Silabus Penal II - Gallardia

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SILABO DERECHO PENALII (PROGRAMA REGULAR) INTRODUCCION La Ciencia Del Derecho Penal es el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento del delito, del delincuente, y de la reacción social que ambos provocan, conocimientos de los que sistemáticamente estructurados, se deducen principios y leyes generales. El Delito es una conducta humana sobre la que recae una sanción de carácter criminal. El Delincuente es una persona natural que reúne las condiciones necesarias para responder ante el poder público. La Reacción Social es el movimiento de la sociedad afectada por el delito que se traduce en una sanción. LUIS JIMENEZ ASUA define el Derecho Penal como un conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regula el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo los conceptos del delito como presupuesto de la acción Estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida de seguridad. La importancia de dividir el Derecho Penal en una parte general y en otra especial es indiscutible. La primera tiene por finalidad estudiar los principios generales correspondientes al delito, al delincuente y a la pena. La parte especial describe y clasifica los distintos delitos establecidos por la ley. El Presente Syllabus desarrollado de Derecho Penal II fundamentalmente está dirigido a los alumnos que se inician en el conocimiento del Derecho Penal II. Su objetivo es transmitir de un modo pedagógico la reflexión actual en torno a las cuestiones básicas acerca de qué es el Derecho Penal, cuál es su función social y cómo debe configurarse en un Estado democrático y de Derecho. Tras la primera parte han visto sobre el concepto del Derecho Penal, los principios que deben vertebrarlo (legalidad, hecho, proporcionalidad, "ne bis

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SILABO 

DERECHO PENALII (PROGRAMA REGULAR)

INTRODUCCION

La Ciencia Del Derecho Penal es el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento del delito, del delincuente, y de la reacción social que ambos provocan, conocimientos de los que sistemáticamente estructurados, se deducen principios y leyes generales. 

El Delito es una conducta humana sobre la que recae una sanción de carácter criminal. El Delincuente es una persona natural que reúne las condiciones necesarias para responder ante el poder público. La Reacción Social es el movimiento de la sociedad afectada por el delito que se traduce en una sanción. 

LUIS JIMENEZ ASUA define el Derecho Penal como un conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regula el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo los conceptos del delito como presupuesto de la acción Estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida de seguridad. 

La importancia de dividir el Derecho Penal en una parte general y en otra especial es indiscutible. La primera tiene por finalidad estudiar los principios generales correspondientes al delito, al delincuente y a la pena. La parte especial describe y clasifica los distintos delitos establecidos por la ley. El Presente Syllabus desarrollado de Derecho Penal II fundamentalmente está dirigido a los alumnos que se inician en el conocimiento del Derecho Penal II. Su objetivo es transmitir de un modo pedagógico la reflexión actual en torno a las cuestiones básicas acerca de qué es el Derecho Penal, cuál es su función social y cómo debe configurarse en un Estado democrático y de Derecho. Tras la primera parte han visto sobre el concepto del Derecho Penal, los principios que deben vertebrarlo (legalidad, hecho, proporcionalidad, "ne bis in ídem", culpabilidad, igualdad, humanidad de las penas y resocialización) y a la teoría de la norma penal (estructura, interpretación y vigencia). La segunda parte del Código Penal está dedicada a las consecuencias del delito, fundamentalmente a la pena (concepto, fines, clases y determinación) y a la medida de seguridad, lo cual se complementa con la primera parte. 

Por consiguiente estos conceptos deben tenerse en cuenta para tipificar los hechos policiales en las diferentes intervenciones que se tenga que realizar en la vida policial, es decir conocer los diferentes delitos que establece nuestro Código Penal para relacionarlos con los hechos policiales. 

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Método y Plan de Exposición.

1.- Descripción Típica:

Lectura del texto del Art. del C.P. o Ley Penal Especial.

2.- El Bien Jurídico protegido: Cual es el objeto de tutela penal en el delito.

3.- Tipicidad Objetiva:

a.- Sujeto activo y pasivo

b.- Comportamiento: conducta descrita en el tipo penal, la misma que se realiza por acción u omisión

4.- Tipicidad Subjetiva:

A.- Dolo: - Directo, de consecuencias necesarias y eventual.

B.- Culpa: Consciente e Inconsciente

5.- Grados y desarrollo del delito:

Se analiza la forma en que se consuma el delito y si admite la tentativa como forma imperfecta de ejecución.

6.- Pena:

La sanción mínima y máxima que detalla el tipo penal.

VIDA HUMANA Y VIDA DE LA PERSONA.

En doctrina, por cuestión de sistematica se hace la diferencia entre vida humana o vida dependiente y vida de la persona que se identifica con vida independiente.

EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

Bien jurídico es todo aquel interes social que se constituye en presupuesto necesario para el normal desenvolvimiento de la persona humana en sociedad.

Ejm.

a) Derecho a la vida

b) Derecho de la familia y su protección

c) Derecho a la intimidad

d) Libertad y de la seguridad de las personas

f) Propiedad privada, etc.

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VIDA HUMANA INDEPENDIENTE Y VIDA HUMANA DEPENDIENTE.

Dentro del concepto genérico de vida humana hay que distinguir entre vida humana dependiente y vida humana independiente.

Vida humana independiente, se lesiona con las figuras delictivas de homicidio; y la vida humana dependiente, se lesiona con las conductas dolosas rotuladas como aborto.

Respecto la vida independiente, se refiere a toda persona natural que tiene el derecho de gozarla, de disfrutarla libremente y como le plazca, siempre y cuando no entre en conflicto con el desenvolvimiento del conglomerado social que viene a ser su protectora y garantía de permanencia en el tiempo. SITUACION QUE ES INIMAGINABLE RESPECTO LA VIDA DEPENDIENTE.

INICIO DE LA VIDA HUMANA.

Existen varias teorías:

Entre otras tenemos como por ejm.

- LA TEORÍA DE LA FECUNDACIÓN.

Se inicia con la fecundación del ovulo por el espermatozoide.

- LA TEORÍA DE LA ANIDACION

Para esta teoría el comienzo de la vida humana se origina con la implantación en el útero del óvulo fecundado que se produce recién a los 14 días de aquel acto.

FIN DE LA VIDA HUMANA.

En doctrina existe consenso en considerar que concluye la vida con la muerte de la persona natural, entendida esta como la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral, ello debido que actualmente con el avance científico de la medicina y sus instrumentos resulta fácilmente identificable aquel momento trascendente.

CONCEPTO DE VIDA HUMANA INDEPENDIENTE.

Existen diferentes opiniones como:

1.- El feto debe vivir 24 horas desprendido del claustro materno

2.- Se requiere el desprendimiento de la madre

3.- La percepción visual (reprochabilidad en la medida)

4.- Corte del cordón umbilical

5.- La respiración pulmonar.

6.- Expulsión motivada del parto.

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7.- Criterio de autonomía de vida

Referente importante:

Ver art. 110° C.P., donde se incluye la expresión “durante el parto”.

El parto no es un momento único sino un proceso desarrollado en diferentes fases, siendo la primera la dilatación, culminando con la expulsión de la placenta.

SE CONSIDERA EL MAS ACERTADO CRITERIO EL DE LA PERCEPCION VISUAL como límite mínimo de la vida humana independiente, entendiéndose por tal, la posibilidad de apreciar en la fase de expulsión el feto, una vez que comienza a salir del claustro materno.

Ejm. Asfixiar al niño que ya saco la cabeza del claustro materno, es decir antes de extraerlo definitivamente, según esta teoría, seria o constituiría delito de homicidio; en cambio, de mantenerse la tesis del cordón umbilical, habría que calificar el hecho como delito de aborto.

EN CONCLUSION, los criterios arriba mencionados nos sirven para marcar cuando estamos ante un delito de aborto y cuando ante un delito contra la vida humana independiente.

No hay duda, como lo hemos manifestado anteriormente, que el inicio de la protección de la vida humana independiente está determinado por la frase “durante el parto”, como proceso de orden biológico que empieza con las primeras contracciones del útero.

1. HOMICIDIO SIMPLE.

Artículo 106º.- el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. (Tipo penal).

1.1 Consideraciones Generales. 

El homicidio consiste en matar a otro, sin que concurra alguna de las circunstancias especiales que configuran el delito de parricidio, asesinato o infanticidio. Es el tipo básico en relación a la protección de la vida humana. Independiente. 

1.2 Bien jurídico protegido. 

Es la vida humana independiente. 

1.3 Tipicidad Objetiva. 

Quitar la vida, tipo básico. El Sujeto activo puede ser cualquier persona, al igual que en el caso del sujeto pasivo, sujeto que haya nacido, pero con las excepciones establecidas en las figuras agravadas y atenuadas que se detallan en otras figuras delictivas. 

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El delito de homicidio consta en matar a una persona viva (sujeto pasivo de la acción). Este comportamiento puede realizarse tanto por acción como por omisión impropia. En los casos de omisión impropia se requiere siempre que el sujeto activo tenga la posición de garante respecto del sujeto pasivo, fundada, bien en un deber legal o bien en un deber contractual. 

La acción de matar puede revestir cualquier modalidad, con excepción de las circunstancias que se indican en el art. 108º CP, que describe el tipo de asesinato. Por tanto los medios pueden ser tanto físicos como mentales. 

Es necesario precisar que entre la muerte y la acción u omisión del autor tiene que existir un nexo de causalidad. Según la doctrina moderna para que el comportamiento cumpla el tipo se requiere no solo este nexo de causalidad, sino además, que dicha realización le sea imputable jurídicamente. Lo cual significa que el nexo de causalidad entre el comportamiento y el resultado muerte no es suficiente para considerar el hecho como típico. Es necesario aclarar que en los delitos de omisión impropia no es necesario el nexo de causalidad, en cambio si la imputación objetiva. 

1.4 Tipicidad subjetiva. 

El delito de homicidio tipificado en el art. 106º CP, sólo puede cometerse de manera dolosa. El dolo exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Por ser el tipo base, admite todos los tipos de dolo; dolo directo, dolo de consecuencias necesarias y dolo eventual. 

1.5 El error en el homicidio. 

El error de tipo vencible e invencible. Es preciso distinguir entre los distintos elementos del tipo que pueden ser susceptibles de error. Con carácter general.

Existe error en la persona o en el objeto cuando el autor se confunde en la identidad de la persona o el objeto. 

Tanto en el error sobre la persona como en el objeto son irrelevante, de tal manera que igualmente será castigado quien creyendo matar a Enrique mata, por equivocación a Pedro al haberlo confundido con Enrique. En consecuencia de considerar que todas las vidas de las personas tienen el mismo valor. 

El error en el golpe (también denominado aberratio ictus) se basa, no en una confusión que recae sobre la persona o el objeto, sino en una desviación en el curso elegido de los acontecimientos, pues al tratar de matar a Enrique con un arma de fuego, se cruza por el camino del proyectil Pedro, ocasionando su muerte, en este caso si es relevante. 

1.6 Antijuricidad: conducta contraria al ordenamiento jurídico o en su caso concurre alguna causa de justificación. 

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Frecuencia de la legítima defensa. 

1.7 Grado de desarrollo del delito: tentativa y consumación. 

El delito de homicidio es un delito de resultado, para su consumación se requiere la muerte de una o varias personas. En consecuencia, no hay ningún inconveniente en admitir la tentativa. 

Sin embargo se plantean dudas respecto a este delito, las cuales habrán de ser precisadas por nuestra jurisprudencia: 

a. La delimitación entre los actos preparatorios y la tentativa inacabada. Según nuestra doctrina, los actos preparatorios no se castigan a menos que este especificado de manera concreta en el tipo penal. b. Otro problema surge a la hora de determinar qué criterios debemos seguir para saber cuándo estamos ante una tentativa de homicidio o un delito de lesiones consumado. Desde el punto de vista teórico, habrá tentativa de homicidio cuando el autor tuvo el dolo de matar, y estaremos ante un delito de lesiones consumado cuando el autor tuvo el dolo de lesionar. Pero este que parece tan sencillo en la teoría, no lo es en la práctica. En última instancia la decisión va a depender del sano criterio de nuestros jueces, aunque en determinados casos casi no pueda plantearse ninguna duda. 

1.8 La Pena. 

El art. 106º CP establece pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de veinte años. 

PARRICIDIO.

Antes debemos remitirnos para ello al tipo básico, previsto en el artículo antes estudiado 106° del Código Penal, que sanciona “al que mata a otro”.

Estando a la descripción del mencionado tipo penal, tenemos que el Bien Jurídico Protegido es la vida humana; derecho que alcanza protección a nivel constitucional, tal como se desprende de la hipótesis normativa contenida en el Inciso 1 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho (. ----- .) a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”; de tal forma que podemos decir que la vida humana constituye la piedra angular que permite la autorrealización del individuo, por cuanto es a partir de la realización de este derecho que se hace efectiva la posibilidad de goce de todos los demás derechos.

En cuanto a los elementos objetivos del tipo penal, tenemos:

a) sujeto activo, el tipo base en comento no exige ninguna cualidad especial, por lo que puede ser autor cualquier persona;

b) conducta punible, está identificado por el verbo matar, siendo así, se incurre en delito de Homicidio cuando una persona distinta a la víctima produce la muerte de un ser humano, con lo cual se hace necesario establecer una relación causal entre el accionar del sujeto activo y el resultado muerte;

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Finalmente, este tipo penal exige como elemento subjetivo del tipo, el dolo, esto es el conocimiento que debe tener el sujeto activo de que con su accionar se está causando la cesación definitiva e irreversible de la vida humana.

EL PARRICIDIO, se configura cuando además de concurrir los elementos configurativos del tipo base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el tipo penal, las que a tenor de lo previsto en el artículo 107° del Código Penal, pueden ser de origen legal (cónyuge), de parentesco (parientes consanguíneos o adoptivos) o factual (concubino); siendo precisamente esta especial vinculación del autor del hecho con la víctima lo que justifica el mayor reproche penal; reproche que se sustenta en el hecho de que el sujeto activo “mata” “a sabiendas” de la relación del parentesco consanguíneo o vínculo legal establecido en la norma; por lo que el dolo, comprende el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta descrita en el tipo objetivo.

De otro lado, el d e l i t o d e A ses i nato , se configura cuando el sujeto activo da muerte a su víctima, bajo alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 108°, entre las que se encuentra “el lucro”. Esta circunstancia se configura cuando el sujeto activo comete el homicidio motivado por la obtención de un provecho o ganancia patrimonial; es decir, el sujeto activo mata porque recibió o recibirá en un futuro, dinero de un tercero para poner fin a la vida de la víctima, o porque espera obtener una ganancia o provecho económico con su actuar ilícito. El asesinato por lucro, en nuestro sistema jurídico, puede verificarse hasta en d os mo d a l i da d es : a) Cuando una persona, actuando por una compensación económica y a pedido de un mandante, da muerte a su víctima; y b) cuando el sujeto activo guiado por la obtención de un beneficio patrimonial, unilateralmente toma la decisión de cegar la vida de su víctima.

PARRICIDIO. En términos generales se denomina Parricidio al homicidio cometido en la persona de otro sujeto con quien se tiene lazos de sangre, o bien una relación unida por lazos de confianza derivados del matrimonio o la convivencia.

2. PARRICIDIO.

Articulo 107.- Parricidio El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.- Concordancia con la Ley 30068 del 17 Julio 2013. 

2.1 Consideraciones generales. 

 En el parricidio el calificante, no está referido a circunstancias, sino a la relación personal entre los sujetos. Por eso la doctrina lo denomina como “Homicidio del autor”.

Actualmente, según una tendencia en la doctrina extranjera, deberá suprimirse esta figura del “código penal”, al ser suficiente el homicidio simple. La doctrina nacional también está recogiendo este

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concepto, así el legislador penal nacional, conserva la regulación autónoma del parricidio. Sin embargo, este criterio representa una franca y abierta oposición.

Las agravantes del homicidio por razón del parentesco, se fundan en la mayor peligrosidad exteriorizada por el agente, quien además de violar la ley escrita, atenta contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la carencia de sentimientos primarios, el menos precio al respeto, violando el vínculo moral inherente a la persona humana. 

2.2 Bien Jurídico protegido.

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. 

2.3 Tipicidad objetiva. 

El parricidio, es el homicidio del autor, porque la determinación de quien puede ser sujeto activo de este delito viene precisada por el propio texto legal. Es decir, se exige una determinada cualidad personal en el sujeto activo, que lo vincula al sujeto pasivo del delito. 

La cualidad parental de los sujetos no solo está reducida a la relación de consanguinidad en línea recta y a la contractual existente entre los cónyuges, sino que comprende también la relación parental que surge con la adopción y el concubinato. 

2.4 Tipicidad subjetiva. 

El parricidio requiere necesariamente el dolo, sea éste directo o de consecuencias necesarias. El código tiene una exigencia subjetiva; el conocimiento del vínculo por parte del sujeto activo, debe saber o conocer el vínculo parental con el sujeto pasivo, para que encuadre en la figura delictiva, no es suficiente que lo sospeche. 

2.5 Error. 

El error sobre el parentesco excluye el dolo del delito de parricidio. 

2.6 Grado de desarrollo del delito: tentativa y consumación. 

El parricidio admite tentativa y todas las formas de participación, la pena que corresponde a la participación, es la del participe en parricidio sólo para quienes conoce la existencia del vinculo. 

3. HOMICIDIO CALIFICADO (ASESINATO).

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Artículo 108º.- será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 

1. Por ferocidad, lucro o placer. 

2. Para facilitar u ocultar otro delito. 

3. Con gran crueldad o alevosía. 

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de otras personas. 

Artículo 108-A.- HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CONDICIÓN OFICIAL DEL AGENTE

El que mata a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.' Concordancia Ley 30054 del 06 Jun 2013.

Artículo 108°-B.-FEMINICIDIO. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 

1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. 

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 

1. Si la víctima era menor de edad; 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación; 3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente; 4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación; 5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad; 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas; 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. 

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La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. “Concordancia con la Ley 30068 del 17 Julio 2013. 

3.1 Consideraciones generales. 

El asesinato es la muerte de la persona a consecuencia de la acción realizada por otra, concurriendo cualesquiera de las circunstancias especificadas en el artículo, dichas circunstancias están referidas a medios peligrosos o revelan una especial maldad o peligrosidad e el sujeto activo del delito. 

El Feminicidio: Es el asesinato de mujeres por razones de género. Son crímenes que tiene un patrón común: el intento de los agresores de dominar, poseer y controlar a las mujeres. Son la expresión más extrema de la violencia hacia las mujeres. 

El Feminicidio entra dentro de la esfera de la violencia contra la mujer, pero también toma otras formas. Aunque existen otros casos como una mala o falta de atención médica durante el embarazo o el parto que pueden acarrear la muerte de la madre. 

La forma más frecuente de Feminicidio es aquella en que el asesino es o ha sido pareja de la mujer asesinada. Alguien con quién ella tenía o había tenido una relación de intimidad o confianza. 

3.2 Bien jurídico protegido. 

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. 

3.3 Tipicidad objetiva. 

El sujeto activo es cualquier persona que tenga la calidad de imputable, el sujeto pasivo es cualquier persona. El comportamiento conste de matar a una persona, este delito se puede cometer por acción, se puede cometer por omisión impropia, si bien es concebible en algunos casos. 

3.4 Tipicidad subjetiva. 

Se requiere necesariamente el dolo, cada modalidad exige un comportamiento que demuestre su peligrosidad. 

a. Ferocidad, toma esta denominación cuando el sujeto mata con perversidad, sin que haya razón Parente, existe un instinto brutal de matar, sin haber justificación valedera. Ej. una persona apuñala al mozo de un restaurant, por el simple hecho de que este derramo gaseosa sobre la mesa. 

b. Lucro.- se comete por dinero o promesa de una remuneración, el típico sicario, quien mata por encargo, existe la participación de dos personas, el autor material que recibe el dinero y ejecuta la

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acción y el autor intelectual quien proporciona el dinero e indica a que persona se debe matar. 

c. Por placer, en este caso, habrá que entenderlo con el regocijo, el deleite, el gusto por la consecución de un fin determinado, la muerte de su víctima ocasional, un sentimiento mórbido del sujete al conseguir su meta, que carece de todo motivo, es decir matar por matar. 

d. Para facilitar u ocultar otro delito, en este caso hay dos casos específicos; el primero para facilita es decir, sacar del medio a quien obstaculiza la comisión de un delito, el segundo, para ocultar, cuando se mata a una persona para asegurar su impunidad, referente a otros actos delictivos que aun no han sido descubiertos. 

e. Con gran crueldad, el sujeto activo además de tener la intención de matar lo hace causando gran dolor, es decir que hace sentir a su víctima que “está muriendo”. 

f. Por alevosía (perfidia), causar la muerte de la una persona, actuando con deslealtad y abusando de la confianza recibida por la víctima, ej. El protegido que mata a su protector o del sirviente que mata a su patrón. 

g. Por fuego, se exige que además de causar la muerte de una persona utilizando el fuego, se ponga en peligro la vida de otras personas. 

 h. Por explosión, es necesario la utilización de explosivos, se tiene que poner en peligro la vida de personas inocentes que se encuentren en el lugar. 

i. Por veneno, que se realiza con sustancias toxicas, causando la muerte de la victima por ingestión, inhalación o absorción. 

j. Por el empleo de otros medios capaces de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas, que pueden ser por inundación, descarrilamiento, lanzamientos de fieras, los que no solo ponen el peligro de la víctima, sino de otras personas inocentes. 

k. Por la calidad del sujeto pasivo cuando la víctima es miembro de la PNP, FF.AA, Ministerio Público o  Poder Judicial, conducta dirigida a quitar la vida cuando estos se encuentran en funciones. 

4. HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA.

Artículo 109° El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusables, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el art- 107º la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. 

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4.1 Fundamento de la atenuación.

El sujeto tiene que estar emocionado en la ejecución, porque la excusa reside en que por razón de la emoción haya perdido el pleno dominio de sus frenos inhibitorio. 

Esta figura contiene una modalidad atenuada del homicidio, fundándose en el hecho de encontrarse al autor bajo un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieran excusables. 

4.2 El estado de emoción violenta.

La emoción es una forma de sentimiento que alera la personalidad, la pasión y la emoción son diferentes, hecho que erróneamente hace suponer que lo que atenúa es la emoción y no la pasión. 

- La emoción es un ruptus, es un sentimiento súbito. 

- La pasión es un sentimiento obsesivo que se apodera de las facultades mentales del sujeto y lo pone a su servicio. 

- La reflexión se mantiene en la pasión, es una reflexión que está al servicio de la idea obsesiva. - La conmoción del ánimo amengua el poder de los frenos inhibitorios. 

El estado de la emoción violenta, connota un tipo atenuado y no una circunstancia eximente de penalidad, ya que el estado emotivo para que sea tal, no requiere una pérdida de conciencia, situación última de inimputabilidad. Mientras en la legítima defensa el Estado reconoce el derecho de matar, en la emoción violenta no se reconoce ese derecho; simplemente justifica el haberse emocionado casual y estimativamente. 

4.3 La vinculación del estado psíquico con el homicidio. 

a. La fórmula es amplia al requerir el estado de emoción violenta aún en el momento de la determinación homicida.b. La ley misma dispone que en el momento del hecho, el sujeto se encuentre en estado de emoción violenta. c. La emoción debe extenderse desde la determinación delictiva hasta la perpetración del delito. 

4.4 Requisitos para la excusabilidad de la emoción violenta. 

a. Causa provocadora.- la emoción violenta, cualquiera que ella fuere, no debe basarse en la intemperancia o en la maldad de la persona, es decir, que el agente debe haber sido incitado por la  víctima. Debe tratarse de una causa eficiente para provocarla o aumentarla, no debe tratarse de una causa fútil, trivial. La provocación puede consistir en palabras, escritos, hechos, gestos, sonrisas, miradas, como también situaciones morales, económicas, sexuales. b. Inculpabilidad del agente.- no basta que la provocación sea causa eficiente. c. Justificación objetiva.- es indispensable que el derecho no le obligue al sujeto a someterse al

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hechos provocador, por ejemplo, los individuos aunque les incomode, deben someterse a las ordenes legitimas de la autoridad. No es excusable la conducta emocionada de un individuo indignado frente a una disposición legítima expedida por la autoridad. 

5. INFANTICIDIO.

Artículo 110º.- La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidos a ciento cuatro jornadas.  5.1 Objeto de incriminación. 

Es función del estado amparar la vida en todas sus fases. No está excluida por tanto la madre que destruye la vida de su hijo, pese a que se realiza dicha conducta bajo condiciones psico-fisiológicas especiales. La acción de la madre constituye un atentado contra la vida humana independiente o en vías de independizarse por lo que el desvalor del resultado es igual al de cualquier homicidio. 

5.2 Razones de atenuación. 

La atenuación del delito se funda ya sea en la especial consideración que merece motivo determinante del homicidio, cual es la de ocultar la deshonra de haber concebido un hijo ilegitimo (criterio psicológico) o en la influencia que ejerce en su organismo los trastornos originados por el proceso del parto o del estado puerperal (criterio fisiológico=, nuestro código adopta, como criterio atenuante este último, con lo que supera el carácter restrictivo que tiene en otras legislaciones el denominado infanticidio “honoris causa”. 

5.3 Tipo objetivo.

a. Sujeto activo.- el infanticidio es un delito especial propio, dado que el sujeto activo, puede serlo únicamente la madre. Ya sea por acción u omisión. La muerte dolosa del producto de la gestación durante o en circunstancias del parto o cuando se encuentre bajo los efectos del estado puerperal 

b. Sujeto pasivo.- la ley establece en forma expresa los dos momentos en los cuales se puede producir la muerte del niño., es decir “durante parto” o “bajo la influencia del estado puerperal”. La acción consiste en matar durante el parto y termina en el momento de la total independización del nuevo ser. El nacimiento comienza con el parto y termina en el omento de la total independización del nuevo ser.  El parto realmente comienza con la ruptura del saco amniótico y naturalmente termina cuando el feto se desprende del cuerpo de la madre. 

c. Influencia del estado puerperal.- cuestión controvertida en la doctrina, es la referente a la determinación de la duración del estado puerperal. Existen tratados de medicina legal que consagran hasta cuarenta días de duración, la duración del estado puerperal varia, y consecuentemente su influencia varía en cada caso. 

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5.4 Tipo subjetivo.

Necesariamente el infanticidio es a titulo doloso, la madre debe dar muerte a su hijo naciente o recién nacido, de manera intencional. 

5.5 Estado puerperal. 

Conjunto de manifestaciones fisiológicas subsecuentes al alumbramiento; esto es, el organismo de la mujer sufre modificaciones sustanciales durante el embarazo y se prolongan luego del nacimiento, esto repercute en la psiquis de la mujer, dependiendo sus afectos e intensidad, de la constitución personal de la mujer.

6. HOMICIDIO CULPOSO.

Artículo 111º.- Homicidio Culposo.

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del hecho mismo. 

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 –incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. Concordado art.1 ley 29439 19/11/2009. 

Consideraciones: La culpa: es la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible. Existe la ausencia de dolo y la infracción de un deber de cuidado. La culpa es toda omisión o acción imprudente o negligente que ocasiona un daño a otra persona. 

6.1 Tipicidad objetivas.

Sujeto activo.- la ley configura al homicidio como delito especial impropio en el supuesto que se trate de personas en función profesión o industria, deben observar específicos deberes de cuidado. El agente produce la muerte de la víctima a consecuencia del incumplimiento de un deber objetivo de cuidado. Creando un riesgo típicamente relevante que se concreta en el resultado lesivo, letal. Actúa el agente con negligencia, falta de previsión, prudencia o precaución, siendo el resultado lesivo previsible o previéndole se confía en poder evitarlo. 

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Formas agravadas: 

Cuando son varias las víctimas del mismo hecho. El delito resulte de la inobservancia de regla técnica de profesión, de ocupación o industria. Cuando el agente conduzca un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, tanto el conductor de vehículos particulares y de servicio público. 

Sujeto pasivo.- Puede ser cualquier persona. 

1. Acción.- se observan tres características. 

1) Lesión del deber objetivo de cuidado.- constituye el primer momento en el proceso de subsunción de la conducta del agente dentro del tipo penal, la acción generalmente lícita, debe verificarse contraviniendo la normal precaución que le son exigidas, supone que el agente debió prever lo que una persona con diligencia normal hubiera previsto en su caso, respecto a que la acción que realizaba incrementaba el riesgo de provocar una muerte. El deber objetivo de cuidado, en algunos casos, es la plasmación en un conjunto de reglas especiales de carácter administrativo. En los casos que requiere el concurso de otras personas, se hará teniendo en cuenta que a cada participante le es admisible confiar en que el otro desarrollara parte de la actividad de manera correcta. 

2) Muerte de una persona.- la lesión del deber de cuidado, debe traducirse necesariamente en la muerte de la víctima, si como consecuencia de la acción, no se produce la muerte de la persona, la  conducta podrá constituir infracción o ser indiferente. 

3) Nexo de causalidad.- entre la acción negligente y la muerte de la víctima debe mediar una vinculación, que posibilite la imputación objetiva del autor. Pero si la muerte de la víctima se debió a su imprudencia, sin que pueda predicarse culpa del agente, no se tiene responsabilidad penal por la ausencia de culpabilidad, ya que no aparecen la relación causal necesaria en el homicidio culposo. 

6.2 Tipo subjetivo.

Inobservancia del deber objetivo de cuidado para causar la muerte.

Actuar culposamente consciente o inconsciente. 

Culpa inconsciente: el resultado no es proporcionado por el agente, aunque predecible. Es la culpa común, que se manifiesta por la imprudencia, descuido o negligencia. Ya en la culpa consciente el resultado es predicho por el sujeto, quien espera que ligeramente no se produce o que puedas evitarlo. 

El homicidio culposo requiere del conocimiento potencial (culpa sin representación) o efectivo (culpa

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con representación), por parte del agente, de la posibilidad de producir la muerte de una persona. 

Excede el marco de la tipicidad homicida culposa, aquellos cursos causales que están más allá de la capacidad de previsión de la persona, como sucede con el automovilista que atropella y mata a un paracaidista que repentinamente se interpone en la vía.

6.3 Participación. 

La participación no es posible porque no existe un plan común y menos distribución que el compete a cada uno de los partícipes en el hecho. 

6.4 Consumación: Infracción del deber de cuidado con resultado muerte de la víctima. No hay tentativa, ni instigadores ni cómplices.

6.5 Agravantes. 

La figura delictiva se agrava si es que el resultado es producto de la inobservancia de un deber impuesto al agente por razón de su profesión, función o industria, o por causar la muerte por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el efecto de haber consumido estupefacientes. 

7. HOMICIDIO PIADOSO (Art. 112 del CP)

DESCRIPCION TIPICA

Artículo 112.- Homicidio Piadoso. Eutanasia

El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

CONCEPTOS.

Es el homicidio que se comete impuesto por sentimientos de compasión y solidaridad ante el ser que clama o ruega al agente poner fin a sus días de sufrimiento agobiante; subjetivamente el agente actúa buscando ayudar a la víctima.

Esta figura jurídica es poco tratada en nuestra legislación, ya que este homicidio no es muy frecuente en nuestra sociedad en otras legislaciones se le conoce como EUTANASIA, que vendría ser la muerte con dignidad o con honor, así como existe el derecho a la vida y conexos como son los derechos fundamentales de la persona humana, también existe el derecho a morir sin dolor o enfermedad grave e incurable.

* Tipicidad objetiva:

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- Sujeto activo: Es el agente motivado o guiado por un sentimiento de piedad y solicitud expresa y consiente del sujeto pasivo que además sufre de una enfermedad incurable le pone fin a su vida para librarle de su intolerable dolor.

- Sujeto pasivo: cualquier persona que le aqueje un mal incurable o tenga signos de dolor o sufrimiento. Enfermos incurables y consientes que están sufriendo de intolerables dolores

* Tipicidad subjetiva: Dolo directo producto o resultado de sentimiento de piedad, caridad, compasión y misericordia.

Finalidad de este homicidio: calmar su sufrimiento y evitar sus dolores o malestares incurables que le aqueja sin parar.

Ya que con la muerte se terminaría su sufrimiento e evitando la prolongación de su sufrir.

Los elementos configurativos de este delito son:

1. Existencia de la voluntad y conciencia del sujeto activo para producir la muerte del sujeto pasivo.

2. Que la intención reposa no en un ánimo egoísta, ruin ni mezquino, sino en un acto de piedad y solidaridad, para evitar que el enfermo incurable sufra los dolores, busca la atenuación o eliminación de los dolores y su agonía.

3. El acto de matar tiene como condición previa la solicitud o pedido del enfermo, esta debe ser expresa y consciente; lo cual determina la posibilidad justificante (no impune) y que debe ser probable, caso contrario no se encuadra en esta figura delictiva.

4. En cuanto a la enfermedad incurable, existe una controversia en el momento del actuar del sujeto activo, si bien la norma penal no lo expresa de manera clara, se puede colegir que para que el sujeto activo se encuadre a este tipo penal, debe conocer que el enfermo no tiene posibilidad de cura alguna, que se encuentra desahuciado

8. INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (art. 113 del CP)

8.1 DESCRIPCION TIPICA

Artículo 113.- Instigación o ayuda al suicidio

El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.

CONCEPTO: Consiste en persuadir o ayudar a una persona a fin de que el sujeto pasivo se cause la muerte, por sí mismo.

Nuestro Código Penal, reprime dos conductas del sujeto activo, la primera cuando instiga, incita, o persuade al sujeto pasivo para que determine por sí mismo su auto eliminación (producción de la

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muerte); y la segunda está dirigida a la prestación de ayuda (acto de cooperación consciente y voluntaria), para que el sujeto pasivo logre su autoeliminación.

Del mismo modo, se puede decir que la instigación se concibe como la acción por medio de la cual el sujeto activo trata de persuadir a la persona para que se dé muerte.

La ayuda significa prestar cooperación material al hecho del suicidio del tercero, cualquiera sea su calidad.

Adicionalmente, el tipo penal se agrava con pena mayor cuando el agente actúa con móvil egoísta

8.2 BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido es la vida humana "la vida humana posterior al nacimiento merece protección en todo caso".

Para el derecho penal no existe vida humana posterior al nacimiento que carezca de valor.

La eutanasia puede ser pasiva cuando consiste en omitir medidas para lograr sin sentido terapéutico alguno, la prolongación de la vida. En este supuesto contándose con el consentimiento del paciente (o con el consentimiento presunto) la eutanasia pasiva no implica una acción típica de homicidio, ya que nadie puede imponer a otro un tratamiento médico que este no quiere (o razonablemente no querría en el caso de consentimiento presunto).

"La vida es objeto de protección en el ámbito penal de un modo absoluto incluso frente a la voluntad de su titular. Aun que es un bien personal del individuo, este no tiene, o por lo menos el ordenamiento jurídico no lo reconoce, un derecho de disposición sobre él. Por eso el legislador que la impunidad del SUICIDIO beneficie a personas distintas del suicida".

SUJETOACTIVO:

Según nuestro ordenamiento penal en el Libro Segundo Parte Especial – Delitos - TITULO I – CAPITULO I – HOMICIDIO, art. 113°, y en el Art. 409 del Código Penal Español, el sujeto activo es la persona que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo; según la doctrina comparada dice "el que presta auxilio o induzca a otro para que se suicide será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte será castigado con la pena de reclusión menor"

SUJETO PASIVO:

Es el suicida, tipo penal realizado por la propia víctima, siendo el art. 113 del Código Penal peruano y como de la legislación comparada española un texto de realidad ambiguo.

8.3 FORMA O MODO DE EJECUCION:

Tipo Objetivo:

La legislación comparada española describe al tipo objetivo que la acción consiste en auxiliar o inducir al suicidio. Presupuesto de su realización es, por lo tanto, que el suicida haya tenido el dominio del hecho, es decir, haya sido autor de la muerte. De lo contrario entrará en consideración la autoría

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mediata de homicidio del que ayudo o indujo al suicida (eventualmente asesinato o parricidio). La determinación de un comportamiento plenamente responsable del suicida, que permita sostener su dominio del hecho, puede ser problemático ya que el estado psicológico del suicida, por regla, parece excluirlo.

La cuestión de la comisión por omisión de este delito no ha tenido respuestas uniformes. Una parte de la teoría sostiene que es la aplicación del art. 489 del Código Penal (Omisión de socorro). Este punto de vista requiere algunas precisiones, dadas las exigencias de esta disposición, según la cual es preciso que el sujeto pasivo se encuentre "desamparado". La situación de desamparo no es apreciable cuando el suicida ha decido libremente quitarse la vida. Por lo tanto, el art. 489 Código Penal solo podría encontrar aplicación si el suicida se encuentra en una situación de desamparo, fundamentalmente como consecuencia de un estado psicológico depresivo o una determinada patología que lo conduce a quitarse la vida.

Tipo Subjetivo:

La doctrina reconoce unánimemente el carácter doloso de este delito. El dolo eventual no es considerado suficiente en razón del texto del art. 749 C. P. De acuerdo con ello, la expresión "para que se suicide será solo compatible con el dolo directo". Estas consideraciones, sin embargo no resultan totalmente convincentes. Ante todo, porque el hecho cometido con dolo eventual no parece merecedor de impunidad, aunque, como todos los casos de dolo eventual, puede ser menos punible que el dolo directo. Pero, además, por que el texto es, en realidad, ambiguo. Se trata de expresiones que tanto pueden hacer referencia al carácter intencional del dolo (directo) como a que el autor a querido el hecho, inclusive eventual o condicionadamente, pero realizado por otro, en este caso la propia víctima, por lo tanto, el dolo eventual debería considerarse suficiente para la consumación.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La vida humana.

SUJETO ACTIVO

Es cualquier persona capaz.

SUJETO PASIVO

Es cualquier persona natural.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN

• Existencias de una vida humana.

• Instigar o ayudar materialmente a la víctima.

• Consentimiento o acatamiento por parte de la víctima.

• Móvil egoísta por parte del sujeto activo, que puede ser el instigador o el cooperador.

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• Que se haya intentado o consumado el suicidio.

• Intención de que la víctima se quite la vida.

DELITOS CONTRA LA SALUD

9. DELITO DE LESIONES

El bien jurídico salud (física o psicológica)

"Artículo 121.- Lesiones graves

Artículo 121°.- Lesiones graves El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

En estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años.

Concordancia con la Ley 30054 del 29 Jun 2013.

Las autolesiones no constituyen delito.

“Artículo 121-A.- Formas agravadas. Lesiones graves a menores de edad

En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.

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Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años."

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29699, publicada el 04 junio 2011

- “Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar

Artículo 121-B.- Formas agravadas, lesiones graves por violencia familiar.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.”

(*) Artículo incorporada por el Artículo 10 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008.

Artículo 122.- Lesiones leves

El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 016-2009-MTC, Décima Primera Disp. Complem. yTrans. (TUO del Reglamento

Nacional de Tránsito - Código de Tránsito)

"Artículo 122-A.- Formas agravadas. Lesiones leves cuando la víctima es un menor.

En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29699, publicada el 04 junio 2011.

- “Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar

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Artículo 122-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo incorporado por el Artículo 12 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008.

Artículo 123.- Lesiones con resultado fortuito

Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.

CONCEPTO:

El Art.123 describe típicamente el delito de lesiones con resultado fortuito en los siguientes términos:

“Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir”.

En las lesiones con resultado fortuito el sujeto activo quiere causar una lesión a otra persona, entonces tiene dolo de lesionar.

La lesión que se quiere causar es una lesión menos grave, pero en la práctica, a consecuencia de esta lesión menos grave, se produce un resultado grave que puede consistir bien en una lesión grave o bien en la muerte de la persona.

Esta disposición confirma la idea fundamental del Código: NO PUEDE HABER PENA SIN CULPABILIDAD.

La piedra de toque es el resultado no querido ni podido prever.

Caso fortuito es considerado como un hecho que no pudo ser previsto, y no pudo o era imposible evitar. Se excluye al agente de responsabilidad por los hechos que acontecen fortuitamente.

La imputación objetiva del resultado no puede ser connotada típicamente, porque aun cuando la desplegada por el agente puede ser considerada como una condición para el resultado, éste escapa a la capacidad de control del autor, dado su carácter imprevisible; así no es punible por el resultado, aquel que hiere a otro dejándolo en campo abierto donde después le cae un rayo ultimándolo, o si al ser trasladado en una ambulancia, esta se desembarranca produciéndose su deceso.

En estos casos los resultados devenidos, se producen al margen de la acción lesionan te, considerada integralmente.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDO (Lesiones):

Bien Jurídico: El Estado tiene interés fundamental en proteger la integridad psicofísica de las personas, pues la prosperidad de la sociedad y del Estado sólo será lograda con individuos física y mentalmente sanos

En el delito de lesiones el bien jurídico protegido es el cuerpo y la salud y la conducta consiste en causar daños, detrimentos, heridas en el cuerpo o en la salud de una persona.

Como se señaló líneas arriba, el bien jurídico protegido en este tipo de lesiones, como en todas las demás, es el cuerpo o integridad corporal y la salud (tanto física como psíquica).

TIPO OBJETIVO:

A).Sujeto Activo:

Puede ser cualquier persona distinta del sujeto pasivo. El derecho penal no sanciona las autolesiones, por los mismos fundamentos político-criminales que no incrimina el suicidio tentado.

B).Sujeto Pasivo:

Debe tratarse de una persona viva. Queda excluida de la tutela el feto, ya que de afectarse éste siempre se aplicará el artículo 123 puesto que se entiende que el agente desconocía del embarazo, y en caso de acreditarse lo contrario se aplicará el artículo 118 del Código Penal, que prevé el delito de aborto preterintencional.

El consentimiento del sujeto pasivo posee eficacia eximente de responsabilidad penal (artículo 20, inciso 10 del Código Penal).

Como se señaló, se comprende por “resultado grave” tanto a la lesión grave como a la muerte del sujeto pasivo aun cuando no lo dice el texto en examen.

TIPO SUBJETIVO:

Como se señaló, esta figura constituye la configuración de una idea fundamental: no hay pena sin culpabilidad.

Entonces la acción tiene que ser inicialmente de carácter dolosa. La forma culposa está aquí excluida porque nuestra ley habla “de la acción que quiso inferir”; es decir, el agente conoció, planificó y dirigió la causalidad hacia ese resultado, por ende no puede imputársele un resultado mayor que por ser imprevisible, no podía formar parte de su pre ordenación causal.

CONSUMACION:

Como se sostuvo este delito se consuma con la realización de las lesiones propuestas, independientemente del resultado más grave.

PENA:

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El agente será penado, prudencialmente, dentro de los márgenes establecidos por la ley para la lesión que quiso causar, en virtud al principio de proporcionalidad de las sanciones (artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal). Si respondiese por tal resultado se infringiría el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal- “...Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (cuando una persona responde de un resultado imprevisible, en tanto éste lo ha causado por su comportamiento inicial ilícito)”- en donde se consagra el principio de culpabilidad o responsabilidad.

CONCLUSIONES

Esta disposición traza una clarísima línea divisoria entre el acontecimiento fortuito y el delito preterintencional; pues mientras que en este el sujeto hizo mal en no prever lo previsible; en el caso fortuito, por el contrario, procedió en forma irreprochable al no prever lo normalmente imprevisible.

El estado psicológico del agente es determinante para la aplicación del artículo materia de estudio, ya que debe estar en incapacidad de conocer o prever el resultado grave producido; es decir predomina el aspecto subjetivo.

Lesiones Culposas.

"Artículo 124.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

"La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. "

"La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho."

"La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito."

CONCORDANCIA: Ley N° 27753, Art. 3, 4 y Anexo.- del 07 Jun 2002

La Culpa, Concepto.- es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la

"voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras

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razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en principio, en materia penal.

LA CULPA Y SU DIFERENCIA CON EL DOLO.- La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo.

La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar -, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.

FORMAS DE LA CULPA

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.

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Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

CLASIFICACION DE LA CULPA POR SU GRAVEDAD: Es muy importante la clasificación de la culpa por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es habitual la distinción entre:

• Culpa grave o lata.

• Culpa leve.

• Culpa levísima.

En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

Daños al Concebido – (Lesiones al Feto)

"Artículo 124-A.- El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres"(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 27716, publicada el 08-05-2002.

EL CONCEBIDO.

El concebido tiene derecho a la vida y al respeto a su dignidad. Este derecho podrá ser reconocido por el legislador. No puede ser concedido por éste, ya que le pertenece por ley natural, que es previa a cualquier legislación civil.

Al unirse los gametos (espermatozoide y ovulo maduro) se inicia una nueva vida. ES LA CONCEPCIÓN, por lo tanto el derecho penal protege el daño causado en el cuerpo o en la salud del concebido, en ella se encuentra el embrión y el feto.

El elemento subjetivo.- Intencionalidad o presencia del dolo en la conducta del sujeto, la intención de lesionar al concebido.

Sujeto activo, cualquier persona y sujeto pasivo el concebido.

El bien jurídico protegido.- es el cuerpo o la salud del embrión o feto.

Desarrollo del delito de Lesiones

DELITO DE LESIONES

Consiste en el daño injusto causado en la integridad física o en la salud de una persona. No debe estar motivado por el propósito de matar, pues si alguien, queriendo causar a otro la muerte, sólo logra

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lesionarle, el delito cometido no será de lesiones, sino de tentativa de homicidio. Si sucede al contrario, es decir, si el que queriendo lesionar a otro, lo mata por desconocer los efectos de su acción o no prevenir complicaciones posteriores (por ejemplo, no sabía que un corte de cuchillo en un brazo podía ser mucho más difícil de cerrar en esa víctima concreta, por tratarse de un hemofílico), no habrá delito de lesiones, sino un homicidio simple.

En este delito se consideran tanto las lesiones infligidas en la salud física como las de carácter psíquico o sensorial alcanzando incluso a la capacidad laboral. Así, se conceptuará como delito de lesiones la mutilación o inutilización de un miembro, la privación del sentido de la vista, del oído u otro, la limitación de la aptitud para el trabajo, las deformidades, la impotencia y esterilidad, y el menoscabo de la salud psíquica o física.

Como es natural, la pena es tanto mayor cuanto más grave sea la lesión, y para evaluarla se tienen en cuenta tanto las secuelas como, en su caso, el tiempo que la víctima tarde en curar de las mismas.

Además de la pena correspondiente al delito de que se trate, el autor de las lesiones se verá obligado a indemnizar al perjudicado.

LESIONES DOLOSAS LEVES Y GRAVES.

Frente a un hecho ilícito doloso, que ocasiona lesiones en el cuerpo o en la salud de una persona, nos preguntamos cuando estamos en el caso de lesiones dolosas leves y cuando en el caso de lesiones dolosas graves; para ello, es de importancia determinar los elementos constitutivos de los mismos.

Elementos Constitutivos del Delito de Lesiones Dolosas Leves y Lesiones Dolosas Graves Los elementos de ambos son:

A.- La realización de un acto dañoso al cuerpo o a la salud: Las lesiones pueden ser producidas usando la violencia (golpes, maltratos) o empleando medios físicos (armas de fuego, instrumentos cortantes, contundentes, etc.); o medios morales (amenazas, estado de terror que puede producir perturbaciones mentales). Para nuestra ley es indiferente el medio empleado en los delitos dolosos, desde el punto de vista de la tipificación, siendo lo trascendente, en realidad, el resultado que se manifieste en la salud física o mental. Lo que denota que el legislador no puso límite a los medios, por tanto es indiferente cualquier medio que sirva para lesionar.

B.- Cuando el resultado dañoso, no se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión dolosa leve y cuando el resultado dañoso, se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión dolosa grave:

Las circunstancias que se subsumen como lesiones graves son:

a) Lesiones que ponen en peligro inminente la vida.

b) Mutilación del cuerpo, de un miembro u órgano principal.

c) Lesiones que hagan impropio para su función un miembro u órgano importante.

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d) Lesiones que causan incapacidad para el trabajo.

e) Lesiones que causan invalidez.

f) Lesiones que causan anomalía psíquica permanente.

g) Lesiones que desfiguran grave y permanente a una persona.

h) Cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud física o mental.

Como es notorio, para determinar si un hecho es grave o no, el legislador ha establecido ya taxativamente los criterios antes señalados, impidiendo así que arbitrariamente se determine.

C.- Relación de causalidad entre el acto lesivo y el resultado dañoso: Así se tiene que a ninguna persona se le puede reprimir por un hecho previsto por la ley como infracción, si el resultado dañoso o peligroso del que depende la existencia de este ilícito, no es consecuencia de la acción u omisión de esa persona, en otras palabras, el resultado del cual depende la existencia del delito, solamente es imputable a quien lo causó, considerándose causa la acción u omisión, sin la cual el resultado no hubiera ocurrido.

D.- Dolo: Es necesario que se precise la culpabilidad del agente, esto es, que el resultado “daño” constituya una consecuencia consciente y voluntariamente obtenida. Así el agente debe actuar con animus vulnerandi, llamado también animus laedendi; es decir, se requiere conciencia y voluntad de dañar la integridad física o la salud (física o mental). Por lo que el dolo del autor debe comprender necesariamente, tanto el nexo causal como el resultado dañoso producido, exigiéndosele al agente que haya previsto y querido producir una lesión.

Lesión en consecuencia es el daño que se causa en el cuerpo o en la salud mental de una persona sin la intención de matar.

Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a la descripción legal, resultan ser dos los bienes jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud.

El código también clasifica las lesiones de la siguiente forma:

a).- Lesiones graves.

b). Lesiones leves.

C.- Lesiones con resultado fortuito.

d).- Lesiones culposas.

El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquier persona.

Consumación.- El delito se entiende consumado cuando se causa un daño grave en la salud de otra persona.

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El delito se encuentra consumado con el daño ocasionado a la víctima, y el cual según prescripción facultativa requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, para el delito de lesiones leves; y para el delito de lesiones graves, mayor de treinta días de asistencia o descanso.

El delito de lesiones es un delito de resultado

Conforme lo prescribe el tipo legal, se debe distinguir tres supuestos:

1.- Que el sujeto activo tuvo la intención de causar una lesión menos grave.

2.-Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo un resultado grave o incluso la muerte de la víctima.

3.- Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era pues imprevisible.

TITULARES DEL RESARCIMIENTO

Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas sólo serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima estuviere acogida. Serán titulares del derecho de resarcimiento por daños corporales:

• En caso de lesiones, la persona o personas que las hubieren padecido; respecto de los gastos médicos por tratamiento, en el caso de que no estén cubiertos total o parcialmente por algún sistema de previsión, los propios lesionados o la persona o entidad que los haya sufragado.

• En caso de muerte, y siempre con referencia a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

1. El cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida, o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.

2. En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.

3. En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de la misma.

4. De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad y los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran económicamente del fallecido.

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CALIFICACIÓN DE LAS LESIONES.

Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico

EL CONSENTIMIENTO.

Un tema importante en el delito de lesiones es el referido al consentimiento emitido por el sujeto pasivo. A este respecto se cuestiona la naturaleza jurídica del consentimiento dado por la persona que sufre de lesiones, es decir si se configura una causa de atipicidad, de justificación, de atenuación de la sanción penal o carece de relevancia penal para el sujeto activo del delito

Para resolver esta interrogante hay que precisar si bien el bien jurídico protegido que es la salud, es un bien del cual puede disponer el sujeto libremente. En el Art. Nº 2,1 .CO , se indica que “ Toda persona tiene derecho: 1 ... A su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar” ; de ahí se deduce que la salud es un bien jurídico individual , o lo que es lo mismo , el sujeto tiene capacidad de disposición sobre él .

Al ser la salud un bien jurídico de libre disposición por parte del sujeto, tan es así que no se castigan las auto lesiones, resulta necesario plantearse si este principio es asumido también por nuestro Código Penal

El primer párrafo del Artículo 124 del Código penal en el cual se indica expresamente para las lesiones culposas con resultado leve que la acción es privada: en cambio en el segundo párrafo se dice que, si las lesiones culposas generan un resultado grave, la acción es pública. A este respecto, habría que recordar que en los delitos de acción privada, quien puede denunciar es solo el afectado, de ahí que las lesiones culposas generan un resultado leve opere el consentimiento del agraviado; por lo tanto , si este consiente en las lesiones no podrá seguir ningún proceso penal por ellas.

En cambio, en las lesiones dolosas y en las culposas con resultado grave carece de relevancia el consentimiento del agraviado, puesto que la acción es pública y cualquiera puede denunciar el hecho delictivo.

Esta conclusión pareciera que contradice nuestra Constitución , pero en realidad con la tipificación de este delito no se plantea más que un conflicto de intereses del Estado en castigar todo acto doloso que afecte a la salud y los actos culposos que tengan un resultado grave , en donde se ha infringido un deber objetivo de cuidado de cierta magnitud.

En resumen, el consentimiento del agravado en el Código Penal, solo tiene relevancia en las lesiones culposas con resultados leves, mientras tanto, en las lesiones dolosas como en las culposas con resultado grave carece de relevancia.

Faltas contra la persona:

Art. 441 Lesión dolosa y lesión culposa

El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitaria de

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cuarenta a sesenta jornadas, siempre que o concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

Y cuando la lesión por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días multa.

DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE

EL DELITO DE ABORTO

EL ABORTO

CONSIDERACIONES GENERALES.

En la doctrina existe consensos en señalar que la expresión aborto deriva del latín abortus, la cual se entiende como “ab,””mal” y “ortus” , “nacimiento” , es decir mal nacimiento o nacimiento malogrado.

Biológica y jurídicamente hablando el delito de aborto pone en peligro o lesiona la vida humana en formación, lesiona una esperanza de vida que puede llegar a ser persona humana.

Se conceptúa el aborto como el aniquilamiento del producto de la gestación en el periodo comprendido entre la anidación hasta antes que comience el parto, ya sea provocando su expulsión violenta o por su destrucción en el mismo vientre de la gestante. Bramont Arias dice que en derecho penal existe delito de aborto cuando de manera intencional se provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el seno de la madre o logrando su expulsión prematura.

POSICIONES.

Existen 3 posiciones

La primera la define los tratadistas católicos quienes orientados por la doctrina católica concluyen que debe reprimirse todo atentado contra la vida, sus planteamientos al respecto siguen los lineamientos desarrollados en la Encíclica Humana Vitae: “El hombre y la sociedad están sometidos a los mandamientos de Dios, no matar”.

La segunda postura es sustentada por los movimientos liberales como los grupos feministas que, con argumentos coincidentes señalan que existe el derecho a decidir con el propio cuerpo y de acuerdo con el solo se puede ser madre las veces que desee.

La tercera posición, de modo realista concluye que el respeto a la persona y a su dignidad está por encima de una vida en formación, por tanto en circunstancias especiales debidamente prevista por la normativa penal y practicada con las debidas garantías por personas especializadas debe ser impune el aborto.

Prado Saldarriaga señala que en la práctica policial y judicial se observa que el aborto constituye un delito de escasa frecuencia debido a que se descubre el acto ilícito del aborto por haberse infectado a la mujer a consecuencia de la falta de higiene de los instrumentos utilizados para las maniobras abortivas.

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En efecto se observa que un 95 por ciento de los procesos penales por aborto se siguen a personas con escasa economía que decidieron por diversas razones someterse a maniobras abortivas por inexpertos en medicina

EL AUTO ABORTO

TIPO PENAL Art. 114

La mujer que causa su aborto o consiente que otro le practique será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestaciones de servicio comunitario de cincuenta a ciento cuatro jornadas.

TIPICIDAD OBJETIVA

De la lectura del tipo penal se evidencia dos conductas delictivas:

a. Cuando la propia gestante se ocasiona el aborto. En doctrina se conoce con el nombre de aborto activo.

Aparece cuando la propia mujer en época de preñez se practica la interrupción de su embarazo por diversas razones y valiéndose de cualquier medio. La conducta puede ser por acción u omisión. Es una conducta omisiva cuando la mujer que ha decidido interrumpir su embarazo no toma los medicamentos prescritos por el profesional médico para impedir el aborto.

b. Cuando la gestante presta su consentimiento para que otro le practique el aborto. En la doctrina se le conoce como aborto pasivo. Se verifica cuando la mujer embarazada consiente que un tercero le interrumpa su gestación, o cuando la propia gestante instiga a un tercero a que le provoque el aniquilamiento del producto de su embarazo.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico tutelado que se pretende proteger con el auto aborto lo constituye la vida del producto del embarazo. La vida humana en formación y por tanto dependiente.

En la doctrina del derecho penal existe unanimidad para considerar que la vida dependiente se le protege penalmente desde el momento de la anidación biológica. Recién en ese crucial instante, la vida humana cuenta con todos los elementos necesarios e indispensables para desarrollarse. Antes de aquel momento histórico-biológico, no resulta segura su viabilidad. Constituyendo ello el motivo de mayor peso para aceptarse el uso de anticonceptivos.

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo previsto en el artículo 114 CP puede ser cualquier mujer en estado de gestación mayor de 18 años. La mujer en estado de preñez al ocasionarse su propio aborto o consentir que un tercero le practique el aborto se convierte en autora directa del delito.

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El tercero que coopera o interviene en el aborto también es sujeto activo, pero su conducta se adecua al tipo penal del artículo 115 CP.

SUJETO PASIVO

La victima solo puede ser el producto del engendramiento con vida. Aquí coincide tanto sujeto pasivo como el objeto material del injusto penal. El feto debe estar con vida en el momento que se produzca las maniobras abortivas, sin que importe sus condiciones de viabilidad. No se puede hacer diferencias entre fetos viales o inviables, pues por más inviable que sea el feto tiene protección penal.

TIPICIDAD SUBJETIVA

Necesariamente se requiere el dolo en la comisión de las conductas explicadas. La gestante debe tener conciencia y libertad que su conducta está dirigida a conseguir la muerte del feto.

No obstante y como consecuencia de las maniobras abortivas que el ser información deje de existir y por el contario este es expulsado con vida y es viable, se cometerá homicidio al ser aniquilado después

CONSUMACION.

Si aceptamos la premisa que la mujer en estado gestacional al somet6erse a prácticas abortivas tiene como objeto primordial de poner fin a su embarazo aniquilando su producto, debemos concluir que el delito se perfecciona en el momento que se verifica tal objetivo.

ABORTO CONSENTIDO

1. TIPO PENAL Art. 115

Se encuentra en el artículo 115:

El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante será reprimido con pena de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pude proveer este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.

2. TIPICIDAD OBJETIVA

Se sanciona un acto de complicidad primaria (prestar asistencia) como un acto de autoría. En consecuencia se afirmaba que si bien el tercero no causaba el aborto en forma directa, el cooperaba a que la abortante se lo cause. Solo el carácter esencial de la colaboración del tercero le hacía pasible de la sanción prevista en el artículos 160. El agente actúa dolosamente con el consentimiento de la gestante. El aborto culposo no se encuentra tipificado.

3. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La vida dependiente. El interés que se pretende tutelar con la tipificación del delito aborto consentido lo constituye la vida del producto de la concepción, el mismo que produce el estado de gestación o embarazo en la mujer. La Resolución Superior de 26 de Enero de 1998 de la Corte Superior de Lima

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enseña que en esta clase de delitos se tiende a proteger la vida humana dependiente, esto es, la vida del embrión o feto teniendo en cuenta que nuestra Constitución Política consagra en su artículo segundo inciso primero como derecho fundamental de la persona, la vida humana y establece además, que el concebido, es sujeto de derecho a todo a cuanto le favorezca

4. SUJETO ACTIVO.

Puede ser cualquier persona desde un profesional de la ciencia médica hasta una comadrona, siendo suficiente la verificación del desarrollo de su conducta dolosa, después de haber obtenido del consentimiento que se dispone a abortar. La gestante que presta su consentimiento se adecua al tipo penal del artículo 114.

5. SUJETO PASIVO.

El producto de la gestación sobre el cual recae la acción dolosa del agente.

6. TIPICIDAD SUBJETIVA.

El agente necesariamente debe actuar con conocimiento y voluntad de practicar el aborto con pleno consentimiento de la abortante. Es un acto doloso.

7. PARTICIPACION.

La participación es posible y en cada caso concreto el juzgador determinara el grado de complicidad de los partícipes. La acción puede ser por instigación al aborto o por complicidad ya sea primaria o secundaria. Por ejemplo será sancionado en calidad de instigador el padre de la embarazada que le motiva y le induce a prácticas abortivas prometiéndole ayuda económica para que finalice sus estudios universitarios. La calidad de cómplice tendrá el causante del embarazo quien conduce a la gestante a la comadrona para que le ocasione el aborto e incluso paga sus servicios.

ABORTO NO CONSENTIDO

1. TIPO PENAL

Prescrito en el artículo 116: el que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 3 ni mayor de 5 años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado la pena será no menor de 5 años ni mayor de 10 años.

2. TIPICIDAD OBJETIVA

Cuando el agente sea una persona natural común o profesional de la medicina, practica el aborto a una mujer en estado de gestación sin contar con su consentimiento o lo que es más reprochable, en contra de su expresa libertad.

3. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Se pretende defender, amparar o tutelar la vida dependiente del producto de la gestación y de realizarse el segundo supuesto la vida dependiente de la frustrada madre.

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4. SUJETO ACTIVO

Toda persona natural desde un profesional de la medicina hasta un profano, un pariente o un extraño, no se requiere tener alguna condición especial.

5. SUJETO PASIVO

Aparecen dos víctimas, por un lado el indefenso producto de la gestación y por otro la gestante que no prestó su consentimiento válidamente e incluso se opuso a ser sometida al proceso abortivo.

6. TIPICIDAD SUBJETIVA

Exige la presencia del dolo en la conducta del agente, esto es, el sujeto activo tiene conocimiento que la gestante no ha prestado su consentimiento.

7. CONSUMACION

El hecho punible se perfecciona cuando se verifica realmente la muerte del producto de la concepción.

ABORTO AGRAVADO EN FUNCION DEL AGENTE, ABUSIVO O CAUSADO POR PROFESIONALES

1. TIPO PENAL

El articulo 117 CP. ABORTO AGRAVADO POR LA CUALIFICACON DEL SUJETO ACTIVO: Tipifica la conducta delictiva, conducta agravada por la calidad o condición del sujeto activo:

Art. 117. El médico, obstetra, farmaceutico o cualquier profesional sanitario que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto serán reprimidos con la pena del artículo 115 y 116 e Inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 4 y 8.

Prado Saldarriaga afirma que se trata de una agravante que se basa en la condición personal del sujeto activo. De allí que el legislador acentué la represión en la forma de inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional.

ABORTO PRETERINTENCIONAL.

1. TIPO PENAL

El artículo 118 CP: el que con violencia ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años o con prestación de servicio comunitario de ciencuentidos a ciento cuatro jornadas

2. TIPICIDAD OBJETIVA

Se constituye de una mixtura entre dolo en la acción inicial y culpa en la consecuencia o acción final. El agente ocasiona el aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo. El sujeto activo dirige su energía física sobre la mujer de la cual le consta que viene gestando o es notoria su condición de gravidez y le

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ocasiona el aborto sin habérselo propuesto. Puede concurrir en el concurso real con el delito de lesiones.

En efecto, el presupuesto delictivo se configura cuando el agente, mediante el uso de la violencia, ocasiona el aborto sin haber tenido el propósito de causarlo. El sujeto activo dirige una energía física sobre la mujer de la cual le consta que viene gestando o es notorio tal circunstancia y le ocasiona el aborto sin habérselo propuesto

2.1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Protege la vida dependiente, cuando no la integridad física o psíquica de la mujer grávida.

2.2. SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona profesional o sin profesión, se excluye a la gestante.

2.3. SUJETO PASIVO

El producto de la gestación y la mujer en estado de embarazo.

3. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se exige que el agente actué con dolo al momento de dirigir la violencia sobre el cuerpo de una mujer grávida, cuyo estado es notorio o le consta. La finalidad del agente debe ser el de lesionar la salud de la embarazada y como consecuencia de no haber previsto o sospechado el resultado, ocasiona el aborto.

La finalidad de la acción del agente debe ser lesionar debe ser lesionar la salud de la embarazada y como consecuencia de no haber previsto o sospechado el resultado ocasiona el aborto.

La violencia no debe ser la causa del aborto sino simplemente la ocasión para que ello se produzca.

Dolo en la violencia sobre la integridad física de la embarazada y culpa en el resultado. El embarazo debe serle notorio o constante al agente.

4. CONSUMACION

El delito se perfecciona al producirse la muerte real del producto de la concepción.

ABORTO TERAPEUTICO NECESARIO O IMPUNE

1. TIPO PENAL

Previsto en el artículo 119: No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o del representante legal si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar un mal grave y permanente.

2. TIPICIDAD OBJETIVA

El aborto terapéutico es la interrupción artificial del embarazo que realiza un médico, con el consentimiento de la gestante o su representante y con previa opinión favorable de dos médicos que

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trataron el caso en consulta con la finalidad de salvaguardar la vida de la gestante o evitarle en su salud un mal grave y permanente. ( No es punible)

Circunstancias:

- Consentimiento de la gestante o de su representante legal si lo tuviera.

- El aborto es la única alternativa para salvar la vida de la embarazada o para evitarle un mal grave y permanente.

- Acreditación de un previo diagnóstico médico efectuado por dos especialistas

- Aborto practicado necesariamente por un médico.

ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENESICO

1. TIPO PENAL

Artículo 120. El aborto será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres meses; inciso 1 : cuando el embarazo sea consecuencia del violación sexual fuera del matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio siempre que los hechos hubieran sido denunciado o investigados cuando menos policialmente o Inciso. 2.- Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

ABORTO SENTIMENTAL

2. TIPICIDAD OBJETIVA

Debe prevalecer el derecho a la propia dignidad y el derecho al honor de la mujer reconocido a nivel constitucional y normas de nivel internacional. Según opinión de juristas este delito debería de despenalizarse por las razones explicadas.

2.1 BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La vida dependiente producto del embarazo

2.2 SUJETO ACTIVO

Cualquier persona puede practicar el aborto privilegiado siempre cuando cuente con el consentimiento o autorización de la gestante

2.3 SUJETO PASIVO

El producto de la gestación.

3. TIPICIDAD SUBJETIVA

El agente deber obrar con conocimiento y voluntad de poner fin a la vida de feto que es producto de una violación sexual o consecuencia de una inseminación artificial sin el consentimiento de la gestante.

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4. CONSUMACION

En el momento que se constata efectivamente la muerte del producto del embarazo no deseado.

ABORTO EUGENESICO

1. TIPO PENAL

Tipificado en el artículo 120, inciso 2: Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnostico medico

2. TIPICIDAD OBJETIVA

El diagnostico medico se constituye en un elemento constitutivo de trascendencia del aborto eugenésico. En su defecto con no contar con el diagnostico medico en aquel sentido, la figura privilegiada no se verifica

2.1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Al Estado le interesa proteger la vida del producto de la gestación, aun cuando se a probable que tiene graves taras físicas y mentales.

2.2. SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona desde la gestante que preste su consentimiento hasta aquellas personas inescrupulosas que lucran con la práctica del aborto

2.3. SUJETO PASIVO

El producto de la gestación

3. TIPICIDAD SUBJETIVA

El sujeto activo debe tener conocimiento y voluntad de poner fin a la vida del feto, siendo consciente de la existencia de un diagnostico especializado, el cual indica la probabilidad que aquel sufre graves taras incurables.

4. CONSUMACION

El injusto se perfecciona en el instante que se produce la muerte del producto de la concepción. De haberse dirigido la acción a lograr la muerte de aquel, sin obtenerlo estaremos frente a la categoría de la tentativa.

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL

1. CONCEPTO DE LIBERTAD

Es la facultad de ordenar nuestro comportamiento, tanto en el mundo del ser como del debe ser, de acuerdo con una previsión causal y una estimación valorativa de las acciones que por interesar al individuo y a sus semejantes, han merecido reconocimiento tácito o expreso del derecho.

2. DELITO CONTRA LA LIBERTAD

Se debe entender que el tratamiento de la libertad en el ordenamiento jurídico penal significa el otorgar la debida protección al bien jurídico protegido: libertad, en diferentes manifestaciones en las relaciones sociales y determinadas en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, como son la libertad personal, la libertad sexual, la libertad de trabajo, la libertad de expresión, etc.

Bajo este tipo de delitos se ven expuestos supuestos de atentados contra el derecho a la libertad de toda persona, tratando de dar una protección penal a aquellos atentados contra las condiciones mínimas que la persona humana necesita para su normal realización en la sociedad, teniéndose en consideración que la única libertad personal que se trata de salvaguardar es la libertad social de una persona con respecto a otras, y no otros tipos de libertad como la política, etc. Pero debe tenerse en consideración que la libertad de actuar de todo ser humano, no es totalmente absoluta; el límite viene dado por los otros miembros de la sociedad, esto a la vez derivado de la necesidad de la convivencia, de ahí que se plantee como un bien jurídico de carácter relativo, dado porque la capacidad de actuación se encuentra regulada.

3. LA LIBERTAD PERSONAL

Es el derecho individual a la libertad corporal (entendido como cuerpo y espíritu) y más específicamente a la libertad ambulatoria a la que toda persona tiene derecho en forma constitucional (artículo 2, inc.20, parágrafo (a) – Derecho a la libertad de hacer, parágrafo (b) detención solo por alimento, prohibida la esclavitud, la servidumbre y tratas, parágrafo (c) no hay prisión por deudas, parágrafo (g) detención solo por flagrancia.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

La libertad personal, por ser un interés jurídico para nuestro ordenamiento jurídico, también resulta objeto de cautela por la ley penal, considerándosele como bien jurídico contra cualquier acto violatorio del mismo; de esta manera, esta forma de Delito se ubica en el Capítulo I del Título IV de la Sección Segunda del Código penal, donde se aprecian hasta tres tipos de delitos: Coacción (Art. 151º CP), Secuestro (Art. 152º CP), Trata de Personas (Art. 153º y 153-Aº CP).

4. PROBLEMÁTICA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

En primer lugar se debe señalar lo que significa: Libertad, teniéndose tres concepciones siguientes:

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El Psicológico, viene a ser un atributo de la voluntad de toda persona, pues sino hay libertad no es libre. Se ve como la facultad de obrar de una manera u otra.

El Político Social, entendida como la potestad reconocida a toda persona por los gobernantes. La libertad de una persona tiene límites, depende de la libertad de las otras personas, impidiéndose de esta manera la “libertad contra la libertad” o libertinaje.

El Jurídico, es considerado como bien jurídico protegido contra actos que lo vulneran, establecidos en sus diferentes manifestaciones.

Así, el tema de la libertad interesa tanto al derecho como a otras materias científicas como la filosofía, la moral, la religión, la política y la sociología.

5. COACCIÓN

CONCEPTO

Es la violencia moral o física y supone un ataque a la libertad individual, a la libre determinación del individuo, acto mediante el cual usando violencia sobre el cuerpo o la voluntad ajena, se constriñe a alguien a hacer, omitir o sufrir que se haga cualquier cosa, cuya consecución no represente respecto al autor del hecho una valoración especial de la ley penal.

DESCRIPCIÓN TIPICA

Artículo 151º Código Penal.- COACCION

El que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La Libertad Personal, esto es la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona.

El tipo penal exige que el agente demuestre mediante violencia o amenaza un comportamiento consistente en obligar a otro a hacer lo que la ley no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe.

SUJETO PASIVO

Puede ser cualquier persona, incluyendo los civilmente incapaces (niños o los enajenados mentales), vale la pena incidir en el hecho que debe darse en personas que tienen un mínimo de conciencia o forma de expresar su voluntad.

TIPICIDAD SUBJETIVA

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Es un delito doloso, el dolo debe abarcar no solo el empleo de la violencia o amenaza que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que esta sea la intención del sujeto activo.

PENA

El delito de coacción se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad no mayor a dos años.

6. SECUESTRO

CONCEPTO: Detención forzosa de una persona con el fin de pedir rescate a sus familiares.

DESCRIPCIÓN TIPICA

Artículo 152º.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

4. El agraviado es representante diplomático de otro país.

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.

7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

12. El agraviado adolece de enfermedad grave.

13. La víctima se encuentra en estado de gestación.

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La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.

2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.

3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.”

Concordancia: Art. 2 del D. Leg.982 del 22 07 2007.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se protege la libertad personal en su manifestación de voluntad ambulatoria o de locomoción, es decir, la capacidad del sujeto de trasladarse de un lugar a otro.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona, por lo que se trata de un delito común.

SUJETO PASIVO

Puede ser cualquier persona natural, inclusive un menor de edad, siempre que tenga la capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, también los enfermos mentales

TIPICIDAD SUBJETIVA

Requiere necesariamente del dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de privar a otro de su libertad sin derecho, o de impedir a otro el ejercicio de su libertad ambulatoria.

ANTIJURICIDAD

GRADOS DE DESARROLLO

CONSUMACIÓN

El delito se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad para movilizarse, es un delito permanente, puesto que la conducta delictiva continua mientras dura la privación de libertad.

TENTATIVA

Page 43: Silabus Penal II - Gallardia

Siendo el Secuestro un delito de lesión, se admite la tentativa

AGRAVANTES

Es una figura agravada y compleja.

PENA

Actualmente, con el Decreto Legislativo Nº 982 de julio del 2007, las penas son:

El secuestro simple.- con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito…//..

El secuestro agravado.- La pena será no menor de treinta años cuando se trata de los supuestos previstos en el segundo párrafo del art. 152.: El secuestro agravado por razón de la condición de la víctima.- La pena será de cadena perpetua, o la víctima es mayor de setenta años, o es discapacitado, o le causa lesiones graves o muerte.

7. LA TRATA DE PERSONAS.- ART. 153 DEL CP.

DESCRIPCION TIPICA.

Artículo 153º.- Trata de personas

El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o l a concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior."

CONCORDANCIAS: Art. 8º de la Ley N° 28950 (Ley Contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes).

Art. 1º, numeral 2) de la Ley N° 27378 (Ley que establece Beneficios por Colaboración Eficaz en el ámbito de la

Criminalidad Organizada).

"Artículo 153-A.- Formas agravadas de la Trata de Personas

Page 44: Silabus Penal II - Gallardia

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;

2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;

3. Exista pluralidad de víctimas;

4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;

5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

6. El hecho es cometido por dos o más personas.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.

2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

3. El agente es parte de una organización criminal.”

8. VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD

- CAPTACION INDEBIDA DE INFORMACIONES, GRABACIONES O IMÁGENES.

Artículo 154º Código Penal.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito ó imagen, valiéndose de implementas, procesos técnicos u otros medios, será reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menos de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento vente días de multa cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera entes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años, de sesenta a ciento ochenta días multa.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El Bien Jurídico protegido es la intimidad de las personas; se trata de la protección de hechos o actividades propias o destinadas a las personas o a un círculo reducido de personas.

Page 45: Silabus Penal II - Gallardia

La Constitución ha consagrado este bien jurídico en el artículo 2º, inciso 7. La intimidad es un derecho a la libertad.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquiera.

El comportamiento consiste en violar o transgredir la intimidad de la persona o familia. Este acto material de transgresión puede realizarse observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen.

Los medios de ejecución del comportamiento típico podrán ser instrumentos, procesos técnico u otros.

SUJETO PASIVO

Es la persona o familia a la que se viola su intimidad por tanto, no puede ser sujeto pasivo una persona jurídica.

TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere necesariamente el dolo.

GRADOS DE DESARROLLO

CONSUMACION

El delito se consuma en el momento en que el agente transgredí la intimidad personal o familiar.

TENTATIVA

Se admite la tentativa.

AGRAVANTES

Las agravantes se encuentran establecidas en el segundo párrafo del Artículo 154º del Código Penal.

La justificación de esta agravante se encuentra en la mayor dañosidad que ocasiona al bien jurídico la revelación a otra persona o familiar del sujeto pasivo.

Si el agente usa para la revelación de la intimidad algún medio de comunicación social. La agravante esta básicamente configurada por el medio empleado.

PENA

La establecida en el respectivo.

- AGENTE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO.

Page 46: Silabus Penal II - Gallardia

     Artículo 155.- Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL

ART 170.- VIOLACION SEXUAL. (ARTICULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013; Y ACLARADA POR DE ERRATAS PUBLICADA EL 20/08/2013).

"Artículo 170. Violación sexual

     El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

     La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

     1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. 

     2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.

     3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

     4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

     5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.

     6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad."

(FALTA)

(FALTA DELITOS CONTRA EL HONR)

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Page 47: Silabus Penal II - Gallardia

1. CONSIDERACIONES GENERALES.

Nuestro Código Penal en el Libro Segundo - Delitos contra el Patrimonio, agrupa un conjunto de infracciones que vulneran este bien jurídico NOMEN IURIS, que se regula lo concerniente a estos y, que comprende al conjunto de derechos y obligaciones, referidas a bienes de cualquier índole, dotados de un valor económico.

La morfología de los Delitos contra el Patrimonio comprende la siguiente clasificación:

2. PATRIMONIO

CONCEPTO: En sentido general es todo bien que suscite estimación pecuniaria, es decir que tenga un contenido económico, las relaciones que lo integran y que deben ser apreciados en dinero.

ANÁLISIS DEL TIPO.

Estos delitos se clasifican en:

- Hurto

- Robo

- Apropiación ilícita

- Receptación

- Estafa y otras Defraudaciones

- Fraude en la Administración de Personas Jurídicas

- Extorsión

- Usurpación

- Daños

3. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Es el conjunto de infracciones punibles que vulneran la propiedad de las personas naturales o jurídicas, lesionan los bienes patrimoniales.

CARACTERÍSTICAS

Estos delitos se generan por factores de índole económica social y tiene gran incidencia en nuestra sociedad.

1. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN LA COSA MUEBLE

Page 48: Silabus Penal II - Gallardia

I. Hurto simple

I. Hurto agravado

II. Hurto de uso

III. Robo

IV. Robo agravado

V. Abigeato (Hurto de ganado)

VI. Hurto de uso de ganado

VII. Robo de ganado

VIII. Tipo sui generis de caza furtiva de auquénidos

IX. Apropiación ilícita

X. Sustracción de bien propio

XI. Apropiación de hallazgo o bien perdido

XII. Apropiación de prenda

XIII. Receptación

XIV. Estafa genérica

2. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN INDISTINTAMENTE BIEN MUEBLES E INMUEBLES

XV. Estafa especial

XVI. Extorsión genérica y calificada

XVII. Chantaje

3. POR LA CALIDAD DEL SUJETO PASIVO

XVIII. Fraude en la administración de personas jurídicas

XIX. Contabilidad paralela

4. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN BIENES INMUEBLES

XX. Usurpación

XXI. Usurpación de aguas

XXII. Usurpación agravada

Page 49: Silabus Penal II - Gallardia

5. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN LA NATURALEZA DE LA COSA

XXIII. Daños

XXIV. Daño agravado

XXV. Producción o venta de productos peligrosos para animales

XXVI. Excusa absolutoria en delitos patrimoniales

HURTO

CONCEPTO

Es el apoderamiento ilegítimo de un bien ajeno, sin violencia en la persona ni fuerza en la cosa y con ánimo de lucro (utilización de la habilidad, artificio, sutileza o maña).

DESCRIPCION TIPICA

Articulo 185 Código Penal.- HURTO SIMPLE

El que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Se equipararan a bien mueble, la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por Embarcación.

BIEN JURIDICO

El bien jurídico protegido es el derecho de propiedad y posesión.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona física que no posea la cosa o igualmente que no sea el propietario de su totalidad.

SUJETO PASIVO

Será cualquier persona natural o jurídica, titular del bien jurídico, es decir el ofendido penalmente, puede ser propietario del bien, el poseedor, el tenedor, cualquiera sea su origen.

Page 50: Silabus Penal II - Gallardia

GRADOS DE DESARROLLO

CONSUMACIÓN

El hurto es un delito de resultado, se consuma en cuanto el agente se apodera del bien, sustrayéndolo del lugar donde se encuentre, de manera que le permita la posibilidad física de realizar actos dispositivos.

El hurto admite la tentativa, tomar el bien o removerlo, todavía no constituye la consumación pues, el autor debe tener aunque sea por breves momentos, la posibilidad material de disponer el bien.

ENERGIA ELECTRICA, GAS, AGUA Y EL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO COMO BIEN MUEBLE

Nuestro Código Penal equipara a bienes muebles la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.

Por otro lado el uso del espectro electromagnético sin autorización, permiso y licencia, por parte de particulares para la emisión de señales de radio, televisión u oros sistemas de comunicación es ilícito, ya que el espectro electromagnético pertenece al Estado y es limitado por el organismo competente (Ministerio de Transporte y Comunicaciones).

AGRAVANTES

HURTO AGRAVADO

Nuestro Código Penal además de las agravantes genéricas que se señalan en los Artículos 45 46, ha establecido para el hurto circunstancias específicas que están previstas en el Artículo 186.

DESCRIPCIÓN TIPICA

Artículo 186. Hurto agravado. El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

1. Durante la noche.

2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.

5. Mediante el concurso de dos o más personas.

Page 51: Silabus Penal II - Gallardia

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

1. En inmueble habitado

2. Por un agente que actúan en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la

Nación.

4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.

5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

9. Sobre el vehículo automotor

10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal a perpetrar estos delitos.

Concordado con la Ley 30076 del 18 Agosto 2013

HURTO DE USO

DESCRIPCIÓN TÍPICA

Articulo 187 Código Penal.- HURTO DE USO

El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y la devuelve, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año.

BIEN JURÍDICO

La figura del hurto de uso es otra de las novedades que trae el Código Penal de 1991. El delito consiste en un apoderamiento ilegítimo de un bien mueble ajeno mediante la sustracción, con la finalidad de utilizarlo momentáneamente, sin ánimo de quedarse con el bien ajeno o disponer de el definitivamente.

El bien jurídico protegido es el derecho de usar el bien.

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TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO: Puede ser en principio cualquier persona.

SUJETO PASIVO: Es el titular del bien jurídico o interés tutelado en el delito de hurto. Reste puede ser el propietario, poseedor, tenedor o quien tiene el bien por cualquier título con derecho a ejercer un poder material o de disposición sobre él.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN

El apoderamiento precario del bien y su empleo consiguiente, con el designio de realizar un uso momentáneo del mismo.

Intencionalidad solamente de uso por parte del autor, quien persigue obtener una ventaja patrimonial.

Es un delito eminentemente doloso, es un acto voluntario del autor que implica el desconocer su titular para usarlo episódicamente.

La restitución del bien poniendo fin a su uso.

GRADOS DE DESARROLLO

CONSUMACIÓN

Es un delito de resultado. Se consuma cuando el agente se apodera del bien, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra y con la finalidad de usarlo momentáneamente, luego de lo cual deberá devolverlo.

TENTATIVA

Es punible la tentativa, para lo cual es aplicable todo lo contenido en el delito de hurto simple.

4. ROBO

CONCEPTO.

Es el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble ajeno, para aprovecharse de el, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra por medio de la violencia o intimidación en la persona. El robo es una forma calificante de hurto.

DESCRIPCIÓN TIPICA

ARTICULO 188. ROBO

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Page 53: Silabus Penal II - Gallardia

BIEN JURÍDICO

La nota característica del robo es la violencia o intimidación de las personas ya que en estas situaciones entran en juego la vida, la salud o la libertad de actuación de la víctima, con lo cual compromete bienes jurídicos de gran entidad en relación con el patrimonio.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Cualquier persona que no posea un bien mueble e igualmente que no sea el propietario de su totalidad.

SUJETO PASIVO

Cualquier persona natural o jurídica titular del bien protegido.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN

1. Sustracción y apoderamiento ilegítimo de un bien mueble.

2. Que el bien mueble sea total o parcialmente ajeno.

3. Empleo de la violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida. La violencia puede ser física o moral (amenaza causa un temor a la víctima), la acción debe ser violenta coaccionando a la víctima a aceptar el daño o perder la cosa.

4. Animo de lucro, el autor con conciencia y voluntad.

GRADOS DE DESARROLLO

CONSUMACIÓN

El acto consumativo se realiza con el apoderamiento mediante violencia o amenaza.

TENTATIVA

Si no se lleva a cabo la consumación la lesión del derecho de propiedad ajena, esta figura queda en grado de tentativa.

CONCURSO DE DELITOS

Este delito concurre frecuentemente con el delito de homicidio, resistencia a la autoridad, lesiones, etc.

5. ROBO AGRAVADO ART. 189 CP.

DESCRIPCIÓN TÍPICA

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De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28982, publicada el 03 marzo 2007, se modifica inciso 5 del primer párrafo del presente Artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:

Artículo 189. Robo agravado. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

1. En inmueble habitado.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

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6. APROPIACIÓN ILÍCITA

DESCRIPCIÓN TIPICA

Articulo 190 Código Penal.- APROPIACION ILICITA

El que en su provecho o de un tercero, se apropia de un bien mueble, una suma de dinero o valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga tituló o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares, la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

BIEN JURÍDICO

Es la propiedad, objeto de la protección jurídica. Además del patrimonio existe la obligación de entregar o devolver, el bien jurídico también es el derecho que se tiene a entregar un bien para que sea usado conforme al ámbito de disponibilidad que permite el título.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona, basta que sea tenedor de un bien ajeno.

SUJETO PASIVO

Es el titular del bien apropiado ilícitamente.

MODALIDADES

1. Apropiación ilícita de dinero – En depósito

2. Apropiación ilícita en especies – En depósito, en administración, en consignación, en demostración.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN

Un acto de apropiación ilegítima o indebida. Es el acto de disponer del bien, una suma de dinero o un valor como si fuera propio, transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica.

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Que la apropiación recaiga sobre un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer uso determinado.

Que la apropiación sea en provecho propio o de un tercero que constituye el ánimo de lucro o voluntad criminal dolosa del agente. El provecho es una ventaja de índole económica, cualquier beneficio material debe ser además ilícito.

CONSUMACIÓN

La apropiación representa el momento consumativo, este momento se caracteriza por la conversión del título o tenedor en poseedor ANIMUS DOMINI.

APROPIACIÓN ILICITA AGRAVADA

La apropiación ilícita se agrava cuando el autor tiene la calidad de curador, tutor, albacea, síndico o depositario judicial.

APROPIACIÓN ILICITA EN SITUACIONES CALAMITOSAS

La regla del último párrafo del Artículo 190 estima como grave el comportamiento del agente que se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares.

DELITOS DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

1. ESTAFA

CONCEPTO: Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro o ajenos, que determinando un error en una o varias personas los inducen, a realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se produce un perjuicio en su patrimonio o de tercero.

DESCRIPCIÓN TÍPICA

Artículo 196 Código Penal.- Estafa

El que procura para sí o para otro, un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.

Artículo 196-A. Estafa agravada. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

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1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

2. Se realice con la participación de dos o más personas.

3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario. Concordada Ley 30076 del 18/08/2013

BIEN JURÍDICO

Es el patrimonio y la buena fe.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Es cualquier persona.

SUJETO PASIVO

Puede ser cualquier persona

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN

1. El engaño.

2. El error, es necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial.

3. Acto de disposición material, la víctima a consecuencia del error realiza una disposición patrimonial.

4. Perjuicio patrimonial.

5. El dolo, hay conciencia y voluntad de engañar a otro.

GRADOS DE DESARROLLO

CONSUMACIÓN

Se consuma en el momento en que el sujeto pasivo por error realiza el acto de disposición del bien ajeno.

La tentativa es admisible, se configura con la realización de la conducta engañosa sin que llegue a producirse el perjuicio patrimonial a causa de la disposición. Ejemplo: en los casos que en el autor

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mediante maniobras produce un error en la víctima y obtiene títulos valores con el propósito de hacerlos efectivos y no llega a cumplir esa finalidad.

CONCURSO

La estafa concurre frecuentemente con el delito falsificación de documentos y otros.

MODALIDADES DE ESTAFA

NOMBRE SUPUESTO

Cuando el sujeto activo se cambia de nombre por el de otra persona, a la cual el sujeto pasivo, por cualquier circunstancia tenga confianza en grado tal, que sea capaz de decidirla a efectuar una prestación determinada.

CALIDAD SIMULADA

Cuando el agente se atribuye un rango, una condición que no le corresponde, situación fraudulenta creada por el estafador para engañar a su víctima y lograr de ésta una prestación. La calidad simulada puede ser una posición económica o familiar, social o profesional.

FALSOS TÍTULOS

Es la apariencia engañosa de poseer algún título, por parte del sujeto activo, induciendo en error al sujeto pasivo, de quien obtiene un provecho patrimonial ilícito.

INFLUENCIA MENTIDA

El estafador aparenta tener o gozar de influencia suficiente y mediante este engaño, obtiene de la víctima un provecho patrimonial ilícito.

ABUSO DE CONFIANZA

Es el aprovechamiento indebido de la confianza generada por artificio, astucia o engaño por el agente, causando prejuicio patrimonial en el sujeto pasivo.

APARENTAR BIENES, CRÉDITOS, COMISIÓN, EMPRESAS O NEGOCIACIÓN

Es decir lograr en el sujeto pasivo falsas representaciones mentales acerca de la existencia de tales bienes, créditos, etc., en mérito a tales apariencias, el estafador obtiene un provecho ilícito de su víctima.

CUALQUIER OTRO ARTIFICIO ASTUCIA O ENGAÑO

En esta modalidad se consideran los llamados cuentos: cuento de la lotería, cuento del tumi de oro, cuento de la cascada, cuento del ingreso a la universidad, etc.

2. EXTORSIÓN

DESCRIPCIÓN TÍPICA

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“Artículo 200.- Extorsión: El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

a) A mano armada;

b) Participando dos o más personas; o

c) Valiéndose de menores de edad

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

a) Dura más de veinticuatro horas.

b) Se emplea crueldad contra el rehén.

c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

d) El rehén adolece de enfermedad grave.

e) Es cometido por dos o más personas.

f) Se causa lesiones leves a la víctima.

Page 60: Silabus Penal II - Gallardia

La pena será de cadena perpetua cuando:

a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

.

Concordancia con la Ley 30076 del 18ago2013

BIEN JURÍDICO

El bien jurídico tutelado es el patrimonio, pero si se usa la violencia, amenaza o se mantiene como rehén a una persona, no sólo se atenta contra el patrimonio, sino que en la extorsión hay también un ataque de la libertad de la persona, la salud, la vida, etc. Tiene el carácter pluriofensivo del ataque a la libertad y al patrimonio.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquiera.

SUJETO PASIVO

Cualquier persona.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN

1. Empleo de la violencia, amenaza o mantenimiento en rehén a una persona. La violencia es en las personas y no en las cosas. La amenaza es una forma de intimidación mediante lo cual se obliga o se exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial. En cuanto al rescate puede ser demandado al mismo secuestrado o a un tercero.

2. Entregar u otorgar un bien dinero o documento (patrimonio) por parte del sujeto pasivo, al agente o a un tercero.

3. Ventaja económica indebida teniendo que provocarse un perjuicio en el patrimonio del otro.

4. El dolo, se requiere conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial conociendo la ilegitimidad de su pretensión.

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GRADOS DE DESARROLLO

CONSUMACIÓN

La extorsión empieza con la amenaza, y se consuma cuando la víctima ha cumplido la exigencia, aunque las cosas exigidas no hayan llegado aún al poder del extorsionador o de la persona o personas señaladas por él, y mucho menos que se realice el beneficio ilícito. El delito se consuma con el menoscabo patrimonial y atentado a la libertad. La tentativa está representada por todos los momentos anteriores a la remisión, depósito, entrega de documento, valores o dinero.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

En el segundo párrafo del Art. 200° se plasma el tipo básico, por lo que se establece, como uno de los medios de la extorsión el de tomar como rehén a la víctima (secuestro extorsivo). Pero este supuesto por otras circunstancias se agrava siendo, sancionado con mayor penalidad. (Inc 1 al 6).

En el caso de las agravantes mencionadas en el segundo párrafo del Art. 200°, existe un doble ataque al bien jurídico libertad.

3. CHANTAJE

CONCEPTO.

El chantaje es una forma de extorsión que carece de violencia física consiste en amenazar a una persona con publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta, cuya divulgación puede perjudicar a ella o aun tercero con quien mantiene un vínculo estrecho, tratando de determinarlo o lo determina a comprar su silencio a cambio de un aventaja patrimonial

La acción típica se materializa el delito de chantaje con la concurrencia de los elementos siguientes:

- Hacer saber que se va a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta

- La divulgación debe causar perjuicio

- Se determine o trate de determinar a comprar su silencio

DESCRIPCION TIPICA

Artículo 201 Código Penal: Chantaje

El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado,

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trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: se advierte que el bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio. Sin embargo en segundo término, también se tiende proteger la libertad individual de las personas, bien jurídico que de verificarse conducta del chantaje será lesionado debido que la víctima se ve coaccionado mediante la amenaza o anuncio de una mal futuro a desprenderse de parte de su patrimonio para comprar el silencio al agente.

SUJETO ACTIVO: puede cometerlo cualquier individuo, no se exige una especial calificación funcional, por lo que es un delito común.

SUJETO PASIVO: de igual forma puede ser cualquier persona, pero para que un individuo pueda verse realmente amenazado, debe contar con mínimas facultades psico-cognitivas. El tipo penal no exige alguna cualidad especial.

Es la persona física sobre la que recae la amenaza. Si la revelación que se amenaza va a afectar a tercero, éste será agraviado, más no sujeto pasivo.

TIPICIDAD SUBJETIVA

Es a título de dolo conciencia y voluntad de saber a otro que se está dispuesto a divulgar un hecho o conducta que afectara a la víctima o a un tercero si no recibe una ventaja pecuniaria

GRADOS DE DESARROLLO

TENTATIVA

CONSUMACIÓN

No es necesario que la víctima se haya desprendido de su patrimonio es suficiente que el agente haga saber que se dispone a divulgar el hecho o conducta que va a perjudicar al agraviado

PENA

Se establece pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

USURPACION.

Artículo 202. Usurpación Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

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2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes. Concordada Ley 30076 del 18 Jul 2013

DAÑOS.

Artículo 205. Daño simple El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 206: DAÑO AGRAVADO: La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.

2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.

3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.

4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.

5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.

6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

(falta completar)

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO.

ACAPARAMIENTO, ESPECULACION, ADULTERACION

Artículo 233.- Acaparamiento

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El que acapara o de cualquier manera sustrae del comercio, bienes de consumo o producción, con el fin de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será reprimido con pena privativa de libertad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si se trata de bienes de primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.

Artículo 234.- Especulación

El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Artículo 235.- Adulteración

El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Artículo 236.- Agravantes

Si los delitos previstos en este Capítulo se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA- DELITOS DE PELIGRO COMUN

1. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

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CONCEPTO

Son aquellos delitos de peligro, directo o indirecto, para la vida o la integridad física de un número indeterminado de personas, la seguridad pública es el interés del Estado por la defensa a de la vida, la salud o la propiedad de las personas, considerada no individual sino colectivamente contra los hechos violentos fraudulentos que en si mismos o en sus consecuencias comprometen la seguridad, dando lugar a una situación de peligro común incierto e indeterminado.

Estos delitos protegen a los bienes considerados en general como pertenecientes a un número indeterminado de personas y dotados de distinta naturaleza.

2. DELITOS DE PELIGRO COMÚN. PELIGRO PARA LAS PERSONAS O BIENES ART. 273

DESCRIPCION TIPICA

Artículo 273 Código Penal.- Producción de peligro común con medios catastróficos.

El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

3. PELIGRO CON VEHÍCULO MOTORIZADO

DESCRIPCION TIPICA

"Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o Drogadicción

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículos 36, inciso 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).

“Artículo 274-A.- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción.

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo

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o peligro, será reprimido con pena pri vativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 4).

BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La Seguridad Pública.

TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO. Puede ser cualquier persona, es decir propiamente el conductor del vehículo.

SUJETO PASIVO: La sociedad.

ELEMENTOS DE CONFIGURACION

La conducta prohibida establece:

Que el sujeto activo debe encontrarse en estado de ebriedad. Con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes.

El mismo, que debe conducir, operar o maniobrar un vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo.

Existiendo la condicional en la operatividad de la pena cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado.

AGRAVANTES

Existen las siguientes formas agravadas:

Si hay peligro de muerte para las personas.

Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever el resultado; los que agravan la penalidad impuesta en este tipo penal.

4. FORMAS AGRAVADAS DEL DELITO DE PELIGRO PARA LAS PERSONAS O LOS BIENES. PELIGRO DE MUERTE.

RESULTADO DOLOSO DEL INCENDIO ART. 275 PC

Artículo 275 Código Penal.- Circunstancias agravantes

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273º concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

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1. Si hay peligro de muerte para las personas.

2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.

3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.

RESULTADO CULPOSO DEL INCENDIO ART. 276 PC

Artículo 276 Código Penal.- Estragos especiales

El que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en el artículo 273º y 275º, según el caso.

5. MEDIOS DE ESTRAGOS

DAÑO DE OBRA ÚTILES PARA LA DEFENSA COMÚN

Artículo 277.- Daños de obras destinadas a la defensa común

El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres, perjudicando su función preventiva, o el que, para impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

6. FORMA CULPOSA

Artículo 278.- Modalidades culposas: El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artículos 273º, 275º y 276º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

CONDUCTA CON EXPLOSIVOS INFLAMABLES Y TÓXICOS

Artículo 279.-Fabricación y tenencia ilegal de armas, municiones, municiones y explosivos: El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Concordado con la Ley 30076 del 18 Jul 2013

Artículo 279-A.- Producción, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos: El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas

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en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 5º de la Ley Nº 26672, publicado el 20-10-96.

"Artículo 279-B.- Sustracción o arrebato de armas de fuego

El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas"

Artículo 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

Concordado con la Ley 30076 del 18 Jul 2013

“Artículo 279-D.-Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales

El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

“Artículo 279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de ómnibus sobre chasis de camión El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado

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para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.

Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.

Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 29177, publicada el 03 enero 2008, el mismo que de conformidad con la Primera Disposición Transitoria entrará en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de publicación de la citada Ley.

Artículo 279-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción.

El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 6.”

7. DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS ART. 280, 281 del CP.

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 280.- Atentado contra los medios de transporte de servicio público.

El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte años.

Artículo 281.- Atentado contra la seguridad común

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Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:

1. Atenta contra fábricas, obras o instalaciones destinadas a la producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o de sustancias energéticas, o contra instalaciones destinadas al servicio público de aguas corrientes.

2. Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso público.

3. Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 282.- Supuesto culposo

El que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en los artículos 280 y 281 será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

(FALTA DELITOS CONTRA SALUD PUBLICA Y FE PUBLICA.