional, para que expida por primera vez un “Estatuto Integrado de

Contratación”, en virtud del cual expidió el Decreto 1670 de 1975, cuya

vigencia fue de un día, para posteriormente promulgar el Decreto 150 de

1976, mediante el cual creó el “Concurso de Méritos”, “Registro de

Proponentes”, entre otros, cuya vigencia duró siete años, hasta el año de

1982.

Posteriormente, se expide la Ley 19 de 1982, la que por primera vez ordena

incluir los principios rectores en materia de contratación pública, además,

establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia de

contratación y que sólo la Ley, puede establecer restricciones al ejercicio de

la libertad contractual, de la misma manera, realiza la clasificación de

Contratos Administrativos y Contratos Privados con cláusulas de caducidad.

En plena vigencia de la Ley 19 de 1982, se expide el Decreto 222 de 1983,

cuyo objetivo principal se enfocó a la caducidad administrativa, creo el

contrato de consultoría, amplió la nomenclatura de los contratos

administrativos a 12, estableció procedimientos contractuales para las

fuerzas armadas, entidades descentralizadas con autonomía administrativa,

procedimiento propio para las Superintendencias y la protección a la

industria y al trabajo nacional.

Llegada la Constitución de 1991, por iniciativa gubernamental se promulga la

Ley 80 de 1993, conocida con el Estatuto General de la Contratación

Pública, cuyo fundamento parte del Decreto 222 de 1983, acabando con eso

sí con su excesivo reglamentarismo, imponiendo como principio orientador la

autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en la celebración del

contrato.

No obstante lo anterior, a lo largo de la vigencia de la mentada Ley, se

observa que a pesar de existir un único estatuto y procedimiento, muchas

entidades tienen su propio estatuto de contratación, los que no deben

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apartarse de los lineamientos y principios que esta Ley consagra, ya que la

intención del legislador fue acabar con tanta dispersión normativa y unificar

en un solo estatuto el marco jurídico de la contratación pública a nivel

nacional.

Otro de los aportes de la Ley 80 de 1993, es que proscribe el contrato

administrativo y ya todas las entidades públicas pueden ser sujetos de

relaciones contractuales, se establecen los tipos de responsabilidad,

incluyendo la responsabilidad penal que antes no aparecía.

Obliga observar y aplicar en la celebración contractual los principios

generales del derecho, como el principio de la buena fe, como el principio del

enriquecimiento sin causa; principio del error común, el abuso del derecho,

principios propios del derecho administrativo, como el principio de legalidad,

el principio del interés general, entre otros.

Finalmente, mediante la Ley 1150 de Julio 16 de 2007, por medio de la cual

se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de

1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con

recursos públicos e introduce cuatro modalidades para la selección del

contratista: La regla general que corresponde a la licitación pública, y tres

excepciones: La selección abreviada, el concurso de méritos y la

contratación directa.

Promulgado el Decreto 2474 de 2008, “por el cual se reglamentan

parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las

modalidades de selección, publicidad, selección objetiva y se dictan otras

disposiciones”, a la fecha, por efectos de demandas contra su articulado, el

Consejo de Estado a suspendido provisionalmente varios artículos y apartes

de éstos, como también ha declarado nulos algunos de ellos y resultan de

suma importancia su conocimiento.

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El Consejo de Estado mediante Sentencia de abril 14 de 2010, rad. 11001-

03-26-000-2008-00101-00(36054)B., declaró nulo el artículo 11 de la norma

mencionada por considerar que se vulneró el artículo 32 de la Ley 1150 de

2007 al traer a la vida jurídica el Registro Único de Proponentes, RUP. La

Sala declaró nulo el artículo 11 al señalar que se infiere que cuando entró a

regir la Ley 1150 perdió vigencia el RUP regulado por la Ley 80. Igual

decisión sufrieron el Parágrafo 1° del artículo 44, los artículos 46, 68, 75 y 87.

OBJETO Y FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

El objeto de la contratación estatal, no se circunscribe sólo al hecho de

plasmar en un contrato el acuerdo de voluntades, va más allá, en el sentido

de expresar la voluntad de contraer derechos y obligaciones bajo el amparo

de preceptos y procedimientos legales que validan los compromisos

suscritos como manifestación expresa por parte de la administración.

Para que un contrato revista la característica de estatal, debe ser celebrado

entre entidades públicas, o en su defecto con un particular, pero nunca entre

particulares, necesariamente una de los extremos debe ser una entidad

pública.

Por mandato constitucional y en atención a la teoría del estado social de

derechos, el fin de la contratación estatal obedece a la prestación esencial

de los servicios públicos, cuyo reconocimiento no es una liberalidad, sino

hacer efectivas las garantías fundamentales de todos los ciudadanos, tanto

en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, persiguiendo una justicia

social, en la que el interés general prime sobre el particular.

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CONTROLES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL

La actividad contractual, si bien en primera instancia recae su

responsabilidad en cabeza del representante legal de cada entidad, como

en los funcionarios que directamente participan en cada proceso

contractual, no es ajena a la inspección y vigilancia que los entes de

control ejercen sobre el tema.

Por mandato constitucional la actividad contractual como función esencial

del estado está vigilada por diversos organismos, como son la

Contraloría General de República, la Procuraduría General de la Nación,

la Fiscalía General de la Nación y por la participación ciudadana de toda

la comunidad.

Como responsable del control fiscal de los recursos públicos, la

Contraloría, ejerce revisiones y controles posteriores a la actividad

contractual, solicitando informes y explicaciones al respecto, con la

facultad de imponer multas frente a los hallazgos encontrados y si

involucran connotaciones disciplinarias, dará traslado de ellas a la

Procuraduría, quien en uso del poder preferente, decidirá si adelanta la

respectiva investigación, o en su defecto, trasladará las diligencias a la

Oficina de Control Interno Disciplinario de la respectiva entidad para que

adopte las decisiones que en derecho correspondan en virtud de las

conductas agotadas en ejercicio de funciones por parte de los presuntos

funcionarios involucrados.

Adelantada la respectiva investigación disciplinaria y se presume la

infracción de conductas penales, se compulsarán copias de la actuación

a la Fiscalía, para que agote las diligencias que correspondan, es decir,

que una irregularidad contractual puede ser sujeto de tres investigaciones

y sanciones simultáneamente, sin que ello signifique desconocimiento del

principio del “Non bis in idem” (no ser juzgado dos veces por el mismo

hecho).

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Como la actividad contractual es pública, la comunidad a través de las

organizaciones de veedurías ciudadanas en aras de mantener la

transparencia y la moralidad pública en el actuar de los funcionarios

tendrán acceso a toda la información relativa a los contratos celebrados

por las entidades, con el derecho de instaurar las respectivas denuncias

por las presuntas conductas irregulares que presuman.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Nacional, todas las

entidades están en la obligación de cumplir con unos principios que rigen

la actividad contractual, cuyo desarrollo se evidencia en el Estatuto

General de Contratación Pública, como en su ley modificatoria y sus

decretos reglamentarios (Ley 80/93, Ley 1150/07, Decreto 2474/08).

Los principios que rigen la contratación estatal deberán ser cumplidos y

acatados por todas la entidades, independiente si están o no bajo el

Estatuto General de Contratación Pública, como la modalidad de

selección que se utilice, de tal manera, que todas las entidades del

Estado, tengan como denominador común dichos principios, los que

corresponden a la Igualdad: Todos nacemos iguales ante la ley, y por

ende merecemos el mismo trato en condiciones idénticas o similares;

Transparencia: Propende por una celebración contractual limpia, ajena

de vicios, apegada a los procedimientos legales, sin tráfico de influencias

o recomendaciones políticas; Deber de Selección Objetiva: En la

escogencia del contratista no deben tener cabida circunstancias de

afecto o interés, obedece exclusivamente a las comparaciones de las

ofertas recibidas con las condiciones exigidas y precios del mercado; y

Reglas de Subsanabilidad: Primacía de los sustancial sobre lo formal,

de tal manera que no se podrá rechazar ofertas por simples formalismos

legales como la ausencia de documentos que verifiquen las condiciones

del proponente o soporten el contenido de la oferta, circunstancias que

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serán subsanables para todos los participantes hasta la propia

adjudicación. La intención es que por meros formalismos no se frustre el

proceso contractual y la entidad pública pueda cumplir con el cometido

estatal en la prestación del servicio público a la comunidad.

CAPITULO 1

ETAPAS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Objetivo: Comprender e identificar las diferentes etapas que sufre el

proceso contractual de conformidad con la normatividad que regula la

materia.

Introducción: El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato estatal

como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren

las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho

privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la

autonomía de la voluntad…”

El proceso contractual se compone de diferentes etapas y aunque existen

diferentes tendencias doctrinales, todas coinciden en afirmar que se

compone y se aglutinan en actividades precontractuales, actividades

contractuales y actividades post-contractuales.

LECCIÓN 1

ETAPA PRECONTRACTUAL.

Objetivo: Consiste en generar conciencia de la importancia de esta etapa,

ya que de su agotamiento dependerá en grado sumo evitar suspensiones

contractuales por falta de recursos, incurrir en gastos no contemplados,

como en posibles reconocimientos de perjuicios por incumplimiento de

pagos. La etapa precontractual, fundada en una buena planeación

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redundará en una efectiva celebración y ejecución de los contratos que

obedezcan a verdaderas necesidades de la entidad contratante.

Introducción: Como nos indica su nombre, es el proceso que se agota

antes de la celebración o suscripción del contrato, razón por la cual, deben

agotarse las siguientes actividades, previo a la celebración del contrato:

PLANEACIÓN: es el proceso de diseño y selección de objetivos, metas y

acciones acordes a la visión de la entidad para el logro de resultados.

Obedece a un programa, cronograma, presupuesto y políticas institucionales

para alcanzar el objetivo planeado.

Resulta de vital importancia porque se considera la base y soporte

fundamental del contrato y su desarrollo, además, posibilita la adaptación del

contrato a las necesidades reales e inmediatas de la entidad.

La planeación, utiliza el contrato como la herramienta idónea para alcanzar

los objetivos de la misión institucional, ya que se trata de todo un cúmulo de

información veraz, detallada y confiable, fuente fidedigna que será utilizada

para todos los procesos contractuales de la entidad.

Los resultados de una debida planeación institucional van a permitir,

identificar objetos, plazos y valores contractuales; prever y valorar los riegos

inmersos dentro de cada contrato; cuantificar los recursos disponibles como

las fuentes de financiación y establecer el documento base de minuta de

cada contrato para conocer a fondo las cláusulas inmersas, como los

derechos y obligaciones contraídas.

La existencia de una buena planeación impedirá contratiempos en el

proceso de selección, desarrollo o ejecución del contrato que conlleven a

acciones de declaratoria de desierta de la licitación, de nulidad absoluta del

contrato, ajustar el contrato a las necesidades reales del bien o servicio

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prestado, o a restablecer el equilibrio de la ecuación económica frente a su

quebrantamiento a un punto de no pérdida.

En la etapa precontractual, deben adelantarse unas acciones por parte de la

entidad contratante y son las siguientes:

Estudios previos, conducentes, pertinentes y convenientes.

Registro en el Sistema de Información para la Vigilancia de la

Contratación Estatal – SICE.

Registro Único de Precios de Referencia – RUPR-

Establecer ITEMS.

Establecer permisos, licencias y autorizaciones necesarias. Si aplican.

Establecer el impacto social ambiental. Si aplica.

Establecer tasa de impuestos.

Estudio de mercado.

Elaboración del presupuesto.

Establecer sistema de precios.

Establecer formas de pago.

Proyección de los costos por ajustes e imprevistos.

Establecer procedimiento para selección del contratista.

Certeza sobre la apropiación presupuestal.

Cronograma de la contratación.

Cronograma del desarrollo del contrato.

La planeación no es una actividad discrecional de las entidades, están

obligadas legalmente a su realización, tal como lo consagra el artículo 25,

Numerales 6, 7, 12 y 14, los que establecen:

“6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán

procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas

partidas o disponibilidades presupuestales”.

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“7. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las

autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con

antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la

firma del contrato, según el caso”.

“12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de

selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse

los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones

o términos de referencia”.

“14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una

apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados

por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión

de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las

condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados”.

Lo anterior es significativo y diciente para afirmar que ninguna entidad

pública le es factible celebrar contratos sin antes verificar en grado de

certeza que, los contratos celebrados deben ajustarse a las necesidades

de la entidad para la prestación del servicio público legalmente

encomendado.

Toda entidad debe disponer de los recursos económicos para sufragar

las prestaciones a cargo del contratista, que cuenta con los estudios de

soporte requeridos para dimensionar los alcances técnicos y jurídicos del

contrato, como la fijación de las condiciones en las que debe

desarrollarse, tales como objeto, especificaciones técnicas, plazo y valor.

Y por último, que conoce los riesgos que implican para las partes la

ejecución del objeto contractual y se ha consignado en la respectiva

minuta a cargo de quien corresponde la obtención de los bienes (predios,

equipos, inmuebles) licencias y permisos necesarios para la iniciación o

ejecución del contrato o se ha iniciado el trámite oportuno de conformidad

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con el cronograma contractual y cuenta con el mecanismo de control y

seguimiento de las actividades del contratista.

LECCIÓN 2.

PLIEGOS DE CONDICIONES

Objetivo: Estar en capacidad de elaborar un pliego de condiciones,

observando la normatividad vigente, Numeral 5 del Artículo 24 de la Ley

80 de 1993, artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 6 del Decreto

2474 de 2008, estableciendo reglas claras, justas, objetivas y completas.

Introducción: Documento previo a la suscripción del contrato, que hace

parte de éste y que se convierte en la hoja de ruta para el desarrollo del

contrato, ya que comprende todas y cada una de la condiciones en que

se debe desarrollar el objeto contractual, cuando se establecen

condiciones y características especiales y particulares como la

especificación de materiales, cantidades, números, valores, calidades y

capacidades de los bienes requeridos.

Debe contemplarse dentro del pliego, los plazos de ejecución, el método

de medición de los avances realizados y las normas e instancias

competentes para resolver futuras controversias, y claramente los

derechos y obligaciones de las partes.

Elaborado el proyecto, procede su publicación (SECOP, página web de la

entidad – diarios de amplia circulación nacional – otros medios) con el

cronograma de fechas precisas para la recepción de observaciones y

sugerencias, así mismo, la adecuación y elaboración de los pliegos de

condiciones definitivos.

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Se constituye en el documento fundamental para el desarrollo del objeto

del contrato, toda vez, que consagra los requerimientos y necesidades de

la entidad contratante, como las condiciones y tiempos de ejecución.

Por regla general, los pliegos de condiciones para los contratos de obras,

se dividen en diferentes etapas, tales como las condiciones generales,

especificaciones técnicas, especificaciones de materiales y equipos,

especificaciones de ejecución y en el régimen normativo aplicable para

dirimir controversias.

El pliego de condiciones, por disposición del Art. 6 del Decreto 2474/08,

como mínimo, debe contener:

La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, la

ficha técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes

y de común utilización, o los requerimientos técnicos, según sea el

caso.

Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos,

procedimientos, y las demás reglas objetivas que gobiernan la

presentación de las ofertas así como la evaluación y ponderación de

las mismas, y la adjudicación del contrato.

Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o

la declaratoria de desierto del proceso.

Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de

pago, garantías, y demás asuntos relativos al mismo.

El pliego de condiciones, como documento base y que origina el contrato,

resulta fundamental su configuración, ya que si bien en sí no constituye el

documento contractual, hace parte de éste y es al que se apela tanto por

las partes como por quien dirime las controversias surgidas en la

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interpretación de los términos para adoptar la decisión que en derecho

corresponda, de tal suerte, que las falencias existentes en su

construcción se verán reflejadas en el desarrollo del mismo proceso

licitatorio o en la ejecución del objeto contractual.

Los pliegos de condiciones como manifestaciones que realiza la

administración, constituyen actos administrativos y por ende gozan de la

presunción legal, razón por la cual deben ser elaborados ajustados a la

ley y a la Constitución, porque su trasgresión al ordenamiento jurídico se

consideran nulos de pleno derecho y por ende inexistentes.

LECCIÓN 3.

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

Objetivo: Estar en capacidad de seleccionar el contratista en virtud de

una Licitación Pública, Selección Abreviada, Concursos de Méritos o

Contratación Directa, observando los principios que rigen la actividad

contractual.

Introducción: Es el resultado de la celebración de una Licitación Pública,

Selección Abreviada, Concursos de Méritos o Contratación Directa,

modalidades establecidas legalmente para que las entidades celebren un

contrato con una persona natural o jurídica determinada, sin quebrantar

el ordenamiento jurídico, atendiendo las especificaciones contenidas en

el pliego de condiciones.

Las convocatorias públicas se producen en todos los procesos de

licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, los que

deben agotarse, tal como lo establece el Art. 4 Decreto 2474 de 2008,

dando a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección a

utilizar, el presupuesto oficial designado para el desarrollo del objeto,

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como la dirección física o electrónica donde se pueda consultar el

proyecto de pliego de condiciones, estudios y documentos preliminares.

SELECCIÓN ABREVIADA: Modalidad de selección objetiva, que por las

características del objeto a contratar, la cuantía, obra o servicio puedan

adelantarse procesos simplificados, en virtud del Art. 2 Ley 1150 de

2007, y son causales para su ocurrencia, las siguientes:

a. Adquisición o suministro de bienes o servicio de características

técnicas uniformes y de común utilización en la entidad, por ejemplo

computadores de determinada capacidad, sin importar su marca, se

convocará una subasta inversa, adjudicándose a la entidad que por el

menor precio suministre los elementos necesitados por la entidad

convocante.

b. Los contratos de menor cuantía, atendiendo el presupuesto anual de

la entidad expresados en salarios mínimos legales mensuales, que

van desde 1.000 a 280 salarios mínimos legales mensuales.

c. Celebración de contratos del servicio de salud, cuyos pagos se

pueden realizar a través de encargo fiduciario.

d. Cuando se declare desierta una licitación pública, se adelanta un

proceso de selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes

a la declaratoria de desierta de la licitación inicial.

e. La enajenación de bienes del estado, sin menoscabo del patrimonio

histórico y cultural, como sobre los derechos que posea la entidad en

fundaciones y obras de arte. El paquete accionario a enajenar se

llevará a través de la subasta y por los demás mecanismos que

autorice el derecho privado, garantizando la transparencia, eficiencia

y selección objetiva, como la venta directa en sobre cerrado o la

subasta pública.

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f. Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en

las bolsas de productos legalmente constituidas.

g. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades

comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y

Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con

excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo

32 de la Ley 80 de 1993.

h. Los contratos para la ejecución de los programas de protección de

personas amenazadas, programas de desmovilización y

reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la

Ley.

i. Contratación de bienes o servicios que se requieran para la defensa y

seguridad nacional.

CONCURSO DE MÉRITOS: Modalidad prevista para la selección de

consultores o proyectos, mediante concursos abierto o de precalificación,

de conformidad con el Art. 3 Ley 1150 de 2007.

Para el caso de la precalificación, se hará mediante convocatoria pública,

estableciéndose límites y requisitos como experiencia, capacidad

intelectual y de organización de los proponentes, quienes presentarán

sus propuestas técnicas o proyectos de manera anónima ante un jurado

plural, impar deliberante y calificado.

Para agotarse el concurso de méritos, no es necesario atender lo

establecido en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, toda vez, que el

artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, derogó los términos “concurso de

méritos y términos de referencia” de todo el texto de la ley 80 de 1993,

de tal manera, que su regulación y procedimiento son los establecidos en

la Ley 1150 de de 2007, y sus decretos reglamentarios.

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Otro aspecto que debe tenerse en cuenta, es lo relacionado con las

inconformidades frente a los actos sobre la conformación de listas cortas

o multiusos, contra las que únicamente procede el recurso de reposición,

de conformidad con los artículos 64 y 65 del Decreto 2474 de 2008.

La lista multiusos, es la que produce la entidad sobre los interesados en

participar en varios concursos de méritos determinados y, deben reunir

los siguientes requisitos:

Los contratos de consultoría deben tener objeto común

Propuesta Técnica Simplificada (PTS)

La vigencia de la lista no podrá exceder 6 meses

Contener mínimo 25 integrantes

Los servicios de consultoría que se desarrollen con metodologías

diferentes, se les debe exigir una Propuesta Técnica Detallada (PTD),

mientras, que si se trata de metodología suministrada por la entidad para

la ejecución de la consultoría, es procedente la Propuesta Técnica

Simplificada (PTS).

Por otro lado, no resulta indispensable la contratación de consultores a

través del concurso de méritos, ya que éstos pueden ser contratados

directamente, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 82 del

Decreto 2474 de 2008, siempre y cuando no puedan realizarse con el

personal de planta o se requiera de personas con conocimientos

especializados, tal como lo consagra el artículo 32 de la Lay 80 de 1993.

No todos los procedimientos de selección por concursos de méritos

deben utilizar listas cortas, ya que el Decreto 2474 de 2008, establece

dos procedimientos, a saber: a) Los concursos de méritos con

precalificación, tanto los de PTS o PTD, se agotan con lista corta o lista

multiuso, b) Los concursos de méritos abiertos que utilicen PTS, y que no

requieran conformar listas limitadas de oferentes.

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Finalmente, cabe anotar que no existen términos perentorios para el

concurso de méritos, en cuanto a la entrega de manifestaciones de

interés y de ofertas y será del resorte de cada entidad dentro del pliego

de condiciones, determinar los plazos para el efecto.

LECCIÓN 4.

CONTRATACIÓN DIRECTA

Objetivo: Estar en capacidad de discernir cuando tiene ocurrencia esta

modalidad de contratación excepcional, atendiendo los principios que

rigen la contratación estatal y las necesidades de la entidad que

representa.

Introducción: Para la contratación directa no resulta necesario aceptar

diversas ofertas, pero si es indispensable que la única oferta recibida

cumpla con la obligación de selección objetiva. También se deberá

publicar en el SECOP el acto de justificación de dicha contratación. Esta

modalidad de contratación se encuentra legalmente limitada y solamente

procede en los siguientes casos, independiente del monto:

a) Urgencia manifiesta. (Literal a) Num. 4 Art. 2 Ley 1150/07, Art. 42 Ley

80/93). Figura que se adopta cuando en una entidad sobrevienen

circunstancia de fuerza o caso fortuito y aras de no suspender el

servicio público asignado, se puede celebrar contratos sin el lleno de

los requisitos legales.

b) Contratación de empréstitos. (Literal b) Num. 4 Art. 2 Ley 1150/07,

Art. 41 Ley 80/93). Operaciones de crédito con una entidad financiera

específica, atendiendo la capacidad de pago, que bien puede ser en

moneda nacional o extranjera para atender planes de desarrollo y

mejoramiento social, mediante la suscripción de bonos o títulos

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valores, créditos de proveedores o el otorgamiento de garantías sobre

obligaciones de pago.

c) Interadministrativos, con excepción del contrato de obra, suministro,

encargo fiduciario y fiducia pública ejecutadas por instituciones públicas

de educación superior. (Literal c) Num. 4 Art. 2 Ley 1150/07, Art. 78

Decreto 2474/08). El objeto de los contratos celebrados debe estar

directamente relacionado con el objeto de la entidad ejecutora y se

encuentran exigidas a cumplir con los principios establecidos en el

artículo 209 de la Constitución Nacional, aún en el evento de no estar

ceñidas al régimen de la ley 80/93.

d) Contratos de bienes y servicios del sector Defensa y DAS. (Literal d)

Numeral 4, Art. 2 Ley 1150/07, Art. 79 Decreto 2474/08). Por motivos de

seguridad nacional, como por los elementos a ser adquiridos como

armas, equipos y accesorios de comunicaciones, naves, aeronaves,

municiones, torpedos, vehículos militares y equipos de inteligencia etc,

debe adelantarse la contratación en forma directa.

e) Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas.

(Literal e) Num. 4 Art. 2 Ley 1150/07, Art. 80 Decreto 2474/08). En el acto

administrativo que se expida para iniciar el proceso, se justificará las

actividades a contratar, en virtud del Decreto Ley 591/91, como:

“1. Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información. 2. Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología. 3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normatización, metrología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica.

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4. Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica. 5. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías, nacionales o extranjeras”.

f) Encargo fiduciario que celebren entidades territoriales en acuerdo de

reestructuración de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000. (Literal f) Num.

4 Art. 2 Ley 1150/07). Dicha contratación sólo procede con entidades

financieras del sector público.

g) Cuando no existe pluralidad de oferentes en el mercado. (Literal g)

Num. 4 Art. 2 Ley 1150/07, Art. 81 Decreto 2474/08). En el mercado

existe solamente un proveedor de manera exclusiva y en el RUP, no

aparece otro inscrito.

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o

para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a

determinadas personas naturales. (Literal h) Num. 4 Art. 2 Ley 1150/07,

Art. 82 Decreto 2474/08). Prestación de servicios profesionales de apoyo

a la gestión institucional y son intuito personae, es decir, atendiendo las

calidades personales y profesionales de la persona que se contrata.

i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles. (Literal i) Num. 4 Art. 2

Ley 1150/07, Art. 83 Decreto 2474/08). Adelantados los estudios previos

de avalúo, ubicación, infraestructura, precio, características técnicas etc,

se procede a la celebración contractual respectiva.

CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA: De conformidad con lo

dispuesto en la Ley 527 de 1999, la contratación pública podrá

adelantarse mediante la utilización de medios electrónicos, sin perjuicio

de las publicaciones previstas en el Numeral 3 del Artículo 30 de la Ley

80/93, razón por la cual el Gobierno Nacional, desarrollará el Sistema

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Electrónico para la Contratación Pública – SECOP. Art. 3 Decreto 1150

de 2007 y Art. 8 del Decreto 2474 de 2008.

SELECCIÓN OBJETIVA: Es la escogencia del ofrecimiento más

favorable a la entidad, sin tener en cuenta factores de afecto o interés o

cualquier clase de motivación subjetiva. Art. 5 Decreto 1150 de 2007.

LECCIÓN 5.

SUBASTA INVERSA

Objetivo: Estar en capacidad de adelantar un proceso de subasta

inversa, bien sea electrónica o presencial atendiendo el pliego de

condiciones adoptado por la entidad.

Introducción: Al contrario de la subasta pública, que se puja por el

precio más alto, la subasta inversa, apunta por la puja dinámica

presencial o electrónicamente por la reducción sucesiva de precios por

tiempo determinado más favorable a la entidad. Art. 18 del Decreto 2474

de 2008.

La normatividad que regula la contratación pública en Colombia, exige

que la etapa preparatoria o precontractual de todo contrato se dé en los

mismos términos para cualquier tipo de contrato, sin importar su cuantía

o proceso de selección del contratista que vaya a efectuar.

En la subasta inversa se escogerá entonces a quien ofrezca el menor

precio por el lote o ítems de bienes que la entidad requiera, previa

verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en los

pliegos de condiciones.

La subasta inversa puede agotarse a través de dos modalidades: a)

Subasta inversa electrónica b) Subasta inversa presencial.

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La subasta inversa electrónica, es la figura que por regla general debe

ser utilizada por todas las entidades, cuyo proceso se debe agotar en

línea, es decir, simultáneamente por todos los participantes, a no ser que

la entidad certifique la carencia de infraestructura tecnológica para su

realización, circunstancia que le permitirá hacer uso de la subasta inversa

presencial, sin que ello impida la intervención al respecto por parte del

Ministerio de Comunicaciones.

Se encuentra permitido a cualquier entidad pública la utilización de la

plataforma tecnológica que disponga el SECOP para agotar las subastas

electrónicas, o en su defecto, contratar su realización con firmas

especializadas en la materia disponibles en el mercado.

En todos los casos de subastas inversas electrónicas se tiene que

garantizar y certificar el origen e identidad del proponente, como sobre su

integridad y contenido del mensaje de datos que remite, de conformidad

con la Ley 527 de 1999 y Art. 26 Decreto 2474/08, cumpliendo los

procedimientos establecidos en el Art. 27 del Decreto 2474/08.

CAPITULO 2.

CLASES DE CONTRATACIÓN

Objetivo: Identificar las distintas etapas que conforman el proceso

contractual en las organizaciones públicas, como las diferentes clases de

contrato, dependiendo el objeto a desarrollar.

Introducción: De conformidad con la clase de objeto a contratar, las

entidades gozan de diversas modalidades de instrumentos, los cuales tienen

especificaciones particulares e idóneas a ser utilizadas de manera precisa.

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Celebrada la relación contractual a través del instrumento escogido se

desarrolla el objeto del contrato por parte del contratista, teniendo derecho a

recibir la remuneración por la prestación de bienes o servicios en los

términos, plazos y condiciones pactadas. Su desarrollo será de conformidad

con lo estipulado en el contrato con plena observancia de las normas

expresas y tácitas inmersas en el acuerdo de voluntades debidamente

suscritas.

LECCIÓN 1.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

Objetivo: Diferenciar el perfeccionamiento del contrato con la ejecución del

mismo, dos momentos distintos, porque el perfeccionamiento como tal no

implica la inmediata ejecución del mismo.

Introducción: Posterior a la diligencia de adjudicación, para que surjan los

derechos y las obligaciones recíprocas se inicia el perfeccionamiento del

contrato, escrito que contiene la voluntad de las partes contratantes y se

acepta su contenido con la imposición de firmas, para su ejecución debe

agotarse la aprobación de las garantías consagradas en el contrato; a

continuación se enumeran los pasos subsiguientes.

PERFECCIONAMIENTO: Con la firma del contrato, como sinónimo de

aceptación sobre el objeto y la contraprestación a recibir, elevado a escrito,

se perfecciona el contrato estatal, de conformidad con el artículo 41 de la

Ley 80 de 1993.

La suscripción del instrumento significa que las partes se obligan

mutuamente a cumplir sus obligaciones y a exigir sus derechos, toda vez,

que se trata de personas capaces y con la debida representación que

invocan, de ahí, que sea fundamental establecer si quien se presenta a la

suscripción o perfeccionamiento goza de las calidades de represente legal

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de la entidad que obra como contratista, de lo contario, no la obligaría a

cumplir con el objeto involucrado.

LEGALIZACIÓN: Se surte una vez aprobadas las garantías inherentes al

contrato, como la evidencia de la disponibilidad presupuestal, el registro

presupuestal, pago de publicación y de timbre, si aplica por la cuantía,

entonces procede la ejecución del objeto contractual.

Resulta de suma importancia que para la aprobación y verificación de las

garantías que contemplan las pólizas expedidas, las fechas del amparo,

abarquen todo el tiempo de ejecución y el de sus prórrogas, que al

sobrevenir inejecuciones puedan hacerse efectivas, de lo contrario, se corre

el riesgo de no recuperar recursos de anticipos como los perjuicios

ocasionados.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Iniciada la ejecución, procede la

designación del Interventor o Supervisor del Contrato, que puede ser una

persona natural o jurídica, o servidor público encargado de certificar el

cumplimiento estricto del objeto contractual, o en su defecto, podrá

denunciar las anomalías que observe, e interponer las solicitudes de

declaratoria de incumplimiento ante el nominador.

El interventor en primera instancia, es el juez del contrato, su labor resulta

indispensable y debe estar en capacidad de vislumbrar resultados nefastos

por incumplimiento de lo pactado, de ahí, que pueda ser responsable, civil,

penal, y disciplinariamente, según se trate de particular o servidor público,

por las acciones u omisiones que se le endilguen y que generen daños o

perjuicio a la entidad, derivados de la celebración y ejecución del contrato.

(Arts. 51 y 53 Ley 80/93).

ACTA DE INICIO: Documento escrito que no aplica para toda clase de

contrato, el cual contiene el cronograma de actividades programadas

previamente, constituye el archivo histórico de las labores realizadas al

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interior de la objeto, su uso habitual se presenta en los contratos de obra

pública.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA: Son contratos de obra los que celebren

las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en

general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes

inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un

proceso de licitación pública, la interventoría deberá ser contratada con una

persona independiente de la entidad contratante y del contratista. (Art. 32

Ley 80/93 Modificado Art. 32 Ley 1150/07).

CONTRATO DE CONCESIÓN: Son contratos de concesión los que celebran

las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada

concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión,

total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o

conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso

público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada

prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del

concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a

cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas,

valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del

bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier

otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (Numeral 4º

Art. 32 Ley 80/93)

CONRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es un contrato uniforme,

consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a

un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que

han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no

determinados.

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Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las

estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

(Art 128 de la Ley 142 de 1994).

CONTRATO DE CONSULTORÍA: Son los contratos que las entidades

celebran con personas especializadas para realizar estudios previos a

proyectos de inversión, factibilidad de programas y proyectos determinados,

su celebración debe adelantarse por convocatoria pública a través del

concurso de méritos, de conformidad con el pliego de condiciones y

observando los principios de la contratación estatal y su escogencia

mediante concurso de méritos y la selección objetiva del contratista.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA: Es el contrato que por obligación debe

ser ejecutado por todas las entidades, ya que el interventor es quien ejerce

la supervisión y cumplimiento de las obligaciones contraídas en cada

contrato, es quien certifica los avances y normal desarrollo del objeto

contratado. Su labor se circunscribe a dar fe que las actividades

desarrolladas por el contratista corresponden a las pactadas y que los

recursos recibidos de manera anticipada se están invirtiendo en la labor u

obra contratada, de igual manera, podrá alertar a la entidad sobre las

falencias del contratista y sugerir la declaratoria de incumplimiento según

corresponda.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Son los contratos que

celebran las entidades con personas naturales o jurídicas cuando las

actividades que se requieran no puedan adelantarse con el personal de

planta de la entidad o se demanden conocimientos especializados por parte

del contratista. No se requiere de convocatoria pública, al igual que la

inscripción en el RUP y en Cámara de Comercio. Su celebración procede

mediante la contratación directa, será obligatoria la garantía única de

cumplimiento sin necesidad de pactar cláusulas excepcionales. Cuando se

trate de personas naturales, deberán acreditar las cotizaciones obligatorias

de salud y pensión sobre el 40% del valor del contrato, de conformidad con

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lo establecido en la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Por regla

general, la duración de esta clase de contrato será por el tiempo

estrictamente necesario que la entidad requiera para desarrollar el objeto

involucrado.

ENCARGOS FIDUCIARIOS: Es la entrega de fondos o recursos

involucrados en los contratos celebrados por las entidades con personas

naturales o jurídicas para obtener rendimientos y garantizar los pagos sobre

las obligaciones adquiridas contempladas en el encargo.

FIDUCIA PÚBICA: Son los bienes que carecen de relación contractual con

personas naturales o jurídicas involucrados en un negocio fiduciario ente una

entidad estatal y una entidad fiduciaria con el objeto del fideicomiso de

inversión o de proyectos autorizados, como la colocación bonos, títulos

valores, pólizas de seguro etc, con cuyos rendimientos financieros pueden

ser destinados a la propia entidad o favor de un tercero llamado beneficiario

o fideicomisario. La fiducia puede ser declarada mediante manifestación

unilateral de voluntad o de forma bilateral a través de un contrato.

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO: Son las acciones contractuales

que adelantan las entidades públicas con el fin de obtener préstamos

financieros en moneda nacional o extranjera para la ejecución de planes de

desarrollo o mejoramiento social en determinados sectores de la población,

bajo condiciones de plazo y cuotas. Estas operaciones pueden también

recaer sobre la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores.

CONTRATO DE SUMINISTRO: Es lo que comúnmente se conoce como

compraventa, ya que se trata sobre la adquisición de bienes muebles, los

que pueden ser fungibles o no fungibles, indispensables para el ejercicio

habitual de funciones y el normal desarrollo de la entidad. Su ejecución pude

darse de manera instantánea o de tracto sucesivo obedeciendo el programa

anual de adquisiciones, la vinculación se hará mediante convocatoria

pública, atendiendo los principios que rigen la contratación estatal.

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CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: La normatividad aplicable a este tipo

de contratos, es la establecida en el Código Civil y el Código de Comercio,

como las consensuales en virtud de la autonomía de voluntad de las partes.

Esta clase de contratos puede agotarse a través de la contratación directa,

razón por la cual no es necesario el RUP. Como esta figura se rige por el

derecho privado y al ser de tracto sucesivo, es procedente la exigencia de la

garantía única de cumplimiento, o en su defecto, la concurrencia de

arrendatarios solidarios.

CONTRATO DE SEGUROS: Es un contrato solemne y consensual, se rige

por la ley mercantil, se trata de un contrato de adhesión, sin dejar de ser

bilateral y oneroso. Surgen obligaciones entre las partes, cuando el tomador

se obliga a pagar la prima establecida y la Compañía de Seguros que expide

la póliza, se obliga a indemnizar la situación de riesgo que se ampara, bajo

condiciones previamente establecidas.

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS: Es que celebran las entidades

oficiales sobre cualquier objeto, con excepción de los de operaciones de

crédito público, contrato de seguros, encargo fiduciario y fiducia pública,

están sometidos a la reglamentación del Estatuto General de Contratación,

sin llegar a estar condicionados a solemnidades o formalidades diferentes

que la establece para la celebración contractual entre particulares. Su

celebración se adelanta por contratación directa y se encuentra exenta de

garantías y cláusulas excepcionales.

LECCIÓN 2.

ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO.

Objetivo: Diferenciar cuando se produce un anticipo y cuando un pago

anticipado, ya que se trata de dos situaciones totalmente diferentes.

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Introducción: Son modalidades normalmente utilizadas en la celebración de

contratos de tracto sucesivo, su finalidad persigue el desarrollo del objeto, y

que se cuenta con los recursos para hacer realidad el acuerdo de voluntades

celebrado.

ANTICIPO: Aunque de manera excepcional es procedente pactar dentro de

los contratos estatales el anticipo, es la cantidad de dinero que desembolsa

la entidad al contratista, sin que se supere el 50% del valor del contrato, no

se considera un pago, ya que estos recursos no entran al patrimonio del

contratista, siguen siendo recursos públicos y la entidad exigirá las garantías

que aseguren el manejo correcto y vigilará la inversión adecuada.

Los rendimientos producidos serán de la entidad estatal y, su estipulación se

consagra para los contratos de tracto sucesivo con excepción de los

contratos de prestación de servicios, además, no están sujetos a descuentos

y retenciones.

PAGO ANTICIPADO: A diferencia del anterior, constituye pago efectivo al

contratista, quien está en libertad de disponer de ellos al no tener que

cumplir ningún plan de inversión pactado previamente, y se reputa como

parte de pago del valor del contrato. La entidad estatal no tiene la obligación

de vigilar y hacer seguimiento a la inversión de esos recursos, ya que se

encuentran amparados por la garantía de cumplimiento a la legalización del

contrato. Estos recursos están sometidos a descuentos y retenciones y por

regla general se aplican en contratos de ejecución inmediata como en la

compra de bienes muebles e inmuebles.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: Iniciada la ejecución efectiva del

contrato, el contratista tiene el derecho de elevar solicitudes a la

administración, la que cuenta con 3 meses para otorgar respuesta oportuna,

de fondo, congruente y notificada personalmente, y si no lo hace, se

entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante con

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fundamento en el silencio administrativo positivo, Art. 25 Numeral 16 de la

Ley 80/93.

CESIÓN DEL CONTRATO: Durante la ejecución del contrato pueden

sobrevenir inhabilidades e incompatibilidades, evento en el que previa

autorización escrita de la entidad contratante, deberá cederse el contrato a

un tercero y sino fuere posible, se renunciará a su ejecución. En ningún

caso, la cesión podrá ocurrir entre quienes integran el consorcio o unión

temporal. Art. 9 de la Ley 80/93.

IMPOSICIÓN DE SANCIONES: La entidad contratante adelantará las

gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones

pecuniarias y garantías a que hubiere lugar, Art. 4 Numeral 2 de la Ley80/93.

TERMINACIÓN ANTICIPADA: Mediante acto administrativo debidamente

motivado, se decretará la terminación anticipada del contrato, bien sea por

mutuo acuerdo o por decisión unilateral de la entidad contratante, quien

podrá ordenar la caducidad del contrato como consecuencia del

incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Arts. 14,17 y 18

Ley 80/93.

INTERPRETACIÓN UNILATERAL: Con el exclusivo objeto de evitar la

suspensión o paralización de los servicios públicos a su cargo y asegurar la

inmediata, continua y adecuada prestación podrá interpretar los documentos

contractuales en acto administrativo debidamente motivado, introducir

modificaciones y de resultar necesario terminar unilateralmente el contrato

celebrado, en el evento de no lograr acuerdo sobre las diferencias. Arts. 14,

15 y 16 de la Ley 80/93.

CUMPLIMIENTO DEL PLAZO: Expirado el plazo fijado en el contrato o en

sus prórrogas, éste se extingue, y será objeto de liquidación de común

acuerdo entre las partes contratantes o en su defecto de manera unilateral

por parte de la entidad, antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la

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finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene

la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Arts. 60 y 61 de la

Ley 80/93.

LECCIÓN 3.

ETAPA POST CONTRACTUAL

Objetivo: Conocer que en esta etapa final del contrato se deben agotar

acciones fundamentales como la liquidación o el uso de las garantías

exigidas para impedir el detrimento de los recursos invertidos.

Introducción: Actos que se agotan posteriores al vencimiento del término

pactado en el contrato, o en el acto administrativo que así lo declare de

manera anticipada.

Por regla general, hacen referencia a hechos accesorios al objeto mismo del

contrato. Posterior a la terminación del contrato, debe realizarse los

siguientes actos:

LIQUIDACIÓN: Acto mediante el cual se formaliza la terminación del

contrato y donde se manifiesta el estado económico, se declara el respectivo

paz y salvo o compensaciones, revisión y ajuste de garantías. Se presenta

en dos modalidades, de común acuerdo o de forma unilateral por parte de la

entidad contratante.

Tiene procedencia en los contratos de tracto sucesivo, en los contratos que

se les ha declarado caducidad y en los terminados unilateralmente.

UTILIZACIÓN DE GARANTÍAS: Dentro de esta etapa, procede la utilización

de las garantías, que pueden ser de cumplimiento, seriedad, anticipos,

salarios y prestaciones, y responsabilidad extracontractual etc. Debe tenerse

en cuenta, que el plazo de la garantía extiende el del contrato.

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EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO: El equilibrio económico del

contrato puede verse alterado durante su ejecución por actos o hechos de la

entidad contratante, que pueden originarse por el uso de los poderes

exorbitantes -modificación, interpretación y terminación unilateral- y el

incumplimiento de ésta, ó por actos de la administración como Estado,

donde tiene aplicación la teoría del hecho del príncipe, según la cual cuando

la causa de la agravación deviene de un acto de la entidad contratante, o de

un acto, hecho u operación atribuibles al poder público en cualquiera de sus

ramas que perturben la ecuación contractual en perjuicio del contratista,

debe ésta restablecerse ó por factores externos a las partes del contrato.

CAUSALES DE ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO: a) La

existencia de un hecho exógeno a las partes que se presente con

posterioridad a la celebración del contrato. b) Que el hecho altere en forma

extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato. c) Que no fuese

razonablemente previsible por los contratantes al momento de la celebración

del contrato.

MECANISMOS DE REESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

FINANCIERO: El estatuto general de contratación de la Administración

Pública contenido en la Ley 80 de 1993, contempló como una de las

innovaciones en el régimen de los contratos estatales, el principio de la

ecuación contractual, establecido en el artículo 27, en el cual dispone:

"De la ecuación contractual.- En los contratos estatales se mantendrá la

igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento

de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia

se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado las partes

adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su

restablecimiento.

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Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios

sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales,

reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar,

ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata

el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar

las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y

reconocimiento al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que

se trate".

La norma anterior concede a las partes del contrato estatal la facultad de

restablecer, mediante el reconocimiento de gastos adicionales, costos

financieros o intereses, el equilibrio contractual que se haya roto "por causas

no imputables a quien resulte afectado".

Por otro lado, el numeral 14 del artículo 25 prescribe: "Las entidades

incluirán en estos presupuestos anuales una apropiación global destinada a

cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos así

como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de

los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por

ellas celebrados".

Y, el artículo 4º del la ley indica en los numerales 3º. 8º y 9º algunos deberes

de las entidades estatales que tocan con la necesidad de restablecer el

contrato afectado por el acaecimiento de un hecho económico imprevisto:

"3º) Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se

produzcan fenómenos que alteren en su contrato el equilibrio económico

financiero del contrato”.

(...)

“8º) Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y

ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras

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existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado

licitación, o de contratar en los casos de contratación directa”.

“Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán

a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si

fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses

moratorios”.

“Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no

haberse pactados intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al

doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”.

“9º) Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga

una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del

contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los

desajustes que pudieren presentarse o acordarán los mecanismos y

procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente

las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse".

En relación con los contratistas, la ley 80 de 1993 les concede el derecho de

solicitar el restablecimiento del contrato que se haya alterado por cualquiera

de estas dos hipótesis: hechos imprevistos no imputables a ellos o

incumplimiento de la entidad estatal.

Tal como lo establece el inciso segundo del numeral 1º del artículo 5º de la

ley cuando dispone:

"En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración

les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un

punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no

sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por

incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la

ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato"

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Otras circunstancias que contempla la ley 80 de 1993 de restablecimiento

del equilibrio financiero del contrato, tienen que ver con la interpretación y

modificaciones unilaterales que desequilibren las prestaciones de las partes

(inciso segundo numeral 1º. Art. 14).

Como se desprende de las normas mencionadas, la ley 80 de 1993, al

referirse a las situaciones imprevistas que afectan el equilibrio económico del

contrato y a la necesidad de restablecerlo por parte de la administración,

estableció, en materia de contratos estatales, la conocida teoría de la

imprevisión.

LECCIÓN 4.

LOS VICIOS DE LA CONTRATACIÓN Y LA SOLUCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Objetivo: Vislumbrar y comprender que como todo acto humano, la

contratación está sujeta a errores, de tal manera que los vicios en las

actuaciones pueden aparecer y se debe estar en capacidad de adoptar la

solución que establece la normatividad contractual.

Introducción: Previendo circunstancias que impiden el desarrollo normal del

contrato, la Ley contempla mecanismos a ser utilizados para resolverlos, de

ahí, la importancia de su conocimiento y comprensión para invocar

oportunamente la figura correcta, teniendo presente la inclusión de la

llamada cláusula de indemnidad, adoptada recientemente por el Decreto 931

de 2009, mediante el cual se modificó el artículo 6 del Decreto 4828 de

2008, además de otras:

CLÁUSULA DE INDEMNIDAD: Cláusula obligatoria en los contratos

estatales, mediante la cual se exonera a la entidad por reclamaciones de

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terceros por daños o perjuicios generados por sus actuaciones o la de

subcontratistas o dependientes en la ejecución del contrato.

NULIDAD ABSOLUTA: De conformidad con el Artículo 44 de la Ley 80 de

1993, “Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos

previstos en el derecho común y además cuando:

1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o

incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;

2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;

3. Se celebren con abuso o desviación de poder;

4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en

el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con

violación de la reciprocidad de que trata esta ley”.

NULIDAD RELATIVA: De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 80/93,

establece: “Los demás vicios que se presenten en los contratos y que

conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden

sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de

dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del

vicio”

NULIDAD PARCIAL: De conformidad con el artículo 47 de la Ley 80/93, se

presenta cuando: “La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato

no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la

parte viciada”.

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EFECTOS DE LAS NULIDADES: De conformidad con el artículo 48 de la

Ley 80/93, establece: “La declaración de nulidad de un contrato de ejecución

sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones

ejecutadas hasta el momento de la declaratoria”.

“Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del

contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad

estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta

hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en

cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un

interés público”.

SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE FORMA: De conformidad con el

Artículo 49 de la Ley 80/93, establece: “Ante la ocurrencia de vicios que no

constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo

exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o

representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el

correspondiente vicio”.

LA TRANSACCIÓN: “La transacción en sí no es más que un acuerdo para

acabar con un litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes

renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien

ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas” Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil, expediente 1987-07992-01Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez, Bogotá, D. C., Mayo 26/06.

LA CONCILIACIÓN: Es una forma directa y civilizada de solucionar

conflictos o diferencias que surjan entre las personas, por virtud de una

relación contractual o de otra naturaleza, que sea susceptible de transacción

o desistimiento y en la cual la definición de la situación corresponde a las

partes, quienes a través de la mediación de un tercero experto e imparcial,

que propicia un espacio de diálogo, pueden lograr un acuerdo amistoso y de

mutuo beneficio, con pleno efecto jurídico.

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EL ARBITRAJE: Es la alternativa por medio del cual las partes involucradas

en un conflicto de carácter transigible, conceden su solución a un Tribunal

Arbitral, conformado por árbitros particulares, quienes quedan

transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia facultados por

la Ley, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral, de conformidad

con lo establecido en la cláusula compromisoria o pacto arbitral.

LECCIÓN 5.

ACCIONES CONTRACTUALES Y RESPONSABILIDADES

Objetivo: Debe estarse en capacidad de escogerse la acción contractual

que mejor se adecúe a los intereses de la entidad, protegiendo los recursos

invertidos sin dar lugar a un detrimento patrimonial, lo que conllevaría a

responsabilidades civiles, fiscales, disciplinarias y penales.

Introducción: Son las acciones que se interponen para dirimir las

controversias surgidas de los contratos estatales, o de cualquier conflicto

que se origine en torno a los actos contractuales o a los hechos de ejecución

o cumplimiento; por lo que podrá pedirse que se declare su existencia, su

nulidad absoluta o relativa, su simulación o terminación, e indemnización de

perjuicios.

Así mismo, podrán surgir de los actos administrativos que expida la

administración luego de la celebración del contrato; como la caducidad,

terminación, modificación, interpretación o liquidación.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Es la que se genera por la acción u

omisión del servidor público o particular que en el ejercicio de funciones

públicas perturba el normal y adecuado desarrollo de las funciones

asignadas, su potestad se encuentra radicada en la Procuraduría General de

la Nación.

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RESPONSABILIDAD FISCAL: Emana del manejo responsable y adecuado

de los recursos públicos puestos a su custodia y disposición por razón de

sus funciones que no generen detrimento patrimonial al estado, su

competencia corresponde a la Contraloría General de la República.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Es la que nace de las acciones u

omisiones para las partes contratantes que con ocasión de un contrato

agoten en perjuicio o menoscabo patrimonial de la otra.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Es la que se le atribuye a una persona que con

su conducta activa u omisiva causa daño a otro, en virtud de un contrato o

no, con el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

RESPONSABILIDAD PENAL: Surge cuando mediante acciones u

omisiones se tipifican conductas catalogadas como delito dentro de nuestro

ordenamiento penal. La infracción de los tipos penales genera

responsabilidad civil.

CAPÍTULO 3

LECCIÓN 1.

PRESUPUESTO PÚBLICO

Objetivo: Se persigue el conocimiento y comprensión sobre el proceso

como emanan y constituyen los recursos que conforman el presupuesto de

la entidad, atendiendo políticas gubernamentales y procedimientos legales

que se deben observar.

Introducción: Se parte por explicar la constitución del presupuesto general

de la nación, cómo se asignan los recursos, quién y cómo se planea la

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política general sobre presupuesto, de igual manera, sus niveles, sus

principios orientadores y quienes conforman el CONFIS.

PRESUPUESTO PÚBLICO: Es el paquete económico que soporta los

gastos públicos de la nación previamente determinados en los planes de

desarrollo correspondientes a un periodo fiscal.

Dadas sus características, se aumenta o se merma a través de los

impuestos a determinado grupo poblacional, y dispensa o restringe bienes y

servicios públicos a un sector de los ciudadanos.

Mediante el Decreto 111 del 5 de enero de 1996, se compila la Ley 38 de

1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, conformando el Estatuto

Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

En la ley se incluye la respectiva programación, elaboración, presentación,

aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así mismo, establece

la capacidad de contratación y la definición del gasto público social,

determinando la reglamentación del Presupuesto General de la Nación.

El Primer Nivel del Presupuesto General de la Nación, está compuesto por

los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional lo

componen:

Rama Legislativa

Rama Judicial

Ministerio público

Contraloría General de la República

Organización Electoral

Rama Ejecutiva del nivel nacional ( con excepción de los

establecimientos públicos y las empresas comerciales e industriales del

estado y sociedades de economía mixta)

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El Segundo Nivel: Lo compone el aspecto financiero. Se fijan las metas

financieras a todo el sector público. Realiza la distribución de excedentes

financieros de las empresas industriales y comerciales del estado y de las

sociedades de economía mixta.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales la

nación posea el 90% o más de su capital, se les aplica la legislación de las

empresas industriales y comerciales del estado.

EL SISTEMA PRESUPUESTAL: Se encuentra conformado por un plan

financiero, un plan operativo anual de inversiones y el presupuesto anual de

la nación.

PLAN FINANCIERO: Es una herramienta de planificación y gestión

financiera del sector público, que tiene como fundamento los ejercicios

económicos reales de las entidades públicas, teniendo en cuenta la

importancia de las consecuencias cambiarias, monetarias y fiscal, así

mismo, ingresos, gastos, déficit y financiación, todo en armonía con el

Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC.

PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES: Clasifica los proyectos de

inversión por sectores, órganos y programas y tendrá coherencia con el Plan

Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación – DNP,

elabora un informe municipal y departamental para las comisiones

económicas de Senado y Cámara de Representantes.

BANCO NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS: Es de donde

emana el conjunto de operaciones factibles social, técnica y

económicamente, registradas y sistematizadas en el DNP. Los proyectos de

inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán el Banco

Nacional de Programas y Proyectos.

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LECCIÓN 2.

PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL.

Objetivo: Estudiar y comprender los fundamentos donde se cimenta el

sistema presupuestal tanto de la nación como el de cualquier entidad del

sector público que garantizan su sostenibilidad.

Introducción: El sistema presupuestal debe fundamentarse en principios

orientadores que se deben observar en su elaboración, para que

correspondan a las políticas, directrices y planes del sistema, los cuales son:

PLANIFICACIÓN: Apunta a la armonía entre todos los planes, Nacional, de

Desarrollo, de Inversiones, Financiero y el Operativo Anual de Inversiones, a

corto, mediano y largo plazo. Debe existir coordinación en los distintos

presupuestos descentralizados, nacional y departamental con el Plan

Nacional de Desarrollo.

ANUALIDAD: El presupuesto se tiene para un periodo fiscal, que comienza

el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Al final del período

fiscal, los rubros no utilizados caducan y pasan a conformar los recursos del

balance, siendo posible su utilización para la vigencia siguiente.

UNIVERSALIDAD: El presupuesto nacional debe comprender la totalidad de

los gastos públicos para una determinada vigencia fiscal.

UNIDAD DE CAJA: Con la totalidad de los ingresos se realiza el pago de

todos los gastos. Los municipios deben abrir cuentas especiales para los

recursos provenientes de la nación, así como los de regalías y los

destinados a servicios de salud, provenientes de juegos de azar.

PROGRAMACIÓN INTEGRAL: El programa presupuestal contiene

simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las

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exigencias técnicas y administrativas demanden como indispensables para

su ejecución y operación.

ESPECIALIZACIÓN: Las apropiaciones presupuestales deben corresponder

al órgano de la administración de manera específica, a su objeto y funciones,

y su ejecución atenderá el objetivo de la programación.

INEMBARGABILIDAD: Las rentas generales de la Nación y los bienes y

derechos de los órganos que la conforman son inembargables.

COHERENCIA MACROECONÓMICA: El presupuesto general de la nación

debe guardar correspondencia con las metas macroeconómicas

establecidas por el Gobierno Nacional y el Banco de la República.

HOMEÓSTASIS PRESUPUESTAL: El crecimiento del presupuesto deberá

guardar correspondencia con el crecimiento de la economía del país, para

que no genere un desequilibrio macroeconómico.

LECCIÓN 3.

EL CONFIS: CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA FISCAL.

Objetivo: Conocer y comprender quien es y las funciones que ejerce el

máximo organismo que dirige la política fiscal del país, al igual que los

cuerpos similares que ostentan dicha responsabilidad en las entidades

públicas.

Introducción: Es el órgano rector de la política fiscal del país, adscrito al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

NATURALEZA Y COMPOSICIÓN: Se encuentra adscrito al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, y es el director de la política fiscal y coordina el

sistema presupuestal a nivel nacional. Se encuentra integrado por:

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Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo preside.

Director del Departamento Nacional de Planeación – DNP

Consejero Económico de la Presidencia de la República

Viceministros de Hacienda

Director General de Presupuesto Nacional

Director de Crédito Público

Director de Impuestos y Aduanas

Director del Tesoro Nacional

FUNCIONES: Aprobar, modificar y evaluar el plan financiero del sector

público, previa su presentación al Consejo Nacional de Política Económica y

Social - CONPES y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.

También le corresponde analizar y conceptuar sobre las implicaciones

fiscales del plan operativo anual de inversiones, previa presentación al

CONPES, y determinar las metas financieras para la elaboración del

programa mensualizado de caja del sector público.

Así mismo, es quien aprueba y modifica mediante resolución los

presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y

comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y, las demás

que establezca la Ley Orgánica del Presupuesto.

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LECCIÓN 4.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

Objetivo: Conocer y diferenciar los recursos que conforman el patrimonio de

la nación o la entidad pública que representen.

Introducción: Son los recursos que ingresan a las arcas del estado de

manera ordinaria o esporádica, generando una disponibilidad normal y

permanente del estado, para realizar la distribución que corresponda, los

que se reciben por:

Ingresos corrientes

Contribuciones parafiscales

Fondos especiales

Recursos de capital

Ingresos de establecimientos públicos

Sanciones

Además de las anteriores, se cuenta con las llamadas Rentas de

Destinación Específica, autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo 359

de la Constitución, y se hacen efectivas sobre los ingresos corrientes de la

nación, después de descontar el situado fiscal y la participación de los

municipios, (Artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional).

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES: Son los gravámenes establecidos

con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único

grupo social o económico y se utilizan para el uso del propio sector. Se

incorporarán al presupuesto nacional en capítulo separado de las rentas

fiscales.

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FONDOS ESPECIALES: Son fondos especiales en el orden nacional, los

ingresos definidos en la ley para prestación de un servicio público específico,

así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el

legislador.

LECCIÓN 5.

INGRESOS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

Objetivo: Conocer que son y qué se entiende por establecimientos públicos,

cual es su régimen jurídico y cómo obtienen sus recursos.

Introducción: Son los organismos con funciones administrativas y prestan

servicios conforme a las normas de derecho público, gozando de personería

jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente,

conformado por bienes o fondos públicos comunes, como por:

RENTAS PROPIAS: Son todos los ingresos corrientes de los

establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la

Nación.

RECURSOS DE CAPITAL: Son los recursos de crédito externo e interno,

recursos del balance, diferencial cambiario, rendimientos de operaciones

financieras y donaciones.

PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES: Se constituye

en el fundamento legal que permite realizar los gastos, obedeciendo la

aprobación legislativa para mantener el equilibrio en relación con los

ingresos y, que son:

Gastos de funcionamiento

Servicio de la deuda pública

Gastos de inversión.

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GASTO PUBLICO SOCIAL: Es aquel cuyo objetivo es la solución a

necesidades básicas insatisfechas, de salud, educación, saneamiento

ambiental, agua potable, vivienda.

DÉFICIT FISCAL: Cuando en la ejecución fiscal resultare un déficit fiscal, el

Ministerio de Hacienda incluirá forzosamente la partida necesaria para

sanearlo. Su falta será motivo para que la comisión respectiva devuelva el

proyecto de presupuesto.

Así las cosas, las dependencias de planeación, administrativa y financiera,

como de contratación, de todas las entidades públicas, están en la

obligación de observar y cumplir con todas las disposiciones legales que en

materia presupuestal expida el legislador para poder afectar el presupuesto

institucional, sin quebrantar preceptos administrativos, penales, disciplinarios

o fiscales y adelantar sin contratiempos los procesos de contratación que

requiera la entidad, para cumplir con el servicio público que legalmente le

corresponde.

El área de la Oficina de Planeación de cualquier entidad, será la encargada

de elaborar el anteproyecto para el siguiente periodo fiscal, en armonía con

el Plan de Desarrollo respectivo y con la participación del sector financiero,

elaboran el denominado Plan Financiero, que es el que refleja los ingresos

recaudados al final de cada periodo fiscal, los que van a permitir satisfacer

las necesidades institucionales que demanden el desarrollo del objeto social

de la entidad.

Conformado y aprobado el Presupuesto Anual, procede su desagregación

en ingresos y gastos por parte del representante legal de la entidad y al

realizarse la ejecución del presupuesto de gasto, proceden las

apropiaciones, que son las autorizaciones máximas de gasto.

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Así las cosas, cuando se dispone la inversión de recursos públicos en la

celebración de un contrato, cualquiera que sea el objeto, debe tenerse

certeza sobre la disponibilidad presupuestal, para poder adquirir los

compromisos que de ello se deriven.

Tal imprevisión ha sido razón para imponer grandes sanciones

indemnizatorias por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, a

entidades públicas que por culpa de sus funcionarios al intentar esguinces

normativos han afectado ostensiblemente el patrimonio público de la entidad

que representan.

A continuación haremos alusión a hechos reales, los cuales se podrán

estudiar particularmente por cada participante, dependiendo del interés que

a cada uno le genere, pero la intención, apunta a ilustrar y comprender la

magnitud de la responsabilidad que se adquiere en la participación de la

actividad contractual, cuando pequeños errores son suficientes para

fundamentar condenas indemnizatorias contra nuestras entidades o en su

defecto, hacer ilusorias las pretensiones institucionales.

CASOS PRÁCTICOS DE CONSULTA:

PRIMER CASO. “El Consejo de Estado decidió abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno respecto al recurso de anulación interpuesto por el Distrito Capital contra el laudo arbitral que dirimió las controversias surgidas respecto al contrato suscrito por la Unión Temporal Mavig – Deprocon. En esta relación contractual, el contratista se comprometió con el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal a efectuar los diseños y ajustes a las consultorías, actualización de cantidades de obra y presupuestos, ejecución de obras necesarias para la ampliación y mejoramiento de instalaciones educativas distritales Juan Evangelista Gómez y CADS de la localidad de San Cristóbal. La Sala dijo que “la cláusula vigésima cuarta del contrato no es una cláusula compromisoria, que resulta inexistente porque carece de uno de los elementos esenciales y determinantes de su existencia, cual es su objeto”.

A juicio del Alto Tribunal, “la cláusula compromisoria debe contener de manera clara e inequívoca el objeto que identifica legalmente el arbitraje y que consiste en la decisión de someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento las diferencias que puedan surgir con ocasión del contrato. Sin este objeto el acuerdo de voluntades no produce un pacto arbitral, éste no nace a la vida jurídica, pues el efecto principal de la cláusula arbitral consiste en sustraer del conocimiento del juez natural un litigio contractual, para someterlo al juzgamiento

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de la denominada justicia arbitral”. La unión temporal consideró que existía imposibilidad jurídica para ejecutar las obras al frente del CADS Aldemar Rojas porque las normas urbanísticas prohíben realizar obras sobre predios que sean atravesados por tubería matriz”. (NOTIF@X EDUCACIÓN - Normas semanales (2010-05-31 al 2010-06-04))

SEGUNDO CASO. “Tribunal de arbitramento condena a Secretaría de Educación de Bogotá a pagar más de $1.400 millones. Bogota-CamComercio-LaudoArbitral-2010-N0004494_20100222.

El Tribunal de arbitramento dijo que la Secretaría de Educación al estimar un área de construcción de la institución educativa distrital, IED Santa Marta, inferior a la que debía ejecutarse, condenó a la entidad, a título de indemnización, al pago $ 1.214.700.341,53, a favor de las sociedades Valera Fiholl & Compañía Ltda. y Heymocol Ltda., por concepto de la mayor área construida de la institución educativa. Además la condenó al pago de $209.297.922, por concepto de la actualización de la suma mencionada. Dijo que “la inconsistencia entre el área por construir establecida en los planos de diseño y la contenida en la licencia de construcción y en el presupuesto oficial, como se explicó claramente en la valoración de las pruebas que obran en el proceso, indujo a error a la entidad convocante y a todos los demás proponentes, quienes al formular su oferta, tuvieron como base fundamental dichos documentos previos que contemplaban un área de construcción equivocada”.

Para el Tribunal, la inconsistencia en que incurrió la entidad convocada es consecuencia de una evidente falla en la planeación del contrato de obra pública y constituye “un factor de imputación de la responsabilidad pre-contractual de dicha entidad, que le ocasionó un perjuicio al consorcio convocante, consistente en la mayor cantidad de obra que debió construir y que no se le pagó, por cuanto la modalidad contractual era de precio global fijo sin reajustes”. (NOTIF@X EDUCACIÓN - Normas semanales (2010-05-31 al 2010-06-04)).

TERCER CASO. “Las sociedades integrantes de la Unión Temporal concesionaria y a la vez recurrentes en este proceso, también invocaron como causales de nulidad del laudo arbitral, las contenidas en los numerales 4a y 5° del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, referidas a: "Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de árbitros o haberse concedido más de lo pedido" y "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento." Como quiera que la prosperidad de la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, afecta la totalidad de la parte resolutiva del laudo arbitral por las razones antes expresadas, procede la nulidad del laudo arbitral en su integridad y resulta improcedente pronunciarse sobre las demás causales invocadas por las recurrentes, que de prosperar conllevarían a corregir o adicionar el laudo, lo cual no es posible ante la declaratoria de la nulidad en los términos antes señalados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ANULASE el laudo arbitral del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario de 23 de agosto del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión No. OO1 de 1997, suscrito entre las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA LTDA- e Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones

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S.A. - I.S.M. S.A.- integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. (parte convocada) y el Municipio de Neiva (parte convocante)”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA.CONSEJERO PONENTE: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación: 11001032600020070005800 No. Interno: 34525 Impugnante: Sociedades DISELECSA LTDA e I.S.M. S.A. integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA I.S.M. S.A. Acción: Recurso de Anulación. CUARTO CASO. “En firme condena a ex alcalde que permitió a contratista apoderarse de $370.000

destinados a puertas de escuela. Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2010-N.

La Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia que condenó a Omar Arturo Calderón Zaque y Guillermo Daza Rodríguez como coautores del delito de peculado por apropiación. Para el momento de ocurrencia de los hechos los procesados detentaban la calidad de servidores públicos en los cargos de Alcalde y Secretario de Hacienda Municipal de Gachetá, Cundinamarca, respectivamente. En efecto, cometieron el ilícito cuando se ordenó proveer dos puertas metálicas con destino a la escuela „La Chamba‟ situada en la vereda Cusaquín del mencionado municipio”. (Articulo20 (antes

Notif@x 9 a.m) Edicion 4500, miércoles 9 de junio de 2010).