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sf CONSEJO DE ESTADO-'^ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá; D. C/; 12AGQ2013 ^; Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00147 Ot) Actor: CAMILO IGNACIO FONSECA DÍAZ Demandado: Ministerio de la Protección Sociaí En-informe visto' a^folía^Tei de este cuaderno 'Él^SScrétarib'de^la Sección ,' ! . ' : ' •••"•" ' ' \ Primera; r informa al-Despacho que la parte actora' i nb"'hs' í d'ápo''siíádo ía suma fijada mediante proveídd'del 27 de julio de 2012 h paiWcub'nr Jos,gastos def proceso. •" ••' : ; I.- Antecedentes 1.- Et señor Camilo Ignacio Fonseca Díaz presen'tg^^pháñda en ejercicio de la acción " publicare 'nulidad : 'el-í6'de alSfil < Cuaderno), - ; ; -* : ' : ' - < "^ -'^ 79 de esté Allí' controvirtió la '-legalidad de los- artículos r 12í^lG' v (parcial) y 23' (parcial) del Decreto" : 4023 del 28 de 'octubre! 'de»2(|''Ííf ^expedido por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. !;r: ' 3 ^ 2.- Este Despacho mediante auto calendado el |27 de julio.a'e 2012 decidió, admitir la demanda 1 y en'cumpümiehtp de-io '-dispuesto-'•en-'ei.fartfcu'lo 20? del C.C.A,, '• i ' - ' ;N' ' ' '- "d. Dentro-de! término''de los ocho (8)>días:"sig(j!eñtes:a--lá notificación de esta decisión, la parte demandante deberá depositarla suma de trece^mü pesos ($ 13: OQQÚój'para'gastos ordinarios dé!proceso!" 1 '' '' ' '•"'-'•- •' 1 Folio 84 de este Cuaderno.

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CONSEJO DE ESTADO-'^

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá; D. C/; 1 2 A G Q 2 0 1 3 ^;

Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00147 Ot)

Actor: CAMILO IGNACIO FONSECA DÍAZ

Demandado: Ministerio de la Protección Sociaí

En-informe visto' a^folía^Tei de este cuaderno 'Él^SScrétarib'de^la Sección,' ! • . ' : ' • • • • " • " ' ' \

Primera;rinforma al-Despacho que la parte actora'inb"'hs'íd'ápo''siíádo ía suma

fijada mediante proveídd'del 27 de julio de 2012h paiWcub'nr Jos,gastos def

proceso. •" •• ' : ;

I.- Antecedentes

1.- Et señor Camilo Ignacio Fonseca Díaz presen'tg^^pháñda en ejercicio

de la • acción " publicare 'nulidad :'el-í6'de alSfil<

Cuaderno), -;; -* : ' : ' - < "^ -'^

79 de esté

Allí' controvirtió la '-legalidad de los- artículos r 1 2 í ^ l G ' v ( p a r c i a l ) y 23'

(parcial) del Decreto":4023 del 28 de 'octubre! 'de»2(|''Ííf expedido por la

Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. ! ; r : '3^

2.- Este Despacho mediante auto calendado el |27 de julio.a'e 2012 decidió,

admitir la demanda1 y en'cumpümiehtp de-io '-dispuesto-'•en-'ei.fartfcu'lo 20? del

C.C.A,,

• '• i ' • • - ' ;N' • ' ' '-"d. Dentro-de! término''de los ocho (8)>días:"sig(j!eñtes:a--lá notificación de estadecisión, la parte demandante deberá depositarla suma de trece^mü pesos ($13: OQQÚój'para'gastos ordinarios dé!proceso!"1 '' '' ' '•"'-'•- •'

1 Folio 84 de este Cuaderno.

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Rad.: 11001 0324 000 2012 00147 00Actor: CAMILO IGNACIO FONSECA DÍAZ

3.- Dicho auto, fue not!ficadpjpor,f;estadoi;,el 3. de.;;agosto de 2012 (folio 34

vuelto).

4.- Hasta la fecha el actor no^ha cancelado las expensas para la notificación

del demandado razón por la'que ha sido imposible^cántinuar con el trámite

del proceso. ',[ .. - . . • - . - " - . ' . : v-0' ' . i ' , - - : • - . . ! -,

II.- Consideraciones | ;; •'• ¿ , v^- >'.:-'~ -, ;•<

1.- De frente a l,o-expy.estpí .en el acápite de antecedente^ del presente

proveído y a prop.ósito de-Ja .expedición de Ja. Ley ;1385,de¿;201:0- por medio

de. la cual se introdujeron'luna ¡serie,,de reformas; -a-algunps-preceptosi - ' . .

procesales en materia civil, laboral y contencioso administrativa,,;cabe

preguntarse acerca de la posibilidad de que se decrete e! desistimiento

tácito contemplado en el artículo 65 de la citada norma cuando; Ja :, acción

incoada es la pública de nulidad.

..Partiendo de ia anterior premisa, es preciso.señalar que existen.--..en nuestro

ordenamiento jurídico dos modalidades de desistimiento: La primera,, en a

cual el mismo demandante de manera expresa manifiesta su voluntad de

terminar de.manera anticipada el proceso; y. la,segi|nda:,tácita, cuando

transcurrido un periodo de.tiempo sin que haya mediado,una, actuación del

demandante .que impulse,el.;;;ppoces©^se entiende •.desistida'Jar acción y el

Juez !a decreta. '

Es pertinente entrar a estudiar cada una de e.stas figuras, abordando

primera e! desistimiento expreso que pudiéramos llamar tradicional:., •

1.1.- La figura del desistimiento.está regulada en ios artículos 342 a 345 del

Código de Procedimiento Civil, normas a !as que d,ebe: hacerse remisión por

expreso mandato del articulo 267 o'e! Código Contencioso Administrativo, El

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Rad!:'ílQ01 0324 000 2012 00147 00~Actor: CAMILO IGNACIO FONSÉCA DÍAZ'

artículo 342 del estatuto de procedimiento civil seJTefiere-fa! desistimiento de

ia demanda, efi los'siguiehteslérminós: \ 1 ' 1 " i - t " : " '

de la déma'ñ'áá^mientras no se hayapronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuanc/o el desistimientose presehte ante el superior por haberse 'tnterpuestó'~rpor el demandanteapelación de ¡a sentencia o casación, se entenderá que comprende el delrecurso. ' j -' '

. ' . . - • , . : ' -

El desistimiento implica la renuncia de fas pretensiones de la demandaen todos aquéllos casos en que la firmeza de^la 's'entencia absolutoriahabría producido efectos de cosa juzgada, i

--: • , ' "• - ."':' •'.h-íC.-DG.^Vj-fo - - . v. -v • I ' • - . ' • t

El auto que acepte el desistimiento producirá (os mismos efectos deaquella sentencia. j . • ¡

En los,demás.casos eCdesistimiento sólo impedirá que/.se^ejercite^ ¡as mismaspretensiones .por.-Igual. vía procesa!, sa/i/cx \qüe^el [-.dernand'ante declarerenunciara ellas'. . .•< • ¡ - \ . - :

Si e!, desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo'proviene de alguno de ¡os demandantes, e¡ proceso continuará respecto de laspretensiones y personas no comprendidas \eñ é¡;>En este caso deberá tenerseen cuenta ¡o dispuesto-sobre Ütisconsorcio necesario en e! artículo 51,

En los procesos de deslinde y amojonamiento] de división de bienes comunes,• ',' '• . i „' '•'' ' J ' ' - '•' ' j' ' i tíí'! 5™' f. •• I •>'•'•/ '' I "• '

de disolución o liquidación de sociedades conyugales Aciviles o comerciales, eldesistimiento no producirá efectos'sin la,'^nuenQia,,^lamparte demandada,cuando ésta no se opuso a ¡a demanda, y.' no" impécjifá que se promuevaposteriormente el mismo proceso, . - ' . . h, ;.;. r;,:;.r .;•;-:

! - ; . ' , . - j ' ' . _

£/ desistimiento debe ser incondicional, ssfl^ofacu^ráó c/é /as partes, ysólo perjudica a la persona que lo hace y a Isas clausahabjentes.

\El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de lareconvención',' que continuará ante el mismo juez'cualquiera que fuere sucuantía."(negrillas no originales) ;

De la .citada disposición se tiene que-.el desistimiento .como forma anormal''-'•''í /• ':.'• ":•,-;- • ' : y • - . " . ' > - • ' -• '.-." • ' . *•( í / • ' • :

de terminación del proceso tiene las siguientes notas características;

a) Es unilateral, pues basta que io?ípresenté Ip. parte demandante, saívo

taxativas excepciones legales; j . .

b) Es incondicional;'

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Rad.: 110p,1-Q324 000 2012-00147.00 -.Actor: CAMÍLO'JGMACÍO

c) Implica la renunciy%a^oda§;Ja^pret^ns¡ones.de la^gíp^nda^pqr^ende se

extingue el pretendido derecho, independientemente^^

d) El auto que. o admite. tiene josjnismqjg efectos que hubiera generado una

sentencia

También, por efectq.del vacío lega en cuanto aja regulación de está figura

en materia conténcibsa^ariministrátiva, la, jurisprudenciaiha. expuesto en qué

casos procede.su aplicación "estableciendo que: ..... "

;'es posible desistir dereparación directa y de

la demanda de nulidad y restablecimiento, de ¡a de¡as-relativas a contratos •administrativos o de derecho

" Sentencia de 23 de febrero de 1990, Sección Tercera, Exp. .5346, Ponente: Dr. Gustavo de GreiffRestrepo" Articjío 14; "En ias acciones dé'carácter pública no se permitirá'el desistimiento de1 la acción quese hubiere intentado y, si eí actor o actores abandonaron por más de treinta días el respectivojuicio., éste se seguirá de.oficio'hasta 'su terminación". • • ' • • ; ' . - • "J Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez.Expediente No, AC-1063. Consejero Ponente: Uiego Younes Moreno, "(...) Dictado el nuevoCódigo Contencioso Administrativo, Ley 16? de 1941, éste nada dijo acerca de! desistimiento. Anteel silencio de ía nueva Ley, se•han'pro'puesto varias teorías: • • ' ' • • " . ' • 'Primera teoría. Se ha sostenido que el articulo 14 de la Ley 25 de 1928 está actualmente vigente,por no haber sido derogado expresamente ni ser contrario 3 ninguno de'los artículos de la nuevalegislación o seo de la Ley..167 de 1941, ,En efecto, el artículo 72 de! Código Civil dice que- /a derogación tácita deja vigente en las Leyesanteriores, aunque versen sobre la misma materia, rodo aquello que no pugne con lasdisposiciones de la nueva Ley. \ 'Pero a esta leona se objeta que,- al haber reglamentado la Ley 167 de 1941 íntegramente lamateria referente a lo contencioso administrativo, ésta derogó tácitamente toda ia legislaciónanterior referente a la misma materia. ¡

privado 'de' la administración, '-en-'ios que se hubiere pactado ¡a' cláusula decaducidad, y el auto que acepte e! desistimiento tiene efecto"-de co'sa juzgadasólo en relación con las partes y con ei objeto de! proceso respectivo".2

Ahora, respecto de la procedencia en las acciones públicas de nulidad ía

jurisprudencia también ha expuesto que pese~a que ia Ley-25 de 19283

- . ' . . f" . •establecía expresamente la ..prohibición de desistir ,'dé 'esta clase de

acciones, tal disposición fue;derogada;expresamente por el Decreto 01 de

1984, y que siendo ello asi, es decir, existiendo un vacío legalque no podía

ser llenado por ninguna, otra .disposición, correspondía, a; la Corporación

iníepretar4: • ' • • - • • : • • • - • • - - - • - - *$?.

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Rad.: 11001 0324 000 2012 00147 00 -'Actor: CAMILO IGNACIO FONSECÁ DÍAZ

"[.-.] acerca del desistimiento en fas acciones-públicas, corresponde llenarlo a¡a Jurisprudencia. Esta, en genera!, ha dispuesto que no se puede desistir de

- una'acción'-pública:-En efecto, en esas-acciones se 'ventilan' intereses tanimportantes que, una vez que la demanda ría sido aceptada, podría decirse'que'éf-'abtor pierdo eí control de la misma yl¡que él Tribunal ha de seguir eltrámite lega! hasta, desatar la contención mediante. Ja.,sentencia, y sin que e!actor pueda evitar este efecto por medio de ur?''desistimiento'.'Y es que en este

. tipo .de acciones no se .trata de intereses privados:a{$éf,óuales los particularespueden-renunciar, por ser los dueños, sino de, intereses públicos de ¡os cualeslos'particulares no pueden disponer libremente. Ante-la: violación de un interéspúblico, el ciudadano pu:ede guardar silencio, pero, si por cualquier motivoacusó el- acto' w'o/aíor/o, ante ios tribunales • administrativos, ya no puederetroceder y debe- dejar que el litigio sea \desatado. en la sentencia (lassubrayas no son de/ texto).

. En el. primer tipo d$Juicios, si /av.acc/ór)tproj5^erajr\/a-,^rr?7p.-acf/sac/a queda• . borrada.de!,-.elenco;- legal y ¡a.-sentencia (/e/ib^efeG/p^e^ga^omnes. E/7 esfos

juicios puede .decirse-que e! actor es.un mero :/nternj^adiario .que obra a nombrede la sociedad y en_ interés, únicamente de ¡a-nprrn^upeporvioiada. Eí interésallí, ventilado es un interés público, su renuncia 'está prohibida y, porconsiguiente, e! desistimiento es imposible !>5

De lo ante'rior se''deduce/qué^el actor no puede renunciar a la'acción pública

incoada en la medida en que están de por medio'1 intereses de los que no

puede disponer libremente;''' j-f-r.u•?,. '• • ; . . . •

6/7 efecto, el artículo 3" de la Ley 153 de 18S7 dispone que se. estima 'insubsistente una disposiciónlega! por declaración,expresa del legislador, o-por incQmpatibJ¡id;ad/£pn •disposiciones, especialesposteriores, o por existir una Ley nueva que regule íntegramente la materia, a la 'que /a anteriordisposición se refería. • '':>'-í'.:.Ú¿: \^' ':•.'•Segunda teoría. La segunda teoría, parte de la base de que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928está derogado por existir una Ley nueva (la Ley 167 de 1941) que regula integramente la materia aque la anterior disposición se refería, y que, por consiguiente, hay un vacío lega!.E! articulo 282 del-actual Código Contencioso Administrativo dice '^que^ los vacíos en elprocedimiento establecido por .ese código se ¡leñarán p'or\ las disposiciones de! Código deProcedimiento_,Civil y de las Leyes-que lo adicionan y reforman,, en cuanto sea/7 compatibles con lanaturaleza de ¡os Juicios y actuaciones que corresponden '& la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. - - ' jAhora bien,-' e! Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 461 a • 465, reglamenta eldesistimiento de ¡as acciones y derechos renunciables o sea de aquellos de los cuales se puededesistir. Evidentemente tales artículos no pueden reglamentar el desistimiento de aquellas,acciones y derechos de los cua!es:no se puede desistir. Por consiguiente, tafésj'ariicutos no puedentener'aplicación en-el campo der'derecho público ni pueden<ilenar e! vació'''que se anota: en e!Código Contencioso Administrativo. El mismo ''artículo 282 de! 'C. C.A., al decir que 'los vacíos en e!procedimiento se llenarán por tas disposiciones $e/ Código de Procedimiento Civil, agrega con todaclaridad: . •"En cuanto esas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de ios juicios y actuaciones quecorresponden a lajurisdicción de:!o contencioso administrativo''^. • , .Este último fragmento se refiere'evidentemente ajas acciones públicas y a aquellas accionesprivadas d e las cuale.s esté: prohibido, desistir. \ - . . . - • . - ' . ' •No pudiendo, pues, el Código de Procedimiento Civil: Henar-el-'Vacíü. de! C.C.A. acerca deldesistimiento en. las- acciones públicas^corresponde lienarío. a ía Jurisprudencia.".- ' • . . . '.•' '•;

. -5 Consejo-de Estado: Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de ¡1993/Acíor;vA!berto Efrain Martínez.Expediente No. AC-1063.-Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. ' i ' ' ..-;• : " ; ' . ' . " : : ; ' • "

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Rad.::1100r0324 COO.2012 00147 00;-.Actor: CAMILO IGNACld'FONSECA DÍAZ

1.2,-Ahora bien,.como se .dijo, con la expedición de a-Ley 1385 de 2010, el

legislador dispuso ,gue en..materia contenciosa administrativa.fuese aplicable

la fi.gura del desistimientoJácito, es de&ir, aqué! fenómeno jurídico procesal

en e! cual no interviene !a voluntad del demandante, y precisamente por su

inactividad durante un periodo de tiempo, puede-'entenderse, desistida ía

demanda. Es del siguiente tenor ia mentada disppsición;'-., V .-•;•;.

"Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código ContenciosoAdministrativo quedará así:

4. Que ei 'demandante deposite, en el término que ai efecto se le señale, ¡asuma 'que -prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastosordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, sí existiere,se devolverá "a! interesado, cuando el proceso- finalice. •'"'••' ' '• :

S/ dentro deí mes siguiente a/ vencimiento del plazo previsto en el incisoanterior no se acredita el pago c/e los gastos procesales, se entenderáquQ el demandante ha desistido ¿te./a demanda y se procederá en formainmediata 'al archivo de! expediente." (Resaltado1 fuera dé texto)'.

Tal figura ha sido definida de la forma que a cantinuadca.se expone por la

Corte Constitucional, cuando estudió ia exequibilidad del artículo 1° de la

Ley .1194 de 2008, ley ésta en la que también se contemplóla posibilidad de

decretar e! desistimiento tácito en materia civil: : ; ' i s - - - . •

11 De acuerdo con la Ley 1194 de 2GOS, eí..-desistimiento tácito es laconsecuencia jurídica que ha de seguirse, si la-parte que''promovió un trámitedebe cumplir con'una carga prosesa! -de la cuardepende-!a: continuación delproceso- y no la cumple en un determinado lapso."5- • "• - : - í ; " - ! ' ' " "

"E! desistimiento tácito ha sido entendido.,de diversas maneras. Si eldesistimiento tácito es comprendido como ia interpretación de.[una.voluntadgenulna cfei peticionario,7 entonces la finalidad quepersigue-es garantizar la

b Corte Constitucional. Sentencia C-"¡18o del 3 de diciembre de 2008. M.P. Dr. Manuel JoséCepeda Espinosa. • : •- - • . - • - -7 Efectivamente, ia Corte Constitucional -en las Sentencia C-043 de 2002 y 123.de 2003, M.P.Alvaro Tafur Galvis- ha reconocido que, en la .doctrina, e! desistimiento'tácito es comprendido dedos formas: como la interpretación dé un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por elsolicitante, de desistir a" ürra pretensión o a una solicitud procesa!; o'corno la manifestación'de unapotestad sancionadora deí juez, .que'se impone sin necesidad :de recurrin-a la ficción'de que el

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Rad.: 11001 0324 000 20Í2 0014.7 00-vActor: CAMILO IGNACIO FONSECA DÍAZ

libertad de las personas de acceder a ¡a"admtnistracióríde justicia (aris. 16y229' de ¡a .C..PJ; I a-(eficiencia y prontitud q'e.la administración de justicia (ail.228, C.'P.);'el cumplimiento diligente de los términos (arí 229), y ¡a soluciónjurídica oportuna de/os conflictos.8 ' \

' : • * . • ' ; •";• • . ' • - ' ! • ' ; • . ' • . . • i ^ _ . • •

En.cambiol:;--si-se^parte de que'el desísíimief^-tácito \^s;una sanción, como,quiera.qué.'fa perención o e! desistimiento tácito ocurren'.'^ el incumplimiento,de-una'carga procesadla Corporación ha estimado 'qúé'^el.legislador pretendeobtener, el cumplimiento, del deber constitucional, de.'"(cjolaborar para el buenfuncióñémi'ehto.-de :Ía^administración .de justiGia-?'"'(art.:~[9^ "numeral 7a, C.P.).9

Además, así .entendido,. 'el. desistimiento tácitol busca garantizar el derecho detodas las personas a accederá una administración'de justicia diligente, célere/eficaz y eficiente10 (art. 229); el derecho al debido proceso,, entendido como laposibilidad de obtener pronta y curripüdajusticía (ari."'29,' C.P.jj11 la certeza

• jurídica^-la descongestión y racionalización deT'trab.ajoJudicial;]3 y ¡a soluciónoportuna de los conflictos.14". (Negritas fuera de texto). '

La adopcion.'de estarcíase de desistimiento lleva'¿orísig'ó'-la-materialización

de los fines constitucionales tales como el derecho de. acce'der a una justicia

pronta, diligente, célere, eficaz y además eficiente ' .;";' •:._

2.- Sin embargo; la ,Ley "1395 de 201Qv ,al iguak'que aconteció con el

tradicional, no reguló los casos'erflos cuales procedía el decreto de este

desistimiento de"'la dernanda, lo'cual'quiere decir que debe acudirse al"

Código de Procedimiento Cíví en cumplimiento de io"que dispone el artículo

267 del C.C.A., siempre que resulten compatibles aquéllas disposiciones.

Resulta entonces que la Ley 1194 de 2008 que,1 sev reitera, creó e!

desistimiento tácito erf materia^ civi, tampoco estipuló nada sobre el tipo de

acciones sobre las cuáles" procede, y ello es así, porque ante el juez

ordinario se ventilan controversias sobre los derechos de ios particulares, de

peticionario ha desistido tácitamente de la solicitud. En ambos casos la forma de terminaciónpuede pársegüir'finalidades consíitücionálmente legítimas. '•""] • • • - . • • . /-••-."':-,•;6Sentencias'e-273de 1998, M.P. Alejando MartínezCaballero yC-043 de2002, M.P. Alvaro TafurGalvis. ' " • - • ' - _ - 1 ' . • • • ' • • . • ; - • • • . . • ' ' ¡ ' ' - ' . • - . ' • ' - '9 Sentencias C-273 de 1998, M.P, Alejandro Mattínez CaballerorC-1104'de 2001, M.P. Clara InésVargas Hernández;'C-123 de 2003, M.P: Alvaro TaíurGaivis. I [ - - : . . , - • / . • /10 Sentencias.C-273 de 19,98, M.P. Alejandro Martínez Caballero; G-568'de:2COO, M.P. AlejandroMartínez Caballero; C-S18 de 2001, T-359 y T-736 de 2003, M:P. Jaime Araújo Rentería; .C-874 de2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.11 Sentencia C-183 de"-2007, M.P.-Manuel José Cepeda Espino.sa:12 Sentencia T-974-de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.' j13 Sentencias C-273 dé 1998; M.-P. Alejandro Martínez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Ciara InésVargas Hernández y C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.14 Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel Jose"Cepeda Espinosa: .

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Rad.: 11001 032^ 000 2012 OOU7 00 ...Actor: CAMILO ..'IGNACIO FONSECA DÍAZ

interesado en el que , se

os cuales, en su-gran'.mayoría, es e mismo particular, titular del .'derecho, el

defina la situación jurídica que puso en

conocimiento del operador : judicial, y que frente a ' - s u inactividad o¡ •

negligencia, puede entonces él juez decretarle desistida la demanda.

¡ ' . • • • -bn materia contenciosa administrativa se predicaría lo..propio.cuando se

trata de definir ante el Juez Administrativo un derecho subjetivo' amparado

por el ordenamiento jurídico que presuntamente es.vulnerado por el Estado.

En otras palabras, cuando-Ib que se intente sea a-acción :de nulidad y

restablecimiento del derecho, la de reparación directa o la de solución de

controversias contraqtua es, que.tienen las anotadas, características.

En tai escenario, para esta Sala 'resulta indiscutible, e l . -que pueda

entenderse desistida la demanda cuando están de por medio intereses de

índole particular, pues ta! es^eí resultado de una-conducta negligente de la

parte acíora que descuida-sus propios intereses a omitir,una carga procesa!

tan simple como es e! pago de los gastos procesales para efectos de

notificar a quienes considera, están vulnerando .un,.derecho subjetivo

amparado p o r e ! ordenamiento jurídico. . : . . _ . . _ . - ,

3.- No obstante, es claro para la Sala que en lo que .hace a..tes acciones

públicas de nulidad, no procede ia remisión ai Código de.Procedimiento Civil

para esclarecer e panorama; deldesistimiento tácito, dada Ja,naturaleza de

los intereses que están de por-medio. • - , • . • - - . , .

Asi as cosas, al no existir precepto que oriente la determinación de tales

efectos cuando se produce ; inactividad por parte del demandante en las

acciones públicas, corresponde a! Juez establecer interpretar el,alcance.

Le atañe entonces a la Saía dilucidar la discusión que se plantea en torno a

la procedencia de! .desistimiento de la demanda cuando.-el actor no. acredita

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Rad.; 11001 0324 000 2012 OG147f CO • ' •Actor: CAMILO IGNACIO FONSECA DÍAZ

la cancelación- ;de los gastos' procesales fijados en- el.-- auto admisorío

después de transcurrido un mes al vencimiento del plazo que se ordenó

para ese efecto/pesera g.ue ja instaurada sea jajacqiójYcie simple nulidad, o

o qué es1ó'(ríi de esta nueva/;figuratdésistirniento tácito) a', ' T

la acción pública de nú idád. I'- • : v - •

En tal orden, asumiendo que'el desistimiento;; tác/to-, proceda en acciones

como !a'dispuesta'.erfélartículo 84 del C.C.A:, para';e¿ía';Scíla es claro que.i i . - . , . . . , . , . , . _no se desconocen los' fines."últimos que se""-tpsfzáBSh;!cuando a misma

• ' ' • • - '•'•• ••-'--;...,. <':•-:•- ' . , . • • ' - • . - : ;M;-| -.& ¿H;fiU .-*?.,, - . • I

jurisprudencia-décídió'prohibir la aplicación del^esistimiento tradicional en

¿1 este tipo de acciones, toda vez que.no se está extinguiendo'el derecho

sustancial (protección de intereses públicos) que se* pretende controvertir en

el proceso y, lo que es aún más importante ep "éste-escenario, tampoco

desaparece la posibilidad de reclamar judicialmente" el derecho.'sustancial

pretendido con la-instauración de la demanda, como quiera que sabido es

que a acción de nulidad no "está sujeta a ningún término de caducidad,

quedando entonces la posibilidad de' que una" vez "aplicada la figura. . - . . - , - . _ , - - . i r , , - ; . • , . . '-et'i- -<•••. H - - . - •

dispuesta en el artículo 65 de la Ley"1395 aéf20ÍO',"poecla'el interesado•. - . ' ' •. - •> . ' • •- * t, - í ¿ ,

incoarla nuevamente, dejando a salvo el derecho fundamental de acceso a' : - . - . -;" / -

la administración de justicia,

Precisamente es la Corte Constitucional la que avalaré!.-anterior criterioi ' ¡ " ,.-

cuando a propósito del estudio de exequibiiidad! del artículo 148 del C.C.A.. • • • ' ' ' • / - . : . - ? = • : : • ' . - ' : . • - • ; • . , - - i , .-.r:r->::í] ; , - •

(perención-) manifiesta que aún decretando la'pereñción !dei proceso, no

puede entenderse que exista restricción alguna del 'derecho constitucional. . . . . . . . • ¡ . . , . : - .

de acceso a a administración de justicia, dado que el demandante en razón

de tiempo y la no operahcia de la caducidad puede proponer-nuevamente

su causa ante ía jurisdicción. Veamos: • •

"6.3.5!' Por último, se pregunta 'esta Corporación, st'ia pereñción en ¡osprocesos contencioso administrativos ~es una figura que incide de maneradesproporcionada -sobre los derechos invocados por el demandante, porque

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RacL: 110C1 0324 000 2012 D0147 00, .Actor: CAMILO IGNACIO ÉONSECA DÍAZ,

supone una., cargo. excesiva sobra el derecho. a'(. acceso '•a.!a:administracipn dejusticia y la efectividad de los derechos constitucionales de los demandantes.

' ' y'.- • ; : - i i ) • ^ • - ' i <••'••. • '• . .•• •" ''-•• - ' ' • . • • . - ! V' :'-;r. :- ;": i.:.- - .

Sobre "este punto en •• particular, hay, que recordar que la figura de Vaperención no supone,' &ri" estricto sentido, que e¡ demandante se veaimposibilitado para presentar su .causa nuevamente, ante Ja jurisdiccióncontencioso administrativa. Portel contrario, expresamente ¡a normaprocesal ¡o autoriza, cuando señala que "¡a perencióh pone fin alproceso y no interrumpe ía caducidad. Si ésta no ha caducado podráintentarse una vez más". Así, en aquellos casos en donde el- demandanteen razón del tiempo y de !a no operancia de /a caducidad puede proponernuevamente su causa |a/?íé '!& jurisdicción, •láj'restriccióh -'dé -su 'defecho a/acceso. a,,/a;:a^;77/"n^sfr,ac/óí7 de justicia y g7og^e^ási".derec/3os:/nvrpcadosj

será mínima: Con fp'c/o, 'e'ríá'qüeiros 'évembs''eh los que con ó'cas/ón de 7aperencjó.r^gsjmpúa qué'sé'có^bí/S^a'taííuc/cíád do /a : 'acción", la : restricción áf acceso a /a

- justicia s/p'ipifíc/^.&e^

De otra parte, Ja razón para prohibir que se aplique eí desistimiento de las

acciones públicas, es la protección de un fin último que es ía legalidad de!

ordenamiento jurídico con el objetivo de que se- profiera una decisión

definitiva que establezca si un acto o decisión de^ a administración se ajusta

o no a él. Pero con situaciones como ias que dan lugar a!, desistimiento

tácito ese fin último desaparece, pues es claro que tal figura procesa opera

cuando no se sufragan los gastos del proceso, gastos estos fijados en el

auto.admisorio de a demanda, esto es, ert la primera etapa, en la cual no

ha habido lugar ai .pronunciamiento de la entidad demandada por cuanto

precisamente la falta de diligencia de! actor ha impedido que se le notifique

la existencia de una demanda en contra de una decisión proferida por el a.

En tal orden, si permanece1 el expediente en el Despacho nunca podrá

adoptarse una decisión definitiva por que la inactividad del demandante

impide que ello ocurra,. desapareciendo, como se dijo, ese fin último que• ' " ,"'i ' ' • ' •••':• ' • - ' } • ' - " - ' '1 • . . ' " • - . " . . ' • • • . - - -

respalda el hecho de que no puedan ser desistióles de manera tácita las

demandas promovidas en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 de!

C.C.A., esto es, que se produzca un pronunciamiento por parte del Juez' - , * . ' . ¡contencioso acerca de la legalidad desuna decisión de la administración.

Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2C03. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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Rad.:'-11001 0324 000Actor: CAMILO IGNACIO

Lo''anterior1 hace q"ué>'eK'desistimiénto tácito produzca.-.efectos positivos

cuarído:se iráíá"de administrar justicia, por cuanto lleva implícito grandes

beneficios, beneficios : - 'éstos concebidos como legítimamente

constitucionales' : para evitar que las controversias se prolonguen

indefinidamente' á1 lo largo del tiempo. Este'jtópico'fue/profundamente

decantado por ¡a jurisprudencia constitucional cuando expresó:

"En.,segundo lugar, en, términos generales,' eQd$sistimi&rjtp: tácito (i) evita laparalización.del apáralo jurisdiccional en*ciertps eventos: (ii) permite obtener

•!a .efectividad de'Jos derechos de quienes '^activan ' o . participan en laadministración de justicia, pues la efectividad de'ios derechos depende de laprontitud de ios medios que sirven para materializarlos; (i¡¡) .promueve iacerteza, jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entreoírosefectos, constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta ycumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamentea. lo largo de! tiempo. Por lo tanto, las [limitaciones de ios derechosfundamentales que resultan de la regulación acusada, no' sondesproporcionadas." - .i. •

i , i •

5.- Bajo las anteriores premisas, teniendo en;cue;rit#'que el numeral 4° del- • . ' • ' • • i *,. . •

artículo 207 del C.C.A., reformado por el artículo 65 de la Ley 1395 del 12

de julio de 2010, es una norma procesal y que-dé "acuerdo con lo

establecido en el artículo 6° del Código de ,Procedimiento^Civil, según el

cual, "Las normas procesa/es són;de derecho público y,'por consiguiente,:-'' ','.<. '.,'. • - ' • ' ' . I

de obligatorio cumplimiento; ' y en ningún ; cQsff" podrá ser derogadas,

modificadas o sustituidas.. por los funcionarios o •particulares salvo

autorización expresa de la /ey", examinado el expediéntense advierte que los

ocho (8) días, que se concedieron a la demandante para consignar los• - . . - - - " ' - ' • , ! . . . . • • ' ¡ ."t - :

gastos procesales fijados en el proveído de admisión, vencieron el 1.5 de

septiembre de 2006, sin que se hubiese aliegadó constancia del pago dejas

mismas. Por e! contrario, se observa^que transcurrieron más de cuatro años

sin que se hubiera efectuado dichg transacción respecto de la primerai

providencia, esto es, la que admitió la demanda de la referencia; y más de

diez meses respecto.de la que ordenó vincular a un tercero con interés

directo al proceso. ,- .... .,_.,_ \ ' .

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Rad.: 11.001 0324 000 2012 00147 00-,Actor: CAMILO/IGNACIO FONSECA DÍAZ

7.- Es claro entonces :quqtcomo,el .proceso permaneció :por más de un mes

en la Secretaría^debido 3 la, inactividad de la parte actora, quien'no acreditó

oportunamente el pago de .las:, expensas, necesarias para sufragar ;los

gastos deí proceso, ,<la.;..cpnsecuencia procesal que se.sigu^ es que, se.

entienda que le demandante ha desistido de la demanda y se ordenará el

archivo del expedienten -::/J . ' : - . , ' .-.- - ; " , : . - : : ; - ,- • , . . - : .-

Por lo anteriormente -'expuesto;*e Despacho, - .-• • , - , - , . , - , , . -,,

R E S U .ELVE :

Primero.- Decretárel'désistimiento cié !a demanda. .•• • •>•

Segundo.- Por Secretaría, archívese ei proceso de conformidad con lo

dispuesto en el nun~ie,ra¡.4° del.artículo 207 de C.Q.A... .... . ,_.. ,

Notifíquese y;cúmplase, ,, • . . : , , • : . , . . •' .

GUILLERMO VARGAS AVALA...Consejero de Estad(